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APUNTES - DERECHO ROMANO II - MECN - Juan Ortiz (2)

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Derecho Romano II. 
OBLIGACIONES EN GENERAL: 
 
-DERECHO REALES Y DERECHO PERSONALES. Su diferencia viene del derecho procesal. 
 
Actio in rem se reclama lo que pertenece. 
Actio in personam se exige lo que otra persona debe. 
 
1) Derecho real: es un derecho oponible a terceros que permite a su titular el goce 
de una cosa. 
2) Derecho personal: permite a su titular, reclamar de determinada persona la 
prestación de un hecho, que puede consistir en dare, facer, non facer, prestar y 
tolerar (pati). 
 
-CONCEPTO DE OBLIGACIÓN: 
 
Vínculo jurídico en virtud del cual, el acreedor le exige al deudor el cumplimiento de 
una prestación(conducta). dare, facere, praestare, non facere, pati 
 
-ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN: 
 
1) Vinculo jurídico: unión jurídica de los sujetos. 
2) Sujetos: Activo(acreedor) exige y Pasivo (Deudor) debe cumplir. 
3) Objeto/prestación: Es lo que el deudor debe al acreedor. 
a. Objeto directo: la conducta. 
b. Objeto inderecto: la cosa en sí. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CLASIFICACIÓN DE OBLIGACIONES: 
 
1) POR EL NÚMERO DE PERSONAS CON DEBER JURÍDICO: 
 
a. Obligaciones UNILATERALES: los deberes corren a través de una sola 
de las partes; un sujeto plenamente deudor(promete) y otro plenamente 
acreedor (se hace prometer). 
 
b. Obligaciones BILATERALES: ambas partes tienen deberes para con la 
otra parte; mutuae obligationis. 
 
i. PERFECTAS: obligación que nace bilateral. (C---V) (Rerum) 
 
ii. IMPERFECTAS: nace unilateral, pero eventualmente llega a ser 
bilateral. 
 
2) POR SU INTERPRETACIÓN: 
 
a. STRICTI IURIS: el sujeto pasivo esta obligado únicamente a lo 
estrictamente pactado, sin que el sentido común o la equidad pueda 
agravar o atenuar el contenido de la obligaciónz 
 
b. BONA FIDEI: el deber del sujeto pasivo debe interpretarse a la luz de las 
circunstancias especiales del caso, de las prácticas comerciales y de la 
intención de los contratantes. 
 
3) POR LA POSIBLE ACTIO QUE PROMUEVE EL ACREEDOR 
 
a. OBLIGACIÓN CIVIL: Proporciona al acreedor la posibilidad de acción en 
caso de incumplimiento por parte del deudor. 
 
b. OBLIGACIÓN NATURAL: No crea un derecho procesalmente eficaz. Si el 
deudor no cumple, el acreedor no encontrará acción alguna a su 
disposición para forzarle a cumplir o a entregar el equivalente monetario 
del objeto de la obligación. 
i. Causas de obligación natural: 
1. En el caso de relaciones entre sujetos sometidos al mismo 
pater---familias, salvo cuando se trata de peculios sustraídos 
al dominio de éste. (peculio: parte del patrimonio que al 
pater afecta, entregando el peculio a sus hijos o a uno de 
sus hijos) 
 
2. Deudas contraídas por un Impúber sin autorización del 
tutor.
 
3. Deudas extinguidas civilmente por recurrir el acreedor en 
violencia en sus intentos de cobrar. 
 
4. Extinción de la deuda civil por una sentencia injusta 
subsiste la obligación, pero de manera natural. 
 
5. Deudas extinguidas civilmente por prescripción. 
 
6. El negocio celebrado sin la debida forma, el pacto nudo, 
producía obligación natural. 
 
ii. CONSECUENCIAS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES: 
 
1. Su cumplimiento no recibe el trato jurídico de donación. 
 
2. Puede servir de fundamentos en negocios accesorios. 
 
3. Puede ser novada. Pero puede ser traspasado a una nueva 
obligación civil. 
 
4. Antes de repartir la herencia de un parterfamilias, debe 
tenerse en cuenta qué obligaciones naturales existían 
entre el difunto y los herederos. 
 
5. En caso de concurso del peculio, las deudas de éste, con el 
paterfamilias, son tomadas en cuenta, aunque sean 
naturales. 
 
 
a. Compensar: extinguir dos obligaciones hasta por su 
diferencia, el A de la primera obligación es el D de la 
segunda. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
4) POR SU DIVISIÓN: 
 
a. Indivisible: no se puede dividir. 
 
i. Por qué es indivisible: 
1. El objeto indirecto perdería, parcial o totalmente su valor. 
2. Las que en virtud de una disposición especial del derecho 
son indivisibles (porque la ley lo dice). 
3. Las que por convenio especial o testamento han recibido el 
carácter de indivisibilidad. 
 
b. Divisible: se puede dividir. 
 
 5) POR SU DETERMINACIÓN: 
 
a. Específica: el deudor debe un objeto, específicamente determinado. 
 
b. Genéricas: aquellos determinados en términos de cuantía y de género 
(objeto susceptible de contar---pesar---medirpodrán determinarse). 
 
i. Pérdida del objeto por causa fortuita o de fuerza mayor. 
1. En obligación específica, la cosa se pierde para el acreedor. 
2. En obligación genérica, la cosa de pierde para el deudor. 
 
-FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. 
 
1) Contrato. 
2) Delito.--- se debe una indemnización. 
3) Cuasicontrato.--- carece de consentimiento. 
4) Cuasidelito. 
5) Ley. 
6) Sentencia.------> crea una obligación 
7) Policitación. 
8) Pacto.  carece de forma. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
a) CONTRATOS: 
 
Acuerdo de voluntades para crear derechos y deberes. 
 
Elementos esenciales: 
 
1) Sujetos. 
2) Consentimiento. 
3) Objeto. 
4) Causa. 
5) Forma. 
 
Existe la NULIDAD, que es CAUSADA POR LOS VICIOS A PESAR DE QUE ESTÉN LOS 
ELEMENTOS ESENCIALES. 
 
Elementos accidentales: 
1) Condición. 
2) Término. 
3) Modo. 
 
---------------o---------------o------------o----------o------------o------------o------------o------------o------------o---------o---------o---------o—o—o—o—o—o—o—o—o—o—
o---------o 
 
 
Elementos esenciales: 
 
1) Sujetos: 
Persona jurídica. 
 
VICIO: la incapacidad  Solo cuenta capacidad de goce por razones de edad --- 
mental---sexual. 
i. INCAPACIDAD TOTAL O ABSOLUTA: 
 
1. Vetando al sujeto la realización de cualquier negocio, como 
en caso de los infantes (0---7 años, colocados bajo tutela). 
 
2. Para determinada categoría del negocio. Jueces. 
 
3. Impúber: Debe realizar el acto jurídico frente al tutor: 
 
a. Sin la presencia del tutor es inválido el acto, si 
mejora el patrimonio el acto jurídico es válido. 
 
4. Menores de 25 años: colocados bajo un régimen de 
vigilancia, asesoramiento. 
 
 
 
5. Mujeres sui iuris gozaban sólo de una capacidad limitada. 
 
a. Actos jurídicos relacionados con res mancipi tenía 
que estar el tutor. 
b. Con los res nec mancipi las mujeres podían 
disponer del bien. 
c. Para redactar un testamento requiere la presencia 
del tutor. 
 
6. Mente capti y mente furiosi: Sujetos a asesoría para 
cualquier negocio, acto o contrato que quiera celebrar. 
 
a. Si el acto fue celebrado en momento de lucidez, es 
válido. 
 
7. Esclavos: Capacidad para adquirir a favor de sus dueños, 
podían asumir contractualmente obligaciones en relación 
con el peculio cuya administración le hubiere sido 
confiada. 
 
8. Alieni iuris: mismo caso que los esclavos. 
 
 PLURALIDAD SIMULTÁNEA DE SUJETOS: 
 
Cuando encontramos en una obligación un solo objeto divisible y, 
además, simultáneamente, varios deudores o varios acreedores. 
 
ii. Deudor: cada deudor sólo está obligado por una parte 
proporcional del objeto, no le pueden exigir más que una parte 
proporcional del mismo. 
1. Correalidad pasiva (Obligación solidaria): Cada deudor 
responde por la totalidad de la prestación. 
 
2. Correalidad activa: cada acreedor puede exigir la totalidad 
del objeto. 
 
3. Correalidad mixta: algunos casos de pluralidad de sujetos, 
cualquier acreedor puede exigir a cualquier deudor la 
totalidad del objeto. 
 
 
iii. Mancomunidad: cada uno de los sujetos participantes, 
responde a un porcentaje. 
b. 
 PLURALIDAD SUCESIVA DE SUJETOS: 
 
Transferencia de obligaciones Dos tipos de transferencia 
 
1) de deudas o deberes 
 
2) de derechos. 
 
Cesión de obligaciones: se puede ceder derechos de crédito, se 
puede traspasar deberes, deudas. 
 
1. Transmisión de deudas: Sustitución del deudor original 
por otro. 
2. 
a. Separatio bonorum: dividir el patrimonio, y el 
insolvente liquidarlo con el activo que el solvente 
tiene. 
 
b. Novación: Elcontenido de la antigua obligación se 
traspasaba a una nueva obligación. 
 
i. Delegatio: un nuevo deudor (delegado) 
acepta, por instrucciones del antiguo deudor 
(delegado), pagar la deuda de éste al 
acreedor (delegatario) el cual acepta al 
nuevo deudor. Si el deudor original era a su 
vez acreedor del nuevo deudor, dos 
obligaciones distintas podían fundirse en 
una sola. 
1. Delegación perfecta: cuando el 
deudor de origen queda queda 
totalmente eliminado del ámbito 
jurídico. El delegante queda fuera, el 
vínculo jurídico ahora es entre el 
delegado y el delegatario. 
 
2. Delegación imperfecta: el delegante 
no es ajeno al deber, queda como 
garantía subyacente si el delegado no 
cumple, el delegante deberá de 
cumplir el deber. 
 
3. Transmisón de derechos: 
4. 
a. Sustitución del acreedor A. 
i. Preclásico: se prohibía la transferencia de 
derechos. 
ii. Clásico: se permite la transferencia
 de derechos. 
a. A originalD 
b. A nuevo D 
iii. Representación procesal: 
otro remedio para la transmisión de 
créditos: mandato judicial. 
a. Cualquier actor o demandado 
podía hacerse representar por 
medio del cognitor. 
 
b. Cualquier actor o demandado 
podía hacerse representar por 
medio del procurator 
 
c. Procuratio in rem swam si un 
acreedor quería ceder su 
crédito de manera procesal, 
podría ceder su crédito al 
cesionario,
 autorizándole demandar a 
deudor y a cobrar por propia 
cuenta. 
 
