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XIV EL PROCESO JURISDICCIONAL - RZA - MECN

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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 355
EL PROCESO JURISDICCIONAL 
 
 
SUMARIO 
 
 
Capítulo XIV.- El Proceso Jurisdiccional 
Capítulo XV.- Las Resoluciones Jurisdiccionales 
Capítulo XVI.- La Impugnación en el Proceso 
Capítulo XVII.- La Ejecución de las Resoluciones 
Jurisdiccionales 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 
 
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Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 
 
357
 
 
TEMA XIV. EL PROCESO JURISDICCIONAL 
 
 
1.- CONCEPTO Y DEFINICIÓN 
 
Como se ha mencionado en capítulos anteriores, cuando hablamos de "Proceso", nos referimos a 
un conjunto de fenómenos, de actos o de acontecimientos que se suceden en el tiempo unidos por 
una causa común o porque se dirigen a un fin determinado. 
 
En la ciencia del derecho encontramos una gran variedad de procesos, entendidos como sistemas 
concatenados de actos jurídicos que se realizan por una causa específica y con 
un fin determinado. Así podemos señalar al Proceso Legislativo, al Proceso Electoral, los Proceso 
Administrativos para la obtención o reconocimiento de un derecho, etcétera. 
 
No obstante lo anterior, de todos ellos el que se le ha destacado con mayor importancia es el “Proceso 
Jurisdiccional”, al cual aún cuando se le se nombra solamente como "Proceso", de todas formas se 
tiene referido al “Jurisdiccional”, con exclusión de cualesquiera otro. 
 
"El Proceso Jurisdiccional" es definido por Gómez Lara como: "Conjunto complejo de actos del 
Estado Soberano, de las partes interesadas y de terceros ajenos a la relación substancial, actos 
todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido, para 
solucionarlo y dirimirlo." 1 
 
El Proceso Jurisdiccional tiene un fin específicamente determinado que es la constancia del orden 
social, tiene una causa que es el rompimiento del orden jurídico, siendo su objeto precisamente 
la vuelta al orden jurídico mediante la definición de la ley al caso controvertido, e imponiendo su 
cumplimiento a las partes. 
 
Efectivamente es “Proceso” porque se integra de una serie concatenada de 
actos jurídicos de las partes, de la autoridad y de terceros ajenos o interesados, cuya 
actuación colaborante y concatenada, que tiene el propósito común de la preservación de la ley 
mediante la aplicación de al norma al caso concreto controvertido. 
 
 
2.- NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO JURISDICCIONAL 
 
La explicación de la naturaleza jurídica del proceso jurisdiccional ha sido entendida de diversas 
formas a lo largo del tiempo. 
 
Dentro de la teoría clásica se le ubicaba como un "Contrato" –- “Litis Contestatio” – entre las partes, 
por virtud del cual se sometían a la autoridad del Juez –- privado –- que era concebido como un 
árbitro, cuya potestad le era delegada a su vez por los contendientes. Teoría que en la actualidad 
está totalmente superada, porque la jurisdicción nace de la Soberanía del Estado, no de la voluntad 
de las partes. 
 
Más tarde la naturaleza jurídica del proceso es entendida como un "Cuasi Contrato", más por 
exclusión que por análisis profundo. Así, si no era delito, ni “Cuasi Delito”, y estaba descalificada la 
teoría contractual, la única solución posible era la de ser un "Cuasi Contrato". 
 
 
1 Gómez Lara, Cipriano, "Teoría..."., p. 121 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 
 
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En 1868 Bölow da los primeros conceptos a la teoría que retomada más tarde a principios de 
este siglo por Chiovenda, ha permanecido y sigue siendo la más aceptada de las teorías y es la que 
concibe al proceso como una "Relación Jurídica".2 
 
Esta teoría señala que: "El Proceso es una relación jurídica de Derecho Público, y que se 
establece entre las partes y el Juez.", con las siguientes características: 
 Es de "Tracto Sucesivo", porque sólo se puede concebir a través del tiempo y mediante 
una serie de actos concatenados; 
 Es autónomo, por estar regido por su propia ley y tener sus propios principios; 
 Es tridimensional, porque la relación se da entre la autoridad y los dos partes; 
 Su contenido es de derechos, obligaciones, cargas y facultades que nacen durante el proceso; 
 Es heterogénea, porque los derechos y facultades de cada uno de los sujetos del proceso, son 
diferentes; 
 Es colaborante, porque a pesar de que las partes luchan por sus pretensiones, tienen un fin 
común que es el que se aplique la ley, y sin la colaboración concertada de éstos no pueden 
darse ese resultado; 
 La relación jurídica se establece entre las partes y el Juez, no entre las partes, de donde nace la 
característica de ser proyectiva, de las partes al Juez y de éste hacia ellos.3 
 
Por oposición a esta teoría, Goldschmidt ha sostenido la teoría de la "Situación Jurídica". 
“Proceso – señala el autor– no es una relación jurídica, sino una Situación Jurídica", 4 por las 
siguientes causas: 
 
LA RELACION JURÍDICA ES: LA SITUACIÓN JURÍDICA ES: 
 
 Estática;  Dinámica, se transforma a lo largo del tiempo;
 
 Emisora de derechos y obligaciones;  De ésta sólo emanan facultades, expectativas, 
cargas y posibilidades; 
 En esta la prueba no es decisiva de los 
derechos que de ella emanan 
 Los derechos están condicionados a las 
pruebas. 
 
Carnelutti por su parte, opina que la naturaleza jurídica del "Proceso" es la de una “Pluralidad 
de Relaciones”, de esta forma el "Proceso" es: “El conjunto de todos los actos que se realizan 
para la solución del litigio, por lo mismo no es una relación, sino una pluralidad de relaciones 
jurídicas.” 5 
 
 
2 Bacre, Aldo, "Teoría..."., T. I., p. 388 
3 Gómez Lara, Cipriano, “Teoría…”, p. 239 
4 Goldschnidt, “Teoría …”, p. 22 
5 Carnelutti, Francisco, “Sistema...”, No. 357. 
Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 
 
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Por último Jaime Guasp señala que el "Proceso Jurisdiccional" es: "Una Institución Jurídica", en 
ella las partes formulan sus pretensiones y éstas serán calificadas y resueltas por el orden 
judicial. Así, antes que nada, el Proceso es una "Realidad Jurídica Permanente", tiene un carácter 
objetivo que trasciende de las voluntades que lo provocan, lo que implica una 
subordinación jerárquica al Estado, por parte de los sujetos contendientes y de los demás que en él 
intervienen. El proceso no es modificable en su contenido por voluntades de los sujetos 
procesales, sino dentro de ciertos límites, lo cual no altera la idea fundamental del mismo, 
y no obstante esto; como "Institución Jurídica", se adapta a las necesidades y realidades de cada 
momento, para procurar que a través del mismo, se logre la preservación de la ley. 6 
 
 
3.- PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO JURISDICCIONAL 
 
Los principios procesales, son una serie de enunciados de carácter dogmático que en forma expresa o 
tácita se encuentran presentes en el Derecho Procesal y permiten una mejor apreciación de las 
normas procesales para su aplicación en el desarrollo del propio Proceso. 
 
Podetti señala que los “Principios Procesales” son: “Los directivos o líneas matrices, dentro de las 
cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso.” 7 
 
Eduardo Pallares considera a los “Principios Procesales” como: “Los principios rectores del 
procedimiento, éstos determinan la finalidad del Proceso, las reglas que se deben seguir al 
tramitarlo y la correcta manera de interpretar y aplicar las normas procesales.” 8 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación a sostenido el siguiente criterio: “Son principios generales 
del derecho verdades jurídicas notorias, indiscutibles de carácter general, como su nombre lo 
indica, elaboradas o seleccionadas por la Ciencia del Derecho, de tal manera que el Juez pueda 
dar la solución que el mismo legislador hubiera pronunciado si hubiera estado presente; o 
habría establecido,si hubiesen previsto el caso; siendo condición de que los aludidos principios, 
no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u 
omisiones han de hallar o suplir:” 9 
 
Entre los diversos principios procesales que la doctrina establece, podemos destacar: 
 Principio de Inmediación: La comunicación entre el Juez y las partes debe ser directa, les debe 
recibir las pruebas, oír sus alegatos, los debe interrogar cuando el caso lo justifique y en general 
debe tener contacto y conocimiento de todo el material del proceso. 
 Principio de Publicidad: Toda contienda debe de ventilarse ante el público que quiera estar 
presente, lo cual es una garantía para el reo o demandado. Este principio puede no ser aplicado 
cuando a criterio de la autoridad se justifique la ausencia de terceros ajenos, para la protección 
de las víctimas y de las propias partes. 
 Principio de Oralidad: En los procesos orales (proceso penal), las manifestaciones y 
declaraciones que las partes hagan ante la autoridad, para que tengan efectos jurídicos deberán 
ser realizados de viva voz ante el tribunal, independientemente de que en el expediente quede 
constancia de lo dicho. 
 Principio de Escritura: En los procesos escritos (procesos civil y mercantil), es al contrario, 
para que las declaraciones y manifestaciones de las partes surtan los efectos jurídicos, deberán 
ser formulados por escrito. 
 
