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AGRAVIOS-01-AGOSTO-2013 - Kevin Balam Estrella

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Av. Aguascalientes Nte. 1698-3, 
 Planta Alta, Col. Trojes de Alonso, 
 CP 20130 Aguascalientes, Ags, 
 Tel-Fax: (449) 1748282. 
 (449) 915-7496 
 www.bakertillymexico.com www.marvingomez.com mrgomez@bakertillymexico.com 
 marvin_gomez_ruiz@hotmail.com marvinalfredogomez@gmail.com 
 contacto@marvingomez.com @marvinfiscal 
 
 
ESTIMADOS AMIGOS: En esta ocasión les comparto toda la demanda completa, 
en espera de que ustedes también -y como lo hemos comentado- me continúen 
compartiendo sus agravios, sentencias e información. Un abrazo¡¡¡¡ Y espero sus 
comentarios…sigan oyendo Agravio Ganador. Saludos. 
 
 
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA 
SALA REGIONAL ___________ 
C. MAGISTRADO INSTRUCTOR 
P R E S E N T E. 
 
____________________, por mi propio derecho, con domicilio fiscal _________ 
señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado 
____________autorizando para tales efectos al LIC. MARVIN ALFREDO GÓMEZ 
RUIZ, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: 
 
Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15, 16, 
fracción I, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento 
Contencioso Administrativo; artículos 31, 32, 34 de la Ley Orgánica del Tribunal 
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y artículos 21, fracción III y 22, fracción 
III, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 
publicado en el Diario Oficial de la Federación, vengo a demandar LA 
DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN que más adelante se 
precisa, para lo cual doy cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 de la citada 
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, mediante los siguientes 
apartados: 
 
I.- El nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir 
notificaciones del demandante. 
 
Los anteriores datos han quedado precisados en el ocurso de este documento. 
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II.- La resolución que se impugna. 
 
1.- Se señala como tal resolución contenida en el oficio con número de control 
18ISR10006660L, emitida en fecha 07 de febrero del 2013, por la Administración 
Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, del Servicio de Administración 
Tributaria, por virtud de la cual se determina un crédito fiscal en contra del que 
suscribe en cantidad de $ 1’533,802.58 (UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y 
TRES MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS 58/100 M.N.), así como su ilegal 
notificación. 
 
2.- La resolución que determina una multa en cantidad de $ 1,100.00 (MIL CIEN 
PESOS 00/100 M.N), 07 de febrero del 2013, con número de control 
15ISR10006660F emitida por la Administración Local de Servicios al 
Contribuyente de Los Mochis, del Servicio de Administración Tributaria, derivada 
pretendidamente del requerimiento con control 10ISR10006660R, supuestamente 
notificado el 24 de septiembre del 20102, así como su ilegal notificación. 
 
3.- El acuerdo que determina la circunscripción territorial de las unidades 
administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria publicado en el 
Diario Oficial de la Federación el 18 de julio del 2008, en que se fundan las 
resoluciones impugnadas. 
 
III.- Autoridades demandadas. 
 
1.- La Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, del 
Servicio de Administración Tributaria. 
 
2.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, quien es parte en este 
proceso por ministerio de ley, en términos del artículo 3º fracción II, inciso c) de la 
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 
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IV.- El nombre y domicilio del tercero interesado. 
 
Dada la naturaleza fiscal del presente negocio no lo hay. 
 
V.- Los hechos que den motivo a la demanda. 
 
1.- En fecha 07 de febrero del 2013, se notificó ilegalmente la liquidación 
contenida en el oficio con número de control 18ISR10006660L, emitida en fecha 
07 de febrero del 2013, por la Administración Local de Servicios al Contribuyente 
de Los Mochis, del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se 
determina en contra de la recurrente, un crédito fiscal en cantidad de $ 
1’533,802.58 (UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS 
DOS PESOS 58/100 M.N.)., sustentada en el artículo 41 del Código Fiscal de la 
Federación. En esa misma fecha se notificó ilegalmente la resolución que 
determina una multa en cantidad de $ 1,100.00 (MIL CIEN PESOS 00/100 M.N), 
07 de febrero del 2013, con número de control 15ISR10006660F. 
 
2.- Al respecto, en términos del artículo 15 y 16 de la Ley Federal del 
Procedimiento Contencioso Administrativo, se declara que no se recibió 
constancia de notificación relativa a dichas resoluciones, lo que genera la 
ilegalidad de dicha actuación por violentarse el artículo 14 y 16 constitucional por 
no circunstanciarse el cumplimiento de los requisitos a que hace mención el 
artículo 137 del Código en cita. Pero se tuvo conocimiento de las mismas el 15 de 
abril del 2013. 
 
3.- Al ser ilegales la resolución y actos impugnados así como sus antecedentes, se 
promueve en su contra Juicio Contencioso Administrativo, a fin de que sea 
declarada su NULIDAD LISA Y LLANA, en los términos aquí expresados, para 
efectos de lo cual se manifiestan los siguientes: 
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VI.- Conceptos de nulidad. 
 
PRIMERO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR1000660L crédito 
H-244382, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de 
Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 2, 38, fracción IV. 
41 del Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional. 
 
Lo anterior, pues a través de dicha resolución la autoridad no sólo hace efectivos y 
determina un crédito fiscal por concepto de “contribuciones”, sino también 
ACCESORIOS como lo son “recargos” para lo cual no tiene competencia 
expresa en términos del artículo 14, fracciones XXXII y XL, del Reglamento 
Interior del Servicio de Administración Tributaria en que se sustenta, ni en 
todo caso es FUNDADA dicha competencia en su propia resolución. 
 
Así es, al acudir a dicha resolución se puede apreciar por una parte, que la 
autoridad determina un adeudo integrado por “impuesto sobre la renta”, pero 
además por “recargos” en cantidad de $ 305,802.58. 
 
