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UNED. GRADO Dº 2013/2014 2 Qwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyu iopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfg hjklz [R.I.G]. 2 PRIMER BLOQUE TEMÁTICO: Dº’s REALES TEMA 1: COSAS 1.1. Concepto y clasificación de las cosas 1.2. Clasificación de las cosas por la posibilidad de apropiación 1.3. Cosas mancipables y no mancipables (res mancipi et nec mancipi) 1.4. Familia y pecunia 1.5. Cosas muebles e inmuebles 1.6. Partes accesorias y pertenencias 1.7. Frutos TEMA 2: PROPIEDAD Y POSESIÓN 2.1. Dominio, propiedad y posesión. Terminología romana 2.2. Clases de propiedad 2.3. Contenido de la propiedad 2.4. Posesión civil 2.5. Limitaciones legales de la propiedad 2.6. El condominio TEMA 3: INTERDICTOS Y ACCIONES 3.1. Los interdictos 3.2. La acción reivindicatoria 3.3. El interdicto «quem fundum» y la acción exhibitoria 3.4. La acción publiciana 3.5. Acción negatoria 3.6. Acciones sobre relaciones de vecindad 3.7. La acción de división de cosa común (actio communi dividundo) 3.8. Otras acciones del propietario TEMA 4: ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD 4.1. Clasificaciones de los modos de adquirir la propiedad 4.2. Ocupación 4.3. Incrementos fluviales 4.4. Tesoro 4.5. Adquisición de frutos 4.6. Especificación (specificatio) 4.7. Accesión 4.8. Entrega (traditio) 4.9. Mancipatio 4.10. Cesión ante el Pretor (in iure cessio) 4.11. Otros actos de atribución (addictio) o adjudicación (adiudicatio) 4.12. Usucapión (usucapio) y prescripción de largo tiempo (longi temporis praescriptio) TEMA 5: SERVIDUMBRES Y USUFRUCTO 5.1. Servidumbres prediales (servitutes o iura praediorum) 5.2. Principios y reglas de las servidumbres 5.3. Servidumbres prediales rústicas 5.4. Servidumbres prediales urbanas 5.5. Acciones en defensa de las servidumbres 5.6. Constitución de las servidumbres 5.7. Extinción de las servidumbres 5.8. El usufructo 5.9. Constitución, defensa y extinción del usufructo 5.10. Uso, habitación y servicios de los esclavos TEMA 6: ENFITEUSIS Y SUPERFICIES 6.1. Enfiteusis 6.2. Superficies 2 SEGUNDO BLOQUE TEMÁTICO: Dº DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS TEMA 7: OBLIGACIÓN Y ACCIÓN 7.1. La obligación: concepto y evolución histórica 7.2. Contenido de la obligación 7.3. Obligaciones divisibles e indivisibles 7.4. Obligaciones naturales 7.5. Cumplimiento y extinción de las obligaciones 7.6. Acciones civiles personales 7.7. Acciones personales y fuentes de las obligaciones 7.8. Las clasificaciones escolásticas de las fuentes de las obligaciones TEMA 8: DELITOS 8.1. Delitos privados 8.2. Delitos de hurto («furtum») 8.3. Delitos de daño 8.4. Delito de lesiones u ofensas («iniuriae») 8.5. Delitos de Dº PRETORIO TEMA 9: PRÉSTAMOS 9.1. El crédito y los negocios crediticios 9.2. El mutuo («mutui datio»). El mutuo profesional 9.3. El préstamo marítimo 9.4. El pago («solutio»), la compensación y la mora 9.5. Otras daciones crediticias 9.6. Préstamos PRETORIOs: I. Constitución de plazo («constitutum») 9.7. II. La asunción de deuda por el banquero («receptum argentarii») 9.8. Comodato 9.9. IV. Prenda («pignus»): la acción personal 9.10. La prenda como garantía real. Objeto y contenido 9.11. Hipoteca 9.12. Objeto y constitución de la hipoteca. Hipotecas tácitas y legales 9.13. Pluralidad de hipotecas 9.14. Extinción de la prenda TEMA 10: ESTIPULACIONES 10.1. «Sponsio» y «Stipulatio» 10.2. Estructura clásica de la «stipulatio» y de la «obligatio verbis» 10.3. Contenido y modalidades de la estipulación 10.4. Reconocimiento de pago («acceptilatio») 10.5. Decadencia de la estipulación 10.6. Transcripción de créditos («transcriptio nominum») 10.7. Documentos crediticios subjetivos («chirographa») y objetivos («syngrapha») 10.8. Estipulaciones inválidas 10.9. Estipulaciones de objeto indeterminado 10.10. Estipulación penal 10.11. Novación 10.12. Pluralidad de sujetos y solidaridad 10.13. Fianza o garantía personal 10.14. La «fideiussio» 10.15. La intercesión («intercessio») 10.16. La fianza justinianea 2 TEMA 11: CONTRATOS DE BUENA FE 11.1. Acciones de buena fe y contratos 11.2. Culpa contractual 11.3. Fiducia 11.4. Depósito 11.5. Contratos consensuales 11.6. Mandato 11.7. Cesión de créditos y deudas 11.8. Gestión de negocios («negotiorum gestio») 11.9. Sociedad 11.10. Compraventa: origen, caracteres y elementos 11.10.1. Acciones 11.10.2. Obligaciones del comprador y del vendedor 11.10.3. El riesgo de la pérdida de la cosa («periculum») 11.10.4. Evicción 11.10.5. Vicios ocultos 11.10.6. Pactos añadidos a la compraventa 11.10.7. Arras 11.11. Permuta y contrato estimatorio 11.12. Arrendamiento: caracteres, finalidad y acciones 11.12.1. Clases de arrendamiento 11.12.2. Transporte marítimo de mercancías: ley Rhodia de la echazón 2 TERCER BLOQUE TEMÁTICO: FAMILIA Y HERENCIA TEMA 12: LA FAMILIA 12.1. La familia romana 12.2. Parentesco. Líneas y grados 12.3. Las relaciones de potestad 12.4. Adquisición de la patria potestad 12.5. Extinción de la patria potestad y emancipación 12.6. Defensa procesal 12.7. La «manus» 12.8. Los esclavos y la «dominica potestas» 12.9. La manumisión y sus formas 12.10. Los libertos y el patronato 12.11. Situación patrimonial de los hijos y esclavos. El peculio 12.12. Las acciones adyecticias TEMA 13: EL MATRIMONIO ROMANO 13.1. La concepción clásica del matrimonio 13.2. Los esponsales 13.3. Los requisitos del matrimonio clásico 13.4. La disolución del matrimonio y el divorcio 13.5. El concubinato 13.6. El matrimonio en Dº POSTCLÁSICO TEMA 14: LAS RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES 14.1. Régimen tradicional del patrimonio familiar 14.2. Régimen clásico de separación de bienes TEMA 15: TUTELA Y CURATELA 15.1. La tutela originaria 15.2. Tutela de los impúberes 15.3. Funciones y responsabilidades del tutor 15.4. Tutela de las mujeres 15.5. La curatela TEMA 16: LA HERENCIA 16.1. Sucesión «mortis causa» y herencia. Terminología 16.2. Las concepciones sobre la herencia en las diversas etapas históricas 16.3. El objeto de la herencia 16.4. «Hereditas» y «bonorum possessio» 16.5. Presupuestos de la sucesión hereditaria 16.6. La delación de la herencia 16.7. Transmisión de la herencia 16.8. Adquisición de la herencia 16.9. Aceptación o adición de la herencia 16.10. Herencia yacente 16.11. «Usucapio pro herede» 16.12. Confusión hereditaria y separación de bienes 16.13. El beneficio de inventario TEMA 17: LA SUCESIÓN INTESTADA 17.1. La sucesión «ab intestato» 17.2. La sucesión intestada en el antiguo Dº CVL 17.3. La sucesión intestada en el edicto del Pretor 17.4. Reformas de la legislación imperial 17.5. La sucesión intestada en el Dº de JUSTINIANO 2 TEMA 18: LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA 18.1. Concepto y características 18.2. Formas antiguas y clásicas 18.3. El testamento militar 18.4. El codicilo 18.5. Formas de testamento en Dº POSTCLÁSICO y justinianeo 18.6. Capacidad para testar («testamentifactio») 18.7. Capacidad para heredar TEMA 19: CONTENIDO DEL TESTAMENTO: I. INSTITUCIÓN DE HEREDERO 19.1. Disposiciones del testamento: la institución de heredero 19.2. La institución bajo condición o término 19.3. Las sustituciones TEMA 20: CONTENIDO DEL TESTAMENTO: II. LEGADOS Y FIDEICOMISOS 20.1. Concepto de legado 20.2. Clases de legados 20.3. Sujetos y objeto de los legados 20.4. Adquisición del legado 20.5. Limitaciones legales de los legados 20.6. Fideicomisos. Concepto y evolución histórica 20.7. Fideicomiso de herencia 20.8. Sustitución fideicomisaria 20.9. Fideicomiso de familia y de residuo 20.10. Fideicomiso de libertad TEMA 21: INTERPRETACIÓN, INEFICACIA Y REVOCACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS 21.1. Interpretación del testamento 21.2. El error en las disposiciones testamentarias 21.3. Ineficacia del testamento 21.4. Revocación del testamento 21.5. Ineficacia y revocación de los legados TEMA 22: PLURALIDAD DE HEREDEROS Y LEGATARIOS 22.1. Dº de acrecer 22.2. Las colaciones TEMA 23: SUCESIÓN CONTRA ELTESTAMENTO 23.1. La sucesión contra el testamento en el Dº CVL 23.2. Reformas Pretorias 23.3. El testamento inoficioso y la legítima 23.4. Reformas de JUSTINIANO TEMA 24: ACCIONES HEREDITARIAS 24.1. Petición de herencia («hereditatis petitio») 24.2. El interdicto «de cuyos bienes» («interdictum quorum bonorum») 24.3. El interdicto lo que por legado («interdictum quod legatorum») 24.4. Acción de partición de herencia TEMA 25: DONACIONES 25.1. La donación 25.2. La ley Cincia y los límites de las donaciones 25.3. Régimen postclásico y justinianeo 25.4. La donación modal 25.5. La donación «mortis causa» 2 PRIMER BLOQUE TEMÁTICO: Dº’S REALES COSAS, PROPIEDAD Y POSESIÓN TEMA 1: COSAS 1.1 – CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS COSA (RES) = objeto del mundo exterior susceptible de apropiación y disfrute sobre el cual pueden recaer Dº’s. El campo de las cosas se limita a los objetos materiales o corpóreos y no a todos, sino a aquellos que son jurídicamente comerciables. RES se entiende aquí como elemento patrimonial. El patrimonio de la persona está constituido POR COSAS (que se identifican con el Dº de propiedad) y POR Dº’S: Dº’s sobre cosa ajena, créditos, herencia, etc. El Dº de propiedad se confunde con la cosa sobre que recae: se reclama la cosa misma (rei vindicatio) no la propiedad sobre la cosa. Atendiendo a sus características físicas o exteriores pueden clasificarse como: 1 – COSAS CORPORALES O INCORPORALES Son CORPORALES las cosas tangibles, como una pala, una finca o un esclavo. Son INCORPORALES las cosas intangibles, como las que constituyen un Dº : una herencia, un usufructo, una obligación, las servidumbres. No se considera como Dº la propiedad por considerar materializado el Dº en su objeto. 