Logo Studenta

Civil I-Prof Pedro Pablo Vergara- Tomas de Tezanos Pinto doc - Luis Ramírez

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Tomás De Tezanos Pinto
DERECHO CIVIL I
APUNTES DE LAS CLASES DE PEDRO PABLO VERGARA
.
Unidad I: Teoría General del Acto Jurídico
· El Código Civil no tiene una teoría general del acto jurídico. Es más bien una creación doctrinaria que toma su fundamento de aquel. 
· La doctrina ha elaborado la teoría a partir del epígrafe del Título II del Libro IV “De los actos y declaraciones de la voluntad” y del artículo 1445: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”.
· Los actos jurídicos son voluntarios (a diferencia de los actos de la naturaleza) y son realizados con la intención de producir efectos jurídicos (a diferencia de los hechos humanos que no tienen ese fin). Ej.: El profesor tiene un contrato con la Universidad, donde el primero se obliga a hacer la clase y la segunda a pagar un honorario por ello.
· Los hechos de la naturaleza pueden producir más de un efecto jurídico, tal como ocurre en el caso de un terremoto.
Análisis de la Ley de Protección al Consumidor
El artículo 1º de la Ley de Protección al Consumidor dispone: “La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1.- Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios.
2.- Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa. No se considerará proveedores a las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente” 
La anterior es una de las pocas normas legales que se refieren con tanto detalle al acto jurídico. Es, además, la disposición que mejor lo describe en cuanto a tal.
Principios del derecho privado que atañen al acto jurídico
· Para efectos de esta materia distinguimos:
a. Derecho privado: La regla de oro en el ámbito privado es que se puede hacer “todo aquello que no esté prohibido por la ley”.
b. Derecho público: El aforismo jurídico que aquí rige es que se puede hacer “sólo aquello que está estrictamente permitido en la ley”.
· Analizaremos estos principios tomando en relación a:
I. En cuanto a los sujetos
1. Principio de igualdad: Consiste en estimar que todos los sujetos del derecho privado son iguales. En la práctica no es tan así, ya que la igualdad consiste en “tratar de la misma forma a los que están en la misma situación”[footnoteRef:0].Ej.: No todos somos iguales, Juan es profesor y Pedro alumno. Otro ejemplo es el caso de la mujer casada, que es tratada en forma diferente al hombre. Otro es el artículo 57 del Código Civil que no establece diferencia entre chilenos y extranjeros. Sin embargo hay una excepción, los extranjeros no pueden adquirir territorio en sectores limítrofes (DL 1939). Es un concepto que depende de las situaciones de hecho. La idea de igualdad para todos es una utopía. Donde sí existe igualdad es en el trato que se debe a las personas (véase el artículo 55 del Código Civil: “Son persona todos los individuos de la especie humana cualquiera sea su edad, sexo estirpe y condición”). [0: Como decía Aristóteles la igualdad consiste en “tratar igual lo igual y desigual lo desigual”.] 
2. Principio de la libertad o autonomía privada: La libertad constituye la base de nuestra legislación civil y supone que las partes pueden hacer todo aquello que no esté prohibido por la ley. Ligada a ella encontramos el concepto de consensualismo (que refiere a la libertad para acordar la forma en que se ejecuta un determinado acto jurídico). En la práctica el principio del consensualismo se aplica en forma distinta, pues aparece la exigencia de realizar los actos formales (Ej.: la escritura pública en la compraventa de un inmueble). Encontramos en este ámbito tres excepciones fundamentales:
a. No rige en materia de familia, aun cuando hoy tal concepto está cambiando.
b. En derecho sucesorio no rige la libertad para disponer de los bienes. El que tiene hijos, cónyuge o ascendiente puede disponer del 25% de sus bienes.
c. En derecho privado se puede hacer todo aquello que no esté prohibido por la ley, el orden público[footnoteRef:1], el derecho ajeno y las buenas costumbres. [1: Las normas de orden público, son un estándar de normas inmanentes y mínimas que existen en el ámbito social, que no son susceptibles de ser lesionadas.] 
· La autonomía privada corresponde a la facultad que tienen todas las personas para ejecutar los actos y contratos que estimen convenientes, reconociendo como único límite del derecho ajeno y el orden público.
3. Principio de la responsabilidad: El hombre es libre de pactar todos los contratos que desee, sin embargo, debe responder por los perjuicios que sus actos provoquen. En general en materia civil, la responsabilidad se traduce en la indemnización de perjuicio (se debe pagar al que ha sufrido daño, el monto de ellos). En otros términos, se trata de dejar a la persona en la misma situación en la que se encontraba antes de la contravención cometida. La responsabilidad se divide en dos [footnoteRef:2]grandes vertientes: [2: Últimamente se han instaurado en nuestro país los conceptos de responsabilidad precontractual y poscontractual en las que no profundizaremos aun. 
] 
a. Responsabilidad contractual
b. Responsabilidad extracontractual (opera cuando con culpa o dolo se ha causado daño)
· Dentro del principio, enunciado en los párrafos precedentes, está el de la prohibición del enriquecimiento sin causa, que se define como: “el acrecentamiento injustificado que obtiene una persona en su patrimonio en detrimento de otra”. Ej.: El que recibe el pago de una cantidad de la cual no es acreedor). Es importante considerar que en derecho privado, cuando hablamos de lucro hacemos alusión al incremento del patrimonio de un individuo determinado.
II. En cuanto al objeto
1. Principio de acceso a los bienes y a la propiedad: Nuestro derecho privado se basa en que toda persona tiene el derecho de adquirir el dominio de ciertos bienes. Junto con esto, la ley protege a la persona, para poder mantener el dominio o recuperarlo si lo ha perdido. Hay que destacar, además, que el Código Civil reconoce el derecho de propiedad sobre, por ejemplo, una renta (se posee un crédito y se es dueño de él) y, en general, sobre cosas incorporales. Así lo demuestra el art. 583 al señalar que: “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”.
Normas legales que protegen la propiedad
· La Carta Fundamental de 1980 consagra en su artículo 19 N° 24 el derecho a propiedad “en sus diversas especies”. Contempla, igualmente, el recurso de protección en su artículo 20, que es aquel que puede pedir cualquier particular que se esté viendo afectado en sus derechos fundamentales. 
· El Código Civil protege el derecho a propiedad en el artículo 582, señalando que “se protege arbitrariamente” (esto no se refiere a que se hace en forma caprichosa o injusta, sino a que el resguardo del mismo es totalmente aparado por el ordenamiento jurídico). 
· Por último, no olvidemos que en caso de utilidad pública, el Estado puede expropiar la propiedad a un particular, perdiéndose con ello el dominio. 
2. Principio de libre circulación de los bienes: Andrés Belloobservó que, en el Chile colonial de 1830, el estancamiento de la propiedad producía pobreza. En ese entonces la tenencia de los bienes raíces estaba restringida (existían los mayorazgos entre otras instituciones de la época). El jurista estableció que los bienes debían circular, es decir, “pasar de una mano a otra”. En este espíritu, prohibió los fideicomisos y usufructos sucesivos. Además, criticó y no permitió la existencia de los mayorazgos, pues sólo beneficiaban a los primogénitos y excluían a los demás hijos. Junto con esto, restringió las comunidades, pues las consideró fuente de innumerables conflictos. Lo anterior, lo plasmó en el artículo 1317 del Código Civil: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria”.
3. Principio de liberación de deudas y de gravámenes: Supone que toda persona tiene derecho a liberar sus bienes que se encuentran gravados para caucionar obligaciones. El art. 2495 se refiere a esto al señalar: “No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar”. Este principio está vinculado con los siguientes conceptos:
 
a. El de prenda general.
b. El pago, que es un modo de extinguir las obligaciones que supone que nadie puede ser obligado a pagar más de lo que se pactó. A este respecto, cabe aclarar que el pago es un derecho del deudor a liberarse de las deudas y los gravámenes (Ver el art. 1568 y siguientes).
c. La prescripción extintiva que es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido en un cierto lapso. En otras palabras, es un modo de extinguir las deudas y gravámenes. La prescripción es un principio que da estabilidad al ordenamiento jurídico.
d. Caben aquí, también, los procedimientos concursales: Nos referimos a la Ley de quiebras que regula la forma en que debe pagar sus deudas una persona insolvente.
e. Se consideran dentro de este punto, además, todos los sistemas destinados a purgar gravámenes (Ej.: un bien que un cierto día estaba destinado a rematarse a un universo de acreedores se recibe libre de gravámenes por el que lo adquirirse).
