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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PENAL RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, SU INCORPORACIÓN EN LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A : SANDYBEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ ASESOR: MTRO. CARLOS ERNESTO BARRAGÁN Y SALVATIERRA Ciudad Universitaria 2015 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. DEDICATORIAS A mi madre: Emelia Sánchez Urzúa por su amor incondicional, gracias por estar a mi lado a pesar de todos los obstáculos. A mi padre: Andrés Jiménez Vázquez por ser mi fortaleza, mi ejemplo de lucha, hoy cada esfuerzo y sacrificio tiene un fruto. A mis hermanos: Kevin, Ivone y Mayra por ser mis amigos, mis consejeros, por alegrarme la vida y ser la razón de mi existir. A Ricarda Cerda López, gracias por ser mi gran amiga sé que desde donde estés sigues cuidándome y siendo mi apoyo incondicional. A mis tíos: Rosi y Mauricio, por creer en mí, por impulsarme a ser mejor cada día, sin ustedes no lo hubiera logrado. A Jovany por alegrar mi vida y apoyarme incondicionalmente a cumplir cada meta. A mi Asesor el maestro Carlos Ernesto Barragán Salvatierra, a la Licenciada Karla Vázquez y a la señora. Alba, por su gran apoyo, su tiempo y comprensión en la elaboración de este trabajo. A mi maestro el Lic. Jesús Díaz Olvera: por transmitirme tanto optimismo y por sus grandes enseñanzas, gracias por ser esa persona que no permitió que me rindiera. A mis amigos Servidores Públicos de Justicia para Adolescentes: por contagiarme de su interés por esta materia, por compartirme sus conocimientos y por brindarme su amistad. A mi Universidad: por permitirme ser parte de esta Comunidad Universitaria, me siento muy agradecida y siempre estaré en deuda. A mi facultad de Derecho: por los conocimientos obtenidos durante la carrera, por los grandes maestros, porque aquí conocí a grandes amigos, por lo cual me siento sumamente comprometida con ella. RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, SU INCORPORACIÓN EN LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL ÍNDICE CAPÍTULO 1.- MARCO CONCEPTUAL Y NORMATIVO 1.1.-Concepto de niño 1 1.2.-El menor de edad 2 1.3.-Adolescente 2 1.4.-Diferencia entre Cuerpo de la Conducta Tipificada como Delito y Hecho Tipificado como Delito 6 1.5.-Marco Jurídico Nacional en materia de justicia para adolescentes 10 1.5.1.-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 10 1.5.2.-Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal 23 1.5.3.- Protocolo de Actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Niñas, Niños y 24 Adolescentes CAPÍTULO 2.-EL SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO EN MÉXICO 2.1.-Sistemas procesales 42 2.1.1.-El sistema acusatorio 42 2.1.2.-El sistema inquisitivo 44 2.1.3.-El sistema mixto 45 2.2.-La Reforma Constitucional del 18 de junio de 2008 48 2.3.-Principios del sistema acusatorio 59 2.3.1.-Oralidad 60 2.3.2.-Publicidad 61 2.3.3.-Concentración 63 2.3.4.-Contradicción 64 2.3.5.-Continuidad 65 2.3.6.-Inmediación 66 2.3.7.-Principios establecidos del Código Nacional de Procedimientos Penales 67 2.4.- Etapas del procedimiento penal 74 2.4.1.-Etapa de investigación 76 2.4.2.-Etapa intermedia 88 2.4.3.-Etapa de juicio oral 93 CAPÍTULO 3.-LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SU INCORPORACIÓN AL SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO 3.1.- Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal 102 3.2.-Reforma del 15 de abril de 2014 a la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal 122 3.3.-Procedimiento penal acusatorio en materia de justicia para adolescentes 129 3.3.1.-Etapa de investigación 129 3.3.2.-Etapa de preparación de juicio 132 3.3.3.-Proceso oral 134 CAPÍTULO 4.- EL RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA Y SU INDEMNIZACIÓN 4.1.-Los recursos en la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Fede- deral 145 4.2.-El recurso de reconocimiento de inocencia 156 4.3.-La indemnización por reconocimiento de inocencia y su incorporación en la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal 164 CONCLUSIONES 179 PROPUESTA 183 BIBLIOGRAFÍA 188 I INTRODUCCIÓN El pasado 15 de abril se llevaron a cabo las reformas a la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal. Sin duda lo más importante fue la instauración del sistema acusatorio en dicha materia, esto permitió armonizar la Ley aludida, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el Código Nacional de Procedimientos Penales. Sin embargo figuras jurídicas importantes como el reconocimiento de inocencia y su indemnización no fueron retomadas en la materia de adolescentes para el Distrito Federal. Al inicio de este trabajo, se propuso la instauración del sistema acusatorio en la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, lo cual se pretendía lograr a través de la creación de una propuesta legislativa; sin embargo debido a las reformas del 15 de abril de 2014, esta propuesta quedo obsoleta, por lo cual fue necesario cambiar el rumbo de esta investigación y actualmente el objetivo de la misma es: la incorporación del recurso de reconocimiento de inocencia y su correlativa indemnización en el sistema acusatorio de adolescentes del Distrito Federal. El tema de la Justicia para adolescentes, fue regulado desde la reforma del 12 de diciembre de 2005 al artículo 18 Constitucional, donde se ordenó que el sistema sería preponderantemente acusatorio; el 11 de noviembre de 2007, se público la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, donde se judicializo el sistema. En ese tenor se consideró que el adolescente es sujeto de derechos específicos y por ende de responsabilidad, por lo que se adoptó la doctrina de la protección integral. Fue hasta el 15 de abril de 2014 cuando se cambio del sistema procesal mixto al acusatorio, siendo que este ya era un mandato Constitucional desde el año 2005. En las modificaciones hechas a la Ley de estudio, no se incluyó el recurso de reconocimiento de inocencia ni su indemnización, lo cual si se prevé en el título XIII del Código Nacional de Procedimientos, a pesar de que existirá supletoriedad de este, es importante realizar creaciones jurídicas que vayan dirigidas a los adolescentes en conflicto con la ley penal,ya que el sistema es II especializado y deben contemplarse sus derechos específicos de los cuales son titulares, por su calidad de personas en desarrollo. En cuanto al contenido del presente trabajo el Capítulo uno se denomina: “Marco conceptual y normativo” este abarca el concepto de niño, menor de edad y adolescente, la diferencia entre conducta tipificada como delito y hecho tipificado como delito, el estudio de la Ley de Justicia para Adolescentes y el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en casos que involucren Niñas, Niños y Adolescentes. El Capítulo dos se titula: “El sistema procesal acusatorio en México”, abarca los sistemas procesales: acusatorio, inquisitivo y mixto, la Reforma Constitucional del 18 de junio de 2008, los principios y etapas del procesamiento acusatorio y el Código Nacional de Procedimientos Penales. El Capítulo tres se llama: “La Ley de Justicia para adolescentes para el Distrito Federal y su incorporación al sistema procesal acusatorio”, en el mismo se hacen dos análisis, el primero de los procedimiento de los adolescentes que cometen delitos graves y no graves, con base en la Ley de la materia sin las reformas del 15 de abril de 2014. Asimismo el estudio del sistema procesal acusatorio para los que cometen hechos tipificados como delitos culposos y que se persiguen por querella, derivado de las reformas del 15 de abril de 2014. Se considera que el cambio de sistema procesal ha sido un gran avance, ya que permitirá que estas personas que cometen hechos tipificados como delitos (tal como lo denomina la reforma) sean graves o no, tengan las mismas oportunidades de defensa. El Capítulo lleva por título: “El reconocimiento de inocencia y su indemnización, su contenido es el siguiente: se hace el análisis de los recursos que existen en la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal”, posteriormente se hará la exposición de los