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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL TRAMITACIÓN SIMULTÁNEA DE SUCESIONES TRATÁNDOSE DE SOCIEDAD CONYUGAL TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADA EN DERECHO PRESENTA ESMERALDA GALVÁN CHAPARRO DIRECTOR DE TESIS DRA. CARINA XOCHITL GÓMEZ FRÖDE. CIUDAD UNIVERSITARIA, MÉXICO, D.F., 2014 http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/c/ca/Escudo-UNAM-escalable.svg http://www.derecho.unam.mx/ UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL OFICIO No. 101/SDPPI14 V,NnvEqoDA-D Nnqnoxnn ,AvTx'Ma nr N\rxrqo DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN ESCOLAR DE LA UNAM P R E S E N T E . La alumna GALVÁN CHAPARRO ESMERALDA, con número de cuenta 304173172,ha elaborado en el Seminario de Derecho Procesal y bajo la dirección de la DRA. CARINA GÓMEZ FRÓDE, la tesis profesional t i tulada "TRAMITACION SIMULTANEA DE SUCESIONES TRATANDOSE DE SOCIEDAD CONYUGAL", que presentará como trabajo recepcional para obtener el t í tulo de Licenciada en Derecho. La DRA. CARINA GÓMEZ FRÓDE, en calidad de asesora, informa que el trabajo ha sido concluido satisfactoriamente, que reúne los requisitos reglamentarios y académicos y que lo aprueba para su presentación en examen profesional. Por lo anterior, comunico a usted que la tesis "TRAMITACIÓN SIMULTÁNEA DE sucESloNES TRATÁNDOSE DE SOCIEDAD CONYUGAL", puede imprimirse, para ser sometido a la consideración del H. Jurado que ha de examinar a la alumna GALVAN CHAPARRO ESMERALDA. En la sesión del día 3 de febrero de 1998, el Consejo de Directores de Seminario acordó incluir en el oficio de aprobac¡ón Ia s¡gu¡ente leyenda: "Et interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de /os se¡s meses slgulen tes (contadas de día a día) a aquel en que le sea entregado el presente oficio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la nuevamente sino en e/ caso de que el trabajo recepcional su actualidad y siempre que la opoftuna iniciación del trámite para la celebración del examen haya sido impedida por Facultad". grave, todo Io cual calificará la Secretaría General de la E N T E . .POR MI EL ESPíRITU'' CIUDAD UNIVE OCTUBRE DEL2014. GEL RAFAEL VÁZOUEZ ROBLES ,ffi sE,vilN¡nlo oe UNAM. IlECNo PRocEs^I _r_ SECRETARIO GENERAL DE LA FACULTAD DE DERECHO, c.c.p. Archivo Seminario c.c.p. Alumno c.c.o. Minutario ARIA, D. F. A VNIV[ll\'írlDAI> NAqONAl AVl'N°MA [)[ MDUC,O DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR DE LA UNAM P R E S E N T E. FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL OFICIO No. 101/SDPP/14 La alumna GALVÁN CHAPARRO ESMERALDA, con número de cuenta 304173172, ha elaborado en el Seminario de Derecho Procesal y bajo la dirección de la ORA. CARINA GÓMEZ FRODE, la tesis profesional titulada "TRAMITACiÓN SIMULTÁNEA DE SUCESIONES TRATÁNDOSE DE SOCIEDAD CONYUGAL", que presentará como trabajo recepcional para obtener el título de Licenciada en Derecho. La ORA. CARINA GÓMEZ FRODE, en calidad de asesora, informa que el trabajo ha sido concluido satisfactoriamente, que reúne los requisitos reglamentarios y académicos y que lo aprueba para su presentación en examen profesional. Por lo anterior, comunico a usted que la tesis "TRAMITACiÓN SIMULTÁNEA DE SUCESIONES TRATÁNDOSE DE SOCIEDAD CONYUGAL", puede imprimirse, para ser sometido a la consideración del H. Jurado que ha de examinar a la alumna GALVÁN CHAPARRO ESMERALDA. En la sesión del día 3 de febrero de 1998. el Consejo de Directores de Seminario acordó incluir en el oficio de aprobación la siguiente leyenda: "El interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses siguientes (contados de día a día) a aquel en que le sea entregado el presente oficio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la autorización que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional, misma autorización que no podrá otorgarse nuevamente sino en el caso de que el trabajo recepcional con rve su actualidad y siempre que la oportuna iniciación del trámite para la celebración del examen haya sido impedida por circ n tancia grave, todo lo cual calificará la Secretaría General de la Facultad". ANGEL RAFAEL VÁZQUEZ ROBLES SEMINARIO DE SECRETARIO GENERAL DE LA FACULTAD DE DERECHO, UNAM. IBecHO PROCESAl e.e.p. Archivo Seminario e.e.p. Alumno e.e.p. Minutario AGRADECIMIENTOS A quienes siempre me dieron su protección y apoyo y que en todo momento estuvieron al pendiente de mi crecimiento tanto personal como profesional, por haber hecho frente a una responsabilidad que no les correspondía, brindándome todo su amor, a ustedes, MIS PADRES, RAÚL GALVÁN y YOVANINA ÁVILA, a quienes nunca dejaré de agradecerles el haber hecho de mí una persona de bien y por enseñarme a salir adelante ante las adversidades, gracias infinitas por ser mi mayor ejemplo a seguir. A mi tía THELMA GALVÁN, por haber contribuido en mi crecimiento, cuidando por mi bienestar y desarrollo escolar, quien a la fecha me sigue brindando sus atenciones, contribuyendo en el logro de cada una de mis metas. A un ser humano extraordinario, a quien le he aprendido muchísimas cosas, entre ellas a disfrutar cada momento de vida, por ser mi compañero, mi amigo, mi novio, a quien nunca dejaré de agradecerle todo su apoyo, su comprensión y cariño, a ti CARLOS RAFAEL RUIZ, por estar a mi lado durante tantos años y por darme ánimos para salir adelante y ser una mejor persona cada día. A mi hermano, JOSÉ FRANCISCO GALVÁN; a mis sobrinos JOVAN GERARDO, FRANCISCO JOEL y FRIDA NAOMI GALVÁN; a mis primos GUSTAVO ANTONIO, DAFNE ITZEL y LIZBETH ADRIANA SANDOVAL, como muestra de que todo lo que nos proponemos lo podemos cumplir, para que luchen por cada una de sus metas y nunca se rindan ante las adversidades. A la Doctora en Derecho MARÍA MARGARITA GALLEGOS LÓPEZ, Juez Séptimo Familiar, por haberme iniciado en el ámbito laboral y por compartirme sus conocimientos, a quien le estaré agradecida toda la vida por reafirmar mi pasión por el Derecho Familiar. Al Licenciado en Derecho MARTÍN RICARDO TORRES ÁLVAREZ, Juez Trigésimo Tercero Familiar, por brindarme su apoyo incondicional desde el primer día de mi servicio social, por cada una de sus enseñanzas y por demostrarme que el superarnos cada día nos recompensa cuando uno menos se lo espera, gracias por su amistad. A la Licenciada en Derecho ANANTLI YECATL SÁNCHEZ MORALES, por el tiempo que amablemente me dedico con la finalidad de reforzar mis conocimientos, por enseñarme a buscar siempre la superación y por brindarme su valiosisisma amistad. Al Doctor en Derecho OTHÓN PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, por darme la oportunidad de estar en su Notaría, por todos los conocimientos que amablemente me ha compartido. A mis amigas MONSE MONDRAGÓN y LUCINDA VELÁZQUEZ, muchísimas gracias por su amistad, por ser mis compañeras y por seguir brindándome su cariño a pesar de la distancia que por diversos motivos nos aleja. A mis amigas ANA KAREN LEÓN, SUSY CARPIO y BETTY RAMÍREZ, a quienes siempre les agradeceré su apoyo incondicional, por apoyarme cuando más lo he necesitadoy alentarme a seguir adelante. A la DOCTORA EN DERECHO CARINA XÓCHITL GÓMEZ FRÖDE, por que sin ella la realización de este sueño no hubiese sido posible, gracias infinitas por su tiempo, su apoyo, su asesoría, gracias por ser mi ejemplo a seguir. TRAMITACIÓN SIMULTÁNEA DE SUCESIONES TRATÁNDOSE DE SOCIEDAD CONYUGAL ÍNDICE CAPÍTULO PRIMERO: GENERALIDADES DEL DERECHO SUCESORIO. I.- Definición de derecho sucesorio ------------------------------------------------------------ 1 II.- Origen y evolución ----------------------------------------------------------------------------- 1 III.- Conceptos jurídicos fundamentales ------------------------------------------------------ 4 A) Sujetos ----------------------------------------------------------------------------------- 5 B) Supuestos ------------------------------------------------------------------------------- 7 C) Consecuencias ------------------------------------------------------------------------- 9 D) Objetos ----------------------------------------------------------------------------------- 9 E) Relaciones Jurídicas ---------------------------------------------------------------- 10 IV.- Presupuestos y principios ----------------------------------------------------------------- 10 A) Libre testamentifacción ------------------------------------------------------------- 10 B) Titularidad del patrimonio ---------------------------------------------------------- 11 C) Separación de patrimonios -------------------------------------------------------- 12 D) Beneficio de inventario ------------------------------------------------------------- 12 E) Principio de Conmoriencia --------------------------------------------------------- 13 V.- La sucesión considerada como persona moral -------------------------------------- 13 VI.