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Reconocimiento-de-inocencia-su-incorporacion-en-la-Ley-de-justicia-para-adolescentes-para-el-Distrito-Federal

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 FACULTAD DE DERECHO 
 
SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, SU 
INCORPORACIÓN EN LA LEY DE JUSTICIA 
PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO 
FEDERAL 
 
 
 
T E S I S 
 
 
 QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 LICENCIADO EN DERECHO 
 P R E S E N T A : 
 
SANDYBEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ 
 
 
 
 
 
ASESOR: MTRO. CARLOS ERNESTO 
BARRAGÁN Y SALVATIERRA 
Ciudad Universitaria 2015 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
DEDICATORIAS 
 A mi madre: Emelia Sánchez Urzúa por su amor incondicional, gracias por 
estar a mi lado a pesar de todos los obstáculos. 
 A mi padre: Andrés Jiménez Vázquez por ser mi fortaleza, mi ejemplo de 
lucha, hoy cada esfuerzo y sacrificio tiene un fruto. 
 A mis hermanos: Kevin, Ivone y Mayra por ser mis amigos, mis consejeros, 
por alegrarme la vida y ser la razón de mi existir. 
 A Ricarda Cerda López, gracias por ser mi gran amiga sé que desde donde 
estés sigues cuidándome y siendo mi apoyo incondicional. 
 A mis tíos: Rosi y Mauricio, por creer en mí, por impulsarme a ser mejor 
cada día, sin ustedes no lo hubiera logrado. 
 A Jovany por alegrar mi vida y apoyarme incondicionalmente a cumplir 
cada meta. 
 A mi Asesor el maestro Carlos Ernesto Barragán Salvatierra, a la 
Licenciada Karla Vázquez y a la señora. Alba, por su gran apoyo, su tiempo y 
comprensión en la elaboración de este trabajo. 
 A mi maestro el Lic. Jesús Díaz Olvera: por transmitirme tanto optimismo y 
por sus grandes enseñanzas, gracias por ser esa persona que no permitió que 
me rindiera. 
 A mis amigos Servidores Públicos de Justicia para Adolescentes: por 
contagiarme de su interés por esta materia, por compartirme sus conocimientos y 
por brindarme su amistad. 
 A mi Universidad: por permitirme ser parte de esta Comunidad Universitaria, 
me siento muy agradecida y siempre estaré en deuda. 
 A mi facultad de Derecho: por los conocimientos obtenidos durante la 
carrera, por los grandes maestros, porque aquí conocí a grandes amigos, por lo 
cual me siento sumamente comprometida con ella. 
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, SU INCORPORACIÓN EN LA LEY DE 
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL 
ÍNDICE 
 CAPÍTULO 1.- MARCO CONCEPTUAL Y NORMATIVO 
 
1.1.-Concepto de niño 1 
1.2.-El menor de edad 2 
1.3.-Adolescente 2 
1.4.-Diferencia entre Cuerpo de la Conducta Tipificada como Delito y Hecho 
Tipificado como Delito 6 
1.5.-Marco Jurídico Nacional en materia de justicia para adolescentes 10 
1.5.1.-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 10 
1.5.2.-Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal 23 
1.5.3.- Protocolo de Actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Niñas, Niños y 24 
Adolescentes 
 
CAPÍTULO 2.-EL SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO EN MÉXICO 
2.1.-Sistemas procesales 42 
2.1.1.-El sistema acusatorio 42 
2.1.2.-El sistema inquisitivo 44 
2.1.3.-El sistema mixto 45 
2.2.-La Reforma Constitucional del 18 de junio de 2008 48 
2.3.-Principios del sistema acusatorio 59 
2.3.1.-Oralidad 60 
2.3.2.-Publicidad 61 
2.3.3.-Concentración 63 
2.3.4.-Contradicción 64 
2.3.5.-Continuidad 65 
2.3.6.-Inmediación 66 
2.3.7.-Principios establecidos del Código Nacional de Procedimientos Penales 67 
2.4.- Etapas del procedimiento penal 74 
2.4.1.-Etapa de investigación 76 
2.4.2.-Etapa intermedia 88 
2.4.3.-Etapa de juicio oral 93 
 
CAPÍTULO 3.-LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL 
DISTRITO FEDERAL Y SU INCORPORACIÓN AL SISTEMA PROCESAL 
ACUSATORIO 
3.1.- Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal 102 
3.2.-Reforma del 15 de abril de 2014 a la Ley de Justicia para Adolescentes para 
el Distrito Federal 122 
3.3.-Procedimiento penal acusatorio en materia de justicia para adolescentes 129 
3.3.1.-Etapa de investigación 129 
3.3.2.-Etapa de preparación de juicio 132 
3.3.3.-Proceso oral 134 
CAPÍTULO 4.- EL RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 
Y SU INDEMNIZACIÓN 
4.1.-Los recursos en la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Fede- 
deral 145 
4.2.-El recurso de reconocimiento de inocencia 156 
4.3.-La indemnización por reconocimiento de inocencia y su incorporación 
en la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal 164 
 
CONCLUSIONES 179 
PROPUESTA 183 
BIBLIOGRAFÍA 188 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
I 
 
INTRODUCCIÓN 
 El pasado 15 de abril se llevaron a cabo las reformas a la Ley de Justicia 
para Adolescentes para el Distrito Federal. Sin duda lo más importante fue la 
instauración del sistema acusatorio en dicha materia, esto permitió armonizar la 
Ley aludida, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con 
el Código Nacional de Procedimientos Penales. Sin embargo figuras jurídicas 
importantes como el reconocimiento de inocencia y su indemnización no fueron 
retomadas en la materia de adolescentes para el Distrito Federal. 
 Al inicio de este trabajo, se propuso la instauración del sistema acusatorio 
en la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, lo cual se 
pretendía lograr a través de la creación de una propuesta legislativa; sin embargo 
debido a las reformas del 15 de abril de 2014, esta propuesta quedo obsoleta, por 
lo cual fue necesario cambiar el rumbo de esta investigación y actualmente el 
objetivo de la misma es: la incorporación del recurso de reconocimiento de 
inocencia y su correlativa indemnización en el sistema acusatorio de adolescentes 
del Distrito Federal. 
 El tema de la Justicia para adolescentes, fue regulado desde la reforma del 
12 de diciembre de 2005 al artículo 18 Constitucional, donde se ordenó que el 
sistema sería preponderantemente acusatorio; el 11 de noviembre de 2007, se 
público la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, donde se 
judicializo el sistema. En ese tenor se consideró que el adolescente es sujeto de 
derechos específicos y por ende de responsabilidad, por lo que se adoptó la 
doctrina de la protección integral. 
 Fue hasta el 15 de abril de 2014 cuando se cambio del sistema procesal 
mixto al acusatorio, siendo que este ya era un mandato Constitucional desde el 
año 2005. En las modificaciones hechas a la Ley de estudio, no se incluyó el 
recurso de reconocimiento de inocencia ni su indemnización, lo cual si se prevé en 
el título XIII del Código Nacional de Procedimientos, a pesar de que existirá 
supletoriedad de este, es importante realizar creaciones jurídicas que vayan 
dirigidas a los adolescentes en conflicto con la ley penal,ya que el sistema es 
II 
 
especializado y deben contemplarse sus derechos específicos de los cuales son 
titulares, por su calidad de personas en desarrollo. 
 En cuanto al contenido del presente trabajo el Capítulo uno se denomina: 
“Marco conceptual y normativo” este abarca el concepto de niño, menor de edad y 
adolescente, la diferencia entre conducta tipificada como delito y hecho tipificado 
como delito, el estudio de la Ley de Justicia para Adolescentes y el Protocolo de 
Actuación para quienes Imparten Justicia en casos que involucren Niñas, Niños y 
Adolescentes. 
 El Capítulo dos se titula: “El sistema procesal acusatorio en México”, 
abarca los sistemas procesales: acusatorio, inquisitivo y mixto, la Reforma 
Constitucional del 18 de junio de 2008, los principios y etapas del procesamiento 
acusatorio y el Código Nacional de Procedimientos Penales. 
 El Capítulo tres se llama: “La Ley de Justicia para adolescentes para el 
Distrito Federal y su incorporación al sistema procesal acusatorio”, en el mismo se 
hacen dos análisis, el primero de los procedimiento de los adolescentes que 
cometen delitos graves y no graves, con base en la Ley de la materia sin las 
reformas del 15 de abril de 2014. Asimismo el estudio del sistema procesal 
acusatorio para los que cometen hechos tipificados como delitos culposos y que 
se persiguen por querella, derivado de las reformas del 15 de abril de 2014. Se 
considera que el cambio de sistema procesal ha sido un gran avance, ya que 
permitirá que estas personas que cometen hechos tipificados como delitos (tal 
como lo denomina la reforma) sean graves o no, tengan las mismas oportunidades 
de defensa. 
 El Capítulo lleva por título: “El reconocimiento de inocencia y su 
indemnización, su contenido es el siguiente: se hace el análisis de los recursos 
que existen en la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal”, 
posteriormente se hará la exposición de los principales aspectos del 
reconocimiento de inocencia y su indemnización y los argumentos de la 
justificación. 
 Para así llegar a la propuesta de este trabajo la cual incorpora, el 
reconocimiento de inocencia y su indemnización, la que se encuentra estructurada 
III 
 