 
5. INCONVENIENTES DE LA CESIÓN: 
6. 
a. Fuera de proceso, el cedido puede efectuar pago al 
cedente y por lo tanto el pago es válido. 
i. D cumple A 
b. La figura de la procuratio, gira alrededor de un 
contrato llamado de mandato. El mandante puede 
revocar la cession. 
c. Que el cedente A originario puede perdonar la 
deuda (remisión de deuda) o puede dar prórroga. 
 
7. Denuntatio/Significatio: Notificación al deudor de que el 
acreedor original tenía un mandante. 
8. 
 
 
a. a partir de esto, el deudor (D) ya estaba impedido 
para efectuar una paga ante el Acreedor Orginial 
(A), toda vez que ya fue notificado del nuevo 
acreedor. 
b. La muerte de alguno de los sujetos no invalida el 
acto jurídico. 
c. Si el cedente perdona la deuda o le otorga a la deuda 
prórroga habrá incurrido en dolo y podrá ser 
demandada por la actio doli o exceptio doli. 
9. La cesión implica tanto el negocio principal, como el 
negocio accesorio. 
 
2) Consentimiento: 
 
Congruencia entre las voluntades declaradas de las partes. 
 
a. Elemento esencial del contrato. 
 
b. Vicios del consentimiento: 
c. 
i. Error Falsa apreciación de la realidad. Vicio del 
consentimiento. 
 
a. Propios: error en cuanto a la formación de la 
voluntad. 
 
2 tipos: 
 
i. De derecho: la parte que lo cometió no 
puede alegarlo para invalidar el contrato. 
1. Ignorantia iuris: persona que había 
cometido el error se invovaba si a 
persona que había cometido el error 
era: 
a. Menor de 25 años. 
b. Mujer. 
c. Soldado. 
d. Campesino. 
 
ii. De Hecho: cada error obedece a un criterio. 
 
1. Error in negotio: error sobre la clase 
de contrato que se celebra, anula el 
contrato. 
2. Error in demonstratione: error sobre 
la indicación del objeto del contrato. 
3. Error in substantia: se refiere a las 
cualidades del objeto (indirecto) 
distinguir entre las cualidades 
esenciales y accesorias. Error en las 
calidades esenciales, lo anula. Error 
en las calidades accesorias, no anula. 
4. Error in quantitate: no es esencial, el 
contrato no pierde su validéz, su 
descubrimiento da lugar a un ajuste 
del precio. 
5. Error in corpore: error sobre la 
identificación del objeto. Si el error es 
justificable, el contrato es nulo. 
6. Error in persona: este error se refiere 
a la persona de la parte contraria, 
anula el negocio respectivo. 
7. Error in causa: una de las partes se 
equivoca sobre el motivo que impulsa 
a la otra a celebrar un negocio en 
cuestión, este error no invalida el 
negocio. 
2. 
Errores impropios: falta de coincidencia entre la 
voluntad y su manifestación. Prevalecía la 
manifestación sobre la intención. 
 
ii. Dolo.  
 
1. Dolo malo: es toda habilidad maliciosa o maquinación 
fraudulenta, con la que se engaña a otra persona. 
 
2. Dolo bueno, trucos acertados mercantiles. 
3. En las mayoría de los casos de dolo no hay simulación. 
 
a. Subsidiaria: un último recurso. Anual e infamante. 
 
4. Exceptio doli: Facultad que tenía el deudor de 
defenderse.g 
5. En caso de dolo mutuo, ninguna de las partes podía 
recurrir a estos dos remedios. 
 
iii. Violencia Violencia física o psicológica que quita libertad al 
consentimiento, no lo suprimía como elemento del contrato: la 
voluntad bajo coacción no deja de ser voluntad. 
 
1. Que la intimidación impresionara a un hombre muy 
valiente. 
 
2. Que el intimidado se comporte estúpidamente, aceptando, 
un mal mayor de lo que hubiera resultado de la realización 
de la amenaza misma. 
 
3. Que la intimidación fuera legítima deudor que cumpla bajo 
amenaza fundada, no podía decir que lo habían 
amenazado. 
 
4. Que se tratara de un amenaza actual, verdadera, dirigida 
contra uno mismo o sus hijos, que no consistiera una mera 
posibilidad de peligro. 
 
5. El pretor podía conceder, a favor de menores, mujeres, etc. 
Una in integrum restitutio, anulándose el negocio en 
cuestión, en perjuicio de terceros. 
6. El pretor también podía conceder a cualquiera la actio 
quod metus causa, que dejaba al negocio en pie, pero 
obligaba al culpable a pagar a la victima cuatro veces el 
daño sufrido. Ésta acción eliminaba así el negocio en 
cuestión y podía tener repercusiones en terceros de buena 
fe que hubieran comprado al culpable un objeto arrancado 
con intimidación a la víctima. 
7. Exceptio metus, paraliza la acción por la cual el culpable 
exigía a la victima el cumplimiento. 
iv. Lesión aprovecharse de la ignorancia o de la situación difícil de 
otro contratante, perturbando de ese modo, en beneficio propio, 
el equilibrio entre prestación y contraprestación. 
1. Cobro de intereses altos es una forma de lesión. 
 
3) Objeto: es la prestación que se deben las partes, a la cual el deudor debe dar 
cumplimiento. Puede consistir en un dare, facere, non facere, praestare, pati. 
a. Vicios: imposibilidad jurídica y física, que el objeto no sea cuantificable 
en $, la indeterminación de la prestación, que el objeto atribuya derechos 
y deberes a terceros. 
i. Imposibilidad jurídica: objeto imposible desde el punto de 
vista jurídico, en los siguientes casos: 
1. Objeto imposible por letra expresa de la ley. 
2. Contra su espíritu no afecta la ley pero si la 
intencionalidad. 
3. Buenas costumbres si el objeto de un contrato atenta vs. 
Las buenas costumbres es imposible 
4. Cosas fuera del comercio imposible, si el objeto no está 
en el comercio. 
ii. Imposibilidad física: aspecto físico. 
1. Nadie está obligado a lo imposible, dos ámbitos: 
a. Absoluto o abstracto: la imposibilidad es absoluta 
por lo tanto, el contrato es nulo. 
b. Concreta: desde el punto de vista físico se podía 
realizar, pero las condiciones contractuales lo 
impiden. Flexibilidad en el contrato que prevea 
como superar la imposibilidad. 
iii. Que el objeto no sea cuantificable en $: si no se puede valorar 
en dinero el objeto esta viciado, por lo tanto es nulo el contrato. 
iv. Que el objeto sea extremadamente vago: vaguedad, excesiva en 
cuanto al objeto, eliminada la validez del negocio jurídico. 
1. Preclásico: “la obligación se cumplía con lo de peor 
calidad”. 
2. Hoy se puede: cumplir con lo de mediana calidad. 
v. Que el objeto indique otorgar deberes a terceros: se vicea toda vez 
que el tercero no participa en el acto jurídico. (res inter alios acta) 
el sujeto pasivo se hace responsable de que un tercero cumpla 
determinada prestación. 
b. Pluralidad de o Cbjetos: dos o más objetos en el mismo contrato. 
i. Alternativa: que de varios objetos imersos en la obligación, el 
deudor escoge una prestaciónpara dar cumplimiento a la 
obligación. Se puede pactar que un tercero decida la prestación a 
cumplir. El contrato queda condicionado a que el tercero decida, 
por consiguiente la obligación es nula si el tercero nunca decide la 
prestación a cumplir. 
1. Concentración de la obligación alternativa: cuando se 
concentra sus objetos alternativos. 
a. Reglas: 
i. si por causa de fuerza mayor se pierde A, el 
deudor puede escoger entre la entrega de B 
o el valor de A. 
ii. si por causa de fuerza mayor se pierden A y 
B, la obligación se extingue en perjuicio del 
acreedor, salvo en caso de mora (el deudor 
debe, a su elección el valor de A o B) 
iii. si A se pierde por culpa del deudor, esto se 
puede considerar como la elección del 
objeto 
B. Si luego B se pierde por causa de fuera 
mayor, se podría concluir que el deudor ya 
no debe nada. Papiniano estableció, la 
indemnización consistía en el valor de A o de 
B. 
iv. Si A y B se pierden por culpa del deudor, éste 
deberá pagar el valor de A o de B. 
v. Si A de pierde por culpa del acreedor, el 
deudor puede prestar B y reclamar una 
indemnización por A, también se puede 
considerar al acto culpable como 
equivalente a la entrega de A. 
ii. Facultativa: el deudor debe un solo objeto, pero se le faculta que 
se libere con la entrega o el cumplimiento de otra prestación. 
1. el acreedor de una obligación facultativa debe demandar 
al deudor por el solo objeto que está in obligatione. 
2. Si el objeto se pierde por CFM, se extingue la obligación. 
3. Si se ejerce acción, se reclama la entrega del único objeto. 
 
4) La causa: motivo individual que impulsa un negocio jurídico, la prestación es la 
causa de la contraprestación y viceversa. 
a. Si en alguna relación contractual la contraprestación llegue a faltar por 
alguna razón, la prestación de pronto carecerá de causa. 
b. En los contratos onerosos, debe haber equilibrio entre la prestación y la 
contraprestación. 
c. Esta idea se se desarrolló sólo en el ambiente de los contratos 
sinalagmáticos. 
d. La causa de la compraventa es la voluntad de las partes de intercambiar 
una cosa por una cantidad de dinero. 
e. En la simulación siempre hay tres elementos: 
i. Un negocio fachada. 
ii. Pacto secreto simulatorio que resta eficacia al negocio jurídico. 
iii. El negocio simulado que representan lo que las partes, en 
realidad, han querido hacer. 
 
