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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 355 EL PROCESO JURISDICCIONAL SUMARIO Capítulo XIV.- El Proceso Jurisdiccional Capítulo XV.- Las Resoluciones Jurisdiccionales Capítulo XVI.- La Impugnación en el Proceso Capítulo XVII.- La Ejecución de las Resoluciones Jurisdiccionales TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 356 Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 357 TEMA XIV. EL PROCESO JURISDICCIONAL 1.- CONCEPTO Y DEFINICIÓN Como se ha mencionado en capítulos anteriores, cuando hablamos de "Proceso", nos referimos a un conjunto de fenómenos, de actos o de acontecimientos que se suceden en el tiempo unidos por una causa común o porque se dirigen a un fin determinado. En la ciencia del derecho encontramos una gran variedad de procesos, entendidos como sistemas concatenados de actos jurídicos que se realizan por una causa específica y con un fin determinado. Así podemos señalar al Proceso Legislativo, al Proceso Electoral, los Proceso Administrativos para la obtención o reconocimiento de un derecho, etcétera. No obstante lo anterior, de todos ellos el que se le ha destacado con mayor importancia es el “Proceso Jurisdiccional”, al cual aún cuando se le se nombra solamente como "Proceso", de todas formas se tiene referido al “Jurisdiccional”, con exclusión de cualesquiera otro. "El Proceso Jurisdiccional" es definido por Gómez Lara como: "Conjunto complejo de actos del Estado Soberano, de las partes interesadas y de terceros ajenos a la relación substancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido, para solucionarlo y dirimirlo." 1 El Proceso Jurisdiccional tiene un fin específicamente determinado que es la constancia del orden social, tiene una causa que es el rompimiento del orden jurídico, siendo su objeto precisamente la vuelta al orden jurídico mediante la definición de la ley al caso controvertido, e imponiendo su cumplimiento a las partes. Efectivamente es “Proceso” porque se integra de una serie concatenada de actos jurídicos de las partes, de la autoridad y de terceros ajenos o interesados, cuya actuación colaborante y concatenada, que tiene el propósito común de la preservación de la ley mediante la aplicación de al norma al caso concreto controvertido. 2.- NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO JURISDICCIONAL La explicación de la naturaleza jurídica del proceso jurisdiccional ha sido entendida de diversas formas a lo largo del tiempo. Dentro de la teoría clásica se le ubicaba como un "Contrato" –- “Litis Contestatio” – entre las partes, por virtud del cual se sometían a la autoridad del Juez –- privado –- que era concebido como un árbitro, cuya potestad le era delegada a su vez por los contendientes. Teoría que en la actualidad está totalmente superada, porque la jurisdicción nace de la Soberanía del Estado, no de la voluntad de las partes. Más tarde la naturaleza jurídica del proceso es entendida como un "Cuasi Contrato", más por exclusión que por análisis profundo. Así, si no era delito, ni “Cuasi Delito”, y estaba descalificada la teoría contractual, la única solución posible era la de ser un "Cuasi Contrato". 1 Gómez Lara, Cipriano, "Teoría..."., p. 121 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 358 En 1868 Bölow da los primeros conceptos a la teoría que retomada más tarde a principios de este siglo por Chiovenda, ha permanecido y sigue siendo la más aceptada de las teorías y es la que concibe al proceso como una "Relación Jurídica".2 Esta teoría señala que: "El Proceso es una relación jurídica de Derecho Público, y que se establece entre las partes y el Juez.", con las siguientes características: Es de "Tracto Sucesivo", porque sólo se puede concebir a través del tiempo y mediante una serie de actos concatenados; Es autónomo, por estar regido por su propia ley y tener sus propios principios; Es tridimensional, porque la relación se da entre la autoridad y los dos partes; Su contenido es de derechos, obligaciones, cargas y facultades que nacen durante el proceso; Es heterogénea, porque los derechos y facultades de cada uno de los sujetos del proceso, son diferentes; Es colaborante, porque a pesar de que las partes luchan por sus pretensiones, tienen un fin común que es el que se aplique la ley, y sin la colaboración concertada de éstos no pueden darse ese resultado; La relación jurídica se establece entre las partes y el Juez, no entre las partes, de donde nace la característica de ser proyectiva, de las partes al Juez y de éste hacia ellos.3 Por oposición a esta teoría, Goldschmidt ha sostenido la teoría de la "Situación Jurídica". “Proceso – señala el autor– no es una relación jurídica, sino una Situación Jurídica", 4 por las siguientes causas: LA RELACION JURÍDICA ES: LA SITUACIÓN JURÍDICA ES: Estática; Dinámica, se transforma a lo largo del tiempo; Emisora de derechos y obligaciones; De ésta sólo emanan facultades, expectativas, cargas y posibilidades; En esta la prueba no es decisiva de los derechos que de ella emanan Los derechos están condicionados a las pruebas. Carnelutti por su parte, opina que la naturaleza jurídica del "Proceso" es la de una “Pluralidad de Relaciones”, de esta forma el "Proceso" es: “El conjunto de todos los actos que se realizan para la solución del litigio, por lo mismo no es una relación, sino una pluralidad de relaciones jurídicas.” 5 2 Bacre, Aldo, "Teoría..."., T. I., p. 388 3 Gómez Lara, Cipriano, “Teoría…”, p. 239 4 Goldschnidt, “Teoría …”, p. 22 5 Carnelutti, Francisco, “Sistema...”, No. 357. Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 359 Por último Jaime Guasp señala que el "Proceso Jurisdiccional" es: "Una Institución Jurídica", en ella las partes formulan sus pretensiones y éstas serán calificadas y resueltas por el orden judicial. Así, antes que nada, el Proceso es una "Realidad Jurídica Permanente", tiene un carácter objetivo que trasciende de las voluntades que lo provocan, lo que implica una subordinación jerárquica al Estado, por parte de los sujetos contendientes y de los demás que en él intervienen. El proceso no es modificable en su contenido por voluntades de los sujetos procesales, sino dentro de ciertos límites, lo cual no altera la idea fundamental del mismo, y no obstante esto; como "Institución Jurídica", se adapta a las necesidades y realidades de cada momento, para procurar que a través del mismo, se logre la preservación de la ley. 6 3.- PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO JURISDICCIONAL Los principios procesales, son una serie de enunciados de carácter dogmático que en forma expresa o tácita se encuentran presentes en el Derecho Procesal y permiten una mejor apreciación de las normas procesales para su aplicación en el desarrollo del propio Proceso. Podetti señala que los “Principios Procesales” son: “Los directivos o líneas matrices, dentro de las cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso.” 7 Eduardo Pallares considera a los “Principios Procesales” como: “Los principios rectores del procedimiento, éstos determinan la finalidad del Proceso, las reglas que se deben seguir al tramitarlo y la correcta manera de interpretar y aplicar las normas procesales.” 8 La Suprema Corte de Justicia de la Nación a sostenido el siguiente criterio: “Son principios generales del derecho verdades jurídicas notorias, indiscutibles de carácter general, como su nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la Ciencia del Derecho, de tal manera que el Juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiera pronunciado si hubiera estado presente; o habría establecido,si hubiesen previsto el caso; siendo condición de que los aludidos principios, no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de hallar o suplir:” 9 Entre los diversos principios procesales que la doctrina establece, podemos destacar: Principio de Inmediación: La comunicación entre el Juez y las partes debe ser directa, les debe recibir las pruebas, oír sus alegatos, los debe interrogar cuando el caso lo justifique y en general debe tener contacto y conocimiento de todo el material del proceso. Principio de Publicidad: Toda contienda debe de ventilarse ante el público que quiera estar presente, lo cual es una garantía para el reo o demandado. Este principio puede no ser aplicado cuando a criterio de la autoridad se justifique la ausencia de terceros ajenos, para la protección de las víctimas y de las propias partes. Principio de Oralidad: En los procesos orales (proceso penal), las manifestaciones y declaraciones que las partes hagan ante la autoridad, para que tengan efectos jurídicos deberán ser realizados de viva voz ante el tribunal, independientemente de que en el expediente quede constancia de lo dicho. Principio de Escritura: En los procesos escritos (procesos civil y mercantil), es al contrario, para que las declaraciones y manifestaciones de las partes surtan los efectos jurídicos, deberán ser formulados por escrito. 