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Apunte VI (Sujetos de Derecho) - Luis Ramírez

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Bases del Orden Jurídico 
Profesora: Natalia García Swaneck.
Ayudante: Astrid Cereceda Molina.
UNIDAD IV: DE LOS SUJETOS DE DERECHO
LOS SUJETOS DE DERECHO 
I.- NOCIONES GENERALES. 
Los sujetos de derecho se estudian a propósito de la relación jurídica, la cual consiste en “Vínculo jurídico (descrito por el derecho) entre dos o más sujetos, que surge con ocasión de un hecho o de una conducta elevada a la categoría de hipótesis en una norma o en una regla, y que se resuelve asignando a un sujeto la facultad de exigir una determinada conducta y al otro la obligación de desplegar dicha conducta”.
El primer elemento de toda relación jurídica son los sujetos, ya que los derechos y obligaciones deben tener como fundamento o base una persona.
La palabra “relación” implica por sí misma la idea de personas que se encuentran ligadas jurídicamente. Y esto es lógico ya que, como dice don Carlos Ducci, para un hombre aislado, la idea de derecho y el concepto de relación jurídica, son totalmente extraños. Es la sociedad, la vida en relación, la que da existencia y significado a estos términos.
1.- Concepto de Persona. 
- El vocablo persona proviene etimológicamente del teatro griego antiguo, del concepto de personaje, donde los actores cubrían sus rostros con una máscara, cuyos rasgos correspondían al papel que desempeñaban. 
- Los romanos distinguían entre hombre y persona. La última denominación correspondía al hombre libre, mientras que los esclavos eran hombres pero no personas. 
- La palabra persona se comienza a utilizar en forma técnica en la teología para explicar el dogma de la Santísima Trinidad.
Fue Santo Tomás de Aquino quien utilizó este concepto, ahora desde un punto de vista filosófico, señalando que la persona “es la sustancia individual de la naturaleza racional”.
- Desde el punto de vista jurídico, persona y hombre continúan siendo conceptos sustancialmente diferentes. La palabra hombre da cuenta de una realidad biológica. El concepto de persona da cuenta de una abstracción jurídica que expresa solamente el centro de convergencia de un conjunto de derechos y obligaciones (Lyon Puelma, “Teoría de la Personalidad”). 
En nuestros días, todo individuo de la especie humana, por el solo hecho de serlo, es persona, no siendo necesario que esté dotado de plena voluntad y conciencia. Por tanto, los niños y dementes, no obstante carecer de voluntad consciente, poseen personalidad, es decir, aptitud para tener derechos y obligaciones. Pero esto es así no por la naturaleza del hombre, sino porque el derecho así lo dispone. Además, no es el hombre el único que puede estar dotado de personalidad, como se demuestra con la noción de las personas jurídicas. 
Arturo Alessandri R.: “Persona, desde el punto de vista jurídico, es todo ser capaz de tener derechos y obligaciones. Sinónimo de persona es la expresión sujeto de derecho”.
Carlos Ducci: “Persona son los sujetos de derecho. El término persona significa precisamente en derecho la posibilidad de ser sujeto de una relación jurídica”.
2.- Clasificación de las personas. 
Los hombres no son los únicos sujetos de derecho. La ley eleva también a la categoría de personas a colectividades de individuos o conjuntos de bienes organizados para alcanzar ciertos fines. Son las personas jurídicas o morales. 
Hay, pues, dos especies de seres con personalidad: de un lado, las personas físicas, de carne y hueso, que tienen una existencia material; de otro, las personas jurídicas, que no poseen existencia corpórea, física, sino inmaterial, puramente jurídica. De esta manera, nuestro Código Civil contempla:
a) Personas naturales (Art. 55 CC): Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición; y
b) Personas jurídicas (545 CC): Se llama persona jurídica una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. 
II.- LAS PERSONAS NATURALES. 
1.- Definición legal. 
Está contenida en el art. 55º del CC, el cual debemos relacionar con los arts. 1º (“Las personas nacen libres e iguales en dignidad” y “El Estado esta al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.) y 19 Nº 2 (“En Chile no hay persona ni grupo privilegiados”) de la Constitución Política. 
2.- Principio de la existencia de las personas naturales. 
El legislador distingue dos tipos de existencia de la persona natural:
A. EXISTENCIA NATURAL: Comienza con la concepción, o sea, el momento en que se unen las células sexuales masculina y femenina, y se extiende hasta el nacimiento, que marca el inicio de la existencia legal.
B. EXISTENCIA LEGAL: Es aquella que va desde el nacimiento hasta la muerte de la persona natural.
 
a) Existencia natural. 
Comienza con la concepción y se extiende hasta el nacimiento, momento que marca el comienzo de la existencia legal (art. 74º). 
Nuestras leyes amparan y protegen en forma muy amplia al que está por nacer (“nasciturus”), que si bien no es persona legalmente considerada, es un germen de vida humana que inspira toda suerte de medidas destinadas a permitir que se desarrolle y nazca vivo. 
Esta protección se da desde dos aspectos:
a. Protección de la vida e integridad física del que está por nacer
b. Protección de los derechos patrimoniales del que está por nacer 
a. Protección de la vida e integridad física del que está por nacer: Este principio es de rango constitucional ya que se encuentra recogido en el N.1 del art. 19 de nuestra Constitución Política, el que asegura a todas las personas el derecho a la vida y la integridad física y que en su inciso segundo consagra: “la ley protege la vida del que está por nacer”. 
El art. 75 de nuestro Código Civil, entrega diferentes herramientas para proteger la vida del “nasciturus”:
· El juez tomará, a petición de cualquier persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra; 
· En ese entendido, todo castigo a la madre por el cual pudiese peligrar la vida o salud de la criatura que esta en su vientre deberá diferirse, postergarse hasta después del nacimiento;
En el campo penal, los arts. 342 a 345 del CP tipifican el delito de aborto, en el título de “Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública” sancionando a la madre como al tercero que haya intervenido en el mismo. Nótese que el delito no está contemplado entre los “Crímenes y simples delitos contra las personas” (arts. 390 y ss. del CP), por cuanto la personalidad comienza con el nacimiento, es decir, con la existencia legal. 
Otra protección, encontramos en el artículo 195 del Código del Trabajo, que consagra el período de descanso prenatal y post natal. 
A su vez, el artículo 2, inciso 3, de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, dispone que la madre podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer. (actual art 1 DFL 1 )
b. Protección de los derechos patrimoniales del que está por nacer: art. 77 CC “Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2°, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido”. 
 Para determinar la suerte final de estos derechos, debemos distinguir: 
* Si se verifica el nacimiento (Si el nacimiento constituye un principio de existencia):entra el recién nacido en el goce de los derechos, como si hubiere existido al tiempo en que se defirieron (en que fueron concedidos). En el mismo sentido, el art. 962º que hace válidas las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen pero que se espera que existan (como lo es el caso de la criatura que no tiene existencia legal pero que se encuentra en gestación). A su vez, los arts. 485 y siguientes establecen normas relativas a los derechos eventuales del que está por nacer, cuando se nombra un curador, a falta de padre o madre. 
* La criatura muere en el vientre materno o perece antes de estar completamente separada de su madre o no sobrevive a la separación un momento siquiera: pasan los derechos a otras personas, como si la criatura jamás hubiese existido. 
Se discute en doctrina acerca de cuál es la naturaleza jurídica de los derechos patrimoniales del que está por nacer. Existen distintas posturas al respecto:
 
a) Derecho Condicional: Algunos (Alessandri y Claro Solar) señalan que estamos frente a un Derecho sujeto a condición suspensiva, esto es, un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un Derecho, el cual consistirá en que la criatura nazca con vida. 
b) Derechos eventuales: Porque no se sabe si ellos van a concretarse sino hasta el momento en que se produzca el nacimiento o algunas de las circunstancias previstas en el Art 74 inc.2. 
Por último, cabe preguntarse también a quién corresponderá la administración de los derechos del que está por nacer. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 243 inc. 2, 343 y 491 del Código Civil, podemos concluir que la administración corresponde:
-	Al padre o madre que ejerza la patria potestad; y 
- 	A falta de los anteriores, a un curador de bienes cuya labor finalizará a consecuencia del parto. 
Época de la concepción: inicio de la existencia natural
Como ya hemos visto, el legislador otorga una importante protección al que está por nacer y, por lo tanto, importa determinar cuándo se produce la concepción, para determinar el comienzo de la existencia natural y junto con ella, todos los efectos que conlleva. 
Como la concepción no es un hecho ostensible, que pueda probarse categóricamente, como sí acontece con la maternidad, el legislador ha establecido para su prueba una presunción, esto es, que en virtud de un hecho conocido, como es el nacimiento, se obtiene o colige uno desconocido, como es la concepción. Esta presunción es de derecho y, por lo tanto, no admite prueba en contrario (art. 47 CC). 