III. En la relación jurídica
· Las relaciones jurídicas son aquellas que existen entre los sujetos de derecho (por eso hablamos comúnmente de relaciones intersubjetivas). 
· Dentro de lo que denominamos las fuentes del derecho, encontramos las relaciones contractuales que surgen entre las partes. 
· Las relaciones jurídicas están destinadas a producir efectos jurídicos respecto de terceros. 
· La relación se puede producir en la etapa pre contractual, contractual o post contractual.
· Para Pedro Pablo Vergara, la relación jurídica es: “la interacción de los individuos, destinada a producir efectos jurídicos”.
1. Principio de confianza: Veamos, antes que nada, un ejemplo para comprender mejor dónde estamos situados:
· Juan instala un supermercado. Si Rodrigo saca un producto del anaquel debe pagarlo (en este caso está presente el principio de la confianza, ya que Juan confía en que Rodrigo no va a hurtar el producto). 
· Todos debemos cumplir con una conducta que está preestablecida y es por esto que se presume que los individuos van a actuar conforme al ordenamiento jurídico. La ley y los contratos parten de la base que las personas, en sus relaciones intersubjetivas, van a actuar como corresponde. El principio de confianza se subdivide en:
a. Principio de veracidad: Es aquel que supone que todas las declaraciones que hacen los individuos son ciertas y estima que nadie va a afirmar falsedades. En Estados Unidos el principio de la veracidad tiene el carácter de fundamental (obsérvese lo que ocurre al llenar la visa de ingreso que exige ese país).
b. Principio de la buena fe: Si no se presumiera la buena fe sería muy difícil pactar, ya que imperaría siempre la desconfianza entre los individuos. La mala fe se castiga y se exige en una serie de casos que ésta se exprese de una cierta manera. La buena fe es, además un elemento inherente a los actos jurídicos. Todo acto se considera celebrado de buena fe. Toda persona debe “estar de buena fe”, es decir, con “el convencimiento del individuo de que está obrando conforme a derecho”. Ej.: El que se tomó la tercera cerveza, ya no está de buena fe. La buena fe tiene dos vertientes:
1. Estar, lo que se debe hacer siempre.
2. Actuar de buena fe, es decir, obrar fielmente según aquello que se ha pactado.
· En el artículo 706 inciso 1º del Código Civil se define la buena fe como “La conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”.
· En resumen, la buena fe se presume y la mala fe debe probarse con una norma expresa. La regla general en esta materia está en el artículo 706 inciso final: “Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”. Lo dispuesto en esta disposición es claro y no se puede negar ya que de acuerdo al artículo 8º del Código Civil: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”.
2. Principio de diligencia: Dice relación con el debido cumplimiento de las obligaciones. Toda persona que está en una relación jurídica debe cumplir con sus obligaciones del modo que se ha pactado. La responsabilidad contractual es aquella que alude a las tratativas que realizan las partes para llegar a un contrato. La diligencia en lo relativo a la responsabilidad precontractual y contractual está reglada en los artículos 1560 a 1566. El más importante es lo señalado en el artículo 1560: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.
· El principio de la diligencia parte de una cuestión fundamental: el comportamiento del buen padre de familia. Nos referimos aquí al comportamiento que puede exigírsele al común de las personas. Este concepto ha ido cambiando según los tiempos (el hombre medio de 1855 era distinto al de 2012. El individuo en 1855 tal vez no era muy instruido, hoy sabemos que existen personas más cultas, por ende, al hombre medio se le exige más en la actualidad). Veamos un ejemplo para entender mejor el concepto de “hombre medio”. Ej.: Un piloto de avión supone que el que está operando en la torre le está dando instrucciones válidas y el hombre de la torre supone que dialoga con un piloto instruido. El buen padre de familia está definido en el artículo 44 del Código Civil: “La ley distingue tres especies de culpa o descuido [...]
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano .El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa”. 
· Del principio de diligencia se derivan algunos subprincipios:
a. No dañar a otros injustamente: Esto significa que todo individuo, en el cumplimiento de sus deberes, ha de obrar de modo de no causar perjuicios, pues el que los causa debe indemnizarlos. En otras palabras, toda persona es responsable de sus actos y debe indemnizar los perjuicios que sus conductas produzcan. En materia contractual, se manifiesta en cumplir las obligaciones pactadas del modo que se ha convenido. En materia extracontractual, en cambio, se consagra sobre la base de que todo individuo que causa daño a otro debe repararlo. 
· Dentro de este subprincipio está comprendida, también, la responsabilidad precontractual que supone que toda persona en las tratativas de un contrato debe obrar de buena fe y ser fiel al principio de no dañar a otros. No debe confundirse esto con el contratode promesa en el que las partes se comprometen a celebrar un contrato. Ej.: Juan compró un computador en una tienda que no está disponible en Chile y pidió que se lo enviaran del extranjero para poder adquirirlo. Las “tratativas previas” son las negociaciones que están realizando las personas de buena fe. Ej.: el que se prueba 20 zapatos en una tienda y no compra ninguno, obra de buena fe, en cambio, el que con tres amigos entra para impedir que la tienda venda sus productos, es responsables de sus daños causados. 
· A propósito del principio de no dañar a otros es bueno considerar el artículo 2314: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”.
b. Abuso del derecho: Pablo Rodríguez Grez estima que el abuso del derecho es redundante, pues quien tiene un derecho no puede abusar de él. Abusa del derecho quien va más allá del las facultades o prorrogativas que se le han concedido. Mi derecho acaba donde comienza el ajeno. El derecho debe ejercerse dentro de las facultades y prorrogativas que le otorga la ley, el que se sale de ellas no está actuando con diligencia. Ej.: Si yo soy dueño de mi casa y, en consecuencia, puedo usar, gozar y disponer de ella, eso no significa que a las 4 am pueda poner música a todo volumen, ya que se produciría un abuso de mi derecho de dominio.
c. La teoría de la imprevisión o la resolución: La mayoría de la doctrina estima que ya no opera. Es posible pedir la terminación o resolución de un contrato cuando la prestación se ha hecho excesivamente onerosa. Rige nada más que respecto de los contratos de tracto sucesivo y de posesión diferida. Veamos un ejemplo, Pedro dejó de pagar un producto porque su precio se hizo muy elevado en dólares.
d. La inoponibilidad: “Ineficacia respecto de terceros de un acto jurídico o contrato, nacida de la celebración o nulidad del mismo”. En palabras simples, esto significa que los contratos celebrados por terceros no son oponibles a una persona que no ha participado en ellos. Ej.: El artículo 1815: “La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo” (la venta de cosa ajena es válida, pero no es oponible al verdadero dueño).
e. Enriquecimiento sin causa: Ninguna persona puede obtener lucro sin una causa justificada. Ejemplos: 
· Artículo 2295: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor” 
· Artículo 2298: “Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido. Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido”.
f. La lesión enrome: Es una institución que está regulada a propósito de la compraventa de bienes raíces y que tiene por objeto cuidar la equivalencia de las prestaciones y la conmutatividad del contrato. Ocurre cuando el que compra un inmueble ha pagado el doble del justo precio o menos de la mitad del justo precio. Esta figura se encuentra regulada en el artículo 1889 y ss. del Código Civil.
g. La información: Se parte de la base de que “el derecho se presume conocido de todos” (art. 8 del Código Civil). Se puede decir que partimos de un estándar informativo medio. Lo anterior es una ficción, aunque para el profesor Pedro Pablo esto es un error, ya que la ley establece un estándar obligatorio, aunque no sea real (la ley me impone que debo conocerla).
