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FACULTAD DE DERECHO
SEMINARIO DE TEORÍA GENERAL DEL ESTADO
“REFORMA DEL 2007 AL ARTÍCULO 6o CONSTITUCIONAL 
EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU 
REPERCUSIÓN EN EL ESTADO MEXICANO”
T E S I S 
P A R A O B T E N E R E L T Í T U L O D E :
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O
P R E S E N T A :
CARMEN ALEJANDRA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ
TUTOR: DR. CARLOS GONZÁLEZ BLANCO 
MÉXICO, D.F. ENERO , 2013
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MI FAMILIA, 
AMIGOS, 
MAESTROS 
Y A MI 
UNIVERSIDAD 
 
 
“… 
-Aprender no es saber. Hay sabedores y 
hay sabios: la memoria hace a unos, la 
filosofía a los otros. 
-¿Pero no puede aprenderse la 
filosofía? 
-La filosofía no se aprende, la filosofía 
es el conjunto de las ciencias adquiridas 
por el genio que las aplica…” 
 
Conversación entre el abate Faria y 
Edmundo Dantés, Capítulo XVII: La 
celda del abate, El Conde de 
Montecristo, Alejandro Dumas. 
 
 
 
 
 
 
“…Please don’t give up 
You have a voice – don’t lose it 
You have a choice – so choose it 
You have a brain – so use it…” 
 
Francis Healy, Peace the f*** out, 
Travis, Album: 12 memories, 2003, 
Independiente- Sony Music Entertainment
 
Índice 
 
Introducción I 
 
Capítulo 1. Antecedentes, el Estado Mexicano y el derecho de acceso a la 
información pública 
 
1 
 
1.1. El Estado Mexicano 1 
 1.1.1. Concepto 1 
 1.1.2. Elementos 2 
 1.1.2.1. Territorio 2 
 1.1.2.2. Pueblo 2 
 1.1.2.3. Poder 3 
 1.1.3. Forma de Estado y Forma de gobierno 4 
 1.1.3.1. Federación 4 
 1.1.3.2. República representativa 5 
 1.1.3.3. Democracia 6 
 1.1.4. Fines del Estado 7 
 1.1.5. El Estado Mexicano y el derecho de acceso a la información 
 pública 
 
8 
 
1.2. Antecedentes internacionales del derecho de acceso a la información 
 pública y su influencia en el Estado Mexicano 
 
9 
1.2.1. Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del 
 Ciudadano 1789 
 
9 
1.2.2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del 
 Hombre 1948 
 
11 
1.2.3. Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948 12 
 1.2.4. Convención Europea sobre Derechos Humanos 1950 13 
 1.2.5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1966 14 
 1.2.6. Convención Americana sobre Derechos Humanos 1969 15 
 1.2.7. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo 
 1992 
 
19 
 1.2.8. Declaración de Chapultepec 1994 20 
 1.2.9. Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la 
 Libertad de Expresión y el Acceso a la Información 1995 
 
21 
 1.2.10. Convención sobre el acceso a la información, la participación 
 del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia 
 en asuntos ambientales 1998 
 
 
23 
 1.2.11. Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión 
 2000 
 
25 
 1.2.12. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción 
 2003 
 
26 
 1.2.13. Declaración de Nuevo León 2004 28 
 
 
1.3. Antecedentes del derecho de acceso a la información pública en el 
 Estado Mexicano 
 
30 
 1.3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1917 30 
 1.3.2. Reforma de 1977 32 
 1.3.3. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 34 
 1.3.4. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información 
 Pública Gubernamental (LFTAIPG) 2002 
 
37 
 1.3.5. Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la 
 Información Pública Gubernamental 2003 
 
40 
 1.3.6. Lineamientos emitidos por el Instituto Federal de Acceso a la 
 Información y Protección de Datos 
 
41 
 1.3.6.1. Lineamientos publicados en el DOF en el 2003 42 
 1.3.6.2. Lineamientos publicados en el DOF en el 2004 43 
 1.3.6.3. Lineamientos publicados en el DOF en el 2005 43 
 1.3.6.4. Lineamientos publicados en el DOF en el 2006 44 
 1.3.6.5. Lineamientos publicados en el DOF en el 2008 44 
 
 
Capítulo 2. Marco Teórico 46 
 
2.1. Derecho a la información como base del Estado Mexicano 46 
2.2. Asimetría de la información 49 
2.3. Derecho de acceso a la Información 50 
 2.3.1. Principios 51 
 2.3.1.1. Máxima Publicidad 51 
 2.3.1.2. Simplicidad y rapidez 52 
 2.3.1.3. Gratuidad del procedimiento 52 
 2.3.1.4. Costo razonable de la reproducción 53 
 2.3.1.5. Libertad de información 53 
 2.3.1.6. Buena fe del solicitante 54 
 2.3.1.7. Orientación y asesoría a los particulares 54 
2.4. Información 56 
2.5. Documentos 56 
2.6. Información pública 57 
 2.6.1. Clasificación de la información 58 
 2.6.1.1. Información reservada 59 
 2.6.1.2. Información confidencial 64 
 2.6.1.3. Información de acceso restringido 65 
2.7. Transparencia 66 
2.8. Rendición de Cuentas 68 
2.9. Sujetos Obligados 70 
2.10. Seguridad Nacional 72 
2.11. Prueba de daño 74 
2.12. Versión pública 74 
2.13. Datos Personales 75 
 2.13.1. Principios 77 
 2.13.1.1. Licitud 77 
 2.13.1.2. Consentimiento 77 
 2.13.1.3. Calidad de los Datos 78 
 2.13.1.4. Confidencialidad 78 
 2.13.1.5. Seguridad 79 
 2.13.1.6. Disponibilidad 80 
 2.13.1.7. Temporalidad 80 
2.14. Instituto Federal de Acceso a la Información Pública 81 
2.15. INFOMEX 82 
 
 
 
 
Capítulo 3. Reforma del 2007 al artículo 6º de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos en materia de acceso a la información y su 
repercusión en el Estado Mexicano 
 
 
84 
 
 
3.1. Proceso Legislativo 84 
 3.1.1. Iniciativa 86 
 3.1.2. Exposición de motivos 91 
 3.1.3. Sesiones de Debates 92 
 3.1.4. Aprobación 92 
 3.1.5. Promulgación 94 
 3.1.6. Publicación 94 
3.2. Impacto político 96 
 3.2.1. Limitación al poder político 
 Elemento democratizador 
 Legitima al Estado 
 
 
96 
 3.2.2. Combate corrupción 98 
 3.2.3. Homogeneizar leyes 102 
3.3. Impacto económico 109 
 3.3.1. Costos 110 
 3.3.2. Tecnología 112 
3.4. Impacto social 114 
 3.4.1. Participación de la sociedad civil 115 
3.5. Datos Personales 122 
 
 
 
 
Capítulo 4. El derecho de acceso a la información pública en el ámbito 
internacional 
 
125 
 
4.1. América 127 
 4.1.1. Estados Unidos de América 127 
 4.1.2. Canadá 129 
 4.1.3. Colombia 130 
 4.1.4. Brasil 130 
 1 
4.2. Europa 131 
 4.2.1. Suecia 131 
 4.2.2. Francia 132 
 4.2.3. Inglaterra 133 
 4.2.4. España 134 
 
4.3. Asia y África 135 
 4.3.1. China 135 
 4.3.2. Japón 136 
 4.3.3. Corea del Sur 137 
 4.3.4. Tailandia 139 
 4.3.5. Sudáfrica 139 
 4.3.6. Zimbabwe 140 
 4.3.7. Pakistán 140 
4.4. Organizaciones Internacionales 141 
 4.4.1. Organización de Naciones Unidas 141 
 4.4.2. Organización de Estados Americanos 142 
 4.4.2.1. Ley ModeloInteramericana sobre Acceso a la 
 Información Pública 
 
143 
 4.4.3. Foro Económico Mundial 145 
 4.4.3.1. Rethinking Personal Data 146 
 4.4.3.2. Partenering Against Corruption Initiative (PACI) 146 
 4.4.3.3. Global Information Technology 147 
 4.4.4. Centro Carter 147 
 4.4.4.1. Declaración de Atlanta 148 
 4.4.5. Transparency International 150 
 4.4.5.1. Estrategia 2015 150 
 4.4.6. Open Society Foundations 151 
 4.4.7. Open Government Partnership 152 
 4.4.7.1. Open Government Declaration 152 
 4.4.8. Article 19 154 
 4.4.9. Privacy International 155 
 
 
 
Conclusiones 157 
 
Anexos 160 
 
Bibliografía 172 
 
 
 
 
 I 
Introducción 
 
Con el desarrollo de las relaciones y los avances tecnológicos se ha 
hecho necesario que el Derecho cambie para regular la nueva realidad. 
Uno de los derechos que más ha evolucionado en las últimas décadas 
es el derecho de acceso a la información pública. 
Como ya lo mencionaba James Madison: 
Un gobierno popular sin información popular o sin medios para 
que ésta sea accesible, constituye el prólogo de una farsa o de 
una tragedia, o quizás ambas cosas. El saber siempre debe 
gobernar la ignorancia; y la población que busca ser su propio 
gobernante debe proveerse a sí misma con el poder que el 
conocimiento trae consigo.1 
 
