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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
LICENCIATURA EN DERECHO 
 
TRABAJO POR ESCRITO QUE 
PRESENTA: 
 
JORGE ALFREDO SAN AGUSTIN CABRERA 
 
 
TEMA DEL TRABAJO: 
 
“PROPUESTA PARA ELIMINAR LA FACULTAD 
QUE TIENE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y 
CRÉDITO PÚBLICO, EN CUANTO AL 
OTORGAMIENTO DEL PERDÓN EN LOS DELITOS 
FISCALES” 
 
 
 
EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN 
COLECTIVA” 
 
PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
 
Nezahualcóyotl, Estado de México, 2018. 
Margarita
Texto escrito a máquina
Ciudad
Margarita
Texto escrito a máquina
Margarita
Texto escrito a máquina
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS 
 
Haber sido estudiante de la Licenciatura de Derecho en la Facultad de Estudios Superiores 
Aragón, de la Universidad Nacional Autónoma de México, es sin duda, el mayor orgullo en 
mi vida, no solo por la importancia e influencia que tiene esta institución educativa en nuestro 
país y en toda América, sino también por la calidad humana con la que se conduce en su 
accionar. Mi estancia en esta facultad me dio los conocimientos necesarios para conocer el 
Derecho; la humanidad para conducirme con ética y valores en el ejercicio de la carrera, y la 
pasión y entusiasmo para enaltecer día con día mi profesión y ésta facultad a la cual, le 
estaré siempre agradecido. 
 
Agradezco de todo corazón a los profesores de la Facultad de Estudios Superiores Aragón, 
que, con su entusiasmo y amor al Derecho, en cada clase acrecentaron mi pasión por esta 
bella carrera y me dieron el ejemplo a seguir. Pero sobre todo, agradezco a mis asesoras y a 
los miembros que forman parte del jurado en la presentación del presente trabajo de 
investigación, por medio del cual, intento alcanzar una meta más en mi vida, ya que sin su 
ayuda y colaboración esto sería imposible. 
 
No todo en la carrera fue sencillo, el camino fue largo y muchos los retos a superar, 
afortunadamente nací en el seno de una familia que, aunque llena de carencias, lleno mi 
espíritu de valores y mi existencia de amor. Es por eso y por muchas cosas más que; a 
gradezco a mis padres, a mi hermana y a toda mi familia, por brindarme su apoyo en todo 
momento, por su cariño, comprensión, consejos, y por confiar en mí, porque gracias a ellos me 
siento con la voluntad y perseverancia suficiente para enfrentar por ellos y para ellos 
cualquier batalla que la vida me tenga preparada. 
 
Por último, agradezco a la mujer que estuvo con migo en los malos momentos, que me enseñó 
a soñar y que me dio la fuerza necesaria para convertir esos sueños en realidad, que hizo 
suyas mis metas y me ayudo al alcanzarlas, la persona que desde que la conocí busque 
que fuera mi compañera y se convirtió en mi mayor motivo; mi novia. 
I 
 
PROPUESTA PARA ELIMINAR LA FACULTAD QUE TIENE LA SECRETARÍA 
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN CUANTO AL OTORGAMIENTO 
DEL PERDÓN EN LOS DELITOS FISCALES. 
 Página 
ÍNDICE. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
INTRODUCCIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
I 
III 
 
CAPÍTULO 1 
GENERALIDADES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO 
PÚBLICO. 
1.1 SU NATURALEZA JURÍDICA EN LA ADMINISTRACIÓN 
PÚBLICA FEDERAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
 
1 
1.2 ESTRUCTURA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 
1.3 FACULTADES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 
1.4 PRECEDENTES DE LA RECAUDACIÓN EN MÉXICO. . . . . . . . . 6 
CAPÍTULO 2 
OTORGAMIENTO DEL PERDÓN EN LOS DELITOS FISCALES. 
2.1 ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 92 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO 
FISCAL DE LA FEDERACIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
 
9 
 2.1.1 Definición Jurídica del Perdón. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 
2.2 EL OTORGAMIENTO DEL PERDÓN COMO UNA FACULTAD 
DISCRECIONAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
 
23 
2.3 MOMENTOS PROCESALES EN LOS QUE LA SECRETARÍA DE 
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PUEDE EJERCER LA 
FACULTAD DE OTORGAR EL PERDÓN EN LOS DELITOS 
FISCALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
 
 31 
II 
 
 
2.4. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS 
FISCALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
 
34 
2.5. PROBLEMÁTICA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
. 
36 
CAPÍTULO 3 
PROPUESTA PARA ELIMINAR LA FACULTAD QUE TIENE LA 
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN CUANTO AL 
OTORGAMIENTO DEL PERDÓN EN LOS DELITOS FISCALES. 
 
3.1 REFORMA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO Y 
EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. . . . . . . . . . . . . . . . 
43 
3.2 REFORMA AL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 92, DEL 
CÓDIGO FISCAL FEDERAL Y SUS ALCANCES JURÍDICOS. . . . . . . 
49 
 3.2.1 Beneficios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 
CONCLUSIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 
FUENTES CONSULTADAS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
III 
 
INTRODUCCIÓN 
Tanto para los estudiosos del derecho fiscal, como para todo 
contribuyente y aún para quienes en alguna forma se encuentran relacionados 
con éstos, es de gran interés el conocimiento del derecho penal fiscal, pues 
frecuentemente, y sin que exista responsabilidad directa, se puede ver 
involucrado en las molestias que trae aparejada la investigación de un ilícito de 
esta naturaleza. 
El Derecho Penal Fiscal tiene como uno de sus principales objetivos; dar 
certidumbre jurídica al contribuyente que se encuentre situado en el 
procedimiento penal emparejado al procedimiento administrativo derivado de una 
acción u omisión en la relación fiscal que existe entre el Estado (sujeto activo) 
representado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el gobernado 
(sujeto pasivo) contribuyente. 
Esta investigación tiene la finalidad de recopilar información que sirva de 
sustento a la propuesta que la contiene, la cual consiste en; eliminar la 
discrecionalidad en la facultad que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público de otorgar el perdón en los delitos fiscales considerados no graves, ya 
que al dejar de ser una facultad discrecional conferida a la SHCP, se convertiría 
en un deber, el cual, pueda ser solicitado por el contribuyente sujeto a proceso 
penal por la probable comisión de este tipo de delitos, siempre que se encuentre 
en aptitud de solicitarlo de acuerdo con los requisitos que la normatividad fiscal 
determina. 
La presente iniciativa busca dar coherencia al procedimiento penal que se 
lleva a cabo por motivo de la probable comisión de un delito fiscal, y que dicho 
procedimiento se lleve en observancia de los principios rectores que se aplican a 
partir de la reforma de 2008, principios que tienenpor objeto preservar la libertad, 
la seguridad jurídica y la defensa social, así como proteger a las personas en 
cuanto a los límites mínimos en que pueden ver en riesgo su libertad, principios 
IV 
 
que en el mundo factico se convierten en objetivos del derecho penal y los cuales 
se ven en riesgo de ser alcanzados con lo aplicable a los denominados “delitos 
fiscales”, cuya regulación específica muestra diferencias notables con la 
normatividad de carácter general o común, propiciando inequidad e inseguridad 
jurídica, específicamente en lo tocante a la aplicación de la figura jurídica del 
“perdón” por parte de la autoridad hacendaria respecto de estos ilícitos, habida 
cuenta de que además de lo antes señalado, la discrecionalidad en la aplicación 
de la facultad en referencia, promueve la corrupción de los funcionarios fiscales 
que ostentan dicha facultad. 
En ese orden de ideas, se considera necesario eliminar la discrecionalidad 
en la atribución legal otorgada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de 
solicitar el sobreseimiento en los procesos penales emanados de delitos fiscales 
calificados como no graves y, que dicho sobreseimiento deba ser solicitado de 
manera obligatoria por dicha secretaría de Estado, previa solicitud del 
contribuyente al comprobar ante el Juez penal de conocimiento las documentales 
necesarias que acrediten la satisfacción del pago de la contribución omitida, sus 
accesorios o la garantía de los mismos, o bien, la resolución del órgano 
jurisdiccional en materia administrativa en la instancia que corresponda en donde 
conste el fallo favorable al contribuyente sujeto a proceso en el juicio penal. 
Cabe señalar que, la modificación que se propone, lograría que el párrafo 
tercero del artículo 92 del Código Fiscal Federal, que es el precepto legal que 
otorga la facultad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de solicitar el 
sobreseimiento del proceso penal en los delitos fiscales considerados no 
graves, sin ser una norma contenida en un Código Penal, haga más ágil el 
procedimiento penal con motivo de este tipo de delitos, dando certidumbre 
jurídica a los gobernados y liberando de cargas de trabajo a los organismos de 
impartición de justicia penal. 
Como ya se señaló, la facultad que tiene la Secretaría de Hacienda y 
Crédito Público, de otorgar el perdón y solicitar la libertad de inculpados de 
V 
 
