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C_E Revista 380 Agosto 2da quincena - Rodrigo Ávila

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Gastos e intereses 
devengados durante
el periodo preoperativo
Contadores
Empresas
27 AÑOS DE LIDERAZGO
NÚMERONÚMERO
SEGUNDA QUINCENA
AGOSTO 2020AGOSTO 2020
380
Directora
Rosa Ortega Salavarría
INFORME ESPECIAL TRIBUTARIO
 INFORME PRÁCTICO: IMPUESTO A LA RENTA
La condición de domicilio y sus efectos
en las retenciones
 CASOS PRÁCTICOS: IMPUESTO A LA RENTA
Suspensión de pagos a cuenta a partir
de agosto
 INFORME PRÁCTICO: IMPUESTO GENERAL
A LAS VENTAS
¿El devengo del gasto puede afectar
el derecho al crédito fi scal?
 CASOS PRÁCTICOS: IMPUESTO GENERAL
A LAS VENTAS
Operaciones de venta en consignación
 TRIBUTACIÓN ELECTRÓNICA
Emisores electrónicos designados
y migración a otros SEE
 ENFOQUE FINANCIERO
Flujo de caja bajo el escenario
de crisis económica
 NIIF Y PCGE MODIFICADO 2019
Propiedades de inversión en curso
y su dinámica contable
 CONTRATACIÓN LABORAL
Extinción de la relación laboral
por mutuo disenso
 FISCALIZACIÓN LABORAL
Procedimiento de verifi cación
del despido arbitrario
SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES
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DIRECTORA
Mg. Rosa Ortega Salavarría
COMITÉ CONSULTIVO
Dr. Walker Villanueva Gutierrez
Dr. Sandro Fuentes Acurio
Dr. Miguel Mur Valdivia
Dr. Oswaldo Hundskopf Exebio
Dr. David Bravo Sheen
Dr. Javier Dolorier Torres
Dra. Karina Arbulú Bernal
Dr. José Gálvez Rosasco
COORDINADORES
CPCC. Martha Cecilia Abanto Bromley
Dr. Joaquín Chávez Hurtado
ASESORÍA TRIBUTARIA
Dr. Joaquín Chávez Hurtado
Mg. Norma Alejandra Baldeón Güere
Dr. Jaime Morales Mejía
CPC. Marco Herrada Córdova
CPC Julio Villanueva Trauco
Dr. Héctor Eduardo Véliz Lázaro
Ing. José Luis Sánchez Arias
ASESORÍA CONTABLE
CPCC. Martha Cecilia Abanto Bromley
Mg. Dante Lunga Calderón
Mg. Felipe de Jesús Quispe Acosta
CPC. Luis E. Gálvez Kaneko
CPCC. Jorge Castillo Chihuán
CPC. Jeanina Rodríguez Torres
ASESORÍA EMPRESARIAL
Dr. Manuel Muro Rojo
Dr. Manuel Torres Carrasco
Dr. Juan Carlos Esquivel Oviedo
Dra. Nelly Díaz Vásquez
Mg. Héctor J. Gómez Bermeo
ASESORÍA LABORAL Y PREVISIONAL
Dr. Jorge Castillo Guzmán
Manolo Narciso Tarazona Pinedo
Dr. Luis Ricardo Valderrama Valderrama
Dra. Ruth Lara Arnao
Analí Morillo Villavicencio
Dra. Pammela Alegria Vivanco 
DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN
Wilfredo Gallardo Calle
Martha Hidalgo Rivero
CORRECCIÓN
Marialucia Fusayo Sato Aguirre
GERENTE GENERAL
Boritz Boluarte Gómez
DIRECTOR LEGAL
Manuel Muro Rojo
DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING
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© GACETA JURÍDICA S.A.
Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores 
Miraflores, Lima - Perú
Central telefónica de consultas (01) 710-5800 
www.contadoresyempresas.com.pe
ventas@contadoresyempresas.com.pe
consultas@contadoresyempresas.com.pe
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL 
DEL PERÚ: 2006-10480 / ISSN: 1813-5080
REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL: 31501222000359 
Impreso en: IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L.
San Alberto Nº 201, Surquillo - Lima - Perú
Agosto 2020 / Publicado: setiembre 2020 
Gaceta Jurídica S.A. no se solidariza necesariamente 
con las opiniones vertidas por los autores en los artículos 
publicados en esta edición.
CONTADORES & EMPRESAS AÑO 15 / N° 380
SEGUNDA QUINCENA AGOSTO 2020
4300 EJEMPLARES / Primer número, 2004
 El Marco Macroeconómico 
Multianual y las perspectivas 
tributarias 2021-2024 
Al cierre de esta edición, se ha publicado el Marco Macroeconómico Multianual (MMM) 2021-2024, documento que contiene las proyecciones macroeconó-
micas multianuales oficiales aprobadas por el Consejo de Ministros, las mismas 
que sirven como una primera radiografía de las condiciones económicas y fiscales 
del país, cuya finalidad principal es servir de insumo para elaborar el proyecto 
de Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021 y facilitar el 
seguimiento y rendición de cuentas de la gestión de las finanzas públicas.
Si bien desde el inicio de la pandemia el Poder Ejecutivo ha ido adoptando 
medidas económicas y tributarias con la finalidad de sobrellevar la crisis a corto 
plazo sin afectar la caja fiscal, lo cierto es que aún hay incertidumbre sobre en 
qué se basará la política tributaria en el mediano y largo plazo; en tal sentido, 
a continuación resaltaremos los principales aspectos sobre política tributaria 
que se espera para los próximos 4 años que han sido reseñados en el MMM:
• Se evitará la creación de nuevos beneficios tributarios y se evaluará la elimi-
nación o sustitución de los ya existentes.
• En cuanto al IGV, no se promoverán beneficios tributarios, ya que ello 
aumentaría la regresividad del impuesto, haciendo que lo sectores de 
mayores ingresos se beneficien más.
• Respecto del Impuesto a la Renta, a fin de ampliar la base tributaria, se 
está evaluando una propuesta de régimen simplificado orientada a la in-
corporación de los negocios de menor tamaño a las cadenas productivas 
de valor y a la reducción de incentivos a la informalidad.
• Se planea dictar medidas que combatan los esquemas o prácticas elusivas, 
tomándose en cuenta las recomendaciones BEPS (del inglés Base Erosion 
and Profit Shifting) de la OCDE, y se continuará la lucha contra la evasión 
y elusión fiscal de empresas multinacionales.
• Se pondrá especial énfasis en las actividades de control y fiscalización 
de la Sunat, a fin de reducir el incumplimiento tributario y combatir la 
informalidad.
• Se continuará la negociación de convenios para eliminar la doble tributación 
en materia de impuestos sobre la renta (CDI), incorporando estándares 
y recomendaciones de las acciones de BEPS.
• Se perfeccionará la normativa tributaria a fin de implementar mecanismos 
que permitan la adecuada tributación de los nuevos modelos de negocios 
digitales, que no desincentive ni distorsione el normal desenvolvimiento 
en la economía de estas operaciones.
Conforme se puede apreciar de las medidas previstas en el MMM, las mismas se 
encuentran orientadas hacia el logro de la reactivación económica, priorizando 
la recaudación que incide fundamentalmente sobre un sector formal muy gol-
peado por la crisis, sin que se hayan adoptado aún medidas más claras a favor 
de incorporar a la base tributaria al sector informal de la economía (que, según 
cifras del INEI, bordea más del 70 %), situación esta última que, si bien es cierto 
escapa de los alcances del MMM, al ser un problema de carácter estructural, 
constituye una tarea pendiente que de manera ineludible deberán asumir 
nuestros próximos gobernantes a partir de julio de 2021, ya que con ello se 
coadyuvará a una reactivación económica de mayor impacto y que las cargas 
fiscales se distribuyan entre todos los contribuyentes, atendiendo al principio 
de equidad en materia tributaria.
Joaquín Chávez Hurtado 
Coordinador del Área de Asesoría Tributaria 
Índice general
01 ASESORÍA TRIBUTARIA
INFORME ESPECIAL 
3 Gastos e intereses de periodos preoperativos: a propósito 
del Informe N° 059-2020/SUNAT 
CONTADORES AL DÍA 
7 Principales implicancias laborales por la ampliación de la emer-
gencia sanitaria
7 Facultad discrecional en la administración de sanciones por 
infracciones relacionadas a libros y registros electrónicos
 IMPUESTO A LA RENTA
Informe práctico 
8 Análisis de la condición de domicilio de personas naturales 
para efectos de retenciones 
Casos prácticos 
13 Suspensión y/o modifi cación de pagos a cuenta a partir de 
agosto
14 Suspensión de pago a cuenta - RMT
15 Modifi cación de coefi ciente - RMT (aplicable también al Régi-
men General)
16 Suspensión de pagos a cuenta - Régimen General
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Informe práctico 
17 ¿El devengo del gasto puede afectar el derecho al crédito fi scal?
