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Propuesta-para-que-el-divorcio-encausado-tenga-una-mejor-regulacion-en-el-Codigo-civil-para-el-Distrito-Federal

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I . 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
FACUL TAO DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CIVIL 
"PROPUESTA PARA QUE El DIVORCIO INCA USADO 
TENGA UNA MEJOR REGULACiÓN EN El CÓDIGO CIVil 
PARA El DISTRITO FEDERAL" 
T E S I S 
QUE PARA OPTAR Al TíTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A: 
ENRIQUE NIETO CASTILLO 
ASESORA: DRA. MARiA LEOBA CASTAÑEDA RIVAS 
CIUDAD UNIVERSITARIA 2015 
Javier San Roman
Texto escrito a máquina
,D.F.
Javier San Roman
Texto escrito a máquina
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
1"il ti ¡,·,I 'Ar' idA' l' ,,';_'.1. 
,o .. il '.', 'H,ó. 1.'[ 
,"'Ull :,) 
DR. ISIDRO ÁVILA MARTiNEZ, 
DIRECTOR GENERAL DE LA 
ADMINISTRACiÓN ESCOLAR, U.N.A.M., 
PRESENTE. 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CIVIL 
OFICIO INTERNO: SEMCIV/114/2015 
ASUNTO: Aprobación de Tesis. 
El alllmno, NIETO CASTILLO ENRIQUE, qllien tiene el número de Cllenta 069154274, 
elaboró bajo la asesorla y responsabilidad de la DRA. MARiA LEOBA CASTAÑEDA 
RIVAS, la tesis denominada "PROPUESTA PARA QUE EL DIVORCIO INCAUSAOO 
TENGA UNA MEJOR REGULACiÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO 
FEDERAL", Y que consta de 181 fajas útiles. 
La tesis de referencia, en mi opinión, satisface los requIsitos reglamentarios respectivos, 
por lo qlle con apoyo en la fracción VIII del articulo 10 del Reglamento para el 
funcionamiento de los Seminarios de esta Facultad de Derecho, se otorga la aprobación 
correspondiente y se autoriza su presentación al jllrado recepcional en los términos del 
Reglamento de Exámenes Profesionales de esta UniverSidad. 
El interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses 
siguientes (contados de dia a día) a aquél en que le sea entregado el presente oficio, en 
el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la autorización 
que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional. Dicha aulorlzación 
no podrá otorgarse nuevamente, sino en el caso de que el trabajo recepcional conserve 
su actualidad y siempre que la oportuna Iniciación del trámite para la celebración del 
examen, haya sido impedida por circunstancia grave, todo lo cual calificará la Secretaria 
General de esta Facultad 
Reciba un cordial saludo, 
"POR MI RAZA HABLARA EL ESPIRITU" 
Cd. Universitaria, D. F., a 6 de octubre del 2015. 
MTRO. JaSE M. BARROSO FIGUEROA 
DIRECTOR DEL SEMINARIO DE DERECHO 
CIVIL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM. 
TURNO MATUTINO 
PRESENTE 
Muy distinguido maestro: 
Por este medio me permito saludarlo e informarle. que hace unos dias, recibí del 
pasante ENRIQUE NIETO CASTILLO. la tesIs intitulada, "PROPUESTA PA.RA QUE 
EL DIVORCIO INCAUSADO TENGA UNA MEJOR REGULACiÓN EN EL_ CÓDIGO 
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL" con la cual. pretende optar al tilulo de 
licenciado en Derecho_ 
De la leclura y análisis del trabajo de investigación, sometido a la conSideración de la 
suscrita. se desprende Que desde el punto de vista del fondo y la forma, reúne los 
requisitos ordenados por los Reglamentos de nuestra "Alma Maler", para este tipO de 
estudios. 
En cuanto al fondo. el sustentante plantea una propuesta para mejorar la ¡-egulación 
vigente del divorcio incausado en el Código CIVil para el Distnto Federal. Fundamenta 
su postura en cuatro capitulas: En el primero, puntualiza los antecedentes del 
matrimoniO y del divorCIO en paises como Roma, Francia y México, En el segundo, 
refiere los antecedentes y actualidad de la legislación procesal familiar, desde la I.ey 
sobre Relaciones Familiares de 1917, los códigos CIVil y procesal dei Distrito Federal 
desde 1932 a la fecha asi como también. lo que establece la ConstitUCión Polillca de 
los Estados Unidos MeXicanos. los tratados Internacionales y todo lo relaCionado a las 
controversias del orden familiar en el O,F En el tercero, hace un análisis jurídico de la 
, regulaCión del divorcio incausado en el C6dlgo Civil para el Distrito Federal desde sus 
J' f0,V pi i')"8I'O'5 manifestaciones, las opinlonos o. fo.vor y en contra de esta institucl6n. lo que V 
establece la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los criterios 
sociales y el desallogo de este procedimiento. 
Finalmellte, en el capitulo cuarto, concluye COIl la propuesta dOllde destaca. la 
neceSidad que el divorcio inca usado tellga una mejor regulación en el código civil 
vigente para el Distrito Federal es decir, qué debe tomar en cuenta el legislador para 
mejorar la sustanciación y regulacióll de este procedimiento. 
Desde el punto de vista de la forma, se aprecia lln lenguaje claro en la elaboración del 
trabaJo. además de fundarlo Científicamente, mediante el uso de las técnicas de 
investigación docllmental. situación que se desprende de la bibliografía utilizada en su 
elaboración, las fuentes manejadas, doctrina y legislación consultadas. 
Las citadas raZOneS, fundamentan mi VOTO APROBATORIO al referido trabajo, para 
el caso de no existir inconveniente de su parte. se autorice la impresión de la tesis, 
para que el sustentante lleve a cabo su examen profesional. 
Sin otro particular. aprovecho la oportunidad, para reiterarle las seguridades de mi 
consideración distinguida. 
ATENTAMENTE 
"Por mi raza hablará el espíritu" 
X &~4M,lj,-¡Z 
DRA. MARíA LEOBA CASTAÑEDA RIVAS 
México, D.F., 28 de septiembre de 2015. 
PROPUESTA PARA QUE EL DIVORCIO INCAUSADO TENGA UNA MEJOR 
REGULACiÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL 
INTRODUCCiÓN 
CAPíTULO PRIMERO 
EVOLUCiÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO Y DEL DIVORCIO 
A} El matrimonio en el extranjero.................. . ............................................... 1 
1. Roma..................... ......................... ...................... . .............. 2 
2. Francia ....... . . .............. 9 
3. México ....... . . ............... 14 
B} Antecedentes del divorcio ....................... . . .................... 22 
1. Primeras manifestaciones ............... . . .................... 24 
2. la indisolubilidad del matrimonio ........ . . ................ 28 
3. Argumentos a favor y en contra del divorcio .. . ................. 31 
4. El divorcio incausado en la actualidad ............................ . . .......... 33 
CAPiTULO SEGUNDO 
ANTECEDENTES Y ACTUALIDAD DE lA lEGISLACiÓN PROCESAL 
FAMILIAR MEXICANA 
A} Ley Sobre Relaciones Familiares de 1917 .......... . . ...... 36 
B) Códigos anteriores al Código Procesal del Distrito Federal de 1932. . ......... 42 
C) El Código Procesal del Distrito Federal de 1932........... ................. . . 46 
D) Código Federal de Procedimientos Civiles y Código de Guanajualo ............ 49 
E} Proyecto de CÓdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal 
deI948................................... .................. ............... 51 
F) Códigos de Procedimientos Civiles de Morelos y de Coahuila. ..54 
G) Códigos de Procedimientos Civiles de Guerrero y Tabasco... . .. 57 
H) Códigos de Procedimientos Familiares de Hidalgo, Zacatecas y Morelos ..... 64 
1) Evolución y actualidad del Derecho Procesal Familiar en el D.F..... . ...... 80 
J) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos............... __ 84 
K) Tratados internacionales ........................................... . 
L) Controversias del orden familiar en el D.F................ . 
CAPiTULO TERCERO 
_________ 87 
_____________ 88 
REGULACiÓN JURíDICA DEL DIVORCIO INCAUSADO EN EL CÓDIGO CIVIL 
PARA EL DISTRITO FEDERAL 
A) Antecedentes de este divorcio_ ................................................ 92 
B) Regulación del divorcio incausado en el Código Civil para el Distrito Federal 
del ario 2000 ........ ________ ..... ............... . ................................ 98 
C) La regulación de este divorcio en el Código de Procedimientos Civiles para el 
Distrito Federal. ___ ................. . . .......................... 111 
D) Opinión legislativa a favor de este divorcio. .. .................................... 118 
E) Criterios jurisprudenciales al respecto ...... .. ...................... 124 
F) Opinión de la sociedad sobre los beneficios de este divorcio. 131 
........ 134 G) Desahogo procedimental de este divorcio 
CAPiTULO CUARTO 
PROPUESTA PARA QUE EL DIVORCIO INCAUSADO TENGA UNA MEJOR 
REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL 
A) Lo que el legislador pretendió al proponer el divorcio incausado en el Código 
Civil para el Distrito Federal. ........ ................................................ 140 
B) Lo que previene y evita el divorcio incausado entre los cónyuges e hijos ... 143 
C) Comentarios a algunos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal que 
necesitan modificarse. . .................................................... 145 
D) Realidad jurídica y social del divorcio incausado en el Distrito Federal.. . 159 
El Los derechos de los cónyuges y los derechos de los hijos en el divorcio 
incausado .................... . . ....................... 161 
F) Propuesta de solución a la problemática planteada .. . .......... 169 
CONCLUSIONES ..... . .............. 172 
BIBLIOGRAFíA ..... . . ..................................... 175 
INTRODUCCiÓN 
Mucho se ha hablado, pero en realidad poco se ha escrito respecto a los 
beneficios que el divorcio incausado proporciona a las parejas que desean 
divorciarse, máxime cuando éstas no tienen hijos o teniéndolos, son mayores de 
edad_ Por lo que a mi me concierne, considero que el divorcio en comento 
representa la solución rápida a aquéllas parejas que cuando ha terminado el amor 
o el interés por mantener una relación duradera, desean divorciarse_ 
Considero, que efectivamente se violan garantias individuales de la olra 
parte que no está de acuerdo en divorciarse aunque es cierto, que, se ahorra a los 
hijos y a los cónyuges, trámites engorrosos y audiencias desgastantes que para 
muchos infantes son traumáticas y que en varias ocasiones los acompanan en 
todo lo largo de su existencia. 
