Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Tema XV.- Resoluciones Judiciales 435 TEMA XV.- RESOLUCIONES JUDICIALES 1.- CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1. Concepto; 1.2. Clasificación. 1.1.- Concepto. Las resoluciones judiciales son los actos procesales judiciales por medio de los cuales la autoridad decide sobre las peticiones y los demás actos de los partes y de los demás participantes del proceso. Cabanellas las define como: “Toda decisión o providencia que adopta un juez o un tribunal en el curso de una causa contenciosa o de un expediente de jurisdicción voluntaria, sea a instancia de parte o de oficio".1 Las resoluciones judiciales en el proceso, son declaraciones de la voluntad por parte de la Autoridad, a través de ellas se logra la aplicación de la ley general al caso concreto, las cuales tienen la fuerza (Imperium) del Estado, constituyendo dentro de los diversos actos judiciales que realiza –- Oír, Ejecutar, Comunicar, Conciliar, etc., –- la de mayor importancia y trascendencia, porque a través de ellas el Estado cumple con su función de dar justicia a su sociedad. 1.2.- Clasificación. El Código Federal de Procedimientos Civiles en su art. 94 clasifica las resoluciones judiciales en: Sentencias, si determinan la instancia o resolviendo el asunto principal; y Autos en cualquier otro caso. El Código de Procedimientos Civiles para el D.F. en su art. 79 las clasifica en: a) Decretos que los define como: "Simples determinaciones de tramite"; b) Autos: que pueden ser de tres tipos: i) provisionales, cuando la resolución tiene un carácter cautelar; ii) definitivos, cuando obstaculizan el proceso, interrumpiéndolo o suspendiéndolo; y iii) preparatorios, cuando tienen como finalidad preparar el conocimiento o la decisión del proceso; c) Sentencias Interlocutorias: Las que resuelven un incidente promovido sea antes o después de dictada la sentencia sobre el principal; y d) Sentencias Definitivas: Las que resuelven el litigio. Como características de las resoluciones judiciales podemos mencionar: a) Son Actos de Jurisdicción; b) Mediante ellas el órgano judicial declara su voluntad ordenando o prohibiendo algo; c) Son actos unilaterales aún y cuando se realicen en forma colegiada; d) Mediante ellas se tramita el proceso, se resuelve el litigio y se pone fin o suspende el procedimiento. 1 Cabañuelas., en Pallares, Eduardo, "Diccionario ..”, p. 709 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 436 2.- CONCEPTO Y DEFINICIÓN DE SENTENCIA De los diferentes tipos de resolución judicial, la sentencia, es la resolución judicial de mayor importancia, toda vez que a través de ella se resuelve el litigio. Sentencia proviene de la voz latina “Sentiendo,” que equivale en castellano a “Sintiendo”, es decir juzgando, opinando; porque el juez declara, opina y resuelve en función de lo que interpreta de las actuaciones habidas en los autos del proceso. Las Siete Partidas la definía como: "La decisión legítima del juez, sobre la causa controvertida".22 Hugo Rocco la define: "El acto del juez encaminado a eliminar la incertidumbre sobre la norma aplicable al caso concreto controvertido, declarando y concediendo la tutela jurídica del derecho objetivo a un interés determinado." 33 Jaime Guasp la definen como: "El acto del órgano jurisdiccional por el cual emite su opinión sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión de la parte, con el derecho objetivo, y en consecuencia actúa o se niega a actuar dicha pretensión." 44 Eduardo Pallares establece: “El acto jurídico unilateral por el cual el juez resuelve las cuestiones principales motivo del juicio o los incidentes planteados durante el proceso.”55 Aldo Bacre la define como: “El acto jurídico procesal emanado del juez y volcado en un instrumento público, mediante el cual ejercita su poder-deber jurisdiccional, declarando el derecho de los justiciables, aplicando al caso concreto la norma individual que disciplinará las relaciones recíprocas de los litigantes, cerrando el proceso e impidiendo su reiteración futura.” 6 3.