principales aspectos del reconocimiento de inocencia y su indemnización y los argumentos de la justificación. Para así llegar a la propuesta de este trabajo la cual incorpora, el reconocimiento de inocencia y su indemnización, la que se encuentra estructurada III de la siguiente manera: la procedencia, los sujetos legitimados para interponerlo, su trámite y su correlativa indemnización. En la materia de adolescentes cada decisión que los operadores del sistema determinen, deben de tener en cuenta el interés superior del adolescente, ya que estas tienen implicaciones futuras, porque van dirigidas a personas que se encuentran en desarrollo. La implementación del sistema acusatorio en la materia de adolescentes exige: leyes claras, preparación del personal e infraestructura. Respecto a las leyes, estas deben reconocer sus derechos específicos; en cuanto a la preparación del personal en el Distrito Federal, el Tribunal Superior de Justicia, la Procuraduría General de Justicia y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, deberán capacitar a su personal para que exista un sistema de calidad; respecto a la infraestructura, deberán construirse instalaciones adecuadas para llevarse a cabo las audiencias. Los adolescentes en conflicto con la ley penal, requieren de un procesamiento que los proteja y reconozca su situación de seres en desarrollo, esto no es motivo para que se limiten sus derechos, ni para que no respondan por la responsabilidad de sus actos. Este tema tiene relación directa con la prevención del delito, ya que si se logra crear conciencia en los adolescentes que cometen hechos tipificados como delitos, se estará evitando que estos reincidan en su conducta y causen daño a la sociedad; así también estos sujetos podrán ayudar al desarrollo del país y no serán un gasto para el estado ya que en su vida de adultos no se encontraran cometiendo delitos, ni internos en un reclusorio. En el Distrito Federal el hecho tipificado como delito que se comete con mayor frecuencia por los adolescentes, es el robo con violencia, esto es sumamente preocupante ya que el Estado debería brindar todas las oportunidades a los jóvenes para terminar una carrera. La familia juega el papel más importante en la prevención del delito, ya que si estos sujetos son orientados de forma adecuada reducimos las posibilidades de IV que se cometa algún hecho ilícito y en consecuencia se logra un ahorro para el Estado y el desarrollo del país. A diario se juzga a estos sujetos con una ley oscura, incompleta, mediante un sistema mixto que hace distinción injustificada. Así también si se demuestra que el adolescente es inocente después de emitirse una sentencia condenatoria no existe un recurso sencillo, rápido y efectivo contra estos actos. Por las anteriores razones no debemos dejar para después las reformas a la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, ya que no darles la importancia que tienen provoca una conculcación de los derechos específicos de estos sujetos en desarrollo y se está desatendiendo la prevención del delito. 1 CAPÍTULO 1.- MARCO CONCEPTUAL Y NORMATIVO 1.1.-Concepto de niño Actualmente no existe unificación de criterios respecto a la denominación de las personas que tienen menos de 18 años de edad. Por lo cual en este apartado se estudiarán los conceptos de: niño, adolescente y menor de edad. Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra niño ―proviene de la voz infantil ninno y significa lo siguiente: que está en la niñez, tiene pocos años o poca experiencia.‖1 Al respecto la Carta Magna en el párrafo sexto del artículo 4 ordena lo siguiente: ―los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.‖2 Sin embargo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existe la definición de niño. En ese tenor el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño dice que: ―se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.‖3 De lo anterior se desprende que esta Convención si da una definición legal de niño. En nuestro ordenamiento nacional su definición se encuentra prevista en el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue publicada el 4 de diciembre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, que establece lo siguiente: ―son niñas y niños los menores de doce años…‖4 Respecto a lo anterior, el artículo 2 fracción X de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal establece que: ―niño es la persona menor de doce años de edad.‖5 1 http://lema.rae.es/drae/?val=ni%C3%B1o, 23 de mayo de 2014, 13:20. 2Artículo 4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/ 9.htm?s. 1 de octubre de 2014, 20:00. 3Artículo 1. Convención sobre los Derechos del Niño, http://www.cndh.org. mx/sites/all/fuentes/documentos/ Programas /Discapacidad/Conv_DNi%C3%B1o.pdF, 1 de enero de 2015,12:13. 4 Artículo 5. Ley General de los Derechos de Niñas, Ñiños y Adolescentes, http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo =5374143&fecha=04/12/2014, 03 de enero de 2015, 12:56. 5 Artículo 2. Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal,http://www.consejeria.df.gob.mx/i mages/leyes/leyes/LEYDEJUSTICIAPARAADOLESCENTES.pdf, 10 de enero de 2015, 13:45. 2 1.2.-El menor de edad El concepto gramatical de menor proviene: ―del latín minor, -oris, y significa: que es inferior a otra cosa en cantidad, intensidad y calidad o dicho de una persona que tiene menos edad que otra.‖6 En derecho internacional, el numeral 2.2 incisoa de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de menores define al menor como: ―todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto.‖7 Por lo cual se considera que todo niño es un menor, empero no todo menor es un niño. Por su parte el Dr. Sergio García Ramírez, en el voto concurrente de la opinión consultiva OC-17/2002 expresa que: ―la palabra menor, ampliamente utilizada en el orden nacional, alude a la persona que aún no ha alcanzado la edad que aquél establece para el pleno ejercicio de sus derechos y la correspondiente asunción de sus deberes y responsabilidades; regularmente, en esa frontera coinciden la capacidad de goce de los derechos civiles, o de muchos de ellos (una posibilidad que surge en el pasado: desde el nacimiento, o antes inclusive), y la capacidad de ejercicio de ellos (una posibilidad que se despliega hacia el futuro, donde se traspone la frontera hacia el despliegue autónomo de los derechos por el titular de éstos). La palabra niño ha poseído, en principio, un sentido más biológico o biopsíquico que jurídico y en este sentido, que corresponde al uso popular del término, contrasta con adolescente, joven, adulto o anciano.‖8 1.3.- Adolescente Según el Diccionario de la Real Academia Española el vocablo adolescente, ―proviene del latín adolescen-entis y significa aquel que está en la adolescencia, esta última tiene su origen en la palabra latina adolescentia y esta es la edad que sucede a la niñez y que transcurre desde la pubertad hasta el completo desarrollo del organismo.‖9 6 http://lema.rae.es/drae/?val=menor, 11 de septiembre de 2014, 15:56. 7 Regla 2.2. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/OTROS%2018.pdf, 04 de enero de 2015, 13:45. 8Corte Interamericana de Derechos Humanos, http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf, 22 de marzo de 2014, 13:00. 9 http://lema.rae.es/drae/?val=adolescente, 22 de marzo de 2014, 15:00. 3 El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo quinto señala que: ―La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un Sistema Integral de Justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.‖10 De lo anterior puede inferirse que la Carta Magna utiliza el término adolescente para referirse a las personas mayores de 12 y menores de 18 años. En ese tenor, el Artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que estos son: ―…las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.‖11 Respecto a lo anterior el Dr. Sergio García Ramírez hace la siguiente reflexión: ―en suma, la denominación que se elija debe preservar lo que más importa: la calidad del sujeto como titular de derechos, nunca como mero objeto de protección: cosa del estado, sometido a conmiseración o beneficencia.