Para tales efectos, se sustenta como se ha dicho, en los artículos artículo 14, 
fracciones XXXII y XL, del Reglamento Interior en mención, que indican: 
 
 
XXXII.- Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás 
obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, 
cumplan con la obligación de presentar declaraciones, así como solicitar a 
dichas personas y a terceros los datos, informes o documentos para aclarar la 
información asentada en las declaraciones de pago provisional, definitivo, del 
ejercicio y complementarias 
 
XL.- Requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e 
instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos 
respectivos y simultánea o sucesivamente hacer efectiva una cantidad igual 
a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas 
declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la 
autoridad, así como requerir la rectificación de errores u omisiones 
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contenidos en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e 
instrumentos autorizados. 
 
 
Misma facultad que pretendidamente la autoridad ejercita en términos del artículo 
41 del Código Fiscal Federal que indica: 
 
Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, 
avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en 
las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del 
documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la 
siguiente forma: 
 
 
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera 
fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la 
autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la 
contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere 
de presentar la declaración omitida. 
 
 
Y que como se observa, solo faculta a la autoridad para hacer efectiva “una 
cantidad IGUAL” a la contribución que corresponda determinar”, pero no así que 
también pueda extender para hacer efectivos también a RECARGOS o 
accesorios, justamente porque no lo permite así el citado numeral. Mismo que en 
todo caso debe interpretarse sistemáticamente en correlación con el artículo 2 del 
mismo Código, que indica: 
 
Artículo 2.- 
Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a 
contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con 
excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o. 
 
 
Por lo tanto, si el artículo 41 de ese Código sólo menciona “contribuciones” no 
incluye los accesorios como lo son los recargos, y por tanto, la autoridad NO 
TENÍA COMPETENCIA MATERIAL para determinarlos. 
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Tal situación hace procedente declarar la NULIDAD LISA Y LLANA de la 
resolución controvertida al actualizar el artículo 51, pero fracción I de la Ley 
Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, misma que por ser un tema 
de “competencia” no puede ser para efectos, de acuerdo a la siguiente 
jurisprudencia: 
 
Novena Época 
Registro: 172182 
Instancia: Segunda Sala 
Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
 XXV, Junio de 2007, 
Materia(s): Administrativa 
Tesis: 2a./J. 99/2007 
Página: 287 
 
NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA 
FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD 
ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. 
En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, 
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena 
Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: 
"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD 
DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA 
EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN 
IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se 
concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite 
con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en 
su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que 
le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en 
estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene 
facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo 
emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que 
su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material 
que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, 
consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, 
instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una 
nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal. 
 
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Contradicción de tesis 34/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales 
Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer 
Circuito. 28 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna 
Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. 
 
Tesis de jurisprudencia 99/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto 
Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete. 
 
 
 
No es obstáculo que la fracción XXXII del artículo 14 del citado Reglamento 
indique: 
 
XXXII.- Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás 
obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, 
cumplan con la obligación de presentar declaraciones, así como solicitar a 
dichas personas y a terceros los datos, informes o documentos para aclarar la 
información asentada en las declaraciones de pago provisional, definitivo, del 
ejercicio y complementarias. 
 
 
Pues esa competencia solo es para “vigilar” que se cumplan con la obligación de 
PRESENTAR LA DECLARACIÓN en materia de contribuciones y accesorios, 
pero no para HACER EFECTIVA UNA CANTIDAD por ese concepto de dichos 
ACCESORIOS, lo que se trata de 2 cuestiones diversas. 
 
Corrobora lo anterior que el propio Reglamento Interior del Servicio de 
Administración Tributaria establece otras fracciones donde en forma EXPRESA 
establece la competencia para determinar no solo contribuciones sino también sus 
ACCESORIOS como se observa de los siguientes ejemplos: 
 
 
Artículo 11.- Compete a la Administración General de Aduanas: 
 
XXXV.- Sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la 
determinación en cantidad líquida de contribuciones y aprovechamientos 
omitidos, así como de las sanciones y accesorios de los mismos, en los 
términos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras. 
 
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Artículo 17.- Compete a la Administración General de Auditoría Fiscal 
Federal: 
 
XVII.- Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal que 
resulten a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás 
obligados, así como determinar los derechos, contribuciones de mejoras, 
aprovechamientos y sus accesorios que deriven del ejercicio de las facultades 
a que se refiere este artículo. 
 
 
 
SEGUNDO.- Es ilegal la liquidación controvertida, al violarse los artículos 38, 
fracción IV, V, 41 del Código Fiscal de la Federación, 14 y 16 constitucionales. 
 
Ello es así, porque a través de dicha liquidación, que se sustenta en el artículo 41 
del Código Fiscal Federal, la autoridad aduce que ante la falta de presentación de 
la declaración anual del impuesto sobre la renta del ejercicio 2010, procede a 
determinar impuesto sobre la renta que calcula a cargo, con base en los depósitos 
en efectivo recibidos, a los que le aplica el artículo 177 de la ley del impuesto 
sobre la renta, más accesorios legales y acreditando el monto de impuesto a los 
depósitos en efectivo, situación que es totalmente ilegal. 
 
Lo anterior, porque en términos del artículo 41, del citado Código Fiscal, la 
autoridad debía conocer FEHACIENTEMENTE la base del impuesto sobre la 
renta respectivo para proceder a determinar el pretendido adeudo, lo que no es 
factible si sólo cuenta con los datos que denomina “sistemas institucionales 
reportada por las instituciones financieras” de ingresos en depósitos en efectivo 
que en todo caso serían en el supuesto no consentido de su existencia “ingresos 
brutos”, que no son datos “fehacientes”, ni es la cantidad a la cual debe aplicarse 
la tasa a que hace mención el artículo 177 de la ley del impuesto respectivo, lo 
que se corrobora con el hecho de que nunca ha realizado el ejercicio de sus 
facultades de comprobación, lo que genera un absoluto estado de inseguridad 
jurídica. 
 