3. Principio de la apariencia, publicidad y protección de terceros:
1. Apariencia: Dice relación con la manifestación externa de los actos. Cuando hablamos de apariencia nos referimos a algo que se puede aprehender con los sentidos. 
· Veamos el artículo 1576: “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”. Se ve aquí el predominio de la apariencia. La ley la protege, esto debemos relacionarlo a las formalidades, las que la ley exige para proteger la apariencia. 
· Otra norma que refleja el principio de apariencia es el artículo 1013 en relación al artículo 1012: “Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo. Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos”. Ej.: Si un testigo era sordo y, por ende no pudo oír nada del testador y ello no se sabía, pues aparentaba escuchar, se toma en consideración esto último, pues se protege la apariencia. 
2. Publicidad: La publicidad de un acto siempre está destinada a proteger a un tercero. El artículo que permite atender este principio desde el punto de vista positivo es el 1707: “Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero[footnoteRef:3]”. El “traslado” es la copia de un documento original a otro. Le es oponible el acto a quien se le ha entregado una copia. [3: Este artículo se entiende desde dos prospectivas. Una que refiere a que si dos personas pactan algo en un documento privado, ello no vale respecto de terceros, pues en Chile este tipo de instrumentos son inválidos cómo elemento de publicidad. Otra que alude a que en el caso de que se tenga una segunda escritura pública no vale si no se ha tomado razón (el notario escribe al margen que segunda escritura vale) en la escritura primera.] 
· Las escrituras públicas se solicitan ante un notario, se firman, y este ministro de fe las archiva en una matriz que éste guarda y entrega una copia a quien solicita ésta, que posteriormente pasan al Archivo Nacional. Las escrituras públicas son conocidas por todos. El principio de publicidad tiene diversas consagraciones legales:
1. Respecto de los bienes
· En conformidad al artículo 686 la tradición de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces.
· En materia sucesoria el artículo 688 cuando una persona fallece todos sus bienes pasan al dominio de sus herederos por el sólo ministerio de la ley. Es necesario inscribir la muerte para que los herederos puedan hacer efectivos sus derechos de sucesión.
· Según el artículo 2410, el derecho de hipoteca sólo existe desde que se inscribe la hipoteca en el Registro de hipotecas y gravámenes. 
· Prescripción adquisitiva: Es un modo de adquirir el dominio de cosas ajenas por haberse poseído estas por un cierto lapso y habiéndose cumplido los demás requisitos legales (artículo 2513).
2. Respecto a la persona jurídica
· Para acreditar la existencia de una persona jurídica (Fundación, Corporación, Asociación o Sociedad), se requiere que los estatutos consten en un registro público, salvo en el caso de las sociedades colectivas civiles.
3. Respecto a la persona natural
· El matrimonio, es un contrato solemne que se celebra frente a un Oficial del Registro Civil y que da origen a una partida de matrimonio (quepermite proteger a los terceros y a los hijos de filiación matrimonial)
· El nacimiento se acredita con el certificado de nacimiento, que está inscrito en el registro del Oficial Civil respectivo.
· La muerte se acredita mediante el certificado respectivo. En febrero de este año se modificó el Código Civil, acortándose los plazos para decretar la muerte presunta, a propósito del accidente de Juan Fernández.
Otra cuestión vinculada al principio de publicidad
· Efecto relativo y absoluto de los contratos: La regla general es que todos los actos jurídicos producen efectos entre quienes los han celebrado, por lo tanto, quienes son ajenos a un contrato pueden alegar efecto relativo del mismo, esto es, que no les es oponible, ya que los contratos afectan solo a las partes involucradas en ellos. También, podemos decir que todo contrato produce, de alguna manera, un efecto absoluto, pues a lo que quedan obligadas las partes es a reconocer la existencia del acto. Todo contrato genera obligaciones para las partes. Siguiendo a Pablo Rodríguez, una vez que una regla se ha insertado válidamente en el ordenamiento jurídico, todos los individuos deben reconocerla (efecto absoluto). 
· El profesor Raúl Domínguez afirma a modo de ejemplo: “Cuando se arroja una piedra al agua se produce un círculo alrededor de ella (ello refleja el efecto relativo). Así mismo, las ondas expansivas que se generan en torno a ella representan el efecto absoluto. Finalmente los círculos se hacen más leves hasta desaparecer”.
· Los terceros pueden, eventualmente, verse obligados a reconocer la existencia de un contrato. No es verdad que porque el contrato obliga a quienes lo han celebrado, el tercero es ajeno a él. El contrato, en cuanto es una regla que se ha insertado válidamente en el ordenamiento jurídico, puede obligar.
3. Protección de terceros: El primer elemento que aquí destaca es el de la protección de los incapaces. Para el derecho somos todos iguales, pero a cada uno se le debe aplicar el estatuto que corresponde. Los incapaces son, en líneas generales, todas aquellas personas que no se pueden valer por sí mismas. Distinguimos aquí:
a. Incapaces absolutos: Están señalados en el artículo 1447 del Código Civil: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución”. Están privados de voluntad por lo que deben actuar en la vida jurídica representados por otros.
b. Incapaces relativos: Están establecidos en el Código: “Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta”. Tienen voluntad, pero no pueden valerse por sí mismos, ya que requieren de la autorización de otro (con este hecho se “completa su voluntad” a través de lo que se llama la ratificación de quien autoriza).
La temporalidad
· La regla general es la irretroactividad de los actos jurídicos, es decir, que produzcan efectos hacia el futuro. Dicho de otro modo, si celebro un contrato hoy, ello surte efectos hacia el futuro y no hacia el pasado. Así se señala en el artículo 9º inciso 1º del Código Civil: “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”.
Excepciones
a. Por disposición de la ley: Dicho de otra forma, porque esta así lo determine. Ej.: El artículo 718, que hay que relacionar al 1344 de nuestro Código.
b. Ratificación de la venta de cosa ajena: Opera con efecto retroactivo porque la ratificación produce efectos desde la fecha del acto ratificado.
c. Por voluntad de las partes: No se pueden afectar válidamente los derechos adquiridos por terceros. Ej.: El profesor está haciendo clases sin ningún contrato desde el día 12 de marzo en la Universidad. A fin de mes se le ofrece un contrato y se hace valer desde cuando empezó a hacer clases.
La territorialidad
· La regla general es que la ley rija en el territorio de la República, salvo la excepción consagrada en el artículo 15 del Código Civil: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.1. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”.
· Dentro del tema de la territorialidad, se suele distinguir entre:
a. Actos entre vivos: En cuanto a sus requisitos internos se rigen por la ley del lugar donde se otorgaron, pero en cuanto a sus efectos se ajustan a las leyes chilenas. Ej.: Si me compro un bien raíz en Chile, la compraventa debe celebrarse por escritura pública. A este respecto revisar los artículos 17 y 18 del Código Civil.
· Artículo 17: “La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese”.
· Artículo 18: “En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas”.
b. Actos mortis causa o por causa de muerte: En cuanto a las formalidades externas, se rigen por las solemnidades del lugar donde se otorgaron. Ej.: artículo 1027: “Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria” (el testamento oral no vale en Chile). Por otra parte, los efectos de estos actos se rigen por la ley del lugar donde se abre la sucesión. Así lo demuestra el artículo 955 del Código Civil: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales”.
La prueba
· En la cátedra sostendremos que consiste en "acreditar la veracidad o existencia de un hecho delante de los jueces y Tribunales”. También, existe la prueba administrativa o ante cualquier organismo ante el que se requiera certificar un hecho (el Registro Civil por ejemplo). No todo se puede probar de la misma forma. Distinguimos en nuestra ley tres actos jurídicos diferentes de acuerdo a su naturaleza:
a. Actos consensuales: Se perfeccionan por el mero acuerdo de voluntades. Se prueban acreditando el acuerdo de voluntades. Andrés Bello no permitió esta prueba de cualquier manera ello se demuestra en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil.
b. Actos reales: Se perfeccionan con la entrega de la cosa. Debe probarse no solo la existencia del acto mismo sino que, también, que se ha procedido a entregar el bien. El caso típico es el contrato de mutuo o préstamo, que existe y se prueba desde que se entrega la cosa prestada. Está consagrado en los artículos 2196 y 2197 del Código Civil.
c. Actos solemnes[footnoteRef:4]: Deben otorgarse con ciertas formalidades que la ley establece. Ej.: compraventa de un bien raíz que solo se concede con escritura pública. Se prueban por la formalidad, si no está presente la que la ley prevé, el acto no existe. Así lo señala el artículo 1801: “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes. La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgadoescritura pública. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción”. [4: Si no hay solemnidades estamos ante la inexistencia o la ineficacia.
