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Gastos e intereses devengados durante el periodo preoperativo Contadores Empresas 27 AÑOS DE LIDERAZGO NÚMERONÚMERO SEGUNDA QUINCENA AGOSTO 2020AGOSTO 2020 380 Directora Rosa Ortega Salavarría INFORME ESPECIAL TRIBUTARIO INFORME PRÁCTICO: IMPUESTO A LA RENTA La condición de domicilio y sus efectos en las retenciones CASOS PRÁCTICOS: IMPUESTO A LA RENTA Suspensión de pagos a cuenta a partir de agosto INFORME PRÁCTICO: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS ¿El devengo del gasto puede afectar el derecho al crédito fi scal? CASOS PRÁCTICOS: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Operaciones de venta en consignación TRIBUTACIÓN ELECTRÓNICA Emisores electrónicos designados y migración a otros SEE ENFOQUE FINANCIERO Flujo de caja bajo el escenario de crisis económica NIIF Y PCGE MODIFICADO 2019 Propiedades de inversión en curso y su dinámica contable CONTRATACIÓN LABORAL Extinción de la relación laboral por mutuo disenso FISCALIZACIÓN LABORAL Procedimiento de verifi cación del despido arbitrario SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES ¡BRINDAMOS UNA SOLUCIÓN ANTE LA CONGESTIÓN DE CONSULTAS VÍA TELEFÓNICA! DEVOLVEMOS LA LLAMADA A NUESTROS SUSCRIPTORES CUYO TIEMPO DE ESPERA LÍMITE NO LE HA PERMITIDO ACCEDER AL SERVICIO DE ORIENTACIÓN VÍA TELEFÓNICA ¡DE VO LV EM OS LA LL AM AD A! DIRECTORA Mg. Rosa Ortega Salavarría COMITÉ CONSULTIVO Dr. Walker Villanueva Gutierrez Dr. Sandro Fuentes Acurio Dr. Miguel Mur Valdivia Dr. Oswaldo Hundskopf Exebio Dr. David Bravo Sheen Dr. Javier Dolorier Torres Dra. Karina Arbulú Bernal Dr. José Gálvez Rosasco COORDINADORES CPCC. Martha Cecilia Abanto Bromley Dr. Joaquín Chávez Hurtado ASESORÍA TRIBUTARIA Dr. Joaquín Chávez Hurtado Mg. Norma Alejandra Baldeón Güere Dr. Jaime Morales Mejía CPC. Marco Herrada Córdova CPC Julio Villanueva Trauco Dr. Héctor Eduardo Véliz Lázaro Ing. José Luis Sánchez Arias ASESORÍA CONTABLE CPCC. Martha Cecilia Abanto Bromley Mg. Dante Lunga Calderón Mg. Felipe de Jesús Quispe Acosta CPC. Luis E. Gálvez Kaneko CPCC. Jorge Castillo Chihuán CPC. Jeanina Rodríguez Torres ASESORÍA EMPRESARIAL Dr. Manuel Muro Rojo Dr. Manuel Torres Carrasco Dr. Juan Carlos Esquivel Oviedo Dra. Nelly Díaz Vásquez Mg. Héctor J. Gómez Bermeo ASESORÍA LABORAL Y PREVISIONAL Dr. Jorge Castillo Guzmán Manolo Narciso Tarazona Pinedo Dr. Luis Ricardo Valderrama Valderrama Dra. Ruth Lara Arnao Analí Morillo Villavicencio Dra. Pammela Alegria Vivanco DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN Wilfredo Gallardo Calle Martha Hidalgo Rivero CORRECCIÓN Marialucia Fusayo Sato Aguirre GERENTE GENERAL Boritz Boluarte Gómez DIRECTOR LEGAL Manuel Muro Rojo DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING César Zenitagoya Suárez © GACETA JURÍDICA S.A. Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores Miraflores, Lima - Perú Central telefónica de consultas (01) 710-5800 www.contadoresyempresas.com.pe ventas@contadoresyempresas.com.pe consultas@contadoresyempresas.com.pe HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ: 2006-10480 / ISSN: 1813-5080 REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL: 31501222000359 Impreso en: IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L. San Alberto Nº 201, Surquillo - Lima - Perú Agosto 2020 / Publicado: setiembre 2020 Gaceta Jurídica S.A. no se solidariza necesariamente con las opiniones vertidas por los autores en los artículos publicados en esta edición. CONTADORES & EMPRESAS AÑO 15 / N° 380 SEGUNDA QUINCENA AGOSTO 2020 4300 EJEMPLARES / Primer número, 2004 El Marco Macroeconómico Multianual y las perspectivas tributarias 2021-2024 Al cierre de esta edición, se ha publicado el Marco Macroeconómico Multianual (MMM) 2021-2024, documento que contiene las proyecciones macroeconó- micas multianuales oficiales aprobadas por el Consejo de Ministros, las mismas que sirven como una primera radiografía de las condiciones económicas y fiscales del país, cuya finalidad principal es servir de insumo para elaborar el proyecto de Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021 y facilitar el seguimiento y rendición de cuentas de la gestión de las finanzas públicas. Si bien desde el inicio de la pandemia el Poder Ejecutivo ha ido adoptando medidas económicas y tributarias con la finalidad de sobrellevar la crisis a corto plazo sin afectar la caja fiscal, lo cierto es que aún hay incertidumbre sobre en qué se basará la política tributaria en el mediano y largo plazo; en tal sentido, a continuación resaltaremos los principales aspectos sobre política tributaria que se espera para los próximos 4 años que han sido reseñados en el MMM: • Se evitará la creación de nuevos beneficios tributarios y se evaluará la elimi- nación o sustitución de los ya existentes. • En cuanto al IGV, no se promoverán beneficios tributarios, ya que ello aumentaría la regresividad del impuesto, haciendo que lo sectores de mayores ingresos se beneficien más. • Respecto del Impuesto a la Renta, a fin de ampliar la base tributaria, se está evaluando una propuesta de régimen simplificado orientada a la in- corporación de los negocios de menor tamaño a las cadenas productivas de valor y a la reducción de incentivos a la informalidad. • Se planea dictar medidas que combatan los esquemas o prácticas elusivas, tomándose en cuenta las recomendaciones BEPS (del inglés Base Erosion and Profit Shifting) de la OCDE, y se continuará la lucha contra la evasión y elusión fiscal de empresas multinacionales. • Se pondrá especial énfasis en las actividades de control y fiscalización de la Sunat, a fin de reducir el incumplimiento tributario y combatir la informalidad. • Se continuará la negociación de convenios para eliminar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta (CDI), incorporando estándares y recomendaciones de las acciones de BEPS. • Se perfeccionará la normativa tributaria a fin de implementar mecanismos que permitan la adecuada tributación de los nuevos modelos de negocios digitales, que no desincentive ni distorsione el normal desenvolvimiento en la economía de estas operaciones. Conforme se puede apreciar de las medidas previstas en el MMM, las mismas se encuentran orientadas hacia el logro de la reactivación económica, priorizando la recaudación que incide fundamentalmente sobre un sector formal muy gol- peado por la crisis, sin que se hayan adoptado aún medidas más claras a favor de incorporar a la base tributaria al sector informal de la economía (que, según cifras del INEI, bordea más del 70 %), situación esta última que, si bien es cierto escapa de los alcances del MMM, al ser un problema de carácter estructural, constituye una tarea pendiente que de manera ineludible deberán asumir nuestros próximos gobernantes a partir de julio de 2021, ya que con ello se coadyuvará a una reactivación económica de mayor impacto y que las cargas fiscales se distribuyan entre todos los contribuyentes, atendiendo al principio de equidad en materia tributaria. Joaquín Chávez Hurtado Coordinador del Área de Asesoría Tributaria Índice general 01 ASESORÍA TRIBUTARIA INFORME ESPECIAL 3 Gastos e intereses de periodos preoperativos: a propósito del Informe N° 059-2020/SUNAT CONTADORES AL DÍA 7 Principales implicancias laborales por la ampliación de la emer- gencia sanitaria 7 Facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros electrónicos IMPUESTO A LA RENTA Informe práctico 8 Análisis de la condición de domicilio de personas naturales para efectos de retenciones Casos prácticos 13 Suspensión y/o modifi cación de pagos a cuenta a partir de agosto 14 Suspensión de pago a cuenta - RMT 15 Modifi cación de coefi ciente - RMT (aplicable también al Régi- men General) 16 Suspensión de pagos a cuenta - Régimen General IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Informe práctico 17 ¿El devengo del gasto puede afectar el derecho al crédito fi scal? Casos prácticos 21 El IGVen operaciones de venta sujetas a consignación 22 Venta de bienes en consignación TRIBUTACIÓN ELECTRÓNICA 25 Emisores electrónicos designados a partir del 01/09/2020, obli- gatoriedad del SEE-OSE y la posibilidad de migrar de sistema FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA 30 Aspectos más relevantes para el cumplimiento de las obliga- ciones vinculadas a la Declaración de Benefi ciario Final PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO 33 Procedimiento para obtener la clave SOL de manera virtual 02 ASESORÍA CONTABLE ENFQUE FINANCIERO 37 Flujo de caja bajo el escenario de la COVID-19 NIIF Y PCGE MODIFICADO 2019 42 Propiedades de inversión en curso y su dinámica contable CASOS PRÁCTICOS 47 Percepciones del IGV en la venta de bienes 47 Registro de la percepción del IGV por el agente de percepción (vendedor) y el adquirente de bienes sujetos a percepción 03 ASESORÍA LABORAL CONTRATACIÓN LABORAL 53 Extinción de la relación laboral mediante convenio de mutuo disenso FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES 58 Procedimiento de verifi cación del despido arbitrario SEGURIDAD SOCIAL 61 Pensión provisional de la ONP y otras medidas extraordinarias y temporales 04 ASESORÍA EMPRESARIAL INFORME ESPECIAL 64 Reactivación económica empresarial: síntesis de todas las medi- das adoptadas 05 INDICADORES INDICADORES TRIBUTARIOS 69 Cronograma de obligaciones mensuales - Ejercicio 