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Así es, al acudir a la liquidación controvertida, se observa lo siguiente: 
 
 
“Esta Administración Local de Servicios al Contribuyente…procede a hacerle 
efectiva una cantidad igual al monto debió pagar por concepto de impuesto 
sobre la renta, por los depósitos en efectivo que percibió en el ejercicio 2010, 
en términos de lo establecido en el artículo 41, primer párrafo, fracción II, 
segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, en materia de impuesto 
sobre la renta por el ejercicio 2010, en razón de los siguientes: 
 
 (…) 
 
Liquidación 
Sexto.- Que una vez que ha trascurrido el plazo de 15 días para el 
cumplimiento del tercer requerimiento…, y toda vez que se conoce de 
manera fehaciente la cantidad que debe pagar por concepto de impuesto 
sobre la renta… 
 
 
 
Situación ilegal, porque el hecho de que aduzca de que cuenta con cierta 
información que pretendidamente obra en sus “sistemas institucionales” 
supuestamente reportadas por las instituciones financieras, pero sin realizar 
ningún ejercicio de facultades de comprobación en términos del artículo 42 del 
Código Fiscal Federal, no es que ”conozca de manera fehaciente la cantidad a 
la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá 
hacer efectiva al contribuyente”, máxime cuando la base del impuesto sobre la 
renta que es la cantidad a la que es aplicable la tasa, sólo se obtiene mediante 
datos que arrojen los ingresos MENOS LAS DEDUCCIONES de un contribuyente 
en el ejercicio y ese dato NO LO CONOCE FEHACIENTEMENTE la autoridad, 
por lo que es claro que sólo conocería los INGRESOS BRUTOS pero no así los 
INGRESOS ACUMULABLES y el RESULTADO FISCAL, que es sobre lo cual en 
términos del artículo 175 de la ley del impuesto sobre la renta es a lo que debe 
aplicarse la tasa respectiva. 
 
Así es, el artículo 41 del Código Fiscal indica: 
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Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos 
y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las 
disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del 
documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la 
siguiente forma: 
 
 
(...) 
 
 
 Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de 
manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota 
respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una 
cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el 
pago lo libere de presentar la declaración omitida. 
 
Esto es, que el presupuesto de procedibilidad de la aplicación de dicha liquidación 
es que la autoridad conozca en forma FEHACIENTE, esto es indubitada, la 
cantidad a la que es aplicable la tasa de un impuesto, puede hacer efectiva una 
cantidad igual. 
 
Sin embargo, en este caso, la tasa que se aplica del impuesto sobre la renta 
 
 
Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio 
sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, 
VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas 
en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las 
Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le 
disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de 
esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente: 
 
 
Entonces, la única forma de calcular el impuesto es que la autoridad conociera el 
monto total de ingresos después de efectuar las deducciones, es decir, 
conociendo el RESULTADO fiscal. 
 
Pero este “resultado” en términos del artículo 177, que es distinto del monto de los 
“ingresos” NO LO TIEN LA AUTORIDAD, tan es así que no motiva haber aplicado 
ninguna deducción, o en su caso, no motiva tener el conocimiento “fehaciente” de 
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que el contribuyente NO TIENE DEDUCCIONES, y por tanto no puede conocer 
fehacientemente el monto al que se le aplicará la tasa del impuesto, ni determinar 
el monto con base en dicho procedimiento. 
 
Igual sucede al no tener conocimiento “FEHACIENTE” de qué régimen es que 
proceden los ingresos, pues resulta ilegal que la autoridad señala en el punto 
cuarto: 
 
“Que al no haber presentado su declaración anual de 2010 y al estar 
tributando en el régimen de las personas físicas con actividades 
empresariales y profesionales propiamente por servicios profesionales, 
que manifestó ante el Registro Federal del Contribuyentes, los ingresos 
que han quedado detallados en el considerando primero, se consideran 
provenientes de dicho régimen”. 
 
Lo anterior porque tal cuestión es una “suposición” de la autoridad, que además no 
tiene fundamento legal, porque presume que por no declarar entonces los ingresos 
“se consideran” del régimen empresarial, pero no cita ningún artículo que 
establezca esta PRESUNCIÓN. 
 
Y en todo caso es claro que la autoridad sólo presume o considera esto, pero NO 
TIENE EL CONOCIMIENTO FEHACIENTE DE ELLO, y justamente el artículo 41, 
exige para ello precisamente tener CONOCIMIENTO FEHACIENTE de la base del 
impuesto, lo que se insiste, no lo tiene la autoridad sin haber ejercitado sus 
facultades de comprobación. 
 
De ahí que en términos del artículo 41 del Código Fiscal, en todo caso, al no 
conocer ese monto, sólo podía aplicar el procedimiento de la fracción II, que 
indica: 
 II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración 
periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones 
previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al 
responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual 
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al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de 
las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta 
cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración 
omitida. 
 
Pero no así determinar el monto a que hace mención la autoridad en su 
liquidación, lo que implica una violación al procedimiento del artículo 41 del Código 
Fiscal y la procedencia para declarar la NULIDAD LISA y LLANA de la resolución 
que se impugna. 
 
TERCERO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR1000660L crédito 
H-244382, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de 
Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del 
Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional. 
 
Lo anterior se afirma en este sentido, al no estar debida y completamente fundada 
la COMPETENCIA MATERIAL de la autoridad demandada, habida cuenta que se 
sustenta en los artículos 41, fracción II, párrafo segundo, del Código Fiscal 
Federal, 14, fracción XXXII y XL del Reglamento Interior del Servicio de 
Administración Tributaria, mismos que son insuficientes para ello. 
 
