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Apunte VII (Derechos Subjetivos) - Luis Ramírez

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Bases del Orden Jurídico 
Profesora: Natalia García Swaneck.
Ayudante: Paula Bagioli Coloma.
UNIDAD V: LOS DERECHOS SUBJETIVOS.
1. CONCEPTO.
Se distingue entre Derechos objetivos y Derechos subjetivos. Generalmente se dice que el Derecho Objetivo corresponde al conjunto de normas que se encuentran vigentes en una sociedad organizada, se trata del derecho positivo, la norma jurídica, expresada en normas constitucionales, leyes, decretos, costumbres, etc.
El Derecho subjetivo, y como una aproximación al tema, es definido por Pablo Rodríguez como “el poder de obrar de una persona para la realización de un interés, en conformidad a la norma jurídica”. Carlos Ducci se entiende por derecho subjetivo “la facultad para actuar o potestad que un particular tiene, sancionada por una norma jurídica.”
2. TEORIAS.
Desde un punto de vista histórico esta noción no fue conocida por el Derecho antiguo, como por ejemplo el Derecho Romano; su creación se encuentra en el S. XIV y principalmente es obra de Guillermo de Occam.
Teorías que niegan el concepto 
1. Duguit: Critica la definición de Derecho Subjetivo por estimarla extremadamente individualista. Esta autor, sobre la base de un criterio socialista, señala que ni los individuos ni la colectividad tienen derechos sino que las personas se encuentran obligadas en su calidad de seres sociales a obedecer las reglas sociales, las que se fundan en la solidaridad social esto es, en el conjunto de necesidades que originan una relación de interdependencia entre los distintos sujetos que constituyen una comunidad. Cambia el concepto de Derecho Subjetivo por el de “Situación subjetiva del Derecho.”
2. Kelsen: dentro de una teoría estatista, comienza de una premisa; dice que no hay razón para que se opongan Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo, ello porque el Derecho Subjetivo es la resultante de la aplicación a los individuos de la norma de Derecho Objetivo, es decir, el Derecho subjetivo sólo corresponde a la subjetivización de la norma jurídica. Los derechos subjetivos no pasan de ser posibilidades que la norma jurídica concede al sujeto, poniéndose a disposición del mismo para que pueda hacer valer sus intereses y, en definitiva, para que pueda cumplir sus deberes.	
Teorías que aceptan el concepto. 
1. Teoría de la Voluntad (Savigny): Sostiene que los Derechos subjetivos son un poder o señorío concedido a la voluntad por el ordenamiento jurídico. Es decir, el ordenamiento jurídico ordena o prescribe en la norma, un comportamiento o una determinada conducta, quedando el precepto a la libre disposición de aquel a cuyo favor se ha dictado.
Críticas a esta teoría:
· no logra explicar ciertas situaciones como por ejemplo el hecho de que incapaces, es decir; personas que carecen de voluntad o cuya voluntad no se encuentra madura, puedan ser titulares de Derechos. 
· Una segunda critica es que tampoco puede explicar situaciones en que el titular de un derecho desconoce que lo ha adquirido, así puede ocurrir, por ejemplo, que una persona ignore que es heredera de otra, o bien cuando el mandante ignora que su mandatario ha celebrado un contrato o ejecutado un acto en ejercicio del mandato.
2. Teoría del Interés (Ihering): Afirma que los derechos subjetivos existen en razón de ciertos fines que el titular necesita o quiere alcanzar. Estos fines son los intereses que la ley estima o considera como dignos de protección. Ihering, en una célebre definición que han hecho suya importantes juristas franceses (Planiol, Capitant, Baudry-Lacantinerie) sostiene que el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido.
Se critica esta teoría:
· porque el interés no es un elemento esencial del Derecho, sino que uno de sus aspectos, cual es, el fin de la norma.
