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ADA4_Recursos en el juicio de amparo_KevinBalamEstrella - Kevin Balam Estrella

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE YUCATÁN 
 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
DERECHO DE AMPARO II 
 
 
RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO 
 
 
 
KEVIN ALEXANDER BALAM ESTRELLA 
 
 
 
MÉRIDA, YUCATÁN, MÉXICO. 
 
 
 
FECHA DE ENTREGA: 09 DE DICIEMBRE DE 2021 
 
RECURSO DE QUEJA 
PRIMERA 
Suprema Corte de Justicia de la Nación 
Registro digital: 2023179 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Undécima Época 
Materias(s): Común 
Tesis: XVII.2o.P.A. J/10 K (10a.) 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, 
Tomo III, página 2292 
Tipo: Jurisprudencia 
RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO. CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO 
LO INTEGRA DEBIDAMENTE, PROCEDE DEVOLVERLE LOS AUTOS PARA 
QUE LO HAGA CONFORME AL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DE LA MATERIA. 
Hechos: Un particular promovió recurso de queja contra la certificación de un 
secretario de Juzgado de Distrito, en la que hizo constar que no podía recibir un 
escrito de demanda de amparo para su tramitación al no encuadrar los actos 
reclamados en los establecidos en los Acuerdos Generales 8/2020 y 10/2020, del 
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos al esquema de trabajo y 
medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud 
pública derivado del virus COVID-19; no obstante, el Juez de Distrito omitió integrar 
debidamente el expediente respectivo, que remitió al Tribunal Colegiado de Circuito. 
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando no se 
integra debidamente el recurso de queja, procede devolver los autos al Juez de 
Distrito para que lo haga conforme al artículo 101 de la Ley de Amparo. 
Justificación: Es obligación del Juez de Distrito integrar debidamente el recurso de 
queja pues, de lo contrario, no pueden analizarse la procedencia ni el fondo de la 
cuestión planteada. 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA 
DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 
Queja 79/2020. 6 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo 
Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial 
del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. 
Secretaria: Ana Luisa Mendoza Álvarez. 
Queja 80/2020. 27 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio 
Noel 
SEGUNDA 
Suprema Corte de Justicia de la Nación 
 
Registro digital: 2021430 
Instancia: Pleno 
Décima Época 
Materias(s): Común 
Tesis: P./J. 16/2019 (10a.) 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, 
Tomo I, página 11 
Tipo: Jurisprudencia 
RECURSO DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO INTERPUESTO POR EL 
TERCERO INTERESADO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DE LA 
AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL QUE NIEGA DEJAR SIN EFECTOS LA 
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO PARA PROCEDER A SU EJECUCIÓN. 
El artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, que prevé los supuestos 
de procedencia expresa del recurso de queja en amparo directo, relacionados con 
la suspensión del acto reclamado concedida por la autoridad responsable, debe 
entenderse en una concepción amplia y armónica con los mandatos 
constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, de manera que 
el recurso de queja contemplado en esta norma debe interpretarse funcional y 
sistemáticamente con el resto del ordenamiento de amparo. Siguiendo este hilo 
conductor, debe entenderse que si el recurso de queja es procedente para 
controvertir la actuación de la autoridad responsable –como auxiliar en la 
suspensión en amparo directo– en que se rehúse a admitir fianza o la admita pero 
ésta resulte insuficiente o contraria a la ley, por mayoría de razón procede para 
impugnar el acuerdo de la autoridad responsable en el que se niegue a dejar sin 
efectos la suspensión y ejecutar el acto reclamado. Arribar a una conclusión 
contraria tendría como efecto vulnerar el principio de igualdad procesal, pues en ese 
escenario el quejoso podría interponer este recurso cuando la autoridad 
responsable no acuerde la solicitud de suspensión en tiempo, no conceda la medida 
cautelar, o bien, fije una garantía excesiva, mientras que los terceros interesados 
no tendrían un recurso efectivo para combatir la determinación que desestime la 
solicitud de dejar sin efectos la suspensión, lo que sería inequitativo y contrario a 
los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia. 
 
