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Derecho Romano II. OBLIGACIONES EN GENERAL: -DERECHO REALES Y DERECHO PERSONALES. Su diferencia viene del derecho procesal. Actio in rem se reclama lo que pertenece. Actio in personam se exige lo que otra persona debe. 1) Derecho real: es un derecho oponible a terceros que permite a su titular el goce de una cosa. 2) Derecho personal: permite a su titular, reclamar de determinada persona la prestación de un hecho, que puede consistir en dare, facer, non facer, prestar y tolerar (pati). -CONCEPTO DE OBLIGACIÓN: Vínculo jurídico en virtud del cual, el acreedor le exige al deudor el cumplimiento de una prestación(conducta). dare, facere, praestare, non facere, pati -ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN: 1) Vinculo jurídico: unión jurídica de los sujetos. 2) Sujetos: Activo(acreedor) exige y Pasivo (Deudor) debe cumplir. 3) Objeto/prestación: Es lo que el deudor debe al acreedor. a. Objeto directo: la conducta. b. Objeto inderecto: la cosa en sí. CLASIFICACIÓN DE OBLIGACIONES: 1) POR EL NÚMERO DE PERSONAS CON DEBER JURÍDICO: a. Obligaciones UNILATERALES: los deberes corren a través de una sola de las partes; un sujeto plenamente deudor(promete) y otro plenamente acreedor (se hace prometer). b. Obligaciones BILATERALES: ambas partes tienen deberes para con la otra parte; mutuae obligationis. i. PERFECTAS: obligación que nace bilateral. (C---V) (Rerum) ii. IMPERFECTAS: nace unilateral, pero eventualmente llega a ser bilateral. 2) POR SU INTERPRETACIÓN: a. STRICTI IURIS: el sujeto pasivo esta obligado únicamente a lo estrictamente pactado, sin que el sentido común o la equidad pueda agravar o atenuar el contenido de la obligaciónz b. BONA FIDEI: el deber del sujeto pasivo debe interpretarse a la luz de las circunstancias especiales del caso, de las prácticas comerciales y de la intención de los contratantes. 3) POR LA POSIBLE ACTIO QUE PROMUEVE EL ACREEDOR a. OBLIGACIÓN CIVIL: Proporciona al acreedor la posibilidad de acción en caso de incumplimiento por parte del deudor. b. OBLIGACIÓN NATURAL: No crea un derecho procesalmente eficaz. Si el deudor no cumple, el acreedor no encontrará acción alguna a su disposición para forzarle a cumplir o a entregar el equivalente monetario del objeto de la obligación. i. Causas de obligación natural: 1. En el caso de relaciones entre sujetos sometidos al mismo pater---familias, salvo cuando se trata de peculios sustraídos al dominio de éste. (peculio: parte del patrimonio que al pater afecta, entregando el peculio a sus hijos o a uno de sus hijos) 2. Deudas contraídas por un Impúber sin autorización del tutor. 3. Deudas extinguidas civilmente por recurrir el acreedor en violencia en sus intentos de cobrar. 4. Extinción de la deuda civil por una sentencia injusta subsiste la obligación, pero de manera natural. 5. Deudas extinguidas civilmente por prescripción. 6. El negocio celebrado sin la debida forma, el pacto nudo, producía obligación natural. ii. CONSECUENCIAS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES: 1. Su cumplimiento no recibe el trato jurídico de donación. 2. Puede servir de fundamentos en negocios accesorios. 3. Puede ser novada. Pero puede ser traspasado a una nueva obligación civil. 4. Antes de repartir la herencia de un parterfamilias, debe tenerse en cuenta qué obligaciones naturales existían entre el difunto y los herederos. 5. En caso de concurso del peculio, las deudas de éste, con el paterfamilias, son tomadas en cuenta, aunque sean naturales. a. Compensar: extinguir dos obligaciones hasta por su diferencia, el A de la primera obligación es el D de la segunda. 4) POR SU DIVISIÓN: a. Indivisible: no se puede dividir. i. Por qué es indivisible: 1. El objeto indirecto perdería, parcial o totalmente su valor. 2. Las que en virtud de una disposición especial del derecho son indivisibles (porque la ley lo dice). 3. Las que por convenio especial o testamento han recibido el carácter de indivisibilidad. b. Divisible: se puede dividir. 5) POR SU DETERMINACIÓN: a. Específica: el deudor debe un objeto, específicamente determinado. b. Genéricas: aquellos determinados en términos de cuantía y de género (objeto susceptible de contar---pesar---medirpodrán determinarse). i. Pérdida del objeto por causa fortuita o de fuerza mayor. 1. En obligación específica, la cosa se pierde para el acreedor. 2. En obligación genérica, la cosa de pierde para el deudor. -FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. 1) Contrato. 2) Delito.--- se debe una indemnización. 3) Cuasicontrato.--- carece de consentimiento. 4) Cuasidelito. 5) Ley. 6) Sentencia.------> crea una obligación 7) Policitación. 8) Pacto. carece de forma. a) CONTRATOS: Acuerdo de voluntades para crear derechos y deberes. Elementos esenciales: 1) Sujetos. 2) Consentimiento. 3) Objeto. 4) Causa. 5) Forma. Existe la NULIDAD, que es CAUSADA POR LOS VICIOS A PESAR DE QUE ESTÉN LOS ELEMENTOS ESENCIALES. Elementos accidentales: 1) Condición. 2) Término. 3) Modo. ---------------o---------------o------------o----------o------------o------------o------------o------------o------------o---------o---------o---------o—o—o—o—o—o—o—o—o—o— o---------o Elementos esenciales: 1) Sujetos: Persona jurídica. VICIO: la incapacidad Solo cuenta capacidad de goce por razones de edad --- mental---sexual. i. INCAPACIDAD TOTAL O ABSOLUTA: 1. Vetando al sujeto la realización de cualquier negocio, como en caso de los infantes (0---7 años, colocados bajo tutela). 2. Para determinada categoría del negocio. Jueces. 3. Impúber: Debe realizar el acto jurídico frente al tutor: a. Sin la presencia del tutor es inválido el acto, si mejora el patrimonio el acto jurídico es válido. 4. Menores de 25 años: colocados bajo un régimen de vigilancia, asesoramiento. 5. Mujeres sui iuris gozaban sólo de una capacidad limitada. a. Actos jurídicos relacionados con res mancipi tenía que estar el tutor. b. Con los res nec mancipi las mujeres podían disponer del bien. c. Para redactar un testamento requiere la presencia del tutor. 6. Mente capti y mente furiosi: Sujetos a asesoría para cualquier negocio, acto o contrato que quiera celebrar. a. Si el acto fue celebrado en momento de lucidez, es válido. 7. Esclavos: Capacidad para adquirir a favor de sus dueños, podían asumir contractualmente obligaciones en relación con el peculio cuya administración le hubiere sido confiada. 8. Alieni iuris: mismo caso que los esclavos. PLURALIDAD SIMULTÁNEA DE SUJETOS: Cuando encontramos en una obligación un solo objeto divisible y, además, simultáneamente, varios deudores o varios acreedores. ii. Deudor: cada deudor sólo está obligado por una parte proporcional del objeto, no le pueden exigir más que una parte proporcional del mismo. 1. Correalidad pasiva (Obligación solidaria): Cada deudor responde por la totalidad de la prestación. 2. Correalidad activa: cada acreedor puede exigir la totalidad del objeto. 3. Correalidad mixta: algunos casos de pluralidad de sujetos, cualquier acreedor puede exigir a cualquier deudor la totalidad del objeto. iii. Mancomunidad: cada uno de los sujetos participantes, responde a un porcentaje. b. PLURALIDAD SUCESIVA DE SUJETOS: Transferencia de obligaciones Dos tipos de transferencia 1) de deudas o deberes 2) de derechos. Cesión de obligaciones: se puede ceder derechos de crédito, se puede traspasar deberes, deudas. 1. Transmisión de deudas: Sustitución del deudor original por otro. 2. a. Separatio bonorum: dividir el patrimonio, y el insolvente liquidarlo con el activo que el solvente tiene. b. Novación: Elcontenido de la antigua obligación se traspasaba a una nueva obligación. i. Delegatio: un nuevo deudor (delegado) acepta, por instrucciones del antiguo deudor (delegado), pagar la deuda de éste al acreedor (delegatario) el cual acepta al nuevo deudor. Si el deudor original era a su vez acreedor del nuevo deudor, dos obligaciones distintas podían fundirse en una sola. 1. Delegación perfecta: cuando el deudor de origen queda queda totalmente eliminado del ámbito jurídico. El delegante queda fuera, el vínculo jurídico ahora es entre el delegado y el delegatario. 2. Delegación imperfecta: el delegante no es ajeno al deber, queda como garantía subyacente si el delegado no cumple, el delegante deberá de cumplir el deber. 3. Transmisón de derechos: 4. a. Sustitución del acreedor A. i. Preclásico: se prohibía la transferencia de derechos. ii. Clásico: se permite la transferencia de derechos. a. A originalD b. A nuevo D iii. Representación procesal: otro remedio para la transmisión de créditos: mandato judicial. a. Cualquier actor o demandado podía hacerse representar por medio del cognitor. b. Cualquier actor o demandado podía hacerse representar por medio del procurator c. Procuratio in rem swam si un acreedor quería ceder su crédito de manera procesal, podría ceder su crédito al cesionario, autorizándole demandar a deudor y a cobrar por propia cuenta. 5. INCONVENIENTES DE LA CESIÓN: 6. a. Fuera de proceso, el cedido puede efectuar pago al cedente y por lo tanto el pago es válido. i. D cumple A b. La figura de la procuratio, gira alrededor de un contrato llamado de mandato. El mandante puede revocar la cession. c. Que el cedente A originario puede perdonar la deuda (remisión de deuda) o puede dar prórroga. 7. Denuntatio/Significatio: Notificación al deudor de que el acreedor original tenía un mandante. 