· Otra crítica es que no logra explicar la situación que se produce con ciertos intereses que se encuentran garantizados por la norma pero que no constituyen un derecho subjetivo. Así ocurre generalmente por ejemplo con las normas de tránsito, muchas de las cuales corresponden a una reglamentación que protege un determinado interés que no constituye un derecho subjetivo en si mismo. A estas normas las llamaba “normas de policía”
3. Teoría Ecléctica ( Bekker): Señala que la estructura del Derecho Subjetivo no se basa solo en la voluntad ni tampoco corresponde solo a un interés que la ley protege sino que contiene ambos elementos.
Por ello define el Derecho Subjetivo como “el poder de la voluntad del hombre de obrar para satisfacer los propios intereses en conformidad a la norma jurídica”.
3. CLASIFICACIÓN 
1. Propiamente Tales o Impropios:
a) Propiamente Tales: Aquellos que reúnen todos los elementos que llenan o integran el concepto de Derecho Subjetivo, esto es: la existencia de un sujeto activo y uno pasivo, el objeto la fuente u origen y la vinculación jurídica entre el sujeto activo y el pasivo.
b) Derechos Subjetivos Impropios: Son aquellos en que falta alguno de los elementos o requisitos que integran el concepto de Derecho Subjetivo, como ocurre en los siguientes casos :
· Las facultades que emanan de ciertos derechos como el uso, goce y disposición respecto del dominio. Estas facultades no son Derechos Subjetivos porque ellas carecen de autonomía, son dependientes respecto del Derecho Principal.
· Lo mismo ocurre con las potestades, como la patria potestad, ya que ellas no se ejercen para satisfacer un interés propio sino que un interés ajeno, es decir el interés del beneficiario de la potestad.
· Lo mismo con las expectativas, ya que ellas no han llegado a ser un Derecho.
2. Según la eficacia y naturaleza del Derecho:
2.1 Absolutos y Relativos.
a) Absolutos: Aquellos Derechos que deben ser respetados por toda la comunidad, es decir, cuyo sujeto pasivo es la sociedad toda. Se trata de Derechos que producen efectos Erga Omnes, como ocurre por ejemplo con el Derecho de Propiedad o Dominio.
b) Relativos: Son aquellos que solo pueden hacerse valer en contra de una o más personas determinadas, es decir, el sujeto pasivo del derecho, como ocurre con los Derechos personales o créditos. 
Esta clasificación importa para los efectos de distinguir entre los Derechos Reales y los Derechos Personales (Arts. 577 y 578 CC)
2.2 Originarios y Derivados.
a) Originarios: Son aquellos que emanan de su titular, es decir, derechos que no existían antes y que nacen por un hecho del propio titular. Así ocurre por ejemplo con los modos de adquirir de la Accesión, Ocupación y Prescripción.
b) Derivados: Son aquellos que con anterioridad pertenecían a otro titular, de manera tal que se ha verificado un hecho que implica el cambio del titular del derecho, como ocurre con la tradición. 
 2.3 Puros y Simples y Sujetos a Modalidad
a) Puros y Simples: Aquellos que pueden ejercerse sin necesidad de que previamente se deba cumplir con algún requisito, es decir, se trata de derechos que no están sujetos a modalidad que altere su funcionamiento normal, y desde su nacimiento se desenvuelven normalmente.
b) Sujetos a Modalidad: Son aquellos cuyo normal funcionamiento se ve alterado, ya sea por disposición de la ley o por acuerdos de las partes. Son en general las modalidades (condición, plazo, modo)
3. Según su contenido y objeto:
3.1 Derechos Subjetivos Públicos y Privados.
Esta división se formula en atención a la norma objetiva en que se fundan, la que podrá ser de Derecho Público, si la norma objetiva en que se funda es de derecho público o de Derecho Privado, si la norma objetiva en la que se funda es de derecho privado . Ejemplo de Derecho Subjetivo Público → Derecho que tiene el fisco de percibirlos impuestos o los que tienen los empleados fiscales a ser promovidos en sus cargos o el Derecho que tienen a la inamovilidad.