] 
· Artículo 1701: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno. Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes”.
Concepto de acto jurídico
Concepto: Los actos jurídicos son los hechos voluntarios del hombre con la intención de producir efectos jurídicos.
Según la Teoría clásica es una: “Manifestación de voluntad destinada a crear modificar o extinguir derechos y obligaciones”.
Para Víctor Vial: “Es la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad”.
Pablo Rodríguez los define de acuerdo a la teoría que tiene respecto al Estado de Derecho y de las reglas jurídicas. Siguiendo su concepción de lo que es el Derecho, define el acto jurídico como: “Una regla particular creada por el autor (acto unilateral) o por las partes (acto bilateral) que concurren a su perfeccionamiento cuyo objeto es generar una nueva situación intersubjetiva de la cual resulta la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones y que se integra al ordenamiento jurídico porque cumple con los requisitos que éste establece”. 
Víctor Vial dice que el acto jurídico tiene en propiedad el crear ciertos efectos que las partes o la ley les ha atribuido o permitido.
Análisis definición Pablo Rodríguez
· Es una regla jurídica de efectos relativos.
· No basta con la manifestación de voluntad, sino que ella además debe recaer sobre un objeto, debe obedecer a una causa y expresarse en la forma prescrita por la ley
· La regla debe insertarse en el ordenamiento
· Se crea una situación jurídica intersubjetiva (lo pactado obliga o pacta sunt servanda).
Rol preponderante de la autonomía de la voluntad
· La autonomía de la voluntad puede definirse como: “la facultad de los particulares de ejecutar o celebrar todo tipo de actos o negocios jurídicos que estimen necesarios para la realización de sus intereses, con independencia del Estado y los demás particulares”. A raíz de este principio el hombre:
1. Es libre para obligarse o no (ver el artículo 1437).
2. Es libre para renunciar los derechos que miran su propio interés (artículo 12)
3. Es libre para determinar el contenido de los actos jurídicos que realiza (artículo 1545) y cuando exista duda acerca de lo acordado por las partes de las diferentes estipulaciones del acto jurídico, deberá el interprete indagar cual fue la voluntad real de las partes (artículo 1560).
Este principio tiene ciertos límites:
1. El orden público.
2. Las buenas costumbres.
3. La ley.
El hecho de que debe existir una cierta equivalencia en las prestaciones entre las partes (hay que relacionar esto a la justicia conmutativa, esto es, al plano de igualdad y equivalencia que han de dar las partes).
Debe respetarse el bien común y colaborarse con su obtención del (hay que entender esto en relación con la justicia distributiva, que tiene que ver con el acto jurídico en cuanto está inmerso en la sociedad). Junto con esto, se reconoce como limite la facultad y deber del Estado para intervenir dictando ciertas normas que orienten los actos jurídicos.
Fundamento constitucional de la autonomía privada: Surge de lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 y 23 que consagra el derecho a la propiedad. El artículo 19 N° 24, por su parte, consagra el derecho de propiedad o libertad de acceso a la propiedad.
Clasificación del acto jurídico
I. Atendiendo al número de partes cuya voluntad se requiere para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho[footnoteRef:5], los actos jurídicos se clasifican en: [5: Esta clasificación atiende al número de partes cuya voluntad se requiere (hablo de partes y no de personas porque cada parte puede estar constituida por dos o más personas). A propósito revisar el artículo 1434 del Código Civil.] 
1. Acto jurídico unilateral[footnoteRef:6]: Es aquel que para nacer a la vida del derecho requiere de la manifestación de voluntad de una parte o su autor. Ej.: el testamento, el desahucio. Los actos jurídicos unilaterales sugieren las siguientes sub clasificaciones: [6: Cuando hablamos de acto jurídico unilateral nos referimos al autor, a contrario sensu, cuando hacemos alusión al acto jurídico bilateral se hacemos mención a las partes.] 
a. Simple: Aquel que para nacer a la vida del derecho lo hace por una manifestación de voluntad de su autor.
b. Complejo: Aquel que nace a la vida del derecho por la manifestación de voluntad de dos o más partes que miran un interés común. Ej.: Cuando ambos padres reconocen a un hijo.
c. Recepticio: Aquel acto jurídico unilateral que, para que produzca la totalidad de sus efectos, necesita de la manifestación de una voluntad distinta a la de su autor. Por ejemplo: la oferta y el desahucio.
d. No recepticio: Aquel acto jurídico unilateral que, para que produzca la totalidad de sus efectos, no necesita la manifestación de la voluntad de un tercero. Por ejemplo: el testamento y la renuncia de un derecho.
2. Acto jurídico bilateral: Es aquel que para nacer a la vida del derecho requiere de la manifestación de voluntad de dos o más parte, esto significa que necesita de un acuerdo real de voluntades (consentimiento). Ej.: la compraventa y el contrato en general. Los actos jurídicos bilaterales se pueden sub clasificar en:
a. Propiamente tales: Aquellos que requieren de la manifestación de la voluntad de dos o más partes, pero con la característica de que ellas tengan intereses antagónicos. Ej.: La compraventa (pues uno quiere vender y el otro comprar).
b. Plurilaterales: Aquellos que requieren de la manifestación de voluntad de dos o más partes pero con la característica de que ellas tengan un interés común. Ej.: La creación de una Fundación o Corporación. 
Importante
No debe confundirse el acto jurídico unilateral y bilateral con el contrato unilateral y bilateral, ya que todo contrato es un acto jurídico bilateral (sea que se trate de un contrato unilateral o bilateral), en cambio, el acto jurídico unilateral no es un contrato.
La diferencia entre contrato unilateral y bilateral está en los efectos y no en el origen (artículo 1439).
El error de Andrés Bello
Convención: Aquel acto jurídico bilateral destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. 
Contrato: Aquel acto jurídico bilateral destinado a crear derechos y obligaciones.
Es importante tener en cuenta que convención y contrato no son lo mismo, sin perjuicio de que Andrés Bello los utiliza como sinónimo en los artículos 1437 y 1438 del Código Civil.
Comúnmente se sostiene que existe entre ambos una relación de género (convención) y especie (contrato).
Todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato.
Diferencia entre contrato y convención
La convención persigue tres fines fundamentales:
Crear derechos y obligaciones (Ej.: Todo contrato y la tradición).
Modificar derechos y obligaciones (Ej.: Las convenciones matrimoniales, que son aquellas que permiten cambiar el régimen matrimonial en virtud del cual una persona está casada).
Extinguir derechos y obligaciones (Ej.: El pago).
El contrato, en cambio, persigue un solo fin:
Crear derechos y obligaciones.
II. Atendiendo al momento en que producirán susefectos, los actos jurídicos se clasifican en:
1. Entre vivos: Aquellos que no requieren de la muerte de su autor o de una de las partes para producir efectos jurídicos.
2. Por causa de muerte: Aquellos que para producir sus efectos requieren de la muerte de su autor o de las partes para producir efectos jurídicos. Ej.: el testamento (artículo 999) y el mandato mortis causa (artículo 2269).
III. Atendida la forma de perfeccionamiento, los actos jurídicos se clasifican en (artículo 1443):
1. Reales: Aquellos que se perfeccionan con la entrega o tradición de la cosa.
2. Solemnes: Aquellos sujetos a la observancia de ciertas formalidades, sin las cuales el acto no produciría efecto civil alguno.