- Especies de sucesión ---------------------------------------------------------------------- 15 A) Sucesión inter vivos ----------------------------------------------------------------- 15 B) Sucesión mortis causa ------------------------------------------------------------- 15 CAPÍTULO SEGUNDO: DISPOSICIONES QUE RIGEN A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA E INTESTAMENTARIA. I.- La sucesión testamentaria ------------------------------------------------------------------ 17 A) Definición ------------------------------------------------------------------------------- 17 B) Naturaleza jurídica ------------------------------------------------------------------- 17 C) El testamento -------------------------------------------------------------------------- 18 1.- Definición ---------------------------------------------------------------------- 18 2.- Elementos de existencia y elementos de validez ------------------- 19 3.- Características --------------------------------------------------------------- 25 4.- Reforma al Código Civil respecto a los tipos de testamento. ---- 26 5.- Institución de heredero ---------------------------------------------------- 29 6.- Los legados ------------------------------------------------------------------- 31 7.- Substituciones testamentarias ------------------------------------------- 39 8.- Modalidades ------------------------------------------------------------------ 42 9.- Ineficacias de las disposiciones testamentarias --------------------- 46 II.- La sucesión intestamentaria --------------------------------------------------------------- 50 A) Definición ------------------------------------------------------------------------------- 50 B) Naturaleza jurídica ------------------------------------------------------------------- 51 C) Casos en que procede -------------------------------------------------------------- 51 D) Orden de herederos ----------------------------------------------------------------- 51 E) Sucesión por cabeza, por estirpe y por línea --------------------------------- 52 F) Sucesión de los ascendientes, descendientes, cónyuge, colaterales y concubinos --------------------------------------------------------------------------------- 54 G) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal -- 63 III.- Disposiciones comunes a ambas sucesiones ---------------------------------------- 64 A) Capacidad e incapacidad para heredar ----------------------------------------- 64 B) Aceptación y repudio de herencia ------------------------------------------------ 69 C) Previsiones en caso de estado de gravidez de la viuda -------------------- 71 D) El albacea ------------------------------------------------------------------------------ 72 E) El interventor --------------------------------------------------------------------------- 81 CAPÍTULO TERCERO: PROCEDIMIENTO SUCESORIO. I.- Generalidades ---------------------------------------------------------------------------------- 83 A) Naturaleza jurídica ------------------------------------------------------------------- 84 B) Requisitos de procedibilidad ------------------------------------------------------- 85 C) Imprescriptibilidad de la denuncia ------------------------------------------------ 86 D) Competencia --------------------------------------------------------------------------- 89 II.- Procedimiento judicial ------------------------------------------------------------------------ 91 A) Autoridades que intervienen ------------------------------------------------------- 91 B) Sección primera: Apertura de la sucesión ------------------------------------- 92 C) Sección segunda: Presentación de inventarios y avalúos ----------------- 99 D) Sección tercera: Rendición de cuentas --------------------------------------- 102 E) Sección cuarta: Partición y adjudicación de la herencia ------------------ 105 III.- Procedimiento ante notario -------------------------------------------------------------- 109 A) Requisitos especiales de la tramitación sucesoria ante notario -------- 109 B) Primera escritura: Reconocimiento y validez de testamento, aceptación de la herencia, aceptación y protesta al cargo de albacea ------------------ 111 C) Segunda escritura: Presentación parcial de inventarios y avalúos y adjudicación ------------------------------------------------------------------------------ 117 D) Trámite de juez a notario --------------------------------------------------------- 118 CAPÍTULO CUARTO: TRAMITACIÓN SIMULTÁNEA DE SUCESIONES TRATÁNDOSE DE SOCIEDAD CONYUGAL. I.- El régimen patrimonial de sociedad conyugal ---------------------------------------- 120 A) Definición ------------------------------------------------------------------------------ 120 B) Naturaleza jurídica ------------------------------------------------------------------ 122 C) Distinción entre el patrimonio de la sociedad conyugal y el patrimonio propio de los cónyuges ---------------------------------------------------------------- 126 D) Publicidad de la constitución o modificación de la sociedad conyugal 128 E) Disolución por causa de muerte ------------------------------------------------ 129 F) Liquidación dentro del trámite sucesorio -------------------------------------- 131 II.- Principios procesales ----------------------------------------------------------------------- 131 III.- Acumulación de juicios sucesorios ---------------------------------------------------- 134 IV.- Regulación del procedimiento especial sucesorio --------------------------------- 136 V.- Tramitación simultánea de sucesiones tratándose de sociedad conyugal --- 137 CONCLUSIONES ------------------------------------------------------------------------------- 141 PROPUESTA DE ADICIÓN AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL ---------------------------------------------------------------------- 150 BIBLIOGRAFÍA ---------------------------------------------------------------------------------- 152I INTRODUCCIÓN El ser humano a lo largo de su vida puede realizar diversas actividades y obtener varios logros, dentro de ellos se encuentra la obtención de bienes muebles e inmuebles adquiridos gracias a su perseverancia y esfuerzo, generando también derechos y obligaciones de diversa naturaleza. Al llegar el momento inevitable en el que finaliza la vida de una persona es importante que la titularidad de sus bienes pase a las personas que ella designe en su testamento, o bien, a las personas que tengan igual o mejor derecho a heredar en virtud de su parentesco o de la relación que hayan tenido con el autor de la sucesión en los términos establecidos en la ley, esto en caso de que no se haya otorgado disposición testamentaria. De esta manera, al transmitirse los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían al de cujus, los mismos subsistirán; es decir, no se extinguirán por la muerte de la persona, sino que los herederos o legatarios, en su caso, substituirán al mismo en la titularidad de su patrimonio. La presente investigación se centra en la regulación del procedimiento sucesorio que debe realizarse para lograr la transmisión del patrimonio del de cujus, investigación que se desarrolla en cuatro capítulos. En el primer capítulo se abordarán las generalidades del derecho sucesorio, definiendo a la sucesión en general, al derecho sucesorio y analizando cada uno de los principios jurídicos fundamentales, así como los presupuestos y principios aplicables a los dos tipos de sucesiones reconocidas en nuestra legislación. En el segundo capítulo se esbozarán las disposiciones que rigen a la sucesión testamentaria e intestamentaria y las que son comunes a ambas, lo anterior debido a que cada una de ellas cuenta con una naturaleza jurídica II distinta, esto en virtud de que el presupuesto fundamental de la sucesión testamentaria es el testamento que haya otorgado el autor de la sucesión; en cambio, en la sucesión intestamentaria se toma como base el orden para heredar previsto en el ordenamiento civil. En el tercer capítulo se hará referencia al procedimiento sucesorio que se debe llevar a cabo para lograr la transmisión del patrimonio del de cujus a favor de sus sucesores, el cual puede llevarse a cabo en un Juzgado Familiar, o bien ante un Notario. Si el trámite se lleva a cabo en un Juzgado éste se divide en cuatro secciones, estas son: de sucesión, presentación de inventarios y avalúos, administración y rendición de cuentas, proyecto de partición y adjudicación. En ésta última sección se dictará la sentencia de adjudicación en la que se ordenará que los autos se pongan a disposición del Notario que en su momento designen los herederos para la formalización respectiva. Si el trámite se lleva a cabo ante Notario, a diferencia de las cuatro secciones en la vía judicial, la sucesión se hará constar en dos escrituras y el trámite será más ágil; sin embargo, para poder llevar a cabo éste trámite se requiere cumplir determinados requisitos. En el cuarto capítulo, se analizará el régimen patrimonial de sociedad conyugal debido a que la propuesta se centra en la regulación de un nuevo procedimiento cuando se denuncien las sucesiones de los cónyuges que hayan estado casados bajo dicho régimen. En la actualidad, el Código de Procedimiento Civiles únicamente regula un procedimiento especial tratándose de los intestados, el cual en la presente investigación se propone sea aplicable en el caso expuesto en el párrafo que III antecede con la finalidad de agilizar el trámite y preservar el principio de economía procesal Así mismo es importante mencionar que, de acuerdo a las disposiciones aplicables en materia sucesoria, en caso de que se denuncien dos o más sucesiones en un mismo escrito sólo se tendrá por radicada la primera de ellas, no siendo procedente la tramitación conjunta procediendo únicamente la acumulación. Con base en lo anterior, en el capítulo final del presente trabajo se examinará la actual regulación del procedimiento especial de los intestados y la posibilidad de que se regule, bajo ciertos requisitos, un nuevo procedimiento especial tratándose de la sucesión de los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal. 1 CAPÍTULO PRIMERO: GENERALIDADES DEL DERECHO SUCESORIO I.