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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE YUCATÁN
FACULTAD DE DERECHO
MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA FISCAL
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE #4
LA VÍA SUMARIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ABOGADO: LUIS FELIPE MENA CÁCERES
EQUIPO:
· BALAM ESTRELLA KEVIN ALEXANDER
· CHÍ CHABLÉ EDGARDO DOMINGO
· PAT CHALÉ CLAUDIO GABRIEL
· PEÑA QUINTAL MOISÉS ANTONIO
· TUZ CATZÍN MAXIMILIANO ELEAZAR
FECHA DE ENTREGA: 30 DE JUNIO DE 2021
MÉRIDA, YUCATÁN, MÉXICO
INTRODUCCIÓN
	A lo largo del presente trabajo de investigación, consistente en la actividad de aprendizaje número cuatro, de la materia de medios de defensa en materia fiscal, actividad que desarrolla el tema de la vía sumaria en el juicio contencioso administrativo del articulado 58-I al 58-XV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
El juicio sumario en materia administrativa se gestó con dos iniciativas, la primera de 3 de Diciembre de 2009 y la segunda de 10 de Diciembre del mismo año. La primer iniciativa se presentó por los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, los cuales presentaron ante la Cámara de Senadores.
Una semana después, el senador José Isabel Trejo Reyes, Presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público y miembro del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante la misma cámara de senadores la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LFPCA y LOTFJFA. Tal iniciativa, que de igual manera contemplaba la incorporación del Juicio en la Vía Sumaria, resultó ser más ambiciosa, pues contemplaba también los temas de notificaciones, medidas cautelares, incidentes de incompetencia, salas especializadas, suplencia de los magistrados de salas regionales, designación de secretarios de acuerdos adjuntos a las secciones, facultades para el presidente del TFJFA así como para la Junta de Gobierno y Administración, el cambio de nombre ahora del Centro de Estudios Superiores en materia de Derecho Fiscal y Administrativo.
Así las cosas, y en virtud de las dos iniciativas antes expuestas, fue que el 20 de abril de 2010, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y de Estudios Legislativos Segunda, después de analizar y dictaminar las iniciativas, presentaron a los Senadores el proyecto de decreto de reforma y adición a la LFPCA y LOTFJFA que en el presente trabajo de investigación nos interesa ir mencionando en diferentes apartados.
Parámetro de procedencia e incluida la forma en la que se considera el crédito fiscal 
ARTÍCULO 58-1. El juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en este Capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes
I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;
III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;
IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla,
Es necesario mencionar que para determinar la cuantía a que se ha hecho alusión, sólo habrá de considerarse el crédito fiscal principal sin accesorios —los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación—, ni actualizaciones.
Artículo 21: “Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.”
En el supuesto de que en un mismo acto se contenga más de una resolución respecto de la cual es posible interponer juicio en la vía sumaria, el importe de cada una de ellas no se acumulará para efectos de determinar la procedencia de dicha vía.
