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FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE TEORÍA GENERAL DEL ESTADO “REFORMA DEL 2007 AL ARTÍCULO 6o CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU REPERCUSIÓN EN EL ESTADO MEXICANO” T E S I S P A R A O B T E N E R E L T Í T U L O D E : L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A : CARMEN ALEJANDRA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ TUTOR: DR. CARLOS GONZÁLEZ BLANCO MÉXICO, D.F. ENERO , 2013 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO A MI FAMILIA, AMIGOS, MAESTROS Y A MI UNIVERSIDAD “… -Aprender no es saber. Hay sabedores y hay sabios: la memoria hace a unos, la filosofía a los otros. -¿Pero no puede aprenderse la filosofía? -La filosofía no se aprende, la filosofía es el conjunto de las ciencias adquiridas por el genio que las aplica…” Conversación entre el abate Faria y Edmundo Dantés, Capítulo XVII: La celda del abate, El Conde de Montecristo, Alejandro Dumas. “…Please don’t give up You have a voice – don’t lose it You have a choice – so choose it You have a brain – so use it…” Francis Healy, Peace the f*** out, Travis, Album: 12 memories, 2003, Independiente- Sony Music Entertainment Índice Introducción I Capítulo 1. Antecedentes, el Estado Mexicano y el derecho de acceso a la información pública 1 1.1. El Estado Mexicano 1 1.1.1. Concepto 1 1.1.2. Elementos 2 1.1.2.1. Territorio 2 1.1.2.2. Pueblo 2 1.1.2.3. Poder 3 1.1.3. Forma de Estado y Forma de gobierno 4 1.1.3.1. Federación 4 1.1.3.2. República representativa 5 1.1.3.3. Democracia 6 1.1.4. Fines del Estado 7 1.1.5. El Estado Mexicano y el derecho de acceso a la información pública 8 1.2. Antecedentes internacionales del derecho de acceso a la información pública y su influencia en el Estado Mexicano 9 1.2.1. Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano 1789 9 1.2.2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 1948 11 1.2.3. Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948 12 1.2.4. Convención Europea sobre Derechos Humanos 1950 13 1.2.5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1966 14 1.2.6. Convención Americana sobre Derechos Humanos 1969 15 1.2.7. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo 1992 19 1.2.8. Declaración de Chapultepec 1994 20 1.2.9. Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información 1995 21 1.2.10. Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales 1998 23 1.2.11. Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión 2000 25 1.2.12. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción 2003 26 1.2.13. Declaración de Nuevo León 2004 28 1.3. Antecedentes del derecho de acceso a la información pública en el Estado Mexicano 30 1.3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1917 30 1.3.2. Reforma de 1977 32 1.3.3. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 34 1.3.4. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG) 2002 37 1.3.5. Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental 2003 40 1.3.6. Lineamientos emitidos por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos 41 1.3.6.1. Lineamientos publicados en el DOF en el 2003 42 1.3.6.2. Lineamientos publicados en el DOF en el 2004 43 1.3.6.3. Lineamientos publicados en el DOF en el 2005 43 1.3.6.4. Lineamientos publicados en el DOF en el 2006 44 1.3.6.5. Lineamientos publicados en el DOF en el 2008 44 Capítulo 2. Marco Teórico 46 2.1. Derecho a la información como base del Estado Mexicano 46 2.2. Asimetría de la información 49 2.3. Derecho de acceso a la Información 50 2.3.1. Principios 51 2.3.1.1. Máxima Publicidad 51 2.3.1.2. Simplicidad y rapidez 52 2.3.1.3. Gratuidad del procedimiento 52 2.3.1.4. Costo razonable de la reproducción 53 2.3.1.5. Libertad de información 53 2.3.1.6. Buena fe del solicitante 54 2.3.1.7. Orientación y asesoría a los particulares 54 2.4. Información 56 2.5. Documentos 56 2.6. Información pública 57 2.6.1. Clasificación de la información 58 2.6.1.1. Información reservada 59 2.6.1.2. Información confidencial 64 2.6.1.3. Información de acceso restringido 65 2.7. Transparencia 66 2.8. Rendición de Cuentas 68 2.9. Sujetos Obligados 70 2.10. Seguridad Nacional 72 2.11. Prueba de daño 74 2.12. Versión pública 74 2.13. Datos Personales 75 2.13.1. Principios 77 2.13.1.1. Licitud 77 2.13.1.2. Consentimiento 77 2.13.1.3. Calidad de los Datos 78 2.13.1.4. Confidencialidad 78 2.13.1.5. Seguridad 79 2.13.1.6. Disponibilidad 80 2.13.1.7. Temporalidad 80 2.14. Instituto Federal de Acceso a la Información Pública 81 2.15. INFOMEX 82 Capítulo 3. Reforma del 2007 al artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de acceso a la información y su repercusión en el Estado Mexicano 84 3.1. Proceso Legislativo 84 3.1.1. Iniciativa 86 3.1.2. Exposición de motivos 91 3.1.3. Sesiones de Debates 92 3.1.4. Aprobación 92 3.1.5. Promulgación 94 3.1.6. Publicación 94 3.2. Impacto político 96 3.2.1. Limitación al poder político Elemento democratizador Legitima al Estado 96 3.2.2. Combate corrupción 98 3.2.3. Homogeneizar leyes 102 3.3. Impacto económico 109 3.3.1. Costos 110 3.3.2. Tecnología 112 3.4. Impacto social 114 3.4.1. Participación de la sociedad civil 115 3.5. Datos Personales 122 Capítulo 4. El derecho de acceso a la información pública en el ámbito internacional 125 4.1. América 127 4.1.1. Estados Unidos de América 127 4.1.2. Canadá 129 4.1.3. Colombia 130 4.1.4. Brasil 130 1 4.2. Europa 131 4.2.1. Suecia 131 4.2.2. Francia 132 4.2.3. Inglaterra 133 4.2.4. España 134 4.3. Asia y África 135 4.3.1. China 135 4.3.2. Japón 136 4.3.3. Corea del Sur 137 4.3.4. Tailandia 139 4.3.5. Sudáfrica 139 4.3.6. Zimbabwe 140 4.3.7. Pakistán 140 4.4. Organizaciones Internacionales 141 4.4.1. Organización de Naciones Unidas 141 4.4.2. Organización de Estados Americanos 142 4.4.2.1. Ley ModeloInteramericana sobre Acceso a la Información Pública 143 4.4.3. Foro Económico Mundial 145 4.4.3.1. Rethinking Personal Data 146 4.4.3.2. Partenering Against Corruption Initiative (PACI) 146 4.4.3.3. Global Information Technology 147 4.4.4. Centro Carter 147 4.4.4.1. Declaración de Atlanta 148 4.4.5. Transparency International 150 4.4.5.1. Estrategia 2015 150 4.4.6. Open Society Foundations 151 4.4.7. Open Government Partnership 152 4.4.7.1. Open Government Declaration 152 4.4.8. Article 19 154 4.4.9. Privacy International 155 Conclusiones 157 Anexos 160 Bibliografía 172 I Introducción Con el desarrollo de las relaciones y los avances tecnológicos se ha hecho necesario que el Derecho cambie para regular la nueva realidad. Uno de los derechos que más ha evolucionado en las últimas décadas es el derecho de acceso a la información pública. Como ya lo mencionaba James Madison: Un gobierno popular sin información popular o sin medios para que ésta sea accesible, constituye el prólogo de una farsa o de una tragedia, o quizás ambas cosas. El saber siempre debe gobernar la ignorancia; y la población que busca ser su propio gobernante debe proveerse a sí misma con el poder que el conocimiento trae consigo.1 Bajo esta premisa destaca la importancia de este derecho, que bien ejercido puede ser el instrumento que faltaba para cambiar la situación del país. En México parece para muchos un tema ya superado con la incorporación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus equivalentes estatales y la reforma constitucional del 2007 (a partir de la cual se desarrollará el presente trabajo). Sin embargo aún hay grandes rezagos respecto a él, a pesar de ser uno de los primeros países en Latinoamérica con ley en la materia e incluso ser ésta un modelo para otros países del continente.2 1 James Madison fue el cuarto presidente de los Estados Unidos de América, considerado uno de sus padres fundadores. 