‖12 De lo anterior puede decirse que los términos: adolescente, menor de edad y niño, son los modos que se les ha dado a los sujetos que aún no cumplen la 10 Artículo 18. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/ 9.htm?s, 1 de mayo de 2014, 20:45. 11 Artículo 5. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo =5374143&fecha=04/12/2014, 03 de enero de 2015, 13:00. 12 García Ramírez Sergio, Derechos Humanos de los Menores de Edad. Perspectiva de la Jurisdicción Interamericana, ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2010, p. 23. 4 mayoría de edad; asimismo que la Ley Suprema establece la denominación adolescente. Respecto a los adolescentes en conflicto con la ley penal, surgieron varias doctrinas denominadas: la situación irregular y la protección integral, mismas que serán estudiadas a continuación. En primer lugar, la situación irregular surge de la preocupación por la dramática situación, en la que se vivían las personas menores de 18 años, que se encontraban internadas por haber cometido un hecho tipificado como delito. Su principal característica fue: legitimar la actuación del estado ante la privación de la libertad de los adolescentes, sin que existiera una determinación establecida en la ley; con lo cual se les imponían medidas de asistencia y protección a menores abandonados y supuestos delincuentes, porque no se reconoce al adolescente como sujeto pleno de derechos. Algunos autores consideran que se coloca al menor en una situación irregular, ―cuando no se brinda los elementos indispensables para su formación y protección integral.‖13 Se entiende, que esta ideología permite a los sujetos que representan al Estado, tomar decisiones sobre la vida de los menores de edad a su antojo, sin una limitante, lo que convierte su actuar en una gran violación de derechos fundamentales del adolescente. Según Emilio García Méndez esta doctrina se sustenta en tres corrientes ideológicas: la primera es el conservadurismo jurídico. Los seguidores de la misma creían que en América Latina existían leyes excelentes, el único inconveniente era que no se aplicaban. Esto llevó a concebir al juez como un padre de familia, el cual debía actuar, educando a estos sujetos y estaba dotado de una facultad excesiva para decidir sobre el destino de los mismos.14 Tales argumentos resultan inaceptables, puesto que la labor de juez no es la un padre de familia, sino administrar justicia; al no existir una limitante en la 13 Raffo Héctor Á. et al, Menores Infractores y Libertad asistida (los cinco puntos), ed. La Rocca, Buenos Aires, 2000, p. 30. 14 Cfr. García Méndez ,Emilio, Infancia y Adolescencia (De los Derechos y de la Justicia), 2ª ed., Fontamara, México, 2001, p. 17-19. 5 labor del juez, se conculcaban los derechos fundamentales de estos sujetos y el Estado los consideraba parte de su propiedad, decidiendo sobre su vida y libertad. La segunda llamada decisionismo administrativo. Sustentaba que en el poder ejecutivo no había tantas trabas, comparadas con las de la autoridad judicial.15 En México esto era inconstitucional, ya que el artículo 21 párrafo tercero de nuestra Carta Magna ordena: ―la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.‖16 En ningún caso se otorga esta facultad al poder ejecutivo. La tercera llamada basismo de atención directo. Fue la tendencia de grupos u organismos no gubernamentales que trabajaban en forma directa con la infancia; ellos ignoraban la condición jurídica y material de la infanciay la importancia de la ley. Muchos de estos grupos parten de la dicotomía falsa de que la ley es asunto los jueces y de las leyes y los niños serían un problema de las organizaciones no gubernamentales.17 Afortunadamente la doctrina de la situación irregular ya no tiene aplicación, se juzga correcto que ha quedado en el pasado, ya que subestimaba a los sujetos a los que iban dirigidas, porque no les reconocía sus derechos, al contrario eran tratados como seres inferiores. Esto generó la excesiva violación de derechos fundamentales. Se considera que ha habido un avance, el cual se ha logrado a través del trabajo como sociedad, como familia y como abogados (por la creación y aplicación de leyes) se ha protegido mucho más al adolescente, sin embargo no debe olvidarse de la víctima quien es el sujeto pasivo del hecho tipificado como delito. La segunda doctrina es la de protección integral la cual reconoce al adolescente (niño o menor de edad) como sujeto pleno de derechos y de responsabilidades. Una característica de la misma es que el sistema judicial resuelve la situación de los adolescentes que cometen alguna conducta tipificada 15 Ídem. 16 Artículo 21. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://info4. juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/9.htm?s.1 de mayo de 2014, 20:00. 17 Cfr. García Méndez ,Emilio, op. cit., p. 48-51. 6 como delito, quitándole la tarea de administrar justicia a la autoridad administrativa. 18 Sus principales textos jurídicos son: la Declaración de los Derechos del Niño con cuatro instrumentos básicos: la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijín), Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad y Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad). La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño ha sido ratificada por México, por lo tanto generan obligación internacional para el estado, con el paso de los años podemos observar que si se han incluido en nuestra Constitución, lo que ha dado surgimiento a dos efectos, el primero la protección integral del adolescente y el cumplimiento de obligaciones internacionales. El esfuerzo se ha visto reflejado, pero aun no es suficiente, específicamente en el Distrito Federal, el sistema de procesamiento criminal de adolescentes aún es mixto — será acusatorio hasta que las reformas publicadas el 15 de abril de 2014 entren a cabalidad en vigor— Al ser mixto tiene instituciones del sistema acusatorio y del inquisitivo. Las razones del cambio de sistema son: por mandato constitucional y por cumplimiento de obligaciones internacionales. 1.4.-Diferencia entre Cuerpo de la Conducta Tipificada como Delito y Hecho tipificado como delito En este apartado se estudiara uno de los cambios de la reforma del 15 de abril de 2014 a la Ley de Justicia para Adolescentes, en lo relativo al cambio de Cuerpo de la Conducta Tipificada como Delito a Hecho Tipificado como delito, debido a la trascendencia que esto tiene en la citada ley. Anteriormente el artículo 2 fracción III de la Ley de estudio, refería que la conducta tipificada como delito era: ―aquella tipificada como delito en las leyes penales del Distrito Federal, 18Cfr. Ibídem, p. 24-29. 7 ‖19 de lo anterior se aprecia que no hay claridad en la redacción, ahora cambia a hecho tipificado que la ley señale y se da una definición legal en el artículo 2 fracción IV, donde dice que: ―los hecho tipificados como delito son las conductas delictivas descritas en las leyes aplicables al Distrito Federal‖, cabe mencionar que en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes los términos son distintos al sistema de adultos, sin embargo si se armoniza la Ley referida con el artículo 16 de la Carta Magna. Al respecto el máximo Tribunal del país emitió la siguiente tesis jurisprudencial: AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO LA ACREDITACIÓN DEL REQUISITO "HECHO ILÍCITO" DEBE LIMITARSE AL ESTUDIO CONCEPTUAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). Estableció que para dictar un auto de vinculación a proceso el Juez de garantía no necesita acreditar el cuerpo del delito ni justificar la probable responsabilidad del inculpado, sino únicamente atender al hecho ilícito y a la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ahora bien, atento al artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, por hecho ilícito no debe entenderse el anticipo de la tipicidad en esta etapa (acreditar los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo) con la ya de por sí reducción del estándar probatorio, sino que su actualización debe limitarse al estudio conceptual (acreditar los elementos esenciales y comunes del concepto, desde la lógica formal), esto, a fin de evitar una anticipación a la etapa de juicio sobre el estudio técnico-procesal de los elementos del tipo, no con pruebas, sino con datos; pues en esta fase inicial debe evitarse la formalización de los medios de prueba para no 19 Artículo 2. Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal. http://docs.mexico. justia.com.s3.amazonaws. com/estatales/distrito-federal/ley-de-justicia-para-adolescentes-para-el-distrito-federal.pdf. 18 de marzo de 2015, 15:23. 8 "contaminar" o anticipar juicio sobre el delito y su autor, y el Juez de garantía debe, por lo común, resolver sólo con datos. 20 De la tesis anterior se resalta que debido al cambio de los conceptos cuerpo del delito y probable responsabilidad por hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, el estándar probatorio baja, ya que deben analizarse como datos de prueba, la existencia del hecho, ya que será en la etapa de juicio oral cuando el juzgador valore las pruebas para establecer si el acusado es responsable. Para reforzar lo anterior, se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial: AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL. De los artículos 16, tercer párrafo, 19, primer párrafo y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados el dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que el Constituyente, en el dictado del auto de vinculación a proceso, no exige la comprobación del cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, pues indica que debe justificarse, únicamente la existencia de "un hecho que la ley señale como delito" y la "probabilidad en la comisión o participación del activo", esto es, la probabilidad del hecho, no la probable responsabilidad, dado que el proveído de mérito, en realidad, sólo debe fijar la materia de la investigación y el eventual juicio. Consecuentemente, en el tratamiento metódico del llamado auto de vinculación a proceso, con el objeto de verificar si cumple con los lineamientos de la nueva redacción del referido artículo 19, no es necesario acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en el caso de que así los describa el tipo penal, es decir, el denominado cuerpo del delito, sino que, para no ir más allá de la directriz 2020 Tesis XVII.1o.P.A. J/2, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,t. 1, noviembre de 2013, p. 757. 9 constitucional, sólo deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos y la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión; para ello, el Juez de Garantía debe examinar el grado de racionabilidad (teniendo como factor principal, la duda razonable), para concluir si se justifican o no los apuntados extremos, tomando en cuenta como normas rectoras, entre otras, la legalidad (si se citaron hechos que pueden tipificar delitos e información que se puede constituir como datos y no pruebas), la ponderación (en esta etapa, entre la versión de la imputación, la información que la puede confirmar y la de la defensa), la proporcionalidad, lo adecuado y lo necesario (de los datos aportados por ambas partes) para el dictado de dicha vinculación. 21 De la anterior tesis jurisprudencial se resalta que sólo deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos y la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión. Por lo anterior debe hacerse la precisión de hecho ilícito partiendo de la noción de hecho jurídico el cual según el Dr. Rafael Rojina Villegas es: un acontecimiento natural o del hombre que está previsto en la norma de derecho como supuesto para producir una o varias consecuencias de creación, transmisión, modificación o extinción de derechos obligaciones y sanciones; en ese tenor el hecho ilícito existe la intención de dañar, pero no la de originar consecuencias jurídicas. 22 Por lo anterior la Ley de Justicia para adolescentes adopta estas reformas, ya que no será necesario acreditar la existencia del cuerpo de la conducta tipificada como delito, sino únicamente la existencia de hecho tipificado como delito, ya que lo único que debe acreditarse es que este existe para que sigan las siguientes etapas procesales, a diferencia de la conducta tipificada como delito, donde el Ministerio Público tiene fe pública y sus actuaciones son consideradas pruebas. 21 Tesis XVII.1o.P.A. J/25, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, febrero de 2012, p. 1942. 22 Cfr. Rojina Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano, t.I, 13ª ed. Porrúa, México 2007, p. 143 y 326. 10 1.5.-Marco Jurídico Nacional en materia de Justicia para Adolescentes En este apartado se estudiaran las normas y protocolos relativos a la materia de justicia para adolescentes; sin duda la más importante es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente los artículos 4 y 18; posteriormente la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, haciéndose un breve estudio del mismo ya que será estudiado con mayor detalle en el capítulo tres y por último los Protocolos de Actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para quienes Imparten Justicia en casos que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes. Se hace la precisión que los protocolos aludidos no son obligatorios en sí, pero su contenido si lo es ya que refieren leyes e Instrumentos Internacionales obligatorios para el Estado mexicano. 1.5.1.-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos A continuación se abordarán los artículos constitucionales 4 y 18, el primero contiene derechos fundamentales y específicos de la infancia y el numeral 18 marca las pautas del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. En ese tenor el artículo 4 ordena lo siguiente: ―en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.‖23 En consecuencia el Estado debe velar porque eso se lleve a cabo. Al respecto este artículo será estudiado en lo relativo al interés superior del niño, sin embargo se hacen algunas precisiones del mismo. En diciembre de 1999 el Estado mexicano reformó el artículo 4 constitucional para establecer que las niñas y los niños son sujetos plenos de derechos, lo que dio fundamento a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual quedo sin aplicación al entrar en vigor la Ley 23 Artículo 4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http:/ /www.diputados.gob.mx/Leyes Biblio/pdf/1.pdf. 23 de febrero de 2015, 19:00. 11 General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada el 4 de diciembre de 2014. Respecto al artículo 18 constitucional, la reforma más importante se dio el 12 de diciembre de 2005, la cual será estudiada más adelante. Cabe mencionar que los antecedentes de la justicia de menores son en el año de 1899, fecha del primer tribunal para menores, el cual se ubicó en Chicago Illinois; estos tribunales se extendieron por todo el mundo, ―en Inglaterra en 1905, en Alemania en 1908, en Portugal y Hungría en 1911, en Francia en 1912, en Japón en 1922, en España en 1924, en Argentina en 1921, en Brasil en 1923, en y en Chile en 1928.‖24 En América Latina, se crearon en el año de 1919, en la República de Argentina, cuando se promulgó la ley 10.903 —más conocida como Ley Agote— esta tuvo la novedad de reducir las penas en un tercio cuando se trataba de autores de hechos tipificados como delitos, menores de 18 años de edad, sin duda fue un gran logro, no obstante aun faltaba mucho por realizar, en virtud de que los niños y adultos eran internados en los mismos centros. Esto trajo como consecuencia la promiscuidad entre los mencionados sujetos y con ello la indignación de la sociedad, la cual exigió la instauración de legislaciones legitimadas en la protección de la infancia desprotegida y supuestamente delincuente, donde se concebía al menor como objetos abandonados —de ahí el surgimiento de los jueces de menores quienes eran los encargados de resolver paternalmente las deficiencias del sistema.— Surgieron ideas entre ellas la de la Corporación Médica, quien propuso la judicialización de los problemas sociales, esta se llevo a cabo (debido a la influencia que la Corporación ostentaba), pero la acción protectora del Estado hizo inútil el trabajo de los tribunales, ya que los menores no recibían ninguna medida; se decía que la eliminación de formalidades jurídicas constituía la garantía eficaz de las tareas de protección y represión; la figura del juez era considerada a la de un padre, en conclusión lo que se buscaba 24 Cfr. García Méndez Emilio, op. cit., p. 43. 