Bajo esta premisa destaca la importancia de este derecho, que bien 
ejercido puede ser el instrumento que faltaba para cambiar la situación 
del país. 
En México parece para muchos un tema ya superado con la 
incorporación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la 
Información Pública Gubernamental, sus equivalentes estatales y la 
reforma constitucional del 2007 (a partir de la cual se desarrollará el 
presente trabajo). Sin embargo aún hay grandes rezagos respecto a él, 
a pesar de ser uno de los primeros países en Latinoamérica con ley en 
la materia e incluso ser ésta un modelo para otros países del 
continente.2 
 
1
 James Madison fue el cuarto presidente de los Estados Unidos de América, considerado uno de sus padres 
fundadores. 
2
 Un sondeo hecho por el periódico Excélsior demuestra esto al señalar que el IFAI había dado a conocer que 
se había registrado un máximo histórico de solicitudes de información y lanzó la pregunta: ¿Estás usted 
conforme con la transparencia en el país? La respuesta fue de un 24% por SI y un abrumador 76% NO. “El 
sondeo”, Excélsior, jueves 21 de abril de 2011, Tema del día, p. 22. 
 II 
Por ello se parte de la hipótesis de que el derecho de acceso a la 
información como lo contempla la reforma del 2007 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos no ha tenido la repercusión 
que se buscaba en el Estado Mexicano, debido a que éste no se 
garantiza de forma completa ni adecuada por problemas en su 
aplicación, lo cual lleva al incumplimiento de los objetivos trazados con 
su incorporación al sistema jurídico mexicano. 
En este proyecto se busca analizar el pasado, presente y futuro del 
derecho conferido en el artículo 6o de nuestra Constitución respecto al 
acceso a la información pública y estudiar las causas que impiden el 
avance para garantizarlo. 
De igual forma se pretende responder a los siguientes 
cuestionamientos: ¿se cumplen los objetivos de la reforma?, ¿la ley 
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y sus 
equivalentes estatales regulan adecuadamente el derecho de acceso 
a la información siguiendo los principios y bases que marca la 
Constitución?; ¿cuál es su impacto en el Estado Mexicano?; ¿cuáles 
son los principales problemas y obstáculos que enfrenta el ejercicio de 
este derecho y cómo combatirlos?; ¿cómo se regula el derecho de 
acceso a la información pública en otros países; se debería adecuar el 
marco legal mexicano a estos modelos? 
Así, se estudiarán en cuatro capítulos, por medio de diferentes 
métodos, los antecedentes, las reformas, la concepción de este 
derecho y aplicación en otros países, los retos y trabas y algunas 
propuestas para su adecuada aplicación. 
En el primer capítulo se estudiará el concepto de Estado, sus 
elementos y fines, el papel del derecho de acceso a la información 
 III 
pública y se examinarán, de acuerdo al método histórico-jurídico, los 
antecedentes tanto internacionales como nacionales. En el aspecto 
internacional se verán los tratados declarativos y vinculantes que dan 
origen a este derecho, su nacimiento a partir de la libertad de 
expresión y su desarrollo hasta la concepción actual. A nivel nacional, 
el estudio será desde la Constitución de 1917, la reforma de 1977, los 
diferentes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la 
legislación y reglamentación federal. 
El capítulo segundo está dedicado al marco conceptual, en él se verán 
los principales términos asociados al derecho de acceso a la 
información, así como sus diferencias con conceptos similares, los 
principios rectores tanto del derecho de acceso a la información como 
de los datos personales y el órgano garante federal encargado de su 
protección. 
En el tercer capítulo se acudirá al método analítico para comprender la 
reforma desde su proceso legislativo, la regulación y el ejercicio del 
derecho de acceso a la información pública; de igual forma, mediante 
el método exegético, se verá la iniciativa para conocer lo que el 
legislador pretendía lograr con dicha reforma. En este capítulo también 
se analizará el impacto político, económico y social que ha tenido la 
reforma del 2007 en el Estado Mexicano. 
Con el método comparativo se confrontarán ordenamientos legales de 
algunos países y organismos internacionales que tienen gran 
influencia en nuestro país para reconocer los aciertos, las áreas de 
mejora o de oportunidad y errores que se deben evitar en la práctica. 
 IV 
Tal ha sido su importancia que se consagró el 28 de septiembre como 
el día internacional del derecho a saber.3 
Esta investigación permitirá entender por qué a pesar de las jornadas 
y trabajos hechos a favor del acceso a la información, la percepción de 
corrupción e impunidad en el país sigue siendo de las más altas a 
nivel mundial. 
Es importante destacar que el propósito es ayudar en la comprensión 
de este derecho, sus alcances y limitaciones, desarrollar nuevas 
reflexiones sobre el tema y buscar un mejor ordenamiento y aplicación 
que permita que el país se desarrolle más como ente democrático y 
protector de derechos. 
 
3
 Este día fue instituido en Sofía, Bulgaria, en 2002 por varias organizaciones dedicadas a promover 
gobiernos más transparentes y una ciudadanía más y mejor informada. Marca la fecha de la fundación de la 
Red de Activistas por la Libertad de Información (FOIA Network); se celebró por primera vez en 2003 y cada 
año más países organizan actividades para conmemorar este día, incluido México. 
 1 
Capítulo 1 
 
Antecedentes, el Estado Mexicano y el derecho de acceso a la 
información pública 
 
 
1.1. El Estado Mexicano 
El concepto de Estado es muy complejo por ser un fenómeno 
cambiante, además de diferir según la corriente de pensamiento de 
cada autor. Por ello, es necesario establecer desde qué punto de vista 
se va a considerar dicho término para comprender mejor la 
repercusión que el derecho de acceso a la información tiene sobre 
éste. 
 
1.1.1. Concepto 
En un primer acotamiento, tomando en cuenta la definición que nos da 
García Máynez, para quien el Estado es “la organización jurídica de 
una sociedad bajo un poder de dominación que se ejerce en 
determinado territorio”4, se tienen tres elementos: población, territorioy 
poder. 
Para precisar esto, se tomará la postura de Jellinek, autor más 
especializado en la Teoría del Estado. En su obra, Jellinek distingue 
entre la doctrina sociológica y la jurídica del Estado; en la primera el 
Estado es una construcción social y en la segunda, es un sujeto de 
derecho y por ende una corporación, con lo que se entiende que 
 
4
 García Máynez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. 50ª edición, México, Porrúa, 1999, p. 107. 
 2 
Estado es “la corporación formada por un pueblo, dotada de un poder 
de mando originario y asentada en un determinado territorio”5. 
 
1.1.2. Elementos 
De esta forma el Estado moderno se conforma en un territorio con 
fronteras determinadas, organizado bajo un gobierno común para 
beneficio de sus habitantes. 
 
1.1.2.1. Territorio 
Para Max Weber, el Estado es un “cuerpo autónomo que tiene 
jurisdicción territorial y monopolio sobre el uso coercitivo de la fuerza 
dentro de su jurisdicción”, es decir el Estado tiene la facultad de 
regular el comportamiento de todos los que se encuentren dentro de 
sus fronteras. 
En esta forma de organización política hay que aclarar que el territorio 
se refiere al ámbito espacial de validez de la norma jurídica, regulado 
en el Capítulo II del Título Segundo de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos. 
 
1.1.2.2. Pueblo 
Es importante remarcar que la población se refiere a personas que 
viven en un mismo espacio, mientras que el pueblo comparte factores 
culturales que hace que las personas se lleguen a identificar como una 
nación. Del mismo modo, la ciudadanía se refiere a la población que 
tiene un vínculo jurídico que lo une al Estado al que pertenece. 
 
5
Jellinek, Georg. Teoría General del Estado, Primera edición en español, México, Fondo de Cultura 
Económica, 2000, p. 196. 
 3 
Respecto a este elemento, toda la primera parte de la Constitución 
está dedicada a él, consagrando los derechos humanos y las 
garantías individuales. Esto da pie al nacimiento de derechos y 
obligaciones y resalta la importancia del principio de legalidad bajo el 
cual las autoridades están obligadas a hacer solamente aquello para lo 
cual están expresamente facultadas por ley, lo cual tiene como 
objetivo proteger a los habitantes de cualquier abuso por parte de las 
autoridades. 
 
