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Apunte clase (Derecho civil parte introductoria y Código Civil) (2) - Luis Ramírez

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Bases del Orden Jurídico 
Profesora: Natalia García Swaneck.
Ayudante: Isabel Wigg Sotomayor
I. EL DERECHO CIVIL COMO BASE DEL ORDEN JURIDICO: UNA VISION GENERAL.
Hemos dicho que el derecho privado se caracteriza por una justicia basada en la igualdad de equivalencia que debe presidir sus relaciones y actos de intercambio. Para establecer y mantener esa igualdad, el derecho privado debe precisamente establecer las condiciones y requisitos con que las personas pueden actuar en el mundo jurídico; determinar al mismo tiempo, qué bienes pueden participar en las actividades de intercambio y en qué condiciones. Por lo tanto, el derecho privado tiene una parte orgánica que reglamenta las personas y los bienes, al mismo tiempo que una parte dinámica que regula el juego de la voluntad en los actos jurídicos de los particulares.
Al hablar del derecho privado nos referimos esencialmente al derecho civil.
1) Definición y contenido del Derecho Civil.
a) Definición: entendemos por tal el conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia.
b) Contenido: conforman el Derecho Civil las normas sobre las instituciones fundamentales del Derecho Privado: la personalidad, la familia y el patrimonio.
 Las normas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma y no en sus relaciones con las demás (en este sentido, todas las normas que regulan los atributos de la personalidad);
 Las normas sobre la familia rigen la organización de ésta y dentro de ella definen el estado de cada uno de sus miembros;
 Las normas sobre el patrimonio (en su definición clásica, conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria) gobiernan los siguientes derechos:
+ Los derechos reales; art. 577 CC
+ Los derechos personales; art. 578 CC y
+ Los derechos de la sucesión por causa de muerte.-
2) Carácter general y común del Derecho Civil.
El derecho civil es la proyección del derecho romano, que elaborado por los pretores, se vacía finalmente en el Corpus Iuris Civilis[footnoteRef:1] (cuerpo de derecho civil) el cual constituye la más importante recopilación de derecho romano de la historia. Tiene, el derecho civil, un carácter de permanencia y universalidad que emana, principalmente, de no constituir una creación teórica abstracta, sino por haberse formado a través de la resolución adecuada de casos reales presentados en la sociedad en sus modificaciones más diversas a través del tiempo. [1: Fue realizada entre 529 y 534 por orden del emperador bizantino Justiniano I (527–565) y dirigida por el jurista Triboniano. Su denominación proviene de la edición completa de las obras que la componen publicada por Dionisio Godofredo en Ginebra el año 1583.] 
El derecho civil es general, porque da su base dogmática a todo el derecho, rige las relaciones jurídicas ordinarias y más generales.
Esto es aún más patente entre nosotros, ya que el Código Civil contiene un Título Preliminar cuyas normativas trascienden con mucho la normativa civil y aun la privada, para aplicarse, como lo dice Andrés Bello, a la legislación toda.
Es común, porque:
 Todas las relaciones jurídicas privadas que no están disciplinadas por otra rama del Derecho, son regidas por el Derecho Civil;
 Sus principios o normas generales suplen las lagunas o vacíos de las demás ramas del derecho privado.
Con respecto al Derecho Civil, las otras ramas del derecho privado constituyen normas especiales porque, en su ámbito respectivo, derogan o modifican las reglas civiles. Esta característica se encuentra consagrada en el art 4 y 13 CC.
Por ser un derecho general y común, el derecho civil constituye la parte fundamental y más importante de los estudios jurídicos. La organización conceptual de su conjunto y de cada una de las instituciones gobierna o se refleja en todas las disciplinas especiales.
Es imposible concebir el estudio particular y la comprensión de cualquier otra disciplina jurídica sin un conocimiento previo del derecho civil.
3) El Código Civil chileno.
Código es toda ordenación sistemática de normas legales relativas a una determinada rama del Derecho o una parte orgánica de ella.
Características de un Código:
1. Sistemático: Las disposiciones que contiene se hayan ordenadamente relacionadas entre sí.
2. Es un todo orgánico: Las leyes que lo integran forman un solo cuerpo.
3. Completo: Contiene la totalidad de las normas de una misma especie que se encuentran vigentes en un momento determinado.
Diferencias entre Código y Recopilación:
La recopilación es una reunión de varias leyes dictadas en distintos momentos. Esta reunión puede hacerse cronológicamente o por materias. Cada una de las leyes que se recopilan mantiene su individualidad.
El Código también se compone de diversas leyes pero, a diferencia de la recopilación, estas pierden su individualidad. Además cuando se dicta un código se produce una derogación orgánica de todas las leyes anteriores a la vigencia del código. Esto está contemplado en el artículo final del Código Civil.
* La trascendencia de Andrés Bello.
Nace en Chile la idea de la codificación conjuntamente con la emancipación política, pues además de las consideraciones filosóficas, sociales y económicas, la legislación española que se aplicaba era anacrónica y confusa. Pero sólo con la llegada de don Andrés Bello al país, en el año 1829, cobra fuerza la idea de un proyecto de código civil. El venezolano, nacido en Caracas el 29 de noviembre de 1781, estudió derecho, filosofía y medicina, además de leer a los clásicos como Horacio y Virgilio. A los 19 años, acompaña al naturalista alemán Von Humboldt en sus exploraciones por Iberoamérica. Viajará a Londres como ayudante de Simón Bolívar en 1810. Se avecindaría en esa ciudad por casi 20 años, hasta su viaje a Chile. En su período londinense, Bello se desempeña como secretario de las legaciones de Chile y Colombia y cultiva una sólida amistad con Mariano Egaña. Será éste quien le proponga su viaje a Chile, para asumir como Oficial Mayor del Ministerio de Relaciones Exteriores. Con algo menos de 50 años y con una formación humanista de primer nivel, Bello comienza su “aventura” chilena en medio de la anarquía que enfrentaba a pipiolos y pelucones. La instauración del Estado Portaliano posibilitaría que su aporte fuere canalizado en la obra jurídica extraordinaria que nos dejó como legado. Pero además de jurista, Bello es el redactor de una "Gramática de la lengua castellana" (1847) de nombradía en toda Hispanoamérica, constituyendo esta obra la más importante de su género durante mucho tiempo, tanto en España como en América. Según el erudito español Menéndez Pelayo, con esta obra Bello “Fue el salvador de la integridad del castellano en América”.
Llegado a Chile, Bello comienza a trabajar en forma privada y silenciosa. En 1835, tenía realizado cerca de la tercera parte de un Proyecto de Código Civil y había preparado ya un tratado completo sobre la “Sucesión por causa de muerte”.
a) Génesis del C.C.CH.
Larga fue la gestación de nuestro código civil. Antes de su promulgación, se aplicaban en Chile las leyes españolas (la Novísima Recopilación de 1805, la Nueva Recopilación de1808, las Leyes de Estilo, las Leyes de Toro, el Fuero Real de 1255 compuesto por Alfonso X, el Fuero Juzgo, las Siete Partidas de Alfonso X) y ciertas leyes especiales dictadas para América o Chile. A esta legislación, se agregaron después de la Independencia algunas leyes patrias. Entre estas, en materia civil, cabe destacar:
* La relativa al matrimonio de los no católicos (1844);
*Las referidas a la prelación de créditos (1845 y 1854, ambas redactadas por Andrés Bello);
* La de sociedades anónimas (1854).
En general se trataba de una legislación muy frondosa y confusa, en la que se sobreponían diversas disposiciones, recopilaciones y textos, sin que existiera una codificación de orden general.
Desde los primeros tiempos de la República se pensó en la necesidad de una codificación, en especialde la ley civil.
Ya en la Constitución federal de 1826 se contenía un artículo que establecía la creación de una comisión que presentara a la legislatura un proyecto de legislación civil y criminal.
* Comisión de Legislación del Congreso Nacional: en 1840, el Congreso Nacional creó una “Comisión de Legislación del Congreso Nacional” con el objeto de que se aplicará a la “codificación de las leyes civiles, reduciéndolas a un cuerpo ordenado y completo, descartando lo superfluo o lo que pugne con las instituciones republicanas del Estado, y dirimiendo los puntos controvertidos entre los intérpretes del Derecho”. La Comisión, mixta, estaba compuesta de dos senadores y tres diputados, y entre sus miembros figuró por el Senado el propio Andrés Bello. El trabajo de la Comisión se comenzó a publicar en el diario “El Araucano” desde mayo de 1841, con el fin de que aquellos que así lo desearen, formulasen sus observaciones. El primer objeto de su trabajo fue la “Sucesión por causa de muerte”, a la cual se le dio prioridad por ser la parte más defectuosa de la legislación civil vigente.