Casos prácticos 
21 El IGVen operaciones de venta sujetas a consignación
22 Venta de bienes en consignación
 TRIBUTACIÓN ELECTRÓNICA
25 Emisores electrónicos designados a partir del 01/09/2020, obli-
gatoriedad del SEE-OSE y la posibilidad de migrar de sistema 
 FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
30 Aspectos más relevantes para el cumplimiento de las obliga-
ciones vinculadas a la Declaración de Benefi ciario Final 
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
33 Procedimiento para obtener la clave SOL de manera virtual
02 ASESORÍA CONTABLE
ENFQUE FINANCIERO
37 Flujo de caja bajo el escenario de la COVID-19
NIIF Y PCGE MODIFICADO 2019
42 Propiedades de inversión en curso y su dinámica contable
CASOS PRÁCTICOS
47 Percepciones del IGV en la venta de bienes 
47 Registro de la percepción del IGV por el agente de percepción 
(vendedor) y el adquirente de bienes sujetos a percepción 
03 ASESORÍA LABORAL
CONTRATACIÓN LABORAL
53 Extinción de la relación laboral mediante convenio de mutuo 
disenso
FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES
58 Procedimiento de verifi cación del despido arbitrario
SEGURIDAD SOCIAL
61 Pensión provisional de la ONP y otras medidas extraordinarias y 
temporales
04 ASESORÍA EMPRESARIAL
INFORME ESPECIAL
64 Reactivación económica empresarial: síntesis de todas las medi-
das adoptadas
05 INDICADORES
INDICADORES TRIBUTARIOS
69 Cronograma de obligaciones mensuales - Ejercicio 2020
INDICADORES ECONÓMICO-FINANCIEROS
70 Tasas de interés en moneda nacional y extranjera
INDICADORES LABORALES
71 Calendario de obligaciones laborales - 2020
06 APÉNDICE LEGAL
72 Normas tributarias y relacionadas
72 Normas laborales y previsionales
 CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 6 3
Gastos e intereses de periodos 
preoperativos: a propósito 
del Informe N° 059-2020/SUNAT
R
e
s
u
m
e
n
Los gastos preoperativos vienen a ser los gastos incurridos antes del inicio de las 
operaciones de una empresa o, de ser el caso que ya esté en operaciones, también 
califi can como tales los necesarios para expandir las actividades, en ambos casos 
incluyendo los intereses por fi nanciamiento para tales fi nes. La deducción de los 
gastos preoperativos tiene un tratamiento especial en la Ley del Impuesto a la Renta, 
pues permite diferir su deducción hasta que se inicie la producción o explotación del 
negocio. Sin embargo, a pesar de ello, se vienen presentando muchas dudas sobre su 
aplicación, en especial a la hora de aplicar las reglas de subcapitalización de intereses.
Joaquín CHÁVEZ HURTADO
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Egresado de la maestría en Tributación y Política Fiscal en la Escuela de Posgrado de la Universidad 
de Lima. Graduado del Programa de Especialización Avanzada en Tributación en la Universidad de Lima. Coordinador del Área de Asesoría Tributaria de la 
revista Contadores & Empresas. 
PALABRAS CLAVES: Impuesto a la Renta / Gastos / Preoperativas / 
Deducción / Amortización / Intereses / Devengado / Informe N° 059-2020-
SUNAT / Tribunal Fiscal.
INTRODUCCIÓN
Desde que un grupo de personas se reúnen con la idea 
de llevar a cabo un emprendimiento comercial, nece-
sariamente deben incurrir en diversos gastos previos al 
inicio de las actividades que han decidido emprender. 
Tales gastos también se identifican cuando un nego-
cio en marcha decide invertir en nuevos productos o 
expandirse a otros territorios.
En la Ley del Impuesto a la Renta, específicamente en el 
inciso g) del artículo 37, se ha regulado una condición 
especial para la deducción de tales gastos, lo cual per-
mite que recién se puedan deducir cuando se prevea 
que la inversión comience a dar réditos, esto es, cuando 
se inicie la producción o explotación, pudiendo elegirse 
la deducción de los gastos preoperativos en su totali-
dad en un ejercicio o amortizarse proporcionalmente 
hasta en 10 años.
Un punto importante al momento de analizar los gas-
tos preoperativos es que cuando se trata de intereses 
por endeudamiento, y se contrasta con lo dispuesto en 
el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la 
Renta, que regula la deducibilidad de los intereses por 
préstamos, generan dudas para su aplicación, que en 
buena cuenta resultan un dolor de cabeza al momento 
de tomar decisiones, más aún cuando ello puede origi-
nar contingencias tributarias futuras.
Estando a lo indicado, en el presente informe desarro-
llaremos los principales aspectos que prevé la norma 
sobre los gastos preoperativos, así como lo postulado 
por el Tribunal Fiscal y la Sunat, poniendo luego énfa-
sis en el Informe N° 059-2020/SUNAT, emitido reciente-
mente y que trae nuevamente a la palestra una disyun-
tiva sobre el tratamiento de los intereses generados en 
la etapa preoperativa.
I. ASPECTOS GENERALES DE LOS GASTOS PREOPE-
RATIVOS
1. Causalidad de los gastos
Como se desprende de lo establecido en el artículo 
37 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante tam-
bién, LIR), un gasto podrá ser deducible para determi-
nar la renta neta en la medida que sea causal (normal 
a la actividad y razonable en función del ingreso), lo 
que deriva en que coadyuve a la generación de renta o 
que, en todo caso, sirva para mantener la fuente que la 
Asesoría TRIBUTARIA
INFORME ESPECIAL
CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 6 4
Asesoría TRIBUTARIA
produce1 (siempre que no esté prohibido), siendo que 
no necesariamente debe ser efectiva; es decir, que será 
posible que incluso se cumpla con la causalidad cuando 
la generación de la renta no se concrete en los hechos 
o sea potencial2.
2. Gastos preoperativos en la LIR
Ahora bien, dentro del artículo 37 de la LIR, el legisla-
dor ha incluido una lista enunciativa de algunos gas-
tos que pueden ser deducibles3, así como condiciones 
o limitaciones relacionadas a su deducibilidad, en algu-
nos casos. Bajo esos términos, en el inciso g) del refe-
rido artículo encontramos los denominados “gastos 
preoperativos”:
“Artículo 37.- (…)
g) Los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, 
los gastos preoperativos originados por la expansión de las 
actividades de la empresa y los intereses devengados durante 
el periodo preoperativo, a opción del contribuyente, podrán 
deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente 
en el plazo máximo de diez (10) años”.
Complementariamente, en el Reglamento de la LIR se 
señala lo siguiente:
“Artículo 21.- (…)
d) La amortización a que se refiere el inciso g) del Artículo 37 de la 
Ley, se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción 
o explotación.
 Una vez fijado el plazo de amortización solo podrá ser variado 
previa autorización de la Sunat. El nuevo plazo se computará 
a partir del ejercicio gravable siguiente a aquel en que fuera 
presentada la solicitud por el contribuyente sin exceder en total 
el plazo máximo de diez años”.
De lo antes indicado podemos colegir que los “gastos 
preoperativos” comprenderían:
i) Gastos preoperativos iniciales de la organización;
ii) Gastos preoperativos por la expansión de activida-
des; y
iii) Los intereses devengados durante los periodos 
preoperativos (iniciales o de expansión).
3. Defi nición de gastos preoperativos
En la norma tributaria no existe una definición de los 
gastos preoperativos iniciales ni de expansión; sin 
embargo, en palabras de Mur Valdivia4, se entendería 
por gastos preoperativos a “los desembolsos incurri-
dos para poner en marcha un negocio –o una línea de 
negocio– desde su origen y hasta el inicio de las respec-
tivas actividades productivas, lo cual puede darse en el 
marco de empresas nuevas o empresas en operación, 
que han optado por expandirse”.
1 Sin perjuicio de los otros aspectos que la norma exige para que el 
gasto sea efectivamente deducido, como puede ser el sustento en 
comprobantes de pago válidos, la utilización demedios de pago, 
demostrar la realidad de las operaciones (fehaciencia), entre otros.
2 Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha validado este criterio en 
diversa jurisprudencia, por ejemplo, en la RTF N° 016591-3-2010.
3 Siempre que se cumplan las condiciones para su deducción, como 
que sean casuales, fehacientes, etc.
4 MUR VALDIVIA, M. “Gastos pre-operativos: su tratamiento en el 
impuesto a la renta”. En: Thēmis. (64), 89-100, 2013. Recuperado de 
<http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/9574>.
La Sunat, por su parte, en el Informe N° 079-2016-
SUNAT/5D0000, ha ensayado la siguiente definición:
“De lo antes señalado fluye que los gastos preoperativos son los 
gastos de establecimiento, de puesta en marcha de operaciones, de 
inicio de actividades o los desembolsos necesarios para abrir una nueva 
instalación o para comenzar una operación o el lanzamiento de nuevos 
productos o procesos” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, sobre la expansión de actividades, tenemos a 
la RTF N° 11969-3-2014, en la cual se precisa:
“(…) Ahora bien, una empresa en funcionamiento (empresa en 
marcha), puede enfrentarse a una situación análoga a la de una 
empresa en etapa preoperativa, esto sucede cuando decide llevar 
a cabo el desarrollo de una actividad nueva, diferente o de distinta 
naturaleza y características a las ya existentes. En este caso, el con-
cepto de ‘gastos preoperativos’ también es aplicable a las empresas 
en marcha, surgiendo los denominados ‘gastos preoperativos’ por 
expansión de actividades” (el resaltado es nuestro).
Sin perjuicio de lo indicado, es importante hacer notar 
que, al no estar expresamente en la norma y siendo aun 
que los criterios citados no descartan algunos supues-
tos, consideramos que no existe una definición exacta 
en su total dimensión, por lo que dependerá de cada 
caso concreto y se puede llegar a más de una inter-
pretación razonable, como, por ejemplo, que también 
abarca: i) todo gasto incurrido antes del inicio de opera-
ciones (incluso los meramente administrativos o de ven-
tas5); o ii) que implica solo aquel que, incurrido antes del 
desarrollo de las operaciones, se vincule específicamente 
a los relacionados a la actividad productora o de explo-
tación (como los vinculados a una asesoría específica).
4. Reglas de deducción aplicables a los gastos 
preoperativos
Conforme lo indicado en el inciso g) antes citado y su 
parte reglamentaria, existe la posibilidad de que los gas-
tos preoperativos sean deducibles para la determina-
ción de la renta neta, de la siguiente manera:
a) En su totalidad en el 
primer ejercicio
 En ambos casos se efectuará a partir del 
ejercicio en que se inicie la producción 
o explotación.
 Una vez fijado el plazo de amortización, 
solo podrá ser variado previa autoriza-
ción de la Sunat**.
 El nuevo plazo se computará a partir 
del ejercicio gravable siguiente a aquel 
en que fuera presentada la solicitud por 
el contribuyente sin exceder en total el 
plazo máximo de diez años.
b) Amortizarse pro-
porcionalmente en 
el plazo máximo de 
10 años*
* Inclusive por un tiempo menor, según el Informe N° 132-2015-SUNAT/5D0000.
** No hay un formato específico; sin embargo, se podrá realizar vía una 
solicitud simple dirigida a la Sunat.