- Definición de Derecho Sucesorio Para poder definir al derecho sucesorio, primeramente debemos definir la palabra sucesión, misma que jurídicamente significa substitución de una persona por otra respecto a la titularidad de sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, teniéndose con ello, un cambio por lo que se refiere al sujeto de derecho, quedando subsistente el objeto. En cuanto al derecho sucesorio, es importante señalar que a pesar de lo extensa que es la materia sucesoria, ésta no es un área del derecho autónoma, forma parte del derecho civil, cuya regulación se encuentra en el Libro Tercero del Código Civil y en el Título Décimo Cuarto del Código de Procedimientos Civiles. Una vez definida la palabra sucesión podemos definir al derecho sucesorio como el conjunto de normas jurídicas que regulan la transmisión del patrimonio que una persona deja al momento de su muerte, mismo que comprende el conjunto de bienes, derechos y obligaciones. Como se abordará más adelante, la substitución de una persona por otra respecto a la titularidad de su patrimonio puede ser en vida o por causa de muerte, regulando el derecho sucesorio únicamente lo relativo a la sucesión por causa de muerte. II.- Origen y evolución El maestro Antonio de Ibarrola en su obra titulada “Cosas y Sucesiones” expone el origen del derecho sucesorio en diferentes países y épocas, siendo relevante citar los siguientes antecedentes: 2 Rusia1 El decreto de 27 de abril de 1918, publicado en Izvetia (Novedades) de 8 de mayo siguiente, suprime el derecho de herencia, tanto ab intestato como por testamento: a la muerte del de cujus sus bienes pasan a ser propiedad del estado. Roma2 Al principio no hubo propiedad individual: la familia era la única propietaria de los bienes. Lo que sucedía en realidad era que los parientes sucedían al difunto en virtud del antiquísimo derecho de copropiedad familiar. Luego comenzó a emerger la propiedad individual de la propiedad familiar y apareció el testamento. Se distinguieron entonces dos sucesiones: familiar e individual. Al principio el que tenía hijos, no podía hacer testamento; después, se introdujo la libertad de testar. Derecho Germánico3 Primitivamente heredó el vecino. En el siglo VI se ordeno que el hijo y el hermano tuviesen preferencia sobre el vecino. Después fue afirmándose la sucesión familiar y apareció la herencia forzosa o intestada. Gracias a la influencia de la iglesia y del derecho romano, se aceptó el testamento. Los herederos por la sangre tienen un derecho adquirido sobre la herencia, independientemente de la voluntad del de cujus. 1 Ibarrola, Antonio, De, Cosas y sucesiones, 14ª ed., México, Porrúa, 2004, p. 651. 2 Ibídem, p. 677. 3 Idem. 3 A la muerte del autor el heredero queda investido sin más requisitos de la posesión. Revolución Francesa4 Borró las desigualdades en derecho sucesoral. Dijo Mirabeau: “El Estado es dueño de todas las propiedades: el derecho de testar no es un derecho natural, sino una creación de la ley, y si los parientes tienen derechos sucesorios, es tan solo en cuanto que el Estado cede y abandona esos derechos”. Código de Napoleón5 Admite la sucesión testamentaria; pero, al establecer la institución de la legítima, hizo ilusoria la libertad del testador. Prefirió la sucesión testamentaria. Estableció en la sucesión legítima, un orden de suceder parecido al de la Novela 118. La Reconquista6 Son muchos los que dividen la sucesión en una pluralidad de masas hereditarias, sobre las cuales el derecho de disposición es limitado y variable, y en caso de sucesión ab intestato siguen diferente trayectoria. Prepondera en los fueros, el homenaje al interés de la familia, la herencia forzosa, pero también queda cierta autonomía a la voluntad del causante, sin duda por influencia de los Derechos canónico y romano. Las partidas introducen en el derecho de sucesiones los principios romanos ya olvidados, y juntamente influencias de la legislación canónica. Con arreglo a aquellos exigen la institución de heredero y la adición de la herencia, sientan la incompatibilidad entre la sucesión testada y la 4 Ibidem, p. 678. 5 Idem. 6 Ibidem, p.p. 1043, 1045 y 1046. 4 intestada, establecen la legítima justinianea, introducen las formalidades testamentarias, etc. El ordenamiento, en materia de sucesiones, de acuerdo con la orientación canonista de respetar la voluntad del causante da mayor flexibilidad y sencillez a la forma de los testamentos y rechaza implícitamente la incompatibilidad entre las sucesiones testada e intestada, y expresamente la necesidad de institución de heredero. Por su parte, el maestro De Pina Vara citando al autor Castán Tobeñas señala: “…en las primeras sociedades no existió sucesión testamentaria, ni siquiera derecho de sucesión, porque, o no estaba reconocido el derecho de propiedad individual, o lo estaba con un carácter temporal y revocable, que hacía que a la muerte del individuo volviera el patrimonio a la colectividad de que procedía, y que si bien más adelante aparece el derecho de sucesión, éste no empieza bajo la forma de sucesión voluntaria, sino con el carácter de sucesión necesaria y familiar, y, ordinariamente como transmisión del patrimonio indiviso.”7 III.- Conceptos jurídicos fundamentales El maestro Rojina Villegas en su libro de Derecho Civil Mexicano, Tomo Cuarto, “Sucesiones”, divide el estudio del derecho sucesorio en base a los cinco conceptos jurídicos fundamentales, ello por considerarlo más conveniente para fines pedagógicos. Dentro de dicho estudio y en base a la Teoría Fundamental del Derecho se distinguen como dichos conceptos los siguientes: sujetos, supuestos, consecuencias, objetos y relaciones jurídicas; mismos que en el presente capítulo 7 Pina Vara, Rafael, De, Elementos de derecho civil mexicano, vol. II, Bienes-sucesiones, 19ª ed., México, Porrúa, 2008, p.304. 5 se abordarán de manera general y a base de introducción para su análisis posterior en los subsecuentes capítulos. A) Sujetos En el derecho sucesorio pueden intervenir diversos sujetos, aunque no necesariamente todos tendrán una participación dentro de la sucesión, lo cual dependerá del caso concreto; estos sujetos pueden ser los siguientes: El autor de la sucesión es el principal sujeto del derecho hereditario debido a que su fallecimiento es el presupuesto por el que se inicia el trámite sucesorio, sin que por tal motivo siga conservando su personalidad, ya que ésta se extingue con su muerte, razón por la cual sus herederos o legatarios solo serán los encargados de sustituirlo en la titularidad de su patrimonio, no respecto de su persona. El Profesor Rafael Rojina Villegas al referirse a la función del autor de la herencia menciona que ésta es distinta dependiendo el tipo de sucesión de que se trate; respecto a la sucesión testamentaria señala: “…el testador sí es un sujeto del derecho hereditario cuya conducta jurídica se encuentra regulada no sólo para dictar válidamente su testamento, sino también para definir hasta donde alcanza el poder de su voluntad por reconocimiento de la norma y en qué aspectos debe subordinarse a disposiciones prohibitivas o imperativas que lo obligan a disponer en cierta forma de sus bienes según diversas legislaciones que no admitan plenamente la libertad de testar, o que los sometan a la necesidad jurídica de asegurar alimentos a ciertas personas, bajo la sanción de que el testamento será inoficioso en 6 caso contrario, reduciéndose en la medida conducente para cumplir con esa obligación.”8 En cuanto a la sucesión legítima indica: “…el de cujus se toma como punto de referencia para que se opere la transmisión a título universal en favor de aquellas personas que por virtud del parentesco, matrimonio y concubinato, en nuestro derecho, y a falta de ellas el Estado, son llamadas a heredar por disposición de la ley, en el orden, términos y condiciones que la misma establece.”9 De lo anterior se desprende que tratándose de la sucesión legítima el de cujus se convierte en un sujeto pasivo al no disponer de manera libre el destino de su patrimonio, quedando sujeto a lo que dispone la ley; en cambio en la sucesión testamentaria se podría considerar que es un sujeto activo dado que en su disposición testamentaria designa a las personas que habrán de sucederlo en la titularidad de su patrimonio. El heredero es otro sujeto del derecho sucesorio, es quien adquiere a título universal el patrimonio del de cujus, adquiere tanto el pasivo como el activo; sin embargo, solo responde de las deudas hasta donde alcance el acervo hereditario. El legatario, a diferencia del heredero, recibe a título particular los bienes o derechos que el de cujus expresamente le haya dejado en su disposición testamentaria, con la única obligación de cumplir con la carga que en su caso le haya impuesto el testador, y en caso de que exista pasivo sólo 8 Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, t. IV: Sucesiones, 11 ed., México, Porrúa, 2006, p. 33. 