2020 INDICADORES ECONÓMICO-FINANCIEROS 70 Tasas de interés en moneda nacional y extranjera INDICADORES LABORALES 71 Calendario de obligaciones laborales - 2020 06 APÉNDICE LEGAL 72 Normas tributarias y relacionadas 72 Normas laborales y previsionales CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 6 3 Gastos e intereses de periodos preoperativos: a propósito del Informe N° 059-2020/SUNAT R e s u m e n Los gastos preoperativos vienen a ser los gastos incurridos antes del inicio de las operaciones de una empresa o, de ser el caso que ya esté en operaciones, también califi can como tales los necesarios para expandir las actividades, en ambos casos incluyendo los intereses por fi nanciamiento para tales fi nes. La deducción de los gastos preoperativos tiene un tratamiento especial en la Ley del Impuesto a la Renta, pues permite diferir su deducción hasta que se inicie la producción o explotación del negocio. Sin embargo, a pesar de ello, se vienen presentando muchas dudas sobre su aplicación, en especial a la hora de aplicar las reglas de subcapitalización de intereses. Joaquín CHÁVEZ HURTADO Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Egresado de la maestría en Tributación y Política Fiscal en la Escuela de Posgrado de la Universidad de Lima. Graduado del Programa de Especialización Avanzada en Tributación en la Universidad de Lima. Coordinador del Área de Asesoría Tributaria de la revista Contadores & Empresas. PALABRAS CLAVES: Impuesto a la Renta / Gastos / Preoperativas / Deducción / Amortización / Intereses / Devengado / Informe N° 059-2020- SUNAT / Tribunal Fiscal. INTRODUCCIÓN Desde que un grupo de personas se reúnen con la idea de llevar a cabo un emprendimiento comercial, nece- sariamente deben incurrir en diversos gastos previos al inicio de las actividades que han decidido emprender. Tales gastos también se identifican cuando un nego- cio en marcha decide invertir en nuevos productos o expandirse a otros territorios. En la Ley del Impuesto a la Renta, específicamente en el inciso g) del artículo 37, se ha regulado una condición especial para la deducción de tales gastos, lo cual per- mite que recién se puedan deducir cuando se prevea que la inversión comience a dar réditos, esto es, cuando se inicie la producción o explotación, pudiendo elegirse la deducción de los gastos preoperativos en su totali- dad en un ejercicio o amortizarse proporcionalmente hasta en 10 años. Un punto importante al momento de analizar los gas- tos preoperativos es que cuando se trata de intereses por endeudamiento, y se contrasta con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula la deducibilidad de los intereses por préstamos, generan dudas para su aplicación, que en buena cuenta resultan un dolor de cabeza al momento de tomar decisiones, más aún cuando ello puede origi- nar contingencias tributarias futuras. Estando a lo indicado, en el presente informe desarro- llaremos los principales aspectos que prevé la norma sobre los gastos preoperativos, así como lo postulado por el Tribunal Fiscal y la Sunat, poniendo luego énfa- sis en el Informe N° 059-2020/SUNAT, emitido reciente- mente y que trae nuevamente a la palestra una disyun- tiva sobre el tratamiento de los intereses generados en la etapa preoperativa. I. ASPECTOS GENERALES DE LOS GASTOS PREOPE- RATIVOS 1. Causalidad de los gastos Como se desprende de lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante tam- bién, LIR), un gasto podrá ser deducible para determi- nar la renta neta en la medida que sea causal (normal a la actividad y razonable en función del ingreso), lo que deriva en que coadyuve a la generación de renta o que, en todo caso, sirva para mantener la fuente que la Asesoría TRIBUTARIA INFORME ESPECIAL CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 6 4 Asesoría TRIBUTARIA produce1 (siempre que no esté prohibido), siendo que no necesariamente debe ser efectiva; es decir, que será posible que incluso se cumpla con la causalidad cuando la generación de la renta no se concrete en los hechos o sea potencial2. 2. Gastos preoperativos en la LIR Ahora bien, dentro del artículo 37 de la LIR, el legisla- dor ha incluido una lista enunciativa de algunos gas- tos que pueden ser deducibles3, así como condiciones o limitaciones relacionadas a su deducibilidad, en algu- nos casos. Bajo esos términos, en el inciso g) del refe- rido artículo encontramos los denominados “gastos preoperativos”: “Artículo 37.- (…) g) Los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el periodo preoperativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años”. Complementariamente, en el Reglamento de la LIR se señala lo siguiente: “Artículo 21.- (…) d) La amortización a que se refiere el inciso g) del Artículo 37 de la Ley, se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación. Una vez fijado el plazo de amortización solo podrá ser variado previa autorización de la Sunat. El nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable siguiente a aquel en que fuera presentada la solicitud por el contribuyente sin exceder en total el plazo máximo de diez años”. De lo antes indicado podemos colegir que los “gastos preoperativos” comprenderían: i) Gastos preoperativos iniciales de la organización; ii) Gastos preoperativos por la expansión de activida- des; y iii) Los intereses devengados durante los periodos preoperativos (iniciales o de expansión). 3. Defi nición de gastos preoperativos En la norma tributaria no existe una definición de los gastos preoperativos iniciales ni de expansión; sin embargo, en palabras de Mur Valdivia4, se entendería por gastos preoperativos a “los desembolsos incurri- dos para poner en marcha un negocio –o una línea de negocio– desde su origen y hasta el inicio de las respec- tivas actividades productivas, lo cual puede darse en el marco de empresas nuevas o empresas en operación, que han optado por expandirse”. 1 Sin perjuicio de los otros aspectos que la norma exige para que el gasto sea efectivamente deducido, como puede ser el sustento en comprobantes de pago válidos, la utilización demedios de pago, demostrar la realidad de las operaciones (fehaciencia), entre otros. 2 Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha validado este criterio en diversa jurisprudencia, por ejemplo, en la RTF N° 016591-3-2010. 3 Siempre que se cumplan las condiciones para su deducción, como que sean casuales, fehacientes, etc. 4 MUR VALDIVIA, M. “Gastos pre-operativos: su tratamiento en el impuesto a la renta”. En: Thēmis. (64), 89-100, 2013. Recuperado de <http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/9574>. La Sunat, por su parte, en el Informe N° 079-2016- SUNAT/5D0000, ha ensayado la siguiente definición: “De lo antes señalado fluye que los gastos preoperativos son los gastos de establecimiento, de puesta en marcha de operaciones, de inicio de actividades o los desembolsos necesarios para abrir una nueva instalación o para comenzar una operación o el lanzamiento de nuevos productos o procesos” (el resaltado es nuestro). Asimismo, sobre la expansión de actividades, tenemos a la RTF N° 11969-3-2014, en la cual se precisa: “(…) Ahora bien, una empresa en funcionamiento (empresa en marcha), puede enfrentarse a una situación análoga a la de una empresa en etapa preoperativa, esto sucede cuando decide llevar a cabo el desarrollo de una actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a las ya existentes. En este caso, el con- cepto de ‘gastos preoperativos’ también es aplicable a las empresas en marcha, surgiendo los denominados ‘gastos preoperativos’ por expansión de actividades” (el resaltado es nuestro). Sin perjuicio de lo indicado, es importante hacer notar que, al no estar expresamente en la norma y siendo aun que los criterios citados no descartan algunos supues- tos, consideramos que no existe una definición exacta en su total dimensión, por lo que dependerá de cada caso concreto y se puede llegar a más de una inter- pretación razonable, como, por ejemplo, que también abarca: i) todo gasto incurrido antes del inicio de opera- ciones (incluso los meramente administrativos o de ven- tas5); o ii) que implica solo aquel que, incurrido antes del desarrollo de las operaciones, se vincule específicamente a los relacionados a la actividad productora o de explo- tación (como los vinculados a una asesoría específica). 4. Reglas de deducción aplicables a los gastos preoperativos Conforme lo indicado en el inciso g) antes citado y su parte reglamentaria, existe la posibilidad de que los gas- tos preoperativos sean deducibles para la determina- ción de la renta neta, de la siguiente manera: a) En su totalidad en el primer ejercicio En ambos casos se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación. Una vez fijado el plazo de amortización, solo podrá ser variado previa autoriza- ción de la Sunat**. El nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable siguiente a aquel en que fuera presentada la solicitud por el contribuyente sin exceder en total el plazo máximo de diez años. b) Amortizarse pro- porcionalmente en el plazo máximo de 10 años* * Inclusive por un tiempo menor, según el Informe N° 132-2015-SUNAT/5D0000. ** No hay un formato específico; sin embargo, se podrá realizar vía una solicitud simple dirigida a la Sunat. Sobre lo que se entiende por inicio de la producción o explotación, en el Informe N° 062-2009-SUNAT/2B0000 la Sunat ha señalado lo siguiente: “Siendo ello así, el uso del adjetivo ‘primer’ en el supuesto que es materia de regulación por el citado inciso –la oportunidad de la imputación de los gastos de organización y los gastos preoperativos– únicamente cobra sentido si se entiende que el objeto de la norma es diferir la deducción de tales gastos hasta el inicio de la producción o explotación, es decir haya el primer ejercicio luego de terminada la etapa preoperativa” (el resaltado es nuestro). 