Contradicción de tesis 119/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal 
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y el Segundo Tribunal 
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 31 de octubre de 2019. Mayoría de 
siete votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Luis María 
Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Javier 
Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; votaron en 
contra: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y José Fernando Franco González Salas. 
Ausente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: 
Luis Alberto Trejo Osornio. 
Tesis y criterio contendientes: 
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la 
queja 229/2015, la cual dio origen a la tesis aislada número I.2o.C.7 K (10a.), de 
título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN 
DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE COMO AUXILIAR EN LA 
TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, POR LA QUE NIEGA 
PROVEER DE CONFORMIDAD LA SOLICITUD DEL TERCERO INTERESADO, 
DE DECRETAR QUE HA DEJADO DE SURTIR EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL 
ACTO RECLAMADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del 
viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario 
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 
2130, con número de registro digital: 2011163, y 
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del 
Quinto Circuito, al resolver la queja 9/2018. 
El Tribunal Pleno, el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, aprobó, con el 
número 16/2019 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a 
cinco de diciembre de dos mil diecinueve. 
Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas en el 
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación 
obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2020, para los efectos previstos en el 
punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019. 
TERCERA 
Suprema Corte de Justicia de la Nación 
Registro digital: 2019798 
Instancia: Primera Sala 
Décima Época 
Materias(s): Común 
Tesis: 1a./J. 22/2019 (10a.) 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, 
Tomo II, página 1251 
Tipo: Jurisprudencia 
RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA 
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA INTERPONERLO ES EL 
DE CINCO DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 98, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA 
LEY DE AMPARO. 
De los artículos 97, fracción II, inciso a), y 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo, 
analizados conforme a los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad 
jurídica, se advierte que el recurso de queja constituye un mecanismo judicial para 
controlar la actuación de la autoridad responsable en la etapa inicial de la 
sustanciación de una demanda de amparo directo, respecto de su tramitación 
indebida o ante la omisión de tramitarla, otorgándose el plazo de cinco días para el 
supuesto de trámites indebidos y permitiéndose que la queja se presente en 
cualquier tiempo cuando se trate de la omisión de tramitar la demanda. Ahora bien, 
la justificación lógica y objetiva de esa distinción en la oportunidad para presentar el 
recurso de queja, a juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, se debe a queen el supuesto de que la autoridad responsable observe una 
conducta de omisión o de abstención de tramitar la demanda, por la naturaleza de 
tracto sucesivo de ésta, indefectiblemente se coloca al quejoso en una situación de 
incertidumbre jurídica que impide establecer un punto de partida para contabilizar el 
plazo cierto y fatal de cinco días para hacer valer el recurso; por otra parte, en la 
hipótesis en que la autoridad responsable emita una actuación procesal concreta 
frente a la demanda de amparo, que es debidamente notificada a las partes, si 
alguna de ellas considera que se trata de un acto procesal o resolución indebidos, 
la materialidad de la determinación y su notificación permiten computar un plazo 
determinado para que su legalidad sea impugnada, por ende, no existe el estado de 
incertidumbre que se presenta cuando se trata de conductas omisivas respecto de 
la tramitación de la demanda. En este sentido, se concluye que el proveído en el 
que la autoridad responsable desecha una demanda de amparo directo está en el 
supuesto de un trámite indebido y el plazo para impugnarlo mediante el recurso de 
queja es el de cinco días previsto en el artículo 98, párrafo primero, de la Ley de 
Amparo, pues tratándose de una actuación material concreta, notificada a los 
interesados, no sería dable equipararla a una omisión para efectos del plazo para 
presentar dicho recurso, pues no se actualizan las razones que justifican la previsión 
legal que permite hacer valer el recurso en cualquier tiempo; de ahí que ha de 
preservarse la coherencia normativa del recurso de queja en respeto del principio 
de seguridad jurídica. 
 
