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actos - Fernando Sauri

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En
	relación 
	con los efectos
	restitutorios de la sentencia de amparo
	
	
	
	Ejemplo
	a.1) Positivos 
	Implica un hacer o actividad
	Existe materia para estudiar el fondo del amparo
	1. EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EJECUCIÓN DEL LAUDO. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO. 
El embargo de cuentas bancarias ordenado por las autoridades ejecutoras, después de concluido el juicio laboral, es decir, en la etapa de ejecución del laudo, adquiere una forma sui géneris de resolución finalista, pues a partir de que se ejecuta se imposibilita al afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, con lo que se le impide utilizarlos para realizar sus fines; de ahí que sea un acto fuera de juicio que afecta de manera inmediata los derechos sustantivos del gobernado, que posibilitan la aplicación excepcional, por analogía, de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, para los efectos de la procedencia del amparo indirecto conforme a la jurisprudencia P./J. 108/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 6, con el rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE."
2. JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE CALIFICA DE ILEGAL LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, AL SER UN ACTO EN JUICIO CON EFECTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. 
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a si para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, la resolución del Juez de Control que califica de ilegal la detención del imputado es un acto en juicio con efectos de imposible reparación. 
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es procedente el juicio de amparo indirecto contra la resolución que califica de ilegal la detención del imputado, dado que es un acto en juicio con efectos de imposible reparación. 
Justificación: El control de la detención es sumamente relevante, porque de existir alguna violación a los derechos fundamentales del detenido, la consecuencia jurídica será determinar la ilicitud de los datos de prueba que hayan sido recabados con motivo de la detención, para que no sean considerados en los subsecuentes actos procesales, e incluso, en las siguientes etapas. Esta consecuencia de la resolución que califica como ilegal la detención del imputado constituye precisamente la razón por la cual dicha resolución se erige de cara con la víctima u ofendido del delito como un acto en juicio de imposible reparación, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, en tanto que pone de manifiesto que le causa una afectación material a los derechos que tiene en el marco de un procedimiento penal, al impedirle de forma actual el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia en su calidad de parte procesal, a conocer la verdad a través del esclarecimiento de los hechos, y a que el delito no quede impune y se sancione al culpable.
	a.2) Negativos
	Se refiere a un no hacer
	Existe materia para estudiar el fondo del amparo
	1. ALEGATOS EN EL JUICIO LABORAL. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR EL ACUERDO QUE OTORGA UN PLAZO PARA FORMULARLOS, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. 
De la interpretación sistemática de los artículos 840, fracción V, 884, fracción V, 885, fracción IV y 888, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se colige que para garantizar los derechos humanos de audiencia y defensa adecuada, las manifestaciones que expresen las partes en la etapa de alegatos deben tomarse en consideración, tanto al formular el proyecto de laudo, como en su discusión y votación; de ello se sigue que la falta de notificación del acuerdo que ordena la apertura de un periodo para formular alegatos, actualiza una violación al procedimiento que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, en términos del artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo, por lo que debe reponerse el procedimiento para la notificación del acuerdo aludido.
2. ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.
Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia.
	a.3) Negativos con efectos positivos
	En apariencia son negativos, pero en realidad son positivos
	Existe materia para estudiar el fondo del amparo
	1. AFIRMATIVA FICTA. NO PUEDE TENER EFECTO CONSTITUTIVO ALGUNO, CUANDO EXISTE UN RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LO QUE SE PRETENDE CON AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT). 
Dentro del derecho administrativo existe la figura jurídica conocida como afirmativa ficta, es decir, que el silencio administrativo, la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, debe tenerse como resuelta favorablemente. En este sentido, de los artículos 59 a 61 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, vigentes hasta el 19 de diciembre de 2014, se sigue que las peticiones realizadas por los gobernadosa las autoridades del Poder Ejecutivo de la entidad, de los Municipios o de los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal, deben ser contestadas en forma escrita, dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de su presentación o recepción, por lo que transcurrido éste sin que se notifique al interesado la resolución expresa correspondiente, ese silencio se considerará como resolución afirmativa ficta, la cual implica decisión favorable a los derechos e intereses de los peticionarios, siempre que sean legalmente procedentes, conforme a las disposiciones legales y normativas que rijan la materia de que se trate. Consecuentemente, si existe un reconocimiento expreso de lo que el particular pretende con la afirmativa ficta, por ejemplo, cuando busca que ante la falta de respuesta de la administración pública se autorice el pago de una factura derivada de la terminación de un contrato de obra pública, y de las constancias del juicio contencioso relativo se obtiene que aquél se aprobó, ello da lugar a que la figura demandada no pueda tener efecto constitutivo alguno. En todo caso, de considerar que no se ha cumplido con la autorización de pago, debe promoverse otra acción, que sea resuelta con motivo de la interpretación del contrato de obra pública, al existir un acto expreso.
2. JUICIO DE OPOSICIÓN. NO SE ACTUALIZA SU IMPROCEDENCIA CUANDO SE CONFIGURE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA DERIVADA DE LA OMISIÓN DE PAGO DE CANTIDADES SOLICITADAS A LA AUTORIDAD DEMANDADA MEDIANTE INTERPELACIONES NOTARIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). 
Hechos: Una empresa promovió juicio de oposición contra el Instituto Chihuahuense de Salud y la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, a quienes demandó el cumplimiento de un contrato de subrogación para la adquisición de medicamentos y de su convenio modificatorio, así como el pago de diversas cantidades derivadas de aquéllos. La Magistrada de la Sala Civil y de lo Contencioso Administrativo y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia determinó que el juicio era improcedente, aun cuando la actora ofreció la prueba consistente en las interpelaciones notariales, de las que se advierte que hizo una petición formal de requerimiento de pago sin que le recayera respuesta alguna, lo cual señala, actualiza una resolución negativa ficta en términos del segundo párrafo del artículo 24 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua abrogado. Contra esa resolución ésta interpuso amparo directo. 