2 – COSAS DIVISIBLES O INDIVISIBLES Son DIVISIBLES las que una vez divididas, las partes resultantes cumplen la misma función que tenía la cosa entera, como una torta o un rollo de tela. Son INDIVISIBLES las que dejan de cumplir su función una vez divididas o no pueden dividirse sin sufrir daño como un animal. El concepto jurídico de división no siempre coincide con el material de hacer partes ya que el patrimonio puede dividirse en partes ideales aunque la cosa sea indivisible. 3 – COSAS SIMPLES O COMPUESTAS Son cosas SIMPLES las constituidas por una unidad singular, como un esclavo o una barra de metal. Son COMPUESTAS las que constan de varias cosas unidas coherentemente entre sí, como un carro o un edificio; y también las constituidas por cosas sueltas no independientes entre sí bajo un mismo nombre, como un rebaño o un pueblo. Un CONJUNTO DE COSAS pueden ser homogéneas (rebaño, biblioteca) o heterogéneas (herencia, ajuar) 4 – COSAS GENÉRICAS O ESPECÍFICAS Son cosas GENÉRICAS las que se determinan por categorías, como el dinero o el agua. Son ESPECÍFICAS las cosas determinadas individualmente, como una moneda o una botella de agua. 5 – COSAS FUNGIBLES O NO FUNGIBLES Son cosas FUNGIBLES las que se determinan por su peso, número o medida y pueden ser sustituidas por otras de la misma categoría, como un vestido comprado en el mercado. Son NO FUNGIBLES las cosas específicas o que no pueden ser sustituidas, como un vestido hecho a medida. 6 – COSAS CONSUMIBLES O INCONSUMIBLES Se clasifican de este modo según desaparezcan o no con su primer uso. La consumición puede ser física o jurídica. 2 1.2 CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS POR LA POSIBILIDAD DE APROPIACIÓN. Para ser objeto de propiedad, las cosas deben tener alguna de las siguientes características: 1. Estar actualmente en propiedad de alguien 2. No tener propietario en la actualidad (res nullius: cosa de nadie) 3. Haber sido abandonadas por su propietario (res derelictae) 4. Encontrarse provisionalmente sin propietario (por ejemplo la herencia yacente) Las cosas que no pueden ser objeto de apropiación son denominadas res extra commercium Desde el punto de vista de su apropiación NO pueden estar en propiedad privada: ▶ POR RAZONES DE Dº HUMANO (humani iuris) Cosas comunes Res communae – pertenecientes a todos los ciudadanos, pudiendo ser usadas por éstos, como el mar y el litoral hasta donde alcanzan las mareas. Cosas públicas Res publicae – pertenecen al pueblo, coincidiendo en parte con las cosas comunes. Se distinguen: las DESTINADAS AL USO PÚBLICO, como las plazas o las calles las que ESTÁN EN EL PATRIMONIO DEL PUEBLO y que los magistrados representan o negocian igual que un particular. Cosas de las ciudades Res universitatis son las cosas pertenecientes a la ciudad o al municipio, como los mercados y el foro. ▶ POR RAZONES DE Dº DIVINO (divini iuris) Cosas sagradas: Las consagradas a los dioses superiores: templos, ornamentos del culto. Se hacen sagradas por la ceremonia de LA CONSAGRATIO. Cosas religiosas Las dedicadas al culto de los difuntos (dioses manes). Mientras que los sepulcros están fuera del comercio, el IUS SEPULCHRI se considera un Dº patrimonial: puede enajenarse y transmitirse y está protegido por acciones in factum e interdictos y por una acción popular actio sepulchri violati 1.3 – COSAS MANCIPABLES Y NO MANCIPABLES Desde el punto de vista de la transmisión de su propiedad, pueden ser divididas entre: ▶ RES MANCIPI : Las cosas más importantes y permanentes (en la familia) vinculadas a la economía agraria: fundos y servidumbres rústicas (esclavos, animales de tiro y aperos de labranza). Mancipi deriva de mancipium = potestad del paterfamilias sobre personas o cosas. Se transmiten mediante mancipatio (o in iure cessio (actos formales para la transmisión de la propiedad) ▶ RES NEC MANCIPI – cosas destinadas al cambio. Se transmiten mediante traditio (entrega de la cosa sin formalidades) La distinción se mantiene en la época clásica (130 aC-230 dC) hasta que en la época Justineana se elimina de la compilación toda referencia a la res mancipi, sustituye mancipatio por traditio y declara abolida la clasificación por considerarla fuera de la realidad. 1.5 – COSAS MUEBLES O INMUEBLES La distinción se refiere a las cosas, según se puedan desplazar o no y procede de la época postclásica. En las cosas muebles se distinguen los seres vivos que pueden desplazarse por sí mismos (semovientes). La clasificación se basa en distinciones clásicas, en relación con el tiempo requerido para la usucapión (las XII TABLAS, distinguían entre fundi y las demás cosas ceterae res). Los fundos pueden ser itálicos o provinciales y tb urbanos o rústicos. En Dº POSTCLÁSICO la distinción adquiere mayor importancia y sustituye a la de RES MANCIPI y NEC MANCIPI al admitirse un sistema de publicidad para la enajenación de los bienes inmuebles. 2 1.6 – COSA PRINCIPAL, ACCESORIA O PERTENENCIA Las cosas muebles pueden ser partes accesorias de otras, a las que están destinadas permanentemente. Ej: llave -para una cerradura-, adornos, aunque tengan más valor que la cosa a la que se pone. (Piedra preciosa incrustada en una copa) Son PERTENENCIAS = cosa mueble o conjunto de cosas muebles que se destinan permanentemente a servir a una cosa inmueble. Ej: bienes incorporados a un fundo, se consideran instrumentos del fundo, aunque sean separables, en la interpretación de los contratos, se les da un tratamiento unitario. (Casa con su mobiliario –domus instructa- o un negocio con los accesorios y esclavos que lo atienden –taberna instructa-.) 1.7 - FRUTOS Son frutos los productos naturales o rendimientos a cuya producción periódica está destinada la cosa que los produce. Los frutos se consumen, sin que por ello se altere la cosa misma que los produce – salva rerum subtantia – Se distingue entre frutos naturales, como las crías de los animales, las cosechas, etc, o frutos civiles, que son las rentas que produce un arrendamiento o cesión temporal de las cosas. Clases de frutos: PENDENTES : cuando están todavía unidos a la cosa madre SEPARATI :Los que están separados de la cosa fructífera por alguna causa EXTANTES : Que están en el patrimonio del que los recoge PERCEPTI : los recogidos por el usufructuario o persona distinta del propietario PERCIPIENDI : que debieron recogerse y no se recogieron CONSUMTI : los ya consumidos 2 TEMA 2 – PROPIEDAD Y POSESIÓN 2.1 – DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESIÓN. TERMINOLOGÍA ROMANA. El régimen jurídico de la Propiedad debe enfocrase desde la perspectiva de situaciones concretas. Se ejerce sobre una cosa corpórea o tangible. No tiene validez en relación con las cosas incorporales, pues éstas no pueden entregarse, poseerse o constituir un dominio. Sólo son susceptibles de cuasi- posesión, cuasi-tradición y cuasi- dominio, aún cuando forman parte del patrimonio. No obstante, el derecho de JUSTINIANO permitió la propiedad, también de las cosas incorporales, precisamente, por ser susceptibles de cuasi- posesión o cuasi-tradición, que eran medios de transmisión de derechos. El término propiedad proviene del vocablo latino "PROPIETAS ", derivado, a su vez de PROPIERUM , o sea "lo que pertenece a una persona o es propia de ella”, locución que viene de la raíz PROPE , que significa “cerca” denotando cierta unidad o adherencia no física sino moral de la cosa o de la persona". La propiedad para los romanos indica la facultad de una persona –EL PROPIETARIO- para obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que esta cosa es susceptible de proporcionar. Es el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible y protegible mediante acción reivindicatoria o acción real, que permite al propietario perseguir la cosa de manos de quien se encuentre. En las etapas iniciales de la historia jurídica los romanos carecieron de la palabra adecuada para expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Solo se reconocía un concepto de SEÑORÍO, entendido como poder efectivo sobre las cosas. No se distinguían las cosas de los Dº’s sobre ellas mismas. Los poderes personales se manifestaban en actos de apoderamiento de cosas (vindicationes) que debian seguir las formas rituales establecidos por el antiguo Dº. Desde las XII TABLAS, todo lo que está en el ámbito de la antigua familia se somete al poder soberano del Pater Familias, al que corresponde la titularidad sobre el patrimonio y al cual estaban sujetos tanto las personas –familiares o esclavos- como las cosas siendo estas últimas con las que se identificó Propiedad en tiempos históricos. En esta época la propiedad sirve a los intereses del grupo familiar y el paterfamilias debe mantenerlas en la familia de acuerdo con el fin unitario y objetivo del grupo que gobierna. Es el MANCIPIUM. Un poder general, que se adquiría en el acto mancipatorio sobre las cosas y las personas que integran la familia. La verdadera propiedad individual se afirma en la ÉPOCA CLÁSICA , la época de Cicerón, al quebrarse la unidad compacta del grupo familiar y desarrollarse una propiedad de tipo patrimonial. A fines de la REPÚBLICA el MANCIPIUM se escinde en DOMINIUM ("Dº sobre la cosa) y PROPIETAS DOMINIUM no designa solamente la propiedad, sino que se utiliza también para hacer referencia a otros Dº’s subjetivos: obligaciones, usufructos, etc El dominium está sujeto a la potestad del paterfamilias y se refiere a la facultad del propietario como señor de las cosas (dominus). EL POSEEDOR ES A LA VEZ PROPIETARIO. PROPIETAS surgió para distinguir Dº DEL PROPIETARIO-Dº DEL USUFRUCTUARIO. Nuda propietas es propiedad sin usufructo. El término propietas acabaría generalizándose, por obra de los juristas Postclásicos. EL PROPIETARIO NO ES POSEEDOR POSESIÓN (possessio) es la señoría o dominación de hecho sobre una cosa. Entre POSESIÓN y PROPIEDAD media la diferencia que corre entre el hecho y el Dº. EL POSEEDOR NO ES PROPIETARIO El antiguo ius civile no conoce la possessio, ésta viene de la práctica social, pero la toma en cuenta, especialmente a efectos de posición más favorable del poseedor en el proceso de propiedad e incluso llega a convertir el poseedor en propietario después del transcurso de un cierto tiempo (usucapión) En la última fase de la evolución histórica, el Dº del Bajo Imperio, por influencia de prácticas vulgares, se confunde la propiedad con la posesión. MANCIPIUM DOMINIUM PROPIEDAD + POSESIÓN Plenitud del dominio PROPIETAS NUDA PROPIEDAD Propiedad sin usufructo.