12 era la represión de la delincuencia juvenil pero despareciendo la garantía de legalidad, lo que legitimaba al estado para aplicar medidas no establecidas.25 Esto pone de manifiesto, que no había un respeto por las leyes, ni por los tribunales previamente establecidos, lo cual generó un caos, una falta de regulación de los delitos cometidos por estas personas vulnerables. En México, ―el primer Tribunal para menores se instauró en 1923 en San Luis Potosí. Para el año de 1940, se habían creado sistemas tutelares, en los cuales la administración de justicia era ejercida por la autoridad administrativa. A finales del siglo XX estas prácticas empezaron a ser criticadas porque vulneraban los derechos y garantías de los menores.‖ 26 A nivel internacional se creó la Convención sobre los Derechos del Niño en el año de 1899, en donde se plasman los derechos de la infancia— así surge la Doctrina de la Protección Integral de los Derechos de la Infancia— este instrumentoInternacional da el concepto de niños a las personas menores de 18 años de edad, los reconoce como sujetos plenos de derechos y obligaciones; aunado a lo anterior también deben ser debidamente reconocidos sus derechos fundamentales. El Estado mexicano ratificó esta Convención el 10 de agosto de 1990, lo que origino la obligación internacional, de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y jurídicas. En la mayoría de los estados de la República se seguían aplicando los principios de la doctrina de la situación irregular, con excepción del Distrito Federal (donde ya estaba en vigor la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la Republica en materia Federal), sin embargo en los Estados de Campeche, Coahuila, Chiapas, México, Nayarit y Querétaro, se habían adaptado parcialmente dicha Convención. En el tema de los adolescentes que habían comedido una conducta tipificada como delito, la falta de implementación del sistema de protección integral de los derechos de la infancia, las constantes 25 Cfr. García Méndez Emilio, op.cit., p. 17-19, 48-51. 26 Cfr. Islas de González Mariscal, Olga y Carbonell Miguel, Constitución y Justicia para Adolescentes, ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2007, p. 118-120. 13 violaciones a derechos fundamentales de los adolescentes fueron las razones de la reforma del 12 de diciembre de 2005 al artículo 18 constitucional. 27 Ya que lejos de prevenir la delincuencia juvenil se minimizaba el problema, trayendo consigo múltiples consecuencias. En este sentido en la exposición de motivos del artículo 18 constitucional se dice que con la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989 y el surgimiento de la doctrina de la protección integral, la cual concibe a los niños hasta la edad de 18 años, como sujetos plenos de derechos, surge un nuevo modelo de justicia para menores de edad, basado en la idea de la responsabilidad. Se parte de que el adolescente no sólo es titular de derechos, sino que también lo es de obligaciones y responsabilidad. En ese tenor cuando este comete una conducta delictiva se le debe atribuir una responsabilidad específica por este hecho.28 Con la aludida reforma, se modificó el párrafo cuarto y se adicionaron los párrafos quinto y sexto, así también se recorrieron en su orden los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales quedaron de la siguiente manera: ―La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un Sistema Integral de Justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e 27 Ibídem, p. 121. 28 Cfr. Islas de González Mariscal, Olga y Carbonell Miguel, op.cit., p. 118-120. 14 impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.‖29 Lo anterior ordenó una materia especializada para adolescentes, brindándole un trato diferenciado por ser sujetos en desarrollo, el objetivo de la misma es buscar su reintegración social y familiar, rompiendo con el viejo paradigma de considerarlos sujetos de tutela y protección excesiva, también hubo el reconocimiento de sus derechos específicos. Se ha mencionado la especialización como pieza clave para el éxito del sistema de adolescentes, ante esto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la una tesis jurisprudencial titulada: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES, EL TÉRMINO ESPECIALIZADOS UTILIZADO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN SE REFIERE AL PERFIL DEL FUNCIONARIO Y A LA COMPETENCIA LEGAL EXPRESA DEL ÓRGANO PERTENECIENTE AL SISTEMA. Si se atiende a los usos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales relacionados con la justicia de menores 29 Artículo 18. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http:/ /www.diputados.gob.mx/Leyes Biblio/pdf/1.pdf. 23 de febrero de 2014, 19:00. 15 dan al término "especializados", su utilización en el artículo 18 constitucional puede entenderse en relación con: a) la organización del trabajo (especialización orgánica); b) la asignación de competencias; y, c) el perfil del funcionario. Ahora bien, aunque lo idóneo sería reunir esas tres formas de concebir la especialización, la relativa al perfil del funcionario es la principal, pues el objeto de la reforma constitucional fue adecuar la justicia para adolescentes a la doctrina de la protección integral de la infancia, y los instrumentos internacionales en que ésta se recoge ponen énfasis en la especialización de los funcionarios como una cuestión necesaria para el cumplimiento de los propósitos perseguidos e, incluso, insisten en que no es su propósito obligar a los Estados a adoptar cierta forma de organización; de manera que la acepción del término "especialización" que hace posible dar mayor congruencia a la reforma con los instrumentos internacionales referidos y que, por ende, permite en mayor grado la consecución de los fines perseguidos por aquélla, es la que la considera como una cualidad inherente y exigible en los funcionarios pertenecientes al Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. Por otro lado, considerando que se ha reconocido al sistema de justicia juvenil especificidad propia y distintiva, aun con las admitidas características de proceso penal que lo revisten, en relación con el correlativo principio de legalidad y el sistema de competencias asignadas que rige en nuestro país, conforme al cual ninguna autoridad puede actuar sin atribución específica para ello, la especialización también debe entenderse materializada en una atribución específica en la ley, de competencia en esta materia, según la cual será necesario que los órganos que intervengan en este sistema de justicia estén dotados expresamente de facultades para conocer de él, sin que sea suficiente que se trate de autoridades competentes en la materia penalen lo general.30 30 Tesis: P./J. 63/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, septiembre de 2008, p. javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) 16 Las anteriores razones obligan al Distrito Federal a crear los órganos, instituciones y capacitar a los funcionarios para que los adolescentes puedan gozar de los derechos fundamentales y específicos de los que son titulares. Respecto a la organización del trabajo o especialización orgánica, esta se logra mediante la separación de los juzgados de adultos y los de adolescentes. Respecto a la asignación de competencias, la cual se define como: ―la potestad de un órgano de jurisdicción para ejercerla en un caso concreto.