9 Idem. 7 responderá de manera subsidiaria con los herederos cuando los bienes de la sucesión no alcancen a cubrir las deudas del testador. El albacea es la persona designada por el testador, en caso de sucesión testamentaria, o por los herederos, en caso de sucesión intestamentaria, para ejecutar la última voluntad del autor de la herencia, por lo que es considerado como el administrador de un patrimonio en liquidación. El interventor es el encargado de vigilar la función que desempeña el albacea para proteger los intereses de los herederos y/o legatarios. Los acreedores y deudores del de cujus son otros sujetos que pueden tener una participación en la sucesión. Esto, en virtud de que los primeros recibirán su pago con la masa hereditaria teniendo un derecho preferente frente a los herederos, y en su caso los legatarios; por lo que respecta a los deudores éstos seguirán obligados a pagar la deuda que tenían con el de cujus, misma que deberá ser pagada al albacea de la sucesión. B) Supuestos Para que se produzcan las consecuencias inherentes al derecho hereditario es necesario que se realicen diversas hipótesis normativas, siendo éstas las que darán origen a la tramitación respectiva; dichas hipótesis pueden ser comunes a las sucesiones testamentarias e intestamentarias o bien, especiales para cada una de ellas. La muerte del autor de la sucesión es el supuesto primordial, ya que su fallecimiento será el causante de la transmisión de su patrimonio; al respecto, apunta el profesor Rojina Villegas: 8 “Para los efectos procesales el día y la hora de la muerte del de cujus determina la fecha de radicación del juicio sucesorio y de la apertura de la herencia.”10 El testamento es un supuesto que solo se presenta en la sucesión testamentaria, siendo éste el acto jurídico por medio del cual una personadispone de su patrimonio para después de su muerte, disposición que puede realizar a título universal o bien a título particular, misma que se podrá revocar en cualquier momento, razón por la cual sólo producirá sus efectos al momento del fallecimiento del testador. El parentesco, el matrimonio y el concubinato son supuestos que sólo se presentan en la sucesión intestamentaria, mismos que serán considerados para determinar la preferencia a heredar debido a la inexistencia de una disposición testamentaria por parte del de cujus. La capacidad de los herederos y legatarios es un requisito indispensable para que los mismos puedan adquirir la herencia o el legado. La aceptación de herederos y legatarios puede ser expresa o tácita; es tácita si se llevan a cabo hechos que hagan suponer que se tiene la intención de aceptar, y es expresa cuando dicha calidad se reconoce ante un Juez o un Notario, adquiriendo desde ese momento el carácter de irrevocable, sin embargo, tal y como lo dispone el artículo 1288 del Código Civil para el Distrito Federal, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común mientras no se hace la división a la muerte del autor de la sucesión, a su vez el artículo 1290 dispone que el legatario adquiere derecho al legado puro y simple desde que fallece el testador. 10 Rojina Villegas, Rafael, op. cit., p. 19. 9 La no repudiación de la herencia o del legado es un supuesto negativo que se requiere para poder actuar dentro del procedimiento sucesorio y en caso de que se desee repudiar se dejará de tener participación alguna en el procedimiento. El repudio debe realizarse de manera expresa y al igual que la aceptación, una vez hecha no se puede revocar. La toma de posesión de los bienes objeto de la herencia o del legado es quizá el supuesto de menor relevancia, ya que, como se menciono anteriormente, tanto los herederos como los legatarios tienen derecho sobre los bienes aunque no tengan la posesión material de los mismos. La partición y adjudicación de los bienes hereditarios tiene como consecuencia determinar la porción que corresponde a cada heredero y formalizar la transmisión de la propiedad que de hecho se realizó desde el momento de la muerte del autor de la sucesión. C) Consecuencias Las consecuencias jurídicas tienen por objeto determinar si nace un derecho subjetivo de heredar en la sucesión. Como consecuencias primarias está la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones; como consecuencias secundarias o sancionadoras está la inexistencia, nulidad, caducidad e ineficacia de los testamentos o del derecho del heredero o del legatario. D) Objetos Los objetos jurídicos pueden ser directos o indirectos, en el caso específico del derecho sucesorio, los objetos directos son los derechos y obligaciones que se transmiten así como las sanciones derivados de la herencia; los objetos indirectos son todos aquellos que conforman la masa hereditaria. 10 E) Relaciones Jurídicas Debido a que en un trámite sucesorio intervienen diversos sujetos se pueden presentar diversas relaciones jurídicas entre ellos, mismas que varían dependiendo el caso concreto. Por la realización de los supuestos esenciales antes mencionados se producirán consecuencias jurídicas diferentes en las sucesiones intestamentarias o testamentarias, con la diversidad de relaciones de derecho entre todos los posibles interesados.11 IV.- Presupuestos y principios Tal y como se abordó en el tema anterior, los supuestos son un concepto jurídico fundamental del Derecho, y en el caso del derecho sucesorio el principal supuesto es la muerte del autor de la sucesión, no siendo éste el único, pues se requieren de otros dependiendo del tipo de sucesión de que se trate. En cuanto a los principios fundamentales que rigen la sucesión están los siguientes: A) Libre testamentifacción Consiste en la libertad que toda persona tiene para decidir el destino de su patrimonio después de su muerte mediante la manifestación de su voluntad a través de su disposición testamentaria, con la única condición de dejar alimentos a quienes por ley son sus acreedores, lo anterior de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que de lo contrario, el testamento sería inoficioso. El testador podrá disponer de todo o de parte de su patrimonio; ante esta situación se pueden presentar los siguientes casos: 11 Ibidem, p. 28. 11 Si el testador dispuso de la totalidad de su patrimonio, en su momento se tramitará únicamente la sucesión testamentaria. Si el testador dispuso sólo de una parte de su patrimonio, la sucesión testamentaria, que en su momento se tramite, podrá subsistir con la sucesión intestamentaria que será necesaria gestionar respecto de los bienes de los que no dispuso el testador. En nuestro sistema jurídico sólo es reconocida la libre testamentifacción, más no así la testamentifacción forzosa, toda vez que ésta limita la libre voluntad del testador para designar a las personas que habrán de sucederlo en la titularidad de su patrimonio, pues sólo podrá nombrar como sus herederos a aquellas personas con las que tenga un vínculo filial o afectivo. B) Titularidad del patrimonio A la muerte de una persona, la titularidad de su patrimonio se transmite a sus herederos o legatarios a través del respectivo trámite sucesorio. A lo largo del tiempo se han presentado diversos criterios que trataron de explicar una supuesta representación al momento de la transmisión del patrimonio. El Código Civil de 1884 establecía que el heredero representaba a la persona del autor de la sucesión; sin embargo, esta idea es inconcebible debido a que, para que tenga lugar la representación, es necesario que exista el representado, y en este caso, tomando en cuenta que la persona representada ya falleció, ya no hay a quien