8. a. a partir de esto, el deudor (D) ya estaba impedido para efectuar una paga ante el Acreedor Orginial (A), toda vez que ya fue notificado del nuevo acreedor. b. La muerte de alguno de los sujetos no invalida el acto jurídico. c. Si el cedente perdona la deuda o le otorga a la deuda prórroga habrá incurrido en dolo y podrá ser demandada por la actio doli o exceptio doli. 9. La cesión implica tanto el negocio principal, como el negocio accesorio. 2) Consentimiento: Congruencia entre las voluntades declaradas de las partes. a. Elemento esencial del contrato. b. Vicios del consentimiento: c. i. Error Falsa apreciación de la realidad. Vicio del consentimiento. a. Propios: error en cuanto a la formación de la voluntad. 2 tipos: i. De derecho: la parte que lo cometió no puede alegarlo para invalidar el contrato. 1. Ignorantia iuris: persona que había cometido el error se invovaba si a persona que había cometido el error era: a. Menor de 25 años. b. Mujer. c. Soldado. d. Campesino. ii. De Hecho: cada error obedece a un criterio. 1. Error in negotio: error sobre la clase de contrato que se celebra, anula el contrato. 2. Error in demonstratione: error sobre la indicación del objeto del contrato. 3. Error in substantia: se refiere a las cualidades del objeto (indirecto) distinguir entre las cualidades esenciales y accesorias. Error en las calidades esenciales, lo anula. Error en las calidades accesorias, no anula. 4. Error in quantitate: no es esencial, el contrato no pierde su validéz, su descubrimiento da lugar a un ajuste del precio. 5. Error in corpore: error sobre la identificación del objeto. Si el error es justificable, el contrato es nulo. 6. Error in persona: este error se refiere a la persona de la parte contraria, anula el negocio respectivo. 7. Error in causa: una de las partes se equivoca sobre el motivo que impulsa a la otra a celebrar un negocio en cuestión, este error no invalida el negocio. 2. Errores impropios: falta de coincidencia entre la voluntad y su manifestación. Prevalecía la manifestación sobre la intención. ii. Dolo. 1. Dolo malo: es toda habilidad maliciosa o maquinación fraudulenta, con la que se engaña a otra persona. 2. Dolo bueno, trucos acertados mercantiles. 3. En las mayoría de los casos de dolo no hay simulación. a. Subsidiaria: un último recurso. Anual e infamante. 4. Exceptio doli: Facultad que tenía el deudor de defenderse.g 5. En caso de dolo mutuo, ninguna de las partes podía recurrir a estos dos remedios. iii. Violencia Violencia física o psicológica que quita libertad al consentimiento, no lo suprimía como elemento del contrato: la voluntad bajo coacción no deja de ser voluntad. 1. Que la intimidación impresionara a un hombre muy valiente. 2. Que el intimidado se comporte estúpidamente, aceptando, un mal mayor de lo que hubiera resultado de la realización de la amenaza misma. 3. Que la intimidación fuera legítima deudor que cumpla bajo amenaza fundada, no podía decir que lo habían amenazado. 4. Que se tratara de un amenaza actual, verdadera, dirigida contra uno mismo o sus hijos, que no consistiera una mera posibilidad de peligro. 5. El pretor podía conceder, a favor de menores, mujeres, etc. Una in integrum restitutio, anulándose el negocio en cuestión, en perjuicio de terceros. 6. El pretor también podía conceder a cualquiera la actio quod metus causa, que dejaba al negocio en pie, pero obligaba al culpable a pagar a la victima cuatro veces el daño sufrido. Ésta acción eliminaba así el negocio en cuestión y podía tener repercusiones en terceros de buena fe que hubieran comprado al culpable un objeto arrancado con intimidación a la víctima. 7. Exceptio metus, paraliza la acción por la cual el culpable exigía a la victima el cumplimiento. iv. Lesión aprovecharse de la ignorancia o de la situación difícil de otro contratante, perturbando de ese modo, en beneficio propio, el equilibrio entre prestación y contraprestación. 1. Cobro de intereses altos es una forma de lesión. 3) Objeto: es la prestación que se deben las partes, a la cual el deudor debe dar cumplimiento. Puede consistir en un dare, facere, non facere, praestare, pati. a. Vicios: imposibilidad jurídica y física, que el objeto no sea cuantificable en $, la indeterminación de la prestación, que el objeto atribuya derechos y deberes a terceros. i. Imposibilidad jurídica: objeto imposible desde el punto de vista jurídico, en los siguientes casos: 1. Objeto imposible por letra expresa de la ley. 2. Contra su espíritu no afecta la ley pero si la intencionalidad. 3. Buenas costumbres si el objeto de un contrato atenta vs. Las buenas costumbres es imposible 4. Cosas fuera del comercio imposible, si el objeto no está en el comercio. ii. Imposibilidad física: aspecto físico. 1. Nadie está obligado a lo imposible, dos ámbitos: a. Absoluto o abstracto: la imposibilidad es absoluta por lo tanto, el contrato es nulo. b. Concreta: desde el punto de vista físico se podía realizar, pero las condiciones contractuales lo impiden. Flexibilidad en el contrato que prevea como superar la imposibilidad. iii. Que el objeto no sea cuantificable en $: si no se puede valorar en dinero el objeto esta viciado, por lo tanto es nulo el contrato. iv. Que el objeto sea extremadamente vago: vaguedad, excesiva en cuanto al objeto, eliminada la validez del negocio jurídico. 1. Preclásico: “la obligación se cumplía con lo de peor calidad”. 2. Hoy se puede: cumplir con lo de mediana calidad. v. Que el objeto indique otorgar deberes a terceros: se vicea toda vez que el tercero no participa en el acto jurídico. (res inter alios acta) el sujeto pasivo se hace responsable de que un tercero cumpla determinada prestación. b. Pluralidad de o Cbjetos: dos o más objetos en el mismo contrato. i. Alternativa: que de varios objetos imersos en la obligación, el deudor escoge una prestaciónpara dar cumplimiento a la obligación. Se puede pactar que un tercero decida la prestación a cumplir. El contrato queda condicionado a que el tercero decida, por consiguiente la obligación es nula si el tercero nunca decide la prestación a cumplir. 1. Concentración de la obligación alternativa: cuando se concentra sus objetos alternativos. a. Reglas: i. si por causa de fuerza mayor se pierde A, el deudor puede escoger entre la entrega de B o el valor de A. ii. si por causa de fuerza mayor se pierden A y B, la obligación se extingue en perjuicio del acreedor, salvo en caso de mora (el deudor debe, a su elección el valor de A o B) iii. si A se pierde por culpa del deudor, esto se puede considerar como la elección del objeto B. Si luego B se pierde por causa de fuera mayor, se podría concluir que el deudor ya no debe nada. Papiniano estableció, la indemnización consistía en el valor de A o de B. iv. Si A y B se pierden por culpa del deudor, éste deberá pagar el valor de A o de B. v. Si A de pierde por culpa del acreedor, el deudor puede prestar B y reclamar una indemnización por A, también se puede considerar al acto culpable como equivalente a la entrega de A. ii. Facultativa: el deudor debe un solo objeto, pero se le faculta que se libere con la entrega o el cumplimiento de otra prestación. 1. el acreedor de una obligación facultativa debe demandar al deudor por el solo objeto que está in obligatione. 2. Si el objeto se pierde por CFM, se extingue la obligación. 3. Si se ejerce acción, se reclama la entrega del único objeto. 4) La causa: motivo individual que impulsa un negocio jurídico, la prestación es la causa de la contraprestación y viceversa. a. Si en alguna relación contractual la contraprestación llegue a faltar por alguna razón, la prestación de pronto carecerá de causa. b. En los contratos onerosos, debe haber equilibrio entre la prestación y la contraprestación. c. Esta idea se se desarrolló sólo en el ambiente de los contratos sinalagmáticos. d. La causa de la compraventa es la voluntad de las partes de intercambiar una cosa por una cantidad de dinero. e. En la simulación siempre hay tres elementos: i. Un negocio fachada. ii. Pacto secreto simulatorio que resta eficacia al negocio jurídico. iii. El negocio simulado que representan lo que las partes, en realidad, han querido hacer. 5) La forma: “la forma es la enemiga jurada de la arbitrariedad: es la hermana gemela de la libertad”. Más cerca del formalismo que de la libertad de la forma. a. El contrato consensual, se perfeccionaba por el mero consentimiento de las partes. b. Consecuencia de la inobservancia de las formas: i. Uso de formas distintas a las que exige el ius civile. ii. Era posible que el acuerdo entre los interesados no tomase ninguna otra forma más que la mera proposición del uno y la aceptación del otro. c. Vicios de la forma: i. Foma inadecuada: equivocarse de la forma que le correspondñia al contrato. 1. Pre y Clá contrato nulo, en el ius civile. En el ius honorarium, contrato válido con limitaciones. ii. Que el acto jurídico, debiendo tener forma, no se otorga forma alguna. 1. Genera problema de inexistencia. 2. A no haber contrato, existe algo que se denomina pacto. 3. Pacto nudo: obligación que no es contrato, por lo tanto genera una obligación natural. 4. Pactos vestidos: por su naturaleza estos se convertían de obligaciones naturales a obligaciones civiles. Clasificación: a. Pactos adyectos: partimos de la existencia de un contrato Bona fidei pactos periféricos y funcionales de un contrato de buena fe. In continente se celebran en el mismo momento del contrato, no ex intervalo. b. Pactos pretorios: interés de la vida económica, el pretor concedía acciones y excepciones con fundamento en algunos pactos. i. Constitutum debiti: figura jurídica y que en la antigüedad servía especialmente para formalizar una prórroga de un contrato existente el cual se extingue. Obligación civil. Implica una novación. ii. Pacto de juramento: las partes se declaraban de acuerdo para que una eventual controversia fuera decidida mediante juramento. iii. Receptum argentari: convenio informal, en el que un banquero figuraba como sujeto pasivo, prometiendo pagar cierta cantidad. 