de la siguiente manera: la procedencia, los sujetos legitimados para interponerlo, 
su trámite y su correlativa indemnización. 
 En la materia de adolescentes cada decisión que los operadores del 
sistema determinen, deben de tener en cuenta el interés superior del adolescente, 
ya que estas tienen implicaciones futuras, porque van dirigidas a personas que 
se encuentran en desarrollo. 
 La implementación del sistema acusatorio en la materia de adolescentes 
exige: leyes claras, preparación del personal e infraestructura. Respecto a las 
leyes, estas deben reconocer sus derechos específicos; en cuanto a la 
preparación del personal en el Distrito Federal, el Tribunal Superior de Justicia, la 
Procuraduría General de Justicia y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, 
deberán capacitar a su personal para que exista un sistema de calidad; respecto a 
la infraestructura, deberán construirse instalaciones adecuadas para llevarse a 
cabo las audiencias. 
 Los adolescentes en conflicto con la ley penal, requieren de un 
procesamiento que los proteja y reconozca su situación de seres en desarrollo, 
esto no es motivo para que se limiten sus derechos, ni para que no respondan por 
la responsabilidad de sus actos. 
 Este tema tiene relación directa con la prevención del delito, ya que si se 
logra crear conciencia en los adolescentes que cometen hechos tipificados como 
delitos, se estará evitando que estos reincidan en su conducta y causen daño a la 
sociedad; así también estos sujetos podrán ayudar al desarrollo del país y no 
serán un gasto para el estado ya que en su vida de adultos no se encontraran 
cometiendo delitos, ni internos en un reclusorio. 
 En el Distrito Federal el hecho tipificado como delito que se comete con 
mayor frecuencia por los adolescentes, es el robo con violencia, esto es 
sumamente preocupante ya que el Estado debería brindar todas las oportunidades 
a los jóvenes para terminar una carrera. 
 La familia juega el papel más importante en la prevención del delito, ya que 
si estos sujetos son orientados de forma adecuada reducimos las posibilidades de 
IV 
 
que se cometa algún hecho ilícito y en consecuencia se logra un ahorro para el 
Estado y el desarrollo del país. 
 A diario se juzga a estos sujetos con una ley oscura, incompleta, mediante 
un sistema mixto que hace distinción injustificada. Así también si se demuestra 
que el adolescente es inocente después de emitirse una sentencia condenatoria 
no existe un recurso sencillo, rápido y efectivo contra estos actos. 
 Por las anteriores razones no debemos dejar para después las reformas a 
la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, ya que no darles la 
importancia que tienen provoca una conculcación de los derechos específicos de 
estos sujetos en desarrollo y se está desatendiendo la prevención del delito. 
 
 
1 
 
CAPÍTULO 1.- MARCO CONCEPTUAL Y NORMATIVO 
1.1.-Concepto de niño 
 Actualmente no existe unificación de criterios respecto a la denominación 
de las personas que tienen menos de 18 años de edad. Por lo cual en este 
apartado se estudiarán los conceptos de: niño, adolescente y menor de edad.
 Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra niño 
―proviene de la voz infantil ninno y significa lo siguiente: que está en la niñez, 
tiene pocos años o poca experiencia.‖1 
 Al respecto la Carta Magna en el párrafo sexto del artículo 4 ordena lo 
siguiente: ―los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus 
necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su 
desarrollo integral.‖2 Sin embargo en la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos no existe la definición de niño. 
 En ese tenor el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño 
dice que: ―se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de 
edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la 
mayoría de edad.‖3 De lo anterior se desprende que esta Convención si da una 
definición legal de niño. 
 En nuestro ordenamiento nacional su definición se encuentra prevista en el 
artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la 
cual fue publicada el 4 de diciembre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, 
que establece lo siguiente: ―son niñas y niños los menores de doce años…‖4 
 Respecto a lo anterior, el artículo 2 fracción X de la Ley de Justicia para 
Adolescentes para el Distrito Federal establece que: ―niño es la persona menor de 
doce años de edad.‖5 
 
1 http://lema.rae.es/drae/?val=ni%C3%B1o, 23 de mayo de 2014, 13:20. 
2Artículo 4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/ 9.htm?s. 1 de 
octubre de 2014, 20:00. 
3Artículo 1. Convención sobre los Derechos del Niño, http://www.cndh.org. mx/sites/all/fuentes/documentos/ Programas 
/Discapacidad/Conv_DNi%C3%B1o.pdF, 1 de enero de 2015,12:13. 
4 Artículo 5. Ley General de los Derechos de Niñas, Ñiños y Adolescentes, http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo 
=5374143&fecha=04/12/2014, 03 de enero de 2015, 12:56. 
5 Artículo 2. Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal,http://www.consejeria.df.gob.mx/i 
mages/leyes/leyes/LEYDEJUSTICIAPARAADOLESCENTES.pdf, 10 de enero de 2015, 13:45. 
 
 
2 
 
1.2.-El menor de edad 
 El concepto gramatical de menor proviene: ―del latín minor, -oris, y 
significa: que es inferior a otra cosa en cantidad, intensidad y calidad o dicho de 
una persona que tiene menos edad que otra.‖6 
 En derecho internacional, el numeral 2.2 incisoa de las Reglas Mínimas de 
las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de menores define al 
menor como: ―todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, 
puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto.‖7 Por lo cual se 
considera que todo niño es un menor, empero no todo menor es un niño. 
 Por su parte el Dr. Sergio García Ramírez, en el voto concurrente de la 
opinión consultiva OC-17/2002 expresa que: ―la palabra menor, ampliamente 
utilizada en el orden nacional, alude a la persona que aún no ha alcanzado la edad 
que aquél establece para el pleno ejercicio de sus derechos y la correspondiente 
asunción de sus deberes y responsabilidades; regularmente, en esa frontera 
coinciden la capacidad de goce de los derechos civiles, o de muchos de ellos 
(una posibilidad que surge en el pasado: desde el nacimiento, o antes inclusive), y 
la capacidad de ejercicio de ellos (una posibilidad que se despliega hacia el futuro, 
donde se traspone la frontera hacia el despliegue autónomo de los derechos por el 
titular de éstos). La palabra niño ha poseído, en principio, un sentido más biológico 
o biopsíquico que jurídico y en este sentido, que corresponde al uso popular del 
término, contrasta con adolescente, joven, adulto o anciano.‖8 
1.3.- Adolescente 
 Según el Diccionario de la Real Academia Española el vocablo adolescente, 
―proviene del latín adolescen-entis y significa aquel que está en la adolescencia, 
esta última tiene su origen en la palabra latina adolescentia y esta es la edad que 
sucede a la niñez y que transcurre desde la pubertad hasta el completo desarrollo 
del organismo.‖9 
 
6 http://lema.rae.es/drae/?val=menor, 11 de septiembre de 2014, 15:56. 
7 Regla 2.2. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. 
http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/OTROS%2018.pdf, 04 de enero de 2015, 13:45. 
8Corte Interamericana de Derechos Humanos, http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf, 22 de marzo de 
2014, 13:00. 
9 http://lema.rae.es/drae/?val=adolescente, 22 de marzo de 2014, 15:00. 
 
