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ada 2 - Kevin Balam Estrella

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE YUCATÁN
FACULTAD DE DERECHO
MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA FISCAL
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE #2
ABOGADO: LUIS FELIPE MENA CÁCERES
EQUIPO:
· BALAM ESTRELLA KEVIN ALEXANDER
· CHÍ CHABLÉ EDGARDO DOMINGO
· PAT CHALÉ CLAUDIO GABRIEL
· PEÑA QUINTAL MOISÉS ANTONIO
· TUZ CATZÍN MAXIMILIANO ELEAZAR
FECHA DE ENTREGA: 24 DE MAYO DE 2021
MÉRIDA, YUCATÁN, MÉXICO
INTRODUCCIÓN
A continuación, se presenta el presente trabajo en donde abordaremos temas que competen a esta asignatura, medios de defensa en materia fiscal, que como hemos visto son la preparación por la vía legal de medios de defensa de una empresa o contribuyente ante las querellas o juicios con las autoridades fiscales. Encontraremos que existen varios métodos de defensa fiscal cuando los derechos de estos son violados por parte de la autoridad fiscal, instrumentos a los que se puede acudir, vemos que la importancia de estos radica en la defensa y protección de los derechos de los contribuyentes, puntos clave para los cuales se analiza esta información.
 Tenemos como primer punto básico del trabajo el recurso de revocación, el primer medio de defensa que se puede interponer en contra de actos o resoluciones emitidas por autoridades fiscales. Abordaremos puntos como la hipótesis de procedencia, que como podremos ver, procede del recurso de revocación, un tema del cual saldrán diferentes vertientes de donde se podrán analizar los aspectos más relevantes de cada uno, las características básicas que deben cumplir, así como en qué casos específicos proceden. También se destaca el análisis de los propios artículos constituciones de donde surge esta figura de materia fiscal, de donde también podremos notar la existencia de figuras como el recurso de oposición, mismo que se toma en cuenta en este trabajo en conjunto con sus vertientes más relevantes. 
Se presentan las causales de improcedencia y sobreseimiento procedentes del vigente código fiscal de la federación en su artículo 124, de donde se destacan fracciones importantes y de relevancia para este trabajo, de manera reglamentaria se observará el análisis de dichos artículos de donde surgen estas figuras y sus reglas generales y específicas de aplicación, tales como los plazos para promover dichos recursos, plazos específicamente delimitados y definidos que, sus medios de tramitación y de manera general, las reglas de dicho recurso, en donde para hablar de la tramitación, veremos las clases de pruebas admitidas y como estas aportan al propósito general de la figura de la revocación, mismos que se especifican en conjunto con otras reglas generales.
HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA
Como sabemos el Recurso de Revocación es una herramienta que permite ofrecer un medio de defensa fiscal administrativo por los actos indebidos cometidos por la autoridad, es decir, la posibilidad que tiene el contribuyente de elegir entre la interposición del citado recurso o la Promoción de Juicio Contencioso Administrativo, a través del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, esto con fundamento en los artículos 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación. 
Si se realiza un procedimiento fiscal o tributario, es superior por escrito a petición de la parte en donde deben quedar señalados los fundamentos de derecho, entonces se detectarán deficiencias o se identificaran procedimientos que implican controversia o afectan los intereses de la organización o persona física a la que se le aplica dicho acto, consecuencia por la que el afectado recurre a dicho procedimiento de impugnación. 
Si se analiza cuidadosamente la redacción del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, se podrá apreciar que el mismo se integra de dos fracciones o hipótesis generales de procedencia, la primera (fracción I) aplicable a las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades tributarias, y la segunda (fracción II) aplicable a los actos de esas autoridades; es decir, la primera hipótesis aplica a las resoluciones definitivas, mientras que la segunda a ciertos actos de las autoridades hacendarias. Lo anterior es importante, pues de ello también se deduce una diferencia respecto del plazo para impugnar las resoluciones o los actos, según el caso.
Rodríguez Lobato menciona que el Recurso Administrativo es importante porque permite a la Administración revisar sus actos a instancia del particular, cuando éste se considera agraviado por una resolución que estima ilegal, y si resulta fundada la inconformidad puede modificarlo o nulificarlo a fin de restablecer sin mayores dilaciones la legalidad en el ejercicio de la función administrativa[footnoteRef:1]. [1: RODRIGUEZ LOBATO, Raúl, Derecho Fiscal 2ª ed. Ed. Harla. México, 1983, p. 250 ] 
El recurso de revocación procede contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal. Esta disposición es contundente porque circunscribe el empleo del recurso exclusivamente para los actos administrativos pronunciados en materia fiscal, y sólo en el ámbito federal; de hecho, son tres las disposiciones que están contenidas en la norma jurídica, a saber: 1. Deben ser actos administrativos; 2. Deben referirse a la materia fiscal; 3. Deben corresponder al ámbito federal.
La fracción I del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación señala que el recurso de revocación procede contra resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales, y expresamente indica que éstas son las:
· Que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
· Que nieguen la devolución de cantidades que proceden de acuerdo con la ley.
· Que dicten las autoridades aduaneras.