1. Actividad pasiva: el banco funge como deudor. 2. Actividad activa: el banco funge como acreedor. 3. Pacto informal celebrado entre un banquero y un cliente, cuando el segundo le solicita al primero cumplir l obligación (deuda) que tiene con un tercero. 4. Preceptum argentarii: compromiso de un banqueri de ir a pagarle a un tercero. iv. Receptum, celebrado con el naviero, el hotelero y establos (encargado). Es el pacto que se celebra con los encargados de los establecimientos para que respondan por la integridad de los bienes introducidos por el usuario. v. Receptum arbitri: pacto por el cual una persona se compromete a fungir como arbitro en la disputa de los sujetos de un contrato arbitro: se este se niega a fungir la unidad puede ejercer acción en su contra. 5. Pactos legítimos: surgen a partir de constituciones imperiales. a. Pacto de dotar. i. Pacto vestido mediante el cual una persona se compromete a entregar dote a un futuro esposo. b. Pacto de donar. i. Persona se compromete a transferir bienes a cambio de nada. Si el donante no cumplía el donatario podía ejercer acción contra el primero por incumplido. c. Pacto para someterse a arbitraje. i. Pacto celebrado entre las dos partes de un contrato para que en el caso de disputa de sometan a un arbitraje. Arbitro es secundario. ii. Si una de las partes se niega a someterse al arbitraje, se ejerce acción no por incumplimiento sino por negligencia ante el pacto del sometimiento. Elementos accidentales: elementos que pueden o no estar en el contrato, pero si están deben ser acatados dichos elementos. Condición, Término, Modo/Carga. 1) Condición: hecho futuro de realización incierta, del cual dependen la realización o la cancelación de los efectos del acto jurídico. a. Condición suspensiva: si se da entra en vigor los efectos del acto jurídico. i. AJ------------------------------------------X surte efectos AJ---;---;---;---;---;---;---;--- b. Condición resolutoria: cuando la condición en caso de que se de cancela el acto jurídico. i. AJ---,---,---,---,---,---,---,---,X cancela efectos AJ------------------------------ c. Condición positiva: indica realizar algo. d. Condición negativa: la no realización de algo. e. Condiciones potestativas: realización depende sólo de la voluntad, de la parte interesada en la realización. f. Condiciones casuales: realización resulta independiente de la voluntad de las partes. g. Condiciones mixtas: si la realización depende de la voluntad de la parte interesada y, además, de la voluntad de un tercero; o de la voluntad de la parte interesada y, además, de una intervención de la naturaleza. i. Problemas relacionados a las condiciones: 1. En las condiciones que no estuvieran sujetas a un plazo determinado, ¿cuándo podía decirse que no se había cumplido la condición? En caso de condiciones casuales o mixtas, aquella no se había cumplido si, el acontecimiento no podía realizarse. En la condición potestativa, negativa y suspensiva, se tenía por cumplida inmediatamente siempre que el interesado diera una garantía (fianza, prenda, hipoteca). 2. En caso de una condición suspensiva, entre el establecimiento de la condición y el momento de su cumplimiento (conditio impleta) o de la seguridad de que no se cumplirá (conditio defecta). Los actos de disposión realizados por titulares de bienes que, en caso de realizarse una condición suspensiva, pasarían a otras manos, eran nulos. 3. ¿la spes obligationis se convertía en un derecho de crédito, pero con efecto retroactivo –ex tunc—o con efectos que no se tenían en cuenta sino desdeel momento de su cumplimiento – ex nunc—? 4. La condición imposible: por regla general, anulaba todo el negocio jurídico, excepto si se trataba de condiciones insertas en negocios mortis causa. 5. Los hechos pasado o presentes, desconocidos por las partes que celebran un contrato, no podían servir de condiciones. 6. Situación especial respecto a la condición suspensiva: recibo una herencia, a condición de dar cierta cantidad a la persona que, por vía legítima, hubiera recibido dicha herencia. Esta se niega a recibir el dinero y como contra su voluntad no se puede hacer a nadie una nación de dinero, no puedo cumplir con la condición; por tanto se pasa de la vía testamentaria a la legitima, y el que se negó a recibir la donación o el legado, recibe ahora, como heredero legítimo, toda la herencia. 2) Término: acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la entrada en vigor o la cancelación de efectos de un acto jurídico. a. Término suspensivo: el negocio, tiene efectos ex die ( a partir de determinada fecha. b. Término resolutorio: el negocio tiene efecto in diem (hasta determinada fecha) los romanos consideraban que éste término más incompatible con muchos negocios que la condición resolutoria, la transmisión de la propiedad, el otorgamiento de una servidumbre, sujetos a término resolutorio, fueron rigurosamente nulos. Institución del heredero bajo término resolutorio se consideraba nula, se tenía por no puesto el término y el heredero quedaba instituido pura y simplemente. c. Fecha: no necesariamente día fijado en el calendario, sino puede ser que llegará, aunque no sepamos todavía cuál es. d. Se añade el término a las estipulaciones en beneficio del deudor, de modo que éste podía renunciar al beneficio del término, cumpliendo antes del tiempo previsto. i. Excepciones: 1. El término se establecía en beneficio del acreedor (depósito gratuito) únicamente el acreedor podía acortar el pago previsto. 2. Cuando un testador establece un legado a favor del impúber, bajo término suspensivo fija de tal modo que el legado se entregaría cuando el impúber fuera mayor de edad, el heredero es deudor, pero el término se establece para proteger al legatario---acreedor, el heredero no podía abreviar el término a su arbitrio. 3) Modo/Carga: gravamen impuesto a actos de libertad. Antes de Justiniano, el modo tenía, sobre todo, una sanción moral; el que aceptaba la libertad, pero no cumplía con el gravamen, arriesgaba su reputación de persona honorable. a. Sanciones jurídicas: i. el heredero, podía retener el legado gravado con un modo, hasta que el legatario garantizara su cumplimiento, en determinados casos, podían tomarse medidas administrativas o intentarse una persecutio contra un beneficiado bajo modo, que no hubiere cumplido. Inter vivos, el modo podía recibir una sanción en caso de formularse una estipulatio. ii. Postclásico: se acentúa la tendencia de conceder cierta sanción jurídica Justiniano autoriza al Juez a utilizar medios de apremio para obtener el cumplimiento con el modo, permitiendo, como último remedio, la revocación de donationes sub modo, si el donatario no cumple. iii. En caso de que el modus impuesto al heredero único: como sólo éste representaba al difunto, nadie tenía personalidad para reclamar el cumplimiento. En tal caso, únicamente cabía confiar en la honorabilidad de este heredero. Interpretación de contratos: la interpretación de los negocios Inter vivos se complicaba porque las dos voluntades que intervenían en ella, quizá sólo coincidían en apariencia. En el clásico y postclásico, los jurisconsultos buscaban la voluntad individual y concreta de los sujetos. Reglas básicas: 1) En contrato de buena fe, debemos buscar la intención de las partes, y no fijarnos demasiado en la forma, en la que se ha expresado esta intención. Para conocer la intención, los antecedentes expuestos por las partes, pueden ser útiles, pero también deben ser tomados en cuenta todo lo que las partes hayan expresado sobre el contrato antes y después de la celebración. 2) En contrato de buena fe, la costumbre debe ser tomada en cuenta, en caso de controversia sobre el contenido concreto de los deberes. a. Costumbre no está expresa en la ley actos repetitivos hechos por convicción. b. Importante en materia mercantil. 3) En caso de claridad del texto, no debe buscarse interpretaciones rebuscadas. a. Interpretación en sentido llano directo. 4) Si una palabra tiene varios significados, se debe preferir el que mejor se adapte al espíritu del contrato. a. Palabras polivalentes interpretación debe ser adecuada con respecto del contrato. 5) Una cláusula debe interponerse a la luz de las otras. a. Interpretación armónica e integral. 6) En caso de deuda, interpretar de tal manera que obtengamos la mayor equivalencia entre prestación y contraprestación, si se trata de negocios gratuitos, la menor transferencia de beneficios. 7) Contrato se relaciona con alguna causa favorablis, se debe interpretar a favor del interés que el derecho ha considerado digno de especial protección. Causas dignas de tutelaje. a. Causas favorables: libertad, honor, familia, propiedad, tutela. 8) La falta de claridad en la formulación debe perjudicar, a la parte que redacto el contrato regla general: compraventa al vendedor, arrendamiento al arrendador. 9) “lo que es válido no invalida no inválido”. Si alguna cláusula no es válida, las demás conservan su validez, salvo que surgiese desproporción entre prestación y contraprestación originalmente previstas o que la cláusula inválida contuviese condición imposible. 10) En caso de duda, el que trata de evitar una pérdida debe tener preferencia sobre el que busca una ventaja. Art. 20 del CC. 11) Lo más implica lo menos. Contrato prevé una sanción por incumplimiento parcial a fortiori podrá aplicarse tal sanción al incumplimiento total. 