Contradicción de tesis 356/2016. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal 
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del 
Vigésimo Cuarto Circuito. 13 de febrero de 2019. Mayoría de tres votos de los 
Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis 
González Alcántara Carrancá. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Alfredo 
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura 
Patricia Román Silva. 
Tesis y/o criterios contendientes: 
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al 
resolver el recurso de queja 73/2014, en el que, al analizar la oportunidad del 
recurso de queja de su conocimiento, respecto de un proveído de igual naturaleza, 
en el que la responsable desechó como notoriamente improcedente una demanda 
de amparo directo, sostuvo que la queja podía interponerse "en cualquier tiempo", 
de conformidad con la fracción II del artículo 98 de la Ley de Amparo, porque la 
resolución recurrida "negó tramitar la demanda de garantías". 
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito al 
resolver el recurso de queja 40/2016 en el que sostuvo que el auto dictado por la 
autoridad responsable en el que se niega a admitir a trámite la demanda de amparo 
directo, por considerarla improcedente, encuadra en la hipótesis legal de 
procedencia del recurso de queja establecida en el artículo 97, fracción II, inciso a), 
de la Ley de Amparo, relativa a una "indebida tramitación", esto, al considerar que 
habiéndose dictado un acuerdo en que se desechó la demanda, no debe estimarse 
que exista una "omisión" de darle trámite; en consecuencia, estableció que la 
interposición del recurso de queja se sujeta al plazo genérico de cinco días, en 
términos del artículo 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo. 
Tesis de jurisprudencia 22/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto 
Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil diecinueve. 
Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el 
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación 
obligatoria a partir del lunes 06 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el 
punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 
RECURSO DE REVISIÓN 
PRIMERA 
Suprema Corte de Justicia de la Nación 
Registro digital: 2020712 
Instancia: Segunda Sala 
Décima Época 
Materias(s): Común 
Tesis: 2a./J. 133/2019 (10a.) 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, 
Tomo II, página 1549 
Tipo: Jurisprudencia 
ALEGATOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. AL NO 
ESTAR EXPRESAMENTE REGULADOS EN LA LEY DE AMPARO, NO EXISTE 
OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE PRONUNCIARSE 
RESPECTO DE ELLOS. 
No existe disposición en la Ley de Amparo que prevea la formulación de alegatos 
en el recurso de revisión en amparo indirecto, lo cual obedece a la naturaleza 
sumaria de este medio de impugnación, donde la litis está fijada y su materia se 
circunscribe a analizar si se ajusta a derecho lo resuelto por el Juez de Distrito, a la 
luz de los agravios que las partes expresen. Por ello, el órgano revisor no está 
obligado a pronunciarse sobre los alegatos al momento de dictar sentencia; esto, 
sin menoscabo del análisis oficioso de las causales de improcedencia que deba 
hacerse y sin que pase inadvertido que si durante la tramitación del recurso surge 
algún motivo de improcedencia, las partes tienen la obligación de comunicar esa 
circunstancia al Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 64, párrafo 
primero, de la ley referida. 
Contradicción de tesis 136/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal 
Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Séptimo Tribunal 
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en 
Naucalpan de Juárez, Estado de México. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los 
Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco 
González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín 
Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. 
Tesis contendientes: 
Tesis VII.2o.T.54 K (10a.), de título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL AMPARO EN 
REVISIÓN. AL NO ESTAR EXPRESAMENTE REGULADOS, NO EXISTE 
OBLIGACIÓN DE ABORDAR SU EXAMEN.", aprobada por el Segundo Tribunal 
Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario 
Judicial de la Federación del viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas y en la 
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, 
enero de 2019, página 2276, y 
Tesis (I Región)7o.6 K (10a.), de título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL RECURSO 
DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SU FORMULACIÓN CONSTITUYE UN 
DERECHO PROCESAL DE LAS PARTES Y UNA OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL 
COLEGIADO DE CIRCUITO DE RECIBIRLOS Y PRONUNCIARSE RESPECTO 
DE ELLOS EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.", aprobada por el Séptimo 
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con 
residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México y publicada en el Semanario 
Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en 
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo 
II, diciembre de 2018, página 1004. 
Tesis de jurisprudencia 133/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto 
Tribunal, en sesión privada del once de septiembre de dos mil diecinueve. 
Nota: Del amparo en revisión 68/2018, resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado 
de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan 
de Juárez, Estado de México, derivó la tesis aislada (I Región)7o.5 K (10a.), de título 
y subtítulo: “ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 
124 DE LA LEY DE AMPARO PREVÉ EL DERECHO PROCESAL DE LAS PARTES 
DE FORMULARLOS Y UNA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE 
RECIBIRLOS Y PRONUNCIARSE RESPECTO DE ELLOS EN LA RESOLUCIÓN 
RESPECTIVA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 
de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicialde la 
Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo II, diciembre de 2018, página 1005. 
Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el 
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación 
obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el 
punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 
SEGUNDA 
Suprema Corte de Justicia de la Nación 
 