- SÓLO PROPIEDAD POSSESIO USUFRUCTO Uso de la cosa pero no su propiedad. SÓLO USUFRUCTO http://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtml http://www.monografias.com/trabajos35/categoria-accion/categoria-accion.shtml 2 2.2 – CLASES DE PROPIEDAD Desde los primeros siglos de Roma, la propiedad estuvo organizada por el Dº CVL que sanciona el derecho del propietario (o no), siguiendo reglas muy precisas. Inicialmente los romanos solo reconocen una clase de propiedad, el dominium ex iure quiritium, que se adquiere por modos determinados fuera de los cuales no podrían constituirse: Se es propietario o no se es. Todo propietario desposeído de su cosa puede reivindicarla contra aquél que la retiene para hacer reconocer su derecho y obtener su restitución. Es una acción in rem, la reivindicatio. El paterfamilias ejercía un señorío real y efectivo sobre las cosas que integraban el patrimonio agrícola, que parece tener cierto carácter familiar. El padre tiene un poder absoluto y es el único capacitado para ejercer cualquier clase de negocio en su inmediato interés y en el de la familia. El paso de una economía agraria a otra de cambios y de desarrollo de la riqueza mobiliaria ocasionaron la decadencia de la propiedad familiar. Ya en Dº CLÁSICO: Existen junto al dominio civil, otras situaciones protegidas por el Dº, distinguiéndose las siguientes clases de propiedad: PROPIEDAD QUIRITARIA, propiedad primaria establecida por el Dº CVL PROPIEDAD BONARIA aparecida con posterioridad. Fue establecida por el DERECHO HONORARIO . Con el tiempo, al producirse la fusión entre el Dº CVL y el DERECHO HONORARIO, encontraremos un instituto unitario. JUSTINIANO, por ejemplo, sólo habla de PROPIETAS, sin hacer ninguna distinción. 1. PROPIEDAD QUIRITARIA O CIVIL. DOMINIUM EX IURE QUIRITUM (Conforme al derecho de los Quirites ciudadanos de la Antigua Roma plenos poseedores de ciudadanía romana. El nombre proviene del Dios Quirino, que representa, al fundador de Roma) Durante mucho tiempo la propiedad quiritaria fue la única forma de propiedad reconocida por el Dº CVL. Constituye la situación jurídica de señorío pleno o derecho de propiedad Romano por excelencia. Este dominio se ejercía exclusivamente sobre - Las tierras de Roma (fundos Romanos). - Las tierras de Italia (fundos itálicos). - Las tierras de las que se les hubiese concedido el ius italicum. Las características y requisitos formales son los siguientes: El dueño o titular de la propiedad tenía que ser un ciudadano romano. La cosa objeto susceptible de propiedad debía ser una cosa romana res mancipi. Si el objeto era inmueble, debía estar situado en suelo Itálico. La transmisión o modo de adquisición de la propiedad debía haberse efectuado conforme a uno de los modos solemnes de la MANCIPATIO para las RES MANCIPI ; TRADITIO, para las RES NEC MANCIPI e IN IURE CESSIO para ambas categorías. La tutela procesal se realiza mediante la acción reivindicatoria (rei vindicatio) que era una acción real que tenía el propietario en contra de cualquier tercero, para pedir que se le reconociera su derecho y, en su caso, que se le restituyera el objeto La propiedad romana sin embargo tuvo importantes limitaciones a lo largo de las distintas épocas: las derivadas dela estructura familiar originaria, las procedentes de relaciones de vecindad y del interés público o el dirigismo económico que se impone en el Dominado. Toda la rigurosidad primitiva en materia de propiedad fue cediendo y evolucionando, llegando a admitirse como propietario QUIRITARIO al CIUDADANO LATINO si tenía el "ius commercium" (testar, celebrar contratos, propiedad romana), e incluso hasta a los CIUDADANOS PEREGRINOS, pero sin llamarla nunca quiritaria y sin aplicarle su sanción propia (acción reivindicatoria), ni sus modos especiales de adquirir. http://www.monografias.com/trabajos6/elsu/elsu.shtml 2 Se reconoció las "Res mancipi" y, por último, se admitió que los modos de adquisición del derecho de gentes (Ius Gentium), especialmente la "TRADITIO", diera lugar a la propiedad quiritaria. También, por consideraciones económicas, se debió reconocer que las res nec mancipi eran susceptibles de propiedad quiritaria, por el mismo titulo y las mismas condiciones que las res mancipi. O CARACTERÍSTICAS DE LA PROPIEDAD QUIRITARIA Se puede caracterizar a la propiedad quiritaria, como la única conocida en la Roma de los primeros tiempos. Fue denominada dominium ex iure quiritium, por cuanto era sancionada por el Dº CVL o QUIRITARIO. Entre otras características encontramos: 1. Absoluta: Comprende las mas amplias facultades y todos los usos, goce y disfrute posibles con tal de que no estuviesen impedidos por las limitaciones legales o con derechos de terceros. 2. Exclusiva: El objeto de propiedad no puede ser intervenido de ningún modo por personas distintas al titular. De tal manera que hasta el S. III d. c. estaban exentos hasta de impuestos territoriales. Esto último diferenciaba a los fondos itálicos (res mancipi) de los fundos estipendiarios, situados en provincias senatoriales, que debían pagar estipendios y de los tributarios, (en provincias imperiales) con pago de tributo como una contraprestación por el uso. El derecho del concesionario no era en propiedad sino de posesión o usufructo. 3. Elástica: El derecho de propiedad subsiste aún cuando el titular no tenga actualmente una relación de hecho con la cosa. Por ejemplo puede ceder el uso, el disfrute de la cosa y hasta la posesión o detentación. 4. Absorbente: La extensión del derecho de propiedad abarca hasta el cielo y el subsuelo: por lo tanto, lo que se coloque en el terreno (siembras, edificaciones) es absorbido por el derecho de propiedad: se adquieren por el propietario. Este principio fue derogado al admitir el derecho real en cosa ajena de superficie. O REGLAMENTACIÓN DE LA PROPIEDAD QUIRITARIA No siempre se reconoció la propiedad individual entre los romanos. Esta presentó las mismas fases en ese pueblo que en los demás pueblos antiguos; primeramente, la propiedad colectiva de la tribu; después una propiedad colectiva con distribuciones periódicas de las tierras entre las familias para su cultivo; luego, una copropiedad familiar; y, por fin, la propiedad individual. La propiedad familiar dejó profundas huellas en las instituciones jurídicas Romanas, especialmente desde el punto de vista de las sucesiones, y la expresión herederos suyos, atribuida al hijo de la familia es seguramente una reminiscencia de esa situación. 2. PROPIEDAD PRETORIA O BONITARIA (IN BONIS HABERE) Cuando el IUS GENTIUM empieza a influir en la esfera del IUS CIVILE , la rigidez del Dº QUIRITARIO, contraria a las nuevas exigencias del tráfico comercial, es salvada por el Dº HONORARIO (Dº creado por el Pretor para suplir, corregir o confirmar el Ius civile), único que reconoce la propiedad bonitaria. Aparece así un nuevo tipo de dominio: la PROPIEDAD PRETORIA O BONITARIA ("In bonis habere") que es aquella propiedad, reconocida y sancionada por el derecho Pretoriano -en oposición a la propiedad quiritaria reconocida y sancionaba el Dº CVL - en cuya adquisición, o transmisión, no se habían respetado algunas de las formalidades exigidas para la propiedad quiritaria o civil (MANCIPATIO o IN IURE CESSIO ) y que el Pretor protege por medios procesales, al resolver cuestiones de origen formal en la transmisión de la propiedad quiritaria. Al incumplirse alguno de los requisitos establecidos para su reconocimiento, el adquirente o propietario bonitario era el que tenía la posesión y todos los atributos de la propiedad, derecho de servirse de la cosa y de obtener sus frutos, pero a los ojos del Dº CVL no era propietario sino que era un mero poseedor de la cosa. LA PROPIEDAD PRETORIA consistía en la transmisión de la cosa res mancipi sin las formas solemnes del Dº CVL simplemente, por TRADICIÓN (TRADITIO). No se requería el cumplimiento de formalidades del Dº CVL mancipatio o in iure cessio y sin embargo, producía los caracteres y efectos señalados. El caso originario de la propiedad bonitaria, fue la TRADICIÓN de una cosa res "Mancipi", pero hubo otros 2 casos de propiedad bonitaria impuestos por el Pretor Cuando el derecho avanzó, el propietario bonitario, después de poseer las cosas inmuebles por dos años y las cosas muebles por uno, se volvía propietario QUIRITARIO por usucapión (prescripción adquisitiva), siendo posible, incluso, que el transmisor del dominio pudiera reclamar de nuevo su propiedad porque, conforme al derecho QUIRITARIO, no la había perdido. En este supuesto, antes de finalizar cualquier de los lapsos estipulados, ocurriera: 1. Que el vendedor continuara siendo propietario, según el Dº CVL. 2. Que el vendedor intentara la ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra el poseedor para adquirir la restitución de la cosa. En caso de reclamación, el adquirente no podía defenderse ya que no podía emplear los modos de enajenación "MANCIPATIO", "IN IURE CESSIO" o legado "PER VINDICATIONEM". Solo podía usar el "TRADITIO" y si, por ejemplo, manumitía al esclavo de quien solo era propietario bonitario, hacía de él un LATINO JUNIANO (Son esclavos libertos a los que la Ley Junia Norbana les concedió la condición de latinos coloniales) pero no un