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ADA 1 AMPARO I - Fernando Sauri

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE YUCATÁN
CAMPUS DE CIENCIAS SOCIALES, ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS Y HUMANIDADES
FACULTAD DE DERECHO
ASIGNATURA: - DERECHO DE AMPARO I
ADA1.- IDENTIFICANDO LOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL
	No.
	NOMBRE DEL MCC 
	ART. CONST. QUE LO PREVEE.
	NOMBRE DE LA LEY REGLAMENTARIA 
	OBJETIVO / FINALIDAD
	SUJETO ACTIVO ¿QUIÉN LO PROMUEVE?
	SUJETO PASIVO ¿A QUIÉN SE DEMANDA?
	AUTORIDAD QUE RESUELVE .
	MOTIVOS QUE PERMITEN SU PROMOCIÓN.
	PROTECCIÓN QUE OTORGA
	1
	Acción de Inconstitucionalidad
	Artículo 105, fracción I y II
	Artículo 24 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
	El Ministro Instructor dará vista de la demanda a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y al Ejecutivo que la hubiere promulgado, para que en un plazo de quince días hábiles rindan el informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la Acción de Inconstitucionalidad.
	-Los integrantes de la Cámara de Diputados.
- Los integrantes de cualquier legislatura local.
-Los partidos políticos.
-La Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
-Los organismos de protección de los derechos humanos estatales.
-El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
-Los organismos garantes de las entidades federativas.
-El Fiscal de la República. 
	Los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y al Ejecutivo que la hubiere promulgado.
	 Se tramitan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que el Pleno resuelva.
	Aluden al control abstracto de constitucionalidad, lo que significa que para promoverlas no es necesario que exista un agravio concreto, este medio se interpone contra normas de nueva creación y el plazo para su interposición es de 30 días siguientes al de la publicación de la norma general o el Tratado Internacional que se impugne. Las Acciones podrán versar sobre leyes electorales.
	Subsanar la norma a la que eventualmente se le impute vicio constitucional.
Al proceder este medio por violaciones de los derechos humanos de las acciones de las autoridades se concede para anular ese acto violatorio y, además para proteger la parte orgánica de la constitución política de los estados unidos mexicanos. 
	2
	Controversia Constitucional
	Artículo 105 fracción I C.P.E.U.M
	Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
(Título Segundo De las Controversias Constitucionales)
	Resolver los conflictos competenciales que surjan entre Poderes y órganos Federales o Estatales.
Restaurar el orden constitucional violentado por una ley o acto que invada la esfera de competencia establecida en la Constitución.
Procedimiento de control de la regularidad constitucional, exteriorizado en forma de juicio 
	Se tramita a solicitud de la Federación, un Estado de la República, un Municipio, el Distrito Federal u órgano de gobierno de este 
	El sujeto pasivo será una entidad federativa, un municipio, el congreso de la unión, un órgano constitucional autónomo siempre que su actuar haya vulnerado las disposiciones constitucionales de otro ente.
	El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
	Los motivos que permiten su promoción es el actuar de la autoridad o entidad federativa, estatal o municipal que de tal forma motive el asignar la competencia a favor de otra dependencia u órgano de acuerdo a las competencias que la constitución le haya designado. Así, en la sentencia se llegará a la conclusión de cuál fue el órgano que actuó “indebidamente” y fuera de su esfera de atribuciones y, por lo tanto, se le asignará dicha competencia al indicado.
	 Los efectos de las sentencias en el caso de las Controversias Constitucionales, declarar y subsanar las eventuales inconsistencias que se desprendan de las normas y actuaciones de las autoridades que fueron declaradas inválidas. 
	3
	Juicio de Amparo
	Artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
	Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
	Tiene por objeto resolver controversias que se susciten entre normas, actos u omisiones que violenten derechos humanos reconocidos en la constitución y tratados internacionales, así como las mismas que delimiten o ataquen la soberanía de los estados que forman parte de la república, e incluso por aquellos que invadan la esfera de competencia de autoridades siempre que violen derechos humanos.
	El sujeto activo es la persona física o moral cuyos derechos humanos fueron violentados por la norma, acto u omisión. Recibe el nombre de “Quejoso”, pueden ser dos o más quejosos.
El Quejoso debe ser titular de un derecho subjetivo o de un interés que haya sido violado por los supuestos en que se aplica el juicio de amparo.