A este respecto el art. 76 CC dispone que: “de la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento”.
El plazo se cuenta hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento (o sea, desde las 0 horas del día respectivo). Normalmente, el nacimiento se produce entre los 270 y 285 días posteriores a la concepción, y por ello la ley pone como plazo máximo 300 días. También presume la ley el tiempo mínimo de gestación en 180 días. Se ha criticado sin embargo la presunción citada, porque la experiencia médica demuestra que hay casos de gestación de más de 300 y de menos de 180 días. 
La regla del art. 76º tiene gran importancia. Desde ya, es necesario estar concebido para que los derechos eventuales del que está por nacer permanezcan en suspenso hasta el nacimiento (salvo que se trate de una asignación hecha en favor de persona que no existe pero se espera que exista, conforme al inciso 3º del art. 962, caso en el cual no hay duda de que se trata de una asignación condicional). El artículo 210 del Código Civil, por su parte, dispone, en el párrafo de las acciones de reclamación de la filiación, que el concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido presumirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad. A su vez, el artículo 184 establece presunciones de paternidad, las que son simplemente legales, admiten prueba en contrario. 
En definitiva, el legislador estima que el período de gestación no puede haber durado más de 300 días (10 meses aprox.) ni menos de 180 (6 meses aprox.).
 
b) Existencia legal. 
Con el nacimiento concluye la existencia natural de la persona y comienza su existencia legal. Con tal hecho, se inicia la personalidad legal del sujeto. Sin embargo, de acuerdo al art. 74 CC, para que el nacimiento constituya un principio de existencia (legal), deben cumplirse tres requisitos:: 
1º Que la criatura haya sido separada totalmente del cuerpo de su madre: es decir, que se desprenda del claustro materno, sea naturalmente, sea artificialmente, por medios quirúrgicos. 
2º Que la separación sea completa: sobre el particular, en la doctrina se han sustentado dos tesis. 
* Para algunos (Claro Solar), ningún vínculo físico debe haber entre madre e hijo, es decir, debe haber una efectiva separación material, lo que ocurrirá cuando se corte el cordón umbilical y se expulse la placenta. 
* Otros, (Pablo Rodríguez Grez) piensan que la ley ha querido decir que la criatura salga completamente del seno materno, sin importar si el cordón umbilical está o no cortado, pues dicho cordón junto con la placenta, no significa propiamente unión de los dos cuerpos, dado que se trata de un anexo que no pertenece al cuerpo de la madre ni del hijo. Se agrega que si la existencia quedara supeditada a una operación exógena como es el corte del cordón umbilical, el nacimiento no sería un acto natural y se podría decidir a voluntad el principio de la existencia legal de la criatura. 
3º Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera: como señala un autor, basta un destello de vida. La criatura que muere en el vientre materno o antes de estar completamente separada de su madre, o que no sobrevive a la separación un momento siquiera, se reputa no haber existido jamás (art. 74, 2º). 
Determinar si una criatura ha vivido o no puede tener gran importancia, en lo que se refiere a la sucesión por causa de muerte. La supervivencia del hijo puede probarse por los medios ordinarios de prueba, como el testimonio de los médicos, matronas, etc. Pero si no hubo manifestaciones externas evidentes de vida, como el llanto, habrá que recurrir a procedimientos médico-legales, dirigidos fundamentalmente a comprobar si la criatura alcanzó a respirar. El más usado es la docimasia pulmonar hidrostática (verificar si los pulmones flotan). 
Nuestro CC. no plantea ninguna exigencia posterior al nacimiento, para conceder la personalidad. La duración de la vida le es indiferente, en cuanto al reconocimiento de la personalidad se refiere. Lo que exige nuestro legislador es que la criatura haya tenido vida propia al menos un instante, con ello, se recepciona la llamada doctrina de la vitalidad. Otras legislaciones, en cambio, acogen la doctrina de la viabilidad, que exige a la criatura aptitud para continuar viviendo por un determinado lapso (sea viable su existencia). En tal sentido, el art. 30 del CC. español establece: "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno". Se critica esta doctrina, por cuanto es enteramente arbitrario e injustificado designar cierto plazo. La tendencia moderna se inclina por la doctrina de la vitalidad. 
· Prueba del nacimiento: Respecto de terceros, el nacimiento se acredita mediante un certificado de nacimiento proporcionado por el Registro Civil. A este respecto, el art. 28 de la Ley 4808 sobre registro civil dispone que dentro del término de sesenta días contados desde la fecha en que hubiere ocurrido el nacimiento, deberá hacerse la inscripción del recién nacido, a requerimiento verbal o escrito de alguna de las personas que indica el artículo siguiente.[footnoteRef:1][1: Art. 29. Están obligados a requerir la inscripción las siguientes personas:
 1.º El padre, si es conocido y puede declararlo;
 2.º El pariente más próximo mayor de dieciocho años, que viviere en la casa en que hubiere ocurrido el nacimiento;
 3.º El médico o partera que haya asistido al parto o, en su defecto, cualquiera persona mayor de dieciocho años;
 4.º El jefe del establecimiento público o el dueño de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste ocurriere en sitio distinto de la habitación de los padres;
 5.º La madre, en cuanto se halle en estado de hacer dicha declaración;
 6.º La persona que haya recogido al recién nacido abandonado; y
 7.º El dueño de la casa o jefe del establecimiento dentro de cuyo recinto se haya efectuado la exposición de algún expósito.] 
· Fecundación in vitro: El art. 182 del CC dispone que el padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.
Con la entrada en vigencia de esta disposición, el CC reconoce por primera vez la existencia de las técnicas de reproducción humana asistida como una forma de filiación, la que en doctrina se ha llamado “filiación tecnológica”. 
El gran efecto que produce este tipo de filiación es que no puede ser impugnada. Así lo dispone el inciso segundo de la norma en comento al señalar que “no podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta”.
3.- Fin de la existencia de las personas naturales. 
Actualmente, nuestro CC sólo considera la muerte natural (art. 78). Esta puede ser:
1. Real; y
2. Presunta.
Antiguamente (hasta octubre de 1943), existía además de la muerte natural, lo que se llamaba la muerte “civil”, que era la profesión solemne, ejecutada conforme a las leyes, en instituto monástico reconocido por la Iglesia Católica. Su efecto principal era que marcaba el término de la personalidad de los religiosos en lo relativo a los derechos de propiedad. Sin embargo, como es de imaginar, esta institución fue derogada puesto que ya no se avenía con la realidad social.
1. MUERTE REAL:
Muerte real es, a diferencia de la presunta, aquélla cuya ocurrencia consta. Ésta se da con la terminación de las funciones vitales del individuo.
La muerte real frente al derecho coincide con lo que se denomina “muerte clínica o cerebral”. Así aparece de lo dispuesto por la Ley N°19451 de 1996 (que autoriza el trasplante de órganos solo con fines terapéuticos) que dispone en su art. 11 “ la muerte se acreditará mediante certificación unánime e inequívoca, otorgada por un equipo de médicos, uno de cuyos integrantes, al menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología o neurocirugía.
Los médicos que otorguen la certificación no podrán formar parte del equipo que vaya a efectuar el trasplante.
La certificación se otorgará cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará con la certeza diagnóstica de la causa del mal, según parámetros clínicos corroborados por las pruebas o exámenes calificados (esto es a lo menos dos evidencias electroencéfalográficas). El reglamento deberá considerar, como mínimo, que la persona cuya muerte encefálica se declara, presente las siguientes condiciones:
1.- Ningún movimiento voluntario observado durante una hora;
2.- Apnea luego de tres minutos de desconexión de ventilador, y
3.- Ausencia de reflejos troncoencefálicos.
En estos casos, al certificado de defunción expedido por un médico, se agregará un documento en que se dejará constancia de los antecedentes que permitieron acreditar la muerte”.
La disposición anterior ha llevado a definir la muerte real como “la cesación total e irreversible de las funciones encefálicas de una persona”.
a) Acreditación de la muerte. 
“La persona termina en la muerte natural” (art. 78). 
Dado que la muerte es un hecho jurídico de la naturaleza de gran trascendencia jurídica, la ley ha tomado diversas medidas tendientes a acreditar, en todo momento, la efectividad de la muerte. Tales normas se encuentran en el Código Sanitario, en el Reglamento del Registro Civil y en el CC. Entre estas medidas:
· la fecha de la muerte será la que indique la inscripción respectiva del deceso en el Libro de Defunciones del Registro Civil, para lo cual deberá presentarse el certificado de defunción del médico que asistió al difunto.