5) La forma: “la forma es la enemiga jurada de la arbitrariedad: es la hermana 
gemela de la libertad”. Más cerca del formalismo que de la libertad de la forma. 
a. El contrato consensual, se perfeccionaba por el mero consentimiento de 
las partes. 
b. Consecuencia de la inobservancia de las formas: 
i. Uso de formas distintas a las que exige el ius civile. 
ii. Era posible que el acuerdo entre los interesados no tomase 
ninguna otra forma más que la mera proposición del uno y la 
aceptación del otro. 
c. Vicios de la forma: 
i. Foma inadecuada: equivocarse de la forma que le correspondñia 
al contrato. 
1. Pre y Clá contrato nulo, en el ius civile. En el ius 
honorarium, contrato válido con limitaciones. 
ii. Que el acto jurídico, debiendo tener forma, no se otorga forma 
alguna. 
1. Genera problema de inexistencia. 
2. A no haber contrato, existe algo que se denomina pacto. 
3. Pacto nudo: obligación que no es contrato, por lo tanto 
genera una obligación natural. 
4. Pactos vestidos: por su naturaleza estos se convertían de 
obligaciones naturales a obligaciones civiles. Clasificación: 
a. Pactos adyectos: partimos de la existencia de un 
contrato Bona fidei pactos periféricos y funcionales 
de un contrato de buena fe. In continente se 
celebran en el mismo momento del contrato, no ex 
intervalo. 
b. Pactos pretorios: interés de la vida económica, el 
pretor concedía acciones y excepciones con 
fundamento en algunos pactos. 
i. Constitutum debiti: figura jurídica y que en 
la antigüedad servía especialmente para 
formalizar una prórroga de un contrato 
existente el cual se extingue. Obligación civil. 
Implica una novación. 
ii. Pacto de juramento: las partes se declaraban 
de acuerdo para que una eventual 
controversia fuera decidida mediante 
juramento. 
iii. Receptum argentari: convenio informal, en 
el que un banquero figuraba como sujeto 
pasivo, prometiendo pagar cierta cantidad. 
1. Actividad pasiva: el banco funge 
como deudor. 
2. Actividad activa: el banco funge como 
acreedor. 
3. Pacto informal celebrado entre un 
banquero y un cliente, cuando el 
segundo le solicita al primero 
cumplir l obligación (deuda) que 
tiene con un tercero. 
4. Preceptum argentarii: compromiso 
de un banqueri de ir a pagarle a un 
tercero. 
iv. Receptum, celebrado con el naviero, el 
hotelero y establos (encargado). Es el pacto 
que se celebra con los encargados de los 
establecimientos para que respondan por 
la 
integridad de los bienes introducidos por el 
usuario. 
v. Receptum arbitri: pacto por el cual una 
persona se compromete a fungir como 
arbitro en la disputa de los sujetos de un 
contrato arbitro: se este se niega a fungir 
la unidad puede ejercer acción en su contra. 
5. Pactos legítimos: surgen a partir de constituciones 
imperiales. 
a. Pacto de dotar. 
i. Pacto vestido mediante el cual una persona 
se compromete a entregar dote a un futuro 
esposo. 
b. Pacto de donar. 
i. Persona se compromete a transferir bienes a 
cambio de nada. Si el donante no cumplía el 
donatario podía ejercer acción contra el 
primero por incumplido. 
c. Pacto para someterse a arbitraje. 
i. Pacto celebrado entre las dos partes de un 
contrato para que en el caso de disputa de 
sometan a un arbitraje. Arbitro es 
secundario. 
ii. Si una de las partes se niega a someterse al 
arbitraje, se ejerce acción no por 
incumplimiento sino por negligencia ante el 
pacto del sometimiento. 
 
Elementos accidentales: elementos que pueden o no estar en el contrato, pero si 
están deben ser acatados dichos elementos. Condición, Término, Modo/Carga. 
 
1) Condición: hecho futuro de realización incierta, del cual dependen la 
realización o la cancelación de los efectos del acto jurídico. 
a. Condición suspensiva: si se da entra en vigor los efectos del acto 
jurídico. 
i. AJ------------------------------------------X surte efectos AJ---;---;---;---;---;---;---;--- 
b. Condición resolutoria: cuando la condición en caso de que se de 
cancela el acto jurídico. 
i. AJ---,---,---,---,---,---,---,---,X cancela efectos AJ------------------------------ 
c. Condición positiva: indica realizar algo. 
d. Condición negativa: la no realización de algo. 
e. Condiciones potestativas: realización depende sólo de la voluntad, de 
la parte interesada en la realización. 
f. Condiciones casuales: realización resulta independiente de la voluntad 
de las partes. 
g. Condiciones mixtas: si la realización depende de la voluntad de la parte 
interesada y, además, de la voluntad de un tercero; o de la voluntad de la 
parte interesada y, además, de una intervención de la naturaleza. 
i. Problemas relacionados a las condiciones: 
1. En las condiciones que no estuvieran sujetas a un plazo 
determinado, ¿cuándo podía decirse que no se había 
cumplido la condición? En caso de condiciones casuales o 
mixtas, aquella no se había cumplido si, el acontecimiento 
no podía realizarse. En la condición potestativa, negativa y 
suspensiva, se tenía por cumplida inmediatamente 
siempre que el interesado diera una garantía (fianza, 
prenda, hipoteca). 
2. En caso de una condición suspensiva, entre el 
establecimiento de la condición y el momento de su 
cumplimiento (conditio impleta) o de la seguridad de que 
no se cumplirá (conditio defecta). Los actos de disposión 
realizados por titulares de bienes que, en caso de realizarse 
una condición suspensiva, pasarían a otras manos, eran 
nulos. 
3. ¿la spes obligationis se convertía en un derecho de crédito, 
pero con efecto retroactivo –ex tunc—o con efectos que no 
se tenían en cuenta sino desdeel momento de su 
cumplimiento – ex nunc—? 
4. La condición imposible: por regla general, anulaba todo el 
negocio jurídico, excepto si se trataba de condiciones 
insertas en negocios mortis causa. 
5. Los hechos pasado o presentes, desconocidos por las 
partes que celebran un contrato, no podían servir de 
condiciones. 
6. Situación especial respecto a la condición suspensiva: 
recibo una herencia, a condición de dar cierta cantidad a la 
persona que, por vía legítima, hubiera recibido dicha 
herencia. Esta se niega a recibir el dinero y como contra su 
voluntad no se puede hacer a nadie una nación de dinero, 
no puedo cumplir con la condición; por tanto se pasa de la 
vía testamentaria a la legitima, y el que se negó a recibir la 
donación o el legado, recibe ahora, como heredero 
legítimo, toda la herencia. 
 
2) Término: acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la 
entrada en vigor o la cancelación de efectos de un acto jurídico. 
a. Término suspensivo: el negocio, tiene efectos ex die ( a partir de 
determinada fecha. 
b. Término resolutorio: el negocio tiene efecto in diem (hasta 
determinada fecha) los romanos consideraban que éste término más 
incompatible con muchos negocios que la condición resolutoria, la 
transmisión de la propiedad, el otorgamiento de una servidumbre, 
sujetos a término 
resolutorio, fueron rigurosamente nulos. Institución del heredero bajo 
término resolutorio se consideraba nula, se tenía por no puesto el 
término y el heredero quedaba instituido pura y simplemente. 
c. Fecha: no necesariamente día fijado en el calendario, sino puede ser que 
llegará, aunque no sepamos todavía cuál es. 
d. Se añade el término a las estipulaciones en beneficio del deudor, de modo 
que éste podía renunciar al beneficio del término, cumpliendo antes del 
tiempo previsto. 
i. Excepciones: 
1. El término se establecía en beneficio del acreedor 
(depósito gratuito) únicamente el acreedor podía acortar 
el pago previsto. 
2. Cuando un testador establece un legado a favor del 
impúber, bajo término suspensivo fija de tal modo que el 
legado se entregaría cuando el impúber fuera mayor de 
edad, el heredero es deudor, pero el término se establece 
para proteger al legatario---acreedor, el heredero no podía 
abreviar el término a su arbitrio. 
3) Modo/Carga: gravamen impuesto a actos de libertad. Antes de Justiniano, el 
modo tenía, sobre todo, una sanción moral; el que aceptaba la libertad, pero no 
cumplía con el gravamen, arriesgaba su reputación de persona honorable. 
a. Sanciones jurídicas: 
i. el heredero, podía retener el legado gravado con un modo, hasta 
que el legatario garantizara su cumplimiento, en determinados 
casos, podían tomarse medidas administrativas o intentarse una 
persecutio contra un beneficiado bajo modo, que no hubiere 
cumplido. Inter vivos, el modo podía recibir una sanción en caso 
de formularse una estipulatio. 
ii. Postclásico: se acentúa la tendencia de conceder cierta sanción 
jurídica Justiniano autoriza al Juez a utilizar medios de apremio 
para obtener el cumplimiento con el modo, permitiendo, como 
último remedio, la revocación de donationes sub modo, si el 
donatario no cumple. 
iii. En caso de que el modus impuesto al heredero único: como sólo 
éste representaba al difunto, nadie tenía personalidad para 
reclamar el cumplimiento. En tal caso, únicamente cabía confiar 
en la honorabilidad de este heredero. 
 
Interpretación de contratos: la interpretación de los negocios Inter vivos se 
complicaba porque las dos voluntades que intervenían en ella, quizá sólo coincidían en 
apariencia. En el clásico y postclásico, los jurisconsultos buscaban la voluntad 
individual y concreta de los sujetos. 
 
Reglas básicas: 
1) En contrato de buena fe, debemos buscar la intención de las partes, y no fijarnos 
demasiado en la forma, en la que se ha expresado esta intención. Para conocer 
la intención, los antecedentes expuestos por las partes, pueden ser útiles, pero 
también deben ser tomados en cuenta todo lo que las partes hayan expresado 
sobre el contrato antes y después de la celebración. 
2) En contrato de buena fe, la costumbre debe ser tomada en cuenta, en caso de 
controversia sobre el contenido concreto de los deberes. 
a. Costumbre no está expresa en la ley actos repetitivos hechos por 
convicción. 
b. Importante en materia mercantil. 
3) En caso de claridad del texto, no debe buscarse interpretaciones rebuscadas. 
a. Interpretación en sentido llano directo. 
4) Si una palabra tiene varios significados, se debe preferir el que mejor se adapte 
al espíritu del contrato. 
a. Palabras polivalentes interpretación debe ser adecuada con respecto 
del contrato. 
5) Una cláusula debe interponerse a la luz de las otras. 
a. Interpretación armónica e integral. 
6) En caso de deuda, interpretar de tal manera que obtengamos la mayor 
equivalencia entre prestación y contraprestación, si se trata de negocios 
gratuitos, la menor transferencia de beneficios. 
7) Contrato se relaciona con alguna causa favorablis, se debe interpretar a favor del 
interés que el derecho ha considerado digno de especial protección. Causas 
dignas de tutelaje. 
a. Causas favorables: libertad, honor, familia, propiedad, tutela. 
8) La falta de claridad en la formulación debe perjudicar, a la parte que redacto el 
contrato regla general: compraventa al vendedor, arrendamiento al 
arrendador. 
9) “lo que es válido no invalida no inválido”. Si alguna cláusula no es válida, las 
demás conservan su validez, salvo que surgiese desproporción entre prestación 
y contraprestación originalmente previstas o que la cláusula inválida contuviese 
condición imposible. 
10) En caso de duda, el que trata de evitar una pérdida debe tener preferencia sobre 
el que busca una ventaja. Art. 20 del CC. 
11) Lo más implica lo menos. Contrato prevé una sanción por incumplimiento 
parcial a fortiori podrá aplicarse tal sanción al incumplimiento total. 
12) En caso de error de hecho, debemos aplicar las reglas vistas en el error como 
vicio del consetimiento. 
13) En caso de vaguedad en cuanto a la determinación del objeto, deberá aplicar el 
principio visto anteriormente. 
 