6 Guasp, Jaime, “Comentarios la Ley de Enjuiciamiento Civil”, De Aguilar Editor, Madrid, 1943, T. I., p. 22 
7 Bacre, Aldo, "Teoría...".,T. I., p. 408 
8 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 632 
9 Sentencia del 15 de marzo de 1938, SJF, T. IV, p. 2641, Citado por UNAM, “Código Civil para el…”, T. I., p. 16 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 
 
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 Principio de Impulso Procesal: El proceso debe ser dinámico, por lo que terminada una de sus 
fases debe continuarse con las siguientes fases, y así sucesivamente hasta que se formule la 
sentencia; sea que este impulso se realice con la promoción de las partes o aún sin ella, por la 
decisión de la propia autoridad que conoce del asunto. 
 Principio de Concentración: Característica de los procesos orales, en el sentido de que las fases 
procesales deben desahogarse en el menor número posible de audiencias y en las mismas debe 
tratarse de desarrollar las fases procesales en forma sucesiva, sin dilación, para lograr una mejor 
justicia, al ser más reducido su tiempo de tramitación. 
 Principio Contradictorio: Significa que la parte demandada tiene que tener la oportunidad de 
defenderse con argumentos y pruebas que destruyan las reclamaciones y los hechos que 
establece el actor, por lo cual no puede haber proceso válido si el demandado no ha sido oído y 
vencido en juicio. 
 Principio de Convalidación: Significa que los actos anulables en el proceso por falta de 
formalidades y no impugnados en tiempo y forma, quedan validos y eficaces. El momento en que 
debe hacerse valer la nulidad es en la primera comparecencia ante la autoridad, inmediata 
posterior al acto invalido, si no se realiza en ese momento, el acto se convalida y queda firme. 
 Principio de Consumación Procesal: Los derechos procesales una vez ejercitados se 
extinguen, por lo que no pueden volverse a ejercitar. 
 Principio de Preclusión: Los derechos procesales ejercitados en tiempo y forma se extinguen, 
por la consumación de los mismos; pero también los derechos procesales no ejercitados en el 
tiempo y la forma previstos, también se extinguen para las partes y convalidan la resolución de 
la autoridad que pudo haber estado viciada, por el no ejercicio del derecho dentro del término y 
en la forma prevista. 
 Principio de Eficacia Procesal: El tiempo que dura el proceso, no debe repercutir en contra de 
la parte que ha vencido, por lo que los efectos de la sentencia deben retrotraerse al momento en 
que se entabló la demanda. 
 Principio de igualdad: Las partes deben estar frente a la autoridad en un estado de igualdad y 
recibir el mismo trato, sin ventajas ni privilegios especiales para alguna de ellas en detrimento 
de la otra. 
 Principio de Justicia Social: Las personas que no son iguales por razón de situación económica, 
cultura y educación, no pueden ser tratados iguales, porque representa una ventaja para el que 
tiene una mejor situación, por lo que la autoridad cuenta con ciertas facultades para darles trato 
diferente –- suplencia de la queja, facultades para mejor proveer, etc. –- sin romper con el 
necesario equilibrio procesal. 
 Principio Dispositivo: La autoridad no puede ir más allá del interés que demuestren las partes 
en su propia causa. El ejercicio de la acción procesal está encomendada en sus dos formas activa 
y pasiva a las partes y no al Juez, de ello se desprende como aplicaciones concretas los siguientes 
postulados: 
a) A nadie se le puede obligar a intentar o proseguir una acción en contra de su voluntad; 
b) La aportación de pruebas y la formulación de alegatos han de hacerla las partes 
conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba, así como corresponde a éstas la 
formulación o exposición de alegatos y conclusiones; correspondiendo al Juez 
sentenciar conforme a lo probado y alegado en autos, respetando los términos en que 
se expresaron los hechos y fueron probados, sin poder hacer valer su conocimiento 
personal o apreciaciones que resulten diversas de las que aparecen en el expediente; 
c) El Juez no puede proceder de oficio o en forma espontanea, sino siempre a petición de 
parte. 
 Principio Inquisitorio: La autoridad cuenta con ciertas facilidades – ordenar pruebas para 
mejor proveer –- para investigar la realidad de los hechos establecidos por las partes y dictar 
Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 
 
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una sentencia que corresponda, conforme al marco jurídico aplicable al caso específico 
controvertido. 
 Principio de Economía Procesal: El proceso debe desarrollarse en el menor tiempo posible y 
con el menor gasto de recursos tanto judiciales como de las partes. 
 Principio de Exhaustividad en el Ejercicio de la Acción: Impone a las partes el deber de 
presentar en forma simultánea todas las acciones y excepciones, así como las alegaciones y 
pruebas que a su interés correspondan, dentro de la fase procesal que específicamente se 
establece y en ningún otro momento. 
 Principio de Inmunidad Jurisdiccional: Prerrogativa de la que gozan los representantes de 
Estados Soberanos y Organismos Internacionales, así como sus familiares directos, por el cual 
se impide al Estado ante quien se encuentran acreditados, someterlos a la acción de sus 
tribunales, sino mediante autorización expresa del Estado representado, por virtud de la 
categoría de su representación. 
 Principio de Fuero Judicial: Prerrogativa de la que se encuentran investidos determinados 
representantes de los órganos de gobierno del Estado, que impide sean sometidos a la acción de 
la justicia criminal mientras están en el ejercicio de su cargo. Así, en México, no pueden ser 
sometidos a la acción de la justicia penal el Presidente de la República y sus Secretarios de 
despacho, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, los titulares de los órganos de 
justicia federal –- Ministros, Magistrados y Jueces –- el Procurador General de la República y sus 
Agentes del Ministerio Público Federal, los Gobernadores, Diputados y Magistrados de los 
estados federados mientras estén en el ejercicio de su cargo. 
 Principio de Congruencia: En toda resolución judicial debe existir una adecuada 
correspondencia entre lo solicitado por las partes, lo acreditado en el expediente, las facultades 
de la autoridad y la disposición jurídica que se invoca para respaldar su decisión. 
 Principio de Adaptación al Proceso: Quien ha de intentar una acción tiene la necesidad de 
adaptarse al procedimiento previsto por el legislador y que resulte acorde a la acción quepretende intentar y a las pretensiones que hace valer. 
 Principio de Probidad: El proceso es una Institución jurídica de "Buena Fe", la cual no debe ser 
utilizada para fines perversos, por lo que el Juez tiene el deber de vigilar y evitar que el proceso 
se convierta en un instrumento al servicio de intenciones contrarias a la función expedita de la 
justicia, así como evitar que se haga mal uso de ella. 
 Principio de Adquisición Procesal: Las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ella 
aprovechan, sin también a todas los demás que sean parte en el proceso, aún y cuando no 
hubiesen participado; incluso a la contraria, porque están dirigidos a acreditar la realidad de los 
hechos controvertidos, a partir de los cuales la autoridad podrá determinar la procedencia de 
las pretensiones y las excepciones de las partes. 
 Principio de Eventualidad en el Proceso: Las partes tienen la carga de hacer valer sus 
acciones, excepciones, defensas y medios de impugnación que la ley prevé, en el tiempo y la 
forma establecidos, cuando la situación jurídica así lo requiera para que prevalezcan y se 
garanticen sus derechos procesales. 
 Principio de Legalidad: Las autoridades no tiene más facultades que las que les otorgan las 
leyes. 
 Principio de Libertad de Formas: Al respecto Couture lo formula en los siguientes términos: 
“Cuando la ley no señala un procedimiento especial para la realización de un acto, 
deberán reputarse admitidas todas aquellas formas que tiendan a lograr los fines del 
mismo.” 10 
 
 
 
10 Couture, Eduardo J., "Fundamentos..", p. 199 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 
 
362
 
 
 
 
 
 
4.- ACUMULACIÓN DE AUTOS, SUSPENSIÓN, INTERRUPCIÓN Y EXTINCIÓN DEL 
PROCESO 
 
4.1. La Acumulación de Autos; 4.2. Suspensión e Interrupción del Proceso; 4.3 Extinción del 
Proceso. 
 
4.1. La Acumulación de Autos. 
 
La “Acumulación de autos" es: La reunión de dos o más expedientes que contienen las 
actuaciones de dos o más procesos, con el propósito de resolverlos por una sola autoridad, en 
una sola sentencia. 
 
También se le define como una Institución Procesal en virtud de la cual el juzgador, fundado en 
una disposición legal que lo autorice para ello, de oficio o a petición de parte deberá reunir 
los expedientes que contienen diversos juicios para resolverlos en una sola sentencia, y evitar la 
existencia de sentencias contradictorias respecto de las mismas causas, personas y objetos.11 
 
Visto desde la teoría de la jurisdicción, es la facultad de que se encuentra investida una autoridad 
judicial, por virtud de la cual puede atraer a su conocimiento otras causas inhibiendo a las 
autoridades que están conociendo de ellas, con el propósito de integrar las diversas causas y 
resolverlas en su conjunto, para evitar la existencia de sentencias contradictorias respecto de las 
personas en sus causas y sobre los objetos del litigio. 
 
Las causas más importantes por las que se presenta la acumulación de autos podemos señalar: 
a) La Litispendencia: Cuando existe identidad de juicio entre el primero y el segundo. Una vez 
que el Juez conoce de esta situación, esta obligado a suspender el segundo juicio y 
remitirlo al Juez que esta conociendo del primero, conforme lo dispone el artículo 38 del 
CPCDF. 
b) La Conexidad: Cuando existe identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean 
distintas y cuando las acciones provienen de la misma causa, conforme lo señala el artículo. 39 
del CPCDF. 
c) Las Providencias Precautorias: Las medidas cautelares dictadas por la autoridad antes de 
iniciado el proceso judicial, deberán acumularse al expediente en que se tramite el juicio 
principal, conforme lo dispone el art. 254 del CPCDF. 
Las "Providencias Precautorias" son medidas cautelares; esto es, disposiciones que toma la 
autoridad para impedir que una situación jurídica que tendrá que ser analizada, se agrave en 
perjuicio del ofendido. Estas medidas pueden tomarse antes, durante y después del proceso, 
siendo su propósito la preservación de un estado de cosas, entre las cuales podemos enumerar 
por ejemplo: La separación de los cónyuges; custodia de infantes; el arraigo de la persona que 
será sometida a proceso, para impedir que salga del territorio en que es competente el Juez; y el 
aseguramiento de bienes vía embargo. 
Cuando las medidas se solicitan aún antes de entablado el proceso, el Juez las podrá conceder 
otorgando un plazo perentorio para que el beneficiado de la misma entable la 
 
11 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 53 
Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 
 
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demanda, y una vez realizada esta actividad, el expediente que se formó para la 
tramitación de la medida, deberá acumularse al juicio principal. 
d) En los Procesos de Concurso de Acreedores, Quiebra y Suspensiones de Pago y Juicios 
Sucesorios: Por ser juicios universales, de carácter colectivo con litisconsorcio activo, es de 
competencia atrayente, de ahí que el Juez que conoce de este tipo de procesos, deberá 
conocer todas las causas individuales que hasta ese momento se estuvieran analizando por 
cualquier otra autoridad judicial. 
e) Incidentes: Son procesos sumarios mediante los cuales la autoridad resuelve determinadas 
situaciones jurídicas sean procesales o de fondo, que no pueden ser resueltas en la sentencia 
definitiva. 
 