Registro digital: 2019973 
Instancia: Primera Sala 
Décima Época 
Materias(s): Común 
Tesis: 1a./J. 39/2019 (10a.) 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, 
Tomo II, página 863 
Tipo: Jurisprudencia 
 
RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, 
AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR 
EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL. 
En términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, la regla general para la 
presentación del recurso de revisión adhesiva es que deberá hacerse dentro del 
plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquel en el que surta efectos 
la notificación de la admisión del recurso principal. Sin embargo, de los numerales 
21 y 22 de la ley referida, y aplicados análoga y sistemáticamente con el artículo 82 
aludido, se concluye que si el recurrente adhesivo interpone el recurso de mérito 
antes de que le hubiere sido notificado el acuerdo de admisión del principal, no 
puede considerarse extemporáneo; máxime que la propia ley reglamentaria no 
dispone prohibición alguna al respecto, ni señala que por esta condición el medio 
de defensa sea inoportuno. 
Amparo directo en revisión 830/2017. Victoria Tornez Flores y otro. 28 de junio de 
2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón 
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma 
Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Luis 
Mauricio Rangel Argüelles y Gustavo de Yahvéh Ibarra Zavala. 
Amparo directo en revisión 821/2017. Grupo Tradeco, S.A. de C.V. 15 de noviembre 
de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón 
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma 
Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: 
Abraham Pedraza Rodríguez y Alma Delia Virto Aguilar. 
Amparo directo en revisión 723/2018. Carlos Gracida Liceaga, su sucesión. 31 de 
octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien 
indicó que está con el sentido pero por consideraciones distintas, José Ramón 
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma 
Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica 
Cacho Maldonado. 
Amparo directo en revisión 2555/2018. Helianna Isis Arce Moctezuma. 5 de 
diciembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 
quien indicó que está con el sentido pero por consideraciones distintas, José Ramón 
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma 
Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarias: 
Mercedes Verónica Sánchez Miguez y Rosalba Arsuaga Montoya. 
Amparo directo en revisión 5052/2018. Víctor Vallejo Ríos y otros. 23 de enero de 
2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis 
María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 
Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña 
Hernández. Secretarios: Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda. 
Nota: El presente criterio derivó originalmente del amparo directo en revisión 
6331/2015, de la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, fallado el 16 
de marzo de 2016, por mayoría de tres votos, por lo que no constituye un precedente 
idóneo para la integración de jurisprudencia por reiteración. 
Tesis de jurisprudencia 39/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto 
Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil diecinueve. 
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el 
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación 
obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2019, para los efectos previstos en el 
punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 
TERCERA 
Suprema Corte de Justicia de la Nación 
Registro digital: 2023489 
Instancia: Primera Sala 
Undécima Época 
Materias(s): Común, Penal 
Tesis: 1a./J. 21/2021 (10a.) 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, 
Tomo IV, página 3696 
Tipo: Jurisprudencia 
RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. 
FORMA DE REALIZAR EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD 
DE SU INTERPOSICIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE 
AMPARO). 
Hechos: Tres Tribunales Colegiados de Circuito interpretaron de diferente manera 
la aplicabilidad y alcance del artículo 22, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en su 
porción normativa "de momento a momento", para efecto de determinar cuál debe 
ser la manera correcta de realizar el cómputo y verificar la presentación oportuna 
del recurso de revisión en materia penal. 
Criterio jurídico: Esta Primera Sala concluye que la porción normativa "de momento 
a momento", prevista en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Amparo, rige 
el cómputo de los plazos en los juicios de amparo penal, pero solamente para 
aquellos supuestos que en la ley están previstos por horas y no cuando se 
establezcan en días. Por lo tanto, el cómputo "de momento a momento" no es 
aplicable tratándose del recurso de revisión, cuyo plazo se dispone en días, y no en 
horas, en términos del artículo 86 de la ley de la materia. 
 