6 Guasp, Jaime, “Comentarios la Ley de Enjuiciamiento Civil”, De Aguilar Editor, Madrid, 1943, T. I., p. 22 7 Bacre, Aldo, "Teoría...".,T. I., p. 408 8 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 632 9 Sentencia del 15 de marzo de 1938, SJF, T. IV, p. 2641, Citado por UNAM, “Código Civil para el…”, T. I., p. 16 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 360 Principio de Impulso Procesal: El proceso debe ser dinámico, por lo que terminada una de sus fases debe continuarse con las siguientes fases, y así sucesivamente hasta que se formule la sentencia; sea que este impulso se realice con la promoción de las partes o aún sin ella, por la decisión de la propia autoridad que conoce del asunto. Principio de Concentración: Característica de los procesos orales, en el sentido de que las fases procesales deben desahogarse en el menor número posible de audiencias y en las mismas debe tratarse de desarrollar las fases procesales en forma sucesiva, sin dilación, para lograr una mejor justicia, al ser más reducido su tiempo de tramitación. Principio Contradictorio: Significa que la parte demandada tiene que tener la oportunidad de defenderse con argumentos y pruebas que destruyan las reclamaciones y los hechos que establece el actor, por lo cual no puede haber proceso válido si el demandado no ha sido oído y vencido en juicio. Principio de Convalidación: Significa que los actos anulables en el proceso por falta de formalidades y no impugnados en tiempo y forma, quedan validos y eficaces. El momento en que debe hacerse valer la nulidad es en la primera comparecencia ante la autoridad, inmediata posterior al acto invalido, si no se realiza en ese momento, el acto se convalida y queda firme. Principio de Consumación Procesal: Los derechos procesales una vez ejercitados se extinguen, por lo que no pueden volverse a ejercitar. Principio de Preclusión: Los derechos procesales ejercitados en tiempo y forma se extinguen, por la consumación de los mismos; pero también los derechos procesales no ejercitados en el tiempo y la forma previstos, también se extinguen para las partes y convalidan la resolución de la autoridad que pudo haber estado viciada, por el no ejercicio del derecho dentro del término y en la forma prevista. Principio de Eficacia Procesal: El tiempo que dura el proceso, no debe repercutir en contra de la parte que ha vencido, por lo que los efectos de la sentencia deben retrotraerse al momento en que se entabló la demanda. Principio de igualdad: Las partes deben estar frente a la autoridad en un estado de igualdad y recibir el mismo trato, sin ventajas ni privilegios especiales para alguna de ellas en detrimento de la otra. Principio de Justicia Social: Las personas que no son iguales por razón de situación económica, cultura y educación, no pueden ser tratados iguales, porque representa una ventaja para el que tiene una mejor situación, por lo que la autoridad cuenta con ciertas facultades para darles trato diferente –- suplencia de la queja, facultades para mejor proveer, etc. –- sin romper con el necesario equilibrio procesal. Principio Dispositivo: La autoridad no puede ir más allá del interés que demuestren las partes en su propia causa. El ejercicio de la acción procesal está encomendada en sus dos formas activa y pasiva a las partes y no al Juez, de ello se desprende como aplicaciones concretas los siguientes postulados: a) A nadie se le puede obligar a intentar o proseguir una acción en contra de su voluntad; b) La aportación de pruebas y la formulación de alegatos han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba, así como corresponde a éstas la formulación o exposición de alegatos y conclusiones; correspondiendo al Juez sentenciar conforme a lo probado y alegado en autos, respetando los términos en que se expresaron los hechos y fueron probados, sin poder hacer valer su conocimiento personal o apreciaciones que resulten diversas de las que aparecen en el expediente; c) El Juez no puede proceder de oficio o en forma espontanea, sino siempre a petición de parte. Principio Inquisitorio: La autoridad cuenta con ciertas facilidades – ordenar pruebas para mejor proveer –- para investigar la realidad de los hechos establecidos por las partes y dictar Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 361 una sentencia que corresponda, conforme al marco jurídico aplicable al caso específico controvertido. Principio de Economía Procesal: El proceso debe desarrollarse en el menor tiempo posible y con el menor gasto de recursos tanto judiciales como de las partes. Principio de Exhaustividad en el Ejercicio de la Acción: Impone a las partes el deber de presentar en forma simultánea todas las acciones y excepciones, así como las alegaciones y pruebas que a su interés correspondan, dentro de la fase procesal que específicamente se establece y en ningún otro momento. Principio de Inmunidad Jurisdiccional: Prerrogativa de la que gozan los representantes de Estados Soberanos y Organismos Internacionales, así como sus familiares directos, por el cual se impide al Estado ante quien se encuentran acreditados, someterlos a la acción de sus tribunales, sino mediante autorización expresa del Estado representado, por virtud de la categoría de su representación. Principio de Fuero Judicial: Prerrogativa de la que se encuentran investidos determinados representantes de los órganos de gobierno del Estado, que impide sean sometidos a la acción de la justicia criminal mientras están en el ejercicio de su cargo. Así, en México, no pueden ser sometidos a la acción de la justicia penal el Presidente de la República y sus Secretarios de despacho, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, los titulares de los órganos de justicia federal –- Ministros, Magistrados y Jueces –- el Procurador General de la República y sus Agentes del Ministerio Público Federal, los Gobernadores, Diputados y Magistrados de los estados federados mientras estén en el ejercicio de su cargo. Principio de Congruencia: En toda resolución judicial debe existir una adecuada correspondencia entre lo solicitado por las partes, lo acreditado en el expediente, las facultades de la autoridad y la disposición jurídica que se invoca para respaldar su decisión. Principio de Adaptación al Proceso: Quien ha de intentar una acción tiene la necesidad de adaptarse al procedimiento previsto por el legislador y que resulte acorde a la acción quepretende intentar y a las pretensiones que hace valer. Principio de Probidad: El proceso es una Institución jurídica de "Buena Fe", la cual no debe ser utilizada para fines perversos, por lo que el Juez tiene el deber de vigilar y evitar que el proceso se convierta en un instrumento al servicio de intenciones contrarias a la función expedita de la justicia, así como evitar que se haga mal uso de ella. Principio de Adquisición Procesal: Las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ella aprovechan, sin también a todas los demás que sean parte en el proceso, aún y cuando no hubiesen participado; incluso a la contraria, porque están dirigidos a acreditar la realidad de los hechos controvertidos, a partir de los cuales la autoridad podrá determinar la procedencia de las pretensiones y las excepciones de las partes. Principio de Eventualidad en el Proceso: Las partes tienen la carga de hacer valer sus acciones, excepciones, defensas y medios de impugnación que la ley prevé, en el tiempo y la forma establecidos, cuando la situación jurídica así lo requiera para que prevalezcan y se garanticen sus derechos procesales. Principio de Legalidad: Las autoridades no tiene más facultades que las que les otorgan las leyes. Principio de Libertad de Formas: Al respecto Couture lo formula en los siguientes términos: “Cuando la ley no señala un procedimiento especial para la realización de un acto, deberán reputarse admitidas todas aquellas formas que tiendan a lograr los fines del mismo.” 10 10 Couture, Eduardo J., "Fundamentos..", p. 199 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 362 4.- ACUMULACIÓN DE AUTOS, SUSPENSIÓN, INTERRUPCIÓN Y EXTINCIÓN DEL PROCESO 4.1. La Acumulación de Autos; 4.2. Suspensión e Interrupción del Proceso; 4.3 Extinción del Proceso. 4.1. La Acumulación de Autos. La “Acumulación de autos" es: La reunión de dos o más expedientes que contienen las actuaciones de dos o más procesos, con el propósito de resolverlos por una sola autoridad, en una sola sentencia. También se le define como una Institución Procesal en virtud de la cual el juzgador, fundado en una disposición legal que lo autorice para ello, de oficio o a petición de parte deberá reunir los expedientes que contienen diversos juicios para resolverlos en una sola sentencia, y evitar la existencia de sentencias contradictorias respecto de las mismas causas, personas y objetos.11 Visto desde la teoría de la jurisdicción, es la facultad de que se encuentra investida una autoridad judicial, por virtud de la cual puede atraer a su conocimiento otras causas inhibiendo a las autoridades que están conociendo de ellas, con el propósito de integrar las diversas causas y resolverlas en su conjunto, para evitar la existencia de sentencias contradictorias respecto de las personas en sus causas y sobre los objetos del litigio. Las causas más importantes por las que se presenta la acumulación de autos podemos señalar: a) La Litispendencia: Cuando existe identidad de juicio entre el primero y el segundo. Una vez que el Juez conoce de esta situación, esta obligado a suspender el segundo juicio y remitirlo al Juez que esta conociendo del primero, conforme lo dispone el artículo 38 del CPCDF. b) La Conexidad: Cuando existe identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas y cuando las acciones provienen de la misma causa, conforme lo señala el artículo. 