No es menos cierto que quizás el legislador en su afán de agilizar el trámite 
de divorcio omitió, puntualizar algunos detalles de suma importancia para el futuro 
de los hijos y de la pareja misma, como son: La guarda y custodia de menores, los 
alimentos, la liquidación de la sociedad conyugal, el patrimonio de los cónyuges, 
entre otras, pero, con una mejor redacción a los artículos reformados el 3 de 
octubre del 2008 al Código Civil para el Distrito Federal, tendremos un divorcio 
incausado, debidamente redactado y cumpliendo con el objetivo de proteger a la 
familia y a sus integrantes, desde el punto de 'lisIa económico, patrimonial y 
ejercicio de la patria potestad, para que así, se formen familias de calidad y no de 
cantidad. El presente trabajo es procedente porque en el mismo, se pretende 
modificar lo ya existente para que no exista duda ni incertidumbre juridica respecto 
a ta procedencia y efectividad de este divorcio; aunque a mi juicio, el matrimonio 
debiera subsistir, pero es cierto que cuando la relación ya no es llevadera, lo más 
conveniente, es divorciarse resguardando los derechos de los menores y la del 
cónyuge, tomando en cuenta en este aspecto la buena y mala fe de ellos. lo 
expuesto y otros tópicos juridicos que tocaré en el desarrollo de la presente 
investigación, hacen atractivo y viable el trabajo en estudio, el cual quedó dividido 
de la siguiente manera: 
El capítulo primero, habla de la evolución histórica del matrimonio y del 
divorcio desde la antigüedad hasta nuestros dlas. El segundo, precisa los 
antecedentes y actualidad de la Legislación Procesal Familiar en nuestro pais. La 
regulación jurfdica del divorcio incausado en el Código CiVil para el Distrito Federal 
se analiza en el capítulo tercero de nuestro trabajo, culminando en el capítulo 
cuarto con la propuesta para que el divorcio incausado tenga una mejor regulaCión 
en el Código Civil para el Distrito Federal. 
CAPITULO PRIMERO 
EVOLUCiÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO Y DEL DIVORCIO 
A. El matrimonio en el extranjero. 
Como sabemos. la institución del matrimonio, ha tenido algunos cambios en 
su devenir histórico pero, quizás no tan drástico como los que en el siglo XXI se 
han dado en el extranjero y por supuesto en México. es decir, cómo fue 
evolucionando en algunas legislaciones y países, por ejemplo, en Roma, el 
matrimonio podia surgir por actos formales, por actos no formales e inclusive, por 
hechos jurídicos, como el rapto y el uso. En éstos ultimos casos, bastaba que 
entre la pareja existiera una comunídad de vida, sin que fuese indispensable 
ningún ritual o acto de celebración. 
"El Derecho Canónico introdujo la idea del matrimonio como sacramento. 
con lo que se dieron dos características fundamentales: el matrimonio sólo puede 
nacer a partir de la celebración de ese sacramento y nunca fuere de él; y es 
preciso que se celebre con la participación de un sacerdote que lo ministre y 
declare a los cónyuges unidos en el nombre del Padre. del Hijo y del Espíritu 
Santo. En este momento, surge la noción del matrimonio como un acto jurídico 
solemne .1 
I OLEA Y REYNOSO. Francisco Huber Derecho Cenónlco Matrimonial. 2" edición, Ed Porrua, 
MéxiCO, 2008, P 76 
Respecto del matrimonio, el legislador francés, dispuso del medio que le 
pareció técnicamente más adecuado, a fin de secularizarlo: lo consideró un 
contrato civil. Así lo definió expresamente en la Constitución Francesa de 1791 y 
en el Código Napoleón. Con base a lo citado, será conveniente puntualizar la 
importancia de la evolución legislativa que ha tenido el matnmonio en Roma, 
Francia y por supuesto, México_ 
1. Roma. 
Para Florís Margadant, "el Derecho Romano muestra dos formas de 
matrimonio que de ninguna manera tenían la importancia jurídica que tiene el 
matrimonio actualmente. 
a) lustae nuptiae, con amplias consecuencias jurídicas. 
b) Concubinato, de consecuencias jurídicas reducidas, las cuales, si es 
verdad que aumentan poco a poco, nunca llegan al nivel del matrimonio 
justO.,2 
Se puede decir, que estas dos uniones son duraderas y monogámlcas de 
un hombre con una mujer. Aqur los sujetos tienen la intención de procrear hijos, 
apoyándose mutuamente en lo difícil de la vida, es decir, aqui el co-sentir hace al 
FLORis MARGADANT, Guillermo. El Derecho Privado Romano, 13 edición corregida y 
aumentada, Ed Esfinge. MéxIco. 1990, P 207. 
matrimonio y no el concubitus, es decir, no lo hace, el hecho de comparllr el 
mismo lecho. 
Estas uniones tuvieron pocas consecuencias jurídicas Para nosotros es 
dificil intuir lo que haya significado el matrimonio romano, pero por otra parte, los 
romanos hubieran considerado monstruoso el hecho de que los cónyuges 
modernos perpetúen a veces un matrimonio, contra la voluntad de uno de ellos, 
una vez que haya desaparecido el afecto marital. 
Modestito definió al matrimonio como "la unión de un hombre y una mUjer 
implicando igualdad de condición y comunidad de derechos divinos y humanos,'" 
De la definición se infiere que en Roma, el matrimonio se constituia de dos 
elementos; "uno objetivo, que consiste en la convivencia del hombre y de la mujer, 
y otro de carácter subjetivo, que consiste erl la intención de los contrayentes de 
considerarse reclprocamentecomo mando y mujer, elemento que se llama affec/io 
marita/is, la cual se exteriorizaba por el honor ma/rimomi; esto es, el trato que los 
esposos se dispensan en público, muy especialmente el que el marido da a la 
mujer, qUien debe compartir el rango social de aquél y gozar de la dignidad ele 
esposa": 
, PETIT, Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, 20' edición, Ed, Porrúa, MéXICO, 2008, 
P 105 
• DE COULANGES, Fustel La Ciudad Antigua, Estudio Sobre el Culto".,.~1.1l~L\l.<;,tL9_:i.JM 
InstitUCiones.!!? Grecia '1 Roma, 14' edición, Ed, Porrúa, "sepan cuantos", México, 2005, P 35 
Asimismo, respecto al reconocimiento y legitimidad de los hijos. se 
consideraba como tales, a los nacidos después de 180 dlas contados desde la 
celebración de las iustae nuptiae, o bien, dentro de los 300 días contados desde la 
terminación del matrimonio_ Podian impugnar la legitimidad del producto nacido, el 
marido, herederos de este, la madre de la criatura, cuando demostrase que no 
existió relación carnal ya sea por ausencia del marido, enfermedad o Impotencia 
Para Petit, "eran cuatro condiciones necesarias, para que el matrimonio sea 
válido: 1. La pubertad de los esposos; 2. Su consentimiento; 3. El consentimiento 
del jefe de familia; 4. El connubium. ,," 
Respecto a la primera condición (pubertad), significaba la edad cuando las 
facultades físicas del hombre y de la mujer están suficientemente desarrolladas 
para permitirles realizar el principal objeto del matrimonio: tener hijos que 
perpetúen la familia. La pubertad se fijó a los doce años para las hijas; en cuanto a 
los hiJos, se les recorlOcia púberos en la edad en que el padre de familia 
encontraba en ellos, por el examen de su cuerpo, las señales de la pubertad 
Con relación a la segunda condición, es decir, el consentimiento de los 
contrayentes era imporlante para la celebración del matrimonio antes del imperio 
al paterfamllia le correspondía otorgar el consentimiento aún en contra de la 
voluntad del hijo, después de este ya no tuvo tal potestad. 
'PETIT. Eugene_ op_ cit, p_ 106 
La tercera condición se referia al consentimiento del jefe de familia, el cual 
aplicaba: cuando se era sui juris, no habia necesidad de que nadie. aparte del 
interesado, otorgara el consentimiento si se estaba baJo la autoridad paterna, el 
pa/erfamilia era el que otorgaba tal acto. 
Finalmente, en la cuarta condición (connubi(lm) que se referia a "la aptitud 
legal para contraer las ¡(lstae n(lptiae. Lo primero que se necesita para disfrutarla 
es ser ciudadano romano En el Derecho antiguo, estaban privados del connubium 
los esclavos, los latinos, salvo los la/ini ve/eres y los peregrinos, excepto 
concesiones especiales. Bajo JLJstiniano, y con motivo de la extensión del derecho 
de ciudadania, los únicos que no tuvieron el connublUm, fueron los esclavos y los 
bárbaros. La ausencia de connubium era sustituible por una orden del emperador 
una vez cumplido lo anotado, toda persona era libre de celebrar el ius/um 
ma/rimonium, pero podia encontrarse con una serie de impedimentos para llevarlo 
a cabo, tal seria el caso de que exisliese algún tipo de parentesco entre los futuros 
cónyuges ,,6 
En linea recta, el matrrmonio se prohibía hasta el infinito, por razones 
obvias, ya que biológicamente uniones de este tipo, van en contra de la 
naturaleza; en linea colateral está prohibido entre hermanos. tíos y sobrinos y 
entre primos. En este último caso. cada vez fueron permitiéndose los matrimonios 
con mayor frecuencia, hasta que llegó un momento erl que tal prohibición 
desapareció, 
"Ibldem, p, 107 
Si el parentesco era por afinidad, en linea recta estaba también prohibido 
hasta el infinito y en la linea colateral hasla el segundo grado, o sea, entre 
cuñados; los efectos de esta prohibición tendrán validez después de la disolución 
del malrimonio, cualquiera que sea la causa. 
