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DEMANDA FINAL DIVORCIO - LA MAFIA DEL PODER - Kevin Balam Estrella

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UNIVERSIDAD AUTONÓMA DE YUCATÁN
FACULTAD DE DERECHO
CLÍNICA DE DERECHO FAMILIAR
ADA. 2 PROYECTO DE DEMANDA DIVORCIO INCAUSADO
INTEGRANTES:
· BALAM ESTRELLA KEVIN
· CHI CHABLE EDGARDO
· PAT CHALE CLAUDIO 
· PEÑA QUINTAL MOISES
· TUZ CATZÍN MAXIMILIANO
ABOGADO:
STEPHEN JAVIER URBINA RODRIGUEZ
A 02 DE OCTUBRE DEL 2020
MÉRIDA, YUCATÁN, MÉXICO
JUZGADO_______________DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO.
EXP. NO. ____________
************************************************************************
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DIVORCIO SIN CAUSALES O INCAUSADO PROMOVIDO POR EL SEÑOR LUIS EDUARDO LOPEZ ORTEGON EN CONTRA DE LA SEÑORA KARLA FERNÁNDEZ LOEZA *************************************************************************
M É R I D A Y U C A T Á N M É X I C O
C. JUEZ DE ORALIDAD FAMILIAR EN TURNO DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO.
LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTEGÓN, mexicano por nacimiento e hija de padres de la misma nacionalidad, con capacidad legal para obligarse y contratar, natural y vecina de esta Ciudad de Mérida, Yucatán, casado, dedicado a las labores del hogar, y con domicilio en el predio marcado con el número quinientos cuarenta y uno de la calle veintitrés entre calle cincuenta y cincuenta y dos, fraccionamiento Héroes de esta Ciudad de Mérida, Yucatán; y señalando como domicilio convencional para oír y recibir toda clase de notificaciones en este asunto, en el predio marcado con el número ciento once Letra A de la calle catorce por veintinueve y treinta y uno de la Colonia México de esta Ciudad de Mérida, Yucatán.
En cumplimiento a lo establecido por el artículo 207 del Código de Procedimientos Familiares Del Estado De Yucatán señalo como domicilio de la señora Karla Fernández Loeza el predio marcado con el numero quinientos cuarenta y uno de la calle veintitrés entre las calles cincuenta y cincuenta y dos del fraccionamiento héroes de esta ciudad y municipio de Mérida Yucatán.
 ASESORES JURIDICOS
PRIMERO.- En este mismo acto procedo autorizar para imponerse de autos y/o consultar los autos que estén debidamente notificados, así como recibir copias tanto simples como certificadas, los documentos originales que se anexan a esta promoción, e igualmente para recibir toda clase de oficios en nuestro nombre y representación, indistintamente, a los Licenciados en Derecho CLAUDIO GABRIEL PAT CHALE, con cedula profesional número 7265040 y con Registro de Litigantes número PODJUDRPD000768, y KEVIN ALEXANDER BALAM ESTRELLA, con cedula profesional número 5577413 y con Registro de Litigantes número PODJUDRPD000001 a quienes autorizo en términos del artículo 103, 104, 105 fracción I, y 107 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán como abogados patronos, y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifesto que estoy instruida de los alcances y efectos legales que derivan del nombramiento hecho líneas precedentes, por lo que dicho nombramiento se hace de una manera libre y sin algún vicio. 
SEGUNDO. - Asimismo, con fundamente el ACUERDO GENERAL NÚMERO OR03-120301-01 DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, MEDIANTE EL CUAL SE REGULA LA REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. solicito que los asesores jurídicos patronos puedan tomar fotografías de los autos que estén debidamente notificados, previa constancia que se levante en autos como lo establece el acuerdo antes relacionado que a la letra dice:
3. por último, y en cumplimiento a las formalidades de la presente demanda, anexo copia simple de los registros de litigantes de los asesores jurídicos anteriormente mencionados.
PROCEDIMIENTO DIVORCIO INCAUSADO
Sin más por el particular, con el debido respeto comparezco y expongo:
Vengo por medio del presente ocurso a demandar el Divorcio en la Vía de Procedimientos Especial de Divorcio sin Causales, en contra de la señora KARLA FERNÁNDEZ LOEZA, en los siguientes términos:
PRETENCIONES
A.- Se decrete disuelto el vínculo matrimonial que me une con la señora KARLA FERNANDÉZ LOEZA, y se gire atento oficio al director del Registro Civil a fin de que se sirva inscribir el divorcio, así como la nota marginal en el libro respectivo.
B.- Se condene al pago de pensión alimenticia solicitada a favor de sus hijos menores de edad JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ LOEZA Y MARIANA LÓPEZ LOEZA y del suscrito, dentro de los tres días de cada mes y por meses adelantados.
C.- Garantice con fundamento en el artículo 82 fracción IIII del Código de Familia para el Estado de Yucatán la aludida pensión mediante embargo de sueldo en virtud que la señora KARLA FERNANDEZ LOEZA es asalariada.
 D.- Se decrete la Custodia de los menores JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ LOEZA Y MARIANA LÓPEZ LOEZA a favor del suscrito.
E.- Se decrete un Régimen de Convivencia para la señora KARLA FERNÁNDEZ LOEZA, en la forma que se solicita.
F.- Se condene a la señora KARLA FERNÁNDEZ LOEZA, al pago de terapias psicológicas de los menores JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ LOEZA Y MARIANA LÓPEZ LOEZA, porque su estado de salud los requiere.
