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ADA 3 - Kevin Balam Estrella

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE YUCATÁN
FACULTAD DE DERECHO
MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA FISCAL
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE #3
ABOGADO: LUIS FELIPE MENA CÁCERES
EQUIPO:
· BALAM ESTRELLA KEVIN ALEXANDER
· CHÍ CHABLÉ EDGARDO DOMINGO
· PAT CHALÉ CLAUDIO GABRIEL
· PEÑA QUINTAL MOISÉS ANTONIO
· TUZ CATZÍN MAXIMILIANO ELEAZAR
FECHA DE ENTREGA: 21 DE JUNIO DE 2021
MÉRIDA, YUCATÁN, MÉXICO
INTRODUCCIÓN
A lo largo del presente trabajo de investigación de la materia de medios de defensa en materia fiscal, se presenta las diversas caudales de procedencia del juicio contencioso administrativo contenidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se mencionan diversas jurisprudencias así como doctrina sobre el tema en cuestión.
El trabajo habla de todas las fracciones del artículo tercero de la citada ley, tanto de las que hablan de temas fiscales y de las que no, o en menor medida. Por ejemplo, las fracción I habla sobre que el Tribunal es competente para conocer de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, como lo pueden ser, decretos y acuerdos de carácter general diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación, así como todos aquellos actos que causen un agravio en materia fiscal; cabe mencionar que en cada fracción se hace una explicación y que al final del trabajo, y también se encuentra una conclusión en la cual se trata de sintetizar lo visto en el presente.
Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
I. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación; 
En relación con esta fracción la jurisprudencia nos menciona del DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE. EL ACUSE DE RESPUESTA MEDIANTE EL CUAL EL SAT LE NIEGA A UN CONTRIBUYENTE SU APLICACIÓN, CONSTITUYE UN ACTO QUE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De la lectura al artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se advierte que ese Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, como lo pueden ser, decretos y acuerdos de carácter general diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación, así como todos aquellos actos que causen un agravio en materia fiscal. En este sentido, la Sala de conocimiento declaró infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad fiscal en su contestación de demanda, donde argumentó que el acuse de respuesta a través del cual se le informó a la parte actora que el aviso que presentó para aplicar el estímulo fiscal del impuesto al valor agregado (IVA) en la Región Fronteriza Norte, previsto en el artículo Décimo Primero del Decreto de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, no debía surtir efectos, ya que no cumplió con las especificaciones requeridas en la ficha de trámite 4/DEC del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, no reunía la calidad de definitivo, ni le causaba agravio alguno, pues a juicio del Órgano Jurisdiccional, este acto sí le causa un agravio en materia fiscal al pagador de impuestos, ya que tal determinación le impide gozar de uno de los beneficios fiscales que dicho Decreto otorga, consistente en un crédito equivalente al 50% de la tasa establecida en el artículo 1 de la Ley del IVA.
II. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; 
El juicio contencioso Administrativo es un medio jurisdiccional mediante el cual el contribuyente no satisfecho por la resolución de algún recurso administrativo o por verse afectado por actos de la autoridad y este puede demandar la nulidad del acto, decreto o acuerdo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 
Esta fracción hace mención de que los posibles de impugnación son las dictadas por autoridades fiscales en que se determine que hay una obligación fiscal, y se fije una cantidad liquida como por ejemplo puede ser el pago de lo indebido o una reclamación que la agencia fiscal en nuestra contra.
Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales
Esta fracción del artículo tercero se explica mejor con la siguiente tesis: 
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Y DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR. EL RECIBO QUE ACREDITA SU ENTERO NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa prevé que este órgano conocerá de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas que, entre otras cuestiones, determinen la existencia de una obligación fiscal; fijen en cantidad líquida o den las bases para una liquidación; nieguen la devolución de un ingreso regulado por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales; impongan multas por infracción a las normas administrativas federales o causen un agravio en materia fiscal distinto a los anteriores. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. X/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 336, con el rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", sostuvo que el concepto "resoluciones definitivas" a que hace referencia el mencionado artículo 11 abarca no sólo aquellas resoluciones que no admitan recurso o admitiéndolo éste sea optativo, sino también las que reflejen el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o bien, como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En tal virtud, si el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sólo establece que los contribuyentes del impuesto comprobarán su pago con la copia de la forma mediante la cual lo efectuaron, se pone de manifiesto que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicios de control vehicular no constituye una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino simplemente es el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, cuyo monto puede o no coincidir con el contenido de la propuesta de declaración que al efecto emita la autoridad hacendaria, pues siempre existe la posibilidad de que se pague una cantidad mayor o menor a ese monto, o bien, que en los casos en que no se cuente con dicha propuesta se autodetermine el monto del impuesto a pagar, supuestos en los cuales se evidencia que la autoridad no ha manifestado su última voluntad en relación con el cumplimiento de esas obligaciones tributarias, por lo que cuando el juicio contencioso administrativo se promueva contra el recibo de pago que contiene esas contribuciones resulta improcedente y debe sobreseerse de conformidad con la fracción II del artículo 202, en relación con la fracción II del diversonumeral 203, ambos del Código Fiscal de la Federación.