3. Consensuales: Aquellos que para su perfeccionamiento requieren del solo consentimiento de las partes.
¿Caso de acto jurídico consensual?: La compraventa
Regla general: La compraventa es consensual. La entrega constituye tradición, ya que se posee un justo titulo (la compraventa) y un modo de adquirir el dominio (la tradición).
Excepción: Existencia de una solemnidad: la escritura pública, siempre y cuando, se trate de un bien raíz, un censo, una sucesión hereditaria o una servidumbre (artículo 1801).
IV. Atendiendo a la utilidad que prestan, los actos jurídicos se clasifican en:
1. A título gratuito: Aquellos que tienen por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen. Ej.: El contrato de donación y el de comodato.
2. A titulo oneroso: Aquellos que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio de otro. Ej.: la compraventa y el arrendamiento. Los actos a título oneroso se subclasifican atendiendo a la reciprocidad de las prestaciones en (artículo 1441):
a. Conmutativos: Aquellos en los que una parte se obliga a dar o hacer una cosa que debe ser equivalente a lo que la otra se obliga a dar o hacer a su vez. 
b. Aleatorios: Aquellos en los que la equivalencia consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Ej.: El Kino (recordemos que es válida la compraventa de la suerte o el azar).
V. Según si producen sus efectos normales o no, los actos jurídicos pueden clasificarse en:
1. Puros y simples: Aquellos que producen sus efectos de manera inmediata sin alteración y modificación alguna.
2. Sujetos modalidad: Aquellos cuyos efectos se van a ver alterados por el cumplimiento de una modalidad (clausulas incorporadas por las partes cuya finalidad es alterar los efectos normales del acto jurídico). Los principales son la condición, el plazo y el modo.
VI. Según si requieren o no de otro acto jurídico para subsistir:
1. Principales: Aquellos que no requieren de otro acto jurídico para subsistir. 
2. Accesorios: Requieren de un acto jurídico principal para subsistir. Se sub clasifican en:
a. De garantía: Aquellos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal que puede ser propia o ajena (ver el art. 46 del Código Civil). Jurídicamente se les conoce con el nombre de caución. Se subdividen en:
a.1) Reales: Ej.: la prenda y la hipoteca (que es una garantía que busca dar cumplimiento a una obligación principal).
a.2) Personales: Ej.: La solidaridad pasiva, la fianza y la clausula penal.
b. Dependientes: Son aquellos que sin ser una garantía o caución subsisten por si mismos, pero para la producción de sus efectos requieren de la existencia de otro acto jurídico principal. Ej.: Las capitulaciones matrimoniales (antes, lo que lo convierte en un acto jurídico dependiente de la celebración del matrimonio, o al momento de contraer matrimonio). Para el profesor Pedro Pablo Vergara “son aquellos que si bien subsisten por sí mismos, pero requieren de otro acto para producir efectos”. 
Sabías que… 
En materia civil se distingue entre:
Cuasicontrato: Hecho voluntario, lícito y no convencional.
Cuasidelito: Aquellos en los que hay culpa
Delito: Aquellos en los que hay dolo
VII. Según si requieren manifestar su voluntad a través de alguna formalidad especial, se clasifican en:
a. Solemnes: Son aquellos que requieren de una formalidad como medio de expresión de la voluntad en la forma que la ley se establece. Se dice que son de derecho estricto, pero para el profesor Pedro Pablo Vergara, no existen los derechos estrictos, por ende, lo correcto sería afirmar que en lo tocante las solemnidades, la formalidad que se exige es la que estima la ley. Ej.: No cabe la aplicación de las solemnidades por analogía[footnoteRef:7]. Hay que tener siempre presente, que todo acto que deba celebrarse por escrito es un acto solemne, porque la ley establece como debe celebrarse. Por otra parte no debe confundirse la solemnidad del acto con la solemnidad como razón de publicidad, ya que a efectos de determinar la sanción no es lo mismo para un caso que para el otro. Si el acto requiere la formalidad como publicidad es válido pero no surte efecto para terceros (Ej.: la publicidad en el caso los vehículos motorizados). [7: Si la ley establece la solemnidad para un acto no se puede aplicar a otro por parecido que sea. Ej.: el artículo 1801 del Código Civil.] 
b. No solemnes: No requieren de una formalidad para que se exprese la voluntad. Se acuerdan de modo consensual (el mero darse la mano es difícil en la prueba, no es fácil acreditar que el acto se celebró). Si la ley no establece que el acto es formal, es consensual. Don Andrés puso una serie de cortapisas al mero consensualismo.
VIII. En atención al ámbito de la regulación, en:
1. De familia: Son aquellos que, por regla general, no tienen por objeto ganancias en dinero. Las filiaciones y la adopción, por ejemplo, no están referidas a bienes susceptibles de apreciación pecuniaria. Los actos que dicen relación al estado civil de las personas tampoco son valorables en dinero. 
2. Patrimoniales: Se refieren a situaciones susceptibles de apreciación pecuniaria. Refiere a actos que se pueden tasar en dinero, sin embargo, no todo puede ser tasable (un cuadro de Dalí, desde un punto de vista objetivo vale 12 mil pesos, pero como se trata de una obra de un autor famoso vale 1 millón de dólares). Tienen por objeto la creación modificación y extinción de derechos y obligaciones.
IX. En atención a si se encuentran o no regulados en la ley:
1. Típicos o Nominados: No se refiere a que los actos sean costumbristas, sino a que están establecidos por la ley, es decir, tipificados. Ej.: En Derecho penal no hay delito si no está descrito en la ley. Nuestra legislación parte de la base de tipificar ciertos actos jurídicos (Ej.: la compraventa, el mutuo el mandato etc.). El principio de nuestro Código Civil es la autonomía privada, salvo excepciones consagradas en el mismo. El catálogo que se nos entrega en materia civil es para poder describir un acto de la forma en la que deseemos. La tipificación, en general, es voluntaria excepto en los contratos donde hay que proteger a una de las partes como el arrendamiento agrícola, el de arrendamiento de bienes raíces urbanos y el contrato de trabajo destinado a proteger al empleado, pues se suele suponer que no hay igualdad entre las partes (empleador, empleado). La ley en materia laboral es más bien proteccionista.
2. Atípicos o Innominados (artículo 1554): Son aquellos que las partes han creado y que pertenecen al ejercicio de la autonomía privada. La regla general es que las partes sean libres para establecer los derechos y obligaciones que quieran. Se rigen por las normas que las partes se han dado, ya que de no ser así se aplicaría la ley por analogía. El caso típico es el del contrato de leasing (contrato de arrendamiento con opción de compra. En la última cuota se puede comprar el bien. Se usa bastante en la compraventa de automóviles, donde el precio es el de la última renta). Otro caso es el contrato de franquicia. Encontramos el ejemplo de la compañía Starbucks, donde el franquiciador le paga al dueño de la marca para poder explotarla. En el contrato antes mencionado se toma en consideración la prestación de servicios (es muy similara un contrato de arrendamiento de servicios). Un último ejemplo es el de compraventa de bienes incorporales.
X. En atención a las facultades conferidas, en:
1. De disposición: Son aquellos que facultan para enajenar[footnoteRef:8]. La regla general es que todos estamos investidos para usar gozar y disponer en los actos que nos son propios. La facultad de administrar bienes ajenos es la excepción; no se puede vender algo que me prestaron (artículo 2146). [8: Enajenar entendido en este caso bajo dos acepciones, una referida a vender, otra a usar, gozar y disponer de un bien.] 
2. De administración: Significa que se está facultado para ejercer actos de mera administración o cuidado. Usamos para tipificar en qué consiste la administración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil que regula el mandato.