G.- Se condene a la señora KARLA FERNÁNDEZ LOEZA al pago en concepto de compensación en favor del suscrito, el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTEGON
H.- Se apruebe la propuesta de convenio en los términos solicitados 
F.- Se condene al pago de gastos y costas.
HECHOS
PRIMERO. - DEL MATRIMONIO
El día diecisiete de marzo del dos mil diez, la suscrito, contrajo matrimonio civil bajo el régimen de SEPARACIÓN DE BIENES, con la señora KARLA FERNÁNDEZ LOEZA, como se acredita con la certificación de datos expedida por el Registro Civil de la Ciudad Mérida, Yucatán, de la oficialía 1, Libro 296, Acta 217 la cual se acompaña como ANEXO.
SEGUNDO. – DEL PATRIMONIO 
Adquirimos el domicilio conyugal con ayuda del crédito de Infonavit de la demandada y del pago del enganche de mi señor padre el señor FRANCISCO LÓPEZ ORTIZ.
Del mismo modo la señora KARLA FERNÁNDEZ LOEZA cuenta con dos predios a su nombre que son el primero el predio marcado con el numero doscientos setenta de la calle treinta y ocho colonias Amalia Solórzano y el segundo el predio marcado con el numero doscientos diez de la colonia Amalia Solórzano, ambos de este municipio de Mérida, Yucatán lo cual acredito con las inscripciones vigentes agregadas en los anexos.
Además de los predios anteriormente mencionados la señora KARLA FERNANDEZ LOEZA cuenta con dos vehículos a su nombre por lo que solicito se gire atento oficio LA SECRETARIA DE PROTECCION Y VIALIDAD EN REGISTRO VEHICULAR con el fin de que rinda informe acerca de los vehículos que se encuentren a nombre de la citada demandada.
TERCERO. – DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD
De nuestro matrimonio procreamos dos hijos a quienes les impusimos los nombres de JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ LOEZA, nacido el diecinueve de abril de dos mil seis que actualmente cuenta con nueve años de edad y la segunda de nombre MARIANA LÓPEZ LOEZA nacida el diez de diciembre de dos mil ocho que actualmente tiene ocho años de edad. Lo anterior se acredita con las Certificación de Datos de las actas de nacimiento de dichos menores expedidas por del Registro Civil de esta ciudad de Mérida, Yucatán; mismas que se acompañan como anexo.
CUARTO. – DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
	Debido a múltiples problemas surgidos en el seno de nuestro hogar y con el propósito de evitar futuros conflictos, es que vengo a interponer la correspondiente demanda en PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DIVORCIO SIN CAUSALES y en consecuencia a someter a su consideración la PROPUESTA DE DIVORCIO que se anexa al presente ocurso con el fin de disolver el vínculo matrimonial que actualmente nos une. 
QUINTO. – DE LAS LABORES DEL HOGAR
Con el nacimiento del segundo hijo el suscrito, señor LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTEGÓN, se dedicó única y exclusivamente a las labores del hogar sin contar con un empleo que ayude a contar con los medios para la subsistencia del mismo.
SEXTO. – DE LA ACREDITACIÓN DE INGRESOS
Cabe señalar que la señora es licenciada en contaduríacon maestría en finanzas y labora como directora de departamento contable en la empresa ‘‘MARTINEZ Y ASOCIADOS S.A. DE C.V.’’, por lo que solicito se gire atento oficio a dicha empresa con domicilio en el predio marcado con el número cuatrocientos setenta de la calle setenta y uno con cruzamientos entre las calles cincuenta y uno y cincuenta y tres colonia centro y código postal 97000 de esta Ciudad de Mérida, para que informen sobre los ingresos que percibe la señora KARLA FERNANDEZ LOEZA, como empleado de dichas Instituciones.
De igual forma solicito se gire atento oficio a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a fin de que se sirva informar sobre las declaraciones fiscales de los últimos cinco años de la señora KARLA FERNÁNDEZ LOEZA, con el fin de acreditar que la hoy demandada tiene ingresos suficientes para poder sufragar una pensión decorosa y acorde a las necesidades de nuestros hijos.
Lo anterior se solicita a fin de acreditar que la señora KARLA FERNÁNDEZ LOEZA ejerce un empleo remunerado y que puede sufragar los gastos de manutención para con sus hijos, siendo esto una obligación natural derivada del parentesco.
Para mejor proveer se transcriben los siguientes artículos:
Proporcionalidad de los alimentos 
Artículo 35. Los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo con la posibilidad económica del que debe otorgarlos y a la necesidad de quien debe recibirlos. 
Falta de comprobación en los ingresos del deudor alimentario 
Artículo 37. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el juez debe fijar que la pensión alimenticia se proporcione con base en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor alimentario y sus acreedores alimentarios, hayan llevado habitualmente durante los últimos dos años.
Presunción de la necesidad de recibir alimentos 
Artículo 30. Las niñas, niños y adolescentes, la mujer embarazada, las personas con alguna discapacidad, las personas declaradas en estado de interdicción y el cónyuge, concubina o concubinario que se dedique exclusivamente al trabajo en el hogar o al cuidado de los hijos o hijas, gozan de la presunción de necesitar alimentos.
SEPTIMO. – DE LAS MEDIDAS PROVICIONALES 