* Junta Revisora: establecida por ley de 29 de octubre de 1841, estaba compuesta de tres diputados y dos senadores, elegidos por cada cámara. Su misión consistía en examinar los títulos que la Comisión presentara al Congreso, y en proponer las modificaciones pertinentes.
* Fusión de la Comisión y de la Junta Revisora: por ley de julio de 1845, se refundieron ambos órganos. En noviembre de 1846 la nueva Comisión publicó un cuaderno de la “Sucesión por causa de muerte”. En agosto de 1847 se publicó el “Libro de los contratos y obligaciones convencionales”. En 1848 y 1849 el trabajo de la Comisión se hizo esporádico hasta que dejó de reunirse y de hecho se extinguió.
* Presentación del Proyecto por A. Bello y Comisión Revisora del mismo: no obstante lo anterior, A. Bello continuó trabajando solo y logró presentar concluido el Proyecto en 1852. (Llegado a Chile, Bello comienza a trabajar en forma privada y silenciosa. En 1835, tenía realizado cerca de la tercera parte de un Proyecto de Código Civil y había preparado ya un tratado completo sobre la “Sucesión por causa de muerte”.)
El Gobierno nombró el mismo año la Comisión Revisora del Proyecto, de la que también formaba parte A. Bello. Integraban dicha Comisión, entre otros, Ramón Luis Irarrázabal, Manuel José Cerda, Antonio García Reyes y Manuel Antonio Tocornal.
El mismo decreto del Gobierno que nombró la Comisión Revisora dispuso que el trabajo presentado por Bello y conocido como "Proyecto de 1853" se imprimiese y distribuyese a los ministros de corte, jueces letrados y miembros de la Facultad de Derecho de la Universidad, para sus observaciones.
La Comisión Revisora, dirigida por el propio Presidente de la República Manuel Montt, celebró más de 300 sesiones e introdujo diversas modificaciones, la mayoría de ellas propuestas por el propio A. Bello.
Este proyecto de 1853, con las innovaciones que la Comisión Revisora le introdujo, es el llamado “Proyecto Inédito”, así llamado porque se mantuvo sin imprimir hasta que en 1890 se incorporó en las “Obras Completas” de A. Bello.
Después de dos revisiones, fue presentado por el Gobierno a la deliberación del Congreso, a fines de 1855. Es el denominado “Proyecto Definitivo”.
* Aprobación del Proyecto por el Congreso: el 22 de noviembre de 1855 el Presidente de la República, Manuel Montt, presentó el Proyecto Definitivo. El mensaje fue redactado por A. Bello. Después de algunos trámites, el Congreso aprobó el Código en globo. La ley aprobatoria fue promulgada el 14 de diciembre de 1855, y su artículo final dispuso que comenzaría a regir el 1 de enero de 1857, fecha en la que quedarían derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias al código, las leyes preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan.
Ocho años después de la entrada en vigencia del código, fallece en Santiago, el 15 de noviembre de 1865, A. Bello, con casi 84 años, 25 de los cuales entregó a Chile, sin incluir su servicio en la legación nacional en Londres.
* Los diversos proyectos de Código Civil.
Se habla de diversos proyectos por la fecha de su formulación, pero no en cuanto a su contenido, pues tienen una misma concepción y disposiciones idénticas. Hay proyectos que abarcan todas las materias del CC. aprobado en 1855 y otros que sólo se limitan a algunas. Considerando todos los proyectos, distinguimos cinco en total:
1º Proyecto de 1841-1845 (lapso durante el cual se publicó en el diario “El Araucano”). Comprende: “Título Preliminar”, “De la sucesión por causa de muerte” y “De los contratos y obligaciones convencionales”.
2º Proyecto de 1846-1847: se limita al libro “De la sucesión por causa de muerte” (impreso en 1846) y al “De los contratos y obligaciones convencionales” (impreso en 1847).
3º Proyecto de 1853: llamado así por la fecha de su publicación.
4º Proyecto Inédito: proyecto de 1853 al cual A. Bello le hizo diversas anotaciones y enmiendas en un ejemplar que sólo se encontró años después, y que por eso, se denomina proyecto inédito.
5º Proyecto Definitivo o Aprobado.
b) Fuentes del C.C.CH.
Generalmente se cree que nuestro Código Civil se inspiró y tuvo por fuente casi única el Código Civil Francés o Código Napoleón de 1804. Esto no es exacto, pues salvo en materia de obligaciones, en que lo sigue muy de cerca, pero con criterio independiente al modelo francés, el código es una creación original en que, juntamente con los principios tradicionales del derecho romano, se consultan la opinión de los jurisconsultos más ilustres, los principios del derecho inglés y las codificaciones o proyectos más recientes que existían en la época.
b.1) De legislación positiva: A. Bello tuvo presentes, entre otros, el Derecho Romano; el Código Civil francés (también llamado “Código de Napoleón”); el Código de Baviera de 1756, el Código Austríaco de 1812, el Código de Luisiana de 1822, el Código Sardo de 1838, el de los Países Bajos del mismo año, el Código de las Dos Sicilias, etc. Se inspiró también profundamente en la antigua legislación española, especialmente en las Siete Partidas, y tuvo muy presente el proyecto de Código Civil español de García Goyena y tuvo muy presente la Novísima Recopilación y el Fuero Real; 
b.2) Doctrinarias: se consultaron obras de diversos autores, tales como Savigny, los comentaristas franceses de su código civil (Delvincourt, Rogron, Mourlon), algunos juristas españoles, entre ellos Gregorio López, Matienzo y en especial Florencio García Goyena (autor del Proyecto de Código Civil Español). Respecto del libro de las obligaciones y los contratos, el autor más seguido fue Roberto Pothier, considerado el padre espiritual del código napoleónico.
De esta diversidad de fuentes surge una obra original de especial unidad conceptual. Generalmente estas fuentes sólo sirven para poner de manifiesto el sistema renovado y creador imaginado por A. Bello.
c) Estructura del C.C.CH.
Don Andrés Bello estructuró el Código de manera similar al Código Civil Francés, llamado Código Napoleón. Se divide en el Mensaje, un título preliminar, cuatro libros y un título final de un solo artículo. Se compone de un total de 2524 artículos, más el artículo final al que se hizo referencia. El código Francés sólo tiene un Título Preliminar y tres Libros.
Por medio del estudio de la estructura del Código Civil, nuestra intención es que ustedes desarrollen la habilidad de tener geografía, manejo de código.
* Título preliminar: compuesto por 53 artículos, trata de todo lo relativo a la ley (su definición, promulgación, obligatoriedad, efectos en cuanto al espacio y el tiempo, interpretación y derogación) y da la definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes; trata el parentesco y de la representación legal; define el dolo, la culpa, la fuerza mayor, la caución y las presunciones; señala también la forma de computar los plazos.
· Ley:
· Definición: el art 1 CC “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestadaen la forma prescrita por la Constitución, manda prohíbe o permite”.
 Se han formulado críticas de fondo y de forma a la definición de ley del Código Civil: 
 CRITICA DE FONDO (O SUSTANCIAL): se critica a la definición debido a que no da una idea clara del objeto de la ley, ni de lo que esta es, en sí misma. Es una definición formalista.
 CRITICA DE FORMA: se critica porque tal como esta redactada parece decir que manda, prohíbe o permite por estar manifestada en la forma prescrita en la Constitución, y no por ser una declaración de la voluntad soberana, aspecto obviamente más relevante. 
Definición de nuestro Decano: “Es un mandato general y abstracto, emanado de la potestad legislativa, formal y materialmente conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución y sancionadas por la fuerza”.
· Promulgación y obligatoriedad de la ley: esta materia se encuentra regulada en los art 6, 7 y 8 CC.
 La promulgación consiste en el acto por medio del cual el Presidente de la República atestigua al cuerpo social sobre la existencia de una ley, fija su texto y ordena su cumplimiento. Respecto de la obligatoriedad de la ley, ésta es obligatoria desde que entra en vigencia, y desde ese momento nadie podrá alegar la ignorancia de la ley.
· Efectos de la ley: esta materia se encuentra regulada en los art 9 a 18 CC. 
La aplicación de la ley debe analizarse desde el punto de vista de en qué época se aplica, en qué territorio, a cuáles personas; esto es lo que denominamos efectos de la ley.
Si examinamos la época de aplicación de la ley estaremos estudiando los efectos de la ley en cuanto al tiempo, que en la forma más simple podría decirse que la ley se aplica desde el día en que empieza a regir hasta aquel en que cesa su vigencia, en virtud de su derogación.
Por otra parte, si el análisis se refiere al espacio físico de su aplicación, hablaremos de los efectos de la ley en cuanto al territorio. A este respecto, se denomina territorialidad de la ley su aplicación dentro de los límites del territorio del Estado, extraterritorialidad su aplicación fuera de dichos límites. El principio general en nuestro derecho es la territorialidad de la ley; la extraterritorialidad es excepcional. Art 14 y 15 CC.
