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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
PROPUESTA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS 
FIGURAS DE SUSTRACCIÓN Y RESTITUCIÓN 
INTERNACIONAL DE MENORES EN LA 
LEGISLACIÓN CIVIL MEXICANA FEDERAL 
 
 
T E S I S 
 
 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
 
LICENCIADA EN DERECHO 
 
P R E S E N T A: 
 
ROCIO ALEJANDRA OLVERA CAÑEDO 
 
 
ASESOR: MTRA. DIANA SELENE GARCÍA DOMINGUEZ 
 Nezahualcóyotl, Estado de México, Aragón, 2012. 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
AGRADEZCO 
A mi Mamá, Rocio Mireya Cañedo Alegría por este nuestro logro, como una 
muestra de agradecimiento por toda una vida de esfuerzos y sacrificios brindándome tu 
apoyo incondicional en todo momento. 
Por haberme guiado por el camino recto de la vida inculcándome los valores que ahora 
poseo, por haber logrado de mi lo que soy, recordando que este es el resultado de todo lo 
trabajado hoy te agradezco por estar a mi lado en este momento que culmino con uno 
de los objetivos que me he propuesto; recordando que aún nos falta camino por recorrer y 
objetivos que lograr, siempre juntas. 
Agradezco también a mi Familia, que ha estado conmigo durante 
toda mi vida y son quienes me brindaron apoyo para seguir adelante con 
mis objetivos. 
A mis Amigos muchas gracias por estar conmigo en las buenas y en las malas, por 
tener una palabra de aliento o de alivio siempre que lo he necesitado, por preocuparse por 
mi y por acompañarme en las diversas facetas de mi vida, sin olvidar también a aquellos 
que ya no pudieron acompañarme en este momento pero sé que donde quiera que estén 
comparten mi felicidad, ustedes que son como mi segunda familia de la cual he 
aprendido y crecido como persona no hay palabras para agradecer su cariño. 
A mi asesora la Maestra Diana Selene García Domínguez por 
su paciencia y dedicación para la realización de mi tesis, además de su 
dedicación como profesora a lo largo de la carrera. 
A Dios que me ha guiado a lo largo de mi vida pero sobre todo por aquellas personas 
que puso en mi camino y que me han apoyado incondicionalmente día a día para la 
culminación de este proyecto en especial a la Maestra Cristina Espinosa Rosello 
así como a la Licenciada Norma Angélica García Juárez por creer y confiar en 
mí. 
A la UNAM, Facultad de Estudios Superiores Aragón 
por ser mi inspiración para seguir adelante con mi formación académica 
siendo la máxima casa de estudios. 
Gracias. 
ÍNDICE 
 
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………. I 
 
CAPÍTULO I 
GENERALIDADES DE LA SUSTRACCIÓN Y RESTITUCIÓN 
INTERNACIONAL DE MENORES 
 
1.1. El Menor………………………………………………………………………….. 1 
 
1.1.1. Concepto de Menor…………………………………………………………... 2 
 
1.2. El menor y sus relaciones familiares…………………………………………... 5 
 
1.3. Evolución histórica del menor y los instrumentos internacionales…….....… 8 
 
1.4. Interés superior del menor………………………….……………………….... 11 
 
1.4.1.Principios enunciados en la Convención de los Derechos del Niño 
………………………………………………………………………………………… 13 
 
1.4.2. Guarda y custodia, visita, patria potestad y tutela………………………... 15 
 
1.5. Sustracción……………………………………………………………………… 26 
 
1.6. Restitución………………………………………………………………………. 27 
 
1.7. Convenios y tratados internacionales……………………………………...… 28 
 
1.7.1. Generalidades………………………………………………………………... 29 
 
1.7.2. Cooperación judicial internacional…………………………………............ 33 
 
1.7.3. Trascendencia de la Convención sobre los derechos del niño………..... 36 
 
CAPÍTULO II 
CONVENCIONES SOBRE SUSTRACCIÓN Y RESTITUCIÓN 
INTERNACIONAL DE MENORES. 
 
2.1. Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de Sustracción 
Internacional de Menores del 25 de Octubre de 1980………………………….. 38 
 
2.2. Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores del 
15 de julio de 1989, CIDIP-IV……………………………………………………… 49 
 
2.3.Semejanzas y diferencias entre la Convención de La Haya y la Convención 
Interamericana……………………………………………………………………….. 54 
 
CÁPITULO III 
PROPUESTA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS FIGURAS DE 
SUSTRACCIÓN Y RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES EN LA 
LEGISLACIÓN CIVIL MEXICANA FEDERAL 
 
3.1 Ausencia de las figuras de sustracción y restitución en la legislación 
mexicana……………………………………………………………………………... 56 
 
3.2 Ausencia de proceso en la legislación mexicana dirigida a la sustracción y 
restitución internacional de menores……………………………………………… 60 
 
3.3 La falta de importancia en los procesos de familia que implican elementos 
de internacionalidad como factores que originan la sustracción y restitución 
internacional de menores……………………………………………..................... 66 
 
3.4 Integración de las figuras y el proceso de sustracción y restitución 
internacional de menores a nuestra legislación civil federal…………………… 68 
 
3.4.1. Adición al título Octavo del Código Civil Federal de un Capítulo Único 
denominado de la Sustracción y Restitución de menores……………………… 72 
 
3.4.2. Creación del proceso de sustracción y restitución en el Código Federal de 
Procedimientos Civiles…………………………………………………………....... 74 
 
3.5. Beneficios……………………………………………………………………….. 80 
 
CONCLUSIONES……………………………………………………………… LXXXII 
 
FUENTES CONSULTAS…………………………………………………….. LXXXIV 
 
I 
 
INTRODUCCIÓN 
 
En esta investigación se hace un análisis de los derechos de los 
menores, estudiando el panorama general de la regulación vigente en 
México respecto a la protección internacional de éstos; de manera específica 
desde la perspectiva de dos instrumentos internacionales como son La 
Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción 
Internacional de menores y la Convención Interamericana sobre Restitución 
Internacional de menores. 
Ambos instrumentos internacionales son construidos con el objeto de 
dar protección y tutela a los derechos y el bienestar de los menores ante una 
situación que se ha creado debido al incremento de las migraciones en las 
últimas décadas, desencadenado que la personas que se trasladen a otros 
países formando familias cuyos padres son de diferente nacionalidad, y que 
cuando por distintas razones se quebrantan estas relaciones, se genera un 
conflicto familiar que puede llevar a la disolución de la relación familiar, 
dando lugar a casos en el que uno de los padres sustraiga al hijo y lo 
traslade a su país de origen o a otro con o sin autorización del otro progenitor 
reteniéndolo, originándose casos de sustracción internacional, situaciones 
que se viven hoy en día y a las cuales se busca darle una solución, México 
en ese sentido aun se encuentra en la construcción del manejo adecuado de 
la sustracción y restitución de los menores, puesto que no hay una ley que 
especifique estos dos términos, ocasionando un retraso en la soluciones de 
conflictos de este tipo. 
La presente tesis se integra por tres capítulos; el primero de ellos es 
denominado “GENERALIDADES DE LA SUSTRACCIÓN Y RESTITUCIÓN 
INTERNACIONAL DE MENORES”, en donde se estudia la conceptualización 
del menor y la repercusión que ha tenido la Convención de los derechos del 
niño para dar un merecido reconocimiento al menor como sujeto de 
II 
 
derechos, así como para la construcción de principios que surgen con la 
intención de dar protección a la infancia de lasdiferentes amenazas 
provenientes de la realidad social o de los perjuicios que pudieran 
ocasionarles terceras personas como los adultos, a través de las estructuras 
familiares, y más específicamente mediante la guarda y custodia, visitas, 
patria potestad, tutela y la sustracción internacional de menores ocasionado 
por los mismos progenitores. 
 El segundo capítulo es denominado “CONVENCIONES SOBRE 
SUSTRACCIÓN Y RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES”, en el 
que se analiza la importancia de La Convención de La Haya sobre Aspectos 
Civiles de la Sustracción Internacional de menores y la Convención 
Interamericana sobre Restitución Internacional de menores, con la finalidad 
de explorar el contenido y el objetivo de cada uno de estos instrumentos; 
estudiando los elementos necesarios para que se lleve a cabo una restitución 
como consecuencia lógica de la sustracción internacional de menores. 
Finalmente el capítulo tercero denominado “PROPUESTA PARA LA 
INTEGRACIÓN DE LAS FIGURAS DE SUSTRACCIÓN Y RESTITUCIÓN 
INTERNACIONAL DE MENORES EN LA LEGISLACIÓN CIVIL MEXICANA 
FEDERAL”, en el cual una vez que se conozcan y entiendan los instrumentos 
internacionales, así como la problemática que existe en México respecto de 
estas figuras, se hace la propuesta para la integración de las figuras de 
sustracción y restitución internacional de menores a nuestro Código Civil 
Federal, así como la incorporación de un proceso para llevar de manera 
adecuada para la restitución del menor a su medio habitual. 
Los métodos aplicados en esta investigación fueron: el método 
histórico, el cual fue empleado para realizar el estudio de la evolución de las 
figuras de sustracción y restitución en México, desde el momento en que se 
tuvo conocimiento de él, hasta el estado actual en que se encuentran; el 
método empírico el cual fue utilizado para la percepción de la problemática 
en la que se encuentran las figuras de sustracción y restitución internacional, 
III 
 
a través de la práctica. El método inductivo el cual permitió ubicar los puntos 
a trabajar respecto a la aplicación de las convenciones en México, la 
aplicación del método analítico conociendo cada una de partes que 
componen la problemática planteada en busca de la mejor solución a la 
problemática planteada. La técnica de investigación utilizada fue la 
documental y la de campo. 
 