2 Un sondeo hecho por el periódico Excélsior demuestra esto al señalar que el IFAI había dado a conocer que se había registrado un máximo histórico de solicitudes de información y lanzó la pregunta: ¿Estás usted conforme con la transparencia en el país? La respuesta fue de un 24% por SI y un abrumador 76% NO. “El sondeo”, Excélsior, jueves 21 de abril de 2011, Tema del día, p. 22. II Por ello se parte de la hipótesis de que el derecho de acceso a la información como lo contempla la reforma del 2007 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ha tenido la repercusión que se buscaba en el Estado Mexicano, debido a que éste no se garantiza de forma completa ni adecuada por problemas en su aplicación, lo cual lleva al incumplimiento de los objetivos trazados con su incorporación al sistema jurídico mexicano. En este proyecto se busca analizar el pasado, presente y futuro del derecho conferido en el artículo 6o de nuestra Constitución respecto al acceso a la información pública y estudiar las causas que impiden el avance para garantizarlo. De igual forma se pretende responder a los siguientes cuestionamientos: ¿se cumplen los objetivos de la reforma?, ¿la ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y sus equivalentes estatales regulan adecuadamente el derecho de acceso a la información siguiendo los principios y bases que marca la Constitución?; ¿cuál es su impacto en el Estado Mexicano?; ¿cuáles son los principales problemas y obstáculos que enfrenta el ejercicio de este derecho y cómo combatirlos?; ¿cómo se regula el derecho de acceso a la información pública en otros países; se debería adecuar el marco legal mexicano a estos modelos? Así, se estudiarán en cuatro capítulos, por medio de diferentes métodos, los antecedentes, las reformas, la concepción de este derecho y aplicación en otros países, los retos y trabas y algunas propuestas para su adecuada aplicación. En el primer capítulo se estudiará el concepto de Estado, sus elementos y fines, el papel del derecho de acceso a la información III pública y se examinarán, de acuerdo al método histórico-jurídico, los antecedentes tanto internacionales como nacionales. En el aspecto internacional se verán los tratados declarativos y vinculantes que dan origen a este derecho, su nacimiento a partir de la libertad de expresión y su desarrollo hasta la concepción actual. A nivel nacional, el estudio será desde la Constitución de 1917, la reforma de 1977, los diferentes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la legislación y reglamentación federal. El capítulo segundo está dedicado al marco conceptual, en él se verán los principales términos asociados al derecho de acceso a la información, así como sus diferencias con conceptos similares, los principios rectores tanto del derecho de acceso a la información como de los datos personales y el órgano garante federal encargado de su protección. En el tercer capítulo se acudirá al método analítico para comprender la reforma desde su proceso legislativo, la regulación y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; de igual forma, mediante el método exegético, se verá la iniciativa para conocer lo que el legislador pretendía lograr con dicha reforma. En este capítulo también se analizará el impacto político, económico y social que ha tenido la reforma del 2007 en el Estado Mexicano. Con el método comparativo se confrontarán ordenamientos legales de algunos países y organismos internacionales que tienen gran influencia en nuestro país para reconocer los aciertos, las áreas de mejora o de oportunidad y errores que se deben evitar en la práctica. IV Tal ha sido su importancia que se consagró el 28 de septiembre como el día internacional del derecho a saber.3 Esta investigación permitirá entender por qué a pesar de las jornadas y trabajos hechos a favor del acceso a la información, la percepción de corrupción e impunidad en el país sigue siendo de las más altas a nivel mundial. Es importante destacar que el propósito es ayudar en la comprensión de este derecho, sus alcances y limitaciones, desarrollar nuevas reflexiones sobre el tema y buscar un mejor ordenamiento y aplicación que permita que el país se desarrolle más como ente democrático y protector de derechos. 3 Este día fue instituido en Sofía, Bulgaria, en 2002 por varias organizaciones dedicadas a promover gobiernos más transparentes y una ciudadanía más y mejor informada. Marca la fecha de la fundación de la Red de Activistas por la Libertad de Información (FOIA Network); se celebró por primera vez en 2003 y cada año más países organizan actividades para conmemorar este día, incluido México. 1 Capítulo 1 Antecedentes, el Estado Mexicano y el derecho de acceso a la información pública 1.1. El Estado Mexicano El concepto de Estado es muy complejo por ser un fenómeno cambiante, además de diferir según la corriente de pensamiento de cada autor. Por ello, es necesario establecer desde qué punto de vista se va a considerar dicho término para comprender mejor la repercusión que el derecho de acceso a la información tiene sobre éste. 1.1.1. Concepto En un primer acotamiento, tomando en cuenta la definición que nos da García Máynez, para quien el Estado es “la organización jurídica de una sociedad bajo un poder de dominación que se ejerce en determinado territorio”4, se tienen tres elementos: población, territorioy poder. Para precisar esto, se tomará la postura de Jellinek, autor más especializado en la Teoría del Estado. En su obra, Jellinek distingue entre la doctrina sociológica y la jurídica del Estado; en la primera el Estado es una construcción social y en la segunda, es un sujeto de derecho y por ende una corporación, con lo que se entiende que 4 García Máynez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. 50ª edición, México, Porrúa, 1999, p. 107. 2 Estado es “la corporación formada por un pueblo, dotada de un poder de mando originario y asentada en un determinado territorio”5. 1.1.2. Elementos De esta forma el Estado moderno se conforma en un territorio con fronteras determinadas, organizado bajo un gobierno común para beneficio de sus habitantes. 1.1.2.1. Territorio Para Max Weber, el Estado es un “cuerpo autónomo que tiene jurisdicción territorial y monopolio sobre el uso coercitivo de la fuerza dentro de su jurisdicción”, es decir el Estado tiene la facultad de regular el comportamiento de todos los que se encuentren dentro de sus fronteras. En esta forma de organización política hay que aclarar que el territorio se refiere al ámbito espacial de validez de la norma jurídica, regulado en el Capítulo II del Título Segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1.1.2.2. Pueblo Es importante remarcar que la población se refiere a personas que viven en un mismo espacio, mientras que el pueblo comparte factores culturales que hace que las personas se lleguen a identificar como una nación. Del mismo modo, la ciudadanía se refiere a la población que tiene un vínculo jurídico que lo une al Estado al que pertenece. 5 Jellinek, Georg. Teoría General del Estado, Primera edición en español, México, Fondo de Cultura Económica, 2000, p. 196. 3 Respecto a este elemento, toda la primera parte de la Constitución está dedicada a él, consagrando los derechos humanos y las garantías individuales. Esto da pie al nacimiento de derechos y obligaciones y resalta la importancia del principio de legalidad bajo el cual las autoridades están obligadas a hacer solamente aquello para lo cual están expresamente facultadas por ley, lo cual tiene como objetivo proteger a los habitantes de cualquier abuso por parte de las autoridades. 1.1.2.3. Poder Es el elemento que da sentido al Estado. El hecho de imponer su voluntad e influir sobre la toma de decisiones de los demás es lo que permite que se pueda hablar de la sociedad como un ente políticamente organizado. Una característica del Estado es la summa potestas, es decir, poder supremo, “summa en el sentido de que no reconoce superior, y supremo en el sentido de que no tiene ningún poder por encima de sí misma”.6 Con relación a este componente, el poder de mando originario, se puede establecer que un atributo del poder es la soberanía, concepto jurídico que establece la independencia del poder del Estado frente a cualquier otra actividad. De acuerdo con el artículo 39 de nuestra Carta Magna, la soberanía “reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma 6 Bobbio, Norberto, Estado, Gobierno y Sociedad. Por una Teoría General de la Política, México, Fondo de Cultura Económica, 1989, p. 108. 4 de su gobierno”, que según lo establecido en el artículo 40 se refiere a una República representativa, democrática, federal, y conforme al artículo 41 el pueblo ejerce la soberanía nacional por medio de los Poderes de la Unión y por los de los estados, atendiendo al principio de la división de poderes, como consecuencia del pensamiento liberal para el control del poder político. 1.1.3. Forma de Estado y Forma de Gobierno La forma de Estado se refiere a la organización territorial del Estado. Pueden distinguirse dos modelos principales, el Estado unitario, en el cual los tres elementos del Estado se relacionan de forma directa y homogénea bajo un mismo poder central; y el Estado complejo que puede dividirse en Confederación o Federación. La forma de gobierno, en cambio, se refiere a la manera en que se organiza el poder político. Dentro de esta clasificación se encuentran los regímenes democráticos, autoritarios y totalitarios, en los cuales se encuentran las repúblicas o las monarquías.7 1.1.3.1. Federación La Federación es el estado conformado por entidades soberanas y autónomas que ceden parte de esa soberanía a un poder central. 7 Históricamente Platón identificaba como formas de gobierno la aristocracia, la timocracia u oligarquía, la democracia y la tiranía, mientras que Aristóteles dividía las formas puras: monarquía, aristocracia y democracia, de las formas impuras o corruptas: tiranía, oligarquía y demagogia. De igual forma, Maquiavelo reconoce dos formas: Principados y Repúblicas, y Montesquieu distingue monarquía, despotismo y república, mientras que Kelsen distingue dos formas de gobierno: autocracia y democracia atendiendo a la forma de creación de las normas jurídicas. 