 
Invalidez del negocio jurídico. 
 
Mora: retraso doloso o culposo en el cumplimiento del deber jurídico. Dos 
modalidades. 
1) Mora debitoris: retaso culpable o doloso por parte del deudor, respecto del 
cumplimiento de su deber. Sus efecto eran: 
a. Dar al acreedor el derecho a recibir los frutos del objeto debido, desde el 
momento en que el deudor incurrió en mora. 
b. Dar al acreedor el derecho a recibir daño y perjuicios, toman la forma de 
intereses moratorios si el objeto consiste en una suma de dinero 
(indemnización). 
c. Cuando el deber jurídico es la entrega de un objeto, se incurre en mora y 
este se pierde por CF o FM, el deudor responde con el valor del bien. 
d. ¿En qué momento se incurre en mora? 
i. Clásico: al incumplimiento del término. 
ii. Interpellatio expresa: notificación (formal y solemne) del A al D de 
que debe de cumplir con la prestación. Si no se hace la notificación, 
no se incurre en mora. 
2) Mora creditoris: mora del acreedor. Si el A no quería aceptar el objeto de la 
obligación, se hacía responsable de daños y perjuicios, siempre que su negativa 
careciera de justa causa y el deudor ofreciera exactamente el objeto convenido 
en el lugar señalado. Por esta mora el D quedaba libre de toda responsabilidad. 
Consecuencias: 
a. el A deberá cubrir los daños y perjuicios que le generaron al deudor. 
b. Mora mutua se elimina de ambas partes ya que los dos sujetos 
incurrieron en mora. 
c. Cuando el duedor no hacía suyos los frutos y los intereses continuaban 
corriendo a su cargo, hasta que depositara el dinero en poder de 
autoridad, indicando que quedaba a disposición del acreedor. El objeto se 
entrega ante la autoridad para que los intereses que corrieran a favor del 
acreedor se suspendan. 
 
Modos de extinciónde la obligación: formas extintivas: 1) Ipso Iure. 2) Exceptionis 
ope. 
 
1) Modos de extinción que operan Ipso Iure: en un proceso judicial, el juez de 
mutuo propio, debe de investigar si se dieron las formas ipso iures de extinción 
de la obligación. 
a. Solutio: que el deudor cumpla con la pretación a la que se comprometió. 
i. ¿quién paga?--- el deudor o un (tercero), si el personalísima 
la obligación el deudor debe de cumplir. 
1. Un tercero puede pagar a partir de: 
a. Que el deudor le ordene al tercero que pague 
celebrando el contrato de mandato. 
i. Actio mandati contraria acción que ejerce el 
mandatario vs. El mandante para que el 
primero recupere lo que pagó. 
b. Que el tercero sin instrucciones, cumplió la 
obligación. 
i. Gestión de negocios acto jurídico efectuado 
por el tercero. Actio negotiorum gestiorum. 
ii. Si el deudor había prohibido al tercero pagar 
al acreedor, y el tercero efectúa el pago, se 
consideraba como una donación. 
2. Pago hecho por incapaz en ausencia del tutor: 
a. Si el pago le beneficia al incapaz, el cumplimiento es 
válido. 
b. Si el acreedor lo consume de buena fe se considera 
que el cumplimiento es correcto. 
ii. ¿ Quién recibe el pago?: el Acreedor. 
1. Qué sucede si el A es incapaz?: 
a. si lo recibe a partir del tutor o curador el 
cumplimiento es válido. 
b. Si lo recibe en ausencia del tutor y este 
cumplimiento le beneficia al incapaz, el pago es 
válido. 
c. El pago lo recibe el apoderado de A, este es 
válido. 
d. El pago hecho al acreedor correal, añadido de la 
obligación para comodidad del acreedor 
primitivo. 
e. Cuando se paga a un falso apoderado, el pago es 
válido. 
f. Un pago hecho al acreedor de mi acreedor, no 
liberaba al deudor. 
i. En materia de subarrendamiento, si el 
válido. 
g. El pago efectuado al poseedor de una herencia, 
lo liberaba. 
h. La recepción del pago vía obsignatio, si el 
acreedor se rehúsa sin justa causa el deudor 
consigna el pago a una autoridad. 
i. El pago hecho al esclavo del A, liberaba al D, por 
considerar al esclavo como “la prolongación del 
bolsillo de su dueño”. 
iii. ¿dónde se realiza la solutio? 
1. Donde s haya fijado el cumplimiento de la obligación. 
2. La naturaleza de las cosas indicaba donde podía prestarse. 
3. Lugar donde disponga el deudor, que obviamente no 
fuera inoportuno. 
4. lugar donde disponga el acreedor. 
iv. ¿cuándo se realiza la solutio? 
1. Cuando se haya pactado el cumplimiento. 
2. Cuando el acreedor disponga (requiera el pago). 
v. ¿Cómo se realiza la solutio? 
1. El pago es total, salvo pacto en contrario (pago en abono). 
b. In solutum datio: dación de pago. Cuando el acreedor cumple con la 
obligación con un objeto diferente objeto originalmente convenido. 
i. media el consentimiento del acreedor. 
ii. Si el acreedor era eviccionado por un tercero la dación era 
considerada nula. 
c. Remisión de deuda: condonar la deuda, por parte de quien tiene el 
derecho de reclamar el cumplimiento de una obligación. 
i. Pactum de non petendo: pacto de no pedir. Acuerdo entre A y D 
en el que el acreedor acuerda no requerir el cumplimiento de la 
obligación. 
ii. Acceptilatio: consiste en un recibo simulado de pago (formal). 
1. Total: el perdón total de la deuda. 
2. Parcial: perdón de una parte de la deuda. 
d. La novación: el contenido de una obligación se transfiere a otra 
obligación substituyendo un elemento. 
i. Justiniano: para que exista novación, las partes deben emitir su 
Animun Novandi. Prelación de acreedores. 
e. Confusión: cuando la función del deudor venía a recaer en la misma 
persona que tenía la función de acreedor dentro de la misma obligación, 
esta se extinguía por confusión. 
f. Compensación: extinción de dos deudas hasta por su diferencia a partir 
deque la primera el A resulte D de la segunda. “exceptione ope”. 
g. Muerte de alguno de los sujetos: se extingue la obligación en siempre y 
cuando sea una obligación personalísima. 
h. Sentencia (injusta): extingue la obligación civil pero subyace la 
obligación natural. 
i. Pérdida del onjeto debido: si el objeto se pierde por causa fortuita o de 
fuerza mayor sin culpa del deudor, se extingue la obligación y no genera 
mora. 
j. Exticnión de una obligación principal como causa de extinción de las 
obligaciones accesorias. 
 
2) Modos de extinción que operan Exceptionis Ope: en caso de que existan el 
demandado las hace valer en juicio. Exceptionis defensa argumento. 
Modos: 
a. Modalidades extintivas: en caso de haber cumplido un término 
resolutorio o una condición resolutoria. 
i. Término resolutorio la obligación queda extinta por el simple 
hecho de que se venció el término. 
ii. Condición resolutoria cuando sucede la condición, se extingue, 
por lo tanto, la obligación. 
b. Pacto non petendo. 
c. Compensación: la extinción simultánea de dos obligaciones hasta por su 
diferencia por el simple hecho de que el sujeto pasivo de la primera es el 
activo de la segunda, y viceversa. 
i. Requsistos: 
1. Que ambas deudas estuvieran vencidas, si una lo estaba y 
la otra no, no es compensable. 
2. Que ambas deudas tuvieran el mismo objeto genérico. 
a. Obj. Directo: misma conducta. 
b. Obj. Indirecto: idéntica cosa. 
3. Que ambas fueran líquidas: esto quiere decir que ambas 
fueran determinadas correctamente en términos 
monetarios, o en casos excepcionales, peso, medida, 
cantidad, si el objeto indirecto no era dinero. 
4. Que contra el crédito que se ofrecía en compensación, no 
existiera ninguna excepción eficaz (no haber niguna 
psobilidad de acción---demanda). 
ii. Historia de la compensación: 
1. Periodo clásico: ciertas reglas 
a. En contratos de buena fe, si ambos créditoas habían 
nacido ex pari causa. No se podía compensar en 
contratos diferentes 
i. Mutuo---mutuo se puede. 
ii. Arrendamiento---arendamiento se puede. 
iii. Arrendamiento---mutuo no se puede. (EPC) 
b. En caso de argentarii (banqueros), sólo se podía 
demandar a un cliente por el saldo de todas las 
operaciones llevadas a cabo con él. 
c. En el caso de créditos contra quebrados, el acreedor 
de la quiebra, que recibiría solo un porcentaje de su 
crédito, si era al mismo tiempo deudor del 
quebrado, tenia derecho a pedir compensación, lo 
cual evitaba pérdidas grandes. 
2. Periodo posclásico: ciertas reglas. 
a. Extendió la compensación al campo de los contratos 
Stricti iuris y a créditos mutuos ex dispari causa. 
b. La compensación deja de ser exceptionis ope y 
migra a los ipso iure. No se puede compensar en: 
i. Créditos fiscales. 
ii. Pensiones alimenticias. 
c. Cuando alguno <de los acreedores de la obligación 
incurre en violencia, no es posible compensar. 
d. Cuando pudiendo compensarse la obligación uno de 
los deudores se rehúsa compensar, el acreedor 
puede demandar por dolo (exceptio doli). 
e. Prescripción negativa: perder el derecho de acción 
que tiene el deudor para demandar. 
Los contratos y otras fuentes de las obligaciones. 
 
Clasificación de las obligaciones: 
 
Contrato: acuerdo de voluntades para crear derechos y deberes. Se clasifica en dos: 
 
1) Nominados: Reconocidos por el ius civile. Aquellos que tienen una clasificación, 
los cuales son: 
a. Verbis: se perfeccionan pronunciando frases consagradas por la 
tradición. Estipulatio, se perfeccionaba con el intercambio de una 
pregunta y una contestación, utilizándose en ambas el mismo verbo 
fianza, intereses, pena. 
b. Literis: se perfeccionaba con el uso de la escritura, forma arcaica y 
forma justinianea. 
c. Re: se perfeccionaba mediante el consentimiento unido a la entrega de 
un objeto. Estos pueden ser: mutuo, comodato, prenda, depósito. 
d. Consensu: Se perfeccionaban con el simple consentimiento de las partes. 
Los cuales son: compraventa, arrendamiento, mandato, sociedad. 
2) Inominados: se perfeccionaban con la prestación de cualquiera de las partes, hay 
cuatro tipos: 
a. Do ut des. (doy para que des) 
b. Do ut facias. (doy para quehagas) 
c. Facio ut des. (hago para que des) 
d. Facio ut facias. (intercambio de servicios). 
 