5 Informe N° 173-2016-SUNAT/5D0000. CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 6 5 I N F O R M E E S P E C I A L Vale precisar que la deducción del gasto no necesa- riamente debe darse sobre la base de que el referido gasto se vincule a la generación o mantenimiento de una renta efectiva, sino que también podrá verificarse, incluso, cuando, por ejemplo, el proyecto o la actividad quede trunca6. Otro punto relevante es que el tratamiento para los gas- tos preoperativos no alcanza al costo de los activos fijos (costo computable), los cuales cuentan con sus reglas específicas de deducción vía depreciación7. 5. Imputación de los gastos preoperativos 5.1. Devengado del gasto Resultaría también importante revisar la oportunidad en que el gasto se devenga, lo cual, en líneas generales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la LIR8, se da en el ejercicio en que se hayan producido los hechos sustanciales para su generación y en la medida que no haya una condición suspensiva que enerve tales hechos (por ejemplo, el caso de los gastos relacionados a un servicio de auditoría, donde el hecho sustancial es con- tar con el informe de auditoría, este se devengará con su entrega). Sin perjuicio de lo indicado en el caso de gastos preope- rativos para efectos de la deducción, la imputación de los gastos debe darse (según la opción elegida, de apli- carlo a resultados en el primer ejercicio o amortizarlo proporcionalmente hasta por 10 años) en el ejercicio en que se inicie la explotación o producción. 5.2. Vinculación entre los gastos y la generación de renta Siguiendo la línea de lo anterior, resulta también relevante resaltar que, para el caso específico de los gastos preoperativos, como han interpretado la Sunat y el Tribunal Fiscal9, el legislador ha querido que la deducción de gastos preoperativos tenga lugar cuando se generen los ingresos, que justa- mente sería con el inicio de la producción o explo- tación del negocio, como se puede ver en el Informe N° 194-2019-SUNAT/7T0000: “Al respecto, el Tribunal Fiscal ha señalado10 que la razón de diferir el reconocimiento de los gastos preoperativos a la etapa de explotación, extrac- ción o producción es, precisamente, que al no existir 6 RTF N° 4971-1-2006. 7 Establecidas en el inciso f ) del artículo 37 de la LIR y parte reglamen- taria; los artículos 20, 21 (relacionados al costo computable), 38, 39 y 41 de la LIR; y el artículo 22 de su Reglamento, sobre tasas de depre- ciación; entre otros. 8 “ Artículo 57.- (…). Las rentas se imputan al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas: a) (…) Tratándose de gastos de tercera categoría se imputan en el ejerci- cio gravable en que se produzcan los hechos sustanciales para su generación, siempre que la obligación de pagarlos no esté sujeta a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se paguen, y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago. 9 Se puede revisar la RTF N° 11808-7-2014. 10 Nota al pie 2 del informe: (2) En la Resolución N° 19437-1-2012. ingresos a los cuales pueda imputarse en la etapa pre- paratoria de las actividades que constituirán el negocio de la empresa, dichos gastos no se descon- tarían de ingreso alguno a fin de determinar la renta imponible” (el resaltado es nuestro). Sobre el particular11, Casanova-Reggis Albi12 indica lo siguiente: “Sobre la base de la aplicación del princi- pio de ‘asociación’, ‘correlación’, ‘equiparación’ o ‘Mat- ching’ y, para garantizar que el Impuesto a la Renta cor- porativo sea neutral y solo incida sobre la renta neta como muestra de capacidad contributiva real, expresa que no podría reconocerse como ‘devengado’ al ingreso bruto que no esté asociado a unos costos y/o gastos que no puedan medirse confiablemente” (el resaltado es nuestro). II. TRATAMIENTO DE LOS INTERESES POR ENDEUDA- MIENTOS EN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA 1. Aspectos generales de deducción de intereses13De acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 37 de la LIR y su parte reglamentaria, los inte- reses por endeudamientos que se paguen entre sociedades (vinculadas o no) serán deducibles para determinar la renta neta en la medida que sean cau- sales y el endeudamiento no supere tres veces el patrimonio neto (PN) del ejercicio anterior o patrimo- nio inicial (si la empresa se constituyó durante el ejer- cicio). Los intereses calculados que excedan dicha proporción no serán deducibles14. Como se puede observar, el legislador ha recogido una limitación en la deducción de gastos por endeuda- miento –también conocida como regla de subcapitali- zación15–, para la cual se requiere realizar en el ejercicio en que toma el préstamo y devenga el gasto, un cálculo comparativo entre el PN del deudor en el ejercicio ante- rior en que toma el préstamo (o el patrimonio inicial) y el monto tomado en financiamiento. 2. Aspectos controvertidos en el caso de gastos preoperativos Como se indicó en líneas precedentes, en el inciso g) del artículo 37 y el inciso d) del artículo 21 del Regla- mento se prevé como parte de los gastos preoperativos (sujetos a la regla especial de deducción) a los intereses 11 Para mayor detalle sobre el tema puede verse el informe “Devengo de ingresos y gastos: consideraciones para el ejercicio 2019”, publi- cado en la de la revista Contadores & Empresas, N° 367 de la 1ª quin- cena de febrero de 2020. 12 CASANOVA-REGIS ALVI, Roberto José. “El concpeto de ‘devengo jurí- dico’”. En: Tributación y contabilidad. Gaceta Jurídicha, Lima, 2020, p. 533. 13 Para mayor detalle sobre el tema puede verse el informe “Financia- miento empresarial: aspectos tributarios y alternativas”, publicado en la revista Contadores & Empresas, N° 379 de la 1ª quincena de agosto de 2020. 14 Según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 21 del Reglamento de la LIR. 15 Esta regla es aplicable desde el 01/01/2019 hasta el 31/12/2020. A partir del 2021, el referido límite no se basará en el patrimonio neto, sino en un EBITDA tributario definido por el Decreto Legislativo N° 1424. CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 6 6 Asesoría TRIBUTARIA generados en dicha etapa, especificando que “[l]os inte- reses devengados durante el periodo preoperativo com- prenden tanto a los del periodo inicial como a los del periodo de expansión de las operaciones de la empresa” (el resaltado es nuestro). Ahora bien, sobre el particular, hacemos notar que entre el inciso a) (donde se ubica la regla de subcapitaliza- ción) y el inciso g) (regla especial de deducción de gas- tos preoperativos) del artículo 37 de la LIR se presentan las siguientes dudas16 respecto de la deducción de inte- reses por endeudamientos tomados durante la etapa preoperativa (inicial o de expansión) y su aplicación: (i) ¿Es aplicable la regla de subcapitalización a la dedu- cibilidad de intereses tomados en la etapa preope- rativa? Considerando, por ejemplo, que el interés del inciso g) del artículo 37 de la LIR está regulado de manera especial, desvinculándose per se del inciso a). (ii) ¿El cálculo del límite deducible se debe realizar desde el ejercicio en que se obtuvo el financiamiento (etapa preoperativa) y se inició la generación del interés? Es decir, ello implicaría que se realice el cálculo del interés deducible en el ejercicio o ejer- cicios de etapa preoperativa, y ese importe calcu- lado se coloque dentro de la “bolsa” para la deduc- ción de gastos preoperativos, eligiendo luego si se deducen en el primer ejercicio del inicio de la explotación o se amortizan por hasta 10 años. (iii) Por el contrario, ¿se debe calcular el límite del endeudamiento en función del PN del ejercicio en que podría iniciar la deducción del gasto preope- rativo; esto es, en el que se iniciará la producción o explotación? 3. Informe N° 059-2020-SUNAT/7T0000 A través del referido informe17 se consulta a la Sunat “si para la deducción de gastos por intereses devenga- dos durante el periodo preoperativo a que se refiere el inciso g) del artículo 37 de la LIR, resulta de aplicación la regla establecida para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del mismo artículo” (el resaltado es nuestro). La Sunat, por su parte, haciendo un análisis basado en la funcionalidad de cada inciso, señala que “si bien tanto el inciso a) como el inciso g) regulan la deducción de los intereses, el primero constituye un mecanismo antielusivo que establece un límite cuantitativo a la deducción, en tanto el segundo regula la oportunidad en que pueden ser deducidos los intereses generados en etapa preope- rativa. En tal sentido, se puede afirmar que dichas dis- posiciones no se contraponen entre sí, sino que se com- plementan al tener fines distintos”. Del extracto citado, la Sunat concluye: 16 Interrogantes que se pueden también extrapolar, en general, a los gastos sujetos a límite establecidos en el artículo 37 de la LIR, como pueden ser los gastos de representación, gastos recreativos, entre otros. 