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Apunte IV (Pilares y Principios del derecho civil) - Luis Ramírez

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Bases del Orden Jurídico 
Profesora: Natalia García Swaneck.
Ayudante: Astrid Cereceda Molina.
UNIDAD 2: PRINCIPIOS DEL DERECHO.
PILARES DEL DERECHO CIVIL
Los pilares del derecho civil, son aquellas instituciones en las cuales se sustenta toda la normativa del derecho privado, son los cimientos del derecho civil. Son 3:
1. La libertad y la responsabilidad
2. La familia
3. La propiedad
1. La Libertad y la Responsabilidad:
La libertad es uno de los elementos y fundamentos básicos del Código Civil, siendo, para Andrés Bello, la guía de toda actividad mercantil, ya que, a su juicio, la iniciativa privada era la causa de la generación de riqueza y la prosperidad. 
Sin embargo, en ciertas materias tratadas en el Código, la libertad se encuentra restringida, como sucede, por ejemplo, en el derecho de familia, en el que antes de la dictación de la ley 19.585, en la práctica se encontraba suprimida la voluntad de los particulares. Luego de la dictación de la referida ley, se han producido algunos campos en que la autonomía privada ha tenido mayor relevancia, como ocurre, por ejemplo, con el ejercicio del cuidado personal de los hijos, toda vez que el Art. 225 CC faculta a los padres para que, actuando de común acuerdo y cumpliendo con otras exigencias, determinen a quién corresponderá el cuidado de los hijos. 
Existen otras instituciones en las que desde los comienzos del Código ha existido una libertad restringida, por ejemplo, en materia sucesoria, en la cual, teniendo el testador asignatarios forzosos, sólo puede disponer libremente de un cuarto de la herencia. 
Este pilar de la libertad, se manifiesta en el adagio que consiste en que en Derecho Privado se puede hacer todo aquello que no se encuentra prohibido, principio que no es absoluto, ya que siempre se debe respetar el Orden Público, las buenas costumbres y los derechos adquiridos por terceros. 
Junto con la libertad, encontramos la Responsabilidad, en el sentido que el hombre es responsable de sus actos, lo que se traduce en reparar los daños o perjuicios ocasionados por su actuar. 
La responsabilidad debe entenderse en conjunto con el concepto de la Previsibilidad, definido por Pablo Rodríguez Grez, en su libro “De la obligación como deber de conducta típica”, en orden a que la vida en sociedad nos impone en todo momento el deber de representarnos las consecuencias de nuestros actos, de manera tal de evitar que se ocasionen daños tanto en los bienes propios como en los ajenos. 
Nuestro Código distingue, en términos generales en:
a) Responsabilidad Contractual: aquella que emana del incumplimiento de una obligación impuesta por un contrato. Art. 1545 y siguientes.
b) Responsabilidad Extracontractual: persigue la reparación de todo daño que se ocasione cuando las partes no hayan estado vinculadas por un contrato. Art. 2314 y siguientes. 
2. La Familia:
La Constitución Política de la República, en su Capítulo Primero, sobre “Bases de la Institucionalidad”, dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y le impone al Estado el deber de protegerla y fortalecerla. A su vez, en el capítulo tercero, de los derechos y garantías, establece en su Art. 19 nº 4 que la Constitución garantiza a todas las personas, la honra del individuo y su familia. 
En cuanto al Código Civil, no cabe duda que en su origen se admitió que la familia tenía como base única el matrimonio monógamo e indisoluble (Art. 102 CC).
Con el transcurso del tiempo, el concepto de familia se ha ido ampliando, y hoy en día, algunas leyes, como por ejemplo en la Ley de Violencia Intrafamiliar, la familia apunta más bien a una asociación de personas, en el cual más que privilegiarse el conjunto, se está al bienestar individual. 