· Otra medida, es la prohibición de sepultar el cadáver sin previa autorización del oficial del Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la defunción, etc. 
· Sobre el particular, cabe destacar que por la Ley número 20.577, publicada en el Diario Oficial de fecha 8 de febrero de 2012, se incorporaron tres artículos en el Título II del Libro I, que corresponden al párrafo 4º, “De la comprobación judicial de la muerte”. Por la misma ley, se modificaron los artículos 44 y 45 de la Ley sobre Registro Civil, relativos a la inscripción de las defunciones. Estos preceptos parten de la base de que existe certeza acerca de la muerte de una persona, aunque su cadáver no haya sido habido o identificado[footnoteRef:2]. No corresponden por tanto a la institución de la muerte presunta, regulada en el párrafo 3º del Título II. [2: Fundamento de dicha ley: El Mensaje expone que el país ha sido testigo del reciente accidente ocurrido el 2 de septiembre en el archipiélago de Juan Fernández, en que un avión con veintiuna personas a bordo, se perdió de vista mientras realizaba maniobras de aterrizaje. Agrega que hasta la fecha solamente se ha podido encontrar partes del avión y se han podido reconocer algunas de las víctimas, añadiendo que transcurridos ya algunos días, se ha llegado a la convicción de un desenlace fatal para todos los pasajeros.
Agrega que con el fin de evitar mayores sufrimientos en los familiares de las víctimas y darles más seguridad jurídica, se propone consagrar una normativa especial en materia de inscripción de defunciones que permite que, una vez que se tiene plena certeza de la muerte, pueda procederse a la inscripción del fallecimiento, a pesar de no haberse hallado el cadáver o no haber sido posible su identificación. Lo anterior, según el Mensaje, permitirá distinguir con nitidez los casos en que corresponde declarar la muerte presunta, de aquellos en que la muerte cierta no puede ser acreditada por el examen físico de los restos.
Asimismo, con igual finalidad, se modifican los plazos de ausencia requeridos por la normativa vigente, a fin de otorgar mayor celeridad a la tramitación de las solicitudes de muerte presunta en los casos de desaparición a consecuencias de accidentes aeronáuticos, naufragios, sismos o catástrofes.] 
Las reglas son las siguientes: 
● Toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado o no fuere posible identificarlo, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación (artículo 95 del Código Civil y artículo 44, inciso 1º, de la Ley sobre Registro Civil). 
● La resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido, se publicará en el Diario Oficial, en extracto, dentro del plazo de 60 días, contado desde que aquella estuviere firme y ejecutoriada. El extracto debe contener, al menos, los antecedentes indispensables para la identificación del fallecido y la fecha de muerte que el juez haya fijado (artículo 96 del Código Civil). 
● El Registro Civil procederá a practicar la respectiva inscripción del fallecimiento, con el mérito de la sentencia, sin que en este caso deba adjuntarse un certificado expedido por un médico (artículos 44 y 45 de la Ley sobre Registro Civil). 
● La resolución podrá dejarse sinefecto, cumpliendo con las mismas formalidades de publicidad previstas en el artículo 96. 
b) Los comurientes. 
El determinar con precisión el momento en que una persona muere, puede tener gran importancia jurídica sobre todo en materia sucesoria. De ahí que puede ocurrir que dos o más personas llamadas a sucederse recíprocamente o una a la otra, mueran en un mismo acontecimiento sin que se sepa cual falleció primero. Se habla en tal caso de “comurientes”, regulado por el art. 79 CC. Este precepto establece una presunción simplemente legal (admite prueba en contrario): dispone que sino pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Por ende, no habrá entre ellas sucesión por causa de muerte. Esta disposición debe relacionarse con los artículos 958 y 962. El primero señala que si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo 79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras. Y esto está en coherencia con el art. 962 que dispone que para ser capaz de suceder se requiere existir al tiempo de abrirse la sucesión (época de la muerte del causante). 
La presunción del art. 79 es simplemente legal: puede destruirse por tanto, demostrando por cualquier medio de prueba que una de las personas falleció antes o después que la otra. 
c) Efectos jurídicos de la muerte. 
c.1) La sucesión de una persona se abre al momento de su muerte (art. 955º). 
c.2) Se disuelve o termina el matrimonio (art. 42 de la Ley de Matrimonio Civil). 
c.3) Se extinguen los derechos que no pueden transmitirse (alimentos, usufructo, uso o habitación, etc.). 
c.4) Terminan algunos contratos: por ejemplo, mandato, sociedad de personas, etc. 
c.5) Se emancipan los hijos por la muerte del padre o madre que estuviere ejerciendo la patria potestad, salvo si corresponde al otro de los padres ejercer la patria potestad, y por la muerte del último, si la ejerce (art. 270 número 1). 
c.6) Extinción de ciertas acciones civiles del ámbito del derecho de familia: acción de nulidad de matrimonio (art. 47 de la Ley de Matrimonio Civil, por regla general, sólo podrá intentarse si viven ambos cónyuges, salvo ciertos casos excepcionales contemplados en el artículo 46 de la citada ley); acción de divorcio (art. 56 de la misma ley). 
2.- LA MUERTE PRESUNTA. 
Destacamos al comenzar el estudio de la muerte real que es aquella cuya ocurrencia consta. Pues bien, en ciertos casos no será posible acreditar con exactitud la muerte natural de una persona y ello se deberá básicamente al hecho de que no se ha podido encontrar el cadáver. Es por esta razón que la ley establece una presunción legal de fallecimiento de una persona la que debe ser declarada judicialmente y tiene como uno de sus fines el de entregar a los interesados un medio para probar la muerte de una persona.
2.1. Concepto. “Es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no”. (art 80 CC) 
El juez, partiendo de ciertos antecedentes, presume la muerte de una persona. Por ello, el Código la trata bajo el título “De la presunción de muerte por desaparecimiento”, en los arts. 80 al 94. 
La presunción es de carácter simplemente legal, y se basa en dos circunstancias conocidas: 
a) La ausencia o desaparecimiento de un individuo por largo tiempo de su domicilio; 
b) La carencia de noticias de éste. 
2.2.- Objeto. 
Esta presunción, por fuerte que parezca, es del todo lógica ya que si una persona desaparece de su domicilio y transcurre un largo tiempo sin que dé noticias de su paradero, no es arrebatado pensar que el individuo ha muerto, porque, dentro de las relaciones de familia y de amistad, no es para nada común que no mantenga comunicaciones con los suyos, más aun si tiene bienes en el lugar desde el cual ha desaparecido.
Además, con la facilidad y rapidez de las comunicaciones en el día de hoy, mayor es la probabilidad de que una persona haya muerto cuando por mucho tiempo no se ha tenido noticia en el centro de sus relaciones de familia y de sus intereses.
El objeto de la muerte presunta es resguardar diversos intereses. La ley considera: 
a) El interés de la persona que ha desaparecido; 
b) El interés de los terceros, principalmente de aquellos que tengan derechos eventuales en la sucesión del desaparecido; y 
c) El interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos abandonados, lo que atenta contra el principio de la libre circulación de la riqueza. 
El principal objeto de la declaración de muerte presunta es definir la suerte de los bienes que constituían el patrimonio dejado por el desaparecido o de aquellos bienes que pudieran corresponderle en las sucesiones abiertas durante su ausencia. 
2.3. Condiciones para que tenga lugar la muerte presunta. 
Del artículo 80 y siguientes, se desprende que para que tenga lugar la muerte presunta, deben concurrir cuatro requisitos: 
a) Que sea declarada por sentencia judicial; 
b) Que la declaración se haga de conformidad al procedimiento contemplado en el Código Civil; 
c) Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su domicilio; y 
d) Que no se tenga noticias de su existencia.- 
2.4. Períodos de la muerte presunta. 
Distinguimos tres períodos: 
a) El de la mera ausencia, al fin del cual se pide la declaración de muerte presunta; 
b) El de posesión provisoria de los bienes del desaparecido; y 
c) El de posesión definitiva de los mismos bienes.- 
2.5. Quiénes pueden pedir la declaración de muerte presunta. 
Puede ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella (artículo 81 Nº 3); y es tal, toda persona que tiene un interés pecuniario subordinado a la muerte del desaparecido (por ejemplo, los herederos presuntivos, el nudo propietario de bienes que el desaparecido tenía en usufructo, el fideicomisario a quien por la muerte del desaparecido ha de deferirse el fideicomiso, los legatarios, etc.). 
No pueden pedirla los acreedores del ausente, porque su interés pecuniario no está subordinado a la muerte del desaparecido. En efecto, si los acreedores quieren hacer valer sus créditos, les basta con dirigirse a los apoderados del ausente o si no los tenía, provocar el nombramiento de un curador, contra el cual se dirigirá la demanda (arts. 473 y ss.) 
