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Apunte V (Teoria de la Ley) - Luis Ramírez

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Bases del Orden Jurídico 
Profesora: Natalia García Swaneck.
Ayudante: Astrid Cereceda Molina
UNIDAD III: TEORÍA DE LA LEY.
· Aspectos generales: 
· La ley constituye, dentro de la estructura de nuestro ordenamiento jurídico, un mandato general y abstracto que emana del Estado, puesto que la característica distintiva de la norma jurídica es la capacidad de imponer su cumplimiento por la fuerza, la coerción, y quien detenta el monopolio del uso de la fuerza, es el Estado, pero sólo al servicio de la norma jurídica. No obstante, el Estado delega la facultad de dictar normas y reglas en las llamadas potestades esto es un poder o facultad para crear normas o reglas, son los órganos de poder en una sociedad jurídicamente organizada. 
· La fuente generadora de la ley es una potestad normativa, específicamente la POTESTAD LEGISLATIVA, cuya titularidad corresponde a los órganos colegisladores, esto es el Presidente de la República y el Congreso Nacional, quienes al crear las leyes deben observar el principio de legitimidad, lo que significa que toda ley debe subordinarse material y formalmente a lo consagrado por la Constitución Política de la República, es decir, respetar los principios y valores, como sujetarse al proceso de gestación consagrado en ella.
· Para velar por el respeto al principio de legitimidad la Potestad Legislativa se encuentra sujeta a la supervigilancia del Tribunal Constitucional, quien ejerce el llamado control de juridicidad de los preceptos legales.
· FUENTES DEL DERECHO:
Existen dos grandes tipos de fuentes del derecho, que son las llamadas fuentes materiales y formales.
· Las fuentes materiales: son aquellos factores que influyen o determinan la conformación de una determinada norma jurídica, ejemplo la tradición, la raza, ideologías, conflictos sociales, etc.
· Las fuentes formales del derecho: son aquellos medios a través de los cuales el ordenamiento jurídico se expresa, es decir, la forma a través de la cual la norma se hace vinculante y sancionada. Ej.: Constitución, la ley.
Ejemplo: el art. 102 CC que define el matrimonio:
· Fuente formal: la ley, el Código Civil.
· Fuente material: la religión católica, para la cual el matrimonio es monogámico e indisoluble.
1.- DEFINICIÓN DE LEY 
A.-DEFINICIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 1: “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”. 
Tal como señala el precepto, la ley es “UNA” declaración de la voluntad soberana y no “LA” declaración, pues no es la única de esta especie. En efecto, son también declaraciones de la voluntad soberana, por ejemplo, las sentencias judiciales y las decisiones adoptadas por la ciudadanía convocada a un plebiscito. 
Se han formulado críticas de fondo y de forma a la definición de ley del Código Civil: 
CRITICA DE FONDO (O SUSTANCIAL): se critica a la definición debido a que es muy formalista, no da una idea clara del objeto de la ley, ni de lo que esta es, en sí misma, sus características específicas. 
CRITICA DE FORMA: se critica porque se considera una redacción poco feliz, tal como esta redactada parece decir que manda, prohíbe o permite por estar manifestada en la forma prescrita en la Constitución, y no por ser una declaración de la voluntad soberana, aspecto obviamente más relevante, esto porque el poder legislativo humano no es absoluto sino que el mismo está subordinado al derecho natural (conjunto de principios de carácter jurídico q emana de la misma naturaleza humana).
DEFENSA A LAS CRÍTICAS: No esta destinada a los Filósofos del Derecho sino que este concepto tiene por objeto que ello pueda ser comprendido por todos los ciudadanos, por eso se dice que es de carácter descriptivo. El ciudadano no puede invocar los principios generales de justicia para sustraerse a la aplicación de normas positivas concretas. En la aplicación del derecho a las relaciones jurídicas específicas no debe acudirse a más normas que las suministradas por el derecho positivo. Por eso la definición del CC, destacando el aspecto formal de la ley, es la única que conduce a la solución lógica y ésta debe ser aplicada y respetada por los particulares, sin que éstos puedan por una decisión y un criterio propio sustraerse a su cumplimiento.
B.-DEFINICIONES DOCTRINARIAS 
B 1.- SANTO TOMAS DE AQUINO: “ordenación racional encaminada al bien común, dada y promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad”. 
B 2.- PLANIOL: “es una regla social obligatoria establecida en forma permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza”. 
De esta definición resultan las principales características de la ley en cuanto a su contenido:
a) La ley es una regla social: esto es, una norma de conducta exterior; la ley no regula el fuero interno de las personas sino sus actos.
b) La ley emana de una autoridad pública: esto es, del organismo al que la comunidad social ha investido del poder de dictarlas, es decir, el presidente de la república y el Congreso.
c) Las leyes deben ser cumplidas, no es facultativo para los individuos acatarlas o no.
d) La ley es sancionada por la fuerza, ya sea desde las medidas de prevención, hasta las penas.
e) La ley es general: es decir, se aplica indistintamente a cualquier persona o situación que cumpla con los requisitos que la misma norma establece.
f) La ley es permanente: la ley dura indefinidamente desde su promulgación hasta su derogación (perdida fuerza obligatoria de una ley)
g) La ley es cierta: esto es, que no requiere ser probada.
B 3.- Algunos constitucionalistas vislumbran un concepto de ley consagrado en la CPR art 63 Nº20 ““sólo son materias de ley: n°20 Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”.
B 4.-Definición de nuestro Decano: “Es un mandato general y abstracto, emanado de la potestad legislativa, formal y materialmente conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución y sancionadas por la fuerza”.
2.- CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES:
1) De acuerdo a sus caracteres: esta clasificación mira al contenido de la norma, si es IMPERATIVA, PROHIBITIVA, o PERMISIVA. Toda ley por el hecho de ser tal, implica un mandato, por ser una declaración de la voluntad soberana a la cual debemos obediencia. Pero las leyes contienen mandatos de diversas especies: algunos imperativos, otros prohibitivos y otros permisivos. De ahí que existan leyes imperativas, prohibitivas y permisivas.
a) LEYES IMPERATIVAS: son las que mandan hacer algo, como las que ordenan el pago de los tributos o cumplir con una serie de requisitos para que un acto o contrato tenga validez. Por ejemplo, en el Código Civil los artículos 88 y 1464 números 3 y 4. 
Conforme a lo anterior las normas imperativas se distinguen entre: 
NORMAS IMPERATIVAS PROPIAMENTE TALES: son aquellas que simplemente ordenan algo, como por ejemplo los artículos 86 (obligación de hacer inventario); 89 (obligación de prestar caución); 321 (obligación de proporcionar alimentos); 2329 (obligación de reparar los daños causados a otro). 
NORMAS IMPERATIVAS DE REQUISITO: son aquellas que permiten ejecutar o celebrar un determinado acto jurídico previo cumplimiento de ciertos requisitos: por ejemplo, artículos 88; 124; 393; 394; 402 inciso 2º; 1464 números 3 y 4; 1554; y 2144. Estas normas suelen tener apariencia de prohibitivas, pero como en la práctica permiten ejecutar o celebrar un acto jurídico previo cumplimiento de los requisitos que establece la ley, no son prohibitivas sino sólo imperativas de requisito. 
Sanción a la infracción: hay que distinguir: 
-	si las disposiciones son de interés público o general, ( lo que acontecerá cuando el acto que contraviene la ley adolece de objeto o causa ilícita, o de formalidades exigidas por la ley en atención a la naturaleza del acto o contrato, la sanción es nulidad absoluta. En cambio, si los requisitos que se omiten se exigen por la ley en atención a la calidad de las personasque ejecutan o celebran el acto o contrato, la sanción es nulidad relativa.
- La sanción de las leyes imperativas de interés particular será, en caso de contravención, la responsabilidad, como norma general (o sea, la indemnización de perjuicios), o incluso, como sanción adicional, dejar sin efecto el acto o contrato a través de su resolución o terminación.
b) LEYES PROHIBITIVAS: son las que mandan no hacer algo, que impiden una determinada conducta bajo todo respecto o consideración (no queda ninguna posibilidad para intentar llevar a cabo determinado hecho, la ley lo prohíbe en términos categóricos, absolutos). Ejemplo: Código Civil, artículos 402 inciso 1°; 412, inciso 2º; 1464 números 1 y 2; 1796; etc.
Sanción a la infracción: 
· la sanción aplicable por su infracción es la nulidad absoluta, lo que se desprende de los artículos 10, 1466 (parte final) y 1682 del Código Civil. Del artículo 10, se desprende que la sanción será la nulidad. Del artículo 1466 parte final, que los actos que prohíbe la ley adolecen de objeto ilícito; y del artículo 1682, que el objeto ilícito es una causal de nulidad absoluta. De esta forma, de la interpretación armónica de los tres artículos, concluimos que la sanción ante la infracción de una ley prohibitiva, será la nulidad absoluta.