4.2. Suspensión e Interrupción del Proceso. 
 
El fin natural del Proceso Jurisdiccional es cuando se dicta la sentencia definitiva, causa ejecutoria y 
esta se cumple, con lo cual se extingue por su agotamiento; pero puede suceder que a lo largo de su 
desarrollo no se alcance ese fin lógico y normal, paralizándose el proceso temporal o definitivamente 
en su desarrollo dinámico, lo cual puede ocurrir por diversas causas internas o externas, cuyos 
resultados son situaciones de hecho o de derecho que hacen infructuosa su continuación. 
 
Aún y cuando las palabras “Suspensión” e “Interrupción” son sinónimas en la lengua castellana, y 
refieren a una paralización temporal de algo, a estas palabras las corrientes doctrinarias del derecho 
procesal les han dado connotaciones distintas para distinguir fundamentalmente con uno cuando la 
paralización se da por causa externa; y con el otro cuando la paralización se da por causa de las 
partes o del propio objeto de litigio. 
 
Pallares nos refiere como el término “Suspensión” es utilizado para significar situaciones de hecho o 
acontecimientos que se producen fuera del juicio; mientras que la “Interrupción”, se refiere a hechos 
o acontecimientos que ocurren dentro del proceso mismo y actúa sobre él.12 
 
Manuel Plaza –- citado por Pallares –- refiere que la "Suspensión" puede ser necesaria o 
facultativa. La necesaria siempre se refiere a causas externas al proceso y pueden ser clasificadas 
como: Físicas, Lógicas y Jurídicas. Mientras que será facultativa, en los casos en que por voluntad de 
las partes deciden suspender la continuación del proceso, como lo es el decidir de común acuerdo no 
celebrar la audiencia de desahogo de pruebas, para obtener su diferimiento. En todo coso dicha 
forma de suspensión se identifica más como una forma de "Interrupción" por tratarse de situación 
intrínseca del proceso, como se explicará más adelante.13 
 
Atendiendo a la clasificación de paralización de proceso por causas externas al proceso tenemos: 
a) Físicas: Tenemos las guerras, los terremotos, incendios, revoluciones, etc.; en que los tribunales 
dejan de actuar por causas de fuerza mayor. 
b) Lógicas: Refiere este autor, que son aquellas situaciones en que se deja de actuar por 
situaciones prejudiciales, tipo incompetencia por inhibitoria o por la existencia de un delito que 
debe calificarse antes de continuar el juicio civil. 
c) Jurídica: Cuando el procedimiento se paraliza por disposiciónexpresa de la ley, como cuando se 
modifica la competencia de los juzgados por cambio de la Ley Orgánica del Tribunal, o se declara 
desaparecidos los poderes del Estado; en cuyo caso las autoridades lo que pierden es la 
representación del Estado, y por lo tanto sus facultades jurisdiccionales. 
También existe "Suspensión" por causa jurídica, cuando el procedimiento no pueda continuar 
hasta que no se pronuncie resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial que 
 
12 Idem, p. 742 
13 Idem, p. 742 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 
 
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señala la ley; por ejemplo, el segundo embargante de un inmueble, no puede sacar a remate el 
bien embargado, hasta que no hubiese concluido el proceso del primer embargante. 
 
La "Suspensión del Proceso", provoca que no corran los términos, incluso suspende el término 
de la caducidad de la instancia, y por principio, la paralización requiere de pronunciamiento 
expreso de la autoridad, o de reconocimiento de su existencia para que no se tengan por 
perdidos los derechos procesales que no se ejercitaron el tiempo que duró esta situación. La 
autoridad decretando que ha concluido la suspensión, deberá proceder con la continuación 
del proceso en los términos que le son obligatorios. 
 
La "Interrupción del Proceso" también produce la paralización del proceso, sólo que ésta se 
da por causas internas al mismo proceso, las cuales pueden ser de Hecho o de Derecho.14 
 
a) De hecho. 
 
Cuando por una situación jurídica, tiene que paralizarse el procedimiento, hasta que pasa o se 
resuelve dicha situación jurídica; por ejemplo, la muerte de alguna de las partes, la incapacidad 
sobrevenida en la causa o en el proceso, la declaración de quiebra o concurso de alguna de las partes 
y en general, en todos los casos en las que se da una situación jurídica que aún y cuando nazcan de 
un acto jurídico, produzcan la paralización del proceso y sus efectos procesales; siendo hechos 
jurídicos, porque no nacen de la voluntad de los partes que actúan en el litigio, sino del caso fortuito 
o por el actuar de terceros en procesos diversos que producen efectos en el juicio. 
 
Otras situaciones de hecho que producen la interrupción del proceso podemos enumerar: la 
paralización que sufre el proceso hasta que otras autoridades exhortadas o requeridas realicen 
alguna función necesaria para continuar con el mismo, como lo es el embargo por exhorto; la 
inscripción de embargos ante el Registro Público de la Propiedad; la obtención de certificados de 
gravámenes por parte de dicha autoridad; el desahogo de pruebas fuera de la competencia territorial 
del Juez que conoce del asunto, y que requiere ser realizado por otra autoridad vía exhorto, etcétera. 
 
b) De Derecho. 
 
En estos casos se entiende por disposición expresa de la ley, como la incompetencia sobrevenida; la 
pérdida de legitimación en el proceso por el representante judicial, como lo es la destitución o 
revocación del nombramiento de: Albacea Judicial, Tutor o Curador Judicial, Síndico, Ministerio 
Público o Defensor de Oficio, estos últimos en las causas criminales; como también la interposición de 
recursos o medios de impugnación extraordinarios como el Amparo, que detiene el proceso principal 
ante los juzgados comunes, mientras se desarrolla el proceso de Amparo. 
 
En todas estas situaciones, la paralización surtirá efectos el tiempo necesario para que se corrija la 
situación que afecta la relación jurídica procesal, y normalmente requerirá de promoción por interés 
de parte, para que se declare su extinción como causa de interrupción, para que el procedimiento 
continúe. 
 
En relación con este tema, son importantes los efectos que produce en la caducidad a que se refiere el 
artículo 37 bis frac. X, así como los artículos 365,366,367 y 368 del CPCDF de los cuales hablaremos 
más adelante. 
 
4.3. Extinción del Proceso. 
 
Como hemos mencionado la forma natural de extinción del proceso es por la sentencia definitiva que 
causa ejecutoria y es cumplida por las partes; sin embargo, no todos los procesos jurisdiccionales que 
 
14 Idem, p. 743 
Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 
 
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inician se concluyen por esta forma natural, siendo en la práctica más los que se extinguen por 
causas anormales; esto es, por situaciones diversas que no constituyen un verdadero 
pronunciamiento de fondo por la autoridad que conoce del caso, que las que concluyen por sentencia 
definitiva. 
 
Entre las causas anormales de terminación de los Procesos Jurisdiccionales podemos señalar: 
 La declaración de procedencia definitiva de “Excepciones Procesales”, que dan por concluida la 
causa, sin determinar sobre el fondo de la controversia, hasta que no se reúnan los elementos 
necesarios para concurrir a juicio. En cuyo caso tendrá que volverse a iniciar un nuevo 
procedimiento; 
 El “Pago” o cumplimiento de las pretensiones reclamadas por parte del demandado, durante la 
secuela del Proceso; 
 El "Desistimiento de la Instancia” por el actor que provoca que quede ineficaz todo lo actuado, sin 
perder la Acción; 
 El “Desistimiento de la Acción por el actor que provoca la pérdida por renuncia del derecho del 
actor a reclamar el cumplimiento de las pretensiones reclamadas; 
 La ”Remisión de la deuda” en los términos que para esta figura jurídica señala el artículo 2205 del 
CCDF; 
 La “Confusión de Derechos”, en los términos señalados por el artículo 2206 del CCDF; 
 El Convenio Transaccional en los términos de los artículos 2944 a 2963 del CCDF; 
 Por “Convenio Judicial” por avenimiento entre las partes, mediante el cual se dirime el conflicto, se 
establecen las bases de cumplimiento de las obligaciones y la autoridad en el caso de que no este 
contra la ley, lo aprueba y eleva a la categoría de sentencia ejecutoria y de “Cosa Juzgada”; 
 El Compromiso en Árbitros en los términos de lo dispuesto por los artículos 609 y 610 del CCDF; 
 La “Extinción de los Derechos” por fallecimiento de alguna de las partes, tratándose de derechos 
personalísimos y no patrimoniales. 
 La “Reunión de Cónyuges” en término de lo dispuesto por el artículo 280 y 281 del CCDF; 
 La “Caducidad de la Instancia”, en términos de lo dispuesto por el artículo 137 bis del CCDF. 
 