	El sujeto pasivo es la Autoridad Responsable, independientemente de su naturaleza formal, es quien ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que provoca la creación, modificación o extinción de la situación jurídica que violan el derecho del particular.
Algunos particulares pueden tener calidad de Autoridad Responsable cuando realicen actos equivalentes a los de la autoridad.
	Resuelve el Poder Judicial de la Federación a través de sus distintos órganos facultados de competencia para conocer del Juicio de Amparo, son la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y apelación, juzgados de distrito y órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los estados.
Siendo concretos:
1.- Los tribunales colegiados de circuito van a conocer de los juicios de amparo directos.
2.- Los juzgados de distrito y los tribunales colegiados de apelación van a conocer de los juicios de amparo indirecto.
3.- El Pleno o salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán la facultad de atracción de amparos directos que correspondan a los juzgados de circuito colegiados cuando por su interés y trascendencia lo ameriten.
	Los motivos que permiten su promoción son las controversias entre las normas generales y los actos que violenten derechos humanos o restrinjan la soberanía y competencia de las esferas jurídicas y administrativas de cada estado.
Los supuestos para el juicio de amparo son dos, el amparo directo y el indirecto. El primero va en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que le pongan fin a un juicio. El segundo procederá contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad administrativa, siempre y cuando no tengan carácter de sentencia definitiva, por eso también es aplicable a actos de mero procedimiento. 
	Otorga la protección y subsanación del acto el cual se reclamó en el escrito de demanda del juicio de amparo, esa protección tendrá por objeto los derechos fundamentales violentados o en su caso los actos que contravengan a las disposiciones del marco orgánico de la administración pública.
Incluso desde el mero procedimiento se puede conseguir una “protección temporal” con la suspensión del acto, ya sea por oficio o a petición de parte, siempre y cuando se configure con los supuestos que estipula la ley. 
	4
	Declaratoria General de Inconstitucionalidad
	Artículo 107, fracción II de la CPEUM
	Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
	Dejar sin efectos una norma general por ser inconstitucional o que requiera de una actualización legislativa siempre y cuando se alcance el voto de 8 ministros de la suprema corte de justicia de la nación
	El quejoso de un amparo indirecto en revisión
	El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
	La Suprema Corte de Justicia de la Nación
	Cuando exista una reiteración de criterios hecho por los Tribunales de Circuito o de precedentes por la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la inconstitucionalidad de una normadeberá notificar al órgano emisor de la norma para que la actualice y no se aplique esa norma a ninguna persona.
	La protección que otorga es que una norma general se declare inaplicable por ser contraria a la constitución y buscar la actualización de dicha norma notificando al legislador que promulgó la ley
	5
	Recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
	Artículo 1 de la CPEUM 
	Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
	Prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones graves a los derechos humanos.
	Cualquier persona, institución o autoridad mediante una queja dirigida a la CNDH.
	A cualquier autoridad o institución gubernamental.
	La Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
	La observancia, estudio, divulgación y el desarrollo institucional de la CNDH al momento de recibir una queja hacia la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como su enérgica solicitud a la autoridad para que se cumplan los Derechos Humanos en el país.
	Incrementa la efectividad de las sanciones penales y administrativas derivadas de las violaciones a los derechos humanos.
	6
	Juicio Político
	Artículo 110 de la CPEUM
	Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
	Analizar e investigar las conductas de los servidores públicos cuando en ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que vulneren los intereses públicos federales de la Nación 
	Cualquier ciudadano(s), pueblos y/o comunidades indígenas de la Nación
Art. 9 Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
	- Senadores y diputados del Congreso de la Unión
-Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
-Consejeros de la Judicatura Federal
-Secretarios de Despacho
-Fiscal General de la República
-Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito
-El consejero Presidente
-Consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral
-Magistrados del Tribunal Electoral
-Integrantes de los órganos constitucionales autónomos
-Directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados
-Empresas de participación estatal mayoritaria
-Sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos
Los gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a las Leyes Federales y por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
	El Congreso de la Unión.
Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el proceso relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como Jurado de Sentencia
	-El ataque a las instituciones democráticas
-El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal
-Las violaciones a los derechos humanos
-El ataque a la libertad de sufragio
-Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones
-Las omisiones de carácter grave, en los términos anteriores
-Violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinen el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal
	Procura que servidores públicos y los órganos que conforman el Estado no actúen de manera corrupta, por medio de sanciones establecidas en la ley. De esta forma, se protegen la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
	7
	Controversias Constitucionales (Yucatán)
	Artículo 70 fracción I de la Constitución Política del Estado de Yucatán
	LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN
Título Tercero Capítulo Primero.