Lo anterior, salvo si la ley contempla otra sanción como en el caso de los fideicomisos sucesivos y usufructos sucesivos y alternativos, artículos 745 y 769, respectivamente, hipótesis en las cuales la sanción es la caducidad.
c) LEYES PERMISIVAS: son las que autorizan realizar algún acto o reconocen a un sujeto determinada facultad. Son leyes permisivas, por ejemplo, todas aquellas que regulan el ejercicio de un derecho (como el de propiedad) o todas aquellas que posibilitan celebrar un contrato. La ley permisiva entraña un mandato a todos las personas en el sentido de que respeten el derecho que ella reconoce al titular del derecho. Ejemplo, ante el derecho de propiedad que ejercita el propietario, el resto de la población tiene un deber de abstención. Los terceros no pueden perturbar el legítimo ejercicio del derecho, por parte de su titular. Las leyes permisivas no deben confundirse con las imperativas de requisito: así, por ejemplo, el marido casado en sociedad conyugal puede enajenar los muebles de aquella, sin restricciones (ley permisiva); pero si pretende enajenar un inmueble social, necesita obtener autorización de la mujer o de la justicia en subsidio (ley imperativa de requisito).
Sanción a la infracción:
· por lo general su infracción permite demandar indemnización de perjuicios.
2) Otra categoría de leyes.
1. LEYES DECLARATIVAS O SUPLETORIAS: son las que determinan las consecuencias de los actos jurídicos cuando las partes interesadas no las han previsto y regulado de otra manera, teniendo libertad para hacerlo. La ley suple el silencio o la omisión de las partes y para ello toma en consideración dos ideas directrices: 
· REPRODUCE LA VOLUNTAD PRESUNTA DE LAS PARTES, reglamenta la relación jurídica como probablemente lo habrían hecho ellas mismas (por ejemplo, en la compraventa, a la que el Código Civil dedica 103 artículos, desde el 1793 al 1896). 
· LA LEY CONSIDERA PRINCIPALMENTE LAS TRADICIONES, COSTUMBRES, HABITOS y EL INTERES GENERAL: por ejemplo, el artículo 1718, cuando se establece la sociedad conyugal, como régimen patrimonial normal del matrimonio. 
Gran parte de las disposiciones del Derecho Privado, son principalmente declarativas o supletorias, es decir las partes pueden desechar su aplicación para reemplazarlas por otras que ellos mismos se dan, como acontece por ejemplo en la compraventa, donde en el silencio de las partes se responde del saneamiento de la evicción, pero si se estipula por escrito, se puede exonerar al vendedor de tal obligación.
2. LEYES DISPOSITIVAS: son aquellas en que el legislador dicta una norma para resolver conflictos de interés que se presentan entre personas que no han contratado entre sí. En estos casos, el legislador compara y pesa los intereses controvertidos y se pronuncia dando la primacía a aquél que le parece mas digno de protección. Así, por ejemplo, puede ocurrir que un individuo venda a otro una cosa que ha robado. Entre el dueño de la cosa y el que la ha comprado surge un conflicto de intereses que la voluntad de ninguno de los dos ha contribuido a crear. La norma del artículo 1815 del Código Civil, dispositiva, regula la situación. Igual acontece en el caso de que se venda una misma cosa, separadamente, a dos personas, artículo 1817.
3) Categorías de leyes establecidas por la Constitución Política de la República de 1980. 
a) Leyes interpretativas de la Constitución: son aquellas que buscan aclarar el alcance o sentido de una norma constitucional sin que el texto sea modificado. Para su aprobación, modificación o derogación se requiere de los 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio. Están sujetas al control preventivo y obligatorio de constitucionalidad por parte Tribunal Constitucional antes de su promulgación (Artículo 66 inciso 1 CPR).
b) Leyes orgánicas constitucionales: Son aquellas que versan sobre materias expresamente previstas en el texto de la Constitución, las que requieren para su aprobación, modificación o derogación de los 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio. Están sujetas al control preventivo y obligatorio de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional antes de su promulgación, y no pueden ser materia de delegación de facultades legislativas. (Artículo 66 inciso 2 CPR)
c) Leyes de Quórum calificado: Son aquellas que versan sobre materias señaladas en la Constitución y que para su aprobación, modificación o derogación requieren de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. (Artículo 66 inciso 3 CPR)
d) Leyes ordinarias: Son aquellas que para su aprobación, modificación o derogación requieren de la mayoría de los diputados y senadores presentes en cada cámara (asistentes a la sesión). (Artículo 66 inciso 4 CPR)
e) Leyes de quórum súper calificado: son aquellas que para su aprobación, modificación o derogación requiere de 2 /3 de los miembros en ejercicio de cada cámara y la materia que rigen es carácter taxativo, son: el otorgamiento de indultos generales y amnistías a delincuentes que tengan el carácter de terrorista (articulo 63 numero 16 CPR)
3.- LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.
La Constitución es la ley de las leyes, la ley suprema, a la cual deben subordinarse todas las demás. Cuando éstas guardan conformidad con la Constitución, se dice que son constitucionales.
A.- CONSTITUCIONALIDAD DE FONDO Y FORMA.
La constitucionalidad abarca dos aspectos:
· DE FONDO: se cumple cuando el contenido de la ley respeta todo derecho garantido o consagrado por la Constitución.
· DE FORMA: se cumple cuando la ley es dictada por los órganos competentes y con las formalidades que para su generación y promulgación establece la Constitución.
En consecuencia, la inconstitucionalidad, es la negación de uno de los dos aspectos o de ambos a la vez.
* Ejemplos de leyes inconstitucionales en el fondo:
1.- Cualquier ley que prohibiera el derecho de asociarse sin permiso previo, pues se vulneraría el derecho reconocido a todo habitante de la república en el artículo 19 número 15 de la Constitución;
2.- Una ley, que estableciera la expropiación de bienes sin indemnización a sus dueños, ya que se burlaría el derecho garantido en la Constitución en el artículo 19 número 24.
* Ejemplos, de la inconstitucionalidad en la forma:
1.-Cualquier ley, que pueda ser dictada con prescindencia de uno de los órganos constitutivos del poder legislativo (Cámara de Diputados, Senado y Presidente de la República).
2.- Una ley, que apareciera en el Diario oficial, con un texto diverso del aprobado por los órganos que integran el poder legislativo (sin perjuicio de la facultad conferida al Presidente de la República por el artículo 64, inciso 5º, de la Constitución Política, que le permite, al fijar el texto refundido, coordinado y sistematizadode una ley, introducirles “los cambios de forma que sean indispensables”, aunque sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance).
B.- EFECTOS DE LAS LEYES INCONSTITUCIONALES.
Cabe preguntarse si producen efectos las leyes inconstitucionales, si deben o no ser obedecidas por los poderes públicos y la comunidad en general. En principio, la respuesta es afirmativa, pero las legislaciones de los distintos países establecen medidas tendientes a obtener que no se apliquen tales leyes, ya sea en general o en el caso concreto en el cual pretenden hacerse valer. En la mayoría de los países, incluso en Chile, los efectos de la resolución que declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una ley no son generales, se limitan a declarar “inaplicable” dicha ley para el caso concreto de que se trate, de manera que la ley sigue rigiendo y todas las contiendas y juicios deben resolverse conforme a ella, si los interesados no solicitan la inaplicabilidad. Es necesario por tanto, en cada ocasión, solicitar la declaración de inconstitucionalidad para que la ley no se aplique. Lo anterior, a menos que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, según veremos. Esta sentencia, a diferencia de la primera, sí tendrá efectos generales.
C.-EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN CHILE.
La determinación de la constitucionalidad de las leyes en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde hoy día, exclusivamente, al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Dicho órgano ejerce este control, tanto en forma preventiva como a posteriori o represivo.
· Control Preventivo: se trata de un control preventivo, ya que en conformidad al artículo 93 número 1 CPR debe ejercerse “antes de su promulgación”. Este control puede ser, un control obligatorio, que necesariamente deben cumplir ciertos proyectos y normas, control impuesto por la CPR, y un control eventual y facultativo, que puede ocurrir o no, según si se requiera o no la intervención del Tribunal por un órgano legitimado para accionar ante él. 
· Control Preventivo y Obligatorio: De acuerdo al artículo 93 número 1 CPR le corresponde al Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”
Este control abarca tres tipos de normas:
1. Ley interpretativa de la Constitución 
2. Ley Orgánica Constitucional 
3. Las normas de un Tratado que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales. 
- Control preventivo y eventual o facultativo: Corresponde al Tribunal Constitucional resolver “las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso” (artículo 93 número 3 CPR).