2.6. Juez competente. 
La muerte presunta debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (artículo 81 Nº 1 del Código Civil y artículo 151 del COT.) 
Si el desaparecido hubiere tenido dos o más domicilios, no habrá inconveniente para que cualquier juez de uno u otro domicilio, declare la muerte presunta. 
Si el desaparecido no hubiere tenido domicilio en Chile, nuestros jueces son incompetentes para declarar la muerte presunta. 
2.7. Formalidades que deben cumplirse para obtener la declaración de muerte presunta. 
a) Los interesados deben justificar previamente que se ignora el paradero del desaparecido y que se han hecho las diligencias posibles para averiguar tal paradero: artículo 81 Nº 1. Lo anterior puede probarse por medio de información de testigos, sin perjuicio que el juez, de oficio o a petición de cualquier persona interesada o del defensor de ausentes, pueda decretar las medidas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos (artículo 81 Nº 4). 
b) Citación del desaparecido: deberá hacerse hasta por tres veces, en el Diario Oficial, corriendo más de 2 meses entre cada dos citaciones; por ende, cuatro meses corren a lo menos entre la primera y tercera citación. (artículo 81 número 2). 
c) Intervención del defensor de ausentes (artículo 81 Nº 4). 
d) Inserción de la sentencia en el Diario Oficial (artículo 81 Nº 5). Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta deben inscribirse en el Libro de Defunciones del Registro Civil, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración (art. 5 Nº5 Ley de Registro Civil). 
e) Transcurso de cierto plazo mínimo desde la última citación: deben haber transcurrido tres meses al menos desde la última citación (artículo 81 Nº 3). 
f) Transcurso de cierto plazo mínimo desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron del desaparecido: deben haber transcurrido a lo menos 5 años, desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido (artículo 81 Nº 1). 
Se ha discutido en la doctrina acerca del momento desde el cual se cuenta el plazo de 5 años: si desde que fueron enviadas las últimas noticias (Claro Solar) o desde la fecha en que estas se recibieron (Somarriva). 
No es necesario que las últimas noticias del desaparecido provengan directamente de éste (“...que se tuvieron...”, artículo 81 Nº 1). 
El indicado plazo de 5 años debe haber transcurrido cuando llega el momento de la declaración de muerte presunta y no cuando se inicia el trámite (si así fuere, deberían transcurrir 5 años 7 meses al menos, para declarar la muerte presunta; sin embargo, se requieren sólo 5 años). 
Legislación especial:
La ocurrencia de ciertos hechos catastróficos ha motivado la dictación de leyes especiales que vienen a modificar los plazos requeridos para solicitar la muerte presunta a propósito de ellos. La Ley especial que se dictó en esta materia es la Ley 20.436 que acorta los plazos para pedir la muerte presunta respecto de los desaparecidos en el terremoto del 27 de febrero de 2010, disponiendo en su artículo segundo: 
“Transcurridos noventa días desde el 27 de febrero de 2010, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de la muerte presunta de los desaparecidos con ocasión de la catástrofe ocurrida en esa fecha, que se encontraban en las Regiones de Valparaíso, Libertador Bernardo O'Higgins, del Maule y del Biobío.
Será juez competente para conocer del procedimiento el del último domicilio del causante o cualquier otro con competencia en materia civil de la región en que se presume haya desaparecido.
El juez fijará como día presuntivo de la muerte el 27 de febrero de 2010, e inmediatamente oficiará al Servicio del Registro Civil con el fin de que éste proceda a la inscripción de la muerte presunta.
En lo que no fuere contrario a lo establecido en los incisos anteriores, regirá lo dispuesto en el párrafo tercero del título II del Libro I del Código Civil…”.
2.8. Fijación del día presuntivo de la muerte. 
Conforme al artículo 81 Nº 6, el juez fijará como día presuntivo de la muerte, por regla general, el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias (vale decir, si las últimas noticias se tuvieron el 15 de junio de 2000, el día presuntivo de muerte será el 15 de junio de 2002, día que no podrá fijarse sino por una resolución dictada después del 15 de junio de 2005). 
La regla anterior es imperativa para el juez, quien no está facultado para fijar otra fecha, lo que responde a un principio general en orden a restringir los plazos judiciales, que según Bello, abren campo a la arbitrariedad. Por eso, el legislador estimó preferible indicarle cual ha de ser el día presuntivo de muerte. 
Excepcionalmente, en tres casos, el día presuntivo de muerte se fija en otra fecha: 
a) Día presuntivo de la muerte de una persona que recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante: será el de la acción de guerra o peligro y si no es posible determinar tal día, el juez adoptará un término medio entre el comienzo y fin de la acción bélica o de peligro (art. 81 Nº 7). 
b) Día presuntivo de la muerte de una persona que se encontraba en una nave o aeronave reputada perdida: se fijará conforme a la regla anterior (art. 81 Nº 8). 
c) Día presuntivo de muerte en caso de sismo o catástrofe: será el del sismo, catástrofe o fenómeno natural (art. 81 Nº 9). 
2.9. Períodos que establece la ley tratándose de la muerte presunta. 
2.9.1. Período de mera ausencia (art. 83). 
a) Extensión. 
El período de mera ausencia, al término del cual se declara la muerte presunta, comienza con la fecha de las últimas noticias del desaparecido y dura hasta el día en que se decreta la posesión provisoria o definitiva de sus bienes (a los 5 años, por regla general, y excepcionalmente después de 3 meses o de 6 meses, según los casos). 
b) Finalidad esencial. 
Este primer período constituye un estado de hecho, en el cual el legislador entiende que aún predominan las posibilidades de vida y de regreso del desaparecido, de manera que las medidas adoptadas tienden exclusivamente a preservar sus derechos y su patrimonio, garantizándole su integridad. Entre los derechos de los presuntos herederos y el interés del ausente, prevalece el último. 
c) Personas que administran los bienes del desaparecido. 
Según el art. 83, durante el período de mera ausencia deben cuidar los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales. 
Si el ausente no hubiere dejado representante legal o mandatario general, o el mandato hubiere terminado, procede el nombramiento de curador de bienes, de acuerdo a los arts. 473 a 491. 
También como efecto de esta etapa, los artículos 145 y 1758 y ss. del CC establecen que si por desaparecimiento del marido se suspende la administración que él ejercía de la sociedad conyugal, esta administración pasa, como extraordinaria, a un curador que puede ser la mujer si acepta el cargo.
d) Término del período de mera ausencia: expira: 
1º Por el decreto de posesión provisoria; 
2º Por el decreto de posesión definitiva, cuando el anterior no tiene cabida; 
3º Cuando el ausente reaparece; y 
4º Cuando existe certeza acerca de la fecha de la muerte real del desaparecido.- 
En los dos últimos casos, no sólo termina el período de mera ausencia, sino todo el proceso de la muerte presunta, pues se desvirtúa la presunción en que se basaba. Si el ausente reaparece, recobra la administración de sus bienes; y si se logra probar la fecha exacta de la muerte real, corresponde aplicar las reglas de ésta y no las reglas de la muerte presunta. 
2.9.2. Período de posesión provisoria. 
a) Extensión. 
Comienza el período con el decreto del juez que concede la posesión provisoria y termina con el decreto que otorga la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. 
b) Finalidad esencial. 
En este período el legislador ya no hace prevalecer la posibilidad del regreso del desaparecido pero tampoco la probabilidad de su muerte, por lo tanto, lo que busca es conciliar los derechos del desaparecido con los de las personas a quienes habrían pasado los bienes del ausente si hubiera realmente fallecido. Para ello, permite a los herederos presuntivos administrar y disponer de los bienes del desaparecido pero bajo ciertas condiciones y limitaciones (artículos 86 a 89). 
c) Fecha en que se dicta el decreto de posesión provisoria: transcurridos 5 años desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido, el juez concederá la posesión provisoria de sus bienes (art. 81 Nº 6). Sin embargo, este período de posesión provisoria no existirá cuando la desaparición:
1)	se produjo en un sismo o catástrofe (81 n°9); o
2)	provino de la pérdida de una nave o aeronave (art. 81 N°8 CC);
3)	el desaparecido recibió una herida grave en la guerra o le sucedió otro peligro semejante (art. 81 N°7). 
En estas tres situaciones se habla de “desaparecimiento calificado” ya que se produce en circunstancias que hacen más posible la muerte del desaparecido y, por lo mismo, se concede de inmediato la posesión definitiva sin pasar por la posesión provisoria.
d) Quienes pueden solicitar el decreto de posesión provisoria. 