	Tiene por objeto resolver los conflictos de carácter competencial que surjan entre diferentes órganos de gobierno que pertenecen a órdenes distintos, así como entre órganos que forman parte del mismo orden del régimen interno del Estado, con base en lo dispuesto por esta Constitución, sin perjuicio de las controversias constitucionales que le compete resolver de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
	El Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, el o los organismos públicos autónomos, el o los ayuntamientos que, según el caso, promuevan la controversia;
	El Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, el o los organismos públicos autónomos, el o los ayuntamientos que, en su caso, hubieren emitido y promulgado la norma general y hayan ordenado, ejecutado o traten de ejecutar el acto que sea objeto del mecanismo; 
	El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado erigido en Tribunal Constitucional.
	Los motivos que permiten su promoción es el actuar de la autoridad o entidad municipal que de tal forma motive el asignar la competencia a favor de otra dependencia u órgano de acuerdo a las competencias que la constitución local le haya designado el conflicto conlleva la afectación a la esfera de las atribuciones otorgadas por la Constitución Local. Así, en la sentencia se llegará a la conclusión de cuál fue el órgano que actuó “indebidamente” y fuera de su esfera de atribuciones y, por lo tanto, se le asignará dicha competencia al indicado.
	Las sentencias que resuelven controversias constitucionales establecerán en definitiva la titularidad de la competencia controvertida. 
Las resoluciones del Pleno del Tribunal Constitucional aprobadas por mayoría simple tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia, ya sea que se haya impugnado una norma general o un acto. También tendrán efectos particulares las resoluciones del Pleno del Tribunal Constitucional que declaren la invalidez de normas generales del orden estatal impugnadas por uno o más presidentes municipales, aun cuando hubieren sido aprobadas por las dos terceras partes de los integrantes del Pleno del Tribunal Constitucional.
	8
	Acciones de Inconstitucionalidad (Yucatán)
	Artículo 116 de la CPEUM.
Artículo 70 de la CPEY.
	Titulo Tercero, Capitulo Segundo, de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, del artículo 85 al 98.
	Tiene el objetivo de resolver las posibles contradicciones entre una norma general y la constitución de nuestro estado, con esto se invalida la norma mediante la impugnación y se protege y prevalece el mandato constitucional.
	El sujeto activo recibe el nombre de “Requiriente”, y quienes están facultados para ejercer este medio es el gobernador, el fiscal general del estado (en representación de la sociedad), el 33.33% de los integrantes del congreso en contra de disposiciones generales aprobadas por los ayuntamientos, el 33.33% de los regidores de un ayuntamiento en contra las disposiciones que su propio ayuntamiento apruebe, y los organismos públicos autónomos en contra de normas con relación a su materia de competencia.
	El sujeto pasivo, es decir la autoridad a quien se le reclama su acto en contra de la constitución se denominará “Requerido”. Estos pueden ser el gobernador del estado, el congreso del estado, los ayuntamientos y órganos autónomos que hubieren expedido la norma de carácter general que contradiga la constitución local.
	La autoridad que va a resolver es el Poder Judicial del Estado, por conducto del Tribunal Superior de Justicia, erigido en el “Tribunal Constitucional”. Concretamente el Pleno del Tribunal Constitucional va a resolver.
	El principal motivo de la acción de inconstitucionalidad es la regularización de las normas generales de nuestro estado, que estás no contradigan lo estipulado en nuestra constitución local, por lo tanto, el motivo principal es salvaguardar los principios de una constitución de acuerdo a su jerarquía normativa.
	La protección que otorga es la declaración de invalidez de las normas que contradiganla constitución, mediante la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional.
	9
	Acciones contra la omisión legislativa o normativa (Yucatán)
	Artículo 4 de la Ley de Justicia Constitucional de Yucatán
	Artículo 30 fracción V de la Constitución Política del Estado de Yucatán
	Es un procedimiento constitucional que tiene por objeto restaurar la regularidad constitucional violentada cuando el Congreso del Estado, El Gobernador o los Ayuntamientos de Yucatán no expidan alguna disposición de carácter general a que estén obligados por mandato expreso de la constitución local o de las leyes.
