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Manual de Derecho Civil - Partes Preliminar y General - Tomo I - Antonio Vodanovic - Javier Torrente

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MANUAL DE
4
DERECHO CIVIL
Partes Preliminar y Genera
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Frnor Velasco 16 Fono: 69557 70 Fax: 698 66 10
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SANTIAGO-CHILE
Las Partes Preliminar y General del Derecho Civil
son la base o pilares de referencia de cualquier
rama del Derecho. Con razón se ha dicho que no se
puede ser buen jurista de especie alguna si no se
conocen a fondo los principios y normas de
aquellos dominios de la ciencia jurídica.
Consecuentemente, un Manual sobre las Partes
Preliminar y General del Derecho Civil, si bien no
puede ni debe explayarse sobre detalles propios del
gran Tratado, tampoco puede ni debe —con la
pretensión de aparecer seductoramente breves.-
omitir cuestiones fundamentales o caer en la
insuficiencia de explicaciones en materias que, por
su densidad, las requieren más latas. El presente
Manual, compuesto de dos volúmenes de regular
tamaño, tiene la justa medida. Escrito con método y
claridad, está rigurosamente al día en cuanto a los
principios doctrinarios y a las normas de legislación
positiva.
El primer volumen de la obra, que es el de que en
este lugar se habla, empieza por dar una
satisfactoria definición del derecho objetivo y
enuncia sus ramas, hasta las más recientes como el
Derecho Interplanetario. Luego se detiene en las
múltiples especies de normas jurídicas. Enseguida
se detiene en los vastos campos de la ley, para
sumirse después en el análisis de las relaciones
jurídicas y los derechos subjetivos. A continuación
están las páginas dedicadas a las personas
naturales. Resaltan ahí multitud de tópicos, como el
de la fecundación asistida, los derechos de la
personalidad, etc. Prosigue el volumen con los
capítulos relativos a las personas jurídicas y las
asociaciones y fundaciones sin personalidad
jurídica y termina ocupándose del ol
contenido de los derechos y de los bien.
clasificación.
*
MANUAL DE
DERECHO CIVI
Partes Preliminar y General
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Antonio Vodanovic H.
MANUAL DE DERECHO CIVIL
PARTES PRELIMINAR Y GENERAL
AÑO 2001
Editorial Jurídica ConoSur Ltda. eg
-
Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en manera alguna
ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o
de fotocopia, sin permiso previo del autor y el editor.
('(CONVENCION\.Ø\BEANA)
Nohibida la ,.,odoccÓn total o p.riI . osta ob.
Es propiedad del autor
© Antonio Vodanovie Haklicka
Registro de Propiedad Intelectual N"96,238
ISBN 956-238-081-5
© MANUAL DE DERECHO CIVIL
 *edición de 1000 ejemplares se terminó de imprimiren abril de 1996
2ediciónde 1.000 ejemplares se tert—ninóde imprintir en mayo de 2001
©Editadae impresa en los Talleres de Editorial JurídicaConoSur Ltda.
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PARTE PRELIMINAR
PARTE PRELIMINAR
SECCION PRIMERA
EL DERECHO Y SUS NORMAS
CAPITULO 1
NOCIONES FUNDAMENTALES
1. Significados de la palabra derecho.- En castellano, y
también en otras lenguas, la palabra derecho es polisémica, o
sea, tiene múltiples significados. Por ahora sólo interesan dos: el
objetivo, que equivale al de norma, y el subjetivo, que correspon-
de al de poder o facultad.
Cuando en el habla no se especifica el sentido de la voz
derecho, no surge la ambigüedad ni el equívoco porque el
sentido en que se emplea lo delata el contexto de la frase en que
aparece dicha voz. Si se dice que el derecho castiga el robo o que
fija la mayor edad de las personas a los dieciocho años, nadie
puede dudar que la referencia es al derecho objetivo, a las
normas. Por otro lado, resulta obvia la alusión al derecho
subjetivo cuando se afirma que la propiedad es el derecho más
amplio que se puede tener sobre una cosa, o que el acreedor tiene
el derecho de perseguir el pago de su crédito sobre todos los
bienes del deudor, salvo los no embargables. Conforme a las
reglas ortográficas, la palabra derecho, sea cual fuere su sentido,
se escribe con 'd' minúscula, pero suele hacerse con letra
mayúscula cuando se la emplea sin calificativo alguno, sobreen-
tendiéndose el significado objetivo, el de norma. Y así los
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maestros de todos los tiempos enfatizan, en sus libros, que 'la
vida del hombre está penetrada y gobernada por el Derecho, del
nacimiento a la muerte".