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza la improcedencia del juicio de oposición, cuando se configure una resolución negativa ficta derivada de la omisión de pago de las cantidades solicitadas a la autoridad demandada mediante interpelaciones notariales. 
Justificación: La interpelación es un acto por el cual se requiere a una persona para que cumpla una obligación; de esta manera, cuando la litis en el juicio de oposición la constituye una resolución negativa ficta proveniente de aquélla, por la falta de pago de las cantidades adeudadas, derivadas del incumplimiento de un contrato de subrogación para la adquisición de medicamentos, así como de su convenio modificatorio, no se actualiza la improcedencia de dicho medio de defensa, en razón de que el requerimiento de pago contenido en una interpelación notarial trae consigo una petición formal hacia la autoridad demandada, por lo que se encuentra compelida a dar respuesta.
	a.4) Actos prohibitivos 
	Se refieren a impedir la ejecución de algo
	Existe materia para estudiar el fondo del amparo
	1. COVID-19. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO ESTÁ EN APTITUD DE CONCEDERLA CON EL PROPÓSITO DE EVITAR UN DAÑO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL DEL QUEJOSO, PERO ESTABLECIENDO CONJUNTAMENTE LA OBLIGACIÓN A LA AUTORIDAD SANITARIA DE VOLVER A VERIFICAR QUE LA ACTIVIDAD PROHIBIDA SE HAYA REPARADO O NO SE CONTINÚE EJECUTANDO, A FIN DE PRESERVAR LA SALUD PÚBLICA. 
Hechos: La personal moral quejosa promovió juicio de amparo contra actos del secretario de Salud del Estado de Nuevo León y otras autoridades, de quienes reclamó, la orden de verificación sanitaria y su respectiva acta en la cual se aplica la sanción de clausura preventiva e imposición de sello de suspensión, al no cumplir con diversas medidas de seguridad para combatir y erradicar el virus COVID-19, y solicitó la suspensión de los actos para el efecto de que se deje sin efecto la orden de clausura del negocio, se retire el sello de suspensión impuesto y, por ende, se permita realizar libremente sus actividades comerciales. 
Criterio jurídico: El Tribunal Colegiado está en aptitud legal de conceder la medida cautelar peticionada por el quejoso con el propósito de evitar un daño de imposible reparación en la actividad comercial, pero estableciendo conjuntamente la obligación a la autoridad sanitaria de volver a verificar que la actividad prohibida se haya reparado o no se continúe ejecutando, a fin de preservar la salud pública, ello con apoyo en la facultad que establece para la autoridad el artículo 127 de la Ley Estatal de Salud, que refiere en esencia que dicha suspensión de trabajos o servicios es de carácter temporal, y que se aplica por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas, y que, durante la suspensión se podrá permitir el acceso de quien tenga encomendada la corrección de dichas irregularidades que la motivaron, por lo que la suspensión debe tener como efecto, la permisión de acceder a la negociación por parte de la quejosa con el único fin de subsanar las irregularidades, pues de otra manera, se causarían mayores perjuicios al prevalecer en forma indefinida con el estado de clausura, lo que sin duda sería en perjuicio de sus actividades comerciales y económicas que pondrían en riesgo su viabilidad al resultar de imposible reparación. 
Justificación: El Tribunal Colegiado se encuentra constreñido en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, a atender el ejercicio de ponderación y no dejar para el fondo del amparo los reclamos de inconstitucionalidad que formula el quejoso en su demanda de amparo, pues para el tema de clausuras indefinidas existe criterio jurisprudencial que establece precisamente la obligación del órgano jurisdiccional de amparo de realizar ese ejercicio de ponderación a que alude ahora la referida norma legal, con apoyo en el criterio jurisprudencial sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 16/96, publicada en la página 36, Tomo III, abril de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO."; en la que estableció, en esencia, como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada, esto es, el juzgador debe realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Además, que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia del buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, y el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo.
2. PENSIÓN POR CONCUBINATO OTORGADA POR EL INSTITUTO DESEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). LA APLICACIÓN DEL PUNTO 3 DE LAS "POLÍTICAS PARA EL REGISTRO DE PROBABLES DEUDOS CON FECHA POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR Y PENSIONADO DIRECTO FINADO", EL CUAL DISPONE QUE LA SOLICITUD PARA SU OTORGAMIENTO DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DEL PERIODO QUE NO EXCEDA DE 18 MESES POSTERIORES AL FALLECIMIENTO DEL (DE LA) TRABAJADOR (A) O PENSIONADO (A) DIRECTO (A), ES ILEGAL [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 186 DE LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL]. 
Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la negativa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de otorgarle la pensión por concubinato, al considerar ilegal la determinación de prescripción de ese derecho, sustentada en el punto 3 de las "Políticas para el registro de probables deudos con fecha posterior al fallecimiento del trabajador y pensionado directo finado", que prevé un plazo de 18 meses posteriores al fallecimiento del trabajador o pensionado para solicitar dicha pensión. 
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la aplicación del punto 3 de las políticas citadas, el cual dispone que la solicitud para el otorgamiento de la pensión por concubinato deberá presentarse dentro del periodo que no exceda los 18 meses posteriores al fallecimiento del (de la) trabajador (a) o pensionado (a) directo (a), es ilegal. 
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 y a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a la pensión por concubinato es imprescriptible. Asimismo, el otorgamiento de una pensión está inmerso dentro del derecho a la seguridad social contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que deriva el principio de previsión social. Ahora bien, de los artículos 73, 74, 75, fracción II y 186 de la citada ley deriva que el derecho a la pensión se origina por la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, así como por la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dando origen a la pensión por concubinato, entre otras, teniendo derecho a ésta la concubina sola o en concurrencia con los hijos, y que ese derecho es imprescriptible, ya que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores, pensionados o sus beneficiarios. En tales condiciones, para el otorgamiento de la pensión por concubinato solamente se requiere acreditar esa calidad y los demás requisitos previstos en dicha ley en caso del fallecimiento de un pensionado, sin que la solicitud para su otorgamiento esté condicionada a un plazo determinado.
	a.5) Actos declarativos
	