Este control abarca tres tipos de normas:
a.	Los proyectos de Reforma Constitucional.
b.	Los proyectos de ley.
c.	Los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.
El Tribunal Constitucional sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de la Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado internacional por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación (artículo 93 número 3 CPR).
· Control a posteriori o represivo: es aquel que se realiza una vez que el precepto legal ha entrado en vigencia. Existen dos mecanismos: el recurso de inconstitucionalidad por inaplicabilidad y la acción de inconstitucionalidad.
· Recurso de inaplicabilidad: es aquel recurso que se interpone, por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto, con el fin de impedir la aplicación de un precepto legal en una gestión judicial voluntaria o contenciosa pendiente, radicada en un tribunal ordinario o especial, cuando esa aplicación resultare contraria a la Constitución. Art 93 Nº 6 CPR. El recurso o cuestión será declarado admisible, siempre que haya una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial y se pruebe que la aplicación del precepto legal puede resultar decisivo en la resolución del asunto.
Efectos del Recurso de inaplicabilidad: El Recurso debe ser acogido por la mayoría de los miembros del Tribunal Constitucional, y en tal caso la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional produce efectos relativos, es decir, que el precepto legal seguirá vigente, sólo que no se aplicará al caso concreto y particular de que se trata.
· Acción de Inconstitucionalidad: es aquella que tiene por objeto declarar inconstitucional un precepto legal declarado inaplicable con anterioridad. Art 93 Nº7 CPR.
Una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, se concede acción pública para requerir al Tribunal Constitucional la declaración de inconstitucionalidad. Sin perjuicio, que pueda declararse de oficio tal inconstitucionalidad.
Efectos de la Acción de Inconstitucionalidad: La acción debe ser acogida por la mayoría de los cuatro quintos de los integrantes en ejercicio del Tribunal Constitucional, y en tal caso la sentencia que declara la inconstitucionalidad del precepto legal produce efectos absolutos, es decir, dicho precepto se entenderá derogado del ordenamiento jurídico, desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja la acción, la que no producirá efecto retroactivo.
4.- DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y DECRETOS LEYES.
A) Decretos con Fuerza de Ley:
a.1) Concepto: son aquellos Decretos, que por expresa autorización del Congreso a través de una ley delegatoria de facultades, dicta el Presidente de la República, sobre materias que según la Constitución Política, son propias de ley. El nombre se explica, porque una vez dictadas adquieren fuerza de ley. 
Los DFL se encuentran consagrados en el art 64 CPR y corresponden a una atribución especial del Presidente de la República conforme lo establece el art 32 Nº3 CPR: “Son atribuciones especiales del Presidente de la República: Nº3 Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución”
a.2) Limitaciones de los Decretos con Fuerza de Ley: se encuentran consagradas en el art 64 CPR.
1. Limitación de orden temporal: la autorización conferida por ley para dictar el DFL no podrá exceder el plazo de un año.
2. Limitación en cuanto al contenido o materia: la autorización se extiende a materias que corresponden al dominio de la ley, es decir, aquellas señaladas en el art 63 CPR. La Constitución, prohíbe extender la autorización a diversas materias tales como:
- la Nacionalidad y la Ciudadanía.
- las Elecciones y Plebiscito.
- Materias comprendidas en las Garantías Constitucionales 
- Materias que deben ser objeto de Leyes Orgánicas Constitucionales o de Quórum Calificado. 
- La Autorización tampoco podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de las funciones del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional y de la Contraloría General de la República.
3. Limitaciones de la ley delegatoria de facultades legislativas: La Ley que otorga la referida autorización, señalara las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer determinadas limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
Los Decretos con Fuerza de Ley, están sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos a las mismas normas que rigen para una ley cualquiera.
a.3) Control de Constitucionalidad de los DFL.
- Control ante la Contraloría General de la República: A la Contraloría General de la República, corresponderá tomar razón de los Decretos con Fuerza de Ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravenganla citada autorización (Ley Delegatoria de Facultades) o cuando sean contrarios a la Constitución Política. Ante la representación de la Contraloría General de la República, el Presidente de la República, no tendrá la facultad de insistir y en caso de no conformarse el Presidente de la República con la representación, deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional, dentro del plazo de 10 días, a fin de que este resuelva la controversia (artículo 99, incisos 2º y 3º de la CPR). 
- Control ante Tribunal Constitucional, art 93 CPR: El Tribunal Constitucional, podrá ser requerido por el Presidente de la República dentro del plazo de 10 días siguientes a que la Contraloría represente el decreto con fuerza de ley por inconstitucional.
También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de un DFL que se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley (93 inc. 7 CPR).
Ahora bien, el control que ejerce el Tribunal Constitucional puede tener un carácter preventivo o represivo, según quien formule el requerimiento. 
· Control preventivo: Si lo planeta el Presidente de la República, pues el DFL no podrá promulgarse, por haber sido representado por la Contraloría General de la República. En este caso no cabe otra alternativa que recurrir al Tribunal Constitucional. 
En cuanto a sus efectos:
a.	Si el requerimiento formulado por el Presidente de la República:
 1) rechazado, el DFL no podrá promulgarse; significará que se mantiene el criterio de la Contraloría General de la República, y al contrario
2) si se acoge, la sentencia debe comunicarse al Contralor para que proceda a tomar razón de él, con lo cual se habrá cumplido con el trámite de su promulgación; luego se publicará en el Diario Oficial y entrará en vigencia.
· Control Represivo: si la Contraloría toma razón del DFL, el Presidente lo promulgará y publicará, y entrará en vigencia. Ahora bien, si las Cámaras estiman que es inconstitucional, podrán requerir el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. En este caso, el DFL estará vigente y producirá todos sus efectos en tanto no sea declarado inconstitucional.
En cuanto a sus efectos:
b.	Si quien formuló el requerimiento es alguna de las Cámaras o una ¼ parte de sus miembros en ejercicio, habrá que realizar una nueva distinción:
1. si se rechaza: El DFL continuará en vigencia, significando con ello que él es constitucional.
2. si se acoge: la sentencia será publicada en el Diario Oficial dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su dictación, y la norma así declarada inconstitucional quedará sin efecto de pleno derecho. Sin embargo, ello no afectará los derechos que por sentencia ejecutoriada hubieren reconocido a las partes los tribunales de justicia.
B) Los Decretos Leyes.
b.1) Concepto: son aquellos Decretos, que sin autorización alguna del Congreso, dicta el Poder Ejecutivo, sobre materias que según la Constitución Política son propias de ley, a consecuencia de una ruptura en el orden constitucional, gobierno de facto o grave crisis institucional y el jefe de Estado ha asumido en forma autónoma la función legislativa. 
b.2) Períodos en que se han dictado: en tres períodos de nuestra historia del siglo XX, se han dictado Decretos Ley: 
- 816 entre septiembre de 1924 y diciembre 1925; 
- 669 entre junio y septiembre1932; y
- 3.660 entre el 11 de septiembre de 1973 y 11 de marzo de 1981.
Los Decretos Ley, en consecuencia, tienen la misma fuerza obligatoria de una ley y solo pueden ser modificados o derogados por una disposición de jerarquía legal.
b.3) Constitucionalidad de los Decretos Leyes: si bien no se encontraban regulados en la Constitución Política de 1925 y tampoco en la de 1833, la jurisprudencia terminó por aceptarlos, atendiendo para ello al principio de la seguridad jurídica, pues fueron numerosas e importantes las materias reguladas por estas normas, especialmente las relativas a la organización estatal y normas laborales, de previsión y social.
Respecto de la constitucionalidad de los DL, ha sido un problema discutido en la historia constitucional chilena. Al respecto se discutieron dos alternativas doctrinales. Una primera sostuvo que todos los DL eran nulos porque no se habían ajustado a la Constitución, y una segunda, en la que destaca don Arturo Alessandri Rodríguez, que sostuvo la necesidad de hacer una distinción:
a) Los DL que han sido aplicados por los tribunales de justicia, esto es, que han resuelto conflictos jurídicos. Estos decretos por una razón de seguridad jurídica, deben ser reconocidos por el ordenamiento jurídico.
b) Los DL que han sido modificados o afectados por alguna norma del gobierno constitucionalmente elegido también tienen que ser reconocidos, puesto que el nuevo gobierno, al referirse a ellos a través de leyes, los ha sancionado.
Dado que ellos constituyen una importante fuente del Derecho, su no aplicación implicaría un desastre jurídico, atendida la cantidad e importancia de las instituciones que éstos han creado, y los instrumentos y beneficios que por ellos se han otorgado.
5.- FORMACIÓN DE LA LEY.