Es preciso señalar que el señor KARLA FERNÁNDEZ LOEZA, ha utilizado la violencia al grado de agredirme física, emocional y psicológicamente por lo que solicito se sirva DICTAR MEDIDAS PROVISIONALES DE RESTRICCIÓN a fin de evitar que se sigan propagando los hechos de violencia, estos hechos serán probados con la testimonial que más adelante se ofrecerá.
Del mismo modo como ha relatado el suscrito en líneas precedentes ha sufrido violencia familiar por lo cual solicito a esta autoridad la SEPARACIÓN DEL DOMICILIO CONYUGAL para evitar se siga propagando dicha violencia.
PRUEBAS
1.- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en dos copias certificadas de cédulas profesionales y dos copias certificadas de los registros de litigantes.
2.- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en la Certificación de Datos relativa al Acta de Nacimiento del señor LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTEGÓN.
3.- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en la Certificación de Datos relativa al Acta de Nacimiento de la señora KARLA FERNÁNDEZ LOEZA.
4.- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en la Certificación de Datos relativa al Acta de Matrimonio celebrado entre la señora KARLA FERNÁNDEZ LOEZA Y EL SUSCRITO LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTEGÓN.
5.- DOS PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS. – Consistentes en las inscripciones vigentes de los predios numero doscientos setenta de la calle treinta y ocho colonias Amalia Solórzano y el número doscientos diez de la colonia Amalia Solórzano
6.- DOS PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS. – Consistentes en las Certificaciones de Datos relativa a las Acta de Nacimientos de las menores JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ LOEZA Y MARIANA LÓPEZ LOEZA.
7.- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistentes en dos Certificados de No Propiedad del suscrito señor LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTEGÓN
8.- PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADAS. – Consistentes en dos copias simples de la identificación del suscrito, señor LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTEGÓN 
 9.- PRUEBA TESTIMONIAL. - Consistente en el interrogatorio que deberán absolver los CC LAURA LÓPEZ ORTEGON y MARIO PECH RODRÍGUEZ, quienes me comprometo a llevar a dicha diligencia, con el fin de corroborar mi dicho en cuento a que el hoy demandado ha generado violencia familiar tanto física, emocional y psicológica hacia el suscrito.
10.- PRUEBA DE CONFESIÓN, a cargo del señor KARLA FERNÁNDEZ LOEZA quien deberá de comparecer de manera personal y no por medio de apoderado para absolver el pliego de posiciones que se exhibirá en el momento procesal oportuno y que para tal efecto se señale fecha y hora para su desahogo.
11.- PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE, que deberá de responder el señor KARLA FERNÁNDEZ LOEZA de manera personal y no por medio del apoderado a las preguntas que se le articularán en la audiencia respectiva.
12.- PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. - En su doble aspecto legal y humano en cuanto favorezca a mis pretensiones.
13.- PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. - Las que se deduzcan en este juicio y que sean favorables al ejercicio de mis pretensiones.
FUNDAMENTO LEGAL: En los artículos 4, 27, 30, 35, 37, 47, 65, 182 fracción IV, 185, 186, 192, 194, 195, 197, 198, 199, 200, y demás relativos del Código de Familia para el Estado de Yucatán; y 103, 104, 105 fracción I, 107, 506, 507, 508, 510, 637, 638, 642, 644, 648 y demás relativos al Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán.
PROTESTA LEGAL: En estricto cumplimiento a lo dispuesto en la parte conducente del artículo 145 del ordenamiento procesal familiar del Estado de Yucatán y en términos de la última reforma, MANIFIESTO QUE TODO LO EXPUESTO EN ESTE NUESTRO ESCRITO DE PROMOCIÓN, ES BAJO FORMAL PROTESTA DE DECIR VERDAD y por ende y para que surta los efectos legales que en derecho haya lugar.
POR LO EXPUESTO Y FUNDADO;
A USTED C. JUEZ DE ORALIDAD FAMILIAR, ATENTA Y RESPETUOSAMENTE PIDO SE SIRVA: Tenerme por presentada con la demanda en la Vía de Procedimiento Especial de Divorcio Incausado, certificaciones de actas y documentos que anexamos al mismo, haciendo las manifestaciones a que me contraigo en el cuerpo de mismo, así como con el nombramiento de asesor jurídico patrono y las autorizaciones a los Estudiante en Derecho señalados en este proemio, y asimismo solicito se giren los oficios relacionados en mi contestación, a fin que se demuestre todos y cada uno de mis manifestaciones, por ofrecido el contra convenio tal y como se prevé en el Código Familiar para el Estado de Yucatán para que en su oportunidad se sirva dictar sentencia favorable a la suscrita en el presente juicio por estar ajustada a derecho.
Protesto lo necesario en la Ciudad de Mérida Yucatán a los dos días del mes de octubre del dos mil veinte.
____________________________
LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTEGON
CO N V E N I O D E D I V O R C I O
Con fundamento en los artículos 182 y 192 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, presento el siguiente convenio para su aprobación.
PRIMERA. - DE LA GUARDIA Y CUSTODIA