delitos fiscales considerados no graves, está contenida en el artículo 92 del 
Código Fiscal Federal, lo que obliga a la presente investigación a abarcar temas 
no solo de Derecho Fiscal, sino también de Derecho Penal y por supuesto 
Administrativo, utilizando diversos métodos de investigación como lo son; el 
método analítico en cuestión de lo que acontece en la aplicación de la 
normatividad antes referida, en virtud de que, es en el mundo facto es donde se 
comprueba si determinadas disposiciones jurídicas cumplen en verdad con el 
fin del legislador, o se perdió dicho fin en el recorrido de la misma en campo 
aplicable. 
Además se utilizará el método sintético, al resumir la información de tal 
suerte que nos permita una mejor comprensión para llevar a cabo el ultimo 
método que será el propositivo en el cual, se propone eliminar la 
discrecionalidad en la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público 
consistente en otorgar el perdón en los delitos fiscales considerados no graves, 
además de tratar de dilucidar los alcances jurídicos que, al llevar a la práctica 
dicha propuesta traería consigo. 
 
 
1 
 
CAPÍTULO 1 
GENERALIDADES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO 
PÚBLICO 
1.1 SU NATURALEZA JURÍDICA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 
FEDERAL 
 La naturaleza jurídica de la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público es la de ser una dependencia de Estado de la Administración Pública 
Federal a cuyo encargo se encuentra todo lo relacionado con la recaudación 
tributaria, administración financiera y fiscalización de recursos del gasto público, 
así como la regulación y vigilancia de las instituciones bancarias y de valores 
del país. 
Por lo que requiere de un patrimonio y de un régimen financiero 
adecuado para su manejo, logrando con esto su constitución y derivando en la 
transformación de dicho patrimonio público con el propósito de consolidar un 
país con crecimiento económico de calidad. 
1.2 ESTRUCTURA 
 La estructura orgánica que condiciona a la SHCP, para el normal 
desarrollo de sus funciones queda precisada en su Reglamento Interior 
publicado el 11 de septiembre de 1996, reformado mediante Decretos 
publicados en los Diarios Oficiales de la Federación de fechas; 
 24 de diciembre de 1996, 
 30 de junio de 1997, 
 10 de junio de 1998 y 
 16 de octubre del 2000. 
2 
 
La SHCP se rige por su Manual de Organización de fecha 6 de enero de 
1999, en donde se especifican la forma y términos en que se ejercerá sus 
funciones en materia financiera.1 
El organigrama de la SHCP se desglosa de la siguiente manera: 
 A. Unidad de Comunicación Social y Vocero. 
 B. Unidad de Productividad Económica 
a) Dirección General de Análisis de la Productividad 
I. SHCP b) Dirección General de Política y Proyectos de Productividad 
 C. Dirección General de Política y 
Proyectos de Productividad 
a) Dirección General de Asuntos Normativos 
 
b) Dirección General de Análisis 
 c) Dirección General de Procesos Legales 
 D. Órgano Interno de Control 
II. SUBSECRETARÍA 
DE HACIENDA Y 
CRÉDITO PÚBLICO. 
A. Unidad de Planeación Económica de 
la Hacienda Pública. 
a) Dirección General de Finanzas Públicas 
 
b) Dirección General de Estadística de la Hacienda Pública 
 B. Unidad de Crédito Público 
 C. Unidad de Banca de Desarrollo 
 D. Unidad de Banca, Valores y Ahorro 
 E. Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social 
 F. Unidad de Asuntos Internacionales de Hacienda 
III. SUBSECRETARÍA 
DE INGRESOS 
A. Unidad de Política de Ingresos No Tributarios 
 B. Dirección General de Política de Ingresos No Tributarios 
 C. Unidad de Política de Ingresos 
Tributarios 
a) Dirección General de Política de Ingresos Tributarios 
 D. Unidad de Legislación Tributaria b) Dirección General de Tratados Internacionales 
 E. Unidad de Coordinación con Entidades Federativas 
 F. Unidad de Ingresos sobre Hidrocarburos 
IV. SUBSECRETARÍA 
DE EGRESOS 
A. Unidad de Inversiones 
 B. Unidad de Política y Control 
Presupuestario 
a) Dirección General de Política Presupuestaria 
 C. Unidad de Evaluación del Desempeño 
 D. Unidad de Contabilidad Gubernamental 
 E. Dirección General de Programación y Presupuesto “A” 
 F. Dirección General de Programación y Presupuesto “B”. 
 G. Dirección General Jurídica de Egresos 
V. OFICIALÍA MAYOR A. Dirección General de Recursos Financieros 
 B. Dirección General de Recursos Humanos 
 C. Dirección General de Recursos Materiales, Obra Pública y Servicios Generales 
 D. Dirección General de Talleres de Impresión de Estampillas y Valores 
 E. Dirección General de Promoción Cultural y Acervo Patrimonial 
 F. Dirección General de Tecnologías y Seguridad de la Información. 
 G. Dirección General de Conservaduría de Palacio Nacional 
VI. Procuraduría 
Fiscal de la 
Federación 
A. Subprocuraduría Fiscal 
Federal de Legislación y 
Consulta 
a) Dirección General de Legislación y Consulta 
 b) Dirección General de Legislación y Consulta Fiscal 
 
1
 Organigrama de la SHCP. Disponible en: 
http://portaltransparencia.gob.mx/pot/estructura/showOrganigrama.do?method=show 
Organigrama&_idDependencia=6. 24 de septiembre de 2016. 16:12 PM. 
3 
 
 c) Dirección General de Legislación y Consulta Presupuestaria y de 
Asuntos Jurídicos 
 B. Subprocuraduría Fiscal 
Federal de Amparos 
a) Dirección General de Amparos contra Leyes 
 b) Dirección General de Amparos contra Actos Administrativos 
 c) DirecciónGeneral de Asuntos Contenciosos y Procedimientos 
 C. Subprocuraduría Fiscal 
Federal de Asuntos Financieros 
a) Dirección General de Asuntos Financieros “A”. 
 b) Dirección General de Asuntos Financieros “B”. 
 D. Subprocuraduría Fiscal 
Federal de Investigaciones 
a) Dirección General de Delitos Fiscales 
 b) Dirección General de Delitos Financieros y Diversos 
 c) Dirección General de Control Procedimental 
 E. Tesorería de la Federación a) Subtesorería de Operación 
 b) Subtesorería de Contabilidad y Control Operativo 
 c) Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores 
De conformidad con la Ley orgánica de la Secretaría de Hacienda y 
Crédito Público, así como diversos ordenamientos, esta Secretaría cuenta con 
órganos dependientes, descentralizados y entidades para cumplir con sus 
objetivos mediante la coadyuvancia de estas, como lo son:2 
I. Servicio de Administración Tributaria. 
II. Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 
III. Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. 
IV. Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. 
V. Bansefi S.N.C. 
VI. Financiera Rural. 
VII. Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de 
Servicios Financieros. 
VIII. Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía de Créditos 
Agropecuarios. 
IX. Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural. 
X. Agroasemex S.A. 
XI. Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. 
XII. Comisión Nacional de Vivienda. 
La SHCP es la encargada de administrar y proporcionar los recursos 
humanos, financieros y materiales, así como los servicios generales que 
requieran las unidades administrativas que componen esta Secretaría, siempre 
vigilando la aplicación de las políticas y normas de control y evaluación, a fin de 
contribuir al cumplimiento de las metas establecidas. 
 