· Renuncia de los derechos: art. 12 CC “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia”. 
Aspectos Generales:
La renuncia es una declaración unilateral efectuada por el titular de un derecho subjetivo, en virtud de la cual manifiesta su intención de abandonar el derecho sin traspasarlo a otra persona. 
CASOS EN QUE NO PUEDEN RENUNCIARSE LOS DERECHOS:
1. Cuando ellos no miran el interés individual del renunciante.
Por ejemplo. Los padres no podrían renunciar al ejercicio de la patria potestad, ya que esta mira también al interés de los hijos Art 1497.
2. Cuando la ley prohíbe su renuncia, por ejemplo es irrenunciable el derecho a pedir alimentos. (Art 334). También la prescripción es irrenunciable cuando aún no ha transcurrido el plazo para que ella se complete (Art 2494i1), otros ejemplos en la LMC art. 28 la acción para solicitar la separación judicial es irrenunciable y el art. 57 LMC la acción de divorcio es irrenunciable.
· Interpretación de la ley: esta materia se encuentra regulada en los art 19 a 24 CC.
La interpretación de la ley consiste en el mecanismo destinado a aplicar las normas, por medio de desentrañar el verdadero sentido y alcance de un precepto legal. En esta materia se estudiarán las diversas clases de interpretación, tanto la reglada como no reglada, según si la legislación establezca o no normas de interpretación. También, según de quien emane la interpretación de la ley ésta se divide en interpretación por vía de doctrina o privada e interpretación por vía de autoridad. 
La interpretación por vía de doctrina, es aquella que realizan los jurisconsultos, los tratadistas, los abogados y otros. Esta interpretación no tiene fuerza obligatoria, sino que sólo constituye una opinión abonada cuya importancia dependerá del prestigio de la persona de quien emana o de los fundamentos que se hagan valer. 
Por su parte, la interpretación por vía de autoridad, es aquella que emana del legislador o del juez. La gran diferencia entre la interpretación legal y la interpretación judicial; es que la legal tiene una fuerza obligatoria general, y la segunda una fuerza relativa exclusivamente al litigio que ha sido resuelto. (Art. 3 CC)
· Derogación de la ley: esta materia se encuentra regulada en los art 52 y 53 CC.
La derogación consiste en la supresión de la fuerza obligatoria de una disposición legal, ya sea por su reemplazo por otra o por su simple eliminación. La derogación de la ley corresponde al legislador. Quien tiene la facultad para dictar las leyes tiene también la facultad de dejarlas sin efectos, no así los otros poderes del Estado.
De acuerdo al art 52 CC la derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice taxativamente que deroga la antigua, por ejemplo: el artículo final del CC.
La derogación tácita consiste en la incompatibilidad del precepto nuevo con el precepto antiguo. Esta incompatibilidad debe ser absoluta. En efecto el art 53 CC dice que la derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque verse sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. Lo anterior determina la dificultad de establecer a veces si ha existido derogación tácita, porque para ello debe existir incompatibilidad entre preceptos cuyos presupuestos coinciden, es decir, es necesario determinar si existe contradicción. Por ejemplo: discusión acerca si la ley 19947 sobre matrimonio civil, derogó la expresión indisoluble del art 102 CC.
La doctrina considera también la derogación orgánica de las leyes. Ella se produce cuando una nueva ley disciplina todas las materias reguladas por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley. Por ejemplo artículo final del CC.
· Palabras de uso frecuente:
Esta materia se encuentra regulada en los art 25 a 51 CC.
· Art 25 CC: “Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él”.
Art 26 CC: “Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos”.
· Parentesco: el cual consiste en las relaciones de familia entre dos personas. Art 27 a 31 CC.
Parentesco por consanguinidad, se denomina también “parentesco natural” ya que se funda en la relación de sangre que existe entre dos personas. El artículo 28 CC, lo define como aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.
Parentesco por afinidad, se llama también “Parentesco Legal” y tiene su origen en el matrimonio, lo define el articulo 31 inciso 1CC: “Es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o su mujer”.
Cabe consignar que este parentesco por afinidad no desaparece con la muerte de uno de los que le dieron origen por medio del matrimonio o con la sentencia de divorcio, como lo da a entender claramente el art. 31, al aludir a persona “que está o ha estado casada”. Por lo tanto, el viudo o viuda o los divorciados,siguen siendo pariente por afinidad, con los consanguíneos del cónyuge fallecido o del cónyuge de quien se han divorciado.
El parentesco por consanguinidad se computa por la línea y el grado.
La línea: es la serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un autor común. La línea puede ser ascendente o descendente
Atendiendo a la línea, el parentesco puede ser de línea recta o de línea colateral. Son parientes en línea recta los que descienden unos de otros. Son parientes en línea colateral los que sin descender unos de otros, tienen un ascendiente común (art. 27).
La línea puede ser ascendente o descendente, según sea el caso, es decir, desde el pariente en que nos situemos para el cómputo.
El grado: equivale al número de generaciones que separan a dos parientes (art. 27): así, el padre es pariente de primer grado en la línea recta del hijo y el abuelo de segundo grado en la línea recta del nieto.
En el parentesco colateral, es necesario encontrar al ascendiente común y subir hasta él para bajar después hasta el otro pariente. Así, por ejemplo, dos hermanos son parientes en segundo grado, dos “primos hermanos” lo son en cuarto grado y dos “primos en segundo grado” lo son en sexto grado. Como se indicó, de conformidad al art. 992, regla 2ª, la línea colateral no se extiende, para los efectos sucesorios y jurídicos en general, más allá del sexto grado. A su vez, también debemos tener presente que en la línea colateral, nunca el parentesco lo será en el primer grado; el más cercano, lo será en segundo grado.
Al parentesco por afinidad, se le aplican las mismas reglas. Así, por ejemplo, el yerno tiene con sus suegros el mismo grado que con sus propios padres. En otras palabras, se ocupa ficticiamente el mismo lugar de la persona con la cual se contrajo matrimonio (art. 31, inciso 2º).
· Representantes legales: son aquellas personas a quienes la ley faculta para adquirir derechos y obligar al titular de los mismos, conforme lo establece el art 43 CC “son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador”.
De acuerdo a lo anterior el representante legal de los hijos no emancipados será el padre o madre que ejerza la patria potestad. El adoptante será el representante del adoptado. Para las personas sometidas a tutela o curaduría será el guardador que desempeñe el cargo el que las represente[footnoteRef:2]. [2: Se definen las guardas en el inciso 1º del art. 338 del Código Civil, en los siguientes términos: “Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.”
Se comprenden dentro de las guardas las tutelas y las curatelas o curadurías.
La distinción entre ambas, responde a las siguientes consideraciones:
a) Solo puede darse tutor al impúber (art. 341). La curatela se da a los menores adultos, a los mayores cuando corresponda (dementes, sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente y disipadores interdictos) y a la herencia yacente.
b) La tutela exige velar por la persona y bienes del pupilo, de común acuerdo con los padres (art. 428). La curatela puede no estar referida a la persona; usualmente, se refiere a la administración de los bienes
c) El tutor siempre debe actuar representando a su pupilo, quien por su carácter de absolutamente incapaz, nunca puede actuar por sí solo; el curador, en ciertos casos, puede autorizar al pupilo para que actúe por sí mismo.
Con todo, cabe advertir que en realidad no hay diferencias sustanciales entre la tutela y la curatela.] 
No se trata de una enumeración taxativa la señalada en el art 43 CC, ya que el juez puede actuar como representante legal (art 671 inc 3 CC y art 659 CPC), así como el síndico respecto del fallido (ley de quiebras)
· Culpa y dolo: art 44 CC
· Culpa: No es un concepto que se encuentra definido en la ley en términos genéricos, pero se entiende por tal “la falta de diligencia o cuidado, en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho cualquiera”.
Nuestro Código Civil, apartándose de la doctrina del C. francés (que sólo concibe la culpa leve, aquella en la que no incurriría el buen padre de familia), adopta la clasificación tripartita, elaborada por los escolásticos en la Edad Media y acogida luego por Pothier. El artículo 44 divide la culpa en tres clases: lata o grave, leve y levísima.
La culpa lata o grave es la que impone menos responsabilidad al deudor, es aquella que le exige un cuidado mínimo; el que responde de culpa lata, deberá solamente abstenerse de ejecutar aquellos actos que sean de tal naturaleza que puedan asimilarse al dolo, entendido en su definición del art. 44. Equivale entonces a un descuido mayúsculo, a la negligencia máxima. El inciso 2° del artículo 44 define la culpa grave o lata, como aquella “…que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.” De esta definición, pueden deducirse las siguientes observaciones:
1° El Código alude al manejo de negocios ajenos, partiendo de la base que en ellos, el individuo actuará con una diligencia menor a la que emplea en los negocios propios;
2° El Código, sólo exige desplegar aquel cuidado que suelen emplear personas negligentes y de poca prudencia … en sus negocios propios. O sea, un cuidado básico, mínimo, que cumplen aún los individuos negligentes.