	
	
	b) Como requisito de la demanda de amparo.
	
	
	
	EJEMPLO.
	b.1) En la demanda de amparo indirecto. (art.116 Ley de Amparo) 
	Ley o acto que de cada autoridad se reclame.
	Existe materia para estudiar el fondo del amparo.
	1.- JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE HACER CUMPLIR INTEGRALMENTE UN LAUDO FIRME, AUN CUANDO EN AUTOS OBRE CONSTANCIA DE HABERSE DICTADO DIVERSAS MEDIDAS PARA SU EJECUCIÓN, SIN LOGRARLO.
Hechos: Un quejoso interpuso recurso de revisión contra la sentencia que decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo indirecto que promovió contra la omisión de la autoridad responsable de dictar medidas eficaces para lograr el cumplimiento de un laudo firme, pues a consideración del Juez de Distrito se actualizó la causal prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, ya que además de que se han dictado diversas medidas necesarias para la ejecución del laudo, aquél reclamó de forma "genérica" la omisión referida, lo cual impide que el juicio constitucional sea procedente, toda vez que se trata de un acto jurídicamente inexistente y de realización incierta.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo indirecto procede contra la omisión de las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de hacer cumplir integralmente un laudo firme, aun cuando en autos obre constancia de haberse dictado diversas medidas para su ejecución, sin lograrlo, pues la obligación impuesta a esos órganos jurisdiccionales se agota hasta el cumplimiento total del laudo.
Justificación: Lo anterior es así, porque cuando la autoridad responsable no acredita que la omisión aludida está justificada, transgrede el derecho fundamental a la tutela judicial completa y efectiva, que comprende el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones jurisdiccionales firmes, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, al considerar inexistentes las omisiones reclamadas, es contrario a derecho, aun cuando la autoridad responsable haya demostrado la emisión de medidas de apremio tendentes a cumplir con el laudo firme, tomando en cuenta que las omisiones reclamadas deben considerarse existentes mientras no se acredite que el laudo ha sido cumplido en su totalidad, máxime que la obligación de la responsable derivada de dicho derecho fundamental subsiste mientras el cumplimiento total del laudo no se encuentre plenamente acreditado en autos. [Tesis: I.14o.T. J/2 L (11a.)].
2.- NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y DE ASOCIACIÓN, LO CONSTITUYE EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INSPECCIÓN POR LA DIRECCIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES LOCAL.
Los artículos 3o., 30, 31, 31 Bis y 32 de la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras; 12 y 13 del Reglamento de Transporte y Explotación de Vías y Carreteras; y, 215 y 216 del Reglamento de Tránsito, todos del Estado de Quintana Roo, regulan el servicio público de transporte de pasajeros, cuyas notas características son: a) la utilización de las vías y carreteras de la entidad; b) la percepción de una remuneración económica; c) la satisfacción de las necesidades en materia de autotransporte; y, d) la autorización del Ejecutivo estatal mediante concesión. Asimismo, establecen que los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros podrán pactar sus servicios por medio de contrato verbal, escrito, electrónico, informático, de Internet, correo electrónico y teléfono, incluyendo celulares y/o plataformas tecnológicas. Ahora bien, de los artículos 82 de la ley, así como 3o., 6o., 9o., 10, 91 y 109 del reglamento mencionados en primer y segundo lugares, respectivamente, se advierte que corresponde al director de Comunicaciones y Transportes local y a sus inspectores, entre otras atribuciones, vigilar el cumplimiento y aplicación de esos ordenamientos. Así, para la vigilancia del servicio público de transporte de pasajeros se establece un procedimiento que inicia con el levantamiento de las actas de inspección en las que los inspectores hacen constar las condiciones que estimen infractoras, para turnarlas posteriormente al director de Comunicaciones y Transportes para su calificación y sanción, que puede consistir en una amonestación o multa, entre otras. En ese sentido, el primer acto de aplicación en el amparo indirecto promovido contra las normas generales que regulan el servicio público de transporte, cuando se reclama una violación a los derechos humanos a la libertad de trabajo y de asociación,lo constituye el levantamiento del acta de inspección, al ser en ese acto administrativo en el que el funcionario actuante hace constar las condiciones que estima infractoras, entre otras causas, por falta de autorización por el Ejecutivo del Estado y, como medida de control, detiene el vehículo, impidiéndole al conductor prestar el servicio. Es decir, a partir de ese momento se impide que lo brinde, pues con independencia de la calificación que emita el director de Comunicaciones y Transportes mencionado sobre los hechos u omisiones observados durante la inspección, el vehículo, instrumento fundamental para la prestación del servicio, se detiene. [Tesis: XXVII.3o.59 A (10a.)].
	b.2) En la demanda de amparo directo.
(art.170 Ley de amparo)
	Sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio.
	Existe materia para estudiar el fondo del amparo.
	1.- SENTENCIA DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DECIDE EN DEFINITIVA SOBRE LA ACREDITACIÓN DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL, AUN CUANDO NO CONTENGA PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES Y REPARACIÓN DEL DAÑO.
El artículo 170 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, contra sentencias definitivas. De acuerdo con la interpretación auténtica contenida en el segundo párrafo de su fracción I, las sentencias definitivas son aquellas que deciden el juicio en lo principal. A ese respecto, en materia penal la cuestión principal esencialmente consiste en dilucidar la existencia de un hecho que la ley punitiva tipifica como delito, así como la responsabilidad penal del procesado en su comisión. De ese modo, si en el marco del sistema procesal penal acusatorio, el acto reclamado es una sentencia dictada por un tribunal de alzada que revocó el fallo absolutorio dictado en primera instancia y consideró acreditados el delito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, deviene incontrovertible que se trata de una resolución jurisdiccional que decide el juicio en lo principal, y al haber sido dictada por una autoridad de segunda instancia, no admite medio ordinario de defensa alguno por virtud del cual esa determinación sea susceptible de ser modificada o revocada. Por tanto, la circunstancia de que el acto reclamado no contenga pronunciamiento respecto a la individualización de las sanciones y reparación del daño, no le priva del carácter de sentencia definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, en razón de que dichos aspectos tienen carácter accesorio del tópico principal y, en todo caso, su falta de pronunciamiento es un vicio que atañe al estudio de fondo del asunto. [Tesis: I.9o.P.266 P (10a.)].
2.- ALIMENTOS PROVISIONALES. LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO RELATIVO ES DEFINITIVA Y, POR ENDE, IMPUGNABLE, PREVIA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, EN AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).
Conforme a los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34, primer párrafo, 170, fracción I, y 171 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo, de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Asimismo, se entiende por sentencias definitivas o laudos los que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales la ley de la materia no conceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas, salvo que la ley permita la renuncia del recurso. Ahora bien, aunque el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, en su Libro Tercero "Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares", Capítulo XI "Alimentos Provisionales", regula en forma sui géneris el juicio relativo, pues no establece obligación de emplazar al deudor alimentario –demandado–, lo cierto es que contempla hipótesis normativas de las cuales puede afirmarse que existe el elemento "controversia" necesario para considerar que se está en presencia de un juicio y que concluye con el dictado de una sentencia que lo decide en lo principal, pues el accionante tendrá que acreditar el derecho que dice tener para reclamar el pago de alimentos, la capacidad económica del deudor y la necesidad de éstos, e incluso si el demandado se apersonare a la contienda tendrá oportunidad de ofrecer pruebas y formular alegatos, además de estar legitimado para interponer el recurso de apelación contra la sentencia que concede los alimentos, pudiendo combatir en dicha instancia el derecho a percibirlos, así como el monto de la pensión fijada y solicitar su cancelación; por tanto, la sentencia pronunciada en el juicio de alimentos provisionales tiene el carácter de definitiva y, por ende, previa observancia del principio de definitividad, es impugnable en amparo directo. [Tesis: PC.XXVIII. J/1 C (10a.)]
	c) En relación con quienes emiten el acto.
	
	
	