1.1.2.3. Poder 
Es el elemento que da sentido al Estado. El hecho de imponer su 
voluntad e influir sobre la toma de decisiones de los demás es lo que 
permite que se pueda hablar de la sociedad como un ente 
políticamente organizado. Una característica del Estado es la summa 
potestas, es decir, poder supremo, “summa en el sentido de que no 
reconoce superior, y supremo en el sentido de que no tiene ningún 
poder por encima de sí misma”.6 
Con relación a este componente, el poder de mando originario, se 
puede establecer que un atributo del poder es la soberanía, concepto 
jurídico que establece la independencia del poder del Estado frente a 
cualquier otra actividad. 
De acuerdo con el artículo 39 de nuestra Carta Magna, la soberanía 
“reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público 
dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene 
en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma 
 
6
 Bobbio, Norberto, Estado, Gobierno y Sociedad. Por una Teoría General de la Política, México, Fondo de 
Cultura Económica, 1989, p. 108. 
 4 
de su gobierno”, que según lo establecido en el artículo 40 se refiere a 
una República representativa, democrática, federal, y conforme al 
artículo 41 el pueblo ejerce la soberanía nacional por medio de los 
Poderes de la Unión y por los de los estados, atendiendo al principio 
de la división de poderes, como consecuencia del pensamiento liberal 
para el control del poder político. 
 
1.1.3. Forma de Estado y Forma de Gobierno 
La forma de Estado se refiere a la organización territorial del Estado. 
Pueden distinguirse dos modelos principales, el Estado unitario, en el 
cual los tres elementos del Estado se relacionan de forma directa y 
homogénea bajo un mismo poder central; y el Estado complejo que 
puede dividirse en Confederación o Federación. 
La forma de gobierno, en cambio, se refiere a la manera en que se 
organiza el poder político. Dentro de esta clasificación se encuentran 
los regímenes democráticos, autoritarios y totalitarios, en los cuales se 
encuentran las repúblicas o las monarquías.7 
 
1.1.3.1. Federación 
La Federación es el estado conformado por entidades soberanas y 
autónomas que ceden parte de esa soberanía a un poder central. 
 
7
 Históricamente Platón identificaba como formas de gobierno la aristocracia, la timocracia u oligarquía, la 
democracia y la tiranía, mientras que Aristóteles dividía las formas puras: monarquía, aristocracia y 
democracia, de las formas impuras o corruptas: tiranía, oligarquía y demagogia. De igual forma, Maquiavelo 
reconoce dos formas: Principados y Repúblicas, y Montesquieu distingue monarquía, despotismo y república, 
mientras que Kelsen distingue dos formas de gobierno: autocracia y democracia atendiendo a la forma de 
creación de las normas jurídicas. 
 5 
En el artículo 40 de nuestra Carta Magna se consagra que es voluntad 
del pueblo mexicano constituirse en una Federación 8 , y según lo 
expresado en la teoría general del Estado, esto quiere decir que las 
partes que la conforman ceden parte de sus poderes a un organismo 
superior pero conservando cierta autonomía para legislar en materias 
que no sean competencia exclusiva de la Federación siguiendo los 
principios que rigen el pacto federal estipulados en la Constitución. 
Al no ser materia exclusiva el derecho de acceso a la información para 
la Federación y sin una guía constitucional, las legislaturas locales 
estaban facultadas para establecer las bases bajo las cuales operaría 
este derecho en cada entidad federativa. Sin embargo esto ocasionó 
grandes obstáculos al acceso a la información gubernamental y gran 
desigualdad para los solicitantes como se verá en el desarrollo de la 
presente investigación. 
 
1.1.3.2. República representativa 
La República es la forma de gobierno que se caracteriza porque el jefe 
del estado es electo mediante un procedimiento público. En el caso de 
México se trata de una república presidencialista ya que el presidente 
es el jefe de Estado y jefe de gobierno a la vez. Se dice también que 
es representativa porque es el pueblo el que elige a sus 
representantes, a los titulares del poder político. En la experiencia 
mexicana esto se hace mediante el voto en elecciones periódicas. 
 
 
8
 Fue en la Constitución de 1824 en que se adoptó por primera vez el federalismo en nuestro país: “La nación 
mexicana adopta para su gobierno la forma de república representativa popular federal” en el artículo 4, y 
aunque por breves periodos se cambió a una forma centralista, desde la Constitución de 1857 se mantuvo el 
sistema federal. 
 6 
1.1.3.3. Democracia 
En una lectura integral de la Constitución, se entiende como 
democracia lo establecido en el artículo 3º, no sólo como una 
estructura jurídica o como un régimen político, sino como un sistema 
de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y 
cultural del pueblo. Y según el artículo 25, al Estado corresponde el 
desarrollo nacional integral y sustentable que fortalezca tanto la 
Soberanía nacional como el régimen democrático en los mismos 
términos que lo expresado en el artículo 3º, fomentando el crecimiento 
económico y el empleo, la justa distribución del ingreso y la riqueza, el 
pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de laspersonas. 
En el México actual se pueden distinguir varios factores que 
permitieron la transición democrática del país: el derecho al voto, la 
aceptación de diferentes partidos políticos, la defensa de los derechos 
humanos, el fomento de la igualdad de todos ante la ley, la aprobación 
de leyes en materia de transparencia, entre otros. 
Dentro de este espectro, el acceso a la información pública en 
posesión del Estado representa uno de los mecanismos más 
consistentes para ayudar con la instauración de la democracia, ya que 
permite el conocimiento por parte de la población del quehacer de las 
autoridades y con ello, una mayor participación en sus decisiones y 
vigilancia en su actuar. 
En su texto “El futuro de la democracia” Bobbio señala que la 
democracia surge para dar paso a un gobierno en el cual sus acciones 
pudieran ser analizadas en público, que se acabara con el secretismo 
de los Estados absolutos y se diera vida a la transparencia del poder, 
al “poder sin máscaras”. 
 7 
Este autor también distingue algunas características importantes de la 
democracia: atribución del derecho de participar directa o 
indirectamente en la toma de decisiones colectivas, existencia de 
reglas procesales y que “aquellos que están llamados a decidir o a 
elegir a quienes deberán decidir, se planteen alternativas reales y 
estén en condiciones de seleccionar entre una u otra, mediante la 
libertad de opinión, de expresión, de reunión, de asociación, etc”9, 
dentro de este etcétera se puede incluir el acceso a la información. 
 
1.1.4. Fines del Estado 
Para Jellinek la política constituye la ciencia práctica del Estado, es 
decir, que estudia el modo como el Estado puede alcanzar 
determinados fines, que deben ser los orientados a favorecer los 
intereses solidarios, individuales, nacionales y humanos 10 que 
justifican su existencia. 
Del mismo modo lo describe Serra Rojas, para quien la política es “la 
actividad social que tiene por objeto investigar los medios de que se 
vale el Estado para alcanzar determinados fines”.11 Es vital diferenciar 
“hacer política” de “politiquear”, la primera es la actividad legítima para 
poner en acción las instituciones del país, mientras que la segunda es 
“bastardear los fines de la actuación política o envilecer sus modos”12. 
Con la reforma constitucional el legislador intenta reencauzar el 
derecho de acceso a la información pública para que efectivamente 
ayude a cumplir con los fines del Estado. 
 
9
 Bobbio, Norberto, El futuro de la democracia, Tercera edición en español, México, Fondo de Cultura 
Económica, 2001. 
10
 Jellinek, op. cit, p. 5. 
11
 Serra Rojas, Andrés. Teoría del Estado, México, Porrúa, 2005, p. 6. 
12
 IBIDEM, p. 8. 
 8 
1.1.5. El Estado Mexicano y el derecho de acceso a la información 
pública 
El derecho de acceso a la información pública entraña grandes 
facultades para los ciudadanos, permitiéndoles conocer no sólo en qué 
se ocupa el estado, sino también el por qué, las razones y 
consecuencias de sus decisiones, convirtiéndose así en un 
mecanismo vital para garantizar el respeto a los derechos de libertad, 
recordando que la publicidad de los actos del gobierno es una forma 
de control al mismo. Por estos motivos es de gran importancia que el 
Estado garantice el ejercicio pleno de todos los derechos que 
consagra. 
Partiendo de lo anterior se puede afirmar que toda institución que 
proceda del poder público debe ser para beneficio del pueblo como fin 
del Estado y, por lo tanto, los Poderes de la Unión que lo representan 
deben trabajar con este objetivo en mente. 
Así, los servidores públicos deben entregar la información que poseen 
a los ciudadanos pues trabajan para éstos y por ello tienen la 
obligación de entregar la información que generan o reúnen por 
cualquier motivo. 
Al consentir una reforma constitucional, que se trata en sí de una 
reforma a los órganos del Estado, lo ideal es que se genere un cambio 
positivo en el ejercicio de un derecho y con ello en la vida de las 
personas que habitan dicho Estado. 
Por ello, como se verá más adelante, los principales objetivos de la 
reforma del 2007 al artículo 6º Constitucional se plantearon para 
consolidar al Estado Mexicano como un Estado garante de derechos. 
 
 9 
1.2. Antecedentes internacionales del derecho de acceso a la 
información pública y su influencia en el Estado Mexicano 
El manejo de la información ha sido crucial en los gobiernos de los 
diferentes países, y a pesar de que desde hace mucho tiempo13 se 
reconoce a la información como una prerrogativa del ser humano, fue 
hasta la llegada del pensamiento del liberalismo político, que se 
empezó a pensar en un gobierno transparente en el que la gente 
tuviera acceso a la información pública para combatir la opacidad de 
los regímenes autoritarios14. Siguiendo estos principios, la primera ley 
en la materia se dio en Suecia en 177615, sin embargo, no fue sino 
hasta el siglo XX en que el derecho de acceso a la información pública 
se consagró como tal a nivel internacional. 
Así, el derecho de acceso a la información complementario de la 
libertad de expresión, encuentra sus bases en los textos que protegen 
los derechos humanos. A continuación se hace un breve esbozo de 
tales instrumentos que influyeron en el ordenamiento jurídico nacional 
sobre el derecho de acceso a la información. 
 