 
5.- PROCESO, PROCEDIMIENTO Y JUICIO 
 
En el Derecho Procesal Español y los códigos que en otros países tomaron como base dicha 
legislación, no existe diferencia entre “Proceso”, “Procedimiento” y “Juicio”, a los cuales se les da el 
mismo significado y se utiliza indistintamente; siendo el caso concretamente de la legislación 
española en la que se refiere a “Los Juicios” o al “Juicio”, con relación al “Proceso Jurisdiccional” o a los 
“Procesos” que se entablan ante autoridad jurisdiccional. 
 
En la Teoría General del Proceso actual, las corrientes doctrinarias han estado tratando de impulsar 
el cambio hacia una definición de cada una de estas figuras. 
 
“Proceso Jurisdiccional”, es la Institución a la cual los sujetos deberán acogerse para ventilar sus 
diferencias, siendo la relación jurídica de Derecho Público, mediante la cual el Estado cumple su 
función de impartir Justicia. 
 
“Procedimiento”, o los Procedimientos, serán las diversas vías, o mecanismos específicos a través 
de los cuales el Estado cumple su función procesal. Así podemos hablar de procedimientos 
ordinarios, especiales, sumarios, extraordinarios, incidentales, etcétera; siendo que por medio de 
cada uno de ellos se realiza el Proceso y se cumple con la función Jurisdiccional del Estado. 
 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 
 
366
 
“Juicio”, dentro de esta concepción, se centra su concepto a la etapa que desarrolla específicamente el 
Juez dentro del proceso y que consiste, después de agotado el procedimiento por las partes; en 
analizar la causa, las pretensiones, las excepciones y defensas, los hechos en que se fundan unas y 
otras, las pruebas aportadas y sus alegatos, para definir el litigio, valorar las pruebasaportadas, y 
determinar la ley que es aplicable al caso concreto controvertido, determinado sus consecuencias 
jurídicas. 
 
En este sentido, como vemos el concepto de “Juicio” recibe el mismo significado que el “Juicio Lógico”, 
que tiene como etapas fundamentales la elaboración de una tesis –- pretensiones – una antítesis –- 
excepciones y defensas –-, un análisis o experimentación –- etapa probatoria –- y lo que resulta de ella 
será una síntesis, con enunciados categóricos de lo que es y lo que debería ser, determinando a quien 
le asiste la razón conforme a derecho y enunciando sus consecuencias que son resolutivos de la 
sentencia. 
 
De esta forma podemos concluir que de acuerdo con las corrientes actuales del pensamiento 
procesal, el “Proceso” es una Institución, que se concreta y hace presente por medio del 
“Procedimiento”, en el cual, la etapa que desarrolla en forma exclusiva el Juez, es el “Juicio”, 
cuyo resultado será la sentencia que dirime el conflicto. 
 
 
6.- ETAPAS O FASES DEL PROCESO JURISDICCIONAL 
 
6.1. Instrucción; 6.2. Juicio. 
 
El Proceso Jurisdiccional como se ha venido comentando, es el sistema por medio del cual el Estado 
da cause y resuelve los conflictos que se presentan entre los sujetos de la sociedad, cuyo presupuesto 
fundamental es la existencia de un litigio, el cual se va a analizar a través de una secuencia lógica de 
actos que van de la formulación de una tesis –- pretensiones por medio de la Acción –- a una 
antítesis –- contestación de la demanda, planteamiento de excepciones y defensas –- a una etapa 
demostrativa de las anteriores –- probatoria y alegaciones –- a la elaboración de una síntesis y del 
análisis –- Jurídico –- de todo lo actuado, cuya conclusión es el enunciado de una decisión judicial que 
determina la aplicación de la ley en el caso controvertido en la sentencia que dicta la autoridad, y que 
es la meta de esta secuencia lógica de actos jurídicos. 
 
Algunas corrientes doctrinales señalan que el Proceso Jurisdiccional se encuentra integrado de dos 
momentos: a) La Instrucción y b) El Juicio.15 
 
6.1. Instrucción. 
 
6.1.1. Fase Postulatoria;6.1.2. Fase Probatoria;6.1.3. Fase Preconclusiva. 
 
6.1. Instrucción (judicial)16: 
 
Contiene todos los actos de las partes, la autoridad y los terceros que colaboran en el proceso, y que 
van desde el planteamiento de la demandada hasta la formulación de conclusiones de las partes ante 
la autoridad judicial, quien concluye dicha etapa citando a las partes para oír sentencia. 
 
Esta etapa procesal contiene en sí todas las actuaciones necesarias para preparar el caso a efecto que 
la autoridad este en posibilidad de resolverlo. 
 
 
15 Bacre, Aldo.; "Teoría..."., T. I., p. 380 
16 Para diferenciarlo de la Instrucción (averiguación previa), que realiza el Ministerio Público como etapa previa al juicio. 
Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 
 
367
 
A su vez este momento o etapa procesal se encuentra integrada fundamentalmente de tres fases que 
se desarrollan en forma sucesiva a saber: 
 
6.1.1. Fase Postulatoria. 
 
 Su objetivo es la presentación del caso a la autoridad y se integra por todos los actos procesales que 
en forma sucesiva podemos enumerar: 
 La presentación de la demanda por el actor; 
 El auto de la autoridad que la tiene por radicada, ordenando formar expediente y emplazar al 
demandado señalando un plazo para que acuda al juzgado a contestar la demanda. Cuando el 
procedimiento es ejecutivo, la autoridad ordena requerir al demandado el pago de lo adeudo, no 
haciéndolo en ese momento, ordena el embargo de bienes para que garantice lo reclamado, y 
después se le emplace señalando plazo para que conteste la demanda. En este caso ese auto se 
denomina de “Exequendo” 
 La contestación de La demanda y la interposición de la reconvención; 
 La aceptación de la reconvención con plazo al actor para que la conteste; 
 La contestación de la reconvención si la hubo. 
 
Formalmente a partir de estos escritos se concluye con la fase postulatoria, porque a partir de ese 
momento queda integrada la “litis”; o sea, los puntos controvertidos que serán objeto de la siguiente 
fase del proceso. 
 
No obstante lo anterior, puede suceder que el demandado en la contestación de la demanda, o el 
actor en la contestación de la reconvención, puedan haber presentado excepciones procesales, cuya 
decisión será necesario resolver, antes de que se pueda hablar de que se encuentra integrada la 
“Litis”, toda vez que si estas prosperan, el proceso se paralizará temporalmente o se tendrá que dar 
por terminado el procedimiento, por la imposibilidad jurídica de su continuación. 
 
La tramitación y consecuencias que se dan a la interposición de excepciones procesales, no es 
uniforme en nuestro derecho procesal existiendo diversos criterios según la materia y según el 
estado de la Federación en el que se trámite. 
 
Por ejemplo, en nuestra legislación procesal civil del Distrito Federal, con la contestación de la 
demanda o de la reconvención, se tiene por integrada la litis, y se pasa a la siguiente fase del proceso 
–- probatoria –- si bien en paralelo con la misma, se desarrolla una etapa o fase especial y atípica por 
medio de una única audiencia – “Audiencia Previa y de Conciliación” –- en la cual la autoridad, 
analizará y resolverá las excepciones procesales interpuestas y agotará un procedimiento 
conciliatorio entre las partes, para diriman sus diferencias y que en caso de prosperar dará lugar a 
un “Convenio Judicial”; el cual el Juez revisará y en su caso elevará a categoría de sentencia definitiva 
y de “Cosa Juzgada”. En caso de que las excepciones procesales prosperen, el Juez dictará auto 
definitivo declarando improcedente la vía dejando a salvo los derechos del actor para que los haga 
valer en la forma debida. Si no prosperan las excepciones procesales y no prospera la vía de 
conciliación, continuará el trámite del procedimiento dando inicio a la etapa probatoria.17 
 
En los Procesos Mercantiles, la oposición de excepciones procesales, paralizan totalmente la 
tramitación del proceso en sus siguientes fases, hasta que no queden definitivamente resueltas, y no 
existe ningún procedimiento conciliatorio que la autoridad esté obligada a desarrollar.18 
 
 
17 Art. 272 A al G., del CPCDF. 
18 Con motivo de las reformas del 26 de mayo de 1996, se modificó la forma de desahogo de las excepciones procesales en materia 
mercantil; sin embargo éstas operan sólo para obligaciones de pago que se generen a partir del 1° de agosto de 1996, quedando 
subsistente el anterior procedimiento para todo tipo de obligación crediticia celebrada con anterioridad a dicha fecha. 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 
 
368
 
En otras legislaturas locales, no existe la etapa conciliatoria o fase especial para llamar a las partes a 
un arreglo. 
 
En el proceso laboral una vez aceptada la demanda, la Junta citará a las partes a una audiencia 
ordenando el emplazamiento del demandado. Esta primera audiencia es de “Conciliación, Demanda y 
Excepciones, de Ofrecimiento y Admisión de Pruebas”, en la cual la autoridad antes de dar inicio al 
proceso, exhorta a un acuerdo entre las partes que en caso de prosperar una vez revisado por la 
autoridad, se eleba a categaría de “Laudo”, que tiene efectos definitivos entre las partes; si no 
prospera la conciliación, se para al proceso con la formulación o ratificación de la demanda, su 
contestación y las siguientes etapas procesales.19 
 
6.1.2. Fase Probatoria. 
 
Es una etapa fundamental en todo proceso, ya que la autoridad sólo podrá resolver en contra del 
demandado, en cuanto que las pretensiones reclamadas por el actor se encuentren acreditadas a 
través de la certeza de los hechos que les dieron origen; porque no basta con afirmar la existencia de 
un derecho violado, sino que es necesario la demostración de los hechos en que se funda la existencia 
de dicho derecho. 
 
En esta Fase podemos distinguir también diferentesmomentos procesales que son consecutivos: 
a) Ofrecimiento de pruebas; 
b) Auto que tiene por aceptadas las pruebas; 
c) Preparación de las mismas; 
d) Desahogo ante la autoridad, que se realiza por medio de audiencia. 
 