CIUDADANO ROMANO. Estas razones y para evitar una injusticia, condujeron al Pretor a otorgar al adquiriente todas las facultades y derechos que la propiedad confiere a su titular, de forma que éste pudiera defenderse en situaciones concretas, y con lo medios adecuados, siguientes: a) Si el transmisor del dominio ejercía la acción reivindicatoria, el adquirente se defendía ejercitando: ▶ LA EXCEPTIO REI VENDITAE ET TRADITAE El Pretor otorgaba protección a quienes, por no haber observado formalidades civiles, eran meros poseedores. Frente a la acción del transmitente-dominus para recobrar la cosa, se concedía al poseedor esta EXCEPCIÓN que provocaba la paralización de la acción reivindicatoria Claro está que esa excepción solo le servia al propietario bonitario frente a una reclamación y mientras mantuviese la cosa en su poder, pero no tenía defensa alguna si alguien lo había desposeído. Para ello, fue menester crear una acción que vino a configurar de forma definitiva a la propiedad bonitaria. b) Si el transmisor arrebataba la cosa el adquirente podía recuperarla ejerciendo la acción publiciana. ▶ ACCIÓN PUBLICIANA La actio Publiciana surgió en relación con la compraventa, pero se extendió sucesivamente a toda suerte de adquisiciones. Creada por el Pretor a semejanza de la actio reivindicatoria, servia al propietario bonitario para pedir la restitución de la cosa frente a cualquier tercero. Consistía en una acción ficticia por la cual el propietario bonitario en proceso de usucapir (poseedor ad usucapionem que ha perdido la posesión de la cosa) era considerado propietario QUIRITARIO a los solos efectos de recuperar la propiedad perdida. Por una ficción se presuponía que había pasado el tiempo de la usucapión y se ordenaba al Juez que tuviera por cierto tal hecho) Se concede incluso al poseedor usucapiente que adquiere la cosa de quienno es dueño. Sin embargo el adquiriente a non domino (“como si fuera dueño”) no puede intentar con éxito la actio Publiciana frente al verdadero dueño que ha logrado entrar en posesión de la cosa de algún modo, ya que el exceptio iutis dominii no admite replica posible. La actio Publiciana sólo prospera cuando quien posee es el propietario doloso (el que quiere retener la cosa no obstante haberla vendido y entregado) o bien otro poseedor de peor condición que el actor. Puede ser ejercida por el mismo propietario civil, en lugar de la rei vindicatio. 3. PROPIEDAD DE LOS PEREGRINOS La propiedad PEREGRINA era la propiedad de los extranjeros en Roma y se regulaba por el Dº de gentes (IUS GENTIUM= Parte del Dº Público romano que regula las relaciones entre Roma y los extranjeros y pobladores de colonias y provincias) Los peregrinos no pueden ser titulares de dominium. Si se transmitía una cosa a un peregrino (o un inmueble de provincias) se configuraba un tipo de propiedad bonitario. El Pretor peregrino y los gobernadores de provincias, les protegen con acciones ficticias cuando reclaman cosas en Roma que les 2 pertenecen, incluso cuando se trata de fundos itálicos, análogas a las que tutelan el Dº QUIRITARIO. 4. PROPIEDAD PROVINCIAL El ager publicus era el territorio fuera de Italia que pertenecía al POPULUS ROMANUS por derecho de conquista (por contraposición al que pertenecía al César). Eran solo susceptibles de posesión privada, ya que la propiedad era del Estado. Las tierras cultivadas que eran repartidas, gratuitamente o en venta, se denominaba "Agri limitati". Las tierras provinciales incultas son dejadas a los particulares en simple goce (usus-possessio) mediante el pago de un "Stipendium" ("Agri occupatoru") o tributum al Estado Posteriormente la propiedad territorial se expande y Roma asigna y divide el ager publicus de la península itálica entre muchas familias romanas, concediéndoles señorío jurídico, al tiempo que se extiende la ciudadanía a romana a las comunidades itálicas. Con la expansión provincial se reconoce cierto instituto paralelo (propiedad provincial), similar para los peregrinos o para los Romanos con las limitaciones propias del derecho Romano. Era mejor una posesión que verdadera propiedad, porque consistía en el viejo sistema de possesiones, concesiones estables de uso y disfrute con posibilidad de enajenación, pero sujetos a pago de contraprestación quedando la propiedad de hecho de los particulares protegida por los gobernadores. Situación que duró hasta la concesión general de la ciudadanía por Caracalla (212 dc). Los poseedores de fundos provinciales pueden transmitirlos por tradición o por causa de muerte, perciben los frutos y productos y aunque no se aplica la "usucapión"-, pueden adquirir la propiedad por la "Praescriptio longissimi temporis". En Dº POSTCLÁSICO se unifica el régimen de la propiedad y ésta se confunde con la posesión. Esta fusión se produce por varios factores: Desaparece el dualismo ente acciones civiles y Pretorias. Al ser sometidas todas las provincias del Imperio a tributo, no tiene sentido la distinción entre propiedad civil y provincial. La concesión de la ciudadanía a todos los ciudadanos por Caracalla (212 dc), elimina las diferencias entre propiedad civil y propiedad peregrina. Por efecto del vulgarismo se llega a la confusión entre propiedad y posesión. Posesión pasa a ser todo señorío sobre los bienes. Con JUSTINIANO, aunque conserva la distinción entre propiedad y posesión al mantener la actio publiciana junto a la reivindicatio, sigue la tendencia postclásica de concebir la posesión como apariencia de titularidad de cualquier Dº (possesio iuris) y no solo de la propiedad. Además desaparecen las clasificaciones de propiedad. Se abolió la diferencia entre propiedad quiritaria y propiedad provincial unificándolas bajo el término de dominium (dominio) o propietas (propiedad sin usufructo) y la acción que protege la propiedad es la reivindicatio En Dº JUSTINIANEO sólo se concede protección al poseedor de buena fe. O CARACTERES DE LA PROPIEDAD PROVINCIAL Antes del Siglo VI, la propiedad provincial, en suelo extra itálico, estuvo bajo un régimen diferente cuyos caracteres eran: 1. La propiedad eminente la conservaba el Estado. 2. El Estado Romano la concedía en explotación y disfrute a los privados. 3. Contra el pago de un canon. O LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD ROMANA El propietario esta sujeto a ciertas y determinadas restricciones. Algunas de estas restricciones se especificaron por razón de la moralidad o del interés publico; otras por vecindad y finalmente, por la copropiedad, el condominio o la propiedad múltiple. 2.3 – CONTENIDO DE LA PROPIEDAD 2 La fórmula que refleja el contenido de la propiedad es “uti, frui, habere, possidere”: uso, disfrute y disposición. Representan el dominio: la posibilidad más amplia de aprovechamiento de las cosas. El usus (uti) es el aprovechamiento natural de una cosa sin alterarla ni consumirla, (solo posible sobre bienes no consumibles.) Frui: aprovechamiento de los frutos, consiste en consumir los frutos periódicos producidos por la cosa sin alterar su sustancia. (Naturales o civiles) Habere de contenido inmaterial, es la facultad de disposición, poder decir que la cosa le pertenece, lo que puede reclamarse por vindicación. Possidere poder tener la cosa como suya, Dº a la tenencia material del bien y que goza de la protección por el Pretor mediante interdictos. 2.4 – POSESIÓN CIVIL El término possessio, implica siempre señoría de hecho sobre una cosa, independientemente de ser o no propietario, adquiere varios significados: POSSESSIO CIVILIS: complemento del dominio QUIRITARIO que produce efectos en el Dº CVL, en la medida en que el poseedor civil que no era dueño, pero poseía como dueño. Podía adquirir el dominio de la cosa poseída mediante la usucapio (adquisición del dominio por la posesión continuada durante un año para las cosas muebles y dos para las inmuebles) POSESIÓN PRETORIA O POSESIÓN INTERDICTAL. Se diferencia de la la posesión civil porque se encontraba amparada por interdictos del Pretor. POSSESSIO NATURALIS se contrapone a la posesión civil y Pretoria. Supone la simple tenencia de hecho que no se obtiene por usucapión ni está protegida por los interdictos (Casi sin efectos jurídicos) La JRP clásica construye la teoría de la posesión con miras a la adquisición de la propiedad, así posesión conforme al ius, exige dos elementos importantes: El CORPUS (elemento material) o tenencia efectiva de la cosa. El ANIMUS (elemento psíquico) o intención de comportarse como propietario. En relación con el corpus: El corpus primero se solo se concibe como efectiva tenencia, pero después se espiritualiza, así se entiende que se adquiere la posesión sobre un animal salvaje capturado en la trampa. El cuerpo o elemento material puede realizarse por medio de personas sometidas (hijos o esclavos) o por medio de un procurator. Se puede retener el corpus por medio de un tercero (depositario o arrendatario.) En algunos casos la pérdida del corpus no impide que se continúe la posesión sólo por el ánimo (animal salvaje herido o esclavo fugitivo en tanto no lo posea otra persona) En relación con el animus del poseedor se distingue entre posesión de buena fe y de mala fe. La posesión de buena fe es la disponibilidad de la cosa con la convicción de no lesionar Dº’s ajenos. El poseedor de mala fe sabe que la cosa pertenece a otro pero puede invocar en su defensa un modo lícito que justifique su posesión. Además para que una persona tenga animus debe ser capaz de una voluntad seria, pero no se requiere capacidad negocial, por ello, el pupilo puede adquirir la posesión sin mediación de su tutor. 