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA La naturaleza jurídica de la sentencia podemos determinarla a partir de las definiciones enunciadas, como: Un acto jurídico unilateral de la autoridad, mediante el cual el Estado cumple su función de garantizar la perseverancia del estado de derecho vigente en esa sociedad; a través del cual se reconocen, crean o extinguen derechos y obligaciones en favor de las personas que intervinieron en el Proceso, así como sobre sus causahabientes. Siendo la función primordial de la autoridad judicial la resolución de los conflictos que se plantean en la sociedad, es la Sentencia, el acto específico de la autoridad a través del cual se cumple con esa obligación del Estado. Couture al analizar la sentencia la contempla desde tres puntos de vista: “Como un hecho jurídico, como un acto jurídico y como un documento...” 77 De la postura señalada por este jurisconsulto, no requiere mayor comentario el que la sentencia es un acto jurídico de autoridad en la cual ejerce la autoridad del Estado; Pero si 2 Ley 1ª., tit.22., Part.3ª. 3 Roco, Hugo, "Derecho Civil”, p. 279. 4 Cita Pallares, Eduardo, “Diccionario...”, p. 720 5 Ídem, pág.721 6 Bacre, Aldo. “Teoría…”, Tomo III, p. 396 7 Couture , Eduardo J., “Fundamentos...”, p. 277 Tema XV.- Resoluciones Judiciales 437 requiere una reflexión el que la sentencia también es un documento y como tal debe cumplir los requisitos para que tenga validez; el primero de los cuales es precisamente el que debe constar por escrito y estar certificado por el Secretario. Asimismo, debido a la importancia que esta resolución judicial reviste, y siendo el proceso una institución que logra su legitimación a través del cumplimiento escrupuloso de las formalidades, resulta claro establecer que la validez de dicha resolución dependerá de que cumpla con los requisitos de forma y fondo que la ley señala. 4.- REQUISITOS DE FONDO Y FORMA DE LA SENTENCIA 4.1. Requisitos de Forma; 4.2. Requisitos de Fondo. 4.1. Requisitos de Forma. A la sentencia le son obligatorios todos los requisitos de forma que se encuentran establecidos por las leyes procesales para todo tipo de resoluciones judiciales; esto es, los preceptos que en general señala en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en los artículos 56,80,81,82,86,87,91 relativos a estar dictada en español, mencionando lugar, fecha y tribunal que emite; nombre de los contendientes y objeto del juicio; limitándose a fallar únicamente sobre lo que fue objeto del proceso, debiendo ser claras y precisas; absolviendo o condenando al demandado de cada una de las cuestiones planteadas; sin que puedan presentar raspaduras, enmendadoras, borrones o tachaduras; debiendo estar firmada por el Juez que la emite y autorizada por el Secretario del juzgado, los cuales por supuesto deben tener nombramiento vigente; deberá ser publicada en el Boletín Judicial y notificada a las partes conforme a las reglas que prevé la ley para el tipo de proceso que se sigue. Los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, señalan que toda sentencia debe contener: Requisitos comunes 88; Relación sucinta de las cuestiones planteadas; Las pruebas relacionadas; las consideraciones jurídicas aplicables tanto legales como doctrinales; Terminando con una resolución de los puntos sujetos a la consideración del tribunal; Fijando un plazo dentro del cual deberá ser cumplida; En nuestra Constitución, el artículo 14 señala que quedanabolida las antiguas fórmulas de las sentencias, y que para su validez bastara que el juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos. No obstante lo anterior, y la posibilidad de que la autoridad emita su resolución "a verdad sabida"; lo cierto es que tratándose ésta de un ejercicio eminentemente lógico, la forma de la sentencia tiene la misma estructura de un juicio de lógica, en la cual se reconocen fundamentalmente cuatro partes: identificación, síntesis de los elementos primordiales del problema a tratar, análisis y resolución. Estas cuatro etapas mencionadas, por "uso fori", se ven reflejadas en la estructura típica de toda sentencia, y aún cuando no exige la ley su cumplimiento, la 8 Identificación del juicio, lugar fecha y autoridad que emite, partes contendientes, objeto del proceso, etc. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 438 claridad que permite dar a la resolución, ha hecho que se convierta en una formula de aplicación general y se distinguen en: Preámbulo: Identificación del proceso, autoridad, lugar fecha, partes, objeto del proceso etc. Resultandos: Descripción sucinta de las principales actuaciones del proceso, los elementos que forman la litis, las pruebas aportadas, las afirmaciones y contradicciones de las partes, etcétera. Considerandos: Que corresponde al análisis lógico-jurídico del litigio, las opiniones de tribunal, sus resultados de la confrontación entre las pretensiones, los hechos relatados, las excepciones, las pruebas aportados, la valoración sobre su idoneidad, y las evidencias que aportan, los fundamentos jurídicos aplicables al caso y su justificación de aplicación, etcétera. Resolutivos: Considerando la parte final y más importante de la sentencia, en el cual se emite la conclusión, definiendo el derecho, estableciendo el sentido de la resolución, condenando o absolviendo al demandado y fincando las bases para el cumplimiento de lo resuelto por la autoridad. 4.2. Requisitos de Fondo. 4.2.1. Congruencia; 4.2.2. Motivación; 4.2.3 Fundamentación; 4.2.4. Exhaustividad. Toda sentencia debe cumplir además de los requisitos de forma enunciados, con cuatro principios procesales aplicables a las resoluciones judiciales y que tienen su fundamentaron en los artículos 14 y 16 Constitucionales, los cuales también se les menciona dentro de las propias leyes procesales, como en los numerales mencionados del CPCDF y del CFPC; y cuyo objetivo esta en que la sentencia no sólo sea legal, sino que sea legítima, entendiendo como una verdadera expresión de la máxima voluntad del Estado por hacer justicia con equidad en el caso controvertido, mediante la preservación del derecho objetivo. Los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia son: Congruencia, Motivación, Fundamentación y Exhaustividad. 4.2.1. Congruencia. Debe existir una correcta identidad y correlación lógica y jurídica entre lo resuelto, lo controvertido, lo reclamado y los poderes del Juez. Debe ser clara y precisa haciendo pronunciamientos correspondientes a cada una de las cuestiones controvertidas. Cuando se condene al pago de frutos, daños, intereses o perjuicios, debe establecer cantidad liquida a pagarse o determinar las bases para su cumplimiento. Toda sentencia tiene en su favor la presunción de haber sido dictada con forme a la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa por parte del Juez con jurisdicción y competencia para ello. 4.2.2. Motivación. Es obligación del tribunal expresar las razones, motivos, fundamentos de su resolución, las cuales deben necesariamente deberán ser jurídica y lógicamente validos.9 9 Art. 16 Const. “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domiclio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…” Tema XV.- Resoluciones Judiciales 439 4.2.3. Fundamentación. Toda sentencia debe estar apoyada en derecho positivo y vigente. Al respecto el art. 14 Constitucional señala: "Tratándose de procesos criminales no se permite poner por analogía o mayoría de razón pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los procesos del orden civil las sentencias deberán ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho...". En este sentido, aún y cuando las sentencias deberán ser dictadas “A verdad Sabida”, debe siempre entenderse que estén apoyadas en derecho positivo y vigente, así como apoyados en la adecuada interpretación jurídica de dichos preceptos. 4.2.4. Exhaustividad. Las sentencias deben tratar todos los puntos controvertidos, y debe ser formulada una vez que han sido analizados todos los elementos, pruebas, alegaciones y cuestiones planteadas por las partes deben estar justamente evaluadas; así como deberán ser confrontados todos los puntos en controversia con las leyes aplicables, los criterios doctrinales y jurisprudencias que las nutren, así como confrontadas dentro de su momento histórico y social en que se dicta. Para Gómez Lara, este principio jurídico resume las tres anteriores; esto es, en la medida en que una sentencia es congruente, motivada y fundada, es una sentencia exhaustiva.1100 5. – CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS Existen diversos criterios de clasificación de sentencias, entre los más importantes podemos señalar: a) Por el procedimiento que resuelven: Definitivas: Las que resuelven el litigio o el fondo de la controversia. Interlocutoria: Resuelven un incidente; según Caravantes, su nombre viene de las locuciones latinas “Inter” y “Locutio”, significando decisión intermedia, porque se presenta entre el principio y el final del proceso.11 b) Por la presencia de la partes en el Proceso: En rebeldía: Sin comparecencia del demandado. Contradictoria: Se dicta en juicio en que hubo oposición o contienda entre las partes. c) Por el objeto que resuelven: Procesales: Resuelven cuestiones de procedimiento. Substanciales: Deciden la controversia. 