3.2 Patrimoniales y Extrapatrimoniales.
Esta división se efectúa solo en atención a los derechos subjetivos privados.
a) Patrimoniales: Aquellos Derechos que pertenecen al patrimonio, y que pueden avaluarse en dinero, en otras palabras, son los que tienenpor contenido una utilidad económica.
b) Extrapatrimoniales: Aquellos Derechos que no tienen un valor original avaluable en dinero, ya que en caso de existir una lesión a estos derechos puede disponerse una indemnización en dinero. Ejemplos: Los derechos que emanan de las relaciones de familia, derechos de la personalidad. 
3.3 Transferibles e Intransferibles.
Atiende a si el derecho admite o no su traspaso de un titular a otro. Se habla de transferencia cuando el acto jurídico, en virtud del cual se traspasan los derechos es entre vivos, y es trasmisión cuando el acto sea Mortis Causa, o por causa de muerte.
La regla general consiste en que todos los derechos son transferibles, la excepción está constituida por aquellos derechos que se encuentran íntimamente ligados a la persona de su titular, como ocurre con los derechos personalísimos.
4. NACIMIENTO, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.
Como toda entidad, los derechos subjetivos tienen su propia vida y recorren un ciclo que puede agruparse en tres momentos:
1. Nacimiento
2. Modificación 
3. Extinción
4.1 Nacimiento o Adquisición:
Todo Nacimiento de un Derecho se produce con su adquisición esto es; con la unión del Derecho a una persona determinada.
La adquisición puede ser:
· Originaria o
· Derivativa 
- Será Originaria cuando el Derecho que se une al sujeto surge en éste directamente y en forma autónoma, es decir, con independencia a toda relación jurídica previa con alguna persona determinada, el derecho nace directamente en manos de su titular. Así ocurre por ejemplo en materia de ocupación en donde existen las “Res Derelictae” (abandonadas) y las “Res Nullius” (que carecen de dueño).
- Será derivada cuando la adquisición provenga de una relación jurídica con otra persona. El derecho existía antes en manos de otro titular, pero se ha verificado un acontecimiento que ha determinado el cambio del titular del derecho.
La mayoría de los derechos personales nacen originariamente, a consecuencia de la obligación que en favor de una persona, contrae otra. Como en el caso de la obligación que una persona contrae de pagar a otra cierta suma de dinero, da nacimiento al derecho personal o crédito del acreedor, que sólo viene a existir desde el momento que el primero contrae la obligación. Con todo, es posible que el derecho personal sea también derivado, en virtud de la cesión del crédito que el acreedor primitivo hace a un nuevo acreedor (artículo 699 en relación al artículo 1901 del Código Civil). A su vez, la mayoría de los derechos reales nacen derivadamente. Así acontece con los derechos reales que nacen a consecuencia de la tradición y de la sucesión por causa de muerte, modos de adquirir precisamente derivativos. En cambio, los derechos reales que nacen a consecuencia de la ocupación, la accesión y la prescripción, son originarios, pues en estos casos, el derecho no es transferido o transmitido por otro.
4.2 Modificación:
Se refiere a la alteración que puede sufrir un derecho entre su nacimiento y su extinción.
Se puede clasificar en:
A) Subjetiva
B) Objetiva : y esta a su vez puede ser:
 B.1) Cuantitativa
 B.2) Cualitativa
A) Subjetiva: Se refiere a todo cambio que sufre el derecho en la persona de su titular, es decir, alteraciones que afectan al sujeto activo o pasivo del derecho.
Puede ser por acto entre vivos, en cuyo caso se habla de transferencia, o por causa de muerte, en cuyo caso estamos ante una trasmisión. La traslación o traspaso de los derechos puede ser a título universal o a título singular, atendiendo a la determinación o indeterminación de los bienes que se traspasan. La transferencia o trasmisión es a título universal, cuando comprende el traspaso de todos los bienes de una persona o de una cuota de ellos. La transferencia o transmisión es a título singular, cuando el traspaso comprende determinados bienes. En nuestro Derecho, no hay transferencia a título universal, sino solo a título singular. Por ende, una persona no podría vender a otra todos sus bienes sin especificarlos (artículo 1811 CC). En cambio, la trasmisión puede operar a título universal (una herencia) o a título singular (un legado).