3º La culpa lata se equipara al dolo en cuanto a sus efectos.
La culpa leve constituye en el Derecho la regla general, es la culpa de que ordinariamente se responde; ella consiste en la falta de aquel cuidado o diligencia que la gente ordinariamente emplea en el manejo de sus negocios. La pauta aquí es la conducta del “buen padre de familia”, considerado como paradigma de hombre juicioso y diligente, entendidos como diligencia mediana. Impone una responsabilidad mayor que la culpa lata y por constituir la regla general, cada vez que la ley alude a la “culpa” sin otra calificación, se refiere a la culpa leve. El inciso 3° del artículo 44 del Código Civil define la culpa leve como “…la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.” Dos observaciones cabe formular al efecto:
1° Alude el Código al cuidado ordinario, usual;
2° Que emplean los hombres, en sus negocios propios.
El deudor que responde de culpa levísima es el que tiene un mayor grado de responsabilidad en el Derecho. Debe emplear no sólo el cuidado del que responde de culpa leve, sino que además el cuidado esmerado que un hombre juicioso emplea en sus negocios importantes. Precisamente, el inciso 5° del artículo 44 la define como “…la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.” Tres observaciones se deducen de esta definición:
1° La ley no exige cualquier diligencia, sino que una esmerada diligencia;
2° No se trata de la actuación de un hombre medio, sino de aquél juicioso;
3° No se trata de cualquier negocio, sino de los negocios importantes.
La culpa sólo se gradúa en el ámbito de la responsabilidad contractual (esto significa que debe existir un contrato previo entre las partes), y la graduación se hará en atención al beneficio que el contrato reporta para las partes, art 1547 CC:
a) En los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor el deudor responderá de culpa grave o lata, o sea la responsabilidad del deudor es mínima y ello se justifica porque no obtiene ningún beneficio del contrato. Así sucede por ejemplo en el contrato de depósito art. 2222 inc 2 CC
b) El deudor es responsable de la culpa leve en los contrato que se hacen para el beneficio recíproco de las partes, por ejemplo contrato de arrendamiento art. 1939, 1979 CC
c) En los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio responderá de laculpa levísima. Por ejemplo en el contrato de comodato art. 2178 CC
Las reglas anteriores son supletorias de la voluntad de las partes, y la ley permite que éstas modifiquen, mediante una estipulación expresa, en sus relaciones jurídicas las reglas del art. 1547 CC, como lo establece el inciso final del mismo artículo.
· Dolo: el art 44 inc final señala “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
El dolo tiene diversas acepciones o ámbitos de aplicación:
1º Como vicio del consentimiento o más genéricamente, como vicio de la voluntad: en este sentido, se define como toda maquinación fraudulenta empleada para engañar al autor o contraparte de un acto jurídico (arts. 1451 y 1458). 
2º Como fuente del delito: A este dolo se alude en el artículo 2284 y es al que se refiere la ley en los delitos. Se trata del dolo cometido al momento de ejecutarse la conducta ilícita y que la caracteriza como delito.
3º Como agravante de la responsabilidad del deudor: a este dolo se refiere el artículo 1558. 
· Caso fortuito o fuerza mayor: señala el art 45 CC “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público etc”.
Se trata por lo tanto, de un imprevisto el cual no es posible de resistir. 
Se discute en la doctrina sobre qué diferencias existirían entre el caso fortuito y la fuerza mayor. Generalmente, se llama caso fortuito a los fenómenos que son obra de la naturaleza (por ejemplo, un terremoto que impide al deudor presentarse en el lugar convenido a cumplir con su obligación), y fuerza mayor a los hechos del hombre que imposibilitan al deudor para cumplir su obligación (por ejemplo, un acto de la autoridad política, que ordena cerrar las carreteras de salida de una ciudad en la que reside el deudor). Esta distinción carece de importancia en nuestro Derecho, donde se las concibe como sinónimos. Con todo, Pablo Rodríguez Grez advierte que siendo la fuerza mayor una coacción de la voluntad de un individuo que, por imperio del derecho, se ve forzado a proceder de la manera que la autoridad dispone, el afectado debe agotar los recursos jurisdiccionales (por ejemplo, interponiendo un recurso de protección) que eventualmente le permitan impugnar el acto de la autoridad. En cambio, tratándose de un caso fortuito, el afectado claramente no tiene ninguna posibilidad de atajar el hecho de la naturaleza. De esta manera, concluye Pablo Rodríguez Grez, la fuerza mayor tiene un “sentido jurídico”, mientras que el caso fortuito tiene un “sentido natural”.
· Cauciones: señala el art 46 CC “Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de cauciones la fianza, la hipoteca y la prenda”.
Las cauciones se clasifican en reales y personales. 
En cuanto a las reales, estas afectan un bien determinado, sea mueble o inmueble y otorgan al acreedor un derecho real sobre la cosa. Son la prenda y la hipoteca. 
Entre las cauciones personales se ubican la fianza, la cláusula penal y la solidaridad pasiva. Son personales por cuanto se suman patrimonios para responder en caso de insatisfacción del crédito.
· Presunciones: señala el art 47 CC “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias”.
Presumir un hecho es deducirlo de ciertos antecedentes o circunstancias conocidos.
La presunción requiere la existencia clara y precisa de ciertos hechos o datos en que se fundamentará. Estos son los llamados presupuestos de la presunción.
Las presunciones pueden ser legales o judiciales.
Presunciones legales: son aquellas en que la ley deduce o infiere de ciertas circunstancias conocidas un hecho nuevo o desconocido.
En estas presunciones debe probarse los fundamentos en que descansa. Probados éstos opera la presunción.
Se distinguen dos clases de presunciones legales: propiamente tales y presunciones de derecho, la diferencia fundamental es que las primeras admiten prueba en contrario.
Presunciones Judiciales: son aquellas en que el juez, de ciertos antecedentes o circunstancias conocidos, infiere o deduce un hecho desconocido en el proceso.
· Plazos: art 48 a 51 CC, el plazo se encuentra definido en el art 1494 CC como “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación…”. Por su parte la doctrina lo ha definido como “el hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad, ejercicio o la extinción de un derecho”.
Los plazos son modalidades del acto jurídico, esto es, cláusulas o elementos accidentales, que las partes o la ley incorporan al acto jurídico, con el fin de alterar sus efectos normales.
* El Libro Primero se titula “De las personas” y se extiende desde el art. 54 al 564. Este libro trata de las personas, no sólo de las personas naturales, sino también de las personas jurídicas. Al referirse a las personas trata del matrimonio y de la filiación, es decir, de las relaciones de familia que generan derechos y obligaciones emanados de la ley y en que la situación de cada uno es a la vez un prerrequisito para la actuación en los actos de la vida civil. Esta materia es totalmente orgánica, porque, fuera de la voluntad de los involucrados, fija obligaciones legales y requisitos para actuar en la vida jurídica. En este libro se trata también de los tutores y curadores, es decir, de los representantes legales de determinados incapaces y de los administradores de ciertos patrimonios.
Por lo tanto, se reglamenta en el Libro I lo relativo a las personas naturales, su domicilio, principio y fin de su existencia; los esponsales; el matrimonio; obligaciones y derechos entre los cónyuges (entre ellos, los bienes familiares y la separación parcial o total de bienes); la filiación; de las acciones de filiación; de los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos; la patria potestad; las pruebas del estado civil; los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; de las tutelas y curadurías; y de las personas jurídicas.
· Personas Naturales: conforme lo establece el art. 55 CC “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros”. Este artículo acentúa la igualdad de las personas ante el derecho, consagrado art. 19 nº 2 CPR y art. 57 y 997 CC
· A raíz de las personas naturales se estudian los llamados atributos de la personalidad, que son aquellas cualidades o elementos inherentes a los seres humanos y, que son objeto de protección par parte del ordenamiento jurídico, estos son, el nombre, la capacidad, el estado civil, el patrimonio, el domicilio y la nacionalidad. El domicilio se encuentra regulado en los art 59 a 73 CC, y se entiende por tal, art 59 CC “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia en ella. Divídese en político y civil”.
· En cuanto al principio y fin de la existencia de las personas naturales, esta materia se encuentra regulada en los art. 74 a 97 CC. En cuanto a la existencia de las personas naturales, el legislador distingue la existencia Natural y Legal.