Resoluciones en contra de las cuales procede:
ARTÍCULO 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes
I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;
III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;
IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla,
"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA VÍA SUMARIA CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO ES OPTATIVA PARA EL PARTICULAR. Del proceso legislativo que dio origen al precepto citado, que prevé el juicio contencioso en la vía sumaria, deriva que ésta no es optativa, porque se creó de manera obligatoria y conlleva la brevedad en los plazos para la sustanciación del procedimiento en todas sus etapas, simplificándolo en asuntos de menor cuantía, así como en los casos en que el criterio ya ha sido definido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. También se adicionaron a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo un título II y un capítulo XI, denominado ‘Del juicio en la vía sumaria’, que comprende los artículos 58-1 a 58-15, y se determinó que en lo no previsto se aplicarán las demás disposiciones de la propia ley, sin que con ello se menoscabe el derecho de justicia completa, pues la implementación de esta vía prevé que el gobernado acuda ante el tribunal a deducir sus derechos mediante un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales y culmine con el dictado de una resolución. Además, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que el derecho a la tutela judicial y a la administración de justicia no implica que el particular pueda escoger el procedimiento jurisdiccional en el que se sustanciarán las instancias que ejerza, ya que puede ejercer su derecho a la tutela judicial y a la administración de justicia, impulsando un procedimiento jurisdiccional, pero sólo el que la ley del acto que impugna determine, pues no podrá elegir a su arbitrio la instancia en la que debe debatir su pretensión, toda vez que la prosecución de un juicio en los términos señalados por la ley es una cuestión de orden público, cuyo trámite está contenido en la ley, a fin de garantizar su legalidad. Aceptar que el particular puede escoger la instancia legal a través de la cual cuestionar la actuación de la autoridad, implicaría la posibilidad de optar por lo más conveniente a sus intereses, en cuanto a plazos y condiciones para someter al órgano jurisdiccional su pretensión, lo que llevaría a un desorden procesal y, por tanto, a la inseguridad jurídica."(1)
SEGUNDO.-Para los juicios de nulidad iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas contenidas en el decreto publicado en el DiarioOficial de la Federación de trece de junio de dos mil dieciséis, por el que se modificaron diversos preceptos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, entre ellos, los artículos 13 y 58-2,(2) y, como la procedencia de la vía no es una prerrogativa del particular, es correcto el criterio asumido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en el caso que se le sometió a estudio, en el que determinó que, para que proceda el supuesto de excepción al juicio de nulidad en la vía sumaria, previsto en la fracción II del artículo 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y opere el plazo de cuarenta y cinco días para la presentación de la demanda en la vía ordinaria, tratándose de resoluciones por las que se fijen créditos fiscales, cuya cuantía no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México elevado al año, es necesario que simultáneamente se impugne una norma administrativa de carácter general, siempre y cuando se trate del primer acto de aplicación; situación que, por ser atinente a la procedencia de la vía, debe verificarse por el Magistrado instructor, previamente a la admisión de la demanda.
En efecto, el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé los supuestos específicos en que procede la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria y el 58-3, fracción II, de dicho ordenamiento, establece como supuesto de excepción a la procedencia del juicio en la vía sumaria, cuando simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo anterior, se controvierta una regla administrativa de carácter general.
Así también en el penúltimo párrafo del último precepto citado, se prevé que antes de resolver sobre la admisión de la demanda, el Magistrado instructor determinará sobre la improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones de la referida ley y emplazará a las otras partes, en el plazo previsto por los artículos 18 y 19 de la misma, según se trate.
Por tanto, el supuesto de improcedencia del juicio en la vía sumaria, debe verificarse a fin de establecer su actualización y en ese sentido, es correcto lo resuelto al respecto por el Segundo Tribunal Colegiado contendiente, en el que consideró que debe verificarse, previamente a resolver sobre la admisión de la demanda, a fin de ordenar el trámite del juicio en la vía que legalmente corresponda.
Para ello, necesariamente debe considerar lo relativo a la procedencia del juicio contra la regla administrativa de carácter general a que se refiere dicho supuesto y que se encuentra prevista por el artículo 2o. de la mencionada ley.
Consecuentemente, en una interpretación sistemática y funcional de lo establecido por los artículos 58-2, último párrafo, 58-3, fracción II, en relación con los diversos 2o., segundo párrafo y 13, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que se actualice el supuesto de excepción a la vía sumaria cuando se trate de resoluciones de las previstas por el artículo 58-2, es necesario que simultáneamente se impugne una norma administrativa de carácter general, siempre y cuando se trate del primer acto de aplicación, tal como lo determinó el Segundo Tribunal Colegiado cuyo criterio contiende.
Así, de conformidad con el artículo 2o. invocado, interpretado a contrario sensu, cuando se impugne una norma general heteroaplicativa en unión de un acto de aplicación que no sea el primero (como en los casos sujetos a estudio en los criterios contendientes) el juicio contencioso administrativo será improcedente.
Para dilucidar la actualización del supuesto de excepción a la vía sumaria, a que se refiere el artículo 58-3, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Magistrado instructor debe validar la procedencia de la demanda contra la regla administrativa de carácter general, previamente a admitir la demanda; ello en virtud de que tal hipótesis es necesaria para establecer la vía por la cual transitará el juicio y, en su caso, de no encontrar actualizado tal supuesto de excepción y en consecuencia, concluir que la vía procedente es la sumaria, deberá revisar si la demanda se interpuso dentro del plazo de quince días que el artículo 58-2 de la ley en comento, establecía al respecto antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de junio de dos mil dieciséis y, en su caso, desechar la demanda por extemporánea.