1.2.1. Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del 
Ciudadano 
Primero, hay que precisar que las declaraciones no son jurídicamente 
vinculantes para los Estados que participan en ellas, sin embargo, son 
 
13
 Por ejemplo, está el Buró de Censura Imperial de la dinastía Ching en China, encargada de vigilar a los 
funcionarios exhibiendo sus errores y actos de corrupción, Ackerman, John y Sandoval, Irma. Leyes de 
Acceso a la Información en el Mundo, México, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, 2005 
Serie de Cuadernos de Transparencia número 7, pp. 5, 6. 
14
 Rodríguez Zepeda, Jesús. Estado y transparencia: un paseo por la filosofía política, México, Instituto 
Federal de Acceso a la Información Pública, 2004, Serie de Cuadernos de Transparencia número 4, p.25. 
15
 Fue impulsada por Anders Chydenius, y se denominó “Ley para la Libertad de Prensa y del Derecho de 
Acceso a las Actas Públicas”; en 1888 Colombia también fue precursora en leyes en la materia en América, 
en Ackerman, John y Sandoval, Irma, op. cit., nota 13, pp. 5,13. 
 10 
un referente respecto a los derechos que contemplan y ayudan en la 
interpretación de los mismos. 
La Declaración se dio como consecuencia de la Revolución Francesa. 
Fue aprobada por la Asamblea Nacional Francesa el 26 de agosto de 
1789. Entre sus objetivos se encuentran: la protección de los seres 
humanos, el combate a la corrupción de los gobiernos y la felicidad del 
pueblo. 
De esta forma, exponen que los derechos incluidos en su texto son 
naturales, inalienables y sagrados frente a todo acto de las 
autoridades. Precisamente, en su artículo primero establecen que 
todos los hombres son libres y cuentan con los mismos derechos. 
Aunque no menciona expresamente el derecho de acceso a la 
información pública en su articulado, sí contempla la libertad de 
expresión en el artículo 11, que como se mencionó y se explicará más 
adelante, es una de las vertientes del derecho a la información (que 
evolucionó hasta contemplar expresamente el acceso a la información). 
En su artículo 15 establece el derecho de la sociedad para pedir 
cuentas de su administración a todo agente público (antecedente 
directo de la rendición de cuentas) que comparte el objetivo del actual 
derecho de acceso a la información pública de evitar abusos por parte 
de autoridades en el ejercicio de sus atribuciones y evitar 
incompetencias y actosde corrupción. 
Además, en el artículo 16 expresa que “toda sociedad en la cual la 
garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de 
poderes establecida, no tiene Constitución” con lo que confirma que 
todo estado que quiera legitimarse frente a su población como tal, 
 11 
debe respetar los derechos emanados de esta declaración, incluyendo 
lo referente a la información en posesión del Estado. 16 
 
1.2.2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 
La Organización de Estados Americanos, en la Novena Conferencia 
Internacional Americana, celebrada en Colombia el 2 de mayo de 1948, 
aprobó la declaración que busca la protección de los derechos 
esenciales de toda persona, sin importar su nacionalidad, pero esta 
vez dentro de los estados que conforman el continente americano. 
De nueva cuenta se establecen la libertad e igualdad en derechos, 
dignidad y deberes de todos los seres humanos y su necesaria 
protección y garantía para alcanzar el desarrollo de todos. 
En su artículo IV asienta el derecho a la libertad de investigación, la 
libertad de opinión, la libertad de expresión y la libertad de difusión del 
pensamiento. En el artículo XXIV expone el derecho de presentar 
peticiones a la autoridad, así como el derecho de obtener de ésta una 
pronta resolución, bajo dos condiciones, que se haga de forma 
respetuosa y a cualquier autoridad competente. 
En estos dos artículos, que unen la libertad de investigación y el 
derecho de petición, se encuentran las bases para ejercer el derecho 
de pedirle a la autoridad información referente a su actuar y la 
obligación de ésta de darle respuesta, aunque de una forma más 
acotada a lo que establece el actual derecho de acceso a la 
información pública17. 
 
16
“Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, Francia, 1789, en: 
www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr23.pdf 
17
 “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, Colombia, 1948, en: 
http://www.cidh.org/basicos/Basicos1.htm 
http://www.cidh.org/basicos/Basicos1.htm
 12 
1.2.3. Declaración Universal de Derechos Humanos 
La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas 
aprobó y proclamó este documento el 10 de diciembre de 1948 en 
Nueva York. Tiene como valores la libertad, la justicia, la paz, la 
dignidad y la igualdad, condena los actos contrarios a éstos, la tiranía 
y la opresión. 
Así como en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y 
del Ciudadano, consagran la libertad de palabra y de creencias, entre 
otras libertades, con el fin de proteger a todo ser humano, evitar 
rebeliones y lograr la cooperación internacional en la promoción y 
educación sobre estos derechos, además de su reconocimiento, 
aplicación y resguardo. 
Respecto al derecho de acceso a la información, en el artículo 19 de la 
Declaración Universal de Derechos Humanos, que consagra la libertad 
de expresión, incluye las palabras “investigar y recibir informaciones y 
opiniones” con lo que queda asentado que toda persona tiene derecho 
a pedir y recibir información, y aunque lo establece de forma general, 
sin determinar qué tipo de información, de quién se recibe o por qué 
medios, se puede incluir en estos términos el derecho de acceder a 
información en posesión del Estado. Es tal la trascendencia del 
artículo 19, que se ha plasmado en diferentes textos en los mismos 
términos y se le considera el antecedente directo del derecho de 
acceso a la información. 18 
 
 
 
18
“Declaración Universal de Derechos Humanos”, Nueva York, 1948, en: 
http://www.un.org/es/documents/udhr/ 
http://www.un.org/es/documents/udhr/
 13 
1.2.4. Convención Europea de Derechos Humanos 
Su nombre oficial es Convenio Europeo para la Protección de los 
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, fue adoptada 
por el Consejo de Europa en Roma en 1950, entró en vigor en 1953. 
Su objetivo es la protección, reconocimiento, aplicación y respeto de 
los derechos humanos y las libertades fundamentales, por ello también 
establece un control judicial para verificar el cumplimiento de sus 
disposiciones, vinculantes para los Estados europeos signatarios de la 
Convención, al igual que asentar las bases para alcanzar la justicia, la 
paz, la primacía del Derecho y la democracia entre sus miembros. 
El convenio contempla la libertad de expresión en su artículo 10, 
precisando que este derecho incluye la libertad de opinión y la de 
recibir o comunicar informaciones o ideas. 
También señala que este derecho se ejercerá sin tomar en cuenta 
fronteras pero se considerarán las formalidades, condiciones, 
restricciones y sanciones que prevean las leyes en la materia y 
referentes a la seguridad nacional y la pública, la integridad territorial, 
la defensa del orden, la prevención del delito, la protección de la salud, 
la moral, la reputación y los derechos ajenos, y garantizando a su vez 
la protección de la información confidencial. En este precepto se 
señala, como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la 
libertad de “recibir informaciones” sin limitación de fronteras, pero la 
Convención Europea amplía el precepto, incluyendo la protección de 
información confidencial. 19 
 
19
 “Convención Europea de Derechos Humanos”, Roma, 1950, en: 
www.echr.coe.int/NR/rdonlyres/1101E77A-C8E1.../0/ESP_CONV.pdf 
http://www.echr.coe.int/NR/rdonlyres/1101E77A-C8E1.../0/ESP_CONV.pdf
 14 
Además de que establece también los requisitos y limitaciones de este 
derecho y su regulación mediante las leyes respectivas que emitan los 
Estados, lo cual se va asemejando más a lo que se tiene hoy en día 
como derecho de acceso a la información. 
 