12) En caso de error de hecho, debemos aplicar las reglas vistas en el error como vicio del consetimiento. 13) En caso de vaguedad en cuanto a la determinación del objeto, deberá aplicar el principio visto anteriormente. Invalidez del negocio jurídico. Mora: retraso doloso o culposo en el cumplimiento del deber jurídico. Dos modalidades. 1) Mora debitoris: retaso culpable o doloso por parte del deudor, respecto del cumplimiento de su deber. Sus efecto eran: a. Dar al acreedor el derecho a recibir los frutos del objeto debido, desde el momento en que el deudor incurrió en mora. b. Dar al acreedor el derecho a recibir daño y perjuicios, toman la forma de intereses moratorios si el objeto consiste en una suma de dinero (indemnización). c. Cuando el deber jurídico es la entrega de un objeto, se incurre en mora y este se pierde por CF o FM, el deudor responde con el valor del bien. d. ¿En qué momento se incurre en mora? i. Clásico: al incumplimiento del término. ii. Interpellatio expresa: notificación (formal y solemne) del A al D de que debe de cumplir con la prestación. Si no se hace la notificación, no se incurre en mora. 2) Mora creditoris: mora del acreedor. Si el A no quería aceptar el objeto de la obligación, se hacía responsable de daños y perjuicios, siempre que su negativa careciera de justa causa y el deudor ofreciera exactamente el objeto convenido en el lugar señalado. Por esta mora el D quedaba libre de toda responsabilidad. Consecuencias: a. el A deberá cubrir los daños y perjuicios que le generaron al deudor. b. Mora mutua se elimina de ambas partes ya que los dos sujetos incurrieron en mora. c. Cuando el duedor no hacía suyos los frutos y los intereses continuaban corriendo a su cargo, hasta que depositara el dinero en poder de autoridad, indicando que quedaba a disposición del acreedor. El objeto se entrega ante la autoridad para que los intereses que corrieran a favor del acreedor se suspendan. Modos de extinciónde la obligación: formas extintivas: 1) Ipso Iure. 2) Exceptionis ope. 1) Modos de extinción que operan Ipso Iure: en un proceso judicial, el juez de mutuo propio, debe de investigar si se dieron las formas ipso iures de extinción de la obligación. a. Solutio: que el deudor cumpla con la pretación a la que se comprometió. i. ¿quién paga?--- el deudor o un (tercero), si el personalísima la obligación el deudor debe de cumplir. 1. Un tercero puede pagar a partir de: a. Que el deudor le ordene al tercero que pague celebrando el contrato de mandato. i. Actio mandati contraria acción que ejerce el mandatario vs. El mandante para que el primero recupere lo que pagó. b. Que el tercero sin instrucciones, cumplió la obligación. i. Gestión de negocios acto jurídico efectuado por el tercero. Actio negotiorum gestiorum. ii. Si el deudor había prohibido al tercero pagar al acreedor, y el tercero efectúa el pago, se consideraba como una donación. 2. Pago hecho por incapaz en ausencia del tutor: a. Si el pago le beneficia al incapaz, el cumplimiento es válido. b. Si el acreedor lo consume de buena fe se considera que el cumplimiento es correcto. ii. ¿ Quién recibe el pago?: el Acreedor. 1. Qué sucede si el A es incapaz?: a. si lo recibe a partir del tutor o curador el cumplimiento es válido. b. Si lo recibe en ausencia del tutor y este cumplimiento le beneficia al incapaz, el pago es válido. c. El pago lo recibe el apoderado de A, este es válido. d. El pago hecho al acreedor correal, añadido de la obligación para comodidad del acreedor primitivo. e. Cuando se paga a un falso apoderado, el pago es válido. f. Un pago hecho al acreedor de mi acreedor, no liberaba al deudor. i. En materia de subarrendamiento, si el válido. g. El pago efectuado al poseedor de una herencia, lo liberaba. h. La recepción del pago vía obsignatio, si el acreedor se rehúsa sin justa causa el deudor consigna el pago a una autoridad. i. El pago hecho al esclavo del A, liberaba al D, por considerar al esclavo como “la prolongación del bolsillo de su dueño”. iii. ¿dónde se realiza la solutio? 1. Donde s haya fijado el cumplimiento de la obligación. 2. La naturaleza de las cosas indicaba donde podía prestarse. 3. Lugar donde disponga el deudor, que obviamente no fuera inoportuno. 4. lugar donde disponga el acreedor. iv. ¿cuándo se realiza la solutio? 1. Cuando se haya pactado el cumplimiento. 2. Cuando el acreedor disponga (requiera el pago). v. ¿Cómo se realiza la solutio? 1. El pago es total, salvo pacto en contrario (pago en abono). b. In solutum datio: dación de pago. Cuando el acreedor cumple con la obligación con un objeto diferente objeto originalmente convenido. i. media el consentimiento del acreedor. ii. Si el acreedor era eviccionado por un tercero la dación era considerada nula. c. Remisión de deuda: condonar la deuda, por parte de quien tiene el derecho de reclamar el cumplimiento de una obligación. i. Pactum de non petendo: pacto de no pedir. Acuerdo entre A y D en el que el acreedor acuerda no requerir el cumplimiento de la obligación. ii. Acceptilatio: consiste en un recibo simulado de pago (formal). 1. Total: el perdón total de la deuda. 2. Parcial: perdón de una parte de la deuda. d. La novación: el contenido de una obligación se transfiere a otra obligación substituyendo un elemento. i. Justiniano: para que exista novación, las partes deben emitir su Animun Novandi. Prelación de acreedores. e. Confusión: cuando la función del deudor venía a recaer en la misma persona que tenía la función de acreedor dentro de la misma obligación, esta se extinguía por confusión. f. Compensación: extinción de dos deudas hasta por su diferencia a partir deque la primera el A resulte D de la segunda. “exceptione ope”. g. Muerte de alguno de los sujetos: se extingue la obligación en siempre y cuando sea una obligación personalísima. h. Sentencia (injusta): extingue la obligación civil pero subyace la obligación natural. i. Pérdida del onjeto debido: si el objeto se pierde por causa fortuita o de fuerza mayor sin culpa del deudor, se extingue la obligación y no genera mora. j. Exticnión de una obligación principal como causa de extinción de las obligaciones accesorias. 2) Modos de extinción que operan Exceptionis Ope: en caso de que existan el demandado las hace valer en juicio. Exceptionis defensa argumento. Modos: a. Modalidades extintivas: en caso de haber cumplido un término resolutorio o una condición resolutoria. i. Término resolutorio la obligación queda extinta por el simple hecho de que se venció el término. ii. Condición resolutoria cuando sucede la condición, se extingue, por lo tanto, la obligación. b. Pacto non petendo. c. Compensación: la extinción simultánea de dos obligaciones hasta por su diferencia por el simple hecho de que el sujeto pasivo de la primera es el activo de la segunda, y viceversa. i. Requsistos: 1. Que ambas deudas estuvieran vencidas, si una lo estaba y la otra no, no es compensable. 2. Que ambas deudas tuvieran el mismo objeto genérico. a. Obj. Directo: misma conducta. b. Obj. Indirecto: idéntica cosa. 3. Que ambas fueran líquidas: esto quiere decir que ambas fueran determinadas correctamente en términos monetarios, o en casos excepcionales, peso, medida, cantidad, si el objeto indirecto no era dinero. 4. Que contra el crédito que se ofrecía en compensación, no existiera ninguna excepción eficaz (no haber niguna psobilidad de acción---demanda). ii. Historia de la compensación: 1. Periodo clásico: ciertas reglas a. En contratos de buena fe, si ambos créditoas habían nacido ex pari causa. No se podía compensar en contratos diferentes i. Mutuo---mutuo se puede. ii. Arrendamiento---arendamiento se puede. iii. Arrendamiento---mutuo no se puede. (EPC) b. En caso de argentarii (banqueros), sólo se podía demandar a un cliente por el saldo de todas las operaciones llevadas a cabo con él. c. En el caso de créditos contra quebrados, el acreedor de la quiebra, que recibiría solo un porcentaje de su crédito, si era al mismo tiempo deudor del quebrado, tenia derecho a pedir compensación, lo cual evitaba pérdidas grandes. 2. Periodo posclásico: ciertas reglas. a. Extendió la compensación al campo de los contratos Stricti iuris y a créditos mutuos ex dispari causa. b. La compensación deja de ser exceptionis ope y migra a los ipso iure. No se puede compensar en: i. Créditos fiscales. ii. Pensiones alimenticias. c. Cuando alguno <de los acreedores de la obligación incurre en violencia, no es posible compensar. d. Cuando pudiendo compensarse la obligación uno de los deudores se rehúsa compensar, el acreedor puede demandar por dolo (exceptio doli). e. Prescripción negativa: perder el derecho de acción que tiene el deudor para demandar. Los contratos y otras fuentes de las obligaciones. Clasificación de las obligaciones: Contrato: acuerdo de voluntades para crear derechos y deberes. Se clasifica en dos: 1) Nominados: Reconocidos por el ius civile. Aquellos que tienen una clasificación, los cuales son: a. Verbis: se perfeccionan pronunciando frases consagradas por la tradición. Estipulatio, se perfeccionaba con el intercambio de una pregunta y una contestación, utilizándose en ambas el mismo verbo fianza, intereses, pena. b. Literis: se perfeccionaba con el uso de la escritura, forma arcaica y forma justinianea. c. Re: se perfeccionaba mediante el consentimiento unido a la entrega de un objeto. Estos pueden ser: mutuo, comodato, prenda, depósito. d. Consensu: Se perfeccionaban con el simple consentimiento de las partes. Los cuales son: compraventa, arrendamiento, mandato, sociedad. 