En la formación de la ley intervienen los dos órganos colegisladores, el Congreso Nacional y el Presidente de la República. Dispone el artículo 46 CPR que: “El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece”. Y el artículo 32 CPR que indica como primera atribución especial del Presidente de la República la de “concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas”. 
El Capítulo V CPR destina a esta materia el párrafo octavo con el epígrafe “Formación de la ley”, y que consta de 11 artículos, desde el 65 hasta el artículo 75.
Se pueden distinguir en la formación de la ley las siguientes etapas : 
i. Iniciativa.
ii. Discusión.
iii. Aprobación.
iv. Sanción.
v. Promulgación.
vi. Publicación. 
1. La Iniciativa. 
Esta es la etapa en que se da el primer impulso para que una proposición sea analizada por el Congreso Nacional. Ello significa elaborar un proyecto que sea susceptible, por su forma y por su contenido, de convertirse en Ley. 
Tiene iniciativa legislativa:
· el Presidente de la República, que la ejerce mediante un mensaje, y 
· cualquier diputado o senador, que la ejercen mediante una moción, las que tienen como limitación que no pueden ser firmadas por más de 10 diputados ni por más de 5 senadores. Esta limitación obedece al propósito de resguardar el carácter propiamente deliberante del proceso de formación de la ley.
Iniciativa exclusiva del Presidente de la República
Nuestra Constitución, siguiendo una tendencia inaugurada con la Constitución de 1925, establece un amplio ámbito de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Estas materias que se reservan a la iniciativa presidencial permiten al Jefe de Estado mantener un control sobre la administración financiera y presupuestaria del Estado, la estructura político- administrativa del país, la creación de nuevos servicios públicos, las remuneraciones del sector público entre otras materias. (Establecer la iniciativa exclusiva del PDR significa como contrapartida una limitación proporcional de la iniciativa legislativa de los parlamentarios. Si aquélla aumenta, esta última disminuye). Las materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República se encuentran señaladas en el art 65 inciso 3 y ss CPR.
 El comienzo de la Tramitación de un proyecto de Ley : La Cámara de Origen y la Cámara revisora. 
La iniciativa dice relación con el autor del proyecto de ley. El origen, en cambio, se refiere a la Cámara que comienza a conocer de un proyecto de ley.
 La tramitación comienza en lo que se conoce como Cámara de Origen.
Interesadeterminar por tanto, cuál de las dos Cámaras es la de origen: 
· si la iniciativa la tuvo un parlamentario, será aquella a la cual pertenece ese parlamentario (por ejemplo, si fue un senador quien presento un proyecto de ley, la Cámara de Origen será el Senado); 
· si la iniciativa proviene del Presidente de la República, cualquiera de las dos Cámaras puede ser la Cámara de origen, esta es la regla general y lo establece el artículo 65 CPR: “Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado”. 
Sin embargo, hay ciertas materias específicas que sólo pueden tener origen en una de las Cámaras: 
a. Cámara de diputados : 
1. Proyecto sobre tributos de cualquier naturaleza que sean.
2. Proyecto sobre presupuesto de la administración.
3. Proyecto sobre reclutamiento.
b. Senado : 
1. Proyecto sobre amnistía: Es el beneficio que consiste en borrar el delito y la pena respecto de quien ha cometido un delito. 
2. Proyecto sobre indultos generales: Es el beneficio que nunca borra el delito, solo opera sobre la pena.
Lo antes dicho se encuentra en el artículo 65 inciso 2 CPR: “Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado.”
De lo anterior desprendemos que la Cámara de origen no es siempre la Cámara de Diputados, sino que es la primera que entra a conocer de un proyecto de ley, y por lo tanto, el Senado también puede ser Cámara de origen e incluso, en algunos casos, tienen que serlo obligatoriamente.
La Cámara que conoce en segunda instancia el proyecto de ley se denomina Cámara revisora, que es aquella que recibe y discute el proyecto de ley, una vez aprobado por la Cámara de Origen.
2. Discusión 
Esta es la etapa en que se produce el estudio, análisis y deliberación que hacen las Cámaras sobre el proyecto de ley.
· La discusión general: dice relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto (son aquéllas contenidas en el mensaje o moción) y tiene por objeto admitirlo o desecharlo.
· La discusión particular: se procede a examinar el proyecto en sus detalles.
· Trámite constitucional: es cada discusión y aprobación o rechazo que se hace de un proyecto de ley en cada Cámara. El proyecto cumple en su tramitación con dos o más trámites constitucionales.
A. En la Cámara de origen : 
a) La Cámara discute el proyecto en sus aspectos generales y decide si aprueba o rechaza la idea de legislar sobre él (primer trámite constitucional). Esto es lo que se conoce como “discusión general”, cuyo objetivo es admitir o desechar el proyecto de ley en sus ideas fundamentales. Se entienden por estas últimas las contenidas en el mensaje o moción, según corresponda.
· Si se rechaza, el proyecto no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo el artículo 68 CPR señala: “Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de  sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes”.
· Si se aprueba el proyecto en general, deberán estudiarse los aspectos particulares del proyecto, es decir, debe analizar cada una de las disposiciones que lo componen, pudiendo establecerse indicaciones que deben tener una relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
b) Concluido el debate, se procede a votar el proyecto en análisis, el cual debe ser aprobado por el quórum que exige la Constitución, según sea la naturaleza de la ley. 
B. Cámara Revisora. (Segundo trámite constitucional)
“Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasara inmediatamente a la otra para su discusión” (artículo 69 inciso final CPR)
La Cámara revisora puede adoptar tres actitudes ante el proyecto:
1. La Cámara revisora aprueba el proyecto de ley tal como lo aprobó la Cámara de origen. artículo 72 CPR: “Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley”. 
2. La Cámara revisora rechaza totalmente el proyecto despachado por la Cámara de origen. articulo 70 CPR: “El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades”. Se pretende con ello encontrar una fórmula que sea aceptable para ambas Cámaras; se quiere preservar el principio de que la ley sea producto del consenso de las dos Cámaras.
3. La Cámara revisora le introduce enmiendas o adiciones al proyecto. El proyecto vuelve a la Cámara de origen, “y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes “. (Articulo 71 inciso 1 CPR). En tal caso, queda terminada su tramitación en el Congreso, y listo para ser enviado al Presidente de la República. Pero puede ocurrir, que la Cámara de origen repruebe las adiciones o enmiendas que le introdujo la Cámara Revisora en el segundo trámite constitucional. En este caso se forma una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades.
Respecto a las modificaciones de un texto de ley siempre tienen que estar vinculadas con las ideas matrices. Tal como dispone el artículo 69 de la CPR: “todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
3. La Aprobación: implica que aprobado el proyecto por ambas cámaras, es remitido al Presidente de la República para su sanción o veto.
 4. La sanción y el veto. 
La sanción: es la aprobación por el Presidente de la República de un proyecto de ley votado favorablemente por el Congreso.
Se refiere expresamente a ella el artículo 32 numeral 1º CPR que señala como atribución especial del Presidente de la República el de “sancionarlas”.
La sanción, podríamos decir, es el requisito más sustancial e ineludible en el proceso de formación de la ley; la diferencia entre un proyecto de ley y una ley consiste sustancialmente en que esta última ha sido aprobada por el Presidente de la República. 
El Veto. 
a. ¿Qué es el veto?
Es la facultad que tiene el Presidente de la República para oponerse o para formular observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso. 
b. Clasificación o clases de veto. 
I. Veto supresivo: Es el que tiene por fin eliminar disposiciones del proyecto. Puede ser a su vez: 
a. Total: es aquel que reprueba íntegramente el proyecto, como un todo. 
b. parcial: es aquel que reprueba sólo una o algunas disposiciones determinadas; solamente una parte del proyecto aprobado por el congreso.
II. Veto sustitutivo: Es aquel que tiene por finalidad reemplazar o modificar disposiciones del proyecto. 
III. Veto aditivo: Es aquel que tiene por objeto agregar disposiciones nuevas al proyecto. 
Dispone el artículo 73 inciso 2 CPR que “En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo”.
Es ésta una norma de buena técnica legislativa, que busca impedir la legislación miscelánea; es decir, que por la vía del veto se introduzcan materia completamente ajena a las ideas fundamentales del proyecto. Sin embargo, la CPR del 80 innovó al agregar el artículo 73 inciso segundo la frase final CPR: “... a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo”, se trata de una excepción a la regla enunciada, la cual exige:
1. se trate de un proyecto iniciado por el Presidente de la República.
2. Que en el mensaje se hayan consideradolas ideas que se formulan por la vía del veto. 
Corresponde a los Presidentes de las Cámaras pronunciarse sobre la inadmisibilidad de las observaciones. Pero la sala de la Cámara que corresponda, podrá reconsiderar la declaración de inadmisibilidad efectuada por su presidente. 