‖31 En consecuencia esta potestad dada por la ley, hace posible que los jueces ejerzan su labor, cuando resuelven en procesos para delitos graves y no graves. Esta si se está cumpliendo, ya que si hay una clara diferenciación. Lo que no es correcto es que en la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal no se diferencien las funciones del juzgador, tal como se detallará en el capítulo tres. Por último respecto a la especialización del funcionario, en la tesis Jurisprudencial denominada: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ACREDITACIÓN DE LA ESPECIALIZACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE FORMA PARTE DE AQUÉL que dice: ―al referirse la especialización a una cualidad específica exigible al funcionario que forma parte del Sistema Integral de Justicia, debe acreditarse, como sucede con otros requerimientos legales exigidos para ejercer cargos o funciones públicas, principalmente de dos formas: a) por medio de una certificación expedida por una institución educativa con reconocimiento oficial, y b) por una práctica profesional en la materia, por un plazo razonablemente prolongado y un prestigio o reconocimiento adquirido en ella, que respalde su conocimiento amplio y actualizado. Lo anterior, porque la manera más común a través de la cual se acredita el conocimiento específico de una materia es cursando una instrucción específica que así lo avale, al final de la cual la institución educativa certifica que los conocimientos en la materia han sido adquiridos y 619. 31 De Pina Vara Rafael, Diccionario de Derecho, 24ª ed., Porrúa, México, 1997, p. 172. 17 acreditados por el sujeto y, además, porque no puede desconocerse que hay otras formas de adquirirla, como la práctica y la experiencia de vida, que, junto con diversos estándares de acreditación, son aptos para demostrar que se tiene un conocimiento sobre la misma. Aunado a lo anterior debe considerarse el desdoblamiento subjetivo que tiene la especialización (en cuanto al trato que debe darse al adolescente), que también deberá acreditarse y verificarse a través de los exámenes que científicamente resulten adecuados para ello.‖32 La especialización de los servidores públicos y defensores que actúan en este sistema es imprescindible, ya que de ellos depende el éxito en los objetivos del mismo, asimismo la reintegración social y familiar del adolescente. Lo que se dijo anteriormente tiene sustento en la opinión consultiva 17/2002 establece en su párrafo 78: ―la eficaz y oportuna protección de los intereses del niño y la familia deben brindarse con la intervención de instituciones debidamente calificadas para ello, que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia privada en este género de tareas, en fin no basta que se trate de organismos jurisdiccionales o administrativo; es preciso que estos cuenten con todos los elementos necesarios para salvaguardar el interés superior del niño.‖33 Por lo tanto deben hacerse todas las acciones necesarias para tener una certificación en la materia de justicia para adolescentes. Es importante mencionar que en la original iniciativa de Reforma al artículo 18 Constitucional del 4 de noviembre de 2003, cuya cámara de origen fue la de Senadores, se proponía adicionar a la fracción XXI del artículo 73 constitucional, un párrafo en el que se estableciera la facultad del Congreso de la Unión para expedir las leyes que fijaran la concurrencia y las bases normativas de coordinación a las que deberían sujetarse la Federación, los estados y el Distrito Federal. Sin embargo, tal propuesta se negó en el Dictamen de Reforma al artículo 18 constitucional con los siguientes argumentos: ―se considera que la 32 Tesis: P./J. 65/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXVIII, septiembre de 2008, p. 610. 33, Opinión Consultiva OC- 17/2002. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf. 2 de marzo de 2014, 12:00 hrs. 18 intención de uniformar la justicia penal para adolescentes, se encuentra colmada con las reformas y adiciones propuestas al artículo 18 constitucional por lo que el hecho de facultar al Congreso para expedir una ley que establezca las bases normativas a que deberán sujetarse los estados y el Distrito Federal, resulta innecesario, por lo que se considera que la adición propuesta al artículo 73, podría invadir el ámbito de competencia de las legislaturas locales, en detrimento de la soberanía de los estados.‖34 La propuesta señalaba que: ―en todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal y el sistema procesal acusatorio. El resultado de la omisión fue que aproximadamente la mitad de la República instauraron un proceso para adolescentes con la característica de la oralidad, mientras que los demás elaboraron leyes procesales para adolescentes basados en sus tradicionales Códigos de Procedimientos Penales, con ello se rompió el esquema de la reforma pues muchas entidades no implantaron un sistema acusatorio.‖35 Autores como Ceballos Magaña Rodrigo y Nicolás Baltazar Arturo hacen la crítica al artículo 18 Constitucional en lo referente a: que no se acepto la propuesta del senador David, Jiménez de González. La reforma fue publicada el 12 de diciembre de 2005, entró en vigor el 12 de marzo de 2006 y comprendió los siguientes apartados: La creación de un Sistema Integral de Justicia, aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Cabe destacar que las personas menores de 12 años sólo serán sujetas a asistencia y rehabilitación. Reconocimiento de los derechos fundamentales y derechos específicos por su calidad de personas en desarrollo, garantizando un debido proceso legal. 34 Dictamen de Reforma al artículo 18 constitucional, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2484/10.pdf. 13 de marzo de 2014, 13: 00 hrs. 35 Ceballos Magaña, Rodrigo y Nicolás Baltazar, Los Principios Rectores del Sistema Acusatorio (Análisis sistémico), ed. Flores Editor y Distribuidor, México, 2012, p. 57. 19 Especialización y separación de Tribunales, Ministerios Públicos y defensores. Se prevén formas alternativas de justicia. Internamiento como medida extrema, por el menor tiempo posible y sólo a los mayores de 14 años, por conductas graves. En lo que atañe al aspecto jurisdiccional el sistema de justicia juvenil es de corte preponderantemente acusatorio.36 Por lo cual es importante que las leyes de adolescentes contemplen este sistemaprocesal, ya que lo ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta gran reforma al artículo 18 constitucional, permitió un avance en el tema de los adolescentes ya que se adoptó la doctrina de la protección integral. Con ello se crean una serie de modificaciones a las leyes nacionales encaminadas a satisfacer el mandato constitucional, que permite un reconocimiento de los derechos específicos y generales de estos sujetos en desarrollo. Respecto a que el sistema de adolescentes será preponderantemente acusatorio, se retoma lo que menciona el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En ese tenor las garantías procesales que prevé son: a) Que no se alegue que ningún niño (menor de 18 años) ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron. Esto es la garantía de legalidad, con lo cual se debe asegurar que ningún adolescente podrá ser juzgado por un delito que no esté regulado en una ley anterior. b) Se le presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; la presunción de inocencia es uno de los derechos del debido proceso, esta fracción nos exige que al acusado no se trate como responsable, sino hasta habérsele comprobado sus participación, lo cual es concordante con un principio del sistema acusatorio, no así con el sistema inquisitivo o con el sistema mixto. 36 Tesis P./J. 68/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, septiembre de 2008, p. 624. 