Sobre lo que se entiende por inicio de la producción o 
explotación, en el Informe N° 062-2009-SUNAT/2B0000 
la Sunat ha señalado lo siguiente:
“Siendo ello así, el uso del adjetivo ‘primer’ en el supuesto que es 
materia de regulación por el citado inciso –la oportunidad de la 
imputación de los gastos de organización y los gastos preoperativos– 
únicamente cobra sentido si se entiende que el objeto de la norma 
es diferir la deducción de tales gastos hasta el inicio de la producción 
o explotación, es decir haya el primer ejercicio luego de terminada la 
etapa preoperativa” (el resaltado es nuestro).
5 Informe N° 173-2016-SUNAT/5D0000.
 CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 6 5
I N F O R M E E S P E C I A L
Vale precisar que la deducción del gasto no necesa-
riamente debe darse sobre la base de que el referido 
gasto se vincule a la generación o mantenimiento de 
una renta efectiva, sino que también podrá verificarse, 
incluso, cuando, por ejemplo, el proyecto o la actividad 
quede trunca6.
Otro punto relevante es que el tratamiento para los gas-
tos preoperativos no alcanza al costo de los activos fijos 
(costo computable), los cuales cuentan con sus reglas 
específicas de deducción vía depreciación7.
5. Imputación de los gastos preoperativos
5.1. Devengado del gasto
Resultaría también importante revisar la oportunidad en 
que el gasto se devenga, lo cual, en líneas generales, de 
acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la LIR8, se 
da en el ejercicio en que se hayan producido los hechos 
sustanciales para su generación y en la medida que no 
haya una condición suspensiva que enerve tales hechos 
(por ejemplo, el caso de los gastos relacionados a un 
servicio de auditoría, donde el hecho sustancial es con-
tar con el informe de auditoría, este se devengará con 
su entrega).
Sin perjuicio de lo indicado en el caso de gastos preope-
rativos para efectos de la deducción, la imputación de 
los gastos debe darse (según la opción elegida, de apli-
carlo a resultados en el primer ejercicio o amortizarlo 
proporcionalmente hasta por 10 años) en el ejercicio en 
que se inicie la explotación o producción.
5.2. Vinculación entre los gastos y la generación de 
renta
Siguiendo la línea de lo anterior, resulta también 
relevante resaltar que, para el caso específico de 
los gastos preoperativos, como han interpretado la 
Sunat y el Tribunal Fiscal9, el legislador ha querido 
que la deducción de gastos preoperativos tenga 
lugar cuando se generen los ingresos, que justa-
mente sería con el inicio de la producción o explo-
tación del negocio, como se puede ver en el Informe 
N° 194-2019-SUNAT/7T0000:
 “Al respecto, el Tribunal Fiscal ha señalado10 que 
la razón de diferir el reconocimiento de los gastos 
preoperativos a la etapa de explotación, extrac-
ción o producción es, precisamente, que al no existir 
6 RTF N° 4971-1-2006.
7 Establecidas en el inciso f ) del artículo 37 de la LIR y parte reglamen-
taria; los artículos 20, 21 (relacionados al costo computable), 38, 39 y 
41 de la LIR; y el artículo 22 de su Reglamento, sobre tasas de depre-
ciación; entre otros.
8 “ Artículo 57.- (…). Las rentas se imputan al ejercicio gravable de 
acuerdo con las siguientes normas:
a) (…)
 Tratándose de gastos de tercera categoría se imputan en el ejerci-
cio gravable en que se produzcan los hechos sustanciales para su 
generación, siempre que la obligación de pagarlos no esté sujeta a 
una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad 
en que se paguen, y aun cuando no se hubieren fijado los términos 
precisos para su pago.
9 Se puede revisar la RTF N° 11808-7-2014.
10 Nota al pie 2 del informe: (2) En la Resolución N° 19437-1-2012.
ingresos a los cuales pueda imputarse en la etapa pre-
paratoria de las actividades que constituirán el 
negocio de la empresa, dichos gastos no se descon-
tarían de ingreso alguno a fin de determinar la renta 
imponible” (el resaltado es nuestro).
Sobre el particular11, Casanova-Reggis Albi12 indica lo 
siguiente: “Sobre la base de la aplicación del princi-
pio de ‘asociación’, ‘correlación’, ‘equiparación’ o ‘Mat-
ching’ y, para garantizar que el Impuesto a la Renta cor-
porativo sea neutral y solo incida sobre la renta neta 
como muestra de capacidad contributiva real, expresa 
que no podría reconocerse como ‘devengado’ al ingreso 
bruto que no esté asociado a unos costos y/o gastos que 
no puedan medirse confiablemente” (el resaltado es 
nuestro).
II. TRATAMIENTO DE LOS INTERESES POR ENDEUDA-
MIENTOS EN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
1. Aspectos generales de deducción de intereses13De acuerdo con lo establecido en el inciso a) del 
artículo 37 de la LIR y su parte reglamentaria, los inte-
reses por endeudamientos que se paguen entre 
sociedades (vinculadas o no) serán deducibles para 
determinar la renta neta en la medida que sean cau-
sales y el endeudamiento no supere tres veces el 
patrimonio neto (PN) del ejercicio anterior o patrimo-
nio inicial (si la empresa se constituyó durante el ejer-
cicio). Los intereses calculados que excedan dicha 
proporción no serán deducibles14.
Como se puede observar, el legislador ha recogido una 
limitación en la deducción de gastos por endeuda-
miento –también conocida como regla de subcapitali-
zación15–, para la cual se requiere realizar en el ejercicio 
en que toma el préstamo y devenga el gasto, un cálculo 
comparativo entre el PN del deudor en el ejercicio ante-
rior en que toma el préstamo (o el patrimonio inicial) y el 
monto tomado en financiamiento.
2. Aspectos controvertidos en el caso de gastos 
preoperativos
Como se indicó en líneas precedentes, en el inciso g) 
del artículo 37 y el inciso d) del artículo 21 del Regla-
mento se prevé como parte de los gastos preoperativos 
(sujetos a la regla especial de deducción) a los intereses 
11 Para mayor detalle sobre el tema puede verse el informe “Devengo 
de ingresos y gastos: consideraciones para el ejercicio 2019”, publi-
cado en la de la revista Contadores & Empresas, N° 367 de la 1ª quin-
cena de febrero de 2020.
12 CASANOVA-REGIS ALVI, Roberto José. “El concpeto de ‘devengo jurí-
dico’”. En: Tributación y contabilidad. Gaceta Jurídicha, Lima, 2020, 
p. 533.
13 Para mayor detalle sobre el tema puede verse el informe “Financia-
miento empresarial: aspectos tributarios y alternativas”, publicado en 
la revista Contadores & Empresas, N° 379 de la 1ª quincena de agosto 
de 2020.
14 Según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 21 del Reglamento de 
la LIR.
15 Esta regla es aplicable desde el 01/01/2019 hasta el 31/12/2020. A 
partir del 2021, el referido límite no se basará en el patrimonio neto, 
sino en un EBITDA tributario definido por el Decreto Legislativo 
N° 1424.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 6 6
Asesoría TRIBUTARIA
generados en dicha etapa, especificando que “[l]os inte-
reses devengados durante el periodo preoperativo com-
prenden tanto a los del periodo inicial como a los del 
periodo de expansión de las operaciones de la empresa” 
(el resaltado es nuestro).
Ahora bien, sobre el particular, hacemos notar que entre 
el inciso a) (donde se ubica la regla de subcapitaliza-
ción) y el inciso g) (regla especial de deducción de gas-
tos preoperativos) del artículo 37 de la LIR se presentan 
las siguientes dudas16 respecto de la deducción de inte-
reses por endeudamientos tomados durante la etapa 
preoperativa (inicial o de expansión) y su aplicación:
(i) ¿Es aplicable la regla de subcapitalización a la dedu-
cibilidad de intereses tomados en la etapa preope-
rativa? Considerando, por ejemplo, que el interés 
del inciso g) del artículo 37 de la LIR está regulado 
de manera especial, desvinculándose per se del 
inciso a).
(ii) ¿El cálculo del límite deducible se debe realizar 
desde el ejercicio en que se obtuvo el financiamiento 
(etapa preoperativa) y se inició la generación del 
interés? Es decir, ello implicaría que se realice el 
cálculo del interés deducible en el ejercicio o ejer-
cicios de etapa preoperativa, y ese importe calcu-
lado se coloque dentro de la “bolsa” para la deduc-
ción de gastos preoperativos, eligiendo luego si 
se deducen en el primer ejercicio del inicio de la 
explotación o se amortizan por hasta 10 años.
(iii) Por el contrario, ¿se debe calcular el límite del 
endeudamiento en función del PN del ejercicio en 
que podría iniciar la deducción del gasto preope-
rativo; esto es, en el que se iniciará la producción o 
explotación?
3. Informe N° 059-2020-SUNAT/7T0000
A través del referido informe17 se consulta a la Sunat 
“si para la deducción de gastos por intereses devenga-
dos durante el periodo preoperativo a que se refiere el 
inciso g) del artículo 37 de la LIR, resulta de aplicación la 
regla establecida para calcular el límite a la deducción de 
gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) 
del mismo artículo” (el resaltado es nuestro).
La Sunat, por su parte, haciendo un análisis basado en la 
funcionalidad de cada inciso, señala que “si bien tanto el 
inciso a) como el inciso g) regulan la deducción de los 
intereses, el primero constituye un mecanismo antielusivo 
que establece un límite cuantitativo a la deducción, en 
tanto el segundo regula la oportunidad en que pueden 
ser deducidos los intereses generados en etapa preope-
rativa. En tal sentido, se puede afirmar que dichas dis-
posiciones no se contraponen entre sí, sino que se com-
plementan al tener fines distintos”. Del extracto citado, la 
Sunat concluye:
16 Interrogantes que se pueden también extrapolar, en general, a los 
gastos sujetos a límite establecidos en el artículo 37 de la LIR, como 
pueden ser los gastos de representación, gastos recreativos, entre 
otros.
17 Publicado en la web de la Sunat el 24/08/2020.
“Para la deducción de gastos por intereses devengados durante 
el periodo preoperativo a que se refiere el inciso g) del artículo 
37 de la LIR, resulta de aplicación la regla establecida para calcular 
el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el nu-
meral 1 del inciso a) del mismo artículo” (el resaltado es nuestro).