El principio de existencia natural se extiende desde la concepción, esto es la unión de los gametos femeninas y masculinas, hasta el nacimiento, el periodo de tiempo que va entre la concepción y el nacimiento se denomina gestación, tiempo durante el cual la criatura no tiene existencialegal pero si existencia natural. Por su parte, la existencia legal de las personas principia al nacer, esto es al separarse completamente de la madre, art 74 CC.
En cuanto al fin de la existencia de las personas naturales, El Art 78 CC dispone que la persona termina en la muerte natural, esta, de acuerdo a como la entienden en un sentido general quienes profesan la ciencia de la medicina, es la cesación de los fenómenos biológicos que constituyen la vida. A raíz de la muerte se estudiará la muerte natural, clínica, la muerte presunta y los llamados comurientes.
· El matrimonio, dispone el art 102 CC “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”. 
Características del matrimonio:
1) Es un contrato solemne: No se perfecciona por el solo acuerdo de voluntades de los cónyuges, es necesario además que se cumpla con las formalidades que la ley prescribe y estas formalidades son: (Las más relevantes) presencia de un oficial del registro civil y de dos testigos hábiles.
2) Debe existir diferencia de sexo: Es el único contrato que exige la diferencia de sexo de los contrayentes. A su vez, cada parte solo puede ser una persona., por lo tanto, se rechaza la poligamia y la poliandria.
3) Es un contrato puro y simple: No puede estar sujeto a modalidades, y por lo tanto, los efectos del matrimonio se inician al tiempo mismo de la celebración (del matrimonio) Artículo 102 (“se unen actual”).
4) El matrimonio es un contrato que tiene fines propios: Vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. Como vemos, el objeto de este vínculo es principalmente de orden moral y secundariamente patrimonial. De los tres fines que menciona la ley, obviamente debemos entender que hay dos que son permanentes, como ocurre con la convivencia y el auxilio mutuo, y otro que es sólo temporal, cual es la procreación. La procreación no es un requisito para contraer matrimonio, y por lo tanto, son plenamente válidos los matrimonios entre personas enfermas o ancianas.
5) El matrimonio produce efectos personales: Esto, porque surte efectos respecto de la persona misma de los contrayentes (derechos y deberes entre los cónyuges) y patrimoniales (regímenes económicos del matrimonio).
6) Se trata de un contrato dirigido: Esto, porque el legislador reguló todos y cada uno de sus efectos, dejando a las partes sólo ciertas alternativas (por ejemplo, escoger el régimen patrimonial que lo regirá). 
7) Si se tiene edad para ello la facultad de contraer matrimonio es un derecho inherente a la persona humana. Art. 2 LMC (ley de matrimonio civil)
· La Filiación, se encuentra consagrada en los art. 179 a 242 CC. En términos generales, el Diccionario de la Real Academia define la filiación como la “procedencia de los hijos respecto de los padres”. Se trata de la relación biológica que une al procreado con sus procreadores. Es tanto un hecho natural como una realidad reconocida y regulada por el Derecho, que presupone la determinación de la paternidad o maternidad. 
El legislador se preocupa de la filiación desde dos puntos de vista: 
a) En primer lugar, da reglas para establecerla con la mayor certidumbre posible, ya que a veces resulta incierta. Art 179 a 221 CC
b) Señala las consecuencias jurídicas, los derechos y obligaciones que vinculan a los padres con los hijos. Art 222 a 242 CC
Características de la filiación. 
a) Es un fenómeno jurídico que tiene como fundamento el hecho fisiológico de la procreación; salvo la filiación adoptiva, creación legislativa. De ahí que el legislador desconozca las consecuencias jurídicas de la filiación si se demuestra que no existe un vínculo de sangre. 
b) Constituye un estado civil. Tanto la filiación matrimonial como la no matrimonial lo constituyen. Cabe señalar sin embargo que este estado civil podría modificarse, como acontece por ejemplo con el hijo de filiación no matrimonial que obtiene la filiación matrimonial por el matrimonio de sus padres; o el hijo de filiación indeterminada que torna en determinada, por el reconocimiento de ambos o de uno de sus padres. 
c) Es fuente de fenómenos jurídicos de gran importancia, como la nacionalidad, la sucesión hereditaria, el derecho de alimentos, el parentesco entre los mismos hijos, etc.
· Las Personas Jurídicas: materia regulada en los art 545 a 564 CC. El art 545 CC “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. 
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman asociaciones…..”.
Se dividen en personas de Derecho Público y Derecho Privado. 
Son personas de Derecho Público: el Estado, la Nación, el Fisco, las Municipalidades, las Iglesias, las Comunidades Religiosas y Establecimientos que se costean con fondos del erario. Art.547 inc 2 CC
Las personas jurídicas de Derecho Privado, se clasifican en Personas Jurídicas sin fines de lucro y con fines de lucro. 
Las personas jurídicas sin fines de lucro se clasifican en Corporaciones y Fundaciones. 
Las personas jurídicas con fines de lucro son las sociedades. Estas pueden ser: 
 civiles o comerciales, según sea la naturaleza del objeto social; 
 de personas o de capital según sea la importancia que se le asigna a la persona de los socios o al capital aportado por estos; y 
* El Libro Segundo se titula “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce” y se extiende desde el art. 565 al art. 950. Esta parte es orgánica en cuanto señala las distintas clases de bienes y en cuanto determina cuáles son los derechos reales y fija su contenido. Reglamenta lo concerniente a los bienes; el dominio; los modos de adquirirlo; la posesión; las limitaciones al dominio (la propiedad fiduciaria, el usufructo, el uso o habitación y las servidumbres); la acción reivindicatoria; y las acciones posesorias.-
· Bienes: esta materia se encuentra regulada en los art 565 a 581 CC.
Desde un punto de vista vulgar “cosa” es todo aquello que fuera del hombre tiene una existencia, que puede ser: material o espiritual, corporal o incorporal. Desde este punto de vista, se entiende por cosa todo aquello que es perceptible por los sentidos.
En doctrina se distingue entre el concepto de “cosa” y el de “bien”, el primero obedece a un concepto más amplio que el de bien. Así muchos autores consideran que los bienes son aquellas cosas que, prestando una utilidad al hombre, son susceptibles de apropiación, por ello entonces el aire, el altamar son cosas pero no son bienes.
El Código Civil no es tan claro en esta distinción y por eso utiliza indistintamente los conceptos de Cosa y Bien como sinónimos por ejemplo el art 565 CC, aunque en ciertos casos es preciso, por ejemplo, se refiere en el art 585 CC “las cosas que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres”.
Por otra parte podría pensarse que hay ciertos bienes jurídicos, como la honra de una persona, que por constituir una abstracción intelectual (carece de materialidad) no pueden ser considerados como cosas. Lo anterior no es así, en el derecho actual el concepto de cosa se ha extendido y continúa ampliándose, más allá de la materialidad del objeto y, por lo tanto, el concepto de cosa se va a aplicar a todo aquello que puede ser objeto de una relación jurídica (Art. 1460 CC).
Hay algunos elementos o características que debe reunir la noción jurídica de cosa:
1. Extrañeza al sujeto, es decir, se contrapone el concepto de cosa al de persona.
2. Tener relevancia jurídica, es decir, se debe tratar de un interés o bien que merezca la protección jurídica.
3. Susceptible de apropiación, es decir, no se exige la apropiación actual sino que solo importa la posibilidad de ser apropiado. Así por ejemplo un tesoro actualmente puede ser susceptible de apropiación (al momento de descubrirse).
4. Debe proporcionar, actualmente o enun futuro una, utilidad al hombre, sea moral o material.
5. Debe ser susceptible de individualizarse, ya sea materialmente, por categorías, por cantidad, calidad, función, etc. Esta individualización no implica que se trate de una cosa actual, porque las cosas que no existen, pero se espera que existan, también pueden ser objeto de una relación jurídica.
· Clasificación de los bienes: Nuestro Código Civil en los Art. 565 a 581 (En el titulo I del libro II) trata de las varias clases de bienes, haciendo referencia a las clasificaciones más importantes.
I. COSAS CORPORALES E INCORPORALES: El Art. 565 dispone que “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa, un libro. 
Incorporales las que consisten en menos derechos, como los créditos, y las servidumbres activas”.
De este modo, las cosas corporales son entidades corpóreas que tienen una realidad física, que ocupan un espacio dentro del mundo material. En cambio las cosas incorporales corresponden a una abstracción que escapa a la materialidad del mundo físico y que son consecuencia de una creación intelectual.
Esta clasificación tiene importancia en los modos de adquirir el dominio, toda vez que algunos de estos, como la ocupación, se van a aplicar solo respecto de cosas corporales y otros modos de adquirir, como la prescripción o tradición (cesión) tendrán reglas especiales según si recaen sobre cosas corporales o incorporales.