17 Publicado en la web de la Sunat el 24/08/2020. “Para la deducción de gastos por intereses devengados durante el periodo preoperativo a que se refiere el inciso g) del artículo 37 de la LIR, resulta de aplicación la regla establecida para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el nu- meral 1 del inciso a) del mismo artículo” (el resaltado es nuestro). Como se puede apreciar, mediante el informe la Sunat despeja la duda respecto de que sí le son aplicables las reglas de subacapitalización del inciso a) del artículo 37 de la LIR a los intereses devengados en los periodos preoperativos, mas no se puede inferir mayores alcan- ces sobre cómo se deben aplicar las reglas para deter- minar los límites o su oportunidad. Sobre el particular, si bien se pueden defender diver- sas posiciones (todas razonables), se podría postular también que el legislador ha hecho mención expresa a “intereses devengados durante la etapa preoperativa”, es decir, que estaría haciendo referencia al momento en que los intereses cumplen con la condición indicada en el artículo 57 de la LIR. En buena cuenta, se podría también sostener que lo esencial sería observar cuándo el referido gasto finan- ciero ha devengado; en otras palabras, se realizaría el cálculo del interés deducible en el ejercicio o ejerci- cios que dure la etapa preoperativa (en que el interés se devenga), y ese importe calculado se considere para la deducción de gastos preoperativos. III. TRATAMIENTO CONTABLE DE LOS GASTOS PREO- PERATIVOS Si bien el presente artículo tiene como finalidad el análisis de los gastos preoperativos para fines tribu- tarios, apreciamos pertinente mencionar que, para efectos contables, los gastos preoperativos deben ser reconocidos como gasto, no procediendo su calificación como activo intangible sujeto a amor- tización. Ello en virtud del párrafo 69 de la NIC 38: Activos Intangibles, que detalla ejemplos de desem- bolsos que se reconocen como gastos. Así, en su lite- ral a) se cita como un ejemplo de desembolsos que deben reconocerse como gasto a: “(a) Gastos de establecimiento (esto es, costos de puesta en marcha de operaciones), salvo que las partidas correspondientes formen parte del costo de un elemento de propiedades, planta y equipo, siguiendo lo establecido en la NIC 16. Los gastos de establecimiento pueden consistir en costos de inicio de actividades, tales como costos legales y administrativos soportados en la creación de una entidad con personalidad jurídica, desembolsos necesarios para abrir una nueva instalación, una actividad o para comenzar una operación (costos de preapertura), o bien costos de lanzamiento de nuevos productos o procesos (costos previos a la operación)”.Lo expuesto, sin perjuicio de que puedan ser parte del costo de un elemento de propiedades, planta y equipo, considerando para tal efecto la definición y criterios de reconocimiento prescritos en la NIC 16: Propiedad, planta y equipo. 7 CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • p. 7 Asesoría TRIBUTARIA CONTADORES AL DÍA Principales implicancias laborales por la ampliación de la emergencia sanitaria El 28 de agosto de 2020 se han publicado las siguien- tes normas que extienden los periodos de estado de emergencia nacional y emergencia sanitaria: • Decreto Supremo N° 146-2020-PCM: prorroga el estado de emergencia nacional desde el martes 1 de setiembre de 2020 hasta el miércoles 30 de setiembre de 2020. • Decreto Supremo N° 027-2020-SA: prorroga la emer- gencia sanitaria, a partir del 8 de setiembre de 2020, por un plazo de 90 días calendario adicionales (es decir, hasta el 6 de diciembre). Cabe señalar que el estado de emergencia nacional se viene aplicando desde el 16 de marzo de 2020 y la emergencia sanitaria se encuentra vigente desde el 12 de marzo de 2020. En materia laboral, resulta de especial relevancia la prórroga de la emergencia sanitaria, ya que con ello se extenderán, entre otros, los plazos de los siguien- tes aspectos regulados en el marco de la COVID-19: a) Trabajo remoto: mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020 se estableció como una medida excep- cional y temporal para prevenir la propagación de la COVID-19 el trabajo remoto, a fin de que pueda ser aplicado en los sectores Público y Pri- vado durante el periodo de emergencia sanitaria. En ese sentido, esta modalidad podrá ser usada hasta el 6 de diciembre de 2020. b) Licencia con goce de haber compensable a traba- jadores en grupo de riesgo: el Decreto de Urgencia N° 026-2020 dispuso que, ante la imposibilidad de aplicar trabajo remoto, se deberá otorgar licencia con goce de haber compensable a los trabajado- res en grupo de riesgo mientras dure la emergen- cia sanitaria; por tanto, esta medida deberá ser apli- cada hasta el 6 de diciembre de 2020. c) Aplicación de medidas extraordinarias y suspensión per- fecta de labores: la suspensión perfecta de labores, así como las medidas que resulten necesarias a fin de man- tener el vínculo laboral y la percepción de las remune- raciones, en el marco de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 038-2020 y sus normas complementarias, rigen hasta 30 días calendario luego de culminada la emergencia sanitaria. Por lo tanto, estas medidas pue- den ser aplicadas hasta el 5 de enero de 2021. Facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros electrónicos A través de la Resolución de Superintendencia Nacio- nal Adjunta de Tributos Internos Nº 000016-2020- SUNAT/700000, emitida el 28 de agosto de 2020 y publicada el 31 de agosto de 2020, se establece la facultad discrecional de no sancionar administrati- vamente la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario, consistente en: “No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o regis- tro electrónico que se encuentra obligado a lle- var de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la Sunat”. Para que se aplique esta facultad de no sancionar se debe cumplir con los siguientes criterios: ANTES DE QUE SURTA EFECTO LA NOTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO DE LA SUNAT CON EL QUE SE COMUNICA AL INFRACTOR QUE HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN*: DESPUÉS DE QUE SURTA EFECTO LA NOTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO DE LA SUNAT CON EL QUE SE COMUNICA AL INFRACTOR QUE HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN: Criterios Criterios - Si el infractor ha incurrido en más de una infracción en el mismo mes, se le sancionará con una sola multa. - Si el infractor ha incurrido en más de una infracción en el mismo mes, se le sancionará con una sola multa. - Si el infractor ha incurrido en varias infracciones en diversos meses comprendidas en el documento, se le aplicará una sola multa por mes. - No se aplicará la multa si el infractor subsana todas las infracciones del mes. - Si subsana todas las infracciones detalladas en el documento, solo se le aplicará la multa más antigua. * Lo antes señalado se aplicará por cada mes, si el infractor ha incurrido en una o más infracciones en diversos meses. Cabe señalar que esta disposición también será aplicable a las infracciones incurridas antes de la emisión de esta resolución, en la medida que no se haya cancelado la multa y se cumpla con los crite- rios ya indicados. Lo indicado no da derecho alguno a devolución o compensación. Por último se indica que, las disposiciones de esta resolución no comprenden a las infracciones en las que se apliquen las R.S.N.AT.I. N°s 008-2020- SUNAT/700000 y 011-2020-SUNAT/70000 (facultad discrecional de no sancionar infracciones durante el estado de emergencia). CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 8 - 12 8 Análisis de la condición de domicilio de personas naturales para efectos de retenciones R e s u m e n En el presente informe se analizarán los principales aspectos relacionados con la condición de domicilio respecto de las personas naturales para fi nes del Impuesto a la Renta, atendiendo a que, conforme a nuestro marco legal, la tributación que corresponde a quienes califi can como domiciliados comprende todas las rentas que generan los referidos sujetos (rentas de fuente mundial), mientras que la de los sujetos no domiciliados se limita a las renta de fuente peruana. Para tal efecto, se revisarán las rentas gravadas que comprende el Impuesto a la Renta en el Perú, las disposiciones relacionadas con el domicilio y su incidencia en las rentas que tributarán en el país, el momento a partir del cual se verifi ca el cambio de condición de domiciliado o no, así como las retenciones aplicables a los sujetos no domiciliados. Jaime MORALES MEJÍA Abogado por la Pontifi cia Universidad Católica del Perú (PUCP). Egresado de la Maestría de Derecho Tributario de la PUCP, con estudios de posgrado en Derecho Empresarial y de Finanzas en la Universidad ESAN. Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Argentina. Se ha desempeñado como asesor del Tribunal Fiscal, ejerciendo como abogado y asesor en materia tributaria y corporativa. PALABRAS CLAVES: Domiciliado / No domiciliado / Renta de fuente peruana / Renta de fuente extranjera / Renta de fuente mundial / Resi- dencia / 183 días / Retenciones / Estado de emergencia. INTRODUCCIÓN Los enormes cambios que se han producido a nivel económico, así como los avances de la tecnología en los últimos 20 años, han influenciado en gran medida para que la permanencia estable de las personas naturales en un determinado territorio nacional se vea afectada a más frecuentes variaciones, los mismos que muchas veces implican dejar de residir en un país y pasar –a su vez– a residir en otra jurisdicción. Situaciones como el ingreso de empresas transnaciona- les a nuestro país, así como la salida de empresas perua- nas al extranjero, son circunstancias que determinan que el personal de dichas organizaciones que sigue a los emprendimientos empresariales pueda hacer variar su condición de domicilio respecto del fisco peruano, hecho que incidirá en un cambio radical de la forma como tributa dicho personal, razón por la cual resultará relevante conocer cuáles son las disposiciones que se deben cumplir para que el tratamiento tributario dife- renciado opere en el caso de personas naturales. Siendo ello así, en el presente informe se revisarán las rentas gravadas que comprende el Impuesto a la Renta en el Perú,las disposiciones relacionadas con el domici- lio y su incidencia en las rentas que tributarán en el país, el momento a partir del cual se verifica el cambio de condición de domiciliado o no, así como las retenciones aplicables a los sujetos no domiciliados. I. LAS RENTAS GRAVADAS POR EL IMPUESTO A LA RENTA 1. Rentas gravadas según la condición del domicilio del contribuyente Según lo establecido en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF (LIR, en adelante), se dispone que: “Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, con- forme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacio- nalidad de las personas naturales, el lugar de cons- titución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. Asesoría TRIBUTARIA IMPUESTO A LA RENTA - INFORME PRÁCTICO CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 8 - 12 9 I M P U E S T O A L A R E N T A - I N F O R M E P R Á C T I C O En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos per- manentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana” (el resaltado es nuestro). De la norma anteriormente citada se tiene que, si se trata de un contribuyente domiciliado en el territorio nacional, debe tributar en el Perú por su renta de fuente mundial; ello significa que tributa al fisco peruano por las ganan- cias obtenidas dentro del país (rentas de fuente peruana - RFP), así como también por las ganancias obtenidas fuera del territorio nacional (rentas de fuente extranjera - RFE). De otro lado, en el caso de los contribuyentes no domiciliados, conforme establece la norma, únicamente corresponderá que el fisco peruano grave sus activida- des en la medida que constituyan rentas gravadas de fuente peruana, lo que podemos resumir en el siguiente gráfico: Domiciliado Tributa sobre Renta de fuente mundial (RFP + RFE) No domiciliado Tributa sobre Renta de fuente peruana Base jurisdiccional del IR INGRESOS SUJETOS AL IR EN EL PERÚ II. LA CONDICIÓN DE DOMICILIO PARA LAS PERSO- NAS NATURALES 1. ¿Cuáles son las personas naturales que se conside- ran domiciliadas en el país para fi nes del Impuesto a la Renta? De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la LIR, se consideran domiciliados en el país, entre otros supuestos: 1.1. Las personas naturales de nacionalidad peruana Las personas naturales de nacionalidad peruana se consi- deran domiciliadas en el país, siempre que tengan domi- cilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común. Cabe indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. Debe tenerse presente que, de acuerdo con lo esta- blecido en el numeral 1 del inciso a) del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta1 (en adelante, Reglamento de la LIR), la condición de resi- dente en otro país se acreditará con la visa correspon- diente o con contrato de trabajo por un plazo no menor de un año, visado por el consulado peruano o el que haga sus veces. 1.2. Las personas naturales extranjeras Las personas naturales extranjeras serán considera- das domiciliadas en el país cuando hayan residido o 1 Aprobado mediante el Decreto Supremo N° 122-94-EF. permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses2. Debe tenerse en cuenta que, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 4 del Reglamento de la LIR, para el cómputo del plazo de permanencia en el Perú se toman en cuenta los días de presencia física, aunque la persona esté presente en el país solo parte de un día, incluyendo el de llegada y el de partida, siendo que para el cómputo del plazo de ausencia del Perú no se toma en cuenta el día de salida del país ni el de retorno al mismo. Cabe indicar que, tratándose de personas naturales domiciliadas, la pérdida de la condición de domiciliado se hará efectiva: i) Cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, surtiendo efecto dicho cambio a partir de la fecha en que se cumplan ambos requisitos. ii) A partir del primero de enero del ejercicio, siempre que en los últimos doce (12) meses previos a la refe- rida fecha hubieran permanecido ausentes del Perú por lo menos ciento ochenta y cuatro (184) días calendario. 1.3. Personas designadas por el sector público nacional Las personas que desempeñan en el extranjero funcio- nes de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el sector público nacional (ver cua- dro Nº 1). 2. Pérdida de condición de domiciliada y acreditación de residencia en el caso de personas naturales Agrega la norma citada que para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c)3 del referido artículo 7, per- derán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que debe acreditarse de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del inciso a) del artículo 4 del Reglamento de la LIR, esto es, con la visa correspondiente o con contrato de trabajo por un plazo no menor de un año, visado por el consulado peruano. ¿Qué sucede si no se puede acreditar la condición de residente en otro país? En tal supuesto, corresponderá que las personas natu- rales4 mantengan su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. 2 En el Informe N° 129-2019-SUNAT/7T0000, la Sunat ha señalado que las personas naturales no domiciliadas que hubiesen adquirido la condición de domiciliadas en el país y presten servicios a institucio- nes del Estado deben emitir comprobantes de pago. 3 Las personas naturales que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público nacional. 4 Con excepción de aquellas que desempeñan en el extranjero fun- ciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido desig- nadas por el Sector Público nacional. CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 8 - 12 10 Asesoría TRIBUTARIA Personas naturales peruanas Siempre que Domicilie en el país. Personas naturales extranjeras Siempre que Permanezca 183 días en el país dentro de periodo de 12 meses. Personas naturales designadas por Sector Público nacional Siempre que Desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales. Personas naturales domiciliadas Cabe indicar que los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma tran- sitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. 3. Momento en el cual opera el cambio de la con- dición de domiciliado para las personas natura- les Conforme a lo estipulado por el artículo 8 de la LIR, las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, es decir, de acuerdo a la condición que tengan las personas naturales al 1 de enero de cada año, atendiendo a lo previsto en el artículo 7 de la citada LIR. Asimismo, el referido artículo 8 de la LIR dispone que los cambios que se produzcan en el curso de un ejerci- cio gravable solo producirán efectos a partir del ejerci- cio siguiente, salvo en el caso en que adquieran la resi- dencia en otro país y hayan salido delPerú de acuerdo con el segundo párrafo5 del artículo 7 de la LIR, caso en el cual la condición de domiciliado se perderá al salir del país. Este supuesto de excepción al que nos hemos referido en la última parte del párrafo precedente se produci- ría, por ejemplo, en el caso de una persona domiciliada que el día 20 de agosto de 2020 sale del Perú rumbo a la Argentina y adquiere la residencia en dicho país el día 21 de agosto de 2020, lo que acredita con su contrato de trabajo por un plazo de 18 meses con el correspon- diente visado por el consulado peruano, situación en la cual pasará a tener el estatus de no domiciliado el 21 de agosto de 2020. III. RENTAS, TASAS Y RETENCIONES APLICABLES A LAS PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS 1. Las rentas de fuente peruana Tal como se ha indicado en los párrafos anteriores, el concepto clave en materia de tributación de las ganancias producidas por las personas naturales no 5 Lo que se acredita con la visa correspondiente o con contrato de trabajo por un plazo no menor de un año, visado por el consulado peruano. domiciliadas es el de renta gravada de fuente peruana, ya que, en la medida que aquellas realicen actividades que generen rentas que la legislación peruana considere gravadas y les asigne la condición de fuente peruana, podrán ser sujetas a tributación en el Perú. Así, la regla general que dispone qué debe entenderse como rentas de fuente peruana la encontramos en el artículo 9 de la LIR, que establece como enunciado principal que, en general, y cualquiera sea la nacionali- dad o domicilio de las partes que intervengan en las ope- raciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana a una serie de operaciones que se regulan en los distintos incisos del citado artículo, así como otros supuestos particulares regulados en los artículos 10, 11 y 12 de la LIR. 2. Tasas aplicables a las personas naturales no domi- ciliadas En el siguiente cuadro se resumen las tasas aplicables a las personas naturales no domiciliadas, según lo pre- visto en el artículo 54 de la LIR: Tasas aplicables a las rentas de fuente peruana obtenidas por personas naturales no domiciliadas artículo 54 de la LIR Tipo de renta Tasa Dividendos y otras formas de distribución de uti- lidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f ) del artículo 10 de la ley. 5 % Ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles. 5 % Los intereses, cuando los pague o acredite un gene- rador de rentas de tercera categoría que se encuen- tre domiciliado en el país. Dicha tasa es aplicable, siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones, en cuyo caso se aplica la tasa de 30 %. 