 
3 
 
 El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
en su párrafo quinto señala que: ―La Federación, los Estados y el Distrito Federal 
establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un Sistema Integral 
de Justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta 
tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y 
menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos 
fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como 
aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les 
han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado 
una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y 
asistencia social. 
 La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de 
instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e 
impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de 
orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la 
protección integral y el interés superior del adolescente.‖10 
 De lo anterior puede inferirse que la Carta Magna utiliza el término 
adolescente para referirse a las personas mayores de 12 y menores de 18 años. 
 En ese tenor, el Artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, 
Niños y Adolescentes establece que estos son: ―…las personas de entre doce 
años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.‖11 
 Respecto a lo anterior el Dr. Sergio García Ramírez hace la siguiente 
reflexión: ―en suma, la denominación que se elija debe preservar lo que más 
importa: la calidad del sujeto como titular de derechos, nunca como mero objeto 
de protección: cosa del estado, sometido a conmiseración o beneficencia.‖12 
 De lo anterior puede decirse que los términos: adolescente, menor de edad 
y niño, son los modos que se les ha dado a los sujetos que aún no cumplen la 
 
10 Artículo 18. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/ 9.htm?s, 1 
de mayo de 2014, 20:45. 
11 Artículo 5. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo 
=5374143&fecha=04/12/2014, 03 de enero de 2015, 13:00. 
12 García Ramírez Sergio, Derechos Humanos de los Menores de Edad. Perspectiva de la Jurisdicción Interamericana, ed. 
Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2010, p. 23. 
 
 
4 
 
mayoría de edad; asimismo que la Ley Suprema establece la denominación 
adolescente. 
 Respecto a los adolescentes en conflicto con la ley penal, surgieron varias 
doctrinas denominadas: la situación irregular y la protección integral, mismas que 
serán estudiadas a continuación. 
 En primer lugar, la situación irregular surge de la preocupación por la 
dramática situación, en la que se vivían las personas menores de 18 años, que se 
encontraban internadas por haber cometido un hecho tipificado como delito. Su 
principal característica fue: legitimar la actuación del estado ante la privación de la 
libertad de los adolescentes, sin que existiera una determinación establecida en la 
ley; con lo cual se les imponían medidas de asistencia y protección a menores 
abandonados y supuestos delincuentes, porque no se reconoce al adolescente 
como sujeto pleno de derechos. Algunos autores consideran que se coloca al 
menor en una situación irregular, ―cuando no se brinda los elementos 
indispensables para su formación y protección integral.‖13 
 Se entiende, que esta ideología permite a los sujetos que representan al 
Estado, tomar decisiones sobre la vida de los menores de edad a su antojo, sin 
una limitante, lo que convierte su actuar en una gran violación de derechos 
fundamentales del adolescente. 
 Según Emilio García Méndez esta doctrina se sustenta en tres corrientes 
ideológicas: la primera es el conservadurismo jurídico. Los seguidores de la 
misma creían que en América Latina existían leyes excelentes, el único 
inconveniente era que no se aplicaban. Esto llevó a concebir al juez como un 
padre de familia, el cual debía actuar, educando a estos sujetos y estaba dotado 
de una facultad excesiva para decidir sobre el destino de los mismos.14 
 Tales argumentos resultan inaceptables, puesto que la labor de juez no es 
la un padre de familia, sino administrar justicia; al no existir una limitante en la 
 
13 Raffo Héctor Á. et al, Menores Infractores y Libertad asistida (los cinco puntos), ed. La Rocca, Buenos Aires, 2000, p. 30. 
14 Cfr. García Méndez ,Emilio, Infancia y Adolescencia (De los Derechos y de la Justicia), 2ª ed., Fontamara, México, 2001, 
p. 17-19. 
 
 
5 
 
labor del juez, se conculcaban los derechos fundamentales de estos sujetos y el 
Estado los consideraba parte de su propiedad, decidiendo sobre su vida y libertad. 
 La segunda llamada decisionismo administrativo. Sustentaba que en el 
poder ejecutivo no había tantas trabas, comparadas con las de la autoridad 
judicial.15 En México esto era inconstitucional, ya que el artículo 21 párrafo tercero 
de nuestra Carta Magna ordena: ―la imposición de las penas, su modificación y 
duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.‖16 En ningún caso se 
otorga esta facultad al poder ejecutivo. 
 La tercera llamada basismo de atención directo. Fue la tendencia de 
grupos u organismos no gubernamentales que trabajaban en forma directa con la 
infancia; ellos ignoraban la condición jurídica y material de la infanciay la 
importancia de la ley. Muchos de estos grupos parten de la dicotomía falsa de que 
la ley es asunto los jueces y de las leyes y los niños serían un problema de las 
organizaciones no gubernamentales.17 
 Afortunadamente la doctrina de la situación irregular ya no tiene aplicación, 
se juzga correcto que ha quedado en el pasado, ya que subestimaba a los sujetos 
a los que iban dirigidas, porque no les reconocía sus derechos, al contrario eran 
tratados como seres inferiores. Esto generó la excesiva violación de derechos 
fundamentales. 
 Se considera que ha habido un avance, el cual se ha logrado a través del 
trabajo como sociedad, como familia y como abogados (por la creación y 
aplicación de leyes) se ha protegido mucho más al adolescente, sin embargo no 
debe olvidarse de la víctima quien es el sujeto pasivo del hecho tipificado como 
delito. 
 La segunda doctrina es la de protección integral la cual reconoce al 
adolescente (niño o menor de edad) como sujeto pleno de derechos y de 
responsabilidades. Una característica de la misma es que el sistema judicial 
resuelve la situación de los adolescentes que cometen alguna conducta tipificada 
 
15 Ídem. 
16 Artículo 21. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://info4. juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/9.htm?s.1 de 
mayo de 2014, 20:00. 
17 Cfr. García Méndez ,Emilio, op. cit., p. 48-51. 
 
 
6 
 
como delito, quitándole la tarea de administrar justicia a la autoridad 
administrativa. 18 
 Sus principales textos jurídicos son: la Declaración de los Derechos del 
Niño con cuatro instrumentos básicos: la Convención Internacional sobre los 
Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la 
Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijín), Las Reglas de las 
Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad y Las 
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil 
(Directrices de Riad). 
 La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño ha sido ratificada 
por México, por lo tanto generan obligación internacional para el estado, con el 
paso de los años podemos observar que si se han incluido en nuestra 
Constitución, lo que ha dado surgimiento a dos efectos, el primero la protección 
integral del adolescente y el cumplimiento de obligaciones internacionales. 
 El esfuerzo se ha visto reflejado, pero aun no es suficiente, específicamente 
en el Distrito Federal, el sistema de procesamiento criminal de adolescentes aún 
es mixto — será acusatorio hasta que las reformas publicadas el 15 de abril de 
2014 entren a cabalidad en vigor— Al ser mixto tiene instituciones del sistema 
acusatorio y del inquisitivo. Las razones del cambio de sistema son: por mandato 
constitucional y por cumplimiento de obligaciones internacionales. 
 
 1.4.-Diferencia entre Cuerpo de la Conducta Tipificada como Delito y 
Hecho tipificado como delito 
 En este apartado se estudiara uno de los cambios de la reforma del 15 de 
abril de 2014 a la Ley de Justicia para Adolescentes, en lo relativo al cambio de 
Cuerpo de la Conducta Tipificada como Delito a Hecho Tipificado como delito, 
debido a la trascendencia que esto tiene en la citada ley. Anteriormente el 
artículo 2 fracción III de la Ley de estudio, refería que la conducta tipificada como 
delito era: ―aquella tipificada como delito en las leyes penales del Distrito Federal, 
 
18Cfr. Ibídem, p. 24-29. 
 