Como se puede apreciar, mediante el informe la Sunat 
despeja la duda respecto de que sí le son aplicables las 
reglas de subacapitalización del inciso a) del artículo 
37 de la LIR a los intereses devengados en los periodos 
preoperativos, mas no se puede inferir mayores alcan-
ces sobre cómo se deben aplicar las reglas para deter-
minar los límites o su oportunidad.
Sobre el particular, si bien se pueden defender diver-
sas posiciones (todas razonables), se podría postular 
también que el legislador ha hecho mención expresa 
a “intereses devengados durante la etapa preoperativa”, 
es decir, que estaría haciendo referencia al momento en 
que los intereses cumplen con la condición indicada en 
el artículo 57 de la LIR.
En buena cuenta, se podría también sostener que lo 
esencial sería observar cuándo el referido gasto finan-
ciero ha devengado; en otras palabras, se realizaría el 
cálculo del interés deducible en el ejercicio o ejerci-
cios que dure la etapa preoperativa (en que el interés se 
devenga), y ese importe calculado se considere para la 
deducción de gastos preoperativos.
III. TRATAMIENTO CONTABLE DE LOS GASTOS PREO-
PERATIVOS
Si bien el presente artículo tiene como finalidad el 
análisis de los gastos preoperativos para fines tribu-
tarios, apreciamos pertinente mencionar que, para 
efectos contables, los gastos preoperativos deben 
ser reconocidos como gasto, no procediendo su 
calificación como activo intangible sujeto a amor-
tización. Ello en virtud del párrafo 69 de la NIC 38: 
Activos Intangibles, que detalla ejemplos de desem-
bolsos que se reconocen como gastos. Así, en su lite-
ral a) se cita como un ejemplo de desembolsos que 
deben reconocerse como gasto a:
 “(a) Gastos de establecimiento (esto es, costos de 
puesta en marcha de operaciones), salvo que las 
partidas correspondientes formen parte del costo 
de un elemento de propiedades, planta y equipo, 
siguiendo lo establecido en la NIC 16. Los gastos 
de establecimiento pueden consistir en costos de 
inicio de actividades, tales como costos legales y 
administrativos soportados en la creación de una 
entidad con personalidad jurídica, desembolsos 
necesarios para abrir una nueva instalación, una 
actividad o para comenzar una operación (costos 
de preapertura), o bien costos de lanzamiento de 
nuevos productos o procesos (costos previos a la 
operación)”.Lo expuesto, sin perjuicio de que puedan ser parte del 
costo de un elemento de propiedades, planta y equipo, 
considerando para tal efecto la definición y criterios 
de reconocimiento prescritos en la NIC 16: Propiedad, 
planta y equipo.
7 CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • p. 7
Asesoría TRIBUTARIA
CONTADORES AL DÍA 
Principales implicancias laborales por la ampliación 
de la emergencia sanitaria
El 28 de agosto de 2020 se han publicado las siguien-
tes normas que extienden los periodos de estado de 
emergencia nacional y emergencia sanitaria:
• Decreto Supremo N° 146-2020-PCM: prorroga el estado 
de emergencia nacional desde el martes 1 de setiembre 
de 2020 hasta el miércoles 30 de setiembre de 2020.
• Decreto Supremo N° 027-2020-SA: prorroga la emer-
gencia sanitaria, a partir del 8 de setiembre de 2020, 
por un plazo de 90 días calendario adicionales (es 
decir, hasta el 6 de diciembre).
Cabe señalar que el estado de emergencia nacional 
se viene aplicando desde el 16 de marzo de 2020 y la 
emergencia sanitaria se encuentra vigente desde el 
12 de marzo de 2020.
En materia laboral, resulta de especial relevancia la 
prórroga de la emergencia sanitaria, ya que con ello 
se extenderán, entre otros, los plazos de los siguien-
tes aspectos regulados en el marco de la COVID-19:
a) Trabajo remoto: mediante Decreto de Urgencia 
N° 026-2020 se estableció como una medida excep-
cional y temporal para prevenir la propagación 
de la COVID-19 el trabajo remoto, a fin de que 
pueda ser aplicado en los sectores Público y Pri-
vado durante el periodo de emergencia sanitaria. 
En ese sentido, esta modalidad podrá ser usada 
hasta el 6 de diciembre de 2020.
b) Licencia con goce de haber compensable a traba-
jadores en grupo de riesgo: el Decreto de Urgencia 
N° 026-2020 dispuso que, ante la imposibilidad de 
aplicar trabajo remoto, se deberá otorgar licencia 
con goce de haber compensable a los trabajado-
res en grupo de riesgo mientras dure la emergen-
cia sanitaria; por tanto, esta medida deberá ser apli-
cada hasta el 6 de diciembre de 2020.
c) Aplicación de medidas extraordinarias y suspensión per-
fecta de labores: la suspensión perfecta de labores, así 
como las medidas que resulten necesarias a fin de man-
tener el vínculo laboral y la percepción de las remune-
raciones, en el marco de lo dispuesto por el Decreto 
de Urgencia N° 038-2020 y sus normas complementarias, 
rigen hasta 30 días calendario luego de culminada la 
emergencia sanitaria. Por lo tanto, estas medidas pue-
den ser aplicadas hasta el 5 de enero de 2021.
Facultad discrecional en la administración de sanciones 
por infracciones relacionadas a libros y registros electrónicos
A través de la Resolución de Superintendencia Nacio-
nal Adjunta de Tributos Internos Nº 000016-2020-
SUNAT/700000, emitida el 28 de agosto de 2020 y 
publicada el 31 de agosto de 2020, se establece la 
facultad discrecional de no sancionar administrati-
vamente la infracción tipificada en el numeral 10 del 
artículo 175 del Código Tributario, consistente en: “No 
registrar o anotar dentro de los plazos máximos de 
atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, 
remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o 
anotarlos por montos inferiores en el libro y/o regis-
tro electrónico que se encuentra obligado a lle-
var de dicha manera de conformidad con las leyes, 
reglamentos o Resolución de Superintendencia de 
la Sunat”.
Para que se aplique esta facultad de no sancionar se 
debe cumplir con los siguientes criterios:
ANTES DE QUE SURTA EFECTO LA NOTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO DE LA SUNAT 
CON EL QUE SE COMUNICA AL INFRACTOR QUE HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN*:
DESPUÉS DE QUE SURTA EFECTO LA NOTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO DE LA SUNAT CON EL QUE SE COMUNICA AL 
INFRACTOR QUE HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN:
Criterios Criterios
 - Si el infractor ha incurrido en más de una infracción en el mismo mes, se le 
sancionará con una sola multa.
 - Si el infractor ha incurrido en más de una infracción en el mismo mes, se le sancionará con una sola multa.
- Si el infractor ha incurrido en varias infracciones en diversos meses comprendidas en el documento, se le aplicará 
una sola multa por mes.
- No se aplicará la multa si el infractor subsana todas las infracciones del mes. - Si subsana todas las infracciones detalladas en el documento, solo se le aplicará la multa más antigua.
* Lo antes señalado se aplicará por cada mes, si el infractor ha incurrido en una o más infracciones en diversos meses.
Cabe señalar que esta disposición también será 
aplicable a las infracciones incurridas antes de la 
emisión de esta resolución, en la medida que no se 
haya cancelado la multa y se cumpla con los crite-
rios ya indicados. Lo indicado no da derecho alguno 
a devolución o compensación.
Por último se indica que, las disposiciones de esta 
resolución no comprenden a las infracciones en 
las que se apliquen las R.S.N.AT.I. N°s 008-2020-
SUNAT/700000 y 011-2020-SUNAT/70000 (facultad 
discrecional de no sancionar infracciones durante 
el estado de emergencia).
CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 8 - 12 8
Análisis de la condición de domicilio 
de personas naturales para efectos 
de retenciones 
R
e
s
u
m
e
n
En el presente informe se analizarán los principales aspectos relacionados con la condición de 
domicilio respecto de las personas naturales para fi nes del Impuesto a la Renta, atendiendo a 
que, conforme a nuestro marco legal, la tributación que corresponde a quienes califi can como 
domiciliados comprende todas las rentas que generan los referidos sujetos (rentas de fuente 
mundial), mientras que la de los sujetos no domiciliados se limita a las renta de fuente peruana. 
Para tal efecto, se revisarán las rentas gravadas que comprende el Impuesto a la Renta en 
el Perú, las disposiciones relacionadas con el domicilio y su incidencia en las rentas que 
tributarán en el país, el momento a partir del cual se verifi ca el cambio de condición de 
domiciliado o no, así como las retenciones aplicables a los sujetos no domiciliados.
Jaime MORALES MEJÍA
Abogado por la Pontifi cia Universidad Católica del Perú (PUCP). Egresado de la Maestría de Derecho Tributario de la PUCP, con estudios de posgrado en 
Derecho Empresarial y de Finanzas en la Universidad ESAN. Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Argentina. Se ha 
desempeñado como asesor del Tribunal Fiscal, ejerciendo como abogado y asesor en materia tributaria y corporativa.
PALABRAS CLAVES: Domiciliado / No domiciliado / Renta de fuente 
peruana / Renta de fuente extranjera / Renta de fuente mundial / Resi-
dencia / 183 días / Retenciones / Estado de emergencia.
INTRODUCCIÓN 
Los enormes cambios que se han producido a nivel 
económico, así como los avances de la tecnología en los 
últimos 20 años, han influenciado en gran medida para 
que la permanencia estable de las personas naturales 
en un determinado territorio nacional se vea afectada 
a más frecuentes variaciones, los mismos que muchas 
veces implican dejar de residir en un país y pasar –a su 
vez– a residir en otra jurisdicción.
Situaciones como el ingreso de empresas transnaciona-
les a nuestro país, así como la salida de empresas perua-
nas al extranjero, son circunstancias que determinan 
que el personal de dichas organizaciones que sigue a 
los emprendimientos empresariales pueda hacer variar 
su condición de domicilio respecto del fisco peruano, 
hecho que incidirá en un cambio radical de la forma 
como tributa dicho personal, razón por la cual resultará 
relevante conocer cuáles son las disposiciones que se 
deben cumplir para que el tratamiento tributario dife-
renciado opere en el caso de personas naturales. 