1.2.5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 
La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el 16 de 
diciembre de 1966, mediante la Resolución 2200A (XXI) el Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos que entró en vigor el 23 
de marzo de 1976. Al igual que las declaraciones sobre derechos 
humanos, el texto busca la protección de la libertad, la justicia, la paz y 
la dignidad humana, el disfrute de los derechos civiles y políticos, así 
como el respeto de los derechos económicos, sociales y culturales. 
El contenido del artículo 19 (el mismo numeral que en la Declaración 
Universal de los Derechos Humanos) especifica la libertad de 
expresión, aclarando que nadie puede ser molestado por causa de sus 
opiniones y precisando que este derecho comprende la libertad de 
buscar, recibir y difundir información. Como en el texto anterior, señala 
que no se considerarán fronteras, pero sí tendrá restricciones su 
ejercicio como el derecho y reputación de los demás, la seguridad 
nacional, el orden público, la salud y la moral, y las demás 
establecidas en ley, también incluye las formas en las que se podrá 
recibir y difundir la información, esto es por vía oral, escrita (ya sea por 
impresión o forma artística), o por cualquier otro medio, a elección de 
la persona. 20 
 
20
 “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, Nueva York, 1966, en: 
http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm 
http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm
 15 
1.2.6. Convención Americana sobre Derechos Humanos 
También conocida como “Pacto de San José”, fue adoptada el 22 de 
noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, su entrada en vigor 
fue el 18 de julio de 1978. En México fue aprobada el 18 de diciembre 
de 1980 por el Senado y publicada esta aprobación en el Diario Oficial 
de la Federación el 9 de enero de 1981, su entrada en vigor en el país 
fue el 24 de marzo de 1981, siendo vinculante para México ese día 
aunque su publicación en el DOF fue hasta el 7de mayo de 1981.21 
A diferencia de una Declaración, esta Convención tiene fuerza 
vinculatoria para el Estado Mexicano al ratificarla, de acuerdo al propio 
texto de la Convención y también conforme a lo estipulado en la 
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados22 celebrada en 
Austria el 23 de mayo de 1969 y en vigor desde el 27 de enero de 
1980, que rige los acuerdos internacionales celebrados entre los 
Estados, por lo que México se compromete a cumplir con su contenido. 
Además, se debe señalar que el máximo tribunal de nuestro país 
coloca a estos tratados por debajo de la Constitución, pero por encima 
de leyes federales y locales, por lo tanto, su contenido rige en el 
país.23 Inclusive, en el caso de derechos humanos, la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación dictó que los tratados y convenios 
internacionales al respecto se deben ubicar al nivel de la Constitución 
 
21
 “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, San José, Costa Rica, 1969, D. O. F. 7 de mayo de 
1981, en: http://www.sre.gob.mx/tratados/index.php 
22
 “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, Viena, 1969, D. O. F. 14 de febrero de 1975, en: 
http://proteo2.sre.gob.mx/tratados/archivos/DERECHO%20DE%20LOS%20TRATADOS%201969.pdf 
23
 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, “TRATADOS INTERNACIONALES, SON 
PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE 
POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL 
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL”, Amparo en revisión 120/2002, Tesis Aislada, Novena época, Pleno, 
en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007, Página 6, Tesis: P. IX/2007, 
Registro No. 172650. 
http://www.sre.gob.mx/tratados/index.php
http://proteo2.sre.gob.mx/tratados/archivos/DERECHO%20DE%20LOS%20TRATADOS%201969.pdf
 16 
para protección de los ciudadanos24y de acuerdo a la reforma de junio 
de 2011 a la Carta Magna, ya es considerado con esa denominación 
de Derecho Humano.25 
Esta Convención, tomando como base la Declaración Universal de los 
Derechos Humanos, establece en su artículo 13 la libertad de 
pensamiento y de expresión, redactándolo en los mismos términos 
que en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, esto es, la libertad 
de “buscar, recibir y difundir información” sin considerar fronteras, de 
forma oral, escrita, impresa o por cualquier medio, con las 
restricciones que marquen las leyes y la protección de los derechos y 
reputación de los demás, así como la seguridad nacional, el orden 
público, la salud y moral públicas; aparte de que se incluyen otras 
condiciones y medidas respecto a la difusión de información respecto 
a periódicos y frecuencias radioeléctricas, espectáculos públicos y 
propaganda. 
Otra inclusión importante al respecto está en el artículo 14 donde se 
plasma el derecho de rectificación o respuesta por causa de afectación 
por información inexacta o agraviante emitida a través de los medios 
de difusión legalmente reglamentados, con lo que se protege de una 
forma más extensa la calidad de información que se emita. 
También, en su artículo 28, contiene una cláusula federal para la 
incorporación y protección de estos derechos y señala que le 
corresponde al gobierno nacional tomar las medidas necesarias, de 
 
24
 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO 
LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE 
A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. , Amparo directo 1060/2008, Tesis Aislada, Novena época, T. C. C.; en 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010, Página 2079, Tesis: XI.1o.A.T.45 K, 
Registro No. 164509. 
25
 El 10 de junio de 2011 se reformó la Constitución en materia de derechos humanos, la denominación del 
título primero de “Garantías Individuales” pasó a ser de “Derechos Humanos y sus Garantías”. 
 17 
acuerdo con la Constitución y sus leyes, para que las autoridades de 
las entidades adopten las disposiciones para el cumplimiento de la 
Convención. Es el caso del Estado Mexicano que está conformado 
como una Federación, y según lo estipulado en este artículo de la 
Convención, le corresponde al gobierno federal adoptar las medidas 
para su cumplimiento a nivel federal y disponer lo necesario para que 
las autoridades locales la cumplan a nivel estatal. 
Otro aspecto importante en materia de acceso a la información 
emanado de esta Convención es la Sentencia de la Corte 
Interamericana del caso Claude Reyes y otros contra Chile emitida el 
19 de septiembre de 2006.26 
El caso surgió desde 1998, en la que se demanda la supuesta 
negativa del gobierno chileno, por medio del Comité de Inversiones 
Extranjeras, a brindar información completa sobre la empresa forestal 
Trillium y el Proyecto Río Condor que podría afectar el medio ambiente, 
a los señores Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo 
Longton Guerrero (diputado). 
De acuerdo con la Corte, el Estado no justificó válidamente que sólo 
hubiera hecho una entrega de información parcial argumentando que 
era por proteger los derechos de terceros, esto es, a la empresa, pero 
no lo basaban en ningún precepto de la legislación chilena y por lo 
tanto Chile había negado el derecho de acceso a la información. 
En el 2005, la Comisión encontró que Chile había violado la libertad de 
pensamiento y la libertad de expresión consagrados en el artículo 13 
de la Convención, es decir los derechos de acceso a la información 
 
26
 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, Sentencia (Fondo, 
Reparaciones y Costas)”, 19 de septiembre de 2006, Serie C No. 151, en: 
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf 
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf
 18 
pública y también había violado el derecho de protección judicial por lo 
que recomendó que entregara la información, sin embargo detectó que 
no se había cumplido satisfactoriamente por lo que el 8 de julio la 
Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte, con 
dictámenes de expertos en la materia y participación de diferentes 
organizaciones internacionales. 
En este caso, también se analizaron los artículos 1, 2, 8, 25 de la 
Convención, respecto a que si Chile había cumplido con las medidas 
necesarias para hacer valer los derechos consagrados en la 
Convención respecto a la protección judicial. Esto último debido a que 
los demandantes habían ejercido los medios de impugnación en las 
cortes chilenas, pero en todas las instancias se les había negado la 
protección judicial, por lo que recurrieron a la Corte Interamericana, 
que de acuerdo a los artículos 62 y 63.1 de la Convención y con la 
firma de Chile el 21 de agosto de 1990, la hacían competente para 
conocer del caso. 
La Corte sentenció en el 2006 a Chile a otorgar la información a pesar 
de que el proyecto no se había concretado, reparar los daños y 
adecuar su sistema jurídico interno para garantizar el acceso efectivo 
a la información. A su vez reconoció los esfuerzos del gobierno que se 
encontraba en vías de aprobar leyes en la materia, pero igualmente, 
consideró que el Estado chileno debía capacitar a órganos, 
autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes 
de acceso a información en posesión del Estado respecto a la 
normatividad sobre el derecho de acceso para permitir su ejercicio 
efectivo. 
 
 19 
1.2.7. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo 
En un esfuerzo por llevar el acceso a la información a todos los 
ámbitos del quehacer del Estado, se incluyó en la Declaración de Río. 
En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio ambiente y 
el Desarrollo se adoptó esta Declaración en Río de Janeiro enjunio de 
1992 con el objetivo de promover la cooperación entre Estados para la 
protección del medio ambiente y el desarrollo mundial. 
Dentro del Principio 10 se encuentra el derecho de toda persona a 
acceder, de manera adecuada, a la información en manos de las 
autoridades sobre materiales, actividades y todo lo necesario para la 
toma de decisiones en materia ambiental. Para ello, establece que el 
Estado es el encargado de facilitar y fomentar la sensibilización y 
participación de la sociedad en el correcto ejercicio de este derecho. 
Además, incluye que el Estado debe proporcionar los procedimientos 
judiciales y administrativos adecuados para garantizarlo. 
En el Principio 19 señala que los Estados deberán proporcionar 
información pertinente y en su caso notificar con anticipación a los 
mismos Estados de una posible afectación por efectos ambientales 
transfronterizos resultado de sus actividades.27 Así, queda asentado 
en otro aspecto de gran relevancia para el mundo actual, la utilidad y 
la importancia del derecho de acceso a la información en posesión del 
Estado que ayudará a la toma de mejores decisiones que causen 
menos daños al medio ambiente y con ello se permita un mayor 
desarrollo a nivel internacional en la medida en que se tomen las 
disposiciones pertinentes para reducir estos efectos. 
 