Contradicción de tesis 169/2004-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Tesis de jurisprudencia 193/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de diciembre de dos mil cuatro.
Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;
A continuación, un tesis, que aunque es de hace bastante tiempo, explica correctamente en que consiste esta fracción.
RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA SOLICITUD DE PRECISIÓN DEL CONTENIDO DE UNA CARTA INVITACIÓN EMITIDA PARA ACLARAR LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE CON MOTIVO DE LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO A UNA CUENTA BANCARIA. TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD, CUANDO LO VINCULA A PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y A EFECTUAR, EN SU CASO, EL ENTERO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN ABROGADA).
De conformidad con el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, el juicio de nulidad procede contra las resoluciones administrativas que causen un agravio en materia fiscal, distinto al que se refieren las tres fracciones anteriores del mismo numeral, comprendiéndose en este supuesto, aquellos casos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco. En esa categoría de actos impugnables en el juicio de nulidad se ubica la resolución que recae a la solicitud de precisión del contenido de una carta invitación emitida para aclarar la situación fiscal del contribuyente, con motivo de los depósitos en efectivo a una cuenta bancaria, si la autoridad determina que el gobernado está obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y, en su caso, a enterar dicha contribución, en tanto que le genera un agravio en materia fiscal vinculado con el cumplimiento de obligaciones sustantivas y formales previstas por las leyes fiscales.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 350/2016 (cuaderno auxiliar 556/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo. Secretario: César Díaz Ruiz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 332/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 110/2019 (10a.) de título y subtítulo: "CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."
Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
Anexo tesis que da una mejor explicación respecto a este supuesto.
AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO UNIDAD DE VERIFICACIÓN. LA DETERMINACIÓN DE LA CANCELACIÓN EMITIDA POR LA ENTIDAD MEXICANA DE ACREDITACIÓN, ASOCIACIÓN CIVIL, DEBE COMBATIRSE MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes al conocer de los diversos recursos de revisión y queja, así como de un juicio de amparo directo, analizaron si la cancelación temporal para que los quejosos operen como unidades de verificación (en diversos ámbitos) emitida por la Entidad Mexicana de Acreditación, Asociación Civil, debe impugnarse o no mediante el juicio contencioso administrativo, previo a la promoción del juicio de amparo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el acto relativo a la cancelación para operar como unidad de verificación, llevada a cabo por la Entidad Mexicana de Acreditación, A.C., que actúa como auxiliar de la administración pública, debe ser combatido a través del juicio de nulidad, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad a que alude el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.
Justificación: Si se tiene presente que una cancelación parcial o total de la acreditación como unidad de verificación, tiene la naturaleza de acto administrativo, es emitido por un auxiliar de la administración pública federal y es el resultado de un procedimiento administrativo, obliga a que previo a la promoción del juicio de amparo sea combatido mediante el juicio contencioso, porque la fracción XII del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (antes artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) establece que el tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas y actos administrativos dictados por autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y, en su fracción VIII (antes artículo 14, fracción VII) dispone que el juicio contencioso procede contra las determinaciones que se originen por servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal.
Contradicción de tesis 52/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo del Tercer Circuito, Segundo del Segundo Circuito y Décimo Segundo del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa. 10 de junio de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 314/2019, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 555/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 1/2016.
Tesis de jurisprudencia 41/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;
En la siguiente Tesis podremos observar una explicación más detallada de como esta fracción puede ser aplicada, aunque de hace años el sentido es el mismo.
CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. AL SER LA SUSPENSIÓN DE SU REGISTRO UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 11 DE SU LEY ORGÁNICA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por "materia fiscal" debe entenderse todo lo relacionado con la recaudación de impuestos o de multas o con las sanciones impuestas por infracciones a las leyes tributarias. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis 2a. XI/2003, que el requerimiento de información y/o documentos que formula el fisco federal al contador público autorizado que dictaminó los estados financieros, con copia al contribuyente, en términos del artículo 55,fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, constituye una resolución definitiva que afecta a ambos, respecto de la cual, si se pretende su nulidad, es necesario impugnarla a través del juicio contencioso administrativo de manera destacada, ya que se impone al profesionista señalado por el desempeño de su actividad. Ahora bien, la expresión "que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores" contenida en el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se refiere a una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales. En consecuencia, la suspensión del registro que autoriza a un contador público para dictaminar estados financieros para efectos fiscales, constituye una resolución definitiva que causa un agravio en materia fiscal diferente a los supuestos señalados y, por ende, es impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual debe agotarse previamente al juicio de garantías.