Para esta fase la legislación procesal puede señalar plazos para cada uno de sus actos como lo es en 
la legislación procesal civil en la que se tiene un plazo para ofrecer pruebas, después la autoridad 
acordará cuales acepta y cuales no y fijará fecha para audiencia posterior, a efecto de que se preparen 
y desahoguen las mismas, así como el que se sigan señalando el número necesario de audiencias 
subsecuentes necesarias, hasta la conclusión de esta fase. Sin embargo en materia mercantil, la 
legislación sólo señala un plazo de 15 ó 40 días dentro de los cuales deberá desarrollarse toda la 
secuencia de pasos referidos. 
 
6.1.2.a) Ofrecimiento de Pruebas. 
 
Reglas Generales: 
 Los documentos base de la acción y los que se acompañen al escrito de demanda o de 
contestación, se tendrá como pruebas, aún y cuando no se haga su ofrecimiento expreso en la fase 
probatoria; 
 Las leyes procesales normalmente son amplias para permitir que las partes puedan ofrecer 
cualquier elemento que le permita a la autoridad adquirir la certidumbre de los hechos 
controvertidos; 
 Las pruebas deben ser idóneas o sea adecuadas y eficaces para producir la certidumbre del hecho 
que se pretende probar; 
 Las pruebas que requieran de preparación deberán ser ofrecidas, solicitando a la autoridad tome 
las medidas necesarias para que sean preparadas adecuadamente; por ejemplo, cuando se ofrece 
un testigo que no puede acudir al juzgado informarlo al Juez, para que en caso de aceptarla, 
ordene que la misma se desarrolle en el lugar donde se encuentra el testigo, etcétera; 
 
19 Art. 875 a 879 de la LFT. 
Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 
 
369
 
 El ofrecimiento se hace por escrito en procesos escritos y oralmente en procesos orales durante la 
audiencia correspondiente; 
 En los incidentes, necesariamente las pruebas deberán ser ofrecidas desde el planteamiento del 
incidente; 
 Las pruebas podrán ser ofrecidas en conjunto o en forma sucesiva siempre y cuando se ofrezcan 
dentro del plazo establecido para ello; 
 Las pruebas deben estar específica y directamente relacionadas con los hechos controvertidos. 
 Conforme a los nuevos procesos Civil y Mercantil a partir de julio de 1996, las pruebas 
documentales que tienen las partes, deben ser exhibidas desde la presentación de la 
demanda o desde la contestación de la misma. 
 
6.1.2.b) Aceptación de las Pruebas. 
 
La autoridad debe admitir todas las pruebas que le ofrezcan las partes dentro del plazo concedido, 
sujeto a las siguientes restricciones: 
 Cuando el plazo es general para ofrecimiento y desahogo, no serán aceptadas, si no se ofrecieron 
con la suficiente anticipación para que permitan ser preparadas y desahogadas dentro del plazo 
establecido; 
 Que no sean contrarias a la moral y las buenas costumbres; 
 Que sean eficaces para acreditar los hechos controvertidos; 
 Que no sean excesivas redundantes para acreditar el hecho, como lo puede ser ofrecer diez 
testigos para acreditar cada uno de los diez hechos controvertidos, que sería absurdo; por lo que 
la autoridad puede limitar el número de testigos al rendir su declaración; 
 La decisión que toma la autoridad sobre la aceptación de una prueba, no existe medio de 
impugnación alguno; la decisión de autoridad que rechaza una prueba ofrecida, normalmente 
admite algún medio de impugnación; 20 
 Las pruebas ofrecidas fuera de tiempo y forma deben ser rechazadas y no podrán ser tomadas en 
cuenta al momento de dictar la sentencia. 
 
6.1.2.c) Preparación de Pruebas. 
 
Las partes deben preparar el desahogo de las pruebas que ofrecieron, siendo una “Carga” cuya 
consecuencia en caso de no realizar la actividad por la parte interesada, puede ser el que no estando 
preparada al momento de la audiencia de desahogo, la autoridad sancione declarándola “Desierta” la 
prueba ofrecida; y en consecuencia por perdido el derecho del oferente a desahogarla y que forme 
parte del expediente, con base al cual la autoridad dictará su resolución. 
 
 
6.1.2.d) Desahogo de Prueas. 
 
El desahogo de pruebas en la mayoría de los procesos jurisdiccionales se lleva a cabo 
mediante audiencia de las partes ante la presencia del Juez y del Secretario de Acuerdos. 
 
El Secretario de Acuerdos redactará la minuta pormenorizada de lo que en ella ocurra y dará fe de 
la misma. Las audiencias serán públicas, excepto que el Juez considere que no es conveniente para 
proteger a alguna de las partes del amarillismo noticioso, específicamente cuando pueda existir daño 
 
20 Con las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio del 24 de mayo de 1996, se 
modificaron los artículos 298 y 1203 respectivamente, permiten el recurso de apelación en contra del auto que tenga por admitida 
una prueba, cuando sea contraria a derecho. 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 
 
370
 
moral por estarse tocando asunto contrarios a las buenas costumbres o dañar el prestigio del que 
goza alguna de las partes. 
 
Como reglas generales podemos señalar: 
 Serán llevadas a cabo ante la presencia del Juez por ley, aunque en la práctica en procesos 
civiles no se cumple; 
 Se desahogarán por su orden las pruebas de la actora y después las del demandado; 
 Las pruebas documentales una vez que obran en autos, el Secretario de Acuerdos dará fe de su 
existencia en el expediente y se tendrán desahogadas “Por su propia naturaleza”; 
 Si la prueba es desahogada por la declaración de varias personas, todas ellas deberán declarar en 
forma sucesiva durante la misma audiencia, sin que ésta pueda una vez empezada diferirse o 
posponerse, porque se invalidaría el testimonio de los que no hubiesen declarado aún; 
 Las pruebas no preparadas, podrán desahogarse en subsecuentes audiencias, excepto que el 
oferente de la misma hubieses sido advertido previamente por el Juez de declarársela desierta 
por falta de preparación. 
Agotado la fase probatoria, en el procedimiento mercantil se establece la obligación para la autoridad 
de dictar resolución en el sentido que tiene por agotado la fase probatoria a través de la “Publicación 
de Probanzas” 21, a efecto de abrir un período especial de plazo para presentar alegatos por las 
partes. Hecha la “Publicación de Probanzas”, las pruebas no desahogadas quedarán desiertas en 
perjuicio de quien las haya ofrecido. 
 
6.1.3. Fase Preconclusiva. 
 
Se le denomina así porque consiste en la terminación de la actividad procesal de las partes, lo que no 
significa la conclusión del proceso. En materia civil y mercantil, esta etapa corresponden “Los 
Alegatos”, y en materia penal se desarrolla a través de “Las Conclusiones”. 
 
 “Los Alegatos” se realizan verbalmente ante la autoridad en la audiencia al término de la fase 
probatoria y de ellos no queda constancia por escrito, de ahí que han perdido eficacia en los 
procesos civiles y mercantiles. No obstante, en los procesos civiles existe la posibilidad de 
presentar escrito de “Conclusiones”, el cual podrá exhibirse en la audiencia o en momento 
posterior; sin embargo no es obligatorio para el juzgador tomarlos en cuenta. 
 “Las Conclusiones“ se formulan por escrito en los procesos penales existiendo plazos específicos 
para la parte acusada y la acusadora, para su preparación y presentación, y en este caso si es de 
consideración obligatoria en la sentencia que dicte la autoridad. 
El contenido de los “Alegatos” o de las “Conclusiones” consiste esencialmente en exponer al Juez 
las consideraciones y razonamientos que las partes argumentan al Juez sobre los resultados de 
las dos etapas anteriores y por los cuales esta autoridad deberá emitir su fallo favoreciéndolas y 
condenado a su contraparte. 
 
La conclusión deesta etapa da por terminada la Instrucción, y se concreta por medio de la resolución 
de la autoridad que cita a las partes para “Oír Sentencia”. 
 
6.2. El Juicio. 
 
Corresponde a la segunda parte del proceso la cual es específicamente desarrollada por la autoridad. 
 
Las fases que cumple la autoridad para formular su resolución, se encuentran también plasmadas en 
la propia sentencia a saber: 
 
21 Art. 1388 y 1406 del C. Com., antes de las reformas del 26 de mayo de 1996. 
Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 
 
371
 
 Identificación: Elementos que especifican el procedimiento de que se trata; 
 Resultandos: Que es una síntesis de todas las actividades realizadas durante la instrucción, 
fundamentalmente las pretensiones, los hechos, las excepciones, las pruebas aportadas y 
desahogadas; 
 Considerandos: Que es el análisis técnico-jurídico de las actuaciones judiciales y los 
razonamientos del juzgador sobre la aplicación de la ley al caso controvertido; 
 Resolutivos: Que son las definiciones jurídicas que realiza el juzgador determinando a quien le 
asiste la razón jurídica y enunciando las consecuencias a las que tendrán que sujetarse las partes. 
 
 
7.- FORMALIDADES EN EL PROCESO JURISDICCIONAL 
 
Desde las épocas más antiguas del hombre, en las comunidades más primitivas o en las más 
modernas, el proceso jurisdiccional siempre se ha caracterizado por su formalismo; por la exigencia 
del cumplimiento exacto de las fórmulas establecidas para la debida validez de la resolución de la 
autoridad. Podemos bajo este orden de ideas señalar incluso que, la formalidad es por antonomasia 
característica esencial de los Procesos Jurisdiccionales, y también por “Costumbre” aceptada por los 
pueblos, la Legitimación del acto de autoridad radica esencialmente en el cumplimiento de las 
“Formas Establecidas”; de tal manera que un acto es “Legítimo”, en cuanto se cumplan las 
formalidades previamente establecidas por la ley para dicho acto. 
 