Siendo ello así, en el presente informe se revisarán las 
rentas gravadas que comprende el Impuesto a la Renta 
en el Perú,las disposiciones relacionadas con el domici-
lio y su incidencia en las rentas que tributarán en el país, 
el momento a partir del cual se verifica el cambio de 
condición de domiciliado o no, así como las retenciones 
aplicables a los sujetos no domiciliados. 
I. LAS RENTAS GRAVADAS POR EL IMPUESTO A LA 
RENTA 
1. Rentas gravadas según la condición del domicilio 
del contribuyente 
Según lo establecido en el artículo 6 del Texto Único 
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado 
mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF (LIR, en 
adelante), se dispone que: 
 “Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas 
gravadas que obtengan los contribuyentes que, con-
forme a las disposiciones de esta Ley, se consideran 
domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacio-
nalidad de las personas naturales, el lugar de cons-
titución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente 
productora.
Asesoría TRIBUTARIA
IMPUESTO A LA RENTA - INFORME PRÁCTICO 
 CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 8 - 12 9
I M P U E S T O A L A R E N T A - I N F O R M E P R Á C T I C O
 En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, 
de sus sucursales, agencias o establecimientos per-
manentes, el impuesto recae solo sobre las rentas 
gravadas de fuente peruana” (el resaltado es nuestro).
De la norma anteriormente citada se tiene que, si se trata 
de un contribuyente domiciliado en el territorio nacional, 
debe tributar en el Perú por su renta de fuente mundial; 
ello significa que tributa al fisco peruano por las ganan-
cias obtenidas dentro del país (rentas de fuente peruana 
- RFP), así como también por las ganancias obtenidas 
fuera del territorio nacional (rentas de fuente extranjera 
- RFE). De otro lado, en el caso de los contribuyentes no 
domiciliados, conforme establece la norma, únicamente 
corresponderá que el fisco peruano grave sus activida-
des en la medida que constituyan rentas gravadas de 
fuente peruana, lo que podemos resumir en el siguiente 
gráfico: 
Domiciliado 
Tributa sobre 
Renta de fuente 
mundial (RFP + RFE) 
No domiciliado 
Tributa sobre 
Renta de fuente 
peruana 
Base jurisdiccional del IR 
 INGRESOS SUJETOS AL IR EN EL PERÚ
II. LA CONDICIÓN DE DOMICILIO PARA LAS PERSO-
NAS NATURALES 
1. ¿Cuáles son las personas naturales que se conside-
ran domiciliadas en el país para fi nes del Impuesto 
a la Renta?
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la 
LIR, se consideran domiciliados en el país, entre otros 
supuestos: 
1.1. Las personas naturales de nacionalidad peruana 
Las personas naturales de nacionalidad peruana se consi-
deran domiciliadas en el país, siempre que tengan domi-
cilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho 
común. Cabe indicar que, de acuerdo con lo previsto en el 
artículo 33 del Código Civil, el domicilio se constituye por la 
residencia habitual de la persona en un lugar. 
Debe tenerse presente que, de acuerdo con lo esta-
blecido en el numeral 1 del inciso a) del artículo 4 del 
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta1 (en 
adelante, Reglamento de la LIR), la condición de resi-
dente en otro país se acreditará con la visa correspon-
diente o con contrato de trabajo por un plazo no menor 
de un año, visado por el consulado peruano o el que haga 
sus veces.
1.2. Las personas naturales extranjeras 
Las personas naturales extranjeras serán considera-
das domiciliadas en el país cuando hayan residido o 
1 Aprobado mediante el Decreto Supremo N° 122-94-EF.
permanecido en el país más de ciento ochenta y tres 
(183) días calendario durante un periodo cualquiera de 
doce (12) meses2. 
Debe tenerse en cuenta que, según lo previsto en el 
numeral 2 del artículo 4 del Reglamento de la LIR, para el 
cómputo del plazo de permanencia en el Perú se toman 
en cuenta los días de presencia física, aunque la persona 
esté presente en el país solo parte de un día, incluyendo 
el de llegada y el de partida, siendo que para el cómputo 
del plazo de ausencia del Perú no se toma en cuenta el día 
de salida del país ni el de retorno al mismo.
Cabe indicar que, tratándose de personas naturales 
domiciliadas, la pérdida de la condición de domiciliado 
se hará efectiva:
i) Cuando adquieran la residencia en otro país y hayan 
salido del Perú, surtiendo efecto dicho cambio a partir 
de la fecha en que se cumplan ambos requisitos.
ii) A partir del primero de enero del ejercicio, siempre 
que en los últimos doce (12) meses previos a la refe-
rida fecha hubieran permanecido ausentes del Perú 
por lo menos ciento ochenta y cuatro (184) días 
calendario. 
1.3. Personas designadas por el sector público 
nacional 
Las personas que desempeñan en el extranjero funcio-
nes de representación o cargos oficiales y que hayan 
sido designadas por el sector público nacional (ver cua-
dro Nº 1). 
2. Pérdida de condición de domiciliada y acreditación 
de residencia en el caso de personas naturales 
Agrega la norma citada que para efectos del Impuesto 
a la Renta, las personas naturales, con excepción de las 
comprendidas en el inciso c)3 del referido artículo 7, per-
derán su condición de domiciliadas cuando adquieran 
la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que 
debe acreditarse de acuerdo con lo establecido en el 
numeral 1 del inciso a) del artículo 4 del Reglamento de 
la LIR, esto es, con la visa correspondiente o con contrato 
de trabajo por un plazo no menor de un año, visado por el 
consulado peruano. 
¿Qué sucede si no se puede acreditar la condición de 
residente en otro país?
En tal supuesto, corresponderá que las personas natu-
rales4 mantengan su condición de domiciliadas en 
tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento 
ochenta y tres (183) días calendario dentro de un 
periodo cualquiera de doce (12) meses.
2 En el Informe N° 129-2019-SUNAT/7T0000, la Sunat ha señalado que 
las personas naturales no domiciliadas que hubiesen adquirido la 
condición de domiciliadas en el país y presten servicios a institucio-
nes del Estado deben emitir comprobantes de pago.
3 Las personas naturales que desempeñan en el extranjero funciones 
de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas 
por el Sector Público nacional.
4 Con excepción de aquellas que desempeñan en el extranjero fun-
ciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido desig-
nadas por el Sector Público nacional.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 8 - 12 10
Asesoría TRIBUTARIA
Personas naturales peruanas 
Siempre que
Domicilie en el país. 
Personas naturales extranjeras 
Siempre que
Permanezca 183 días en el país 
dentro de periodo de 12 meses. 
Personas naturales designadas por Sector 
Público nacional 
Siempre que
Desempeñen en el extranjero funciones 
de representación o cargos oficiales. 
Personas naturales domiciliadas
Cabe indicar que los peruanos que hubieren perdido 
su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto 
retornen al país, a menos que lo hagan en forma tran-
sitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres 
(183) días calendario o menos dentro de un periodo 
cualquiera de doce (12) meses.
3. Momento en el cual opera el cambio de la con-
dición de domiciliado para las personas natura-
les 
Conforme a lo estipulado por el artículo 8 de la LIR, las 
personas naturales se consideran domiciliadas o no en 
el país según fuere su condición al principio de cada 
ejercicio gravable, es decir, de acuerdo a la condición 
que tengan las personas naturales al 1 de enero de cada 
año, atendiendo a lo previsto en el artículo 7 de la citada 
LIR. 
Asimismo, el referido artículo 8 de la LIR dispone que 
los cambios que se produzcan en el curso de un ejerci-
cio gravable solo producirán efectos a partir del ejerci-
cio siguiente, salvo en el caso en que adquieran la resi-
dencia en otro país y hayan salido delPerú de acuerdo 
con el segundo párrafo5 del artículo 7 de la LIR, caso en 
el cual la condición de domiciliado se perderá al salir del 
país. 
Este supuesto de excepción al que nos hemos referido 
en la última parte del párrafo precedente se produci-
ría, por ejemplo, en el caso de una persona domiciliada 
que el día 20 de agosto de 2020 sale del Perú rumbo a 
la Argentina y adquiere la residencia en dicho país el día 
21 de agosto de 2020, lo que acredita con su contrato 
de trabajo por un plazo de 18 meses con el correspon-
diente visado por el consulado peruano, situación en la 
cual pasará a tener el estatus de no domiciliado el 21 de 
agosto de 2020. 
III. RENTAS, TASAS Y RETENCIONES APLICABLES A 
LAS PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS
1. Las rentas de fuente peruana 
Tal como se ha indicado en los párrafos anteriores, 
el concepto clave en materia de tributación de las 
ganancias producidas por las personas naturales no 
5 Lo que se acredita con la visa correspondiente o con contrato de 
trabajo por un plazo no menor de un año, visado por el consulado 
peruano.
domiciliadas es el de renta gravada de fuente peruana, ya 
que, en la medida que aquellas realicen actividades que 
generen rentas que la legislación peruana considere 
gravadas y les asigne la condición de fuente peruana, 
podrán ser sujetas a tributación en el Perú. 
Así, la regla general que dispone qué debe entenderse 
como rentas de fuente peruana la encontramos en el 
artículo 9 de la LIR, que establece como enunciado 
principal que, en general, y cualquiera sea la nacionali-
dad o domicilio de las partes que intervengan en las ope-
raciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los 
contratos, se considera rentas de fuente peruana a una 
serie de operaciones que se regulan en los distintos 
incisos del citado artículo, así como otros supuestos 
particulares regulados en los artículos 10, 11 y 12 de la 
LIR. 
2. Tasas aplicables a las personas naturales no domi-
ciliadas 
En el siguiente cuadro se resumen las tasas aplicables 
a las personas naturales no domiciliadas, según lo pre-
visto en el artículo 54 de la LIR: 
Tasas aplicables a las rentas de fuente peruana obtenidas 
por personas naturales no domiciliadas artículo 54 de la LIR 
Tipo de renta Tasa
Dividendos y otras formas de distribución de uti-
lidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f ) del 
artículo 10 de la ley.
5 %
Ganancias de capital provenientes de la enajenación 
de inmuebles.