En relación con la fracción primera del artículo 182 del mencionado Código manifiesto que durante el procedimiento como después de concluido este, la GUARDA Y CUSTODIA de nuestros hijos menores de edad JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ LOEZA Y MARIANA LÓPEZ LOEZA estará a cargo del señor LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTEGÓN.
SEGUNDA. - DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA
Respecto de la fracción II del ya mencionado artículo acordamos que el cónyuge no custodio, es decir la señora KARLA FERNÁNDEZ LOEZA, podrá visitar a nuestros hijos JOSE ENRIQUE LÓPEZ LOEZA Y MARIANA LÓPEZ LOEZA, en concepto de régimen en convivencia los días sábados de cada semana en un horario comprendido de las 14:00 horas a las 20:00 horas con la posibilidad de quedarse a dormir intercalando cada semanas entregándolos los días DOMINGOS a las 14:00 horas, lo anterior siempre y cuando el progenitor no custodio, NO se encuentre en estadoinconveniente y no perjudique las actividades propias de los menores, lo anterior con el fin que tanto madre como las menores estrechen lazos de amor parental y filial; la entrega - recepción de los menores para que convivan con su madre la señora KARLA FERNÁNDEZ LOEZA será entregándolos en la puerta del domicilio conyugal.
	Por lo que respecta a las vacaciones establecidas en el calendario escolar que al efecto emita la Secretaría de Educación Pública, cada padre tendrá derecho a que nuestros hijos menores de edad pasen un cincuenta por ciento de este tiempo con cada uno de sus progenitores, acordando que en los años impares, la primera parte de cada periodo vacacional nuestros hijos menores de edad JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ LOEZA Y MARIANA LÓPEZ LOEZA, pasen con su padre el suscrito LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTEGÓN y la segunda mitad de esos períodos vacacionales nuestros referidos hijos menores lo pasen con la señora KARLA FERNÁNDEZ LOEZA, en la inteligencia de que ello se invertirá en los años pares, procurando que respecto a las vacaciones decembrinas o de fin de año, los día 24 y 31 de diciembre lo pasen con el suscrito LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTEGON y 25 diciembre y 1° de enero con el señor KARLA FERNÁNDEZ LOEZA, y para el año siguiente se invertirá el orden, así como que durante esos períodos vacacionales no operará el rol que se ha acordado distribuir la convivencia de los menores con sus progenitores en periodos escolares. 
Asimismo, ambas partes acordamos que el día de la madre y el cumpleaños de la señora KARLA FERNÁNDEZ LOEZA los menores de edad pasar dichos días con su madre; y el día del padre y el cumpleaños del señor LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTEGON, lo podrá pasar con su padre. En cuanto al cumpleaños de los menores, estos lo pasarán los años impares con su madre y los años pares con su padre.
TERCERA. – DE LOS ALIMENTOS Y SU GARANTÍA
Para los efectos de lo previsto en el artículo 182, fracción III, del Código de Familia para el Estado de Yucatán, el suscrito solicita que el señor KARLA FERNÁNDEZ LOEZA proporcione el Cincuenta por ciento de sus ingresos totales, tales como salarios emolumentos, prestaciones aguinaldo, bonos etc. en concepto de pensión alimenticia en razón del cuarenta por ciento a favor de sus hijos JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ FERNANDEZ Y MARIANA LOPE FERNANDEZ y del diez por ciento a favor del suscrito LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTEGÓN.
Además de lo anterior, la señora no omito manifestar, que en acatamiento y para el debido complimiento de la obligación de garantizar los alimentos de los ya mencionados menores, solicito se gire atento oficio a la empresa ‘‘MARTINEZ Y ASOCIADOS S.A. DE C.V.’’ para que indique el salario, percepciones, emolumentos, aguinaldo, vacaciones, bonos y demás prestaciones y se trabe formal EMBARGO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO de dichos salarios, precepciones, emolumentos y demás prestaciones como directora de departamento contable en de la empresa anteriormente mencionada.
Para proveer mejor lo anterior se transcriben los siguientes artículos:
Proporcionalidad de los alimentos 
Artículo 35. Los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo con la posibilidad económica del que debe otorgarlos y a la necesidad de quien debe recibirlos.
Formas de asegurar alimentos 
Artículo 41. Cuando el deudor no obtenga ingresos en carácter de asalariado, el Juez ordenará de oficio el aseguramiento para el pago de la pensión alimenticia, que podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante o cualquier otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez. El Juez puede solicitar de oficio el aseguramiento de los alimentos cuando el deudor alimentario sea asalariado, para lo cual solicitará que se realice el descuento correspondiente de la nómina.
CUARTA. - DE LA COMPENSACION
En base al artículo 192 del código de familia del estado de Yucatán la suscrita tendrá la propiedad plena del predio marcado con el número predio marcado con el número QUINIENTOS CUARENTA Y UNO DE LA CALLE VEINTITRÉS ENTRE LA CALLE CINCUENTA Y CINCUENTA Y DOS DEL FRACCIONAMIENTO HÉROES DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, en concepto de compensación debido a que durante la gran parte del matrimonio me dedique exclusivamente a las labores del hogar.