representar. En el Derecho Romano se aceptaba la idea de la existencia de un patrimonio sin titular, mismo que constituía una persona moral denominada herencia, idea que tampoco es aceptada, tal y como se abordará más adelante. Una tercera concepción consideraba que el heredero era el continuador de la personalidad del de cujus, mismo que confundía su propio patrimonio con 12 el del autor de la sucesión, situación que logra evitarse con el principio del beneficio de inventario. Tomando en consideración que las ideas anteriores en la actualidad han sido superadas, se concluye que los herederos o legatarios sólo sucederán al de cujus respecto de la titularidad de su patrimonio, no respecto de su persona. C) Separación de patrimonios Responde al derecho de todo acreedor de la sucesión pedir contra todo acreedor del heredero la formación de inventario y la separación de dos patrimonios, a efecto de que los primeros tengan preferencia sobre los acreedores del heredero, haciéndose pagar con los bienes de la herencia.12 La separación de patrimonios es posible al momento de aplicar el principio del beneficio de inventario, momento en el cual el patrimonio del de cujus quedará definido y los bienes del heredero quedarán excluidos del mismo, sin perder de vista que al momento en que se lleve a cabo la partición y adjudicación respectiva, los bienes que formaban parte del acervo hereditario formarán parte del patrimonio del heredero. D) Beneficio de inventario Es el derecho que tienen los herederos de responder por las deudas de la herencia sólo hasta donde alcance el caudal hereditario, lo cual permite que el patrimonio del heredero no sea confundido con el del autor de la herencia, y que losacreedores de este último no tengan derecho a reclamar el pago con los bienes de los que el heredero sea titular por otros medios; lo que significa que conforman dos masas hereditarias distintas. 12 Baqueiro Rojas, Edgard y Buenrostro Báez, Rosalía, Derecho sucesorio, México, Oxford University Press, 2007, p. 26. 13 Al respecto el artículo 1678 del Código Civil dispone: Artículo 1678. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese. E) Principio de conmoriencia La conmoriencia es la muerte simultánea del autor de la sucesión y de sus herederos o legatarios sin que exista la posibilidad de saber quien falleció primero y quien después, por lo que ante dicha situación se presume que fallecieron al mismo tiempo y no habrá lugar a la transmisión hereditaria. En el antiguo derecho romano, para determinar quien había fallecido primero, se tomaban en cuenta criterios como la edad, el sexo, o incluso el estado físico. V.- La sucesión considerada como persona moral En el derecho mexicano se reconocen dos tipos de personas, las personas físicas y las personas morales. Por lo que respecta a las personas morales, el artículo 25 del Código Civil establece: Artículo 25. Son personas morales: I.- La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; III. Las sociedades civiles o mercantiles; IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; V. Las sociedades cooperativas y mutualistas; VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley. 14 VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736. En base al precepto anterior, se puede afirmar que la sucesión no es una persona moral como erróneamente se le considera; al respecto, el maestro Raúl Chávez Castillo señala: “…es un hecho notorio, de acuerdo a usos y costumbres que la sucesión de una persona se le considere como una persona moral, ya que es generalizado el hecho de que cuando se tramita un juicio de cualquier naturaleza, en que interviene una sucesión, siempre se habla de la “sucesión a bienes de…” y para el supuesto de que se realice la celebración de cualquier contrato se realice precisamente con esa denominación por medio de su representante, que actúa por cuenta y en nombre de la sucesión, que si bien es verdad que jurídicamente no adquiere bienes, derechos y obligaciones por si, la realidad es que esos bienes, derechos y obligaciones integran y componen la masa hereditaria, lo que conforma la sucesión, quien puede ser actora o demandada en un juicio y quejosa o tercera perjudicada en un juicio de amparo.”13 Lo anteriormente mencionado se sustenta con la siguiente tesis aislada: SUCESIONES. NO SON PERSONAS MORALES. Los artículos 1281 y 1288 del Código Civil, establecen que la herencia es la sucesión de todos los bienes del difunto en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, asumiendo los herederos a partir de ese momento el derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común, lo que implica que se trata de un estado de copropiedad de los herederos a partir de la muerte del autor de la sucesión y no surge una personalidad de una entidad distinta. De ahí que las sucesiones no pueden estimarse como equiparables a las personas morales, pues de seguirse ese criterio se llegaría al caso ilógico de que el heredero único como 13 Chávez Castillo, Raúl, Derecho de familia y sucesorio, México, Porrúa, 2009, p.p. 148 y 149. 15 causahabiente a título universal, representante de todo el patrimonio sería una entidad diversa de la persona de la sucesión y por otra parte, si dicha herencia tuviera personalidad jurídica independientemente del heredero, existiría el ente jurídico sucesión que no tendría patrimonio porque éste se encuentra a disposición legal del heredero único, careciendo entonces de derechos y deberes en relación con ese patrimonio, sin posibilidad jurídica de actuar, sin capacidad de goce ni ejercicio.14 VI.- Especies de sucesión La sucesión es la substitución de una persona por otra respecto a la titularidad de su patrimonio; dicha substitución se puede presentar ya sea en vida del titular, o bien, al momento de su fallecimiento, en base a ello, la sucesión puede ser entre vivos (inter vivos) o bien por causa de muerte (mortis causa). A) Sucesión inter vivos La sucesión entre vivos, como su nombre lo indica, es la que se presenta en vida del titular del bien y del nuevo adquirente, tal es el caso, por ejemplo, de una compraventa o de una donación. B) Sucesión mortis causa La sucesión mortis causa tiene como presupuesto esencial la muerte del titular patrimonial, ya que sólo de esa manera procede la transmisión de la propiedad del de cujus a sus herederos. Existen tres formas en las que se puede instituir a los sucesores, de las cuales se desprenden las siguientes especies: Sucesión Testamentaria.- Esta especie de sucesión tiene como base la voluntad expresa del autor de la herencia en su disposición testamentaria, 14 Tesis 224705, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VI, julio-diciembre 1990, p. 282. 16 en la cual, puede disponer de todos o de parte de sus bienes, por lo cual la sucesión testamentaria puede ser de dos tipos: Sucesión a Título Universal.- Se transmite la totalidad o una parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones del testador, en cuyo caso el sucesor es un heredero. Sucesión a Título Particular.- Se transmite un bien concreto, denominándose al sucesor como legatario. Sucesión Intestamentaria o Legítima.- Tiene lugar cuando el autor de la sucesión no otorgó disposición testamentaria, en cuyo caso la ley establece un orden de preferencia entre los parientes, en donde los más próximos van excluyendo a los más lejanos. Sucesión Mixta.- Se presenta cuando el testador no dispone de la totalidad de sus bienes en su testamento, por lo cual su sucesión será testamentaria, y respecto a los bienes que no quedaron especificados será intestamentaria. 17 CAPITULO SEGUNDO: DISPOSICIONES QUE RIGEN A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA E INTESTAMENTARIA I.- La sucesión testamentaria A) Definición Tal y como se abordó en el capítulo anterior, la sucesión testamentaria es una especie de sucesión por causa de muerte que tiene su fundamento en la manifestación de la voluntad de una persona respecto de la titularidad de su patrimonio para después de su muerte. B) Naturaleza jurídica La sucesión testamentaria se basa en la existencia de un testamento válido, mediante el cual el autor de la herencia designa quién o quiénes seguirán teniendo el dominio de su patrimonio, tratándose así, de un acto mediante el cual se transmite la propiedad, mismo que queda condicionado a la muerte del testador. Dicha manifestación de voluntad debe ser solemne y formal para que la misma surta sus efectos en el momento oportuno. Es de la esencia jurídica de la sucesión por testamento, el requisito indispensable de la capacidad del testador para disponer de los bienes y de las obligaciones por él contraídas para atribuirlas a sus herederos y legatarios, capaces de asumir la propiedad, usoo goce del conjunto de bienes que constituyen la herencia y de adquirir las obligaciones patrimoniales del testador.15 El maestro Arce y Cervantes haciendo referencia a Francesco Degni señala: “…La sucesión testamentaria encuentra su fundamento sustancial en la necesidad de garantizar al individuo el completo dominio de los propios 15 Galindo Garfias, Ignacio, Derechos reales y sucesiones, 2ª. ed., México, Porrúa, 2004, p. 193. 