27
 “Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo”, Río de Janeiro, 1992, en: 
www.cinu.org.mx/eventos/conferencias/.../Declaración%20de%20Rio.doc 
http://www.cinu.org.mx/eventos/conferencias/.../Declaración%20de%20Rio.doc
 20 
1.2.8. Declaración de Chapultepec 
La Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en 
México, adoptó la Declaración de Chapultepec el 11 de marzo de 1994. 
Toma ese nombre debido a que se celebró en el Castillo de 
Chapultepec, reafirmando el compromiso de algunos miembros de 
nuestro país por fomentar la protección a la libertad de expresión. En 
ella se reunieron líderes políticos, escritores, académicos, abogados, 
prensa, organizaciones en pro de la libertad de expresión y 
ciudadanos para acordar diez principios fundamentales para el 
ejercicio de una prensa libre. 
Partiendo de la idea de que los ciudadanos tienen mayor conciencia 
de sus derechos y queriendo evitar los obstáculos para su ejercicio, 
buscan consolidar las libertades públicas y derechos humanos, 
dejando en claro que la libertad “pertenece a los seres humanos, no al 
poder”. 
Ante tal premisa reconocen la “libre expresión y circulación de ideas, la 
búsqueda y difusión de informaciones, la posibilidad de indagar y 
cuestionar, de exponer y reaccionar, de coincidir y discrepar, de 
dialogar y confrontar, de publicar y transmitir” para recibir información 
imparcial y oportuna que ayudará a “resolver problemas colectivos, 
crear consensos, ejercer justicia social y avanzar en el logro de la 
equidad”. 
Los participantes en esta conferencia enfatizaron el papel de los 
medios de comunicación en el ejercicio del derecho a la información, 
pero los principios obtenidos de sus discusiones pueden aplicarse a la 
información en posesión del Estado, reconociendo que a veces los 
 21 
funcionarios niegan el acceso sin motivo justificado o que incluso 
algunas constituciones no permiten su adecuado ejercicio. 
El primer principio consagra la libertad de expresión y de prensa como 
un derecho inalienable del pueblo y no como una concesión por parte 
de las autoridades. 
En el segundo determina que todos tienen derecho a buscar y recibir 
información, al igual que expresar opiniones y divulgarlas libremente, 
ante lo que nadie puede restringir estos derechos ni negarlos. 
En el tercero estipula que son las autoridades quienes tienen la 
obligación de poner a disposición de sus ciudadanos la información 
generada por el sector público, bajo 2 condiciones: que sea de forma 
oportuna y equitativa. Dentro de este mismo precepto se señala que 
nadie puede obligar a un periodista a que revele sus fuentes de 
información. 
Del principio 4 al 10 se refiere sobre todo a los periodistas y a los 
medios de comunicación respecto a la libertad de expresión.28 
 
1.2.9. Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la 
Libertad de Expresión y el Acceso a la Información 
Estos principios fueron adoptados el 1 de octubre de 1995, toman 
como base la Carta de las Naciones Unidas y los textos 
internacionales sobre derechos humanos. Estos principios resaltan la 
importancia de la libertad de expresión y la libertad de información, 
esenciales para el ejercicio de otros derechos y libertades y reconocen 
que muchas violaciones de estos derechos se amparan bajo el 
 
28
“Declaración de Chapultepec”, México, 1994, en: 
http://www.declaraciondechapultepec.org/v2/declaracion.asp 
 
http://www.declaraciondechapultepec.org/v2/declaracion.asp
 22 
pretexto de la protección de la seguridad nacional. Por ello, 
recomiendan que si se imponen restricciones al ejercicio de estas 
libertades por motivos de seguridad nacional, se demuestre que éstas 
se hacen por una prescripción en ley y que sea necesaria para 
proteger un interés legítimo en la sociedad. 
En la tercera parte se habla de las restricciones a la libertad de 
información, previstas en los siguientes principios: 
Principio 11: Regla general sobre el acceso a la información 
Principio 12: Designación restringida de exención de seguridad 
Principio 13: Interés público en la divulgación 
Principio 14: Derecho a una revisión independiente de la denegación 
de información 
Principio 15: Regla general sobre la divulgación de información 
secreta 
Principio 16: Información obtenida a través del servicio público 
Principio 17: Información de dominio público 
Principio 18: Protección de las fuentes de los periodistas 
Principio 19: Acceso a áreas restringidas 
 
Dichos principios establecen que la información por regla general es 
pública y se considera de interés público su acceso, a menos que el 
gobierno demuestre, basado en la ley, que hay una restricción en 
materia de seguridad nacional. Por ello, los Estados deberán tomar las 
medidas pertinentes para garantizar su acceso y en caso de negarlo, 
fundamentar por escrito la negativa, permitiendo el derecho de revisión 
en otras instancias.29 
 
 
29
 “Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y el Acceso a la 
Información”, Johannesburgo, 1995, en: www.informacionpublica.gub.uy/sitio/.../principios-de-
johanesburgo.pdf 
http://www.informacionpublica.gub.uy/sitio/.../principios-de-johanesburgo.pdf
http://www.informacionpublica.gub.uy/sitio/.../principios-de-johanesburgo.pdf
 23 
1.2.10. Convención sobre el acceso a la información, la participación 
del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en 
asuntos ambientales 
La Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas adoptó 
esta Convención en el marco de la Conferencia Ministerial “Medio 
Ambiente para Europa” celebrada en Aarhus, Dinamarca, por lo que 
también se conoce como Convenio de Aarhus. Este instrumento se 
adoptó el 25 de junio de 1998 y entró en vigor el 30 de octubre de 
2001. 
Al igual que en la Declaración de Río se busca llevar el acceso a la 
información al área ambiental y alcanzar con ello una democracia 
ambiental. Debido a esto, se consideró que para ejercer el derecho a 
vivir en un medio ambiente adecuado, era necesario el ejercicio de 
otro derecho, que es el acceso a información exacta, detallada y 
actualizada, para que las autoridades consideren a la población a la 
hora de tomar decisiones. 
En su redacción, contiene una parte de definiciones incluyendo lo que 
se entiende por información sobre el medio ambiente, en la que 
especifica que es toda información disponible,por diferentes medios y 
referente a diversos elementos enumerados en el apartado respectivo. 
El artículo 4 hace referencia expresa al acceso a la información sobre 
el medio ambiente, determinando que corresponde a las autoridades 
públicas de cada Estado disponer lo necesario en su legislación, lo 
relacionado al ejercicio del acceso a la información ambiental. 
En general, expone los mismos términos para hacer valer este 
derecho que en los otros instrumentos relativos al acceso a la 
información. Sin embargo en uno de sus preceptos establece un plazo 
 24 
máximo de un mes a partir de la fecha de solicitud, para que la 
información quede a disposición del público, pudiendo prorrogarse por 
causa justificada a máximo dos meses. 
En el número 3 y 4 del mencionado artículo 4 señala las causales para 
denegar o rechazar la entrega de información, que deberá notificarse 
por escrito si la solicitud se hizo por ese medio o si se solicita 
respuesta escrita. Respecto a esta disposición, se entraría a un grave 
problema si la petición se hubiera hecho por medios telefónicos ya que 
la autoridad no estaría obligada a presentar respuesta por escrito y el 
solicitante vería coartado su derecho de exigir una revisión de la 
denegación de información y por lo tanto se vería afectado en su 
derecho de protección judicial además de su derecho de acceso a la 
información ambiental. 
Otro aspecto controversial es el derecho a percibir una cuota por el 
servicio prestado (número 8 del artículo 4) que aunque no debe 
rebasar una cuantía razonable, al no determinar cuál es ésta, se deja 
a la discrecionalidad de la autoridad que deba informar, pudiendo 
cobrar altas cuotas que entorpecería el acceso efectivo a la 
información solicitada. 
En el artículo 5 estipula que las autoridades deberán tener información 
actualizada, entre otras obligaciones para cumplir con el objetivo de 
dar información exacta, veraz y actualizada en materia de medio 
ambiente.30 
 
 
30
 “Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el 
acceso a la justicia en asuntos ambientales”, Dinamarca, 1998, en: 
http://www.unece.org/env/pp/documents/cep43s.pdf 
 
http://www.unece.org/env/pp/documents/cep43s.pdf
 25 
1.2.11. Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión 
La Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados 
Americanos aprobó esta Declaración en octubre del año 2000. Consta 
de 13 principios y dentro de su preámbulo destacan el papel del 
derecho de acceso a la información en poder del Estado como factor 
para lograr mayor transparencia de los actos del gobierno y que 
ayudará a afianzar las instituciones democráticas. 
El documento se desarrolla a partir de lo establecido por otros textos 
internacionales, reconoce a la libertad de expresión como un derecho 
fundamental y confirma la importancia de la redacción del artículo 13 
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluyéndolo 
en su redacción del segundo principio, así como la igualdad para 
recibir información sin ningún tipo de discriminación. 
Entre sus principios destaca lo siguiente: en el primero reafirman la 
libertad de expresión como derecho fundamental inalienable, inherente 
a las personas, y como requisito para la existencia de toda sociedad 
democrática. En el tercero incorporan la gratuidad de este derecho, un 
gran paso para su consolidación. 
El 4 se refiere a la obligación del Estado frente a este derecho, de 
proporcionar la información solicitada a menos que esté en algunas de 
las excepciones marcadas expresamente en la ley y debidamente 
justificada por ser un derecho fundamental de los individuos. En el 
principio 10 se contempla el derecho a la privacidad, que no debe 
 26 
contrarrestar el derecho de acceso a la información de interés 
público.31 
 