El Código Civil, en innumerables ocasiones utiliza el concepto de familia, pero en ninguna de ellas señala un concepto. En todo caso, sí se encarga de mostrarnos el concepto de familia al que aspira el legislador. Por ejemplo:
a) Art. 42: define lo que debemos entender por “parientes” de una persona (Art. 28 los consanguíneos y Art. 31 los afines).
b) Art. 815: encontramos una definición de familia, la que se aplica única y exclusivamente al derecho real de Uso y Habitación, y no puede extrapolarse a otras materias. 
c) Art. 988 a 992: Referidos al Orden de Sucesión Intestada. Puede ocurrir que una persona fallezca sin otorgar testamento, en cuyo caso el legislador presume la voluntad del causante y estima que de haber podido éste testar, habría favorecido a sus parientes más cercanos. Por lo anterior, en la sucesión intestada, el legislador llama a suceder al causante: en primer lugar a sus descendientes; en segundo lugar, al cónyuge sobreviviente; en tercer lugar, a los ascendientes de grado más próximo; en cuarto lugar, a los hermanos; y, en quinto lugar, a los demás colaterales, hasta el sexto grado inclusive.
3. La Propiedad:
La Constitución Política, en su Art. 19 nº 24 y nº 25, garantiza a todas las personas el Derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, y también el derecho de autor sobre las creaciones intelectuales y artísticas. Ambos derechos están garantizados por el llamado Recurso de Protección (art. 20 de la Constitución).
El Código Civil establece el Derecho de Propiedad como un derecho subjetivo, de carácter absoluto, tal como se desprende de la definición señalada en el Art. 582: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”. 
Concluimos entonces que la propiedad, en nuestro sistema, está protegida de un modo absoluto, de manera que el titular no puede ser privado de su dominio ni de los atributos que de él emanan (uso, goce y disposición), sino mediante expropiación, la que requiere de una ley fundada en causa de utilidad pública o en el interés de la nación, y siempre que se pague la correspondiente indemnización.
Se ha establecido, por parte del legislador, el principio de la Libre circulación de los bienes, y por lo mismo, en el Mensaje del CC se señala que es una regla fundamental la que prohíbe 2 o más usufructos o fideicomisos sucesivos, ya que unos y otros embarazan la circulación y entibian el espíritu de conservación y mejora que da la vida y movimiento de la industria. Otro efecto que produce el principio de la libre circulación de los bienes, está en el Art. 1317 CC, en virtud del cual, ningún consignatario o comunero está obligado a permanecer en indivisión, teniendo la sola excepción del “Pacto de Indivisión”, en la que los comuneros pueden acordar mantener una cosa en comunidad por el plazo de 5 años. 
PRINCIPIOS RECTORES DEL CÓDIGO CIVIL
Existen principios fundamentales en nuestro Derecho Civil, que son ideas inspiradoras y relevantes, que explican el fundamento de la generalidad de las normas del Derecho Privado, y que permiten una adecuada armonía y vinculación entre todas ellas. 
Si bien muchos de estos principios no están expresamente señalados en alguna disposición normativa específica, igualmente se presentan inmersos en muchas de ellas, desprendiéndose de ciertas deducciones lógicas. 
Enumeración de los Principios:
1. Autonomía de la Voluntad
2. Buena Fe
3. Protección de los Incapaces
4. Reparación del Enriquecimiento sin causa
5. Igualdad
6. Publicidad
1. Principio de la Autonomía de la Voluntad:
Este principio se encuentra recogido principalmente el Art. 1545 CC, en orden a que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes. 
En el ámbito del derecho privado, las personas gozan de libertad para crear sus propios actos jurídicos, según la conveniencia de sus propios intereses, siempre que no vayan contra la ley, el orden público y las buenas costumbres. Las partes de la convención podrán, en consecuencia, dar el contenido que deseen a sus actos jurídicos, modificar las normas establecidas para determinados actos o contratos, o contratar, incluso,sobre materias no contenidas en el CC. Por lo mismo, se suele señalar que la voluntad es la fuente y medida de los derechos y obligaciones de los actos jurídicos. Esto se resume en que, cumpliéndose los requisitos mínimos que establece la ley, debe dejarse a los particulares que, en forma libre y soberana, concreten los acuerdos o convenciones que estimen necesarias para la obtención de sus intereses.
Es necesario señalar que este principio otorga a los particulares la facultad de auto determinarse, destacando que opera de forma diferente en las distintas materias del Derecho Civil. 
Límites a la Autonomía de la voluntad 
La autonomía de la voluntad no es absoluta, se encuentra limitada por diversas razones, principalmente porque el derecho es un freno a la libertad individual, en garantía a la libertad de todos. 