---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---
o--- 
 
Contratos nominados: Verbis aquellos contratos que se perfeccionan de manera 
verbal. Formas sacramentales como el matrimonio. 
 
1) Stipulatio: consistía en el intercambio de una pregunta y una respuesta sobre 
una futura prestación. En ambas se utilizaba el mismo verbo. Debe de haber 
congruencia entre la pregunta y la respuesta. 
a. Características: 
i. Contrato unilateral. 
ii. Por tanto, Stricti iuris. 
iii. En caso de incumplimiento, el A puede ejercer acción contra el D. 
Acciones a ejercer: 
1. Condictio certae pecuniae objeto es dinero. 
2. Condictio triticaria objeto es cosa genérica. 
3. Actio ex stipulatu objeto es un facere, non facere, 
praestare, pati. 
b. Tipos de stipulatio: 
 
i. Fianza estopulatoria: es un contrato por virtud del cual, una 
persona (fiador) se obliga a cumplir en el caso de que otra persona 
(fiado), sujeto pasivo de una obligación garantizada por la fianza, 
no cumpla. Características: 
1. Contrato accesorio necesita una obligación válida 
principal en que apoyarse. 
2. La fianza no puede ser superior (+) al valor de la obligación 
principal, si es así la fianza en nula. El fiador ejerce la actio 
negotiorum gestorum. 
ii. Contrafianza: una garantía que existe para el caso en el que el 
fiador haya tenido que pagar porque el fiado debe. 
1. Fiador del fiador línea progresiva de fiadores con 
prelación a favor del acreedor. 
iii. Fianza sponsio: la más antigua, exigía el empleo del verbo 
spondere. 
1. No podía ser celebrada sino por personas que particiaran 
en la religión romana. 
2. Sólo los ciudadanos romanos tenían acceso a esta finza. 
3. El romano consideraba un deber de honor salir fiador de 
sus amigos y “clientes”. 
iv. Derecho clásico Fianza fideipromissio. 
1. Pudieron acceder los peregrinos. 
2. Más dinámica en el mundo de los negocios. 
3. Ser fiador era un honor en el periodo clásico. 
4. Disposiciones para proteger al fiador. 
a. Lex apuleya: permitió al fiador exigirle al acreedor 
que repartiera las responsabilidades entre los 
cofiadores solventes. 
b. Lex furia: oermitía la repartición de 
responsabilidades entre todos los cofiadores, 
solventes o no. 
c. Lex ciceria: obligaba al acreedor a comunicar a cada 
fiador quienes eran sus cofiadores. 
d. Lex Cornelia: limitaba la responsabilidad de cada 
fiador respecto de un mismo acreedor, a un máximo 
anual de 20 mil sestercios. 
v. Fideiussio: 
1. Contiene el beneficium divisiones, pero solo con cofiadores 
solventes. 
2. Los negocios accesorios se aceptan, siempre y cuando 
exista cláusula expresa. 
3. Genera el beneficium excussionis, por el cual el fiador 
podía exigir al acreedor persiguiera primero al deudor, 
antes de dirigirse a él. 
4. Fianza subsidiaria. 
5. La mujer podía ser fiadora, con excepción de las 
obligaciones en las que su esposo sea el deudor. 
 
vi. Estipulación de intereses: tenía que haber un negocio principal, 
por préstamo de dinero. Dos figuras el mutuo y el préstamo 
estipulatorio. Contratos stircti iuris, no susceptibles de pactos 
adyectos. 
1. Periodo preclásico: XII tablas, establecía que en materia de 
intereses, los A no podían cobrar más del 10% anual. 
2. Periodo clásico: en 342 A.C. una ley prohibió la estipulación 
de intereses. Pero, desde 51 A.C. se optó por fijar a los 
niveles máximos los intereses, diferenciándolos según la 
actividad y el rango social del acreedor, el máximo era el 
12% anual, excepto en los casos del faenus nauticum, 
préstamo por el cual el deudor únicamente se obligaba a 
reembolsar el dinero, si el barco o la mercancía en que lo 
había invertido regresaba, indemne, de algún viaje. Para 
esos préstamos peligrosos, el rédito podía exceder del 
citado máximo. 
3. Periodo posclásico: varacitas creditorum. 
a. Se usó para combatir la usura la práctica de los 
acreedores de cobrar intereses muy altos, se castigó 
mediante multas, e inclusive mediante la pérdida de 
su derecho a cobrar el crédito, la lex anastasiana 
que consiste en combatir intereses sobre el capital. 
b. Justiniano: el monto de los intereses no podían 
superar el capital. 
c. Interés legal suple la omisión de las partes. 
i. Civiles: 6% anual. 
ii. Mercantil: 4% anual. 
 
Contratos nominados: Litteris se perfeccionan por cualquier pacto escrito, aquel en 
el que el paterfamilias tenía que anotar los créditos a favor y en contra en los libros de 
contabilidad. El objeto de estos contratos solo podía consistir en sumas de dinero. 
Interpretación Stricti iuris. 
 
Contrato nominados: Re contratos reales se perfeccionaban por la mera entrega de 
su objeto, aunque este requisito debía siempre combinarse con un consentimiento sin 
vicios. 
 
1) Mutuo: Contrato por virtud del cual un sujeto llamado mutuante transfiere 
la propiedad de bienes genéricos a otra persona llamada mutuario quien 
se obliga devolver una cantidad igual de los bienes genéricos que le 
entregaron. Mutuante (transfiere bienes genéricos con la propiedad) 
mutuario (debe regresar la misma cantidad y calidad entregada). Características: 
a. Contrato unilateral, el mutuario es el único con deber jurídico. 
b. Interpretación: Stricti iuris. 
c. Contrato gratuito. 
d. Contrato sobre bienes genéricos. (pesar---contar---medir) 
e. Evolución del mutuo: 
i. Antecedente previo nexum: se entregan bienes
 genéricos, entregando un garantía por parte del deudor. 
ii. ¿qué sucede cuando el mutuante es incapaz? 
1. Sus representantes podían reivindicar el objeto del mutuo, 
siempre que estuviera todavía en poder del mutuario y no 
se hubiera mezclado con los objetos del mismo género. De 
lo contrario se ejercía la condictio sine causa, alegando el 
enriquecimiento ilícito. 
iii. ¿qué sucede cuanto en mutuario es incapaz? 
1. Tendrá que devolver lo que consumió, sólo hasta el límite 
de su enriquecimiento. 
2. Si el mutuario no quiere devolver la prestación se ejercerá 
la condictio certae pecuniae en caso de que el bien genérico 
sea dinero. 
f. Casos especiales del mutuo: 
i. Faenus nauticum: fletamiento del barco préstamo con destino. 
ii. Contratos mohatae: el mutuario recibía una consa específica con 
derecho a venderla y utilizar el producto de esa venta como 
préstamo de consumo. 
iii. Contrato de mutuo con objeto valuado: traspasaba al mutuario la 
propiedad de una cosa específica, valuada por las partes en un 
importe X que sería luego el objeto del mutuo. 
iv. Mutuo sin entrega real: cuando alguien daba en mutuo el dinero 
que ya otro tenía en su poder en calidad de depositario o 
mandatario, es una operación imaginativa que venía a compensar 
la devolución del dinero con la segunda entrega del mismo, por un 
nuevo concepto. 
 
2) Comodato: contrato por virtud del cual una persona, el comodante, 
entregaba a otra persona, el comodatario, un bien específico que este 
podía utilizar y que tendría que devolver a aquél, después de un plazo 
convenido. Tenia por objeto un bien específico, aunque a veces podían 
figurar bienes genéricos como objetos del contrato. 
a. Características: 
i. Contrato esencialmente gratuito. 
ii. Contrato eventualmente bilateral, los dos sujetos tiene deber 
jurídico. 
iii. Interpretación Bona Fidei. 
iv. Objeto específico, como prestación del comodato. 
b. ¿cómo evoluciona? 
i. Derecho preclásico: el comodato podía tomar la forma de una 
enajenación “por centavo”, combinada con una cláusula de que el 
comprador volvería a vender el bien, en una fecha determinada, el 
objeto al vendedor, también por un centavo. 
ii. Derecho clásico: a fines de la época republicana, ya no era 
necesario, y la simple entrega del objeto con la declaración, hecha 
ante testigos, de que se lo devolvería en una fecha determinada, era 
suficientepara garantizar los derechos del comodante. 
c. El comodatario no tenía el ius abutendi, no necesitaba recibir la 
propiedad del objeto, por tanto, el comodante no tenía que ser 
necesariamente propietario del objeto. 
d. Deberes del comodatario: 
i. Uso del objeto. 
ii. No lo debía utilizar para un fin distinto al pactado. 
iii. Respondía de una debida “custodia”. 
iv. Utilizar el objeto como un buen padre de familia. 
v. Era responsable de la culpa levis in abstracto, es decir una culpa 
leve en la conducta del buen padre de familia. 
vi. Regresar el objeto en la fecha convenida, si no se regresa el objeto 
se incurre en mora. 
vii. Responder por los gastos ordinarios que genera los usos del 
objeto prestado. 
viii. El comodatario podía aceptar por pacto especial la 
responsabilidad por fuerza mayor, si se dio la cosa valuada, el 
comodatario se hacía responsable de todo el riesgo, ya que el 
avalúa se consideraba un pacto tácito. 
ix. Los gastos ordinarios, que generen los usos del objeto, corren por 
cuenta del comodatario. 
e. Deberes del comodante: 
i. Obligación suya indemnizar al comodatario por los gastos 
extraordinarios, pero indispensables, para la conservación del 
objeto. 
ii. Los el comodante respondía de su dolo y de su culpa lata. 
iii. Respondía el comodante de la misma manera, si había ocultado 
vicios o defectos del objeto comodado, por los cuales el 
comodatario hubiera sufrido un perjuicio. 
1. Responde a través de una indemnización que cubra daños 
y perjuicios. 
f. Acciones que amparan en caso de incumplimiento de alguna de las 
partes: 
i. Actio comodati directa: comodante vs. comodatario 
ii. Actio comodati contraria: comodatario vs. comodante 
 