1.2.12. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción 
Esta Convención fue adoptada en la Asamblea General de las 
Naciones Unidas el 31 de octubre de 2003 en Nueva York, y fue 
abierta para su firma a los estados del 9 al 11 de diciembre de ese 
mismo año en nuestro país (Mérida) en la Conferencia Política de Alto 
Nivel para la firma de la Convención; entró en vigor en diciembre de 
2005 en México. Es el primer instrumento a nivel internacional que 
vincula jurídicamente contra la corrupción. Está dividido en apartados 
sobre: prevención, penalización, recuperación de activos, cooperación 
internacional y mecanismos de aplicación. 
Respecto a la prevención, contiene medidas destinadas tanto al sector 
público como al sector privado. Entre ellas destacan: el 
establecimiento de órganos anticorrupción, transparentar el 
financiamiento de campañas electorales y de partidos políticos, así 
como de adjudicaciones de contratos públicos y la rendición de 
cuentas respecto a la hacienda pública, entre otras. 
Sobre la penalización, se exhorta a los Estados que se tipifiquen como 
delitos los actos de corrupción, como el soborno, malversación de 
fondos públicos, lavado de dinero y obstrucción de la justicia. 
En relación a la recuperación de activos robados para contrarrestar los 
efectos de la corrupción, se establecen las medidas para la 
cooperación y asistencia para que los bienes decomisados se 
 
31
 “Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión”, 2000, 
en: http://www.cidh.oas.org/basicos/basicos13.htm 
http://www.cidh.oas.org/basicos/basicos13.htm
 27 
restituyan al Estado requirente, acreditando su propiedad, o bien 
condenando a la indemnización de las víctimas. 
En lo referente a la cooperación internacional, los Estados parte de 
esta Convención han acordado su colaboración en la prevención, 
investigación, recuperación de activos, asistencia judicial, 
enjuiciamiento y en su caso, localización, embargo preventivo, 
incautación, decomiso y extradición. Para supervisar la aplicación de 
la Convención se acordó crear un mecanismo de evaluación y 
monitoreo en diciembre de 2006 en Amman, Jordania. En Doha Qatar 
se adoptó el “Mecanismo de Examen de la Aplicación de la 
Convención” en noviembre de 2009.32 
Por todo lo anterior, en su artículo 9, menciona la transparencia en la 
contratación pública y gestión de la hacienda pública, en la que, según 
el inciso a), se deberá considerar la difusión pública de la información 
sobre los procedimientos de contratación, licitaciones y adjudicación 
de contratos. 
En el artículo 10 trata sobre la información pública y la necesidad de 
que se aumente la transparencia de la organización, funcionamiento y 
toma de decisiones de la administración pública. Para ello, dispone la 
instauración y simplificación de procedimientos que permitan al público 
obtener esta información, eso sí, respetando la intimidad y los datos 
personales, al igual que publicar informes sobre riesgos de corrupción 
en la administración. 
El artículo 13 señala la participación de la sociedad para evitar la 
corrupción, mediante el aumento de transparencia y el acceso eficaz 
 
32
 Bajo el mecanismo de revisión entre pares (revisión de un país por otros dos, uno de la misma región 
geográfica con ordenamiento jurídico análogo) México participó en la revisión de Brasil junto con Haití en el 
2011, y en 2012 inicio el proceso de evaluación a México. 
 28 
a la información, realizar actividades para promover el respeto y 
protección de este derecho, tomando en cuenta los derechos de 
terceros y las restricciones para su ejercicio establecidas en ley. 33 
 
1.2.13. Declaración de Nuevo León 
Los Jefes de Estado y de Gobierno de América acordaron y aprobaron 
este documento el 13 de enero del 2004 derivada de la Cumbre 
Extraordinaria de lasAméricas celebrada en nuestro país. Su 
propósito es el combate a la pobreza, promover el desarrollo social, el 
crecimiento económico, la gobernabilidad democrática y la seguridad. 
En la declaración se pone énfasis al acceso y divulgación de la 
información como instrumento para alcanzar los objetivos 
mencionados. Por ejemplo, se comprometen a proporcionar marcos 
jurídicos necesarios para su ejercicio y de manera expresa a 
incrementar el acceso de información de los sistemas educativos para 
su mejoramiento y evaluación. 
Sobre transparencia se comprometen a incrementarla en el manejo de 
organizaciones internacionales, partidos políticos y procesos 
electorales y como elemento de modernización del Estado. De suma 
importancia sobre el tema de acceso a la información en posesión del 
Estado, se comprometen a garantizarlo respetando las normas 
constitucionales y legales, el derecho a la privacidad y el derecho de 
 
33
 “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, Nueva York, 2003, en: 
http://mexicodiplomatico.org/lecturas/ONU_Convencion_Corrupcion.pdf; y la lista de los países que signaron 
esta convención está disponible en: http://www.unodc.org/unodc/en/treaties/CAC/signatories.html 
 
http://mexicodiplomatico.org/lecturas/ONU_Convencion_Corrupcion.pdf
http://www.unodc.org/unodc/en/treaties/CAC/signatories.html
 29 
confidencialidad, estableciendo las estructuras y mecanismos 
necesarios para su pleno ejercicio.34 
En todos los instrumentos internacionales a los que se hizo referencia 
se aprecia la importancia y desarrollo del derecho de acceso a la 
información pública. Tal es el valor de este derecho que incluso 
nuestro país ha participado en diferentes foros donde se ha discutido 
su regulación y hasta ha sido sede en algunos de ellos. 
Como características principales se tiene que es un derecho 
fundamental de todo ser humano y su correlativa obligación está en 
manos del Estado, ente encargado de proporcionar los mecanismos y 
procedimientos para que se ejerza de manera efectiva este derecho y 
en caso de que se viole, debe proveer los medios idóneos para 
impugnar y alcanzar los objetivos trazados a nivel internacional. 
Todos los textos elaborados sobre el tema han tenido gran influencia 
en las legislaciones sobre el acceso a la información pública con un 
gran desarrollo en la segunda mitad del siglo XX35. 
Entre ellos se encuentra la legislación nacional, en la que se han 
rescatado principios, términos, mecanismos, instituciones y medios de 
protección judicial para el adecuado desarrollo y ejercicio de este 
derecho en nuestro país, estipulándose en el segundo párrafo del 
 
34
“Declaración de Nuevo León”, México, 2004, en: 
www.oas.org/documents/specialsummitmexico/DeclaracionLeon_spa.pdf 
35
 Exceptuando Suecia (1766) y Colombia (1888), las leyes sobre acceso a la información a nivel 
internacional se encuentran a partir de 1951 en Finlandia; 1966 EUA; 1970 Dinamarca y Noruega; 1978 
Francia; 1982 Australia y Nueva Zelanda; 1983 Canadá; 1987 Austria y Filipinas; 1990 Italia; 1991 Holanda; 
1992 Hungría, Ucrania y España; 1993 Portugal; 1994 Belice y Bélgica; 1996 Islandia, Lituania y Corea del 
Sur; 1997 Tailandia e Irlanda; 1998 Israel y Letonia; 1999 República Checa, Albania, Georgia, Grecia, Japón, 
Liechtenstein, Trinidad y Tobago y Sudáfrica; 2000 Inglaterra, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Lituania, 
Moldavia, Eslovenia y Estonia; 2001 Polonia y Rumania; 2002 Panamá, Pakistán, México, Jamaica, Perú, 
Tayikistán, Uzbekistán, Zimbabwe y Angola; 2003 Croacia, India, Kosovo, Armenia, Eslovenia y Turquía; 
2004 República Dominicana, Serbia, Suiza y Ecuador en Ackerman, John y Sandoval, Irma, op. cit., nota 13. 
Como se ve, México tardó a nivel internacional en promulgar su ley en la materia. 
http://www.oas.org/documents/specialsummitmexico/DeclaracionLeon_spa.pdf
 30 
artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la 
Información Pública Gubernamental que en su interpretación y la de su 
reglamento, se hará conforme a la Constitución, la Declaración 
Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos, la Convención sobre la eliminación de todas las 
formas de Discriminación contra la Mujer y los demás instrumentos 
internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano; lo que 
demuestra su influencia en el ordenamiento jurídico nacional. 
 
1.3. Antecedentes del derecho de acceso a la información pública en 
el Estado Mexicano 
Ahora toca el turno del estudio de los antecedentes a nivel nacional36, 
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley en 
la materia, su reglamento, los lineamientos que ha emitido el Instituto 
Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos y su 
interpretación por parte del Poder Judicial. 
 