B) Objetiva: Se refiere a un cambio o alteración cualitativo o cuantitativo en el objeto del derecho.
- Este cambio será cuantitativo cuando el objeto del derecho se incrementa o disminuye.
Ejemplo: 
Incremento → Nuda Propiedad → se consolida con usufructo → Propiedad Plena 
Disminución → $ 1 millón → se declara quiebra → sólo puede pagarse $500.000. Cuando el acreedor no logra obtener el pago íntegro de su crédito, pues su deudor carece de bienes suficientes, siendo necesario castigar el saldo. Lo mismo acontecerá cuando el heredero acepta la herencia, pero con beneficio de inventario, limitando su responsabilidad hasta el valor total de los bienes que reciba del causante.
- Será cualitativa cuando el Derecho se transforma experimentando un cambio en su naturaleza. Así por ejemplo una persona es dueña de una propiedad que está en la mitad del camino público, el Estado expropia la propiedad y le da una suma de dinero, en este caso se produce una subrogación real.
4.3 Extinción:
Puede producirse ya sea solo para su titular, que lo detentaba, mediante transmisión o transferencia, o puede producirse respecto de todas las personas, es decir, en forma definitiva como ocurre por ejemplo con la destrucción total de una cosa o con la prescripción extintiva de un derecho.
5. FUENTES DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.
Corresponden a aquellos hechos de los cuales emanan.
Por fuente de los derechos subjetivos se entiende la voluntad que los crea o los hechos de que esa voluntad hace surgir los derechos. La voluntad como fuente de los derechos, no puede ser sino la del legislador o la de los particulares. La voluntad legal crea obligaciones, cuando ella, por sí sola, prescindiendo de toda voluntad particular, establece el derecho (por ejemplo, artículo 321, derecho de alimentos). A su vez, la voluntad de los particulares origina derechos libremente, ejerciendo la autonomía de la voluntad y uno de sus subprincipios, la libertad contractual, siempre y cuando no infrinjan la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (todos los derechos que emanan de los contratos legalmente celebrados). Los hechos que dan nacimiento a los derechos subjetivos, son todos aquellos de donde arrancan éstos, sea por voluntad de la ley, sea por voluntad de los particulares. Se clasifican en hechos jurídicos propiamente tales y en actos jurídicos.
· Los Derechos Reales tienen su fuente en los modos de adquirir el dominio: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, la prescripción y la ley. (art.588 CC)
· Los Derechos Personales surgen de las fuentes de las obligaciones, esto es, de los antecedentes de donde nace una obligación y el derecho correlativo a ella. Las fuentes de las obligaciones son: los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley. Se agrupan normalmente en hechos jurídicos, actos jurídicos y la ley. (Arts. 1437, 1438, 578, 2284 y 2314 CC)
Tales son las fuentes directas o inmediatas, porque a fin de cuentas, la fuente mediata, para todo derecho y obligación correlativa, será la ley, porque en último término, los derechos no podrían existir sin el reconocimiento y protección que la ley les otorgue.
6. EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.
El ejercicio de los derechos subjetivos es la actuación práctica que de su contenido hace el titular de los mismos, es decir, es la realización del acto o de la conducta a los cuales el derecho autoriza.
A juicio de Pablo Rodríguez el derecho subjetivo entrega a su titular una herramienta para exigir un comportamiento o una conducta.
La interrogante que surge consiste en determinar si el titular de un derecho subjetivo, por el hecho de ser tal, puede ejercerlo sin limitación alguna, es decir, arbitrariamente y en forma caprichosa, sin que ello le reporte ningún beneficio, o bien, que puede ejercitarlo, culpable odolosamente, infiriendo un daño a un tercero.
Dentro de los criterios individualistas del derecho se estima que los derechos subjetivos confieren a las personas facultades para que éstas las ejerzan en forma libre y discrecional, como a ellas les plazca.