 
7 
 
‖19 de lo anterior se aprecia que no hay claridad en la redacción, ahora cambia a 
hecho tipificado que la ley señale y se da una definición legal en el artículo 2 
fracción IV, donde dice que: ―los hecho tipificados como delito son las conductas 
delictivas descritas en las leyes aplicables al Distrito Federal‖, cabe mencionar que 
en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes los términos son distintos al 
sistema de adultos, sin embargo si se armoniza la Ley referida con el artículo 16 
de la Carta Magna. 
 Al respecto el máximo Tribunal del país emitió la siguiente tesis 
jurisprudencial: 
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO LA 
ACREDITACIÓN DEL REQUISITO "HECHO ILÍCITO" DEBE 
LIMITARSE AL ESTUDIO CONCEPTUAL (NUEVO SISTEMA DE 
JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). Estableció que 
para dictar un auto de vinculación a proceso el Juez de garantía no 
necesita acreditar el cuerpo del delito ni justificar la probable 
responsabilidad del inculpado, sino únicamente atender al hecho ilícito 
y a la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su 
comisión. Ahora bien, atento al artículo 280 del Código de 
Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, por hecho ilícito no 
debe entenderse el anticipo de la tipicidad en esta etapa (acreditar los 
elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo) con la ya de por 
sí reducción del estándar probatorio, sino que su actualización debe 
limitarse al estudio conceptual (acreditar los elementos esenciales y 
comunes del concepto, desde la lógica formal), esto, a fin de evitar una 
anticipación a la etapa de juicio sobre el estudio técnico-procesal de los 
elementos del tipo, no con pruebas, sino con datos; pues en esta fase 
inicial debe evitarse la formalización de los medios de prueba para no 
 
19 Artículo 2. Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal. http://docs.mexico. justia.com.s3.amazonaws. 
com/estatales/distrito-federal/ley-de-justicia-para-adolescentes-para-el-distrito-federal.pdf. 18 de marzo de 2015, 15:23. 
 
 
8 
 
"contaminar" o anticipar juicio sobre el delito y su autor, y el Juez de 
garantía debe, por lo común, resolver sólo con datos. 20 
 De la tesis anterior se resalta que debido al cambio de los conceptos 
cuerpo del delito y probable responsabilidad por hecho que la ley señale como 
delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su 
comisión, el estándar probatorio baja, ya que deben analizarse como datos de 
prueba, la existencia del hecho, ya que será en la etapa de juicio oral cuando el 
juzgador valore las pruebas para establecer si el acusado es responsable. 
 Para reforzar lo anterior, se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial: 
 AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES 
NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS 
OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA 
PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL. De los artículos 16, tercer 
párrafo, 19, primer párrafo y 20, apartado A, de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, reformados el dieciocho de junio de 
dos mil ocho, se advierte que el Constituyente, en el dictado del auto 
de vinculación a proceso, no exige la comprobación del cuerpo del 
delito ni la justificación de la probable responsabilidad, pues indica que 
debe justificarse, únicamente la existencia de "un hecho que la ley 
señale como delito" y la "probabilidad en la comisión o participación del 
activo", esto es, la probabilidad del hecho, no la probable 
responsabilidad, dado que el proveído de mérito, en realidad, sólo debe 
fijar la materia de la investigación y el eventual juicio. 
Consecuentemente, en el tratamiento metódico del llamado auto de 
vinculación a proceso, con el objeto de verificar si cumple con los 
lineamientos de la nueva redacción del referido artículo 19, no es 
necesario acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en 
el caso de que así los describa el tipo penal, es decir, el denominado 
cuerpo del delito, sino que, para no ir más allá de la directriz 
 
2020 Tesis XVII.1o.P.A. J/2, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,t. 1, noviembre de 2013, p. 757. 
 
 
9 
 
constitucional, sólo deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos y la 
probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión; 
para ello, el Juez de Garantía debe examinar el grado de racionabilidad 
(teniendo como factor principal, la duda razonable), para concluir si se 
justifican o no los apuntados extremos, tomando en cuenta como 
normas rectoras, entre otras, la legalidad (si se citaron hechos que 
pueden tipificar delitos e información que se puede constituir como 
datos y no pruebas), la ponderación (en esta etapa, entre la versión de 
la imputación, la información que la puede confirmar y la de la 
defensa), la proporcionalidad, lo adecuado y lo necesario (de los datos 
aportados por ambas partes) para el dictado de dicha vinculación. 21 
 
 De la anterior tesis jurisprudencial se resalta que sólo deben atenderse el 
hecho o los hechos ilícitos y la probabilidad de que el indiciado los cometió o 
participó en su comisión. Por lo anterior debe hacerse la precisión de hecho ilícito 
partiendo de la noción de hecho jurídico el cual según el Dr. Rafael Rojina Villegas 
es: un acontecimiento natural o del hombre que está previsto en la norma de 
derecho como supuesto para producir una o varias consecuencias de creación, 
transmisión, modificación o extinción de derechos obligaciones y sanciones; en 
ese tenor el hecho ilícito existe la intención de dañar, pero no la de originar 
consecuencias jurídicas. 22 
 Por lo anterior la Ley de Justicia para adolescentes adopta estas reformas, 
ya que no será necesario acreditar la existencia del cuerpo de la conducta 
tipificada como delito, sino únicamente la existencia de hecho tipificado como 
delito, ya que lo único que debe acreditarse es que este existe para que sigan las 
siguientes etapas procesales, a diferencia de la conducta tipificada como delito, 
donde el Ministerio Público tiene fe pública y sus actuaciones son consideradas 
pruebas. 
 
 
21 Tesis XVII.1o.P.A. J/25, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, febrero de 2012, p. 1942. 
22 Cfr. Rojina Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano, t.I, 13ª ed. Porrúa, México 2007, p. 143 y 326. 
 
 
10 
 
 1.5.-Marco Jurídico Nacional en materia de Justicia para Adolescentes 
 En este apartado se estudiaran las normas y protocolos relativos a la 
materia de justicia para adolescentes; sin duda la más importante es la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente los 
artículos 4 y 18; posteriormente la Ley de Justicia para Adolescentes para el 
Distrito Federal, haciéndose un breve estudio del mismo ya que será estudiado 
con mayor detalle en el capítulo tres y por último los Protocolos de Actuación de 
la Suprema Corte de Justicia de la Nación para quienes Imparten Justicia en 
casos que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes. Se hace la precisión que los 
protocolos aludidos no son obligatorios en sí, pero su contenido si lo es ya que 
refieren leyes e Instrumentos Internacionales obligatorios para el Estado 
mexicano. 
 1.5.1.-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
 A continuación se abordarán los artículos constitucionales 4 y 18, el primero 
contiene derechos fundamentales y específicos de la infancia y el numeral 18 
marca las pautas del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. 
 En ese tenor el artículo 4 ordena lo siguiente: ―en todas las decisiones y 
actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de 
la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen 
derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y 
sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el 
diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la 
niñez.‖23 En consecuencia el Estado debe velar porque eso se lleve a cabo. Al 
respecto este artículo será estudiado en lo relativo al interés superior del niño, sin 
embargo se hacen algunas precisiones del mismo. 
 En diciembre de 1999 el Estado mexicano reformó el artículo 4 
constitucional para establecer que las niñas y los niños son sujetos plenos de 
derechos, lo que dio fundamento a la Ley para la Protección de los Derechos de 
Niñas, Niños y Adolescentes, la cual quedo sin aplicación al entrar en vigor la Ley 
 
23 Artículo 4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http:/ /www.diputados.gob.mx/Leyes Biblio/pdf/1.pdf. 
23 de febrero de 2015, 19:00. 
 
 
11 
 
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada el 4 de 
diciembre de 2014. 
 Respecto al artículo 18 constitucional, la reforma más importante se dio el 
12 de diciembre de 2005, la cual será estudiada más adelante. Cabe mencionar 
que los antecedentes de la justicia de menores son en el año de 1899, fecha del 
primer tribunal para menores, el cual se ubicó en Chicago Illinois; estos tribunales 
se extendieron por todo el mundo, ―en Inglaterra en 1905, en Alemania en 1908, 
en Portugal y Hungría en 1911, en Francia en 1912, en Japón en 1922, en España 
en 1924, en Argentina en 1921, en Brasil en 1923, en y en Chile en 1928.‖24 
 En América Latina, se crearon en el año de 1919, en la República de 
Argentina, cuando se promulgó la ley 10.903 —más conocida como Ley Agote— 
esta tuvo la novedad de reducir las penas en un tercio cuando se trataba de 
autores de hechos tipificados como delitos, menores de 18 años de edad, sin 
duda fue un gran logro, no obstante aun faltaba mucho por realizar, en virtud de 
que los niños y adultos eran internados en los mismos centros. Esto trajo como 
consecuencia la promiscuidad entre los mencionados sujetos y con ello la 
indignación de la sociedad, la cual exigió la instauración de legislaciones 
legitimadas en la protección de la infancia desprotegida y supuestamente 
delincuente, donde se concebía al menor como objetos abandonados —de ahí el 
surgimiento de los jueces de menores quienes eran los encargados de resolver 
paternalmente las deficiencias del sistema.— Surgieron ideas entre ellas la de la 
Corporación Médica, quien propuso la judicialización de los problemas sociales, 
esta se llevo a cabo (debido a la influencia que la Corporación ostentaba), pero la 
acción protectora del Estado hizo inútil el trabajo de los tribunales, ya que los 
menores no recibían ninguna medida; se decía que la eliminación de formalidades 
jurídicas constituía la garantía eficaz de las tareas de protección y represión; la 
figura del juez era considerada a la de un padre, en conclusión lo que se buscaba 
 