Límites:
a) La ley
b) El orden público
c) Las buenas costumbres
d) Los derechos ajenos
En cuanto a la ley, limita la autonomía de la voluntad en dos aspectos, ya que un acto voluntario no puede transgredir la ley, y, además, no puede hacer dejación de los derechos que la ley declara irrenunciables.
Con respecto al orden público y las buenas costumbres, son conceptos que no han sido definidos por el legislador. Se entiende como orden público “la organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad”, y el Código Civil se refiere a él en los artículos 880, 1461, 1467 y 1475. A su vez, entendemos por buenas costumbres “aquellos usos uniformes que la sociedad considera en un momento dado como normas básicas de convivencia social”. No se trata de usos cuya contravención esté penada por ley, ya que entonces nos encontraríamos en presencia de una infracción legal. Es un concepto difícil de precisa y que cambia de una sociedad a otra, o dentro de la misma, por el transcurso del tiempo. 
Por último, la autonomía de la voluntad tiene una clara y amplia limitación, en cuanto no puede atentar contra los derechos legítimos de terceros. Como ejemplo encontramos el artículo 582, que define el dominio y señala que es un derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra le ley “o contra derecho ajeno”. 
2. Principio de la Buena Fe:
En derecho privado se protege la buena fe, y consecuencialmente, se castiga la mala fe, estableciéndose diversas sanciones civiles en el campo del derecho privado a la violación de la buena fe.
Este principio no está contemplado en una fórmula general, pero se puede desprender de todas las instituciones que regula el Código Civil. 
Es necesario señalar que en el campo contractual, la mala fe no siempre se va a manifestar como una intención positiva o una acción, sino que también puede significar una actitud negligente o culpable, y además, no siempre se dirige necesariamente contra otra persona, ya que puede ser motivada por un deseo de beneficio personal, o por tratar de eludir requisitos o prohibiciones legales. 
La buena fe puede entenderse desde 2 perspectivas:
a) Estar de buena fe: se trata de una actitud mental, consistente en ignorar que se está perjudicando ilegítimamente un interés ajeno o no tener conciencia de que se está obrando contra derecho. Es la conciencia de conducirse en el mundo jurídico, sin lesionar derechos ajenos. 
Este aspecto de la buena fe se manifiesta en el Art. 706, que la define en materia posesoria como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”. Este artículo, si bien está establecido en materia de posesión, se establece como una norma de aplicación general, ya que importa una buena fe subjetiva. 
Este aspecto de la buena fe se considera, por ejemplo, en las siguientes disposiciones: Art. 706, 906 y ss., 913, 1267, 1576, 1916, 2202, 2295, 2297, 2468.
b) Actuar de buena fe: Es la fidelidad y respeto de las obligaciones que emanan de un determinado acuerdo de voluntades, o también, observar la conducta necesaria para que se cumpla, en la forma comprometida, el interés ajeno. En este sentido, hablamos de la buena fe objetiva, que dice relación con ciertos “estándares jurídicos” (el buen padre de familia, el buen comerciante) o conductas tipo, exigiéndose a los individuos que desplieguen una conducta asimilable a dichos patrones predeterminados, de carácter objetivo. Art. 1546. 
Este segundo aspecto de la buena fe se encuentra consagrado en diversas disposiciones: 1590 y 1591, 1670, 1672, 1548, 1549, 1827, 1858, 1861, etc. 
Existen diversas disposiciones que sancionan la mala fe, como por ejemplo: 94 nº 6, 658, 662, 663, 897, 1468, 1814, etc.
La legislación privada parte del supuesto de que los particulares están y actúan de buena fe en sus relaciones jurídicas. El Art. 707 establece al respecto un principio general, es decir, existe una presunción general de buena fe en el ámbito del derecho privado. Las presunciones de mala fe son escasas: 706 inciso final, 968 nº 5, en el giro doloso de cheques, etc. 
3. Principio de la Protección de los Incapaces:
Uno de los requisitos fundamentales para la existencia de todo acto jurídico es la voluntad. No obstante, existen ciertas personas que no son aptas para expresar su intención ya sea porque la voluntad de dichas personas no se encuentra madura, o porque no pueden expresarla. 
Al referido grupo de personas, la ley los denomina “incapaces”, los que pueden ser absolutos o relativos. Son incapaces absolutos el demente, el impúber y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Los incapaces relativos son el menor adulto y el disipador que se halle en interdicción de administrar sus bienes. Art. 1447. 