"'Se prohibió el matrimonio entre patricios y plebeyos y por disposición de la 
Ley Papla Poppaea, se prohibe esta unión entre los hijos de senadores con 
Ilberlos o con persona que ejerciese una profesión deshonrosa como, por ejemplo, 
el ser cómico. También, las iustae nuptiae se prohibieron entre el alto funcionario 
de una provincia o sus hijos, con una persona natural de la provincia, así como 
también enlre el tutor o sus hijos con la pupila, o el curador y sus hijos con la 
persona sobre la cual, se ejerce la curatela".! 
En términos generales, el matrimonio estaba prohibido en aquellos casos 
en los cuales, existía una gran diferenCia de situación social y económica entre las 
personas que deseaban contraer matnmonro. Esta prohibición desaparece en la 
época de Justiniano, quien la suprime para poder casarse con Teodora, mujer de 
origen humilde y de reputación dudosa. pero dotada de una InteligenCia 
prodigiosa. 
A continuación, señalaremos tos impedimentos especificas para la unión 
marital. "En primer lugar, el caso de la mujer viuda que, para contraer nuevo 
matrimonio, era necesario que dejase transcurrir delerminado tiempo (tampos 
1 FLORls MARGADANT, GUillermo. Op. cit.. p. 208. 
luctus) con el objeto de evitar la furba/lo sangU/ms; es decir. el introducir a un 
matrimonio un producto proveniente de otro. 
No podia celebrarse matrimonio entre adúltera y amante, entre raptor y 
raptada o entre aquellas personas que hubiesen hecho voto de castidadd 
A manera de resumen, se puede decir que los efectos del matrimonio en 
Roma fueron: La mujer participaba de la condición social del marido y pasa a 
formar parte de la familia de él, en calidad de hija y como hermana de sus hiJos, 
siempre y cuando, el matrimonio se hubiese celebrado cum manu, circunstancia 
que cuando menos, en los primeros siglos de Roma, siempre se daba, 
rompiéndose en este momento, toda la relación agnática con su antigua familia. Si 
era sui iuris al celebrarse el matrimonio, los bienes que poseyera. eran adquiridos 
por el marido, lo mismo que aquellos que ella pudiese llegar a adquirir. Si moria el 
marido concurría a la sucesión en calidad de heredes su! en igualdad de 
condiciones con sus hijos. 
Si el matrimonio se había celebrado sine manu, no se creaba por parte del 
marido, la potestas maritales y la mUjer no entraba como agnada a la familia del 
marido, conservando por tanto, esta situación con su anterior familia. Y seguirá 
siendo sui iuris si así era el caso o alíeni iuris si ésta era su Situación, 
, MORINEAU IDUARTE, Mariha y Román Iglesias González, Derecho Romano, 4' edición, Ed. 
Ox!ord, México, 200a, p 64. 
En el matrimonio libre, los bienes de la mujer, seguían siendo de su 
propiedad, el marido no tenia sobre ellos ningún derecho, pero podia 
administrarlos si ella se lo encargaba. 
A la muerte del marido, la mUjer no tenia ningún derecho a la sucesión, 
salvo aquél concerniente a la recuperación de su dote, con posterioridad se le 
concedió a cualquiera de los cónyuges el derecho recíproco a la sucesión sobre 
los bienes del cónyuge premuerto. 
Entre los cónyuges no se podían efectuar donaciones; esta prohibiCión, se 
decia, era "para que no se priven reciprocamente de sus bienes por mutuo amor', 
y a partir de la época de Augusto se prohibe que la esposa sea fiadora de su 
marido. 
En lo que concierne a los hijos nacidos de matrimonio, ya sabemos que 
éstos siguen la condición del padre, estarán bajo su potestad y son, por tanto, 
agnados de él y únicamente cognados de su madre. 
Como podemos ver, el matrimonio en Roma, protegió siempre la autoridad 
del pateliamllias, aún por encima de los cónyuges y el Estado mismo, el 
paterfamilias era el Magistrado del hogar, es decir, traspasando la puerta de 
cualquier jefe de familia. terminaba la autoridad del Estado, y solo reinaba la de 
aquél. 
2. Francia. 
Planiol y Georges Ripert, apuntaron que. "el matrimonio es una unión que 
no se disuelve a gusto de los esposos, y que, por su naturaleza, debe durar tanto 
comoellos vivan. Cuando uno se casa, se liga juridicamente, se obliga. El 
matrimonio moderno es un contrato cuyo respeto impone la ley, que no permite 
romper y que sanciona: el adulterio es un delito. Poco importa que esta fuerza 
obligatoria del matrimonio moderno, la reciba de la religión o de la ley: ella es su 
verdadero carácter. En la época romana, el matrimonio no se celebraba para 
asegurar la fidelidad de los cónyuges; el divorcio era libre, tenia lugar sin causa 
determinada, sin juicio, podía hacerse también, con el nombre de rep(ldlum por 
voluntad de uno sólo de los esposos; las justae n(lpliae eran tan frágiles como el 
concubinatus,,,g 
El hecho histórico que en Francia cambió la concepción del matrimonio fue 
el establecimiento de su indisolubilidad. Presentándose una reglamentación 
restrictiva del divorcio que, en los paises católicos, y en la misma Francia, llegó 
hasta su completa supresión. Si no se hubiese establecido esta indisolubilidad, la 
desaparición de las castas, bajo la influencia de las ideas cristianas de igualdad y 
de fraternidad, hubieran confundido el matrimonio con el concubinato. "los rasgos 
esenciales del matrimonio, que merecen figurar en primera linea, en su definición, 
son su fuerza obligatoria y su duración. Debe decirse que el matrimonio es un 
, PLANIOL, Mareel y Georges Rlpert. Derecho CIVlr. Volumen. 8, 2' ediCión, Ed. Harla, Biblioteca 
Clásicos del Derecho, TradUCCión de Leonel Persznlsto Castro, MéXICO, 2000, p. 114. 
contrato por el cual, el hombre y la mujer establecen entre sí una unión que la ley 
sanciona y que no pueden disolver a su gusto. Se advierte, por lo antenor, hasta 
qué grado las definiciones antiguas, que aún encontramos en algunos libros, están 
alejadas de su objeto".ID 
la concepción contractual del matrimonio, es rechazada por numerosas 
personas. Por lo general, se debe a una preocupación religiosa, porque en la 
doctrina canónica, la institución del sacramento del matrimonio ha absorbido al 
contrato. Pero la ley, que establece, para un pueblo que practica religiones 
diferentes, y que comprende, al mismo tiempo, a personas que no practican 
ninguna, no puede hacer suya una concepción religiosa. 
Se entiende por matrimonio, el estado matrimonial, la condición social de 
los esposos. Debe ad'lertirse que la palabra matrimonio tiene dos sentidos: nos 
ser'limos de ella para designar, unas veces, la convención o voluntad de vivir 
junto, otras el género de vida que de ella resulta. Tomado en el segundo sentido. 
el matrimonio no es un contrato, sino un estado; se dice que dura, que termina, 
que es dichoso o desgraciado, etc.; pero cuando se toma en el primer sentido, se 
dice que se celebra, que se rompe, que es válido o nulo, calificativos que sólo son 
inteligibles aplicándose a los contratos. 
"Sin duda alguna, el matrimonio tiene el efecto de crear entre los esposos, 
deberes reciprocas; los asocia, pero no es éste su fin; el matrimonio no se justifica 
10 Idem 
por el interés personal de los esposos. Su motivo imperioso se encuentra en los 
deberes comunes de los padres hacia los hijos; la unión prolongada del padre y de 
la madre, es el único medio de satisfacer estas obligaciones_ La debilidad del hijo. 
que la madre es impotente para proteger por si sola, impone al hombre esta unión 
perpetua. Sin esa necesidad, la humanidad hubiera podido conformarse con 
uniones libres y temporales. La producción de nuevas generaciones, y por esto. no 
sólo se entiende la procreación de los hijos, sino su protección y educación: tal es 
la verdadera razón del ser del matrimonio.,,11 
El matrimonio sólo conserva la utilidad de legitimar a los hijos nacidos, o la 
de dar el titulo de esposa a una concubina o a una novia. La realización del más 
insignificante efecto del matrimonio, basta para motivarlo en casos excepcionales: 
pero no para explicar teóricamente la razón de ser decisiva de esta institución' su 
objelivo social. 
En el fondo, el matrimonio no es sino la unión sexual del hombre y de la 
mUJer, elevada a la dignidad de contrato por la ley, y de sacramento por la religión, 
porque quienes reclaman el titulo de esposos, comprenden todo el alcance de su 
unión y aceptan todas sus consecuencias y deberes. El Derecho Canónico, más 
unido que las leyes modernas a los orígenes históricos de la instilución, siempre 
ha considerado que la consumación del matrimonio (copula camal/s) pertenece a 
su esencia. El matrimonio no seguido de consumación era nulo. 
I Ibldem, p. 115. 
La ley moderna los autoriza, debido a que toma en consideración la 
multiplicidad de los efectos jurídicos del matrimonio, y porque le parece suficiente 
que uno de estos efectos (la legitimidad de un hijo, por ejemplo), pueda obtenerse, 
para motivar la celebración del contrato. 
Para Julián Bonnecase, por matrimonio, "se designan dos cosas distintas: 
1. La institución del matrimonio, es deCir, el conjunto de reglas que presiden, en el 
Derecho Positivo francés, la organización social de la unión de los sexos; 2. El 
acto jurídico de una naturaleza especial, que expresa la adhesión a la institución 
del matrimonio, por parte de los futuros cónyuges.,,1~ 
A manera de resumen, diremos que en el siglo, XVI, el Estado Francés, 
recobró paulatinamente jurisdicción sobre las causas matrimoniales; pero sobre 
cuestiones económicas derivadas del matrimonio; más tarde intervino en los 
conflictos relativos a la separación de cuerpos de los consortes y posteriormente, 
también intervino en cuestiones de nulidad de matrimonio. 
"A partir del siglo XVIII, el Estado Francés, paulatinamente, privó de efectos 
civiles a determinados matrimonios, contra idos ante la iglesia, cuando carecían de 
determinados requisitos que estableció el gobierno civil. Así se entabló una lucha 
entre el poder civil y el gobierno eclesiástico, que en materia de matrimonio, duró 
más de dos siglos. La constitución francesa de 1791 declaró que el matnmonlo es 
"BONNECASE, Jullén. Tratado Elemental de Derecho Civil, Volumen 1, 2' edición, Ed Harla, 
Biblioteoa Clásicos del Derecho, Traducción de Enrique FiguefOa AlIanza, México, 2000, P 229 
un contrato civil y a partir de entonces, se operó en Francia y en otros paises, la 
secularización total de la legislación sobre matrimonio. 