24 Cfr. García Méndez Emilio, op. cit., p. 43. 
 
 
12 
 
era la represión de la delincuencia juvenil pero despareciendo la garantía de 
legalidad, lo que legitimaba al estado para aplicar medidas no establecidas.25 
 Esto pone de manifiesto, que no había un respeto por las leyes, ni por los 
tribunales previamente establecidos, lo cual generó un caos, una falta de 
regulación de los delitos cometidos por estas personas vulnerables. 
 En México, ―el primer Tribunal para menores se instauró en 1923 en San 
Luis Potosí. Para el año de 1940, se habían creado sistemas tutelares, en los 
cuales la administración de justicia era ejercida por la autoridad administrativa. A 
finales del siglo XX estas prácticas empezaron a ser criticadas porque vulneraban 
los derechos y garantías de los menores.‖ 26 
 A nivel internacional se creó la Convención sobre los Derechos del Niño en 
el año de 1899, en donde se plasman los derechos de la infancia— así surge la 
Doctrina de la Protección Integral de los Derechos de la Infancia— este 
instrumentoInternacional da el concepto de niños a las personas menores de 18 
años de edad, los reconoce como sujetos plenos de derechos y obligaciones; 
aunado a lo anterior también deben ser debidamente reconocidos sus derechos 
fundamentales. 
 El Estado mexicano ratificó esta Convención el 10 de agosto de 1990, lo 
que origino la obligación internacional, de adoptar todas las medidas 
administrativas, legislativas y jurídicas. En la mayoría de los estados de la 
República se seguían aplicando los principios de la doctrina de la situación 
irregular, con excepción del Distrito Federal (donde ya estaba en vigor la Ley para 
el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y 
para toda la Republica en materia Federal), sin embargo en los Estados de 
Campeche, Coahuila, Chiapas, México, Nayarit y Querétaro, se habían adaptado 
parcialmente dicha Convención. En el tema de los adolescentes que habían 
comedido una conducta tipificada como delito, la falta de implementación del 
sistema de protección integral de los derechos de la infancia, las constantes 
 
25 Cfr. García Méndez Emilio, op.cit., p. 17-19, 48-51. 
26 Cfr. Islas de González Mariscal, Olga y Carbonell Miguel, Constitución y Justicia para Adolescentes, ed. Instituto de 
Investigaciones Jurídicas, México, 2007, p. 118-120. 
 
 
13 
 
violaciones a derechos fundamentales de los adolescentes fueron las razones de 
la reforma del 12 de diciembre de 2005 al artículo 18 constitucional. 27 Ya que lejos 
de prevenir la delincuencia juvenil se minimizaba el problema, trayendo consigo 
múltiples consecuencias. 
 En este sentido en la exposición de motivos del artículo 18 constitucional se 
dice que con la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los 
derechos del niño de 1989 y el surgimiento de la doctrina de la protección integral, 
la cual concibe a los niños hasta la edad de 18 años, como sujetos plenos de 
derechos, surge un nuevo modelo de justicia para menores de edad, basado en la 
idea de la responsabilidad. Se parte de que el adolescente no sólo es titular de 
derechos, sino que también lo es de obligaciones y responsabilidad. En ese tenor 
cuando este comete una conducta delictiva se le debe atribuir una responsabilidad 
específica por este hecho.28 
 Con la aludida reforma, se modificó el párrafo cuarto y se adicionaron los 
párrafos quinto y sexto, así también se recorrieron en su orden los últimos dos 
párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, los cuales quedaron de la siguiente manera: 
 ―La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito 
de sus respectivas competencias, un Sistema Integral de Justicia que será 
aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como 
delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de 
dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que 
reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo 
individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de 
personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce 
años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán 
sujetos a rehabilitación y asistencia social. 
 La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de 
instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e 
 
27 Ibídem, p. 121. 
28 Cfr. Islas de González Mariscal, Olga y Carbonell Miguel, op.cit., p. 118-120. 
 
 
14 
 
impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de 
orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la 
protección integral y el interés superior del adolescente. 
 Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de 
este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos 
seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así 
como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que 
impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada 
y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el 
pleno desarrollo de su persona y capacidades. 
 El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más 
breve que proceda y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de 
catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como 
graves.‖29 
 Lo anterior ordenó una materia especializada para adolescentes, 
brindándole un trato diferenciado por ser sujetos en desarrollo, el objetivo de la 
misma es buscar su reintegración social y familiar, rompiendo con el viejo 
paradigma de considerarlos sujetos de tutela y protección excesiva, también hubo 
el reconocimiento de sus derechos específicos. 
 Se ha mencionado la especialización como pieza clave para el éxito del 
sistema de adolescentes, ante esto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha 
emitido la una tesis jurisprudencial titulada: 
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES, EL 
TÉRMINO ESPECIALIZADOS UTILIZADO EN EL ARTÍCULO 18 DE 
LA CONSTITUCIÓN SE REFIERE AL PERFIL DEL FUNCIONARIO Y 
A LA COMPETENCIA LEGAL EXPRESA DEL ÓRGANO 
PERTENECIENTE AL SISTEMA. Si se atiende a los usos que la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los 
instrumentos internacionales relacionados con la justicia de menores 
 
29 Artículo 18. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http:/ /www.diputados.gob.mx/Leyes Biblio/pdf/1.pdf. 
23 de febrero de 2014, 19:00. 
 
 
15 
 
dan al término "especializados", su utilización en el artículo 18 
constitucional puede entenderse en relación con: a) la organización del 
trabajo (especialización orgánica); b) la asignación de competencias; y, 
c) el perfil del funcionario. Ahora bien, aunque lo idóneo sería reunir 
esas tres formas de concebir la especialización, la relativa al perfil del 
funcionario es la principal, pues el objeto de la reforma constitucional 
fue adecuar la justicia para adolescentes a la doctrina de la protección 
integral de la infancia, y los instrumentos internacionales en que ésta 
se recoge ponen énfasis en la especialización de los funcionarios como 
una cuestión necesaria para el cumplimiento de los propósitos 
perseguidos e, incluso, insisten en que no es su propósito obligar a los 
Estados a adoptar cierta forma de organización; de manera que la 
acepción del término "especialización" que hace posible dar mayor 
congruencia a la reforma con los instrumentos internacionales referidos 
y que, por ende, permite en mayor grado la consecución de los fines 
perseguidos por aquélla, es la que la considera como una cualidad 
inherente y exigible en los funcionarios pertenecientes al Sistema 
Integral de Justicia para Adolescentes. Por otro lado, considerando que 
se ha reconocido al sistema de justicia juvenil especificidad propia y 
distintiva, aun con las admitidas características de proceso penal que lo 
revisten, en relación con el correlativo principio de legalidad y el 
sistema de competencias asignadas que rige en nuestro país, 
conforme al cual ninguna autoridad puede actuar sin atribución 
específica para ello, la especialización también debe entenderse 
materializada en una atribución específica en la ley, de competencia en 
esta materia, según la cual será necesario que los órganos que 
intervengan en este sistema de justicia estén dotados expresamente de 
facultades para conocer de él, sin que sea suficiente que se trate de 
autoridades competentes en la materia penalen lo general.30 
 
30 Tesis: P./J. 63/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, septiembre de 2008, p. 
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16 
 