18 bienes, no solo durante la vida sino después de la muerte… y dice bien Troplong que el testamento es el triunfo de la libertad en el derecho civil… La voluntad del testador sólo aparentemente se vuelve eficaz cuando él ya no existe…”16 C) El testamento 1.- Definición La definición legal del testamento se encuentra en el artículo 1295 del Código Civil para el Distrito Federal, mismo que a la letra dice: Artículo 1295. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. Doctrinalmente, el Testamento (base de la sucesión testamentaria) – de acuerdo al maestro Galindo Garfias – es una declaración de voluntad del testador, sobre el destino y titularidad de los derechos y obligaciones adquiridas en vida por él, que se transfieren por virtud de ese acto de voluntad, a los herederos y legatarios en la forma y términos establecidos por el propio testador. En cuanto a su naturaleza jurídica señala que al testamento se le atribuye un carácter distributivo y un carácter atributivo. La naturaleza del testamento lo caracteriza como acto declarativo de voluntad, revocable por su autor y condicionado a la muerte del de cujus. Desde el punto de vista de su contenido el testamento es un acto atributivo de dominio propiedad a favor de los herederos y de los legatarios en su caso.17 16 Arce y Cervantes, José, De las sucesiones, 9ª ed., México, Porrúa, 2008, p. 36. 17 Galindo Garfias, Ignacio, op. cit., nota 15, p. 194. 19 Bajo mi criterio, considero que el Testamento es el documento que contiene el acto jurídico unilateral por medio del cual una persona manifiesta su voluntad respecto de la distribución de su patrimonio para después de su muerte, mismo que también puede contener la declaración y el cumplimiento de deberes de carácter moral, manifestación que debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley. 2.- Elementos de existencia y elementos de validez De las definiciones anteriores se puede observar que el testamento debe reunir ciertos elementos para que pueda producir sus efectos jurídicos. El testamento, al igual que cualquier otro acto jurídico, debe reunir dos tipos de elementos, los de existencia y los de validez. Elementos de Existencia.- Estos elementos son los siguientes: Voluntad.- Al ser el testamento un acto unilateral, la manifestación de la voluntad equivale al consentimiento en los actos bilaterales, la cual debe ser clara y expresa, sin que exista la posibilidad de que sea tácita o de que el testador la manifieste por medio de señas o monosílabos. Lo anterior con fundamento en el artículo 1489 del Código Civil, mismo que sanciona con nulidad el testamento que no cumpla dicho requisito. La manifestación de voluntad debe ser emitida con la finalidad de producir consecuencias de derecho, sin embargo, para que la misma surta efectos debe encontrarse dentro de lo que establece la ley. Tomando en consideración que la disposición testamentaria surtirá efectos una vez que acontezca el fallecimiento del testador, la manifestación de la voluntad debe ser clara debido a que la misma será objeto de interpretación. 20 Objeto.- El objeto directo consiste en la creación, modificación, transmisión o extinción de obligaciones, y en el caso concreto de la sucesión se refiere a la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones del de cujus que no se extinguen con su muerte. El objeto indirecto consiste en un dar, hacer o no hacer, así como en la prestación o abstención de una obligación, refiriéndose al derecho o la obligación que se transfiere a los herederos o legatarios. El objeto debe ser posible, la cosa debe estar en el comercio y ser determinada o determinable, si no cumple con dichos requisitos existiría una nulidad absoluta. Consiste en la institución de herederos y/o legatarios o en la declaración y cumplimiento de ciertos deberes o ejecución de determinados actos jurídicos que deben ejecutarse a su fallecimiento.18 Elementos de Validez.- Licitud en el objeto, motivo o fin.- El artículo 2225 del código sustantivo establece que la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley; sin embargo, la excepción a esta regla se encuentra en el testamento en virtud de que, si la causa o motivo son contrarios a derecho o a las buenas costumbres, no se produce nulidad, sino que el motivo o causa ilícitos sólo se tendrán por no puestos. 18 Chávez Castillo, Raúl, op. cit., nota 13, p. 157. 21 Ausencia de vicios en la voluntad o consentimiento.- La voluntad del testador debe ser libre, consciente y cierta, por lo que debe carecer de los vicios de la voluntad, es decir, no debe existir error, dolo, mala fe, violencia o lesión. -El error es la falsa creencia de la realidad o el total desconocimiento de la misma. -El dolo son las maquinaciones fraudulentas para inducir a una persona al error. -La mala fe es la disimulación del error, una vez conocido éste. -La violencia se presenta cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado (Artículo 1819 Código Civil). -La lesión se presenta cuando, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, se obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado. Los anteriores vicios de la voluntad no pueden existir en el testamento, presentándose sólo, en su caso, la violencia moral cuando el testador es coaccionado para testar a favor de determinadas personas en contra de su voluntad. Capacidad.- La capacidad puede ser de goce o de ejercicio, la primera la tienen todas las personas físicas por el simple hecho de serlo y consiste en la aptitud para tener y disfrutar derechos, misma que se encuentra regulada en el artículo 22 del Código Civil, que a la letra dice: 22 Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. La capacidad de ejercicio consiste en la posibilidad jurídica que tiene una persona de hacer valer directamente sus derechos, sin embargo, para poder ejercerla no se debe estar en alguno de los supuestos que señala el artículo 23 del Código Civil. Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. En materia sucesoria también hay dos tipos de capacidad: la capacidad para testar y la capacidad paraheredar, la primera se presenta sólo en la sucesión testamentaria y la segunda, aplica también en la sucesión legítima. La capacidad para testar se encuentra regulada del artículo 1305 al 1312 del Código Civil. El primer precepto mencionado señala que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho; señalando la ley que existen dos supuestos en los cuales una persona está impedida para testar, mismos que son: 23 -Los menores que no han cumplido 16 años de edad, ya sean hombres o mujeres.- Esta incapacidad es una excepción a la capacidad de ejercicio, ya que la misma se adquiere al cumplir la mayoría de edad, esto es, al cumplir los 18 años. -Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.- Para que el testamento sea válido y pueda producir sus efectos jurídicos debe ser otorgado por una persona que se encuentre en el pleno uso de sus facultades mentales, sin embargo, este no es el único motivo por el cual una persona puede perder su cabal juicio, tal y como lo señala el maestro Galindo Garfias al mencionar que también puede perderse de una manera accidental, tal como ocurre en el caso de una persona que se encuentra bajo sugestión hipnótica, en estado de ebriedad o por uso de estupefacientes, situación en la cual el otorgante no está en aptitud psíquica para otorgarlo.19 Una excepción a esta incapacidad se encuentra en el artículo 1307 del ordenamiento en comento, mismo que dispone que es válido el testamento de un demente en un intervalo de lucidez. Lo anterior tomando en consideración lo establecido en los subsecuentes artículos (1308 al 1311). Respecto a la valoración de la capacidad de la persona para testar se debe tomar en cuenta el estado en el que se encuentra al momento del otorgamiento y no en el que se encuentre antes o después de dictar su disposición testamentaria. En cuanto a las incapacidades para testar no se debe perder de vista que, con fundamento en el principio constitucional que dispone que 19 Galindo Garfias, Ignacio, op. cit., nota 15, p. 197. 