2. Definiciones del derecho objetivo.- Innumerables son
las definiciones del Derecho (en sentido objetivo); todas han
merecido reparos, graves o leves, de críticos adustos y minucio-
sos. Empero, a nosotros nos parece bastante satisfactoria la
siguiente: "Derecho es el conjunto de normas imperativas que,
para mantener la convivencia pacífica y ordenada de los hom-
bres en sociedad, regulan las relaciones de ellos determinadas
por esas mismas normas".
De la definición transcrita se desprende que la finalidad de
derecho objetivo es mantener el orden y la paz social, discipli-
nando, para lograr esta finalidad, las relaciones de los hombres
que viven en sociedad, o sea, el Derecho establece las reglas
conforme a las cuales deben desenvolverse las relaciones de los
coasociados, no todas, sino las que las mismas normas del
Derecho determinan. Y precisamente las relaciones que el Dere-
cho disciplina o regula se llaman relaciones jurídicas, cuya
noción se analizará oportunamente.
La circunstancia de que una relación no sea jurídica no
significa que el Derecho muestre indiferencia hacia ella; puede,
a veces, tomarla en cuenta; puede considerarla, pero no para
adaptarla a sus mandatos imperativos, sino para otros efectos.
Así, por ejemplo, la amistad no se rige por las normas jurídicas
sino que nace, vive, persiste o muere según los dictados de los
sentimientos; sin embargo, el Derecho la tiene en mira para
garantizar la imparcialidad de jueces y testigos. Si el juez que
debe resolver un pleito es amigo íntimo de una de las partes, la
otra puede recusarlo para que el conocimiento del juicio pase a
otro juez no amenazado por factores de parcialidad. También se
puede inhabilitar a un testigo amigo íntimo de la parte que lo
presenta en la causa como prueba favorable a sus aseveraciones.
3. Caracteres peculiares de las normas jurídicas.- Los
hombres que viven en sociedad no sólo están regidos, al realizar
sus actos, por normas jurídicas, sino también por otras de muy
diferente clase: morales, religiosas, de uso social (prácticas de
cortesía, de etiqueta, de respeto a la dignidad ajena), etc. Nece-
sario es entonces determinar los rasgos peculiares que distin-
guen a las normas jurídicas de todas las demás. Estos caracteres
son: 1) la finalidad de las normas jurídicas; 2) su imperatividad;
3) su heteronomía; 4) alteridad o bilateralidad; 5) abstracteza; 6)
generalidad y 7) coercibilidad.
1) Finalidad.- El fin de las normas jurídicas es justamente
mantener el orden y la paz social. Este objetivo es el carácter más
relevante del Derecho y bastaría para definirlo, pues no hay
ningún otro sistema normativo que persiga como propio de su
esfera dicha finalidad.
2) Imperatividad. - Las normas jurídicas son imperativas
porque expresan una orden, un mandato, y no un ruego, un
consejo o una sugerencia. Se dirigen a los miembros de la
comunidad, que están obligados a acatar el mandato por la
conveniencia de hacerlo o por temor a las sanciones que, por lo
general, trae la violación o desobediencia de la orden.
Si las normas jurídicas no fueran obligatorias y quedaran a
merced de la sola voluntad de los individuos, sobrevendría el
caos y la anarquía.
Hay normas que permiten ellas mismas dejar de lado su
mandato (normas de orden privado); en esta hipótesis el mandato
se reduce a los casos en que los particulares no descarten la
aplicación de la norma. Es como si ésta dijera que si sus
destinatarios no expresan algo distinto de lo establecido por ella,
impera y obliga su mandato.3) Heteronornía.- Las normas jurídicas, con relación a los
hombres a los cuales se dirigen, son heterónomas porque se
siguen o adoptan no por propia voluntad de éstos, como las
morales o religiosas, sino por imposición de una voluntad ajena
exterior, la del creador de la norma.
Así, pues, las normas jurídicas son heterónomas en contra-
posición a las religiosas y morales, que son autónomas, porque
los individuos las siguen o adoptan no por imposición de otro,
sino por la propia voluntad, escuchando la voz de sus concien-
cias.