1 
CAPÍTULO I 
GENERALIDADES DE LA SUSTRACCIÓN Y RESTITUCIÓN 
INTERNACIONAL DE MENORES 
 
1.1 El Menor 
 
En el derecho romano, los menores eran considerados como seres en 
preparación que pertenecían a sus progenitores, incluso algunos textos como el 
Antiguo Testamento enumeran pasajes que reflejan el duro trato hacia ellos, por 
lo que la minoría era considerada como una situación sin importancia en la que 
el menor era simplemente un ser carente de las aptitudes necesarias para 
asumir las tareas de un adulto y sin trascendencia para el ámbito jurídico1. 
Entonces, a los menores se les otorgaba una protección genérica, por lo que el 
derecho romano en relación a éstos, creó instituciones tales como la patria 
potestad, la tutela, la curatela y la adopción. 
 
Con el paso del tiempo se realizaron cambios importantes algunos 
movimientos que influyen en el reconocimiento de los menores son los 
movimientos iluministas del Siglo XVII que reafirman explícitamente el derecho 
del niño a la libertad, Juan Jacobo Rosseau sostenía el valor absoluto de la 
personalidad del niño en su significado de autenticidad y de autonomía2, es por 
ello que al redactarse el primer código francés, y que al conocerse la filosofía 
del mismo Rosseau, Kant y Locke proclaman que todos los hombres tienen los 
mismos derechos, eso incluye a los hijos y que no por el sólo hecho de 
encontrarse bajo el cuidado de los padres no merecen respeto. 
 
 
 
 
1
Vid. MARGADANT S. Guillermo Floris, El Derecho Romano como introducción a la cultura jurídica 
contemporánea. 19ª edición, Esfinge, México, 1993, p. 45. 
2
 Vid. GONZALEZ MARTÍN, Nuria y Andrés RODRIGUEZ BENOT (coord.). El derecho de familia en 
un mundo globalizado., 8ª edición, Porrúa, México, 2007, p. 22 
2 
1.1.1. Concepto de Menor 
 
Para hablar sobre el concepto de menor se debe tomar en cuenta desde 
la perspectiva científica, ya sea en el campo de la medicina o la psicología, que 
identifica a la niñez con el inicio del desarrollo humano a partir del nacimiento, 
término vinculado con las nociones de inocencia, pequeñez e indefensión, 
dichas nociones hacen referencia a una persona que necesita mucho más 
cuidado y protección que un adulto, ya que el menor no es capaz de satisfacer 
sus necesidades por sí sólo; y se debe recordar que en esta etapa es donde se 
encuentran indefensos para enfrentar al mundo3; por lo que para conceptualizar 
al menor se debe tomar en cuenta no sólo la etapa de la niñez, sino también la 
de la infancia e incluso hasta la adolescencia, etapas en donde el ser humano 
desarrolla la mayoría de sus habilidades cognitivas, funcionales, psicomotoras y 
físicas, es por eso que el menor necesita de protección. 
 
Por lo tanto, el menor es aquella persona que tiene la capacidad de obrar 
y/o actuar pero en forma limitada; y al ser una persona con derechos como todo 
individuo, necesita del reconocimiento de éstos por lo que en el ámbito jurídico, 
el vocablo niño comenzó a ser utilizado como alternativa, o incluso como 
sinónimo, de la expresión menor de edad heredada desde el derecho romano y 
presente todavía en nuestra legislación civil. Los antecedentes más 
significativos de la introducción de esta palabra en el léxico jurídico fueron “la 
Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño de 1924 y la Declaración 
de los Derechos del Niño de 1959. Tres décadas después de esta última 
Declaración en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989”4; dicha 
convención reafirma no sólo a nivel de instrumento internacional los derechos 
del menor, sino también en el Derecho Interno de cada Estado dada su fuerza 
dicha convención lo define en su artículo primero que a la letra dice: 
 
3
Vid. ÁLVAREZ VÉLEZ, María Isabel. La protección de los Derechos del Niño en el marco de las 
Naciones Unidas y en el Derecho Constitucional español, Edisofer, España, 1994, p. 8 
4
 RIVERO HERNANDEZ, Francisco, El interés del menor, 2ª edición, Dykinson, España, 2007. p. 30 
 
3 
 
“Artículo 1°. Para los efectos de la presente Convención se entiende 
por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo 
que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la 
mayoría de edad.” 
 
Dicho concepto es de suma importancia en nuestra materia ya que al 
entender que un menor de edad, en términos legales es, un individuo que aún 
no ha alcanzando la edad adulta; confirmando que la minoría de edad va 
comprender toda la niñez, la infancia y, a menudo, la adolescencia o parte de 
ella; por eso en gran número de los países, la edad que se tiene para alcanzar 
la mayoría de edad es a los 16, 18 o 21 años, donde el individuo adquiere la 
capacidad de ejercicio para disponer libremente de su persona y sus bienes. 
 
Entonces, como lo define Rivero Hernández un menor de edad es 
aquella persona que por razón de su edad biológica; tiene una incapacidad 
natural y legal que le impide al sujeto disponer libremente de su persona y de 
sus bienes, es decir que carece de capacidad de ejercicio5. Debido a la 
conceptualización basada en la edad, se puede encontrar un problema, ya que 
desde la óptica jurídica no existe concordia que logre delimitar el concepto de 
menor en su vertiente numérica, es decir, en la diferencia de edades que existe 
para fijar la minoría de edad, ya que según el país, es la edad que se toma 
como base para determinar la minoría de edad lo que puede provocar conflictostal y como lo enuncia García Cano al expresar “Ante esta disparidad de edades, 
nos surge la inquietud de la justicia que proyectan estos convenios al establecer 
unos parámetros diferentes, numéricamente hablando, para delimitar el 
concepto de menor y que en realidad no parece justificable, sino criticable, pues 
con relación a este concreto concepto, los convenios que inciden en la 
protección del menor no deben ser examinados, ni aplicados aisladamente sino 
insertos en el esquema internacional de la protección del menor que, a partir de 
la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, ha sido construido por los 
 
5
Vid. Ibidem, p.32. 
http://es.wikipedia.org/wiki/Adulto
http://es.wikipedia.org/wiki/Infancia
http://es.wikipedia.org/wiki/Adolescencia
http://es.wikipedia.org/wiki/Mayor_de_edad
4 
sucesivos Convenios que afectan a su protección”6; aunado a lo anterior, esta 
diferencia puede hacer que una persona sea considerada menor en un Estado y 
mayor en otro, un ejemplo de ello es el Código Civil Federal cuyo artículo 646° 
marca la mayoría de edad a los dieciocho años por lo que es considerado 
menor aquel que no haya cumplido esa edad, algunos convenios sitúan la 
minoría de edad en los dieciséis años. 
 
En la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de 
Menores en su artículo 2° y en el Convenio sobre Aspectos Civiles de la 
Sustracción Internacional de Menores en su artículo 4° sitúan al menor como 
aquella persona que no haya cumplido dieciséis años de edad, dichos 
convenios son materia de estudio de este trabajo. Pero hay convenios, a 
contrario sensu, que aunque establecen una edad para fijar la minoría de edad 
no la delimitan de manera directa; como la Convención sobre los derechos del 
Niño de 1989, la cual define en su artículo 1º lo siguiente: 
 
“Artículo 1º. Para los efectos de la presente Convención, se entiende 
por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo 
que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la 
mayoría de edad”. 
 
Como lo menciona García Cano se crea una norma de conflicto con 
conexiones acumulativas, estableciéndose la necesidad de ser menor de edad 
con el concurso de dos leyes7, cuestiones que son consideradas para delimitar 
el rango en la minoría de edad, crean confusión debido a que cambia el límite 
de la minoría de edad y puede encontrarse en la situación de que sea menor en 
un país y en otro no; lo que no es un beneficio para el menor, contrariándose 
con el fin que buscan las Convenciones por lo que debería limitarse el rango de 
edad por ser un concepto que es utilizado a nivel internacional y no sólo a nivel 
interno para que haya una uniformidad de aplicación. 
 