10 Gómez Lara , Cipriano, "Teoría...”, p. 324 11 Caravantes en Eduardo Pallares, “Diccionario…”, p. 726 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 440 d) Por la amplitud de lo resuelto: Totales: Resuelven todas las cuestiones planteadas, condenando. Desestimatoria: Resuelven absolviendo de todo al demandado. Parciales: Resuelven sólo una parte de las pretensiones planteadas, sin resolverlas todas, por omisión, por no ser de su competencia, o no poder ser atendible por la vía intentada, etc. –- también conocidas como “sentencias con reserva de derechos” –- o absolviendo en parte al demandado, por no ser atendible alguna o algunas de las pretensiones del actor. e) Por su complejidad: Puras o simples: Sin opciones en la resolución. Condicionales: Establecen condiciones para que pueda ser ejecutable. f) Por el tipo de pretensión que se solicita y resuelve: Declarativas: Reconocen la existencia de un estado de derecho o una situación jurídica. Por principio toda sentencia es antes que nada declarativa de derechos y deberes para los contendientes. Constitutivas: Crean una nueva situación jurídica, un nuevo estado de cosas. Extintivas: Dan por concluida una relación jurídica existente. De hecho son también constitutivas porque a partir de ese momento genera una nueva y diferente situación jurídica para las partes. Cautelares: Generan la protección de una situación jurídica, un estado decosas, generalmente con carácter temporal. De Condena: Generan la obligatoriedad de efectuar una conducta por el demandado –- dar, hacer, no hacer o tolerar – en favor del actor. g) Otras formas de clasificación e identificación de las sentencias: Complementarias: Dictadas por los tribunales superiores, generalmente por causa de interposición de recursos, ratificando lo actuado por el inferior, y ampliando o especificando lo resuelto. Provisionales: No tienen el carácter o atributo de la "Cosa Juzgada". Ejecutoria: La resolución ha adquirido el carácter de "Cosa Juzgada". Ejecutoriada: La que ha sido ejecutada o cumplida. Resolutiva: Las que decretan la “Nulidad” de un acto anulable. Anulable: La que esta viciada de “Nulidad”. Dispositivas: Aquellas en que el juez crea la norma aplicable al caso concreto, por no existir la disposición legal que específicamente le sea aplicable.12 12 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 720-730 ; y “Derecho…”, p. 427-428 Tema XV.- Resoluciones Judiciales 441 6.- CONCEPTO, DEFINICIÓN Y FUNCIÓNES DE “COSA JUZGADA” 6.1. Concepto y Definición; 6.2. Funciones. 6.1.- Concepto y Definición. Una vez establecido lo que es una sentencia y entendiendo su importancia, también debemos reconocer que su trascendencia como el medio civilizado de resolución de conflictos, no radica solamente en que sea legal, justa y equitativa, sino que adicionalmente debe estar revestida de una fuerza que de certidumbre a las partes y obligue su acatamiento; siendo ese criterio de certidumbre el que se conoce como "Cosa Juzgada", que es lo que genera la diferencia entre la sentencia definitiva, y la sentencia firme; esto es, aquella que ya no puede ser modificada. Al estado o situación que guarda una sentencia que no puede ser modificada y por lo mismo es una sentencia firme, se le reconoce como una sentencia que posee autoridad de "Cosa Juzgada". Esta figura jurídica clásica del Derecho Procesal ha sido definida en diversas formas; así, Savigny la define como: "Una ficción de verdad que radica en la parte dispositiva de la sentencia ejecutoria, y que algunas veces puede estar en contradicción con la realidad de los hechos..." 1133 El CPCDF de 1884 definía a la Cosa Juzgada como: “La verdad legal en contra de la cual no se admite prueba o recurso en contrario..." 