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QUEJOSO: MARIA TORRES CAMPOS. AMPARO NÚMERO: 1130/2022 ASUNTO: RECURSO DE QUEJA C. JUEZ DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PRESENTE. MAXIMILIANO ELEAZAR TUZ CATZÍN, representante de la quejosa, carácter que tengo reconocido en los autos del expediente en que se actúa, con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente: Con fundamento en los artículos 97, 98 fracción I, 99, 100 y demás relativos de la Ley de Amparo y dentro del término de DOS DÍAS ocurro, en tiempo y forma, a promover RECURSO DE QUEJA en contra de la resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, en donde de manera totalmente infundada se le negó a mi representada la suspensión provisional de los actos reclamados, exponiendo los siguientes agravios: AGRAVIOS ÚNICO: El auto por el cual el C. juez de Distrito de los autos le negó a mi representada la suspensión provisional de los actos redamados me causa agravio porque la suspensión provisional se le debió conceder, en virtud de que la resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós resolvió que de la no inscripción del derecho de propiedad en el Registro Público de la Propiedad causa por sí sólo el no nacimiento del derecho de propiedad, algo totalmente equívoco ya que (I) la validez de un derecho real en este caso recae intrínsecamente sobre lo actuado ante la Fe del notario público y no depende del Registro Público de la Propiedad ya que tiene efectos declarativos, no constitutivos; (II) y en esta citada resolución, se resuelve solamente considerando un hecho declarativo que a su entender carece de ejecución, por lo que el otorgamiento o no, de la suspensión provisional no debe depender de un hecho declarativo, sino analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, ya que si no, causa una afectación a la esfera jurídica de la quejosa, pudiéndole causar un prejuicio aún mayor. Es aplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado", que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior. Señalo como constancias para integrar el testimonio de queja, todo lo actuado en el presente juicio de amparo. Por lo expuesto A USTED C. JUEZ DE DISTRITO, atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado con este escrito interponiendo en tiempo y forma el RECURSO DE QUEJA en contra del auto del veintinueve de abril de dos mil veintidós, que niega la suspensión provisional del acto reclamado. SEGUNDO.- Tenerme por presentado, de conformidad con el artículo 100 de Ley de Amparo, expresando agravios que me causa el auto recurrido. TERCERO.-Tenerme por presentado exhibiendo copia del recurso de queja que hago valer uno para el expediente y uno para cada una de las partes en el presente juicio atento a lo dispuesto por el artículo de la Ley de Amparo invocado en el petitorio que antecede CUARTO.- Tenerme por presentado señalando constancias de mi parte, que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolverse el recurso. PROTESTO LO NECESARIO CONFORME A DERECHO En la Ciudad de Mérida, Yucatán, México a 02 de Mayo de 2022. _____________________________ Licenciado Maximiliano Eleazar Tuz Catzín. QUEJOSO: MARIA TORRES CAMPOS. AMPARO N ÚMERO : 1130/2022 ASUNTO: RECURSO DE QUEJA C. JUEZ DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PRES ENTE . MAXIMILIANO ELEAZAR TUZ CATZÍN , representante de la quejosa , carácter que tengo reconocido en los autos del expediente en que se actúa, con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente : Con fundamento en los artículos 97, 98 fracci ón I , 99, 100 y demás relativos de la Ley de Amparo y dentro del término de DOS DÍAS ocurro, en tiempo y forma, a promover RECURSO DE QUEJA en contra d e la resolución de fecha vein tinueve de abr il de dos mil vein tidós, en donde de manera totalmente infundada se le negó a mi representada la suspensión provisional de los actos reclama dos, exponiendo los siguientes agravios : A GRAVIOS ÚNICO: El auto por el cual el C. juez de Distrito de los autos le negó a mi representada la suspensión provisional de los actos redamados me causa agravio porque la suspensión provisional se le debi ó conce der , en vi rtud de q u e la resolución de fe cha vein ticinco de abril de dos mil ve in tidós reso lvió que de l a no inscripción del derecho de prop iedad en el R egistro Público de la P ropiedad causa por sí s ólo el no nacimiento de l derecho de propiedad, algo totalmente equ ívoco ya qu e ( I ) la validez de un derecho real en este ca s o re cae intrínsecamente sobre lo actuado ante la Fe del notario público y n o dep ende del Registro Público de la P ropiedad ya que tiene efectos dec larativos, no constitu ti vos ; ( II ) y en es t a citada resolución , se resuelve solamente consideran do un hecho dec larativo que a su entender c arece de e jecuci ón , por lo qu e el otorgamiento o no, de la suspe nsión provisio nal no debe depende r de un hecho dec larativo, sino analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados , ya que si no, causa una QUEJOSO: MARIA TORRES CAMPOS. AMPARO NÚMERO: 1130/2022 ASUNTO: RECURSO DE QUEJA C. JUEZ DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PRESENTE. MAXIMILIANO ELEAZAR TUZ CATZÍN, representante de la quejosa, carácter que tengo reconocido en los autos del expediente en que se actúa, con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente:Con fundamento en los artículos 97, 98 fracción I, 99, 100 y demás relativos de la Ley de Amparo y dentro del término de DOS DÍAS ocurro, en tiempo y forma, a promover RECURSO DE QUEJA en contra de la resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, en donde de manera totalmente infundada se le negó a mi representada la suspensión provisional de los actos reclamados, exponiendo los siguientes agravios: AGRAVIOS ÚNICO: El auto por el cual el C. juez de Distrito de los autos le negó a mi representada la suspensión provisional de los actos redamados me causa agravio porque la suspensión provisional se le debió conceder, en virtud de que la resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós resolvió que de la no inscripción del derecho de propiedad en el Registro Público de la Propiedad causa por sí sólo el no nacimiento del derecho de propiedad, algo totalmente equívoco ya que (I) la validez de un derecho real en este caso recae intrínsecamente sobre lo actuado ante la Fe del notario público y no depende del Registro Público de la Propiedad ya que tiene efectos declarativos, no constitutivos; (II) y en esta citada resolución, se resuelve solamente considerando un hecho declarativo que a su entender carece de ejecución, por lo que el otorgamiento o no, de la suspensión provisional no debe depender de un hecho declarativo, sino analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, ya que si no, causa una
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