4.99 % Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país. 30 % Otras rentas provenientes del capital. 5 % Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28 de la ley. 30 % Rentas del trabajo. 30 % CUADRO Nº 1 CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 8 - 12 11 I M P U E S T O A L A R E N T A - I N F O R M E P R Á C T I C O Rentas por regalías. 30 % Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por es- pectáculos en vivo, realizados en el país. 15 % Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores. 30 % 3. Retenciones en la fuente Teniendo en cuenta que las personas naturales no domiciliadas no tienen un vínculo estable y perma- nente con el territorio peruano, la forma en la que tribu- tan es a través del mecanismo de retenciones en la fuente, retención que debe ser realizada por el sujeto pagador de la renta domiciliado, al momento del pago o acredi- tación de dicha renta al no domiciliado. En tal sentido, según el inciso c) del artículo 71 de la LIR, son agentes de retención las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a bene- ficiarios no domiciliados. De otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la referida LIR, las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de cualquier naturaleza deberán retener y abonar al fisco, con carácter definitivo dentro de los plazos pre- vistos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos aplicando las tasas a que se refiere el artículo 54 para el caso de las perso- nas naturales. Asimismo, el citado artículo 76 de la LIR precisa que para los efectos de la retención, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario, las siguientes: Rentas netas Artículo 76 de la LIR a) La totalidad de los importes pagados o acredi- tados correspondientes a rentas de la primera categoría. b) La totalidad de los importes pagados o acredi- tados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo. c) Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el artículo 48, los porcentajes que establece dicha disposición. d) La totalidad de los importes pagados o acredita- dos correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo. e) El ochenta por ciento (80 %) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría. f ) La totalidad de los importes pagados o acredi- tados que correspondan a rentas de la quinta categoría. g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, prove- nientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. 4. La condición de domicilio y el estado de emergencia Como es de público conocimiento, a consecuencia de la pandemia de la COVID-19 y el estado de emergencia dis- puesto por el Poder Ejecutivo, se ha restringido la movilidad social de las personas con la finalidad de evitar los con- tagios en la población, situación que ha conllevado la suspensión de los vuelos internacionales, siendo que el horizonte contemplado para retomar los citados vuelos de carácter regular es a finales de año o principios del siguiente. Esta situación anómala y extraordinaria viene afectando –en muchos casos– de manera dramática la condición de domicilio de las personas naturales, ya que las per- sonas naturales no domiciliadas permanecen de manera obligatoria (no voluntaria) en el país por las restriccio- nes de la pandemia, siendo que tal periodo de tiempo se considera para el cómputo de los 183 días calenda- rio durante un periodo cualquiera de 12 meses, acorde a lo previsto en el inciso b) del artículo 7 de la LIR, lo que conllevaría que a partir del 1 de enero de 2021 tributa- rían sobre sus rentas de fuente mundial. Una circunstancia similar se produce en el caso de personas naturales de nacionalidad peruana que se encuentren en el extranjero y que, fruto de las restric- ciones de la pandemia, hayan permanecido ausentes del Perú por más de 183 días calendario durante un periodo cualquiera de 12 meses, acorde a lo previsto en el artículo 7 de la LIR, hecho que podría acarrear que ter- minen teniendo la condición de no domiciliados al 1 enero de 2021, por lo que pasarían a tributar sobre sus rentas de fuente peruana. En tal sentido, y atendiendo a las distorsiones que la pandemia puede producir en la aplicación de las nor- mas de domicilio de nuestra legislación doméstica, las cuales han sido elaboradas sobre la base de lavoluntarie- dad de las personas de elegir el lugar de su residencia –ya sea en el Perú o en el extranjero–, somos de la opinión de que debería evaluarse dicha situación a fin de proponer los cambios legislativos que correspondan, a fin de que los periodos de restricción de los viajes internaciona- les no sean considerados en el cómputo de los 183 días calendario durante un periodo cualquiera de 12 meses, ya que ello se ha debido a restricciones de obligatorio cumplimiento totalmente ajenas a la voluntad de las personas naturales. Adquisición y pérdida de la condición de do- miciliado por parte de una persona natural de nacionalidad italiana El ingeniero metalúrgico Roberto Baggio, de nacio- nalidad italiana, en razón a los fuertes lazos familiares con sus abuelos en el Perú, decidió venir al país con la finalidad de desempeñarse en el sector minero, considerando que nuestro país es una importante plaza mundial para dicha industria, habiendo con- seguido ser contratado en una empresa6 del sector que se dedica a la extracción de oro. 6 La misma que se encuentra sujeta al régimen general del Impuesto a la Renta. CASO PRÁCTICO CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 8 - 12 12 Asesoría TRIBUTARIA A tal efecto, el señor Baggio ingresó al Perú el 1 de enero de 2018 y permaneció durante todo ese año en el país, generando rentas de fuente peruana en el referido ejercicio, fruto de sus labores bajo relación de dependencia, habiendo procedido la empresa a realizarle las retenciones del Impuesto a la Renta como a sus demás trabajadores peruanos, desde el inicio de su relación laboral. Durante el año 2019, el señor Baggio se ausentó del país, desde el 2 de febrero hasta el 31 de julio y del 5 hasta el 16 de agosto. Siendo ello así, la empresa consulta lo siguiente: • ¿Ha sido correcto el tratamiento tributario que se ha brindado a los ingresos pagados al señor Roberto Baggio? • ¿En caso de que haya adquirido la condición de domiciliado, el señor Roberto Baggio habría per- dido tal condición por sus viajes a Italia durante el 2019? Solución: i) Al respecto, con la finalidad de determinar el tra- tamiento tributario aplicable a los ingresos pagados por la empresa al señor Roberto Baggio, corresponde tener en cuenta que, para el caso de los extranjeros, el inciso b) del artículo 7 de la LIR establece que se consi- dera domiciliados a las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses. Debe tenerse presente que, según el artículo 8 de la LIR, las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, es decir, de acuerdo con la condición que tengan dichos sujetos al 1 de enero de cada año, siendo que los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio solo producirán efectos a partir del ejer- cicio siguiente. Por tanto, considerando que el señor Baggio ingresó al país por primera vez el 1 de enero de 2018, durante el 2018 cumplió con permanecer más de 183 días de presen- cia física en el país (sin ausentarse por un periodo similar); no obstante, la variación de su condición solo se pro- dujo a partir del 1 de enero de 2019. Siendo ello así, teniendo en cuenta que la empresa man- tuvo una relación laboral con el señor Baggio durante el ejercicio 2018, periodo en el cual tenía la condición de no domiciliado, corresponde que tribute vía retención acorde a lo dispuesto por el artículo 76 de la LIR, apli- cando la tasa prevista en el inciso g) del artículo 54 de dicho cuerpo legal, ascendente al 30 % aplicado sobre la totalidad de rentas que obtenga el señor Baggio con motivo de sus labores de ingeniero, para lo cual deberá declarar y pagar la retención mediante el PDT de Planilla Electrónica - Plame. En ese sentido, en el caso de que se haya tributado erró- neamente como si fuera un sujeto domiciliado durante el 2018 (con las escalas progresivas acumulativas para las rentas del trabajo), la empresa deberá proceder a regu- larizar ello presentando las