4) Alteridad o bilateratidad. - La norma jurídica no es una
regla de conducta para el individuo aisladamente considerado,
no rige el comportamiento de la persona en sí mismo, sino en
relación con el de los otros, sus semejantes. Este carácter se
conoce con el nombre de bilateralidad, intersubjetividad,
socialidad o alteridad, palabra esta última derivada del latín
alter, que significa el otro, el no yo, y efectivamente no se dan
para el hombre en soledad sino para sus relaciones con otros
hombres, entre los cuales establecen derechos y deberes, al re-
vés de las normas morales y las de uso social que sólo crean
deberes.
5) Abstracteza,- La "absiracteza" (palabra que no figura en
el Diccionario sino como neologismo en algunos libros de
filosofía o de derecho) o carácter abstracto es también un rasgo
de las normas jurídicas. No prevén ellas casos concretos, sino
situaciones-tipo. No dicen las normas de derecho, por ejemplo,
que la deuda que tiene Primus con Secundus debe ser pagada,
porque de lo contrario estará obligado a indemnizarle los perjui-
cios resultantes, sino que si un deudor no cumple exacta y
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PARTE PRELIMINAR 	 7
oportunamente su obligación, estará en la necesidad de indem-
nizar los daños que de ello se sigan al acreedor.
La situación-tipo, que es la hipótesis abstracta, entra en
juego, se aplica cuando se produce un hecho concreto que
corresponda al modelo o esquema suyo, desencadenándose
entonces los efectos que la norma prevé. En el ejemplo, realizada
la hipótesis del no pago de la deuda por una persona determinada,
se aplica la tesis, o sea, el deber de indemnizar los perjuicios
nacidos del no cumplimiento exacto u oportuno de Ea obligación.
6) Generalidad.- Las normas jurídicas, además de abstrac-
tas, son generales. Esto quiere decir que se dirigen a todos los
coasociados que, durante el tiempo de su vigencia, encajen en las
hipótesis por ellas previstas. En tales hipótesis pueden encon-
trarse todos los habitantes del territorio nacional, como cuando
la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho
a defensa jurídica en la forma señalada por la ley (artículo 19 N°
3); o sólo pueden encontrarse algunas personas, como las que
contemplan las leyes que otorgan ayuda estatal a los habitantes
de una zona afectada por un terremoto; e incluso puede encon-
trarse en la hipótesis prevista una sola persona. Ejemplo típico de
este último extremo son los preceptos que se refieren al Presiden-
te de la República, los cuales se aplican a cada ciudadano que,
sucesivamente, ocupe ese cargo. Basta, pues, para que el manda-
to tenga el carácter de general el que sea susceptible de aplicarse
a cualquiera que se halle en la hipótesis señalada.
La generalidad de las normas jurídicas responde al principio
de igualdad ante la ley, pues la regla es la misma para todos, sin
favorecer o perjudicar determinadamente a nadie. La generali-
dad evita la discriminación arbitraria.
¿Cómo se explican las leyes que se refieren nominativamente
a una persona, cosa o relación? Ejemplos de esas leyes son las
que reconocen a cierta persona años de servicios prestados en
una repartición estatal; las que otorgan o privan de la nacionali-
dad a un sujeto; las que, por gracia, conceden a un individuo una
pensión vitalicia. La explicación que suele darse a estas leyes
con nombre y apellido es que, en verdad, no constituyen normas
jurídicas, sino actos administrativos emitidos por el poder legis-
lativo que revisten forma de ley, limitándose a constatar que la
persona a que aluden se encuentra en la situación prevista por
determinada norma general. Por ejemplo, cuando a un extranjero
se le otorga por gracia la nacionalidad chilena, no se hace sino
comprobar, por un acto administrativo dictado en forma de ley,
que dicho extranjero cumple con las condiciones que establece
la norma general del citado beneficio honorífico.
7) Coercibilidad. - Las normas jurídicas son coercibles en el
sentido de que admiten la posibilidad del cumplimiento forzoso
cuando es necesario y factible. Tal posibilidad no se da en las
normas morales, cuyo cumplimiento depende sólo de la concien-
cia o voluntad del sujeto. Si éste desprecia un principio o una
norma puramente moral nadie podrá forzarlo a respetarla y no
tendrá otra sanción que el remordimiento, si es capaz de sentirlo,
o la reprobación ajena. Principio ético y religioso es, por ejem-
plo, que el rico ayude al indigente, pero si no lo hace nadie podrá
obligarlo a prestar ese auxilio.