Lo anterior, pues en esencia el artículo 14, fracción XL, del citado Reglamento, 
que es el sustento fundamental de su actuación, ÚNICAMENTE señala que podrá 
“hacer efectiva una cantidad igual a la que resulte determinada por la 
autoridad”, misma cuestión que no está prevista en el artículo 41, fracción II, 
párrafo segundo, del Código Fiscal Federal en que se sustenta la actuación y que 
únicamente hace mención a la posibilidad hacer efectivas cantidades iguales “a la 
contribución que corresponda determinar AL CONTRIBUYENTE”, situación 
que no está EXPRESAMENTE CONTEMPLADA en el citado numeral y que por 
tanto hace insuficiente la fundamentación competencial antes mencionada. 
 
Así es, el artículo 41, fracción II, párrafo segundo del CódigoFiscal Federal indica: 
 
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FRACCIÓN II 
 
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera 
fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la 
autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la 
contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere 
de presentar la declaración omitida. 
 
Esto es, se establece que cuando la autoridad conozca de manera fehaciente la 
cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, se podrá hacer efectiva 
una cantidad igual a la contribución que corresponda determinar al contribuyente. 
 
Por lo tanto, a efectos de ejercer tal atribución por parte de la Administración 
Local de Servicios al Contribuyente y no otra unidad del Servicio de Administración 
Tributaria, debía existir una COMPETENCIA EXPRESA en el Reglamento Interior 
para tales efectos, lo que sin embargo no se advierte de los numerales citados en 
el acto de autoridad. 
 
En efecto, el artículo 14, fracción XL, indica: 
 
ART. 14 RISAT 
XL.- Requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e 
instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos 
respectivos y simultánea o sucesivamente hacer efectiva una cantidad igual a 
la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones 
de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, así como 
requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en las 
declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados 
 
 
Esto es, que lo único que dicha Administración puede hacer efectivo, es la 
cantidad que resulte DETERMINADA POR LA AUTORIDAD, y no así la cantidad 
igual que “CORRESPONDÍA DETERMINAL ACONTRIBUYENTE”, como 
expresamente lo hace mención el artículo 41, fracción II, segundo párrafo del 
Código Fiscal Federal. 
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Con lo anterior se genera un absoluto estado de inseguridad jurídica, pues es 
criterio del Pleno de Sala Superior de ese Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
Administrativa que en materia de competencia, esta no debe quedar a 
PRESUNCIÓNES o INTERPRETACIÓN o criterio de la autoridad o del propio 
Tribunal, sino que debe estar indicada en forma EXPRESA Y EXPLÍCITA en una 
norma, a fin de cumplir con el artículo 16 constitucional, tal y como se observa: 
 
Tercera Época. 
Instancia: Pleno 
R.T.F.F.: Año IV. No. 40. Abril 1991. 
Tesis: III-TASS-2106 
Página: 57 
 
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES.- DEBE ESTAR EXPRESAMENTE 
SEÑALADA EN UNA DISPOSICION LEGAL.- 
 
Del artículo 16 de la Constitución se sigue que la competencia de las 
autoridades debe estar expresamente señalada en una disposición legal y no 
inferirse a base de presunciones o de interpretaciones de las partes o del 
propio órgano jurisdiccional, por lo que las autoridades sólo pueden hacer 
aquello que la ley les permita de manera expresa.(21) 
 
Revisión No. 244/85.- Resuelta en sesión de 26 de abril de 1991, por 
unanimidad de 8 votos.- Magistrada Ponente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria.- 
Secretario: Lic. Avelino C. Toscano Toscano. 
 
 
Situación que en el presente asunto no puede estimarse cumplida y que hacen 
procedente declarar la NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución impugnada al 
desconocerse si se está ante una autoridad con atribuciones suficientes para 
emitir su acto de autoridad. 
 
 
 
CUARTO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR1000660L crédito 
H-244382, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de 
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Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del 
Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional. 
 
En efecto, dicha resolución es contraria a derecho, porque de su motivación se 
aprecia que la autoridad obtuvo información de reportes de instituciones 
financieras en términos del artículo 4, fracción III de la Ley del impuesto a los 
Depósitos en Efectivo, en particular lo relativo a DEPÓSITOS BANCARIOS en las 
cantidades y de las instituciones y meses que se señalan en la parte inferior de la 
foja 1 de la propia resolución. 
 
Situación la anterior que es ilegal, porque en términos del artículo 4, fracción III de 
la citada Ley del Impuesto a los depósitos en efectivo, las instituciones bancarias 
NO TIENEN LA OBLIGACIÓN de proporcionar información sobre “depósitos 
bancarios”, sino sólo sobre el impuesto recaudado y pendiente de recaudar, por lo 
que la obtención de tal información es ilegal y fuera de los supuestos de la ley, y 
por tanto todo lo que de ella sea consecuencia es fruto de actos viciados, pues de 
lo contrario esa Sala estaría convalidando y dando efectos a actuaciones 
irregulares que por tanto no pueden trascender en nada a la esfera jurídica del 
gobernado. 
 
Así es, en foja 1 de la resolución en pugna se indica: 
 
“Considerandos 
 
Primero.- Que de acuerdo a la información que obra en los sistemas 
institucionales, reportada por las instituciones financieras al Servicio de 
Administración Tributaria, en términos de lo que establece el artículo 4, 
fracción III de la Ley del Impuesto a los depósitos en efectivo, acorde al 
artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración 
Tributaria detectó que durante el ejercicio 2010 tuvo ingresos por los que no 
ha pagado el impuesto sobre la renta correspondiente de acuerdo a lo 
siguiente: 
 
 
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Sin embargo, al analizar el artículo 4, fracción III de la citada ley, se obtiene lo 
siguiente: 
 
Artículo 4. Las instituciones del sistema financiero tendrán las siguientes 
obligaciones: 
 
III. Informar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria 
el importe del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y el 
pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los 
contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate, en los términos 
que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de 
carácter general. 
 