· Correspondientes a cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas que se refieren a los artículos 33-A, 36 y 74 de este código.
El artículo 33-A trata sobre casos de aclaraciones que le corresponde hacer al contribuyente cuando la autoridad le ha notificado resoluciones por falta de presentación de declaraciones; en relación con el artículo 36 está lo dispuesto en su tercer párrafo sobre la revocación discrecional de resoluciones de carácter general, si se demuestra que fueron emitidas en contravención a la ley, pudiendo revocarlas la autoridad por una sola vez en favor del contribuyente.
Es así que en los casos antes apuntados, tratándose de resoluciones definitivas dictadas por la autoridad fiscal federal, procede interponer el recurso de revocación que se origina, en algunos casos, debido a resoluciones concretas dictadas en el procedimiento previo, como son las que determinan contribuciones, aprovechamientos y accesorios, pero también pueden serlo las que se originan a causa de la negativa de la autoridad hacendaria para devolver al contribuyente cantidades procedentes por concepto de contribuciones y, en general, a causa de cualquier resolución definitiva que le cause agravio al particular.
Podemos mencionar que procede contra el rechazo de la garantía fiscal, sin que sea válido desecharlo, al argumentar que su promoción es hasta la publicación de la convocatoria de remate. 
El artículo 127 del CFF refiere que, tratándose de violaciones ocurridas en el Procedimiento Administrativo de Ejecución, su impugnación debe hacerse dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la difusión de la citada convocatoria, no menos cierto es, que el ofrecimiento de la garantía no forma parte de aquel.
Lo anterior, porque las fases que integran el Procedimiento Administrativo de Ejecución son el requerimiento de pago o embargo, remate, y aplicación del producto, cuyo objetivo es hacer exigible los créditos firmes o no garantizados. Mientras que la garantía del interés fiscal se brinda justamente para suspender el cobro coactivo (art. 144, CFF).
El agravio es la afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona a causa de la resolución o acto administrativo dictado en su contra por la autoridad fiscal; es, por tanto, la lesión o perjuicio que padece el contribuyente en su interés jurídico, originada por la resolución definitivaque dictó en su contra la autoridad fiscal, o por los actos administrativos que concretamente previene la ley, lo cual motiva que el contribuyente agraviado legalmente pueda interponer la revocación para combatir el acto o resolución que le causa entuerto. En materia aduanera, por sus características propias y especializadas también procede este recurso, aunque para interponerlo debe cumplirse el mismo requisito común, que es ser una resolución definitiva dictada por la autoridad aduanera precisamente.
El artículo 118 del Código Fiscal alude a la procedencia del recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, de la siguiente manera
El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución procederá contra los actos que;
I. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.
II. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley.
III. Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.
IV. Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código.
La primera fracción de este artículo supone el caso en que el fisco, en ejercicio de la facultad económico-coactiva, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, exija al contribuyente el pago de créditos fiscales inexistentes, o el crédito se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización por cheques devueltos por el banco librado.
Si se tiene en cuenta que según el artículo 2 del mismo Código Fiscal, los recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que tiene derecho el fisco por la devolución por parte del banco librado de cheques que ha recibido aquél en pago de créditos fiscales, "participan de la misma naturaleza" que las contribuciones, resulta inútil la aclaración que en relación con los créditos relativos hace la fracción.
La fracción II se refiere al caso preciso de la procedencia de este recurso, que concuerda plenamente con el nombre del mismo.
La fracción III del artículo que se viene comentando alude a un caso de tercería, pues el recurso ha de promoverse por alguien que no es el sujeto pasivo.
La fracción prevé tercerías excluyentes de dominio y tercerías excluyentes de preferencia.
La tercería, como es del conocimiento de los procesalistas, es la intervención de alguien que sin ser parte en un proceso, hasta ese momento, deviene en el mismo para defender un derecho que ya le ha sido afectado, o que está por afectársele; o para coadyuvar con quienes sí son partes en dicho procedimiento.
Las tercerías pueden ser coadyuvantes y excluyentes; para efectos de este estudio interesa sólo las segundas.
Eduardo Pallares menciona “Las tercerías excluyentes son de dos clases: las de dominio y las de preferencia. Las primeras tienen por objeto que se declare que el tercero opositor es dueño del bien que esté en litigio (en el caso que me ocupa debe decirse "embargado") en el juicio principal, que se levante el embargo que ha recaído sobre él y se le devuelva con todos sus accesorios, o bien que es el titular de la acción ejercitada en dicho juicio [...] Las tercerías de preferencia tienen por objeto que se declare que el tercerista tiene preferencia en el pago, respecto del acreedor embargante en el juicio principal”. [footnoteRef:2] [2: Pallares, Eduardo, Diccionario de derecho procesal civil, México, Porrúa, 1966.] 