2.6 –CONDOMINIO (COPROPIEDAD) Entendiendo por copropiedad una propiedad múltiple o mancomunada, es decir, la relación jurídicasegún la cual la propiedad de una cosa corresponde a una pluralidad de personas resultando de ello que: a) las facultades jurídicas de los copropietarios sobre la cosa común esta limitadas, por cuanto ninguno puede totalmente ejercer su derecho. b) sólo 2 ó + personas pueden ser dueñas de una cosa cuando la tiene en comunidad de bienes. c) la copropiedad es una limitación de la propiedad. Los copropietarios solo tienen derechos a una cuota intelectual o parte pro-indivisa: los poderes de los copropietarios no se ejercen sobre partes materiales de la cosa sino que tienen derechos sobre 2 porciones ideales, abstractas. Esta doctrina de la división ideal de la cosa mantiene la división no de la cosa sino del derecho de propiedad. (Mod romano en contraposición al mod germánico) La copropiedad comporta los elementos siguientes: a) Varios sujetos o copropietarios; b) Un solo objeto no dividido materialmente, que es el elemento que vincula a los titulares del dº. c) El reconocimiento de cuotas ideales, las cuales determinan los derechos y obligaciones del status de los condominios. La situación de copropiedad o condominio (communio) puede ser voluntaria o incidental. La SITUACIÓN VOLUNTARIA procede del consentimiento o de la voluntad de las partes y existe por un contrato de sociedad o un acto voluntario de varias personas que acuerdan poner bienes en común, para lo que transfieren partes proporcionales de su propiedad (EJ:. Adquisición conjunta de una propiedad de un inmueble) El CONDOMINIO INCIDENTAL (COMMUNIO INCIDENS ) procede de la ley y se produce por un hecho ajeno a la voluntad que determina la adquisición conjunta de una misma cosa (EJ: casos de herencia o legado en que los coherederos son condueños del patrimonio hereditario), o por una confusión material de cosas fungibles indivisibles (commixtio, de cosas sólidas, o confusio, de cosas líquidas). La figura más antigua de condominio es la comunión universal de bienes que se daba entre los herederos o hijos al morir el paterfamilias. EN EL Dº ANTIGUO predomina el principio de solidaridad en las facultades de disposición. Cada condueño tiene un pleno poder de disposición sobre la totalidad de la cosa. Esta facultad de disposición sólo está limitada por el Dº de veto de los demás condueños (ius prohibendi.) Otro Dº derivado de esta comunidad primitiva y solidaria es el Dº a acrecer ( ius adscrescendi) cuando uno de los titulares del condominio falta, el Dº de los otros se extiende inmediatamente sobre su cuota vacante. EN Dº CLÁSICO predomina el sistema de la propiedad indivisa (pro indiviso), en el que cada condueño dispone libremente de su propia cuota, participando en proporción a la cuota de las cargas y beneficios de la cosa común. Cuando la disposición tiene por objeto un Dº indivisible o que no puede dividirse (como la manumisión de un esclavo común o la constitución de una servidumbre), se exige la decisión conjunta de todos sus propietarios. Cada uno de los propietarios puede realizar actos de uso o administración de la cosa siempre que otro condueño no lo impida con su veto o prohibición. EN EL Dº JUSTINIANEO solo se admite el veto (ius prohibendi) cuando redunda en beneficio de la comunidad o condominio, y se exige la intervención del juez para actos de disposición. Los efectos de esta institución en el derecho justinianeo son los siguientes: a) Ningún copropietario, individualmente, puede disponer de la cosa poseída en común, sin el consentimiento de la totalidad de los copropietarios; por esta razón, esta impedido de enajenar, gravar o limitar la cosa en cualquier sentido. b) El copropietario puede disponer de su cuota parte por cuanto no se altera la esencia del condominio ni la situación de los demás copropietarios; lo cual significa que puede enajenar, gravar 0 renunciar a su derecho sobre la cosa. c) A fin de realizar innovaciones o alteraciones de la cosa que modificarían su estado se exigía el consentimiento de todos los copropietarios. Se exceptuaba el caso del entierro de un con dueño en el predio de la comunidad. Sin embargo ese lugar no adquiría por ello carácter religioso sin la voluntad de los condominios. d) Los copropietarios podían ejercer cualquier acción real o personal contra terceros o contra copropietarios. Un ejemplo de ello seria la acción reivindicadora o la acción nugatoria. e) En la copropiedad, estaban asistidos del derecho a partir la división de la cosa si lo consideraban necesario para impedir problemas de carácter práctico, mediante la "actio communii dividendo" o mediante la "actio familiae erciscundae". 2 2 TEMA 3 – INTERDICTOS Y ACCIONES PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN. 3.1 – LOS INTERDICTOS El Dº ROM protegía la posesión de cualquier clase ya fuera para hacerla conservar por quien la tenía o para que fuera recuperada por quien injustamente y de manera arbitraria había sido despojado de ella. Mediante los interdictos el Pretor protege determinadas situaciones de hecho (POSESSIO AD INTERDICTA = situación de hecho protegida por los interdictos) y pueden ser clasificados, según su finalidad, del siguiente modo (GAYO): De retener la posesión (RETINENDAE POSSESSIONIS), para impedir los actos de quien lesiona o perturba el ejercicio de la posesión. De recuperar la posesión (RECUPERANDAE POSSESSIONIS), a favor de quien ha sido despojado de su posesión De adquirir la posesión (ADIPISCENDAE POSSESSIONIS), entre los que se incluyen los interdictos especiales, como los hereditarios QUORUM BONORUM y QUOS LEGATORUM, y el interdicto Salviano, en materia de garantías reales. 1 – INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN (RETINENDAE POSSESSIONIS) En virtud de este interdicto, a petición del poseedor, el pretor ordenaría al que perturba el ejercicio de la posesión que se abstuviera de realizar dichos actos, excepto que la posesión del primero fuera viciosa en relación con él (por acto de violencia, apropiación clandestina o en precario). Estos interdictos son concedidos a: CONCESIONARIOS de AGER PUBLICUS O VECTIGALISTAS (se le protege mediante un interdicto de retener la posesión: el interdicto uti possidetis.) En su origen este interdicto era concedido sólo para los vectigalistas, pero luego se generalizo y se aplicó a más situaciones. PROPIETARIOS, tanto CIVILES como BONITARIOS, aún cuando después se pruebe que no lo son. ACREEDORES PIGNORATICIOS, para retener la prenda SECUESTRARIOS O DEPOSITARIOS de una cosa litigiosa a devolver en un determinado plazo LOS QUE HABÍAN EMBARGADO definitivamente bienes ajenos Se excluyen de la protección de los interdictos los considerados simplemente detentadores y no verdaderamente poseedores ya que al retener la cosa, no pueden invocar más que la relación con la persona de quien la recibiero: depositarios, arrendatarios ordinarios, comodatarios y usufructuarios. Se concede: ▶ SOBRE COSAS INMUEBLES: Al principio el interdicto RETINENDAE POSSESSIONIS sólo se aplicaba a este tipo de cosas, fundus, casas…, aunque luego se generalizó. Cuando se aplica el interdicto retinendae possessionis prevalece quien tiene actualmente el inmueble En el INTERDICTO UTI POSSIDETIS prevalece quien tiene actualmente el inmueble ▶ SOBRE COSAS MUEBLES: (utrubi): Más tarde, el interdicto se extendió a situaciones semejantes incluyéndose también los bienes muebles, mediante el interdicto UTRUBI. El INTERDICTO UTRUBI, no protege al poseedor actual sino al que haya poseído más tiempo durante el año anterior al interdicto. El poseedor puede sumar a su posesión, el tiempo de posesión de aquél de quien se adquirió. En ambos interdictos se excluyen las posesiones adquiridas por un acto de violencia, apropiación clandestina o en precario. Estos actos se consideran vicios, calificándose la posesión afectada por ellos de viciosa. La posesión viciosa solo afectaal poseedor en relación con la persona que puede invocar a su favor el origen vicioso de la posesión. Así el precarista es protegido por los interdictos contra terceras personas pero no contra el dueño que le concedió la cosa en precario. (El precarista solía ser un cliente a quien el patrono ha concedido un terreno para que lo disfrute gratuitamente.) 2 En el Dº JUSTINIANEO se conservan ambos nombres (UTI POSSIDETIS Y UTRUBI) pero ambos interdictos se funden en uno solo, El régimen del primero se aplica al segundo, de modo que ya sean bienes muebles o inmuebles prevalece al que posee en el momento de la denuncia. Se conserva la cláusula de viciosa posesión. 2 – INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN (RECUPERANDAE POSSESSIONIS De carácter recuperatorio, son aquellos utilizados para reintegrar en la posesión a quien ha sido despojado o expulsado. a) Interdicto de violencia ( UNDE VI ): Cuando el poseedor ha sido expulsado violentamente por el demandado o por sus esclavos. Cabe utilizarlo dentro de un año a partir de la fecha que ocurre la expulsión o acto violento. Después de un año el pretor concede una ACTIO IN FACTUM “por lo que se lucró aquel por la violencia”. La fórmula era “restituirás al demandante en el fundo de donde lo has expulsado tu o tu servidumbre y en todo lo que en ese momento él tenía allí, sin violencia ni clandestinidad, ni en precario el uno del otro” Si el desposeído también había expulsado al invasor este no podía hacer valer contra aquel la excepción de posesión violenta. Por eso en caso de invasiones sucesivas, el interdicto protege al último invasor.Admite la excepción de posesión violenta, de forma que el autor del despojo conserva la posesión cuando el expoliado poseía antes posesión viciosa con relación a él. b) El interdicto UNDE VI ARMATA : Se da una forma agravada del interdicto en el caso de que se haya realizado la expulsión por una banda de hombres armados. Su fórmula no incluye la clausula de posesión viciosa, ni tiene el límite de un año para su ejercicio. Interdictos UNDE VI y UNDE VI ARMATA se funden en el derecho justinianeo, se suprime la cláusula de viciosa posesión y se mantiene el plazo de un año. c) El interdicto de CLANDESTINA POSSESSIONE protege al desposeído en caso de invasión de un fundo en su ausencia y sin su conocimiento. d) Interdicto QUOD PRECARIO : para recuperar lo cedido al precarista (en precario: se tiene sin título, por tolerancia o por inadvertencia del dueño). 