A su vez las cosas Corporales se clasifican en:
1. Bienes Muebles e
2. Inmuebles.
 Y las cosas Incorporales pueden consistir en: 
1. Derechos Reales, o 
2. Derechos Personales.
· COSAS CORPORALES:
Cosas muebles e inmuebles: El Art. 566 señala que “Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles”.
Esta distinción en su esencia, se efectúa, atendiendo a la posibilidad de si la cosa puede o no ser trasladada de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza.
En el origen del CC la fortuna o riqueza estaba ideada sobre la base de bienes raíces o inmuebles y, por lo tanto, no cabía duda que revestía mayor importancia un bien raíz que un bien mueble. A partir de este pensamiento el código hace la distinción en todas las materias en el tratamiento, esto es requisitos, garantías y controles, que le da a los bienes muebles e inmuebles. Hoy día aparece esta diferenciación como anacrónica, ya que los bienes muebles tienen una importancia patrimonial igual o mayor que los bienes inmuebles.
Entre las diferencias más importantes entre cosas muebles e inmuebles, podemos señalar:
1) En relación con los modos de adquirir en dominio: la ocupación se aplica solo a los muebles, la accesión, tradición y prescripción tendrán reglas diferentes según si recaigan sobre bien mueble o inmueble.
2) Hay ciertos derechos reales y algunas limitaciones al dominio que solo tienen lugar cuando se trata de bienes inmuebles. Así ocurre por ejemplo con la hipoteca, las servidumbres y el derecho de habitación. 
3) La compraventa de un bien mueble es consensual, la compraventa de un bien inmueble es solemne.
· Cosas Corporales Inmuebles: Los bienes inmuebles son aquellas cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro. También son llamados “fincas” o “bienes raíces”, a las casas y heredades se les llama “predios o fundos” (Art. 568 CC). Para nuestro Código los términos “inmueble”, “finca” o “bien raíz” son sinónimos. También se usa la denominación “predios”, los cuales pueden ser rústicos o urbanos. Para los predios rústicos se usa también el nombre de “fundos”.
Los bienes raíces (corporales inmuebles) se clasifican en:
a) Inmuebles por Naturaleza: Cosas que por su naturaleza no pueden transportarse de un lugar a otro como las tierras y minas.
Art. 568 inc.1 primera parte: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas.”
b) Inmuebles por Adherencia: El Art. 568 (inc.1 segunda parte) dispone que también son bienes inmuebles aquellas cosas que adhieren permanentemente a las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro como los edificios, los árboles.
 El Art. 569 agrega que “Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro”. 
La permanencia a que se refieren los Art. 568 y 569 quiere decir que estas cosas se mantengan en un mismo lugar sin mutación por un periodo de tiempo, pero esta permanencia no es sinónimo de perpetuidad, es decir, la permanencia no implica duración sin fin. 
c) Inmuebles por Destinación: El Art. 570 señala que “Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento.
En el fondo “inmueble por destinación” son en realidad bienes muebles, pero que, por una ficción jurídica, son considerados por el legislador como bienes inmuebles.
· Cosas corporales muebles: Según el articulo 567 inc. 1 los bienes o cosas muebles son “aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas”. 
Las cosas corporales muebles se clasifican en muebles por naturaleza y por anticipación.
1) Muebles por naturaleza: Aquellos muebles propiamente y corresponden a la definición anterior, los muebles por naturaleza se clasifican a su vez en:
a) Semovientes: Son aquellas que pueden trasladarse de un lugar a otro por sí mismas. Ej. Caballo.
b) Cosas Inanimadas: Son aquellas que se transportan de un lugar a otro de una fuerza externa. Ej. Libro.
2) Muebles por anticipación: el Art. 571 dispone “Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño”. Se concluye que el legislador mira estas cosas no en su estado actual, es decir, unidas al inmueble, sino que las analiza en su estado futuro, esto es, como cosas separadas y diferentes del inmueble, por esta razón es que estas cosas se van a regir por las normas relativas a los bienes muebles. 
Dos requisitos son entonces necesarios para que estos bienes tengan el carácter de muebles: que constituyan productos o cosas accesorias de un inmueble y que se constituyan sobre ellos un derecho a favor de un tercero. 
Se trata entonces de verdaderos inmuebles, ya que están adheridos o son accesorios o productos de un inmueble. Separados pasarían en cambio a ser muebles por poderse transportar de un lugar a otro. La especialidad jurídica consiste en que los considere muebles antes de la separación.
· Cosas incorporales.
El Art. 576 c.c. en relación con el Art. 565 inc. 3 disponenque las cosas incorporales consisten en meros derechos y estos derechos son Reales o Personales
El principio del análisis de los Art. 565 inc. 3 y 576 pareciera que las cosas incorporales solo son derechos reales y derechos personales. El problema de esta interpretación es que quedarían fuera ciertas situaciones que, no obstante ser cosas incorporales, no son derechos reales ni personales.
Doctrinariamente estas otras cosas incorporales reciben el nombre de “Bienes Intangibles o Inmateriales”, como el derecho de llave o como la clientela, las patentes de invención etc, los que sin ser derechos personales ni reales quedan comprendidos dentro del concepto de cosas incorporales y por ello reciben también la tutela de ordenamiento jurídico.
· Derechos reales. 
El Art. 577 inc.1 señala que son “aquellos derechos que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”:
En el derecho real hay una relación directa entre el titular del derecho o sujeto activo y la cosa, de manera tal que este titular no necesita, para satisfacer sus intereses, de un comportamiento ajeno. El comportamiento de los terceros va a tener importancia solo en el sentido de que todo tercero, la colectividad en general, tiene el deber jurídico de respetar el derecho real, es decir a toda la colectividad le está vedado desconocer, turbar o impedir el ejercicio de ese derecho real.
Elementos Derecho Real:
Al menos son 2 (para todos los autores).
1. Sujeto activo: Va a corresponder a la persona natural o jurídica titular del derecho real.
2. Objeto: La cosa sobre la cual se va a ejercer el derecho real. este objeto puede ser una cosa corporal o incorporal, pero siempre debe ser determinada. 
Donde surge la discusión es a cuanto a si el derecho real tiene o no como tercer elemento al sujeto pasivo. En nuestro derecho Alessandri y Rozas estiman que solo son 2 los elementos.
En la doctrina extranjera, principalmente Planiol, se estima que debe incorporarse al sujeto pasivo toda vez que no puede haber una relación jurídica entre a una persona y una cosa ya que por definición en todo derecho subyace una relación personal entre un sujeto activo y uno pasivo. Planiol dice que en el derecho real el sujeto pasivo será toda la comunidad y su obligación será la de abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a desconocer o turbar el ejercicio de este derecho real.
Enumeración derechos reales: 
En doctrina se discute si los derechos reales son limitados a aquellos que señala la ley o bien si pueden crease por los participantes derechos reales fuera de aquellos que están mencionados en los textos legales.
La doctrina está de acuerdo en que aquellos temas relativos a la organización de la propiedad y a los derechos que de ella emanan son asuntos que comprometen el interés social y que, por lo que tanto, caen dentro del concepto de Orden Público, de lo cual concluyen que los derechos reales necesariamente deben ser creados por ley.
En nuestro Código Civil los derechos reales están enumerados en los Art. 577 inc. 2 y 579 
1. Dominio. (Art. 582)
2. Herencia. Corresponde a un derecho que ejerce sobre una universalidad jurídica que corresponde al patrimonio del causante.
3. Usufructo. (Art. 764)
4. Uso y habitación (Art. 811)
5. Servidumbres activas (Art. 820 y 821)
6. Prenda (Art. 2384)
7. Hipoteca (Art. 2407)
8. Censo. Será real en la medida en que se persiga la finca acensuada y no la persona de censuario (Art. 579 y 2022) 
Fuera del CC hay otros casos de derechos reales, por ejemplo las concesiones mineras y el Derecho real de aprovechamiento de agua.
· DERECHOS PERSONALES O CRÉDITOS.
El art. 578 CC señala “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales”.
La doctrina los define como aquella facultad que tiene una persona, llamada acreedor, de exigir a otra, llamado deudor, el cumplimento de una determinada prestación o una abstención.
De este modo el objeto de un derecho personal consiste en que una persona determinada ejecute a favor de otra persona determinada una prestación o una abstención.
En consecuencia vamos a encontrar una completa correlación entre el derecho del acreedor y la obligación del deudor, razón por la cual el acreedor solo podrá exigir el cumplimiento de la obligación al deudor, por ello se llaman derechos personales, porque atan o ligan a dos personas, estableciendo entre ellas una relación de dependencia jurídica.