2
 Estructura de la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público. Ídem. 
4 
 
1.3 FACULTADES 
 La SHCP, durante muchos años ha sido la Dependencia Rectora 
del sistema financiero y tiene a su cargo múltiples e importantes facultades 
respecto del mismo, las cuales se encuentran establecidas en diversos textos 
legales, entre los principales tenemos la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos; Ley orgánica de la Administración Pública Federal; 
Reglamento Interior de la SHCP, Manual de Organización General de dicha 
dependencia (Diario Oficial de la Federación 6-I-99) y Leyes del Sistema 
Financiero Mexicano. 
Conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a esta 
secretaría le corresponden diversas facultades, entre las que destacan; 
proyectar y calcular los ingresos de la federación, del Gobierno de la Ciudad de 
México y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del 
gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad 
financiera de la administración pública federal. 
Asimismo, al manejar la deuda pública de la Federación y del Gobierno 
de la Ciudad de México, la SHCP, realiza o autoriza todas las operaciones en 
que se haga uso del crédito público, planea, coordina, evalúa y vigila el sistema 
bancario del país que comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de 
Desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca 
y crédito, ejerce las atribuciones en materia de seguros, fianzas, valores y de 
organizaciones y actividades auxiliares del crédito, cobra los impuestos, 
contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamiento federales 
en los términos de las leyes aplicables, asimismo, vigila y asegura el 
cumplimiento de las disposiciones fiscales. 
De igual manera la SHCP, organiza y dirige los servicios aduanales y de 
inspección, proyecta y calcula los egresos del Gobierno Federal y de la 
administración pública paraestatal, formula la cuenta anual de la Hacienda 
Pública Federal, fija los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de 
https://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Cr%C3%A9dito_p%C3%BAblico&action=edit&redlink=1
https://es.wikipedia.org/wiki/Banco_Central
https://es.wikipedia.org/wiki/Banco_de_desarrollo
https://es.wikipedia.org/wiki/Banco_de_desarrollo
5 
 
la documentación necesaria para la formulación del Informe Presidencial e 
integra dicha documentación, también, regula la adquisición, arrendamiento, 
enajenación, destino o afectación de los bienes inmuebles de la Administración 
Pública Federal y, en su caso, representa el interés de la Federación. 
Pero la facultad de la SHCP, que realmente interesa a la presente 
pesquisa es la de denunciar o querellarse ante el Ministerio Público competente 
de los hechos delictuosos en que la Secretaría resulte ofendida o en aquellos 
en que tenga conocimiento o interés, coadyuvar en estos casos con el propio 
Ministerio Público, en representación de la Secretaría y, con base en el 
dictamen favorable que le aporte la Subprocuraduría Fiscal Federal de 
Investigaciones, proponer la petición de sobreseimiento del proceso u otorgar el 
perdón legal; siempre y cuando las autoridades administrativas o autoridades 
de la Secretaría que tengan injerencia o interés en el asunto de que se trate no 
manifiesten objeción en su otorgamiento y ejercer en materia penal en las 
materias que no estén expresamente asignadas por el Reglamento Interior de la 
SHCP, a otras unidades administrativas de la Secretaría. 
Derivado de lo antes expresado y después de hacer un análisis de la 
naturaleza y facultades de la SHCP, se ha comprendido de una manera más 
clara el lugar e importancia con la que cuenta esta Secretaría. 
De igual manera se puede observar que la facultad consistente en 
solicitar la libertad de inculpados de delitos fiscales no graves –tema principal 
de la presente investigación-, contrasta con las demás facultades y obligaciones 
así como con su naturaleza jurídica, esto es así ya que el Derecho Penal Fiscal, 
que es la rama del derecho sobre la cual se rigen los delitos fiscales más que la 
rehabilitación de aquel que comete la conducta ilícita, le interesa sancionar e 
intimidar a los posibles futuros infractores, lo que lleva a la conclusión que para 
este derecho lo más importante es la protección del interés económico del 
Estado y no la educación contributiva del gobernado. 
 
6 
 
1.4 PRECEDENTES DE LA RECAUDACIÓN EN MÉXICO 
 Una economía sana es la que se sustenta en los ingresos propios y 
correctamente aplicados. 
En México, gran parte del universo de contribuyentes sigue sin pagar sus 
impuestos, pero ¿son conscientes del riesgo que genera su conducta? 
En el cambio radical de la política fiscal de seguimiento coercitivo en 
contra de determinados contribuyentes para aumentar la recaudación tributaria, 
se manifiestan los esfuerzos infructuosos de la autoridad hacendaria para 
solucionar el problema de corrupción. 
“A partir de 1996, la mecánica de cobro cambió de manera abrupta 
al iniciar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la campaña de 
publicidad más intimidatoria que se haya conocido y que tiende, en una 
actitud francamente amenazadora, a que el contribuyente pague sus 
impuestos. Este ha sido un cambio profundo que indica la gravedad del 
problema de la baja recaudación y de la importancia que tendrá a futuro el 
combate a la evasión fiscal. 
Por ello, el estudio de los delitos fiscales en México debe ser 
materia de primera importancia en las distintas universidades del país.”3 
En México los ingresos hacendarios que servían para el gasto público 
hasta antes de 1988 eran menores a 35%, en comparación con los países 
industrializados, donde llegan a ser de 90% de la captación tributaria, con lo 
que mantienen economías sanas en crecimiento, en tanto que el déficit del 
gasto público se ha y se sigue financiando a través de préstamos externos o 
mediante la emisión de billetes (López Portillo) o de papel moneda(Carlos 
Salinas y los Tesobonos) de los que nadie sabía su destino. 
 
3
 URBINA NANDAYAPA. Arturo, Los Delitos Fiscales en México, Editorial Sicco, México. 1997, 
p. 221. 
7 
 
Así pues, uno de los puntuales de la economía es la percepción 
tributaria, y el mejor medio para aumentarla, según los últimos gobiernos en 
México, es el castigo ejemplificador. 
“Los principios de legalidad, utilidad o eficacia de la intervención 
penal mínima -que comprende los caracteres fragmentarios, subsidiario 
y de ultima ratio-, seguridad jurídica, del non bis in ídem, del bien 
jurídico, de culpabilidad y de proporcionalidad, constituyen no solamente 
los limites propios del iuspuniendi, sino que, dan las características 
propias de todo Estado democrático de derecho.”4 
Cabe mencionar que todo Estado democrático de derecho se caracteriza 
por los límites que tiene para aplicar su potestad punitiva; es decir, un Estado 
democrático de derecho en ningún momento debe sobrepasar los límites que 
establecen los principios generales de derecho y los de la teoría general del 
delito, a riesgo de que se le catalogue como tiránico, autoritario y oportunista, o 
simplemente no democrático. 
 La enorme importancia que tiene el tema de los límites del iusponíendi es 
que, con base en su limitación, en él se fundamenta el modelo de Estado que 
cada sociedad acoge. Cuando mejor regulado se encuentre el derecho de 
castigar, mayor seguridad jurídica en la sociedad se tendrá, mayor y mejor 
cumplimiento y respeto de las normas y leyes se logrará, menos excesos y 
daños a la sociedad con el uso de la pena se causarán, y mayor creencia en el 
derecho y en las leyes se alcanzará. 
Aunado a lo anterior, se debe recordar que la SHCP cuenta con diversas 
facultades para exigir a los contribuyentes las responsabilidades derivadas del 
incumplimiento, mismas que le confiere la Ley Orgánica de la Administración 
Pública Federal, la cual le otorga la facultad de cobrar las contribuciones en los 
 
4
 GONZÁLEZ SALAS CAMPOS. Raúl, Los Delitos Fiscales. Pereznieto Editores, México. 1995, 
pp. 20 - 21. 
8 
 
términos que establezcan las leyes, y vigilar y asegurar el cumplimiento de las 
disposiciones fiscales. 
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realiza su actividad 
recaudatoria a través de su órgano desconcentrado denominado Servicio de 
Administración Tributaria (su brazo ejecutor). 
Es importante señalar que los procedimientos llevados a cabo por la 
autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales se 
pueden clasificar en dos: 
 Procedimiento de fiscalización y, 
 Procedimiento de determinación. 
El Servicio de Administración Tributaria, realiza mediante el proceso de 
fiscalización y recaudación sus funciones de acuerdo con sus facultades 
tributarias como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público. 
La fiscalización es una función de la administración tributaria que tiene la 
característica de ser eminentemente activa, a diferencia de la recaudatoria, que 
es fundamentalmente pasiva, mediante la cual la autoridad da respuesta al 
incumplimiento de los contribuyentes. 
De acuerdo con Sergio Francisco de la Garza, el Servicio de 
Administración Tributaria “…lleva a cabo la función fiscalizadora, por medio de 
la cual se verifica si los sujetos vinculados a la relación jurídico-tributaria han 
cumplido con las obligaciones que imponen las normas legales 
correspondientes.”5 Por lo que se concluye que el Servicio de Administración 
Tributaria es el órgano encargado de vigilar el correcto cumplimiento de las 
normas legales relacionadas con la SHCP y el contribuyente. 
 