6
 GARCÍA CANO, Sandra, Protección del menor y cooperación internacional entre autoridades, Colex, 
España, 2003, p. 62. 
7
 Vid. Íbidem, p. 42 
5 
Finalmente, los vocablos que mencionan a menores, niños, niñas, 
jóvenes, adolescentes, infancia, niñez son utilizados de manera indistinta, y 
dicho término debería de estar establecido para que haya un entendimiento 
concreto utilizado para todos, por tanto en esta investigación se aborda la 
cuestión relativa al desplazamiento que está tomando el término menor por el 
de niño, niña o adolescente, una cuestión que quizás sólo se refiera al nomen 
iuri, una cuestión puramente semántica8. A pesar de que se estima que el 
término menor está desfasado y obsoleto, éste debe ser respetado desde que 
se acoge por Convenios Internacionales de primer orden e incluso primeros en 
el tiempo, tanto del foro de codificación de La Haya como del foro de 
codificación regional, y que serán utilizados en la presente investigación. 
 
1.2 El Menor y sus Relaciones Familiares 
 
La familia es la institución base primordial del desarrollo del ser humano 
y la célula básica de la sociedad la cual ha tenido que adaptarse a una época 
de grandes contrastes y cambios, debido a que “la evolución de la familia ha ido 
partiendo de la familia tradicional, desde Roma hasta la Edad Media, la cual 
tenía como prioridad asegurar la transmisión del patrimonio; pasando por la 
familia moderna, ubicada desde el siglo XVIII hasta mediados del siglos XX, en 
el que se concebía al matrimonio fundado en el amor y lo más importante es 
que marcó una división tajante entre el trabajo de los cónyuges en donde el 
hombre es el proveedor y la mujer se encarga del hogar, en esta etapa el 
principio de igualdad queda muy alejado del ámbito familiar; es a partir del siglo 
XX hasta la fecha en donde se comienza a cambiar el concepto del interés de 
cada miembro de la familia y de ahí la proyección actual de la familia y las 
nuevas estructuras familiares”9, debido a que la familia no puede permanecer 
estancada, sino que evoluciona siendo la encargada de dotar al menor de una 
infraestructura que le permita el pleno desarrollo, por lo que los menores se 
 
8
 Vid. ÁLVAREZ VÉLEZ, María Isabel. op. cit. p. 10 
9
 GONZALEZ MARTÍN, Nuria y Andrés, RODRIGUEZ BENOT (coord.). op. cit. p. 64. 
6 
encuentran ante la potestad de los adultos quienes deben generar el entorno en 
el cual crezcan y se desarrollen el mejor entorno para que el menor pueda 
desenvolverse. Pero no siempre es así; debido a que en ocasiones los menores 
sufren trastornos al encontrarse ante la potestad de los adultos. Esta 
responsabilidad por sí sola no la llevan a cabo los padres, puesto que son 
ayudados por el Estado en el momento en que México al ratificar y hacer suya 
la Convención de los Derechos del Niño, se obligó a garantizar el pleno goce de 
todos los derechos de los niños y niñas, vigilando que cualquier persona o 
institución no vulnere esos derechos. 
 
Se debe recordar que, el mejor entorno para el desarrollo de un menor es 
la familia, dado que vivir en familia es un derecho cuya obligación corresponde 
a los adultos; pero hoy en día, debido al cambio que ha sufrido esta institución 
se ha visto inmersa en el surgimiento de nuevas formas de familia, las cuales se 
consideran son de esta época. Por señalar, las uniones de hecho las cuales 
han incrementado y son de nueva generación, una de ellas son las familias 
homoparentales que son aquellos matrimonios entre personas del mismo 
sexo10, dicha situación se ve en México cuando fue emitido el decreto en la 
Gaceta Oficial del Distrito Federal que modifica el Código Civil de esta entidad, 
en materia de derecho a contraer matrimonio y que da pauta al artículo que 
regula el matrimonio entre personas del mismo sexo de 29 de diciembre de 
2009 con vigencia a partir del 31 de marzo de 2010, dando origen a la creación 
de una nueva estructura familiar. Otra nueva creación de estructuras familiares 
son las Sociedades de Convivencia, a partir de que se aprueban el 9 de 
noviembre de 2006, ley que nace con el objetivo principal de definir y regular un 
nuevo tipo de asociación entre dos personas, que pueden ser de diferente sexo 
o del mismo, estableciendo un hogar común con voluntad de permanencia y 
ayuda mutua. Estas dos formas de estructuras familiares enunciadas 
anteriormente, no incluyen en la mayoría de los casos a los menores como lo 
puede ser en la unión libre, el concubinato, o en las situaciones en las que se 
 
10
 Vid. Íbidem, p. 64. 
7 
da el divorcio, y que son en éstas por decir de alguna manera donde se 
mantiene el estatus de lo que se conoce como familia en donde se incluye el 
papá, la mamá y los hijos. 
 
Al plantear las diferentes estructuras familiares, es necesario hacer 
hincapié en todas las formas de unión entre personas, con el objeto de mostrar 
un panorama general y real; resaltando aquellas situaciones en las que se dan 
familias monoparentales,las cuales han tenido un incremento, dado que son 
mayor el número de hogares en el que las mujeres quedan a cargo de los hijos, 
sea por el divorcio, separación o por la decisión de ser madres solteras o 
divorciadas; dicha situación involucra al menor en un proceso judicial en el cual 
hay una disputa para la guarda y custodia, las visitas y en el peor de los casos 
la patria potestad o en su defecto, la tutela siendo situaciones que tienen como 
consecuencia que no se considere que la familia sea una plataforma de la cual 
va a despegar el menor para convertirse en un adulto pleno; no siempre es una 
situación generalizada, porque no siempre sucede lo peor. 
 
 Otra relación de familia a la que puede enfrentarse el menor es a la 
familia internacional, fruto del trasiego transfronterizo que se da a nivel 
personal, fenómeno social, ligado al cruce de fronteras en busca de mejores 
condiciones económicas y de vida, en donde uno de los padres al mudarse a 
otro país tiene la necesidad de hacer valer sus derechos en su lugar de 
residencia, situación que conlleva a la necesidad de reconceptualización en la 
aplicación del derecho para lograr adaptarse al constante cambio en las 
estructuras familiares. 
 
Todos estos cambios en las relaciones de familia y estas situaciones en 
las que pueden darse, sitúan al menor en momentos de vulnerabilidad en razón 
de su edad, ya que se enfrentan a diversos trastornos encontrándose en 
potestad de los adultos. 
 
8 
1.3 Evolución histórica del menor y los instrumentos internacionales 
 
Para hablar de la evolución histórica del menor hay que centrarse en la 
antigua Roma, como hace referencia Álvarez Vélez al enunciar “que se dice que 
se utilizó el término infants para aludir a quien todavía no aprendía a hablar, se 
le denominó impúber al que aún no tenía la función reproductiva; y para 
referirse a las personas que habían logrado el pleno desarrollo corporal” 11, por 
lo tanto, la capacidad de ejercicio, se usó la palabra púber; después en la época 
de Justiniano, estos períodos quedaron delimitados de forma más precisa, ya 
que la infancia comprendía del nacimiento a los siete años de edad; etapa 
previa a la pubertad, de los siete a los doce años en el caso de la mujer y hasta 
los catorce respecto del varón; en ambos supuestos, la pubertad comenzaba a 
los catorce años, con lo cual se adquiría la capacidad de ejercicio 
 
 En México la expresión de menor de edad comenzó a incorporarse 
durante la época colonial a través del derecho español, en la Ley de las Siete 
Partidas, que definía al menor como: Todo individuo de ambos sexos que no 
ha cumplido la edad de veinticinco años; la cual incluyó, una interesante 
clasificación de la minoría de edad: el menor se llama infante desde el 
nacimiento hasta la edad de siete años cumplidos; próximo a la infancia desde 
los siete años hasta los diez y medio; próximo a la pubertad desde los diez años 
y medio hasta los catorce siendo varón, y hasta los doce siendo mujer; y menor 
particularmente desde los catorce o doce años, según el sexo, hasta los 
veinticinco. Llamando además impúber o pupilo el menor de catorce años si es 
varón, y doce si es mujer. La infancia comprendía desde los siete años hasta 
los nueve y medio para la mujer, puesto que efectivamente durante el 
transcurso de esa época se haya más en la infancia que en la pubertad; y en la 
pubertad desde los nueve años y medio hasta los doce. En el México 
independiente, el Código Civil de Oaxaca de 1827, es el primero que continua 
refiriéndose al menor de edad de manera similar a la época colonial, en el 
 
11
 ÁLVAREZ VELEZ, María Isabel, op. cit. pp. 3-4. 
9 
sentido de que estableció una tipología de fases de desarrollo humano, pero 
con la notoria diferencia de que la mayoría de edad se alcanzaba a los veintiún 
años. Conforme al Título Undécimo De la Minoridad y de la Tutela, la minoría de 
edad se dividía en tres épocas: la infancia, la impubertad y la pubertad. Los 
niños que aún no habían cumplido siete años, se llamaban infantes; los que 
habían cumplido siete y no habían llegado a los catorce, se llamaban 
impúberes; y los que habían cumplido catorce años y no habían llegado a los 
veintiuno se llaman púberes12. 
 