Elementos de los actos jurídicos (artículo 1444)
1. Elementos esenciales: Son aquellos sin los cuales el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente. En esta materia distinguimos:
a. Comunes o generales: Son fundamentalmente cuatro:
1. Voluntad (siempre esenciales a todo acto jurídico).
2. Objeto (siempre esenciales a todo acto jurídico).
3. Causa (siempre esenciales a todo acto jurídico).
4. Solemnidades (cuando la ley lo establece).
b. Especiales: Se requieren para ciertos actos. Con su falta se va a producir un efecto diverso; el acto no va a ser nulo o inexistente, sino va a degenerar en otro distinto. Para explicar esto se suele emplear la frase: “Al perro aunque le digan que es caballo no lo es y seguirá siendo canino”. El mismo principio aplicamos en derecho. La escritura privada en la compraventa de inmueble puede valer como una confesión al momento de probar, pero no como solemnidad. En este contexto, no olvidar que si la compraventa no constituye justo título degenera en otra cosa. A propósito de lo dicho revisar el artículo 2219 del Código Civil.
2. Elementos de la Naturaleza: Son aquellos que no siendo esenciales se entienden incorporados al acto jurídico sin la necesidad de una clausula especial. Ejemplos: el artículo 1489 que establece la condición resolutoria tácita; el cumplimiento forzado de la obligación y la obligación del vendedor de saneamiento de la evicción (vicios ocultos) en la compraventa.
3. Elementos Accidentales: Aquellos que requieren de una estipulación de las partes para entenderse incorporados al contrato. No se entienden incorporados por el solo ministerio de la ley. Un ejemplo son las modalidades (condición, plazo y modo).
Requisitos del acto jurídico
Concepto
· Aquellos que se requiere para que el acto jurídico exista y produzca efectos.
· Para el profesor Víctor Vial: “El acto que nace y debe cumplir ciertos requisitos para tener una existencia sana”.
· Distinguimos entre:
1. Requisitos de existencia: Son aquellos sin los cuales el acto jurídico no nace a la vida del derecho y, por lo tanto, no produce ningún efecto. Cabe distinguir cuatro:
a. La voluntad
b. El objeto
c. La causa
d. Las solemnidades.
2. Requisitos de validez: No impiden que el acto jurídico se inserte en el ordenamiento, pero si llegase a detectarse un vicio en él, una de las partes puede reclamarlo y pedir que se decrete la nulidad del acto. Si nadie pide la nulidad (siempre requiere de sentencia judicial) el acto jurídico se entenderá válido. Caben distinguir cinco:
a. La capacidad de las partes
b. La voluntad exenta de vicios (dolo, fuerza, error, lesión enorme)
c. El objeto lícito
d. La causa lícita
e. Algunos autores agregan las solemnidades cuando ellas son exigidas por la ley para la validez de ciertos actos.
Importante: La falta de alguno de estos requisitos puede producir nulidad absoluta o nulidad relativa.
I. La voluntad
Concepto
· Para el profesor Jaime Williams se define como la “aptitud o disposición moral para querer algo”.
· Para don Pedro Pablo Vergara es la “facultad humana que habilita al hombre [footnoteRef:9]para ejecutar lo que desea”. [9: A contrario sensu, no habilita a los animales.] 
· El concepto de voluntad es propio de los actos jurídicos unilaterales, ya que estos tienen un autor. En los actos jurídicos bilaterales la voluntad toma el nombre de consentimiento que viene del latín cum sentir. 
· La voluntad es requisito de existencia y de validez de los actos jurídicos.
Requisitos de la voluntad
1. Seria: La voluntad se debe manifestar con el fin de producir los efectos jurídicos que se persiguen. Así se sigue del artículo 1478 de nuestro Código.
2. Manifestarse: Tiene que ser conocida. La voluntad mientras permanece en el fuero interno es indiferente al derecho, por ello, es necesario que el sujeto exteriorice su voluntad. La voluntad puede manifestarse en forma:
a. Expresa: La que se exterioriza en términos formales y explícitos Ejemplos: la renuncia de los derechos debe hacerse de modo expreso (artículo 12); el artículo 2125 establece una situación en la que sin declaración expresa de la voluntad hay consecuencias para los abogados.
b. Tacita: Aquella que se deduce de las circunstancias concurrentes o concomitantes al acto. En algunos casos la ley le da valor legal.
· El Código da el mismo valor a la manifestación expresa y a la tácita, así ocurre con la aceptación de la herencia (artículo 1241) o la aceptación del mandato (artículo 2124).
· Hay situaciones en que la ley acepta solo la manifestación expresa de voluntad como por ejemplo ocurre en la condonación del dolo de una cuenta ya aprobada (artículo 1465) o en la solidaridad convencional (artículo 1511, inciso 3º).
El silencio como manifestación de voluntad
· El silencio, por regla general, no constituye manifestación de voluntad. Dicho de otra forma, en derecho “quien calla no otorga”.
Excepciones
a. Cuando la le ley asigna valor: Algunos ejemplos son: el artículo 1233 que establece que la mora al momento aceptar la herencia se entiende como repudiación y el mandato conferido a ciertos profesionales que regula el artículo 2115.
b. Cuando las partes le confieren valor: Por ejemplo, la cláusula de renovación automática del contrato de arrendamiento de sociedad.
El silencio circunstanciado
Concepto: Es aquel que se origina cuando el juez, analizando la prueba rendida o las circunstancias de hecho, atribuye valor al silencio. 
La doctrina le llama silencio circunstanciado. 
El profesor Avelino León definió el silencio circunstanciado como: “aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una manifestación de voluntad”. 
Algunos casos de silencio circunstanciado 
El profesor Alessandri habla de la existencia de este tipo de silencio en las actuaciones de carácter procesal. 
En materia civil está la preclusión que supone que si no se hace algo dentro de cierto plazo, ello significa que se ha consentido en no efectuarlo.
Otro ejemplo es el artículo 1444 inciso 3º: “y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.
Divergencia entre la voluntad real y la declarada
Teoría clásica
· Tiene como gran exponente al jurista alemán Von Savigny.
· Postula que debe prevalecer la voluntad real, es decir, aquella que se relaciona al fuero interno de las personas.
Teoría moderna
· Es defendida por el autor alemán Rover.
· Sostiene que debe primar la voluntad declarada, ello fundado en la seguridad del tráfico jurídico y en la protección a la buena fe de los terceros.
Teoría que recoge el Código Civil
· Nuestro Código establece que debe prevalecer la voluntad real o interna como se desprende de los artículos 1560 y 1069 que regulan la interpretación del testamento.
· La primacía de la voluntad real no puede tener como fin el perjuicio de terceros, como ocurre en la simulación que es aquella que es obra de ambas partes y que está destinada a engañar a un tercero.
1. Formación de la voluntad
Solo se aplica a los actos jurídicos unilaterales
· Tienen autor.
· Losque requieren solamente la decisión o voluntad seria y manifestada de una o varias personas que forman una sola parte.
· Si el acto jurídico unilateral es solemne, la voluntad deberá manifestarse a través de las solemnidades que exige la ley como ocurre, por ejemplo, con el testamento.
2. Formación del consentimiento
Solo se aplica a los actos jurídicos bilaterales
· Aquellos que requieren del concurso real de voluntades que emana de partes distintas y que recibe el nombre de consentimiento.
· El profesor Claro Solar hace una prevención a propósito del artículo 1445. Señala que la expresión: “Para que una persona se obligue a otra en un acto o declaración de voluntad” no debe tomarse en su sentido literal, sino que también incluir a dos personas con voluntades encontradas que se obligan, la una para la otra. 
El Código y la formación del consentimiento
· El Código no reglamentó la formación del consentimiento. Este vacío fue llenado por el Código de Comercio en sus artículos 97 a 108 que establecen cómo se forma el consentimiento en los actos jurídicos bilaterales.
· En el Código de Comercio, la formación del consentimiento requiere de la concurrencia de dos actos sucesivos: la oferta y la aceptación.
1. La oferta
Concepto: Es el acto jurídico unilateral por el cual una persona le propone a otra celebrar una determinada convención. Los requisitos son los siguientes:
a. Firme: Es la que se formula con el objeto de celebrar un acto jurídico. Es muy común en derecho comercial y lo que se pretende con este requisito es dejar en claro que las ofertas son irrevocables. 