1.3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1917 
El Constituyente de 1916 redactó la libertad de expresión dentro del 
primer capítulo sobre garantías individuales en los siguientes términos: 
Art. 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna 
inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que 
 
36
 Se debe aclarar que antes de la Consticuón de 1917 ya se regulaban la libertad de expresión e imprenta en 
diferentes ordenamientos como la Constitución de Cádiz de 1812 (art. 371), Constitución de Apatzingán de 
1814 (art. 40, 49), Reglamento Provisional del Imperio Mexicano (art. 17), Acta Constitutiva de la Federación 
(art. 31), Constitución de 1836 (art. 50), Bases Orgánicas de 1843 (art. 9, 10, 11, 12), Constitución de 1857 
(art. 6 y 7), sin embargo para efectos del estudio de los antecedentes nacionales del derecho de acceso a la 
información pública se consideran a partir de su incorporación expresa con la reforma de 1977. Se introduce 
el tema con la Constitución de 1917 por ser el texto que se reforma en 1977. 
 31 
ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, 
o perturbe el orden público. 
 
En este artículo sexto quedó plasmada una de las libertades 
esenciales en la vida de todo ser humano, así, establece que nadie 
puede ser molestado por expresar sus ideas o pensamientos, pero con 
algunas restricciones. 
Sin embargo, este precepto constitucional sólo abarca una de las 
vertientes del derecho a la información, esto es la emisión y expresión 
de información, todavía no se contempla el acceso de la población a la 
información en posesión del Estado, lo más cercano se da en el 
artículo 8: 
Art. 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el 
ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule 
por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia 
política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de 
la República. 
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad 
a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo 
conocer en breve término al peticionario. 
 
El derecho de petición tiene los siguientes elementos: petición y 
respuesta. La petición debe hacerse por escrito dirigida a una 
autoridad, de forma pacífica y respetuosa y debe haber una constancia 
que manifieste su entrega señalando el domicilio para recibir la 
respuesta.37 
La respuesta por parte de la autoridad debe hacerse en breve término 
(que será el racionalmente requerido para estudiar y acordar la 
 
37
 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. 
Amparo en revisión 225/2005, Jurisprudencia, Novena época, T. C. C.; en Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011, Página 2167, Tesis XXI.1º.P.A. J/27, Registro No. 162603. 
 32petición) y deberá darse respuesta por escrito de forma personal en el 
domicilio del gobernado. 
Una de sus limitantes es que señala que la autoridad debe dar una 
respuesta por escrito a la petición, pero no se señala en qué sentido38 
y bajo qué criterios; además la frase “breve término” genera problemas 
en su interpretación, aunque la Corte determinó que en ningún caso 
debía exceder de cuatro meses39. 
Otro problema es en materia de política que está restringido sólo para 
ciudadanos del país, coartando el derecho de extranjeros. 
Como se puede observar, este derecho, que no ha tenido reformas, es 
más acotado que el derecho de acceso a la información pública, 
aunque la SCJN ha reconocido su vínculo con este derecho.40 
 
1.3.2. Reforma de 1977 
En 1977 durante el sexenio de López Portillo se reformó el artículo 6o 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
adicionándosele una parte, para quedar como sigue: 
Art. 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna 
inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que 
ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, 
o perturbe el orden público; el derecho a la información será 
garantizado por el Estado. 
 
 
38
 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD 
SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL 
GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO. Amparo en revisión 458/2006, 
Tesis Aislada, Novena época, T. C. C.; en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, 
Septiembre de 2007, Página 2519, Tesis: XV.3o.38 A, Registro No. 171484. 
39
 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PETICIÓN. DERECHO DE. CONCEPTO DE 
BREVE TÉRMINO. Amparo en revisión 1244/93, Tesis Aislada, Octava época, T. C. C., Semanario Judicial 
de la Federación y su Gaceta XIII, Febrero de 1994, Página 390, Tesis: I.4o.A.68 K, Registro No. 213551. 
40
 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DERECHO DE PETICIÓN. SU RELACIÓN DE 
SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. Amparo en revisión 795/2003, Jurisprudencia. 
Novena época. T. C. C.; en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Febrero de 2011, 
Página 2027, Tesis: I.4º. A. J/95, Registro No. 162879. 
 33 
Esta modificación se dio con motivo de la reforma política, del 
entonces presidente José López Portillo, impulsada por su secretario 
de Gobernación Jesús Reyes Heroles, el 5 de octubre de 1977. En un 
principio se planteó que esta reforma se debía al interés por permitir 
que otros partidos políticos (sobre todo de izquierda) tuvieran acceso a 
los medios de comunicación y su responsabilidad en la emisión de 
información, por lo que se interpretó en este sentido la aplicación de 
este derecho.41 
Debido a los problemas en su interpretación y alcance, se dieron 
diversos proyectos para reglamentar este artículo, 
desafortunadamente ninguno terminó en ley. Entre estos proyectos se 
puede mencionar la “Ley de Garantías al Derecho a la Información”, 
de 1978, propuesta por López Portillo y la “Ley de Comunicación 
Social” de 1980 (en la que destacaba que la información constituía un 
servicio público, por lo que los medios deberían considerarse también 
como un servicio público) y el “Anteproyecto de la Ley de 
Comunicación Social de la Coordinación de Comunicación Social de la 
Presidencia” de 1981 (en la que se pretendía regular todos los medios 
de comunicación, el papel del Estado y el acceso a la información de 
las dependencias del Estado, señalando como sujetos del derecho a la 
información a las personas físicas o jurídicas, la familia y demás 
grupos sociales).42 
Sin embargo, la falta de precisión sobre en qué consistía este derecho, 
por qué medios se ejercería ni ante quien y su falta de reglamentación 
 
41
 Cámara de Diputados. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de la Función 
Pública, con proyecto de decreto que reforma el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos. 06 de marzo de 2007. pp. 1,2. 
42
 García Murillo, José Guillermo. Derecho a la Información. Consideraciones jurídicas para reglamentarlo 
en México, México, Universidad de Guadalajara, 2004, pp. 167 a 171. 
 34 
dejó esta incorporación al artículo sexto casi como letra muerta, 
quedando su interpretación a cargo del máximo tribunal del país. 
 
1.3.3. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
Como ya se mencionó, la falta de reglamentación a la adición hecha 
con la reforma de 1977 al artículo 6º constitucional, originó diversos 
problemas para su aplicación, por lo que el desarrollo jurisprudencial 
fue el que trazó el camino a seguir de esta importante inclusión a la 
Carta Magna. 
Si bien el ministro Juventino V. Castro y Castro destacó que “el Estado 
garantizará el derecho a la información, algo tan normal como que es 
el Estado quien garantiza todos los derechos constitucionales…Por 
tanto, no puede haber otra interpretación más que la información que 
se garantiza es la que posee el Estado, quien debe asegurar que ésta 
se puede proporcionar”, 43 se siguieron diferentes criterios para la 
interpretación de este derecho. 
En primer lugar, en agosto de 1992, la Corte señaló que del estudio de 
la reforma y del dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios 
Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de 
Diputados, el derecho a la información constituía una garantía social, 
correlativa a la libertad de expresión. 
Además, que era tarea del Estado permitir la manifestación de 
opiniones de los partidos políticos en los medios de comunicación y lo 
más importante: que “no se pretendió establecer una garantía 
individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en 
 
43
 Castro y Castro, Juventino V., El derecho a la información, SCJN, México, 2000, p. 18, citado en Soto 
Gama, Daniel, Principios Generales del Derecho de Acceso a la información, México, Instituto de 
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, 2010, p. 80. 
 35 
que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado 
determinada información” señalando a su vez, que los gobernados sí 
tenían un derecho para obtener información del Estado, que tiene la 
obligación constitucional de responder, pero esto se debía hacer a 
través de los medios que señalara la ley.44 
De esta primera etapa de interpretación sobre el derecho a la 
información, destaca el que sea una garantía social; también se 
desprende que se dirigía a los medios de comunicación y el papel de 
los partidos políticos, para que todos tuvieran acceso a los medios 
para emitir sus opiniones. Por lo tanto, la población se quedaba sin 
una buena oportunidad para combatir el secreto burocrático, las 
prácticas incompetentes y la corrupción; y la única forma que tenía 
para pedir información era mediante el limitado artículo octavo 
constitucional. 
En una segunda etapa de interpretación jurisprudencial, en 1996, la 
SCJN en la investigación relacionada con la matanza de Aguas 
Blancas en el Estado de Guerrero45 , señaló que el derecho a la 
información estaba vinculado con el respeto de la verdad y que las 
autoridades que dieran información manipulada, incompleta, 
condicionada o que evite conocer la verdad incurrían en una violación 
grave de las garantías individuales prevista en el artículo 97, segundo 
párrafo de la Constitución Federal, al ocasionar que la cultura del 
engaño, maquinación y ocultación intervengan en la vida política del 
 
44
 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. INFORMACIÓN. DERECHO A LA, 
ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6º. DE LA CONSTITUCION FEDERAL. Amparo en revisión 
10556/83,

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