3.- INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN (ADIPISCENDAE POSSESSIONIS) En estos se incluyen interdictos especiales como los hereditarios y el interdicto Salviano, en materia de garantías reales. 3.2 – LA ACCIÓN REIVINDICATORIA La REIVINDICATIO es la acción que tutela al propietario civil (DOMINUS EX IURE QUIRITIUM) contra el tercero que posee ilícitamente. El propietario acude a esta acción cuando ha perdido la posesión de una cosa y debe demandar al poseedor protegido por interdictos. HISTÓRICAMENTE, el juicio de propiedad se desenvuelve al principio en la forma de la LEGIS ACTIO SACRAMENTO IN REM, en ella, entre ambos contendientes no hay diferencia de posición, ambos son pretensores dominicales. EN LA ÉPOCA CLÁSICA, las cuestiones de propiedad se ventilan por el procedimiento de las SPONSIONES o por FÓRMULA PETITORIA. La fórmula más utilizada es la reivindicación por fórmula petitoria, en la que los actores ocupan posiciones distintas: el actor como propietario y el demandado como poseedor. Tiene por fin dilucidar el Dº de propiedad, pero también la restitución de la cosa. A cargo del actor corre la carga de la prueba en el juicio reivindicatorio. El demandante debe probar su condición de propietario, lo que no siempre era posible ni fácil, particularmente cuando la propiedad ha sido adquirida de modo derivativo, por lo que el demandado tiene una posición mejor. EN LA ÉPOCA JUSTINIANEA, la REI VINDICATIO es concedida contra cualquier poseedor o detentador y se concede también contra el que deja dolosamente de poseer y contra el que no siendo poseedor, se hace pasar por tal y trae a pleito al propietario. ▶ SI EL DEMANDADO VENCE en el litigio, continua en la posesión ya que la sentencia solo niega la condición de propietario del demandante, por ello, el juicio reivindicatorio solía ir precedido de 2 un juicio sobre el interdicto de posesión. La acción reivindicatoria se ejercita contra el que posee la cosa en el momento de la LITIS CONTESTATIO, no obstante, si el demandado pierde la cosa antes de la sentencia, puede ser absuelto siempre que pruebe que la cosa no se ha perdido por su actuación. ▶ SI ES EL DEMANDANTE QUIEN VENCE en el juicio, consigue la restitución de la cosa. A parte, la responsabilidad del demandado comprende otros aspectos que quedan al arbitrio del juez, cuya decisión se verá influida según el poseedor fuera de buena o de mala fe: a) Frutos y accesorios : La cosa debía restituirse al propietario con todos sus frutos y accesorios. En Dº CLÁSICO, el poseedor de buena fe conservaba los frutos conseguidos antes de la LITIS CONTESTATIO, debiendo devolver los conseguidos después. El poseedor de mala fe no conserva ningún fruto. En Dº JUSTINIANEO, el poseedor de mala fe es considerado como administrador de la cosa ajena por lo que debe devolver tanto los frutos percibidos como los que hubiera debido conseguir con una buena administración (FRUTUS PERCIPIENDI). El poseedor de buena fe conserva los frutos consumidos antes de la demanda y debe devolver los que no haya consumido y los producidos después de la demanda. b) Gastos . Los gastos (IMPENSAE) que el poseedor ha hecho pueden ser de tres clases: - Necesarios, imprescindibles para la conservación de la cosa - Útiles o mejoras, que aumentan el valor de la cosa - Voluptuarios o de lujo, cuyo coste es superior a lo que la cosa aumenta de valor. En Dº CLÁSICO, el poseedor de buena fe tiene Dº a que el propietario le reembolse los gastos necesarios y útiles antes de la LITIS CONTESTATIO. Para ello se valía de una exceptio doli, que le permitía retener la posesión hasta que el propietario le abonase los gastos. Los gastos posteriores a la LITIS CONTESTATIO y los VOLUPTUARIOS no se recuperaban pero los accesorios podían separarse si no causaba daño a la cosa (IUS TOLLENDI). El poseedor de mala fe no tiene Dº a reclamar por los gastos realizados. Todos los poseedores tienen Dº a conservar los accesorios siempre que ello no dañe la cosa y represente una utilidad para quien los separa. c) Daños . El poseedor de buena fe sólo responde por los daños causados por su culpa antes de la litis contestatio. El poseedor de mala fe responde de los anteriores, si son producidos por su culpa, y de los posteriores aún cuando hayan sido accidentales. En Dº JUSTINIANEO, si se demuestra que el daño se hubiera producido aunque la cosa hubiera estado en PODER del propietario, el poseedor se libera de esta responsabilidad 3.3 – EL INTERDICTO QUEM FUNDUM Y LA ACCIÓN EXHIBITORIA El demandado en un juicio petitorio no tiene obligación de asumir la defensa de la cosa. También puede negarse el poseedor que dejó dolosamente de poseer (el que transmite la cosa a un tercero sabiendo que no es suya). En estos casos, el Pretor concede al demandante dos recursos procesales: a) El interdicto quem fundum, siempre que se trate de inmuebles, para que se posesione del mismo. b) La acción exhibitoria (ACTIO AD EXHIBENDUM), para solicitar la presentación de una cosa mueble, ya sea para su identificación, ya para separarla de la cosa a la que fue unida. Mediante estas soluciones, el propietario demandante podía obtener una condena que no podía exceder el de la declaración jurada que hacía el demandante sobre el valor que para él tenía la cosa (IUS IURANDUM IN LITEM) , y el embargo de los bienes del demandado (MISSIO IN BONA) en caso de que el demandado no quisiera defenderse. 3.4 – LA ACCIÓN PUBLICIANAEl Pretor otorga protección a quienes por no haber obsrevado las formalidades civiles de la mancipatio o in iure cessio, son meros poseedores de la cosa. 2 La propiedad Pretoria, constituía un espacio transitorio que terminaba al año o dos años por adquisición del Dº QUIRITARIO mediante usucapión. Esta acción protege a quien ha recibido una cosa por traditio y pierde su posesión antes de completarse el plazo para la usucapión. Si durante el tiempo de usucapión, la posesión retorna al dueño, se concede la posibilidad de accionar contra éste recurriendo a una ficción: considerar que ya había pasado el tiempo necesario para usucapir. En la fórmula se ordena al juez que finja que ha transcurrido este plazo, de modo que el demandante reclama como si fuera propietario civil. El efecto de la ficción Pretoria es equiparar el propietario bonitario al civil o QUIRITARIO. En sus orígenes, se aplica al comprador de buena fe de una res mancipi adquirida por traditio, más tarde se aplicó a cualquier caso de entrega y usucapión incompleta. Según sea el demandado, la ACCIÓN PUBLICIANA tiene los siguientes EFECTOS: Si el demandado es el propietario civil, éste puede rechazar la acción mediante una excepción de propiedad (exceptio iusti dominii). Pero si la cosa mancipable ha sido recibida sin las formalidades requeridas (mancipatio o in iure cessio), la excepción no tiene lugar. Si el demandante, por ejemplo, ha comprado la cosa, puede replicar con la replicatio rei venditae et traditae, si recibió la cosa de otro modo, con la replicatio doli. El adquiriente a non domino no puede ejercer con éxito la A. Publiciana frente al verdadero dueño, en este caso la exceptio iusti dominii no tiene replica posible. Si el demandado es un propietario civil que ha vendido la cosa a dos personas distintas, prevalece el que ha recibido la cosa por traditio. Si después de entregar la cosa, el vendedor la recupera y la entrega a otro comprador, prevalece el de la primera entrega. Si se trata de compradores que han comprado la cosa a vendedores distintos, prevalece el que tiene la posesión de la cosa. La acción Publiciana prospera: Cuando el que posee es propietario doloso (pretende retener a pesar de haberla vendido o entregado.) Otro poseedor con peor posición que el demandante. También puede ser ejercida por el propio propietario civil en lugar de la REIVINDICATIO para liberarse de la carga de la prueba de propiedad. (Prospera la EXCEPTIO IUSTI DOMINII) Cuando el adquiriente se haya asistido por la EXCEPTIO REI VENDITAE TRADITAE y la A. PUBLICIANA, goza de la facultad de disposición perpetua y exclusiva, tiene la cosa in BONIS HABERE y está protegido como verdadero propietario. 3.6 – LA ACCIÓN NEGATORIA Se concede al propietario civil para oponerse a quien se arroga un Dº de servidumbre o usufructo sobre su cosa y lograr la declaración de inexistencia de dichos gravámenes. El propietario debe suministrar la prueba de propiedad y el adversario debe demostrar el Dº negado por aquél. El demandado vencido puede ser obligado a prestar promesa de que no causará nuevas molestias o perturbaciones. 3.7 – ACCIONES SOBRE RELACIONES DE VECINDAD Estas acciones se concedían a los propietarios de los fundos rústicos para solucionar los conflictos que se suscitaban por relaciones de vecindad. 1 – ACCIÓN PARA EL DESLINDE DE FINCAS (IUDICIM O ACTIO FINIUM REGUNRODUM) En sus orígenes, se ejercía sobre los agri limitati (límites de tierras cultivadas), en relación al lindero de cinco pies que debía dejarse entre fundos pertenecientes a distintos propietarios. Una vez desaparecido este lindero, se utilizó para concretar la extensión y los límites de los fundos. Esta acción se incluye entre los juicios divisorios al contener en su fórmula una adiudicatio (adjudicación) que autoriza al árbitro a determinar una línea divisoria entre los fundos y atribuir las 2 partes a uno u otro propietario. La acción es imprescriptible. 