A su vez, la regla I.11.14 de la resolución miscelánea fiscal para 2010 corrobora lo 
anterior al señalar: 
 
 Información mensual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar 
 
I.11.14. Para los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del IDE, la 
información mensual se proporcionará a más tardar el día 10 del mes de 
calendario inmediato siguiente al que corresponda, a través de la forma 
electrónica IDE-M “Declaración informativa mensual del impuesto a los 
depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7. 
 
 La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá 
presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la 
FIEL de la institución de que se trate. 
 
 La información a que se refiere la presente regla respecto del IDE recaudado 
de cada uno de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes de 
calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar del mes 
de que se trate, por falta de fondos en las cuentas del contribuyente o por 
omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de 
vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes 
respectivo, misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la fecha 
de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que corresponda al 
año por el que se informa. 
 LIDE 4 
 
 
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Esto es, que en ningún momento se establece la obligación y por tanto la 
posibilidad jurídica de que la autoridad demandada conserve en sus sistemas 
información relacionados con el monto de DEPOSITOS BANCARIOS de un 
contribuyente, sino que sólo hace mención a información sobre el monto del IDE 
recaudado o pendiente de recaudar. 
 
Por ende, si el origen de obtención de la información es ilegal y todo lo que 
de ello es fruto y consecuencia. 
 
Al respecto es aplicable: 
 
Séptima Época 
Registro: 252103 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
 121-126 Sexta Parte, 
Materia(s): Común 
Tesis: 
Página: 280 
 
Genealogía: 
Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 47. 
Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 13, 
página 39. 
 
ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. 
 
Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, 
todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna 
forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por 
su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por 
una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por 
quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma 
partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal. 
 
 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL 
PRIMER CIRCUITO. 
 
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Séptima Epoca, Sexta Parte: 
 
 
En tales méritos la resolución que se impugna que tiene como sustento estos 
antecedentes reconocidos por la propia autoridad es NULA por ser fruto de actos 
viciados. 
 
 
 
QUINTO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR1000660L crédito 
H-244382, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de 
Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del 
Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional. 
 
Esto es así, porque no se cita el último párrafo del artículo 9 del Reglamento 
Interior del Servicio de Administración Tributaria, que prevenga la posibilidad 
de que las unidades administrativas regionales, entre las que se encuentran las 
Administraciones Locales, puedan ejercer su competencia dentro de la 
circunscripción territorial que al efecto se determine en el “acuerdo de 
circunscripción” correspondiente, con lo cual se violentan los numerales jurídicos 
en cita. 
 
Ciertamente, como la ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de 
Justicia de la Unión en tesis 2ª./J. 52/2001, la obligación de fundar y motivar la 
competencia de una autoridad, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en 
la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir 
el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por 
la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad 
jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su 
interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto 
que no cumpla con los requisitos legales necesarios. 
 
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Al respecto de lo anterior es aplicable la tesis: 2a./J. 115/2005, bajo el rubro: 
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL 
MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A 
PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES 
OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, 
INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE 
TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE 
CORRESPONDIENTE. Que a su vez indica que este requisito debe llevarse al 
extremo de ser EXHAUSTIVA la fundamentación de la competencia y citarse la 
porción normativa correspondiente a efectos de individualizar dicha norma y 
que el contribuyente sepa en todo momento, el sustento jurídico por el cual se 
ostenta la competencia para afectarle en la esfera jurídica particular. 
 
De ello se desprende la violación a los artículos en cita por parte de la autoridad 
puesto que al acudir a la fundamentación de la competencia, en ningún momento 
hace referencia al último párrafo de ese mismo numeral, que indica: 
 
Artículo 9.- 
 
(…) 
 
Último párrafo: 
 
Las unidades administrativas regionales tendrán la sede que se establece en 
el artículo 37 de este Reglamento y ejercerán su competencia dentro de la 
circunscripción territorial que al efecto se determine en el acuerdo 
correspondiente, con excepción de la facultad de notificar y la de verificación 
en materia de Registro Federal de Contribuyentes y de cualquier padrón 
contemplado en la legislación fiscal y aduanera, las cuales podrán ejercerse 
en todo el territorio nacional. Asimismo, dichas unidades podrán solicitar a 
otras unidades con circunscripción territorial distinta, iniciar, continuar o 
concluir cualquier procedimiento y, en su caso, realizar los actos jurídicos 
correspondientes. 
 
 (Las precisiones y resaltados son propios). 
 
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Esto es, que dicho último párrafo es precisamente la norma aplicable del 
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que permite la 
aplicación del “Acuerdo de Circunscripción Territorial se las unidades 
administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria” para 
determinar la competencia territorial de la autoridad demandada, y por tanto, su 
cita era parte de la fundamentación de la competencia que se debió cumplir en el 
caso concreto, a la par de los artículos relativos de dicho acuerdo, a efectos de 
generar un absoluto estado de seguridad jurídica en el particular, lo que no sucedió 
en la especie. 
 
En ese sentido, no debe perderse de vista que derivado del principio de jerarquía 
de normas respecto de las diversas fuentes formales de derecho tributario, las 
normas de menor nivel jerárquico deben tener un sustento en su superior. 
 
Así, un reglamento del Ejecutivo, debe tener un sustento en ley del Legislativo 
para su validez; y desde luego, un “acuerdo de circunscripción territorial” emitido 
por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, no puede tener validez por sí 
misma, si no es al tenor de un Reglamento o Ley. 
 