2) Inominados: se perfeccionaban con la prestación de cualquiera de las partes, hay cuatro tipos: a. Do ut des. (doy para que des) b. Do ut facias. (doy para quehagas) c. Facio ut des. (hago para que des) d. Facio ut facias. (intercambio de servicios). ---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o--- o--- Contratos nominados: Verbis aquellos contratos que se perfeccionan de manera verbal. Formas sacramentales como el matrimonio. 1) Stipulatio: consistía en el intercambio de una pregunta y una respuesta sobre una futura prestación. En ambas se utilizaba el mismo verbo. Debe de haber congruencia entre la pregunta y la respuesta. a. Características: i. Contrato unilateral. ii. Por tanto, Stricti iuris. iii. En caso de incumplimiento, el A puede ejercer acción contra el D. Acciones a ejercer: 1. Condictio certae pecuniae objeto es dinero. 2. Condictio triticaria objeto es cosa genérica. 3. Actio ex stipulatu objeto es un facere, non facere, praestare, pati. b. Tipos de stipulatio: i. Fianza estopulatoria: es un contrato por virtud del cual, una persona (fiador) se obliga a cumplir en el caso de que otra persona (fiado), sujeto pasivo de una obligación garantizada por la fianza, no cumpla. Características: 1. Contrato accesorio necesita una obligación válida principal en que apoyarse. 2. La fianza no puede ser superior (+) al valor de la obligación principal, si es así la fianza en nula. El fiador ejerce la actio negotiorum gestorum. ii. Contrafianza: una garantía que existe para el caso en el que el fiador haya tenido que pagar porque el fiado debe. 1. Fiador del fiador línea progresiva de fiadores con prelación a favor del acreedor. iii. Fianza sponsio: la más antigua, exigía el empleo del verbo spondere. 1. No podía ser celebrada sino por personas que particiaran en la religión romana. 2. Sólo los ciudadanos romanos tenían acceso a esta finza. 3. El romano consideraba un deber de honor salir fiador de sus amigos y “clientes”. iv. Derecho clásico Fianza fideipromissio. 1. Pudieron acceder los peregrinos. 2. Más dinámica en el mundo de los negocios. 3. Ser fiador era un honor en el periodo clásico. 4. Disposiciones para proteger al fiador. a. Lex apuleya: permitió al fiador exigirle al acreedor que repartiera las responsabilidades entre los cofiadores solventes. b. Lex furia: oermitía la repartición de responsabilidades entre todos los cofiadores, solventes o no. c. Lex ciceria: obligaba al acreedor a comunicar a cada fiador quienes eran sus cofiadores. d. Lex Cornelia: limitaba la responsabilidad de cada fiador respecto de un mismo acreedor, a un máximo anual de 20 mil sestercios. v. Fideiussio: 1. Contiene el beneficium divisiones, pero solo con cofiadores solventes. 2. Los negocios accesorios se aceptan, siempre y cuando exista cláusula expresa. 3. Genera el beneficium excussionis, por el cual el fiador podía exigir al acreedor persiguiera primero al deudor, antes de dirigirse a él. 4. Fianza subsidiaria. 5. La mujer podía ser fiadora, con excepción de las obligaciones en las que su esposo sea el deudor. vi. Estipulación de intereses: tenía que haber un negocio principal, por préstamo de dinero. Dos figuras el mutuo y el préstamo estipulatorio. Contratos stircti iuris, no susceptibles de pactos adyectos. 1. Periodo preclásico: XII tablas, establecía que en materia de intereses, los A no podían cobrar más del 10% anual. 2. Periodo clásico: en 342 A.C. una ley prohibió la estipulación de intereses. Pero, desde 51 A.C. se optó por fijar a los niveles máximos los intereses, diferenciándolos según la actividad y el rango social del acreedor, el máximo era el 12% anual, excepto en los casos del faenus nauticum, préstamo por el cual el deudor únicamente se obligaba a reembolsar el dinero, si el barco o la mercancía en que lo había invertido regresaba, indemne, de algún viaje. Para esos préstamos peligrosos, el rédito podía exceder del citado máximo. 3. Periodo posclásico: varacitas creditorum. a. Se usó para combatir la usura la práctica de los acreedores de cobrar intereses muy altos, se castigó mediante multas, e inclusive mediante la pérdida de su derecho a cobrar el crédito, la lex anastasiana que consiste en combatir intereses sobre el capital. b. Justiniano: el monto de los intereses no podían superar el capital. c. Interés legal suple la omisión de las partes. i. Civiles: 6% anual. ii. Mercantil: 4% anual. Contratos nominados: Litteris se perfeccionan por cualquier pacto escrito, aquel en el que el paterfamilias tenía que anotar los créditos a favor y en contra en los libros de contabilidad. El objeto de estos contratos solo podía consistir en sumas de dinero. Interpretación Stricti iuris. Contrato nominados: Re contratos reales se perfeccionaban por la mera entrega de su objeto, aunque este requisito debía siempre combinarse con un consentimiento sin vicios. 1) Mutuo: Contrato por virtud del cual un sujeto llamado mutuante transfiere la propiedad de bienes genéricos a otra persona llamada mutuario quien se obliga devolver una cantidad igual de los bienes genéricos que le entregaron. Mutuante (transfiere bienes genéricos con la propiedad) mutuario (debe regresar la misma cantidad y calidad entregada). Características: a. Contrato unilateral, el mutuario es el único con deber jurídico. b. Interpretación: Stricti iuris. c. Contrato gratuito. d. Contrato sobre bienes genéricos. (pesar---contar---medir) e. Evolución del mutuo: i. Antecedente previo nexum: se entregan bienes genéricos, entregando un garantía por parte del deudor. ii. ¿qué sucede cuando el mutuante es incapaz? 1. Sus representantes podían reivindicar el objeto del mutuo, siempre que estuviera todavía en poder del mutuario y no se hubiera mezclado con los objetos del mismo género. De lo contrario se ejercía la condictio sine causa, alegando el enriquecimiento ilícito. iii. ¿qué sucede cuanto en mutuario es incapaz? 1. Tendrá que devolver lo que consumió, sólo hasta el límite de su enriquecimiento. 2. Si el mutuario no quiere devolver la prestación se ejercerá la condictio certae pecuniae en caso de que el bien genérico sea dinero. f. Casos especiales del mutuo: i. Faenus nauticum: fletamiento del barco préstamo con destino. ii. Contratos mohatae: el mutuario recibía una consa específica con derecho a venderla y utilizar el producto de esa venta como préstamo de consumo. iii. Contrato de mutuo con objeto valuado: traspasaba al mutuario la propiedad de una cosa específica, valuada por las partes en un importe X que sería luego el objeto del mutuo. iv. Mutuo sin entrega real: cuando alguien daba en mutuo el dinero que ya otro tenía en su poder en calidad de depositario o mandatario, es una operación imaginativa que venía a compensar la devolución del dinero con la segunda entrega del mismo, por un nuevo concepto. 2) Comodato: contrato por virtud del cual una persona, el comodante, entregaba a otra persona, el comodatario, un bien específico que este podía utilizar y que tendría que devolver a aquél, después de un plazo convenido. Tenia por objeto un bien específico, aunque a veces podían figurar bienes genéricos como objetos del contrato. a. Características: i. Contrato esencialmente gratuito. ii. Contrato eventualmente bilateral, los dos sujetos tiene deber jurídico. iii. Interpretación Bona Fidei. iv. Objeto específico, como prestación del comodato. b. ¿cómo evoluciona? i. Derecho preclásico: el comodato podía tomar la forma de una enajenación “por centavo”, combinada con una cláusula de que el comprador volvería a vender el bien, en una fecha determinada, el objeto al vendedor, también por un centavo. ii. Derecho clásico: a fines de la época republicana, ya no era necesario, y la simple entrega del objeto con la declaración, hecha ante testigos, de que se lo devolvería en una fecha determinada, era suficientepara garantizar los derechos del comodante. c. El comodatario no tenía el ius abutendi, no necesitaba recibir la propiedad del objeto, por tanto, el comodante no tenía que ser necesariamente propietario del objeto. d. Deberes del comodatario: i. Uso del objeto. ii. No lo debía utilizar para un fin distinto al pactado. iii. Respondía de una debida “custodia”. iv. Utilizar el objeto como un buen padre de familia. v. Era responsable de la culpa levis in abstracto, es decir una culpa leve en la conducta del buen padre de familia. vi. Regresar el objeto en la fecha convenida, si no se regresa el objeto se incurre en mora. vii. Responder por los gastos ordinarios que genera los usos del objeto prestado. viii. El comodatario podía aceptar por pacto especial la responsabilidad por fuerza mayor, si se dio la cosa valuada, el comodatario se hacía responsable de todo el riesgo, ya que el avalúa se consideraba un pacto tácito. ix. Los gastos ordinarios, que generen los usos del objeto, corren por cuenta del comodatario. e. Deberes del comodante: i. Obligación suya indemnizar al comodatario por los gastos extraordinarios, pero indispensables, para la conservación del objeto. ii. Los el comodante respondía de su dolo y de su culpa lata. iii. Respondía el comodante de la misma manera, si había ocultado vicios o defectos del objeto comodado, por los cuales el comodatario hubiera sufrido un perjuicio. 1. Responde a través de una indemnización que cubra daños y perjuicios. f. Acciones que amparan en caso de incumplimiento de alguna de las partes: i. Actio comodati directa: comodante vs. comodatario ii. Actio comodati contraria: comodatario vs. comodante 3) Depósito: contrato por virtud del cual una persona, depositante, le entrega a otra, depositario, un objeto mueble para su custodia. a. Características: i. ¿cuántas personas tienen deber jurídico? Uno, el depositario. ii. Eventualmente bilateral, sinalagmático imperfecto. iii. Interpretatividad: 1. Bona fidei, susceptible de pactos adyectos. 