5 %
Los intereses, cuando los pague o acredite un gene-
rador de rentas de tercera categoría que se encuen-
tre domiciliado en el país. Dicha tasa es aplicable, 
siempre que entre las partes no exista vinculación 
o cuando los intereses no deriven de operaciones 
realizadas desde o a través de países o territorios 
no cooperantes o de baja o nula imposición; o con 
sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias 
sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas 
operaciones, en cuyo caso se aplica la tasa de 30 %.
4.99 %
Ganancias de capital provenientes de la enajenación de
valores mobiliarios realizada fuera del país.
30 %
Otras rentas provenientes del capital. 5 %
Rentas por actividades comprendidas en el artículo 
28 de la ley.
30 %
Rentas del trabajo. 30 %
CUADRO Nº 1
 CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 8 - 12 11
I M P U E S T O A L A R E N T A - I N F O R M E P R Á C T I C O
Rentas por regalías. 30 %
Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por es-
pectáculos en vivo, realizados en el país. 
15 %
Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos 
anteriores. 
30 %
3. Retenciones en la fuente 
Teniendo en cuenta que las personas naturales no 
domiciliadas no tienen un vínculo estable y perma-
nente con el territorio peruano, la forma en la que tribu-
tan es a través del mecanismo de retenciones en la fuente, 
retención que debe ser realizada por el sujeto pagador 
de la renta domiciliado, al momento del pago o acredi-
tación de dicha renta al no domiciliado. 
En tal sentido, según el inciso c) del artículo 71 de la LIR, 
son agentes de retención las personas o entidades que 
paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a bene-
ficiarios no domiciliados. 
De otro lado, de acuerdo con lo establecido en el 
artículo 76 de la referida LIR, las personas o entidades 
que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados 
rentas de cualquier naturaleza deberán retener y abonar 
al fisco, con carácter definitivo dentro de los plazos pre-
vistos en el Código Tributario para las obligaciones de 
periodicidad mensual, los impuestos aplicando las tasas 
a que se refiere el artículo 54 para el caso de las perso-
nas naturales.
Asimismo, el citado artículo 76 de la LIR precisa que para 
los efectos de la retención, se consideran rentas netas, sin 
admitir prueba en contrario, las siguientes:
Rentas netas
Artículo 76 de 
la LIR 
a) La totalidad de los importes pagados o acredi-
tados correspondientes a rentas de la primera 
categoría. 
b) La totalidad de los importes pagados o acredi-
tados correspondientes a rentas de la segunda 
categoría, salvo los casos a los que se refiere el 
inciso g) del presente artículo.
c) Los importes que resulten de aplicar sobre las 
sumas pagadas o acreditadas por los conceptos 
a que se refiere el artículo 48, los porcentajes que 
establece dicha disposición.
d) La totalidad de los importes pagados o acredita-
dos correspondientes a otras rentas de la tercera 
categoría, excepto en los casos a que se refiere 
el inciso g) del presente artículo.
e) El ochenta por ciento (80 %) de los importes 
pagados o acreditados por rentas de la cuarta 
categoría.
f ) La totalidad de los importes pagados o acredi-
tados que correspondan a rentas de la quinta 
categoría.
g) El importe que resulte de deducir la recuperación 
del capital invertido, en los casos de rentas no 
comprendidas en los incisos anteriores, prove-
nientes de la enajenación de bienes o derechos o 
de la explotación de bienes que sufran desgaste. 
4. La condición de domicilio y el estado de emergencia
Como es de público conocimiento, a consecuencia de la 
pandemia de la COVID-19 y el estado de emergencia dis-
puesto por el Poder Ejecutivo, se ha restringido la movilidad 
social de las personas con la finalidad de evitar los con-
tagios en la población, situación que ha conllevado la 
suspensión de los vuelos internacionales, siendo que el 
horizonte contemplado para retomar los citados vuelos 
de carácter regular es a finales de año o principios del 
siguiente. 
Esta situación anómala y extraordinaria viene afectando 
–en muchos casos– de manera dramática la condición 
de domicilio de las personas naturales, ya que las per-
sonas naturales no domiciliadas permanecen de manera 
obligatoria (no voluntaria) en el país por las restriccio-
nes de la pandemia, siendo que tal periodo de tiempo 
se considera para el cómputo de los 183 días calenda-
rio durante un periodo cualquiera de 12 meses, acorde 
a lo previsto en el inciso b) del artículo 7 de la LIR, lo que 
conllevaría que a partir del 1 de enero de 2021 tributa-
rían sobre sus rentas de fuente mundial. 
Una circunstancia similar se produce en el caso de 
personas naturales de nacionalidad peruana que se 
encuentren en el extranjero y que, fruto de las restric-
ciones de la pandemia, hayan permanecido ausentes del 
Perú por más de 183 días calendario durante un periodo 
cualquiera de 12 meses, acorde a lo previsto en el 
artículo 7 de la LIR, hecho que podría acarrear que ter-
minen teniendo la condición de no domiciliados al 1 
enero de 2021, por lo que pasarían a tributar sobre sus 
rentas de fuente peruana. 
En tal sentido, y atendiendo a las distorsiones que la 
pandemia puede producir en la aplicación de las nor-
mas de domicilio de nuestra legislación doméstica, las 
cuales han sido elaboradas sobre la base de lavoluntarie-
dad de las personas de elegir el lugar de su residencia –ya 
sea en el Perú o en el extranjero–, somos de la opinión de 
que debería evaluarse dicha situación a fin de proponer 
los cambios legislativos que correspondan, a fin de que 
los periodos de restricción de los viajes internaciona-
les no sean considerados en el cómputo de los 183 días 
calendario durante un periodo cualquiera de 12 meses, 
ya que ello se ha debido a restricciones de obligatorio 
cumplimiento totalmente ajenas a la voluntad de las 
personas naturales. 
Adquisición y pérdida de la condición de do-
miciliado por parte de una persona natural de 
nacionalidad italiana
El ingeniero metalúrgico Roberto Baggio, de nacio-
nalidad italiana, en razón a los fuertes lazos familiares 
con sus abuelos en el Perú, decidió venir al país con 
la finalidad de desempeñarse en el sector minero, 
considerando que nuestro país es una importante 
plaza mundial para dicha industria, habiendo con-
seguido ser contratado en una empresa6 del sector 
que se dedica a la extracción de oro. 
6 La misma que se encuentra sujeta al régimen general del Impuesto 
a la Renta. 
 CASO PRÁCTICO
CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 8 - 12 12
Asesoría TRIBUTARIA
A tal efecto, el señor Baggio ingresó al Perú el 1 de 
enero de 2018 y permaneció durante todo ese año 
en el país, generando rentas de fuente peruana 
en el referido ejercicio, fruto de sus labores bajo 
relación de dependencia, habiendo procedido la 
empresa a realizarle las retenciones del Impuesto a 
la Renta como a sus demás trabajadores peruanos, 
desde el inicio de su relación laboral. 
Durante el año 2019, el señor Baggio se ausentó del 
país, desde el 2 de febrero hasta el 31 de julio y del 5 
hasta el 16 de agosto. 
Siendo ello así, la empresa consulta lo siguiente: 
• ¿Ha sido correcto el tratamiento tributario que 
se ha brindado a los ingresos pagados al señor 
Roberto Baggio?
• ¿En caso de que haya adquirido la condición de 
domiciliado, el señor Roberto Baggio habría per-
dido tal condición por sus viajes a Italia durante 
el 2019?
Solución:
i) Al respecto, con la finalidad de determinar el tra-
tamiento tributario aplicable a los ingresos pagados 
por la empresa al señor Roberto Baggio, corresponde 
tener en cuenta que, para el caso de los extranjeros, el 
inciso b) del artículo 7 de la LIR establece que se consi-
dera domiciliados a las personas naturales extranjeras que 
hayan residido o permanecido en el país más de ciento 
ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo 
cualquiera de doce (12) meses.
Debe tenerse presente que, según el artículo 8 de la LIR, 
las personas naturales se consideran domiciliadas o no 
en el país según fuere su condición al principio de cada 
ejercicio gravable, es decir, de acuerdo con la condición 
que tengan dichos sujetos al 1 de enero de cada año, 
siendo que los cambios que se produzcan en el curso 
de un ejercicio solo producirán efectos a partir del ejer-
cicio siguiente. 
Por tanto, considerando que el señor Baggio ingresó al 
país por primera vez el 1 de enero de 2018, durante el 
2018 cumplió con permanecer más de 183 días de presen-
cia física en el país (sin ausentarse por un periodo similar); 
no obstante, la variación de su condición solo se pro-
dujo a partir del 1 de enero de 2019. 
Siendo ello así, teniendo en cuenta que la empresa man-
tuvo una relación laboral con el señor Baggio durante 
el ejercicio 2018, periodo en el cual tenía la condición de 
no domiciliado, corresponde que tribute vía retención 
acorde a lo dispuesto por el artículo 76 de la LIR, apli-
cando la tasa prevista en el inciso g) del artículo 54 de 
dicho cuerpo legal, ascendente al 30 % aplicado sobre 
la totalidad de rentas que obtenga el señor Baggio con 
motivo de sus labores de ingeniero, para lo cual deberá 
declarar y pagar la retención mediante el PDT de Planilla 
Electrónica - Plame.
En ese sentido, en el caso de que se haya tributado erró-
neamente como si fuera un sujeto domiciliado durante el 
2018 (con las escalas progresivas acumulativas para las 
rentas del trabajo), la empresa deberá proceder a regu-
larizar ello presentando las correspondientes rectificato-
rias de la planilla electrónica sin considerar los ingresos 
como domiciliado. De otro lado, los ingresos obtenidos 
durante el 2018 deberán tributar como no domicilia-
dos, aplicando la retención con la tasa de 30 % sobre la 
totalidad de las rentas obtenidas en cada periodo men-
sual, siendo que, al no haber cumplido con efectuar las 
retenciones conforme al numeral 13 del artículo 177 
del Código Tributario, se encontrará sujeto al pago de 
una multa ascendente al 50 % del tributo no retenido7 
por cada mes en el que no se cumplió con realizar la 
retención. 
ii) Con relación a la consulta sobre el hecho de si el 
señor Baggio perdió su condición de domiciliado por 
sus viajes a Italia durante el año 2019, lo primero que hay 
que tener en cuenta es que aquel adquirió la condición 
de domiciliado a partir del 1 de enero de 2019, por lo que 
–en principio– corresponde que tribute por sus rentas 
de quinta categoría como cualquier sujeto domiciliado 
durante dicho ejercicio, considerando lo dispuesto en 
los artículos 46, 53 y 75 de la LIR. 