Elementos Derechos personales:
No cabe duda que son 3:
1. Sujeto Activo o Acreedor: Titular del derecho, quien podrá exigir el cumplimiento de la obligación.
2. Sujeto Pasivo o deudor: Quien debe cumplir la obligación. Debe procurar al acreedor un beneficio determinado.
3. Objeto: Podrá consistir tanto en un hecho positivo como negativo (abstención)
 
Paralelo entre derechos reales y personales:
1) En cuanto a su número: 
Los Derechos Reales en cuanto a su número son limitados ya que ellos van a ser creados solo por ley. 
Los Derechos Personales son ilimitados son todos aquellos que las partes acuerden en crear.
2) En cuanto a su fuente: 
 Los Derechos Reales se constituyen a través de título y los modos de adquirir (Art. 588). 
Los Derechos Personales surgen de las fuentes de las obligaciones. (Art. 578, 1437 y 2284).
3) En cuanto a las personas que intervienen en la relación jurídica: 
En los Derechos Reales el sujeto pasivo es indeterminado y está constituido por toda la colectividad en cuanto esta debe respetar el ejercicio del Derecho Real. 
 En el Derecho Personal el sujeto es uno y determinado y solo contra él puede exigirse el cumplimento de la obligación.
4) En cuanto al objeto de la relación jurídica: 
Dos implicancias cabe mencionar: 
 El objeto del derecho real es necesariamente una cosa. 
 El objeto del derecho personal es un acto humano, que podrá consistir en un dar, un hacer o un no hacer. 
 El derecho real supone una cosa determinada en especie. 
 El derecho personal puede aplicarse a una cosa indeterminada individualmente, y sólo determinada por su género. 
5) En cuanto a la eficacia de los derechos:
El Derecho Real es absoluto, es decir puede oponerse a todos.
El Derecho Personal produce efectos relativos, solo puede ejercerse en contra de la persona obligada.
Aplicación de los conceptos de cosas muebles e inmuebles a las cosas incorporales.
Las cosas incorporales también admiten la clasificación en muebles e inmuebles
Las Cosas incorporales son meros derechos y estos serán considerados muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Art. 580 CC “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe”. De este modo el dominio de un bien raíz es inmueble; el de un bien mueble, mueble. Por la naturaleza de las cosas sobre que pueden recaer, algunos derechos reales serán necesariamente inmuebles, como la servidumbre o la hipoteca; otros serán necesariamente muebles, como la prenda.
En todo caso la ley se ha encargado de señalar que los hechos, es decir, obligaciones de hacer y no hacer, se considerarán como muebles. Art 581 CC “Los hechos que se deben se reputan muebles”
Esta clasificación de las cosas incorporarles tiene importancia desde diversos puntos de vista. En primer término en cuanto al contenido de la relación jurídica. En cuanto a la ejecución forzada, y en lo que dice relación con la constitución en mora del deudor.
II. Cosas Especificas y Genéricas:
Las Cosas Especificas o Cuerpos Ciertos: son aquellas que se encuentran determinadas por sus característicaspropias, las que permiten su distinción con todas las demás cosas de un mismo género, es decir, se encuentran individualmente determinadas, así por ejemplo será especie o cuerpo cierto un auto BMW, modelo 116 i, patente MJ 3615 etc.
Las Cosas Genéricas son aquellas que se diferencian solo por sus características comunes a todos los demás individuos del mismo género. La cosa genérica puede estar más o menos determinada pero nunca puede llegar esa determinación a implicar una individualización total de la cosa. Ejemplo: auto marca BMW
Nuestro código no formula esta clasificación, no obstante lo cual, estas cosas, se encuentran mencionadas en diferentes disposiciones, como son por ejemplo los Art. 951, 1590, 1508 y 1509 CC.
Esta clasificación es importante entre otras por las siguientes razones:
1) El deudor de una cosa especifica debe conservarla hasta el momento de su entrega (Art. 1548 y 1549 CC), en cambio el deudor de una cosa genérica puede destruir la cosa mientras existan otras del mismo género (Art. 1510 CC), principio “Genes non perit”: el género no perece.
2) La teoría de los riesgos solo tiene lugar respecto de las cosas especificas ya que el género no perece. La Teoría de los Riesgos, consiste en determinar quien en definitiva va a soportar la pérdida de una cosa dentro de la relación contractual. (Art.1550 CC)
III. Cosas consumibles y no consumibles.
1) Consumibilidad objetiva: Son objetivamente consumibles aquellas cosas que en razón de sus especiales características se destruyen natural o civilmente por su primer uso.
La destrucción natural importa el desaparecimiento físico o la alteración sustancial de la naturaleza de la cosa. Así, el primer uso de un alimento o bebida o de un combustible, trae consigo su destrucción natural
La destrucción civil se refiere a la enajenación del objeto como ocurre por ejemplo el primer uso de las monedas o billetes, implica, para su propietario, su destrucción civil, su enajenación. 
En términos negativos, serán cosas no consumibles objetivamente aquellas que no se destruyen natural o civilmente por su primer uso, como el vestuario, un mueble, un automóvil, etc.
La importancia de esta clasificación radica en que hay ciertas instituciones jurídicas que solo pueden tener por objeto cosas no consumibles, como por ejemplo el usufructo, el comodato, el uso, el arrendamiento y el depósito. 
2) Consumibilidad subjetiva: Son subjetivamente consumibles aquellas cosas en que se considera o en las que prevalece su estimación pecuniaria y en ellas su primer uso, atendido el especial fin a que están destinadas, puede no implicar su consumición. Por ejemplo, para nosotros una botella de vino es consumible y para un coleccionista no, o las monedas que constituyen piezas de una colección numismática, o las estampillas que sin cargo de correo, se incorporan en una colección filatélica, depende del criterio. 
3) Cosas deteriorables. Aquellas cosas que no se destruyen con su primer uso, pero se van destruyendo gradualmente con el resto de los usos (Ej. la ropa).
IV. Cosas Fungibles y No fungibles.
Son Fungibles son las que tienen igual poder liberatorio, aquellas cosas que prestan una función que puede ser reemplazada por otra cosa diversa, es decir, se trata de cosas que se consideran jurídicamente equivalentes, tienen una igualdad funcional y por lo tanto permiten, por ejemplo, satisfacer una deuda con cualquiera de ellas. Por ejemplo libros de una misma edición
Si bien en la naturaleza no existen dos cosas absolutamente idénticas, por presentar ellas una igualdad económica, pueden una con otra remplazarse, en términos negativos son cosas no fungibles aquellas que no presentan una igualdad funcional.
La importancia radica en que el Art. 575 inc. 1, señala que las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, es decir, en principio esta clasificación se aplica solo a cosas muebles. A su vez hay ciertas instituciones que sólo pueden recaer o tener por objeto una cosa fungible, por ejemplo el contrato de mutuo art 2196 CC y, otras instituciones solo pueden tener por objeto cosas no fungibles como el contrato de comodato art. 2174 CC.
Relación entre la fungibilidad y la Consumibilidad:
Nuestro Código Civil confunde, mezcla ambos conceptos en el art. 575 CC “Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. 
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan”.
En general las cosas consumibles son a su vez cosas fungibles, así ocurre por ejemplo con el carbón, pero en algunas situaciones ambas cosas no coinciden, así por ejemplo será consumible y no fungible la última botella de vino de una determinada cosecha. Será fungible y no consumible, por ejemplo, los libros de reciente y masiva edición, los muebles nuevos y de una misma serie y tipo.
V. Cosas singulares y universales.
Son Singulares aquellas que orgánicamente son consideradas como una individualidad unitaria. Ejemplo un celular.
Las cosas Universales corresponden a una agrupación de cosas singulares que no se encuentran físicamente unidas entre sí, no obstante lo cual tienen entre ellas ciertos lazos que las vinculan, recibiendo una denominación común que trasciende a las cosas singulares que la componen. Ej: Un rebaño, una biblioteca, patrimonio.
Las cosas universales se clasifican en:
 - Universalidades de Hecho
 - Universalidades Jurídicas.
1) Universalidades de Hecho: Son el conjunto de bienes muebles de naturaleza idéntica o diferente que no obstante permanecer separadas entre sí, y conservar su individualidad propia forman un solo todo. Ejemplo: Rebaño, colección de estampillas, biblioteca, establecimiento de comercio aunque algunos estiman que este último se trataría de una universalidad jurídica.
2) Universalidades Jurídicas: Es el conjunto de relaciones jurídicas constituidas sobre una masa de bienes que desde un punto de vista jurídico forman una unidad, un solo todo, así ocurre por ejemplo con el patrimonio, la herencia, la sociedad conyugal. 
Poderes jurídicos que se ejercen sobre las cosas.
1) Dominio o propiedad.
2) Posesión.
3) Mera tenencia.
4) Mera o nuda detentación.