La historia de esta lucha es paralela a la historia de la secularización del 
Registro Civil. La constitución francesa de 1791, establece que la ley no considera 
al matrimonio más que como un contrato civil. Bajo esta concepción, el matrimonio 
es pues, un aclo solemne que produce una comunidad de vida entre un hombre y 
una mujer y crea un vínculo permanente, pero disoluble, bien por la voluntad de 
los cónyuges, bien por disposición de la ley.,,13 
A nuestro modo de ver, como hemos dicho, el problema de la esencia del 
matrimonio. sólo es susceptible de resolución o en el terreno de un determinado 
Derecho Positivo (o de las referencias que él haga a otros derechos; pero sólo las 
convenciones internacionales nos ofrecen un ámbito definido de ordenamientos 
Jurídicos; las remisiones genéricas de los códigos no resuelven el problema sobre 
qué ordenamientos considera un legislador a ese efecto homogéneos o 
heterogéneos respecto del suyo). o en el terreno de una escuela del derecho 
nalural o de los preceptos de una confesión religiosa. 
En la legislación francesa positiva. no existe una parte del Derecho Civil. 
que como el matrimonio, haya sido objeto, desde hace cincuenta años, de 
reformas tan numerosas. Por tanto, el único método apropiado para exponer la 
legislación vigente del matrimonio, es limitarse a los textos actuales. baJo pena de 
" 
caer en un laberinto insoluble o de evocar la imagen de una verdadera cascada de 
leyes. Por otra parte, este método, nos conduce a un excelente resultado, pues 
demuestra que el matrimollio responde, actualmellte, a una reglamentación 
sumamente sencilla; estasólo presenta dificultades en determinados puntos, 
como en su jurisprudencia. 
3. México. 
El acto del matrimonio y su celebración, asi como las otras relaciones 
jurídicas derivadas de este, al menos en nuestro país, se regularon de acuerdo al 
Derecho Canónico, fue la iglesia católica, por medio de sus ministros religiosos y 
tribunales eclesiásticos, quienes intervenían para hacer válido dicho acto, como 
también para resolver las cuestiones o controversias derivadas de este, 
Lo anterior tuvo vigencia hasta mediados del siglo XIX. "En efecto. el 23 de 
julio de 1859 el presidente don Benito Juárez promulgó una ley relativa a los actos 
del estado civil y su registro, en la que quedaron secularizados todos los actos 
relativos al estado civil de las personas, entre ellos, el matrimonio, al que se 
atribuyó la naturaleza de contrato civil y se reglamentó por el Estado en 10 relativo 
a los requisitos para su celebración, elementos de existencia y de validez.,o14 
14 MAGALLON IBARRA, Jorge Maflo, 
edición, Ed, Porrua, MéxICO, 2000, pp, 
Esta ley, reconoció el carácter indisoluble del vinculo matrimonial como lo 
habia sido y lo es en el Derecho Canónico, sin embargo, fueron los ordenamientos 
civiles de 1870 y el de 1884 para el Distrito Federal y Territorio de la Baja 
California, los que rigieron en el país y los códigos de los diferentes Estado de la 
federaCión, los que confinnaron en sus textos, la naturaleza ciVil del matrimonio y 
su carácter indisoluble. 
"En 1914, el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista Don Venustlano 
Carranza, promulgó en Veracruz, una ley de divorcio que declaró disoluble el 
vinculo matrimonial y deja a los esposos divorciados en plena liberlad de contraer 
nuevas nupcias,"15 Esta ley estableció la disolubilidad del matrimonio, confirmada 
a su vez, por la Ley Sobre Relaciones Familiares de 1917, que Introdujo algunos 
cambios, respecto a la situaciÓn jurídica de los bienes de los cónyuges, tuvo 
vigencia hasta el momento en que entró en vigor el Código Civil de 1928, que rigió 
en el Distrito Federal, a partir del primero de octubre de 1932. 
"La Ley Sobre Relaciones Familiares de 1917. sustentó el criterio humano 
de que la familia, está fundada en el parentesco por consanguinidad y, 
especialmente, en las relaciones que origina la filiación, tanto legítima como 
natural. Por lo tanto, el matrimonio deja de ser el supuesto jurídico necesario para 
regular las relaciones de paternidad, de la maternidad y de la patria potestad, ya 
que tanto a los hijos naturales como los legítimos, resultan equiparados a efecto 
"GUITRÓN FUENTEVIUA, Juli;'n. Derecho Fa'TI!!,ªl2' edlción, Ed, UNACH, Chiapas, MéXICO, 
1995, p, 103, 
de reconocerles en el Código vigente, los mismos derechos y someterlos a la 
potestad de sus progenilores.",6 
La intención de la ley citada y del legislador de 1917. se deriva de lo 
señalado en su exposición de motivos. donde se puntualizó lo siguiente. 
"Que en materia de paternidad y filiación, ha parecido conveniente suprimir 
la clasificación de hijos espurios, pues no es justo que la sociedad los estigmatice 
a consecuencia de faltas que no les son imputables y menos ahora que, 
conSiderado el matrimonio como contrato, la infracciÓn a los preceptos que lo rigen 
sólo debe perjudicar a los infractores y no a los hijos, terceros en el contrato, que 
antes se perjudicaban solamente porque, reputado el matrimonio un sacramellto. 
se veían privados de los efectos de la gracia, razón que no puede subsistir hoy 
que nuestra sociedad liberal no debe estigmatizar con designaciones infamantes a 
los inocentes a quienes la leyera la primera en desprestigiar, tanto más. cuanto 
que, dada la disolubilidad del vínculo matrimonial, es fácil ya. no sólo reconocer, 
sino aun legitimar a algunos de los hijos que antes sólo se podían designar. y por 
idénticas razones, se ha facilitado el reconocimiento de los hijos y aumentado los 
casos especiales en que puede promoverse la itwestigación de la paternidad o 
maternidad, aunque restringiendo los derechos de los hiJos naturales a la sola 
facultad de llevar el apellido de su progenitor, a fin de darles una posición definida 
en la sociedad, evitando, a la vez que se fomenten las uniones ilícitas, los abusos 
que la concesión de otros derechos pudieran originar; y teniendo presentes los 
10 Ibldem. p. 104 
derechos y obligaciones de la mujer, en caso de matrimonio, se previene que ella 
no puede reconocer a sus hijos naturales, sin consentimiento del marido, y que 
éste, pudiendo reconocer a los suyos, no tenga facultad de llevarlos a viVIr al 
domicilio conyugal, sin permiso de la espOSa .. -17 
El Código Civil para el Distrito Federal vigente, pretende darle continuidad a 
los objetivos que inició la Ley Sobre Relaciones Familiares de 1917, al aceptar 
casos en que es posible la investigación de la paternidad que todavía no reconoció 
el ordenamiento de 1917, la paternidad y la maternidad pueden probarse por 
cualquiera de los medios ordinarios. SI se propusiera cualqUier prueba biológica o 
proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se 
negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en 
contrario, que es la madre o el padre. 
Con relación a la regulación jurídica del parentesco. de los alimentos. del 
nombre, del domicilio, de los derechos y obligaciones de los hijos, del sistema 
hereditario en la sucesión legitima, de la patria potestad y de la tutela, no vuelve a 
partir nuestra ley de la distinción entre hiJOS naturales y legitlmos, sino que 
equipara para todos los efecto legales en las distintas instituciones mencionadas a 
esa clase de descendientes. Por lo tanto, ya no podemos afirmar, como se hace 
en el derecho europeo y en el americano, que el matrimonio, es la institución 
fundamental del derecho familiar. Menos aún podemos decir que de él derivan 
todas las relaciones, derechos y potestades. pues nuestro régimen jurídico parle 
"Ibidem. pp. 106 Y 107. 
precisamente de una hipótesis distinta: ha considerado la filiación (legítima o 
natural) como la base y fuente de todas esas consecuencias juridicas, iremos 
confirmando, al analizar cada una de las instituciones menciolladas, el alcance 
amplísimo que ha dado la ley mexicana al vinculo que une al progenitor con el 
descendiente, sin limitarlo exclusivamente, por lo que se refiere a sus efectos, a la 
filiación nacida del malrimonio. 
Lo sustentado por la legislación meXicana, nos parece más humanitario que 
el viejo sistema en el que se desconocen algunos derechos de los hijos, sólo por 
el hecho de haber nacido fuera del matrimonio, No pretende restar las bases a la 
sociedad ni al Estado ni menos aun fomentar el desarrollo de ideas inmorales en 
la institución de la familia, para llegar al libertinaje y a las uniones sexuales 
transitorias o accidentales. Evidentemente que partimos del prinCipio Indiscutible 
de que la unión sexual debe estar reconocida por el derecho para regular una 
comunidad de vida permanente, tanto biológica como espiritual, pero no 
desconocemos que sería injusto tomar como base única de las relaCiones 
familiares, la institución del malrimonio, a efecto de desprender de la misma todas 
las consecuencias en materia de patria potestad, de parentesco, de alimentos, de 
impedimentos para el matrimonio en general de derechos y obligaciones para los 
hijos. 
Será necesario que el sistema jurídico, trate de impedir hasta donde sea 
posible, el fomento de las uniones extramatrimoniales. Tal forma de regulación no 
debe fundarse en el sistema antiguo de colocar a los hijos naturales en una 
condición inferior o ilegitima frerlte a los hiJOs habidos en matrimonio. Por otra 
parte, podrán facilitarse las uniones matrimoniales y sancionar, si se quiere, a 
quienes constituyan una familia al margen de la ley; pero lo que por todos los 
conceptos es criticabte,es hacer recaer tas culpas de los padres sobre los hijos. 