20 c) Será informado sin demora y directamente o cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; dicho sujeto deberá sin informado, que tiene derecho a un defensor, este gozará de las mismas condiciones que un adulto, pero tendrá derechos específicos por su condición de persona en desarrollo. d) La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la Ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; La inmediación es principio del sistema acusatorio, por lo tanto una vez más se demuestra la coincidente del sistema acusatorio con esta Convención. e) No será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; En esta fracción encontramos otro principio del sistema acusatorio, este es el de contradicción en virtud del cual las partes pueden refutar los argumentos de la contraria. f) Si se considerare que este ha infringido una ley, la medida impuesta, será sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial; en esta fracción se plasma la judicialización del sistema de justicia para adolescentes, misma que fue retomada para la creación de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal del año 2007, la cual será analizada en el capítulo tres. g) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; tiene derecho a un debido proceso, este también se encuentra íntimamente ligado con el principio de contradicción e igualdad procesal; 21 h) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. Tal como lo reconoce la convención, ya que es uno de los derechos reconocidos al adolescente (o niño como lo nombra la Convención sobre los Derechos del Niño). Este es un derecho específico por su condición de persona en desarrollo, lo que permitirá que no haya un discriminación hacia el menor, este principio no es contrario, con la publicidad ya las audiencias pueden ser públicas si así lo desea el adolescente, lo que será privado son los datos personales; 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes y en particular; Principio de especialización, el cual es muy importante en el juzgamiento de estos sujetos, que merecen un trato diferenciado; a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; en nuestro país se estableció la edad doce años. b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales; 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción‖. 37 Esta fracción, surge como respuesta al maltrato de los adolescentes, que cometen una conducta tipificada como delito, ya que la doctrina de la protección 37 Artículo 40. Convención de los Derechos del Niño. http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm. 13 de febrero de 2014, 19:34. 22 irregular, permitía la imposición de medidas discrecionales, que no estaban contempladas en una ley. En suma este Tratado es muy útil, por la razón que se reconocen muchos derechos a los menores 18 años de edad. En la actualidad la creación de leyes permite tener una mejor regulación de las conductas que tienen trascendencia para el derecho penal, con ello se busca el progreso de los derechos humanos y por ende el respeto de la dignidad del ser humano; además la estudiada Convención, consagra un sistema de responsabilidad por el acto, regido por el principio de legalidad y limitado por un conjunto de garantías muy estrictas.38 En relación a lo anterior el sistema actual de adolescentes, requiere un gran cambio, concretamente en la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, ya que no cumple los estándares internacionales requeridos. Respecto a la prevención del delito, como uno de los fines de la reforma al artículo 18 constitucional, deben tomarse en cuenta las Reglas de Beijin y las Directrices de Riad, ya que si bien es cierto no son vinculantes para el Estado mexicano si forman parte de la doctrina de la protección integral de la niñez. En ese tenor la Directriz 56 señala que deberán: ―promulgarse leyes que garanticen que ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado cuando lo comete un adulto se considere delito ni sea objeto de sanción cuando es cometido por un joven.‖39 Ante esto el máximo tribunal del país establece en la tesis jurisprudencial titulada: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. FACETAS DEL PROBLEMA DE LA DELINCUENCIA JUVENIL DE LAS QUE DERIVA EL CARÁCTER SISTÉMICO DE LA JUSTICIA JUVENIL,40 que dice: que en las Reglasde Beijin y en las Directrices de Riad, se hace referencia a las facetas del problema de la delincuencia juvenil, ante esto el máximo tribunal afirma que el carácter 38 Cfr. García Méndez Emilio coord., Adolescentes y Responsabilidad Penal, ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2001, p.83. 39 Directriz 56. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil. http://www.orden jurídico. gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/OTROS%2003.pdf. 14 de marzo de 2014, 12:00. 40 Tesis: P./J. 69/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, septiembre de 2008,p. 620. 23 sistémico de la justicia juvenil deriva de la comprensión de diversas facetas del problema de la delincuencia juvenil, que abarca tanto aspectos de política social, judicial, criminal, de control de gestión que pueden identificarse con: la prevención, la procuración de justicia, impartición de justicia, tratamiento o ejecución de la medida, investigación planificación, formulación y evaluación de las políticas. Aunado a lo anterior el debido proceso legal, es uno de los principios del sistema, el cual se compone de: la presunción de inocencia, derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho de asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, la presentación y examen de los testigos, derecho interrogar, igualdad procesal y derecho a apelación. El cumplimiento de las mismas, es posible si se adopta el sistema de procesamiento criminal acusatorio, debido a su compatibilidad con dicho sistema procesal. ―El paradigma escogido, como lo señala Mary Beloff, ha sido el del derecho penal mínimo, que resulta incomparablemente menos gravoso y más respetuoso del adolescente que el viejo sistema pedagógico de las llamadas sanciones blandas impuestas informal, y de hecho, arbitrariamente. Ello por tres razones: primero, por el recurso al derecho penal como extremo ratio; segundo, por el riguroso respeto de todas las garantías penales y procesales de la taxatividad de los delitos a la comprobación de la ofensa y la culpabilidad, de la carga de la prueba al contradictorio y al derecho de defensa impuesto al sistema de derecho penal juvenil; en tercer lugar, por la minimización de las penas juveniles, a través de la existencia, en la mayor parte de casos de medidas socioeducativas alternativas a la privación de libertad y sólo en casos extremos de utilización de este tipo de medida.‖41 1.5.2.- Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal En el Distrito Federal se implementaron dos modelos jurídicos, el de 1974 en la Ley del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal, donde 41 Revista Alegatos. http://www.azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/pdfs/69/76-05.pdf. 29 de marzo de 2014, 18:05. 24 se sustanciaban procedimientos a menores por simples violaciones a normas de carácter administrativo o porque se encontraban abandonados. Posteriormente en 1991, se hizo la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal, que pretendió combatir la delincuencia juvenil, mediante la prevención, especial y general, sin embargo se transgredieron otros importantes derechos ya que se creó el Consejo de Menores como un organismo administrativo, que determinaba sobre la responsabilidad social.42 Esto infringía el artículo 21 de la Constitución, que establecía que la imposición de penas era propia y exclusiva de la autoridad judicial, sin duda tenía que cambiarse el paradigma de la justicia para adolescentes. Es así que el 14 de noviembre de 2007, se publicó la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal (que entró en vigor en el año 2008), la cual resulto ser aceptada, ya que judicializaba el sistema para adolescentes, sin embargo resultó ser muy oscura y de un sistema procesal mixto, cabe señalar que esta será estudiada con amplitud en el capítulo tercero. 1.5.3.-Protocolo de Actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes Estos principios deben ser garantizados en los procesos donde participen niñas, niños y adolescentes, independientemente de la calidad que estos tengan. En marzo de 2012, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, elaboró el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas Niños y Adolescentes, el cual será mencionado en muchas ocasiones, la jurisprudencia constitucional denominada: ―PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. NO PUEDE SER EL FUNDAMENTO LEGAL DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. Este constituye una guía de prácticas 42 Revista Alegatos. http://www.azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/pdfs/69/76-05.pdf, 30 de marzo de 2014, 17:00. 25 orientadas a garantizar el acceso a la justicia, fundadas en el respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, con el fin de proveer a los juzgadores nacionales con una herramienta que pueda auxiliarlos en su función, básicamente, al agrupar y ordenar las normas nacionales e internacionales pertinentes para la valoración de un determinado tipo de asunto.