De acuerdo a esta tesis, si el ejercicio de las prerrogativas que se confieren a una determinada persona implica que se cause un daño a un tercero, el autor del daño de nada responde, ya que estará obrando amparado por su derecho. De aquí surge un adagio jurídico que dice “quien su derecho ejerce, a nadie ofende”
Esta teoría tradicional o absolutista de los derechos comenzó hacer criticada en S. XIX surgiendo el concepto de la “Relatividad de los Derechos”, en virtud de la cual, los derechos solo pueden ejercerse para un fin legítimo. Actuar de un modo distinto implica que los titulares no ejercen sus derechos sino que abusan de ellos, siendo responsable de los daños que se causen a la víctima. 
Teoría del Abuso del Derecho:
Se plantea que el ejercicio de un Derecho en forma abusiva no está autorizado ni amparado por la ley, de manera tal que el Derecho Subjetivo solo puede ejercerse en la medida que no ocasione perjuicios a terceros.
Así por ejemplo el art. 226 del c.c. alemán (BGB) dispone que “el ejercicio de un derecho es inadmisible si únicamente puede tener por finalidad la de causar daño a otra persona”. Por otro lado en el mismo sentido el art. 2 c.c. Suizo dispone que “toda persona esta obligada a ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones de buena fe. El abuso manifiesto de un derecho no esta protegido por la ley”.
En todo caso autores como Planiol critican esta teoría sobre todo desde un punto de vista terminológico.
Señala Planiol que hablar de abuso del derecho es una antinomia, ya que el acto abusivo es necesariamente ilícito y el ejercicio de un derecho en caso alguno puede ser considerado como un acto ilegítimo, es decir, una determinada conducta no puede ser a la vez conforme y contraria a derecho.
Hay abuso de un Derecho cuando el ejercicio de un Derecho, reconocido por la ley, puede ser para su titular fuente de responsabilidad civil.
Otro problema consiste en determinar en qué momento el ejercicio de un derecho llega a ser abusivo. A este respecto existen diferentes teorías:
1. Teoría Subjetiva: exigen que haya culpa o dolo en el ejercicio del derecho, es decir, aplican las normas de la responsabilidad extracontractual. Habrá abuso del derecho cuando el titular del mismo lo ejerce con la finalidad de causar daño.
Determinar cuál es el ánimo del titular es una tarea muy compleja.
2. Teoría Objetiva: En este caso habrá abuso del Derecho cuando este se ejerce apartándose de su función social, es decir, cuando se ejerce fuera de los cánones normales causándose un perjuicio a terceros.
3. Teoría de la Desviación del Interés: Pablo Rodríguez señala que habrá abuso del derecho cuando el ejercicio del mismo no se realiza dentro de los límites del interés jurídicamente protegido. En otras palabras se incurre en un interés o desviación que coloca al titular del Derecho al margen del ordenamiento jurídico, por eso resulta abuso del Derecho allí donde en realidad no hay derecho.
7. EJEMPLOS DE LA LEGISLACION CHILENA QUE DE ALGÚN MODO RECOGEN EL CONCEPTO DE ABUSO DEL DERECHO.
No existe una norma general en nuestro ordenamiento jurídico que consagre de modo expreso la teoría del abuso del derecho, no obstante lo cual hay ciertas disposiciones que en forma particular si recogen los principios en que se funda esta doctrina, así ocurre por ejemplo en los siguientes casos:
1. Artículo 56 del Código de Aguas: 
Recoge antiguo art.945 c.c., Esta disposición señala que “Cualquiera puede cavar en suelo propio pozos para las bebidas y usos domésticos, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo”.
 
2. Artículo 2110 c.c.:
A este respecto el art. 2108 CC faculta a los socios de una sociedad para renunciar a ella, caso en el cual se disolverá la sociedad. No obstante lo anterior, el art. 2110 CC limita el ejercicio de este derecho prohibiéndolo cuando el mismo se haga de mala fe o en forma intempestiva o extemporánea. Los artículos 2111 y 2112 CC explican en qué casos la renuncia será de mala fe o intempestiva.
3. Artículo 280 C.P.C:
El art.273 del mismo código faculta a todos los litigantes para iniciar un juicio mediante la realización de ciertas medidas llamadas prejudiciales. Una de estas medidas son las llamadas medidas prejudiciales precautorias, en virtud de las cuales, con el objeto de asegurar los resultados del juicio, el demandante puede solicitar alguna de las medidas cautelares indicadas en el art. 290 del mismo código.