Lo señalado en la última parte del párrafo que precede, es decir, lo relativo al eventual desechamiento de la demanda por extemporaneidad en tal supuesto, se reitera, únicamente aplica para los juicios iniciados con anterioridad a las reformas a que se ha hecho alusión.
TERCERO.-En los juicios iniciados a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de trece de junio de dos mil dieciséis, no resulta aplicable tal criterio en la parte relativa al plazo para presentar la demanda en la vía ordinaria, ya que en tal decreto se homologan los plazos para la presentación de la demanda, tanto en la vía ordinaria, como en la vía sumaria, en treinta días, pero sí es indispensable que el Magistrado instructor, verifique previamente a admitir la demanda, la procedencia de ésta en contra de la norma o regla de carácter general que se impugne, por ser una cuestión atinente a la vía por la que transitará el juicio, aunque ya no tenga el efecto del eventual desechamiento de la demanda por extemporánea, como sí sucede en los juicios iniciados con anterioridad a dichas reformas, sino únicamente el de encauzar correctamente el juicio por la vía procedente. 
Ello en atención a lo establecido en el artículo segundo transitorio de dicho decreto, que textualmente dispone: "Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda."
Además, en el último párrafo del artículo 58-2 citado, a partir de la reforma mencionada, se establece que la interposición del juicio en la vía incorrecta no genera el desechamiento, improcedencia o sobreseimiento, y que en todos los casos y en cualquier fase del procedimiento, mientras no haya quedado cerrada la instrucción, el Magistrado instructor debe reconducir el juicio en la vía correcta, debiendo realizar las regularizaciones que correspondan, siempre y cuando no impliquen repetir alguna promoción de las partes.
Sin embargo, se reitera, tal regla únicamente resulta aplicable en los juicios promovidos con posterioridad a las reformas aludidas, mientras que los juicios promovidos previamente a las mismas, resultará plenamente aplicable el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, que contiende en el caso en estudio.
CUARTO.-De no considerarse la posibilidad de que el Magistrado instructor realice el estudio correspondiente a la procedencia de la demanda contra una regla de carácter general, que se prevé como supuesto de excepción a la procedencia de la vía sumaria por el artículo 58-3 de la ley multicitada, como lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y cuyo criterio contendió en el presente caso, se daría al particular la oportunidad -y con ello, la indebida ventaja procesal- de incidir y determinar la vía que considere más conveniente a sus intereses, cuando lo relativo a tal cuestión, como quedó asentado y como ha sido resuelto por nuestro Más Alto Tribunal, es de orden público.
Además debe analizarse tal supuesto, a fin de evitar que se puedan promover y se deban admitir varias demandas en las que se impugne por un mismo actor la misma regla de carácter general, con lo que se generaría un desorden jurídicoal hacerse posible la actualización de sentencias contradictorias.
De conformidad con lo anterior, estimamos que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SUPUESTO DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA SUMARIA, PREVISTO POR EL ARTÍCULO 58-3, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE ANALIZARSE POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR SU ACTUALIZACIÓN, PREVIAMENTE A ADMITIR LA DEMANDA (ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS). El artículo 58-3, fracción II, de la ley de la materia, establece que la tramitación del juicio en la vía sumaria será improcedente cuando simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo anterior, se controvierta una regla administrativa de carácter general; y, como la vía por la cual deben transitar los juicios no es una prerrogativa de las partes, sino una cuestión de orden público; a fin de determinar la vía por la cual transitará el juicio de nulidad, es menester verificar si se actualiza tal supuesto de improcedencia, para lo cual necesariamente debe verificarse que la impugnación a la regla de carácter general a que se refiere dicha fracción sea procedente; de lo contrario, no se actualiza dicho supuesto de improcedencia de la vía sumaria y en consecuencia, por esta vía deberá transitar el juicio. Ahora bien, en los juicios promovidos previamente a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de trece de junio de dos mil dieciséis del Decreto de reformas a los artículos, entre otros, 13 y 58-2 de dicha ley, el Magistrado instructor, además verificará que la demanda se hubiere interpuesto dentro del plazo que para cada una de las vías establecían los numerales invocados, mientras que en los juicios iniciados con posterioridad, deberá considerar el plazo homologado para ambas, de treinta días hábiles.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN LA VÍA SUMARIA 
Antes de resolver sobre la admisión de la demanda el magistrado deberá determinar sobre la procedencia o improcedencia. De determinarse la improcedencia, ordenará que el juicio continúe en la vía tradicional, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y emplazará a las otras partes en el plazo de 45 días, previsto por los artículos 18 y 19 del mismo ordenamiento, según sea el tercero o el demandado, respectivamente. La determinación de improcedencia de la vía sumaria puede ser impugnada ante la Sala Regional del conocimiento mediante el recurso de reclamación, en un plazo de cinco días, conforme lo dispuesto por los artículos 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
El artículo 58, punto tercero de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo enumera las causales en que se puede dar la improcedencia del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, de las que se menciona lo siguiente:
1. No actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 58, punto 2. Ya que de no darse alguno de los supuestos, el juicio deberá seguir la vía tradicional.