2. Interpretación amplia. iv. Contrato gratuito: hoy en día si se permite que el mutuario reciba una gratificación. b. Deberes del depositario: i. La custodia del bien mueble: grado de responsabilidad inconcreto, responde de igual forma que responde de las cosas personales el sujeto. ii. Devolución del bien mueble: 1. Placo pactado, pero si antes de lo pactado reclama la devolución, procede la devolución anticipada. 2. Cuando el depositante lo solicite válido en tiempos de gracia. iii. ¿A quién se le devuelve?: 1. al depositante, lo podía realizar cualquier persona que no fuera el depositario. 2. Si el propietario reclama la devolución y esta se le niega, procede la acción reinvindicatoria recuperar el objeto vs. el depositario (posiblemente desvía la acción vs. el depositante). iv. No uso: el depositario no puede usar el objeto dado en depósito. (furtum usus robo de uso) podía hacer uso ilimitado para evitar el deterioro del objeto. c. Deberes del depositario: i. Responder con una indemnización por los vicios ocultos del objeto dado en depósito. ii. Gastos de conservación del objeto. d. Mecanismos procesales: i. Actio depositi directa depositante vs. depositario. ii. Actio depositi contraria depositario vs. depositante. e. Casos especiales: i. Secuestro: el depósito se realiza cuando la propiedad del bien es incierta. Provisionalmente se entrega a un tercero, este secuestro se puede llevar a cabo por orden judicial o por mutuo acuerdo de las partes. ii. Depósito irregular: da al depositario el derecho de servirse de bienes genéricos depositados e, inclusive, el derecho de consumirlos o venderlos. 1. Implicación: se transfiere la propiedad del bien, pero se devuelve la equivalencia al depositante. 2. Son bienes genéricos, el depositante los consume. Bien genérico por excelencia el dinero ($). 3. Depósito irregular vs. mutuo: a. Depósito irregular: i. Bona fidei. ii. Pactos adyectos. iii. Depositante con interés. b. Mutuo: i. Stricti iuris. ii. No se permites pactos adyectos. iii. Mutuario con interés. 4. Depósitum miserabile: miserable = damnificado. a. El damnificado recupera lo poco que le queda y contrae un contrato de depósito con alguna persona. b. Cuando el depositante reclama la devolución y el depositario se aprovecha de su situación, se ejercía la actio in duplum, acción por lo doble el depositante puede reclamar el valor de los bienes multiplicado X 2. 4) Prenda: contrato por virtud del cual un sujeto llamado propietario de la prenda, entrega a otra persona llamada acreedor prendario un objeto para que el segundo lo guarde en garantía, de un derecho del acreedor prendario vs. el propietario de la prenda o vs. un tercero. a. Características: i. Negocio accesorio: existente de una obligación primaria. ii. ¿cuántos sujetos hay con deber jurídico?: 1. uno, pero es eventualmente bilateral (sinalagmático imperfecto) el objeto dado en garantía puede traer varios vicios ocultos. iii. Interpretación: 1. Bona fidei. iv. Derecho real: derecho oponible ante un tercero. 1. Oponible erga omnes. b. Deberes del Acreedor Prendario (AP): i. Custodia del objeto en garantía. 1. Índice de responsabilidad inabstracto se equipara al cuidado de los hijos como pater. 2. Responsabilidad por dolo causa grave, causa leve. ii. Devolver: ¿cuándo? 1. Al momento de dar cumplimiento a la obligación natural. iii. No uso: el AP, no puede usar el objeto dado en garantía. 1. Si lo hace se comete furtum usus. 2. A excepción de la anticresis. c. Deberes del Propietario de la Prenda (PP): i. Responder por los vicios ocultos del objeto dado en garantía, pagando daños y perjuicios. ii. Gastos de conservación del objeto (ordinarios). d. Mecanismos procesales: i. Actio pignoratitia directa: PPAP. ii. Actio pignoratitia contraria: APPP e. Casos especiales: i. Anticresis: se pacta que el AP pueda usar el objeto dado en garantía, a cambio de renunciar a los intereses. ii. Pignus gordianum: en caso de extinción total de la obligación principal, el AP podía retener la prenda en garantía de otras obligaciones contraídas, entre el mismo deudor con respecto del mismo acreedor. Contratos nominados: Contrato consensuales aquellos que se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, se permite que el elemento forma se obvie/elimine. Consensu consentimiento en ausencia: se podían celebrar inter absentes. Dos formas de expresar el consentimiento, 1) expresa y 2) tácita, en la que se comportan de tal forma que se da a enter que hay consentimiento. Cuatro contratos consensuales: Compraventa, arrendamiento, mandato y sociedad. 1) Compraventa Emptio---Venditio: contrato por virtud del cual una persona, vendedor, se obliga a transefir a otra, comprador, el poder que tiene sobre determinado objeto, contra el pago de cierta cantidad de dinero ($). a. Características: i. Bilateral: los dos sujetos tienen deber jurídico. ii. Interpretación: bona fidei. b. Evolución: i. Preclásico: dos stipulatio recíprocas intercambiando el sujeto activo y el sujeto pasivo. Carácter Stricti iuris. Contratos separados. c. Características especiales: i. NO es la compraventa un contrato traslativo de dominio: el vendedor solo se obligaba a transmitir, la trasmisión tenia que tomar la forma de una mancipatio, in iure cesio o traditio. 1. Poder: en sentido práctico se reduce a la entrega del objeto. a. Además del corpus, se entrega el animus, también la posesión mas no la propiedad. 2. El comprador puede exigir ser el propietario. 3. Adquirir la propiedad de manera derivada a través de: a. Mancipatio. b. In iure cesio. c. Traditio. ii. El derecho romano solo obligaba al vendedor a trasladar la posesión y no necesariamente la propiedad. 1. Admitía la posibilidad de una venta de cosas ajenas,remediando los inconvenientes de esta actitud mediante el desarrollo de la evicción y el saneamiento. “todo vendedor se obliga al saneamiento (indemnización) en caso de evicción”. 2. Der. Mexicano: nadie puede vender lo que no es de su propiedad, si lo hace se considera como pago de lo indebido. a. Vendedor no propietario C---V nula. b. Caso de evicción el vendedor se obliga al saneamiento. c. Comprador reclama el pago de lo indebido. d. Si la transmisión se había llevado a efecto por una mancipatio, el comprador reclamaba el saneamiento mediante la actio autoritatis, por el doble de la suerte principal. e. Si se había hecho por medio de la in iure cessio, el comprador reclamaba mediante la actio empti, indemnización equivalente al valor del objeto al momento de la evicción. f. Si se quería que se pagara el doble en caso de ser eviccionado se ejercía la stipulatio duplae. 3. El precio debía pagarse en dinero ($): características del precio: a. Consistir en dinero ($). b. Ser fijo, es decir determinado o fácilmente determinable sujeto a proceso de determinación, el derecho romano posclásico, permitía que un tercero determinara el precio, contrato condicionado mediante la condición suspensiva. c. Ser verdadero, no simular el precio. No incurrir en simulación como vicio de la causa. i. El acto simulado (C---V) se anulaba, y el acto disimulado (donación) recibía el trato que le confiere su propio carácter jurídico. d. Ser justo, que no exista lesión. d. Deberes del comprador: i. Pagar el precio convenido. Bajo sospecha de evicción NO PAGAR, el derecho romano creo la exceptio eviccionis vs. la actio venditi, otorgando una fianza, el vendedor podía entonces paralizar esta exceptio. Si el comprado hubiera recibido la mercancía, el retraso en el pago causaba intereses moratorios. ii. Recibir la cosa comprada, caso contrario mora creditoris iii. Sanción en caso de incumplimiento: 1. Actio venditi V vs. C. e. Deberes del vendedor: i. Guardar la cosa en su poder desde el momento de la C---V hasta el de la entrega. ii. Transmitir al comprador en el momento previsto en el contrato, la posesión del objeto vendido. iii. Responsabilidad in abstracta, por culpa leve, y afortiori de la grave y del dolo. iv. Responder por saneamiento si es eviccionado. v. Responder por vicios ocultos (defectos que no son visibles y no se mencionan en la C---V). vi. Sanción en caso de incumplimiento: 1. Actio empti C vs. V. f. Vicios ocultos: i. Superficie menor a la establecida, comprador ejerce la actio de modo agri para el ajuste del precio. ii. Falsas afirmaciones: comprador ejerce la actio empti. iii. Omisión: omitir y dejar que la otra persona, calle de mala fe las características. Se ejere la actio empti. 1. Derecho edilicio: Justiniano las lleva al ius civile. iv. Esclavos/animales: 1. Los ecalvos tienen tendencia a robar. 2. Los animales enfermos. 3. Se ejerce dos tipos de acción: a. Actio redhibitoria anula la compraventa. b. Actio quanti minoris se paga el valo mayor de la cosa durante los últimos 12 mese, juste de precio. g. Pactos especiales en materia de compraventa: i. Las arrae: cantidad de dinero que un contratante entregaba a otro para demostrarle interés. 1. Arras confirmatorias: signo exterior de la celebración del contrato. 