3) Depósito: contrato por virtud del cual una persona, depositante, le entrega 
a otra, depositario, un objeto mueble para su custodia. 
a. Características: 
i. ¿cuántas personas tienen deber jurídico? Uno, el depositario. 
ii. Eventualmente bilateral, sinalagmático imperfecto. 
iii. Interpretatividad: 
1. Bona fidei, susceptible de pactos adyectos. 
2. Interpretación amplia. 
iv. Contrato gratuito: hoy en día si se permite que el mutuario reciba 
una gratificación. 
b. Deberes del depositario: 
i. La custodia del bien mueble: grado de responsabilidad inconcreto, 
responde de igual forma que responde de las cosas personales el 
sujeto. 
ii. Devolución del bien mueble: 
1. Placo pactado, pero si antes de lo pactado reclama la 
devolución, procede la devolución anticipada. 
2. Cuando el depositante lo solicite válido en tiempos de 
gracia. 
iii. ¿A quién se le devuelve?: 
1. al depositante, lo podía realizar cualquier persona que no 
fuera el depositario. 
2. Si el propietario reclama la devolución y esta se le niega, 
procede la acción reinvindicatoria recuperar el objeto vs. 
el depositario (posiblemente desvía la acción vs. el 
depositante). 
iv. No uso: el depositario no puede usar el objeto dado en depósito. 
(furtum usus robo de uso) podía hacer uso ilimitado para evitar 
el deterioro del objeto. 
c. Deberes del depositario: 
i. Responder con una indemnización por los vicios ocultos del 
objeto dado en depósito. 
ii. Gastos de conservación del objeto. 
d. Mecanismos procesales: 
i. Actio depositi directa depositante vs. depositario. 
ii. Actio depositi contraria depositario vs. depositante. 
e. Casos especiales: 
i. Secuestro: el depósito se realiza cuando la propiedad del bien es 
incierta. Provisionalmente se entrega a un tercero, este secuestro 
se puede llevar a cabo por orden judicial o por mutuo acuerdo de 
las partes. 
ii. Depósito irregular: da al depositario el derecho de servirse de 
bienes genéricos depositados e, inclusive, el derecho de 
consumirlos o venderlos. 
1. Implicación: se transfiere la propiedad del bien, pero se 
devuelve la equivalencia al depositante. 
2. Son bienes genéricos, el depositante los consume. Bien 
genérico por excelencia el dinero ($). 
3. Depósito irregular vs. mutuo: 
a. Depósito irregular: 
i. Bona fidei. 
ii. Pactos adyectos. 
iii. Depositante con interés. 
b. Mutuo: 
i. Stricti iuris. 
ii. No se permites pactos adyectos. 
iii. Mutuario con interés. 
4. Depósitum miserabile: miserable = damnificado. 
a. El damnificado recupera lo poco que le queda y 
contrae un contrato de depósito con alguna 
persona. 
b. Cuando el depositante reclama la devolución y el 
depositario se aprovecha de su situación, se ejercía 
la actio in duplum, acción por lo doble el 
depositante puede reclamar el valor de los bienes 
multiplicado X 2. 
 
4) Prenda: contrato por virtud del cual un sujeto llamado propietario de la 
prenda, entrega a otra persona llamada acreedor prendario un objeto para 
que el segundo lo guarde en garantía, de un derecho del acreedor 
prendario vs. el propietario de la prenda o vs. un tercero. 
a. Características: 
i. Negocio accesorio: existente de una obligación primaria. 
ii. ¿cuántos sujetos hay con deber jurídico?: 
1. uno, pero es eventualmente bilateral (sinalagmático 
imperfecto) el objeto dado en garantía puede traer 
varios vicios ocultos. 
iii. Interpretación: 
1. Bona fidei. 
iv. Derecho real: derecho oponible ante un tercero. 
1. Oponible erga omnes. 
b. Deberes del Acreedor Prendario (AP): 
i. Custodia del objeto en garantía. 
1. Índice de responsabilidad inabstracto se equipara al 
cuidado de los hijos como pater. 
2. Responsabilidad por dolo causa grave, causa leve. 
ii. Devolver: ¿cuándo? 
1. Al momento de dar cumplimiento a la obligación natural. 
iii. No uso: el AP, no puede usar el objeto dado en garantía. 
1. Si lo hace se comete furtum usus. 
2. A excepción de la anticresis. 
c. Deberes del Propietario de la Prenda (PP): 
i. Responder por los vicios ocultos del objeto dado en garantía, 
pagando daños y perjuicios. 
ii. Gastos de conservación del objeto (ordinarios). 
d. Mecanismos procesales: 
i. Actio pignoratitia directa: PPAP. 
ii. Actio pignoratitia contraria: APPP 
e. Casos especiales: 
i. Anticresis: se pacta que el AP pueda usar el objeto dado en 
garantía, a cambio de renunciar a los intereses. 
ii. Pignus gordianum: en caso de extinción total de la obligación 
principal, el AP podía retener la prenda en garantía de otras 
obligaciones contraídas, entre el mismo deudor con respecto del 
mismo acreedor. 
 
Contratos nominados: Contrato consensuales aquellos que se perfeccionan por el 
simple consentimiento de las partes, se permite que el elemento forma se 
obvie/elimine. 
Consensu consentimiento en ausencia: se podían celebrar inter absentes. Dos formas 
de expresar el consentimiento, 1) expresa y 2) tácita, en la que se comportan de tal 
forma que se da a enter que hay consentimiento. Cuatro contratos consensuales: 
Compraventa, arrendamiento, mandato y sociedad. 
 
1) Compraventa Emptio---Venditio: contrato por virtud del cual una 
persona, vendedor, se obliga a transefir a otra, comprador, el poder que 
tiene sobre determinado objeto, contra el pago de cierta cantidad de 
dinero ($). 
a. Características: 
i. Bilateral: los dos sujetos tienen deber jurídico. 
ii. Interpretación: bona fidei. 
b. Evolución: 
i. Preclásico: dos stipulatio recíprocas intercambiando el sujeto 
activo y el sujeto pasivo. Carácter Stricti iuris. Contratos 
separados. 
c. Características especiales: 
i. NO es la compraventa un contrato traslativo de dominio: el 
vendedor solo se obligaba a transmitir, la trasmisión tenia que 
tomar la forma de una mancipatio, in iure cesio o traditio. 
1. Poder: en sentido práctico se reduce a la entrega del 
objeto. 
a. Además del corpus, se entrega el animus, también 
la posesión mas no la propiedad. 
2. El comprador puede exigir ser el propietario. 
3. Adquirir la propiedad de manera derivada a través de: 
a. Mancipatio. 
b. In iure cesio. 
c. Traditio. 
ii. El derecho romano solo obligaba al vendedor a trasladar la 
posesión y no necesariamente la propiedad. 
1. Admitía la posibilidad de una venta de cosas ajenas,remediando los inconvenientes de esta actitud mediante 
el 
desarrollo de la evicción y el saneamiento. “todo vendedor 
se obliga al saneamiento (indemnización) en caso de 
evicción”. 
2. Der. Mexicano: nadie puede vender lo que no es de su 
propiedad, si lo hace se considera como pago de lo 
indebido. 
a. Vendedor no propietario C---V nula. 
b. Caso de evicción el vendedor se obliga al 
saneamiento. 
c. Comprador reclama el pago de lo indebido. 
d. Si la transmisión se había llevado a efecto por una 
mancipatio, el comprador reclamaba el 
saneamiento mediante la actio autoritatis, por el 
doble de la suerte principal. 
e. Si se había hecho por medio de la in iure cessio, el 
comprador reclamaba mediante la actio empti, 
indemnización equivalente al valor del objeto al 
momento de la evicción. 
f. Si se quería que se pagara el doble en caso de ser 
eviccionado se ejercía la stipulatio duplae. 
3. El precio debía pagarse en dinero ($): características del 
precio: 
a. Consistir en dinero ($). 
b. Ser fijo, es decir determinado o fácilmente 
determinable sujeto a proceso de determinación, el 
derecho romano posclásico, permitía que un 
tercero determinara el precio, contrato 
condicionado mediante la condición suspensiva. 
c. Ser verdadero, no simular el precio. No incurrir en 
simulación como vicio de la causa. 
i. El acto simulado (C---V) se anulaba, y el acto 
disimulado (donación) recibía el trato que le 
confiere su propio carácter jurídico. 
d. Ser justo, que no exista lesión. 
d. Deberes del comprador: 
i. Pagar el precio convenido. Bajo sospecha de evicción NO PAGAR, 
el derecho romano creo la exceptio eviccionis vs. la actio venditi, 
otorgando una fianza, el vendedor podía entonces paralizar esta 
exceptio. Si el comprado hubiera recibido la mercancía, el retraso 
en el pago causaba intereses moratorios. 
ii. Recibir la cosa comprada, caso contrario mora creditoris 
iii. Sanción en caso de incumplimiento: 
1. Actio venditi V vs. C. 
e. Deberes del vendedor: 
i. Guardar la cosa en su poder desde el momento de la C---V hasta el 
de la entrega. 
ii. Transmitir al comprador en el momento previsto en el contrato, 
la posesión del objeto vendido. 
iii. Responsabilidad in abstracta, por culpa leve, y afortiori de la grave 
y del dolo. 
iv. Responder por saneamiento si es eviccionado. 
v. Responder por vicios ocultos (defectos que no son visibles y no se 
mencionan en la C---V). 
vi. Sanción en caso de incumplimiento: 
1. Actio empti C vs. V. 
f. Vicios ocultos: 
i. Superficie menor a la establecida, comprador ejerce la actio de 
modo agri para el ajuste del precio. 
ii. Falsas afirmaciones: comprador ejerce la actio empti. 
iii. Omisión: omitir y dejar que la otra persona, calle de mala fe las 
características. Se ejere la actio empti. 
1. Derecho edilicio: Justiniano las lleva al ius civile. 
iv. Esclavos/animales: 
1. Los ecalvos tienen tendencia a robar. 
2. Los animales enfermos. 
3. Se ejerce dos tipos de acción: 
a. Actio redhibitoria anula la compraventa. 
b. Actio quanti minoris se paga el valo mayor de la 
cosa durante los últimos 12 mese, juste de precio. 
g. Pactos especiales en materia de compraventa: 
i. Las arrae: cantidad de dinero que un contratante entregaba a otro 
para demostrarle interés. 
1. Arras confirmatorias: signo exterior de la celebración del 
contrato. 
2. Arras poenitentiales: pena convencional por retractarse de 
un contrato. 
ii. La addictio in diem: pacto por el cual se estipulaba que el 
vendedor podía rescindir el negocio si, encontraba una 
comprador que le ofreciera mejores condiciones. 
iii. El pactum displicentiae: el comprador se reservaba el derecho de 
rescindir la compraventa dentro de cierto plazo, si el objeto no le 
satisfacía. 
iv. El pactum de retromendo: permitía al vendedor reservarse el 
derecho de volver a comprar el objeto dentro de cierto plazo o en 
caso de realizarse determinada condición. Pacto de 
retrovendendo, otorga al comprador la facultad de volver a 
vender el objeto al vendedor. 
v. La protimesis: derecho de preferencia, en caso de pactarse, tiene 
efectos “inter partes”. 
vi. Pacto comisorio: contenía la condición resolutoria de que la 
compraventa quedaría sin efectos en caso de no liquidarse el 
precio de acuerdo con lo pactado. 
 