En este sentido, Url criterio sano de justicia no debe admitir concesión alguna, 
manteniérldose estrictamente intolerante ante una degradación injusta 
Como podemos ver, era ambicioso, el proyecto que sobre la familia y 
matrimonio cOrltempló la Ley Sobre Relaciones Familiares de 1917, en relaCión a 
fomentar y consolidar dichas uniones al suprimir el procedimiento de publicidad en 
la celebración de los matrimonios. Dice asi la exposición de motivos: "que las 
modificaciones más importantes, relativas a las instituciOr'les familiares, deben 
ocuparse desde luego, de facilitar el matrimonio, suprimiendo las publicaCiones 
que la práctica ha demostrado que son inútiles; pero sin que esto sea óbice para 
que se descuiden los intereses de los contrayentes y de la SOCiedad, exigiendo de 
ellos y de los testigos que presenten sobre su aptitud legal para casarse. bajo 
penas severas y no irrisorias como las actuales, que se produzcan con toda 
verdad y con plena concierlcia, a cuyo fin, debe exigirse a los testigos que 
garanticen haber conocido a los pretendientes, con bastante anteriOridad al acto: y 
sin que la facilidad que se quiere dar para contraer matrimonio, impidan que se 
exija al pretendiente menor de edad, no sólo el consentimiento del padre, sino 
también el de la madre, pues ambos progenitores están igualmente interesados en 
el porvenir de sus hijos y ambos tienen sobre él, los derechos y obligaciones que 
la naturaleza les otorga; aunque si debe prevenirse un disenso irracional, 
ordenando que el ascendiente que haya dado su consentimiento, no pueda 
revocarlo sin motivo justificado,,,18 
El Código Civil de 1884 para el Distrito Federal y Territorio de la Baja 
California, los artículos, 109 a 130 regularon el sistema de publicaciones y de 
forrnalidades previas y simultáneas en la celebración del rnatrlmonio: 
Resaltaremos lo más irnportante de dicho ordenamiento, 
Por ejemplo, las personas que querian contraer matrimonio. se presentaban 
al Juez del Registro Civil. a quien esté sujeto el dornicilio de cualquiera de los 
pretendientes, El Juez tenía que tomar en cuenta lo siguiente en el acta: 
1. "Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios. así de los 
contrayentes como de sus padres; si éstos fueren conocidos; 
1,. Los de dos testigos, que presentará cada contrayente, para hacer 
constar su aptitud para contraer matrimonio conforme a la ley: 
111. La licencia de las personas cuyo consentimiento se necesite para 
contraer el matrimonio, ° la constancia de no ser aquél necesario; 
IV. El certificado de viudedad, si alguno de los pretendientes hubiere sido 
casado otra vez: y 
V, La dispensa de Impedimentos, si los hubiere, ,\9 
18 ROJINA VILLEGAS, Rafsel Derecho Civil Mexlcsno ,DereCho de FS"1jl@, T, 11, 10' ed,cLón, Ed, 
Porrús, MéXICO, 2003, P 200 
"GUITRÓN FUENTEVILLA, Jul,,"n. Op, cit, P 99. 
Estos fueron los requisitos o formalidades que debian satisfacer los futuros 
contrayentes. Asimismo, se regularon los impedimentos para contraer matrimonio, 
los cuales, procedlan de la siguiente manera: La denuncia de impedimentos puede 
hacerse por cualquier persona. Las denuncias falsas sujetaban al denunciante a 
las penas que establecia el Código Penal para el falso testimonio en materia CiviL 
La denuncia de impedimento se anotará al margen de todas las actas relativas al 
matrimonio intentado. 
Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio sin presentarse 
personalmente el denunciante. eran admitidas cuando estaban comprobados con 
las constancias necesarias. En este caso. el Juez del estado civil, dará cuenta de 
ellas y de la denuncia a la autoridad judicial de primera instancia, y suspenderá 
todo procedimiento hasta que ésta resuelve. Denunciando un impedimento, el 
matrimonio no podrá celebrarse, aunque el denunciante se desista, mientras no 
recaiga sentencia judicial que declare no haberlo, o se obtenga dispensa de él. 
El matrimonio se celebraba en público, en el día, hora y lugar señalados al 
efecto, los contrayentes comparecerán ante el Juez. personalmente o por 
apoderado especial, y acompañados de tres testigos por 10 menos, parientes o 
extraños. El Juez recibia la declaración que hagan las parles de ser su voluntad 
unirse en matrimonio. 
Concluido este acto, se otorgaba inmediatamente en el libro un acta en la 
que constaban: 
1. "Los nombres, apellidos, edad, profesiones, domicilios y lugar del 
nacimiento de los contrayentes; 
[1. Si éstos son mayores o menores de edad; 
111. Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de los padres; 
IV. El consentimiento de los padres, abuetos o tutores, a la habilitación de 
edad; 
V. Que no hubo impedimento, o que se dispensó; 
VI. La declaración de los esposos de ser su voluntad unirse en matrimonio, 
tomándose y entregándose mutuamente por marido y mUJer, y la que de 
haber quedado unidos, hará el Juez, en nombre de la sociedad, y 
VII Los nombres, apellidos, edad, estado, profesiones y domicilios de los 
testigos, su declaración sobre si son o no pariel"ltes de los 
contrayentes, y si lo son, en qué grado y de qué Iinea.,,20 
De lo anterior, se infiere que el malrimonio, en nuestro pais, tiene una gran 
importancia, por ello, de su regulación dependen. en gran parle, el cumplimiento 
de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. 
B. Antecedentes del divorcio. 
De manera general, podemos entender al divorcio como el único medio 
racional capaz de subsanar, hasta cierto punto, las situaciones anómalas que se 
20 Ibídem. p. 100. 
generan en ciertas uniones matrimoniales y que deben desaparecer ante la 
imposibilidad absoluta de los consortes de superarlas 
"EI divorcio es un caso de excepción y no un estado general, por lo que es 
necesario considerarlo sólo en función de los casos en que la crítica condición de 
la relec'lón de los esposos es insostenible e ',rreparable, ya que conduce a la 
ruptura del vínculo matrimonial y, con ello, a la separación definitiva que los deja 
en posibilidad de contraer nuevo matrimonio legítimo.,,·1 
El término divorcio proviene de la voz latina divorlium, que significa 
"separación, esto es, separar lo que ha estado unido. En la actualidad, en el medio 
jurídico se entiende por divorcio la extinción de la convivencia matrimonial 
declarada por la autoridad,,,z2 
En nuestro medio, el divorc'lo, en tanto 'Institución jur"rdica y en lo que 
concierne at alcance de sus efectos, ha variado en el transcurso del tiempo. Por 
ejemplo, en el siglo XIX nuestra legislación "lo consideró como la separación 
temporal o definitiva de los cónyuges, sin ruptura del vinculo matrimonial y, por lo 
tanto, sin autorizaCión para contraer nuevas nupcias A pnnclpios del siglo XX se 
adoptó el concepto divorcio vincular, que actualmente se maneja como disolución 
absoluta del vínculo matrimonial. Tal disolución deja a los esposos divorciados en 
"DOMiNGUEZ MARTINEZ, Jorge Alfredo, Derecho CiVIl. Faml!la, 2' edición, Ed, Porrúa, Mé~ICO, 
2010, P 317, 
"Ibídem, p, 318, 
aptitud de celebrar un nuevo matrimonio, como se desprende de la disposición del 
articulo 266 de nuestro Código Civil vigenle,,,23 
Lo anotado, no siempre fue asi, por ello, trataré de precisar de manera 
general, algunas de sus primeras manifestaciones en el extranjero, para después 
señalar lo relacionado a su indisolubilidad, argumentos a favor y en contra 
respecto a esta figura jurídica, así como la concepción actual del divorcio 
Incausado. 
1. Primeras manifestaciones. 
Es indiscutible que el divorcio asumió distintas formas y efectos diversos en 
atención a las condiciones imperantes en determinadas culturas, en virtud de su 
existencia en la mayor parte de los órdenes jurídicos, 
Puesto que los testimonios que la historia del hombre presenta hacen 
alusión a él. Generalmente fue un derecho exclusívo del varón el repudiar a su 
mujer poruna variedad de causas como fueron el adulterio, la esterilidad, la 
torpeza, la impudicia, la vida licenciosa, etc. Y excepcionalmente se le concedía 
este privilegio a la mujer por la causa de maltrato por parte de su consorte. 
23 ZAVALA PÉREZ, O<ego H, Derecho Fam<liar, 2' ed<clón. Ed, Porrúa. México, 2006. p. 465 
El repudio fue la forma más común del rompimienlo de las relaciones 
matrimoniales y que tuvo vida en las culturas Babilónica, China, India, Egipcia y 
Romana. 
"El antiguo teslamento narra un pasaje del Deuteronomio (XXIV-I) en el que 
el desposado si era su voluntad podía repudiar a su consorte por torpezas de la 
mujer como lo eran, la presunción de adulterio, la impudicia y las costumbres 
licenciosas El varón perdia [o que había cedido a titulo de compra, pero en caso 
de que la repudiación fuese por falta de virginidad, gozaba del derecho de que se 
le restituyere el valor de lo adquirido (por la razón de haber obtenido un objeto 
usado).,,24 
"En Babilonia, el Código de Hamurabl uno de los más antiguos, reconocia 
la figura del repudio para el hombre, pero en el supuesto que hubiere 
descendientes debía restituir la dote a su mujer y ceder sus tierras en usufructo."25 
En China, fue reconocido el divorCIO en particular en consideración de las 
malas cualidades de su mujer tales como, la esterilidad, impudicia, falta de 
consideración y respeto debido al suegro o suegra, latrocinio, mal carácter, 
enfermedad Incurable, aunque la repudiación era poco usual. 
'"' Ibldem, p. 442. 
25 CHAvEZ ASENCID, Manuel. Derecho de Familia RelaCiones Paterno Familiares, 10' edición, 
Ed Porrúa, México, 2004, p. 168. 
"Respecto a la India, las leyes de Manú consentían el repudio a la mujer en 
atencíón a lo siguíentes casos: esterilidad dentro de los ocho afios del matrimonio, 
que sus hijos fallecieran en la minoria de edad, que hubíere procreado 
exclusivamente mUJeres, que procediera una enfermedad no curable, si hablaba 
con dureza al cónyuge, por tales motivos podía ser repudiada en cualquier 
momento"Z5 
En el caso de la mujer podia separarse de su consorte si fuere un criminal, 
si fuere importante, haber adquirido lepra, o si se ausentaran un tiempo 
prolongado en el extranjero. 