39 del CPCDF. c) Las Providencias Precautorias: Las medidas cautelares dictadas por la autoridad antes de iniciado el proceso judicial, deberán acumularse al expediente en que se tramite el juicio principal, conforme lo dispone el art. 254 del CPCDF. Las "Providencias Precautorias" son medidas cautelares; esto es, disposiciones que toma la autoridad para impedir que una situación jurídica que tendrá que ser analizada, se agrave en perjuicio del ofendido. Estas medidas pueden tomarse antes, durante y después del proceso, siendo su propósito la preservación de un estado de cosas, entre las cuales podemos enumerar por ejemplo: La separación de los cónyuges; custodia de infantes; el arraigo de la persona que será sometida a proceso, para impedir que salga del territorio en que es competente el Juez; y el aseguramiento de bienes vía embargo. Cuando las medidas se solicitan aún antes de entablado el proceso, el Juez las podrá conceder otorgando un plazo perentorio para que el beneficiado de la misma entable la 11 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 53 Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 363 demanda, y una vez realizada esta actividad, el expediente que se formó para la tramitación de la medida, deberá acumularse al juicio principal. d) En los Procesos de Concurso de Acreedores, Quiebra y Suspensiones de Pago y Juicios Sucesorios: Por ser juicios universales, de carácter colectivo con litisconsorcio activo, es de competencia atrayente, de ahí que el Juez que conoce de este tipo de procesos, deberá conocer todas las causas individuales que hasta ese momento se estuvieran analizando por cualquier otra autoridad judicial. e) Incidentes: Son procesos sumarios mediante los cuales la autoridad resuelve determinadas situaciones jurídicas sean procesales o de fondo, que no pueden ser resueltas en la sentencia definitiva. 4.2. Suspensión e Interrupción del Proceso. El fin natural del Proceso Jurisdiccional es cuando se dicta la sentencia definitiva, causa ejecutoria y esta se cumple, con lo cual se extingue por su agotamiento; pero puede suceder que a lo largo de su desarrollo no se alcance ese fin lógico y normal, paralizándose el proceso temporal o definitivamente en su desarrollo dinámico, lo cual puede ocurrir por diversas causas internas o externas, cuyos resultados son situaciones de hecho o de derecho que hacen infructuosa su continuación. Aún y cuando las palabras “Suspensión” e “Interrupción” son sinónimas en la lengua castellana, y refieren a una paralización temporal de algo, a estas palabras las corrientes doctrinarias del derecho procesal les han dado connotaciones distintas para distinguir fundamentalmente con uno cuando la paralización se da por causa externa; y con el otro cuando la paralización se da por causa de las partes o del propio objeto de litigio. Pallares nos refiere como el término “Suspensión” es utilizado para significar situaciones de hecho o acontecimientos que se producen fuera del juicio; mientras que la “Interrupción”, se refiere a hechos o acontecimientos que ocurren dentro del proceso mismo y actúa sobre él.12 Manuel Plaza –- citado por Pallares –- refiere que la "Suspensión" puede ser necesaria o facultativa. La necesaria siempre se refiere a causas externas al proceso y pueden ser clasificadas como: Físicas, Lógicas y Jurídicas. Mientras que será facultativa, en los casos en que por voluntad de las partes deciden suspender la continuación del proceso, como lo es el decidir de común acuerdo no celebrar la audiencia de desahogo de pruebas, para obtener su diferimiento. En todo coso dicha forma de suspensión se identifica más como una forma de "Interrupción" por tratarse de situación intrínseca del proceso, como se explicará más adelante.13 Atendiendo a la clasificación de paralización de proceso por causas externas al proceso tenemos: a) Físicas: Tenemos las guerras, los terremotos, incendios, revoluciones, etc.; en que los tribunales dejan de actuar por causas de fuerza mayor. b) Lógicas: Refiere este autor, que son aquellas situaciones en que se deja de actuar por situaciones prejudiciales, tipo incompetencia por inhibitoria o por la existencia de un delito que debe calificarse antes de continuar el juicio civil. c) Jurídica: Cuando el procedimiento se paraliza por disposiciónexpresa de la ley, como cuando se modifica la competencia de los juzgados por cambio de la Ley Orgánica del Tribunal, o se declara desaparecidos los poderes del Estado; en cuyo caso las autoridades lo que pierden es la representación del Estado, y por lo tanto sus facultades jurisdiccionales. También existe "Suspensión" por causa jurídica, cuando el procedimiento no pueda continuar hasta que no se pronuncie resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial que 12 Idem, p. 742 13 Idem, p. 742 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 364 señala la ley; por ejemplo, el segundo embargante de un inmueble, no puede sacar a remate el bien embargado, hasta que no hubiese concluido el proceso del primer embargante. La "Suspensión del Proceso", provoca que no corran los términos, incluso suspende el término de la caducidad de la instancia, y por principio, la paralización requiere de pronunciamiento expreso de la autoridad, o de reconocimiento de su existencia para que no se tengan por perdidos los derechos procesales que no se ejercitaron el tiempo que duró esta situación. La autoridad decretando que ha concluido la suspensión, deberá proceder con la continuación del proceso en los términos que le son obligatorios. La "Interrupción del Proceso" también produce la paralización del proceso, sólo que ésta se da por causas internas al mismo proceso, las cuales pueden ser de Hecho o de Derecho.14 a) De hecho. Cuando por una situación jurídica, tiene que paralizarse el procedimiento, hasta que pasa o se resuelve dicha situación jurídica; por ejemplo, la muerte de alguna de las partes, la incapacidad sobrevenida en la causa o en el proceso, la declaración de quiebra o concurso de alguna de las partes y en general, en todos los casos en las que se da una situación jurídica que aún y cuando nazcan de un acto jurídico, produzcan la paralización del proceso y sus efectos procesales; siendo hechos jurídicos, porque no nacen de la voluntad de los partes que actúan en el litigio, sino del caso fortuito o por el actuar de terceros en procesos diversos que producen efectos en el juicio. Otras situaciones de hecho que producen la interrupción del proceso podemos enumerar: la paralización que sufre el proceso hasta que otras autoridades exhortadas o requeridas realicen alguna función necesaria para continuar con el mismo, como lo es el embargo por exhorto; la inscripción de embargos ante el Registro Público de la Propiedad; la obtención de certificados de gravámenes por parte de dicha autoridad; el desahogo de pruebas fuera de la competencia territorial del Juez que conoce del asunto, y que requiere ser realizado por otra autoridad vía exhorto, etcétera. b) De Derecho. En estos casos se entiende por disposición expresa de la ley, como la incompetencia sobrevenida; la pérdida de legitimación en el proceso por el representante judicial, como lo es la destitución o revocación del nombramiento de: Albacea Judicial, Tutor o Curador Judicial, Síndico, Ministerio Público o Defensor de Oficio, estos últimos en las causas criminales; como también la interposición de recursos o medios de impugnación extraordinarios como el Amparo, que detiene el proceso principal ante los juzgados comunes, mientras se desarrolla el proceso de Amparo. En todas estas situaciones, la paralización surtirá efectos el tiempo necesario para que se corrija la situación que afecta la relación jurídica procesal, y normalmente requerirá de promoción por interés de parte, para que se declare su extinción como causa de interrupción, para que el procedimiento continúe. En relación con este tema, son importantes los efectos que produce en la caducidad a que se refiere el artículo 37 bis frac. X, así como los artículos 365,366,367 y 368 del CPCDF de los cuales hablaremos más adelante. 4.3. Extinción del Proceso. Como hemos mencionado la forma natural de extinción del proceso es por la sentencia definitiva que causa ejecutoria y es cumplida por las partes; sin embargo, no todos los procesos jurisdiccionales que 14 Idem, p. 743 Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 365 inician se concluyen por esta forma natural, siendo en la práctica más los que se extinguen por causas anormales; esto es, por situaciones diversas que no constituyen un verdadero pronunciamiento de fondo por la autoridad que conoce del caso, que las que concluyen por sentencia definitiva. Entre las causas anormales de terminación de los Procesos Jurisdiccionales podemos señalar: La declaración de procedencia definitiva de “Excepciones Procesales”, que dan por concluida la causa, sin determinar sobre el fondo de la controversia, hasta que no se reúnan los elementos necesarios para concurrir a juicio. En cuyo caso tendrá que volverse a iniciar un nuevo procedimiento; El “Pago” o cumplimiento de las pretensiones reclamadas por parte del demandado, durante la secuela del Proceso; El "Desistimiento de la Instancia” por el actor que provoca que quede ineficaz todo lo actuado, sin perder la Acción; El “Desistimiento de la Acción por el actor que provoca la pérdida por renuncia del derecho del actor a reclamar el cumplimiento de las pretensiones reclamadas; La ”Remisión de la deuda” en los términos que para esta figura jurídica señala el artículo 2205 del CCDF; La “Confusión de Derechos”, en los términos señalados por el artículo 2206 del CCDF; El Convenio Transaccional en los términos de los artículos 2944 a 2963 del CCDF; Por “Convenio Judicial” por avenimiento entre las partes, mediante el cual se dirime el conflicto, se establecen las bases de cumplimiento de las obligaciones y la autoridad en el caso de que no este contra la ley, lo aprueba y eleva a la categoría de sentencia ejecutoria y de “Cosa Juzgada”; El Compromiso en Árbitros en los términos de lo dispuesto por los artículos 609 y 610 del CCDF; La “Extinción de los Derechos” por fallecimiento de alguna de las partes, tratándose de derechos personalísimos y no patrimoniales. La “Reunión de Cónyuges” en término de lo dispuesto por el artículo 280 y 281 del CCDF; La “Caducidad de la Instancia”, en términos de lo dispuesto por el artículo 137 bis del CCDF. 5.