2. Sea impugnada de forma simultánea una regla de carácter general y una de las resoluciones definitivas como acto de aplicación. Esta improcedencia se justifica, pues el objeto del proceso se torna complejo al tratarse de dos actos que dan origen a la impugnación en sede jurisdiccional, lo que obliga a un estudio profundo en atención a la variedad de los planteamientos de la litis: impugnación del acto administrativo, decreto y acuerdo de carácter general y de la resolución definitiva cuando resulte ser el primer acto de aplicación de los anteriores. Esta diversidad impugnativa obliga a una tramitación distinta a la sumaria.
3. Respecto de la improcedencia del juicio en la vía sumaria tratándose: 
a) De las sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, y
b) De las sanciones por responsabilidad resarcitoria establecida en el capítulo II del título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. 
Se puede aventurar que, en el primer caso, la exclusión de impugnar por vía sumaria se debe a que hay una reiteración constante en el procedimiento legislativo de la reforma procesal administrativa, de dedicar la nueva forma de tramitar el juicio contencioso administrativo en la vía sumaría a los particulares. Respecto de las sanciones por responsabilidad resarcitoria señaladas en el artículo 51 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la improcedencia es probable que se justifique por tratarse de entidades fiscalizadas (véase el amplio espectro de las mismas, contenido en la fracción IX del artículo 2 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación) y servidores públicos afectados por resoluciones de la Auditoría Superior de la Federación, sin demérito de que también sean sancionados particulares, personas físicas o morales; además del monto de la cuantía, en relación a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Fiscalización citada: la facultad de la Auditoría Superior de la Federación no sancionará a infractores, cuando, entre otros requisitos, el daño causado no exceda de dos mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, monto ligeramente superior que la cuantía señalada en el artículo 58, numeral segundo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que es de suponerse que si el daño causado a la Hacienda Pública sea mayor a las 2000 veces el salario mínimo, entonces el infractor, de acudir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tendría que hacerlo a través de la vía jurisdiccional tradicional; y finalmente la excepcionalidad de la jurisdicción administrativa en el contexto de la división de poderes, respecto de la impugnación ante el contencioso administrativo federal, de actos de la Auditoría Superior de la Federación, órgano técnico de la Cámara de Diputados, sustentado en el artículo 79 constitucional, a partir de la reforma constitucional de mayo de 2008[footnoteRef:1], que permite la impugnación de las sanciones, y demás resoluciones de la entidad superior de fiscalización de la Federación ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. [1: Diario Oficial de la Federación del 7 de mayo de 2008.] 
4. La improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 58, numeral tercero de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dedicada a la impugnación de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual, también carece de una justificación explícita durante el procedimiento legislativo. Sin embargo, un repaso por los respectivos capítulos de infracciones y sanciones administrativas de las leyes de la Propiedad Industrial, del Derecho de Autor, y Federal de Variedades Vegetales, muestran que los montos de las multas en materia de propiedad intelectual rebasan la cuantía prevista en el artículo 58, numeral segundo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que hace obvia la tramitación del juicio en la vía tradicional.