Lo anterior, reafirma que el concepto de menor o de minoría de edad no 
podría abarcar sólo una etapa de desarrollo por que esto limitaría mucho la 
situación del menor o de nuestra visión de vulnerabilidad, además porque el 
menor que se encuentra en dichas situaciones no es un ser capaz de pensar, 
de sentir, tiene derechos y merece respeto hacia su persona ya que es en los 
menores en quienes se tiene la esperanza para la humanidad, lo cual fue 
fundamento esencial y la fuente que inspiraría la primera Declaración de los 
Derechos del Niño, adoptada el 24 de septiembre de 1924 en la V Asamblea de 
la Sociedad de Naciones, el cual da el reconocimiento que se merece a los 
derechos de esa persona. “Una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial se 
elaboró una nueva Declaración de los Derechos del Niño, promulgada por la 
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959”13. 
 
Después de este gran reconocimiento de los derechos de los niños, era 
obvio que iban a emerger muchos mas documentos internacionales relativos y 
enfocados a los derechos de los menores que pueden ser clasificados como 
universales o regionales; públicos o privados en función del carácter 
gubernamental o no gubernamental del organismo del cual emanan; algunos 
son declaraciones, que como su nombre lo indica, son expresiones de 
principios aceptadas por los gobiernos, pero sin poder, las convenciones, en 
 
12
 Vid. CLAVIJERO, Francisco Javier. Historia Antigua de México. Ed. del Valle de México. México, 
1978, p. 2000 
13
 GONZÁLEZ MARTÍN, Nuria y Andrés, RODRIGUEZ BENOT (Coord). op. cit. p. 25 
10 
cambio, alcanzan la obligatoriedad cuando cada Estado decide aceptarlas y 
ratificarlas de acuerdo con su legislación interna. 
 
Es el 28 de enero de 1970 cuando el término para alcanzar la mayoría de 
edad se redujo a los dieciocho años, como hasta hoy permanece vigente. La 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformada en el 
Diario Oficial de la Federación, primera sección, No. 5, el 7 de abril del 2000, en 
su artículo 4°, para elevar a rango constitucional el derecho de las niñas y niños 
a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano 
esparcimiento para su desarrollo integral. La Constitución establece que los 
ascendientes, tutores y custodios, así como el Estado proveerán lo necesario 
para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus 
derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para coadyuvar al 
cumplimiento de los derechos de la niñez, a través de la procuración y 
efectividad de estos principios se marca el punto de partida de la protección 
integral tanto nacional como internacional de nuestros menores (niños, niñas y 
adolescentes). 
 
Para poder conocer los diferentes instrumentos que procuran el bienestar 
de los menores se debe subrayar que México ha estado, atento y presente 
tanto en los foros de codificación de ámbito universal, como en la Conferencia 
de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como en los foros de 
codificación regional, en el marco de las Conferencias Especializadas 
Interamericanas de Derecho Internacional Privado, y ha sido prácticamente, el 
primero en firmar convenios en materia de protección internacional de menores, 
tales como la Convención Interamericana sobre conflictos de Leyes en materia 
de Adopción de Menores de 1984, la Convención de La Haya de 29 de mayo 
de 1993 sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción 
Internacional, en materiade alimentos en el extranjero de 20 de junio de 1956, 
la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción 
Internacional de menores de 25 de octubre de 1980 y la Convención 
11 
Interamericana sobre Restitución Internacional de menores de 15 de julio de 
198914; estas últimas dos son la base de esta investigación. 
 
En el caso del derecho de familia, la aplicación de la Convención de La 
Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la 
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores 
instrumentos que protegen transcendentalmente el interés superior del menor, 
es necesario afirmar que dichos instrumentos en su mayoría no son utilizados 
debido a que son pocos los que llegan a tener un conocimiento profundo sobre 
la aplicación de instrumentos internacionales. 
 
1.4. Interés superior del menor 
 
El interés superior del menor, es el principio rector en el cual se basa la 
regulación de los derechos de los niños y niñas, tiene su antecedente en el 
texto de la Declaración del Niño de 1959 y retomado por la Convención sobre 
los Derechos del Niño de 1989, en su artículo 3° que a la letra dice: 
 
“Artículo 3º 
 
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las 
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los 
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos 
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será 
el interés superior del niño. 
 
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la 
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, 
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores 
u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, 
tomarán las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 
 
 
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, 
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la 
protección de los niños cumplan las normas establecidas por las 
 
14
 Vid. Íbidem p. 26 
12 
autoridades competentes, especialmente en materia de 
seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así 
como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.” 
 
Así entonces, la expresión de interés superior del menor aparece también 
en los artículos 9°, 18°, 20°, 21°, 37° y 40° de la Convención y que actualmente, 
a veinte años de ésta, el principio de la Convención es el eje rector que sostiene 
y dirige la tarea legislativa, la interpretación judicial, la actuación de las 
autoridades administrativas y las políticas en torno a los derechos de los 
menores de edad; por lo que en términos generales se entiende que este 
término es la atención que el Estado debe proporcionar a los niños, tanto en su 
aspecto físico como emocional, para con ello alcanzar la edad adulta y una vida 
sana. El Código Civil para el Distrito Federal presenta un avance en la 
determinación del significado y alcance del principio en análisis, al mencionar 
en su artículo 416°-Ter que el interés superior del menor es la prioridad que ha 
de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos 
de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, su salud, desarrollo y el 
reconocimiento de sus derechos. 
 
Además establece los objetivos de la aplicación de ese principio, con lo 
cual el operador jurídico tiene a la mano una herramienta de gran utilidad para 
resolver las diversas problemáticas familiares que se presentan sobre todo en la 
determinación de la custodia y el régimen de convivencias; pero también en 
procesos relativos a la suspensión y pérdida de la patria potestad, adopción, 
violencia familiar, alimentos y tutela. Este principio se hace evidente de forma 
expresa e implícita a lo largo de la preceptiva del actual Código Civil para el 
Distrito Federal, como resultado de su constante revisión por el órgano 
legislativo, pero esto sólo a nivel local ya que en el Código Federal hace falta la 
mención de este principio, el cual no solo protege al menor sino que también 
reconoce su derecho a opinar y decidir, de acuerdo a su grado de madurez, lo 
cual hace consiente al menor sobre lo que decide para que éste vaya dando la 
importancia necesaria a la responsabilidad que adquiere con sus decisiones. 
 
13 
1.4.1 Principios enunciados en la Convención de los Derechos del Niño 
 
La aportación más valiosa que hace la Convención de los Derechos del 
niño de 1989, es una serie de principios que pretenden orientar sobre el 
contenido e interpretación para los Estados Parte en materia de protección de 
menores abierta al reconocimiento de derechos que anteriormente sólo eran 
considerados exclusivos de los adultos, los principios emanados de este 
instrumento son: 
 
 Principio de protección por parte del Estado. Esta responsabilidad 
está enfocada a garantizar el respeto a la vida privada del niño; 
protegerlo de los malos tratos; atender a los niños privados de su 
medio familiar; proporcionar una especial protección a niños 
refugiados e impedidos; evitar que realice un trabajo nocivo para su 
salud; impedir el uso y tráfico de estupefacientes; y protegerlo de 
cualquier forma de explotación, venta, tráfico, trata de personas, 
tortura y conflictos armados. 
 Principio de no discriminación. Significa que todos los niños sin 
excepción alguna, son iguales. 
 Principio del interés superior del menor. En términos generales, 
consiste en que el Estado garantice la consideración prioritaria de los 
intereses de niño en cualquier proceso de toma de decisiones que lo 
afecte. 
 Principio de respeto a la libertad. En atención a la relativa 
autonomía del niño, puede ejercitar diversas libertades como las de 
expresión, pensamiento, conciencia, religión, asociación y a 
desarrollar su propia vida cultural en el caso de que pertenezca a una 
comunidad indígena. 
 Principio de paternidad y maternidad responsables. La crianza y 
desarrollo del niño corresponde a ambos progenitores o, en su 
14 
defecto, a los representantes legales. El Estado debe brindar la 
asistencia necesaria en el desempeño de esas funciones. 
 Principio de calidad de vida. Se refiere a la satisfacción plena de las 
necesidades materiales y psicológicas del niño; primordialmente los 
derechos a la salud y servicios médicos; a la evaluación periódica en 
casos de internación; a la seguridad social; a desarrollarse física, 
mental, espiritual, moral y socialmente; a la educación gratuita y 
obligatoria por lo menos a nivel primaria; y al esparcimiento, juego y 
actividades culturales. 
 
Estos principios pretenden orientar el contenido axiológico y la 
interpretación de dicha convención, los cuales dieron pauta a que el artículo 4º 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala en 
su párrafo sexto: “es deber de los padres preservar el derecho de los menores a 
la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley 
determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las 
instituciones públicas”. De dicho párrafo se debe interpretar la relación que 
estos principios tienen con el termino del interés superior del menor ya que 
implica que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado 
relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del 
menor, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los 
tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al 
momento de actuar en sus respectivos ámbitos otorguen una prioridad a los 
menores. 
 