2 – INTERDICTO PARA RECOGER LA BELLOTA (DE GLANDE LEGENDA) Este interdicto obliga a un vecino a permitir que el demandante pudiera pasar al fundo del primero en días alternos a recoger y llevar la fruta que caía de su campo al del vecino. 3 – INTERDICTOS PROHIBITORIOS SOBRE TALA DE ÁRBOLES (DE ARBORIBUS CAEDENDIS) Uno, para poder cortar las ramas que sobresalen en el fundo vecino por debajo de los 15 pies; otro, cuando las plantas de un edificio superior, plantados en jardines o terrazas, invaden el edificio inferior. 4 – ACCIÓN DE CONTENCIÓN DEL AGUA PLUVIAL (ACTIO AQUAE PLUVIAE ARCENDAE) Este interdicto obliga al restablecimiento del curso normal de las aguas, si hubiera sido modificado por las obras de un vecino. La acción se ejerce contra el propietario del fundo y no contra el que hizo la obra. En Dº CLÁSICO se prohíbe modificar el curso de las aguas, en Dº JUSTINIANEO se extiende la acción a cualquier conflicto vecinal sobre aguas. 5 – INTERDICTO DE LO QUE SE HACE CON VIOLENCIA O CLANDESTINA~ (interdictum quod vi aut clam) Se concede al propietario de un terreno en el que se han realizado obras, sin su permiso o clandestinamente) que han dañado el fundo. Podía ser solicitado por el propietario del fundo o por un titular de un Dº real o personal sobre el fundo. 6 – CAUCIÓN DEL DAÑO TEMIDO (CAUTIO DAMNI INFECTI) El propietario de un inmueble que temía un daño causado por una obra o un derrumbamiento en la finca vecina, solicitaba del Pretor que el vecino prestase una garantía en la que se obligaba a responder del daño. Si no se prestaba, el Pretor acordaba una entrega de la posesión (missio in possesionem) que servía como causa de la usucapión. 3.8 – ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN (ACTIO COMUN DIVIDUNDO) Por medio de esta acción el socio o condueño puede solicitar la división de la cosa común y el cese del estado de comunidad de bienes. Si se trata de una situación de condominio originada por una herencia, se ejercita la acción de división de la familia (actio familiae erciscundae). Si la cosa es divisible, el árbitro entrega a cada condueño una porción equitativa al valor de su participación, si la cosa no se puede dividir, el juez la adjudica a uno o varios condueños que quedan obligados a indemnizar a los otros o a realizar una subasta o venta pública para repartir el precio entre todos. La propiedad de una cosa adjudicada se considera adquirida en virtud de la división. Esta acción también se ejercita para regular y liquidar los créditos y deudas entre condueños durante la situación de copropiedad. En relación sobre el reparto de frutos, beneficios, cargas y daños, es el juez quien decide. La acción de división de cosa común puede ejercerse también cuando se ha producido una situación de comunidad por la mezcla de bienes sólidos (commixtio) o líquidos (confusio) pertenecientes a varios propietarios. Si la confusión ha sido creada con dolo, puede ejercitarse la actio furti contra quien la produjo y, en todo caso, la acción exhibitoria (actio ad exhibendum) 3.9 – OTRAS ACCIONES DEL PROPIETARIO. El propietario puede ejercitar las acciones penales que persiguen los delitos privados cometidos en las cosas de su pertenencia, como son las acciones de hurto (actio furti) y de daños. El Pretor concede también otras acciones que defienden la propiedad como: la tala ilícita, enterramiento indebido, corrupción de esclavo, etc Estas acciones se tratan en la parte sobre los delitos privados. 2 TEMA 4 – ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD 4.1 – CLASIFICACIONES DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Los modos de adquirir la propiedad pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios. GAYO los clasifica como modos de Dº natural o de gentes y de Dº CVL Los modos de Dº natural son observados por todos los hombres desde el principio de la humanidad: ocupación, accesión y especificación. Los de Dº CVL son propiosy exclusivos de los ciudadanos romanos, como la mancipatio, la in iure cessio y la usucapio aunque Ulpiano incluye la traditio, la adiudicatio y la lege. GAYO: “Empezaron a existir cuando comenzaron a fundarse ciudades, a crearse las magistraturas y a escribirse las leyes.” La clasificación más utilizada por la doctrina romanista es la que distingue entre modos originarios y derivativos. ORIGINARIOS: el Dº de propiedad surge sin vinculación con un posible titular anterior. DERIVATIVOS: Existe una relación jurídica entre el que adquiere el Dº y el titular anterior. Se atiende a la relación con otro que pierde su Dº de propiedad al mismo tiempo que lo adquiere el nuevo dueño, por ello se dice que hay una transferencia del Dº de propiedad de un sujeto a otro (transferre dominium). En Dº ROM no existe sin embargo la idea de transmisión del Dº de propiedad, sino de la cosa y no del Dº que recae sobre la misma, por lo que los modos derivativos son supuestos en los que la propiedad del adquiriente depende de la que pierde el enajenante. Algunos modos pueden considerarse tanto originarios como derivativos y son de difícil clasificación. Esta materia es muy casuística, las decisiones JRPles se relacionan directamente con el caso que motiva la respuesta. Las Instituciones de GAYO y JUSTINIANO exponen como ejemplos los casos más generales y a partir de ellos, los intérpretes medievales y modernos extrajeron una serie de principios y reglas que llegaron hasta los códigos civiles. ----------------------------------------------------------ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD. MODOS ORIGINARIOS. 4.2 – OCUPACIÓN Es éste el modo más antiguo, considerado por los juristas como de Dº natural o de gentes. Se trata de actos de apropiación de las cosas que no tienen dueño (res nullius): 1. La caza y la pesca: Caza de animales salvajes (venatio), de aves (aucupium) o la pesca (piscatio). A efectos de apropiación los animales se clasifican en: 1. Animales salvajes (ferae bestiae) que gozan de natural libertad y pueden ser apropiados por cualquiera. 2. Amansados o domesticados (mansuetae) que aunque gozan de libertad están bajo cierto control del hombre mientras conservan la costumbre de volver (animus revertendi.) 3. Animales domésticos (quorum non est fera natura): que están continuamente bajo la potestad del hombre. Los animales domesticados se excluyen de la ocupación. El Dº de caza, por ser un Dº natural y originario del hombre, que antes de ser agricultor fue cazador, prevalece sobre el Dº de propiedad. Por ello pueden cazarse animales en el fundo ajeno, salvo la facultad del propietario de prohibir personalmente la entrada al cazador, pero no porque se le reconozca la existencia de un Dº exclusivo de caza. Los cotos o reservas de caza son de origen medieval, aunque existen precedentes en las fuentes justineanas. 1. El botín de guerra capturado al enemigo. 2. La isla que nace en el mar y las cosas que el mar arroja al litoral. 3. Las cosas abandonadas por su propietario (res derelictae) y no las perdidas o extraviadas. 2 4.3 – INCREMENTOS FLUVIALES Entre los crecimientos de los fundos situados en las riberas de los ríos, se distinguen los siguientes supuestos: 1. Aluvión (alluvio): El propietario del fundo adquiere lo que el agua del río va depositando en su terreno poco a poco 2. Avulsión (avulsio): El terreno separado de un fundo por el río y añadido a otro, se hace propiedad del propietario del segundo. Se consideran de su propiedad cuando las partes se unen y las plantas del terreno segregado echan raíces. 3. La isla nacida en el río (insula in flumine nata): Cuando por fenómenos naturales se forma una isla en medio del río, ésta pasa a ser propiedad de los dueños del fundo ribereño. La división se hace considerando como línea medianera el eje del río. 4. El lecho abandonado por el río (alveus derelictus): Si el río deja su antiguo lecho, éste se distribuye entre los dueños de los fundos ribereños. La división se hace como en el caso anterior. Nota: algunos textos consideran los incrementos fluviales como formas de accesión (4.7) de inmueble a inmueble. 4.4 – TESORO En un principio, el tesoro se consideraba como un añadido del fundo en que se encontraba y se hacía de su propietario. Más tarde, en un rescripto de Adriano, recogido por JUSTINIANO se concede la mitad al propietario del fundo y la mitad a su descubridor. Paulo distingue entre un tesoro como “cantidad depositada de la que ya no se recuerda quién pudo ser su propietario,” de lo escondido por “codicia, temor o precaución” que puede ser objeto de hurto. Si el lugar es sagrado o religioso, se hace en su totalidad de quien lo descubre. El descubrimiento ha de ser fortuito. 4.5 – ADQUISICIÓN DE LOS FRUTOS El fruto no tiene existencia propia, se considera parte del fundo mientras no se desprenda de la cosa matriz. Al desprenderse, es considerado jurídicamente, como objeto independiente y su propiedad puede corresponder al dueño de la cosa fructífera o bien al titular de un Dº real o de un Dº personal. Por separación adquieren los frutos: El dueño de la cosa fructífera. El vectigalista y el usufructuario que los adquiere por percepción. El que posee de buena fe en el momento de la separación. El principio general romano es que los frutos se adquieren no por Dº de siembra sino de propiedad. La percepción de los frutos por quien no tiene Dº puede considerarse como un delito de hurto. 4.6 – ESPECIFICACIÓN Con este nombre se designa la transformación de una materia prima en una cosa nueva. (V ino de la uva, elaboración de un vaso fundiendo oro, con las tablas ajenas una silla, o con la lana de otro confecciona un vestido… Elaborado el producto con materia ajena, ha de decidirse acerca de su propiedad: a) Los sabinianos opinaban que la nueva especie era del propietario de la materia. b) Los proculeyanos la atribuían a quien la hizo y daban al propietario acción de hurto si la cosa había sido sustraída. c) Una opinión intermedia sostenía que era del propietario si la cosa podía volver a su materia originaria (ejemplo, el vaso), y al artífice, si esto no era factible (ejemplo, el vino o aceite con uva o aceitunas ajenas) GAYO. d) JUSTINIANO acoge esta opinión intermedia, atribuyendo la nueva cosa al que la hizo si ha puesto una parte de la materia. La especificación conlleva un enriquecimiento, ya a favor del dueño de la materia, ya a favor del artífice, lo que justifica que el que pierde la materia o el trabajo realizado deba ser indemnizado. 