Contradicción de tesis 196/2006-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 31 de enero de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.
Tesis de jurisprudencia 21/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de febrero de dos mil siete.
Nota:
La tesis 2a. XI/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 324, con el rubro: "DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR EL FISCO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 246/2014, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 5 de agosto de 2014.
AQUI
FRACCIONES QUE NO LLEVAN RELACION DIRECTA CON LA MATERIA FISCAL PERO QUE AÚN ASÍ SON MENCIONADAS EN ESTE TRABAJO:
IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales; 
Habla de la Multa impuesta por el Servicio de Administración Tributaria por no presentar declaraciones del Impuesto sobre la Renta entre otras.
VI. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.
Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;
Se refiere de las pensiones a favor de las fuerzas armadas, donde los motivos pueden ser por falta de años otorgados al militar, un grado bajo entre otros motivos relacionados a las fuerzas armadas
VII. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
Este menciona de las pensiones en materia general
VIII. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado; así como, las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del tribunal;
Todas las licitaciones por concurso otorgadas por la Administración Publica Federal, y empresas productivas del Estado entre otras que se mencionan en esta fracción
IX. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. También, las que por repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia;
Habla de la negativa por indemnización cuando no sea procedente la reclamación o no sea satisfactoria siempre y cuando tenga la responsabilidad patrimonial el Estado
X. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, las entidades federativas o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales y las empresas productivas del Estado;
Habla del pago de garantías a favor de la Federación entre otras relacionadas al Estado.
XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior; 
ARTICULO 94.- Además de lo dispuesto en los artículos 65 y 98 de la Ley, se podrá garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas en los procedimientos de nuevo exportador, cobertura de producto, revisión y examen de vigencia de cuota compensatoria. La autoridad correspondiente podrá aceptar las garantías constituidas en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. 
Se procederá a cancelar o modificar las garantías que se hubiesen constituido o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado o la diferencia respectiva, según se trate, cuando la Secretaría elimine o modifique cuotas compensatorias. Los intereses a que se refiere este artículo serán los equivalentes al monto que correspondería a los rendimientos que se hubieran generado si el monto de las cuotas se hubiera invertido en Certificados de la Tesorería de la Federación, a la tasa más alta, desde la fecha en que se debió efectuar el pago de la cuota, hasta la fecha de la devolución. 
XVI. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos, además de los órganos constitucionales autónomos; y de los particulares vinculados a esas faltas graves. Con ello convierte al Tribunal en un órgano sancionador de las faltas administrativas graves cometidas por los servidores públicos y de los particulares vinculados a esas faltas graves.
XVII. Las resoluciones de la Contraloría General del Instituto Nacional Electoral que impongan sanciones administrativas no graves, en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Con esta nueva conceptualización, se reconoce la importancia del rol de excelencia que han desempeñado los fallos que emite el Tribunaly lo convierte, ahora, en el órgano determinante, indispensable y autónomo dentro del Sistema Nacional Anticorrupción.
CONCLUSIÓN
Para concluir con el presente trabajo de investigación consistente en la actividad de aprendizaje número tres. De forma grupal se puede concluir que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es un órgano que la ley lo ha dotado de la reglamentación jurídica adecuada para que pueda ser competente en una gran variedad de supuestos, eso sin mencionar la autonomía con la que cuenta para solucionar esos supuestos.
Es curioso mencionar que de las fracciones del artículo 3ro la gran mayoría tienen relación con el ámbito fiscal, dejando mostrar así la importancia y trascendencia que tiene esta materia en el derecho administrativo, y que gran parte de los problemas que surgen tiene que ver con el ámbito fiscal; no obstante, no se puede dejar de menor importancia las fracciones que hablan por ejemplo, de las pensiones o de las multas.
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa y los medios de defensa en materia fiscal tiene relación entres sí ya que al ser el tribunal el que conoce de muchos casos relacionados con la materia fiscal, es ante este en donde se usan bastante los medios de defensa mencionados, es por ello que es de gran importancia conocerlos, pero también conocer (como se vio en el presente trabajo) los casos en donde va a operar la competencia del Tribunal.
FUENTES DE INFROMACIÓN
· https://www.derecho.unam.mx/oferta-educativa/licenciatura/sua/Guias/Guias_1471/Septimo%20Semestre/Derecho_Fiscal_2_7_Semestre.pdf
· http://www.prodecon.gob.mx/Documentos/Cultura%20Contributiva/publicaciones/defensa-del-contribuyente/mobile/index.html#p=12
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE YUCATÁN
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO
 