 Las anteriores razones obligan al Distrito Federal a crear los órganos, 
instituciones y capacitar a los funcionarios para que los adolescentes puedan 
gozar de los derechos fundamentales y específicos de los que son titulares. 
 Respecto a la organización del trabajo o especialización orgánica, esta se 
logra mediante la separación de los juzgados de adultos y los de adolescentes.
 Respecto a la asignación de competencias, la cual se define como: ―la 
potestad de un órgano de jurisdicción para ejercerla en un caso concreto.‖31 En 
consecuencia esta potestad dada por la ley, hace posible que los jueces ejerzan 
su labor, cuando resuelven en procesos para delitos graves y no graves. Esta si se 
está cumpliendo, ya que si hay una clara diferenciación. Lo que no es correcto es 
que en la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal no se 
diferencien las funciones del juzgador, tal como se detallará en el capítulo tres. 
 Por último respecto a la especialización del funcionario, en la tesis 
Jurisprudencial denominada: 
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. 
ACREDITACIÓN DE LA ESPECIALIZACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE 
FORMA PARTE DE AQUÉL que dice: ―al referirse la especialización a 
una cualidad específica exigible al funcionario que forma parte del 
Sistema Integral de Justicia, debe acreditarse, como sucede con otros 
requerimientos legales exigidos para ejercer cargos o funciones 
públicas, principalmente de dos formas: a) por medio de una 
certificación expedida por una institución educativa con reconocimiento 
oficial, y b) por una práctica profesional en la materia, por un plazo 
razonablemente prolongado y un prestigio o reconocimiento adquirido 
en ella, que respalde su conocimiento amplio y actualizado. Lo anterior, 
porque la manera más común a través de la cual se acredita el 
conocimiento específico de una materia es cursando una instrucción 
específica que así lo avale, al final de la cual la institución educativa 
certifica que los conocimientos en la materia han sido adquiridos y 
 
619. 
31 De Pina Vara Rafael, Diccionario de Derecho, 24ª ed., Porrúa, México, 1997, p. 172. 
 
 
17 
 
acreditados por el sujeto y, además, porque no puede desconocerse 
que hay otras formas de adquirirla, como la práctica y la experiencia de 
vida, que, junto con diversos estándares de acreditación, son aptos 
para demostrar que se tiene un conocimiento sobre la misma. Aunado 
a lo anterior debe considerarse el desdoblamiento subjetivo que tiene la 
especialización (en cuanto al trato que debe darse al adolescente), que 
también deberá acreditarse y verificarse a través de los exámenes que 
científicamente resulten adecuados para ello.‖32 
 La especialización de los servidores públicos y defensores que actúan en 
este sistema es imprescindible, ya que de ellos depende el éxito en los objetivos 
del mismo, asimismo la reintegración social y familiar del adolescente. 
 Lo que se dijo anteriormente tiene sustento en la opinión consultiva 17/2002 
establece en su párrafo 78: ―la eficaz y oportuna protección de los intereses del 
niño y la familia deben brindarse con la intervención de instituciones debidamente 
calificadas para ello, que dispongan de personal adecuado, instalaciones 
suficientes, medios idóneos y experiencia privada en este género de tareas, en fin 
no basta que se trate de organismos jurisdiccionales o administrativo; es preciso 
que estos cuenten con todos los elementos necesarios para salvaguardar el 
interés superior del niño.‖33 Por lo tanto deben hacerse todas las acciones 
necesarias para tener una certificación en la materia de justicia para adolescentes. 
 Es importante mencionar que en la original iniciativa de Reforma al artículo 
18 Constitucional del 4 de noviembre de 2003, cuya cámara de origen fue la de 
Senadores, se proponía adicionar a la fracción XXI del artículo 73 constitucional, 
un párrafo en el que se estableciera la facultad del Congreso de la Unión para 
expedir las leyes que fijaran la concurrencia y las bases normativas de 
coordinación a las que deberían sujetarse la Federación, los estados y el Distrito 
Federal. Sin embargo, tal propuesta se negó en el Dictamen de Reforma al 
artículo 18 constitucional con los siguientes argumentos: ―se considera que la 
 
32 Tesis: P./J. 65/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
t. XXVIII, septiembre de 2008, p. 610. 
33, Opinión Consultiva OC- 17/2002. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf. 2 de marzo de 2014, 12:00 
hrs. 
 
 
18 
 
intención de uniformar la justicia penal para adolescentes, se encuentra colmada 
con las reformas y adiciones propuestas al artículo 18 constitucional por lo que el 
hecho de facultar al Congreso para expedir una ley que establezca las bases 
normativas a que deberán sujetarse los estados y el Distrito Federal, resulta 
innecesario, por lo que se considera que la adición propuesta al artículo 73, podría 
invadir el ámbito de competencia de las legislaturas locales, en detrimento de la 
soberanía de los estados.‖34 
 La propuesta señalaba que: ―en todos los procedimientos seguidos a los 
adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal y el sistema 
procesal acusatorio. El resultado de la omisión fue que aproximadamente la mitad 
de la República instauraron un proceso para adolescentes con la característica de 
la oralidad, mientras que los demás elaboraron leyes procesales para 
adolescentes basados en sus tradicionales Códigos de Procedimientos Penales, 
con ello se rompió el esquema de la reforma pues muchas entidades no 
implantaron un sistema acusatorio.‖35 Autores como Ceballos Magaña Rodrigo y 
Nicolás Baltazar Arturo hacen la crítica al artículo 18 Constitucional en lo referente 
a: que no se acepto la propuesta del senador David, Jiménez de González. 
 La reforma fue publicada el 12 de diciembre de 2005, entró en vigor el 12 
de marzo de 2006 y comprendió los siguientes apartados: 
 La creación de un Sistema Integral de Justicia, aplicable a quienes se 
atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales 
y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Cabe 
destacar que las personas menores de 12 años sólo serán sujetas a asistencia y 
rehabilitación. 
 Reconocimiento de los derechos fundamentales y derechos específicos por 
su calidad de personas en desarrollo, garantizando un debido proceso legal. 
 
34 Dictamen de Reforma al artículo 18 constitucional, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2484/10.pdf. 13 de marzo de 
2014, 13: 00 hrs. 
35 Ceballos Magaña, Rodrigo y Nicolás Baltazar, Los Principios Rectores del Sistema Acusatorio (Análisis sistémico), ed. 
Flores Editor y Distribuidor, México, 2012, p. 57. 
 
 
19 
 
 Especialización y separación de Tribunales, Ministerios Públicos y 
defensores. 
 Se prevén formas alternativas de justicia. 
 Internamiento como medida extrema, por el menor tiempo posible y sólo a 
los mayores de 14 años, por conductas graves. 
 En lo que atañe al aspecto jurisdiccional el sistema de justicia juvenil es de 
corte preponderantemente acusatorio.36 Por lo cual es importante que las leyes de 
adolescentes contemplen este sistemaprocesal, ya que lo ordena la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 Esta gran reforma al artículo 18 constitucional, permitió un avance en el 
tema de los adolescentes ya que se adoptó la doctrina de la protección integral. 
Con ello se crean una serie de modificaciones a las leyes nacionales encaminadas 
a satisfacer el mandato constitucional, que permite un reconocimiento de los 
derechos específicos y generales de estos sujetos en desarrollo. 
 Respecto a que el sistema de adolescentes será preponderantemente 
acusatorio, se retoma lo que menciona el artículo 40 de la Convención sobre los 
Derechos del Niño. En ese tenor las garantías procesales que prevé son: 
a) Que no se alegue que ningún niño (menor de 18 años) ha infringido las leyes 
penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas 
leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o 
internacionales en el momento en que se cometieron. Esto es la garantía de 
legalidad, con lo cual se debe asegurar que ningún adolescente podrá ser juzgado 
por un delito que no esté regulado en una ley anterior. 
b) Se le presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la 
ley; la presunción de inocencia es uno de los derechos del debido proceso, esta 
fracción nos exige que al acusado no se trate como responsable, sino hasta 
habérsele comprobado sus participación, lo cual es concordante con un principio 
del sistema acusatorio, no así con el sistema inquisitivo o con el sistema mixto. 
 