	EJEMPLO.
	c.1) Actos de particulares 
	Realizados por personas físicas y morales, actuando en el marco del derecho privado.
	Ahora existe materia para estudiar el fondo del amparo
	1.- AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) TIENE ESA CALIDAD CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA NEGATIVA A OTORGAR UNA LICENCIA O PERMISO PARA NO ACUDIR PRESENCIALMENTE A LABORAR A UN TRABAJADOR DE LA SALUD QUE DEMOSTRÓ PADECER COMORBILIDADES, EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA POR EL COVID-19.
Hechos: Un trabajador adscrito a un hospital perteneciente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) solicitó licencia y/o permiso para no acudir a laborar presencialmente y permanecer en resguardo domiciliario durante la emergencia sanitaria generada por el COVID-19. Lo anterior, pues acreditó padecer diabetes mellitus e hipertensión arterial sistémica; solicitud que fue negada por su patrón (el hospital de su adscripción). Contra esa determinación el trabajador promovió juicio de amparo indirecto, en el que el ISSSTE hizo valer la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo pues, según afirmó, el acto que se le atribuyó no reviste las características que debe tener uno de autoridad y no tiene la calidad de autoridad para efectos del juicio de amparo. El Juez de Distrito desestimó esa causa de improcedencia al considerar que emitió el acto reclamado de manera unilateral, imperativa y obligatoria o coercitiva y ello, dijo, se traduce en la posibilidad de que el órgano o ente actúe sin el consentimiento de los particulares e imponga su determinación, aun sin el uso de la fuerza pública, pero en contra de su voluntad, por lo que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la negativa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a otorgar una licencia o permiso para resguardo domiciliario a un trabajador de la salud que demostró tener comorbilidades, constituye un acto de autoridad, porque como ente público está autorizado a actuar con la capacidad estatal que la Ley General de Salud le faculta y se ubica en la posición de responsabilidad de emitir actos directamente imputables al Estado, lo cual es suficiente para que, en el contexto de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, dicho organismo sea considerado como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.
Justificación: Ello es así, porque de conformidad con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, se advierteque un particular tiene la calidad de autoridad para efectos del juicio de amparo bajo dos hipótesis: 1. Cuando dicta, ordena ejecuta o trata de ejecutar actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; y, 2. Cuando omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Además, de actualizarse cualquiera de esas hipótesis, para considerar que el particular actúa como autoridad responsable, su actuar debe causar una afectación de derechos en la esfera jurídica de la persona a quien se dirige el acto y, finalmente, las funciones deben estar determinadas por una norma general. Bajo este marco, la negativa de dicho instituto a otorgar una licencia o permiso para no acudir presencialmente al centro de trabajo y mantenerse en resguardo domiciliario, modifica y afecta la situación y esfera jurídicas del quejoso y es violatoria de su derecho fundamental a la salud consagrado en el artículo 4o. constitucional. Además, la negativa señalada es una determinación unilateral, ya que no requirió del consentimiento, consenso o voluntad del quejoso, porque no se puso a su consideración, ni tampoco requirió de acudir a los órganos judiciales para emitirla, esto es, existió una limitación a su actuar por una decisión que se tomó de manera directa por el instituto; fue obligatoria, porque implica una obligación de hacer, en tanto que el no conceder el resguardo domiciliario implica el deber del quejoso de acudir presencialmente a su centro de trabajo a desempeñar sus actividades laborales. Finalmente, las funciones del ISSSTE, entendiéndose éstas como las facultades para emitir la negativa de resguardo domiciliario, tienen como sustento una norma general, como lo es la Ley General de Salud, cuyas disposiciones son de orden público e interés social porque, además de definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, en términos de su artículo 5o., determina el marco normativo bajo el cual se regula el actuar de las instituciones de salud pública, como lo es el propio instituto. [Tesis: I.16o.T.75 L (10a.)]
2.- UNIVERSIDADES PRIVADAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO TRANSGREDEN DERECHOS HUMANOS EN ACTOS AJENOS A LA INSCRIPCIÓN, INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 65/2018 (10a.) ].
La existencia de violaciones a derechos humanos por los particulares, como lo son las universidades privadas, no debe quedar al margen de la protección que brinda el juicio de amparo, pues ello implicaría permitirlas bajo el halo protector de un convenio educacional entre partes, aun cuando los actos transgresores sean ajenos a la inscripción, ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos ya que, en ese supuesto, la institución educativa realizaría actos equivalentes a los de una autoridad, que no podrían ser excluidos del control constitucional, por tratarse de actuaciones arbitrarias que no tendrían fundamento en la relación contractual celebrada entre la institución educativa y el educando, con independencia de que puedan generarse otro tipo de violaciones del orden penal o civil. Sostener que en la hipótesis señalada el ente privado no es autoridad y permitir que transgreda la integridad o dignidad de las personas, bajo el velo de la relación consensual y bilateral, atentaría gravemente contra el paradigma de los derechos humanos, que tutela la reforma de junio de 2011 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [Tesis: I.10o.A.12 K (10a.)]
	c.2) Actos de autoridad
	Realizando por el poder público con imperium.
	Existe materia para estudiar el fondo del amparo.
	1.- CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ. EN CONTRA DE SUS RESOLUCIONES EN QUE SANCIONA A UN SERVIDOR PÚBLICO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSO ALGUNO.
Los actos del Consejo de la Judicatura del Estado derivados del procedimiento administrativo que regula el título octavo "De las responsabilidades", capítulo I, "De los supuestos y consecuencias", que se contiene en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en los que se determina una sanción a un funcionario del Poder Judicial del Estado, son actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo , contra los cuales el funcionario puede acudir directamente a ese medio de impugnación, sin tener que agotar recurso ordinario alguno, ya que el citado Consejo de la Judicatura del Estado fue creado por disposición expresa de la Constitución Política Local, conforme a las bases que en la misma se señalan, y en su artículo 62 prevé que estará a su cargo conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia; de donde resulta claro que dicho consejo es autónomo e independiente en cuanto a sus decisiones y, por lo mismo, no son susceptibles de ser revisadas por un diverso órgano del propio Gobierno Estatal pues, estimarlo así, atentaría en contra de la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado, así como de la Ley Suprema del mismo; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que en la Constitución Política Estatal, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Estado, no se contemple que las resoluciones emitidas por este último sean inatacables, pues independientemente de lo razonado con antelación, sería ilógico considerar que lo resuelto por el mencionado Consejo de la Judicatura pudiera ser revisado por un tribunal del Estado, ya que de acuerdo con el citado artículo 62 de la Constitución Política Estatal, las facultades de administración, vigilancia y disciplina las ejercita respecto de todos los órganos jurisdiccionales del Estado, por lo que no es posible que un tribunal del Estado analizara las resoluciones del órgano que lo administra, vigila y disciplina. (Tesis: VII.2o.A.T.53 A).
2.- CONSEJO TUTELAR PARA MENORES INFRACTORES EN EL ESTADO DE GUERRERO. AL SER UN ÓRGANO COLEGIADO FORMALMENTE ADMINISTRATIVO CON FACULTADES JURISDICCIONALES LAS RESOLUCIONES POR LAS QUE IMPONGA UNA MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN EL ALBERGUE TUTELAR SON SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS EN AMPARO DIRECTO.
En términos del artículo 18 de la Ley de Tutela y de Asistencia Social para Menores Infractores del Estado de Guerrero, el Consejo Tutelar para Menores Infractores es un órgano con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones de carácter eminentemente técnico, y depende de la Secretaría de Gobierno en los aspectos operativo y administrativo. El objeto para el cual fue creado es promover la rehabilitación social de los menores de dieciocho años de edad, mediante el estudio y atención de su personalidad, la aplicación de medidas educativas y de protección, así como la vigilancia del tratamiento; además de que conoce, estudia y resuelve los casos sometidos a su consideración, relativos a conductas antisociales atribuidas a infantes y jóvenes menores de dieciocho años, para lo cual debe instaurar un procedimiento seguido en forma de juicio equiparado al proceso penal que se sigue contra adultos imputables, sólo que el primero es de carácter especial y de naturaleza administrativa, y en él se resuelve la situación jurídica de personas menores de dieciocho años que hayan cometido un hecho calificado como infracción, que se asimila a los tipificados por las leyes penales, máxime si se considera que una de las decisiones que puede adoptar es la de internamiento en el albergue tutelar para menores infractores de la persona a quien se siguió el procedimiento administrativo. Por consiguiente, las resoluciones que dicta el aludido consejo mediante las cuales aprueba el proyecto del consejero instructor, que impone una medida de internamiento en el albergue tutelar, son actos susceptibles de impugnarse mediante el juicio de amparo directo, porque se trata de actosemitidos por un órgano colegiado formalmente administrativo con facultades jurisdiccionales. (Tesis: XXI.1o.P.A.26 P)
	d) En cuanto a su consumación.
	
	
	