1144 Carnelutti menciona: “La Cosa Juzgada consiste en un mandato individual y concreto, complementario del general y abstracto que contiene la ley." 1155 Hugo Rocco la define como: “Una característica de la sentencia definitiva, por medio de la cual lo decidido es inatacable y no puede ser revocado posteriormente por ningún medio de impugnación...” 1166 Actualmente con la evolución del derecho procesal, el concepto de que la "La Cosa Juzgada" es la "Verdad Jurídica", ha sido superado, y la mayoría de los tratadistas acepta que como concepto que es: “Una fuerza, autoridad o modo que se le reconoce a una sentencia ejecutoria,” 1177a partir del cual dicha resolución queda firme y no puede modificarse por ningún medio de impugnación, así como genera el derecho a la parte que gano para que pueda lograr su ejecución sea voluntaria o forzada.” 6.2.- Funciones. La Cosa Juzgada, vista como Institución Jurídica del Derecho Procesal, se le reconoce varias funciones: Como titulo fundatorio de derechos y obligaciones, se puede hacer valer no sólo ante la autoridad judicial que emitió la resolución, sino ante cualquier autoridad sea judicial, administrativa o legislativa, para acreditar la existencia del hecho o derecho en la resolución declarados. 13 Pallares, Eduardo, “Diccionario...”, p. 198 14 Ídem, p. 198 15 Ídem, p. 198 16 Rocco, Hugo, "Derecho Civil", p. 279. 17 Pallares, Eduardo “Derecho ...”, p. 430 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 442 De la “Cosa Juzgada”, emana una acción que lleva su nombre, y que permite hacer efectivo lo resuelto y ordenado por la sentencia ejecutoria; la cual puede hacerse valer como continuación del proceso, ante la autoridad que resolvió, o por procedimiento diferente. La “Cosa Juzgada”, genera para las partes también una excepción que impide a cualquier otra autoridad judicial que vuelva a conocer del asunto y dicte una resolución jurídica, con lo que se logra el principio de la certeza jurídica. Vista como elemento de prueba, es una presunción legal de carácter absoluto y excluyente que como prueba puede invocarse en un juicio en que se discuta alguna cuestión resuelta por la ejecutoria. Es un antecedente que forma Jurisprudencia, cuando se cumplen los requisitos legales correspondientes. 7.- NATURALEZA JURÍDICA, LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, Y FORMÁS DE MANIFESTACIÓN DE LA “COSA JUZGADA” 7.1. Naturaleza Jurídica; 7.2. Límites Objetivos y Subjetivos; 7.4. Formás de manifestación. 7.1- Naturaleza Jurídica. A través del tiempo han existido diferentes teorías que han tratado de explicar esta figura procesal, entre las cuales podemos señalar: Como consecuencia del contrato o cuasi contrato celebrado por las partes, para delegar en el Estado la facultad de decidir con el compromiso de respetar lo resuelto; Como una presunción de estricto derecho en el sentido de que lo resulto es la "Verdad Jurídica" incontrovertible; Como un medio a través del cual el Estado cumple su función social de otorgar justicia; Como un estado que alcanza la resolución judicial, que genera certeza jurídica, a partir de la cual genera nuevas situación jurídica para las partes e incluso frente a terceros; Filosóficamente y socialmente se explica la existencia de esta figura jurídica o estado que presenta una Sentencia, por la necesidad en la sociedad de generar la certeza jurídica respecto del conflicto objeto del proceso; en cuanto que lo resuelto, independientemente de que sea bueno o malo, justo o injusto, legal y legítimo, todo proceso tenga un final y se vuelva inmutable a través del tiempo; En la medida que la sociedad tiene confianza en que el mecanismo impuesto resuelve las controversias, y lo resulto se vuelve inmutable, se refuerza la conducta social y se logra una mejor armonía entre los entes que la compones. En atención a estos criterios podemos señalar que la “Cosa Juzgada”, es un estado jurídico que alcanza la decisión del juez dictada en el proceso, que tiene como finalidad generar certeza jurídica respecto de los derechos y obligaciones objeto de litigio. 7.2.