Además de la repercusión en nuestra carta magna se han realizado una 
serie de reformas encaminadas a la procuración del bienestar del menor un 
ejemplo, es la publicación de la Ley para la Protección de los Derechos de las 
Niñas, Niños y Adolescentes publicada en Diario Oficial dela Federación el 29 
de mayo de 2000, la cual tiene por objeto garantizar a niñas, niños y 
adolescentes la tutela y el respeto por los derechos fundamentales reconocidos 
15 
por la Constitución, sólo que presenta una diferencia en relación con la 
definición de niño, contenida en el artículo 1º de la Convención antes citada, 
porque en vez de considerarlo como todo ser humano menor de dieciocho 
años, el artículo segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de las 
Niñas, Niños y Adolescentes establece lo siguiente: 
 
“Artículo 2º. Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las 
personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que 
tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos.” 
 
Este artículo lo único que hace es marcar la edad en que el niño pasa a 
su siguiente etapa de desarrollo convirtiéndose en adolescente, y el hecho de 
acotar las edades de cambio no marca diferencia alguna en cuanto al resguardo 
y protección que deberá de tener el menor hasta que alcance la mayoría de 
edad a los 18 años. 
 
1.4.2 Guarda y custodia, visita, patria potestad y tutela. 
 
En la actualidad el objetivo principal es brindar protección al menor, solo 
que en particular se hace un análisis de la guarda y custodia y las visitas pero 
no como instituciones sino como figuras jurídicas. 
 
En cuanto a la patria potestad y la tutela serán estudiadas como 
instituciones, términos de suma importancia ya que en algunos casos surgen de 
manera natural por la relación entre padres e hijo(s), pero que en ocasiones 
surgen circunstancias en las cuales pueden ser planteadas en un proceso 
judicial derivado de una controversia entre los padres de familia, es por ello que 
se debe de tener un enfoque más claro acerca de estos términos. 
 
Guarda y Custodia.- Para hablar de la guarda y custodia, hay que 
comenzar por decir que, la palabra guarda tiene numerosas acepciones, la 
primera es “persona que tiene a su cargo y cuidado la conservación de una 
16 
cosa, deriva del francés antiguo la expresión ser una persona o cosa en guarda 
de uno, lo que quiere decir estar bajo su protección o defensa"15; por su parte, 
la palabra custodiar significa, en su primera acepción, "guardar con cuidado y 
vigilancia"16, por lo que las palabras guarda y custodia son similares, y al 
juntarlas, indican que la guarda o cuidado está fortalecida; por lo que la guarda 
y custodia de los hijos consiste en una situación de convivencia mantenida 
entre un menor o incapacitado y su progenitor o sus dos progenitores, que tiene 
por objeto el cuidado, educación y formación integral de aquél por parte de éste 
o éstos. Además dicha figura puede darse en dos situaciones, la primera, sería 
cuando ambos padres se encuentran en un situación de familia normal, es decir 
cuando vivan juntos ya sea en matrimonio, concubinato o unión libre, en estos 
casos ambos se encargaran de ejercer ésta; y la segunda situación es aquella 
que se deriva de los procesos de separación y/o divorcios en donde suele 
corresponder exclusivamente a uno de los padres, aunque el otro podrá tenerla 
de forma alterna, cuando ejerza su derecho de estancia con los hijos. El Código 
Civil Federal y el Código Civil del Distrito Federal, no dan una definición de lo 
que se debe de entender por guarda y custodia, ya que sólo nos dan la 
determinación de que en caso de que los padres no vivan juntos deberán 
convenir cual de los dos ejercerá la guarda y custodia; en caso de no hacerlo el 
Juez de lo Familiar, oyendo a ambos padres, al menor y al Ministerio Público 
resolverá lo conveniente; esto de acuerdo al artículo 381° de ambas 
legislaciones; algo que no se debe dejar pasar es que sólo resultarán afectados 
por la guarda y custodia los hijos comunes que sean menores de edad no 
emancipados o mayores de edad incapacitados. 
 
Visita.- En el caso de que sólo uno de los progenitores tenga la guarda y 
custodia; el otro deberá ejercer su derecho de mantener una constante relación 
con el menor a través de las visitas; ya que en una controversia familiar es 
común que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o 
 
15
 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, 2000, p. 419 
16
 Ídem 
17 
incapacitados gozará de este derecho a visitarlos, comunicarse con ellos y 
tenerlos en su compañía; se trata de un derecho y deber cuya finalidad es la de 
proteger los intereses del hijo, de tener un contacto amplio y consecutivo con el 
progenitor con el que no vive a fin de favorecer su propio desarrollo. En este 
caso al igual que en la guarda y custodia los padres pueden pactar el régimen 
de vistas que consideren, pero a falta de acuerdo, se establece un régimen de 
visitas mínimo a favor del cónyuge no custodio, y que pueden ser: los fines de 
semana alternos, vacaciones escolares y/o festividades; en caso de que los 
padres no lleguen a algún acuerdo, el Juez determinará el tiempo, modo y lugar 
del ejercicio de este derecho, que podrá limitarse o suspenderse si se dieran 
circunstancias graves que así lo amerite o si se incumpliere de forma grave o 
reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial; respecto a ello 
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado la siguiente 
jurisprudencia: 
 
“DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU FINALIDAD. El 
derecho de visitas y convivencias tiene como finalidad la búsqueda 
incesante del desarrollo pleno del menor por medio de la 
implementación o fortalecimiento de los lazos entre él y sus 
familiares, en los casos en que los vínculos afectivos se han 
resquebrajado, ya que bajo esas condiciones no son fáciles las 
relaciones humanas, por existir serias dificultades para verse y 
relacionarse normalmente. Ello trasciende a las relaciones sociales 
que alcanzan en los menores una dimensión aun mayor que la 
simplemente familiar, dado que actualmente se hace indispensable 
una concepción de relaciones humanas que comprometa otros 
núcleos sociales. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA 
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. 10 de 
junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano 
Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.” Amparo directo 
706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: 
Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de 
Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley 
Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel 
Jiménez González. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 
2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández 
Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo 
directo 83/2011. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. 
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés 
18 
Pineda. Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad 
de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario. Enrique 
Cantoya Herrejón. 
 
 Tal y como lo expresa el máximo Tribunal mexicano las visitas son otro 
derecho conferido tanto a padres como hijos, para que éstos sigan teniendo una 
convivencia sana sin importar la situación que vivan por otro lado sus 
progenitores, y como lo menciona el artículo 416° Bis del Código Civil del 
Distrito Federal, en el que se contempla que los menores tienen el derecho a 
convivir con éstos y esto podrá ser impedido sólo por mandato judicial en caso 
de que se dude este en peligro su salud e integridad física. 
 
Patria potestad.- La patria potestad es una institución que tiene una 
importancia relevante, ya que es un derecho fundado en la naturaleza y 
confirmado por la ley; esto es, que se funda en las relaciones naturales paterno 
filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera 
de él. De dicha institución no se tiene un concepto como tal pero al respecto 
Chávez Ascencio menciona“la patria potestad es el conjunto de derechos y 
obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre las personas y bienes de 
sus hijos mientras éstos son menores de edad o están incapacitados, con el 
objetivo de permitir el cumplimiento a aquellos de los deberes que tienen de 
sostenimiento y educación de tales hijos.”17 
 
 Aunque los romanos consideraban la patria potestad como el poder 
atribuido al padre de familia, es decir la potestad ejercida sobre los hijos que 
formaban su familia y que se encontraban en ella como consecuencia de las 
justas nupcias18, pensamiento que ha ido evolucionando ya que a consecuencia 
de la creación de nuevas estructuras familiares no hay que cerrarnos por la 
ideología de que sólo hay hijos en el matrimonio, sino englobar a aquellos que 
nacen en el concubinato, fuera del matrimonio o en los casos de adopción; por 
 
17 CHAVEZ ASENCIO, Manuel F., La Familia en el Derecho. Derecho de Familia y Relaciones Jurídicas 
Familiares, 5ª edición, Porrúa, México 1999. p. 300 
18
 Vid. MARGADANT S. Guillermo Floris, op. cit. p. 50. 
http://www.monografias.com/trabajos36/naturaleza/naturaleza.shtml
http://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtml
http://es.wikipedia.org/wiki/Filiaci%C3%B3n
http://es.wikipedia.org/wiki/Menor_de_edad
http://es.wikipedia.org/wiki/Capacidad_jur%C3%ADdica
19 
lo que la patria potestad se ejercerá sobre la persona que son los hijos y sobre 
sus bienes. Dichas obligaciones atribuidas a los padres van a crear efectos los 
cuales dentro de nuestra legislación son señalados en los artículos 425 al 442 
tanto del Código Civil Federal como del Código Civil para el Distrito Federal, y 
que se dividen en dos formas, la primera respecto de las personas, en donde 
los progenitores serán los representantes de los hijos y administradores de sus 
bienes, quiénes tendrán la obligación de dar alimentos y de representar a los 
menores en juicio y la segunda forma referida a sus bienes; en donde las 
obligaciones no sólo se le dan a los padres ya que para los hijos también habrá 
efectos, por su lado los hijos deberán tener un respeto hacia sus padres, 
además de que no podrán dejar la casa de los que ejercen la patria potestad, 
sin permiso de ellos o en virtud de decreto de la autoridad, así como de que no 
podrán comparecer en juicio ni contraer obligación alguna, sin consentimiento 
expreso del que o de quienes ejerzan la patria potestad. En relación a los 
bienes, son de dos clases los que el hijo adquiera con su trabajo y los que 
adquiera por cualquier otro título; los primeros el hijo tendrá la propiedad, la 
administración y usufructo, en la segunda la propiedad y la mitad del usufructo 
pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a 
la persona que ejerza la patria potestad; quienes no pueden enajenar ni gravar 
los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por 
causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio para este y con previa 
autorización judicial. 
 