5 En el artículo 40 de nuestra Carta Magna se consagra que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una Federación 8 , y según lo expresado en la teoría general del Estado, esto quiere decir que las partes que la conforman ceden parte de sus poderes a un organismo superior pero conservando cierta autonomía para legislar en materias que no sean competencia exclusiva de la Federación siguiendo los principios que rigen el pacto federal estipulados en la Constitución. Al no ser materia exclusiva el derecho de acceso a la información para la Federación y sin una guía constitucional, las legislaturas locales estaban facultadas para establecer las bases bajo las cuales operaría este derecho en cada entidad federativa. Sin embargo esto ocasionó grandes obstáculos al acceso a la información gubernamental y gran desigualdad para los solicitantes como se verá en el desarrollo de la presente investigación. 1.1.3.2. República representativa La República es la forma de gobierno que se caracteriza porque el jefe del estado es electo mediante un procedimiento público. En el caso de México se trata de una república presidencialista ya que el presidente es el jefe de Estado y jefe de gobierno a la vez. Se dice también que es representativa porque es el pueblo el que elige a sus representantes, a los titulares del poder político. En la experiencia mexicana esto se hace mediante el voto en elecciones periódicas. 8 Fue en la Constitución de 1824 en que se adoptó por primera vez el federalismo en nuestro país: “La nación mexicana adopta para su gobierno la forma de república representativa popular federal” en el artículo 4, y aunque por breves periodos se cambió a una forma centralista, desde la Constitución de 1857 se mantuvo el sistema federal. 6 1.1.3.3. Democracia En una lectura integral de la Constitución, se entiende como democracia lo establecido en el artículo 3º, no sólo como una estructura jurídica o como un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Y según el artículo 25, al Estado corresponde el desarrollo nacional integral y sustentable que fortalezca tanto la Soberanía nacional como el régimen democrático en los mismos términos que lo expresado en el artículo 3º, fomentando el crecimiento económico y el empleo, la justa distribución del ingreso y la riqueza, el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de laspersonas. En el México actual se pueden distinguir varios factores que permitieron la transición democrática del país: el derecho al voto, la aceptación de diferentes partidos políticos, la defensa de los derechos humanos, el fomento de la igualdad de todos ante la ley, la aprobación de leyes en materia de transparencia, entre otros. Dentro de este espectro, el acceso a la información pública en posesión del Estado representa uno de los mecanismos más consistentes para ayudar con la instauración de la democracia, ya que permite el conocimiento por parte de la población del quehacer de las autoridades y con ello, una mayor participación en sus decisiones y vigilancia en su actuar. En su texto “El futuro de la democracia” Bobbio señala que la democracia surge para dar paso a un gobierno en el cual sus acciones pudieran ser analizadas en público, que se acabara con el secretismo de los Estados absolutos y se diera vida a la transparencia del poder, al “poder sin máscaras”. 7 Este autor también distingue algunas características importantes de la democracia: atribución del derecho de participar directa o indirectamente en la toma de decisiones colectivas, existencia de reglas procesales y que “aquellos que están llamados a decidir o a elegir a quienes deberán decidir, se planteen alternativas reales y estén en condiciones de seleccionar entre una u otra, mediante la libertad de opinión, de expresión, de reunión, de asociación, etc”9, dentro de este etcétera se puede incluir el acceso a la información. 1.1.4. Fines del Estado Para Jellinek la política constituye la ciencia práctica del Estado, es decir, que estudia el modo como el Estado puede alcanzar determinados fines, que deben ser los orientados a favorecer los intereses solidarios, individuales, nacionales y humanos 10 que justifican su existencia. Del mismo modo lo describe Serra Rojas, para quien la política es “la actividad social que tiene por objeto investigar los medios de que se vale el Estado para alcanzar determinados fines”.11 Es vital diferenciar “hacer política” de “politiquear”, la primera es la actividad legítima para poner en acción las instituciones del país, mientras que la segunda es “bastardear los fines de la actuación política o envilecer sus modos”12. Con la reforma constitucional el legislador intenta reencauzar el derecho de acceso a la información pública para que efectivamente ayude a cumplir con los fines del Estado. 9 Bobbio, Norberto, El futuro de la democracia, Tercera edición en español, México, Fondo de Cultura Económica, 2001. 10 Jellinek, op. cit, p. 5. 11 Serra Rojas, Andrés. Teoría del Estado, México, Porrúa, 2005, p. 6. 12 IBIDEM, p. 8. 8 1.1.5. El Estado Mexicano y el derecho de acceso a la información pública El derecho de acceso a la información pública entraña grandes facultades para los ciudadanos, permitiéndoles conocer no sólo en qué se ocupa el estado, sino también el por qué, las razones y consecuencias de sus decisiones, convirtiéndose así en un mecanismo vital para garantizar el respeto a los derechos de libertad, recordando que la publicidad de los actos del gobierno es una forma de control al mismo. Por estos motivos es de gran importancia que el Estado garantice el ejercicio pleno de todos los derechos que consagra. Partiendo de lo anterior se puede afirmar que toda institución que proceda del poder público debe ser para beneficio del pueblo como fin del Estado y, por lo tanto, los Poderes de la Unión que lo representan deben trabajar con este objetivo en mente. Así, los servidores públicos deben entregar la información que poseen a los ciudadanos pues trabajan para éstos y por ello tienen la obligación de entregar la información que generan o reúnen por cualquier motivo. Al consentir una reforma constitucional, que se trata en sí de una reforma a los órganos del Estado, lo ideal es que se genere un cambio positivo en el ejercicio de un derecho y con ello en la vida de las personas que habitan dicho Estado. Por ello, como se verá más adelante, los principales objetivos de la reforma del 2007 al artículo 6º Constitucional se plantearon para consolidar al Estado Mexicano como un Estado garante de derechos. 9 1.2. Antecedentes internacionales del derecho de acceso a la información pública y su influencia en el Estado Mexicano El manejo de la información ha sido crucial en los gobiernos de los diferentes países, y a pesar de que desde hace mucho tiempo13 se reconoce a la información como una prerrogativa del ser humano, fue hasta la llegada del pensamiento del liberalismo político, que se empezó a pensar en un gobierno transparente en el que la gente tuviera acceso a la información pública para combatir la opacidad de los regímenes autoritarios14. Siguiendo estos principios, la primera ley en la materia se dio en Suecia en 177615, sin embargo, no fue sino hasta el siglo XX en que el derecho de acceso a la información pública se consagró como tal a nivel internacional. Así, el derecho de acceso a la información complementario de la libertad de expresión, encuentra sus bases en los textos que protegen los derechos humanos. A continuación se hace un breve esbozo de tales instrumentos que influyeron en el ordenamiento jurídico nacional sobre el derecho de acceso a la información. 1.2.1. Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano Primero, hay que precisar que las declaraciones no son jurídicamente vinculantes para los Estados que participan en ellas, sin embargo, son 13 Por ejemplo, está el Buró de Censura Imperial de la dinastía Ching en China, encargada de vigilar a los funcionarios exhibiendo sus errores y actos de corrupción, Ackerman, John y Sandoval, Irma. Leyes de Acceso a la Información en el Mundo, México, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, 2005 Serie de Cuadernos de Transparencia número 7, pp. 5, 6. 14 Rodríguez Zepeda, Jesús. Estado y transparencia: un paseo por la filosofía política, México, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, 2004, Serie de Cuadernos de Transparencia número 4, p.25. 15 Fue impulsada por Anders Chydenius, y se denominó “Ley para la Libertad de Prensa y del Derecho de Acceso a las Actas Públicas”; en 1888 Colombia también fue precursora en leyes en la materia en América, en Ackerman, John y Sandoval, Irma, op. cit., nota 13, pp. 5,13. 