1) DOMINIO O PROPIEDAD
- Concepto:
Como concepto general, entendemos la propiedad como el derecho que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa. En principio, lo faculta para apropiarse, en forma exclusiva, de todas las utilidades que un bien es capaz de proporcionar. En cambio, los demás derechos reales otorgan poderes limitados sobre la cosa, sólo autorizan aprovechamientos parciales.
Nuestro CC. define el dominio en su art. 582. Dispone el precepto: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. / La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.” 
La definición legal nos sugiere desde ya ciertas observaciones: 
1º Asimila la noción de propiedad al dominio. 
2º Se concibe el dominio, en principio, como un derecho real sobre cosa corporal (lo que no significa que no exista el dominio sobre cosas incorporales, pues el art. 583 agrega que “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.” La Constitución Política de 1980 es aún más clara, al establecer su artículo 19 Nº 24, dentro de las garantías constitucionales, la protección al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Se asienta así el principio de que el dominio no sólo puede recaer sobre una cosa corporal, sino también sobre un derecho, sea éste real o personal; podemos afirmar entonces que puede haber derechos -de dominio-, sobre otros derechos – reales o personales). 
3º El art. menciona dos de las tres facultades inherentes al dominio: gozar y disponer. En cuanto al uso, se ha estimado que se encuentra subsumido, paralos efectos de esta definición, en la expresión “goce”. 
4º Los límites del dominio se encuentran en la ley y en el derecho ajeno. 
5º La propiedad puede desmembrarse en sus facultades, y cuando el propietario está desprovisto del goce de la cosa, su derecho se denomina “nuda propiedad”.
- Características. 
Según la doctrina clásica o tradicional, el dominio presenta las siguientes características: es un derecho real; es un derecho absoluto; es un derecho exclusivo; y es un derecho perpetuo.- 
A) Derecho real: es el derecho real por excelencia (arts. 577 y 582 del CC). Por ello, está amparado por una acción real, la reivindicatoria (art. 889 del CC). 
B) Derecho absoluto: el carácter absoluto del derecho de propiedad tiene dos alcances: 
* En primer lugar, significa que el dueño puede ejercitar sobre la cosa todas las facultades posibles; 
* En segundo lugar, que tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedírselo. 
Por la noción de arbitrariedad que incluye, se ha calificado a la definición del art. 582 del CC. de “clásica”, queriendo con ello estimársele absoluta, en el sentido de estar desprovista de contenido social. Con todo, se observa que el complemento de la definición “no siendo contra ley o contra derecho ajeno”, permite suavizar o impedir el arbitrio. 
En síntesis, si bien nuestro CC. reconoce el carácter absoluto del dominio, el poder soberano del propietario, ello debe entenderse dentro de los límites naturales del dominio: la ley y el derecho ajeno. 
Algunos autores sustituyen el carácter absoluto del dominio por la característica de “generalidad”, en cuanto el propietario logra obtener toda la utilidad o provecho que la cosa puede proporcionar, sin necesidad de texto o autorización especial, salvo las limitaciones derivadas de otros derechos reales sobre la misma cosa. 
Se señala igualmente que es un derecho “independiente”, en cuanto no presupone la existencia de otro derecho real. 
En tal sentido, se compara el dominio con otros derechos reales que carecen de la generalidad del dominio, otorgando al titular sólo algunas facultades especiales, como el uso y goce, las que además son dependientes, pues presuponen la existencia de un dominio radicado en otra persona. Son derechos sobre cosa ajena (ius in re aliena). 
C) Derecho exclusivo: porque, por su esencia, supone un titular único facultado para usar, gozar y disponer de la cosa, y por ende, para impedir la intromisión de cualquiera otra persona. En otras palabras, el derecho de dominio se atribuye a un titular en forma privativa, de manera que no puede haber dos o más propietarios sobre una misma cosa con poderes absolutos. 
La exclusividad del dominio no obsta a que puedan existir sobre la cosa otros derechos reales junto al primero, sin que este, por tal circunstancia, se desnaturalice. En este caso, sólo ocurre que los otros derechos reales limitan la libertad de acción del propietario. 
Acerca de la exclusividad del dominio, la doctrina se ha planteado si el condominio se opone a esta característica. No hay tal oposición. Para algunos, cuando una cosa pertenece en común a dos o más personas, ya no se trataría rigurosamente de un caso de dominio, sino de condominio o copropiedad, figura jurídica distinta al dominio. Para otros, el dominio y la copropiedad son el mismo derecho, que pertenece en el primer caso a una sola persona y en el segundo caso a varias; para los que sustentan esta tesis, la copropiedad también es compatible con la exclusividad, porque este carácter de la propiedad sólo implica que no puede haber sobre una cosa, al mismo tiempo, dos derechos de propiedad independientes; en la copropiedad no los hay, pues cada uno de los comuneros tiene una parte del derecho y no el total. 
D) Derecho perpetuo: el dominio es perpetuo, en cuanto no está sujeto a limitación de tiempo y puede durar tanto como la cosa; en si mismo no lleva una razón de caducidad y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. Por tanto, el propietario no pierde su derecho por no usar la cosa de que es dueño ni tampoco porque un tercero, sin la voluntad del dueño o contra ella, ejerza actos de dominio. El propietario sólo pierde su derecho si deja poseer la cosa por el tercero durante el tiempo requerido por la ley para que éste adquiera el dominio de ella por prescripción (art. 2517 del CC). 
En la doctrina, se dice que el carácter perpetuo no es obstáculo a que se pueda hacer depender la extinción del dominio de ciertas causas establecidas y previstas en el momento mismo de su adquisición. En este sentido, se afirma que el derecho de propiedad es potencial o normalmente perpetuo, pero no irrevocable. 
- Facultades inherentes al dominio. 
Estas son las posibilidades o poderes que, al ejercitarse, permiten el aprovechamiento económico del derecho. 
La doctrina clásica, señala uno a uno dichos poderes. Desde el Derecho Romano, se indican tres facultades al dominio: la de uso (usus); la de goce o disfrute (fructus); y la de consumo o disposición (abusus). 
a.) Facultad de uso. 
a.1.1) Concepto. 
El Ius Utendi significa que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa. La facultad de uso se traduce en aplicar la cosa misma a todos los servicios que es capaz de proporcionar, sin tocar sus productos ni realizar una utilización que implique su destrucción inmediata. Si se llega hasta la apropiación de los productos, el uso se transforma en goce; y si la primera utilización de la cosa envuelve su destrucción, el uso se confunde con el consumo. 
a.1.2) Amplitud y restricciones a la facultad de uso. 
Puesto que las atribuciones del propietario son de gran magnitud, en principio puede usar la cosa de la que es dueño con cualquier fin, incluso aunque sea contrario al destino natural de la cosa (el dueño de una vivienda o casa-habitación, podría por ejemplo destinarla a oficinas o bodegas). Las facultades del propietario sólo están limitadas por la ley y el derecho ajeno. No sucede lo mismo con los titulares de otros derechos: el habitador no puede servirse de la casa para tiendas y almacenes (art. 816, 2º); el arrendatario, a falta de pacto expreso, sólo puede servirse de la cosa arrendada en armonía con su destino natural o que deba presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país (art. 1938, 1º). 
a.1.3) El uso y su relación con la facultad de goce. 
En la práctica, es inusual que la facultad de uso se manifieste aisladamente. Suele ir acompañada con la facultad de goce, con la cual se refunde. Por eso, en la definición del dominio en nuestro CC. (art. 582) al igual que en su modelo francés, no se menciona separadamente esta facultad, lo que ha llevado a la doctrina a entender que el legislador la incluye en la facultad de goce. En otros preceptos el uso también está comprendido dentro de la facultad de goce: arts. 764 (definición de usufructo); 1915 (definición de arrendamiento); y 811 (definición del derecho real de uso). Pero lo anterior no significa que tal supuesto sea un hecho necesario, que siempre ocurra. El CC. se refiere especialmente a esta facultad en diversas disposiciones, como por ejemplo: arts. 575, 1916, 1946, 2174, 2220. En otros artículos, se refiere separadamente a las facultades de usar y gozar, como por ejemplo en los arts. 592, 595, 598 y 602. 
En síntesis, la facultad de uso, en el hecho y en la teoría, es una facultad del derecho de dominio; autónoma, no se confunde con el goce y puede constituir por sí sola el objeto de un derecho. 
a.2) Facultad de goce. 
a.2.1) Concepto. 
Llamada también Ius Fruendi, es la que habilita para apropiarse los frutos y los productos que da la cosa. 
a.2.2) Frutos y productos. 
La doctrina y la jurisprudencia diferencian unos de otros. Algunos destacan que los frutos son los que la cosa da periódicamente, ayudada o no de la industria humana y sin detrimento de la cosa fructuaria (art. 644 CC frutos naturales y art.647 CC frutos civiles); el producto carece de periodicidad y disminuye

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