De otro lado, con relación a los viajes al extranjero, en el 
siguiente cuadro se resumen los periodos de ausencia 
del país del señor Baggio: 
Ausencias* del país del señor Baggio
Del 03/02/2019 hasta el 30/07/2019 : 178 días calendario 
Del 06/08/2019 hasta el 15/08/2019 : 10 días calendario 
 Total : 188 días calendario
* Cabe indicar que los demás días del ejercicio 2019 el señor Baggio perma-
neció en el país.
Considerando el cómputo de los días en los que se 
ausentó del país el señor Baggio, se tiene que sus ausen-
cias fueron por 188 días calendario, superando así los 183 
días calendario de acuerdo a lo previsto por el artículo 
78, por lo que aquel perdió la condición de domiciliado el 
1 de enero de 20209, momento a partir del cual correspon-
derá que tribute por las rentas de fuente peruana bajo las 
reglas aplicables a los sujetos no domiciliados, siendo que 
durante el ejercicio 2019 deberá seguir tributando como 
persona natural domiciliada por sus rentas de quinta 
categoría. 
Finalmente, en relación con el cómputo de los plazos en 
cada uno de los tramos de ausencia, no se han conside-
rado los días de salida del Perú (02/02/2019 y 05/08/2019) 
ni los días de retorno al país (31/07/2019 y 16/08/2019), en 
atención a lo previsto por el numeral 2 del literal a) del 
artículo 4 del Reglamento de la LIR. 
7 Conforme a la Tabla I del Código Tributario, aplicable a las entidades 
generadoras de rentas de tercera categoría. 
8 No verificándose un periodo de permanencia de más de 183 días en 
un periodo cualquiera de 12 meses.
9 Según lo establecido en el artículo 8 de la LIR, los cambios que se 
produzcan en el curso de un ejercicio solo producirán efectos a par-
tir del ejercicio siguiente. 
 CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 13 - 16 13
Suspensión y/o modificación 
de pagos a cuenta a partir de agosto
R
e
s
u
m
e
n A partir del periodo de agosto, los contribuyentes tienen la opción de solicitar la 
suspensión y/o modifi cación de sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera 
categoría, presentando para ello su estado de resultados al 31 de julio de 2020. En el 
siguiente artículo analizaremos, a través de casos prácticos, las situaciones aplicables 
tanto para suspender los pagos de agosto a diciembre o modifi car el coefi ciente tanto 
para contribuyentes pertenecientes al Régimen Mype Tributario así como al Régimen 
General de renta
Marco HERRADA CÓRDOVA
Asesor-consultor tributario contable. Contador Público Colegiado. Titulado en Contabilidad y Auditoríapor la Universidad de Piura (UDEP). Con 
especialización en tributación por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Ex servidor público de Sunat, ex auditor tributario en Price 
Waterhouse Coopers - PwC Perú y Bakertilly Perú.
PALABRAS CLAVES: Impuesto a la Renta / Pagos a cuenta / Suspen-
sión pago a cuenta / Modifi cación de coefi ciente / Régimen Mype Tributario.
INTRODUCCIÓN
El artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta 
(en adelante, LIR) establece que los contribuyentes que 
obtengan rentas de tercera categoría podrán suspender 
y/o modificar sus pagos a cuenta previo cumplimiento 
de algunos requisitos y condiciones. Si bien este pro-
cedimiento también es aplicable a partir de los meses 
de febrero, marzo, abril o mayo, según corresponda, 
para el presente artículo nos centraremos únicamente 
en los requisitos y en el procedimiento para suspender 
o modificar los pagos a cuenta a partir del periodo de 
agosto.
Tanto para la suspensión como para la modificación 
de pagos a cuenta a partir del periodo de agosto, se 
deberá cumplir con las siguientes condiciones:
• Haber presentado la Declaración Jurada Anual del 
Impuesto a la Renta del periodo anterior (Declaración 
Jurada 2019, si los pagos a cuenta corresponden al 
2020).
• Presentar los estados de resultados al 31 de julio a 
través del PDT N° 625 del ejercicio.
El procedimiento de suspensión de los pagos a cuenta 
a partir del periodo agosto es aplicable tanto para los 
contribuyentes del Régimen General como a los perte-
necientes al Régimen Mype Tributario (RMT), siempre 
que en sus estados financieros al 31 de julio no se haya 
obtenido impuesto calculado1.
Por su parte, el procedimiento de modificación de coe-
ficiente de los pagos a cuenta a partir del periodo de 
agosto a diciembre es aplicable únicamente a los con-
tribuyentes del régimen general o los pertenecientes al 
RMT (que hayan superado las 300 UIT), considerando a 
tal efecto los resultados que arroje el estado de ganan-
cias y pérdidas al 31 de julio.
En los siguientes casos prácticos desarrollamos las reglas 
y consideraciones que se deben cumplir para suspen-
der y/o modificar los pagos a cuenta a partir del periodo 
agosto.
1 Adicionalmente, los contribuyentes del RMT que no hayan supe-
rado las 300 UIT de ingresos netos también podrán suspender sus 
pagos a cuenta, en la medida que la sumatoria de los pagos a cuenta 
efectivamente realizados y el saldo a favor pendiente de aplicación, 
de existir, sea mayor o igual al impuesto anual proyectado, para lo 
cual se deberá multiplicar por un factor de doce sétimos (12/7) a la 
renta neta imponible.
Asesoría TRIBUTARIA
IMPUESTO A LA RENTA - CASOS PRÁCTICOS 
CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 13 - 16 14
Asesoría TRIBUTARIA
Suspensión de pago a cuenta - RMT
La empresa Los Galos de París S.A.C., perteneciente 
al RMT, determina sus pagos a cuenta con el 1 % y 
realizó los siguientes pagos a cuenta:
 Mes Ingresos netos (IN) Pago a cuenta realizado
Ene-20 S/ 71,505 S/ 715
Feb-20 S/ 69,110 S/ 691
Mar-20 S/ 22,780 S/ 228
Abr-20 S/ 0 S/ 0
May-20 S/ 0 S/ 0
Jun-20 S/ 3,660 S/ 37
Jul-20 S/ 11,840 S/ 118
S/ 178,895 S/ 1,789
Se sabe que la empresa optó por no acogerse al 
procedimiento de suspensión/modificación de 
pagos a cuenta determinado en el Decreto Legis-
lativo N° 1471 y decidió realizar sus pagos a cuenta 
por el 1 % por los periodos de junio y julio2.
Información adicional
• La empresa presentó su Declaración Jurada Anual 
2019 dentro de su fecha y no determinó saldo a 
favor del Impuesto a la Renta.
• Determinan sus pagos a cuenta con el 1 % dado 
que sus ingresos netos no han superado aún las 
300 UIT.
• Presenta la siguiente información financiera.
Utilidad contable al 31/07/2020 S/ 8,590
Adiciones tributarias S/ 630
Deducciones tributarias S/ 0
Renta neta al 31/07/2020 S/ 9,220
Solución:
1. Régimen Mype Tributario
Como la empresa se encuentra acogida al RMT, debe-
mos revisar lo señalado tanto en el Decreto Legisla-
tivo N° 12693 (en adelante, Ley del RMT) como en su 
2 Para más información puede revisar el informe publicado en el 
N° 373 de la revista Contadores & Empresas, correspondiente a la pri-
mera quincena de mayo 2020.
3 Decreto Legislativo que crea el Régimen Mype Tributario del 
Impuesto a la Renta, publicado el 20 de diciembre de 2016 y vigente 
desde el 1 de enero de 2017.
Reglamento, el Decreto Supremo N° 403-2016-EF4 (en 
adelante, Reglamento de la Ley del RMT).
Como lo señala el subnumeral 6.1 del artículo 6 de la 
Ley del RMT, los sujetos del RMT cuyos ingresos anua-
les (INA) del ejercicio no superen las 300 UIT determina-
rán sus pagos a cuenta aplicando el porcentaje del 1 % 
sobre sus ingresos netos obtenidos en el mes; no obs-
tante, podrán suspender sus pagos a cuenta conforme dis-
ponga el Reglamento de la Ley del RMT.
Asimismo, el subnumeral 6.2 del artículo 6 de la Ley del 
RMT precisa que los contribuyentes que superen las 300 
UIT en cualquier mes del ejercicio gravable deberán cal-
cular sus pagos a cuenta conforme a lo previsto en el 
artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y sus nor-
mas reglamentarias; no obstante, podrán suspender sus 
pagos a cuenta o modificar su coeficiente conforme a lo 
que establece el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la 
Renta (LIR).
Supuesto para el RMT
Determi-
nación de 
los pagos a 
cuenta
Suspensión de los 
pagos a cuenta a 
partir de agosto
1°
INA del ejercicio no supe-
ran las 300 UIT durante el 
ejercicio gravable.
1 %
Conforme al Re-
glamento de la 
Ley del RMT
2°
INA del ejercicio supe-
ran las 300 UIT en cual-
quier mes del ejercicio 
gravable.
Coeficiente 
o el 1.5 % (el 
mayor)
Conforme al artí-
culo 85 de la LIR
En el presente caso se puede apreciar que la empresa, 
hasta el mes de julio, tiene acumulado S/ 178,895 de 
ingresos netos, por lo que no ha superado las 300 UIT de 
ingresos netos (S/ 1’290,000) y, por lo tanto, deberá apli-
car lo dispuesto en el primer supuesto, es decir, ceñirse al 
procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley 
del RMT.