5. La fracción V del artículo 58, numeral tercero de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo fija como improcedencia de la vía sumaria, el caso de resoluciones que impongan simultáneamente una multa o sanción pecuniaria con alguna otra carga u obligación, con lo que dificulta el estudio por parte del magistrado instructor-juzgador de la vía sumaria, alterándose la teleología justificante de esta nueva forma de juzgamiento a cargo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
6. Como se expuso al inicio de este apartado dedicado al juicio en la vía sumaria, el principio de economía es determinante en la estructuración del procedimiento contencioso relativo. Por ello, en el caso de que el oferente de la prueba manifieste la imposibilidad de presentar a sus testigos, entonces resulta improcedente la vía sumaria, ante el evidenteretardo en el desenvolvimiento de la fase de instrucción, y deberá seguirse la vía tradicional para que dichos testigos sean citados conforme lo indicado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (fracción VI del artículo 58, numeral tercero de esta Ley).
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN 
Admitida la demanda por el Magistrado Instructor, correrá traslado al demandado para que la conteste dentro del término de quince días y se emplazará, en caso de que exista, al tercero, para que, en término correspondiente, comparezca al juicio para defender sus derechos. En el auto admisorio de la demanda, se fijará fecha para el cierre de la instrucción, la cual no excederá de los sesenta días siguientes al de emisión del auto. En lo referente a la contestación de la ampliación de la demanda, el tercero y la parte demandada deberán hacerlo en el plazo de cinco días siguientes a que surta efectos la notificación de su traslado.
Si se omiten los documentos a que aluden los artículos 17, último párrafo, y 21, segundo párrafo, de la ley, las partes deberán subsanarla en el plazo de tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del requerimiento formulado por el Instructor.
Es un hecho irrefutable que en la mayoría de los juicios que se ventilan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la sentencia definitiva no se pronuncia en el plazo que marca la ley, esto es, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicta el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio, como lo ordena el numeral 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y que tampoco el Magistrado Instructor formula el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se dictó el acuerdo.
Por lo que, si partimos de la base que, en los plazos de sesenta y cuarenta y cinco días, las Salas no dictan la sentencia definitiva, ni el Magistrado Instructor formula el proyecto correspondiente, entonces, habrá que afirmar, categóricamente, que no existe nada más lejos de la realidad que pretender que el dictado de las sentencias definitivas en el juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria, se haga dentro del plazo de diez días después de cerrada la instrucción.
Reglas Relativas a las Pruebas
El magistrado instructor proveerá la correcta integración del juicio, mediante el desahogo oportuno de las pruebas, a más tardar diez días antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción (primer párrafo del artículo 58-5 de la LFPCA).
Tratándose del desahogo de probanzas, el magistrado instructor cuidará que el juicio sea correctamente integrado, por lo que el desahogo oportuno de las pruebas se hará a más tardar diez días antes de la fecha prevista para el cierre de instrucción (artículo 58-5 de la LFPCA). Son conservadas íntegramente las reglas en materia probatoria para la vía sumaria, con la salvedad de la prueba testimonial, imponiéndose la carga al oferente de presentar a sus testigos en el día y hora señalados para la diligencia, y en el caso de la prueba pericial, los plazos señalados en el artículo 43 de la LFPCA son compactados a tres días, salvo el correspondiente a la rendición y ratificación del dictamen, el cual será de cinco días, y que cada perito lo hará en un solo acto ante el magistrado instructor. Este juzgador designará al perito tercero, si fuere el caso. En materia de los alegatos, su formulación debe darse antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción (artículo 58-11 de la LFPCA), manteniéndose el imperativo de que los alegatos presentados antes del cierre de la instrucción sean considerados al momento de dictar sentencia, como lo establece el citado numeral 47 de la LFPCA.
Reglas de Incidentes
El nuevo capítulo IX del título II de la LFPCA está fuertemente influido por los principios procesales de economía y celeridad, y por el mandato constitucional de la impartición de justicia pronta y expedita, en este caso fiscal y administrativa. Por ello, el juicio contencioso administrativo en vía sumaria deberá ser sustanciado, sin dilaciones injustificadas, a partir de la sencillez de los asuntos planteados ante el TFJFA. Como se ha expuesto, son respetadas las dos grandes secciones del juicio sustanciado ante el Tribunal: la etapa de instrucción y la etapa de resolución, con encogimiento y prontitud de plazos, términos y desarrollo de diligencias procesales, sin menoscabo de las garantías constitucionales del proceso.