"Para el Derecho musulmán, el matrimonio podia disolverse et vinculo de 
cuatro formas, estando en vida de los cónyuges: repudio del hombre, divorcio 
obligatorio para ambos, el mutuo consentimiento y et divorcio consensual 
retribuido.' 
En Persia, el divorcio no era conocido, pero existla el repudio Siempre y 
cuando la mujer no engendrara un hiJO en nueve afios de vida en común. 
El Derecho Romano reviste un interés especial para nuestro orden jurídico, 
en virtud de ser un antecedente directo y que gravita en los países de ascendenCia 
latina 
,., 100m. 
En los inicIos de Roma fue conocido el divorcio y regulado juridicamente, 
Los efectos del divorcIo varian en el matrimonio en atención SI este se 
celebró cun manus o sme manus, es decir, si la mujer quedaba bajo la potestad 
del marido en el primer, o libre de este en el segundo caso. 
Cuando el matrimonio se celebre cun manus, "la disolución del vinculo en el 
derecho de repudio por parte del varón, La crónica de Cicerón, señala que este 
divorcio fue reconocido por la Ley de las XII tablas En esta forma tan particular de 
matrimonio el repudio era un acto unilateral y exclusivo del esposo, cuya única 
obligación consistía en reintegrar la dote a su esposa,"27 
Por lo que corresponde al matrimonio contra Ido sine manus "el derecho a la 
disolución del vinculo era reciproco y tomaba dos formas: el divorcio bona grata en 
la que no se exigía ninguna formalidad y producia sus efectos por la simple 
voluntad de ambos, conocido también como divorfium comum consensu, 
necesitaba solamente darle la seriedad y notoriedad con una manifestación 
expresa.,,2d 
La segunda forma fue el repudio sin causa repudium sine nulla causa que 
consistía en la sola voluntad de uno de los contribuyentes y sin la intefVención del 
magistrado o sacerdote, además sin requerir del consentimiento de la otra parte. 
"FLORls MARGADANT, GUillermo. Op. cjt, p. 212 
" Idem, 
El consorte que repudiaba tenia que fundamentar las causas legitimas de 
su proceder. Con el transcurso de los años en varias constituciones imperiales se 
publicaron una diversidad de penas contra el cónyuge infractor que diera lugar a 
éste. 
2, La indisolubilidad del matrimonio. 
"Ramón Sánchez Medal, considera que la legislación meXicana respecto a 
la indisolubilidad del matrimonio se basa en dos principios, que son opuestos, 
aunque se conjugan entre sí. el principio de la libertad contractual y el principio de 
la conservación del matrimonio .. 29 . situación y concepto que no comparto. porque a 
mi juicio. el matrimonio, no es un contrato, sino por el contrario, un acto jurídico. 
porque no lodos los actos jurídicos son contratos, como en el caso del matnmonio 
y adopción, entre otros. 
Ahora bien, lo indisoluble del matrimoniO, es una concepción totalmente 
divina, producto de la religión y heredada por muchos de los padres de épocas 
antiguas, que consideraban permanente al matrimonio, donde la mujer. tenia que 
soportar todo por sus hijos y por el qué dirán. 
Actualmente, esta cultura ha cambiado, a tal grado, que es la mujer la que 
más solicita el divorcio que el varón ante esta situación a los que nos ha ido bien 
"SÁNCHEZ MEDAL, Ramón Los Grandes Cambios del Derecho de Familia, 3' adición, Ed, Slsta, 
MéXICO, 1991, p, 116. 
en el matrimonio, apostamos no por lo indisoluble de éste, sino por su 
permanencia, que el Estado mexicano debe proveer a las autoridades y 
particulares para lograrlo, en atención al interés superior del menor, actualmente 
las autoridades le apuestan a la familia por la inseguridad vigente en el pais, que 
precisamente, es producto de familias mal constituidas, desintegradas o 
delincuentes que provienen de familias disfuncionales, de aquí, que en lo personal 
consideré que se debe luchar por la permanencia y armonia de la familia; cuando 
su relación de matrimonio sea sostenible, en caso contrario, se deben buscar vías 
idóneas alternas de solución, 
EXiste hoy la libertad recíproca para establecer y regular el contenido del 
matrimonio civil, puesto que ahora, son los pactos de los consortes los encargados 
de dividir las obligaciones del hogar, en virtud de que son ellos los que eligen un 
determinado régimen de bienes, lo relativo al cuidado y educación de los hijos por 
ser ambos titulares de la patria potestad de sus descendientes y por haberse 
suprimido el débito conyugal, en razón de que ahora, deciden la ocasión y las 
condiciones de las relaciones sexuales entre ellos. 
Aclualmente, existe mucha libertad, a mi juiCIO mal planteada, tanto para 
disolver el matrimonio a través de un divorCIO mal llamado incausado, donde 
imparta más la voluntad de una de las partes, por encima de lo que valore el Juez. 
y por encima también del interés superior del menor, haciendo a un lado la 
permanencia y convivencia familiar, asi como los derechos humanos y garantías 
individuales de los menores en su entorno familiar. 
Debemos luchar por la permanencia del matrimonio, hasta donde sea 
sostenible la relación marital, proponiendo la conservación del matrimonio 
protegido y aceptado por la jUrisprudencia y la legislación, donde ambas dificultan 
la disolUCión del matrimonio, pues su finalidad es salvar las buenas costumbres 
del matrimonio y de la familia. 
"Las buenas costumbres contempladas en los numerales que senala el 
Código Civil (1830, 1831, 1910 Y 1943) son principalmente las buenas costumbres 
de la moral sexual, mismas que están sometidas por tres principios 
fundamentales, según consideraciones de Ripert y son: 
1. El legislador ha comprendido que es preciso acudir a la ley moral para 
completar sus textos que apelan a las buenas costumbres 
2. Subsistela vieja ley moral que condena la obra de la came fuera del 
matrimonio, es decir, el concubinato y los prostíbulos. 
3. Los tribunales tienen confiada la elevada función de reconocer y 
asegurar en las relaciones sexuales esa vieja regla moral.,,30 
En el af'iO de 1967, se realizó una importante reforma al articulo 107 de la 
Constitución en su fracción V, en la que se concede competencia preferente a la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de amparos directos, "conlar 
J" MANSUR TAWIL"':. ~'~lia~';¡'~'fO~,""O~COW"'-''',oJC"''""'Oª,,'nO"M''"',,,",c. QC~'~ne§is para el Siglo XXI, 2' ediCión, 
Ed. Porrúa, México, 2006, p. 123. 
sentencias directas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten 
el orden y la estabilidad de la familia," 
Por lO tanto, se quiso garantizar en nuestro orden jurídico, la unidad y 
equilibrio como la respetabilidad de las decisiones judiciales por lo que respecta a 
la familia y al matrimonio, así como a las buenas costumbres de la moral sexual. 
3. Argumentos a favor y en contra del divorcio. 
Realmente son varios los juristas y personas en general. que establecer! 
argumer!tos a favor del divorcio, los que eslár! a favor, senalan como punto 
coincidente, lo insostenible de la relación conyugal o cuando esta amenaza la 
destrucción del hogar, asi como el incumplimiento de las obligaciones derivadas 
del matrimonio. Muchos señalan que el divorcio debe proceder cuando los 
cónyuges o alguno de ellos, amenaza la estabilidad y desarrollo psicoemocional 
de los menores, es decir, cuando la permanencia del matrimonio o de la relación 
de pareja tenga más perjuicios que beneficios. En estos términos. el divorcio es 
favorable cuando: 
• "Exista causa fundada en los hechos o en el derecho que amenace el 
desarrollo físico o emocional de la familia. 
• Cuando esté amenazado o en riesgo el interés superior del menor. 
• Cuando con las conductas de uno o los dos cónyuges sean un mal 
ejemplo que repercuta en el desarrollo de los menores. 
• Cuando exista un reiterado Incumplimiento de las obligaciones derivadas 
del matrimonio. 
• Cuando exista un peligro inminente que ponga en riesgo la integridad 
del núcleo familiar"31 
Como podemos ver, sólo en estos casos, los que están a favor del divorcio, 
coinciden en que es preferible terminar con el vínculo del matrimonio a través del 
divorcIo. pero aún en estos casos, deberá siempre protegerse la alimentación. 
educación y protección del desarrollo psicoemocional de los integrantes de la 
familia. 
los que están en contra del divorcio. por lo regular son familias bien 
consliluidas, tradicionalistas y que han puesto por sobre todas las cosas. el 
bienestar de la familia y sus integrantes, éstos argumentan que: 
• "Debe prevalecer el matrimonio por encima de cualquier otro problema. 
• Apuestan a la indisolubilidad del matrimonio. 
• Consideran que es mejor mantener unida a la familia, aún por encima 
del incumplimiento de las obligaciones matrimoniales. 
• Consideran que el divorcio, sí termina con la familia. 
" Idem. 
• Creen que un pals con parejas divorciadas es un peligro para la 
sociedad. 
• Piensan que el Estado mexicano debe proveer lo necesario para 
mantener unida la familia, 
• Considera como fracasados a los que se divorcian y como una limitante 
para que los hijos y pareja, logre sobresalir de manera individual."3' 
De acuerdo a lo expuesto; considero que si el divorcio fue instituido por el 
Estado, debe obselVarse y proceder, de acuerdo a lo que más beneficie a la 
familia, a los nif'ios e integrantes en general, el Estado debe ser el responsable 
solidario de aportar a su población a través de sus leyes lo que favorezca más, no 
sólo a la familia, sino también al Estado mismo como nación, 
4. El divorcio incausado en la actualidad. 
El mal llamado divorcio incausado, está causando más perjuicios que 
beneficios a la sociedad y familia mexicana, su nombre en sí, es polémico, esto, 
se deriva de las reformas hechas al Código Civil para el Distrito Federal y el de 
Procedimientos Civiles para esta misma entidad donde, más que proteger a la 
familia se propicia su ruptura, 
Por si esto fuera poco, se le prelellde denominar al matrimonio como 
contrato y darle el mismo calificativo al divorcio, Lo más grave se establece en el 
" , Ibldem, p, 125, 
articulo 266 del reformado Código Civil para el Distrito Federal, al senalar en tal 
numeral, que: "El divorcio disuelve el vinculo del matrimonio y deja a los cónyuges 
en aptitud de contraer otro, Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges" Citamos 
lo anterior, porque la palabra solicitud, que se está empleando en estas reformas, 
se le pretende dar el concepto de demanda y peor aún, que a esta solicitud le 
puede recaer una reconvención, 
De igual forma, pretendemos destacar nuestra inconformidad con dichas 
reformas, ya que, el supuesto espíritu de protección, que el legislador expuso al 
proponer tales hipótesis, queda descartado porque rompe de manera expresa y 
real, con el propósito del matrimonio y con el ideal de que "la familia es para 
siempre", 
En este divorcio, sólo importa la voluntad de una de las partes, y peor alin, 
no admite recurso en contra una vez decretado tal divorCIO_ Ante esta situación, 
estoy cierto que no estamos en contra del divorcio, sino a favor de una mejor 
regulación que proteja realmente a la familia e integrantes. 