Si analizamos la evolución de los Procesos Jurisdiccionales, vemos como entre más primitivo es el 
sistema, está más revestido de teatralidad, de fórmulas e incluso de ritos con sus consecuentes 
tabúes, cuyo cumplimiento, respeto o representación son esenciales para lograr la resolución 
favorable, al punto que es más importante lo que se hace que lo que se dice o lo que contienen el acto. 
Asimismo entre más avanza la evolución procesal, esos ritos y solemnidades se van cambiando por 
formalismos y posteriormente por requisitos determinados por la ley, de cuyo respecto y 
cumplimiento dependerá la validez de los actos jurídicos. 
 
Nuestra legislación procesal en términos generales sostiene el criterio de que se encuentran 
desechadas las viejas prácticas y fórmulas del derecho procesal, por lo que su uso es una 
“TRADICIÓN” de los abogados en el foro, pero de ninguna manera pueden alterar o producir efectos 
negativos su no realización o cumplimiento. 
 
Frente a las llamadas “Fórmulas “ o “Usos Fori”, emanadas de la “Tradición Jurídica”, tenemos a los 
“Requisitos” y “Formalidades” de cuyo cumplimiento depende la validez del acto, los cuales en cada 
caso los establece la ley procesal, y por lo mismo no pueden ser modificados, eliminados o 
ampliados; toda vez que el Proceso es de naturaleza pública como las normas que le dan origen y la 
rigen, por lo mismo son irrenunciables e inalterables por las partes o por la misma autoridad. La 
violación a este principio acarrea la nulidad del acto, y por lo mismo la pérdida de eficacia jurídica a 
partir de la declaración de la nulidad, la cual tendrá efectos retroactivos a la fecha en que se originó el 
acto fallido, y sobre todos los actos subsecuentes que se hubiesen realizado en el proceso. 
 
Nuestra Constitución en los artículos 14 y 16 establece la garantía de seguridad jurídica en el debido 
y forzoso cumplimiento del Proceso, de cuya validez depende a su vez la validez la resolución de 
autoridad mediante la cual que pretenda dañar a una persona; de ahí que todo incumplimiento en los 
requisitos establecidos para los actos judiciales y que pare perjuicio irreparable a persona 
interesada, podrá ser afectada por declaración de nulidad originada por violación a las garantías 
constitucionales, en caso extremo mediante el juicio de amparo. 
 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 
 
372
 
 
8.- REQUISITOS DE FONDO Y FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES Y 
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD 
 
8.1. Requisitos de Fondo de los Actos Procesales; 8.2. Requisitos de Forma de los Actos 
Procesales; 8.3. Clasificación de los Actos de Autoridad. 
 
Todo acto jurídico para que produzca efectos tiene que cumplir con requisitos de fondo y de forma, y 
en materia procesal, podemos mencionar que el cumplimiento de los mismos tiene característica de 
esencial para la validez del propio acto, y por lo mismo para la validez del propio Proceso 
Jurisdiccional. 
 
El Proceso al ser una consecución de actos que realizan las partes, la autoridad, sus auxiliares y 
terceros; su impulso y dinámica no se logra sino en la medida en que se van eslabonando los 
diferentes actos procesales que a cada sujeto le corresponden, los cuales cada uno debe cumplir en sí, 
con los requisitos y formalidades establecidas por la Ley Procesal; de lo contrario el acto estará 
viciado, y por lo mismo no podrá servir como eslabón de los actos subsecuentes, los cuales también 
anula. 
 
La doctrina establece que los actos jurídicos para ser válidos deben cumplir con requisitos de fondo – 
en cuanto al contenido mismo del acto – y requisitos de forma, para su validez. En materia procesal 
también son aplicables estos conceptos como en seguida se establecen. 
 
8.1. Requisitos de Fondo de los Actos Procesales. 
 
Al hablar de requisitos de fondo, nos referimos al contenido del acto jurídico que se pretende 
realizar; esto es, en cuanto cumpla con un fin jurídico tutelado por la Ley. En materia procesal todo 
acto jurídico –- de las partes, los terceros y las autoridades –- debe estar fundado en derecho; estar 
motivado; y ser congruente con el estado que guarda el propio Proceso. 
 
El acto jurídico en el Proceso debe estar fundado en derecho – positivo y vigente – aún y cuando 
no es obligatorio mencionar el fundamento jurídico de dicho acto, en atención a que siendo el 
Proceso una Institución de orden público, sólo son válidos los actos jurídicos que se realizan al 
amparo de una ley que lo establece. Por ejemplo, para que una autoridad pueda conocer de un asunto 
y resolver el litigio, dependerá esencialmente de que tenga competencia para ello. Para que un 
particular pueda ejercitar una Acción en una vía determinada, es requisito esencial que esa vía esté 
reglamentada en Ley Procesal;por ejemplo, no podría el actor ejercitar una vía “sumaria”, si la Ley 
Procesal aplicable en el lugar en donde se desarrolla el juicio no contempla ese procedimiento. 
 
Asimismo, en todo acto procesal debe existir una motivación o fin por el cual se realiza. En el 
Proceso no existen actos sin razón; esto es sin que tengan un fin o motivo lícito y posible dentro del 
Proceso por el cual se realiza. De esta forma es claro que la autoridad no puede autorizar y por lo 
mismo debe rechazar la promoción de recursos “Frívolos” 22, o de “Pruebas no idóneas”23, o de 
participación de persona alguna “Sin interés” 24en la causa o Proceso; sin que ello signifique que todo 
acto procesal deba narrar o describir la historia por la cual se realiza el acto; toda vez el acto 
procesal tiene implícito el presupuesto que se realiza para el impulso del propio Proceso, lo que 
explica su finalidad por sí mismo. Así, cuando ofrezco pruebas en el proceso o cuando la autoridad las 
califica y señala fecha para desahogo, es claro que no requiere explicación en sí mismo, toda vez que 
su motivación es impulsar el propio Proceso. No obstante, existen ciertos actos en los que debe 
expresamente aparecer la motivación del acto; por ejemplo, paralos particulares la presentación de 
 
22 Artículo 72 del CPCDF. 
23 Idem, y Art. 278 del CPCDF. 
24 Art. 1 y 29 del CPCDF. 
Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 
 
373
 
demanda, en la cual los documentos base de la acción y los hechos en que se basan las pretensiones, 
son la motivación del acto por el cual se ejerce la Acción. En el caso de las autoridades, esencialmente 
las sentencias no sólo deben estar fundadas, sino que además en su texto deben aparecer las 
consideraciones técnico-jurídicas que determinan la base de la resolución de la autoridad. 
 
Por último todo acto procesal que se realiza en el Proceso, debe ser congruente con el estado que 
guarda el caso. En este sentido, no puede tener eficacia jurídica la presentación de la contestación de 
la demanda, cuando ya se dictó la sentencia definitiva, sino que debe presentarse en el momento 
procesal establecido para ello en la ley procesal. 
 
La congruencia en los actos procesales tiene relación directa con los principios procesales de Impulso 
Procesal, de Consumación, Convalidación y Preclusión25; en el sentido de que agotada la fase 
procesal, no podrá volverse a repetir, sino que abrirá necesariamente la siguiente, salvo los casos de 
excepción señalados; así mismo realizado el acto procesal y producidas sus consecuencias jurídicas, 
se consuma y se extingue el derecho procesal respecto de dicho proceso, y los actos que debieron ser 
realizados, no ejercitados precluyen para el sujeto, imposibilitando que puedan volverse a realizar. 
 
8.2. Requisitos de Forma de los Actos Procesales. 
 
Por lo que hace a los requisitos de forma que debe cumplir el acto procesal responden 
fundamentalmente a las preguntas de Quién, Cuándo, Cómo y Dónde deben realizarse los actos 
procesales: 
 Los actos procesales sólo pueden ser realizados por quien tenga la capacidad legal para 
ello; 26 
 Los actos procesales deben ser realizados dentro del plazo establecido y antes del 
vencimiento del término; 27 
 Los actos procesales para que produzcan los efectos legales deberán realizarse cumpliendo 
con los requisitos que específicamente marca la ley para su agotamiento; 
En términos generales podemos señalar que toda promoción, acta o acuerdo, como mínimo deben 
contener los datos de identificación del expediente en que se actúa; la fecha –- en ocasiones la 
hora –-; estar redactadas en lengua castellana; y contener la identificación del promovente o 
comparecientes, la firma del promovente y de los comparecientes en su caso; así como de la 
autoridad que lo autoriza; 28 
 Todos los actos que se realizan para impulsar el proceso deberán acompañarse con la 
información y la documentaciones necesarias para su substanciación. Por ejemplo, la 
demanda debe ir acompañada con los documentos que acreditan la personalidad del litigante, los 
que sean el documento base de la acción, el domicilio donde puede ser localizado el demandado y 
las copias de traslado para éste. En los incidentes, deberá acompañarse las pruebas en que se 
funda porque no existe período posterior para su ofrecimiento, etcétera;29 
 Los actos procesales deberán realizarse en el lugar que específicamente se encuentra 
señalado para ese efecto. Por ejemplo, las diligencias de emplazamiento en el domicilio señalado 
para localizar al demandado, los actos de impulso procesal directamente en la sede del juzgado; el 
juicio de amparo directo ante la autoridad que emitió la resolución cuya impugnación se solicita, 
la inspección ocular debe de realizarse en el lugar en que ocurrieron los hechos, etcétera; 30 
 
25 Ver Supra, Cap., XIV., 3., “Principios Procesales”, pp. 359-361 
26 Idem, y art. 1, 44, 45, y 255 del CPCDF. 
27 Idem , y art. 129 y 133 del CPCDF. 
28 Art. 56, 57, 58 y del CPCDF. 
29 Idem, y art. 88,95,96,98 y 103 del CPCDF. 
30 Art. 65, 114 fracc. I, y 123 del CPCDF, así como art. 163 de la Ley de Amparo. 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 
 