5
 DE LA GARZA, Sergio Francisco. Finanzas Públicas, Editorial, México. Año, p. 729 
9 
 
CAPÍTULO 2 
OTORGAMIENTO DEL PERDÓN EN LOS DELITOS FISCALES. 
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 92, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA 
FEDERACIÓN. 
El Código Fiscal de la Federación indica que la institución que solicitará 
la acción penal en los delitos fiscales no graves será la SHCP, tal y como se 
aprecia en la siguiente transcripción: 
“Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales 
previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría 
de Hacienda y Crédito Público: 
(…) 
III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de 
contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos 
y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de 
tráfico prohibido. 
(…) 
Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las 
tres fracciones de este artículo se cesarán a petición de la 
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados 
paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, 
las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos 
fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia 
Secretaría.” 
La fracción I, del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, 
establece que deberá formular previamente una querella. Ésta es la figura 
10 
 
jurídica mediante la cual aquella persona que considere que ha sido víctima de 
algún delito se lo hace saber al del Agente del Ministerio Público. 
Ahora bien, no todas aquellas actitudes que se lleguen a considerar 
como delitos, para que sean investigados o perseguidos por la autoridad, deben 
cumplir previamente con el requisito de la querella, sin embargo, ésta deberá 
ser satisfecha sólo en aquellos delitos que el Código Penal Federal u otra ley 
así lo ordene. 
La determinación para que un delito sea perseguible a petición de parte o 
por querella, y aquellos que son perseguibles de oficio, radica en su gravedad. 
“Tratándose de los delitos fiscales, es innegable que tienen un 
contenido de carácter económico, pues las conductas que sancionan 
son en esencia, fraudes a la hacienda pública; por lo tanto, si el 
inculpado no cumple con sus obligaciones ante el fisco, compete a éste 
presentar la “querella” correspondiente. 
No obstante, ello, existen delitos fiscales que se persiguen “de 
oficio” por el Ministerio Publico, tal y como se advierte de lo previsto en 
los artículos 92, 93, y 96 al 113 del Código Fiscal de la Federación.”6 
Si consideramos que el Código Fiscal de la Federación y otros 
ordenamientos legales hacen referencia a cierto tipo de actos y formalidades 
jurídicas en relación a los delitos fiscales, tal es el caso del artículo 42 del 
referido Código, que dispone que las autoridades fiscales a fin de comprobar la 
comisión de delitos fiscales estarán facultadas para allegarse las pruebas 
necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio 
público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos 
fiscales, cabe mencionar que las actuaciones que practiquen las autoridades 
fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las 
actas de la policía judicial. 
 
6
 SUAY RINCÓN. José, Sanciones Administrativas, Real Colegio de España, Bolonia. 1989, p. 
55. 
11 
 
Analizando lo anterior, podemos observar que las atribuciones que son 
conferidas a la autoridad fiscal, no es el simple acopio de documentos e 
información para dar parte al Ministerio Público de la Federación acerca de 
hechos que pueden ser constitutivos de algún ilícito; por el contrario al decir el 
artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que las autoridades fiscales 
estarán facultadas para comprobar la comisión de delitos fiscales, realmente se 
está refiriendo a una facultad de investigación de los hechos; pero, ¿es así 
como debe entenderse la mención de “allegarse de las pruebas necesarias”?, y 
de no ser así, ¿qué repercusionesconstitucionales de esta atribución emanan?. 
Para tratar de dar una explicación a estas interrogantes se recurre a una 
tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acerca de las 
facultades de investigación de delitos fiscales que tiene la autoridad hacendaria: 
DELITOS FISCALES. LA FACULTAD QUE CONCEDE EL 
ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA 
FEDERACIÓN A LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA COMPROBAR 
LA COMISIÓN DE AQUELLOS, NO INVADE LAS FACULTADES DE 
INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS QUE EL 
ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL OTORGA AL MINISTERIO 
PÚBLICO. De la interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto 
por los artículos 72, 92 y 93 del Código Fiscal de la Federación, en 
relación con el diverso artículo 42, fracción III, del propio ordenamiento, 
se advierte que la frase “comprobación de los delitos fiscales” a que 
alude este último y que desde el punto de vita gramatical coincide con la 
actividad que realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero 
referida y encaminada única y exclusivamente a sus facultades de 
comprobación fiscal, no invade las facultades que el artículo 21 que la 
Constitución Federal otorga al Ministerio Público para la investigación y 
persecución de los delitos que sólo a él le incumbe. Ello es así porque la 
comprobación de delitos fiscales debe entenderse como el aviso que se 
da a el citado representante social, para que, en su caso, inicie la 
averiguación previa, labor que no podría llevar a cabo si la autoridad 
fiscal, entre ellas, la de verificar la comisión de delitos fiscales que 
12 
 
llegare a advertir, facultad que no es autónoma sino accesoria de los 
créditos fiscales. En consecuencia, debe decirse que la facultad que se 
otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para comprobar la 
comisión de delitos fiscales, no invade las facultades conferidas al 
Ministerio Público en el precepto constitucional de referencia, en virtud 
de que aquella se encuentra necesariamente vinculada con la 
comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales y sólo permite 
que la autoridad sin quebrantar los requisitos formales en el desahogo 
de una orden de visita domiciliaria, separe aquellos datos o documentos 
que a su juicio resultan pertinentes para proceder penalmente en contra 
de los sujetos que cometan infracciones a las normas fiscales 
respectivas, a través de la denuncia de hechos al mencionado 
representante de la sociedad, de la formación de la querella, o 
declaratoria de perjuicios, según el delito de que se trate. 
Amparo en revisión 2241/97, 13 de junio de 2000, Mayoría de 
ocho votos. Disidentes Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José de 
Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza, Ponente: Juan N. Silva 
Meza. Encargado del engrose: Humberto Román Palacios, Secretario 
Francisco Javier Solís López. Tomo XII, septiembre de 2000. 
De acuerdo con esto, habrá que considerar dos cuestiones: que la 
atribución de investigar los delitos fiscales esta accesoriamente vinculada a las 
facultades de comprobación fiscal (estrictamente administrativas) y deben 
reducirse a la denuncia o querella; por lo mismo, no debe existir investigación 
de delitos al margen de la visita domiciliaria y por la autoridad que no sea la que 
tiene a su cargo la comprobación estrictamente fiscal. 
En el último párrafo del artículo 287 del Código Federal de 
Procedimientos Penales, en su último párrafo señala que las diligencias 
practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o local tendrán valor de 
testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que 
practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, 
pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas. 
13 
 
Además, el artículo 180 del mismo ordenamiento determina que los 
requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor 
público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso, de 
información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto 
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de 
Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro 
para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, en sus respectivas 
competencias. 
Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal se 
harán por conducto de la unidad de la SHCP que determine el titular de dicha 
Secretaría. 
También señala que la información y documentos así obtenidos sólo 
podrán ser utilizados en la investigación y para efectos del proceso penal, 
debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. 
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de 
perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y 
Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria 
o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento 
penal. 
Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos 
graves previstos en el Código Penal Federal, para efectos de lo previsto en el 
artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la 
caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la 
cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo 
actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha 
en que se promueva la libertad provisional. 
Se tiene que tomar en consideración que la caución que se otorgue en 
los términos de la ley penal no sustituye a la garantía del interés fiscal. 
14 
 
Señala el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, que los 
procesos por delitos fiscales podrán sobreseerse a petición de la SHCP, 
cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los 
hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos 
créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia 
Secretaría, dicha petición se hará discrecionalmente, antes de que el 
Ministerio Público Federal, formule conclusiones y surtirá a efectos 
respecto de las personas a que la misma se refiera. 
En virtud de lo anterior, el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, 
en la parte conducente ha de considerarse una adición al artículo 298 del 
Código Federal de Procedimientos Penales que, en sus fracciones I a VIII 
determina los casos y situaciones en que procede el sobreseimiento, tal y como 
se desprende de la siguiente transcripción del artículo citado con anterioridad: 
Código Federal de Procedimientos Penales 
“Título Octavo 
Sobreseimiento 
Capítulo Único 
Artículo 298.- El sobreseimiento procederá en los casos 
siguientes: 
I.- Cuando el Procurador General de la República confirme o 
formule conclusiones no acusatorias. 
II.- Cuando el Ministerio Público lo solicite, en el caso al que se 
refiere el artículo 138; 
III.- Cuando aparezca que la responsabilidad penal está 
extinguida. 
IV.- Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de 
sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación 
15 
 
no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se compruebe que no 
existió el hecho delictuoso que la motivó. 
V.- Cuando, habiéndose decretado la libertad por 
desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan 
elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o se 
esté en el caso previsto por la parte final del artículo 426; y 
VI.- Cuando esté plenamente comprobado que en favor del 
inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad. 
VII.- Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la 
inocencia del acusado. 
VIII.- En cualquier otro caso que la ley señale; 
En los casos de sobreseimiento siempre será el juez el que decida 
si procede o no. 
En segunda instanciael sobreseimiento procederá, de oficio o a 
petición de parte, sólo en el caso de la fracción III de este artículo, o 
cuando alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas 
supervenientes que acrediten la inocencia del encausado. 
…” 
En el caso del sobreseimiento solicitado por la SHCP, en dicha solicitud 
se establece un requisito de carácter temporal para que se ejerza esta 
atribución, la cual consiste en que la solicitud se hubiese presentado antes de 
que el Ministerio Público haya realizado conclusiones. 
El ejercicio de esta atribución está condicionado a que estén cubiertos 
los créditos fiscales originados por los hechos materia del proceso penal de que 
se trate. Esto no implica que, para tal ejercicio, se le acredite al juzgador los 
extremos de mérito en tanto que, quien ejercita la atribución es una autoridad 
fiscal. 
16 
 