	EJEMPLO.
	d.1) Actos consumados. 
	Se han consumado, pero es posible la restitución.
	Existe materia para estudiar el fondo del amparo
	1. SENTENCIAS DE AMPARO QUE DECLARAN INCONSTITUCIONALES LAS NORMAS QUE PREVÉN UN IMPUESTO. SU CUMPLIMIENTO SE COLMA CON LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS Y SU ACTUALIZACIÓN, PERO NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES.
Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, los efectos de la protección constitucional son restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Así, la sentencia de amparo que declara la inconstitucionalidad de las normas que prevén un impuesto, tiene como efecto desincorporar de la esfera jurídica del contribuyente la obligación tributaria respectiva, lo cual se colma con la devolución de la cantidad pagada por concepto del tributo declarado inconstitucional y su actualización, pero no comprende el pago de intereses, pues éstos participan de una naturaleza indemnizatoria, que no constituye un efecto del fallo protector. Estimar lo contrario provocaría desnaturalizar la finalidad del juicio de amparo. (Tesis: XIX.1o.A.C.7 K)
2.- AMPARO CONTRA LA ILEGAL RECEPCIÓN DE UNA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU CONCESIÓN ES PARA EL EFECTO DE QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO A PARTIR DE LA ACTUACIÓN VIOLATORIA DE GARANTÍAS, ASÍ COMO DE LAS QUE DERIVEN DE ELLA.
Cuando se conceda el amparo por ilegal recepción de una prueba, su efecto consistirá en que la Junta deje insubsistente el laudo y reponga el procedimiento sólo en lo concerniente a esa recepción y a las actuaciones derivadas de ella, pues con ello se cumple con el artículo 80 de la Ley de Amparo, en el sentido de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, pero sin afectar actuaciones procesales distintas en relación con las que no hubo pronunciamiento de que fueran violatorias de garantías, ya que de no sostenerse así, por una parte, se iría en contra del numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza la resolución pronta y expedita de los juicios; y, por la otra, podrían otorgarse ventajas indebidas a alguna de las partes que no acudió al juicio de amparo; sin que lo anterior rija en aquellos casos en que, atendiendo a la naturaleza de la violación, la reposición del procedimiento deba ser total, y a partir de ella, como sucede cuando la autoridad responsable ilegalmente niega tener por contestada la demanda en sentido afirmativo; omite requerir al trabajador para que aclare o corrija su demanda sobre hechos que afecten la totalidad de sus pretensiones, u otras similares que afectan la legalidad de los actos procesales posteriores. Además, considerar que la reposición del procedimiento deba ser total tratándose de la ilegal recepción de una prueba, sería ir en contra del principio de concentración previsto en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, que confirman múltiples preceptos de esta ley, y que se refiere a que el procedimiento laboral tiende a centralizar las cuestiones litigiosas con el fin de evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones, así como de las de economía y equilibrio procesal. No es obstáculo a lo anterior el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia 2a./J. 74/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 442, de rubro: "PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", en la cual se determinó que cuando se conceda el amparo por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional, porque del contenido de la ejecutoria de la que derivó se advierte que la materia de la contradicción estribó en determinar cuál era el efecto que debe darse a una sentencia que concede el amparo cuando el laudo reclamado se funda en una prueba de la contraparte del quejoso desahogada indebidamente; esto es, si debe concederse la protección constitucional para que se niegue eficacia probatoria al medio de convicción respectivo, o bien, si procede ordenar la reposición del procedimiento por tratarse de una violación contemplada en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pero no se definió si el efecto debería ser para que se repusiera el procedimiento en su totalidad a partir de que se cometió la violación procesal o bien, a partir de ésta pero sólo en lo concerniente a la misma y respecto de las actuaciones que derivaron de ella. (Tesis: II.T. J/32.
	d.2) Actos consumados de modo irreparable.
	Se han realizado, pero no es posible la restitución.
	No existe materia para estudiar el fondo del amparo.
	1.-ACTO CONSUMADO DE MANERA IRREPARABLE. LO CONSTITUYE LA ORDEN DE DEMOLICIÓN DE UN INMUEBLE QUE SE EJECUTA PLENAMENTE.
En términos de la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consumados de modo irreparable, entendiéndose por éstos, aquellos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas. Ahora, en el caso de que en un juicio de amparo indirecto se reclame la orden de demolición de un bien inmueble y del análisis de las constancias relativas se obtenga que ésta ya se produjo plenamente, es decir, que el inmueble fue demolido, y de autos también se obtiene que este acto fue con el propósito de construir uno nuevo, debe considerarse que constituye un acto consumado de manera irreparable, pues no es posible física y materialmente restituir dicho inmueble al estado en que se encontraba antes de las violaciones reclamadas, además, sería ilusorio examinar su constitucionalidad, ya que aun cuando pudiera resultar inconstitucional, la sentencia de amparo no podría tener el efecto de lograr su destrucción, al haber desaparecido el objeto del juicio, consistente en evitar o paralizar la demolición del inmueble, pues resulta físicamente imposible restituir a la quejosa la misma edificación en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ser demolida, razón por la que evidentemente el juicio de amparo resulta improcedente. (Tesis: XIX.1o.A.C.7 K)
2.- ORDEN DE VISITA. AMPARO IMPROCEDENTE POR TRATARSE DE UN ACTO CONSUMADO DE MANERA IRREPARABLE.
La orden de visita que tiene como fin el llevar a cabo una revisión de los documentos del visitado directamente en su domicilio es en sí la instrucción a los visitadores de verificar en el domicilio que se señale dentro de la propia orden, la situación jurídica del particular; de tal suerte que, al iniciarse el procedimiento de verificación con el acta de visita, dicha orden se consuma de manera irreparable, porque la inviolabilidad del domicilio del auditado, ya no será posible reparar. De ahí que el juicio de garantías, resulta improcedente y debe sobreseerse de conformidad con lo dispuesto por el precepto 73, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IX de la citada ley. (Tesis: 1a. XXVIII/99)
	e) En razón de la actuación del quejoso.
	
	
	