QUINTA. - DEL DOMICILIO CONYUGAL
 En cuanto a la fracción IV del artículo 182 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, manifestamos que quien habitará en el domicilio conyugal es el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTEGON y los menores JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ LOEZA Y MARIANA LÓPEZ LOEZA , que en la especie es el predio marcado con el número predio marcado con el número QUINIENTOS CUARENTA Y UNO DE LA CALLE VEINTITRES ENTRE LA CALLE CINCUENTA Y CINCUENTA Y DOS DEL FRACCIONAMIENTO HÉROES DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, domicilio que habitaremos durante y después del presente procedimiento. 
SEXTA. – DEL MENAJE
En cuanto al menaje de casa, quienes disfrutarán del menaje de casa será el suscrito junto con nuestros hijos menores de edad JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ LOEZA Y MARIANA LÓPEZ LOEZA ya que dichos bienes son del suscrito.
SEPTIMA. –DE LA LIQUIDACIÓN
Respecto a la fracción V del artículo 182 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, la suscrita manifiesta que por cuanto el régimen matrimonial que rigen nuestro matrimonio, es el de SEPARACIÓN DE BIENES no hay bienes que administrar y como consecuencia no hay bienes que liquidar.
OCTAVA. - DEL PAGO DE SESIONES PSICOLÓGICAS
La señora KARLA FERNÁNDEZ LOEZA pagara sesiones psicológicas con el psicólogo que la demandada nombre en favor de los menores JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ LOEZA Y MARIANA LÓPEZ LOEZA con el objetivo de que puedan asimilar la separación de sus padres.
TESIS Y JURISPRUDENCIAS
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL SALARIO DEL CÓNYUGE OBLIGADO NO INTEGRA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUES SI BIEN ÉSTA SE FIJA EN FUNCIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, LA NORMA SE REFIERE A AQUELLOS QUE SUBSISTAN CON POSTERIORIDAD A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, Y NO A LOS QUE YA EGRESARON DEL PATRIMONIO O SE CONSUMIERON.
La compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, consiste en la distribución de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que, subsistiendo con posterioridad a su disolución, conforman el patrimonio del cónyuge condenado a la compensación. Así, aunque los salarios obtenidos como producto del trabajo ciertamente se consideran como bienes susceptibles de afectarse a favor de terceros; empero, no pueden conceptualizarse como parte de los "bienes adquiridos" a que se refiere la fracción normativa en estudio, en tanto que si bien el legislador no precisó qué debía entenderse como tales, basta una simple interpretación lógica, racional o funcional, para entender que los bienes susceptibles de ser afectados para la compensación de que se trata, son aquellos que conforman el patrimonio de la persona al término del vínculo matrimonial, y ciertamente pueden ser fungibles o no, como el dinero, cosas con valor pecuniario como los inmuebles, valores, las obras artísticas, los derechos patrimoniales, etcétera; sin embargo, el salario, pese a que se traduce en dinero, una vez consumido egresa del patrimonio de la persona, ya sea porque se hubiere gastado en las necesidades familiares o bien, cuando se utilizó para adquirir otros bienes materiales, pero, en tal supuesto, ya no es el salario el que se afecta, sino el bien mueble o inmueble que se adquirió con éste.
Amparo en revisión 201/2013. 6 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
ALIMENTOS EN JUICIO DE DIVORCIO. LA SENTENCIA QUE SE EMITA PUEDE CONDENAR A SU PAGO, CON INDEPENDENCIA DE LA CAUSAL DEMOSTRADA, SI ACORDE A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y CON BASE EN EL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRE EN AUTOS, SE ADVIERTE QUE UNO DE LOS CÓNYUGES LOS NECESITA.
El artículo 205 del Código Civil del Estado de Yucatán, virtud asu reforma, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 28 de enero de 2010, dispone que en los casos de divorcio necesario, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y, entre ellas, la condición socioeconómica, el género, la etnia, la situación laboral, los ingresos y la capacidad para trabajar de los cónyuges, decidirá sobre el pago de alimentos que un cónyuge deberá dar al otro. En esas condiciones, tal supuesto normativo se surte con independencia de que exista o no consorte culpable, luego entonces, es aplicable ante la procedencia de la acción ejercida con base en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 194 del propio ordenamiento legal. 
SALA COLEGIADA CIVIL, FAMILIAR Y MERCANTIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN. 
Apelación. Toca 511/2011. Sesión de 12 de octubre de 2011. Magistrado Jorge Rivero Evia. Unanimidad de votos. 
Apelación. Toca 782/2011. Sesión de 7 de diciembre de 2011. Magistrada Adda Lucelly Cámara Vallejos. Unanimidad de votos. 
Apelación. Toca 601/2011. Sesión de 7 de diciembre de 2011. Magistrado Jorge Rivero Evia. Unanimidad de votos.
DIVORCIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PERMITE RECLAMAR HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y NO SÓLO LOS LOGRADOS MIENTRAS SUBSISTIÓ LA COHABITACIÓN.