Muchas de las veces, existen parejas que aunque su deseo es no 
divorciarse y acuden con alglln abogado para orientarlos y, por la rapidez de tal 
divorcio, a pesar de que sólo querian dar un susto o aviso a su pareja, los 
divorcian de inmediato, a pesar de que existan una o varias posibilidades de 
reconciliación, Esto no es lo grave, lo inaceptable es que, a pesar de no tener un 
acuerdo, respecto a la guarda y custodia de los hijos, el Juez divorCia a la pareja. 
Las obligaciones y atenciones derivadas del matrimonio y con relación a los hijos, 
pasan a segundo término. 
Otra de las supuestas innovaciol1es que presenta este divorcio, se da el1 
que terminó de un plumazo con el cónyuge culpable o inocente, el de buena y 
mala fe, para el legislador, la preocupación es divorciar a la pareja. ocasionando 
con esto, graves problemas a sus mtegrantes, desobedeciendo los principIos y 
garantías constituciol1ales que establece el articulo 4°. a favor de la familia. así 
como la vida e il1terés superior del menor. En estos términos, es que planteamos 
una mejor regulación para este tipo de divorcio donde se observe. y proleJa 
adecuadamente lo que más convenga a la familia y a sus integrantes. 
CAPiTULO SEGUNDO 
ANTECEDENTES Y ACTUALIDAD DE L.A L.EGISL.ACIÓN PROCESAL. 
MEXICANA 
Al ley Sobre Relaciones Familiares de 1917, 
Antes de hablar sobre la ley de la materia, es pertinente aclarar que fueron 
varios los antecedentes directos e indirectos que motivaron el surgimiento de la 
legislación procesal en nuestro país, destacando dentro de estas, la Ley Sobre 
Relaciones Familiares de 1917, la cual, fue un adelanto para la época de su 
promulgación, 
Esta ley fue producto de la inquietud palpada por Venustiano Carranza en 
nuestro pueblo, el cual tenía grandes inclmaciones hacia la igualdad y la libertad, 
causas éstas entre otras, las motivadoras del movimiento armado de 1910. 
"La lucha de clases de la Revolución de 1910, motivó como resultado 
positivo, la promulgación por parte de Carranza de la Ley Sobre Relaciones 
Familiares, la cual se dio, igual que la Ley de Divorcio de 1914, al margen del 
Código Civil de 1884, el cual estaba en vigor en esa época Es decir, la Ley Sobre 
Relaciones Familiares fue autónoma del Código Civil, promulgada con objeto de 
regular mejor la familia y sus instituciones principales, por ejemplo, el matnmonio, 
y la adopción.") 
"Esta ley fue expedida el9 de abril de 1917 y publicada en el Diario Oficial 
el 14 del mismo mes al 11 de mayo siguiente.Fue derogada por el articulo 9" 
Iransilorio del Código Civil del 30 de agosto de 1928, que entró en vigor el l Q de 
octubre de 1932. La Ley Sobre Relaciones Familiares de 1917 estuvo dividida en 
cuarenta y tres capitulos de la siguiente manera. 
Capitulo 1. 
Capítulo 11. 
De las formalidades para celebrar el contrato de 
matrimonio. 
Del matrimonio y de los requisitos necesarios para 
contraerlo. 
Capítulo 111. Del parentesco. sus líneas y grados. 
Capitulo IV. De los derechos y obligaciones que nacen del matrimoniO. 
Capitulo V. De los alimentos. 
Capítulo VI. Del divorcio. 
Capítulo VII. De los matrimonio nulos o ilicitos. 
Capítulo VIII. De la paternidad y la filiación de los hijos legitimos 
Capitulo IX. De las pruebas de la filiación de los hijos legitimos. 
Capitulo X. De la legitimación. 
Capítulo XI. De los hijos naturales. 
Capítulo XII. Del reconocimiento de los hijos naturales. 
"GLlITR6N FUENTEVllLA, Jullán op. eil. p 104 
Capitulo XIII. De la adopción. 
Capítulo XIV. De la menor edad. 
Capftulo XV. De la patria potestad. 
Capítulo XVI. De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes 
del hijo. 
Capítulo XVII De los modos de acabarse y suspenderse la patria 
potestad. 
Capitulo XVIII. Del contrato de matrimonio con relación a los bienes de los 
consortes. 
Capitulo XIX. De las donaciones antenupciales. 
Capitulo XX. Disposiciones generales relativas a la tutela 
Capftulo XXI. Del estado de interdicción. 
Capítulo XXII. De la tutela testamentaria. 
Capítulo XXIII. De la tutela legitima de los menores. 
Capitulo XXIV. De la tutela legítima de los dementes, idiotas, imbéciles, 
sordomudos y ebrios. 
Capítulo XXV. De la tutela legitima de los hijos abandonados. 
Capitulo XXVI. De la tutela dativa 
Capítulo XXVII. De las personas Inhábiles para la tutela y de las que deben 
ser separadas de ella. 
Capitulo XXVIII. De las excusas de la tutela. 
Capitulo XXIX. De las garantlas que debel1 prestar los tutores para 
asegurar su manejo. 
Capitulo XXX. Del desempe~o de la tutela. 
Capitulo XXXI. De las cuentas de la tutela. 
Capítulo XXXII. De la extinción de la tutela. 
Capítulo XXXIII. De la entrega de los bienes. 
Capítulo XXXIV. Del curador. 
Capítulo XXXV. De la emancipación. 
Capitulo XXXVI. De la mayor edad. 
Capitulo XXXVII. De las medidas provisiOrtales en caso de ausencia. 
Capitulo XXXVIII. De la declaración de la ausencia. 
Capitulo XXXIX. De los efectos de la declaración de ausenCia 
Capítulo XL. De la administración de los bienes del ausente casado. 
Capitulo XLI. De la presunción de la muerte del ausente. 
Capitulo XLII. De los efectos de la ausencia respecto de los derechos 
eventuales del ausente. 
Capitulo XLIII. Disposiciones generales.,·J4 
Esta ley. reflejó el carácter paternalista medieval (aunque estuvo de 
acuerdo con la época), protector de la mujer mexicana. Por ejemplo. cuando dice 
que las mujeres mayores de 21, pero menores de 30 ailos. no podrán dejar la 
casa paterna sin permiso, salvo que sea para casarse o por mala conducta de la 
madre. Esto es aconsejable, pues de la mujer de esa época sólo la de alta alcurnia 
se preparaba intelectualmente; pero esto no contaba ya que la mujer del pueblo, 
sólo servia para casarse y tener hijos, para el engrandecimiento de la patria. de 
donde se justificaba la protección legal a la mujer mexicana. 
)1 ROJINA VILLEGAS. Rafael. Op ei!. pp 200y 201. 
En otras disposiciones empezó a desaparecer la absurda protección de la 
mujer, la cual más que protegida, estaba privada de sus derechos esenciales 
como ser humarlO, pues casi la convirtió en cosa y la deJó al capricho del marido la 
anterior legislación. 
Otro aspecto interesante de la mencionada leyes la ratificación hecha del 
divorcio vincular, establecido por primera vez en México erl la leyes la ratificación 
hecha del divorcio vincular, establecido por primera vez en México en la Ley del 
Divorcio de 1914, dada por Don Venustiano Carranza, 
Desapareció también la barrera de los hijos naturales, haciendo extensiva la 
legitimación a los hijos nacidos extra-matrimonio, Otra novedad fue la implantación 
del régimen de separación de bienes, otorgando a la mujer, plena administración 
sobre ellos. 
Siempre con el espiritu de igualar a la mUjer con el hombre, le otorgó a 
ésta, iguales derechos para ejercer la patria potestad. 
Asimismo, no permitió la investigación de la maternidad y de la paternidad, 
excepto en algunos casos. También reglamentó la emancipación, haciéndola más 
práctica. 
Esta fue a grandes rasgos, la esencia de la Ley Sobre Relaciones 
Familiares de 1917, la cual es un gran adelanto, pues pudo haber sido la base 
para una protección juridica absoluta a los intereses fundamenlales de la sociedad 
y del Estado, es decir, los intereses familiares. 
"Esta ley, fue en el Continente Americano, una de las más avanzadas y 
sobre lodo, y en esto hacemos hincapié, esa Ley Sobre Relaciones Familiares se 
dio con independencia y autonomia del Código Civil de 1884, que entonces estaba 
en vigor. Desde nuestro punto de vista, la mencionada ley, fue demasiado 
adelantada para su época, sin embargo, reprobamos que el legislador de 1928 la 
haya abrogado y haya resumido las situaciones familiares en el Código CiVil 
actual. pues con cierta visión socialista y sin temor se hubiera podido apoyar en la 
ley mencionada para promulgar un Código Familia Federal, que además. 
pensamos, hubiera ayudado a la protección de la familia meXicana y habria 
contribuido a su desarrollo integral, evitando la crisis tan aguda por la que 
atraviesa actualmente."35 
En fin, esa ley fue un gran paso a la protección familiar y un argumento 
más, del legislativo, para sostener la autonomía del Derecho Familiar, tema central 
de este breve estudio 
Con esto, agoto, el estudio de la ley referida razón por la cual, haremos lo 
propio con el Código de 1928 
36 DE' LA MATA PIZAÑA. F"ljp" Y Roberto Garzón Jiménez Derecho Familiar y sus Reformas más 
Recientes a la LegislaCión del Distrito Federal. 2' edición. Ed Porrúa. México. 2010. P 96. 