Las observaciones o vetos del Presidente de la República deberán ser informados por la respectiva comisión permanente. Por acuerdo unánime de la Sala podrá omitirse el trámite de comisión, excepto en el caso de los asuntos que deban ser informados por la comisión de hacienda, según la LOC del Congreso Nacional. 
c. Plazo para vetar. 
El Presidente de la República tiene el plazo de 30 días para vetar. Este plazo se cuenta desde la fecha de la remisión del proyecto al Presidente. 
Si el Presidente no devuelve el proyecto con el veto dentro de ese plazo de 30 días, se entenderá que lo aprueba y debe proceder a su promulgación (es el caso de sanción tácita) artículo 75 CPR.
d. Votación del veto. 
Vetado un proyecto por el Presidente de la República, vuelve a la Cámara de origen para pronunciarse sobre él.
· Si la Cámara respectiva aprueba las observaciones hechas por el Presidente de la República en el veto, le remiten el proyecto para su promulgación.
· Si las dos Cámaras desechan todas o algunas de las observaciones debe consultárseles si insisten por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado. Si así ocurre, se envía el proyecto insistido al Presidente de la República para su promulgación. Artículo 73 inciso 4 CPR
5. La promulgación. 
La promulgación: “es el acto por el cual, el PDR atestigua al cuerpo social acerca de la existencia de una ley, fija su texto y ordena su cumplimiento”.
Se efectúa por medio de un decreto supremo promulgatorio, y deberá llevar las firmas del Presidente de la República y la del Ministro o los Ministros de los departamentos respectivos. 
La promulgación deberá hacerse dentro del plazo de 10 días contados desde que la promulgación sea procedente art 75 inc 2 CPR ¿Desde cuándo es procedente la promulgación?, en términos generales procede la promulgación desde que el Presidente de la República ha sancionado el proyecto de ley. 
Así lo establece el artículo 72 CPR: “Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley”.
 
6. La publicación. 
Este trámite de la formación de la ley esta regulado en el Código Civil. No obstante, y para evitar que el Presidente de la República, una vez dictado el Decreto Promulgatorio y tramitado en la Contraloría, pudiese dilatar su publicación, la Ley 17.284 de 1970 que modifico la carta de 1925 , elevo esta etapa a rango constitucional, para el sólo efecto de señalar un plazo. 
La Carta de 1980 consagró la norma en el artículo 75 inciso final CPR: “La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.”
De la publicación dependen el conocimiento y obligatoriedad de la ley, pero su valor y existencia nacen en la promulgación constitucional. Es indispensable para que obligue el hecho de su publicación, pero su verdadero texto es el que se determina en la promulgación.
La publicación de la ley esta regulada en el Código Civil. , artículos 6, 7 y 8
Artículo 6 CºC: “La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen”.
Artículo 7 CºC: “La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. 
Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. 
Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia”. 
Artículo 8 CºC: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”.
6.- EFECTOS DE LA LEY.
 Los efectos de la ley pueden estudiarse desde cuatro puntos de vista:
· en cuanto a la sanción, (a qué obliga la ley)
· en cuanto al tiempo, (cuándo obliga la ley)
· en lo relativo al territorio y (dónde obliga la ley)
· respecto a las personas. (a quién obliga la ley)
En lo que se refiere a los efectos de la ley en cuanto a la sanción, nos atenemos a lo señalado cuando hicimos referencia a las normas imperativas, prohibitivas y permisivas y a las sanciones que pueden sobrevenir de infringirse. 
I.- EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO. 
1.-) Promulgación y publicación de la ley. 
El principio general es que la ley se aplica desde el día en que empieza a regir hasta aquel en que cesa su vigencia. 
La ley rige desde su promulgación y publicación en el Diario Oficial. (art 6, 7 y 8 CC) Artículo 6 CºC: “La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen”.
El artículo 6º del Código Civil establece las condiciones necesarias para que la ley sea obligatoria. Dos requisitos deben cumplirse: 
a) Que sea promulgada por el Presidente de la República. 
b) Que sea publicada en el Diario Oficial o en otra forma dispuesta en la misma ley, según agrega el inciso 3º del artículo 7º. 
Se define la promulgación como “el acto por el cual, el Presidente de la República atestigua al cuerpo social acerca de la existencia de una ley, fija su texto y ordena su cumplimiento”. La promulgación, deja constancia de la existencia y texto de la ley, como dice un autor, es la partida de nacimiento de la ley, le da existencia cierta, auténtica, incontestable y la reviste de la fuerza coercitiva de que antes carecía. La promulgación se verifica mediante un Decreto Supremo, en el que se inserta el texto de la ley. Dicho Decreto Supremo lleva la firma del Presidente y del Ministro respectivo (o los Ministros respectivos, si la ley abarca materias de la responsabilidad de dos o más Ministros de Estado).
La publicación es el medio que se emplea para hacer llegar la ley al conocimiento de los individuos. Es lógico que para exigir obediencia a la ley debe proporcionarse el medio para conocerla. La publicación persigue entonces dar a conocer el texto legal. 
El artículo 7º del Código Civil regula lo relativo a la publicación de la ley, estableciendo: 
a) Que la ley debe publicarse mediante su inserción en el Diario Oficial; 
b) Que desde la fecha de su publicación, se entenderá conocida por todos; 
c) Que desde la fecha de su publicación será obligatoria; 
d) Que, para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación; 
e) Que, no obstante lo anterior, en cualquier ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha en que la ley de que se trate entre en vigencia. 
La regla general entonces, será que la ley se hace obligatoria, es decir entra en vigencia, desde la fecha de su publicación. Sin embargo, en cualquier ley podrá establecerse una fecha distinta de vigencia. 
El espacio de tiempo que media entre la publicación de la ley y su vigencia, se denomina “vacancia legal”. Puede suceder así que la ley tenga efecto diferido y que exista un período entre su publicación y su vigencia en que la ley existe, pero no se aplica. 
Por tanto, una ley, si así lo dispone ella misma, puede entrar en vigencia un tiempo después de su publicación o puede disponer que en ciertas regiones del país entre a regir en una fecha y en otras regiones en una fecha distinta. Incluso, puede disponerse que ciertos artículos de una ley entren en vigencia inmediatamente de publicada ésta y otros con posterioridad (así aconteció, por ejemplo, con las últimas reformas del Código Civil, promulgadas por las leyes números 18.802, 19.335 y 19.585 de los años 1989, 1994 y 1998, respectivamente, y con la Ley número 19.947 de Matrimonio Civil, del año 2004). 
Los plazos prolongados de vacancia legal se establecen en leyesque marcan un cambio acentuado de régimen jurídico o en leyes que por su complejidad requieren tiempo para ser cabalmente conocidas y aplicadas (así, por ejemplo, tratándose de nuestro Código Civil que entró en vigencia el 1 de enero de 1857, y la reforma procesal penal, cuyas normas han tenido una vigencia gradual). 
- Presunción o ficción de conocimiento de la ley. 
El inciso 1º del artículo 7º establece que desde la fecha de su publicación, la ley se entenderá conocida de todos. A su vez, el art. 8º dispone que nadie podrá alegar ignorancia de la ley, después que ésta haya entrado en vigencia. 
Descansan estas disposiciones en el principio de que la ignorancia del Derecho no excusa su incumplimiento.
En la doctrina, se suele indicar que el conocimiento supuesto que todos tienen de la ley no es en verdad una presunción, porque la base de toda presunción es que el hecho que se presume corresponde a lo que normalmente sucede, y es innegable que lo que acontece normalmente es la ignorancia del Derecho por parte de la generalidad de los ciudadanos, los cuales, en el enorme laberinto de las leyes dictadas sin interrupción no pueden conocer ni siquiera una pequeña parte de ellas. 
De ahí que se hable más bien de una “ficción legal”. Por la necesidad social de que nadie eluda el cumplimiento de la ley, se finge que con el hecho de su publicación nadie ignora sus preceptos, impidiendo así que se alegue su ignorancia. Por lo tanto, estamos frente a una invención, fingimiento por parte del legislador, conforme la cual una norma (ley) se entiende conocida de todos desde que ella es publicada (dada a conocer) en un medio de comunicación social, que en nuestro derecho es el Diario Oficial.
Esta ficción como técnica jurídica se denomina “presunción de derecho”, figura que se desenvuelve a partir de dos elementos:
a) Un hecho establecido o conocido: la inserción del texto de la norma en el medio de comunicación social.
b) Un hecho no establecido: (el cual se desprende del hecho establecido) el que consiste en el conocimiento de la norma por su destinatario, sin dar a éste la posibilidad o facultad de probar en contrario, esto es, que no obstante la inserción en el medio de comunicación social no se tuvo conocimiento real de la existencia y tenor de la norma.