Sólo pueden hacerlo los herederos presuntivos del desaparecido, entendiéndose por tales los testamentarios o legítimos (alusión a los legitimarios, o con mayor propiedad, a los asignatarios forzosos) que lo eran a la fecha de la muerte presunta (artículos 84 y 85). 
Herederos testamentarios son los instituidos en el testamento otorgado por el desaparecido; herederos legítimos o abintestato, los establecidos por la ley. 
Si no se presentan herederos,el juez, a instancia de cualquier interesado o de oficio, declarará yacente la herencia y le nombrará curador (art. 1240). 
La ley sólo concede la posesión provisoria de los bienes a los herederos, no a los legatarios. Estos, al igual que los nudos propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido y, en general, todos aquellos que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido, no podrán hacerlos valer sino después de decretada la posesión definitiva (art. 91). 
e) Patrimonio cuya posesión provisoria se confiere a los herederos presuntivos. 
Comprenderá la totalidad de los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta (art. 85, 2º). 
En cuanto a la naturaleza del derecho de los herederos presuntivos, algunos estiman que estaríamos ante un caso de usufructo legal. Con todo, otros han señalado que los poseedores provisorios no tendrían un usufructo, sino la propiedad sujeta a condición resolutoria (que consistiría en que el desaparecido reaparezca o se establezca su muerte efectiva). 
f) Efectos del decreto de posesión provisoria: 
1º Se disuelve la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, si los hubiere con el desaparecido (arts. 84, 1764 Nº 2 y 1792-27 Nº 2). 
El régimen patrimonial del matrimonio debe entenderse disuelto el día fijado por el juez como presuntivo de muerte. 
2º Se procede a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno (art. 84, 1º). 
3º Opera la emancipación legal de los hijos que se hallaban bajo patria potestad del padre o de la madre desaparecidos, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro de los padres. Si fuere éste el desaparecido y ejercía la patria potestad, se produce la emancipación de los hijos (art. 270 número 2). Se define la patria potestad en el art. 243 y la emancipación en el art. 269. 
El caso referido, es de emancipación legal. 
4º Se da la posesión provisoria de los bienes del desaparecido a los herederos presuntivos; no habiéndolos, se procede a declarar yacente la herencia. 
g) Obligaciones de los poseedores provisorios. 
Recaen sobre los herederos presuntivos ciertas obligaciones encaminadas a garantizar los intereses del desaparecido. Son tales: 
1º Formar inventario solemne o revisar o rectificar con igual solemnidad el que exista (art. 86). Inventario solemne es aquél que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que las leyes expresan (art. 858 del CPC). 
2º Constituir caución de conservación y restitución de los bienes del desaparecido (art. 89). El art. 46 define lo que se entiende por caución. Sólo otorgando la garantía, los poseedores provisorios se harán dueños de los frutos que produzcan los bienes del desaparecido (cabe indicar que los intereses a los que alude el art. 89 junto con los frutos, no son sino frutos civiles). 
h) Venta o hipoteca de los bienes del desaparecido por los poseedores provisorios (art. 88). 
Debemos distinguir según se trate de bienes muebles e inmuebles. 
1º Bienes muebles: pueden ser vendidos siempre que: 
* El juez lo creyere conveniente; 
* Sea oído el defensor de ausentes; y 
* La venta se efectúe en pública subasta. 
2º Bienes inmuebles: pueden venderse o hipotecarse, pero en este caso el legislador toma mayores precauciones, exigiendo: 
* Que la venta o hipoteca obedezcan a causa necesaria o utilidad evidente. Hay causa necesaria, por ejemplo, en el caso de una parcela que no produjese ni siquiera lo necesario para solventar los gastos de administración y el pago de las contribuciones; existiría utilidad evidente, por ejemplo, si se vendiese un inmueble paga pagar una deuda del desaparecido, por cuyo motivo los acreedores hubieren obtenido el embargo de dicho inmueble 
Como se observa, la ley sólo permite la venta. Por ende, los herederos presuntivos no podrán, por ejemplo, donar los bienes del ausente. 
* Que la causa necesaria o la utilidad evidente sean calificadas o declaradas por el juez, con conocimiento de causa. Es decir, que debe resolver atendiendo a las pruebas que se le han hecho valer. 
* Que sea oído el defensor de ausentes. 
* Que la venta se efectúe en pública subasta. 
Si se omite cualquiera de los requisitos indicados al venderse y enajenarse un bien mueble o inmueble del desaparecido, tal venta y enajenación (o hipoteca, en su caso) adolecerá de nulidad relativa. En efecto, estando establecida en favor del ausente, para el caso de reaparecer sólo él puede alegarla. La acción de nulidad prescribirá en 4 años, contados desde el reaparecimiento del desaparecido. 
i) Término del período de posesión provisoria (art. 90). Puede terminar: 
1º Con el decreto de posesión definitiva; 
2º Con la reaparición del ausente; y 
3º Si se tuvieran noticias que motivaren la distribución de los bienes del desaparecido, según las reglas generales (esto alude a la muerte real del desaparecido, debiendo aplicarse por ende las normas de la sucesión por causa de muerte). 
2.9.3. Período de posesión definitiva. 
a) Inicio. 
Se inicia con el decreto del juez que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, transcurridos diez años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera fuere la edad del desaparecido. Dicho decreto se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda al último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. Si el decreto no se inscribe, será inoponible a terceros (art. 52 Nº 4 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces). 
b) Finalidad esencial. 
En este último período el legislador hace prevalecer las probabilidades de muerte del desaparecido por sobre las probabilidades de vida, de modo que hace cesar las restricciones y amplía las facultades de los presuntos herederos confiriéndoles pleno derecho de uso, goce y disposición sobre los bienes del ausente como si en realidad éste hubiera muerto.
c) Casos en que tiene lugar. 
c.1) Regla general: transcurridos 10 años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de esos 10 años, la edad del desaparecido, si viviese (art. 82, segunda parte). En este caso, antecederán al decreto de posesión definitiva, el período de mera ausencia (5 años a lo menos) y el de posesión provisoria (otros 5 años). 
c.2) Cuando cumplidos 5 años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido 70 o más desde que nació el desaparecido (art. 82, primera parte). En este caso, no hay período de posesión provisoria. 
c.3) Inmediatamente después de transcurridos 5 años desde la fecha de la batalla o peligro en que se encontró la persona desaparecida sin haberse sabido más de su existencia (art. 81 Nº 7). En este caso, tampoco hay período de posesión provisoria. 
c.4) Después de tres meses contados desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieren de la nave o aeronave reputada perdida y en la cual se encontraba la persona desaparecida (art. 81 Nº 8[footnoteRef:3]). También se pasa directamente al período de posesión definitiva. [3: La Ley número 20.577, publicada en el Diario Oficial de fecha 8 de febrero de 2012, rebajó de seis a tres meses, este plazo.] 
c.5) Después de seis meses de ocurrido un sismo o catástrofe (art. 81 Nº 9[footnoteRef:4]). También se omite el período de posesión provisoria. [4: La Ley número 20.577, publicada en el Diario Oficial de fecha 8 de febrero de 2012, rebajó de un año a seis meses, este plazo.] 
d) Personas que pueden pedir el decreto de posesión definitiva: los poseedores provisorios y todos los indicados en el art. 91, es decir, en general, los que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido. 
e) Efectos del decreto de posesión definitiva. 
e.1) De conformidad con el art. 42 número 2 de la Ley de Matrimonio Civil, se disuelve también el matrimonio a consecuencia de la declaración de muerte presunta. 
No basta sin embargo con la sola declaración de muerte presunta para que operela disolución del matrimonio; se requiere, además, que transcurran los plazos que dispone el artículo 43 de la Ley de Matrimonio Civil. 
Del tenor de los artículos 42 y 43 de la Ley de Matrimonio Civil, se deduce que la disolución del matrimonio opera ipso iure, cuando, declarada la muerte presunta, transcurren los plazos de uno, cinco y diez años, sin que sea necesario que se dicte el decreto de posesión definitiva o que se dicte otra resolución judicial que declare la disolución del matrimonio. El Servicio de Registro Civil e Identificación, por ende, a solicitud del interesado, deberá practicar la pertinente subinscripción, dejando constancia que terminó el matrimonio, si al presentar la solicitud, se prueba que han transcurrido los plazos legales. 
e.2) Podrán hacerse valer los derechos subordinados a la muerte del desaparecido (art. 91). 
e.3) Apertura de la sucesión del desaparecido, conforme a las reglas generales, si no antecedió posesión provisoria (art. 90, 3º). 
e.4) Cancelación o alzamiento de las cauciones y cesación de las restricciones para vender e hipotecar (art. 90, incisos 1 y 2). 
e.5) Partición de bienes, de conformidad a las reglas generales. 
e.6) Finalmente, se producirán todos los demás efectos de la posesión provisoria, en el caso en que ésta no hubiera operado. 
f) REVOCACIÓN del decreto de posesión definitiva: arts. 93 y 94. 