8) Carácter estatal.- La doctrina, con un neologismo áspe-
ro, habla de la "estatalidad" de las normas jurídicas positivas. Da
a esa expresión dos significados. Con uno de ellos quiere decir
que el Estado crea o reconoce las normas obligatorias generales,
esto es, iguales para todos a cuantos afecte, como quiera que
aspira mediante tales normas a realizar la justicia. El Estado,
pues —se afirma—, es el que "habla o dice" el derecho. El segundo
significado de la "estatalidad" es el de que el Estado garantiza el
respeto o la observancia del ordenamiento jurídico. Y es expli-
cable: sólo él se halla en condiciones de cautelar el orden y de
poner a su servicio los medios coactivos para conservarlo.
Hay normas que emanan de otras fuentes, como la costum-
bre y las convenciones de Derecho Internacional; pero su efica-
cia dentro del ordenamiento de un Estado sólo surge cuando él
les presta su conformidad o aprobación.
Es preciso considerar, en la época contemporánea, la ten-
dencia internacional de ciertos organismos formados por varios
Estados que, después de una convención o aprobación inicial de
éstos, dirigen mandatos directos a las personas, empresas o entes
que los componen, sin necesidad de que sean ratificados por los
gobiernos de los países miembros. Así sucede con la Comunidad
Europea.
4. La sanción de las normas.- Generalmente, la inobser-
vancia o violación de las normas jurídicas trae como conse-
cuencia una sanción. Por tal se entiende la reacción de la norma
frente a su desobedecimiento e implica un daño justiciero al in-
fractor.
Las sanciones son de muy variadas especies.
1) La más grave es la pena. Consiste en la pérdida o me-
noscabo de derechos personales que el Estado causa al sujeto que
ha violado un deber jurídico, y se traduce concretamente en la
supresión de la vida (pena de muerte); de la libertad por un mayor
• menor tiempo (reclusión en establecimientos penitenciarios),
• en la restricción del derecho de residir donde plazca (extraña-
miento, relegación), o en la privación de bienes patrimoniales
(multa, comiso).
2) La ejecución forzada. Consiste esta sanción, cuando es
posible y necesario, en el empleo de medios compulsivos contra
el violador de la norma para lograr el mismo resultado que se
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PARTE PRELIMINAR 	 9
habría obtenido si él la hubiera cumplido espontáneamente. Si,
por ejemplo, un grupo de individuos ocupa un terreno ajeno y
se resiste a abandonarlo, será expulsado por la fuerza pública.
De manera análoga, si el deudor no paga, puede el acreedor, si
concurren ciertos requisitos o condiciones, embargarle uno o
más bienes, hacerlos vender luego en pública subasta para, con
el precio logrado, satisfacer su crédito. Y si una persona levanta
un edificio violando las normas de construcción, se verá en la
necesidad de demoler la obra o, a sus expensas, lo hará la
municipalidad respectiva.
3) Indemnización. Es la compensación o resarcimiento con
el cual se reparaun daño causado a otro. Por ejemplo, el que hirió
intencionadamente o por imprudencia a una persona deberá
pagarle los gastos de curación, las sumas de dinero que dejó de
ganar en su actividad mientras se medicinaba, el daño moral, esto
es, los dolores físicos y las aflicciones espirituales sufridos con
motivo de las heridas, etc.
Del mismo modo, el deudor que no cumple la obligación
que le impone un contrato o no la cumple en el plazo acordado,
deberá pagar, a título de indemnización, .todos los perjuicios
generados al acreedor por el incumplimiento o el cumplimiento
tardío.
4) Nulidad de los actos jurídicos. Esta sanción consiste en
la ineficacia de dichos actos (contrato, testamento) cuando no
reúnen algún requisito que exige la ley para su existencia o
validez. Por ejemplo, no tiene validez el contrato celebrado con,
un enfermo mental o un menor de edad, porque la ley exige que
los contratantes sean capaces, es decir, mayores de edad y men-
talmente sanos; tampoco tiene valor (existencia) el matrimonio
celebrado entre dos personas del mismo sexo, porque la ley con-
cibe el matrimonio como un contrato pactado entre un hombre y
una mujer: igualmente, no tiene validez alguna el testamento
otorgado sin testigos y el contrato que, debiendo otorgarse por
escritura pública, se hace por un documento privado, etc., etc.