	EJEMPLO.
	e.1) Acto consentidos. 
	De manera expresa o tacita.
	No existe materia para estudiar el fondo del amparo
	1. PREDIAL. EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL,CUYA INCONSTITUCIONALIDAD NO FUE IMPUGNADA OPORTUNAMENTE POR QUIEN OTORGÓ EL USO O GOCE TEMPORAL DE UN INMUEBLE, NO IMPLICA QUE EL ENTERO REALIZADO RESPECTO DE OTRO BIEN RAÍZ, POR EL MISMO CONCEPTO, DEBA CONSIDERARSE COMO EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA, ACTUALIZÁNDOSE POR ENDE, LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo dispone, esencialmente, que el juicio de garantías será improcedente, por consentimiento, cuando no se promueva dentro de los plazos legales previstos en dicha norma en contra del primer acto de aplicación de una disposición de carácter general. De esta manera, si un particular pagó el impuesto predial conforme al artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal -al haber otorgado el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad-, sin que en su momento hubiese ocurrido al juicio de garantías para reclamar la inconstitucionalidad de tal precepto, es claro que consintió su aplicación. Por tanto, en el supuesto de que aquél adquiera un bien raíz distinto, se coloque en el supuesto de causación del citado artículo y realice el pago correspondiente, no puede considerarse el primer acto de aplicación del referido numeral, actualizándose entonces la causa de improcedencia prevista en el invocado artículo 73, fracción XII, por consentimiento de dicha norma. Esto, en razón de que la acción de amparo se ejerce para tutelar garantías individuales, de las cuales, exclusivamente pueden ser titulares las personas físicas o morales; esto es, los bienes inmuebles, como tales, no son titulares de derechos fundamentales, sino exclusivamente sus propietarios o poseedores. Sostener un criterio contrario, es decir, afirmar que es procedente el juicio de amparo respecto del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en relación con el segundo de los bienes inmuebles, sería tanto como aceptar que la sentencia protectora de garantías tutela la "esfera jurídica" de un bien raíz, no obstante que la quejosa, verdadera titular de las garantías individuales, haya consentido tal precepto normativo, lo cual es jurídicamente inadmisible. Además, ello implicaría considerar que el consentimiento de la norma desaparece cada vez que la quejosa adquiere un bien raíz nuevo, y que al rentarlo, nace nuevamente el derecho de ésta para ocurrir al sumario de garantías, lo cual no encuentra sustento en ningún precepto de la Ley de Amparo. Lo anterior no impide que el órgano de control constitucional analice la legalidad del acto de aplicación reclamado (en relación con el segundo de los inmuebles) por vicios propios, sobre todo si éste se emitió con fundamento en una ley declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha determinado que, en ese caso, la suplencia de la deficiencia de la queja opera, en términos del artículo 76 Bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, aun cuando se trate del segundo o un ulterior acto de aplicación. (Tesis: I.7o.A.496 A)
2.- ACTO CONSENTIDO. NO LO CONSTITUYE EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO FIRME UNA CARTA PODER O UN PODER NOTARIAL PARA QUE SE LE REPRESENTE EN EL JUICIO INSTAURADO EN SU CONTRA Y, POR ENDE, NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para tener por consentido, expresa o tácitamente, un acto de autoridad, se requiere que éste exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o admitido por manifestaciones de voluntad; asimismo, ha sustentado que para probar la existencia de dicho conocimiento, el acto reclamado debe constar de manera directa y no inferirse con base en presunciones, además de que debe conocerse fehacientemente y completo. Por otro lado, la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo señala que el juicio de garantías es improcedente contra los referidos actos. En congruencia con lo anterior, es insuficiente para tener por consentido el acto reclamado y, por ende, para que se actualice la citada causal, el hecho de que el quejoso, pretéritamente, haya firmado una carta poder o un poder notarial para que se le representara en el juicio instaurado en su contra, pese a que en esos instrumentos pueda identificarse el número y tipo de expediente, toda vez que dichos señalamientos no conllevan necesariamente la conciencia de la totalidad de la información relativa a la controversia, la cual se transmite típicamente a través del emplazamiento que permite una defensa eficaz; lo anterior es así, en virtud de que, al no existir diversa constancia de donde se advierta que hubo entendimiento del otorgante ni concurra otra circunstancia que lo revele en forma íntegra, total e inequívoca, no es factible establecer que el quejoso tuvo conocimiento de la posible afectación a su esfera jurídica en la fecha en que firmó aquellos instrumentos. (Tesis: V.1o.C.T.62 K)
	e.2) Actos derivados de consentidos.
	Consecuencia de uno consentido expresa o tácitamente.
	No existe materia para estudiar el fondo del amparo.
	1.- ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
La causa de improcedencia del juicio constitucional, generalmente referida como "actos derivados de otros consentidos", no está prevista en la actual Ley de Amparo, sino que tiene su origen en un criterio jurisprudencial emitido con base en la ley abrogada, siendo éste consultable como la tesis 17, de rubro: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.", que aparece publicada en el Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, con el número de registro electrónico: 393973. Sin embargo, una revisión de los precedentes que integran tal criterio, revela que ésta no reunía las características que daban lugar a considerarlo como criterio obligatorio. En efecto, los artículos 217, 222 y 225 de la actual Ley de Amparo disponen que son jurisprudencia obligatoria para los órganos jurisdiccionales locales y federales del país, los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes supuestos: a) cuando se sustenten en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en distintas sesiones y que hayan sido aprobadas por una mayoría de cuando menos cuatro votos; y, b) cuando se diluciden los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas del Máximo Tribunal, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados en los asuntos de su competencia. Estos elementos de conformación de la jurisprudencia, son sustancialmente similares a los exigidos en la Ley de Amparo de 1919, vigente al momento de la publicación de ese criterio, pues el artículo 148 de aquel ordenamiento preveía que las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia, votadas por mayoría de siete o más de sus miembros, constituirían jurisprudencia, siempre que lo resuelto se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario. Ahora bien, en la revisión del Apéndice al Tomo XXXVI de la Quinta Época del Semanario Judicial de octubre de mil novecientos treinta y cinco, donde está la publicación original de la tesis no menciona la palabra "improcedente", sino que dice "El amparo es, el que se endereza contra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos", fue hasta la publicación del Apéndice L, de noviembre de mil novecientos treinta y ocho, cuando se agregó la expresión "El amparo es improcedente". Luego, en los precedentes compilados para integrar esa tesis, no se advierte que se haya expresado el sentido de ese criterio, dado que en todas esas ejecutorias no se trató como punto fundamental lo atinente a la improcedenciadel juicio de amparo. Incluso, en todos los fallos se pronunciaron decisiones de fondo y en ninguno se expresó que el juicio de amparo fuera improcedente respecto de actos derivados de otros consentidos. Por tanto, no hay base alguna para afirmar en forma contundente que de las referidas ejecutorias eran aptas para constituir jurisprudencialmente una causa de improcedencia del juicio de amparo. Cuando el acto reclamado deriva de otro consentido, y al tratarse de una excepción a la procedencia del juicio de amparo, no debe invocarse en forma extensiva. Dicho juicio es la defensa idónea para combatir las violaciones a los derechos humanos y garantías individuales que cometan las autoridades, no obstante se han regulado excepciones al ejercicio de un derecho las cuales deben ser de interpretación estricta, de tal manera que no se deben realizar interpretaciones extensivas para restringir la procedencia del juicio constitucional. De ahí que tal circunstancia de causalidad sea, más bien, parte del análisis de fondo sobre la pretendida ilegalidad que se aduzca respecto del acto reclamado, cuando se le atribuyan vicios propios o, incluso, cuando éstos se adviertan al suplir la queja deficiente de los planteamientos expresados en la demanda de amparo. (Tesis: I.4o.C. J/8 K (10a.))
2.- ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, SI SE NOTIFICÓ A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EL DERECHO Y PLAZO CON QUE CONTABA PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO Y NO LO HIZO VALER, Y SÓLO APELÓ EL MINISTERIO PÚBLICO [INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 80/2015 (10a.) Y 1a./J. 81/2015 (10a.)].
De las tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2015 (10a.) y 1a./J. 81/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. NO LE ES EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO LAS NORMAS ADJETIVAS NO LO LEGITIMAN PARA INTERPONER EL MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN." y "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN O DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIN QUE ESTÉ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CUANDO LAS NORMAS PROCESALES NO LO LEGITIMEN PARA INTERPONER LA APELACIÓN.", se advierte que el criterio relativo a que es optativo para la víctima u ofendido del delito, elegir si interpone el recurso ordinario o acudir al juicio de amparo, se hace depender de la restricción que impone la codificación procesal de no reconocerles legitimación para interponer el medio de impugnación ordinario, puntualizando que, en ese supuesto, no le será exigible agotar el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, en consonancia con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y equidad procesal que deben prevalecer entre los sujetos activos y pasivos en el proceso penal de origen, en atención a las consecuencias legales producidas por la comisión de delitos. Criterio que es inaplicable en aquellos asuntos en donde el Juez penal, al dictar la resolución que niega la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público investigador, ordenó hacer del conocimiento de la víctima u ofendido del delito su derecho a interponer el recurso de apelación, y que para ello contaba con cinco días, a partir del día siguiente al en que le surtiera efectos su notificación, pues con esto se le reconoce la legitimación para hacer valer dicho medio de impugnación y se le hace saber el plazo legal con que cuenta para ello, otorgando de esta forma, certeza jurídica sobre el derecho procesal que le asiste en ese sentido. En estas condiciones, el hecho de que decidiera no ejercer esta prerrogativa, y que sólo apelara el Ministerio Público, implica su consentimiento con la resolución de primer grado que negó el libramiento de la orden de aprehensión y que, al haber sido confirmada en sus términos por el tribunal de alzada, implica que el acto reclamado deriva de otro consentido, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 217, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo. 
(Tesis: XXI.2o.P.A.9 P (10a.))
	f) En relación con el tiempo en el que se producen.
	