‖43 En el año 2014 la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó la segunda edición de este proyecto denominado: ―Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren Niñas, Niños y Adolescentes.‖44 Es importante hacer saber que estos en sí no son vinculantes, sin embargo su contenido si lo es ya que está integrado por normatividad nacional e internacional de cumplimiento obligatorio. Asimismo en este Capítulo se estudiarán los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A continuación enunciare los principios y derechos contenidos en los protocolos: 1.-Principios generales: a) interés superior del adolescente; b) no discriminación; c) trato con respeto y sensibilidad; d) el derecho a la protección de la intimidad; e) el derecho a la suplencia de la queja; f) el derecho a la supervivencia y desarrollo. 2.-Principios específicos: a) principio de proporcionalidad y bienestar del adolescente; a) derecho a ser informados; b) derecho a participar, y c) derecho a la privacidad y no publicidad; d) justicia restaurativa; 43Tesis 1a. XIV/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, enero de 2014, p. 1117. 44http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/paginas/protocolo_infancia_2da_version.pdf. 04 de mayo de 2014, 14:00. 26 f) debido proceso legal; g) ejercicio ininterrumpido de derechos. Interés superior del adolescente Este aparece en la Declaración Universal de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959, aquí se hizo referencia como un principio básico que debe presidir la normativa sobre la protección de los adolescentes. La doctrina relaciona el interés del niño in abstracto con el principio del desarrollo de la personalidad, confundiéndose su interés con la protección de sus derechos y libertades. No obstante los autores coinciden en que la clave del interés del niño está en su determinación in concreto, puesto que su valor jurídico indeterminado no permite hacer una definición del mismo y varía en la situación que se trate o bien respecto de las circunstancias personales del mismo.45 Al respecto la Suprema Corte emitió la siguiente tesis jurisprudencial: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafooctavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión ‗interés superior del niño‘ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para 45 Cfr. González Bou Emili y González Viada, Natacha (coords.), La protección de los Niños en el Derecho Internacional y en las relaciones internacionales (Jornadas en conmemoración del 50 aniversario de la Declaración Universal de los derechos del niño y del 20 aniversario del Convenio de Nueva York sobre los Derechos del Niño), ed. Colegio Notarial de Cataluña Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 41-43. javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(3) javascript:AbrirModal(3) 27 la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".46 Al respecto la Dra. Mónica González Contró, ―sintetiza las dos funciones de este principio: como criterio hermenéutico y como mandato para todas las autoridades, establece como marco de referencia el catálogo integro de los derechos del niño y supone que los derechos de estos sujetos, deben ser tomados como leyes de orden público e interés social. Las y los juzgadores están obligados a observar este principio en todas las etapas del proceso, sin importar la calidad del menor de edad. El interés superior del niño como mandato tiene las siguientes implicaciones: a) coloca la plena satisfacción de los derechos del niño como parámetro y fin en sí mismo; b) define la obligación del Estado respecto del niño, y c) orienta decisiones que protegen los derechos del niño.‖47 Por lo cual los párrafos quinto y sexto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen lo siguiente: ―Los niños y las niñas tiene derecho a la satisfacción de las necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el derecho de preservar estos derechos. El estado preverá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.‖48 Para dar cumplimiento al texto constitucional el 29 de mayo de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quedando obsoleta debido a que el 4 de diciembre del año 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes. 46 Tesis 1a./J. 25/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.I, diciembre de 2012, p. 334. 47 http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/paginas/protocolo_infancia_2da_version.pdf. 04 de mayo de 2014, 14:56. 48Artículo 4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/ 9.htm?s.1de marzo de 2014, 20:00. 28 En el artículo 10 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal se da una definición legal que dice: ―para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Interés superior del adolescente: principio dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior del adolescente en una situación concreta, se debe valorar: A. La opinión del adolescente; B. El equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente y sus deberes; C. El equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del adolescente; D. El equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del adolescente; y E. La condición específica del adolescente como persona que está en proceso de desarrollo.‖49 Si bien es cierto es muy importante que este principio sea mencionado en la aludida ley, también lo es que de la lectura de este artículo se aprecia que el interés superior no queda definido ya que sólo nos menciona el fin, esto es asegurar el pleno goce y disfrute de sus derechos y garantías, así también se introducen una serie de supuestos ambiguos que resultan muy subjetivos, además esta valoración siempre será a criterio del juzgador. Aunado a lo anterior, la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, denominada: Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Específicamente en el párrafo 56 expresa que: ―este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de 49 Artículo 10. Ley de Justicia para Adolescentes. http://www.aldf.gob.mx/archivo-102c072ba3aadbf6f952a4d2f77d5c1c.pdf. 2 de octubre de 2014, 12:00. 29 éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño.‖50 Se estima correcto que el interés superior del adolescente, sea de acuerdo a las circunstancias del mismo, se opina que el desarrollo de la personalidad es el fin de este principio. Así también que este debe ser la guía en cualquier proceso, donde participen dichos sujetos. El interés superior del adolescente, obliga a valorar el impacto a futuro de cualquier decisión que se relacione con estos, para no afectar en su vida; así también la autoridad debe interpretar la Ley y resolver tomando como base los derechos específicos de los cuales este es titular. Sin duda alguna es benéfico tomar en cuenta, que los adolescentes son seres en que aun no tienen la madurez, en comparación de un adulto, por lo tanto cuando el juzgador imponga una medida, debe ser siempre en beneficio de estos sujetos en desarrollo. Por otro lado la prevención general tiene un papel importantísimo, retomando el preámbulo de las Directrices de Riad, la prevención de la delincuencia juvenil, la justicia para adolescentes es una parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. A la luz de la Reforma Constitucional de 2011, ―uno de los retos más importantes es la interpretación del principio Pro Persona. Mientras que, tratándose de una persona mayor de edad, ella puede decidir lo que le resulta más favorable, en el caso de niñas y niños es siempre otro quien decide lo mejor para el titular del derecho. En este sentido hay importantes antecedentes de resoluciones paternalistas injustificadas que se han fundamentado en el supuesto interés superior del niño,‖51 de ahí que el interés superior del niño, deba fundarse y motivarse. 50Corte Interamericana de Derechos Humanos, http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf. 05 de febrero de 2014, 12:34. 51 González Contró, Mónica, “La reforma Constitucional gen Materia de Derechos Humanos ¿Una revolución de los Derechos de Niñas y Niños en México”, Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 256, julio diciembre, México, 2011, pp. 81-90.
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