· El artículo 105 del Código de Comercio señala: “Las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que las hace. Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente”[footnoteRef:10]. [10: La oferta hecha en un catálogo no tiene mucho valor, distinto es que la oferta se dirigida a alguien en especial. Ej.: Un corredor de propiedades que deja un catálogo que dice que hay interesados en mi casa no es oferta firme.] 
· El artículo 32 de la Ley de Protección al Consumidor señala una cosa distinta respecto de la oferta: “La información básica comercial de los servicios y de los productos de fabricación nacional o de procedencia extranjera, así como su identificación, instructivos de uso y garantías, y la difusión que de ellos se haga, deberán efectuarse en idioma castellano, en términos comprensibles y legibles en moneda de curso legal, y conforme al sistema general de pesos y medidas aplicables en el país, sin perjuicio de que el proveedor o anunciante pueda incluir, adicionalmente, esos mismos datos en otro idioma, unidad monetaria o de medida. Tratándose de contratos ofrecidos por medios electrónicos o de aquellos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, el proveedor deberá informar, de manera inequívoca y fácilmente accesible, los pasos que deben seguirse para celebrarlos, e informará, cuando corresponda, si el documento electrónico en que se formalice el contrato será archivado y si éste será accesible al consumidor. Indicará, además, su dirección de correo postal o electrónico y los medios técnicos que pone a disposición del consumidor para identificar y corregir errores en el envío o en sus datos”.
b. Precisa: Debe ser clara en cuanto al negocio que se quiere celebrar. Ej.: La tarjeta que deja el corredor de propiedades que solo dice que hay un interesado en comprarle la casa no es precisa.
c. Completa: Comprender todos los elementos del negocio que se propone celebrar. 
Características de la oferta
I. Según se cumplan todos los requisitos, la oferta puede ser:
a. Verbal o Escrita: La primera alude a la que hace por la voz, vale decir, la que no consta en un papel. En la práctica, nuestro derecho desconfía de la mera expresión verbal. En el derecho comercial no existe la limitación de la prueba de testigos como en el civil, ya que los actos de Comercio son muy dinámicos, por lo que es necesario dar cierta agilidad a la prueba. La segunda, se realiza plasmándose en un papel.
b. Expresa o tácita: La primera es la contenida en una declaración, donde el proponente hace en términos formales y públicos su intensión de celebrar un acto jurídico. La segunda se deduce del comportamiento de un individuo que claramente está haciendo una oferta (Ej.: Los quioscos que venden café en la Universidad. No hay más que pedir la coca cola para que se haya formalizado la compraventa).
II. Según a la persona a quien va dirigida:
a. Oferta hecha a persona determinada: Va dirigida a un individuo en particular. En el art. 105 in. 2º del Código de Comercio se hace referencia a esto al señalarse: “Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente”.
b. Oferta hecha a persona indeterminada: No va dirigida a ningún individuo en particular, sino que al público en general. Lo encontramos en los catálogos. Prácticamente todas las empresas la hacen a través de una página web. 
· En el artículo 35 de la Ley N° 19.496 “sobre Protección al Consumidor”[footnoteRef:11] se establece: “En toda promoción u oferta se deberá informar al consumidor sobre las bases de la misma y el tiempo o plazo de su duración. No se entenderá cumplida esta obligación por el solo hecho de haberse depositado las bases en el oficio de un notario. En caso de rehusarse el proveedor al cumplimiento de lo ofrecido en la promoción u oferta, el consumidor podrá requerir del juez competente que ordene su cumplimiento forzado, pudiendo éste disponer una prestación equivalente en caso de no ser posible el cumplimiento en especie de lo ofrecido”. [11: La oferta hecha a personas indeterminadas debe cumplir con una serie de requisitos que son obligatorios.] 
Efectos de la oferta
· Producida la aceptación de la oferta adquiere todo su valor jurídico pues, entonces, se forma el consentimiento.
· El Código de Comercio reconoce que la oferta puede perder su vigencia, en los siguientes casos:
a. Retractación o Revocación: El oferente puede renunciar o arrepentirse de su oferta, es decir, dejarla sin efecto. Para que la retractación sea válida, es necesario que ella se efectúe en el tiempo intermedio que va entre el envío de la propuesta y la aceptación. La revocación es, en definitiva, el retiro de la oferta. 
· El artículo 99 del Código de Comercio señala: “El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume”.
· Hay situaciones en que la revocación está prohibida:
1. Cuando el proponente al hacer la oferta se hubiere comprometido a esperar contestación.
2. Cuando el proponente al hacer la oferta se comprometió a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo.
· A la retractación de la oferta la llamamos de dos maneras:
a. Tempestiva: Es la que se efectúa antes que se acepte la oferta y en el tiempo que la ley la permite. Lo que importa aquí es si se formó o no el consentimiento, pues el que hace una oferta debe hacerse responsable de los perjuicios que pueda haber provocado al destinatario de una oferta. Por ejemplo, los costos del traslado para ir a ver el bien. 
· El artículo 100 del Código de Comercio establece: “La retractación tempestiva impone al proponentela obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto”.
b. Intempestiva: Es aquella que se realiza después que se ha aceptado la oferta y fuera del plazo que la ley permite. En este caso, estamos ante un quebrantamiento o incumplimiento del contrato, pues ya hay un contrato perfeccionado. En términos más precisos, se incurre aquí en una infracción al contrato.
Caducidad de la oferta
· La caducidad de la oferta se produce por la muerte o por incapacidad legal del proponente antes de que ocurra la aceptación. Algunos agregan la declaración de quiebra del proponente. 
· El artículo 101 del Código de Comercio indica: “Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente”.
Discusión doctrinaria
· La disputa recae en si la muerte produce o no la caducidad de la oferta y toma como base el artículo 101 del Código de Comercio:
· Se ha discutido, también, si la oferta sujeta a plazo caduca por la muerte del oferente. 
· Para don Arturo Alessandri la oferta caduca, ya que el artículo 99 del Código de Comercio es excepcional. 
· Para don Pablo Rodríguez, la oferta no caduca, ya que ella está sujeta a un plazo que obliga tanto al oferente como a su sucesión. 
· Carlos Ducci agrega como causal de caducidad, el hecho de que el oferente sea declarado en quiebra. La quiebra se produce cuando un tribunal declara a una persona o empresa en quiebra. En tal caso, la persona o empresa pierden la administración de sus bienes que pasan a ser administrados por un síndico de quiebras. Junto con esto se produce el congelamiento o consolidación del patrimonio a fin del que el síndico se valga de este último para pagarle a los acreedores, mediante un sistema que se denomina de verificación del crédito.
El artículo 64 de la Ley N° 18.175 alude a la quiebra: “Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables. El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos. La administración de que es privado el fallido pasa de derecho al síndico, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta ley. En consecuencia, no podrá el fallido comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de tenérsele como coadyuvante. Pero podrá ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella, y ejecutar todos los actos conservativos de sus bienes en caso de negligencia del síndico. La administración que conserva el fallido de los bienes personales de la mujer e hijos, de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del síndico mientras subsista el derecho del marido, padre o madre en falencia. El síndico cuidará de que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven. El tribunal, con audiencia del síndico y del fallido, determinará la cuota de los frutos que correspondan al fallido para sus necesidades y las de su familia, habida consideración a su rango social y a la cuantía de los bienes bajo intervención. El síndico podrá figurar como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el fallido sea demandado o demandante”.
2. La aceptación
Concepto: Es el acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad a ella. 
· El artículo 101 del Código de Comercio refiere a ella: “Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente”.
Características de la aceptación
a. Expresa o tácita: Es expresa, cuando se ha manifestado en términos formales y explícitos. Es tacita cuando se desprende de los hechos concurrentes. El artículo 103 del Código de Comercio indica que: “La aceptación tácita produce los mismos efectos y está sujeta a las mismas reglas que la expresa”.
b. Pura y simple o condicionada: La primera es la única digna de llamarse aceptación. La segunda no se considera aceptación, sino una nueva oferta, como sería, por ejemplo la que hace Juan si vende su computador siempre y cuando estén los apuntes de derecho civil completos en él.
c. Aceptación parcial: Se da cuando la oferta comprende varias cosas. Ejemplo: las ventas atadas eran una costumbre de las instituciones financieras. 