 Sin embargo este conjunto de derechos y obligaciones conferidos a los 
padres puede acabarse, perderse o suspenderse; la primera causa es 
enunciada en términos del artículo 443° tanto del Código Civil Federal y Código 
Civil para el Distrito Federal que dice: 
 
 
 
 
20 
 
Código Civil Federal 
Código Civil para el Distrito 
Federal 
Artículo 443°. La patria 
potestad se acaba: 
I. Con la muerte del que la 
ejerce, si no hay otra persona 
en quien recaiga; 
II. Con la emancipación, 
derivada del matrimonio; 
III. Por la mayor edad del hijo. 
 
Artículo 443°. La patria potestad 
se acaba: 
I. Con la muerte del que la 
ejerce, si no hay otra persona en 
quien recaiga; 
II. Con la emancipación derivada 
del matrimonio; 
III. Por la mayor edad del hijo. 
IV. Con la adopción del hijo. 
V. Cuando el que ejerza la patria 
potestad de un menor, lo 
entregue a una Institución 
pública o privada de asistencia 
social legalmente constituida, 
para ser dado en adopción de 
conformidad con lo dispuesto por 
el artículo 901 BIS del Código De 
Procedimientos Civiles. 
 
 
 
Dichas circunstancias engloban los casos en que el menor ya no 
necesite de la protección y adquiere esa madurez o capacidad para con él, un 
caso muy específico es el de la muerte de quien la ejerza. Por otro lado la 
pérdida de la patria potestad es enunciada en el dispositivo 444° tanto del 
Código Civil Federal como del Código Civil para el Distrito Federal que se 
enuncia de la siguiente manera: 
 
 
21 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Código Civil Federal 
Código Civil para el Distrito 
Federal 
Artículo 444°. La patria 
potestad se pierde por 
resolución judicial: 
I. Cuando el que la ejerza 
sea condenado 
expresamente a la pérdida 
de ese derecho; 
II. En los casos de divorcio, 
teniendo en cuenta lo que 
dispone el artículo 283°; 
III. Cuando por las 
costumbres depravadas de 
los padres, malos 
tratamientos o abandono de 
sus deberes, pudiere 
comprometerse la salud, la 
seguridad o la moralidad de 
los hijos, aun cuando esos 
hechos no cayeren bajo la 
sanción de la ley penal; 
IV. Por la exposición que el 
padre o la madre hiciere de 
sus hijos, o porque los 
dejen abandonados por 
más de seis meses. 
V. Cuando el que la ejerza 
sea condenado por la 
comisión de un delito doloso 
en el que la víctima sea el 
menor; y 
VI. Cuando el que la ejerza 
sea condenado dos o más 
veces por delito grave. 
 
Artículo 444°. la patria potestad se 
pierde por resolución judicial en los 
siguientes supuestos: 
I. Cuando el que la ejerza sea 
condenado expresamente a la 
pérdida de ese derecho. 
II. En los casos de divorcio, 
teniendo en cuenta lo que dispone 
el artículo 283° de este Código. 
III.- En los casos de violencia 
familiar en contra el menor; 
IV. El incumplimiento de la 
obligación alimentaria por más de 
90 días, sin causa justificada; 
V. Por el abandono que el padre o 
la madre hicieren de los hijos por 
más de tres meses, sin causa 
justificada; 
VI. Cuando el que la ejerza hubiera 
cometido contra la persona o bienes 
de los hijos, un delito doloso, por el 
cual haya sido condenado por 
sentencia ejecutoriada; 
VII. Cuando el que la ejerza sea 
condenado dos o más veces por 
delitos graves; y 
VIII. Por el incumplimiento 
injustificado de las determinaciones 
judiciales que se hayan ordenado al 
que ejerza la patria potestad, 
tendientes a corregir actos de 
violencia familiar, cuando estos 
actos hayan afectado a sus 
descendientes. 
22 
La suspensión por otro lado es enunciada en el artículo 447° de los Códigos 
Civiles del Distrito Federal y Federal, y el cual dice: 
 
Código Civil Federal 
Código Civil para el Distrito 
Federal 
Articulo 447°. La patria 
potestad se suspende: 
I. Por incapacidad declarada 
judicialmente; 
II. Por la ausencia declarada 
en forma; 
III. Por sentencia 
condenatoria que imponga 
como pena esta suspensión. 
 
Artículo 447°. La patria potestad 
se suspende: 
I. Por incapacidad declarada 
judicialmente; 
II. Por la ausencia declarada en 
forma; 
III. Cuando el consumo del 
alcohol, el hábito (sic) de juego, 
el uso no terapéutico de las 
substancias lícitas a que hace 
referencia la Ley General de 
Salud y de las licitas no 
destinadas a ese uso, que 
produzcan efectos psicotrópicos, 
amenacen causar algún perjuicio 
cualquiera que éste sea al menor; 
y 
IV. Por sentencia condenatoria 
que imponga como pena esta 
suspensión. 
V. Cuando exista la posibilidad de 
poner en riesgo la salud, el 
estado emocional o incluso su 
vida del o de los descendientes 
menores por parte de quien 
conserva la custodia legal, o de 
pariente por consanguinidad o 
afinidad hasta por el cuarto 
grado. 
VI. Por no permitir que se lleven a 
cabo las convivencias decretadaspor autoridad competente o en 
23 
convenio aprobado judicialmente. 
VII. En los casos y mientras dure 
la tutela de los menores en 
situación de desamparo de 
acuerdo a lo dispuesto en el 
presente Código y del articulo del 
902° Código De Procedimientos 
Civiles para el Distrito Federal. 
 
 
Entonces, las circunstancias de pérdida y suspensión enunciadas en estos 
artículos son diferentes; mientras que la suspensión se da por el hecho de que 
se van a generar circunstancias que pongan en peligro el bienestar del hijo o 
que de alguna manera afecten a éste, la pérdida surge por alguna resolución 
judicial y no será momentánea como lo puede ser la suspensión que podría 
devolverse al subsanar la situación por la cual se dio la suspensión. 
 
Es muy cierto que la patria potestad va a ser ejercida por ambos padres 
salvo que se presente alguna situación que amerite pérdida o suspensión, pero 
también se debe tomar en cuenta que en los casos en que haya separación de 
los padres ambos conservarán la patria potestad y que aquel que no conserve 
la guarda y custodia deberá de continuar con el cumplimiento de sus 
obligaciones y cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de 
ellos corresponderá su ejercicio al otro, ya que este derecho no es renunciable 
salvo que aquellos a quienes corresponda ejercer la patria potestad pueden 
excusarse en términos del artículo 448° del Código Civil del Distrito Federal; el 
cual señala los siguiente casos: 
 Cuando tengan 60 años cumplidos 
 Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender 
debidamente a su desempeño. 
Por lo anterior, es evidente que en estos casos los padres no brindarían al 
menor la protección necesaria ya que los que ejercerían en estos casos la 
24 
patria potestad no se encuentran en circunstancias aptas parta brindarle la 
atención necesaria a los menores. 
Finalmente, la patria potestad marca la base de las relaciones entre el hijo y 
sus padres, estableciendo las obligaciones primordiales de éstos para con los 
menores, y que no necesita un fundamento en la ley sino que por su solo 
nacimiento natural, ya que se deduce de hechos conocidos como son el parto o 
la identidad del hijo o de la hija porque la va a tener todo padre con sus hijos a 
menos que haya alguna circunstancia que lo impida. 
Tutela.- Por lo que respecta a la tutela es un término que “procede del verbo 
latino tueor que quiere decir defender o proteger”19 y que es reconocida como 
una institución del derecho civil “que su función está confinada a una persona 
capaz para el cuidado, protección y representación de los menores de edad no 
sometidos a la patria potestad ni emancipados, y de los mayores de edad 
incapaces de administrarse por sí mismos.”20 
 Con base a lo anterior, es que la tutela se considera una institución 
subsidiaria de la patria potestad diferenciándose de ésta fundamentalmente, en 
que la patria potestad deriva del vínculo natural del afecto de los padres hacia 
sus hijos, en tanto que la tutela ha sido creada y se organiza, exclusivamente 
sobre la base del derecho positivo21, esta es una manera de dar protección a 
los débiles, un medio de defensa de los menores y de los demás individuos 
incapaces, sólo que la tutela no se da por una relación natural ya que deberá de 
darse por determinación expresa para saber quienes se encuentran sujetos a 
tutela; nuestra legislación no da definición de ella sólo se concentra en dar los 
lineamientos que deben de seguirse; en el artículo 450° del Código Civil Federal 
y Código Civil del Distrito Federal enuncia a las personas que se consideran 
incapaces es decir, aquellas personas que están sujetas a la tutela, numeral 
que a la letra dice: 
 
19
 GALINDO GARFIAS, Ignacio Derecho Civil, 14ª edición, Porrúa, México, 1995, p.712 
20
 RENDÓN UGALDE, Carlos Efrén. La Tutela, Porrúa, México, 2001, p. 25 
21
 Vid. DE IBARROLA, Antonio, Derecho de Familia, 4ª edición, Porrúa, México, 1993. pp. 47-50 
25 
 
Código Civil Federal 
Código Civil para el Distrito 
Federal 
Articulo 450°. Tienen 
incapacidad natural y legal: 
I. Los menores de edad; 
II. Los mayores de edad 
disminuidos o perturbados en 
su inteligencia, aunque 
tengan intervalos lucidos; y 
aquellos que padezcan 
alguna afección originada por 
enfermedad o deficiencia 
persistente de carácter físico, 
psicológico o sensorial o por 
la adicción a sustancias 
tóxicas como el alcohol, los 
psicotrópicos o los 
estupefacientes; siempre que 
debido a la limitación, o la 
alteración en la inteligencia 
que esto les provoque no 
puedan gobernarse y 
obligarse por si mismos, o 
manifestar su voluntad por 
algún medio. 
III. SE DEROGA. 
IV. SE DEROGA. 
 