36 Tesis P./J. 68/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, septiembre de 2008, p. 
624. 
 
 
20 
 
c) Será informado sin demora y directamente o cuando sea procedente, por 
intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan 
contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la 
preparación y presentación de su defensa; dicho sujeto deberá sin informado, 
que tiene derecho a un defensor, este gozará de las mismas condiciones que un 
adulto, pero tendrá derechos específicos por su condición de persona en 
desarrollo. 
d) La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial 
competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la 
Ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y a menos 
que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en 
cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; 
La inmediación es principio del sistema acusatorio, por lo tanto una vez más se 
demuestra la coincidente del sistema acusatorio con esta Convención. 
e) No será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá 
interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación 
y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; En esta 
fracción encontramos otro principio del sistema acusatorio, este es el de 
contradicción en virtud del cual las partes pueden refutar los argumentos de la 
contraria. 
f) Si se considerare que este ha infringido una ley, la medida impuesta, será 
sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e 
imparcial; en esta fracción se plasma la judicialización del sistema de justicia para 
adolescentes, misma que fue retomada para la creación de la Ley de Justicia para 
Adolescentes para el Distrito Federal del año 2007, la cual será analizada en el 
capítulo tres. 
g) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende 
o no habla el idioma utilizado; tiene derecho a un debido proceso, este también se 
encuentra íntimamente ligado con el principio de contradicción e igualdad 
procesal; 
 
 
21 
 
h) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del 
procedimiento. Tal como lo reconoce la convención, ya que es uno de los 
derechos reconocidos al adolescente (o niño como lo nombra la Convención sobre 
los Derechos del Niño). Este es un derecho específico por su condición de 
persona en desarrollo, lo que permitirá que no haya un discriminación hacia el 
menor, este principio no es contrario, con la publicidad ya las audiencias pueden 
ser públicas si así lo desea el adolescente, lo que será privado son los datos 
personales; 
 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para 
promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones 
específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes 
penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes y 
en particular; Principio de especialización, el cual es muy importante en el 
juzgamiento de estos sujetos, que merecen un trato diferenciado; 
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los 
niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; en nuestro país se 
estableció la edad doce años. 
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a 
esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se 
respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales; 
 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de 
orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en 
hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así 
como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para 
asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y 
que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción‖. 37 
 Esta fracción, surge como respuesta al maltrato de los adolescentes, que 
cometen una conducta tipificada como delito, ya que la doctrina de la protección 
 
37 Artículo 40. Convención de los Derechos del Niño. http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm. 13 de febrero de 2014, 
19:34. 
 
 
22 
 
irregular, permitía la imposición de medidas discrecionales, que no estaban 
contempladas en una ley. 
 En suma este Tratado es muy útil, por la razón que se reconocen muchos 
derechos a los menores 18 años de edad. En la actualidad la creación de leyes 
permite tener una mejor regulación de las conductas que tienen trascendencia 
para el derecho penal, con ello se busca el progreso de los derechos humanos y 
por ende el respeto de la dignidad del ser humano; además la estudiada 
Convención, consagra un sistema de responsabilidad por el acto, regido por el 
principio de legalidad y limitado por un conjunto de garantías muy estrictas.38 
 En relación a lo anterior el sistema actual de adolescentes, requiere un gran 
cambio, concretamente en la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito 
Federal, ya que no cumple los estándares internacionales requeridos. 
 Respecto a la prevención del delito, como uno de los fines de la reforma al 
artículo 18 constitucional, deben tomarse en cuenta las Reglas de Beijin y las 
Directrices de Riad, ya que si bien es cierto no son vinculantes para el Estado 
mexicano si forman parte de la doctrina de la protección integral de la niñez. 
 En ese tenor la Directriz 56 señala que deberán: ―promulgarse leyes que 
garanticen que ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado 
cuando lo comete un adulto se considere delito ni sea objeto de sanción cuando 
es cometido por un joven.‖39 
Ante esto el máximo tribunal del país establece en la tesis jurisprudencial titulada: 
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. 
FACETAS DEL PROBLEMA DE LA DELINCUENCIA JUVENIL DE LAS 
QUE DERIVA EL CARÁCTER SISTÉMICO DE LA JUSTICIA 
JUVENIL,40 que dice: que en las Reglasde Beijin y en las Directrices 
de Riad, se hace referencia a las facetas del problema de la 
delincuencia juvenil, ante esto el máximo tribunal afirma que el carácter 
 
38 Cfr. García Méndez Emilio coord., Adolescentes y Responsabilidad Penal, ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2001, p.83. 
39 Directriz 56. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil. http://www.orden jurídico. 
gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/OTROS%2003.pdf. 14 de marzo de 2014, 12:00. 
40 Tesis: P./J. 69/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, septiembre de 2008,p. 
620. 
 
 
23 
 
sistémico de la justicia juvenil deriva de la comprensión de diversas 
facetas del problema de la delincuencia juvenil, que abarca tanto 
aspectos de política social, judicial, criminal, de control de gestión que 
pueden identificarse con: la prevención, la procuración de justicia, 
impartición de justicia, tratamiento o ejecución de la medida, 
investigación planificación, formulación y evaluación de las políticas. 
 Aunado a lo anterior el debido proceso legal, es uno de los principios del 
sistema, el cual se compone de: la presunción de inocencia, derecho a ser 
notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho de 
asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, la presentación 
y examen de los testigos, derecho interrogar, igualdad procesal y derecho a 
apelación. 
 El cumplimiento de las mismas, es posible si se adopta el sistema de 
procesamiento criminal acusatorio, debido a su compatibilidad con dicho sistema 
procesal. ―El paradigma escogido, como lo señala Mary Beloff, ha sido el del 
derecho penal mínimo, que resulta incomparablemente menos gravoso y más 
respetuoso del adolescente que el viejo sistema pedagógico de las llamadas 
sanciones blandas impuestas informal, y de hecho, arbitrariamente. Ello por tres 
razones: primero, por el recurso al derecho penal como extremo ratio; segundo, 
por el riguroso respeto de todas las garantías penales y procesales de la 
taxatividad de los delitos a la comprobación de la ofensa y la culpabilidad, de la 
carga de la prueba al contradictorio y al derecho de defensa impuesto al sistema 
de derecho penal juvenil; en tercer lugar, por la minimización de las penas 
juveniles, a través de la existencia, en la mayor parte de casos de medidas 
socioeducativas alternativas a la privación de libertad y sólo en casos extremos de 
utilización de este tipo de medida.‖41 
1.5.2.- Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal 
 En el Distrito Federal se implementaron dos modelos jurídicos, el de 1974 
en la Ley del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal, donde 
 
41 Revista Alegatos. http://www.azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/pdfs/69/76-05.pdf. 29 de marzo de 2014, 18:05. 
 
 
24 
 
se sustanciaban procedimientos a menores por simples violaciones a normas de 
carácter administrativo o porque se encontraban abandonados. 
 Posteriormente en 1991, se hizo la Ley para el Tratamiento de Menores 
Infractores, para el Distrito Federal, que pretendió combatir la delincuencia juvenil, 
mediante la prevención, especial y general, sin embargo se transgredieron otros 
importantes derechos ya que se creó el Consejo de Menores como un organismo 
administrativo, que determinaba sobre la responsabilidad social.42 Esto infringía el 
artículo 21 de la Constitución, que establecía que la imposición de penas era 
propia y exclusiva de la autoridad judicial, sin duda tenía que cambiarse el 
paradigma de la justicia para adolescentes. 
 Es así que el 14 de noviembre de 2007, se publicó la Ley de Justicia para 
Adolescentes para el Distrito Federal (que entró en vigor en el año 2008), la cual 
resulto ser aceptada, ya que judicializaba el sistema para adolescentes, sin 
embargo resultó ser muy oscura y de un sistema procesal mixto, cabe señalar que 
esta será estudiada con amplitud en el capítulo tercero. 
 
1.5.3.-Protocolo de Actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Niñas, Niños y 
Adolescentes 
 Estos principios deben ser garantizados en los procesos donde participen 
niñas, niños y adolescentes, independientemente de la calidad que estos tengan. 
 En marzo de 2012, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, elaboró el 
Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en Casos que Afecten a 
Niñas Niños y Adolescentes, el cual será mencionado en muchas ocasiones, la 
jurisprudencia constitucional denominada: 
―PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN 
JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y 
ADOLESCENTES. NO PUEDE SER EL FUNDAMENTO LEGAL DE 
UNA SENTENCIA DE AMPARO. Este constituye una guía de prácticas 
 
42 Revista Alegatos. http://www.azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/pdfs/69/76-05.pdf, 30 de marzo de 2014, 17:00. 
 