Por ello, la sola cita de los artículos del Acuerdo de Circunscripción territorial en 
cuestión, debe ir a la par, de la cita del último párrafo del artículo 9 del Reglamento 
Interior del Servicio de Administración Tributaria, para que se estimen por 
satisfechos los requisitos de exhaustividad y precisión en la fundamentación de la 
competencia, que se ordena por las jurisprudencias 2ª./J. 52/2001 y 2a./J. 
115/2005, de lo que se concluye la ilegalidad aquí argumentada. 
 
Luego entonces, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa 
para emitir el acto de molestia, resulta indispensable que en el documento que se 
contenga, se invocara el último párrafo del artículo 9 del Reglamento Interior del 
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Servicio de Administración Tributaria, pues de lo contrario, se traduciría en que 
éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra en su ámbito de 
circunscripción territorial de actuación, pues tal y como lo señala la Segunda Sala 
en la jurisprudencia de mérito, no es posible abrigar en dicha garantía individual, 
ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, precisamente, en una 
exacta individualización del acto de autoridad. 
 
Consecuentemente, al no cumplir con un preciso señalamiento de su competencia 
territorial y ser la garantía de seguridad jurídica un principio esencial del 
gobernado que se reduce a un saber a qué atenerse frente a los actos de 
autoridad, es congruente concluir por antonomasia, que la autoridad demandada 
violó dichos requisitos de legalidad previstos por la norma, pues de los 
fundamentos citados por la autoridad no se desprende de forma alguna la 
competencia de la Administración Local, ya que el señalamiento genérico de 
atribuciones que se contiene en el artículo 9 del RISAT, es genérico, por no citar el 
último párrafo, lo que viola el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal Federal y 14 
y 16 constitucionales, por lo que es procedente declarar la NULIDAD LISA Y 
LLANA. 
 
 
 
SEXTO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR1000660L crédito H-
244382, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los 
Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del 
Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional. 
 
Lo anterior, pues dicha resolución es fruto de actos viciados, puesto que el tercer 
requerimiento y la tercer multa que le antecedente en términos del artículo 41 del 
Código Fiscal Federal en que se sustenta, son ilegales por las razones que aquí 
se indican, y por tanto al estar SUBJUDICES, la resolución que determina el 
adeudo impugnado Y QUE SE CONDICIONA a su existencia y validez, es ilegal. 
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Así es, el artículo 41 del citado Código indica: 
 
Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, 
avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en 
las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del 
documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la 
siguiente forma: 
 
I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir 
hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al 
contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada 
requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas 
correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada 
obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento 
respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la 
siguiente fracción. 
 
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración 
periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones 
previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al 
responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al 
monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis 
últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a 
pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida. 
 
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de 
manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota 
respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una 
cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin 
que el pago lo libere de presentar la declaración omitida. 
 
 
Por lo tanto un requisito SINE QUA NON para proceder a hacer efectiva una 
cantidad al contribuyente en términos de la fracción II, tal y como ilegalmente lo 
realiza la autoridad en la resolución del crédito H244382, es SOLO SI 
REALIZARON 3 REQUERIMIENTOS PREVIOS y fueron desatendidos. Y SE 
CONDICIONA A ELLO. Y en obvio de la lógica jurídica, que dichos requerimientos 
sea VÁLIDOS, pues al no serlo, todo lo que se condicione a ellos es fruto de actos 
viciados. 
 
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De ahí que la resolución que determina el adeudo hoy impugnado sea fruto de 
actos viciados porque como se ha dicho, con relación a la tercera multa de fecha 
07 de febrero del 2013 y su requerimiento con control 10ISR10006660R, 
supuestamente notificado el 24 de septiembre del 20102, ESTAN SUBJUDICES al 
ser impugnados en este momento dentro del plazo legal, máxime cuando además 
de estar subjudices, son ilegales. 
 
En efecto, es criterio de ese Tribunal que una resolución esta indebidamente 
motivada cuando se sustenta en actos que está SUBJUDICE, como sucede en el 
presente caso con el tema de la tercera multa con número de control 
15ISR10006660F y el tercer requerimiento de la declaración anual que 
supuestamente le precede, porque en la misma FECHA 07 DE FEBRERO DEL 
2012, se emitió tanto la tercer multa y la resolución que determina el adeudo. Por 
ende a partir de ella, el contribuyente cuenta con el plazo de ley para impugnar la 
multa y desde luego ese es el momento procesal oportuno para hacer valer 
ilegalidades contra el requerimiento que le sustenta, lo que se hace en este 
momento. 
 
Es aplicable: 
 
V-TASR-XXI-1411 
INDEBIDA MOTIVACIÓN DE UN ACTO DE AUTORIDAD, SE PRESENTA 
CUANDO SE SUSTENTA EN ACTOS QUE SE ENCUENTRAN 
SUBJÚDICE.- Se considera que una resolución está indebidamente 
motivada, y por tanto se torna ilegal, cuando los actos que la autoridad tomó 
como base para su emisión, aún no son actos firmes, que puedan ser 
sustento de otra resolución, es decir, no pueden acreditar una verdad legal, 
como lo pretenden las enjuiciadas, al basarse en ellos para señalar que la 
actora no cumplió con los requisitos establecidos en los determinados 
Decretos, y que por tanto, no cumplió con la regularización administrativa 
requerida para gozar de los beneficios otorgados mediante ellos, por lo que si 
la actora ha demostrado en juicio su afirmación en el sentido de que las 
resoluciones que soportan la decisión de la autoridad se encuentran 
subjúdice, es evidente la indebida motivación efectuada, actualizándose 
entonces la causal de nulidad prevista por la fracción IV, del artículo 238 del 
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Código Fiscal de la Federación, siendo procedente declarar la nulidad lisa y 
llana de la resolución traída a juicio. (7) 
 
 
Juicio No. 31003/03-17-10-8.- Resuelto por la Décima Sala Regional 
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de 
agosto de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Yolanda 
Vergara Peralta.- Secretaria: Lic. Thelma Semíramis Calva García. 
 