Las sanciones enunciadas y muchas otras serán estudiadas
pormenorizadamente cuando corresponda; por ahora basta tener
una idea al respecto.
S. La sanción en la estructura de las normas.- La estruc-
tura de la norma jurídica se compone de dos partes: el mandato
de conducta, que señala el hacer o no hacer a que está obligado
el destinatario de la norma, y la sanción. En buenas cuentas hay
dos normas: una que establece la conducta y otra, la sanción. Esta
última tiene por presupuesto la transgresión de aquélla. El man-
dato de conducta es la norma primaria y la sanción, la norma
secundaria. A veces, en la última está implícita la primera, como
sucede en las normas penales que se limitan a prescribir la
sanción. Por ejemplo, el Código Penal dice: "El que mata a otro
y no esté comprendido en el artículo anterior será penado . . .con
presidio... (artículo 391). Obvio es que si se castiga el homicidio
es porque tácitamente se prohíbe.
6. Controversia sobre la juridicidad de las normas sin
sanción.- A veces, muy excepcionalmente, aparecen en un
cuerpo legal, junto a las normas provistas de sanción, algunas
que carecen de ella. Nuestro Código Civil, por ejemplo, contiene
una disposición que, en términos perentorios, declara que "los
hijos legítimos deben respeto y obediencia a su padre y a su
madre..." (artículo 219); pero este precepto ni otro alguno
establecen sanción para los desobedientes o irrespetuosos.
Se ha cuestionado la juridicidad de las normas sin sanción
prescritas en un cuerpo legal.
Filósofos y juristas, en su mayoría, estiman absurda la idea
de una norma sin coercibilidad, es decir, sin la posibilidad de
hacerse respetar por una presión externa materializada en la
amenaza de la sanción, quedando el cumplimiento del mandato
de la norma sólo a cargo de la presión interna derivada de la
conciencia de los individuos. Ihering (1818-1892), el más gran-
de de los juristas alemanes, afirmaba que una regla jurídica sin
posibilidad de coacción o coerción "implica un contrasentido; es
un fuego que no quema, una antorcha que no alumbra". Las
normas sin sanción serían sólo normas morales a las cuales el
legislador ha querido dar realce introduciéndolas en los cuerpos
legales persiguiendo fines educativos.
Según otros autores, las normas sin sanción que se encuen-
tran en dichos cuerpos son realmente jurídicas. Arguyen que
para la juridicidad de la norma basta que contenga un mandato,
un imperativo de comportamiento externo y que ella sea parte
integrante de un cuerpo legal, el que, por lo demás, al cubrirla con
su manto la reviste de juridicidad.
Para corroborar que la juridicidad de la norma singularmen-
te considerada no depende del hecho de que su inobservancia
esté acompañada de sanción, se pone de relieve que todo el
sistema judicial está fundado en el principio de que el juez debe
fallar de acuerdo con la ley, pero ocurre que ningún remedio hay
contra la sentencia de un tribunal que ya no admite recurso
alguno por errónea o abusiva que sea. No hay sanción, en último
término, para la norma que ordena fallar conforme a derecho.
Con lo expresado —afirman los que no creen indispensa-
ble que una norma tenga sanción para ser jurídica— queda
demostrado que las reglas sin sanción son jurídicas, porque
se coligan con otras para formar el conjunto coordinado de
normas llamado ordenamiento jurídico. El coligamiento con
medios coercitivos, sancionadores, para la realización de los
10 	 MANUAL DE DERECHO Civii. 	 PA1TE PRELIMINAR 	 11
propios fines caracteriza el ordenamiento jurídico en su conjunto
más bien que a la norma singular.