 
25 
 
orientadas a garantizar el acceso a la justicia, fundadas en el respeto 
de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, con el fin 
de proveer a los juzgadores nacionales con una herramienta que pueda 
auxiliarlos en su función, básicamente, al agrupar y ordenar las normas 
nacionales e internacionales pertinentes para la valoración de un 
determinado tipo de asunto.‖43 
 En el año 2014 la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó la 
segunda edición de este proyecto denominado: ―Protocolo de Actuación para 
quienes imparten justicia en casos que involucren Niñas, Niños y Adolescentes.‖44 
Es importante hacer saber que estos en sí no son vinculantes, sin embargo su 
contenido si lo es ya que está integrado por normatividad nacional e internacional 
de cumplimiento obligatorio. 
 Asimismo en este Capítulo se estudiarán los derechos de los adolescentes 
en conflicto con la ley penal. A continuación enunciare los principios y derechos 
contenidos en los protocolos: 
1.-Principios generales: 
a) interés superior del adolescente; 
b) no discriminación; 
c) trato con respeto y sensibilidad; 
d) el derecho a la protección de la intimidad; 
e) el derecho a la suplencia de la queja; 
f) el derecho a la supervivencia y desarrollo. 
2.-Principios específicos: 
a) principio de proporcionalidad y bienestar del adolescente; 
a) derecho a ser informados; 
b) derecho a participar, y 
c) derecho a la privacidad y no publicidad; 
d) justicia restaurativa; 
 
43Tesis 1a. XIV/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, enero de 2014, p. 1117. 
44http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/paginas/protocolo_infancia_2da_version.pdf. 04 de mayo 
de 2014, 14:00. 
 
 
26 
 
f) debido proceso legal; 
g) ejercicio ininterrumpido de derechos. 
 
 Interés superior del adolescente 
 Este aparece en la Declaración Universal de los Derechos del Niño de 20 
de noviembre de 1959, aquí se hizo referencia como un principio básico que debe 
presidir la normativa sobre la protección de los adolescentes. 
 La doctrina relaciona el interés del niño in abstracto con el principio del 
desarrollo de la personalidad, confundiéndose su interés con la protección de sus 
derechos y libertades. No obstante los autores coinciden en que la clave del 
interés del niño está en su determinación in concreto, puesto que su valor jurídico 
indeterminado no permite hacer una definición del mismo y varía en la situación 
que se trate o bien respecto de las circunstancias personales del mismo.45 
Al respecto la Suprema Corte emitió la siguiente tesis jurisprudencial: 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de 
los artículos 4o., párrafooctavo, de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del 
Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la 
Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la 
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los 
tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los 
menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; 
concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos 
(cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de 
diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión ‗interés 
superior del niño‘ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno 
de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para 
 
45 Cfr. González Bou Emili y González Viada, Natacha (coords.), La protección de los Niños en el Derecho Internacional y 
en las relaciones internacionales (Jornadas en conmemoración del 50 aniversario de la Declaración Universal de los 
derechos del niño y del 20 aniversario del Convenio de Nueva York sobre los Derechos del Niño), ed. Colegio Notarial de 
Cataluña Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 41-43. 
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27 
 
la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes 
relativos a la vida del niño".46 
 Al respecto la Dra. Mónica González Contró, ―sintetiza las dos funciones de 
este principio: como criterio hermenéutico y como mandato para todas las 
autoridades, establece como marco de referencia el catálogo integro de los 
derechos del niño y supone que los derechos de estos sujetos, deben ser 
tomados como leyes de orden público e interés social. Las y los juzgadores están 
obligados a observar este principio en todas las etapas del proceso, sin importar la 
calidad del menor de edad. El interés superior del niño como mandato tiene las 
siguientes implicaciones: 
a) coloca la plena satisfacción de los derechos del niño como parámetro y fin en sí 
mismo; 
b) define la obligación del Estado respecto del niño, y 
c) orienta decisiones que protegen los derechos del niño.‖47 
 Por lo cual los párrafos quinto y sexto del artículo 4 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen lo siguiente: 
 ―Los niños y las niñas tiene derecho a la satisfacción de las necesidades de 
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. 
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el derecho de preservar estos 
derechos. El estado preverá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de 
la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.‖48 
 Para dar cumplimiento al texto constitucional el 29 de mayo de 2000, se 
publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley para la Protección de Niñas, 
Niños y Adolescentes, quedando obsoleta debido a que el 4 de diciembre del año 
2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de los 
Derechos de Niñas Niños y Adolescentes. 
 
46 Tesis 1a./J. 25/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.I, diciembre de 2012, p. 334. 
47 http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/paginas/protocolo_infancia_2da_version.pdf. 04 de mayo 
de 2014, 14:56. 
48Artículo 4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/ 9.htm?s.1de 
marzo de 2014, 20:00. 
 
 
28 
 
 En el artículo 10 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito 
Federal se da una definición legal que dice: ―para los efectos de esta Ley se 
entiende por: 
I. Interés superior del adolescente: principio dirigido a asegurar el disfrute pleno y 
efectivo de todos sus derechos y garantías. 
 Para determinar el interés superior del adolescente en una situación 
concreta, se debe valorar: 
A. La opinión del adolescente; 
B. El equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente y sus deberes; 
C. El equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del 
adolescente; 
D. El equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del 
adolescente; y 
E. La condición específica del adolescente como persona que está en proceso de 
desarrollo.‖49 
 Si bien es cierto es muy importante que este principio sea mencionado en 
la aludida ley, también lo es que de la lectura de este artículo se aprecia que el 
interés superior no queda definido ya que sólo nos menciona el fin, esto es 
asegurar el pleno goce y disfrute de sus derechos y garantías, así también se 
introducen una serie de supuestos ambiguos que resultan muy subjetivos, además 
esta valoración siempre será a criterio del juzgador. 
 Aunado a lo anterior, la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 
2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 
denominada: Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Específicamente 
en el párrafo 56 expresa que: ―este principio regulador de la normativa de los 
derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las 
características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de 
 
49 Artículo 10. Ley de Justicia para Adolescentes. http://www.aldf.gob.mx/archivo-102c072ba3aadbf6f952a4d2f77d5c1c.pdf. 
2 de octubre de 2014, 12:00. 
 
 
29 
 
éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la 
naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño.‖50 
 Se estima correcto que el interés superior del adolescente, sea de acuerdo 
a las circunstancias del mismo, se opina que el desarrollo de la personalidad es el 
fin de este principio. Así también que este debe ser la guía en cualquier proceso, 
donde participen dichos sujetos. 
 El interés superior del adolescente, obliga a valorar el impacto a futuro de 
cualquier decisión que se relacione con estos, para no afectar en su vida; así 
también la autoridad debe interpretar la Ley y resolver tomando como base los 
derechos específicos de los cuales este es titular. 
 Sin duda alguna es benéfico tomar en cuenta, que los adolescentes son 
seres en que aun no tienen la madurez, en comparación de un adulto, por lo tanto 
cuando el juzgador imponga una medida, debe ser siempre en beneficio de estos 
sujetos en desarrollo. 
 Por otro lado la prevención general tiene un papel importantísimo, 
retomando el preámbulo de las Directrices de Riad, la prevención de la 
delincuencia juvenil, la justicia para adolescentes es una parte esencial de la 
prevención del delito en la sociedad. 
 A la luz de la Reforma Constitucional de 2011, ―uno de los retos más 
importantes es la interpretación del principio Pro Persona. Mientras que, 
tratándose de una persona mayor de edad, ella puede decidir lo que le resulta 
más favorable, en el caso de niñas y niños es siempre otro quien decide lo mejor 
para el titular del derecho. En este sentido hay importantes antecedentes de 
resoluciones paternalistas injustificadas que se han fundamentado en el supuesto 
interés superior del niño,‖51 de ahí que el interés superior del niño, deba fundarse 
y motivarse. 
 
50Corte Interamericana de Derechos Humanos, http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf. 05 de febrero 
de 2014, 12:34. 
51 González Contró, Mónica, “La reforma Constitucional gen Materia de Derechos Humanos ¿Una revolución de los 
Derechos de Niñas y Niños en México”, Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 256, julio diciembre, México, 
2011, pp. 81-90.

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