	1. El Gobernador del Estado
2. El Congreso del Estado
3. Los titulares de los organismos públicos autónomos
4. Los ayuntamientos
5. Personas físicas o morales del Estado de Yucatán
	1. El Gobernador del Estado
2. El Congreso del Estado
3. Los ayuntamientos que hubieran omitido expedir la norma general objeto de la acción
4. El Fiscal General del Estado, cuando represente los intereses de la sociedad
	Pleno del Tribunal Constitucional para conocer y resolver.
	Cuando la omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución Local o impida la eficacia de la misma
	La protección que otorga es que impide que la Constitución Local siga siendo eficiente y evita actos de omisión de las autoridades que impidan la eficacia de la misma.
	10
	Control Previo de Constitucionalidad
	El artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Yucatán. La figura mencionada se encuentra regulada en la Ley de Justicia Constitucional para el estado de Yucatán. En su artículo 114.
	Constitución Política del Estado de Yucatán.
Ley de Justicia Constitucional para el estado de Yucatán.
	Es un procedimiento constitucional que tiene por objeto evitar la violación de la Constitución Local, a fin de que no se incorporen al orden jurídico estatal leyes que no se ajusten al mandato constitucional, mediante el enjuiciamiento de los proyectos de ley aprobados por el Pleno del Congreso del Estado. Respecto de la constitucionalidad de los proyectos de ley aprobados por el pleno del Congreso del estado y hasta antes de su promulgación y publicación. 
	-El Gobernador del Estado;
-El Fiscal General del Estado;
-El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso;
-Los organismos públicos autónomos, por conducto de quien los represente legalmente con relación a la materia de su competencia, o
-Los presidentes municipales, en el ámbito de su competencia;
Y como requerido al Congreso del Estado. El Fiscal General del Estado tendrá la representación de los intereses de la sociedad.
	Los proyectos de ley aprobados por el Pleno del Congreso del Estado.
	Pleno Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal Constitucional para conocer y resolver.
	Cuando existan violaciones de la Constitución Local, a fin de que no se incorpore en el orden jurídico, siempre y cuando estás no hayan sido promulgadas y publicadas. 
	Sobre controversias constitucionales que declaren la invalidez de normas, con excepción de las normas estatales impugnadas por uno o más municipios, tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por al menos las dos terceras partes de sus integrantes y surtirán sus efectos a partir de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado.
	11
	Medios de impugnación en materia electoral
	Artículo 41 fracción VI y Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
	Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
	Impartir justicia electoral, entiéndase esta como la protección auténtica o tutela eficaz del derecho a elegir o ser elegido para desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de garantías a los participantes (partidos políticos y, en su caso, ciudadanos y candidatos) a efecto de impedir que pueda violarse en su perjuicio la voluntad popular, contribuyendo a asegurar la legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, autenticidad, transparencia y, en general, justicia de los actos y procedimientos electorales.
	El sujeto activo o quien promueve estos medios son los representantes de los partidos políticos o el ciudadano.
	La autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado
	Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y del Juicio de Revisión Constitucional Electoral).
	Se deberá presentar la demanda por escrito ante la autoridad o partido político que haya emitido el acto o la resolución objeto de la impugnación, observando los requisitos establecidos en el artículo 9 del citado ordenamiento.
En dicho documento se debe circunstanciar de forma expresa y clara los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos objeto de la violación, así como exponer los argumentos por los que solicita que no se le apliquen las leyes en materia electoral por considerarse contrarias a la Constitución Federal. 
	Dotar de certeza jurídica los procesos electorales mediante la solución en forma defi nitiva de las impugnaciones contra actos y resoluciones de autoridades electorales, vía el Juicio de Revisión Constitucional Electoral y por violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos, a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
	11.1
	Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
	Artículo 41 fracción VI y Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
	Artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
	El Juicio de Revisión Constitucional Electoral tiene por objeto garantizar que los actos o resoluciones definitivas que emitan las autoridades competentes de las entidades federativas encargadas de organizar y calificar los comicios se encuentren apegados a la Constitución, o bien, resolver las controversias que surjan durante los mismos.
	En el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo podrá ser promovido por los representantes de los partidos políticos que acrediten estar debidamente registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, o bien, el tercero interesado en el medio de impugnación sobre el que recayó la resolución impugnada o los que sean representantes en términos de los estatutos del partido político de que se trate. 
	Autoridades electorales en el ámbito federal o local encargadas de la realización de los comicios respectivos.