10 un referente respecto a los derechos que contemplan y ayudan en la interpretación de los mismos. La Declaración se dio como consecuencia de la Revolución Francesa. Fue aprobada por la Asamblea Nacional Francesa el 26 de agosto de 1789. Entre sus objetivos se encuentran: la protección de los seres humanos, el combate a la corrupción de los gobiernos y la felicidad del pueblo. De esta forma, exponen que los derechos incluidos en su texto son naturales, inalienables y sagrados frente a todo acto de las autoridades. Precisamente, en su artículo primero establecen que todos los hombres son libres y cuentan con los mismos derechos. Aunque no menciona expresamente el derecho de acceso a la información pública en su articulado, sí contempla la libertad de expresión en el artículo 11, que como se mencionó y se explicará más adelante, es una de las vertientes del derecho a la información (que evolucionó hasta contemplar expresamente el acceso a la información). En su artículo 15 establece el derecho de la sociedad para pedir cuentas de su administración a todo agente público (antecedente directo de la rendición de cuentas) que comparte el objetivo del actual derecho de acceso a la información pública de evitar abusos por parte de autoridades en el ejercicio de sus atribuciones y evitar incompetencias y actosde corrupción. Además, en el artículo 16 expresa que “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución” con lo que confirma que todo estado que quiera legitimarse frente a su población como tal, 11 debe respetar los derechos emanados de esta declaración, incluyendo lo referente a la información en posesión del Estado. 16 1.2.2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre La Organización de Estados Americanos, en la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Colombia el 2 de mayo de 1948, aprobó la declaración que busca la protección de los derechos esenciales de toda persona, sin importar su nacionalidad, pero esta vez dentro de los estados que conforman el continente americano. De nueva cuenta se establecen la libertad e igualdad en derechos, dignidad y deberes de todos los seres humanos y su necesaria protección y garantía para alcanzar el desarrollo de todos. En su artículo IV asienta el derecho a la libertad de investigación, la libertad de opinión, la libertad de expresión y la libertad de difusión del pensamiento. En el artículo XXIV expone el derecho de presentar peticiones a la autoridad, así como el derecho de obtener de ésta una pronta resolución, bajo dos condiciones, que se haga de forma respetuosa y a cualquier autoridad competente. En estos dos artículos, que unen la libertad de investigación y el derecho de petición, se encuentran las bases para ejercer el derecho de pedirle a la autoridad información referente a su actuar y la obligación de ésta de darle respuesta, aunque de una forma más acotada a lo que establece el actual derecho de acceso a la información pública17. 16 “Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, Francia, 1789, en: www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr23.pdf 17 “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, Colombia, 1948, en: http://www.cidh.org/basicos/Basicos1.htm http://www.cidh.org/basicos/Basicos1.htm 12 1.2.3. Declaración Universal de Derechos Humanos La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó y proclamó este documento el 10 de diciembre de 1948 en Nueva York. Tiene como valores la libertad, la justicia, la paz, la dignidad y la igualdad, condena los actos contrarios a éstos, la tiranía y la opresión. Así como en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, consagran la libertad de palabra y de creencias, entre otras libertades, con el fin de proteger a todo ser humano, evitar rebeliones y lograr la cooperación internacional en la promoción y educación sobre estos derechos, además de su reconocimiento, aplicación y resguardo. Respecto al derecho de acceso a la información, en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que consagra la libertad de expresión, incluye las palabras “investigar y recibir informaciones y opiniones” con lo que queda asentado que toda persona tiene derecho a pedir y recibir información, y aunque lo establece de forma general, sin determinar qué tipo de información, de quién se recibe o por qué medios, se puede incluir en estos términos el derecho de acceder a información en posesión del Estado. Es tal la trascendencia del artículo 19, que se ha plasmado en diferentes textos en los mismos términos y se le considera el antecedente directo del derecho de acceso a la información. 18 18 “Declaración Universal de Derechos Humanos”, Nueva York, 1948, en: http://www.un.org/es/documents/udhr/ http://www.un.org/es/documents/udhr/ 13 1.2.4. Convención Europea de Derechos Humanos Su nombre oficial es Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, fue adoptada por el Consejo de Europa en Roma en 1950, entró en vigor en 1953. Su objetivo es la protección, reconocimiento, aplicación y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por ello también establece un control judicial para verificar el cumplimiento de sus disposiciones, vinculantes para los Estados europeos signatarios de la Convención, al igual que asentar las bases para alcanzar la justicia, la paz, la primacía del Derecho y la democracia entre sus miembros. El convenio contempla la libertad de expresión en su artículo 10, precisando que este derecho incluye la libertad de opinión y la de recibir o comunicar informaciones o ideas. También señala que este derecho se ejercerá sin tomar en cuenta fronteras pero se considerarán las formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que prevean las leyes en la materia y referentes a la seguridad nacional y la pública, la integridad territorial, la defensa del orden, la prevención del delito, la protección de la salud, la moral, la reputación y los derechos ajenos, y garantizando a su vez la protección de la información confidencial. En este precepto se señala, como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la libertad de “recibir informaciones” sin limitación de fronteras, pero la Convención Europea amplía el precepto, incluyendo la protección de información confidencial. 19 19 “Convención Europea de Derechos Humanos”, Roma, 1950, en: www.echr.coe.int/NR/rdonlyres/1101E77A-C8E1.../0/ESP_CONV.pdf http://www.echr.coe.int/NR/rdonlyres/1101E77A-C8E1.../0/ESP_CONV.pdf 14 Además de que establece también los requisitos y limitaciones de este derecho y su regulación mediante las leyes respectivas que emitan los Estados, lo cual se va asemejando más a lo que se tiene hoy en día como derecho de acceso a la información. 1.2.5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el 16 de diciembre de 1966, mediante la Resolución 2200A (XXI) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Al igual que las declaraciones sobre derechos humanos, el texto busca la protección de la libertad, la justicia, la paz y la dignidad humana, el disfrute de los derechos civiles y políticos, así como el respeto de los derechos económicos, sociales y culturales. El contenido del artículo 19 (el mismo numeral que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos) especifica la libertad de expresión, aclarando que nadie puede ser molestado por causa de sus opiniones y precisando que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información. Como en el texto anterior, señala que no se considerarán fronteras, pero sí tendrá restricciones su ejercicio como el derecho y reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral, y las demás establecidas en ley, también incluye las formas en las que se podrá recibir y difundir la información, esto es por vía oral, escrita (ya sea por impresión o forma artística), o por cualquier otro medio, a elección de la persona. 