Las tercerías referidas en esta fracción son tanto la excluyente de dominio, como la excluyente de preferencia; la primera se da en el caso de que un bien que se ha embargado por el fisco a un deudor fiscal no pertenezca a dicho deudor. Resulta lógico que en este caso el dueño del bien embargado pueda intervenir en tercería para recuperar dicho bien; la segunda se produce en los casos en que un tercero, de acuerdo con el artículo 149 del mismo Código, tenga preferencia sobre el fisco para cobrar un crédito.
Aquellos contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que no figuren en organizaciones autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) que agrupen contribuyentes, podrán no utilizar firma electrónica avanzada. 
Por otro lado, aquellos que sí formen parte de dichas organizaciones con base en las reglas de carácter general establecidas por el SAT, no estarán obligados a utilizar los documentos digitales mencionados, sino que, por el contrario, deberán presentar sus promociones en documento impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar. 
Aunado a lo anterior, deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas. Si el promovente omite algún requisito de los mencionados, la autoridad requerirá al promovente para que cumpla con ello en un plazo de 10 días. De no corregirse en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, excepto si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.
La autoridad dispondrá de un término máximo de 3 meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso, para dictar y notificar la resolución de éste. Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los treinta días para impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.
El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. El recurrente puede impugnar desde el momento de la presunta confirmación del acto impugnado, así como esperar la resolución expresa.
Como toda resolución de autoridad, aquélla que resuelva el recurso de revocación debe estar debidamente fundada conforme a derecho, y se basará en todos y cada uno de los agravios expuestos por el recurrente. De tratarse de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, si al menos uno de ellos es fundado, la autoridad que resuelva examinará todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
El efecto de la resolución se suspenderá cuando se interponga un medio de impugnación, levantándose dicha suspensión hasta que se dicte sentencia que ponga fin a la controversia. De igual forma, cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin aviso de cambio alguno o cuando no se le localice en el domicilio conocido, el plazo para cumplir la resolución se suspenderá, hasta que se dé con su paradero.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente. 
Es claro que no puede existir un recurso cuando el acto impugnado no le afecta o no le causa agravio a quien lo promueve, toda vez que carece de materia para interponerlo
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Se refiere a que son diferentes instancias la autoridad administrativa y el Tribunal Fiscal de la Federación. Para el recurrente es opcional interponer la revocación ante la misma autoridad que dictó la resolución o ante el Tribunal Fiscal de la Federación, pero si optó por esto último deberá continuarlo en la misma vía
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V. Que sean conexosa otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
VI. (Se deroga).
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Esta octava y última causa de improcedencia del recurso de revocación se origina debido a que luego de resolver la autoridad un recurso de revocación, se inicie posteriormente un procedimiento de resolución de controversias para evitar la doble tributación, conforme al tratado que le es relativo, caso en el cual el interesado ya no podrá combatir los actos subsecuentes empleando el mismo recurso
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. 
Sobreseimiento 
La palabra sobreseimiento proviene del latín supersedere, que significa cesar, desistir. En materia jurídica el sobreseimiento se produce cuando la autoridad administrativa o el órgano jurisdiccional resuelven declarar que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia, por lo cual se da por terminado el proceso con anterioridad al momento en que debía darse.
Artículo 124-A.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este Código.
III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.
IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
PLAZOS PARA PROMOVERLO
El plazo para interponer el recurso de revocación es dentro de los 30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución definitiva dictada por una autoridad fiscal, presentación que a partir del año 2016 se tendrá que realizarse a través de Internet por medio del buzón tributario. 
Las excepciones a este plazo son las siguientes:
· 10 días siguientes a la publicación de la convocatoria, tratándose de actos en el procedimiento administrativo de ejecución, ante la autoridad recaudadora.
· 10 días siguientes a la notificación del avalúo que servirá de base para el remate de bienes y negociaciones embargadas.
· En cualquier tiempo hasta antes de que se rematen, enajenen o se adjudiquen a favor del fisco federal, tratándose de actos que afecten el interés de terceros extraños.
El recurso deberá interponerse ante la autoridad competente en razón del domicilio o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado. Para identificar a la autoridad ante quien deberá presentarse el recurso, es necesario acudir a los artículos 22 fracción IX y 24, fracción III del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que establecen que corresponde a las Administraciones Locales Jurídicas adscritas a la Administración Central Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, resolver los recursos administrativos hechos valer contra actos o resoluciones de ella misma o de cualquier unidad administrativa que no tenga conferida expresamente dicha facultad, o de autoridades fiscales de las entidades federativas en cumplimiento a los Convenios de Coordinación Fiscal. 