correspondientes rectificato- rias de la planilla electrónica sin considerar los ingresos como domiciliado. De otro lado, los ingresos obtenidos durante el 2018 deberán tributar como no domicilia- dos, aplicando la retención con la tasa de 30 % sobre la totalidad de las rentas obtenidas en cada periodo men- sual, siendo que, al no haber cumplido con efectuar las retenciones conforme al numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, se encontrará sujeto al pago de una multa ascendente al 50 % del tributo no retenido7 por cada mes en el que no se cumplió con realizar la retención. ii) Con relación a la consulta sobre el hecho de si el señor Baggio perdió su condición de domiciliado por sus viajes a Italia durante el año 2019, lo primero que hay que tener en cuenta es que aquel adquirió la condición de domiciliado a partir del 1 de enero de 2019, por lo que –en principio– corresponde que tribute por sus rentas de quinta categoría como cualquier sujeto domiciliado durante dicho ejercicio, considerando lo dispuesto en los artículos 46, 53 y 75 de la LIR. De otro lado, con relación a los viajes al extranjero, en el siguiente cuadro se resumen los periodos de ausencia del país del señor Baggio: Ausencias* del país del señor Baggio Del 03/02/2019 hasta el 30/07/2019 : 178 días calendario Del 06/08/2019 hasta el 15/08/2019 : 10 días calendario Total : 188 días calendario * Cabe indicar que los demás días del ejercicio 2019 el señor Baggio perma- neció en el país. Considerando el cómputo de los días en los que se ausentó del país el señor Baggio, se tiene que sus ausen- cias fueron por 188 días calendario, superando así los 183 días calendario de acuerdo a lo previsto por el artículo 78, por lo que aquel perdió la condición de domiciliado el 1 de enero de 20209, momento a partir del cual correspon- derá que tribute por las rentas de fuente peruana bajo las reglas aplicables a los sujetos no domiciliados, siendo que durante el ejercicio 2019 deberá seguir tributando como persona natural domiciliada por sus rentas de quinta categoría. Finalmente, en relación con el cómputo de los plazos en cada uno de los tramos de ausencia, no se han conside- rado los días de salida del Perú (02/02/2019 y 05/08/2019) ni los días de retorno al país (31/07/2019 y 16/08/2019), en atención a lo previsto por el numeral 2 del literal a) del artículo 4 del Reglamento de la LIR. 7 Conforme a la Tabla I del Código Tributario, aplicable a las entidades generadoras de rentas de tercera categoría. 8 No verificándose un periodo de permanencia de más de 183 días en un periodo cualquiera de 12 meses. 9 Según lo establecido en el artículo 8 de la LIR, los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio solo producirán efectos a par- tir del ejercicio siguiente. CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 13 - 16 13 Suspensión y/o modificación de pagos a cuenta a partir de agosto R e s u m e n A partir del periodo de agosto, los contribuyentes tienen la opción de solicitar la suspensión y/o modifi cación de sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, presentando para ello su estado de resultados al 31 de julio de 2020. En el siguiente artículo analizaremos, a través de casos prácticos, las situaciones aplicables tanto para suspender los pagos de agosto a diciembre o modifi car el coefi ciente tanto para contribuyentes pertenecientes al Régimen Mype Tributario así como al Régimen General de renta Marco HERRADA CÓRDOVA Asesor-consultor tributario contable. Contador Público Colegiado. Titulado en Contabilidad y Auditoríapor la Universidad de Piura (UDEP). Con especialización en tributación por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Ex servidor público de Sunat, ex auditor tributario en Price Waterhouse Coopers - PwC Perú y Bakertilly Perú. PALABRAS CLAVES: Impuesto a la Renta / Pagos a cuenta / Suspen- sión pago a cuenta / Modifi cación de coefi ciente / Régimen Mype Tributario. INTRODUCCIÓN El artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) establece que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría podrán suspender y/o modificar sus pagos a cuenta previo cumplimiento de algunos requisitos y condiciones. Si bien este pro- cedimiento también es aplicable a partir de los meses de febrero, marzo, abril o mayo, según corresponda, para el presente artículo nos centraremos únicamente en los requisitos y en el procedimiento para suspender o modificar los pagos a cuenta a partir del periodo de agosto. Tanto para la suspensión como para la modificación de pagos a cuenta a partir del periodo de agosto, se deberá cumplir con las siguientes condiciones: • Haber presentado la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del periodo anterior (Declaración Jurada 2019, si los pagos a cuenta corresponden al 2020). • Presentar los estados de resultados al 31 de julio a través del PDT N° 625 del ejercicio. El procedimiento de suspensión de los pagos a cuenta a partir del periodo agosto es aplicable tanto para los contribuyentes del Régimen General como a los perte- necientes al Régimen Mype Tributario (RMT), siempre que en sus estados financieros al 31 de julio no se haya obtenido impuesto calculado1. Por su parte, el procedimiento de modificación de coe- ficiente de los pagos a cuenta a partir del periodo de agosto a diciembre es aplicable únicamente a los con- tribuyentes del régimen general o los pertenecientes al RMT (que hayan superado las 300 UIT), considerando a tal efecto los resultados que arroje el estado de ganan- cias y pérdidas al 31 de julio. En los siguientes casos prácticos desarrollamos las reglas y consideraciones que se deben cumplir para suspen- der y/o modificar los pagos a cuenta a partir del periodo agosto. 1 Adicionalmente, los contribuyentes del RMT que no hayan supe- rado las 300 UIT de ingresos netos también podrán suspender sus pagos a cuenta, en la medida que la sumatoria de los pagos a cuenta efectivamente realizados y el saldo a favor pendiente de aplicación, de existir, sea mayor o igual al impuesto anual proyectado, para lo cual se deberá multiplicar por un factor de doce sétimos (12/7) a la renta neta imponible. Asesoría TRIBUTARIA IMPUESTO A LA RENTA - CASOS PRÁCTICOS CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 13 - 16 14 Asesoría TRIBUTARIA Suspensión de pago a cuenta - RMT La empresa Los Galos de París S.A.C., perteneciente al RMT, determina sus pagos a cuenta con el 1 % y realizó los siguientes pagos a cuenta: Mes Ingresos netos (IN) Pago a cuenta realizado Ene-20 S/ 71,505 S/ 715 Feb-20 S/ 69,110 S/ 691 Mar-20 S/ 22,780 S/ 228 Abr-20 S/ 0 S/ 0 May-20 S/ 0 S/ 0 Jun-20 S/ 3,660 S/ 37 Jul-20 S/ 11,840 S/ 118 S/ 178,895 S/ 1,789 Se sabe que la empresa optó por no acogerse al procedimiento de suspensión/modificación de pagos a cuenta determinado en el Decreto Legis- lativo N° 1471 y decidió realizar sus pagos a cuenta por el 1 % por los periodos de junio y julio2. Información adicional • La empresa presentó su Declaración Jurada Anual 2019 dentro de su fecha y no determinó saldo a favor del Impuesto a la Renta. • Determinan sus pagos a cuenta con el 1 % dado que sus ingresos netos no han superado aún las 300 UIT. • Presenta la siguiente información financiera. Utilidad contable al 31/07/2020 S/ 8,590 Adiciones tributarias S/ 630 Deducciones tributarias S/ 0 Renta neta al 31/07/2020 S/ 9,220 Solución: 1. Régimen Mype Tributario Como la empresa se encuentra acogida al RMT, debe- mos revisar lo señalado tanto en el Decreto Legisla- tivo N° 12693 (en adelante, Ley del RMT) como en su 2 Para más información puede revisar el informe publicado en el N° 373 de la revista Contadores & Empresas, correspondiente a la pri- mera quincena de mayo 2020. 3 Decreto Legislativo que crea el Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta, publicado el 20 de diciembre de 2016 y vigente desde el 1 de enero de 2017. Reglamento, el Decreto Supremo N° 403-2016-EF4 (en adelante, Reglamento de la Ley del RMT). Como lo señala el subnumeral 6.1 del artículo 6 de la Ley del RMT, los sujetos del RMT cuyos ingresos anua- les (INA) del ejercicio no superen las 300 UIT determina- rán sus pagos a cuenta aplicando el porcentaje del 1 % sobre sus ingresos netos obtenidos en el mes; no obs- tante, podrán suspender sus pagos a cuenta conforme dis- ponga el Reglamento de la Ley del RMT. Asimismo, el subnumeral 6.2 del artículo 6 de la Ley del RMT precisa que los contribuyentes que superen las 300 UIT en cualquier mes del ejercicio gravable deberán cal- cular sus pagos a cuenta conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y sus nor- mas reglamentarias; no obstante, podrán suspender sus pagos a cuenta o modificar su coeficiente conforme a lo que establece el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR). Supuesto para el RMT Determi- nación de los pagos a cuenta Suspensión de los pagos a cuenta a partir de agosto 1° INA del ejercicio no supe- ran las 300 UIT durante el ejercicio gravable. 