El matrimonio, como acto jurídico, tiene diversos efectos en relación con las personas que lo celebran, los cuales generan ciertos derechos y deberes jurídicos correlativos entre los cónyuges. Uno de ellos es el atinente al sostenimiento de las cargas familiares que, por lo general, se satisface con la contribución económica que hagan los cónyuges al sostenimiento del hogar; sin embargo, hay ocasiones en que uno de los consortes decide dedicarse al desempeño del trabajo doméstico y, en su caso, al cuidado de los hijos, sacrificando así la posibilidad de recibir una remuneración por no ocupar ese tiempo en el ámbito laboral, lo que genera una desigualdad entre los bienes adquiridos por los cónyuges. Por ello, el legislador trató de igualar dicha situación equiparando el trabajo del hogar como una contribución económica tal como lo dispone el artículo 153 del Código Familiar para el Estado de Michoacán. Así, en el caso de que uno de los consortes quiera disolver el matrimonio y entable una demanda de divorcio, éste no quedará desprotegido, toda vez que el legislador contempló el trabajo realizado en el hogar y dispuso en el artículo 277 de la legislación familiar en comento, la denominada compensación económica por razón de trabajo, que le da derecho a cualquiera de los cónyuges que se encuentre en estado de desventaja a equilibrar la referida situación de desigualdad, otorgándole la posibilidad de reclamar hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el tiempo que duró el matrimonio, y no de los logrados solamente durante el tiempo en que cohabitaron, toda vez que el derecho-deber de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares existe en razón del matrimonio y se extingue junto con éste. Derivado de lo anterior, resulta claro que el hecho de que los cónyuges dejen de cohabitar no extingue el derecho-deber de contribuir al sostenimiento del hogar, toda vez que se trata de un derecho-deber independiente y no correlativo, tal como se desprende de la interpretación del artículo 263 de la codificación familiar del Estado. Por ende, si uno de los consortes contribuyó al mismo con trabajo en el hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, se trata de actividades que debió realizar durante la vigencia del matrimonio y no sólo en el tiempo en que cohabitaron, ya que el vivir juntos es un derecho-deber independiente y no correlativo al de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, por lo que no es obstáculo el hecho de que no vivan juntos para que uno de ellos se dedique preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos y el otro siga aportando dinero al mismo. Además, estas actividades no necesariamente deben ser las únicas que realice, pero sí que lo haga en mayor medida.
Contradicción de tesis 541/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. 17 de abril de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Tesis de jurisprudencia 50/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de mayo de dos mil trece.
“OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES DE EDAD A LA MADRE, POR EL SIMPLE HECHO DE SER MUJER, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD AL BASARSE EN ESTEREOTIPOS”
Asunto: Amparo directo en revisión 1958/2017
Ministro Ponente: Norma Lucía Piña Hernández
Secretaria de Estudio y Cuenta: Natalia Reyes Heroles
Colaboró: Héctor Gustavo Pineda Salas
Resolución: Al respecto, los Ministros de la Primera Sala precisaron que el artículo 282, apartado B, Fracción II, tercer párrafo del Código Civil para el Distrito Federal abrogado, ya había sido motivo de estudio por parte del Alto Tribunal del país, al analizarse si la preferencia que da esa norma a la madre, como persona encargada de la guarda y custodia de menores de doce años, era contraria a los artículos 1° y 4° constitucionales, 3 en donde se llegó a las siguientes conclusiones:
• Que, de un análisis a las normas sobre guarda y custodia, a partir de la Novena Época, se interrumpió el criterio que enmarcaba el interés social que perseguía que los menores de doce años permanecieran al lado de su madre por ser la más capacitada para atenderlos, pues dicha preferencia se basa en estereotipos de género que resultan incompatibles con el principio de igualdad
• Que, a partir de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, si bien son constitucionales las normas que privilegian que los menores permanezcan hasta cierta edad con su madre, lo cierto es que el juzgador está en posibilidad de determinar que, en aras del interés superior del menor, éstos queden bajo la guarda y custodia del padre.
• Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha separado de las justificaciones que presumen que la mujer goza de mayor aptitud para el cuidado familiar, toda vez que la realidad social y las costumbres imperantes en el núcleo social nacional, así como los roles establecidos en la familia, han evolucionado, logrando una mayor participación de los hombres en el cuidado de los hijos.
• Que, por tanto, para determinar a cuál de los progenitores corresponde la guarda y custodia de un menor, se deben examinar las circunstancias especiales del caso tomando el interés superior del niño como principio rector, a fin de lograr un estudio objetivo de las aptitudes reales de los padres, que resulte acorde al principio de igualdad, es decir, que se realice libre de visiones estereotipadas de género y se incluya la complejidad de la dinámica familiar.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA PACTADO EN BASES DE DIVORCIO VOLUNTARIO. EL JUEZ DE INSTANCIA NO PUEDE CONDICIONAR SU EFECTIVIDAD A LA EXHIBICIÓN DEL ACTA DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. 