Naturalmente que la presunción de muerte no puede sobreponerse a la realidad. Por ello el artículo 93 CC dispone: “El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época”.
f.1) Revocación, no rescisión: cabe indicar que el legislador alude equivocadamente a la “rescisión” del decreto, es decir, a la nulidad relativa, lo que supondría un vicio de tal naturaleza que permitiría la anulación del decreto. No hay tal nulidad sin embargo, sino causales de revocación del decreto. 
El Código Civil se refiere sólo a la revocación del decreto de posesión definitiva, sin decir nada respecto a la revocación del decreto de posesión provisoria. Por ello en este último caso, si el desaparecido reaparece se producirán los siguientes efectos:
1)	No se podrá decretar la posesión definitiva y concluirá el proceso de muerte presunta;
2)	Las prestaciones mutuas no se regirán por el Art 94, sino que por las normas generales;
3)	En caso de haberse infringido daño a los bienes del desaparecido, éste puede hacer efectiva la caución que se hubiere rendido.
f.2) Causales: la ley permite pedir la “rescisión” del decreto de posesión definitiva en tres casos: 
1º Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido; 
2º Si se tuvieren noticias exactas de la muerte real del desaparecido; 
3º Si el presunto muerto reaparece.- 
f.3) Personas a favor de las cuales puede “rescindirse” el decreto (art. 93): 
1º El desaparecido; 
2º Los legitimarios habidos durante el desaparecimiento (el art. 1182 señala quienes son legitimarios del causante; el art. 93 se refiere obviamente a los descendientes); 
3º El cónyuge del ausente por matrimonio contraído en la época del desaparecimiento.- 
f.4) Plazo para pedir la “rescisión” del decreto (art. 94). 
1º El desaparecido puede pedirla en cualquier tiempo; 
2º Los demás interesados no pueden pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte (En otras palabras, estas personas podrían pedir la rescisión del decreto de posesión definitiva mientras los poseedores definitivos no hayan adquirido por prescripción la herencia del desaparecido. Se refiere la ley a la prescripción de la acción de petición de herencia -arts. 2512, 704 y 1269-, el Art. 2512 nº1 dispone que el derecho real de herencia se adquiere por prescripción extraordinaria de 10 años. En todo caso el Art. 1269 señala que el heredero putativo (Art 704 inc. final) adquirirá por prescripción ordinaria de 5 años. Lo que equivale a decir que adquirido el derecho real de herencia por prescripción, podrá enervarse la acción de “rescisión” del decreto de posesión definitiva). 
f.5) Efectos de la “rescisión”: 
· Sus efectos son relativos, sólo aprovechan a las personas que obtuvieron la dictación del decreto de revocación. (art. 94, regla tercera)
· El desaparecido que reaparece o sus legitimarios habidos en tiempo intermedio o el cónyuge en igual caso, recobrarán los bienes del desaparecido, en el estado en que se encuentren, y todos los actos de disposición (incluyendo las hipotecas y demás derechos reales) realizados en el tiempo intermedio, valen (art. 94, regla cuarta). 
· Para toda restitución, los demandados serán considerados como poseedores de buena fe, a menos de prueba en contrario (art. 94, regla quinta). A consecuencia de esta presunción legal, los poseedores definitivos no responden de los deterioros de los bienes y tienen derecho al reembolso de las mejoras necesarias y útiles conforme lo disponen los arts. 904 y siguientes, sobre las prestaciones Mutuas (las mejoras son necesarias cuando deben hacerse para la conservación de la cosa; son útiles aquellas que aumentan el valor comercial de la cosa). 
· La última regla del art. 94 establece que el haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe. La ley presume la mala fe cuando se sabía la verdadera muerte del desaparecido o su existencia y se había ocultado tal circunstancia.
· La sentencia que “rescinde” la declaración de muerte presunta, debe subinscribirse, al margen de la partida correspondiente.
LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
 CONCEPTO.
Los atributos de la personalidad son “las propiedades o características inherentes a toda persona”. Importan, al mismo tiempo, una serie de ventajas o prerrogativas y un conjunto de deberes y obligaciones. Se trata de derechos extrapatrimoniales, sin un significado económico directo.
Estos atributos, que se refieren tanto a las personas naturales como a las jurídicas (con algunas salvedades), son principalmente:
1º La capacidad de goce.
2º La nacionalidad.
3º El nombre.
4º El estado civil.
5º El domicilio.
6º El patrimonio.
A los anteriores, suelen agregarse los llamados “derechos de la personalidad”, como lo son el derecho a la honra, a la imagen, a la privacidad, etc.
CARACTERÍSTICAS:
a)	Son derechos originarios e innatos: Ya que se adquieren por el hecho del nacimiento;
b)	Derechos absolutos: Ya que son oponibles a todos los demás integrantes de la sociedad es decir producen efectos “erga omnes”;
c)	Derechos extrapatrimoniales: Porque no pueden ser objeto de una valoración pecuniaria, sin perjuicio de lo cual en caso de lesionarse uno de estos derechos, el juez puede imponer una indemnización en dinero a través del daño moral.
Analizaremos por el momento sólo los atributos en relación a las personas naturales.
I.- LA CAPACIDAD DE GOCE.
1.-) Definición.
La capacidad en términos generales “es la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derecho, esto es, para adquirir derechos, poder ejercerlos por sí misma y contraer obligaciones”
2.-) Clasificación.
De la definición, se desprende que la capacidad puede ser:
a) La capacidad de goce es la aptitud legal de toda persona para ser titular de derechos.
b) La capacidad de ejercicio El art 1445 inc. 2 Código Civil señala que la capacidad legal (de ejercicio) de una persona consiste en poder obligarse por sí misma sin el ministerio ni la autorización de otra. Ésta no constituye un atributo de la personalidad ya que, si bien toda persona puede ser titular de derecho (capacidad de goce), no toda persona puede ejercerlos en los términos del 1445 inc.2 (capacidad de ejercicio).
3.-) Capacidad de goce, atributo de la personalidad.
El concepto de personalidad se confunde con el concepto de capacidad de goce. Ser persona, en realidad, es tener capacidad de goce; todo individuo susceptible de ser sujeto de derecho, es persona. Por eso, no existen sereshumanos desprovistos en absoluto de la capacidad de goce. Privar a un ser humano de la capacidad para adquirir todo derecho, sería dejar de considerarlo persona. Dentro de nuestra legislación, sólo hay incapacidades de goce especiales, esto es, referentes a uno o más derechos determinados, pero jamás una incapacidad de goce absoluta. La ley contempla algunas incapacidades de goce, respecto de determinados derechos, denominadas incapacidades particulares, consistentes en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar o celebrar algunos actos o contratos (por ejemplo, arts. 402, 412, 961-965-1065, 1796 a 1800). Alude a ellas, genéricamente, el último inciso del artículo 1447.
En cambio, es posible que ciertos individuos estén totalmente desprovistos de capacidad de ejercicio, lo que no infringe los principios anteriores, pues ésta capacidad no constituye un atributo de la personalidad.
4.-) La incapacidad es excepcional.
La capacidad es la regla general y la incapacidad lo excepcional (art. 1446).
De la falta de capacidad trata el art. 1447, distinguiéndose entre los absolutamente incapaces y los relativamente incapaces.
a) Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Bajo ninguna circunstancia pueden actuar personalmente en la vida jurídica, sino sólo a través de representantes.
b) Son relativamente incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Los incapaces relativos deben actuar representados o personalmente, si son debidamente autorizados. El art. 43 establece quienes son los representantes legales de una persona.
II.- LA NACIONALIDAD.
1.-) Definición.
La nacionalidad es “el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado, y que origina derechos y obligaciones recíprocas”.
Este vínculo genera derechos y deberes recíprocos, los cuales se encuentran regulados en la Constitución Política de la República y la ley. El Estado tiene diversos deberes, que son recíprocamente los derechos de los particulares, entre ellos otorgar el amparo legal (comprendiendo el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la libertad, etc.), garantizar el desarrollo de la personalidad (asegurando al menos la educación básica y fomentando la educación media, técnica y superior y la cultura en general), conferir derechos políticos, garantizar la igual repartición de los impuestos, prestar amparo diplomático a los chilenos en el extranjero, etc.
Los particulares, por su parte, tienen deberes correlativos, entre ellos fundamentalmente el respeto a la institucionalidad y legalidad vigentes, defender y prestar determinados servicios etc. (art. 22 y 23 de la Constitución Política).