La petición de sobreseimiento consignada a favor de la Secretaría de 
Hacienda y Crédito Público en el antepenúltimo párrafo en el artículo 92 del 
Código Fiscal, por cuanto a los delitos a que se refiere la fracción II de ese 
precepto, es un acto (sui generis), equiparable al perdón, y esto es porque si 
bien no se conecta con una facultad querella, se reserva precisamente a la 
parte ofendida, y se manifiesta ante la autoridad competente para provocar el 
proveído consiguiente, y prodúcelas mismas consecuencias jurídicas que el 
perdón que se otorga por el ofendido en los delitos en que se necesita la 
querella. 
La facultad de la autoridad hacendaria de otorgar el perdón se puede 
dividir en tres aspectos: 
 Cuantificación del daño o perjuicio al fisco federal, atribución 
contenida en el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, acto o 
formalidad atribuida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 
 
 Determinación de contribuciones adecuadas, su actualización y 
sus recargas, atribución relacionada con la garantía que fija el juez penal para 
la procedencia de la libertad provisional tratándose de delitos fiscales. 
 
 Otorgamiento del perdón, que en términos del artículo 93 del 
Código Penal, es la secuela legal de que esté instituida la querella como 
requisito de procedibilidad en determinados delitos fiscales. 
Dispone el artículo 93 del Código Penal Federal que el perdón del 
ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal respecto de 
los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el 
Ministerio Público, si este no ha ejecutado la misma o ante el órgano 
jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia, el perdón del 
ofendido y del legitimado para otorgarlo, también extingue la ejecución de la 
pena, siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad 
ejecutora. 
17 
 
Consolida lo anterior la transcripción del multicitado artículo 93 del 
Código Penal Federal que a la letra dice: 
“CÓDIGO DE PENAL FEDERAL 
TITULO QUINTO 
De las Causas de Extinción de la Acción Penal 
CAPITULO III 
Perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo 
Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para 
otorgarlo sólo podrá otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de 
los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, éste 
extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por 
querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no 
ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse 
sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no 
podrá revocarse. 
Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los 
delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o 
por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente para la 
extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado 
para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho. 
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer 
separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al 
encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo 
otorga. 
El perdón sólo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga, a 
menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido 
18 
 
la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará 
a todos los inculpados y al encubridor.” 
Lo anterior deja al descubierto el amplio efecto que al perdón concede el 
citado artículo 93, que puede surtir sus efectos desde la fase de averiguación 
previa y hasta que concluya la ejecución de la pena. 
Cabe señalar que en los delitos fiscales no existe reparación del 
daño y así lo indica el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, que 
señala que en los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá 
sanción pecuniaria, por lo tanto, la sanción pecuniaria es algo que no 
debería contar en la libertad caucional referente a los delitos fiscales. 
Igualmente, el citado artículo 94 señala que las autoridades 
administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las 
contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas 
correspondientes, con lo cual se establece el criterio de que en los delitos 
fiscales las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones 
administrativas cuentan sólo para el procedimiento administrativo fiscal. La 
secuencia lógica de esto es que, la causación para obtener la libertad 
provisional no debería contemplar ni el daño o perjuicio causado por el probable 
responsable, ni la posibilidad de cubrir una sanción pecuniaria. 
Pese a lo expresado en el párrafo anterior, el artículo 92 del Código 
Fiscal de la Federación determina que el monto de la caución que fije la 
autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes 
mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualizaciones y 
recargos que hubiere determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se 
promueva la libertad provisional. 
El daño o perjuicio, o las contribuciones, actualizaciones o recargos que 
han de ser tomadas en consideración por el juzgador a efecto de determinar la 
caución, han de estar directa y estrechamente vinculadas con los hechos que 
19 
 
son materia del proceso, por lo que no es legal que se haga valer adeudos 
fiscales no relacionados con la causa. 
El sentido de la expresión “la suma de la cuantificación antes 
mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualizaciones y 
recargos”, no puede dar pie a que cualquier adeudo fiscal del procesado, este o 
no relacionado con la causa penal, sea considerado para efectos de la garantía. 
Dispone también el artículo 92 del Código Fiscal Federal, de que en caso 
de que el inculpado hubiere pagado o garantizado el interés fiscal, a entera 
satisfacción de la SHCP, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado podrá 
reducir hasta un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o 
razones que justifiquen dicha resolución. 
Esta disposición nos plantea dos situaciones: una de ellas es que al 
momento en que el juzgador determina el monto de la garantía, el inculpado ha 
pagado o garantizado administrativamente el crédito fiscal derivado de los 
hechos que motivan la causa y existe la información de ello por parte de la 
autoridad, en cuyo caso el Juez ha de señalar como caución la mitad de lo que 
hubiera decretado en otras circunstancias; la otra es que, el Juez señaló 
previamente una garantía en una mitad de lo existente. 
Las menciones referentes a los motivos o razones que justifiquen la 
reducción se estima que meramente son de estilo y no han de tener una 
efectiva trascendencia en la resolución del juzgador, pues, ¿qué razón o motivo 
puede argumentar el juez para legítimamente indicar que no se justifica la 
reducción cuando ya fue satisfecho o garantizado el crédito fiscal?, máxime 
cuando la ley señala a entera satisfacción. 
Aunadoa lo anterior, del análisis del artículo 92, fracción III, del Código 
Fiscal de la Federación, se desprende que existen muchas lagunas dentro de 
dicho numeral, en virtud de que, no solamente no contempla una adecuada 
aplicación de una facultad otorgada a un órgano administrativo dentro de un 
20 
 
procedimiento penal, sino también es cuestionable por cuanto que no establece 
sanción alguna a quien no hace del conocimiento de la autoridad la probable 
existencia de un delito fiscal. 
Todo esto genera una obligación originada por el incumplimiento, de lo 
cual se entiende como responsabilidad a la obligación que tienen las personas 
de responder por su conducta. La responsabilidad jurídica surge cuando el 
sujeto transgrede un deber de conducta atribuida a una norma jurídica. 
En el ámbito del Derecho Fiscal, la responsabilidad va más allá del pago 
de contribuciones, existen otras obligaciones instrumentales o de carácter 
formal que la ley impone, tales como llevar una contabilidad ajustada a las leyes 
en la materia; en caso de determinación presuntiva, colaborar con el fisco para 
proporcionar elementos, aunque no se sea sujeto pasivo; en otros casos, 
retener y enterar contribuciones de terceros, etc., es decir, la responsabilidad 
implica obligaciones de las genéricamente calificadas de civiles, pero también 
otras calificadas de penales.7 
El problema del incumplimiento de las normas tributarias se refiere a que 
el obligado por alguna razón no desplegó la conducta debida que señala la ley. 
El incumplimiento es un hecho objetivo que acarrea consecuencias de derecho. 
Tanto el contribuyente, como aquellos a quienes las leyes fiscales 
impongan una obligación, pueden ser responsables por incumplimiento y, por 
tanto, ser sujetos a procedimientos y consecuencias de tipo sancionatorio. 
El ámbito de las infracciones tributarias coincide en sus límites 
subjetivos, es decir, en sus posibles sujetos activos con todos aquellos que 
ocupan una posición pasiva en las relaciones jurídico-tributarias. Aunque de 
 