Justificación: De acuerdo con lo previsto por el artículo 22 de la Ley de Amparo los 
plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente 
al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, 
salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento. Así, esta 
porción normativa "de momento a momento" implica que se deberá tomar en 
consideración la hora en la que se practicó la notificación. Sin embargo, esta 
Primera Sala estima que dicha porción normativa no es aplicable para computar el 
plazo de presentación del recurso de revisión en materia penal, por lo que el plazo 
deberá computarse con base en la regla general de días completos de veinticuatro 
horas. Lo anterior, tomando en consideración lo previsto por el artículo 86 de la Ley 
de Amparo que establece que el plazo para la interposición del recurso de revisión 
es de diez días. Así se establece, incluso, en el último párrafo del artículo 94 del 
Código Nacional de Procedimientos Penales que indica que "los plazos establecidos 
en horas correrán de momento a momento y los establecidos en días a partir del 
día en que surte efectos la notificación". De esta manera, si el artículo 86 de la Ley 
de Amparo dispone que el plazo para la interposición del recurso de revisión es de 
diez días, éste deberá computarse en esos términos, es decir, por días –de 
veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro– y no de 
momento a momento, al haberse establecido así en la norma de forma expresa. Lo 
anterior, desde luego, considerando los días hábiles e inhábiles señalados en la 
propia Ley de Amparo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en 
las demás disposiciones aplicables. 
Contradicción de tesis 48/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal 
Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia 
Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa 
del Décimo Cuarto Circuito. 21 de octubre de 2020. Cinco votos de las Ministras 
NormaLucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario 
Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo 
Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su 
derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. 
Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez. 
Tesis y/o criterios contendientes: 
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver 
el recurso de reclamación 2/2019, en el que consideró que el artículo 22, primer 
párrafo, última parte, de la Ley de Amparo, en su porción normativa "de momento a 
momento" se refiere al cómputo de los plazos en los juicios de amparos en materia 
penal, incluyendo el plazo para la presentación del recurso de revisión; sin distinguir 
el supuesto de notificación (personal, por lista, por oficio o electrónica); 
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 
al resolver el recurso de reclamación 3/2018, el cual dio origen a la tesis aislada 
I.4o.P.22 P (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE 
AMPARO EN MATERIA PENAL REALIZADAS EN FORMA ELECTRÓNICA A 
TRAVÉS DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. MOMENTOS EN QUE DEBEN 
TENERSE POR LEGALMENTE HECHAS Y EN QUE SURTEN EFECTOS 
(INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN ‘DE MOMENTO A MOMENTO’ 
CONTENIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 
22 DE LA LEY DE AMPARO).", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de 
la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, página 2413, 
con número de registro digital: 2018004; y, 
El sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del 
Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 386/2016, el cual dio 
origen a la tesis aislada XIV.P.A.10 P (10a.), de título y subtítulo: "PLAZOS Y 
TÉRMINOS EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. FORMA DE 
COMPUTARLOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA REGLA 
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO PRIMERO, IN FINE, EN 
RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 24 Y 77 DE LA LEY DE LA MATERIA).", 
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 
Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2735, con número de registro digital: 
2016872. 
Tesis de jurisprudencia 21/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto 
Tribunal, en sesión privada a distancia de nueve de junio de dos mil veintiuno. 
Esta tesis se publicó el viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas en el 
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación 
obligatoria a partir del lunes 30 de agosto de 2021, para los efectos previstos en el 
punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. 
RECURSO DE RECLAMACIÓN 
PRIMERA 
Suprema Corte de Justicia de la Nación 
Registro digital: 2022608 
Instancia: Pleno 
Décima Época 
Materias(s): Común 
Tesis: P./J. 20/2020 (10a.) 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, 
Tomo I, página 7 
Tipo: Jurisprudencia 
RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO 
POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE 
CIRCUITO EN EL QUE DECLARA QUE DICHO ÓRGANO CARECE DE 
COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO O VÍA PARA CONOCER DE UNA 
DEMANDA DE AMPARO Y, POR ENDE, DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL 
ASUNTO A UN JUEZ DE DISTRITO. 
Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes, al analizar si procede el 
recurso de reclamación contra el acuerdo emitido por el Magistrado presidente de 
un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que declara que dicho órgano carece de 
competencia por razón de grado o vía para conocer de una demanda de amparo y, 
por ende, declina el conocimiento del asunto a un Juez de Distrito, llegaron a 
conclusiones contrarias. 
Criterio jurídico: Es procedente el recurso de reclamación contra el acuerdo emitido 