20 20 “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, Nueva York, 1966, en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm 15 1.2.6. Convención Americana sobre Derechos Humanos También conocida como “Pacto de San José”, fue adoptada el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, su entrada en vigor fue el 18 de julio de 1978. En México fue aprobada el 18 de diciembre de 1980 por el Senado y publicada esta aprobación en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981, su entrada en vigor en el país fue el 24 de marzo de 1981, siendo vinculante para México ese día aunque su publicación en el DOF fue hasta el 7de mayo de 1981.21 A diferencia de una Declaración, esta Convención tiene fuerza vinculatoria para el Estado Mexicano al ratificarla, de acuerdo al propio texto de la Convención y también conforme a lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados22 celebrada en Austria el 23 de mayo de 1969 y en vigor desde el 27 de enero de 1980, que rige los acuerdos internacionales celebrados entre los Estados, por lo que México se compromete a cumplir con su contenido. Además, se debe señalar que el máximo tribunal de nuestro país coloca a estos tratados por debajo de la Constitución, pero por encima de leyes federales y locales, por lo tanto, su contenido rige en el país.23 Inclusive, en el caso de derechos humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó que los tratados y convenios internacionales al respecto se deben ubicar al nivel de la Constitución 21 “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, San José, Costa Rica, 1969, D. O. F. 7 de mayo de 1981, en: http://www.sre.gob.mx/tratados/index.php 22 “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, Viena, 1969, D. O. F. 14 de febrero de 1975, en: http://proteo2.sre.gob.mx/tratados/archivos/DERECHO%20DE%20LOS%20TRATADOS%201969.pdf 23 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, “TRATADOS INTERNACIONALES, SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL”, Amparo en revisión 120/2002, Tesis Aislada, Novena época, Pleno, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007, Página 6, Tesis: P. IX/2007, Registro No. 172650. http://www.sre.gob.mx/tratados/index.php http://proteo2.sre.gob.mx/tratados/archivos/DERECHO%20DE%20LOS%20TRATADOS%201969.pdf 16 para protección de los ciudadanos24y de acuerdo a la reforma de junio de 2011 a la Carta Magna, ya es considerado con esa denominación de Derecho Humano.25 Esta Convención, tomando como base la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en su artículo 13 la libertad de pensamiento y de expresión, redactándolo en los mismos términos que en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, esto es, la libertad de “buscar, recibir y difundir información” sin considerar fronteras, de forma oral, escrita, impresa o por cualquier medio, con las restricciones que marquen las leyes y la protección de los derechos y reputación de los demás, así como la seguridad nacional, el orden público, la salud y moral públicas; aparte de que se incluyen otras condiciones y medidas respecto a la difusión de información respecto a periódicos y frecuencias radioeléctricas, espectáculos públicos y propaganda. Otra inclusión importante al respecto está en el artículo 14 donde se plasma el derecho de rectificación o respuesta por causa de afectación por información inexacta o agraviante emitida a través de los medios de difusión legalmente reglamentados, con lo que se protege de una forma más extensa la calidad de información que se emita. También, en su artículo 28, contiene una cláusula federal para la incorporación y protección de estos derechos y señala que le corresponde al gobierno nacional tomar las medidas necesarias, de 24 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. , Amparo directo 1060/2008, Tesis Aislada, Novena época, T. C. C.; en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010, Página 2079, Tesis: XI.1o.A.T.45 K, Registro No. 164509. 25 El 10 de junio de 2011 se reformó la Constitución en materia de derechos humanos, la denominación del título primero de “Garantías Individuales” pasó a ser de “Derechos Humanos y sus Garantías”. 17 acuerdo con la Constitución y sus leyes, para que las autoridades de las entidades adopten las disposiciones para el cumplimiento de la Convención. Es el caso del Estado Mexicano que está conformado como una Federación, y según lo estipulado en este artículo de la Convención, le corresponde al gobierno federal adoptar las medidas para su cumplimiento a nivel federal y disponer lo necesario para que las autoridades locales la cumplan a nivel estatal. Otro aspecto importante en materia de acceso a la información emanado de esta Convención es la Sentencia de la Corte Interamericana del caso Claude Reyes y otros contra Chile emitida el 19 de septiembre de 2006.26 El caso surgió desde 1998, en la que se demanda la supuesta negativa del gobierno chileno, por medio del Comité de Inversiones Extranjeras, a brindar información completa sobre la empresa forestal Trillium y el Proyecto Río Condor que podría afectar el medio ambiente, a los señores Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero (diputado). De acuerdo con la Corte, el Estado no justificó válidamente que sólo hubiera hecho una entrega de información parcial argumentando que era por proteger los derechos de terceros, esto es, a la empresa, pero no lo basaban en ningún precepto de la legislación chilena y por lo tanto Chile había negado el derecho de acceso a la información. En el 2005, la Comisión encontró que Chile había violado la libertad de pensamiento y la libertad de expresión consagrados en el artículo 13 de la Convención, es decir los derechos de acceso a la información 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, Sentencia (Fondo, Reparaciones y Costas)”, 19 de septiembre de 2006, Serie C No. 151, en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf 18 pública y también había violado el derecho de protección judicial por lo que recomendó que entregara la información, sin embargo detectó que no se había cumplido satisfactoriamente por lo que el 8 de julio la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte, con dictámenes de expertos en la materia y participación de diferentes organizaciones internacionales. En este caso, también se analizaron los artículos 1, 2, 8, 25 de la Convención, respecto a que si Chile había cumplido con las medidas necesarias para hacer valer los derechos consagrados en la Convención respecto a la protección judicial. Esto último debido a que los demandantes habían ejercido los medios de impugnación en las cortes chilenas, pero en todas las instancias se les había negado la protección judicial, por lo que recurrieron a la Corte Interamericana, que de acuerdo a los artículos 62 y 63.1 de la Convención y con la firma de Chile el 21 de agosto de 1990, la hacían competente para conocer del caso. La Corte sentenció en el 2006 a Chile a otorgar la información a pesar de que el proyecto no se había concretado, reparar los daños y adecuar su sistema jurídico interno para garantizar el acceso efectivo a la información. A su vez reconoció los esfuerzos del gobierno que se encontraba en vías de aprobar leyes en la materia, pero igualmente, consideró que el Estado chileno debía capacitar a órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información en posesión del Estado respecto a la normatividad sobre el derecho de acceso para permitir su ejercicio efectivo. 19 1.2.7. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo En un esfuerzo por llevar el acceso a la información a todos los ámbitos del quehacer del Estado, se incluyó en la Declaración de Río. En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio ambiente y el Desarrollo se adoptó esta Declaración en Río de Janeiro enjunio de 1992 con el objetivo de promover la cooperación entre Estados para la protección del medio ambiente y el desarrollo mundial. Dentro del Principio 10 se encuentra el derecho de toda persona a acceder, de manera adecuada, a la información en manos de las autoridades sobre materiales, actividades y todo lo necesario para la toma de decisiones en materia ambiental. Para ello, establece que el Estado es el encargado de facilitar y fomentar la sensibilización y participación de la sociedad en el correcto ejercicio de este derecho. Además, incluye que el Estado debe proporcionar los procedimientos judiciales y administrativos adecuados para garantizarlo. En el Principio 19 señala que los Estados deberán proporcionar información pertinente y en su caso notificar con anticipación a los mismos Estados de una posible afectación por efectos ambientales transfronterizos resultado de sus actividades.27 Así, queda asentado en otro aspecto de gran relevancia para el mundo actual, la utilidad y la importancia del derecho de acceso a la información en posesión del Estado que ayudará a la toma de mejores decisiones que causen menos daños al medio ambiente y con ello se permita un mayor desarrollo a nivel internacional en la medida en que se tomen las disposiciones pertinentes para reducir estos efectos. 