	En el Juicio de Revisión Electoral la autoridad competente para resolver este tipo de juicio será la Sala Superior del Tribunal Electoral, como única instancia en la resolución de elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y las Salas Regionales en el ámbito de su competencia y jurisdicción, como única instancia para cargos diversos a los anteriores.
	Con relación al Juicio de Revisión Constitucional Electoral para que proceda la interposición de este medio es que los actos o resoluciones sean definitivos y firmes la violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que dicha violación pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado fi nal de las elecciones, así como que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales o sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fi jada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
Es procedente para resolver en forma definitiva las impugnaciones contra actos y resoluciones de autoridades electorales del orden federal y local.
	En el Juicio de Revisión Constitucional Electoral el efecto que tendrán las sentencias confirmará el acto o la resolución impugnada o bien, podrán modifi carla o revocarla, caso en el cual la sentencia deberá establecer lo necesario para enmendar la violación constitucional que sehubiere cometido.
Dichos mecanismos permiten dar certeza jurídica a los procesos electorales al resolver de manera definitiva las controversias presentadas.
	11.2
	Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. 
	Artículo 41 fracción VI y Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
	Artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
	Su finalidad es la de garantizar a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos político-electorales. 
Combatir aquellas violaciones a los derechos político-electorales, tales como el derecho a votar y ser votado en las elecciones, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
	En el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano sólo podrá ser interpuesto por el ciudadano en lo individual, por sí mismo, o a través de sus representantes legales
	Autoridades electorales en el ámbito federal o local y partidos políticos. 
	En el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano será competente la Sala Superior del Tribunal Electoral para resolver este medio de impugnación cuando la controversia se relacione con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores y Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, así como en las elecciones federales de Diputados y Senadores por el principio de representación proporcional. Las Salas Regionales del Tribunal Electoral, en el ámbito territorial en el que ejerzan su jurisdicción, serán competentes tratándose de controversias promovidas con motivo de procesos electorales Federales o de las entidades federativas, o relacionadas con las elecciones Federales de Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, o bien, de autoridades Municipales, Diputados Locales, de la Asamblea Legislativa y titulares de las Alcaldías de la Ciudad de México, entre otros.
	Con relación al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano tendrá lugar su interposición cuando se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos político–electorales, tales como el derecho a votar y ser votado en las elecciones, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
El Tribunal Electoral ha emitido jurisprudencia estableciendo que este juicio debe considerarse procedente, no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos de referencia, sino también cuando se aducen violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable.
De conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la ley de la materia, procede su interposición cuando, cumplidos los requisitos establecidos, el ciudadano no obtenga de manera oportuna el documento oficial que le permita ejercer su voto o una vez obtenido no sea incluido en la sección que corresponda a su domicilio en lista nominal de electores o sea excluido de ésta de manera indebida; cuando siendo propuesto por un partido político se le niegue sin justificación su registro como candidato a un cargo de elección popular; cuando al estar asociado con otros ciudadanos la autoridad les niegue injustificadamente su registro como partido o agrupación política; cuando a su consideración la autoridad viole sus derechos político-electorales con la ejecución de un acto o la emisión de una resolución o bien, tratándose de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, consideren que los actos o resoluciones del partido político al que se encuentran afiliados violan alguno de dichos derechos.
	En el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano los efectos de las sentencias que tome El Tribunal Electoral en este tipo de juicios consisten en en confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados, lo que implica que no tienen solamente un carácter negativo, consistente en anular el acto o resolución combatidos, sino que también cuentan con un carácter positivo consistente en que la decisión materia del fallo sustituye a la impugnada.
	12
	Omisión Legislativa
	Artículo 73 
	Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
	Tiene por objeto analizar y sancionar en caso de que el órgano encargado del poder legislativo altere perjudicialmente el contenido de la Constitución por medio de la omisión de sus facultades legislativas.
	Personas físicas o morales
Titulares de organismos públicos
Titulares del poder ejecutivo local
	Autoridad responsable del poder Legislativo
	Suprema Corte de Justicia de la Nación
	Las omisiones legislativas entendidas en sentido jurídico constitucional, significa no hacer aquello a lo que en forma concreta, el Poder legislativo estaba constitucionalmente obligado a realizar, esto es, expedir una ley.- 
	Protege la supremacía constitucional y la correcta aplicación, creación y protección de sus preceptos.