- PROCESO, PROCEDIMIENTO Y JUICIO En el Derecho Procesal Español y los códigos que en otros países tomaron como base dicha legislación, no existe diferencia entre “Proceso”, “Procedimiento” y “Juicio”, a los cuales se les da el mismo significado y se utiliza indistintamente; siendo el caso concretamente de la legislación española en la que se refiere a “Los Juicios” o al “Juicio”, con relación al “Proceso Jurisdiccional” o a los “Procesos” que se entablan ante autoridad jurisdiccional. En la Teoría General del Proceso actual, las corrientes doctrinarias han estado tratando de impulsar el cambio hacia una definición de cada una de estas figuras. “Proceso Jurisdiccional”, es la Institución a la cual los sujetos deberán acogerse para ventilar sus diferencias, siendo la relación jurídica de Derecho Público, mediante la cual el Estado cumple su función de impartir Justicia. “Procedimiento”, o los Procedimientos, serán las diversas vías, o mecanismos específicos a través de los cuales el Estado cumple su función procesal. Así podemos hablar de procedimientos ordinarios, especiales, sumarios, extraordinarios, incidentales, etcétera; siendo que por medio de cada uno de ellos se realiza el Proceso y se cumple con la función Jurisdiccional del Estado. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 366 “Juicio”, dentro de esta concepción, se centra su concepto a la etapa que desarrolla específicamente el Juez dentro del proceso y que consiste, después de agotado el procedimiento por las partes; en analizar la causa, las pretensiones, las excepciones y defensas, los hechos en que se fundan unas y otras, las pruebas aportadas y sus alegatos, para definir el litigio, valorar las pruebasaportadas, y determinar la ley que es aplicable al caso concreto controvertido, determinado sus consecuencias jurídicas. En este sentido, como vemos el concepto de “Juicio” recibe el mismo significado que el “Juicio Lógico”, que tiene como etapas fundamentales la elaboración de una tesis –- pretensiones – una antítesis –- excepciones y defensas –-, un análisis o experimentación –- etapa probatoria –- y lo que resulta de ella será una síntesis, con enunciados categóricos de lo que es y lo que debería ser, determinando a quien le asiste la razón conforme a derecho y enunciando sus consecuencias que son resolutivos de la sentencia. De esta forma podemos concluir que de acuerdo con las corrientes actuales del pensamiento procesal, el “Proceso” es una Institución, que se concreta y hace presente por medio del “Procedimiento”, en el cual, la etapa que desarrolla en forma exclusiva el Juez, es el “Juicio”, cuyo resultado será la sentencia que dirime el conflicto. 6.- ETAPAS O FASES DEL PROCESO JURISDICCIONAL 6.1. Instrucción; 6.2. Juicio. El Proceso Jurisdiccional como se ha venido comentando, es el sistema por medio del cual el Estado da cause y resuelve los conflictos que se presentan entre los sujetos de la sociedad, cuyo presupuesto fundamental es la existencia de un litigio, el cual se va a analizar a través de una secuencia lógica de actos que van de la formulación de una tesis –- pretensiones por medio de la Acción –- a una antítesis –- contestación de la demanda, planteamiento de excepciones y defensas –- a una etapa demostrativa de las anteriores –- probatoria y alegaciones –- a la elaboración de una síntesis y del análisis –- Jurídico –- de todo lo actuado, cuya conclusión es el enunciado de una decisión judicial que determina la aplicación de la ley en el caso controvertido en la sentencia que dicta la autoridad, y que es la meta de esta secuencia lógica de actos jurídicos. Algunas corrientes doctrinales señalan que el Proceso Jurisdiccional se encuentra integrado de dos momentos: a) La Instrucción y b) El Juicio.15 6.1. Instrucción. 6.1.1. Fase Postulatoria;6.1.2. Fase Probatoria;6.1.3. Fase Preconclusiva. 6.1. Instrucción (judicial)16: Contiene todos los actos de las partes, la autoridad y los terceros que colaboran en el proceso, y que van desde el planteamiento de la demandada hasta la formulación de conclusiones de las partes ante la autoridad judicial, quien concluye dicha etapa citando a las partes para oír sentencia. Esta etapa procesal contiene en sí todas las actuaciones necesarias para preparar el caso a efecto que la autoridad este en posibilidad de resolverlo. 15 Bacre, Aldo.; "Teoría..."., T. I., p. 380 16 Para diferenciarlo de la Instrucción (averiguación previa), que realiza el Ministerio Público como etapa previa al juicio. Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 367 A su vez este momento o etapa procesal se encuentra integrada fundamentalmente de tres fases que se desarrollan en forma sucesiva a saber: 6.1.1. Fase Postulatoria. Su objetivo es la presentación del caso a la autoridad y se integra por todos los actos procesales que en forma sucesiva podemos enumerar: La presentación de la demanda por el actor; El auto de la autoridad que la tiene por radicada, ordenando formar expediente y emplazar al demandado señalando un plazo para que acuda al juzgado a contestar la demanda. Cuando el procedimiento es ejecutivo, la autoridad ordena requerir al demandado el pago de lo adeudo, no haciéndolo en ese momento, ordena el embargo de bienes para que garantice lo reclamado, y después se le emplace señalando plazo para que conteste la demanda. En este caso ese auto se denomina de “Exequendo” La contestación de La demanda y la interposición de la reconvención; La aceptación de la reconvención con plazo al actor para que la conteste; La contestación de la reconvención si la hubo. Formalmente a partir de estos escritos se concluye con la fase postulatoria, porque a partir de ese momento queda integrada la “litis”; o sea, los puntos controvertidos que serán objeto de la siguiente fase del proceso. No obstante lo anterior, puede suceder que el demandado en la contestación de la demanda, o el actor en la contestación de la reconvención, puedan haber presentado excepciones procesales, cuya decisión será necesario resolver, antes de que se pueda hablar de que se encuentra integrada la “Litis”, toda vez que si estas prosperan, el proceso se paralizará temporalmente o se tendrá que dar por terminado el procedimiento, por la imposibilidad jurídica de su continuación. La tramitación y consecuencias que se dan a la interposición de excepciones procesales, no es uniforme en nuestro derecho procesal existiendo diversos criterios según la materia y según el estado de la Federación en el que se trámite. Por ejemplo, en nuestra legislación procesal civil del Distrito Federal, con la contestación de la demanda o de la reconvención, se tiene por integrada la litis, y se pasa a la siguiente fase del proceso –- probatoria –- si bien en paralelo con la misma, se desarrolla una etapa o fase especial y atípica por medio de una única audiencia – “Audiencia Previa y de Conciliación” –- en la cual la autoridad, analizará y resolverá las excepciones procesales interpuestas y agotará un procedimiento conciliatorio entre las partes, para diriman sus diferencias y que en caso de prosperar dará lugar a un “Convenio Judicial”; el cual el Juez revisará y en su caso elevará a categoría de sentencia definitiva y de “Cosa Juzgada”. En caso de que las excepciones procesales prosperen, el Juez dictará auto definitivo declarando improcedente la vía dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la forma debida. Si no prosperan las excepciones procesales y no prospera la vía de conciliación, continuará el trámite del procedimiento dando inicio a la etapa probatoria.17 En los Procesos Mercantiles, la oposición de excepciones procesales, paralizan totalmente la tramitación del proceso en sus siguientes fases, hasta que no queden definitivamente resueltas, y no existe ningún procedimiento conciliatorio que la autoridad esté obligada a desarrollar.18 17 Art. 272 A al G., del CPCDF. 18 Con motivo de las reformas del 26 de mayo de 1996, se modificó la forma de desahogo de las excepciones procesales en materia mercantil; sin embargo éstas operan sólo para obligaciones de pago que se generen a partir del 1° de agosto de 1996, quedando subsistente el anterior procedimiento para todo tipo de obligación crediticia celebrada con anterioridad a dicha fecha. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 368 En otras legislaturas locales, no existe la etapa conciliatoria o fase especial para llamar a las partes a un arreglo. En el proceso laboral una vez aceptada la demanda, la Junta citará a las partes a una audiencia ordenando el emplazamiento del demandado. Esta primera audiencia es de “Conciliación, Demanda y Excepciones, de Ofrecimiento y Admisión de Pruebas”, en la cual la autoridad antes de dar inicio al proceso, exhorta a un acuerdo entre las partes que en caso de prosperar una vez revisado por la autoridad, se eleba a categaría de “Laudo”, que tiene efectos definitivos entre las partes; si no prospera la conciliación, se para al proceso con la formulación o ratificación de la demanda, su contestación y las siguientes etapas procesales.19 6.1.2. Fase Probatoria. Es una etapa fundamental en todo proceso, ya que la autoridad sólo podrá resolver en contra del demandado, en cuanto que las pretensiones reclamadas por el actor se encuentren acreditadas a través de la certeza de los hechos que les dieron origen; porque no basta con afirmar la existencia de un derecho violado, sino que es necesario la demostración de los hechos en que se funda la existencia de dicho derecho. En esta Fase podemos distinguir también diferentesmomentos procesales que son consecutivos: a) Ofrecimiento de pruebas; b) Auto que tiene por aceptadas las pruebas; c) Preparación de las mismas; d) Desahogo ante la autoridad, que se realiza por medio de audiencia. Para esta fase la legislación procesal puede señalar plazos para cada uno de sus actos como lo es en la legislación procesal civil en la que se tiene un plazo para ofrecer pruebas, después la autoridad acordará cuales acepta y cuales no y fijará fecha para audiencia posterior, a efecto de que se preparen y desahoguen las mismas, así como el que se sigan señalando el número necesario de audiencias subsecuentes necesarias, hasta la conclusión de esta fase. Sin embargo en materia mercantil, la legislación sólo señala un plazo de 15 ó 40 días dentro de los cuales deberá desarrollarse toda la secuencia de pasos referidos. 