2.-) Igualdad de los chilenos y extranjeros ante el Derecho Civil.
El CC. no reglamenta la nacionalidad, sino que se remite a la Constitución.
El art. 55 señala que las personas se dividen en chilenos y extranjeros.
El art. 56 dispone que son chilenos los que la Constitución declara tales. Los demás son extranjeros.
El art. 57 consagra el principio de igualdad entre chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles. De igual forma, el artículo 997 ratifica que no hay diferencias entre chilenos y extranjeros, en lo concerniente a las sucesiones intestadas abiertas en nuestro país. Estas disposiciones están directamente relacionadas con los arts. 14 y 16, que consagran el principio de la territorialidad
3.-) Adquisición y pérdida de la nacionalidad.
a) Quienes son chilenos: art. 10 de la Constitución.
1º Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; (ius solis)
2º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado (padres o abuelos), haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º o 4º . (ius sanguinis)
3º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley.
4º Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
La nacionalidad puede ser “adquirida” (por el Ius Solis o lugar de nacimiento, o el Ius Sanguinis o filiación) o “derivada” carta de nacionalización o nacionalización por gracia.
b) Pérdida de la nacionalidad chilena: art. 11 de la Constitución Política establece las causales:
1º Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero.
2º Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados.
3º Por cancelación de la carta de nacionalización, y
4º Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Los que pierdan la nacionalidad chilena, sólo podrán ser rehabilitados por ley.
El art. 12 de la Constitución establece un recurso, llamado de reclamación de nacionalidad, ante la Corte Suprema, que debe interponerse en el plazo de 30 días. La Corte Suprema conoce del recurso como jurado (es decir, en conciencia) y en pleno.
III.- EL NOMBRE.
1.-) Definición.
Se entiende por tal las palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás. Es la designación que sirve para individualizar a las personas, gráfica y verbalmente, tanto en la sociedad como en su familia de origen.
2.-) Clasificación.
Se distingue entre:
2.1) El nombre civil
2.2) El sobrenombre o apodo. (Es el nombre que suele darse a una persona, tomado de sus defectos corporales o de alguna otra circunstancia. Carece de todo valor jurídico).
2.3) El seudónimo. (Es un nombre imaginario que voluntariamente adopta una persona para esconder o caracterizar su verdadera personalidad en una determinada actividad. Como suele ocurrir en las obras literarias, el seudónimo está reconocido en la ley 17.336 sobre propiedad intelectual[footnoteRef:5]). [5: art. 5, letra e), se define la obra seudónima como aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica; el art. 8 establece que se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra, o aquella a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el seudónimo con que la obra es dada a la publicidad.] 
2.4) El nombre o marca comercial (Esto es el nombre o designación que utiliza el comerciante para individualizar un determinado establecimiento o producto. A diferencia del nombre de las personas naturales, la marca comercial sí es negociable y sí tiene contenido pecuniario. Este último lo veremos a propósito de las personas jurídicas).
2.1) El nombre civil.
Comprende dos elementos:
1)	Nombre propiamente tal o pronombre: Sirve para individualizar a la persona dentro de su familia, obedece al nombre propio, individual o de pila. Por ejemplo: Pedro.
2)	Nombre patronímico, de familia o apellido: identifica a la persona dentro de la sociedad, se utiliza para señalar a los miembros de una misma familia. Por ejemplo: González. 
2.1.1.) Adquisición del nombre:
1) El nombre propiamente tal o pronombre: será el que señale la persona que solicita la inscripción de nacimiento ante el oficial del registro civil (Art 31 Nº3 Ley Registro Civil). En todo caso, no puede imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo o impropio de persona, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje. El oficial del registro civil está facultado para rechazar una inscripción en que el nombre tenga alguna de estas características y en caso de haber insistencia resolverá el juez sin forma de juicio, con audiencia de los padres, debiendo fallar en definitiva si el nombre propuesto cae o no dentro de la prohibición legal (Art 31 inc. 2 y 3 Ley de Registro Civil).
2) El nombrepatronímico, de familia o apellido: se determina o adquiere por la filiación de la persona. 
- Si el hijo es de filiación determinada matrimonial o no matrimonial entonces le corresponden los apellidos de sus padres.
· Si la filiación es determinada sólo respecto de la madre, entonces llevará un solo apellido o se repetirá el mismo.
· Si la filiación no es determinada ni del padre ni de la madre, los apellidos serán los que indique la persona que llevará a cabo la inscripción.
· Si la filiación es adoptiva, el adoptado tendrá el apellido de los adoptantes. En este caso, el registro civil debe efectuar una nueva inscripción de nacimiento y cancelar la antigua.
2.1.2) Características del nombre civil.
a) No es comerciable.
b) Es inalienable: No es susceptible de una cesión entre vivos ni transmisible por causa de muerte.
c) Es inembargable.
d) Es imprescriptible: no se pierde por no usarlo ni se gana por su uso.
e) Es irrenunciable: no se puede hacer dejación de la individualidad.
f) Es inmutable: Es, por regla general, permanente, no obstante en ciertas circunstancias y por una sola vez, se autoriza el cambio de nombre.
g) Es uno e indivisible: de ahí que las sentencias que se dictan en materia de nombre, produzcan efectos absolutos y no relativos.
h) Protección Legal: El derecho al nombre está protegido, y un uso fraudulento del mismo acarrea la imposición de penas y eventualmente responsabilidad civil. Los art 214 y 468 del Código Penal establecen como delito y sancionan al que usurpare el nombre de otro, y al que defraudare o estafare utilizando nombre fingido.
2.1.3) El cambio de nombre.
El nombre no tiene un carácter inmutable. Definitivo en principio, puede modificarse sin embargo en el curso de la existencia de una persona. El cambio puede producirse por vía principal o consecuencial.
· El cambio por vía principal o directa: está constituido por el procedimiento que tiende única y exclusivamente a obtener la mutación del nombre.
· El cambio por vía consecuencial o indirecta: es el que se produce como consecuencia del cambio de una determinada situación jurídica. Por ejemplo, el hijo de filiación no matrimonial reconocido sólo por la madre y que después adquiere la filiación matrimonial por el matrimonio posterior de sus padres, pasando a llevar el apellido paterno y el materno, en lugar sólo del último.
- El cambio de nombre por vía principal o directa.
Está reglamentado en la Ley Nº 17.344, la que dispone que cualquiera persona puede solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos o ambos a la vez, en los siguientes casos:
a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente;
b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de 5 años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos o ambos, diferentes de los propios; y
c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiere sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que hubieran impuesto al nacido, cuando fueren iguales. En este caso, se trata de que no se haga manifiesta una filiación no matrimonial o indeterminada.
La ley contempla otras situaciones que también habilitan para introducir cambios en el nombre civil:
a) Supresión de nombres propios cuando se cuenta con más de uno: en los casos en que una persona haya sido conocida durante más de 5 años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se suprima en la inscripción de nacimiento, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado.
b) Traducción o cambio de nombres o apellidos que no sean de origen español: el interesado puede solicitar autorización para traducirlos al idioma castellano. Podrá solicitar, además, autorización para cambiarlos si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.
c) Peticiones entabladas por los menores de edad: si carecen de representante legal o si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor el cambio o supresión de los nombres o apellidos, el juez resolverá, con audiencia del menor (oyéndolo), a petición de cualquier consanguíneo de éste o del Defensor de Menores y aún de oficio.
IV.- EL ESTADO CIVIL.
1.-) Concepto.
Su definición legal se encuentra en el art. 304 CC: “la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.” La definición es imperfecta, por cuanto se trata de una fórmula muy amplia o general, que no se compadece con el contenido del título del CC. dentro del cual está ubicada. No expresa en realidad qué es el estado civil, limitándose a consignar que de él resultan consecuencias jurídicas, sin señalar en qué consiste la “calidad” de que proceden tales consecuencias. Además, la definición también podría aplicarse a la capacidad de ejercicio.
Por otra parte, es evidente que el legislador tiene un concepto del estado civil limitado a las relaciones familiares.
Por ello, es más acertado decir que el estado civil es “ la calidad o posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles”.
2.-) Consecuencias del estado civil.
Produce dos efectos fundamentales:
a) Da origen a un conjunto de derechos y obligaciones.
b) Da origen al parentesco.
3.-) Fuentes del estado civil.
Puede emanar el estado civil:
a) De la ley: se trata de hechos jurídicos ajenos a la voluntad del hombre como en el caso de la edad, del nacimiento; así, un hijo tiene filiación matrimonial si es concebido o nace dentro del matrimonio de sus padres, sin que ninguna influencia tenga la voluntad de éstos, para reconocer o no tal estado civil.