· Caso de una venta atada: Por trabajar en la UDD, Pedro abre una cuenta corriente en el Banco Santander y con ella le venden un seguro y otras cosas más. 
Requisitos de la aceptación
a. Debe manifestarse: Lo que queda en el fuero interno no sirve. En derecho es necesario que la voluntad se exprese.
b. Pura y simple: Es la única que puede ser llamada aceptación, sino estamos ante otra cosa.
c. Tempestiva: Que se haga mientras la oferta esté vigente. Existen ofertas sujetas a plazo u ofertas en las que uno se puede retractar según se cumplan ciertas condiciones.
d. Oportuna: Tiene que manifestarse dentro del plazo que corresponde. Si nada se dice la ley suple el silencio, o lo hace el plazo acordado para manifestar la aceptación.
Oportunidad de la aceptación
· Es oportuna cuando se da dentro del plazo legal o voluntario de vigencia de la oferta. En lo que oportunidad refiere es necesario distinguir:
a. Oferta Verbal: Tiene que ser aceptada de inmediato o de lo contrario vence. En otras palabras, impone al destinatario la obligación de contestar “en el acto de ser conocida” por la persona a quien se dirigiere. Es el caso de la oferta entre presentes o ausentes por vía telefónica. La regula el artículo 97 del Código de Comercio.
b. Oferta escrita: Debe constar en un papel y está regulada en el artículo 98 del Código de Comercio. Es necesario que sea aceptada o rechazada dentro de 24 horas. Aquí hay que distinguir:
1. Si la persona a quien va dirigida reside en el mismo lugar que el proponente.
2. O a vuelta de correo[footnoteRef:12] si la persona estuviera en lugar diverso (artículo 98 del Código de Comercio). [12: Significaba que el cartero partía con su carro con la correspondencia a, por ejemplo, Rancagua. Luego, entregaba el correo en la Oficina postal y, posteriormente, volvía con todo el correo proveniente de allí (aquí se fijaba el plazo). En otras palabras, el cartero iba y tenía que volver en el correo siguiente.] 
· Si vencen estos plazos caduca definitivamente la oferta. Así lo demuestran los artículos 97 última parte y 98 inciso 2º. Hachémosles un vistazo:
· Artículo 97: “Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso”.
· Artículo 98: “La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso. Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada. En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación”.
c. Oferta con plazo: En este caso hayque cumplir con el pazo que estaba dado. Si la oferta es con plazo verbal o escrito, se fijan los términos dentro de los cuales se debe dar la aceptación.
· El artículo 99 del Código de Comercio indica: “El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume”.
Momento y lugar en que se forma el consentimiento
· Es importante determinar el momento (día y la hora) y lugar porque si se hizo la oferta y se aceptó; existe contrato.
Importancia del momento
Para comprenderla hay que analizar desde las siguientes perspectivas:
a. Capacidad de las partes: Cuando se dictó el Código Civil, dispuso que la mayoría de edad era a los 25 años, salvo que se estuviera casado pues, en tal caso, se era mayor de edad a los 21 años. En lo que se refiere a la mujer casada, fue considerada incapaz relativa hasta el año 1892 (era igual que un niño pequeño).
b. Cómputo de plazos de prescripción: La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por no haberse ejercido un derecho en un cierto plazo. La regla general es que la prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible, esto es, desde que se perfecciona el contrato.
c. La ley aplicable: Se relaciona al artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes que indica que: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”.
d. Efectos: Se hace referencia a los derechos y obligaciones que surgen del contrato. Ej.: una de las causales de extinción de las obligaciones es la pérdida de la cosa debida. El ejemplo en cuestión alude a una materia que es propia de la llamada Teoría de los Riesgos que analizaremos más adelante.
Determinación del momento en que se perfecciona el consentimiento
Distinguimos entre:
a. Personas que están presentes: En tal caso, la aceptación puede ser conocida por el oferente en el mismo instante.
b. Personas ausentes: El oferente no puede conocer de inmediato la aceptación (artículo 98 del Código de Comercio). 
Teorías referentes al momento en que ocurre la aceptación
1. Teoría de la declaración o aceptación de voluntad: Es la que acepta el Código Civil. Tiene el grave inconveniente de que puede manifestarse aceptación, aunque el oferente no haya consentido. Ej.: Al momento que Juan escribe la carta, Pedro la aceptó.
2. Teoría de la expedición: Se produce al momento en que el aceptante expide, envía la aceptación. Ej.: Pedro envía una carta afirmando que acepta.
3. Teoría de la recepción: Se produce en el momento en que la aceptación llega al domicilio del oferente. Ej.: Al momento que la carta llega a la casa de Juan se entiende la aceptación.
4. Teoría del conocimiento o de la información: Existe un solo caso en el que el Código Civil que la recoge. El consentimiento se forma cuando la persona del oferente toma conocimiento de la aceptación. Es la que rige en materia de donaciones. El art. 1412 del Código Civil se rige por ella expresamente.
Teoría que acepta la legislación chilena 
· Como ya se ha señalado, nuestro Código acepta la Teoría de la declaración. Así se desprende de los artículos 99 a 101 del mismo. Veamos que disponen estas normas:
· Artículo 99: “Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido. Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución”.
· Artículo 101: “Tampoco se opone lo dicho a que se admita la prueba del contrato de esponsales como circunstancia agravante del crimen de seducción”.
· En materia de donaciones irrevocables, nuestra ley sigue la Teoría del conocimiento o información. Así lo demuestra el artículo 1412: “Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio”.
Ofertas por teléfono, e-mail, fax u otros medios
· Las páginas web son catálogos y en ellas se puede dar la aceptación.
· En cuanto al MOMENTO de la aceptación: se entiende que estas ofertas son contratos entre personas presentes y, por lo tanto, deben aceptarse de inmediato.	
· En cuanto al LUGAR: se entiende que estas ofertas son contratos entre personas ausentes o que están en lugares distintos.
· El artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil regula la presentación de un “documento electrónico” en juicio. 
· Artículo 348 bis: “Presentado un documento electrónico, el Tribunal citará para el 6° día a todas las partes a una audiencia de percepción documental. En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios. Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tendrá lugar donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente. En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas generales, el Tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento, según corresponda. Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad, los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 a 423. En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, N°3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción”.
Lugar en que se perfecciona el contrato
· La regla general es que los contratos se rigen por la ley del lugar en que se perfeccionan. En cuanto ello distinguimos si las personas:
· Si las personas residen en el mismo lugar, será aquél donde se perfeccione.
· Si las personas residen en lugar diferente se va a aplicar el artículo 104 del Código de Comercio que indica: “Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada”. En síntesis, la norma nos lleva a distinguir el lugar de perfeccionamiento según la residencia de:
1. El que hubiere aceptado propuesta primitiva.
2. El que hubiere aceptado la contraoferta (la propuesta modificada).
· ¿Importancia de determinar el lugar de perfeccionamiento? La determinación del lugar va a establecer la ley que rige en él y el tribunal competente para conocer los litigios que pudieren surgir.
Contrato celebrado por medio de intermediarios
Estamos hablando de tres categorías de intermediarios:
a. Si es un representante: Nos referimos al que gestiona los negocios ajenos por estar investido de tal facultad en virtud de la ley o por el interesado. Ejemplos: los menores de edad tienen representantes legales (normalmente el padre, la madre o ambos). Las sociedades también tienen representantes. 
· El artículo 1448 del Código Civil señala: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”.
b. Si no es representante (corredor): Los corredores, realizan una actividad comercial regulada en el Código de Comercio que se encuentra debidamente restringida. Tienen por misión contactar a los interesados.
· El artículo 106 del Código de Comercio dispone: “El contrato propuesto por el intermedio de corredor se tendrá por perfecto desde el momento en que los interesados aceptaren pura y simplemente la propuesta”.
c. Si no es representante ni intermediario: Hacemos alusión aquí a la estipulación por otros. Es común verla en contratos

Otros materiales