	
	
	EJEMPLO.
	f.1) Actos pasados. 
	Los que ya se llevaron a cabo
	No existe materia para estudiar el fondo del amparo
	1. FECHA CIERTA DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ADQUIEREN ESA CARACTERÍSTICA CUANDO SON CELEBRADOS ANTE NOTARIO PÚBLICO, SIN IMPORTAR SI SE REALIZARON PREVIAMENTE SIN LA PRESENCIA DE DICHO FEDATARIO, O SI NO SE HAN INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
El Más Alto Tribunal del País, en congruencia con las reglas del derecho civil, ha considerado que un documento es de fecha cierta a partir de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; desde que se presenta ante un funcionario público por razón de su oficio; o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. En este sentido, los notarios públicos incorporan la característica de fecha cierta a los documentos y actos que son pasados ante ellos, destacando que no debe estimarse que ésta exclusivamente puede presentarse cuando los actos sean celebrados ante autoridades del Estado que, por razón de sus actividades, deban tomar conocimiento, pues la razón principal para actualizar el supuesto de fecha cierta en esta hipótesis de intervención de funcionarios, es la fe pública con la cual también se encuentran investidos los notarios públicos por virtud de las patentes que estatalmente les son reconocidas para el ejercicio de su actividad, fiducia notarial que incluso es cualitativamente similar a la fe pública estatal, según se advierte del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que esencialmente establece que en cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros, para lo cual el Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probarlos así como su efecto, considerando las premisas que en dicho precepto constitucional se indican; por tanto, resulta inconcuso que los notarios públicos pueden incorporar la característica de fecha cierta a los contratos de compraventa de inmuebles que ante ellos son pasados, sin importar si éstos fueron anteriormente celebrados de manera informal sin su presencia aunque perfectos en términos de los artículos 1582 y 1583 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, pues sólo en el momento en que el acto se pase frente a dichos fedatarios se presentará la señalada característica, como tampoco se afectará dicho concepto si el acta o escritura que el notario levante, se encuentra pendiente de inscripción registral. (Tesis: XIX.1o.P.T.27 K)
2.- ACTAS DE RECHAZO AÉREO EMITIDAS POR AUTORIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN (INM). CONSTITUYEN ACTOS CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE CUANDO CON MOTIVO DE SU EJECUCIÓN EL EXTRANJERO HAYA SIDO REGRESADO AL PAÍS DE PROCEDENCIA.
Hechos: Los extranjeros quejosos, por conducto de su apoderado legal, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de las actas de rechazo aéreo emitidas en su contra. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que se trata de actos consumados de modo irreparable. Inconformes, interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las actas de rechazo aéreo emitidas por autoridades del Instituto Nacional de Migración (INM) constituyen actos consumados de manera irreparable cuando con motivo de su ejecución el extranjero haya sido regresado al país de procedencia.
Justificación: Lo anterior es así, pues el acta de rechazo es un documento emitido por la autoridad migratoria por el que se decreta la inadmisibilidadde una persona extranjera que solicita su ingreso a territorio nacional ante el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 37 de la Ley de Migración, la cual deberá ejecutarse dentro de las siguientes veinticuatro horas en el próximo vuelo al país de procedencia, de conformidad con el precepto 79 de su reglamento, mientras que el diverso 94 del propio reglamento prevé que la persona extranjera que ha sido rechazada del territorio nacional podrá solicitar nuevamente su ingreso al país, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos por la legislación de la materia. Ahora bien, si el acta de rechazo ha sido ejecutada y, en consecuencia, los extranjeros fueron regresados a su país de procedencia, no resulta físicamente posible restituirlos en el goce de los derechos que estimaron transgredidos al haberse agotado en su totalidad la materia de las actas de rechazo reclamadas, debido a que la consecuencia de su emisión y ejecución es la de no ingresar en ese momento a territorio nacional, sin perjuicio de que posteriormente puedan solicitarlo de nueva cuenta, previo cumplimiento de los requisitos aplicables.
	f.2) Actos presentes.
	Los que se encuentran en curso,
	
	1.	MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SALVO QUE VIOLEN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS.
Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 211, fracción I, inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento penal acusatorio adversarial, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal; por lo que, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso, incluso, mediante la promoción del juicio de amparo indirecto, ya que los actos verificados durante esta etapa, por ejemplo, la integración de la carpeta respectiva, el acuerdo de acumulación de diversas carpetas o el señalamiento de quién tiene el carácter de indiciado, no irrogan perjuicio al gobernado, al no trascender irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando la representación social formule la imputación ante el Juez de control, y se inicie la etapa de investigación complementaria, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal. Por esta razón, contra los actos del Ministerio Público emitidos en dicha etapa, es improcedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, salvo que violen derechos fundamentales de los gobernados, supuestos que deben examinarse en lo particular.
2.	
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO SE VULNERA CUANDO SE AUTORIZA LA SUSTITUCIÓN DE UN JUEZ DE DISTRITO POR PERIODO VACACIONAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
El autorizar en un juicio oral mercantil, que un secretario asuma las funciones de un Juez de Distrito, por gozar de su periodo vacacional, conforme lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no transgrede el principio de inmediación, en sentido amplio. Lo anterior es así, pues si bien el Juez debe presenciar los actos del juicio, también lo es que cuando un secretario asume sus funciones, como medida de carácter excepcional, se justifica debido a que evita la interrupción en la impartición de justicia y observa otros principios que también juegan un papel importante en el juzgamiento oral, como lo son los de "concentración" y "continuidad" que consisten en que el procedimiento se sustancie en el menor número de audiencias que contemplen el mayor número de diligencias y que el procedimiento deba realizarse de manera ágil, evitando interrupciones, sin exceso de formalidades que obstaculicen su curso, postulados que tienen trascendencia en el núcleo del derecho fundamental de impartición pronta de justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que se sacrifique la calidad en la realización de esa función en cuanto al contacto directo que debe tener el juzgador con las partes y con los demás sujetos procesales y a la intervención activa que debe observar en el desenvolvimiento de los actos procesales dado que, los secretarios de Juzgado de Distrito, como una de las categorías de servidores públicos de "carrera judicial", sólo pueden acceder a su cargo a través de la realización de exámenes de oposición que garantizan que, al realizar la aludida suplencia, cuentan con los conocimientos jurídicos y la experiencia necesarios para realizar, de manera eficaz, el desahogo de las diligencias en las que sea indispensable la presencia directa de un Juez.
	f. 3) Actos futuros e inciertos
	Los que no se han llevado a cabo, pero existe prueba o posibilidad de que se vaya a producir.
	
	1.
APERCIBIMIENTO DIRIGIDO AL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA, CONSISTENTE EN QUE DE NO CUMPLIR CON LO ORDENADO EN EL LAUDO, SE DARÁ VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES UN ACTO FUTURO E INCIERTO QUE DEPENDE DE LA CONDUCTA QUE AQUÉL ASUMA.
Los actos futuros e inciertos son aquellos cuya realización es remota e incierta, en tanto que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones distintas a las que originó el acto reclamado. De ahí que el apercibimiento dirigido al titular de una dependencia, consistente en que de no cumplir con lo ordenado en el laudo se dará vista al agente del Ministerio Público de la Federación, se ubica como un acto futuro e incierto en razón de que tal apercibimiento, en todo momento, va a depender de la conducta que aquél asuma en relación con el mandato judicial, de manera que si cumple no se hará efectivo al apercibimiento, y si no, entonces sí se hará efectivo, pero lo destacable es que la vista no se decretará como consecuencia inmediata del apercibimiento, sino que está condicionada a que el demandado cumpla o no con el laudo y, al ser futuro e incierto, de ningún modo se ven trastocados sus derechos tutelados por las normas legales; por lo que en ese caso, es correcto el sobreseimiento decretado por un Juez de amparo, por ubicarse en la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el diverso numeral 61, fracción XII, de la misma legislación.
2.	
SUSPENSIÓN DEFINITIVA, ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE ACTOS FUTUROS E INCIERTOS.
Si en la audiencia incidental, con vista en los informes previos y demás elementos de prueba que se ofrecen con toda oportunidad, se advierte que el órgano judicial señalado como responsable recibió la consignación de las diligencias de averiguación previa seguida en contra del quejoso, sin que hasta ese momento se hubiera ordenado su aprehensión, al tratarse de un acto futuro de realización eventual y no inminente, no procede dicha medida cautelar, toda vez que depende del órgano judicial, en ejercicio de sus legales facultades, determinar si ha lugar a dictar o no la orden de aprehensión solicitada.
	f. 4) Actos futuros inminentes
	Los que no se han llevado a cabo, pero existe certeza de que se van a producir
	