- Límites Objetivos y Subjetivos de la “Cosa Juzgada”. Los efectos “Objetivos “ de la "Cosa Juzgada", se limitan a los que fueron objetos de la litis; ninguna autoridad podrá iniciar un proceso en el cual exista identidad de la cosa, de la causa y de las pretensiones aducidas en la demanda por la parte actora. Con relación a las pretensiones conexas a las que fueron reclamadas en el proceso, y que no fueron señaladas en el Tema XV.- Resoluciones Judiciales 443 escrito de demanda, son afectadas también por la “Cosa Juzgada”, en cuanto a que, como lo señala el articulo 31 del CPCDF se tienen por extinguidas en perjuicio del actor. El límite “Subjetivo” de los efectos de la "Cosa Juzgada", sólo puede afectar a las personas que fueron parte del proceso, sus causahabientes y a los terceros que fueron llamados a juicio. Las excepciones a este principio las encontramos en procesos relativos a Actas del Registro Civil y en acciones relativas al Estado Civil, en los cuales, la resolución de autoridad es oponible “Erga Omenes"; esto es frente a todo el mundo, aún y cuando no hubiesencomparecido al proceso, ni se hubiesen hecho sabedores del mismo. Asíimismo, en materia de juicios sucesorios, la declaratoria de herederos hace exclusión de cualquier otro que hubiera podido tener derechos en la sucesión, aunque no hubiese comparecido a juicio. Cuando se trata de “Litisconsorcio Activo”, el ejercicio de la acción por cualquiera de los que tienen el derecho “Común”, aún y cuando lo haga a título personal, se entenderá que lo hace a nombre de la comunidad, y por lo tanto el resultado afecta a todos los demás Coacreedores o Copropietarios, aunque no hubiesen sido llamados ni comparecido en el Juicio. En el mismo sentido, si uno de los titulares de un derecho común, comparece a juicio en defensa de dicho derecho o bien común; al hacerlo, lo hace en representación de todos los demás comuneros, en consecuencia, éstos se verán afectados por la “Cosa Juzgada”, aún y cuando no hubiesen comparecido a juicio, a pesar de que ni siquiera estuvieron enterados de la demanda, ni se hubieran puesto de acuerdo en la representación común que ejerció quien compareció. En el caso del que comparece como “Comunero”, es ejemplificativo el que siendo presunto heredero comparece en defensa de un inmueble que forma parte de la masa hereditaria, al enterarse que el “De Cujus” ha sido emplazado a juicio. En este sentido, si comparece por su propio derecho en su calidad de “Comunero” por ser presunto heredero de la cosa en litigio, su actividad será entendida en representación de los demás presuntos coherederos, y a éstos les afectara la sentencia y el estado de “Cosa Juzgada”, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 53 y 54 del CPCDF. Caso diferente, si el “Comunero” es emplazado en forma personal y con esa calidad – “por su propio derecho” –- comparece a juicio; caso en el cual, las demás personas que pueden tener derechos sobre el bien objeto de la litis, no han sido emplazadas a juicio, y por lo mismo no les puede causar perjuicios la sentencia que se dicte en contra de este “Comunero”. 7.3.- Formas de Manifestación. 7.3.1. Sentido Material; 7.3.2. Sentido Formal. "La Cosa Juzgada" se manifiesta en dos sentidos: Formal y Material. 7.3.1. Sentido Formal. Se entiende por "Cosa Juzgada" en sentido Formal: ”Aquella fuerza y autoridad que alcanza una sentencia ejecutoria que impide que pueda ser modificada dicha resolución por ningún medio de impugnación ordinario dentro del propio procedimiento, pero no impide que pueda ser modificada por un medio de impugnación extraordinario”. Tienen esta característica las siguientes resoluciones: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 444 Las sentencias dictadas por los jueces de paz18, Las sentencias dictadas en segunda instancia; Las que resuelven una queja; Las que resuelven una competencia; Cualquier otra que se declare irrevocable por ministerio de ley; Como vemos en todos estos casos la ley priva del principio de impugnación procesal a la resolución, sin embargo no impide que a través de un medio extraordinario - Juicio de Amparo - no pueda revisarse la resolución y ser modificada. 