De esta forma, la demanda se presentará ante la Sala Regional, en un plazo de quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, conforme lo dispuesto en la LFPCA (tercer párrafo del artículo 58-2 de la LFPCA). Una vez admitida la demanda, se correrá traslado al demandado para que produzca la respectiva contestación dentro del término de quince días, además de emplazarse al tercero para que en el mismo plazo se apersone en el juicio. En el auto admisorio de la demanda, deberá fijarse el día para el cierre de la instrucción, que deberá ser dentro de los sesenta días siguientes al de la emisión de dicho proveído (artículo 58-4 de la LFPCA).
Ampliación de la Contestación de Demanda y Escrito del Tercero Interesado
La ampliación de la demanda es factible, de actualizarse alguno de los casos previstos en el artículo 17 de la LFPCA, debiendo formularse dentro de un plazo de cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la contestación. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de cinco días siguientes a que surta efectos la notificación de su traslado. Resulta aplicable la formulación del requerimiento por parte del magistrado instructor en caso de omisión de los documentos mencionados en los artículos 17, párrafo final, y 21, segundo párrafo, de la LFPCA, con el propósito de que sea atendido dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto del magistrado instructor (artículo 58-6 de la LFPCA).
El artículo 58-7 de la LFPCA regula los incidentes para la vía sumaria, donde está previsto que los de acumulación y de recusación por causa de impedimento podrán promoverse dentro de los diez días siguientes a que surtió efectos la notificación del auto que tuvo por presentada la contestación de la demanda o, en su caso, la contestación a la ampliación. El incidente de acumulación sólo podrá plantearse en cuanto a expedientes tramitados en la vía sumaria. En cuanto al incidente de incompetencia, resultará procedente en la vía sumaria cuando sea hecho valer por el demandado o el tercero, impidiéndose a la Sala Regional donde radique el juicio que se declare incompetente o que lo remita a sala diversa. Respecto a los incidentes de nulidad de notificaciones y de recusación de perito, es posible hacerlos valer dentro de un plazo de tres días siguientes a aquél en que fue conocido el hecho (la práctica ilegal de la notificación) o se tuvo por designado al perito. En estos dos casos, la contraparte deberá manifestar lo que a su derecho convenga también en tres días.
En el caso del incidente de interrupción (denominado como "de suspensión del juicio", por el artículo 58-10 de la LFPCA), en el auto por el cual el magistrado instructor ordene el reinicio del procedimiento se fijará fecha para el cierre de la instrucción, la cual deberá señalarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en haya surtido efectos la notificación del reinicio del juicio a las partes. En cuanto a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, la adición de la vía sumaria omite cambio alguno en cuanto a su naturaleza suspensiva del desarrollo del juicio contencioso administrativo. Respecto a la resolución de los incidentes planteados en la vía sumaria, ante la falta de expresión de plazo para resolver, debe estarse al de tres días que prevé el artículo 58-15 de la LFPCA.
ALEGATOS Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN
En el sentido jurídico, la palabrainstrucción se utiliza procesalmente. Su acepción quiere decir ilustrar al juez; enseñarle con sujeción a las reglas procesales el conjunto de actuaciones, diligencias, pruebas y promociones de las partes, que son necesarias para poner el proceso en estado de sentencia. En un primer acercamiento, cerrar la instrucción equivale a tener en el expediente los elementos necesarios para resolver una controversia jurídica. Todo proceso jurisdiccional tiene carácter temporal, tiene un principio y un fin; está dividido en una serie de fases o etapas sucesivas que van transcurriendo y que una vez concluidas no permiten, por regla general, que se regrese a etapas ya superadas. Santiago Barajas Montes de Oca señala que la instrucción es la fase o curso que sigue todo proceso o el expediente que se forma y tramita con motivo de un juicio. El fin específico de todo proceso es esclarecer lo que se denomina verdad histórica. La verdad, en resumen, es lo que ha de encontrar el juzgador durante la instrucción de cualquier proceso para estar en condiciones de dictar sentencia. Termina la instrucción en el proceso cuando el juzgador estima que fueron practicadas todas las diligencias necesarias para encontrar la verdad buscada, incluidas las dictadas para mejor proveer. El Magistrado Instructor, cinco días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y/o no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos de lo bien probado por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia; dichos alegatos no pueden ampliar la litis fijada en los acuerdos de admisión a la demanda o de admisión a la ampliación a la demanda, en su caso.
Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción del juicio, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente empezarán a computarse los plazos previstos en el artículo 49 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo. Las partes podrán presentar sus alegatos antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción.
En la fecha fijada para el cierre de instrucción el Magistrado Instructor procederá a verificar si el expediente se encuentra debidamente integrado, supuesto en el que deberá declarar cerrada la instrucción; en caso contrario, fijará nueva fecha para el cierre de instrucción, dentro de un plazo máximo de diez días.
En el momento en que el Magistrado Instructor advierta que el expediente se encuentra debidamente integrado, otorgará a las partes un término de tres días para que formulen alegatos, quedando cerrada la instrucción una vez fenecido dicho plazo, con o sin la presentación de dichos alegatos.
Celebrada la audiencia de fijación de litis, desahogadas las pruebas que procedan y formulados los alegatos, quedará cerrada la instrucción del juicio de resolución exclusiva de fondo, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente empezarán a computarse los plazos previstos en el artículo 49 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo para dictar sentencia; lo anterior no aplicará para efectos de lo previsto en el artículo 58-22, sexto párrafo de la presente Ley.
SENTENCIA
Una vez cerrada la instrucción, el Magistrado pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes, salvo en los casos en que se haya ejercido facultad de atracción, o se actualice la competencia especial de la Sala Superior, supuestos en los cuales, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 48, fracción II, inciso d), de esta Ley, a efecto de que sea resuelto por el Pleno o la Sección respectiva, con los plazos y las reglas correspondientes a ello, de conformidad con esta Ley.
Si la sentencia ordena la reposición del procedimiento administrativo o realizar un determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no exceda de un mes contado a partir de que dicha sentencia haya quedado firme de conformidad con el artículo 53 de esta Ley. A falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, se aplicará el de tres días.
Anexo TESIS:
ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE DAR OPORTUNIDAD A LAS PARTES DE FORMULARLOS ANTES DE PRONUNCIAR LA SENTENCIA, CUANDO ESTIME ACTUALIZADA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA INVOCADA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
La celeridad y simplificación características del procedimiento sumario en el juicio de nulidad, no eximen al Magistrado instructor de respetar las formalidades esenciales del procedimiento, emanadas del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es el derecho a formular alegatos. En consecuencia, si bien el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé, que al advertirse una causal de improcedencia, deben ponerse los autos a estudio para el dictado de la sentencia, sin necesidad de cerrar la instrucción, esto no puede entenderse en el sentido de permitir al Magistrado instructor obviar la oportunidad que debe dar a las partes de formular sus alegatos o rendir los medios de convicción para controvertir la actualización de la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada dentro del procedimiento tramitado en la vía sumaria, incluso, el numeral 58-1, en relación con los diversos 58-11, 58-12 y 58-15 de la ley mencionada, disponen una auténtica obligación a cargo del Magistrado instructor de otorgar a las partes un plazo de tres días para que puedan formular por escrito los alegatos de su intención, sin que se advierta del artículo 49 citado algún supuesto de excepción a dicha regla. Sostener lo contrario, esto es, considerar que tratándose de resoluciones de sobreseimiento el actor no puede formular alegatos, a fin de desvirtuar el motivo de improcedencia que el instructor estime actualizado, implicaría hacer nugatorio su derecho a una defensa adecuada y vulneraría el de audiencia previa, al tratarse de una determinación que, de materializarse, necesariamente trascenderá en su perjuicio y, por ello, debe permitírsele alegar lo que a su derecho corresponda, antes de emitir la decisión
atinente, ya que, no hacerlo, constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que amerita su reposición.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 121/2017. Petro Gas, S.A. de C.V. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Alberto Ramírez Jiménez.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 116/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE RESPETAR EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 58-15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA FORMULARLOS, ANTES DE DECLARAR CERRADA LA INSTRUCCIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 777.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación. una 
SUPLETORIEDAD
Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de ProcedimientosCiviles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley.