Artículo 450°. Tienen incapacidad 
natural y legal: 
I. Los menores de edad; 
II. Los mayores de edad que por 
causa de enfermedad reversible 
o irreversible, o que por su 
estado particular de 
discapacidad, ya sea de carácter 
físico, sensorial, intelectual, 
emocional, mental o varias de 
ellas a la vez, no puedan 
gobernarse, obligarse o 
manifestar su voluntad, por si 
mismos o por algún medio que la 
supla. 
 
 
 
Así entonces el papel del tutor es el dar protección al incapaz procurando 
siempre su rehabilitación y su bienestar; así como administrar el patrimonio del 
mismo de manera que rinda al máximo; por lo que actúa en nombre de un 
incapaz. 
 
26 
 Con respecto a los menores de edad, la tutela es una institución 
suplementaria de la patria potestad pues sólo se provee de tutor al menor que 
carece de ascendientes o que, en caso de contar con padres o ascendientes 
éstos no pueden cumplir con la patria potestad; por lo tanto resulta evidente que 
son los mismos fines que los de un padre en la patria potestad, sólo que la 
tutela tiene su origen en la ley pues el ejercicio de la tutela requiere de un 
mandato legal teniendo una investidura civil. 
 
Para finalizar, Chávez Ascencio menciona “que acepta la calificación que 
se le da a la tutela como institución formada por un conjunto de reglas de 
derecho de orden público, que da solución a gravísimos problemas de 
conciencia respondiendo a la necesidad social en beneficio de los menores e 
incapaces”22. Por lo que esta institución subsana la situación de un menor en 
caso que se encuentre sin protección. 
 
1.5 Sustracción 
 
El término sustracción, viene de la raíz de esta palabra que se deriva de 
la palabra sustraer que significa “apartar o separar”23; entonces debe 
entenderse sustracción como la acción de sustraer. En el presente trabajo de 
investigación dicho término se desarrolla en base a la Convención de La Haya 
sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que define 
a la sustracción en su artículo 3º en los términos siguientes: 
 
“Artículo 3º: El traslado o la retención de un menor se consideran 
ilícitos: 
 
a) Cuando se haya producido con infracción de un derecho de 
custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una 
institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho 
vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual 
inmediatamente antes de su traslado o retención. 
 
22
 CHÁVEZ ASENCIO, Manuel, La familia en el Derecho, 7ª edición, Porrúa, México, 1992, p. 62. 
23
 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Tomo II, Madrid, 2000, p. 200 
27 
 
b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o 
conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se 
habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o 
retención….” 
 
En parecidos términos se expresa la Convención Interamericana sobre 
Restitución Internacional del Menor, cuyo artículo 4º afirma: 
 
“Artículo 4º: se considera ilegal el traslado o la retención de un 
menor cuando se produzca en violación delos derechos que 
ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o 
guardadores, o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir 
el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del 
menor.” 
 
De tal manera que, el término sustracción está relacionado con el 
derecho de guarda, custodia y el de visita que se analizaron anteriormente y en 
donde ambos convenios establecen que dichos derechos resultan de una 
atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un 
acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado, entendiendo la figura de 
sustracción como el acto que realiza el progenitor al trasladar al menor de su 
domicilio habitual a otro, violando los derechos de guarda y custodia del otro 
progenitor; la ilicitud del traslado o la retención se tomará de acuerdo a los 
artículos enunciados en párrafos anteriores y la consecuencia inmediata será el 
impedimento de ejercer el derecho de custodia del otro progenitor así como 
poner en riesgo al menor que fue trasladado. 
 
1.6 Restitución 
 
La restitución es la acción y efecto de restituir, el cual tiene su significado en 
“volver una cosa a quien la tenía o ponerla en el estado que tenía antes”24 , esto 
aplicado a los menores de edad que será el objeto, es decir, por restitución se 
debe entender al procedimiento que realice el Estado al cual fue trasladado 
 
24
 Ídem 
28 
ilícitamente un menor cuya residencia habitual se encontraba en un Estado 
parte de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción 
Internacional de Menores, para regresarlo al país en donde tiene su domicilio 
habitual, entendiendo que el traslado puede ser realizado por cualquier 
persona, institución u organismo en “stricto sensu, y que va a ser la 
consecuencia lógica de la acción de sustracción y/o retención ilegal de un 
menor, así estamos ante una relación causa-efecto”25. 
 
El hecho de que se determine y conceptualice en los convenios 
internacionales dicho término no busca más que el objetivo de evitar a toda 
costa las diferentes interpretaciones y puntos de vista, personal o jurídico, que 
las distintas jurisprudencias de los Estados parte puedan tener sobre este 
término26. 
 
1.7 Convenios y tratados internacionales 
 
Las necesidades de los países han cambiado en comparación a hace 20 
años debido a la ínter independencia cada vez más fuerte entre los mismos, por 
tal motivo los países han creado alianzas entre sí, para proteger sus intereses y 
los de sus habitantes, para lograr tales objetivos han hecho uso de los 
instrumentos conocidos como Convenios y Tratados Internacionales. Estos 
instrumentos internacionales a lo largo de la historia han adoptado en la 
práctica diversas denominaciones particulares, sin dejar por ello de responder a 
su naturaleza de Tratado Internacional, es decir, un tratado en particular puede 
denominarse: “Acuerdo, Convención, Convenio, Carta (normalmente se usa 
para designar a los tratados constitutivos de organizaciones internacionales), 
Estatuto, Compromiso, Concordato (el que regula las relaciones del Estado y la 
 
25
 PEREZNIETO CASTRO, Leonel y Jorge Alberto SILVA SILVA, Derecho internacional privado. Parte 
especial, Oxford, México, 2000, p. 188. 
26
Vid. TELLECHEA BERGMAN, E., Las convenciones interamericanas sobre Restitución Internacional 
de Menores y Obligaciones Alimentarias de Montevideo de 1989, Revista de la Facultad de Derecho y 
Ciencias Sociales, Montevideo, año XXXI, núm. 1-2, 1990, p. 113. 
http://www.monografias.com/trabajos/indephispa/indephispa.shtml
http://www.monografias.com/trabajos16/objetivos-educacion/objetivos-educacion.shtml
29 
Iglesia), Protocolo (complementario de un tratado anterior), etc.”27 
Jurídicamente los tratados tienen una gran importancia ya que se convierten en 
normas reglamentarias con validez plena y hay que definir su nivel jerárquico en 
el orden jurídico mexicano. Sin embargo, son normas que no son creadas por el 
órgano y el proceso legislativo previsto para generar el orden jurídico nacional. 
Los tratados provienen de un proceso de creación diferente, que van a ser 
utilizados cuando los jueces o leyes relacionadas con la situación concreta 
pertenecen a diversos Estados soberanos, que han considerado conveniente 
encontrar una solución uniforme y, por lo mismo mediante la celebración de 
tratados, establecen una solución común a tal problemática, evitando con ello 
que existan tribunales de diversos países conociendo de un mismo asunto o, 
peor aún, emitiendo fallos contradictorios por el contenido disímbolo de la 
normatividad aplicada28; por lo que estos acuerdos lo que buscan es simplificar 
y agilizar los mecanismos atinentes a la cooperación procesal internacional. 
 
1.7.1 Generalidades 
 
La definición de que es un tratado internacional, según establece el 
artículo dos, inciso a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los 
Tratados de 1969, un tratado internacional es: 
“Artículo 2°: Para los efectos de la presente Convención: 
Se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por 
escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste 
en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y 
cualquiera que sea su denominación particular".” 
 