	13
	Derecho de veto
	Artículo 72-C
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
	Reglamento del Senado, artículos 168, 223 y 306
Reglamento de la Cámara de diputados, artículo 216
	Es una Facultad que tiene el Presidente de la República para oponerse a ciertas legislaciones que son contrarias a la Constitución o hacer observaciones a una ley, es decir es un sistema de contrapeso entre el poder legislativo y el poder judicial
	Promueve el Titular del Poder Ejecutivo Federal
	Congreso de la Unión
	Poder Ejecutivo y Legislativo
	Se promueve cuando el Presidente de la República cree que antes de promulgarse una ley se debe de enviar de nuevo al Congreso de la Unión para hacerles unas observaciones, hay tres tipos veto total, veto parcial y veto de bolsillo 
	Tiene efectos generales para los ciudadanos, en virtud de que se hace una abstención de publicar una norma que puede ser violatoria de derechos humanos o ir en contra de la Constitución federal según el Titular del Poder Ejecutivo
	14
	Queja ante la CODHEY
	Artículo 74 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
	LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN 
	Es conocer las acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de violaciones a los Derechos Humanos, provenientes de cualquier servidor público.
	El quejoso o particular
	Cualquier servidor público
estatal o municipal
	COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
	Cualquier violación hecha por un servidor público estatal o municipal de Yucatán, que atente contra los Derechos Humanos 
	La protección que otorga es sancionar, reparar e investigar las violaciones de los Derechos Humanos que cometen los servidores públicos
	15
	Control difuso de convencionalidad 
	Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
	LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 1° Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 
Convención Americana de los Derechos Humanos
	El objetivo del control difuso de la convencionalidad es realizar un estudio interno de las normas generales y de la constitución para garantizar los derechos humanos y que ningún habitante de América goce de más derechos que otros, 
	Los jueces que conforman el poder judicial de la federación 
	No hay
	Los jueces que conforman el poder judicial de la federación 
	Control que debe hacer todo juez en función de interpretar una norma apegándose a la Convención Americana y fijarse que no vayan en contra de dicha ley
	Medio de control que amplía los derechos humanos de los habitantes mexicanos haciendo obligatoria una ley internacional, así como su jurisprudencia y permite que los ciudadanos gocen de más protecciónfrente a los jueces nacionales, 
	Medios de Control Constitucional
	Los medios de control constitucional se clasifican atendiendo a…
	
	A la naturaleza del órgano al que se le encomienda la facultad de proteger la constitución
	Al número de órganos encargados del control
	A la vía que debe solicitar el interesado
	A la orientación de la interpretación constitucional
	A los efectos generales de su resolución
	A la naturaleza del acto reclamado
	A los requisitos de procedencia del control constitucional
	Al órgano de control que lo resuelve
	Al parámetro empleado para medir/evaluar/ validar el medio de control constitucional
	A la naturaleza del sujeto que vulnera la constitución
	A la función que ejerce el órgano de control
	1. Acción de inconstitucionalidad
	Naturaleza Jurisdiccional
	Control Concentrado
	De Acción 
	Medio de control abstracto
	 Erga omnes
	Normas de observancia general
	A instancia de parte
	Hetero Control 
	Medios de control constitucional y de legalidad 
	Autoridades responsables 
	Jurisdiccional 
	2. Controversia Constitucional
	Naturaleza jurisdiccional
	Control
Concentrado
	De excepción
	Medio de control en concreto
	Particulares
	Actos u Omisiones de una autoridad
	A instancia de parte
	Hetero Control
	Medios de control constitucional y de legalidad
	Autoridades-órganos del estado
	Jurisdiccional
	3. Juicio de Amparo
	Naturaleza jurisdiccional
	Control concentrado
	De acción
	Medios de control concreto o abstracto
	Particulares
	Actos u omisiones realizados por la autoridad, e igual contra las Leyes de observancia general
	A instancia de parte
	Hetero control
	Medios constitucionales