Sobre este punto, el numeral 8.1 del artículo 8 del 
Reglamento de la Ley del RMT señala que aquellos 
contribuyentes que no superen las 300 UIT podrán 
suspender sus pagos a cuenta a partir del mes de 
agosto, siempre que se cumpla cualquiera de estas 
dos condiciones:
a) En el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio 
no se haya obtenido impuesto calculado; o
b) La sumatoria (Σ) de los pagos a cuenta efectiva-
mente realizados y el saldo a favor pendiente de 
aplicación, de existir, sea mayor o igual al impuesto 
anual proyectado.
A efectos de calcular el impuesto anual proyectado, la 
renta neta imponible obtenida del estado de ganancias 
y pérdidas al 31 de julio se multiplicará por un factor de 
doce sétimos (12/7), y a este resultado se le aplicarán las 
tasas del RMT.
4 Reglamento del Decreto Legislativo N° 1269, publicado el 31 de 
diciembre de 2016 y vigente desde el 1 de enero de 2017.
 CASO PRÁCTICO
 CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 13 - 16 15
I M P U E S T O A L A R E N T A - C A S O S P R Á C T I C O S
Procederemos al análisis:
• 1ª condición: que no haya impuesto calculado al 31 
de julio.
Para el cumplimiento de esta condición se requiere que 
al 31 de julio el contribuyente haya generado una pér-
dida tributaria. No obstante, podemos apreciar que su 
renta neta al 31/07/2020 es de S/ 9,220, por lo tanto, esta 
condición no se cumple y debemos evaluar el cumpli-
miento de la segunda condición.
• 2ª condición: Σ de pagos a cuenta realizados > impuesto 
anual proyectado.
Como la empresa no arrastra saldo a favor del Impuesto 
a la Renta, se comparará solamente los pagos a cuenta 
abonados versus el impuestoanual proyectado:
a) Σ de pagos a cuenta
 Se deberán sumar los pagos a cuenta efectiva-
mente realizados por los meses de enero a julio de 
2020.
 Σ de pagos a cuenta = S/ 1,789
b) Impuesto anual proyectado
 Como se indicó, se deberá multiplicar la renta neta 
por el factor de 12/7 y a dicho resultado se le apli-
cará la tasa del RMT.
 Renta neta al 31/07/2020 = 9,220 * (12/7) = 15,806.71
 Impuesto anual proyectado (10 % de 15,806.71) = 1,580.57
c) Comparación
 Pagos a cuenta vs. impuesto anual proyectado
 1,789 > 1,508.57 (se cumple condición)
En ese sentido, podemos validar que los pagos a cuenta 
realizados son mayores al impuesto anual proyectado, 
por lo tanto, la empresa Los Galos de París S.A.C. cumple 
con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del RMT y 
estará habilitado para solicitar la suspensión de sus pagos 
a cuenta a partir del periodo de agosto.
2. Presentación del PDT 6255
A efectos de solicitar la suspensión de pagos a cuenta 
se deberá cumplir con la presentación de los esta-
dos financieros a través del PDT - Formulario Virtual 
N° 0625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el 
cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”6 
hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta de 
agosto, de lo contrario la suspensión surtirá efecto para 
los pagos a cuenta que no hayan vencido al momento 
de la presentación del referido PDT.
5 Si desea revisar el procedimiento operativo a seguir para la presenta-
ción del PDT 625, le invitamos a revisar nuestro artículo de la sección 
“Procedimientos Tributarios” publicado en la 2ª quincena de abril de 
2019.
6 Última versión 1.6 aprobada mediante la Resolución de Superinten-
dencia N° 140-2017/SUNAT, vigente desde el 08/06/2017.
Modifi cación de coefi ciente - RMT (aplicable 
también al Régimen General)
La empresa Los Bávaros de Munich S.A.C., pertene-
ciente al RMT, producto del estado de la emergen-
cia sanitaria, ha visto disminuidos sus ingresos desde 
el mes de marzo, como veremos a continuación.
Ingresos netos 
del mes
Ingresos netos 
acumulados (INA)
Ene-20 S/ 343,650 S/ 343,650
Feb-20 S/ 388,325 S/ 731,975
Mar-20 S/ 174,746 S/ 906,721
Abr-20 S/ 122,322 S/ 1’029,043
May-20 S/ 91,742 S/ 1’120,784
Jun-20 S/ 88,989 S/ 1’209,774
Jul-20 S/ 96,998 S/ 1’306,772
Se sabe que la empresa ha venido pagando el 1 % 
de coeficiente de pagos a cuenta hasta el mes de 
julio (no se acogió a ningún método de suspen-
sión/modificación de pagos a cuenta en el año), 
pero para el periodo de agosto 2020 le correspon-
dería calcular sus pagos a cuenta aplicando el coefi-
ciente determinado en su Declaración Jurada Anual 
2019, la cual arrojó 0.0244.
La empresa desea saber si puede suspender o 
modificar sus pagos a cuenta de agosto a diciem-
bre. Para ello nos presenta la siguiente información:
- Utilidad contable al 31/07/2020 : S/ 75,139
- Adiciones tributarias : S/ 27,510
- Deducciones tributarias : S/ 7,040
Solución:
1. Régimen Mype Tributario
Como se mencionó en el caso anterior y conforme al 
subnumeral 6.2 del artículo 6 de la Ley del RMT, los con-
tribuyentes que superen las 300 UIT en cualquier mes 
del ejercicio gravable deberán calcular sus pagos a 
cuenta conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 
del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias; no 
obstante, podrán suspender sus pagos a cuenta o modifi-
car su coeficiente conforme a lo que establece el artículo 
85 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
Supuesto para 
el RMT
Determi-
nación de 
los pagos a 
cuenta
Suspensión de los pagos a 
cuenta a partir de agosto
2°
INA del ejercicio 
superan las 300 
UIT en cualquier 
mes del ejercicio 
gravable.
Coef ic iente 
o el 1.5 % (el 
mayor)
Conforme al artículo 85 
de la LIR según Régimen 
General
 CASO PRÁCTICO
CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 13 - 16 16
Asesoría TRIBUTARIA
En el presente caso se puede apreciar que la empresa, 
hasta el mes de julio, tiene acumulado S/ 1’306,772, 
por lo que ha superado las 300 UIT de ingresos netos 
(S/ 1’290,000) y, por lo tanto, deberá aplicar lo dis-
puesto en el segundo supuesto, es decir, conforme a 
lo señalado en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la 
Renta.
2. Ley del Impuesto a la Renta (aplicable también para el 
Régimen General)
De acuerdo con lo señalado en el inciso b) acápite 
iii) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, 
a partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre 
la base de los resultados que obtenga el Estado de 
Ganancias y Pérdidas al 31 de julio, los contribuyen-
tes que determinen pagos a cuenta podrán aplicar, 
a los ingresos netos del mes, el coeficiente que se 
obtenga de dividir el monto del impuesto calculado 
entre los ingresos netos que resulten de dicho estado 
financiero, y de no existir impuesto calculado, sus-
penderán sus pagos a cuenta:
Impuesto calculado al 31/07/2020
Ingresos netos de enero a julio
Como la empresa ya nos proporcionó el monto de 
los ingresos netos acumulados al 31 de julio, nos falta 
determinar el Impuesto a la Renta a efectos de apli-
car la fórmula, por lo cual realizaremos el cálculo del 
impuesto.
3. Determinación de la renta neta y cálculo del Impuesto 
a la Renta al 31/07/2020
Utilidad contable al 31/07/2020 S/ 75,139
Adiciones tributarias S/ 27,510
Deducciones tributarias (S/ 7,040)
Renta neta al 31/07/2020 S/ 95,609
Impuesto a la Renta (hasta 15 UIT) S/ 6,450 (S/ 64,500 * 10 %)
Impuesto a la Renta (exceso 15 UIT) S/ 9,177 (S/ 31,109 * 29.5 %)
Impuesto a la Renta al 31/07/2020 S/ 15,627
Determinación de nuevo coeficiente del pago a cuenta
Impuesto calculado al 31/07/2020
=
S/ 15,627
= 0.0120
Ingresos netos de enero a julio S/ 1’306,772
De acuerdo a lo calculado, se puede observar que el 
nuevo coeficiente que podrá aplicar en el mes de agosto 
hasta diciembre es de 0.0120, el cual le resulta más favo-
rable respecto al coeficiente de 0.0244 determinado en 
la DJ Anual 2019, para lo cual deberá presentar el PDT 
- Formulario Virtual N° 0625 hasta máximo la fecha de 
vencimiento del pago a cuenta de agosto.
Suspensión de pagos a cuenta - Régimen 
General
La empresa Los Sevillanos S.A.C., con RUC 
N° 20254165647, perteneciente al Régimen Gene-
ral y al rubro gastronómico, viene presentado pér-
didas desde el inicio del estado de emergencia 
sanitaria. Al 31 de julio nos presenta la siguiente 
información:
- Pérdida contable al 31/07/2020 : (S/ 21,149)
- Adiciones tributarias : S/ 12,532
- Deducciones tributarias : (S/ 5,590)
Se sabe que la empresa se había acogido al procedi-
miento determinado en el Decreto Legislativo N° 1471 
para la suspensión y/o modificación de sus pagos a 
cuenta de abril a julio.
Al respecto, la empresa desea conocer el procedi-
miento a realizar para suspender sus pagos a cuenta 
por los meses de agosto a diciembre.
Solución:
El numeral 1.3 del inciso d) del artículo 54 del Regla-
mento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los 
contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos 
a cuenta de no existir impuesto calculado al 31 de julio, 
ello sin perjuicio de presentar las declaraciones juradas 
mensuales.
Conforme a los datos proporcionados, procedemos a 
calcular el resultado tributario:
Pérdida contable al 31/07/2020 (S/ 21,149)
Adiciones tributarias S/ 12,532
Deducciones tributarias (S/ 5,590)
Pérdida tributaria al 31/07/2020 (S/ 14,207)
En el presente caso se puede apreciar que la empresa, 
al 31 de julio del presente ejercicio, tiene una pér-
dida tributaria y, por consiguiente, no tendrá impuesto 
calculado, por lo que la empresa podrá suspender sus 
pagos a cuenta a partir del periodo de agosto; para ello 
deberá cumplir con la obligación formal de presen-
tar el PDT 625 hasta máximo la fecha de vencimiento 
correspondiente al periodo de agosto a fin de que 
proceda la suspensión del pago a cuenta a partir

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