por el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en el que declara 
que dicho órgano carece de competencia por razón de grado o vía para conocer de 
una demanda de amparo y, por ende, declina el conocimiento del asunto a un Juez 
de Distrito. 
Justificación: El proveído mencionado cumple los requisitos formales para la 
procedencia del recurso de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de 
Amparo, porque se refiere a una determinación judicial de trámite dictada por un 
Magistrado presidente en relación con la acción intentada por la parte quejosa, sin 
contener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni decidir sobre algún punto 
del negocio. Además, tal proveído cumple con el requisito material, es decir, causa 
una afectación a la esfera jurídica de la quejosa por el hecho de que tiene efectos 
definitivos, en razón de que vincula de forma terminante al Juez de Distrito para 
conocer y resolver el asunto, sin que éste pueda rechazar u objetar la competencia 
declinada por su superior, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Amparo, 
aunado a que la misma impone un cambio de vía con requisitos y tramitación 
distintos que cumplir, lo cual no sería revisado de forma inmediata, pues habría que 
esperar hasta que el Juez de Distrito dicte sentencia para que las partes interpongan 
el recurso de revisión, en el cual hagan valer o el Tribunal Colegiado de Circuito que 
conozca del mismo advierta de oficio, que el asunto debió tramitarse en la vía 
directa, después de un largo procedimiento, lo cual contravendría la finalidad del 
principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental a una impartición de 
justicia pronta y expedita. En esas condiciones, se arriba a la convicción de que el 
recurso de reclamación es procedente contra ese tipo de acuerdos emitidos por el 
Magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, con el objeto de que a 
través de la interposición de dicho medio de impugnación, el Pleno del órgano 
colegiado realice un nuevo análisis en el que pueda tomar una determinación 
distinta que beneficie al solicitante, lo anterior en observancia al principio de 
seguridad jurídica y al derecho fundamental de los justiciables a obtener una 
impartición de justicia pronta y expedita, previstos en los artículos 16 y 17 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Contradicción de tesis 76/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal 
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal 
Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 18 de agosto de 2020. 
Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis 
González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, 
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos 
Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y José Fernando Franco 
González Salas. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Javier Laynez 
Potisek. Secretario: Alfredo Uruchurtu Soberón. 
Tesis y/o criterios contendientes: 
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver 
el recurso de reclamación 22/2019, el cual dio origen a la tesis aislada II.2o.P.39 K 
(10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL 
ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE EL INTERPUESTO CONTRA 
EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL 
COLEGIADO DE CIRCUITO A UN JUZGADO DE DISTRITO DE SU PROPIO 
CIRCUITO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 2/2019 (10a.)].", 
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 
2020 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 
Décima Época, Libro 75, Tomo III, febrero de 2020, página 2406, con número de 
registro digital: 2021583; y, 
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del 
Octavo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 18/2018. 
El Tribunal Pleno,el ocho de diciembre de dos mil veinte, aprobó, con el número 
20/2020 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de 
diciembre de dos mil veinte. 
Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2021 a las 10:09 horas en el 
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación 
obligatoria a partir del lunes 11 de enero de 2021, para los efectos previstos en el 
punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019. 
SEGUNDA 
Suprema Corte de Justicia de la Nación 
Registro digital: 2021431 
Instancia: Pleno 
Décima Época 
Materias(s): Común 
Tesis: P./J. 14/2019 (10a.) 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, 
Tomo I, página 12 
Tipo: Jurisprudencia 
RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO 
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE 
REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL CUMPLIMIENTO DE LA 
EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. 
En términos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo el recurso de 
reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados, entre otros, por los 
Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, su procedencia 
no es absoluta y existen razones que justifican considerarlo improcedente contra el 
acuerdo por el que requiere a la autoridad responsable el cumplimiento de la 
ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo. La primera tiene que ver con el 
ámbito específico en el cual se dicta el acuerdo en cuestión, esto es, al ser un auto 
que si bien formalmente es de trámite, se emite para cumplir con el mandato 
establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, en torno al cabal cumplimiento de las sentencias de 
amparo y, más concretamente, en el desarrollo de un procedimiento de ejecución 
de una sentencia de amparo directo, ya que por su mecánica procesal, está 
encomendado al Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo requerir 