 
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. Tomo II. No. 49. Enero 2005. p. 576 
 
 
Así, la citada multa con número de control 15ISR10006660F es ilegal por las 
siguientes razones: 
 
1.- Se niega lisa y llanamente la existencia y legal notificación del requerimiento 
con control 10ISR10006660R, supuestamente notificado el 24 de septiembre del 
2012. 
 
2.- En forma cautelar, y en el supuesto no consentido de que exista dicho 
requerimiento, el mismo sería ilegal al no estar fundado en el artículo 63 del 
Código Fiscal de la Federación para motivar que supuestamente de una 
pretendida consulta a sus registros no tiene registrada la declaración anual de la 
actora. 
 
3.- En forma cautelar, y en el supuesto no consentido de que exista dicho 
requerimiento, el mismo sería ilegal al no estar fundada la competencia de la 
autoridad emisora para efectuar, como lo realiza a través del documento, la 
pretendida “orientación” sobre la recepción y presentación de la declaración anual, 
al no citarse el artículo 14, fracción IV del Reglamento Interior del Serviciode 
Administración Tributaria, así como lo relativo a la recepción del requerimiento y 
declaración, pues dicho numeral señala lo siguiente, y no sería citado en el 
requerimiento de mérito: 
 
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 Planta Alta, Col. Trojes de Alonso, 
 CP 20130 Aguascalientes, Ags, 
 Tel-Fax: (449) 1748282. 
 (449) 915-7496 
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Artículo 14.- Compete a la Administración General de Servicios al 
Contribuyente: 
 
IV.- Recibir de los particulares directamente o a través de las oficinas y 
medios electrónicos autorizados las declaraciones, avisos, 
requerimientos, solicitudes, manifestaciones, instrumentos autorizados y 
demás documentación a que obliguen las disposiciones fiscales y aduaneras 
que no deban presentarse ante otras unidades administrativas del Servicio de 
Administración Tributaria, y orientar a los contribuyentes en el 
cumplimiento de tales obligaciones. 
 
 
4.- La multa con control 15ISR10006660F es ilegal porque no precisa quien es el 
funcionario emisor, en violación al artículo 38 del Código Fiscal Federal, pues por 
una parte se señala es “El Servicio de Administración Tributaria determinó 
multa…” pero por otra parte es signada por el Administrador Local de Servicios al 
contribuyente suplido por el Subadministrador. Lo que genera un total estado de 
inseguridad jurídica por ser 2 unidades diversas. En cuyo caso, quien representa 
al Servicio de Administración Tributaria es el “Jefe” de dicho servicio, por lo que si 
el SAT determinaba la multa, el Jefe del SAT debió firmarla, elementos todos que 
como se ha indicado generan un absoluto estado de indefensión e inseguridad 
jurídica. 
 
Por ello, se violenta el procedimiento del artículo 41 del Código Fiscal Federal, 
pues si la autoridad NO ESPERÓ el plazo para que la multa y el requerimiento 
previo, fueran FIRMES y ejecutorios, sino que por el contrario AÚN SE 
ENCUENTRAN SUBJUDICES, es claro que la resolución que determina el adeudo 
fiscal resulta fruto de actos viciados y se encuentra indebidamente motivada, razón 
suficiente para declarar su NULIDAD. 
 
 
 
SÉPTIMO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR1000660L crédito 
H-244382, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de 
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Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del 
Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional. 
 
Ello, porque en dicha resolución NO SE FUNDA EXHAUSTIVAMENTE las 
facultades y COMPETENCIA de la autoridad demandada para ESTABLECER 
AÚN PRESUNTIVAMENTE, como lo realiza, que el CONTENIDO DE DICHOS 
REPORTES DE TERCEROS Y AUTORIDADES es cierto y corresponde 
efectivamente a operaciones del contribuyente, esto es que en efecto, con 
base en ellos se puede determinar aún en carácter presuntivo, que el 
contribuyente ciertamente tuvo ingresos por los que no había pagado 
impuesto sobre la renta exclusivamente con base en “reportes” de 
instituciones bancarios”, al no citar entre otros como parte de su 
fundamentación, el artículo 62, fracción I del Código Fiscal Federal. 
 
Así es, en foja 1 de la resolución en pugna se indica: 
 
“Considerandos 
 
Primero.- Que de acuerdo a la información que obra en los sistemas 
institucionales, reportada por las instituciones financieras al Servicio de 
Administración Tributaria, en términos de lo que establece el artículo 4, 
fracción III de la Ley del Impuesto a los depósitos en efectivo, acorde al 
artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración 
Tributaria detectó que durante el ejercicio 2010 tuvo ingresos por los que 
no ha pagado el impuesto sobre la renta correspondiente de acuerdo a 
lo siguiente: 
 
 
Es decir, que SIN EJERCITAR SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN en 
términos del artículo 42 del Código Fiscal Federal, sino exclusivamente con base 
en información de un tercero como lo son las instituciones financieras, la autoridad 
DETERMINÓ que en efecto el contribuyente tuvo ingresos. 
 