	
1.- SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. PROCEDE SU CONCESIÓN CONTRA LA INCORPORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA FEDERAL A LA GUARDIA NACIONAL, AL SER UN ACTO FUTURO DE NATURALEZA INMINENTE.
De conformidad con la Ley de la Guardia Nacional y los "Lineamientos para la Transferencia de los Recursos Humanos, Materiales y Financieros que tiene asignados la Policía Federal", publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2019, tanto la incorporación de los miembros de laPolicía Federal a la corporación Guardia Nacional, como la instrumentación de acciones para su transición, si bien representan actos futuros, también son inminentes, contra los cuales procede conceder la suspensión definitiva. La razón es que la inclusión o no del quejoso a la referida institución no depende de una condición que deba actualizarse, sino que su incorporación es más que inminente, porque la aludida Guardia Nacional estará indiscutiblemente conformada por los elementos de la Policía Federal a la que pertenece el quejoso, además de aquellos pertenecientes tanto a la Policía Militar como a la Policía Naval, quedando sólo pendiente la relación detallada de estos sujetos a lo que determinen los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y de Seguridad y Protección Ciudadana. Consecuentemente, con la suspensión otorgada lo único que se paraliza son los efectos y consecuencias de los lineamientos para que los miembros de la Policía Federal conserven su grado, rango y prestaciones, lo que incluye los emolumentos quincenales y, para el caso de aquellos que no se incorporen a la Guardia Nacional, se deberán respetar los derechos con que cuentan en este momento, así como el reconocimiento del tiempo de servicio para efectos de su antigüedad.
2.- AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS.
El juicio ordinario laboral se conforma por etapas y actos concatenados entre sí, desarrollados en forma lógica y sistematizada, para obtener generalmente un laudo, los cuales deben realizarse dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, debido a la conexión de esas etapas y actos, el retraso u omisión en la realización de los actos previos, indefectiblemente ocasiona que los subsecuentes ya no se efectúen con puntualidad, afectando el desarrollo normal y oportuno del juicio. De esta manera, si en el amparo se reclama la dilación u omisión en el trámite de un juicio laboral y durante la sustanciación de aquél, la autoridad responsable no agota cabalmente el procedimiento ni dicta laudo, sino que esa condición de retraso u omisión persiste también respecto de los actos subsecuentes a los reclamados y se proyecta a etapas ulteriores del proceso, no se actualizan las causales de improcedencia del juicio previstas en las fracciones V, X, XVI y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque el quejoso conserva su interés jurídico para solicitar la tramitación expedita del juicio, cuya demora afecta directamente su esfera de derechos; no opera un cambio de situación jurídica que tenga por consumadas irreparablemente las violaciones, porque sigue existiendo el estado de las cosas prevaleciente al momento de pedir el amparo, consistente en la falta de prontitud en la tramitación y resolución del juicio; no cesan los efectos de las dilaciones y omisiones reclamadas ni éstos quedan destruidos como si se hubiera otorgado la protección constitucional, sino que perduran hasta en tanto el juicio laboral continúe y concluya. Las dilaciones u omisiones subsecuentes a las reclamadas no son actos futuros de realización incierta, sino inminentes, porque al producirse momento a momento, una vez sobrevenida la tardanza u omisión en la tramitación del juicio, es ineludible que ya no se desarrollará con prontitud. Además, la autoridad responsable no queda indefensa, porque las infracciones subsecuentes, además de que compartirían la misma naturaleza que las reclamadas, al tratarse de dilaciones u omisiones en la tramitación y resolución oportuna de la controversia, se generarían en el mismo expediente laboral, respecto del cual se promovió el juicio de garantías, del que ya tuvo noticia y manifestó lo conducente al rendir su informe con justificación y este conocimiento de los hechos, inclusive, le permitirá actuar con celeridad para no incurrir en mayores dilaciones.
G) Por lo que se refiere a su existencia
	G1) Actos existentes
	Los reconocidos por la autoridad responsable o probados por el quejoso
	Existe materia para estudiar el fondo del amparo
	AMPARO DIRECTO. LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO A LA EJECUTORA, DEPENDE DE QUE LA ORDENADORA LA ADMITA Y DE SU LEGAL INTERVENCIÓN EN LA EJECUCIÓN, CON INDEPENDENCIA DE LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO DE AQUÉLLA O DE LA NEGATIVA DE SU EXISTENCIA, PUES NO RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO.
En la sustanciación del juicio de amparo directo, para determinar la certeza del acto reclamado a la autoridad ejecutora, es suficiente que la autoridad señalada como ordenadora admita la existencia de la sentencia, laudo o resolución que ponga fin a un juicio cuya ejecución se reclama, a pesar de que la referida autoridad ejecutora hubiera omitido rendir su informe, o rindiéndolo, hubiera negado su existencia, siempre y cuando esté entre sus facultades el cumplimiento de la misma. Lo anterior debido a que en los juicios de amparo directo sólo procede impugnar sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin a un juicio, así como su ejecución, en vía de consecuencia lógica jurídica y no por vicios propios, tal como lo ha resuelto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.". Esto es, ante la omisión del informe justificado de la autoridad señalada por el quejoso como ejecutora, ya sea porque no fue debidamente emplazada o porque habiéndolo sido no lo rindió, no puede presumirse cierto el acto a ella atribuido, conforme lo dispone el artículo 149 de la Ley de Amparo, debido a que éste sólo rige en la sustanciación del juicio de amparo indirecto, al no poderse hacer una aplicación extensiva del mismo precepto, toda vez que la naturaleza del juicio uniinstancial es diversa a la de aquél, puesto que mientras en la vía directa los actos reclamados cuyo estudio se efectúa siempre deben ser reales y de existencia comprobada en autos, pues su análisis sólo puede hacerse mediante el examen de lo efectiva y expresamente expuesto por la responsable; y en estas condiciones, de concederse el amparo, la ordenadora siempre deberá emitir un nuevo fallo, que desde luego trasciende a las autoridades ejecutoras; en la indirecta, los actos de ejecución impugnados no siempre son reales, sino en ocasiones producto de una ficción jurídica, y en este último caso, en el supuesto de una concesión del amparo, fundada en la presunción del acto reclamado que sea inconstitucional en sí mismo, debe cumplirse con independencia de que efectivamente el acto sea existente, en razón de que para efectos única y exclusivamente del juicio de amparo sí lo es, tal como ya se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada número CXXXIV, cuyo rubro es: "SENTENCIA DE AMPARO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE REVOCAR EL ACTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL QUE SE TUVO POR CIERTO ANTE LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO Y QUE EN SÍ MISMO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EFECTIVAMENTE LO HAYA EMITIDO."; lo que en la vía directa de ninguna manera podría operar, dado que la calificación de la constitucionalidad del acto reclamado, invariablemente dependerá de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el mismo. Por otro lado, y en el caso de que la responsable ejecutora al rendir su informe justificado hubiera negado la existencia del acto a ésta, también deberá tenerse por cierto, siempre que la ordenadora lo hubiera reconocido, y entre las funciones de la ejecutora esté el cumplimiento del referido acto, debido a su naturaleza vinculativa con el de la ordenadora, en donde, lo que se resuelva respecto de uno, tiene que resolverse igualmente por lo que toca al otro, esto es, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
AMPARO DIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO

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