Si estamos en presencia de una resolución emitida por una entidad federativa que ejerció sus facultades de comprobación conforme a los Convenios de Coordinación Fiscal, será necesario analizar las leyes orgánicas estatales y los reglamentos interiores de las Secretarías de Finanzas estatales, para identificar a la autoridad competente para tramitar y resolver el recurso de revocación. 
TRAMITACIÓN
En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso. Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de quince días para presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio. La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia. Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles. Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad. Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución. Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar 
CONCLUSIÓN
A lo largo del presente trabajo de investigación consistente en el tema de “El Recurso de Revocación” de la materia de Medios de Defensa en Materia Fiscal, como equipo y de manera colaborativa, se puede concluir lo siguiente:
El recurso de revocación es una herramienta que va a permitir dar un medio de defensa fiscal, por los actos que las autoridades cometan y que violen los derechos que tiene el particular, mismo que tiene la potestad de elegir entre el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Es en el Código Fiscal de 1967 cuando ya se empieza a establecer un capítulo específico a este recurso, sin embargo los particulares no sabían muy bien cómo utilizarlo y tampoco sabían en qué momento procesal oportuno usarlo, fue hasta con el pasar del tiempo y con las nuevas exigencias de las autoridades en la materia, cuando este recurso va adquiriendo mayor usabilidad y por tanto, más popularidad entre los afectados por un acto administrativo que la autoridad realice mal, a consideración del particular.
Otro problema que había era que existían más recursos, y es hasta el Código Fiscal actual que se hace más fácil su tramitación, debido a que solo contempla un tipo de recurso, que es el Recurso de Revocación, el cual establece de forma clara la procedencia del mismo, tratándose de resoluciones definitivas y actos de autoridades fiscales, por otro lado, si el particular no cumple con los requisitos que debellevar el escrito inicial o le faltan algunos documentos, el particular cuenta con una oportunidad más, entonces se le otorga por la autoridad un plazo para prevenirlo, y así se integre debidamente el Recurso de Revocación, o sea, si el recurrente en su escrito cita de manera errónea los preceptos que considera se violentaron, la autoridad podrá corregirlos. Asimismo, examinará los agravios en su conjunto y los razonamientos del recurrente, pero sin cambiar los hechos ya plasmados.
En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. 
No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos
El recurso de revocación como medio de defensa en materia fiscal, es uno de los más eficaces ya que El Código Fiscal de la Federación lo desarrolla ampliamente porque tiene una procedencia muy amplia y se llega a constituir como un verdadero control de legalidad de los actos administrativo contra los particulares, actos que pueden llegar a ser modificados, revocados o confirmados.
Dentro del mismo aspecto, las autoridades deben realizar el análisis de los actos administrativos impugnados por el gobernado y que eventualmente fueron emitidos por la autoridad correspondiente, así como fundamentar y después analizar los agravios. El plazo para interponer el recurso de revocación es dentro de los 30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución definitiva dictada por una autoridad fiscal, presentación que a partir del año 2016 se tendrá que realizarse a través de Internet por medio del buzón tributario. La autoridad dispondrá de un término máximo de 3 meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso, para dictar y notificar la resolución de éste.
Es bueno que en nuestro marco normativo nacional, existan los medios de defensa en materia fiscal, en este caso específico, el Recurso de Revocación, debido a que muy posiblemente que si no existiera toda una metodología como defensa del particular contra la autoridad, esta última abusaría de aquél, ya que al no existir algún medio de control de legalidad, el Estado se aprovecharía de su posición preponderante para su beneficio, cosa que no estaría bien, ya que el Estado debe procurar los medios suficientes para un equilibrio en el correcto funcionamiento de la sociedad, de hecho, no por nada, existen estos medios de defensa en materia fiscal, ya que es obligación del Estado legislar para que existan.
FUENTES DE INFORMACIÓN
· http://www.prodecon.gob.mx/Documentos/Cultura%20Contributiva/publicaciones/defensa-del-contribuyente/files/downloads/todo_loq_contribuyente_julio27%5B4%5D.pdf 
· https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3397/5.pdf
· https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/15548/16514
· Sol Juarez, H. S. J. (2012). Derecho fiscal (1.a ed.) [Libro electrónico]. Red Tercer Milenio. 
· Chapoy Bonifaz, D. B. C. B. (1991). Derecho fiscal (1.a ed.) [Libro electrónico]. 
· Rodríguez Lobato, R. R. L. (1982). Derecho fiscal (2.a ed.). Oxford University Press. 
· Pallares, Eduardo, Diccionario de derecho procesal civil, México, Porrúa, 1966.
· Código Fiscal de la Federación. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_230421.pdf
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE YUCATÁN
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO
 