7
 Vid. RODRÍGUEZ MEJÍA. Gregorio, “Infracciones y delitos”, Boletín Mexicano de Derecho 
Comparado, Año XXVIII, Número 82, Enero - Abril, Nueva Serie. México, 1995, p. 3. 
21 
 
manera excepcional, cabe la posibilidad de que las infracciones fiscales sean 
cometidas por terceros.8 
2.1. Definición Jurídica del Perdón 
 Perdón es la acción de perdonar, un verbo que hace referencia a 
solicitar u otorgar a alguien la remisión de una obligación o una falta. Antes del 
momento del perdón, la persona que lo solicita debe estar arrepentida, mientras 
que el perjudicado por la falta tiene que estar dispuesto a dejar el problema 
atrás.9 
El perdón, por lo tanto, es la remisión de una obligación pendiente, de 
una ofensa recibida o de una pena merecida por la falta. 
Al perdonar se expresa la indulgencia, tolerancia o comprensión ante el 
error ajeno, apoya a lo anterior la siguiente jurisprudencia: 10 
SOBRESEIMIENTO DE PROCESOS SEGUIDOS POR 
DELITOS FISCALES. REQUIERE PETICIÓN EXPRESA DE LA 
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El artículo 92, 
fracción III, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación prevé 
que procede el sobreseimiento del proceso penal respectivo, a petición 
expresa de la mencionada ofendida, siempre y cuando el encausado 
haya pagado las contribuciones y los recargos respectivos, o cuando los 
créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia 
Secretaría; por tanto, para decretarlo, no procede la aplicación del 
artículo 93, párrafo segundo, del Código Penal Federal, que establece la 
extinción de la acción penal, ante el perdón del ofendido, esto es, 
cuando existe manifestación de quien está autorizado para ello de que 
 
8
 FERREIRO LAPATZA. José Juan, La nueva ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de 
diciembre) pp. 546 y 547. 
9
 Definición de Perdón Disponible en: 
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/perd%C3%B3n/perd%C3%B3n.html. 31 de octubre 
de 2016 13:45 PM. 
10
 Sobreseimiento. Disponible en: 
http://www.scjn.gob.mx/Primera_Sala/Paginas/1a_tesisjuris.aspx 07 de octubre de 2016 14:00 
PM. 
22 
 
el interés afectado ha sido satisfecho, puesto que no resulta aplicable 
supletoriamente a la disposición del Código Fiscal de la Federación 
aludida, pues en esta materia, para considerar que se otorgó el 
perdón del ofendido es necesario que ello se exteriorice 
expresamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puesto 
que se trata de una facultad discrecional, y no así de una obligación 
exigible por parte del activo de esa clase de antisociales, esto es, la 
ofendida tiene libre albedrío para decidir si aún cubiertos tales adeudos, 
resulta oportuno se continúe con el proceso instaurado y se sancione 
penalmente al responsable; por tanto, atento al principio de 
especialidad, conforme al cual la norma especial suple a la general, 
deberá prevalecer la aplicación del precepto legal mencionado en la ley 
especial, conforme al artículo 6o., párrafo segundo, del código 
sustantivo invocado. 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL 
TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 7/2012. 31 de mayo de 2012. 
Mayoría de votos. Disidente: José Luis González. Ponente: María de los 
Ángeles Estrada Sedano, secretaria de tribunal autorizada en términos 
del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la 
Federación para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: 
Omar Humberto Romero Romero. 
La solicitud de sobreseimiento está consagrada en el Código Fiscal, 
atiende a los lineamientos de la doctrina y del derecho penal contemporáneo, 
pues mediante la amenaza de la pena que puede sustituirse con el pago, se 
recurre al derecho penal como instrumento para obtener una satisfacción 
económica. 
 
 
 
23 
 
2.2 EL OTORGAMIENTO DEL PERDÓN COMO UNA FACULTAD 
DISCRECIONAL 
La facultad de la SHCP para otorgar el perdón siempre y cuando, se cumplan 
todos los requisitos antes señalados, también reviste el carácter de discrecional. 
Si bien es cierto, el Código Fiscal de la Federación, otorga a la SHCP, la 
facultad de solicitar al Ministerio Público Federal, el sobreseimiento, debe 
hacerse hincapié en que esta solicitud es de carácter discrecional; por lo tanto, 
no obligatoria para la autoridad fiscal. 
Tal postura de la ley es criticable desde todos los aspectos, bastando con 
decir que va más allá de los lineamientos de la doctrina y del Derecho Penal 
contemporáneo, pues, mediante la amenaza de la pena que puede sustituirse 
por el pago, no se persigue la readaptación del procesado, sino únicamente el 
pago de las prestaciones omitidas mediante el evento delictivo. En otras 
palabras, se recurre al Derecho Penal simplemente como instrumento para 
obtener una satisfacción económica. 
Según el criterio de algunos Tribunales Colegiados de Circuito, una cosa 
es el subsanar el perjuicio al fisco, y otra cosa es la subsistencia de la 
responsabilidad penal. En otras palabras, el ilícito penal sí se cometió a ojos de 
la autoridad, independientemente de que el contribuyente pague el detrimento 
al fisco. 
Al menos en este aspecto del Derecho Penal, el Estado actúa de una 
manera totalmente retrógrada a los principios generales del Derecho, vigentes 
en el mundo moderno, como lo es el principio de inocencia, mismo que 
establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; lo 
anterior es parte nodal del debido proceso, el principio de presunción de 
inocencia garantiza que durante un juicio se pruebe la culpa y no la inocencia 
de una persona imputada de delito; esto se encuentra plasmado como garantía 
procesal en múltiples acuerdos internacionales y desde 2008 fue incorporado a 
24 
 
la Constitución Mexicanacomo parte de los derechos que conforman el debido 
proceso. 
Así lo establece el Artículo 11 de la Declaración Universal de los 
Derechos Humanos, al preciar que “Toda persona acusada de delito tiene 
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, 
conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las 
garantías necesarias para su defensa”. 
La Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé en su 
Artículo 8 que; “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se 
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Y 
en términos semejantes se asienta en el Artículo 14 del Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos de la ONU. 
Sin embargo, en nuestro país, en este aspecto de los ilícitos penales 
fiscales, opera exactamente a la inversa, ya que, en el caso de encontrase 
inmerso en un procedimiento fiscal emparejado a un procedimiento penal, sin 
que exista resolución en ninguno de los dos procedimientos que sostenga la 
culpabilidad del procesado, este tiene la obligación de pagar la garantía dentro 
del proceso fiscal o administrativo y la causación dentro del procedimiento 
penal, sin contar con el hecho de ser sujeto a aquellos medios de los que se 
basa la autoridad fiscal para asegurar o proteger los interese del fisco como lo 
son los embargos precautorios, congelamiento de cuentas, aseguramientos etc. 
Debe considerarse que al ser la SHCP una autoridad fiscal-
administrativa, ésta, ante el incumplimiento del pago de las contribuciones 
pueda imponer sanciones administrativas. 
“Las sanciones administrativas son actos que consisten en una 
privación de derechos como consecuencia de una conducta ilícita del 
gobernado. También han sido definidas como cualquier mal infringido por 
la administración a un particular como consecuencia de una conducta 
25 
 
ilegal, como resultado de un proceso administrativo, y con una finalidad 
meramente represora.”11 
Desde el punto de vista gramatical, el vocablo infracción (y esto tiene el 
mismo sentido en derecho fiscal): es la violación de una ley. La expresión 
"infracción" con gran frecuencia se emplea erróneamente, sobre todo por 
personas sin conocimientos jurídicos.12 
La infracción es la violación a una ley, el delito hemos de decir que es 
una infracción de acuerdo con el derecho, amerita una pena corporal. 
La infracción es el género de lo ilícito, el delito es una especie de ese 
género; la infracción fiscal, según el artículo 70 del Código Fiscal de la 
Federación amerita una pena económica, en forma de multa; el delito amerita 
pena corporal; la multa la aplica la autoridad fiscal, la pena corporal, la 
autoridad judicial. 
El artículo 21 constitucional indica: La imposición de las penas es propia 
y exclusiva de la autoridad judicial... compete a la autoridad administrativa la 
aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y 
de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y 
seis horas. Pero si el infractor no pagara la multa que se le hubiese impuesto, 
se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún 
caso de treinta y seis horas. 
Resulta contraria a la Ley Fundamental la aplicación de las penas 
económicas o multas que aplica la autoridad fiscal; otros, tratando de hacer 
extensivo el significado de autoridad administrativa a la fiscal, defienden la 
constitucionalidad de esas penas que aplica el fisco. 
 