374
 
 Los actos procesales deberán desarrollarse conforme a la ley procesal vigente en el lugar 
en que se realice el mismo; 31 
Es importante señalar que si bien es cierto que los actos procesales se desarrollan 
preferentemente en la sede del juzgado que ante cuya jurisdicción se lleva el caso, y por lo mismo, 
el juzgador aplicará la legislación procesal vigente en su territorio, aplicando la locución latina 
“Locus Lex Regit Actum” –- “Los actos se rigne por la ley del lugar en que se actúa” –-; existen actos 
procesales que requieren ser realizados fuera de la sede del juzgado, e incluso fuera de la 
competencia por territorio que tiene el juzgador que conoce del asunto; en cuyo caso, dichos actos 
procesales son realizados por la autoridad competente en ese lugar, conforme a las disposiciones 
legales vigentes en ese sitio. Por ejemplo, el emplazamiento al demandado, que es un acto 
procesal de mayor importancia, deberá ser realizado por la autoridad competente por territorio, 
que corresponda al domicilio del demandado y conforme a la legislación procesal vigente en 
dicho lugar. 
 Los actos que realiza la autoridad dentro del proceso son actos Jurisdiccionales en cuanto a 
su forma, si bien en cuanto a su fondo pueden ser estrictamente jurisdiccionales, como 
Administrativos o Legislativos; 
Estos actos sean de la especie que fueren, tienen a su favor la presunción de ser válidos y por lo 
mismo tienen eficacia jurídica, la cual se extiende tanto al fondo del acto mismo, como a su forma; 
entendiendo como tales que cumplen con los requisitos legales de congruencia, motivación, 
fundamentación y competencia; como también que cumple con los requisitos legales de forma 
previstos para dicho acto por la ley; pero es una presunción que admite prueba en contrario, y por 
lo mismo hasta en tanto dicho acto no sea revocado, modificado o declarado ineficaz (nulo), por la 
autoridad que tenga derecho a hacerlo, generará todas sus consecuencias jurídicas como si se 
hubiese realizado legalmente. 
 
8.3. Clasificación de los actos de Autoridad. 
 
Los actos que realiza la autoridad en el proceso, para que sean válidos tienen que ser realizados 
conforme a los poderes que emanan de su jurisdicción, dentro de los marcos que determinan su 
competencia y en cumplimiento de los requisitos de fondo y forma previstos por la ley para dicho 
acto. Entre los diversos actos que debe realiza la autoridad a lo largo del proceso, podemos enunciar 
en forma genérica los siguientes:32 
a) Actos de Trámite: Mediante los cuales, la autoridad da curso a las solicitudes de los 
promoventes, sin que dichas actos impliquen resolución que en forma alguna produzca efectos 
sobre la tramitación del proceso, sobre los derechos de las partes en el mismo, o que en forma 
alguna decidan la controversia de fondo. Por ejemplo, cuando accediendo a la solicitud del 
promovente, el Juez autoriza a nuevas personas para consultar el expediente; 
b) Actos de Integración del Proceso: Los que realiza la autoridad en uso de su poder de 
Instrumentación, formando el expediente en que se lleva la causa; como lo es el auto que da 
entrada a la demanda, o el que ordena la reposición de actuaciones cuando el expediente se ha 
extraviado; 
c) Actos de Decisión: Todas aquellas que realiza la autoridad con el propósito de conceder o negar 
las promociones presentadas por las partes, mediante la aplicación de la norma procesal; o bien 
resolviendo las cuestiones procesales planteadas por éstas a través de sentencias interlocutorias, 
o dando satisfacción al litigio a través de sentencias definitivas; 
d) Actos de Impulso Procesal: Aquellos que realiza la autoridad con el propósito también de 
continuar con el proceso planteado, cuando cuenta con la facultad para actuar sin requerimiento 
de parte; o bien paralizando él mismo, en forma temporal o definitiva, por la existencia de 
situaciones internas o externas al proceso que impiden su prosecución; 
 
31 Art. 55 y 108 del CPCDF. 
32 Bacre, Aldo.; Teoría..."., T. I.,pp. 111 - 121 
Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 
 
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e) Actos Impositivos: Aquellos que realiza la autoridad con la intensión de hacer prevalecer su 
decisión en uso del “Jus Imperium” del Estado, la cual se extiende no sólo a las partes 
contendientes, sino también hacia los terceros ajenos o no al proceso, en cuanto que su actividad 
–- dar, hacer, no hacer –- sea requerida por el juzgador para las necesidades del proceso; 
f) Actos de Comunicación: Aquellos que realiza la autoridad tanto con las partes como con 
terceros, con otras autoridades judiciales y no judiciales, de dar a conocer sus decisiones, o bien 
solicitando la colaboración de aquellos a quien va dirigida, para que colaboren con dicha 
autoridad, en la prosecución del proceso. 
 
 
9.- DEBER, OBLIGACIÓN Y CARGA PROCESAL 
 
9.1.Concepto y Clasificación; 9.2. Deberes Procesales; 9.3. Obligaciones Procesales; 9.4. Cargas 
Procesales. 
 
9.1. Concepto y Clasificación. 
 
9.1.1. Deberes; 9.1.2. Obligaciones; 9.1.3.Cargas. 
 
9.1.1.Deberes. 
 
Son definidos por Bacre como: "Aquellos supuestos de conducta establecidos en interés de la 
comunidad." 33 Por ejemplo, el servicio militar, votar a los candidatos para elección de puestos 
públicos, colaborar en los procesos de elección popular, o auxiliar al Estado en la administración de 
la justicia, etcétera. 
 
En la mayoría de los casos la estipulación que ordena la conducta, - sin considerarse como regla 
absoluta - no contempla la imposición de penalidad por su incumplimiento, o la posibilidad del 
Estado de forzar su cumplimiento. En este sentido podemos hablar de normas sin sanción, siendo 
un imperativo categórico su cumplimiento en beneficio de la sociedad en la cual vive el sujeto 
imputable de dicha conducta. 
 
9.1.2. Obligación. 
 
Es definida por Rojina Villegas como: "Una relación jurídica por virtud de la cual un acreedor 
puede constreñir a otro –- deudor –- a la realización forzosa de una conducta que puede ser un 
dar, un hacer o un no hacer." 34 
 
Por virtud de esta relación jurídica el sujeto pasivo – deudor – está sujeto al cumplimiento de la 
realización de su conducta en beneficio del sujeto activo, siendo precisamente ésta calidad de 
sujeción al cumplimiento de la conducta lo que diferencia a estas de los deberes, en los que no existe 
la coacción para forzar el cumplimiento de la conducta deseada. 
 
9.1.3. Cargas. 
 
Son también otra modalidad de imperativos jurídicos, siendo su diferencia con las anteriores el que 
se determinan en razón del propio interés del sujeto que actúa o a quien va dirigida; esto es, mientas 
que en el “deber”, el beneficiario directo de la conducta es la sociedad, y en la “obligación” el 
beneficiario directo es el acreedor; en la “carga”, el beneficiario directo de la misma es el propio 
sujeto del imperativo jurídico. Por ejemplo, protestar un pagaré para habilitar la vía ejecutiva; iniciar 
 
33 Bacre, Aldo.; "Teoría...”, T. II., p. 77 
34 Rojina Villegas Rafael, “Compendio de Derecho Civil” , De. Porrúa, México 1976, T. III, p. 7 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 
 
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la acción para dar a conocer a la autoridad la existencia del litigio y que mande llamar al demandado; 
recibir una herencia haciéndose cargo de los pasivos del “De cujus”, etcétera. 
 
Los deberes, las obligaciones y las cargas, aparecen en todos los campos del orden jurídico, pero en el 
proceso esas tres formas de imperativos jurídicos, se presentan con caracteres bien definidos.35 
 
9.2. Deberes Procesales. 
 
"Los Deberes" procesales los entendemos como: “Aquellos imperativos jurídicos establecidos en 
favor de una adecuada realización del proceso” 36. No miran tanto el interés individual de los 
litigantes, como el interés de la sociedad porque ese procedimiento se desarrolle conforme a derecho 
y se dicte una sentencia justa y adecuada a los hechos que generaron el conflicto. 
 
“En ciertas oportunidades – señala Couture –- esos deberes se refieren a las partes mismas, como 
son, por ejemplo, los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso. Lo son 
también el hacer uso de el proceso de buena fe sin interponer recursos o dilaciones insidiosas 
con el único fin de entorpecer la secuencia procesal ".37 
 
En otras ocasiones alcanza a terceros tales como el “Procurador” que debe continuar en su encargo 
hasta que sea nombrado y tome posesión quien haya sido designado en sustitución, o el deber de 
declarar como testigo; el tercero que es llamado al proceso en tal calidad, o el perito luego de haber 
aceptado su cargo, el rendir su dictamen a su “leal saber y entender” 38; sin considerar preferencias 
hacia alguna de las partes en la interpretación que da con su dictamen a los hechos puestos a su 
consideración; o el de servir como arbitro con imparcialidad, luego de haber aceptado el cometido. 
 