24 las penas sean intrascendentales en virtud de que las mismas no pueden extenderse a terceros que no cometieron el delito, es que no puede perderse la capacidad para testar por una condena de naturaleza penal. Finalmente y en base a una de las características esenciales del testamento que es el ser un acto personalísimo, es importante mencionar que la capacidad para testar sólo pertenece a las personas físicas, sin que exista la posibilidad de que un testamento sea otorgado por una persona moral. Al respecto, el maestro Quintanilla García señala que la razón por la cual las personas morales no pueden testar radica en la distinta formación de las mismas. Por otra parte, la muerte cambia un estado civil porque se tiene que levantar un acta de defunción. En cambio, la muerte de una sociedad civil o mercantil se decreta mediante un plazo.20 La capacidad para heredar se encuentra regulada del artículo 1313 al 1343 del Código Civil. El primer artículo señalado dispone quienes tienen dicha capacidad y las causas por las que se puede perder. En virtud de que la capacidad para heredar se aplica tanto para la sucesión testamentaria como para la intestamentaria, la misma forma parte de las disposiciones comunes que rigen a ambas sucesiones, razón por la cual se procederá a su estudio detallado en el apartado relativo a dichas disposiciones. 20 Quintanilla García, Miguel Ángel, Convivencias familiares y otras, 2ª. ed., México, Sista, 2010, p.p. 183 y 184. 25 Forma.- El otorgamiento de testamento debe realizarse cumpliendo los requisitos que la ley establece, sancionando con nulidad, el testamento que se otorgue en contravención a las formas prescritas por la ley. 3.- Características En el artículo 1295 del Código Civil se encuentran sólo algunas de las características del testamento, encontrándose la mayoría de ellas en los preceptos subsecuentes; de tal manera que, de lo dispuesto en dichos artículos, se desprende que los elementos que caracterizan al testamento son los siguientes: Es un acto jurídico unilateral.- (Artículo 1296) Es una manifestación de voluntad que se realiza por un solo sujeto con la intención de producir consecuencias de derecho, siempre y cuando la norma jurídica ampare esa manifestación de voluntad. Es personalísimo.- (Artículos 1297 al 1299) Sólo puede ser otorgado directamente por la persona interesada, sin que exista la posibilidad de que se otorgue a través de representante o de que un tercero intervenga en la manifestación de última voluntad. Esta característica está íntimamente ligada a la anterior debido a que no pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero. Es revocable.- (Artículos 1493 al 1496) El testador tiene la facultad de revocar, de dejar sin efectos su disposición testamentaria cuando él lo desee, sin dejar de mencionar que jurídicamente es inexistente la renuncia a ese derecho. 26 El testamento se puede revocar de manera tácita cuando se otorga un nuevo testamento, a menos que se manifieste que va a subsistir el anterior en todo o en parte; y se revoca de manera expresa cuando en la nueva disposición se manifiesta que se deja sin efectos el anterior. Es libre.- (Artículo 1492) El testador no puede renunciar a su derecho de testar o a testar a favor de determinada persona o en base a determinadas condiciones. 4.- Reforma al Código Civil respecto a los tipos de testamento Antes de la reforma al Código Civil para el Distrito Federal del 23 de julio de 2012 existían ocho tipos de testamentos divididos en dos grupos: ordinarios y especiales. Testamentos Ordinarios.- Dentro de este tipo de testamentos se encontraban los siguientes: Testamento Público Abierto Testamento Público Cerrado Testamento Público Simplificado Testamento Ológrafo Testamentos Especiales.- Este tipo de testamentos contemplaba: Testamento Privado Testamento Militar Testamento Marítimo Testamento otorgado en país extranjero Con la reforma citada se derogaron todos los testamentos anteriores, a excepción del Testamento Público Abierto, razón por la cual se procede a su estudio a continuación. 27 Testamento Público Abierto Este tipo de testamento es el único que actualmente está reconocido en el Código Civil después de la reforma a dicho ordenamiento en el año 2012, el cual, se encuentra regulado del artículo 1511 al 1519, mismo que por su naturaleza está clasificado dentro de los testamentos ordinarios. El Testamento Público Abierto es aquel que se otorga ante Notario en un solo acto, mismo que redactará las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, el cual deberá expresar su voluntad de modo claro y terminante; además, el Notario deberá asentar el lugar, día, mes, año y hora del otorgamiento así como leerlo en voz alta para que el testador le manifieste su conformidad, hecho lo cual, se procederá a la firma del instrumento público por parte del testador y del fedatario, y en su caso, por los testigos y el intérprete que hubieren concurrido al otorgamiento. Al respecto, el Notario Juan Manuel Asprón Pelayo indica: “El testamento público abierto es,… el único que permite hacer un testamento con toda la asesoría que se requiera y, además, es perfecto desde el momento de su otorgamiento, en virtud de no requerir ser declarado formal testamento, lo cual la ley lo consideró innecesario debido a que está redactado por un perito en derecho investido de fe pública: elnotario, y de que la voluntad del testador es conocida, no es secreta.”21 Casos en los que se requiere testigos: Anteriormente para otorgar testamento era necesaria la presencia de 3 testigos, sin embargo a partir de la reforma que entró en vigor el 7 de enero de 1994, ya no es obligatoria la presencia de dichos testigos, por lo que actualmente sólo se requiere la presencia de 2 testigos instrumentales, mismos que también pueden concurrir como testigos de conocimiento, en los casos siguientes: 21 Asprón Pelayo, Juan Manuel, Sucesiones, 2ª ed., México, Mac Graw-Hill, 2002, p.54. 28 Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar, en cuyo caso uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital (Artículo 1514). Cuando el testador fuere mudo o sordo pero pueda leer y escribir, éste expresará su voluntad al notario por escrito en presencia de dos testigos (Artículo 1515). Cuando el testador fuere enteramente sordo, si sabe leer, el mismo dará lectura a su testamento, pero si no supiere o no pudiere hacerlo, designará a una persona que lo lea a su nombre (Artículo 1516). Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer; en este caso se dará lectura al testamento dos veces, una por el notario y otra por uno de los testigos u otra persona que el testador designe (Artículo 1517). Cuando el testador o el notario lo soliciten. Respecto al otorgamiento del testamento público abierto es importante citar la siguiente tesis aislada: TESTAMENTO. ES SUFICIENTE PARA SU VALIDEZ QUE EL NOTARIO PÚBLICO DÉ FE DE QUE EL AUTOR DE LA HERENCIA, EN USO DE SUS FACULTADES FÍSICAS Y MENTALES, MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE TRANSMITIR SUS BIENES PARA DESPUÉS DE LA MUERTE, SIN QUE EXISTIERA COACCIÓN ALGUNA. De la interpretación armónica de los artículos 1360 y 1362 del Código Civil del Estado de México y sus correlativos 1512 y 1514 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que el espíritu de dichos preceptos es en el sentido de que el testador externe ante el notario público su voluntad de testar, disponiendo de sus bienes y derechos para después de la muerte, lo que no significa que deba dictar de manera directa al fedatario su última voluntad o que lo haga en voz alta, sino que es suficiente que en alguna forma la exprese y que el notario dé fe de dichas circunstancias, por lo que se debe estimar que la finalidad que persigue la ley para que el testador transmita sus bienes a virtud del testamento, se satisface cuando el fedatario hace constar la comparecencia de aquél, la de los testigos de 29 conocimiento, y certifica elaborar o redactar el documento, siguiendo las indicaciones de su autor, anotando sus declaraciones generales y demás datos necesarios, asentándose en las cláusulas relativas su última voluntad, sin que exista coacción alguna, en tanto se encuentre en uso de sus facultades físicas y mentales para hacer disposición de sus bienes para después de la muerte, imprimiendo su huella digital, en caso de estar impedido para firmar, pero haciéndolo a su ruego uno de los testigos en unión de los demás atestiguantes instrumentales y autorizando así el fedatario la escritura correspondiente.22 Otorgamiento con intérprete El artículo 1518 prevé este caso, presentándose cuando el testador ignora el idioma español procediéndose entonces a la redacción del citado instrumento por el mismo testador, el cual será traducido por el intérprete. Hecho lo anterior, se transcribirá dicha traducción en el protocolo como testamento y se anexará al apéndice de la escritura el original firmado por el testador, el intérprete y el notario. Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto. Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete, mismo que también podrá intervenir como testigo de conocimiento. 5.- Institución de heredero En el Derecho Romano, la institución de heredero era un requisito indispensable en el testamento, por lo que si no se hacía dicho nombramiento con todas sus solemnidades, el mismo era nulo. 22 Tesis 185033, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII, enero de 2013, p. 1880. 