 
11
 Ídem. 
12
 Infracción disponible en: http://web.uaemex.mx/abogado/docs/Diccionario%20pdf.pdf 15 de 
mayo de 2017 13:45 pm 
26 
 
El artículo 70 del Código Fiscal de la Federación señala que: La 
aplicación de las multas, por infracción a las disposiciones fiscales, se hará 
independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y 
sus demás accesorios, así como las penas que impongan las autoridades 
judiciales cuando se incurra en responsabilidad fiscal. Sabido es que las multas, 
que son penas económicas, las aplica la autoridad fiscal. 
El mismo Código Fiscal de la Federación, establece cuáles 
incumplimientos constituyen infracciones y cuáles serán considerados delitos 
fiscales, señalando en cada caso las sanciones a las que se harán acreedores 
los responsables. De acuerdo con diversos artículos del Código Fiscal de la 
Federación, serán infracciones administrativas, las siguientes: 
a. Las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, como 
son, por ejemplo, no solicitar la inscripción cuando exista obligación legal 
o hacerlo extemporáneamente; no presentar los avisos al registro o 
hacerlo extemporáneamente; y señalar como domicilio fiscal un lugar 
distinto del que corresponda legalmente (artículo 79); 
 
b. Las relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, con 
la presentación de declaraciones, con las solicitudes, documentación, 
avisos, información o expedición de constancias, como son por ejemplo, 
dejar de presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las 
constancias que exijan las disposiciones fiscales, no hacerlo a través de 
los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público o presentarlos con errores o incompletos; no cumplir los 
requerimientos de las autoridades fiscales o cumplirlos fuera de los 
plazos legales; no pagar las contribuciones dentro del plazo legal, 
cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los 
contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente; así 
como no presentar el aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de 
los plazos legales (artículo 81); 
27 
 
 
c. Las relacionadas con la contabilidad, como son omitir llevarla o 
hacerlo en forma distinta a la prevista legalmente; no llevar algún libro o 
registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no hacer los asientos 
correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, 
inexactos o fuera de los plazos respectivos; no conservar la contabilidad 
a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las 
disposiciones fiscales; así como no expedir o no entregar comprobante 
de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o 
expedirlos sin requisitos fiscales (artículo 83); 
 
d. Las de entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro 
y préstamo, por ejemplo, pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a 
la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión para abono 
en cuenta; procesar incorrectamente las declaraciones de pago de 
contribuciones que reciban; no proporcionar la información relativa a 
depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones solicitada por las 
autoridades fiscales; así como no expedir los estados de cuenta (artículo 
84-A) 
 
e. Las cometidas por usuarios de servicios públicos y 
cuentahabientes de instituciones de crédito, por ejemplo, la omisión total 
o parcial de la obligación de proporcionar la información relativa a su 
nombre, denominación o razón social, domicilio, clave del registro federal 
de contribuyentes, que les soliciten los prestadores de servicios y las 
instituciones de crédito, así como proporcionar datos incorrectos o falsos 
(artículo 84-C); 
 
f. Las relacionadas con la facultad comprobatoria del fisco, como 
son oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no 
suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades 
28 
 
fiscales; ni proporcionar la contabilidad o parte de ella; no conservar la 
contabilidad o parte de ella, no suministrar los datos e informes sobre 
clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales, 
divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial 
proporcionada por terceros independientes que afecte su posición 
competitiva(artículo 85); 
 
g. Las de funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus 
funciones, por ejemplo, no exigir el pago total de las contribuciones y sus 
accesorios; asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las 
disposiciones fiscales o que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o 
incluir en las actas relativas datos falsos; exigir una prestación que no 
esté prevista en las disposiciones fiscales; así como divulgar, hacer uso 
personal o indebido de la información confidencial proporcionada por 
terceros independientes que afecte su posición competitiva (artículo 87). 
Tal y como se desprende de lo anterior, en la materia que interesa es 
muy frecuente la ilicitud por omisión, que constituyen las infracciones; estas 
infracciones carecen de coherencia con el régimen penal federal, 
particularmente, el aplicable a los denominados delitos fiscales, cuya regulación 
específica muestra diferencias notables con la normatividad de carácter general 
o común, propiciando inequidad e inseguridad jurídicas, específicamente en lo 
tocante a la aplicación de la figura jurídica del perdón por parte de la autoridad 
hacendaria respecto de estos ilícitos y en los cuales, el derecho penal fiscal 
más que la rehabilitación del delincuente interesa punir aflictiva o 
represivamente, intimidar a los posibles futuros infractores y producir 
escarmiento, lo que lleva a la conclusión que para este derecho lo más 
importante es la protección del interés económico del Estado y no así la 
comprensión y educación de los gobernados en su carácter de contribuyentes 
respecto de la importancia contributiva emanada de su relación fiscal con el 
mismo Estado. 
29 
 
Partiendo del hecho de que el artículo 92 del Código Fiscal Federal, 
conforme a su contenido, no se ajusta al artículo 21 constitucional, es explicable 
que la doctrina haya querido adecuar el Código Fiscal a la Constitución Federal 
en este aspecto; aún así, se entiende que, es indispensable en nuestro sistema 
jurídico el fisco tenga la facultad punitiva económica; pero seguramente el 
constituyente no tuvo el criterio de atribuírsela, y que se pretenda aseverar lo 
que el cuerpo constitucional no contiene, o se interprete el artículo relativo en 
un sentido que no lo tiene, lejos de ayudar a tener una relación contributiva 
sana en nuestro país, colabora a que en los contribuyentes aumente ese temor 
ante cualquier tipo de situación que los relacione con la autoridad fiscal, en la 
misma proporción en que se ve afectada la hacienda pública. 
Lamentablemente en nuestro país son pocas las personas que tributan 
de manera correcta por el temor de los mismos gobernados, que deriva de la 
ignorancia de la legislación fiscal y de las campañas intimidatorias que ha 
realizado los últimos años la autoridad fiscal. 
Esta situación es muy común en nuestro sistema jurídico fiscal, ya que 
estila que la corrección por parte del contribuyente en las declaraciones al fisco, 
no lo eximen de su responsabilidad, siendo el criterio que sustenta el Tercer 
Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, y que indudablemente algunos otros 
tribunales comparten tal y como se desprende de la siguiente tesis aislada: 
Registro No. 215385, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, 
Semanario Judicial de la Federación, XII, agosto de 1993, Página: 404, Tesis 
Aislada, Materia(s): Penal. 
DEFRAUDACIÓN FISCAL, DELITO DE. LA CORRECCIÓN 
AUTORIZADA POR EL CÓDIGO TRIBUTARIO NO EXIME DE 
RESPONSABILIDAD AL INFRACTOR. 
Aun cuando el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación 
autoriza al contribuyente a corregir su situación fiscal, mediante la 
30 
 
presentación de una forma de corrección y no obstante que se hubieran 
pagado los impuestos omitidos, ello resulta independiente de la 
responsabilidad penal en que se incurra, puesto que la corrección 
entraña una garantía para regularizar la situación fiscal, con 
independencia de la situación penal que pudiera fincarse al haber sido 
descubierta ésta, según se desprende de los artículos 70 y 94 del propio 
ordenamiento legal en cita. 
En efecto, lamentablemente en nuestro sistema jurídico, no basta que el 
crédito fiscal esté cubierto o garantizado a satisfacción de la SHCP. En tanto 
que, al señalar la ley que el otorgamiento del perdón en esta clase de delitos, es 
una facultad discrecional y surtir efecto respecto de las personas a que la 
misma se refiera, es claro que nada obliga a la autoridad fiscal a llevarla a cabo 
o, en su caso, a ejercerla en beneficio de todos los procesados. 
Esta facultad discrecional puede ser vista desde dos puntos de vista: 
• El primero, como un acto ilimitado de poder en donde 
la autoridad fiscal toma en cuenta para conceder o negar la 
petición, las circunstancias que crea convenientes. 
• El segundo, como un acto que no pueda ni ha de caer 
en el desvío o abuso de poder. 
Entonces resulta que la SHCP, debe, en ejercicio de su atribución 
discrecional, ajustar su actuación a determinadas circunstancias que ella misma 
delimita pero que tienen que ser las mismas en todos los casos. 
 