6.1.2.a) Ofrecimiento de Pruebas. Reglas Generales: Los documentos base de la acción y los que se acompañen al escrito de demanda o de contestación, se tendrá como pruebas, aún y cuando no se haga su ofrecimiento expreso en la fase probatoria; Las leyes procesales normalmente son amplias para permitir que las partes puedan ofrecer cualquier elemento que le permita a la autoridad adquirir la certidumbre de los hechos controvertidos; Las pruebas deben ser idóneas o sea adecuadas y eficaces para producir la certidumbre del hecho que se pretende probar; Las pruebas que requieran de preparación deberán ser ofrecidas, solicitando a la autoridad tome las medidas necesarias para que sean preparadas adecuadamente; por ejemplo, cuando se ofrece un testigo que no puede acudir al juzgado informarlo al Juez, para que en caso de aceptarla, ordene que la misma se desarrolle en el lugar donde se encuentra el testigo, etcétera; 19 Art. 875 a 879 de la LFT. Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 369 El ofrecimiento se hace por escrito en procesos escritos y oralmente en procesos orales durante la audiencia correspondiente; En los incidentes, necesariamente las pruebas deberán ser ofrecidas desde el planteamiento del incidente; Las pruebas podrán ser ofrecidas en conjunto o en forma sucesiva siempre y cuando se ofrezcan dentro del plazo establecido para ello; Las pruebas deben estar específica y directamente relacionadas con los hechos controvertidos. Conforme a los nuevos procesos Civil y Mercantil a partir de julio de 1996, las pruebas documentales que tienen las partes, deben ser exhibidas desde la presentación de la demanda o desde la contestación de la misma. 6.1.2.b) Aceptación de las Pruebas. La autoridad debe admitir todas las pruebas que le ofrezcan las partes dentro del plazo concedido, sujeto a las siguientes restricciones: Cuando el plazo es general para ofrecimiento y desahogo, no serán aceptadas, si no se ofrecieron con la suficiente anticipación para que permitan ser preparadas y desahogadas dentro del plazo establecido; Que no sean contrarias a la moral y las buenas costumbres; Que sean eficaces para acreditar los hechos controvertidos; Que no sean excesivas redundantes para acreditar el hecho, como lo puede ser ofrecer diez testigos para acreditar cada uno de los diez hechos controvertidos, que sería absurdo; por lo que la autoridad puede limitar el número de testigos al rendir su declaración; La decisión que toma la autoridad sobre la aceptación de una prueba, no existe medio de impugnación alguno; la decisión de autoridad que rechaza una prueba ofrecida, normalmente admite algún medio de impugnación; 20 Las pruebas ofrecidas fuera de tiempo y forma deben ser rechazadas y no podrán ser tomadas en cuenta al momento de dictar la sentencia. 6.1.2.c) Preparación de Pruebas. Las partes deben preparar el desahogo de las pruebas que ofrecieron, siendo una “Carga” cuya consecuencia en caso de no realizar la actividad por la parte interesada, puede ser el que no estando preparada al momento de la audiencia de desahogo, la autoridad sancione declarándola “Desierta” la prueba ofrecida; y en consecuencia por perdido el derecho del oferente a desahogarla y que forme parte del expediente, con base al cual la autoridad dictará su resolución. 6.1.2.d) Desahogo de Prueas. El desahogo de pruebas en la mayoría de los procesos jurisdiccionales se lleva a cabo mediante audiencia de las partes ante la presencia del Juez y del Secretario de Acuerdos. El Secretario de Acuerdos redactará la minuta pormenorizada de lo que en ella ocurra y dará fe de la misma. Las audiencias serán públicas, excepto que el Juez considere que no es conveniente para proteger a alguna de las partes del amarillismo noticioso, específicamente cuando pueda existir daño 20 Con las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio del 24 de mayo de 1996, se modificaron los artículos 298 y 1203 respectivamente, permiten el recurso de apelación en contra del auto que tenga por admitida una prueba, cuando sea contraria a derecho. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 370 moral por estarse tocando asunto contrarios a las buenas costumbres o dañar el prestigio del que goza alguna de las partes. Como reglas generales podemos señalar: Serán llevadas a cabo ante la presencia del Juez por ley, aunque en la práctica en procesos civiles no se cumple; Se desahogarán por su orden las pruebas de la actora y después las del demandado; Las pruebas documentales una vez que obran en autos, el Secretario de Acuerdos dará fe de su existencia en el expediente y se tendrán desahogadas “Por su propia naturaleza”; Si la prueba es desahogada por la declaración de varias personas, todas ellas deberán declarar en forma sucesiva durante la misma audiencia, sin que ésta pueda una vez empezada diferirse o posponerse, porque se invalidaría el testimonio de los que no hubiesen declarado aún; Las pruebas no preparadas, podrán desahogarse en subsecuentes audiencias, excepto que el oferente de la misma hubieses sido advertido previamente por el Juez de declarársela desierta por falta de preparación. Agotado la fase probatoria, en el procedimiento mercantil se establece la obligación para la autoridad de dictar resolución en el sentido que tiene por agotado la fase probatoria a través de la “Publicación de Probanzas” 21, a efecto de abrir un período especial de plazo para presentar alegatos por las partes. Hecha la “Publicación de Probanzas”, las pruebas no desahogadas quedarán desiertas en perjuicio de quien las haya ofrecido. 6.1.3. Fase Preconclusiva. Se le denomina así porque consiste en la terminación de la actividad procesal de las partes, lo que no significa la conclusión del proceso. En materia civil y mercantil, esta etapa corresponden “Los Alegatos”, y en materia penal se desarrolla a través de “Las Conclusiones”. “Los Alegatos” se realizan verbalmente ante la autoridad en la audiencia al término de la fase probatoria y de ellos no queda constancia por escrito, de ahí que han perdido eficacia en los procesos civiles y mercantiles. No obstante, en los procesos civiles existe la posibilidad de presentar escrito de “Conclusiones”, el cual podrá exhibirse en la audiencia o en momento posterior; sin embargo no es obligatorio para el juzgador tomarlos en cuenta. “Las Conclusiones“ se formulan por escrito en los procesos penales existiendo plazos específicos para la parte acusada y la acusadora, para su preparación y presentación, y en este caso si es de consideración obligatoria en la sentencia que dicte la autoridad. El contenido de los “Alegatos” o de las “Conclusiones” consiste esencialmente en exponer al Juez las consideraciones y razonamientos que las partes argumentan al Juez sobre los resultados de las dos etapas anteriores y por los cuales esta autoridad deberá emitir su fallo favoreciéndolas y condenado a su contraparte. La conclusión deesta etapa da por terminada la Instrucción, y se concreta por medio de la resolución de la autoridad que cita a las partes para “Oír Sentencia”. 6.2. El Juicio. Corresponde a la segunda parte del proceso la cual es específicamente desarrollada por la autoridad. Las fases que cumple la autoridad para formular su resolución, se encuentran también plasmadas en la propia sentencia a saber: 21 Art. 1388 y 1406 del C. Com., antes de las reformas del 26 de mayo de 1996. Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 371 Identificación: Elementos que especifican el procedimiento de que se trata; Resultandos: Que es una síntesis de todas las actividades realizadas durante la instrucción, fundamentalmente las pretensiones, los hechos, las excepciones, las pruebas aportadas y desahogadas; Considerandos: Que es el análisis técnico-jurídico de las actuaciones judiciales y los razonamientos del juzgador sobre la aplicación de la ley al caso controvertido; Resolutivos: Que son las definiciones jurídicas que realiza el juzgador determinando a quien le asiste la razón jurídica y enunciando las consecuencias a las que tendrán que sujetarse las partes. 7.