Se agrega que la circunstancia de que el ordenamiento
jurídico (mirado en su totalidad unitaria) esté caracterizado por
la posibilidad del empleo de la fuerza, no significa que el respeto
a las normas jurídicas dependa principalmente del temor a la
sanción y mucho menos que la aplicación de medidas coercitivas
constituya un hecho normal en la vida jurídica. Al contrario, ellas
cobran aplicación sólo en situaciones marginales. La gran mayo-
ría de las personas cumple los mandatos de las normas jurídicas
sin necesidad de la intervención judicial. La observancia de las
normas surge muy a menudo de la aceptación fundada sobre el
reconocimiento de su utilidad, de los hábitos, de la convicción
moral, de una necesidad de autoridad. El temor a la sanción es
solamente uno de los factores que participan en las motivaciones
que contribuyen a determinar la obediencia. Unicamente en
situaciones particulares, o a propósito de ciertos tipos especiales
de normas, tendrá la sanción una importancia preeminente.
Por todo lo dicho, no es aceptable la concepción que reduce
el Derecho a un conjunto de mecanismos sancionadores coordi-
nados entre ellos.
7. Derecho y moral.- La palabra moral se emplea en varias
disciplinas y tiene múltiples significados. En uno muy general
puede definirse como el conjunto de normas que prescribe los--
deberes que el hombre ha de cumplir con respecto a sí mismo, a
sus semejantes y a los animales, para que sus intenciones y actos
se conformen al bien y no al mal, a lo correcto y no a lo incorrecto,
a la honradez y no a la deshonestidad, a la virtud y no al vicio.
Numerosas coincidencias hay entre la moral y el Derecho.
Así hay materias que son comunes a la una y al otro: no matar a
nuestros congéneres, no robar, no cometer adulterio. Pero hay
puntos fundamentales en que el Derecho y la moral difieren,
corno en los que enseguida se exponen.
10 El dominio de la moral es más amplio que el del Derecho.
En efecto, la primera determina los deberes que tenernos respec-
to de nosotros mismos y, también, frente a nuestros semejantes,
e incluso, con relación a los animales. Por el contrario, el
segundo se limita a prescribir los deberes que tenemos frente a
los demás.
2° La moral no sólo nos ordena no dañar al prójimo, sino
que también nos impone el deber de procurarle el bien; el
Derecho exige únicamente no inferir daño a otro.
3° Los deberes que impone la moral no pueden hacerse
cumplir coercitivamente, y no tiene otra sanción su inobservan-
cia que el remordimiento que pueda sufrir el infractor o la mera
desaprobación del grupo social cuando se trata de una manifes-
tación que contraríe la valoración de lo bueno que tiene ese
grupo. En cambio, el Derecho puede hacer cumplir el deber
violado en forma coercitiva, sea por la fuerza, cuando es posible
y necesario, sea por medios sucedáneos.
Si una persona no cumple el deber moral de socorrer al
menesteroso, no se la puede obligar a hacerlo por la fuerza, ya
que desnaturalizaría el deber moral que, por esencia, supone la
libertad o espontaneidad. Por el contrario, si un deudor no
cumple Ja obligaciónde pagar la deuda, sus bienes pueden serle
embargados y sacados a remate para que con el precio obtenido
se efectúe el pago forzado de la obligación.
4° La moral no sólo considera los actos externos de los
hombres, sino también sus intenciones, aun cuando jamás las
exterioricen. Condena, por ejemplo, al individuo que odia a otro
por el solo hecho de odiarlo. Al revés, el Derecho pondera
únicamente los actos externos y, si bien a veces, toma en cuenta
la intencionalidad de los sujetos es porque vislumbra en ella la
posible fuente de actos externos. Así, por ejemplo, se interesa
por la intención antisocial del delincuente manifestada en su
crimen, exclusivamente porque ella le revela la posibilidad de
que se produzcan ulteriores delitos.
8. Derecho y justicia.- Al igual que la palabra moral, el
vocablo justicia se toma en diversos sentidos. En uno significa
conforme a derecho, y así se dice que se ha hecho justicia cuando
la sentencia que pronuncia el juez se ajusta a las leyes. Pero en
este lugar interesa el significado que denota su contenido propio
y autónomo. De este punto de vista se dice que justicia es la
constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Pero
surge la dificultad de precisar qué es lo suyo, qué es lo que a cada
individuo corresponde y en qué medida. La determinación de
esto depende del factor que se tome en cuenta: los méritos, las
necesidades y las funciones de las personas. Y así, si se atiende
a las necesidades, es justo dar más al que tiene mayores necesi-
dades y dar menos al que las tiene menores. Esta justicia, que es
proporcional, se llama justicia distributiva. Se habla de otra
justicia, la conmutativa, cuyo campo de acción se limita a los
intercambios de productos y servicios, intercambios que están
presididos por el principio de la igualdad aritmética absoluta.