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
CONCLUSIÓN
Como conclusión y recalcando que “el juicio en vía sumaria es abreviado el desarrollo de la instancia jurisdiccional y el magistrado instructor se torna en la autoridad con la potestad de resolver la cuestión fiscal-administrativa de forma unitaria, sin la intervención de los otros dos magistrados integrantes de la respectiva sala”, como lo establece la nueva fracción XII del artículo 38 de la LOTFJFA, que aclara la doble función del magistrado instructor: tramitar y resolver los juicios en la vía sumaria. Se puede decir que la vía sumaria en el juicio contencioso administrativo al principio fue bien recibido por lo conocedores del tema, sin embargo acarreó consigo cierta inseguridad jurídica por la forma en la que se creó.
La vía sumaria fue creada para lograr justicia pronta, completa y expedita en la materia, pero en algunos supuestos sucede todo lo contrario ya que restringe, nulifica o limita el derecho de los gobernados a una jurisdicción buena y cumplir con los dispuesto en el artículo 17 constitucional.
Es preciso mencionar que la procedencia de esta vía se basa en dos criterios, que son por las resoluciones definitivas por cuantía y las que contravengan alguna tesis de la SCJN y es que también los supuestos de improcedencia van a resultar importantes debido a que les darán salvedades a los gobernados.
No se omite manifestar que ante las sentencias que decreten la nulidad de juicios basados en la vía sumaria no proceden los recursos de revisión, debido a que como ya se mencionó, a vía sumaria solo procede contra resoluciones definitivas.
el “Juicio Sumario” debería tener lineamientos más precisos que no generen confusión, la cual procura inseguridad por las trampas procesales que aquellos operadores de los Tribunales pueden generar contra el espíritu real que debería prevalecer de seguridad jurídica, se supone que la justicia y el actuar del Estado fundamentalmente es para le beneficio de la sociedad, sin embargo como se ha expuesto, con la vía sumaria pareciera que se quiere confundir a los gobernados, puesto que existen muchas cuestiones de este apartado de la ley que solamente revuelven al actor.
FUENTES DE INFORMACIÓN:
Libros:
PEREZ LOPEZ, Miguel. Los juicios contenciosos administrativos en vía sumaria, la reforma de la tutela cautelar y del sistema de notificaciones, y otras adecuaciones al régimen de la justicia fiscal y administrativa federal. Bol. Mex. Der. Comp. [online]. 2011, vol.44, n.132, pp.1349-1374. ISSN 2448-4873
Lucero Espinosa, Manuel, Teoría y práctica del contencioso administrativo federal, 10a. ed., México, Porrúa, 2008, pp. 186-201.
González Pérez, Jesús y Vázquez Alfaro, José Luis, Derecho procesal administrativo federal, México, Porrúa, 2007, pp. 420-445
Sobre el régimen de las medidas cautelares en la original LFPCA, cfr.Armienta Calderón, Gonzalo M. y Armienta Hernández, Gonzalo, Justicia fiscal y administrativa, México, Porrúa, 2010, pp. 86-99
https://www.tfja.gob.mx/investigaciones/historico/pdf/algunasconsideracionessobre.pdf
Revistas:
Bol. Mex. Der. Comp. vol.44 no.132 Ciudad de México sep./dic. 2011
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/912/1172
Jurisprudencias:
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=42509&Clase=VotosDetalleBL#
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=42509&Clase=VotosDetalleBL
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2021058
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016882
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016146
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ABOGADO: LUIS FELIPE MENA CÁCERES 
 
 
EQUIPO: 
 BALAM ESTRELLA KEVIN ALEXANDER 
 CHÍ CHABLÉ EDGARDO DOMINGO 
 PAT CHALÉ CLAUDIO GABRIEL 
 PEÑA QUINTAL MOISÉS ANTONIO 
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FECHA DE ENTREGA: 30 DE JUNIO DE 2021 
 
 
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