El régimen de convivencia familiar contenido en un convenio en donde se pactaron las bases de un divorcio voluntario, aprobado por el juez de lo familiar, goza de la majestad de cosa juzgada; por ende, las partes deben acatar las cláusulas que ya han sido sancionadas por el Estado, y en caso de que uno de los progenitores eleve su petición a fin de que se le permita ver y departir con sus hijos menores de edad, y por ende, que se haga cumplir dicho régimen,la autoridad jurisdiccional no puede condicionar la procedencia de tal solicitud a la exhibición del acta de divorcio, pues si bien es cierto que los artículos 55 y 58, fracción V, ambos del Código del Registro Civil del Estado de Yucatán, establecen como requisito de efectividad del divorcio voluntario, la declaración formal del Oficial de dicha oficina registral (contenida en el acta relativa), no debe de perderse de vista que la inscripción de la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial, tiene como único propósito el reconocimiento del estado civil de las personas, pero de ninguna manera afecta a las obligaciones y derechos coetáneos al acto consensual de la terminación del matrimonio, como son, entre otros, los alimentos, el régimen de convivencia, la guarda y custodia de los menores, etc. 
Sala Colegiada Civil, Familiar y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán. Apelación. Toca 302/2011. Sesión de 22 de junio de 2011. Magistrado Jorge Rivero Evia. Unanimidad de votos.
GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).
Tesis: 1a. XCVII/2012 (10a.)	
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta	
Décima Época	
Primera Sala
Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 1
Pag. 1097	
Tesis Aislada (Constitucional, Civil)
Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor", deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor.
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 53/2014 (10a.), publicada el viernes 27 de junio de 2014, a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 217, de título y subtítulo: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO)."
DOMICILIO CONYUGAL. LA SALIDA DE ÉL ES UNA CONSECUENCIA NECESARIA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA AL DICTAR MEDIDAS PROVISIONALES PARA LA SUBSISTENCIA, INTEGRIDAD Y DESARROLLO DE LOS DIVORCIANTES E HIJOS.
Tesis: I.3o.C.922 C	
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta	
Novena Época	
Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo XXXIII, abril de 2011
Pag. 1303	
Tesis Aislada (Civil)
La autoridad judicial debe pronunciarse de manera congruente sobre las medidas provisionales de que se trate en un juicio de divorcio, como son las de determinar a favor de qué cónyuge divorciante se otorgarán la guarda y custodia de los hijos habidos en el matrimonio, fijar el régimen de visitas y convivencias con el padre que no haya obtenido la guarda y custodia citada y establecer cuál de los cónyuges deberá salir del domicilio. Lo anterior es así, porque ante la solicitud de divorcio el dato relevante es que existe voluntad de un cónyuge de no continuar con el vínculo matrimonial y el repudio a esa situación jurídica arroja como un hecho ordinario que los divorciantes se separen del domicilio conyugal con independencia de que exista o no conflicto u hostilidad entre ellos, como una medida anticipatoria de su nueva situación jurídica, pues lo que se trata de garantizar es su integridad física y emocional que deriva de estar en condiciones adecuadas para decidir de modo definitivo sobre el vínculo que pretenden disolver, esto es, encontrarse libre de coacciones o interferencias de cualquier tipo que vicien o confundan su voluntad, de manera que el juzgador atenderá este aspecto de manera primordial para alcanzar la finalidad perseguida por las partes. Esta decisión judicial se sustenta en los datos con los que cuenta el Juez del proceso y en las presunciones legales que la ley establece a favor de las partes y en especial de los menores de edad atendiendo a su interés superior, a fin de decidir la guarda y custodia de los menores a favor de uno de los padres o de ambos, pero en un diverso domicilio, porque cualquier proceso de divorcio tiene implícita la ruptura de un lazo afectivo que puede propiciar o poner en riesgo la integridad de los miembros de la familia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 27/2011. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
FUNDAMENTO LEGAL: en los artículos 182, 184, 186, 188, 191 y 192 del código familiar para el estado de Yucatán 
PROTESTA LEGAL: En estricto cumplimiento a lo dispuesto en la parte conducente del artículo 182 y 192 del ordenamiento familiar del estado de Yucatán y en términos de la última reforma, MANIFIESTO QUE TODO LO EXPUESTO EN ESTE NUESTRO ESCRITO DE PROMOCION, ES BAJO FORMAL PROTESTA DE DECIR VERDAD y por ende y para que surta los efectos legales que en derecho haya lugar.
Protesto lo necesario a los dos días del mes de octubre del dos mil veinte.
_________________________________
 LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTEGON
UNIVERSIDAD AUTONÓMA DE YUCATÁN
 