2. Arras poenitentiales: pena convencional por retractarse de un contrato. ii. La addictio in diem: pacto por el cual se estipulaba que el vendedor podía rescindir el negocio si, encontraba una comprador que le ofreciera mejores condiciones. iii. El pactum displicentiae: el comprador se reservaba el derecho de rescindir la compraventa dentro de cierto plazo, si el objeto no le satisfacía. iv. El pactum de retromendo: permitía al vendedor reservarse el derecho de volver a comprar el objeto dentro de cierto plazo o en caso de realizarse determinada condición. Pacto de retrovendendo, otorga al comprador la facultad de volver a vender el objeto al vendedor. v. La protimesis: derecho de preferencia, en caso de pactarse, tiene efectos “inter partes”. vi. Pacto comisorio: contenía la condición resolutoria de que la compraventa quedaría sin efectos en caso de no liquidarse el precio de acuerdo con lo pactado. Locatio---conductio: esquema de contrato. En todos se entrega un objeto para ser utilizada de manera temporal o también un objeto de manera temporal como energía o entregar una serie de remuneración periódica de dinero. Varios contratos distintos: 1) arrendamiento (Rerum), 2) aparcería (locator), 3) de trabajo (operarum), 4) de obra (operis). 1) Locatio---conductio Rerum: contrato por virtud del cual un sujeto llamado locator procura a otro llamado conductor el goce temporal de un bien no consumible, en el cual el conductor deberá pagar una remuneración en dinero. a. Características: i. Número de personas con deber jurídico: 2 (locator---conductor) ii. Sinalagmático perfecto. iii. Interpretación: bona fidei. iv. Objeto materia del Rerum bien no consumible. v. Bien debe estar en el comercio. vi. Remuneración: tiene que ser en dinero ($). Abarcar tres características: 1. Determinado. 2. Serio no disimulado. 3. Razonable no exista lesión. b. Arrendamiento de inmuebles rurales: i. Si una mala cosecha para el campesino conductor (arrendatario), no le alcanzaba para cubrir el pago de la renta, el locator otorga el perdón parcial de la remisión de la deuda. c. Deberes del locator reclamables mediante la actio conducti (C vs. L): i. Otorgar el objeto materia del arrendamiento al conductor. ii. Indemnizar (daños y perjuicios), responder por evicción y por vicios ocultos. iii. Responder por daños y perjuicios que él mismo causara al arrendatario por su propia conducta o por la conducta de personas sobre quienes tuviera influencia. iv. Pagar las reparaciones necesarias, importantes. d. Deberes del conductor, reclamables mediante la actio locati (L vs. C.): i. Pago de la remuneración renta dinero ($) debe ser serio y razonable. 1. Pago de la renta postnumerando, salvo pacto en contrario. 2. Renta anticipada. ii. Servirse del objeto, de acuerdo con su destino normal y cuidarlo como un buen padre de familia (grado de responsabilidad inabstracta). iii. Reparaciones pequeñas cubiertas por el conductor. iv. A la terminación del contrato, devolver el objeto materia del arrendamiento. v. En materia de Rerum inmobiliario establece una garantía para el locator hipoteca tácita y legal. e. Casos especiales: i. Recolatio tacita: cuando terminaba el plazo previsto en el contrato, y las partes continuaban comportándose como si el contrato estuviera todavía en vigor, éste se tenía por prorrogado en las mismas condiciones. f. Terminación del Rerum: i. Voluntad de ambas partes. ii. Cumplimiento del término previsto. iii. Pérdida del objeto. iv. Incumplimiento en relación con el pago de la renta, durante dos años. v. Deterioro del objeto arrendado, por culpa del arrendatario. vi. La necesidad que tuviera el mismo propietario de usar el objeto en cuestión. Intuiti personae: 2) Mandato: intuiti personae. Contrato por virtud del cual una persona, el mandante, encargaba a otra, el mandatario, realizara determinado acto, por cuenta y en interés de aquella. a. Características: i. Consentimiento podía manifestarse en forma expresa o tácita. El mandante aceptaba tácitamente, si se daba cuenta que alguien realizaba actos n su interés y por cuenta de él. Mandatario aceptaba tácitamente, si comenzaba a efectuar el acto. ii. Se trataba de un contrato sinalagmático imperfecto. iii. Mandato romano, eventualmente gratuito. iv. Interpretación: bona fidei. b. Deberes del mandatario: i. Deber de realizar el acto que le hubiera encomendado el mandante. ii. Mandatario respondía por culpa leve. iii. Mandatario respondía por la pérdida por robo, naufragio,y otras desgracias. iv. Mandatario debía rendir cuentas e incorporar al patrimonio del mandante los resultados positivos de la ejecución del mandato. v. Hacerse substituir, por limitaciones profesionales o personales, una vez establecida la relación jurídica. c. Deberes del mandate: i. Indemnizar por la ejecución del mandato al mandatario. ii. El mandante tiene que aceptar los resultados, aún lo de carácter negativo. (sin culpa del arrendatario) d. Mecanismos procesales: i. Actio mandati directa: Mdante vs. Mtario. ii. Actio mandati contraria: Mtario vs. Mdante. e. ¿cómo se extingue el mandato? i. Por cumplimiento total. ii. Por imposibilidad del cumplimiento. iii. Por mutuo consentimiento. iv. Revocación o renuncia, siempre que no se hicieran en un momento inoportuno o de mala fe. v. Por muerte de alguno de los sujetos. vi. Por vencimiento del término previsto o cumplimiento de la condición resolutoria. 3) Sociedad: cuando dos o más personas ponen en común, aportan en común, objetos, energías o ambas cosas, para dedicarse a una determinada actividad, conocida como objeto social, no necesariamente de orden económico, para repartirse resultados positivos (beneficios) o negativos (pérdidas). Derecho romano no le da rango de personalidad jurídica. a. Carácterísticas: i. Bilateral o multilateral: pluralidad de sujetos. Que comparten derecho y deberes. ii. Interpretación: bona fidei. iii. Se concibe el contrato a partir de un esquema de fraternitas. iv. Existe el beneficium competientae matrimonio v. Índice de responsabilidad in concreto. vi. La sociedad tiene efectos y repercusiones de manera interna y no externa. vii. Eficacia: derecho y deberes intersocios, frente a terceros l sociedad no existe. b. Deberes de los socios: i. Aportar lo convenido se concebía de la siguiente manera: 1. Mutuo: entre los socios, cuando se presta dinero. 2. Comodato: cuando se aporta la maquinaria. 3. Copropiedad: del resto de los socios, cuando se regala la maquinaria. ii. Cuidar intereses de la sociedad cada socio responde de manera in concreta. iii. Aceptar los resultados: 1. Repartir beneficios (se valora la aportación de los socios) cada aportación tiene una clave de valor y la repartición de beneficios va en función de la parte de valor. Si algún socio renuncia al beneficio, se considera donación. 2. Responder por las pérdidas ligada a la clave establecida para las pérdidas, es válido que algunos socios acepten la sociedad a partir de una renuncia o de la participación de las pérdidas. iv. Aspectos generales: 1. Se planteaba que una sociedad tuviera un fin ilícito (asociaciones delictuosas) como contrato civil la sociedad es declarada nula, por tanto, se disuelve la sociedad, devolución de las aportaciones. 2. Derechos corporativos: Participación en la sociedad a. Deberán ser delegados entre las personas involucradas en el negocio. b. Cesión de la calidad social: Der Romano, lo prohíbe. i. Contrato intuiti personae en virtud de las personas. ii. La calidad del socio en Roma no puede ser cedida, se podría ir previa disolución de la sociedad y si algún tercero quiere formar parte de la sociedad, se constituye una sociedad completamente nueva. 1. Acciones calidades de socios. 2. Subsociedad no reconocida. v. Mecanismos procesales: 1. Incumplimiento de alguno o más socios, cualquiera podía ejercer la Actio Pro Socio. Tenía dos efectos: a. Carácter de infamante: la acción se vuelve pública para que la sociedad lo ubique como persona no digna de confianza. b. Disuelve toda la sociedad. vi. ¿cómo se liquida la sociedad? Había un procedimiento (si no hay común acuerdo entre los socios, se ejerce la actio comuni dividendo). 1. Se venden los bienes que se encuentran en copropiedad. 2. Cobro de deudas ($). 3. Pagar las deudas de la sociedad. 4. Se llega a un valor social. 5. Se devuelven las aportaciones. 6. De lo que queda se reparte el saldo (saldo repartible). vii. ¿cómo se extingue la sociedad? 1. Por la forma re: 1) perdida del objeto material u 2) objeto imposible. 2. Modalidad in persona: a. Por muerte de cualquier de los socios. b. Capitis de alguno de los socios. c. Cuando cualquier socio es declarado en concurso. 3. Modalidad de voluntato: a. Conjuntamente (todos los socios deciden la disolución de la sociedad). b. Con la voluntad de un solo socio. 4. Modalidad actiones: a. Cuando alguno de los socios ejerce acción contra otro socio. Actio pro socio. Acción divisoria de socios. ---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o- --o---o--- Delito: como fuente de la obligación. En el derecho Romano: 1) D. Público: sanción publica, crimina (por crímenes) vs. la sociedad. Se persigue por oficio. 2) D. Privado: delicta (delitos) vs. particular. Persecución a petición de parte. Sanción que se traduce en una multa a favor de la víctima. Delito privado: actos humanos contra el derecho o la moral de consecuencias materiales, o a veces intencionales, de consecuencias jurídicas que da lugar a una indemnización o una multa privada a favor de la víctima. Clasificación de los delitos: 1) Ius civile: robo, daño en propiedad ajena, lesión. 2) Ius honorarium: rapiña, intimidación, dolo, fraus creditorum. Robo: “furtum” dos definiciones: 1) Llevarse cosa ajena si fundamento jurídico alguno. 2) Todo aprovechamiento ilegal y abuso de un objeto ajeno incluyendo una extralimitación en el derecho de detentar o poseer una cosa. Encuadra en el esquema del delito privado. 3) Elementos del robo: a. Objetivo: es el aprovechamiento ilegal. b. Subjetivo: es el animus furandi (intención dolosa). 