1 % Conforme al Re- glamento de la Ley del RMT 2° INA del ejercicio supe- ran las 300 UIT en cual- quier mes del ejercicio gravable. Coeficiente o el 1.5 % (el mayor) Conforme al artí- culo 85 de la LIR En el presente caso se puede apreciar que la empresa, hasta el mes de julio, tiene acumulado S/ 178,895 de ingresos netos, por lo que no ha superado las 300 UIT de ingresos netos (S/ 1’290,000) y, por lo tanto, deberá apli- car lo dispuesto en el primer supuesto, es decir, ceñirse al procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del RMT. Sobre este punto, el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de la Ley del RMT señala que aquellos contribuyentes que no superen las 300 UIT podrán suspender sus pagos a cuenta a partir del mes de agosto, siempre que se cumpla cualquiera de estas dos condiciones: a) En el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio no se haya obtenido impuesto calculado; o b) La sumatoria (Σ) de los pagos a cuenta efectiva- mente realizados y el saldo a favor pendiente de aplicación, de existir, sea mayor o igual al impuesto anual proyectado. A efectos de calcular el impuesto anual proyectado, la renta neta imponible obtenida del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se multiplicará por un factor de doce sétimos (12/7), y a este resultado se le aplicarán las tasas del RMT. 4 Reglamento del Decreto Legislativo N° 1269, publicado el 31 de diciembre de 2016 y vigente desde el 1 de enero de 2017. CASO PRÁCTICO CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 13 - 16 15 I M P U E S T O A L A R E N T A - C A S O S P R Á C T I C O S Procederemos al análisis: • 1ª condición: que no haya impuesto calculado al 31 de julio. Para el cumplimiento de esta condición se requiere que al 31 de julio el contribuyente haya generado una pér- dida tributaria. No obstante, podemos apreciar que su renta neta al 31/07/2020 es de S/ 9,220, por lo tanto, esta condición no se cumple y debemos evaluar el cumpli- miento de la segunda condición. • 2ª condición: Σ de pagos a cuenta realizados > impuesto anual proyectado. Como la empresa no arrastra saldo a favor del Impuesto a la Renta, se comparará solamente los pagos a cuenta abonados versus el impuestoanual proyectado: a) Σ de pagos a cuenta Se deberán sumar los pagos a cuenta efectiva- mente realizados por los meses de enero a julio de 2020. Σ de pagos a cuenta = S/ 1,789 b) Impuesto anual proyectado Como se indicó, se deberá multiplicar la renta neta por el factor de 12/7 y a dicho resultado se le apli- cará la tasa del RMT. Renta neta al 31/07/2020 = 9,220 * (12/7) = 15,806.71 Impuesto anual proyectado (10 % de 15,806.71) = 1,580.57 c) Comparación Pagos a cuenta vs. impuesto anual proyectado 1,789 > 1,508.57 (se cumple condición) En ese sentido, podemos validar que los pagos a cuenta realizados son mayores al impuesto anual proyectado, por lo tanto, la empresa Los Galos de París S.A.C. cumple con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del RMT y estará habilitado para solicitar la suspensión de sus pagos a cuenta a partir del periodo de agosto. 2. Presentación del PDT 6255 A efectos de solicitar la suspensión de pagos a cuenta se deberá cumplir con la presentación de los esta- dos financieros a través del PDT - Formulario Virtual N° 0625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”6 hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta de agosto, de lo contrario la suspensión surtirá efecto para los pagos a cuenta que no hayan vencido al momento de la presentación del referido PDT. 5 Si desea revisar el procedimiento operativo a seguir para la presenta- ción del PDT 625, le invitamos a revisar nuestro artículo de la sección “Procedimientos Tributarios” publicado en la 2ª quincena de abril de 2019. 6 Última versión 1.6 aprobada mediante la Resolución de Superinten- dencia N° 140-2017/SUNAT, vigente desde el 08/06/2017. Modifi cación de coefi ciente - RMT (aplicable también al Régimen General) La empresa Los Bávaros de Munich S.A.C., pertene- ciente al RMT, producto del estado de la emergen- cia sanitaria, ha visto disminuidos sus ingresos desde el mes de marzo, como veremos a continuación. Ingresos netos del mes Ingresos netos acumulados (INA) Ene-20 S/ 343,650 S/ 343,650 Feb-20 S/ 388,325 S/ 731,975 Mar-20 S/ 174,746 S/ 906,721 Abr-20 S/ 122,322 S/ 1’029,043 May-20 S/ 91,742 S/ 1’120,784 Jun-20 S/ 88,989 S/ 1’209,774 Jul-20 S/ 96,998 S/ 1’306,772 Se sabe que la empresa ha venido pagando el 1 % de coeficiente de pagos a cuenta hasta el mes de julio (no se acogió a ningún método de suspen- sión/modificación de pagos a cuenta en el año), pero para el periodo de agosto 2020 le correspon- dería calcular sus pagos a cuenta aplicando el coefi- ciente determinado en su Declaración Jurada Anual 2019, la cual arrojó 0.0244. La empresa desea saber si puede suspender o modificar sus pagos a cuenta de agosto a diciem- bre. Para ello nos presenta la siguiente información: - Utilidad contable al 31/07/2020 : S/ 75,139 - Adiciones tributarias : S/ 27,510 - Deducciones tributarias : S/ 7,040 Solución: 1. Régimen Mype Tributario Como se mencionó en el caso anterior y conforme al subnumeral 6.2 del artículo 6 de la Ley del RMT, los con- tribuyentes que superen las 300 UIT en cualquier mes del ejercicio gravable deberán calcular sus pagos a cuenta conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias; no obstante, podrán suspender sus pagos a cuenta o modifi- car su coeficiente conforme a lo que establece el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR). Supuesto para el RMT Determi- nación de los pagos a cuenta Suspensión de los pagos a cuenta a partir de agosto 2° INA del ejercicio superan las 300 UIT en cualquier mes del ejercicio gravable. Coef ic iente o el 1.5 % (el mayor) Conforme al artículo 85 de la LIR según Régimen General CASO PRÁCTICO CONTADORES & EMPRESAS / N° 380 • 2a quincena - Agosto 2020 • ISSN 18135080 • pp. 13 - 16 16 Asesoría TRIBUTARIA En el presente caso se puede apreciar que la empresa, hasta el mes de julio, tiene acumulado S/ 1’306,772, por lo que ha superado las 300 UIT de ingresos netos (S/ 1’290,000) y, por lo tanto, deberá aplicar lo dis- puesto en el segundo supuesto, es decir, conforme a lo señalado en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. Ley del Impuesto a la Renta (aplicable también para el Régimen General) De acuerdo con lo señalado en el inciso b) acápite iii) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, a partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que obtenga el Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de julio, los contribuyen- tes que determinen pagos a cuenta podrán aplicar, a los ingresos netos del mes, el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero, y de no existir impuesto calculado, sus- penderán sus pagos a cuenta: Impuesto calculado al 31/07/2020 Ingresos netos de enero a julio Como la empresa ya nos proporcionó el monto de los ingresos netos acumulados al 31 de julio, nos falta determinar el Impuesto a la Renta a efectos de apli- car la fórmula, por lo cual realizaremos el cálculo del impuesto. 3. Determinación de la renta neta y cálculo del Impuesto a la Renta al 31/07/2020 Utilidad contable al 31/07/2020 S/ 75,139 Adiciones tributarias S/ 27,510 Deducciones tributarias (S/ 7,040) Renta neta al 31/07/2020 S/ 95,609 Impuesto a la Renta (hasta 15 UIT) S/ 6,450 (S/ 64,500 * 10 %) Impuesto a la Renta (exceso 15 UIT) S/ 9,177 (S/ 31,109 * 29.5 %) Impuesto a la Renta al 31/07/2020 S/ 15,627 Determinación de nuevo coeficiente del pago a cuenta Impuesto calculado al 31/07/2020 = S/ 15,627 = 0.0120 Ingresos netos de enero a julio S/ 1’306,772 De acuerdo a lo calculado, se puede observar que el nuevo coeficiente que podrá aplicar en el mes de agosto hasta diciembre es de 0.0120, el cual le resulta más favo- rable respecto al coeficiente de 0.0244 determinado en la DJ Anual 2019, para lo cual deberá presentar el PDT - Formulario Virtual N° 0625 hasta máximo la fecha de vencimiento del pago a cuenta de agosto. Suspensión de pagos a cuenta - Régimen General La empresa Los Sevillanos S.A.C., con RUC N° 20254165647, perteneciente al Régimen Gene- ral y al rubro gastronómico, viene presentado pér- didas desde el inicio del estado de emergencia sanitaria. Al 31 de julio nos presenta la siguiente información: - Pérdida contable al 31/07/2020 : (S/ 21,149) - Adiciones tributarias : S/ 12,532 - Deducciones tributarias : (S/ 5,590) Se sabe que la empresa se había acogido al procedi- miento determinado en el Decreto Legislativo N° 1471 para la suspensión y/o modificación de sus pagos a cuenta de abril a julio. Al respecto, la empresa desea conocer el procedi- miento a realizar para suspender sus pagos a cuenta por los meses de agosto a diciembre. Solución: El numeral 1.3 del inciso d) del artículo 54 del Regla- mento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 31 de julio, ello sin perjuicio de presentar las declaraciones juradas mensuales. Conforme a los datos proporcionados, procedemos a calcular el resultado tributario: Pérdida contable al 31/07/2020 (S/ 21,149) Adiciones tributarias S/ 12,532 Deducciones tributarias (S/ 5,590) Pérdida tributaria al 31/07/2020 (S/ 14,207) En el presente caso se puede apreciar que la empresa, al 31 de julio del presente ejercicio, tiene una pér- dida tributaria y, por consiguiente, no tendrá impuesto calculado, por lo que la empresa podrá suspender sus pagos a cuenta a partir del periodo de agosto; para ello deberá cumplir con la obligación formal de presen- tar el PDT 625 hasta máximo la fecha de vencimiento correspondiente al periodo de agosto a fin de que proceda la suspensión del pago a cuenta a partir
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