A estas personas incapaces, la ley las protege impidiéndoles actuar por sí solas en el ámbito del derecho. De este modo, los absolutamente incapaces deberán actuar por medio de sus representantes. Por otro lado, los incapaces relativos podrán celebrar actos o contratos ya sea debidamente representados, o bien, con la autorización de sus representantes. 
4. Principio de la Reparación del Enriquecimiento sin Causa:
Uno de los requisitos de existencia del acto jurídico es la causa: todo acto jurídico debe tener una razón o causa que lo determine. De esta manera, estaremos frente a un enriquecimiento sin causa cuando éste carezca de un motivo válido para producirse. 
Como requisito adicional, para que se produzca el enriquecimiento sin causa, será necesario que éste vaya acompañado de un empobrecimiento correlativo en el patrimonio de otra persona. 
Ejemplo: cuando pago lo que no debo, tengo derecho a que se me restituya, puesto que no hay una causa, un vínculo o una razón que lo legitime. Artículo 2295. 
Para reparar esta lesión, la ley proporciona al que se ha empobrecido injustamente una acción: “actio in rem verso”, que es una acción subsidiaria y de carácter general. 
Este principio es considerado por nuestro Código Civil en diversos preceptos, por ejemplo:
a) En la accesión (Art. 658, 663, 668, 669)
b) En las prestaciones mutuas (905 – 917)
c) En la lesión en la compraventa (1889, 1890, 1893)
d) En la acción de restitución del pago de lo no debido (2295, 2297, 2299)
e) Etc.
Requisitos para que proceda la reparación del enriquecimiento sin causa
La doctrina ha enunciado, en términos generales, los requisitos que hacen procedente la actio in rem verso:
1) Que una persona se haya enriquecido: el enriquecimiento puede ser material o intelectual o moral. A su vez, puede consistir no sólo en obtener una ganancia, sino también en la economía de un desembolso. 
2) Que, correlativamente, otra persona se haya empobrecido: no se trata necesariamente de una efectiva disminución de patrimonio, ya que también se empobrece quien prestó un servicio o efectuó un trabajo que no fue remunerado. 
3) Que el enriquecimiento sea injusto, ilegítimo o sin causa: el enriquecimiento debe carecer de un título que lo justifique (como lo sería una venta, donación o asignación hereditaria). Como lo natural es que exista un motivo, debe probarsela ausencia de causa por quien deduce la actio in rem verso. 
4) Que la víctima no tenga otro medio para obtener la reparación del enriquecimiento sin causa: la actio in rem verso debe ser la última opción para reparar el perjuicio (es una acción subsidiaria). 
Por último, en cuanto a los efectos de la acción mencionada, su finalidad es la obtención del reembolso de aquello en que el demandado se ha enriquecido. Puede suceder que el enriquecimiento sea mayor que el empobrecimiento sufrido por el demandante. En tal caso, el reembolso no podrá exceder del monto del empobrecimiento, correspondiendo la diferencia al demandado. 
5. Principio de la Igualdad:
Este principio ha sido expresamente recogido en nuestro Código Civil. Así ocurre, por ejemplo, con el artículo 55, que al definir la persona señala que son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. 
También lo encontramos en el Art. 57, al disponer que la ley no reconoce diferencias entre chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este código. 
6. Principio de la Publicidad:
El legislador persigue que todos los actos e instituciones que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico puedan ser efectivamente conocidos por todas las personas.
Este principio se manifiesta en una serie de instituciones, por ejemplo:
a) la Ley: en su promulgación y publicación (Art. 6, 7 y 8 CC).
b) En materia de bienes: la tradición del derecho real de dominio se efectúa mediante la inscripción en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces (Art. 686 nº 1)
c) En materia sucesoria: la inscripción del decreto de posesión efectiva, en el CBR respectivo (Art. 688 nº 1)
d) La hipoteca: para su constitución se exige la inscripción del título en el registro del CBR (2410)
e) La sentencia judicial que declara la prescripción adquisitiva: debe ser inscrita en el CBR (2513).
f) Personas naturales: debe inscribirse tanto el nacimiento, matrimonio como la defunción en el Registro Civil.
g) Etc. 
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