- FORMALIDADES EN EL PROCESO JURISDICCIONAL Desde las épocas más antiguas del hombre, en las comunidades más primitivas o en las más modernas, el proceso jurisdiccional siempre se ha caracterizado por su formalismo; por la exigencia del cumplimiento exacto de las fórmulas establecidas para la debida validez de la resolución de la autoridad. Podemos bajo este orden de ideas señalar incluso que, la formalidad es por antonomasia característica esencial de los Procesos Jurisdiccionales, y también por “Costumbre” aceptada por los pueblos, la Legitimación del acto de autoridad radica esencialmente en el cumplimiento de las “Formas Establecidas”; de tal manera que un acto es “Legítimo”, en cuanto se cumplan las formalidades previamente establecidas por la ley para dicho acto. Si analizamos la evolución de los Procesos Jurisdiccionales, vemos como entre más primitivo es el sistema, está más revestido de teatralidad, de fórmulas e incluso de ritos con sus consecuentes tabúes, cuyo cumplimiento, respeto o representación son esenciales para lograr la resolución favorable, al punto que es más importante lo que se hace que lo que se dice o lo que contienen el acto. Asimismo entre más avanza la evolución procesal, esos ritos y solemnidades se van cambiando por formalismos y posteriormente por requisitos determinados por la ley, de cuyo respecto y cumplimiento dependerá la validez de los actos jurídicos. Nuestra legislación procesal en términos generales sostiene el criterio de que se encuentran desechadas las viejas prácticas y fórmulas del derecho procesal, por lo que su uso es una “TRADICIÓN” de los abogados en el foro, pero de ninguna manera pueden alterar o producir efectos negativos su no realización o cumplimiento. Frente a las llamadas “Fórmulas “ o “Usos Fori”, emanadas de la “Tradición Jurídica”, tenemos a los “Requisitos” y “Formalidades” de cuyo cumplimiento depende la validez del acto, los cuales en cada caso los establece la ley procesal, y por lo mismo no pueden ser modificados, eliminados o ampliados; toda vez que el Proceso es de naturaleza pública como las normas que le dan origen y la rigen, por lo mismo son irrenunciables e inalterables por las partes o por la misma autoridad. La violación a este principio acarrea la nulidad del acto, y por lo mismo la pérdida de eficacia jurídica a partir de la declaración de la nulidad, la cual tendrá efectos retroactivos a la fecha en que se originó el acto fallido, y sobre todos los actos subsecuentes que se hubiesen realizado en el proceso. Nuestra Constitución en los artículos 14 y 16 establece la garantía de seguridad jurídica en el debido y forzoso cumplimiento del Proceso, de cuya validez depende a su vez la validez la resolución de autoridad mediante la cual que pretenda dañar a una persona; de ahí que todo incumplimiento en los requisitos establecidos para los actos judiciales y que pare perjuicio irreparable a persona interesada, podrá ser afectada por declaración de nulidad originada por violación a las garantías constitucionales, en caso extremo mediante el juicio de amparo. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 372 8.- REQUISITOS DE FONDO Y FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES Y CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD 8.1. Requisitos de Fondo de los Actos Procesales; 8.2. Requisitos de Forma de los Actos Procesales; 8.3. Clasificación de los Actos de Autoridad. Todo acto jurídico para que produzca efectos tiene que cumplir con requisitos de fondo y de forma, y en materia procesal, podemos mencionar que el cumplimiento de los mismos tiene característica de esencial para la validez del propio acto, y por lo mismo para la validez del propio Proceso Jurisdiccional. El Proceso al ser una consecución de actos que realizan las partes, la autoridad, sus auxiliares y terceros; su impulso y dinámica no se logra sino en la medida en que se van eslabonando los diferentes actos procesales que a cada sujeto le corresponden, los cuales cada uno debe cumplir en sí, con los requisitos y formalidades establecidas por la Ley Procesal; de lo contrario el acto estará viciado, y por lo mismo no podrá servir como eslabón de los actos subsecuentes, los cuales también anula. La doctrina establece que los actos jurídicos para ser válidos deben cumplir con requisitos de fondo – en cuanto al contenido mismo del acto – y requisitos de forma, para su validez. En materia procesal también son aplicables estos conceptos como en seguida se establecen. 8.1. Requisitos de Fondo de los Actos Procesales. Al hablar de requisitos de fondo, nos referimos al contenido del acto jurídico que se pretende realizar; esto es, en cuanto cumpla con un fin jurídico tutelado por la Ley. En materia procesal todo acto jurídico –- de las partes, los terceros y las autoridades –- debe estar fundado en derecho; estar motivado; y ser congruente con el estado que guarda el propio Proceso. El acto jurídico en el Proceso debe estar fundado en derecho – positivo y vigente – aún y cuando no es obligatorio mencionar el fundamento jurídico de dicho acto, en atención a que siendo el Proceso una Institución de orden público, sólo son válidos los actos jurídicos que se realizan al amparo de una ley que lo establece. Por ejemplo, para que una autoridad pueda conocer de un asunto y resolver el litigio, dependerá esencialmente de que tenga competencia para ello. Para que un particular pueda ejercitar una Acción en una vía determinada, es requisito esencial que esa vía esté reglamentada en Ley Procesal;por ejemplo, no podría el actor ejercitar una vía “sumaria”, si la Ley Procesal aplicable en el lugar en donde se desarrolla el juicio no contempla ese procedimiento. Asimismo, en todo acto procesal debe existir una motivación o fin por el cual se realiza. En el Proceso no existen actos sin razón; esto es sin que tengan un fin o motivo lícito y posible dentro del Proceso por el cual se realiza. De esta forma es claro que la autoridad no puede autorizar y por lo mismo debe rechazar la promoción de recursos “Frívolos” 22, o de “Pruebas no idóneas”23, o de participación de persona alguna “Sin interés” 24en la causa o Proceso; sin que ello signifique que todo acto procesal deba narrar o describir la historia por la cual se realiza el acto; toda vez el acto procesal tiene implícito el presupuesto que se realiza para el impulso del propio Proceso, lo que explica su finalidad por sí mismo. Así, cuando ofrezco pruebas en el proceso o cuando la autoridad las califica y señala fecha para desahogo, es claro que no requiere explicación en sí mismo, toda vez que su motivación es impulsar el propio Proceso. No obstante, existen ciertos actos en los que debe expresamente aparecer la motivación del acto; por ejemplo, paralos particulares la presentación de 22 Artículo 72 del CPCDF. 23 Idem, y Art. 278 del CPCDF. 24 Art. 1 y 29 del CPCDF. Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 373 demanda, en la cual los documentos base de la acción y los hechos en que se basan las pretensiones, son la motivación del acto por el cual se ejerce la Acción. En el caso de las autoridades, esencialmente las sentencias no sólo deben estar fundadas, sino que además en su texto deben aparecer las consideraciones técnico-jurídicas que determinan la base de la resolución de la autoridad. Por último todo acto procesal que se realiza en el Proceso, debe ser congruente con el estado que guarda el caso. En este sentido, no puede tener eficacia jurídica la presentación de la contestación de la demanda, cuando ya se dictó la sentencia definitiva, sino que debe presentarse en el momento procesal establecido para ello en la ley procesal. La congruencia en los actos procesales tiene relación directa con los principios procesales de Impulso Procesal, de Consumación, Convalidación y Preclusión25; en el sentido de que agotada la fase procesal, no podrá volverse a repetir, sino que abrirá necesariamente la siguiente, salvo los casos de excepción señalados; así mismo realizado el acto procesal y producidas sus consecuencias jurídicas, se consuma y se extingue el derecho procesal respecto de dicho proceso, y los actos que debieron ser realizados, no ejercitados precluyen para el sujeto, imposibilitando que puedan volverse a realizar. 8.2. Requisitos de Forma de los Actos Procesales. Por lo que hace a los requisitos de forma que debe cumplir el acto procesal responden fundamentalmente a las preguntas de Quién, Cuándo, Cómo y Dónde deben realizarse los actos procesales: Los actos procesales sólo pueden ser realizados por quien tenga la capacidad legal para ello; 26 Los actos procesales deben ser realizados dentro del plazo establecido y antes del vencimiento del término; 27 Los actos procesales para que produzcan los efectos legales deberán realizarse cumpliendo con los requisitos que específicamente marca la ley para su agotamiento; En términos generales podemos señalar que toda promoción, acta o acuerdo, como mínimo deben contener los datos de identificación del expediente en que se actúa; la fecha –- en ocasiones la hora –-; estar redactadas en lengua castellana; y contener la identificación del promovente o comparecientes, la firma del promovente y de los comparecientes en su caso; así como de la autoridad que lo autoriza; 28 Todos los actos que se realizan para impulsar el proceso deberán acompañarse con la información y la documentaciones necesarias para su substanciación. Por ejemplo, la demanda debe ir acompañada con los documentos que acreditan la personalidad del litigante, los que sean el documento base de la acción, el domicilio donde puede ser localizado el demandado y las copias de traslado para éste. En los incidentes, deberá acompañarse las pruebas en que se funda porque no existe período posterior para su ofrecimiento, etcétera;29 Los actos procesales deberán realizarse en el lugar que específicamente se encuentra señalado para ese efecto. Por ejemplo, las diligencias de emplazamiento en el domicilio señalado para localizar al demandado, los actos de impulso procesal directamente en la sede del juzgado; el juicio de amparo directo ante la autoridad que emitió la resolución cuya impugnación se solicita, la inspección ocular debe de realizarse en el lugar en que ocurrieron los hechos, etcétera; 30 25 Ver Supra, Cap., XIV., 3., “Principios Procesales”, pp. 359-361 26 Idem, y art. 1, 44, 45, y 255 del CPCDF. 