4) Aspectos procesales: a. Actio poenae persecutoria: multa que el pretor finque una sanción económica vs. el delincuente. b. Actio rei (reivindicatoria) persecutoria: acción no optativa, puede ser acumulativa. 5) Evolución del furtum: a) En las XII tablas ya se planteaba los montos de la multa, este mismo ordenamiento reconocía el furtum con flagrancia y sin flagrancia. Inmediatez de la comisión del delito. Esto se penaba con la pérdida de la libertad, se convertía en esclavo y si el ladrón era un esclavo la pena era muerte. Ahora fuera de la flagrancia la multa privada a favor de la víctima era de dos veces el valor de lo robado. b) En el derecho clásico, al robo con flagrancia se le llamaba furtum manifiestum, la multa era cuatro veces el valor de lo robado y en caso de furtum nec manifiestum era una multa de dos veces el valor de lo robado. En este periodo se diferencían los actos adicionales que van en función de situaciones particulares: 1. Actio furti concepti: consiste en localizar el objeto en la casa de un tercero (alguien) el tercero debe de pagar tres veces el valor de lo robado. 2. Actio furti oblati: quien es el propietario o poseedor de la cosa del tercero, ejercerá acción vs. quien llevó el objeto a su casa. 3. Actio furti prohibiti: el que se negó a que se buscara en su casa deberá pagar cuatro veces el valor de lo robado. 4. Actio furti non exhibiti: si no se entrega el objeto robado por orden judicial tendrá que pagar cuatro veces el valor de lo robado. c) En el derecho posclásico, el actio furti manifiestum se vuelve infamante, si hay flagrancia, se multa por cuatro veces el valor de lo robado. El robo sin flagrancia, la multa será de dos veces el valor de lo robado, se ejerce la actio furti nec manifiestum y se engloba toda la variedad de actio que había en el clásico. 6) Aspectos generales: a. Las acciones las ejerce la víctima y personas interesadas en que se castigue el robo. b. Acumulación de actios. c. Objeto materia del robo se pierde por CF o FM el ladrón se ubica en mora. d. Base para establecer multas: el valor mas alto que el objetohaya tenido y lo multiplico por el número de multas a las que tengo derecho. Daño en propiedad ajena: Damnun iniura datum delicuente (deudor) daña económicamente (prestación) a la víctima (acreedor). 1) Lex aquilia: a. Establece lo que sucedía si se provocaba la muerte de esclavos o animales ajenos: circunstancias de las cosas. i. Se indemniza el valor más alto que hayan tenido las cosas en el último año, si había discrepancia el pretor mandaba a valuar la cosa. ii. Fraude. iii. DPA de cosas diferentes a la fracción i. --- se manejaba una indemnización por el cálculo de la cosa en los últimos 30 días. 2) Evoución: a. Preclásico: i. Se sanciona la comisión. ii. Debía haber dolo. iii. Daño. Damnum corpore datum. b. Clásico: i. Se sanciona comisión y omisión. ii. Impericia, descuido (responsabilidad culposa). iii. Perjuicio. Damnum iniuria datum. 3) Mecanismos procesales: vs. “el daño en el patrimonio de una persona”. a. Actio aquilae: la ejerce el propietario de la cosa o cualquier interesado. ---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o---o- --o---o--- Cuasicontratos. Def: aquel contrato en el que se carece de cnosentimiento. Hay vínculo jurídico pero no hay consentimiento de ambas partes. Hay tres: 1) gestión de negocios, 2) enriquecimiento ilícito y 3) lex rhodia de iactu. 1) Gestión de negocios: evitar un daño de algún amigo o vecino, AUSENTE, con la intervención a su favor (DEL AUSENTE), sin haber recibido instrucciones. a. Características: i. Sujetos: dueño del negocio gestor del negocio. ii. Sinalagmático imperfecto. b. Deberes del gestor: i. Rendir cuentas. ii. Entregar resultados. iii. Indemnizar al dueño del negocio, si su actuación no se realizó con la estrictísima responsabilidad (in abstracto). c. Deberes del dueño del negocio: i. Aceptar las consecuencias, positivas o negativas. ii. Indemnizar al gestor por los daños que la gestoría le haya ocasionado al gestor de negocios. d. Mecanismos procesales: i. Actio negotiorum gestorum directa: DN vs. GN ii. Actio negotiorum gestorum conraria: GN vs. DN Sucesiones. Sucesión transmisión. Se refiere al patrimonio de una persona. Modalidades de transmisión del patrimonio (el patrimonio se traslada total o parcialmente considerando el activo y el pasivo”: 1) Inter vivos entre vivos. 2) Mortis causa quien transmite el de cujus (finado/muerto). Quien recibe herederos y legatarios. a. Sucesorio: tres vías i. Testamentario de cujus señaló herederos. ii. Legítima la ley suple la voluntad del de cujus. iii. Dativa u oficiosa Cuando una autoridad judicial determina una asignación patrimonial a alguien. Análisis de las vías: 1) Legítima o intestamentaria: a. Preclásico: época de las XII tablas. i. La vía se da en tres connotaciones: 1. Cuando no hay testamento. 2. Hay testamento pero es declarado inválido. 3. Heredero o herederos del testamento repudian la sucesión. ii. Ordines: bloques de personas que a partir de una prelación (orden) se ofrece la sucesión. Familia de la más cercana a la más lejana. Prelación excluyente para pasar al dos tuvimos que haber agotado el uno. 1. Familia cercana hijos. 2. Familia menos cercana ascendientes. 3. Familia más lejana. iii. ¿cómo se manejaban los ordines? 1. Heredes sui: aquellos individuos que s estatus de familia cambia a partir de que el paterfamilias del que dependen fallece. a. Hijos no emancipados en la XII tablas era castigo la emancipación. Esposa cum manus, reconocida como hija del pater. b. La estirpe del hijo difunto (nietos del pater). c. Hijos póstimos: hijos que nacen después de la muerte del pater. (300 días después de la muerte del pater) i. Reglas del reparto: 1. Se reparte por cabeza (1er grado) hijos por partes iguales. 2. Otros grados heredan por estirpe (2do grado) heredan lo que le corresponde a su padre difunto, se reparte por cabeza. ii. Reglas básicas: 1. En las XII tablas: los heredes sui no podían repudiar, se crea la separatio bonorum. 2. Todos los herederos reciben indivisa: los herederos se convierten en copropietarios del patrimonio. 2. Agnados: los parientes del de cujus por vía paterna, no se reconocía el parentesco por vía materna a. A la mujer se le reconoce hasta el 2do grado. b. ¿cómo se repartía entre los agnados? i. El agnado más cercano excluye al más lejano. ii. Si hay varios agnados en el mismo grado, todo heredan por cabeza (partes iguales). iii. Se permite el repudio si unos repudian y otro no, no hay concentración. 1. ¿qué sucede si todos los agnados repudian? a. No habrá sucesium gradum, lo que procede es la sucesión ordine. 3. Gens: agrupación de domus esta recibe la sucesión. a. Clásico: ius civile más flexible ius honorarium herencia bonorum possesio---------heredero. i. Características: 1. Cognación paulatina se entiende el parentesco por ambas vías tanto por el padre como por la madre. 2. Se considera a los hijos emancipados, a partir de la siguiente premisa la emancipación como premio. 3. La madre sine manus se le considera como sujeto de la sucesión. Los ascendentes heredan cuando no hay descendientes. 4. La viuda sine manus se le considera como sujeto de la sucesión. ii. Ordines. 1. Libere: heredes sui + hijos emancipados. a. Reglas de reparto: i. 1er grado: por cabeza. ii. 2do grado: por estirpe (dentro de la estirpe por cabeza). iii. Todos pueden repudiar. 2. Legitimi: antiguos agnados—parientes x vía paterna no necesium gradum. 3. Cognados la madre sine manus, puede heredar. Solamente seis grados se pueden buscar en un cognado. a. Reglas de reparto legitimi---cognados. i. El pariente más cercano excluye al más lejano. ii. Grado ancla: busco grado x grado del más cercano al más lejano y ahí me fijo. Los parientes reciben en partes iguales. 1. Si uno repudia entonces el patrimonio se reparte entre los que aceptan. iii. Si hay repudio total, se pasa al siguiente ordine. iv. No hay estirpe, solo se hereda por cabeza. 4. Viudo o viuda sine manus. b. Posclásico: derecho justinianeo. i. Características: 1. Se reconoce plenamente el parentesco por ambas vías (pat--- mat). 2. No diferencia de sexos. 3. Dualidad de herencia (ius civile vs. ius honorarium) fusión. ii. Ordines: 1. Descendientes: hijos emancipados y no emancipados. a. Reparto: i. 1er grado: por cabeza. ii. 2do grado por estirpe. 2. Ascendientes y hermanos: heredan los ascendientes conjuntamente con los hermanos. a. Reglas: i. En materia de ascendientes, el más cercano excluye al más lejano. ii. En caso de que haya abuelos, si hay abuelos por ambas líneas heredan por estirpe. iii. Cada hermano hereda porción igual a la de cada ascendiente en primer grado. iv. Los hijos del hermano difunto heredan por estirpe. 3. Lo componen los medios hermanos. a. Uterinos: aquellos que comparten las partes con la madre pero de diferente padre. b. Consanguíneos: mismo padre, madres diferentes. 4. Parentesco colateral: heredan por cabeza. 5. Viudo o viuda (sine manus). a. Concubinato: tipo de matrimonio. Tendría derecho de alimentos y un sexto de la herencia si tienen hijos. 6. Fisco: el de cujus, era sacerdote heredaba la iglesia o si era militar heredaba la legión. 2) Testamentaria: SI hay testamento aco solemne por el cual una persona instituye a su heredero (acto formalísimo). a. Características del testamento: i. Última manifestación de la voluntad. ii. Testamento es revocable. iii. Acto unilateral: declaración solemne de una persona con una trascendencia dramática. iv. Testamento sinónimo del documento. b. Aspectos generales: i. Forzosa existencia del heredero. ii. Disposiciones
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