Sin embargo, la autoridad pierde de vista que los supuestos reportes o informes 
NO SON DOCUMENTALES PÚBLICAS, que tengan un valor probatorio pleno, 
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sino que se trata sólo de TESTIMONIOS y en todo caso de DOCUMENTOS 
PRIVADOS, que por sí mismos no tenían ningún valor probatorio pleno para 
sustentar la resolución de la autoridad, por lo que con independencia de que 
posteriormente se ofrezcan conceptos de nulidad tendientes a evidenciar la 
ilegalidad de esto último, lo cierto es que si la autoridad se LIMITABA a su 
contenido para establecer la supuesta existencia de depósitos, ingresos y omisión 
de impuesto sobre la renta, al menos debía fundar sus facultades y 
COMPETENCIA para ello, lo que sin embargo no sucedió. 
 
Esto porque de los artículos que se citan en el cuerpo del documento, no se 
aprecia de su lectura las facultades y competencia a que se ha hecho mención. 
 
Lo anterior máxime cuando existen disposiciones en las cuales la autoridad podría 
sustentar sus facultades y competencia para ello, tales como el artículo 62, 
fracción I, del Código Fiscal Federal que indica lo siguiente, y que sin embargo no 
fue citado como parte de la fundamentación: 
 
Artículo 62.- Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o 
actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo 
prueba en contrario, que la información o documentos de terceros 
relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por 
éste, cuando: 
 
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación 
o razón social. 
 
 
Con la invocación de dicho numeral se aprecia que en efecto, se podría llegar a 
comprobarel ingreso de un contribuyente, salvo prueba en contrario, con la SOLA 
INFORMACIÓN DE TERCEROS, por operaciones relacionadas con este bajo los 
supuestos que se indican en la fracción I, y demás de dicho numeral. 
 
Sin embargo, no apreciamos en el texto de la resolución impugnada, que la 
autoridad demandada hubiera fundado su competencia y facultades para su 
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actuación en este o en algún otro numeral parecido que le arrojara atribuciones 
para afectar al contribuyente en la manera en que lo realizó y por ende, es claro 
que se genera un absoluto estado de inseguridad al no saber a qué atenerse 
frente a ello, y una indefensión al no contar con los elementos mínimos para 
preparar una idónea defensa, situación por la cual es procedente declarar su 
NULIDAD. 
 
 
 
OCTAVO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR1000660L crédito 
H-244382, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de 
Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del 
Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional. 
 
Ello, al no estar exhaustivamente fundada la COMPETENCIA material de la 
autoridad demandada para efectuar su resolución, en la medida en que 
expresamente indica que tuvo conocimiento de diversos depósitos bancarios del 
contribuyente de conformidad con la compulsa o confronta de información que 
obra en sus sistemas institucionales, con relación a la reportada por las 
instituciones financieras, en términos del artículo 63 del Código Fiscal de la 
federación, sin embargo no fundó su competencia le facultara para ejercitar 
las facultades del artículo 63 del citado Código, incluyendo en todo caso, entre 
otros, el artículo 9, fracción V, del Reglamento Interior del Servicio de 
Administración Tributaria. 
 
Así es, al acudir al oficio en cuestión, se aprecia que en particular sobre la 
competencia materia de la autoridad emisora, se fundan sustancialmente los 
artículos 14, fracciones XXXII, XL y 9 y 16 párrafos primero y último. 
 
Sin embargo dichos numerales sólo indican: 
 
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Artículo 14.- Compete a la Administración General de Servicios al Contribuyente: 
 
XXXII.- Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás 
obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, 
cumplan con la obligación de presentar declaraciones, así como solicitar a 
dichas personas y a terceros los datos, informes o documentos para aclarar la 
información asentada en las declaraciones de pago provisional, definitivo, del 
ejercicio y complementarias 
 
XL.- Requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e 
instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos 
respectivos y simultánea o sucesivamente hacer efectiva una cantidad igual a 
la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones 
de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, así como 
requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en las 
declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados. 
 
De dicho numeral no se establece la competencia expresa para dicha 
administración para que ejercite las atribuciones del artículo 63, en particular para 
que confronte, compulse o utilice la información de sus sistemas respecto de la 
información proporcionada por otras autoridades o terceros. 
 
Lo anterior máxime cuando existen algunas disposiciones aplicables del mismo 
Reglamento Interior, que la efecto señalan: 
 
Artículo 9.- Los Administradores Generales, además de las facultades que 
les confiere este Reglamento, tendrán las siguientes: 
 
V.- Certificar copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, 
disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de 
documentos que tengan en su poder u obren en sus archivos; expedir 
certificaciones de hechos, documentos y expedientes relativos a los asuntos 
de su competencia; expedir las constancias que se deban enviar a las 
autoridades fiscales de los países con los que se tengan celebrados 
convenios o tratados en materia fiscal o aduanera y, en su caso, solicitar 
previamente su legalización o apostillamiento, así como llevar a cabo la 
compulsa de documentos públicos o privados, en términos del artículo 
63 del Código Fiscal de la Federación. 
 
 
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Artículo 10.- Los Administradores Centrales, Regionales, Locales y de las 
Aduanas, así como los Coordinadores, además de las facultades que les 
confiere este Reglamento, tendrán las siguientes: 
I.- Las señaladas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, 
XVI, XVII, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXVII, XXX, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, 
XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLVII y XLVIII del artículo anterior. 
 
 
Es decir, la posibilidad de ejercitar las facultades derivadas del artículo 63 del 
Código Fiscal de la Federación, lo que sin embargo no está establecido como 
parte de la fundamentación competencial del acto de autoridad impugnado. 
 
Ciertamente, si en la especie, en forma expresa se estableció en foja 1 de la 
resolución en cuestión que: 
 
“Considerandos 
 
Primero.- Que de acuerdo a la información que obra en los sistemas 
institucionales, reportada por las instituciones financieras al Servicio de 
Administración Tributaria, en términos de lo que establece el artículo 4, 
fracción III de la Ley del Impuesto a los depósitos en efectivo, acorde al 
artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio

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