27 Idem , y art. 129 y 133 del CPCDF. 28 Art. 56, 57, 58 y del CPCDF. 29 Idem, y art. 88,95,96,98 y 103 del CPCDF. 30 Art. 65, 114 fracc. I, y 123 del CPCDF, así como art. 163 de la Ley de Amparo. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 374 Los actos procesales deberán desarrollarse conforme a la ley procesal vigente en el lugar en que se realice el mismo; 31 Es importante señalar que si bien es cierto que los actos procesales se desarrollan preferentemente en la sede del juzgado que ante cuya jurisdicción se lleva el caso, y por lo mismo, el juzgador aplicará la legislación procesal vigente en su territorio, aplicando la locución latina “Locus Lex Regit Actum” –- “Los actos se rigne por la ley del lugar en que se actúa” –-; existen actos procesales que requieren ser realizados fuera de la sede del juzgado, e incluso fuera de la competencia por territorio que tiene el juzgador que conoce del asunto; en cuyo caso, dichos actos procesales son realizados por la autoridad competente en ese lugar, conforme a las disposiciones legales vigentes en ese sitio. Por ejemplo, el emplazamiento al demandado, que es un acto procesal de mayor importancia, deberá ser realizado por la autoridad competente por territorio, que corresponda al domicilio del demandado y conforme a la legislación procesal vigente en dicho lugar. Los actos que realiza la autoridad dentro del proceso son actos Jurisdiccionales en cuanto a su forma, si bien en cuanto a su fondo pueden ser estrictamente jurisdiccionales, como Administrativos o Legislativos; Estos actos sean de la especie que fueren, tienen a su favor la presunción de ser válidos y por lo mismo tienen eficacia jurídica, la cual se extiende tanto al fondo del acto mismo, como a su forma; entendiendo como tales que cumplen con los requisitos legales de congruencia, motivación, fundamentación y competencia; como también que cumple con los requisitos legales de forma previstos para dicho acto por la ley; pero es una presunción que admite prueba en contrario, y por lo mismo hasta en tanto dicho acto no sea revocado, modificado o declarado ineficaz (nulo), por la autoridad que tenga derecho a hacerlo, generará todas sus consecuencias jurídicas como si se hubiese realizado legalmente. 8.3. Clasificación de los actos de Autoridad. Los actos que realiza la autoridad en el proceso, para que sean válidos tienen que ser realizados conforme a los poderes que emanan de su jurisdicción, dentro de los marcos que determinan su competencia y en cumplimiento de los requisitos de fondo y forma previstos por la ley para dicho acto. Entre los diversos actos que debe realiza la autoridad a lo largo del proceso, podemos enunciar en forma genérica los siguientes:32 a) Actos de Trámite: Mediante los cuales, la autoridad da curso a las solicitudes de los promoventes, sin que dichas actos impliquen resolución que en forma alguna produzca efectos sobre la tramitación del proceso, sobre los derechos de las partes en el mismo, o que en forma alguna decidan la controversia de fondo. Por ejemplo, cuando accediendo a la solicitud del promovente, el Juez autoriza a nuevas personas para consultar el expediente; b) Actos de Integración del Proceso: Los que realiza la autoridad en uso de su poder de Instrumentación, formando el expediente en que se lleva la causa; como lo es el auto que da entrada a la demanda, o el que ordena la reposición de actuaciones cuando el expediente se ha extraviado; c) Actos de Decisión: Todas aquellas que realiza la autoridad con el propósito de conceder o negar las promociones presentadas por las partes, mediante la aplicación de la norma procesal; o bien resolviendo las cuestiones procesales planteadas por éstas a través de sentencias interlocutorias, o dando satisfacción al litigio a través de sentencias definitivas; d) Actos de Impulso Procesal: Aquellos que realiza la autoridad con el propósito también de continuar con el proceso planteado, cuando cuenta con la facultad para actuar sin requerimiento de parte; o bien paralizando él mismo, en forma temporal o definitiva, por la existencia de situaciones internas o externas al proceso que impiden su prosecución; 31 Art. 55 y 108 del CPCDF. 32 Bacre, Aldo.; Teoría..."., T. I.,pp. 111 - 121 Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 375 e) Actos Impositivos: Aquellos que realiza la autoridad con la intensión de hacer prevalecer su decisión en uso del “Jus Imperium” del Estado, la cual se extiende no sólo a las partes contendientes, sino también hacia los terceros ajenos o no al proceso, en cuanto que su actividad –- dar, hacer, no hacer –- sea requerida por el juzgador para las necesidades del proceso; f) Actos de Comunicación: Aquellos que realiza la autoridad tanto con las partes como con terceros, con otras autoridades judiciales y no judiciales, de dar a conocer sus decisiones, o bien solicitando la colaboración de aquellos a quien va dirigida, para que colaboren con dicha autoridad, en la prosecución del proceso. 9.- DEBER, OBLIGACIÓN Y CARGA PROCESAL 9.1.Concepto y Clasificación; 9.2. Deberes Procesales; 9.3. Obligaciones Procesales; 9.4. Cargas Procesales. 9.1. Concepto y Clasificación. 9.1.1. Deberes; 9.1.2. Obligaciones; 9.1.3.Cargas. 9.1.1.Deberes. Son definidos por Bacre como: "Aquellos supuestos de conducta establecidos en interés de la comunidad." 33 Por ejemplo, el servicio militar, votar a los candidatos para elección de puestos públicos, colaborar en los procesos de elección popular, o auxiliar al Estado en la administración de la justicia, etcétera. En la mayoría de los casos la estipulación que ordena la conducta, - sin considerarse como regla absoluta - no contempla la imposición de penalidad por su incumplimiento, o la posibilidad del Estado de forzar su cumplimiento. En este sentido podemos hablar de normas sin sanción, siendo un imperativo categórico su cumplimiento en beneficio de la sociedad en la cual vive el sujeto imputable de dicha conducta. 9.1.2. Obligación. Es definida por Rojina Villegas como: "Una relación jurídica por virtud de la cual un acreedor puede constreñir a otro –- deudor –- a la realización forzosa de una conducta que puede ser un dar, un hacer o un no hacer." 34 Por virtud de esta relación jurídica el sujeto pasivo – deudor – está sujeto al cumplimiento de la realización de su conducta en beneficio del sujeto activo, siendo precisamente ésta calidad de sujeción al cumplimiento de la conducta lo que diferencia a estas de los deberes, en los que no existe la coacción para forzar el cumplimiento de la conducta deseada. 9.1.3. Cargas. Son también otra modalidad de imperativos jurídicos, siendo su diferencia con las anteriores el que se determinan en razón del propio interés del sujeto que actúa o a quien va dirigida; esto es, mientas que en el “deber”, el beneficiario directo de la conducta es la sociedad, y en la “obligación” el beneficiario directo es el acreedor; en la “carga”, el beneficiario directo de la misma es el propio sujeto del imperativo jurídico. Por ejemplo, protestar un pagaré para habilitar la vía ejecutiva; iniciar 33 Bacre, Aldo.; "Teoría...”, T. II., p. 77 34 Rojina Villegas Rafael, “Compendio de Derecho Civil” , De. Porrúa, México 1976, T. III, p. 7 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 376 la acción para dar a conocer a la autoridad la existencia del litigio y que mande llamar al demandado; recibir una herencia haciéndose cargo de los pasivos del “De cujus”, etcétera. Los deberes, las obligaciones y las cargas, aparecen en todos los campos del orden jurídico, pero en el proceso esas tres formas de imperativos jurídicos, se presentan con caracteres bien definidos.35 9.2. Deberes Procesales. "Los Deberes" procesales los entendemos como: “Aquellos imperativos jurídicos establecidos en favor de una adecuada realización del proceso” 36. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la sociedad porque ese procedimiento se desarrolle conforme a derecho y se dicte una sentencia justa y adecuada a los hechos que generaron el conflicto. “En ciertas oportunidades – señala Couture –- esos deberes se refieren a las partes mismas, como son, por ejemplo, los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso. Lo son también el hacer uso de el proceso de buena fe sin interponer recursos o dilaciones insidiosas con el único fin de entorpecer la secuencia procesal ".37 En otras ocasiones alcanza a terceros tales como el “Procurador” que debe continuar en su encargo hasta que sea nombrado y tome posesión quien haya sido designado en sustitución, o el deber de declarar como testigo; el tercero que es llamado al proceso en tal calidad, o el perito luego de haber aceptado su cargo, el rendir su dictamen a su “leal saber y entender” 38; sin considerar preferencias hacia alguna de las partes en la interpretación que da con su dictamen a los hechos puestos a su consideración; o el de servir como arbitro con imparcialidad, luego de haber aceptado el cometido. En otras ocasiones se refieren a los deberes administrativos de los Jueces, Magistrados y sus colaboradores. Así, el Juez deber de residir en el lugar donde protestan prestar sus servicios; asistir diariamente a la sede del juzgado o tribunal, de resolver las promociones de los litigantes y los casos en los plazos establecidos por la ley; deber de administrar justicia; de motivar y fundar sus resoluciones; de mantener el orden en el juzgado o tribunal, etcétera.39 También deben cumplir sus deberes los abogados como auxiliares de la justicia, tales como comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional; guardar el secreto profesional; hacer uso de los derechos procesales y de la legislación vigente, con respecto del tribunal o juzgado, dirigiéndose a las autoridades con el respeto que impone la dignidad del cargo que ocupan, etcétera.40 Los deberes procesales a diferencia de las obligaciones, no pueden ser objeto de cumplimiento forzoso, o de ejecución forzada; por lo general derivan en una llamada de atención, en multas de carácter administrativo, como forma de prevención para forzar el cumplimiento debido hacia el futuro, o bien en los casos de reincidencia, en pérdida de las facultades para actuar en el caso o en su desarrollo profesional. Tal es el caso de las amonestaciones a los litigantes o a los miembros de los órganos judiciales, como incluso la suspensión o inhabilitación para la continuación en el ejercicio de su cargo o profesión; y en el caso de los peritos y árbitros, en la suspensión en el ejercicio del cargo o encomienda, sin que en el fondo impliquen – porque no es posible –- el constreñir al sujeto a la realización de la conducta que le es debida. 