a la autoridad responsable el cumplimiento total del fallo protector, sin exceso ni 
defecto. La segunda es de orden temporal, pues admitir su procedencia podría 
generar una dilación innecesaria en el procedimiento de cumplimiento y ejecución, 
en detrimento de la voluntad del Legislador Federal que, como deriva de la 
exposición de motivos de la Ley de Amparo, tuvo como finalidad lograr una 
materialización rápida de las sentencias protectoras. Finalmente, las eventuales 
determinaciones adoptadas en el acuerdo descrito que produzcan algún agravio a 
las partes, pueden ser examinadas en otros medios defensivos previstos por la ley 
citada para el procedimiento de cumplimiento y ejecución (por ejemplo, recurso de 
inconformidad e incidente de inejecución de sentencia). 
Contradicción de tesis 19/2019. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo 
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal 
Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 21 de octubre de 
2019. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan 
Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco 
González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma 
Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; votó 
en contra: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. 
Secretarios: Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado. 
Tesis y/o criterios contendientes: 
El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al 
resolver el recurso de reclamación 10/2018, el cual dio origen a la tesis aislada 
número I.12o.C.7 K (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. 
ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR EL PRESIDENTE 
DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO 
DE CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, EN EL QUE SE DECIDE 
EL CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO O EN EXCESO DE AQUÉLLA Y SE 
REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE SUBSANE EL VICIO 
EN EL QUE INCURRIÓ.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del 
viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario 
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, 
página 2501, con número de registro digital: 2018016, y 
El diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y 
Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el recurso de reclamación 1/2016. 
El Tribunal Pleno, el cinco de diciembre en curso, aprobó, con el número 14/2019 
(10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a cinco de diciembre 
de dos mil diecinueve. 
Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas en el 
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación 
obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2020, para los efectos previstos en el 
punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019. 
TERCERA 
Suprema Corte de Justicia de la Nación 
Registro digital: 2014201 
Instancia: Pleno 
Décima Época 
Materias(s): Común 
Tesis: P./J. 9/2017 (10a.) 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, 
Tomo I, página 10 
Tipo: Jurisprudencia 
RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY 
DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNE UN ACUERDO 
DICTADO POR EL PLENO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. 
De la interpretación literal del artículo 104 de la Ley de Amparo se colige que, al no 
reunirse el requisito de que el auto impugnado mediante recurso de reclamación 
sea emitido por el Presidente, sino por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, 
entonces el recurso es improcedente, máxime que las decisiones de dicho Pleno, 
salvo los casos de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al 
tener la naturaleza de determinaciones preeminentemente terminales en los juicios 
de amparo (toda vez que aquél resuelve la mayoría de los recursos previstos por la 
Ley de Amparo, conforme a los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder 
Judicial de la Federación) no son susceptibles de someterse a una revisión ulterior. 
Contradicción de tesis 75/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados 
Primero del Vigésimo Séptimo Circuito, Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, 
Primero en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, Décimo Tercero en 
Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito y 
Primero en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito. 26 de enero de 
2017. Once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío 
Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo 
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña 
Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y 
Luis María Aguilar Morales. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis 
Mauricio Rangel Argüelles. 
Criterios contendientes: 
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al 
resolver el recurso de reclamación 24/2014, el sustentado por el Quinto Tribunal 
Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 
7/2014, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de 
Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 11/2014, el 
sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del 
Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 25/2014, y el diverso 
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo 
Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 16/2014. 
 
El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con el número 9/2017 (10a.),la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil 
diecisiete. 
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el 
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación 
obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el 
punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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