 
 
MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA FISCAL
 
 
A
CTI
V
IDAD DE APREND
IZAJE #2
 
 
 
ABOGADO: LUIS FELIPE MENA CÁCERES
 
 
 
EQUIPO:
 
·
 
BALAM ESTRELLA KEVIN ALEXANDER
 
·
 
CHÍ CHABLÉ EDGARDO DOMINGO
 
·
 
PAT CHALÉ 
CLAUDIO GABRIEL
 
·
 
PEÑA QUINTAL MOISÉS ANTONIO
 
·
 
TUZ CATZÍN MAXIMILIANO ELEAZAR
 
 
 
FECHA DE ENTREGA: 24 DE MAYO DE 2021
 
 
 
MÉRIDA, YUCATÁN, MÉXICO
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE YUCATÁN 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA FISCAL 
 
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE #2 
 
 
ABOGADO: LUIS FELIPE MENA CÁCERES 
 
 
EQUIPO: 
 BALAM ESTRELLA KEVIN ALEXANDER 
 CHÍ CHABLÉ EDGARDO DOMINGO 
 PAT CHALÉ CLAUDIO GABRIEL 
 PEÑA QUINTAL MOISÉS ANTONIO 
 TUZ CATZÍN MAXIMILIANO ELEAZAR 
 
 
FECHA DE ENTREGA: 24 DE MAYO DE 2021 
 
 
MÉRIDA, YUCATÁN, MÉXICO

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