 
31 
 
2.3 MOMENTOS PROCESALES EN LOS QUE LA SECRETARÍA DE 
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PUEDE EJERCER LA FACULTAD DE 
OTORGAR EL PERDÓN EN LOS DELITOS FISCALES 
En los delitos que se encuentran especificados en los artículos 105, 108, 
109, 110, 111, 112 y 114 del Código Fiscal de la Federación, como lo son 
aquellos equiparables al contrabando, delito de defraudación fiscal, delitos 
relacionados con el registro federal de contribuyentes, delitos relacionados con 
la presentación de declaraciones o con la contabilidad, depositaria infiel, delitos 
cometidos por servidores públicos que visiten o embarguen sin mandamiento 
escrito, la solicitud de sobreseimiento que realice la SHCP, deberá hacerse 
antes de que el Ministerio Público Federal, realice sus conclusiones. Ésta es la 
parte procesal en donde el Ministerio Público Federal, precisará cuáles son, 
para él, los hechos que constituyen delito, solicitarán la aplicación de las 
sanciones correspondientes, solicitará la reparación del daño y la 
fundamentación legal en la que se basa para todo lo anterior. 
Sin embargo, esta disposición es de suma gravedad, ya que, en un caso 
hipotético, si una empresa comercializadora importa un contenedor de playeras 
deportivas procedentes de Canadá, y el personal acreditado de la SHCP, en 
ejercicio de sus facultades de comprobación otorgadas por el Código Fiscal de 
la Federación, realiza una visita en el domicilio fiscal de esta empresa, y revisa 
la mercancía, así como el pedimento de importación, y determina que el mismo 
no cumple con todos los requisitos legales, en el momento en que los 
visitadores le den conocimiento a la SHCP, de dicha irregularidad, estará 
facultada, si así lo considera pertinente, de presentar la querella 
correspondiente ante el Ministerio Público Federal. 
Continuando con el ejemplo anterior, el representante legal de la 
empresa está dando trámite al procedimiento administrativo en materia 
aduanera, o tal vez está en pleno juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de 
Justicia Fiscal, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, la 
32 
 
autoridad hacendaria está facultada de querellarse, independientemente del 
estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se 
tenga iniciado. 
Lo delicado de este asunto es gravoso ya que dicho criterio también es 
apoyado por el Poder Judicial Federal, tal y como lo expongo en la siguiente 
jurisprudencia: 
Registro No. 190716, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, XII, diciembre de 2000, Página: 10, Tesis: P./J. 
130/2000, Jurisprudencia, Materia(s): Penal 
DEFRAUDACIÓN FISCAL. PARA QUE LA SECRETARÍA DE 
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FORMULE QUERELLA POR ESE 
DELITO, NO ES NECESARIO QUE ANTES BRINDE AL VISITADO LA 
OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE.Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, 
fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil 
novecientos noventa y cinco, para proceder penalmente por la posible 
comisión de un delito fiscal, es necesario que la Secretaría de Hacienda 
y Crédito Público formule querella, tratándose, entre otros, de los 
hechos que implican la probable comisión del delito de defraudación 
fiscal, también lo es que si durante la práctica de una visita de 
inspección, la citada dependencia tiene conocimiento de hechos que 
pueden configurar esa conducta delictiva, aquélla podrá presentar la 
querella respectiva sin necesidad de escuchar previamente al visitado, 
pues si en términos de lo previsto en el artículo 21 constitucional 
compete al Ministerio Público Federal la persecución de los delitos, y a 
la autoridad judicial, su sanción mediante la imposición de las penas, 
resulta inconcuso que la autoridad hacendaria no tiene el deber de 
brindar al particular, antes de la formulación de la querella, la posibilidad 
de desplegar su defensa, ofreciendo pruebas que desvirtúen los hechos 
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en que se funde, pues ante ella no se resolverá sobre la existencia o no 
del ilícito. 
Sin embargo, el ya de por sí complicado procedimiento antes expuesto, 
se ve aún agravado por el estado de indefensión que sufre el contribuyente ante 
un procedimiento de esta naturaleza. 
En efecto, en el procedimiento por delitos fiscales, se otorga a la 
autoridad fiscal y al Ministerio Público Federal la oportunidad de dejar al 
contribuyente en completo estado de indefensión, lo cual es contradictorio con 
el artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales (CFPP) el cual, 
establece la posibilidad de que todo inculpado tendrá el derecho, durante la 
integración de la averiguación previa, o dentro del proceso penal, de solicitar su 
libertad provisional, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 
“I.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño; 
II.- Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso 
puedan imponérsele; 
III.- Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, 
que la ley establece debido al proceso; y 
IV.- Que no se trate de alguno de los delitos calificados como 
graves en el artículo 194. 
De lo anterior se puede desprender que, aun cuando el procesado 
cuente con diversos derechos procesales en los delitos fiscales, el más 
importante que es, el de solicitar el sobreseimiento del procedimiento penal, 
esté, esta conferido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 
 
 
34 
 
2.4 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS 
FISCALES. 
 En el derecho penal fiscal es frecuente que se produzca el 
sobreseimiento del proceso cuando los procesados pagan las contribuciones 
omitidas, juntamente con los accesorios correspondientes, o los garanticen; no 
se debe perder de vista que, sin tomar en cuenta que la libertad provisional 
procede genéricamente en casos en que el término medio aritmético de la pena 
correspondiente al delito no exceda de cinco años, lo más interesante para el 
fisco es lograr el cobro de sus créditos, en caso de que el procesado hubiera 
pagado o garantizado el interés fiscal, a entera satisfacción de la SHCP. 
Por otra parte, mediante la prescripción o la prescriptio como dirían los 
romanos, la cual, es la pérdida o la ganancia de un derecho, o la pérdida de una 
obligación por el solo transcurso del tiempo, es otra de las formas más comunes 
de que el contribuyente se libre del procedimiento penal por la probable 
comisión de un delito fiscal. Lo anterior es así, ya que, por cuestiones de 
economía de recursos, la autoridad fiscal no ejerce actos de fiscalización sobre 
todos los contribuyentes del país. 
En términos generales, el Código Fiscal de la Federación, indica que la 
acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella prescribirá en un 
período de tres años, contados a partir del día en que la SHCP, tenga 
conocimiento del delito y de aquel que realiza la conducta ilícita. En caso de 
que la autoridad fiscal no tuviese conocimiento, el delito prescribirá en cinco 
años, los cuales se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito, y 
en los demás casos, se ajustará la prescripción a lo que establece el Código 
Penal Federal. 
La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción 
el acusado. Los jueces la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como 
tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso. 
35 
 
Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en 
ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se contarán: 
I.- A partir del momento en que se consumó el delito, si 
fuere instantáneo; 
II.- A partir del día en que se realizó el último acto de 
ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en 
grado de tentativa; 
III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, 
tratándose de delito continuado; y 
IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito 
permanente. 
La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que 
se practiquen en averiguación del delito y de los inculpados, aunque por 
ignorarse quiénes sean éstos no se practiquen las diligencias contra persona 
determinada. 
Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde 
el día siguiente al de la última diligencia. 
La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el 
requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del procesado, por las 
diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el 
requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio 
Público de una entidad federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice 
o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. 
En cuanto a la substitución y conmutación de sanciones, si bien es cierto, 
que tanto en el lenguaje coloquial como en el jurídico también lo es que estos 
dos términos podrían ser sinónimos, respecto a su fuente, en el ámbito del 
36 
 
Derecho, son diferentes: la conmutación le compete al Ejecutivo otorgarla, 
mientras que la substitución, al Poder Judicial. 
Se considera que esta atribución legal conferida por el Código Fiscal de 
la Federación a la SHCP no satisface la exigencia ciudadana en el sentido de 
que las leyes brinden la certeza jurídica de que el castigo ayuda a preservar el 
Estado de Derecho, ni colabora a disuadir la comisión de más delitos, 
debilitándose así, el principio de legalidad que se busca tutelar. 
2.5 PROBLEMÁTICA 
Con apoyo en la norma objeto de análisis (artículo 92 Código Fiscal 
Federal) la SHCP, estará en aptitud de solicitar al juez penal el sobreseimiento 
de un proceso judicial en esta clase de ilícitos calificados como no graves, 
siempre que el inculpado haya efectuado el pago o garantizado a satisfacción 
de la autoridad hacendaria el pago de las contribuciones originadas por los 
hechos imputados, así como las sanciones y recargos procedentes. 
Los recargos se causan por falta de pago oportuno de las contribuciones, 
y se calculan sobre el monto de dichas contribuciones actualizadas a la fecha 
que sean pagadas. Los accesorios de las contribuciones; los recargos son los 
intereses moratorios que los contribuyentes están obligados a pagar al fisco en 
caso de pagar los créditos fiscales de manera extemporánea para resarcir el 
perjuicio económico ocasionado por la demora. 
El artículo 2° del Código Fiscal de la Federación determina que los 
recargos son accesorios de las contribuciones y participan de su naturaleza, por 
lo tanto, están sujetos a los mismos principios constitucionales de legalidad, 
proporcionalidad y equidad. Sobre este aspecto, el Pleno de

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