Locatio---conductio: esquema de contrato. En todos se entrega un objeto para ser 
utilizada de manera temporal o también un objeto de manera temporal como energía o 
entregar una serie de remuneración periódica de dinero. Varios contratos distintos: 1) 
arrendamiento (Rerum), 2) aparcería (locator), 3) de trabajo (operarum), 4) de obra 
(operis). 
 
1) Locatio---conductio Rerum: contrato por virtud del cual un sujeto llamado 
locator procura a otro llamado conductor el goce temporal de un bien no 
consumible, en el cual el conductor deberá pagar una remuneración en 
dinero. 
a. Características: 
i. Número de personas con deber jurídico: 2 (locator---conductor) 
ii. Sinalagmático perfecto. 
iii. Interpretación: bona fidei. 
iv. Objeto materia del Rerum bien no consumible. 
v. Bien debe estar en el comercio. 
vi. Remuneración: tiene que ser en dinero ($). Abarcar tres 
características: 
1. Determinado. 
2. Serio no disimulado. 
3. Razonable no exista lesión. 
b. Arrendamiento de inmuebles rurales: 
i. Si una mala cosecha para el campesino conductor (arrendatario), 
no le alcanzaba para cubrir el pago de la renta, el locator otorga el 
perdón parcial de la remisión de la deuda. 
c. Deberes del locator reclamables mediante la actio conducti (C vs. L): 
i. Otorgar el objeto materia del arrendamiento al conductor. 
ii. Indemnizar (daños y perjuicios), responder por evicción y por 
vicios ocultos. 
iii. Responder por daños y perjuicios que él mismo causara al 
arrendatario por su propia conducta o por la conducta de 
personas sobre quienes tuviera influencia. 
iv. Pagar las reparaciones necesarias, importantes. 
d. Deberes del conductor, reclamables mediante la actio locati (L vs. C.): 
i. Pago de la remuneración renta dinero ($) debe ser serio y 
razonable. 
1. Pago de la renta postnumerando, salvo pacto en contrario. 
2. Renta anticipada. 
ii. Servirse del objeto, de acuerdo con su destino normal y cuidarlo 
como un buen padre de familia (grado de responsabilidad 
inabstracta). 
iii. Reparaciones pequeñas cubiertas por el conductor. 
iv. A la terminación del contrato, devolver el objeto materia del 
arrendamiento. 
v. En materia de Rerum inmobiliario establece una garantía para el 
locator hipoteca tácita y legal. 
e. Casos especiales: 
i. Recolatio tacita: cuando terminaba el plazo previsto en el contrato, 
y las partes continuaban comportándose como si el contrato 
estuviera todavía en vigor, éste se tenía por prorrogado en las 
mismas condiciones. 
f. Terminación del Rerum: 
i. Voluntad de ambas partes. 
ii. Cumplimiento del término previsto. 
iii. Pérdida del objeto. 
iv. Incumplimiento en relación con el pago de la renta, durante dos 
años. 
v. Deterioro del objeto arrendado, por culpa del arrendatario. 
vi. La necesidad que tuviera el mismo propietario de usar el objeto 
en cuestión. 
 
Intuiti personae: 
 
2) Mandato: intuiti personae. Contrato por virtud del cual una persona, el 
mandante, encargaba a otra, el mandatario, realizara determinado acto, 
por cuenta y en interés de aquella. 
a. Características: 
i. Consentimiento podía manifestarse en forma expresa o tácita. El 
mandante aceptaba tácitamente, si se daba cuenta que alguien 
realizaba actos n su interés y por cuenta de él. Mandatario 
aceptaba tácitamente, si comenzaba a efectuar el acto. 
ii. Se trataba de un contrato sinalagmático imperfecto. 
iii. Mandato romano, eventualmente gratuito. 
iv. Interpretación: bona fidei. 
b. Deberes del mandatario: 
i. Deber de realizar el acto que le hubiera encomendado el 
mandante. 
ii. Mandatario respondía por culpa leve. 
iii. Mandatario respondía por la pérdida por robo, naufragio,y otras 
desgracias. 
iv. Mandatario debía rendir cuentas e incorporar al patrimonio del 
mandante los resultados positivos de la ejecución del mandato. 
v. Hacerse substituir, por limitaciones profesionales o personales, 
una vez establecida la relación jurídica. 
c. Deberes del mandate: 
i. Indemnizar por la ejecución del mandato al mandatario. 
ii. El mandante tiene que aceptar los resultados, aún lo de carácter 
negativo. (sin culpa del arrendatario) 
d. Mecanismos procesales: 
i. Actio mandati directa: Mdante vs. Mtario. 
ii. Actio mandati contraria: Mtario vs. Mdante. 
e. ¿cómo se extingue el mandato? 
i. Por cumplimiento total. 
ii. Por imposibilidad del cumplimiento. 
iii. Por mutuo consentimiento. 
iv. Revocación o renuncia, siempre que no se hicieran en un 
momento inoportuno o de mala fe. 
v. Por muerte de alguno de los sujetos. 
vi. Por vencimiento del término previsto o cumplimiento de la 
condición resolutoria. 
 
3) Sociedad: cuando dos o más personas ponen en común, aportan en común, 
objetos, energías o ambas cosas, para dedicarse a una determinada 
actividad, conocida como objeto social, no necesariamente de orden 
económico, para repartirse resultados positivos (beneficios) o negativos 
(pérdidas). Derecho romano no le da rango de personalidad jurídica. 
a. Carácterísticas: 
i. Bilateral o multilateral: pluralidad de sujetos. Que comparten 
derecho y deberes. 
ii. Interpretación: bona fidei. 
iii. Se concibe el contrato a partir de un esquema de fraternitas. 
iv. Existe el beneficium competientae matrimonio 
v. Índice de responsabilidad in concreto. 
vi. La sociedad tiene efectos y repercusiones de manera interna y no 
externa. 
vii. Eficacia: derecho y deberes intersocios, frente a terceros l 
sociedad no existe. 
b. Deberes de los socios: 
i. Aportar lo convenido se concebía de la siguiente manera: 
1. Mutuo: entre los socios, cuando se presta dinero. 
2. Comodato: cuando se aporta la maquinaria. 
3. Copropiedad: del resto de los socios, cuando se regala la 
maquinaria. 
ii. Cuidar intereses de la sociedad cada socio responde de manera 
in concreta. 
iii. Aceptar los resultados: 
1. Repartir beneficios (se valora la aportación de los 
socios) cada aportación tiene una clave de valor y la 
repartición de 
beneficios va en función de la parte de valor. Si algún 
socio renuncia al beneficio, se considera donación. 
2. Responder por las pérdidas ligada a la clave establecida 
para las pérdidas, es válido que algunos socios acepten la 
sociedad a partir de una renuncia o de la participación de 
las pérdidas. 
iv. Aspectos generales: 
1. Se planteaba que una sociedad tuviera un fin ilícito 
(asociaciones delictuosas) como contrato civil la 
sociedad es declarada nula, por tanto, se disuelve la 
sociedad, devolución de las aportaciones. 
2. Derechos corporativos: Participación en la sociedad 
a. Deberán ser delegados entre las
 personas involucradas en el negocio. 
b. Cesión de la calidad social: Der Romano, lo prohíbe. 
i. Contrato intuiti personae en virtud de las 
personas. 
ii. La calidad del socio en Roma no puede ser 
cedida, se podría ir previa disolución de la 
sociedad y si algún tercero quiere formar 
parte de la sociedad, se constituye una 
sociedad completamente nueva. 
1. Acciones calidades de socios. 
2. Subsociedad no reconocida. 
v. Mecanismos procesales: 
1. Incumplimiento de alguno o más socios, cualquiera podía 
ejercer la Actio Pro Socio. Tenía dos efectos: 
a. Carácter de infamante: la acción se vuelve pública 
para que la sociedad lo ubique como persona no 
digna de confianza. 
b. Disuelve toda la sociedad. 
vi. ¿cómo se liquida la sociedad? Había un procedimiento (si no hay 
común acuerdo entre los socios, se ejerce la actio comuni 
dividendo). 
1. Se venden los bienes que se encuentran en copropiedad. 
2. Cobro de deudas ($). 
3. Pagar las deudas de la sociedad. 
4. Se llega a un valor social. 
5. Se devuelven las aportaciones. 
6. De lo que queda se reparte el saldo (saldo repartible). 
vii. ¿cómo se extingue la sociedad? 
1. Por la forma re: 1) perdida del objeto material u 2) objeto 
imposible. 
2. Modalidad in persona: 
a. Por muerte de cualquier de los socios. 
b. Capitis de alguno de los socios. 
c. Cuando cualquier socio es declarado en concurso. 
3. Modalidad de voluntato: 
a. Conjuntamente (todos los socios deciden la 
disolución de la sociedad). 
b. Con la voluntad de un solo socio. 
4. Modalidad actiones: 
a. Cuando alguno de los socios ejerce acción contra 
otro socio. Actio pro socio. Acción divisoria de 
socios. 
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Delito: como fuente de la 
obligación. En el derecho Romano: 
1) D. Público: sanción publica, crimina (por crímenes) vs. la sociedad. Se persigue 
por oficio. 
2) D. Privado: delicta (delitos) vs. particular. Persecución a petición de parte. 
Sanción que se traduce en una multa a favor de la víctima. 
 
Delito privado: actos humanos contra el derecho o la moral de consecuencias 
materiales, o a veces intencionales, de consecuencias jurídicas que da lugar a una 
indemnización o una multa privada a favor de la víctima. 
 
Clasificación de los delitos: 
1) Ius civile: robo, daño en propiedad ajena, lesión. 
2) Ius honorarium: rapiña, intimidación, dolo, fraus creditorum. 
 