Tras esta “ficción legal o presunción de derecho” existe, a juicio de nuestro decano, un deber social, elevado a una categoría imperativa, conforme al cual todo miembro de la sociedad esta obligado a suministrarse la información jurídica relevante para desplazarse en el mundo de relación. No interesa al legislador si se tiene o no conocimiento de la norma, sino la posibilidad de tenerlo y el deber de alcanzarlo. Surgen a este respecto una serie de interrogantes. Desde luego, cabe preguntarse:
· ¿Cómo es posible que un sistema jurídico tan vasto y complejo pueda fundarse en un conocimiento irreal, fingido y meramente presuntivo?
La respuesta no es sencilla. Para que nuestro sistema jurídico consiga funcionar, las normas deberán recoger un mínimo común ético predominante en la sociedad. No es necesario, por lo tanto, conocer realmente el contenido de las normas, porque ellas expresan valores, preferencias, hábitos y costumbres que orientan nuestro comportamiento en todas las relaciones intersubjetivas. Son muy pocos, probablemente los abogados y ciertamente no todos, los que conocen en detalle todas las instituciones, figuras y normas jurídicas. 
Lo anterior conlleva un riesgo evidente y grave: si el legislador se desentiende de estos valores y preferencia, se desmorona la presunción de conocimiento de la ley, se generaliza el incumplimiento y, por lo tanto, se hará imposible la subsistencia y funcionamiento del sistema jurídico, ya que las normas no van a recoger el sentir de la generalidad de la sociedad, generándose una sensación de “injusticia” que compromete el prestigio del derecho, castigándose o dejando de castigar conductas que no importan una lección de valores sociales.
En relación con lo anterior, ¿Qué sucede si alguien alega desconocimiento de la ley? El art. 706 inciso final CC dispone “Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”. Por lo tanto, quien alega la ignorancia de la ley, se presume su actuar de mala fe, lo cual no admite prueba en contrario.
Se ha señalado por algunos autores que la disposición del artículo 706 inciso final, no tendría una aplicación general, sino circunscrita a la posesión. Tal posición doctrinaria parece sumamente discutible, considerando la fuerza del art. 8º, respecto del cual el art. 706 inciso final, no es sino una aplicación. La referida presunción de mala fe tendría entonces, un alcance general. 
2.-) Derogación de las leyes. 
a) Concepto. 
Consiste en la cesación, supresión de la fuerza obligatoria de una ley en virtud de otra ley posterior, ya sea por su reemplazo por otra o por su simple eliminación. 
El fundamento de la derogación de la ley lo encontramos en la permanente evolución de la sociedad, la que exige constantemente nuevas formas jurídicas, de acuerdo al momento histórico en que se vive. 
La derogación de la ley corresponde al legislador. Quien tiene la facultad para dictar las leyes tiene también la facultad de dejarlas sin efecto.
Los particulares no tienen la facultad para derogar las leyes. Incluso la no aplicación de una ley por todo el cuerpo social durante un largo tiempo, el desuso de la ley, no implica su derogación.
b) Clases de derogación. 
b.1) Derogación expresa, tácita y orgánica. 
La derogación puede ser expresa o tácita, conforme lo disponen los arts. 52 y 53 del CC. A las anteriores, la doctrina agrega la derogación orgánica. 
· La derogación es expresa, cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua. Para que exista este tipo de derogación, es necesario, que la ley o precepto derogado se individualice e indique.
· Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, debe existir una incompatibilidad de carácter absoluta. Se funda en que, existiendo dos leyes contradictorias de diferentes épocas, debe entenderse que la más nueva ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la ley más antigua. Con todo, como no debe llevarse esta presunción más allá de su razón y objeto, la derogación tácita, de acuerdo al art. 53º, deja vigente todo aquello de las leyes anteriores que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. Lo anterior determina la dificultad de establecer a veces si ha existido derogación tácita, porque para ello debe existir incompatibilidad entre preceptos cuyos presupuestos coinciden, es decir, es necesario determinar si existe contradicción. Por ejemplo: discusión acerca si la ley 19947 sobre matrimonio civil, derogó la expresión indisoluble del art 102 CC.
· Derogación orgánica es la que se produce cuando una nueva ley disciplina toda la materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de la ley antigua y la nueva. (si hubiese incompatibilidad habría derogación tácita) 
El determinar si una materia está o no enteramente regulada por la nueva ley, depende no del mayor o menor número de disposiciones que contiene la ley nueva en relación con la antigua, sino de la intención, revelada por el legislador, de abarcar con las nuevas disposiciones toda una materia. 
Muchos autores consideran la derogación orgánica como una especie de derogación tácita, porque dicen que toda ley que viene a reglamentar totalmente una materia regida por otra ley anterior, contiene en sus preceptos una incompatibilidad implícita con cualesquiera otras que versen sobre el mismo asunto. 
En todo caso, nuestros tribunales han reconocido, en diversos fallos, la existencia de la derogación orgánica, señalándose que “tratándose de una ley general la posterior deroga a la ley general anterior dictada sobre la misma materia”. 
b.2) Derogación total o parcial. 
La derogación,en cuanto a su alcance, puede ser total o parcial. 
- La derogación total suprime por completo la ley antigua, sea que se limite a establecer la supresión, sea que la reemplace por otras disposiciones.
- Por la derogación parcial se suprime uno o más preceptos de la ley antigua, sustituyéndolos o no por otros, quedando el resto de las disposiciones vigentes. 
c) La derogación en relación con la ley general y la ley especial. 
Si con posterioridad a la promulgación de una ley general se dicta una ley especial sobre la misma materia, es indudable que ésta prevalece sobre la primera en todo lo que sean incompatibles. La ley especial deroga las disposiciones de otras leyes generales que no pueden coexistir con las normas de la primera. Lo anterior resulta de la aplicación del principio de la especialización así como también de los principios de la derogación tácita. 
El problema es más complicado cuando a una ley especial sucede una ley general. La mayor parte de la doctrina, apoyándose en el aforismo “la ley posterior general no deroga la ley anterior especial”, sostiene que las disposiciones especiales deben ser derogadas expresamente por la ley general posterior. Pero algunos autores (Ruggiero, Coviello), no piensan de la misma manera y estiman que esta es una cuestión de interpretación que se resuelve por el examen, en cada caso, de la intención del legislador. Es posible, sostienen, que la ley general posterior deje en evidencia la determinación de someter a su imperio los casos que se encontraban regidos por la ley especial. 
d) Efectos de la derogación de la ley derogatoria. 
Conviene recalcar que una vez derogado el precepto legal, no revive posteriormente sino por un acto de legislación.
Una ley derogada no revive por el solo hecho de derogarse la ley derogatoria. Ello, porque: 
1º La nueva ley nada puede haber dispuesto respecto a las situaciones jurídicas disciplinadas por las leyes anteriores, con lo cual lisa y llanamente queda abolida la correspondiente institución jurídica o ésta queda gobernada por normas o principios generales; o 
2º Si la nueva ley algo dispuso, significa que se aplican sus disposiciones, aun cuando sean idénticas a las disposiciones que a su vez fueron suprimidas por la ley derogatoria, también abolida ahora. 
Es necesario, por tanto, que una ley devuelva expresamente su vigor a una ley derogada; la simple supresión de la ley derogatoria no puede por sí sola dar vida a lo que ya no existe. Y es lógico que así sea, teniendo presente que la ley es una declaración positiva y actual del legislador. 
Por lo tanto, para que recobrara vigencia el precepto primitivo se necesitaría que la nueva ley que deroga la ley derogatoria lo dijera expresamente, pero ello implicaría que se ha dictado una nueva ley sobre la materia. Las leyes que vuelven a poner en vigor una ley derogada, reciben el nombre de “restauradoras” o “reestablecedoras”. 
3.-) Causas intrínsecas que producen la cesación de la eficacia de una ley. 
Si bien la derogación constituye la causa más frecuente de la cesación de la eficacia legal, existen otras causas que una ley puede contener en sí misma y que determinen el término de su vigencia, son denominadas causas intrínsecas, porque van implícitas en la misma ley, a diferencia de la derogación que es una causa extrínseca de cesación.
Tales causas intrínsecas son: 
a) El transcurso del tiempo fijado para la vigencia de la ley o el evento de una condición. Caso en que la misma ley establece un plazo o condición de cesación. Ejemplo de una ley que se dicta para un estado de guerra que durará sólo hasta el término de ella.
b) La consecución del fin que la ley se propuso alcanzar. Así, una ley que autoriza una expropiación por causa de utilidad pública, una vez realizada la expropiación pierde su vigencia, pues ya se realizó el fin para el cual fue dictada.
c) La desaparición de una institución jurídica, o la imposibilidad de un hecho que era presupuesto necesario de la ley. Así, por ejemplo, habiendo sido derogada la pena de muerte (salvo para el ámbito del Derecho Penal Militar), todos los preceptos que partían de la base de su existencia, dejaron por esa sola circunstancia de producir efecto. Otro ejemplo, si se deroga el régimen de sociedad conyugal, todos los preceptos que la reglamentan o se basan en ella perderán su eficacia.