 
 
MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA FISCAL
 
 
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE #
3
 
 
 
ABOGADO: LUIS FELIPE MENA CÁCERES
 
 
 
EQUIPO:
 
·
 
BALAM ESTRELLA KEVIN ALEXANDER
 
·
 
CHÍ CHABLÉ EDGARDO DOMINGO
 
·
 
PAT CHALÉ CLAUDIO 
GABRIEL
 
·
 
PEÑA QUINTAL MOISÉS ANTONIO
 
·
 
TUZ CATZÍN MAXIMILIANO ELEAZAR
 
 
 
FECHA DE ENTREGA: 2
1 DE JUNIO
 
DE 2021
 
 
 
MÉRIDA, YUCATÁN, MÉXICO
 
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE YUCATÁN 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA FISCAL 
 
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE #3 
 
 
ABOGADO: LUIS FELIPE MENA CÁCERES 
 
 
EQUIPO: 
 BALAM ESTRELLA KEVIN ALEXANDER 
 CHÍ CHABLÉ EDGARDO DOMINGO 
 PAT CHALÉ CLAUDIO GABRIEL 
 PEÑA QUINTAL MOISÉS ANTONIO 
 TUZ CATZÍN MAXIMILIANO ELEAZAR 
 
 
FECHA DE ENTREGA: 21 DE JUNIO DE 2021 
 
 
MÉRIDA, YUCATÁN, MÉXICO

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