FACULTAD DE DERECHO
 
 
CLÍNICA DE DERECHO FAMILIAR
 
ADA
. 2 PROYECTO
 
DE DEMANDA DIVORCIO 
INCAUSADO
 
 
INTEGRANTES:
 
·
 
BALAM ESTRELLA KEVIN
 
·
 
CHI CHABLE EDGARDO
 
·
 
PAT CHALE CLAUDIO 
 
·
 
PE
Ñ
A QUINTAL MOISES
 
·
 
TUZ CATZÍN MAXIMILIANO
 
 
ABOGADO:
 
STEPHEN JAVIER URBINA RODRIGUEZ
 
 
A 02 DE OCTUBRE DEL 2020
 
 
MÉRIDA, YUCATÁN, MÉXICO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNIVERSIDAD AUTONÓMA DE YUCATÁN 
FACULTAD DE DERECHO 
 
CLÍNICA DE DERECHO FAMILIAR 
ADA. 2 PROYECTO DE DEMANDA DIVORCIO 
INCAUSADO 
 
INTEGRANTES: 
 BALAM ESTRELLA KEVIN 
 CHI CHABLE EDGARDO 
 PAT CHALE CLAUDIO 
 PEÑA QUINTAL MOISES 
 TUZ CATZÍN MAXIMILIANO 
 
ABOGADO:STEPHEN JAVIER URBINA RODRIGUEZ 
 
A 02 DE OCTUBRE DEL 2020 
 
MÉRIDA, YUCATÁN, MÉXICO

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