27 “Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo”, Río de Janeiro, 1992, en: www.cinu.org.mx/eventos/conferencias/.../Declaración%20de%20Rio.doc http://www.cinu.org.mx/eventos/conferencias/.../Declaración%20de%20Rio.doc 20 1.2.8. Declaración de Chapultepec La Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en México, adoptó la Declaración de Chapultepec el 11 de marzo de 1994. Toma ese nombre debido a que se celebró en el Castillo de Chapultepec, reafirmando el compromiso de algunos miembros de nuestro país por fomentar la protección a la libertad de expresión. En ella se reunieron líderes políticos, escritores, académicos, abogados, prensa, organizaciones en pro de la libertad de expresión y ciudadanos para acordar diez principios fundamentales para el ejercicio de una prensa libre. Partiendo de la idea de que los ciudadanos tienen mayor conciencia de sus derechos y queriendo evitar los obstáculos para su ejercicio, buscan consolidar las libertades públicas y derechos humanos, dejando en claro que la libertad “pertenece a los seres humanos, no al poder”. Ante tal premisa reconocen la “libre expresión y circulación de ideas, la búsqueda y difusión de informaciones, la posibilidad de indagar y cuestionar, de exponer y reaccionar, de coincidir y discrepar, de dialogar y confrontar, de publicar y transmitir” para recibir información imparcial y oportuna que ayudará a “resolver problemas colectivos, crear consensos, ejercer justicia social y avanzar en el logro de la equidad”. Los participantes en esta conferencia enfatizaron el papel de los medios de comunicación en el ejercicio del derecho a la información, pero los principios obtenidos de sus discusiones pueden aplicarse a la información en posesión del Estado, reconociendo que a veces los 21 funcionarios niegan el acceso sin motivo justificado o que incluso algunas constituciones no permiten su adecuado ejercicio. El primer principio consagra la libertad de expresión y de prensa como un derecho inalienable del pueblo y no como una concesión por parte de las autoridades. En el segundo determina que todos tienen derecho a buscar y recibir información, al igual que expresar opiniones y divulgarlas libremente, ante lo que nadie puede restringir estos derechos ni negarlos. En el tercero estipula que son las autoridades quienes tienen la obligación de poner a disposición de sus ciudadanos la información generada por el sector público, bajo 2 condiciones: que sea de forma oportuna y equitativa. Dentro de este mismo precepto se señala que nadie puede obligar a un periodista a que revele sus fuentes de información. Del principio 4 al 10 se refiere sobre todo a los periodistas y a los medios de comunicación respecto a la libertad de expresión.28 1.2.9. Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información Estos principios fueron adoptados el 1 de octubre de 1995, toman como base la Carta de las Naciones Unidas y los textos internacionales sobre derechos humanos. Estos principios resaltan la importancia de la libertad de expresión y la libertad de información, esenciales para el ejercicio de otros derechos y libertades y reconocen que muchas violaciones de estos derechos se amparan bajo el 28 “Declaración de Chapultepec”, México, 1994, en: http://www.declaraciondechapultepec.org/v2/declaracion.asp http://www.declaraciondechapultepec.org/v2/declaracion.asp 22 pretexto de la protección de la seguridad nacional. Por ello, recomiendan que si se imponen restricciones al ejercicio de estas libertades por motivos de seguridad nacional, se demuestre que éstas se hacen por una prescripción en ley y que sea necesaria para proteger un interés legítimo en la sociedad. En la tercera parte se habla de las restricciones a la libertad de información, previstas en los siguientes principios: Principio 11: Regla general sobre el acceso a la información Principio 12: Designación restringida de exención de seguridad Principio 13: Interés público en la divulgación Principio 14: Derecho a una revisión independiente de la denegación de información Principio 15: Regla general sobre la divulgación de información secreta Principio 16: Información obtenida a través del servicio público Principio 17: Información de dominio público Principio 18: Protección de las fuentes de los periodistas Principio 19: Acceso a áreas restringidas Dichos principios establecen que la información por regla general es pública y se considera de interés público su acceso, a menos que el gobierno demuestre, basado en la ley, que hay una restricción en materia de seguridad nacional. Por ello, los Estados deberán tomar las medidas pertinentes para garantizar su acceso y en caso de negarlo, fundamentar por escrito la negativa, permitiendo el derecho de revisión en otras instancias.29 29 “Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y el Acceso a la Información”, Johannesburgo, 1995, en: www.informacionpublica.gub.uy/sitio/.../principios-de- johanesburgo.pdf http://www.informacionpublica.gub.uy/sitio/.../principios-de-johanesburgo.pdf http://www.informacionpublica.gub.uy/sitio/.../principios-de-johanesburgo.pdf 23 1.2.10. Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales La Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas adoptó esta Convención en el marco de la Conferencia Ministerial “Medio Ambiente para Europa” celebrada en Aarhus, Dinamarca, por lo que también se conoce como Convenio de Aarhus. Este instrumento se adoptó el 25 de junio de 1998 y entró en vigor el 30 de octubre de 2001. Al igual que en la Declaración de Río se busca llevar el acceso a la información al área ambiental y alcanzar con ello una democracia ambiental. Debido a esto, se consideró que para ejercer el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado, era necesario el ejercicio de otro derecho, que es el acceso a información exacta, detallada y actualizada, para que las autoridades consideren a la población a la hora de tomar decisiones. En su redacción, contiene una parte de definiciones incluyendo lo que se entiende por información sobre el medio ambiente, en la que especifica que es toda información disponible,por diferentes medios y referente a diversos elementos enumerados en el apartado respectivo. El artículo 4 hace referencia expresa al acceso a la información sobre el medio ambiente, determinando que corresponde a las autoridades públicas de cada Estado disponer lo necesario en su legislación, lo relacionado al ejercicio del acceso a la información ambiental. En general, expone los mismos términos para hacer valer este derecho que en los otros instrumentos relativos al acceso a la información. Sin embargo en uno de sus preceptos establece un plazo 24 máximo de un mes a partir de la fecha de solicitud, para que la información quede a disposición del público, pudiendo prorrogarse por causa justificada a máximo dos meses. En el número 3 y 4 del mencionado artículo 4 señala las causales para denegar o rechazar la entrega de información, que deberá notificarse por escrito si la solicitud se hizo por ese medio o si se solicita respuesta escrita. Respecto a esta disposición, se entraría a un grave problema si la petición se hubiera hecho por medios telefónicos ya que la autoridad no estaría obligada a presentar respuesta por escrito y el solicitante vería coartado su derecho de exigir una revisión de la denegación de información y por lo tanto se vería afectado en su derecho de protección judicial además de su derecho de acceso a la información ambiental. Otro aspecto controversial es el derecho a percibir una cuota por el servicio prestado (número 8 del artículo 4) que aunque no debe rebasar una cuantía razonable, al no determinar cuál es ésta, se deja a la discrecionalidad de la autoridad que deba informar, pudiendo cobrar altas cuotas que entorpecería el acceso efectivo a la información solicitada. En el artículo 5 estipula que las autoridades deberán tener información actualizada, entre otras obligaciones para cumplir con el objetivo de dar información exacta, veraz y actualizada en materia de medio ambiente.30 30 “Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales”, Dinamarca, 1998, en: http://www.unece.org/env/pp/documents/cep43s.pdf http://www.unece.org/env/pp/documents/cep43s.pdf 25 1.2.11. Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión La Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos aprobó esta Declaración en octubre del año 2000. Consta de 13 principios y dentro de su preámbulo destacan el papel del derecho de acceso a la información en poder del Estado como factor para lograr mayor transparencia de los actos del gobierno y que ayudará a afianzar las instituciones democráticas. El documento se desarrolla a partir de lo establecido por otros textos internacionales, reconoce a la libertad de expresión como un derecho fundamental y confirma la importancia de la redacción del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluyéndolo en su redacción del segundo principio, así como la igualdad para recibir información sin ningún tipo de discriminación. Entre sus principios destaca lo siguiente: en el primero reafirman la libertad de expresión como derecho fundamental inalienable, inherente a las personas, y como requisito para la existencia de toda sociedad democrática. En el tercero incorporan la gratuidad de este derecho, un gran paso para su consolidación. El 4 se refiere a la obligación del Estado frente a este derecho, de proporcionar la información solicitada a menos que esté en algunas de las excepciones marcadas expresamente en la ley y debidamente justificada por ser un derecho fundamental de los individuos. En el principio 10 se contempla el derecho a la privacidad, que no debe 26 contrarrestar el derecho de acceso a la información de interés público.31 1.2.12. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción Esta Convención fue adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de octubre de 2003 en Nueva York, y fue abierta para su firma a los estados del 9 al 11 de diciembre de ese mismo año en nuestro país (Mérida) en la Conferencia Política de Alto Nivel para la firma de la Convención; entró en vigor en diciembre de 2005 en México. Es el primer instrumento a nivel internacional que vincula jurídicamente contra la corrupción. Está dividido en apartados sobre: prevención, penalización, recuperación de activos, cooperación internacional y mecanismos de aplicación. Respecto a la prevención, contiene medidas destinadas tanto al sector público como al sector privado. Entre ellas destacan: el establecimiento de órganos anticorrupción, transparentar el financiamiento de campañas electorales y de partidos políticos, así como de adjudicaciones de contratos públicos y la rendición de cuentas respecto a la hacienda pública, entre otras. Sobre la penalización, se exhorta a los Estados que se tipifiquen como delitos los actos de corrupción, como el soborno, malversación de fondos públicos, lavado de dinero y obstrucción de la justicia. En relación a la recuperación de activos robados para contrarrestar los efectos de la corrupción, se establecen las medidas para la cooperación y asistencia para que los bienes decomisados se 31 “Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión”, 2000, en: http://www.cidh.oas.org/basicos/basicos13.htm http://www.cidh.oas.org/basicos/basicos13.htm 27 restituyan al Estado requirente, acreditando su propiedad, o bien condenando a la indemnización de las víctimas. En lo referente a la cooperación internacional, los Estados parte de esta Convención han acordado su colaboración en la prevención, investigación, recuperación de activos, asistencia judicial, enjuiciamiento y en su caso, localización, embargo preventivo, incautación, decomiso y extradición. Para supervisar la aplicación de la Convención se acordó crear un mecanismo de evaluación y monitoreo en diciembre de 2006 en Amman, Jordania. En Doha Qatar se adoptó el “Mecanismo de Examen de la Aplicación de la Convención” en noviembre de 2009.32 Por todo lo anterior, en su artículo 9, menciona la transparencia en la contratación pública y gestión de la hacienda pública, en la que, según el inciso a), se deberá considerar la difusión pública de la información sobre los procedimientos de contratación, licitaciones y adjudicación de contratos. En el artículo 10 trata sobre la información pública y la necesidad de que se aumente la transparencia de la organización, funcionamiento y toma de decisiones de la administración pública. Para ello, dispone la instauración y simplificación de procedimientos que permitan al público obtener esta información, eso sí, respetando la intimidad y los datos personales, al igual que publicar informes sobre riesgos de corrupción en la administración. El artículo 13 señala la participación de la sociedad para evitar la corrupción, mediante el aumento de transparencia y el acceso eficaz 32 Bajo el mecanismo de revisión entre pares (revisión de un país por otros dos, uno de la misma región geográfica con ordenamiento jurídico análogo) México participó en la revisión de Brasil junto con Haití en el 2011, y en 2012 inicio el proceso de evaluación a México. 28 a la información, realizar actividades para promover el respeto y protección de este derecho, tomando en cuenta los derechos de terceros y las restricciones para su ejercicio establecidas en ley. 33 1.2.13. Declaración de Nuevo León Los Jefes de Estado y de Gobierno de América acordaron y aprobaron este documento el 13 de enero del 2004 derivada de la Cumbre Extraordinaria de lasAméricas celebrada en nuestro país. Su propósito es el combate a la pobreza, promover el desarrollo social, el crecimiento económico, la gobernabilidad democrática y la seguridad. En la declaración se pone énfasis al acceso y divulgación de la información como instrumento para alcanzar los objetivos mencionados. Por ejemplo, se comprometen a proporcionar marcos jurídicos necesarios para su ejercicio y de manera expresa a incrementar el acceso de información de los sistemas educativos para su mejoramiento y evaluación. Sobre transparencia se comprometen a incrementarla en el manejo de organizaciones internacionales, partidos políticos y procesos electorales y como elemento de modernización del Estado. De suma importancia sobre el tema de acceso a la información en posesión del Estado, se comprometen a garantizarlo respetando las normas constitucionales y legales, el derecho a la privacidad y el derecho de 33 “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, Nueva York, 2003, en: http://mexicodiplomatico.org/lecturas/ONU_Convencion_Corrupcion.pdf; y la lista de los países que signaron esta convención está disponible en: http://www.unodc.org/unodc/en/treaties/CAC/signatories.html http://mexicodiplomatico.org/lecturas/ONU_Convencion_Corrupcion.pdf http://www.unodc.org/unodc/en/treaties/CAC/signatories.html 29 confidencialidad, estableciendo las estructuras y mecanismos necesarios para su pleno ejercicio.34 En todos los instrumentos internacionales a los que se hizo referencia se aprecia la importancia y desarrollo del derecho de acceso a la información pública. Tal es el valor de este derecho que incluso nuestro país ha participado en diferentes foros donde se ha discutido su regulación y hasta ha sido sede en algunos de ellos. Como características principales se tiene que es un derecho fundamental de todo ser humano y su correlativa obligación está en manos del Estado, ente encargado de proporcionar los mecanismos y procedimientos para que se ejerza de manera efectiva este derecho y en caso de que se viole, debe proveer los medios idóneos para impugnar y alcanzar los objetivos trazados a nivel internacional. Todos los textos elaborados sobre el tema han tenido gran influencia en las legislaciones sobre el acceso a la información pública con un gran desarrollo en la segunda mitad del siglo XX35. Entre ellos se encuentra la legislación nacional, en la que se han rescatado principios, términos, mecanismos, instituciones y medios de protección judicial para el adecuado desarrollo y ejercicio de este derecho en nuestro país, estipulándose en el segundo párrafo del 34 “Declaración de Nuevo León”, México, 2004, en: www.oas.org/documents/specialsummitmexico/DeclaracionLeon_spa.pdf 35 Exceptuando Suecia (1766) y Colombia (1888), las leyes sobre acceso a la información a nivel internacional se encuentran a partir de 1951 en Finlandia; 1966 EUA; 1970 Dinamarca y Noruega; 1978 Francia; 1982 Australia y Nueva Zelanda; 1983 Canadá; 1987 Austria y Filipinas; 1990 Italia; 1991 Holanda; 1992 Hungría, Ucrania y España; 1993 Portugal; 1994 Belice y Bélgica; 1996 Islandia, Lituania y Corea del Sur; 1997 Tailandia e Irlanda; 1998 Israel y Letonia; 1999 República Checa, Albania, Georgia, Grecia, Japón, Liechtenstein, Trinidad y Tobago y Sudáfrica; 2000 Inglaterra, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Lituania, Moldavia, Eslovenia y Estonia; 2001 Polonia y Rumania; 2002 Panamá, Pakistán, México, Jamaica, Perú, Tayikistán, Uzbekistán, Zimbabwe y Angola; 2003 Croacia, India, Kosovo, Armenia, Eslovenia y Turquía; 2004 República Dominicana, Serbia, Suiza y Ecuador en Ackerman, John y Sandoval, Irma, op. cit., nota 13. Como se ve, México tardó a nivel internacional en promulgar su ley en la materia. http://www.oas.org/documents/specialsummitmexico/DeclaracionLeon_spa.pdf 30 artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que en su interpretación y la de su reglamento, se hará conforme a la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano; lo que demuestra su influencia en el ordenamiento jurídico nacional. 1.3. Antecedentes del derecho de acceso a la información pública en el Estado Mexicano Ahora toca el turno del estudio de los antecedentes a nivel nacional36, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley en la materia, su reglamento, los lineamientos que ha emitido el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos y su interpretación por parte del Poder Judicial. 1.3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1917 El Constituyente de 1916 redactó la libertad de expresión dentro del primer capítulo sobre garantías individuales en los siguientes términos: Art. 