4.-) Efecto inmediato y efecto retroactivo de la ley. 
· Aspectos generales. 
Respecto a la vigencia y obligatoriedad de la ley, pueden distinguirse tres períodos: 
1º El período que media entre la entrada en vigor de la ley y la derogación de la misma; caso en que se habla del Efecto inmediato de la ley: es decir, la nueva ley rige ella sola, exclusivamente, desde el día en que entra en vigor, todos los actos y situaciones que se produzcan en el futuro. En dicho contexto, la nueva ley no permite la subsistencia de la ley antigua, ni siquiera para las situaciones jurídicas nacidas en el tiempo en que ésta última regía. Los efectos de tales relaciones jurídicas, que se produzcan después de entrar en vigencia la nueva ley, se regirán por ésta, en virtud del señalado efecto inmediato. 
2º El período anterior a la entrada en vigor de la ley; donde se estudia el llamado Efecto Retroactivo de las leyes: Cuando la ley nueva alcanza con sus efectos al tiempo anterior a su vigencia, internándose en el dominio de la norma antigua, se dice que tiene efecto retroactivo, porque una ley vuelve sobre el pasado. 
3º El período posterior a su derogación. Lo que se denomina el Efecto Ultractivo de la ley: la ley antigua, a pesar de haber sido derogada, continúa rigiendo aquellos actos celebrados bajo su vigencia. 
Normalmente, una ley es obligatoria desde el día en que se publica o desde una fecha posterior que la misma ley establece y su vigencia se extiende hasta que es derogada por otra ley o transcurre el plazo o acaece el hecho que fija su extinción. La ley rige todos los hechos y actos que se realizan durante el período determinado. 
Los hechos, relaciones o situaciones jurídicas que han surgido y producido todos sus efectos bajo el imperio de la ley antigua, no son, naturalmente, alcanzados por la nueva norma. 
Pero el problema se presenta con respecto a los hechos, relaciones o situaciones jurídicas que han surgido al amparo de una ley y que por cualquiera razón vienen a desarrollarse o a producir todos o algunos de sus efectos cuando dicha norma ya no rige y tiene imperio otra. En estos casos, cabe preguntarse entonces qué ley debe aplicarse, si la antigua o la nueva. 
· Efecto Retroactivo:
El art. 9º del Código Civil contiene al respecto un precepto universalmente aceptado, que no se aplica solamente a las leyes civiles sino a la legislación toda: la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Dos reglas contiene el precepto: 
1º La ley dispone para el porvenir: rige todos los actos y situaciones que se produzcan con posterioridad a su vigencia; 
2º La ley nada dispone sobre los hechos pasados, realizados con anterioridad a su vigencia: esta segunda regla, constituye el principio de la Irretroactividad de la ley. 
La regla general es el efecto inmediato de la ley. Lo excepcional es el efecto retroactivo. 
a) Justificación de la irretroactividad. 
Las razones que han determinado el establecimiento de este principio se relacionan directamente con la seguridad jurídica. Ninguna seguridad y confianza tendrían los particulares si su patrimonio, su condición personal y los efectos de sus actos y contratos fueran a cada instante puestos en discusión, modificados o suprimidos por un cambio de parecer del legislador. El interés general, exige que lo hecho regularmente bajo una ley, sea considerado válido e inamovible, no obstante la mudanza de legislación. 
b) El principio de la irretroactividad ante el legislador. 
Es un principio general de nuestro derecho la Irretroactividad de la ley, pero el art. 9 CC es un simple precepto legal y no constitucional. Por lo tanto, no puede obligar al legislador, ya queéste sólo está subordinado a la Constitución. Si el legislador puede derogar una ley puede dictar también leyes retroactivas.
Si el legislador puede dictar leyes retroactivas porque la disposición del Código Civil no lo obliga, tiene no obstante limitaciones al efecto de carácter constitucional.
· En materia penal, conforme al Nº 3 del art. 19 de la Constitución, precepto que dispone en su inciso 4° que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por un tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. A su vez señala en el inciso 7°, “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. De tal forma, en materia penal la ley no puede ser retroactiva por disposición constitucional cuando es desfavorable al inculpado. A contrario sensu, la ley más favorable es siempre retroactiva y, beneficiará tanto al imputado como al condenado, principio que se denomina in dubio pro reo. (art. 18 del Código Penal “Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración.
    Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.
    Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte.
    En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades”). 
· En materia civil, existe las limitaciones que nacen del respeto que debe el legislador a las garantías que establece la Constitución y, en especial, la garantía del derecho de propiedad contenida en el Nº 24 del art. 19 de la Constitución, dispone dicho precepto que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae, o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud, de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional y pagando al afectado la pertinente indemnización. En consecuencia, cualquiera ley que atentare contra el derecho de dominio habido bajo el imperio de una ley anterior, será inconstitucional, consignándose una prohibición indirecta a la retroactividad, de rango constitucional.
En síntesis, el legislador tiene libertad para dictar leyes retroactivas, salvo en materia penal -a menos que la nueva ley sea más favorable- y en materia civil respecto al derecho de dominio. 
c) El principio de la irretroactividad ante el juez. 
El art. 9º del Código Civil, como toda ley, es obligatorio para el juez. Este no puede aplicar una ley con efecto retroactivo, salvo que la misma ley así lo disponga, caso en el cual está obligado a aplicarla con ese efecto. El art. 9º contiene pues una prohibición para el juez, pero no para el legislador. 
d) La retroactividad debe ser expresa. 
El juez no puede eludir la prohibición del art. 9º, bajo el pretexto de una intención tácita del legislador. En otras palabras, no es posible aceptar una retroactividad implícita o “tácita”. 
Si se define la retroactividad en su sentido estricto, como la acción de volver sobre hechos consumados, el legislador sólo puede imponerla en forma expresa. Ello, porque dicha retroactividad es contraria a la función del juez, que es simplemente declarativa del derecho. La misión del juez es buscar y determinar los efectos jurídicos producidos en el pasado, lo que no puede hacer sino conforme a la ley vigente en el momento en que tales efectos se produjeron. 
Así, nuestra jurisprudencia ha resuelto que la retroactividad es una regla de excepción, que debe interpretarse y aplicarse en forma restrictiva, de acuerdo a sus propios términos. 
c) Las leyes interpretativas.
Merecen un análisis especial las leyes interpretativas, que son aquellas que aclaran el sentido de otras leyes. Ello debido a que, no obstante, la necesidad de que el texto de la ley establezca en forma expresa el carácter retroactivo de ella, hay un caso excepcional en el cual no será necesario que la ley indique o manifieste en términos explícitos que dicha ley tendrá el carácter de retroactiva. Esto ocurre con las leyes interpretativas.
El inciso 2° del artículo 9 CC dispone que “…las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio”. Lo anterior implica que la ley interpretativa es siempre y necesariamente retroactiva, ya que se entiende incorporada a la ley anterior interpretada.
 Según el profesor Alessandri, las leyes interpretativas no pueden considerarse ley con efecto retroactivo, ya que en el fondo, al pasar a formar parte de la ley interpretada, ambas forman un solo todo. En otras palabras, cuando una ley dice cual es el sentido que debe dársele a otras no hay una nueva manifestación de voluntad del legislador, sino que simplemente se limita a reiterar la voluntad que ya había manifestado.
 El carácter retroactivo de las leyes interpretativas tiene dos limitaciones:
· En primer término tendrá las limitaciones generales de carácter constitucional que hemos señalado al referirnos a las leyes retroactivas.
· En segundo lugar tiene las limitaciones que señala el art. 9 CC, consistente en que ellas no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio. De ello resulta que si el juez ha interpretado algún precepto legal en un sentido determinado en una sentencia que se encuentra ejecutoriada, dicha interpretación se mantiene no obstante que el legislador interprete posteriormente el precepto de una manera diversa.
Aunque la interpretación del legislador tiene una obligatoriedad general, ello no llega a alterar la interpretación judicial ya realizada. Esta disposición señala que, en el caso particular sometido a su decisión, el juez es la autoridad definitiva para fijar el derecho.
f) Criterio para resolver los Conflictos de leyes en el tiempo:
No obstante que una ley no tenga carácter retroactivo es indudable que, posiblemente al crear nuevos estatutos jurídicos y necesariamente al modificar la legislación, va a entrar a regir una situación que estaba ya regulada por un régimen legal anterior.