Robo: “furtum” dos definiciones: 
1) Llevarse cosa ajena si fundamento jurídico alguno. 
2) Todo aprovechamiento ilegal y abuso de un objeto ajeno incluyendo una 
extralimitación en el derecho de detentar o poseer una cosa. Encuadra en 
el esquema del delito privado. 
3) Elementos del robo: 
a. Objetivo: es el aprovechamiento ilegal. 
b. Subjetivo: es el animus furandi (intención dolosa). 
4) Aspectos procesales: 
a. Actio poenae persecutoria: multa que el pretor finque una sanción 
económica vs. el delincuente. 
b. Actio rei (reivindicatoria) persecutoria: acción no optativa, puede ser 
acumulativa. 
5) Evolución del furtum: 
a) En las XII tablas ya se planteaba los montos de la multa, este mismo 
ordenamiento reconocía el furtum con flagrancia y sin flagrancia. 
Inmediatez de la comisión del delito. Esto se penaba con la pérdida de la 
libertad, se convertía en esclavo y si el ladrón era un esclavo la pena era 
muerte. Ahora 
fuera de la flagrancia la multa privada a favor de la víctima era de dos 
veces el valor de lo robado. 
b) En el derecho clásico, al robo con flagrancia se le llamaba furtum 
manifiestum, la multa era cuatro veces el valor de lo robado y en caso de 
furtum nec manifiestum era una multa de dos veces el valor de lo robado. 
En este periodo se diferencían los actos adicionales que van en función de 
situaciones particulares: 
1. Actio furti concepti: consiste en localizar el objeto en la 
casa de un tercero (alguien) el tercero debe de pagar tres 
veces el valor de lo robado. 
2. Actio furti oblati: quien es el propietario o poseedor de la 
cosa del tercero, ejercerá acción vs. quien llevó el objeto a 
su casa. 
3. Actio furti prohibiti: el que se negó a que se buscara en su 
casa deberá pagar cuatro veces el valor de lo robado. 
4. Actio furti non exhibiti: si no se entrega el objeto robado 
por orden judicial tendrá que pagar cuatro veces el valor 
de lo robado. 
c) En el derecho posclásico, el actio furti manifiestum se vuelve infamante, 
si hay flagrancia, se multa por cuatro veces el valor de lo robado. El robo 
sin flagrancia, la multa será de dos veces el valor de lo robado, se ejerce 
la actio furti nec manifiestum y se engloba toda la variedad de actio que 
había en el clásico. 
6) Aspectos generales: 
a. Las acciones las ejerce la víctima y personas interesadas en que se 
castigue el robo. 
b. Acumulación de actios. 
c. Objeto materia del robo se pierde por CF o FM el ladrón se ubica en 
mora. 
d. Base para establecer multas: el valor mas alto que el objetohaya tenido y 
lo multiplico por el número de multas a las que tengo derecho. 
 
Daño en propiedad ajena: Damnun iniura datum delicuente (deudor) daña 
económicamente (prestación) a la víctima (acreedor). 
1) Lex aquilia: 
a. Establece lo que sucedía si se provocaba la muerte de esclavos o animales 
ajenos: circunstancias de las cosas. 
i. Se indemniza el valor más alto que hayan tenido las cosas en el 
último año, si había discrepancia el pretor mandaba a valuar la 
cosa. 
ii. Fraude. 
iii. DPA de cosas diferentes a la fracción i. --- se manejaba 
una indemnización por el cálculo de la cosa en los últimos 30 
días. 
2) Evoución: 
a. Preclásico: 
i. Se sanciona la comisión. 
ii. Debía haber dolo. 
iii. Daño. Damnum corpore datum. 
b. Clásico: 
i. Se sanciona comisión y omisión. 
ii. Impericia, descuido (responsabilidad culposa). 
iii. Perjuicio. Damnum iniuria datum. 
3) Mecanismos procesales: vs. “el daño en el patrimonio de una persona”. 
a. Actio aquilae: la ejerce el propietario de la cosa o cualquier interesado. 
---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o-
--o---o--- 
 
Cuasicontratos. 
 
Def: aquel contrato en el que se carece de cnosentimiento. Hay vínculo jurídico pero no 
hay consentimiento de ambas partes. Hay tres: 1) gestión de negocios, 2) 
enriquecimiento ilícito y 3) lex rhodia de iactu. 
 
1) Gestión de negocios: evitar un daño de algún amigo o vecino, AUSENTE, con 
la intervención a su favor (DEL AUSENTE), sin haber recibido 
instrucciones. 
a. Características: 
i. Sujetos: dueño del negocio gestor del negocio. 
ii. Sinalagmático imperfecto. 
b. Deberes del gestor: 
i. Rendir cuentas. 
ii. Entregar resultados. 
iii. Indemnizar al dueño del negocio, si su actuación no se realizó 
con la estrictísima responsabilidad (in abstracto). 
c. Deberes del dueño del negocio: 
i. Aceptar las consecuencias, positivas o negativas. 
ii. Indemnizar al gestor por los daños que la gestoría le haya 
ocasionado al gestor de negocios. 
d. Mecanismos procesales: 
i. Actio negotiorum gestorum directa: DN vs. GN 
ii. Actio negotiorum gestorum conraria: GN vs. DN 
Sucesiones. 
 
Sucesión transmisión. Se refiere al patrimonio de una persona. 
 
Modalidades de transmisión del patrimonio (el patrimonio se traslada total o 
parcialmente considerando el activo y el pasivo”: 
 
1) Inter vivos entre vivos. 
2) Mortis causa quien transmite el de cujus (finado/muerto). Quien recibe 
herederos y legatarios. 
a. Sucesorio: tres vías 
i. Testamentario de cujus señaló herederos. 
ii. Legítima la ley suple la voluntad del de cujus. 
iii. Dativa u oficiosa Cuando una autoridad judicial determina una 
asignación patrimonial a alguien. 
 
Análisis de las vías: 
 
1) Legítima o intestamentaria: 
a. Preclásico: época de las XII tablas. 
i. La vía se da en tres connotaciones: 
1. Cuando no hay testamento. 
2. Hay testamento pero es declarado inválido. 
3. Heredero o herederos del testamento repudian la sucesión. 
ii. Ordines: bloques de personas que a partir de una prelación 
(orden) se ofrece la sucesión. Familia de la más cercana a la 
más lejana. Prelación excluyente para pasar al dos tuvimos que 
haber agotado el uno. 
1. Familia cercana hijos. 
2. Familia menos cercana ascendientes. 
3. Familia más lejana. 
iii. ¿cómo se manejaban los ordines? 
1. Heredes sui: aquellos individuos que s estatus de familia 
cambia a partir de que el paterfamilias del que dependen 
fallece. 
a. Hijos no emancipados en la XII tablas era castigo 
la emancipación. Esposa cum manus, reconocida 
como hija del pater. 
b. La estirpe del hijo difunto (nietos del pater). 
c. Hijos póstimos: hijos que nacen después de la 
muerte del pater. (300 días después de la muerte 
del pater) 
i. Reglas del reparto: 
1. Se reparte por cabeza (1er grado) 
hijos por partes iguales. 
2. Otros grados heredan por estirpe 
(2do grado) heredan lo que le 
corresponde a su padre difunto, se 
reparte por cabeza. 
ii. Reglas básicas: 
1. En las XII tablas: los heredes sui no 
podían repudiar, se crea la separatio 
bonorum. 
2. Todos los herederos reciben indivisa: 
los herederos se convierten en 
copropietarios del patrimonio. 
2. Agnados: los parientes del de cujus por vía paterna, no se 
reconocía el parentesco por vía materna 
a. A la mujer se le reconoce hasta el 2do grado. 
b. ¿cómo se repartía entre los agnados? 
i. El agnado más cercano excluye al más lejano. 
ii. Si hay varios agnados en el mismo grado, 
todo heredan por cabeza (partes iguales). 
iii. Se permite el repudio si unos repudian y 
otro no, no hay concentración. 
1. ¿qué sucede si todos los agnados 
repudian? 
a. No habrá sucesium gradum, lo 
que procede es la sucesión 
ordine. 
3. Gens: agrupación de domus esta recibe la sucesión. 
a. Clásico: ius civile más flexible  ius honorarium herencia bonorum 
possesio---------heredero. 
i. Características: 
1. Cognación paulatina se entiende el parentesco por ambas 
vías tanto por el padre como por la madre. 
2. Se considera a los hijos emancipados, a partir de la siguiente 
premisa la emancipación como premio. 
3. La madre sine manus se le considera como sujeto de la 
sucesión. Los ascendentes heredan cuando no hay 
descendientes. 
4. La viuda sine manus se le considera como sujeto de la 
sucesión. 
ii. Ordines. 
1. Libere: heredes sui + hijos emancipados. 
a. Reglas de reparto: 
i. 1er grado: por cabeza. 
ii. 2do grado: por estirpe (dentro de la estirpe 
por cabeza). 
iii. Todos pueden repudiar. 
2. Legitimi: antiguos agnados—parientes x vía paterna no 
necesium gradum. 
3. Cognados la madre sine manus, puede heredar. 
Solamente seis grados se pueden buscar en un cognado. 
a. Reglas de reparto legitimi---cognados. 
i. El pariente más cercano excluye al más 
lejano. 
ii. Grado ancla: busco grado x grado del más 
cercano al más lejano y ahí me fijo. Los 
parientes reciben en partes iguales. 
1. Si uno repudia entonces el 
patrimonio se reparte entre los que 
aceptan. 
iii. Si hay repudio total, se pasa al siguiente 
ordine. 
iv. No hay estirpe, solo se hereda por cabeza. 
4. Viudo o viuda sine manus. 
b. Posclásico: derecho justinianeo. 
i. Características: 
1. Se reconoce plenamente el parentesco por ambas vías 
(pat--- mat). 
2. No diferencia de sexos. 
3. Dualidad de herencia (ius civile vs. ius honorarium) 
fusión. 
ii. Ordines: 
1. Descendientes: hijos emancipados y no emancipados. 
a. Reparto: 
i. 1er grado: por cabeza. 
ii. 2do grado por estirpe. 
2. Ascendientes y hermanos: heredan los
 ascendientes conjuntamente con los 
hermanos. 
a. Reglas: 
i. En materia de ascendientes, el más cercano 
excluye al más lejano. 
ii. En caso de que haya abuelos, si hay abuelos 
por ambas líneas heredan por estirpe. 
iii. Cada hermano hereda porción igual a la de 
cada ascendiente en primer grado. 
iv. Los hijos del hermano difunto heredan por 
estirpe. 
3. Lo componen los medios hermanos. 
a. Uterinos: aquellos que comparten las partes con la 
madre pero de diferente padre. 
b. Consanguíneos: mismo padre, madres diferentes. 
4. Parentesco colateral: heredan por cabeza. 
5. Viudo o viuda (sine manus). 
a. Concubinato: tipo de matrimonio. Tendría derecho 
de alimentos y un sexto de la herencia si tienen 
hijos. 
6. Fisco: el de cujus, era sacerdote heredaba la iglesia o si era 
militar heredaba la legión. 
 
2) Testamentaria: SI hay testamento aco solemne por el cual una persona 
instituye a su heredero (acto formalísimo). 
a. Características del testamento: 
i. Última manifestación de la voluntad. 
ii. Testamento es revocable. 
iii. Acto unilateral: declaración solemne de una persona con una 
trascendencia dramática. 
iv. Testamento sinónimo del documento. 
b. Aspectos generales: 
i. Forzosa existencia del heredero. 
ii. Disposiciones

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