B) Códigos anteriores al Código Procesal del Distrito Federal de 1932. 
Además de los códigos de 1880 y 1872 descrilos por el Dr. Cipriano Gómez 
Lara en su texto original de la Sistemática Procesal "es importante mencionar la 
eXistencia de otras leyes y códigos de procedimientos civiles. por ejemplo. Ley de 
Procedimientos Judiciales de 1857; Ley para el Arreglo de la Administración de 
Justicia (1858); Ley de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco (1867); 
Código de Procedimientos de Veracruz (1869); y Código de Procedimientos 
Civiles del Distrito Federal de 1884."36 
Haré mención a la parte que contemplaba procedimientos de carácter 
familiar tanto en el Código de Procedimientos Civiles de 1872, en el Código de 
Procedimientos Civiles de 1880, y en el Código de Procedimientos Civiles del 
Distrito Federal y del Territorio de Baja California de 1884. Es interesante destacar 
que en estos tres códigos. los procedimientos familiares se contemplaban bajo 
titulos denominados "de la jUrisdicción voluntaria", es decir, en estos códigos rlO se 
consideraron a los procesos familiares como producto de un litigio familiar. 
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 1872 
TiTULO XX 
De la jurisdicción voluntaria 
"GÓMEZ LARA. Clpnano. Sistemática Procesal. 3' edición. Ed. UNAM, MéXICO. 1997. P 198 
Capitulo l. Disposiciones generales. 
Capitulo 11. De los alimentos provisionales. 
Capitulo 111. De la declaración de estado. 
Capitulo IV. Del nombramiento de tutores y del discernimiento de este 
encargo. 
Capitulo V. Del nombramiento de curador y del discernimiento de este 
cargo 
Capitulo VI. Disposiciones comunes a los dos capitulas anteriores. 
Capitulo VII. De la venta y gravamen de los bienes menores. 
Capítulo VIII. De la emancipación. 
Capitulo IX. De los procedimientos judiciales para suplir el consentimientode los ascendientes o tutores para contraer matrimonio. 
Capitulo X. De los depósitos de personas. 
Capitulo XI. De las informaciones para obtener dispensa de ley. 
Capitulo XII De la habilitación para comparecer en juicio. 
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE 1880 
TITULO XXI 
De la jurisdicción voluntaria 
Capitulo 1. Disposiciones generales. 
Capitulo 11. De los alimentos provisionales. 
Capitulo 111. De la declaración de estado. 
Capítuto IV. Del nombramiento de tutores y del discernimiento de este 
cargo. 
Capitulo V. Del nombramiento de curador y del discernimiento de este 
cargo. 
Capítulo VI. Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores. 
Capitulo VII. De la venta de bienes de menores e incapacitados y 
transacción sobre sus derechos. 
Capitulo VIII. De la emancipación. 
Capitulo IX. De los procedimientos judiciales para suplir el consentimiento 
de los ascendientes o tutores para contraer matrimonio. 
Capitulo X. De los depósitos de personas. 
Capítulo XI. De las informaciones para obtener dispensa de ley. 
Capitulo XII. De las habilitaciones para comparecer en juicio. 
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL Y 
TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA DE 1884 
TOMO QUINTO 
Este Código comenzará a regir el dia 1" de junio de 1884 
LIBRO TERCERO 
De la jurisdicción voluntaria 
TfTULO ÚNICO 
Capítulo l. Disposiciones generales. 
Capítulo 11. De los alimentos proví~i·.· 131es. 
Capítulo 111. De la declaración de estado. 
Capítulo IV. Del rlOmbramiento de tutores y del discernimiento de este 
cargo. 
Capítulo V. Del nombramiento de curador y del discernimiento de este 
cargo. 
Capitulo VI. Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores. 
Capitulo VII. De la venta de los bienes de menores e incapacitados y 
transacción sobre sus derechos. 
Capitulo VIII. De la emancipación. 
Capitulo IX . .De la habilitación de edad. 
Capítulo X. De los procedimientos judiciales para suplir el consentimiento 
de los ascendientes o tutores para contraer matrimonio. 
Capítulo XI De los depósitos de personas. 
Capítulo XII. De las informaciones ad perpetuam. 
Capítulo XIII. De las habilitaciones para contraer y comparecer en juicio. 
Como podemos ver, las legislaciones citadas, son similares y no presentan 
grandes adelantos en materia familiar, es deCir. estaban acordes con la época que 
se vivia donde existió el sometimiento total de la mujer y la discriminación hacia 
los hiJOS. 
Es importante destacar que los Códigos de Procedimientos Civiles de 1880 
y 1884 para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, tuvieron una 
redacción idéntica a excepción del Código Procesal de 1872. 
Cl El Código Procesal del Distrito Federal de 1932. 
Este ordenamiento con casi un siglo de vigencia ha marcado toda una 
época, porque la mayoria de los autores mexicanos de Derecho Procesal Civil, se 
han referido a él; y además, ha influido a muchas de las legislaciones procesal 
civiles de los Estados de la República. En las siguientes páginas reproducimos los 
procedimientos familiares que actualmente se regulan Este código ha sido uno de 
los cuerpos legislativos más modificados, a grado tal que es oportuno aquí reiterar 
la crítica de Cipriano Gómez Lara, "respecto a la necesidad de una reforma 
integral, un nuevo Código, puesto que el actual constituye un cuerpo legislativo 
pleno de parches, remiendos, incongruencias y chipotes".3·! 
Es de hacerse notar que a diferencia de otros códigos como son los de 
Sonora, Zacatecas, Coahuila, Tabasco entre otros; cuyos procedimientos 
familiares se encuentran sistematizados y ordenados con mayor rigor; en el 
Distrito Federal, se debe recurrir a normas procesales contenidas en el Código 
Civil del D.F., simplemente a manera de ejemplo: las contenidas en el articulo 282 
que regula las medidas provisionales que puede decretar el juez al admitir una 
demanda de divorcio; o el articulo 417 que prevé desde el año 2004 la facultad del 
"lbldem. p. 199 
juez para decretar el cambio de custodia de un menor, cuando el que detente la 
custodia realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores 
hiJos con la persona que tenga derecho a la misma. Estas disposiCiones asi como 
otras muchas más contenidas en el Código Civil deberian de integrarse al Código 
de Procedimientos CiViles del D.F., para precisamente lograr una coherencia, una 
sistematización y un orden necesario en la regulación de los procedimientos 
familiares. 
Se transcribe a continuación, la estructura contenida de los procedimientos 
familiares que contempla este Código de Procedimientos CiViles del Distrito 
Federal. 
TITULO SÉPTIMO 
De los juicios especiales y de las vias de apremio 
Capitulo 1. De la pérdida de la patria potestad de menores acogidos por una 
institución pública o privada de asistencia social. 
TITULO DÉCIMO PRIMERO 
Divorcio por mutuo consentimiento 
TITULO DÉCIMO QUINTO 
De la jurisdicción voluntaria 
'" 
Capitulo 1. Disposiciones generales. 
Capitulo 11. Dl;!1 nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de 
estos cargos. 
Capitulo 111. De la enajenación de bienes de menores o incapacitados y 
transacción acerca de sus derechos 
Capitulo IV. Adopción. 
TITULO DÉCIMO SEXTO 
De las controversias de orden familiar 
Capítulo l. Disposiciones generales, 
Como podemos ver, la estructura temática del código, es similar a la original 
de 1932, en térmirlOs generales, no obstante las múltiples reformas, adiciones y 
supresiones que el ordenamiento ha ido sufriendo. 
Su composición actual, en tflulos, es de dieciocho; cada título está dividido 
en capítulos; en los últimos años, merecen especial mención la adición, al final del 
articulado, de los titulos sobre controversias del orden familiar y contrO\lersias en 
materia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a habitación. as! como la 
muy reciente adición del capitulo VI del titulo séptimo, sobre la cooperación 
procesal Internacional. 
D) Código Federal de Procedimientos Civiles y Código de Guanajuato. 
Bajo esta denominacióll se comprelldell dos ordellamientos procesales 
civiles, cuyo autor fue Don Adolfo Maldonado Cervantes, ilustre jurista 
gllan-ajuatense: el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1942 y su 
antecesor, el Código de Procedimientos CIviles del Estado de Guanajuato de 
1934. 
De ellos, Ovalle Favela afirma: "Estos dos ordenamientos procesales son 
de factura muy superior a la del Código del Distrito Federal; se encuentran 
inspirados, en cierlo sentido en la doctrina de Carnelutti, y están orientados, en 
mayor medida y cOn mejor técnica hacia la oralidad y la publicación del proceso 
civil". as 
Couture llegó a considerar al Código Federal de Procedimientos Civiles 
"como el más interesanle de los nuevos códigos procesales de América, por su 
parte, Alcalá Zamora, estima que repre"enta, sm duda, el código de mejor faclura 
técnica entre todos los de su enjuiciamiento mexicano, a pesar de su notoria 
superioridad técnica, el Código Federal ha sido muy poco estudiado; la doctrina 
procesat mexicana se ha concentrado, de manera casi exctusiva, en el Código 
Distrital. Sobre las orientaciones del Código Federal, puede verse del propio 
~--_._-
" OVALLE FAVELA, José. Teoria General del Proceso. 4' edición, Ed. Harla, MéXICO, 2004, 
P 179 
Adolfo Maldonado, su Derecho Procesal Civil, México, Antigua Libreria Robredo, 
1947,"09 
Reproducimos solamente los procedimientos familiares contenidos en el 
Código de Procedimientos de Guanajuato, ya que el Código Federal no 
contemplaba procedimiento familiar alguno, en virtud de que lo procesal familiar no 
constituye hasta la fecha una materia federal. 
URBO TERCERO 
Procedimientos especiales 
TjTUlO TERCERO 
Capítulo 1. Divorcio por mutuo consentimiento. 
TiTULO CUARTO 
Capitulo 1. Guarda y custodia de menores y ejercicio de la patria potestad, 
TITULO QUINTO 
Capitulo 1. Declaración

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