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que 36 Se debe aclarar que antes de la Consticuón de 1917 ya se regulaban la libertad de expresión e imprenta en diferentes ordenamientos como la Constitución de Cádiz de 1812 (art. 371), Constitución de Apatzingán de 1814 (art. 40, 49), Reglamento Provisional del Imperio Mexicano (art. 17), Acta Constitutiva de la Federación (art. 31), Constitución de 1836 (art. 50), Bases Orgánicas de 1843 (art. 9, 10, 11, 12), Constitución de 1857 (art. 6 y 7), sin embargo para efectos del estudio de los antecedentes nacionales del derecho de acceso a la información pública se consideran a partir de su incorporación expresa con la reforma de 1977. Se introduce el tema con la Constitución de 1917 por ser el texto que se reforma en 1977. 31 ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público. En este artículo sexto quedó plasmada una de las libertades esenciales en la vida de todo ser humano, así, establece que nadie puede ser molestado por expresar sus ideas o pensamientos, pero con algunas restricciones. Sin embargo, este precepto constitucional sólo abarca una de las vertientes del derecho a la información, esto es la emisión y expresión de información, todavía no se contempla el acceso de la población a la información en posesión del Estado, lo más cercano se da en el artículo 8: Art. 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. El derecho de petición tiene los siguientes elementos: petición y respuesta. La petición debe hacerse por escrito dirigida a una autoridad, de forma pacífica y respetuosa y debe haber una constancia que manifieste su entrega señalando el domicilio para recibir la respuesta.37 La respuesta por parte de la autoridad debe hacerse en breve término (que será el racionalmente requerido para estudiar y acordar la 37 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. Amparo en revisión 225/2005, Jurisprudencia, Novena época, T. C. C.; en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011, Página 2167, Tesis XXI.1º.P.A. J/27, Registro No. 162603. 32petición) y deberá darse respuesta por escrito de forma personal en el domicilio del gobernado. Una de sus limitantes es que señala que la autoridad debe dar una respuesta por escrito a la petición, pero no se señala en qué sentido38 y bajo qué criterios; además la frase “breve término” genera problemas en su interpretación, aunque la Corte determinó que en ningún caso debía exceder de cuatro meses39. Otro problema es en materia de política que está restringido sólo para ciudadanos del país, coartando el derecho de extranjeros. Como se puede observar, este derecho, que no ha tenido reformas, es más acotado que el derecho de acceso a la información pública, aunque la SCJN ha reconocido su vínculo con este derecho.40 1.3.2. Reforma de 1977 En 1977 durante el sexenio de López Portillo se reformó el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionándosele una parte, para quedar como sigue: Art. 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. 38 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO. Amparo en revisión 458/2006, Tesis Aislada, Novena época, T. C. C.; en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Septiembre de 2007, Página 2519, Tesis: XV.3o.38 A, Registro No. 171484. 39 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PETICIÓN. DERECHO DE. CONCEPTO DE BREVE TÉRMINO. Amparo en revisión 1244/93, Tesis Aislada, Octava época, T. C. C., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Febrero de 1994, Página 390, Tesis: I.4o.A.68 K, Registro No. 213551. 40 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DERECHO DE PETICIÓN. SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. Amparo en revisión 795/2003, Jurisprudencia. Novena época. T. C. C.; en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Febrero de 2011, Página 2027, Tesis: I.4º. A. J/95, Registro No. 162879. 33 Esta modificación se dio con motivo de la reforma política, del entonces presidente José López Portillo, impulsada por su secretario de Gobernación Jesús Reyes Heroles, el 5 de octubre de 1977. En un principio se planteó que esta reforma se debía al interés por permitir que otros partidos políticos (sobre todo de izquierda) tuvieran acceso a los medios de comunicación y su responsabilidad en la emisión de información, por lo que se interpretó en este sentido la aplicación de este derecho.41 Debido a los problemas en su interpretación y alcance, se dieron diversos proyectos para reglamentar este artículo, desafortunadamente ninguno terminó en ley. Entre estos proyectos se puede mencionar la “Ley de Garantías al Derecho a la Información”, de 1978, propuesta por López Portillo y la “Ley de Comunicación Social” de 1980 (en la que destacaba que la información constituía un servicio público, por lo que los medios deberían considerarse también como un servicio público) y el “Anteproyecto de la Ley de Comunicación Social de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia” de 1981 (en la que se pretendía regular todos los medios de comunicación, el papel del Estado y el acceso a la información de las dependencias del Estado, señalando como sujetos del derecho a la información a las personas físicas o jurídicas, la familia y demás grupos sociales).42 Sin embargo, la falta de precisión sobre en qué consistía este derecho, por qué medios se ejercería ni ante quien y su falta de reglamentación 41 Cámara de Diputados. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de la Función Pública, con proyecto de decreto que reforma el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 06 de marzo de 2007. pp. 1,2. 42 García Murillo, José Guillermo. Derecho a la Información. Consideraciones jurídicas para reglamentarlo en México, México, Universidad de Guadalajara, 2004, pp. 167 a 171. 34 dejó esta incorporación al artículo sexto casi como letra muerta, quedando su interpretación a cargo del máximo tribunal del país. 1.3.3. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Como ya se mencionó, la falta de reglamentación a la adición hecha con la reforma de 1977 al artículo 6º constitucional, originó diversos problemas para su aplicación, por lo que el desarrollo jurisprudencial fue el que trazó el camino a seguir de esta importante inclusión a la Carta Magna. Si bien el ministro Juventino V. Castro y Castro destacó que “el Estado garantizará el derecho a la información, algo tan normal como que es el Estado quien garantiza todos los derechos constitucionales…Por tanto, no puede haber otra interpretación más que la información que se garantiza es la que posee el Estado, quien debe asegurar que ésta se puede proporcionar”, 43 se siguieron diferentes criterios para la interpretación de este derecho. En primer lugar, en agosto de 1992, la Corte señaló que del estudio de la reforma y del dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, el derecho a la información constituía una garantía social, correlativa a la libertad de expresión. Además, que era tarea del Estado permitir la manifestación de opiniones de los partidos políticos en los medios de comunicación y lo más importante: que “no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en 43 Castro y Castro, Juventino V., El derecho a la información, SCJN, México, 2000, p. 18, citado en Soto Gama, Daniel, Principios Generales del Derecho de Acceso a la información, México, Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, 2010, p. 80. 35 que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información” señalando a su vez, que los gobernados sí tenían un derecho para obtener información del Estado, que tiene la obligación constitucional de responder, pero esto se debía hacer a través de los medios que señalara la ley.44 De esta primera etapa de interpretación sobre el derecho a la información, destaca el que sea una garantía social; también se desprende que se dirigía a los medios de comunicación y el papel de los partidos políticos, para que todos tuvieran acceso a los medios para emitir sus opiniones. Por lo tanto, la población se quedaba sin una buena oportunidad para combatir el secreto burocrático, las prácticas incompetentes y la corrupción; y la única forma que tenía para pedir información era mediante el limitado artículo octavo constitucional. En una segunda etapa de interpretación jurisprudencial, en 1996, la SCJN en la investigación relacionada con la matanza de Aguas Blancas en el Estado de Guerrero45 , señaló que el derecho a la información estaba vinculado con el respeto de la verdad y que las autoridades que dieran información manipulada, incompleta, condicionada o que evite conocer la verdad incurrían en una violación grave de las garantías individuales prevista en el artículo 97, segundo párrafo de la Constitución Federal, al ocasionar que la cultura del engaño, maquinación y ocultación intervengan en la vida política del 44 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6º. DE LA CONSTITUCION FEDERAL. Amparo en revisión 10556/83,
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