41 35 Couture Eduardo, "Fundamentos..." p. 209 36 Bacre, Aldo, "Teoría...”, T. II, p. 55 37 Couture, Eduardo J., “Fundamentos…”, p. 210 38 Art. 162 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal. 39 Art. 20, 64, 67 y 299 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal.. 40 Véase Supra, Cap..XII., pp. 331-344 41 Art. 60, 61, 66, 80, 81, 83, 84, 88, 89, 90, 348, del CPCDF y art. 153, 158 y 159 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal. Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 377 9.3. Obligaciones Procesales. "Obligaciones Procesales" son: "Aquellas prestaciones impuestas a las partes en ocasión del proceso." 42 Si bien algunos autores como Goldschmidt 43 niegan la existencia de obligaciones procesales, no puede dejarse de reconocer que reiteradamente, la secuencia del proceso coloca a los litigantes o a terceros en situaciones de esta índole. Si bien es cierto que en la actuación de los litigantes y sus procuradores y abogados en la mayoría de los casos son tipificados como deberes o cargas procesales; también es cierto que existen casos como el pago de “Costas Judiciales”; el acatamiento a la orden de desocupación de un inmueble; o de firmar la escritura que adjudica el bien del demandado en favor del tercero que adquirióen subasta pública dicho bien, etc.; en los que estamos en presencia de auténticas obligaciones procesales, en cuanto existe una conducta debida en favor de otro que es acreedor de la misma, y los medios adecuados para hacer cumplir la determinación de la autoridad. 44 En el caso del juzgador y los auxiliares de la justicia, también las deficiencias o excesos en el ejercicio de su cargo implican conductas de responsabilidad tanto civil como penal, de las cuales deberán responder en forma personal frente al sujeto agraviado. En el caso de los terceros, el acudir al llamamiento que le realiza el juzgador para testificar, no es un deber procesal sino una auténtica obligación; toda vez que debe realizar la conducta requerida por la autoridad y puede ser constreñido a ello, incluso con el uso de la fuerza pública –- presentarse a declarar –-; salvo los casos de excepción que la ley contempla como lo son la edad avanzada, el secreto profesional, la relación de consanguinidad, el ser alto servidor público, etc.; como también el prestar o cumplir determinaciones del juzgador por parte de funcionarios públicos en auxilio de la justicia, como el caso de registradores de los Registro Públicos de la Propiedad haciendo las anotaciones ordenadas por el Juez sobre los folios reales; cumplir con la orden de aprensión de un presunto responsable de delito; rendir los informes solicitados por la autoridad judicial; etc., no son deberes a cargo de estos funcionarios, sino el cumplimiento de su obligación como servidores públicos. 9.4. Cargas Procesales. Aldo Bacre define la carga procesal como: “Una situación jurídica instituida por la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.” 45 En este sentido –- agrega el autor –- la noción de carga se diferencia claramente del derecho. En tanto que el derecho a realizar el acto de procedimiento es una facultad que la ley otorga al litigante en su beneficio –- por ejemplo: De contestar la demanda, de producir prueba, de alegar, etc. –- la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho. 46 42 Bacre, Aldo., "Teoria..."., T. II., p. 514 43 Idem, T. II., p. 514 44 Art. 61 y 73 del CPCDF. 45 Bacre, Aldo., "Teoría..."., T. II., p. 515 46 Idem, p. 515 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 378 Desde este punto de vista, la carga funciona a doble faz; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la “Carga” es un imperativo del propio interés; quien tienen sobre sí la carga, se halla compelido implícitamente a realizar el acto previsto en su propio interés que le conduce hacia él. La carga configura una amenaza, como una situación embarazosa que agrava el derecho del titular, pero éste puede desembarazarse de la carga cumpliendo. En otro sentido, la “Carga” es también noción opuesta a obligación, en cuanto que en ésta el vínculo jurídico, impone el cumplimiento coactivo para el sujeto pasivo frente al acreedor; mientras que en la carga no existe la coacción para forzar el cumplimiento, sino que la reticencia del mismo, implicará colocar al sujeto en una situación desfavorable y en su perjuicio; así también, en la carga el “interés es propio”, en su beneficio, mientras que en la obligación, el “interés es ajeno”, en favor del sujeto que es acreedor de la conducta obligada. La diferencia entre obligación y carga se acentúa en las consecuencias de la omisión de la conducta. En la obligación insatisfecha, crea un derecho en favor del acreedor; en la carga insatisfecha nace un perjuicio que asume el sujeto por las consecuencias establecidas por la ley ante su conducta reticente. A su vez existe una relación entre carga procesal para las partes y el impulso procesal en procesos civiles. En la medida en que las partes cumplen con sus cargas procesales, el proceso transcurre en sus diversas etapas y fases; porque al ser estos procesos inspirados en el principio dispositivo, es el hacer de las partes el que genera la secuencia procesal; sin embargo en otros procesos de carácter publicista como el penal o el laboral, el proceso avanza a través del impulso que realizan las partes o que da el juzgador, aún sin la comparecencia de las partes. Carnelutti por su parte define la carga como: “El ejercicio de una facultad cuando dicho ejercicio aparece necesario para el logro del propio interés. Obligación y Carga tienen de común el elemento formal. Las dos vinculan la voluntad del individuo, pero en la obligación la voluntad está vinculada para realizar el interés ajeno, mientras que en la carga protege el interés propio.”47 Para Pallares la carga supone un “poder-derecho” de que gozan las partes, contrapuesto al “poder-deber” que corresponde al Juez. Mientras el órgano jurisdiccional esta obligado a ejercitar las facultades que la ley le otorga para impartir justicia, las partes no tiene la obligación de ejercitar sus derechos en juicio; pero si quieren obtener ciertos resultados, han de efectuar determinados actos. “Por esto - expone el autor - puede definirse a la carga procesal como el requisitos que establece la ley de ejecutar determinados actos procesales si se desea lograr ciertos efectos legales. El Juez está sujeto a un imperativo categórico, mientras el que pesa sobre las partes es condicional.” 48 Entre los poderes - derechos de las partes en el proceso Carnelutti - citado por Pallares - señala: Carga de la demanda; Carga de la defensa; Carga del material del pleito; Carga de la afirmación; Carga del impulso procesal; 47 Pallares Eduardo, “Diccionario…”, p. 143 48 Idem, p. 143 Tema XIV.- El Proceso Jurisdiccional 379 Carga de la prueba; Carga de la impugnación; Carga relativa al señalamiento de los bienes para embargo.49 10.- EL TIEMPO EN EL PROCESO El proceso como lo hemos expresado anteriormente, es una relación dinámica y de “tracto sucesivo”, que se va transformando por el desenvolvimiento de sus fases y es su característica esencial, la cual se expresa a través del tiempo, que es seccionado en plazos y términos procesales por medio de los cuales se va desarrollando. Por plazo se entiende el período de tiempo establecido para la realización de un acto procesal o para que pueda realizarse validamente el siguiente acto procesal, y a través de él se crean, modifican o extinguen derechos y cargas procesales concretas. Por término, técnicamente debería entenderse el momento en que el plazo establecido concluye; sin embargo tanto la legislación procesal como la doctrina los conciben como sinónimos. Hugo Rocco al respecto señala: “Término es el espacio del tiempo que la ley concede a ciertas personas para realizar determinados actos, después del cual, si estos no se ha realizado, no podrán serlo ya, o no producen ningún efecto, o bien podrán producir consecuencias jurídicas, pero siempre menores que las normales.” 50 Por regla general los plazos o términos comienzan a correr a partir del día siguiente en que surte efectos la notificación del acto procesal. Son casos excepcionales aquellos en los que el plazo o término comienza a correr a partir del mismo día en que surte efectos la notificación del acto jurídico. En principio, los términos procesales son computados por días hábiles; esto es, sólo se cuentan aquellos en los que los tribunales actúan, y también por regla general, el último día para el cumplimiento del plazo, o sea el término,
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