También encontramos la muerte, por ejemplo en un matrimonio, la muerte de uno de los cónyuges da al cónyuge sobreviviente el estado civil de viudo o viuda.
b) De los actos jurídicos: se trata de casos en que la manifestación de voluntad o el acuerdo de voluntades constituyen fuentes u origen del estado civil, por ejemplo, el matrimonio, la adopción, reconocimiento de un hijo.
c) De sentencias judiciales: la de nulidad de matrimonio, la de divorcio, la determinación judicial de la filiación de una persona o aquella sentencia que acoge la solicitud de adopción de un individuo, etc.
4.-) Características del estado civil.
a) Todo individuo tiene un estado civil; siendo éste un atributo de la personalidad, es inconcebible una persona que no lo tenga.
b) Es uno e indivisible, ya que respecto a una determinada relación de familia sólo se puede tener una categoría de estado civil. Así, por ejemplo, una persona puede ser soltera, casada, divorciada o viuda, pero no puede tener las tres categorías al mismo tiempo.
Puede ocurrir que dos estados civiles coexistan, cuando dependen de dos hechos distintos: el de hijo de filiación matrimonial, por mandato imperativo de la ley; y el de casado, por voluntad del individuo.
Pero la unidad e indivisibilidad se relaciona con un mismo hecho de origen; así, por ejemplo, no pueden coexistir en una misma persona las calidades de hijo de filiación matrimonial y de hijo de filiación no matrimonial.
c) Las leyes sobre el estado civil son de orden público.
Todo lo relativo al estado civil es de orden público, toda su regulación está establecida por la ley y escapa a la autonomía de la voluntad, ello implica que el estado civil está fuera del comercio humano y por ende, es imprescriptible, no puede renunciarse, transferirse ni transmitirse. Por ejemplo el art. 2450 CC dice expresamente que no se puede transigir sobre el estado civil de las personas. Además, no puede adquirirse por prescripción, pues el art. 2498 CC establece que sólo puede adquirirse por este modo las cosas que están en el comercio humano.d) Es un derecho personalísimo, lo que implica:
* Que en los actos de estado civil, no se admita la representación legal, sino sólo la voluntaria (arts. 103 CC).
* Que son estrictamente personales las acciones judiciales para adquirirlo o protegerlo, y por lo tanto, intransferibles e intransmisibles (arts. 205; 212; 317 CC).
* Que son inembargables ciertos derechos inherentes a estados civiles: art. 2466 inciso final CC.
e) Es permanente, lo que no significa que sea perpetuo.
5.-) La familia y el parentesco.
a) La familia.
Desde el punto de vista del Derecho, la familia es un conjunto de individuos unidos por vínculo de matrimonio o de parentesco.
Dos son en consecuencia las vertientes de la familia: el matrimonio y el parentesco.
Teniendo presente lo dispuesto en el art. 992, inciso 1º CC, se concluye que el parentesco y la familia, desde el punto de vista jurídico, se extiende hasta el sexto grado en la línea colateral, inclusive.
b) El parentesco.
El parentesco es la relación de familia que existe entre dos personas.
Esta relación se establece atendiendo a dos vínculos diferentes:
1º Vínculo de sangre: que da origen al parentesco por consanguinidad.
Son parientes consanguíneos los que tienen la misma sangre, y esto ocurre entre individuos que descienden unos de otros o entre los que descienden de un progenitor común, en cualquiera de sus grados.
2º El matrimonio: da origen al parentesco por afinidad.
Nace del matrimonio, y es el que existe entre una de dos personas que se han casado y los consanguíneos de la otra.
Cabe consignar que este parentesco por afinidad no desaparece con la muerte de uno de los que le dieron origen por medio del matrimonio, como lo da a entender claramente el art. 31 CC, al aludir a persona “que está o ha estado casada”.
También debe precisarse que no existe parentesco por afinidad entre los consanguíneos de una de dos personas que se han casado y los consanguíneos del otro. Así, por ejemplo, los consuegros o los concuñados no son parientes entre sí.
* Los cónyuges no son parientes por afinidad.
Aun cuando el CC. no resolvió el tema expresamente, la doctrina ha concluido que los cónyuges no son parientes afines entre sí. En efecto, no quedan comprendidos en el art. 31 CC ni tampoco es posible computar el grado de parentesco en que estarían si se aceptara la hipótesis de que fueran parientes. Ello demostraría que no fueron considerados tales al crearse el sistema de parientes afines.
Es cierto que en otras disposiciones legales, los cónyuges son comprendidos entre los parientes -art. 42 CC, por ejemplo-, pero para resolver la duda, se dice que es necesario atender a las reglas normativas del fenómeno y no a aquellas accidentales. En tal sentido, se agrega que el art. 42 CC sería más bien una norma de carácter procesal.
Por lo demás, en otros artículos se distingue claramente entre parientes y cónyuges: art. 15 Nº 2 CC; art. 353,3º CC.
* Importancia del parentesco.
El parentesco es sin duda la vinculación más importante que establece el Derecho Privado. Sus efectos son tan amplios que abarcan toda la vida del individuo. En orden de importancia, lo es más el parentesco por consanguinidad que el de afinidad.
6.-) Prueba del estado civil.
Puede probarse por un medio principal y por diversos medios secundarios o supletorios.
a) Medio principal de prueba.
La regla general consiste en que el Estado Civil se acredita mediante las respectivas partidas o certificados emitidos por el Registro Civil. Las partidas más importantes la constituyen las partidas de matrimonio, de nacimiento o bautismo y de defunción (arts. 304 al 308 CC).
En todo caso, estas partidas más que acreditar el estado civil de la persona lo que hacen es demostrar o probar los hechos constitutivos de dicho estado civil (Art 305 inc. 2 y 3 CC).
Debe tenerse presente que el Art 24 de la ley sobre registro civil dispone que los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan los Oficiales del Registro Civil, tendrán el carácter de instrumentos públicos.
b) Medios supletorios (arts. 309 CC y siguientes):
La falta de partidas del Registro Civil puede suplirse utilizando los llamados “métodos supletorios para acreditar el estado civil”, los que están contemplados en los Art 309 y siguientes del Código Civil. 
Debemos distinguir al efecto entre la prueba del matrimonio y la prueba del estado civil de hijo de cierta persona, o sea, la prueba de la filiación. b.1.) Prueba del estado de matrimonio. Estos medios son:
b.1.1.) Otros documentos auténticos: es decir otros instrumentos públicos, como por ejemplo, una sentencia en la que se da cuenta que ciertas personas contrajeron matrimonio.
b.1.2) Declaraciones de testigos, que hayan presenciado la celebración del matrimonio: no se admite por ende testigos de oídas, sino sólo presenciales.
b.1.3) La posesión notoria del estado civil de casado, en defecto de las pruebas anteriores: en general, este medio de prueba se traduce en demostrar que se ha gozado del estado civil de casado a la vista de todos y sin protesta o reclamo de nadie. Los arts. 310, 312 y 313 CC se refieren a la posesión notoria del estado civil de casado.
Precisemos que el término “posesión” está tomado en un sentido diverso al del art. 700 CC, referido a la posesión sobre los bienes. La posesión notoria dice relación a hechos notorios, públicos, especialmente el trato, nombre y fama, que la persona ha tenido ante terceros.
Conforme al art. 312 CC, la posesión notoria del estado de matrimonio deberá haber durado 10 años continuos por lo menos.
b.2) Prueba de filiación:
La ley restringe la prueba en esta materia. El art. 309, 2º CC, establece que la filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse:
b.2.1) Con los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente: por ejemplo, un testamento otorgado ante funcionario público, en el cual el testador declara reconocer que tiene un hijo (art. 187, Nº4 CC).
b.2.2) A falta de dichos instrumentos auténticos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en los arts. 195 a 221 del CC.
Dispone la ley que en los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte (art. 198, 1º CC). Como por ejemplo prueba testimonial, presunciones, pruebas periciales de carácter biológico.
b.2.3) Posesión notoria del estado civil: la posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación (art. 200).
La posesión notoria consiste en que el padre, la madre o ambos hayan tratado al individuo como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal (artículo 200,2º).
Para acreditar la filiación mediante la posesión notoria, se requiere cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
* Que la posesión notoria haya durado a lo menos 5 años continuos; y
* Que se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.
Ante una eventual colisión de pruebas, el art. 201 CC dispone que la posesión notoria del estado civil de hijo, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras. En efecto, podría ocurrir que una persona hubiere sido tratado como hijo en los términos señalados precedentemente, y que del examen biológico no quedare establecida dicha filiación. Como la ley propende a beneficiar al hijo, opta por dar preferencia a la posesión notoria.
Sin embargo, si hubiere graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico. (art.

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