Dicho instrumento requiere de sujetos de derecho internacional los 
cuales son destinatarios directos de las normas jurídicas internacionales éstos 
 
27
 ORTIZ Ahlf, Loretta, Derecho Internacional público, 2ª edición, Oxford University Press, México, 
2000. p. 55. 
28
 Vid. Íbidem. p. 57. 
30 
son: los Estados, las organizaciones internacionales, los sujetos de Derecho 
internacional regulados por el Derecho Internacional Público que se clasifican 
en sujetos típicos y atípicos; y no se deben olvidar a los “elementos de 
existencia y de validez esenciales para que adquiera ese carácter obligatorio”29, 
como un contrato del cual nacen obligaciones para los individuos y por los 
tratados adquieren obligaciones los estados que los celebran, estos elementos 
van englobados en el proceso de celebración de los tratados el cual consta de 
dos fases30: la primera es la elaboración, la cual tiene por objeto la consecución 
del texto físico del acuerdo y que comienza con la negociación, que no es otra 
cosa que el debate que se lleva a cabo entre sujetos interesados en celebrar un 
tratado, seguido por la adopción; que deriva del éxito en la etapa negociadora 
que conduce a un acuerdo sobre el contenido concreto del tratado, la adopción, 
por tanto, no es sino el acto por el que los negociadores fijan y acuerdan el 
texto del mismo. 
Esta etapa no cierra la primera fase del proceso de celebración, pero 
implica ya una consecuencia de interés y desde el momento en que se adopta 
el texto entra en vigor la forma de autenticación la cual es el acto formal, 
solemne, por el que quienes adoptan el tratado se comunican entre sí y dan a 
conocer al resto de la comunidad internacional que el texto del tratado que 
adoptaron es auténtico y definitivo; “la autenticación es un acto significativo e 
importante, pues marca el fin de la primera fase del procedimiento de 
celebración de un tratado internacional”31. 
Una vez autenticado, el texto de un tratado ya no puede ser alterado si 
no es a través del procedimiento específico de corrección de errores 
establecido en su propio texto o, en su defecto por las normas de Derecho 
Internacional; esta autenticación en la actualidad se lleva a cabo en más de una 
lengua. Los procedimientos de autenticación de los tratados han sido 
 
29
 Íbidem p. 55. 
30
 Vid. GUTIÉRREZ, ESPADA Cesáreo. Derecho Internacional Público. Editorial Trotta S.A, España, 
1995.pp. 291-292 
31
 Íbidem p. 298. 
31 
establecidos por los Convenios de Viena de la siguiente manera: “en primer 
lugar reconociendo como forma de autenticación las que el propio tratado 
prescriba o los negociadores hayan convenido, y como regla subsidiaria la firma 
que se trata de una firma provisional y la rúbrica que es una firma abreviada en 
la que se limitan a expresar las iniciales de su nombre y apellidos”32. 
En la segunda fase en la que se presenta el consentimiento se agota 
cuando los sujetos que elaboraron el tratado otorgan su consentimiento y su 
resultado será quedar vinculados jurídicamente por sus derechos y 
obligaciones, debemos recordar que el consentimiento es el acuerdo de 
voluntades conforme a una situación para producir consecuencias de derecho y 
es mediante el consentimiento que se va a expresar la ratificación33; puede 
describirse como una forma de presentación del consentimiento solemne que 
se formaliza en un instrumento firmado por la más alta autoridad del Estado en 
nombre del Estado mismo; por supuesto tiene que tener un objeto que será la 
cosa física que la persona deba entregar, o en su defecto la conducta de dar, 
hacer o no hacer, lo cual va a depender de lo estipulado por los Estados y será 
desglosado en el texto de dicho tratado o convenio al que sólo le falta el acto 
final que es la solemnidad, que es el conjunto de elementos de carácter exterior 
del acto jurídico, en el que se plasma la voluntad de los que contratan, y que la 
ley exige para la existencia del mismo. 
Una vez que se dieron todos los elementos que hacen surgir un tratado 
internacional, es necesario conocer los elementos que van a hacer que pueda 
aplicarse y son los elementos de validez; para poder hacer válido algún acuerdo 
entre los Estados, deberán de ser sujetos capaces de adquirir derechos y 
obligaciones y a su vez, poder hacer valer los mismos y que se le conoce como 
la capacidad de las partes, que viene acompañada de la licitud del acto para 
que sea de buena fe, sin vicios, respetando las leyes de los Estados y del 
Derecho Internacional. 
 
32
 Vid. Íbidem p. 301. 
33
 Íbidem pp. 306. 
 
http://www.monografias.com/Fisica/index.shtml
http://ads.us.e-planning.net/ei/3/29e9/cfa010f10016a577?rnd=0.29224473245627225&pb=86b4cc5c40aaf934&fi=4ebe423387431746
http://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtml
32 
En México la denominación que tiene relevancia es la que da la Ley 
sobre la Celebración de Tratados de México, en su artículo 2° fracción I, que a 
la letra dice: 
“Artículo 2°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: 
I. Tratado: el convenio regido por el derecho internacional público, 
celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos 
Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, 
ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de 
acuerdos en materias especificas, cualquiera que sea su 
denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos 
asumen compromisos….” 
 
Para la ciencia del derecho los tratados internacionales tienen gran 
importancia, ya que se convierten en normas con validez plena, para el caso 
mexicano la celebración de tratados es una facultad y obligación del Presidente, 
esto con fundamento en el artículo 89° fracción X de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene que ser sometida a la aprobación 
del Senado, artículo 76° del mismo ordenamiento en su fracción I; así mismo, la 
misma Constitución le otorga al Poder Judicial Federal dos facultades de suma 
importancia la primera de ellas establecida en el artículo 104° fracción I en 
donde se le da facultad para conocer de los tratados internacionales celebrados 
por el Estado Mexicano, y la segunda en el artículo 105° fracción II para 
conocer en términos de la ley reglamentaria de las acciones de 
inconstitucionalidad de los tratado internacionales. Por lo que se ve reflejada la 
participación de los tres poderes de la Unión donde uno celebra, el otro aprueba 
y el tercero resuelve sobre su constitucionalidad y sobre las controversias de su 
aplicación. La libertad para celebrar tratados es muy amplia, con excepción del 
condicionamiento que le da el propio artículo 15° Constitucional que a la letra 
dice: 
“Artículo 15°: No se autoriza la celebración de tratados para la 
extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del 
orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, 
la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los 
33 
que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta 
constitución y en los tratados internacionales de los que el estado 
mexicano sea parte.” 
 Por lo que las estipulaciones contenidas en los tratados celebrados con 
las potencias extranjeras tienen fuerza de ley para los habitantes del país, ya 
que si bien el artículo 133° no establece preferencia alguna entre las leyes del 
Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados que estén de acuerdo 
con la misma, no propugna la supremacía del derecho internacional sobre el 
derecho interno, sino que adopta la regla que el derecho internacional es parte 
del nacional, ya que si bien reconoce la fuerza obligatoria de los tratados, no da 
a éstos un rango superior a las leyes del Congreso de la Unión emanadas de 
esa Constitución, sino que el rango que les confiere a unos y otros es el mismo 
 
1.7.2 Cooperación judicial internacional 
 
La cooperación judicial internacional es un instrumento fundamental ya 
que con ella se analizan formas y procedimientos mediante los cuales órganos 
jurisdiccionales competentes en sus respectivos territorios pero de diversos 
Estados soberanos se auxilian en el trámite de los procesos que ventilan, ya 
sea para dar cumplimiento a formalidades judiciales, reunir los elementos 
probatorios necesarios o ejecutar sus resoluciones para lograr la plena eficacia 
del derecho34. Es importante señalar que, por tradición, el derecho internacional 
privado se ocupa exclusivamente de la cooperación judicial internacional. La 
cooperación procesal internacional es una parte del derecho procesal 
internacional, que a su vez es una rama importante y complementaria del 
derecho internacional privado. Contreras Vaca al respecto menciona; “la 
cooperación judicial en materia civil tiene por objeto establecer una 
colaboración más estrecha entre las autoridades de los Estados con el 
propósito de eliminar los obstáculos derivados de las posibles 
 
34
 Vid. CONTRERAS, VACA Francisco. Derecho Internacional Privado. 4ª edición, Oxford, México 
2007, p.75 
34 
incompatibilidades entre los distintos sistemas judiciales y administrativos con el 
fin de facilitar el acceso a la justicia. Se asienta en el principio del 
reconocimiento mutuo y la ejecución de sentencias y decisiones que emanen de 
casos extrajudiciales”.35 
 
Un obstáculo para esta cooperación radica en la diversidad de sistemas 
jurídicos adjetivos, México pertenece al Sistema Continental Europeo, el cual 
presenta una influencia del derecho romano y ha sido adoptado en los países 
latinoamericanos36, este sistema concede una mayor participación del tribunal 
en el proceso, con un marcado ámbito de competencia territorial y una mayor 
colaboración con otros funcionarios jurisdiccionales; asimismo en el sistema 
referido se considera que, debido a la soberanía de los Estados, las 
autoridades, por el principio de inmunidad de jurisdicción, carecen del poder de 
coacción más allá de su territorio, por lo que es necesario el auxilio 
internacional para actos procesales. 
 
La cooperación judicial internacional, supone la existencia de una 
organización planeada y estructurada en la que participan personas y 
organismos que trabajan en torno a un fin común; es considerada

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