7.3.2. Sentido Material. Se entiende por "Cosa Juzgada" en sentido material: “Aquella resolución que alcanza un estado o fuerza que trasciende a todo tipo de medios de impugnación o de nuevos e idénticos procesos sobre el litigio.” En resumen, se entiende por "Cosa Juzgada" en sentido material, cuando ya no existe recurso, medio de impugnación ordinario o extraordinario, o incluso acción, que pueda lograr la modificación del sentido de lo resulto por la autoridad. Esta autoridad o modalidad de "Cosa Juzgada", se alcanza en los siguientes casos: Cuando la resolución ha sido consentida expresamente por las partes; Cuando no se interpuso medio de impugnación dentro del termino establecido y precluye el derecho a hacerlo; Cuando se interpone el medio de impugnación, pero no se continúa, se abandona, se desiste, caduca la instancia o se deshecha el recurso por no cumplir con las formalidades debidas; Cuando agotadas todas las instancias legales, el fallo quedo confirmado. En el CPCDF las tres primeras formas señaladas se encuentran recogidas en el artículo 427. Por último, acogiendo este principio, con motivo de las reformas al CPCDF de mayo de 1996 se incorporó una fracción VI al artículo 426, estableciendo que causan ejecutoria por ministerio de ley las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario o extraordinario de defensa. 18 Antes de las reformas al CPCDF se establecía que causaban ejecutoria por ministerio de ley las sentencias menores a cinco mil pesos M.N.; después de las reformas del 26 de mayo de 1996, causan ejecutoria los que versen sobre la propiedad y demás derechos reales hasta sesenta mil pesos. Los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente con monto que no exceda de veinte mil pesos. Dichas cantidades se actualizan anualmente a partir del 1° de enero de cada año conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor, quedando exceptuados los asuntos en materia familiar, de arrendamiento y concursales, para cuyo conocimiento existen juzgados especializados que conocen sin limitación por valor del objeto en litigio. Tema XV.- Resoluciones Judiciales 445 Síntesis. 1. Resolución Judicial es toda decisión o providencia que adopta el juez o un tribunal en el curso de una causa contenciosa o de un expediente de jurisdicción voluntaria, sea a instancia de parte o de oficio. Las resoluciones judiciales en su forma más genérica se clasifican en: Autos y Sentencias. En una clasificación más exhaustiva se clasifican en: a) Decretos; b) Autos: Provisionales; Definitivos; Preparatorios. c) Sentencias Interlocutorias; d) Sentencias Definititivas. Son características de las resoluciones: a) Ser Actos de Jurisdicción; b) Declaran la voluntad del juzgador ordenando o prohibiendo; c) Ser actos unilaterales de la autoridad; d) Mediante estas resoluciones se tramita el proceso, se resuelve el litigio y se pone fin o se suspende el procedimiento. 2. Sentencia es el acto jurídico procesal emanado del juzgador y volcado en un instrumento público, mediante el cual ejercita el Poder- Deber Jurisdiccional del Estado, declarando el derecho a las partes, aplicando la norma individual que disciplinará las relaciones recíprocas entes los litigantes, cerrando el proceso e impidiendo su reiteración futura. 3. La naturaleza jurídica de la Sentencia siguiendo a Couture puede ser analizada como: a) Un hecho jurídico; b) Un acto Jurídico; c) Un documento público. 4. Toda resolución de autoridad para que sea valida, debe cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos por las leyes procesales. a) Requisitos de Forma: Requisitos Comunes: Redactados en lengua castellana, identificando la fecha, lugar, partes, tipo de procedimiento, autoridad que pronuncia y secretario que da fe; firmadas por ambos funcionarios en ejercicio de su cargo; sin contener raspaduras, enmendaduras, borrones, tachaduras, etc., publicada en Boletín Judicial, Lista o Estrados (según el tipo de proceso), y notificadas a las partes conforme lo establece la ley procesal específica; Relación sucinta de las cuestiones planteadas; Relación de pruebas aportadas, las consideraciones jurídicas aplicables tanto legales como doctrinales; Emitiendo una resolución de los puntos sujetos a consideración del tribunal; Fijando plazo dentro del cual deberá ser cumplida la resolución. Estos requisitos se ven plasmados en el formato implantado en toda sentencia: Preámbulo: Identificación del proceso; Resultandos: Síntesis de todo lo actuado en el proceso; Considerandos: Consideraciones técnico-jurídicas mediante las cuales la autoridad analiza el caso en litigio y fundamentasu resolución; Resolutivos: Definición de los puntos sujetos a consideración del tribunal condenando o absolviendo al demandado respecto de las pretensiones formuladas y fijando plazo para el cumplimiento de la sentencia. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 446 b) Requisitos de Fondo: Congruencia; Motivación; Fundamentación; Exhaustividad. 5. Existen diversos criterios de clasificación de las sentencias: 1) Por el procedimiento que resuleven: a) Definitivas; b) Interlocutorias. 2) Por la presencia de las partes: a) En rebeldía; b) Contradictoria. 3) Por la amplitud de lo resuelto: a) Totales; b) Desestimatorias; c) Parciales. 4) Por su Complejidad: a) Puras o simples; b) Condicionales 5) Otras formas de identificación: a) Complementarias; b) Ejecutoria; c) Ejecutoriada; d) Resolutiva; e) Anulable; f) Dispositiva. 6) Por el objeto que resuelven: 7) Por el tipo de pretensión que resuelve: a) Procesales; b) Substanciales. a) Declarativas; b) Constitutivas; c) Extintivas; d) Cautelares; e) De condena. 6. La “Cosa Juzgada” es una fuerza, autoridad o modo que se le reconoce a una sentencia ejecutoria, a partir del cual dicha resolución queda firme y no puede modificarse por ningún medio de impugnación, así como genera el derecho a la parte que ganó para que pueda obtener el cumplimiento de lo resuelto en forma voluntaria por la contraparte o en forma forzosa. A la Sentencia con calidad de “Cosa Juzgada”, doctrinalmente se le reconocen varias funciones: a) Como título fundatorio de derechos y obligaciones entre las partes; b) Como título que concede la acción para ejecutar lo resuelto; c) Como Excepción que impide que lo resuelto pueda ser analizado nuevamente por esa u otra autoridad; d) Como documento público que genera presunción legal de carácter absoluto; e) Como antecedente que puede generar jurisprudencia si se cumplen los requisitos legales para ello. 7. La naturaleza jurídica de la “Cosa Juzgada” fue concebida originalmente como una consecuencia del “Contrato” o del “Cuasicontrato” entre las partes; posteriormente como una presunción de estricto derecho; y también como un medio a través del cual el Estado cumple su función de otorgar justicia. Actualmente como un estado que alcanza la resolución judicial que genera certeza jurídica entre las partes y frente a terceros, derivado de la necesidad que tiene la sociedad de que lo resuelto por la autoridad se vuelva inmutable a través del tiempo. El límite objetivo de la “Cosa Juzgada” se extiende a las pretensiones, objetos y causas que fueron objeto de la litis y hacia las pretensiones conexas y/o accesorias aun y cuando no hayan sido reclamadas en el escrito de demanda, extinguiéndolas por no poder ser analizadas mediante un proceso posterior. Tema XV.- Resoluciones Judiciales 447 El límite subjetivo de la “Cosa Juzgada” se extiende a: a) Los sujetos que fueron parte, sus causahabientes y hacia los terceros que fueron llamados a juicio; b) En controversias sobre actas del Registro Civil el alcance es “Erga Omenes”; c) En controversias con litisconsorcio activo se extiende a todos los otros litisconsortes aunque no hubiesen demandado; d) En demandas contra deudores solidarios, la “Cosa Juzgada” se extiende en favor de los solidarios aunque no hubiesen sido demandados, si la sentencia libera al demandado. La “Cosa Juzgada” doctrinalmente se manifiesta en dos sentidos: a) Sentido Formal; y b) Sentido Material. a) Sentido Formal: Aquella resolución que impide sea modificada por ningún medio de impugnación ordinario dentro del propio proceso, pero puede ser modificada mediante impugnación extraordinaria. Las dictadas en Justicia de Paz; Las dictadas en segunda instancia; Las que resuelven una queja; Las que resuelven una competencia; Cualquiera que se declare irrevocable por ministerio de ley. b) Sentido Material: Aquella resolución que trasciende a todo tipo de medios de impugnación o de nuevos e idénticos procesos sobre el litigio. Las consentidas expresamente por las partes; Cuando se interpuso medio de impugnación y no se continuó, o de desecha por no cumplir con las formalidades debidas; Cuando se agotaron todos los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios y el fallo se confirmó en todas sus instancias.
Compartir