	Autoridades
	Jurisdiccional
	4. Declaratoria General de Inconstitucionalidad
	Naturaleza jurisdiccional
	Control concentrado
	De excepción
	Medio de control abstracto
	Erga omnes 
	Normas de observancia general
	 De instancia de parte 
	Autocontrol
	Medios de control constitucional
	Actos de autoridades
	Jurisdiccional
	5. Recomendaciones de la CNDH
	Efectos de resolución
	Control concentrado
	De acción y excepción
	Medio de control abstracto
	Erga Omnes y Particulares
	Actos u omisiones de una autoridad
	A instancia de parte
	Hetero control
	Medios constitucionales
	Autoridades 
	No Jurisdiccional
	6. Juicio Político
	Naturaleza política 
	Control concentrado
	De acción
	Medio de control en concreto
	Particulares
	Actos u omisiones de una autoridad
	A instancia de parte
	Hetero control
	Medios de control constitucional y de legalidad
	Autoridades responsables
	Legislativo
	7. Controversias Constitucionales (Yucatán)
	Naturaleza jurisdiccional
	Control concentrado
	De excepción
	Medio de control en concreto
	Particulares
	Actos u Omisiones de una autoridad
	A instancia de parte
	Hetero Control
	Medios de control constitucional y de legalidad
	Autoridades-Órganos del Estado
	Jurisdiccional 
	8. Acciones de inconstitucionalidad (Yucatán)
	Naturaleza jurisdiccional
	Control concentrado
	De acción
	Medio de control abstracto
	Erga omnes
	Ley de observancia general
	A instancia de parte
	Hetero control
	Medios constitucionales
	Autoridades
	Jurisdiccional
	9. Acciones contra la omisión legislativa o normativa (Yucatán)
	Naturaleza Jurisdiccional
	Control concentrado
	De acción
	Medio de control abstracto
	Erga omnes
	Actos u omisiones de una autoridad
	A instancia de parte
	Hetero control
	Medios de control constitucional y de legalidad
	Autoridades responsables
	Jurisdiccional
	10. Control previo de constitucionalidad (Yucatán)
	Naturaleza jurisdiccional
	Control concentrado
	De acción
	Medio de control abstracto 
	Erga omnes
	Normas de observancia general
	A instancia de parte
	Hetero Control 
	Medios de control constitucional y de legalidad
	Autoridades responsables 
	Jurisdiccional
	11. Medios de impugnación en materia electoral
	Naturaleza jurisdiccional-Mixta
	Control concentrado
	De acción
	Medio de control concreto
	Particular
	Actos u Omisiones de una autoridad
	A instancia de parte
	Hetero control
	Medios de control de acuerdo con la ley en especial (LEGALIDAD)
	Mixto
	Jurisdiccional
	11.1 Juicio de Revisión Constitucional Electoral. 
	Naturaleza jurisdiccional
	Control concentrado
	De acción
	Medio de control concreto
	Particular
	Actos u omisiones de una autoridad
	A instancia de parte
	Hetero control
	Medios constitucionales y de legalidad
	Autoridades responsables
	Jurisdiccional
	11.2 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. 
	Naturaleza jurisdiccional
	Control concentrado
	De acción
	Medio de control concreto
	Particular
	Normas de observancia general, o actos u omisiones de la autoridad
	A instancia de parte
	Hetero control
	Medios constitucionales
	Mixto
	Jurisdiccional
	12. Omisión Legislativa
	Naturaleza Jurisdiccional
	Concentrado
	Acción
	En concreto
	Erga Omnes
	Actos u omisiones
	A instancia de parte
	Autocontrol
	De constitucionalidad
	Autoridades Responsables
	Jurisdiccional
	13. Derecho de veto del presidente de la república 
	Político
	Concentrado
	Acción 
	Abstracto
	Erga omnes
	Normas generales 
	A instancia de parte
	Hetero control
	Constitucionalidad,
convencionalidad y
legalidad.
	Autoridades responsables
	Ejecutivas y legislativas
	14. Queja ante la CODHEY
	Político
	Concentrado
	Acción
	Concreto
	Particular
	Actos u omisiones de autoridades
	A instancia de parte
	Autocontrol
	Constitucionalidad, legalidad y convencionalidad 
	Autoridades responsables
	Jurisdiccional
	15. Control difuso de convencionalidad
	Jurisdiccional
	Difuso
	Acción
	Abstracto
	Particular 
	Normas generales 
	Ex oficio
	Autocontrol
	Convencionalidad 
	Autoridades
	Jurisdiccional
NÚMERO DE EQUIPO: EQUIPO 1	FECHA: 30/01/2022
NOMBRE DE LOS INTEGRANTE DEL EQUIPO:
· LLUVIA DAHMAR CASTAÑEDA SIERRA
· ERMILO CARLOS PREN PEREZ
· FAUSTO AMANDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
· DIEGO FABRIZIO SANTANA REYNA
· FERNANDO ISAAC SAURÍ ROSADO
· CARLOS GIBRAN ZAPATA CONDE

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