La nueva ley se encuentra con situaciones constituidas, con derechos adquiridos, con expectativas desarrolladas en un sistema legal que se deroga y que ella pasa a regular en forma distinta; de ello surgen conflictos que es necesario solucionar.
La primera solución la constituyen las denominadas disposiciones transitorias de las leyes, cuya finalidad es prevenir los conflictos que pueden ocurrir entre la antigua y la nueva ley. Esta prevención la realiza el legislador señalando de qué modo producirá los efectos la nueva ley respecto a las situaciones ocurridas con anterioridad. 
Hay otras leyes que no contienen normas transitorias situación en la cual será el juez quien deberá precisar cuales son los efectos que la nueva ley producirá respecto de aquellos hechos ocurridos con anterioridad. 
Para resolver estos conflictos de leyes existen 2 grandes teorías:
I. Teoría Clásica o de los Derechos Adquiridos y las Meras Expectativas
II. Teoría Moderna o de Paul Roubier
I. Teoría Clásica o de los Derechos Adquiridos y las Meras Expectativas
El principal exponente de esta teoría es el italiano Gabba, a fines del siglo 19. Esta teoría puede enunciarse así: una ley es retroactiva cuando lesiona intereses que para sus titulares constituyen derechosadquiridos, en virtud de la ley antigua; pero no lo es, cuando sólo vulnera meras facultades legales o simples expectativas. 
El juez no debe, en una controversia que recae sobre un derecho adquirido bajo la ley precedente, aplicar una ley nueva; pero puede hacerlo si el juicio versa sobre un hecho que bajo la ley antigua sólo constituía una mera facultad legal o una simple expectativa. 
· Se entiende por derechos adquiridos: todos aquellos derechos que son consecuencia de un hecho o acto del hombre o por el ministerio de la ley, apto para producirlos, se han incorporado al patrimonio de un individuo bajo el imperio de una determinada ley, sin que importe la circunstancia de que la ocasión de hacerlos valer se presente en el tiempo en que otra ley rige. 
· Las facultades legales: constituyen el supuesto necesario para la adquisición de derechos y la posibilidad de tenerlos y ejercerlos (por ejemplo, la capacidad, la facultad para testar). 
· Las simples o meras expectativas: son las esperanzas de adquisición de un derecho fundadas en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley (por ejemplo, la expectativa de suceder en el patrimonio de una persona viva; la expectativa de adquirir por prescripción el dominio). 
Ahora bien, la ley nueva no puede lesionar, si el legislador le ha dado efecto retroactivo, los derechos adquiridos; pero sí puede vulnerar las facultades legales y las simples expectativas, porque ni aquellas ni éstas constituyen derechos que hayan entrado definitivamente a formar parte del patrimonio de una persona. 
La teoría clásica es criticada por 2 motivos:
1- Porque en ciertas situaciones resulta muy difícil distinguir entre derechos adquiridos y meras expectativas.
2- En la definición de Derecho Adquirido solo se refiere a derecho de carácter patrimonial, pero hay otros derechos en que la teoría no resuelve el problema.
II. Teoría Moderna, de Paul Roubier:
El principal autor de esta teoría es Paul Roubier, quien señala que el problema radica en determinar la acción de la ley frente a lo que el llama situaciones jurídicas esto es, la posición que ocupa un individuo frente a una determinada norma o institución jurídica. De este modo, el concepto de situación jurídica es más amplio que el de derecho adquirido, con lo que se salva un problema de la teoría clásica, ya que no se limita solo a los derechos subjetivos sino que se amplia a otras situaciones tales como el estado civil, la calidad de menor, el estar o no declarado en interdicción.
Con esta teoría se distinguen 2 situaciones:
1- Una ley nueva no podrá aplicarse con efecto retroactivo cuando ella ataque o afecte una situación jurídica establecida bajo el imperio de una ley antigua.
2- La ley posterior produce efectos inmediatos, es decir, hacia el futuro y, por lo tanto, bajo el imperio de la nueva ley se regularán los conflictos que digan relación con los efectos de dichas situaciones jurídicas y se aplicará también para la creación de nuevas situaciones jurídicas.
5.-) Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes. 
a) Finalidad y contenido de la ley. 
La ley, promulgada en 1861, tiene por objeto, como lo dice su art. 1º, decidir los conflictos que resulten de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas. Abarca por ello diversas materias. 
Fundamento: Se funda la ley en la teoría clásica de los derechos adquiridos y en las meras expectativas; su art. 7 dice expresamente: “Las meras expectativas no forman derechos”, pero en algunos puntos se aparta de sus soluciones y establece otras que han parecido más justas y adecuadas al legislador. 
La ley, en los artículos 2º a 9º, se ocupa de las personas naturales (aunque varios de sus artículos han quedado tácitamente derogados con la promulgación de la Ley Nº 19.585); el art. 10º de las personas jurídicas; los arts. 12º a 17º de los bienes; los arts. 18º a 21º de las sucesiones; los arts. 22º y 23º de los contratos; el art. 24º de las normas de procedimiento; y los arts. 25º y 26º de la prescripción. 
Vale decir, en sus 26 artículos, cubre todas las materias de que trata en sus cuatro libros el Código Civil. 
b) Leyes sobre el estado civil. 
El art. 304 CC define el estado civil como la calidad de un individuo, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. 
Se trata de un concepto defectuoso, más parecido al de capacidad, y que no explica la naturaleza del estado civil. 
Más apropiadamente, puede definirse como la calidad permanente que ocupa un individuo en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, que lo habilita para ejercer ciertos derechos y le impone un conjunto de obligaciones. 
En el marco de la ley que estamos analizando, se distingue entre el estado civil adquirido y el que aún no lo ha sido. 
* Adquisición del estado civil: art. 2º. La posibilidad de adquirir un estado civil es una mera expectativa y mientras no se adquiera e incorpore a una persona, quedará dicha expectativa regida por la ley nueva. Vale decir, sólo se podrá adquirir un estado civil conforme a las leyes vigentes (así, por ejemplo, si un menor adulto de 15 años pretendía casarse bajo la vigencia de la antigua Ley de Matrimonio Civil, al entrar en vigencia la actual, en el año 2004, y exigirle tener cumplidos 16 años, forzosamente debió esperar a cumplir tal edad). 
* Mantención del estado civil: artículos 3 de la ley. 
Conforme al art. 3º, inciso 1º, el estado civil se mantiene, aunque la ley en virtud del cual se contrajo, se modifique (así, si un menor de 16 años hubiere contraído matrimonio antes del 18 de octubre de 2004, conservará su estado civil de casado, aunque a partir de esa fecha, la ley exija tener 16 años cumplidos para contraer matrimonio). 
El art. 5º y 6º derogados.
c) Leyes sobre las personas jurídicas. 
El art. 10º, se remite en esta materia al art. 3º; las personas jurídicas reciben igual tratamiento que las personas naturales. Por ende, si bien no se puede desconocer por una nueva ley la existencia de las personas jurídicas constituidas con anterioridad, bajo el imperio de una ley antigua, en cuanto a sus derechos y obligaciones quedan supeditadas a lo que disponga la nueva ley. 
d) Leyes acerca de la capacidad. 
Debemos distinguir al respecto entre la capacidad de goce y la de ejercicio. 
La capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos o contraer obligaciones y poder ejercerlos y cumplirlas por sí misma. La capacidad se clasifica en:
· Capacidad de goce es un atributo de la personalidad que consiste en la aptitud para ser sujeto de derecho, es decir para adquirir derecho y contraer obligaciones.
· Capacidad de ejercicio es la aptitud legal de una persona consistente en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. 
El art. 7º, inciso 2º, se refiere a la capacidad de goce. Esta es asimilada a una mera expectativa, por lo que queda sometida a las nuevas leyes. Si una persona, bajo el imperio de una ley, tiene aptitud para adquirir ciertos derechos, la pierde si se dicta otra ley que le niega esa aptitud o exige otras condiciones para constituirla. Lo anterior, debido a que la capacidad de goce constituye una abstracta facultad legal, es decir, un supuesto para la adquisición de un derecho. La capacidad de goce no es en sí un derecho adquirido, sino un supuesto que habilita para contraer tal derecho. 
Naturalmente que la regulación de la capacidad de goce por una ley nueva debemos entenderla en el contexto de la adquisición de derechos particulares (por ejemplo, el derecho del hijo de filiación no matrimonial de adquirir el estado civil de hijo de filiación matrimonial, con el matrimonio posterior de sus padres; o la posibilidad que tenemos de comprar un bien raíz en tal región o zona del país). En otras palabras, bajo ningún respecto una ley nueva podría desconocer por completo la capacidad de goce de una persona, pues ello equivaldría a desconocerle su carácter de persona, habida cuenta que la capacidad

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