En otras ocasiones se refieren a los deberes administrativos de los Jueces, Magistrados y sus 
colaboradores. Así, el Juez deber de residir en el lugar donde protestan prestar sus servicios; asistir 
diariamente a la sede del juzgado o tribunal, de resolver las promociones de los litigantes y los casos 
en los plazos establecidos por la ley; deber de administrar justicia; de motivar y fundar sus 
resoluciones; de mantener el orden en el juzgado o tribunal, etcétera.39 
 
También deben cumplir sus deberes los abogados como auxiliares de la justicia, tales como 
comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional; guardar el secreto 
profesional; hacer uso de los derechos procesales y de la legislación vigente, con respecto del tribunal 
o juzgado, dirigiéndose a las autoridades con el respeto que impone la dignidad del cargo que ocupan, 
etcétera.40 
 
Los deberes procesales a diferencia de las obligaciones, no pueden ser objeto de cumplimiento 
forzoso, o de ejecución forzada; por lo general derivan en una llamada de atención, en multas de 
carácter administrativo, como forma de prevención para forzar el cumplimiento debido hacia el 
futuro, o bien en los casos de reincidencia, en pérdida de las facultades para actuar en el caso o en su 
desarrollo profesional. Tal es el caso de las amonestaciones a los litigantes o a los miembros de los 
órganos judiciales, como incluso la suspensión o inhabilitación para la continuación en el ejercicio de 
su cargo o profesión; y en el caso de los peritos y árbitros, en la suspensión en el ejercicio del cargo o 
encomienda, sin que en el fondo impliquen – porque no es posible –- el constreñir al sujeto a la 
realización de la conducta que le es debida. 41 
 
35 Couture Eduardo, "Fundamentos..." p. 209 
36 Bacre, Aldo, "Teoría...”, T. II, p. 55 
37 Couture, Eduardo J., “Fundamentos…”, p. 210 
38 Art. 162 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal. 
39 Art. 20, 64, 67 y 299 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal.. 
40 Véase Supra, Cap..XII., pp. 331-344 
41 Art. 60, 61, 66, 80, 81, 83, 84, 88, 89, 90, 348, del CPCDF y art. 153, 158 y 159 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del 
Fuero Común del Distrito Federal. 
Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 
 
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9.3. Obligaciones Procesales. 
 
"Obligaciones Procesales" son: "Aquellas prestaciones impuestas a las partes en ocasión del 
proceso." 42 
 
Si bien algunos autores como Goldschmidt 43 niegan la existencia de obligaciones procesales, no 
puede dejarse de reconocer que reiteradamente, la secuencia del proceso coloca a los litigantes o a 
terceros en situaciones de esta índole. 
 
Si bien es cierto que en la actuación de los litigantes y sus procuradores y abogados en la mayoría de 
los casos son tipificados como deberes o cargas procesales; también es cierto que existen casos como 
el pago de “Costas Judiciales”; el acatamiento a la orden de desocupación de un inmueble; o de firmar 
la escritura que adjudica el bien del demandado en favor del tercero que adquirióen subasta pública 
dicho bien, etc.; en los que estamos en presencia de auténticas obligaciones procesales, en cuanto 
existe una conducta debida en favor de otro que es acreedor de la misma, y los medios adecuados 
para hacer cumplir la determinación de la autoridad. 44 
 
En el caso del juzgador y los auxiliares de la justicia, también las deficiencias o excesos en el ejercicio 
de su cargo implican conductas de responsabilidad tanto civil como penal, de las cuales deberán 
responder en forma personal frente al sujeto agraviado. 
 
En el caso de los terceros, el acudir al llamamiento que le realiza el juzgador para testificar, no es un 
deber procesal sino una auténtica obligación; toda vez que debe realizar la conducta requerida por la 
autoridad y puede ser constreñido a ello, incluso con el uso de la fuerza pública –- presentarse a 
declarar –-; salvo los casos de excepción que la ley contempla como lo son la edad avanzada, el 
secreto profesional, la relación de consanguinidad, el ser alto servidor público, etc.; como también el 
prestar o cumplir determinaciones del juzgador por parte de funcionarios públicos en auxilio de la 
justicia, como el caso de registradores de los Registro Públicos de la Propiedad haciendo las 
anotaciones ordenadas por el Juez sobre los folios reales; cumplir con la orden de aprensión de un 
presunto responsable de delito; rendir los informes solicitados por la autoridad judicial; etc., no son 
deberes a cargo de estos funcionarios, sino el cumplimiento de su obligación como servidores 
públicos. 
 
 
 
 
9.4. Cargas Procesales. 
 
Aldo Bacre define la carga procesal como: “Una situación jurídica instituida por la ley consistente 
en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en 
interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.” 45 
 
En este sentido –- agrega el autor –- la noción de carga se diferencia claramente del derecho. En tanto 
que el derecho a realizar el acto de procedimiento es una facultad que la ley otorga al litigante en su 
beneficio –- por ejemplo: De contestar la demanda, de producir prueba, de alegar, etc. –- la carga es 
una conminación o compulsión a ejercer el derecho. 46 
 
 
42 Bacre, Aldo., "Teoria..."., T. II., p. 514 
43 Idem, T. II., p. 514 
44 Art. 61 y 73 del CPCDF. 
45 Bacre, Aldo., "Teoría..."., T. II., p. 515 
46 Idem, p. 515 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 
 
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Desde este punto de vista, la carga funciona a doble faz; por un lado el litigante tiene la facultad de 
contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene 
al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste 
en que, si no lo hace oportunamente, se falla el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus 
pruebas o sin saber sus conclusiones. 
 
Así configurada, la “Carga” es un imperativo del propio interés; quien tienen sobre sí la carga, 
se halla compelido implícitamente a realizar el acto previsto en su propio interés que le 
conduce hacia él. La carga configura una amenaza, como una situación embarazosa que agrava 
el derecho del titular, pero éste puede desembarazarse de la carga cumpliendo. 
 
En otro sentido, la “Carga” es también noción opuesta a obligación, en cuanto que en ésta el vínculo 
jurídico, impone el cumplimiento coactivo para el sujeto pasivo frente al acreedor; mientras que en la 
carga no existe la coacción para forzar el cumplimiento, sino que la reticencia del mismo, implicará 
colocar al sujeto en una situación desfavorable y en su perjuicio; así también, en la carga el “interés 
es propio”, en su beneficio, mientras que en la obligación, el “interés es ajeno”, en favor del sujeto que 
es acreedor de la conducta obligada. 
 
La diferencia entre obligación y carga se acentúa en las consecuencias de la omisión de la conducta. 
En la obligación insatisfecha, crea un derecho en favor del acreedor; en la carga insatisfecha nace un 
perjuicio que asume el sujeto por las consecuencias establecidas por la ley ante su conducta reticente. 
 
A su vez existe una relación entre carga procesal para las partes y el impulso procesal en procesos 
civiles. En la medida en que las partes cumplen con sus cargas procesales, el proceso transcurre en 
sus diversas etapas y fases; porque al ser estos procesos inspirados en el principio dispositivo, es el 
hacer de las partes el que genera la secuencia procesal; sin embargo en otros procesos de carácter 
publicista como el penal o el laboral, el proceso avanza a través del impulso que realizan las partes o 
que da el juzgador, aún sin la comparecencia de las partes. 
 
Carnelutti por su parte define la carga como: “El ejercicio de una facultad cuando dicho ejercicio 
aparece necesario para el logro del propio interés. Obligación y Carga tienen de común el 
elemento formal. Las dos vinculan la voluntad del individuo, pero en la obligación la voluntad 
está vinculada para realizar el interés ajeno, mientras que en la carga protege el interés 
propio.”47 
 
Para Pallares la carga supone un “poder-derecho” de que gozan las partes, contrapuesto al 
“poder-deber” que corresponde al Juez. Mientras el órgano jurisdiccional esta obligado a ejercitar las 
facultades que la ley le otorga para impartir justicia, las partes no tiene la obligación de ejercitar sus 
derechos en juicio; pero si quieren obtener ciertos resultados, han de efectuar determinados actos. 
“Por esto - expone el autor - puede definirse a la carga procesal como el requisitos que establece la ley 
de ejecutar determinados actos procesales si se desea lograr ciertos efectos legales. El Juez está sujeto a 
un imperativo categórico, mientras el que pesa sobre las partes es condicional.” 48 
 
Entre los poderes - derechos de las partes en el proceso Carnelutti - citado por Pallares - señala: 
 Carga de la demanda; 
 Carga de la defensa; 
 Carga del material del pleito; 
 Carga de la afirmación; 
 Carga del impulso procesal; 
 
47 Pallares Eduardo, “Diccionario…”, p. 143 
48 Idem, p. 143 
Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 
 
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 Carga de la prueba; 
 Carga de la impugnación; 
 Carga relativa al señalamiento de los bienes para embargo.49 
 
 
10.- EL TIEMPO EN EL PROCESO 
 
El proceso como lo hemos expresado anteriormente, es una relación dinámica y de “tracto sucesivo”, 
que se va transformando por el desenvolvimiento de sus fases y es su característica esencial, la cual 
se expresa a través del tiempo, que es seccionado en plazos y términos procesales por medio de los 
cuales se va desarrollando. 
 
Por plazo se entiende el período de tiempo establecido para la realización de un acto procesal 
o para que pueda realizarse validamente el siguiente acto procesal, y a través de él se crean, 
modifican o extinguen derechos y cargas procesales concretas. 
 
Por término, técnicamente debería entenderse el momento en que el plazo establecido 
concluye; sin embargo tanto la legislación procesal como la doctrina los conciben como 
sinónimos. 
 
Hugo Rocco al respecto señala: “Término es el espacio del tiempo que la ley concede a ciertas 
personas para realizar determinados actos, después del cual, si estos no se ha realizado, no 
podrán serlo ya, o no producen ningún efecto, o bien podrán producir consecuencias jurídicas, 
pero siempre menores que las normales.” 50 
 
Por regla general los plazos o términos comienzan a correr a partir del día siguiente en que surte 
efectos la notificación del acto procesal. Son casos excepcionales aquellos en los que el plazo o 
término comienza a correr a partir del mismo día en que surte efectos la notificación del acto 
jurídico. 
 
En principio, los términos procesales son computados por días hábiles; esto es, sólo se cuentan 
aquellos en los que los tribunales actúan, y también por regla general, el último día para el 
cumplimiento del plazo, o sea el término,

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