30 De acuerdo a lo establecido en nuestra legislación vigente la institución de heredero no es un elemento de existencia del testamento, lo anterior en virtud de que si se omite su nombramiento o si el heredero nombrado posteriormente no acepta la herencia o es incapaz de heredar, el testamento seguirá siendo válido respecto a otras disposiciones. El o los herederos instituidos heredarán a título universal, esto es, serán los sucesores del de cujus en la totalidad de su patrimonio o sobre una parte alícuota, incluyendo el activo y pasivo, a excepción de los legados establecidos sobre cosa cierta y determinada; siendo el caso que cuando toda la herencia se reparte en legados, todos los legatarios serán considerados como herederos. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido deberán agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar; sin embargo, en caso de que exista error en el nombre o apellido, o bien si el testador omite su nombre y lo instituye de otro manera, a pesar de ello si no hay duda en la identidad de la persona nombrada, la institución será válida; pero si no hay manera de saber a ciencia cierta a quien quiso designar ninguno será heredero. Si se instituyen varios herederos sin que se determine la parte que a cada uno de ellos corresponderá, todos heredarán por partes iguales. Si el testador los nombra a unos de manera individual y a otros colectivamente, estos últimos se considerarán como si fuesen individualmente nombrados. Esto de conformidad con el artículo 1383 de Código en estudio, mismo que señala: Artículo 1383. Aunque el testador nombre algunos herederos individual y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador. 31 Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado, y si llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente. La institución será nula cuando se haga a favor de persona incierta o bien, sobre una cosa que no pueda identificarse, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas. Es dable mencionar que si bien es cierto el testador tiene la libertad de establecer las condiciones que crea necesarias al momento de disponer de sus bienes en su testamento, también lo es que no tiene la facultad de decidir acerca del día en el que deba iniciar o terminar la institución de heredero; dicho de otra manera, la institución de heredero no puede quedar sujeta a término sino sólo a condiciones y a cargas. 6.- Los legados El legado es una institución exclusiva de la sucesión testamentaria, ya que únicamente en un testamento se puede distribuir el patrimonio del testador entre herederos y legatarios, es por ello, que no existe la posibilidad de que en una sucesión intestamentaria exista dicha institución. El legado consiste en la transmisión a título particular de un bien concreto y determinado o determinable ode algún hecho o servicio; dicha transmisión es a título gratuito, sin embargo, existe la posibilidad de que el testador imponga alguna carga al legatario para que éste pueda adquirir el bien o servicio; por lo que el testador puede gravar los legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios. 32 La palabra legado puede entenderse como el acto de liberalidad por medio del cual el testador deja un provecho, o bien como la cosa misma objeto del legado. El albacea de la sucesión es quien debe hacer entrega al legatario de la cosa legada, pero esto sólo es posible después de que haya sido aprobado el inventario y avalúo debido a que el legatario tiene una responsabilidad subsidiaria respecto al pago de las deudas de la sucesión en caso de que no se hayan instituido herederos o los bienes que corresponden a los herederos no alcancen a cubrir los pasivos de la misma. Si la cosa legada estuviere en poder del legatario, éste podrá retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa. Nulidad de los legados: Existe la posibilidad de que a pesar de que un testamento sea válido, un legado sea declarado nulo, dicha nulidad puede ser declarada en los siguientes casos: Cuando se trata de una cosa propia individualmente determinada que al tiempo de la muerte del testador no se halle en su herencia (Artículo 1427). En caso de que la cosa exista pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere. Si el testador lega una cosa por entero y sólo le pertenecía una parte, el legado se restringirá sólo a esa parte o derecho. Cuando se trata de un legado de cosa ajena, ignorando el testador dicha situación (Artículo 1434). 33 El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario. Cuando se trata de una cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario (Artículo 1436). Cuando se trate de un inmueble indeterminado correspondiente a un género que no exista en la herencia (Artículo 1458). En caso de que el testamento sea declarado nulo después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición. Caducidad de los legados: Tratándose de la caducidad de los legados deben tomarse en cuenta dos momentos, a saber: En vida del testador Cuando la cosa legada perece o si se pierde por evicción (Artículo 1412). Cuando el testador enajena la cosa legada (Artículo 1413). Después de la muerte del testador Cuando la cosa legada perece sin culpa del heredero por caso fortuito (Artículo 1412). Cuando la cosa se pierde por evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase solamente por género o especie (Artículo 1459). Cuando un bien perece incendiado después de la muerte del testador, el legatario tiene derecho de recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada (Artículo 1416). 34 Prelación con la que deben pagarse los legados Cuando los bienes que conforman la masa hereditaria no alcanzan para pagar a todos los legatarios que estén instituidos en el testamento, de conformidad con el artículo 1414 el pago se hará en el siguiente orden: Legados remuneratorios. Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes. Legados de cosa cierta y determinada. Legados de alimentos o de educación. Los demás a prorrata. Respecto a la preferencia en el pago de los legados es importante referir el contenido del artículo 1401 del código sustantivo, mismo que a la letra dice: Artículo 1401. El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente. Clasificación de los legados En cuanto al objeto los legados se clasifican en: Legado de cosa específica y determinada del testador.- El legatario adquiere su propiedad desde que muere el testador y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa (Artículo 1429). Legado de cosa ajena.- El testador puede legar una cosa que no le pertenezca siempre y cuando tenga conocimiento de ello, en cuyo caso el heredero tendrá la obligación de adquirirla para entregarla al legatario, y de no ser posible entregará su precio (Artículo 1432). 35 No hay que perder de vista que en caso de que el legatario adquiera la cosa legada después de otorgado el testamento se entenderá legado su precio. Legado de cosa mueble indeterminada.- Este tipo de legado es válido cuando la cosa esté comprendida en género determinado, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca (Artículo 1455). Legado de cosa inmueble indeterminada.- El legado es válido cuando existan en la herencia varias del mismo género (Artículo 1458). Legado de especie.- El heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada (Artículo 1460). Legado en dinero.- Debe pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan (Artículo 1461). Legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado.- Este tipo de legado sólo subsistirá en la parte que en el se encuentre (Artículo 1462). Legados alternativos.- Este tipo de legado tiene por objeto dos o más cosas, de entre las cuales, el legatario tendrá derecho a una de ellas, cuya elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario (Artículo 1421); lo anterior tiene fundamento en las obligaciones alternativas, en las cuales la elección le corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa (Artículo 1963). Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor. 36 Legado de cosa en prenda o de cosa hipotecada.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente (Artículo 1441). Legado de crédito.- El testador deja al legatario lo que un tercero le debe, y sólo produce efecto en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión (Artículo 1449). Legado de deuda.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad (Artículo 1444). El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores (Artículo 1454). Legado de alimentos.- Este legado dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos (Artículo 1463). Legado de educación.- Dura hasta que el legatario llega a la mayoría de edad, o cuando siendo menor de edad obtiene profesión u oficio con que poder subsistir o contrae matrimonio (Artículos 1466 y 1467). Legado de pensión.- Sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos,
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