Desde luego que una medida precautoria decretada en su carácter de prejudicial causa al afectado una serie de perjuicios, por ello el art. 280 CPC le impone al peticionario de estas medidas la carga de notificar la demanda dentro de cierto plazo, y de pedir que las medidas prejudiciales sean mantenidas como precautorias. Si él no cumple con estas exigencias será considerado doloso el procedimiento y deberá indemnizar los perjuicios ocasionados.
4. Artículo 45 de la ley de quiebras 18175. 
Esta disposición señala que si la solicitud de quiebra fuere desechada en forma definitiva el deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al acreedor si probare que este actuó en forma culpable o dolosa.
8. LÍMITES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.
A) LÍMITES INTRÍNSECOS.
Se refiere a aquellos límites que son inherentes al derecho mismo y a su ejercicio, como ocurre en los siguientes casos:
1. Según la naturaleza del derecho: esta situación es un límite al ejercicio de los derechos, ya que las facultades conferidas a un titular de un derecho no pueden ir más allá del contenido propio de ese derecho, así por ejemplo el usufructuario, que carece de la facultad de disposición, no puede enajenar la cosa, o el acreedor que es titular de un crédito a plazo no puede exigir el cumplimiento de la obligación antes de la llegada de dicho plazo.
2. El segundo límite está constituido por la buena fe: esto implica que los derechos no pueden ser autorizados ni ejercidos de mala fe, ya que en tal caso se sobrepasa al derecho mismo, de manera tal que dicha conducta no estará avalada o protegida por el derecho. 
En el Código Civil, observamos diversos ejemplos de los que se desprenden que es inherente al ejercicio de un derecho subjetivo, el proceder de buena fe. Así ocurre por ejemplo con el artículo 1546 CC exige ejecutar los contratos de buena fe; el artículo 1468 CC, que no permite repetir lo dado o pagado por objeto o causa ilícita a sabiendas; el artículo 1683 CC, que impide alegar la nulidad absoluta al que ejecutó o celebró el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; el artículo 1685 CC, que no permite al incapaz pedir la declaración de nulidad, cuando de su parte hubo dolo para inducir al otro contratante a celebrar el contrato, etc
3. El tercer límite intrínseco está constituido por la Función Social: Se considera por algunos autores “que los derechos subjetivos son reconocidos a los individuos como funciones sociales, o, al menos, con determinados fines sociales. Si el titular del derecho los desvía o aparta de su fin comete un fraude que no merece protección jurídica.” En nuestro Código Civil, es posible encontrar algunas normas que limitan el ejercicio de un derecho por consideraciones de orden social, así ocurre por ejemplo con las limitaciones a la construcción de los arts. 600 y 601 CC o con las limitaciones al derecho de propiedad. Arts. 930 y 932 CC
B) LÍMITES EXTRÍNSECOS
Se refiere a aquellas situaciones cuando el Derecho se pone en movimiento, cuando se desenvuelve en el medio social. Así ocurre en los siguientes casos: 
1. Respecto de la buena fe de terceros: En este caso no se trata del respeto a la buenafe objetiva que deben mantener quienes se encuentren unidos por un vínculo jurídico, sino que se trata de terceros extraños a dicha situación cuya buena fe no puede ser desconocida . Por ejemplo, art. 94 n°4 CC dentro de las etapas de la muerte presunta está la dictación del decreto de posesión definitiva, el cual entre otros efectos autoriza a los herederos presuntivos a celebrar actos o contratos, respecto de los bienes que han heredado, sin restricción alguna.