2 4.7 – ACCESIÓN Hay accesión cuando una cosa se adhiere a otra, por causa natural o por obra del hombre, para integrarse ambas en un solo cuerpo. El dueño de la cosa principal (la que define la esencia y función del todo) se hace dueño de la cosa accesoria, es decir de la que cede o accede. La unión que puede deshacerse, recuperando la cosa accesoria su individualidad originaria, determina una adquisición resoluble, concediéndosele al dueño de la cosa accesoria al actio ad exhibendum para reclamar luego por la rei vindicatio. La unión sólida, orgánica y duradera, lleva aparejada una adquisición irrevocable. Esto no significa que el perjudicado no deba ser indemnizado. - En la accesión de inmuebles destacan la siembra, plantación o construcción en suelo ajeno, en estos casos, en virtud del principio “la superficie accede al suelo” todo lo que se siembra o construye sobre un suelo de otro dueño, pertenece a éste. Si el que siembra o construye es poseedor de buena fe, puede oponerse a la reivindicatio del dueño del suelo con una exceptio doli, si éste no le ha pagado los gastos realizados. En la construcción de un edificio, se distingue quien ha construido en su propio suelo con materiales ajenos, de quien ha construido en suelo ajeno con materiales propios. En ambos casos, el edificio se hace propiedad del dueño del suelo. El propietario de los materiales nopodrá reivindicarlos mientras el edificio siga en pie. - En la accesión de cosas muebles, el dueño de la cosa principal accede a la accesoria de forma irrevocable: 1. Los metales soldados sin separación (ferruminatio) 2. Los hilos que se incorporan a una tela ajena por obra de bordados o tejidos (textura) 3. El tinte accede al paño (tinctura) 4. Lo escrito accede al pergamino o la carta (scriptura) 5. En lo pintado en tabla ajena (pinctura), según Paulo la pintura cede a la tabla, según GAYO la tabla cede a la pintura y finalmente JUSTINIANO acepta que lo accesorio es la tabla. En los casos de pérdida de la propiedad por accesión así como especificación, los juristas plantean el problema de la indemnización del propietario perjudicado, se distinguen varios supuestos: 1. Si el que realiza la unión o la nueva forma es el propietario de la cosa accesoria: a) Si posee la cosa principal, opone una exceptio doli a la reivindicatoria del propietario de ésta para que le indemnice por el aumento de valor producido por su trabajo. b) Si no posee la cosa principal, no puede reclamar ni oponer nada 2. Si el que realiza la unión es el dueño de la cosa principal o un tercero con malicia o dolo, pueden realizarse contra ellos las siguientes acciones: a) Actio furti: si se hubiese robado el material o la cosa accesoria. b) Actio ad exhibendum: si dejasen dolosamente de poseer el material o la cosa accesoria. c) Acción cognitoria por el interés del expropiado. 3. Si la accesión o la especificación son casuales o la hace de buena fe un tercero o el que la adquiere, no procede la indemnización. ----------------------------------------------------------ADQUISICION DE LA PROPIEDAD, MODOS DERIVATIVOS. NOTA: Para los romanos, el pacto como simple consentimiento, no es suficiente para transmitir la propiedad. El contrato solo es fuente de obligación. Para que haya adquisición de propiedad es necesario llevar a cabo alguno de los actos a los que la ley atribuye eficacia transmisora. En la época clásica las formas de transmitir la propiedad son la traditio, mancipatio e in iure cessio. 2 4.8 – ENTREGA (TRADITIO) Es el modo más común para transferir la propiedad, considerado como de Dº natural o de gentes. En la posesión civil, la traditio es suficiente para adquirir la propiedad de la res nec mancipi, en la propiedad Pretoria o bonitaria se admite incluso para la res mancipi, cuando el que la entrega es el propietario de la cosa. Su eficacia depende de que se cumplan los siguientes requisitos: La entrega misma. Voluntad de transmitir y adquirir. Un fin práctico que motiva la entrega, fundamento de la adquisición. (Iusta causa traditionis) La entrega tiene por objeto que la cosa pase a la posesión del adquiriente y se lleva a cabo por diversos medios: 1. En el Dº antiguo tiene una pura expresión material, era necesaria la entrega material: si era una cosa mueble, debía pasar de un sujeto a otro, si era un fundo, el adquiriente debía entrar en el y dar un paseo alrededor. 2. En Dº CLÁSICO se suavizan la rigidez de la expresión material y se admiten distintas formas de entrega sin mediar el traspaso material de un sujeto a otro: Los intérpretes medievales reúnen los siguientes casos: a) TRADITIO SYMBOLICA : 1. La entrega de las llaves de un almacén, granero o bodega, donde las mercancías están depositadas, sirve como entrega de las mismas. 2. Marcar cosas con determinadas señales 3. Encargo de la custodia a un guarda. b) TRADITIO LONGA MANU : el señalar la cosa desde una torre o un fundo vecino, identificándola con certeza. c) TRADITIO BREVI MANU : el que ya tiene la cosa como detentador, como el caso del arrendatario o el depositario, se convierte, con el acuerdo de la otra parte, en poseedor jurídico. La voluntad: la entrega de la cosa (material o simbólica) no es suficiente para la adquisición de la propiedad ya que puede tener como objeto, no la entrega de la propiedad, sino de la posesión o simple detentación. Para la adquisición de la propiedad por traditio es necesario expresar la voluntad del enajenante de transmitirla y la del adquiriente de recibirla. Este acuerdo de voluntades se concreta en el convenio que ha motivado la entrega, siendo calificado este acto como iusta causa traditionis. Se refiere al resultado de la entrega o datio. Si falta la justa causa no se adquiere la propiedad. Se admiten como justas causas de la tradición los siguientes convenios: 1. De dar un préstamo (credere) 2. De dar un pago de una obligación que tiene por objeto un dare (solvere) 3. De comprar o tener como comprado (emere) 4. De donar (donare) 5. De dar una dote al marido (dotem dare) Si la entrega se realiza como consecuencia de una compraventa y el comprador no paga el precio, el vendedor puede oponer a la acción del comprador una exceptio o replicatio doli. JUSTINIANO generaliza este medio procesal al decir que el comprador no adquiere la propiedad si no paga o presta garantía del precio. 2 4.9 – MANCIPATIO La mancipatio es un negocio muy antiguo utilizado para transmitir la propiedad de la res mancipi pudiendo intervenir en este acto los ciudadanos romanos, los latinos, los peregrinos con ius comercii y los hijos y esclavos en representación del paterfamilias como adquirientes, pero no como enajenantes. En la antigüedad se usaba también para adquirir la potestad de las personas que formaban la familia y para otorgar testamento. XII TABLAS: “lo que la lengua de alguno haciendo un nexum o un mancipium haya declarado sea Dº .” El mancipante puede hacer una declaración solemne que tenía los efectos de una lex privata. Con ello podía reservarse un Dº sobre la cosa (ejem: usufructo – deuctio ususfructus) o también recuperarla en determinadas condiciones. Si el enajenante no declara la verdadera extensión de la finca, el adquiriente puede entablar contra el la actio de modo agri, para pedir el doble del valor de la medida que falta. En la época clásica se mantiene como un acto general y abstracto con distintas finalidades, considerándose como un acto legítimo que no admite condición ni término. GAYO lo describe como un acto en presencia de 5 o más testigos ciudadanos romanos, más otro que sostiene una balanza de cobre. El adquiriente, sujetando en la mano un trozo de cobre, hace la ritual y categórica afirmación de que la cosa le pertenece de conformidad con el Dº de los quírites y que la compra mediante el cobre y la balanza de bronce; después golpea la balanza con el trozo de cobre y da éste como precio. Con esta declaración unilateral del adquiriente, termina el acto. En sus orígenes el pago se hace con el cobre durante el acto, pero después pasa a ser un símbolo: el pago del precio queda fuera del acto mancipatorio. La mancipatio transfiere la propiedad solo si el mancipante es el verdadero propietario, si no lo es, el adquiriente solo consigue el usus o posesión de la cosa, si bien puede hacerse dueño por el transcurso del tiempo que marca la ley en virtud de usucapión. Si entre tanto, el verdadero propietario ejercite una reivindicatio contra el adquiriente, el vendedor está obligado a prestarle su ayuda en el proceso (auctoritatem praestare). Si el comprador es vencido (evictus) puede ejercitar contra el vendedor una acción de origen penal, la actio auctoritatis, para que le pague el doble del precio. Esta acción puede ejercitarse también cuando el adquiriente es vencido por el titular de una servidumbre cuya existencia negó u ocultó el vendedor. La mancipatio, aunque perdura en la época clásica, entra en desuso debido a las prácticas provinciales que dan prevalencia al documento escrito ya que éste puede ser utilizado como medio de prueba, por lo que acaba sustituyendo al rito mancipatorio. Es abolida definitivamente por JUSTINIANO que la sustituye por traditio. 4.10 – CESIÓN ANTE EL PRETOR (IN IURE CESSIO) Es la adquisición de la propiedad de una cosa ante el tribunal. Aparece
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