 Puede suceder que se revoque el decreto que concedió la posesión definitiva de los bienes caso en el cual deberán restituirse al desaparecido que reaparece sus bienes, con algunas limitaciones entre las cuales se encuentra el respeto a los actos y contratos celebrados con terceros de buena fe. Art 1490-1491CC
2. La concurrencia de Derechos: en este caso nos encontramos con diversos derechos que concurren respecto de un mismo objeto. Así acontece cuando sobre una misma cosa, concurren el derecho del nudo propietario y el derecho del usufructuario, caso en el cual ambos derechos están limitados recíprocamente (artículo 765 CC). Pero no es imprescindible que concurran sobre la cosa dos derechos reales, pues también puede acontecer que el dueño de un inmueble que da en arrendamiento, vea por tanto limitado su derecho, pues carece del uso del predio; en este caso, concurren un derecho real (el del dueño y arrendador) y un derecho personal (el del arrendatario).
3. La colusión de Derechos : A diferencia del caso anterior, en que varios derechos concurren sobre un mismo objeto, en la colisión se trata de derechos independientes, muchas veces equivalentes, que rara vez recaerán sobre el mismo objeto, pero que entran en contacto legítimamente en el mundo del derecho. El problema se presenta cuando estos derechos que entran en contacto, no pueden satisfacerse simultáneamente en su totalidad. Se pregunta Ducci al efecto: ¿Es posible preferir a unos sobre otros y, en tal caso, qué criterios debemos aplicar? Al respecto, pueden presentarse las siguientes hipótesis de colisión, según el autor citado:
i) la que se produce entre derechos reales y personales: así acontece en el artículo 1962 CC, en el contrato de arrendamiento, del cual se desprende que el dueño de la cosa arrendada sólo está obligado a respetar el contrato de arrendamiento en los casos señalados en el artículo; por ello, se podría desprender como conclusión general, que al colisionar derechos reales y personales, prevalecen los primeros. Sin embargo, el artículo 792 CC, en el usufructo, establece una regla inversa: el usufructuario, está obligado a respetar el arrendamiento. Por ende, no parece posible llegar a una regla general sobre esta colisión, debiendo estarse a cada caso en particular.
ii) la que se produce entre derechos reales de la misma naturaleza: tal acontece, cuando se trata de dos o más acreedores hipotecarios (artículo 2477), caso en el cual, prevalecen los que se constituyeron primero.
iii) la que se produce entre derechos de distinta jerarquía y naturaleza: en este caso, el criterio de nuestro Código Civil parece ser que prevalezca el derecho de mayor jerarquía. Así, el artículo 1815 CC dispone que la venta de cosa ajena es válida, pero sin perjuicio de los derechos del dueño, para quien dicha venta es inoponible. 
iv) La que se produce entre derechos personales: Se produce una colusión de entre derechos personales por ejemplo, patrimonio de un deudor que tiene distintos acreedores sin preferencias ni privilegios → en esta situación los derechos personales que no gocen de preferencia ni privilegios (los que son excepcionales) concurrirán en un plano de igualdad y, por lo tanto, deberán pagarse a prorrata. Art. 2489 y 1374 CC
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ABUSO CIRCUNSTANCIAL DEL DERECHO.
Pablo Rodríguez (teoría del abuso del derecho y del abuso circunstancial)
Plantea que el abuso del derecho toma la forma de circunstancial cuando los intereses jurídicamente protegidos se hacen valer en un escenario fáctico o bajo circunstancias de hecho distintas de aquellas en que el derecho subjetivo se constituyó, de manera tal que se obtiene un beneficio jurídico diferente al que habría correspondido d haberse ejercido el derecho en la hipótesis originalmente creada para su ejercicio, es decir se trata de situaciones en que existe un interés jurídico legitimo, pero que al alterarse las circunstancias de hecho del mismo se obtiene un resultado sustancialmente diverso a aquel previsto por el legislador.
Pablo Rodríguez cree que esto sí está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y funda esa afirmación en el Art. 1890 CC; el que establece el llamado “Derecho de Rescate” en la lesión enorme. En ella se afecta un principio de los contratos bilaterales que es la justicia conmutativa, es decir, las obligaciones de las partes deben efectuarse en un plano de igualdad.
En la lesión enorme se vende un determinado bien raíz, pero el precio que se paga por él no corresponde al justo precio de éste al tiempo del contrato. De manera que se alegará la nulidad fundada en la lesión enorme.
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