Hay, por ejemplo, justicia conmutativa en una compraventa si el
precio que se paga por la cosa corresponde al exacto valor de ella;
hay justicia conmutativa en un salario si corresponde exacta-
mente al valor del trabajo desplegado.
Misión del derecho es realizar la justicia; sin embargo, a
veces debe subordinarla a otros valores: la paz, el orden, la
seguridad en las relaciones de los miembros de la comunidad.
Por ejemplo, en aras de la libertad, firmeza o estabilidad y la
1 2	 MANUAL DE DERECHO Civu. 	 PARTE PRELIIAR	 13
fluidez de los negocios, salvo casos formalmente exceptuados,
la ley tolera y valida contratos en que la prestación de una de las
partes es de mucho más valor que el de la otra, no permitiendo
ulteriores reclamos para restablecer una justa o aproximadamen-
te justa equivalencia.
Por último, aludamos al conflicto entre la justicia y la fuerza.
Se afirma que la justicia sin la fuerza es impotente, y que la fuerza
sin la justicia es tiránica. Una y otra deben conciliarse: la fuerza
siempre debe ponerse al servicio de la justicia, y nunca ésta debe
ser cierva de aquélla.
9. La equidad.- En la esfera del Derecho, la equidad entra
en juego sólo excepcionalmente, y cuando la ley la llama en
forma expresa a regir. Pero, ¿qué es la equidad?
Ha sido definida como "el sentimiento seguro y espontáneo
de lo justo y de lo injusto; sobre todo, en cuanto se manifiesta en
la apreciación de un caso concreto y particular' (1).
También se llama equidad al conjunto de principios extraí-
dos de ese sentimiento seguro y espontáneo, que se considera
universal porque deriva de la naturaleza humana.
La justicia que consagran las normas jurídicas es de carácter
general; es una vara que sirve para medir la gran masa de los
casos que puedan caber dentro de las hipótesis abstractas de las
normas; la equidad, por el contrario, establece la justicia adecua-
da a cada caso concreto y particular. Por eso su papel fue
comparado por Aristóteles a lo que ocurría en la arquitectura de
Lesbos con la regla de plomo; esta regla, que no permanecía
rígida, podía adoptar la forma de la piedra.
Entre nosotros, la equidad es fuente de derecho sólo cuando
no existe ley aplicable al caso (C. de Procedimiento Civil, art.
170, N° 50), supuesto que no haya principios o normas que se
opongan a considerar la equidad. Por ejemplo, es sabido que un
hecho por dañoso que sea no constituye delito si no hay una ley
que lo pene; por el daño causado únicamente podrá demandarse
indemnización de perjuicios, pero no un castigo para el culpable.
Así sucedía con los que intencionalmente destruyen o inutilizan
un sistema de tratamiento de información, como el de los
computadores electrónicos. La sanción penal en este caso sólo se
hizo procedente a partir de la ley N° 19.223, de 7 de junio de
1993, que tipifica figuras penales relativas a la informática.
(1) Sociedad Francesa de Filosofía, Vocabulario técnico y crítico de la
filosofía, traducción española de la 5 edición francesa. romo 1, Buenos
Aires, 1953, pág. 377.
Cuando a falta de ley se aplican los principios de equidad,
se dice que ésta cumple una función integradora del derecho
positivo, porque llena sus vacíos o lagunas.
Otras veces la ley llama a la equidad no para llenar sus va-
cíos sino porque la complejidad o variedad de ciertas situaciones
casuísticas son irreductibles a una norma general abstracta y no
hay otro camino que recurrir a la equidad para solucionar cada
caso concreto. Ejemplo: según el Código Civil, los socios pue-
den encomendar la división de los beneficios y pérdidas a ajeno
arbitrio, sin que se pueda reclamar contra éste sino cuando fuere
manifiestamente inicuo, o sea, contrario a la equidad (artículo
2067).
También en algunos países, como sucedía en Roma, se da a
la equidad la función de corregir o rectificar las normas jurídicas
cuando la justicia que éstas consagran, en general y abstractamen-
te, se torna injusta frente a un caso concreto que presenta singula-
ridades que claman por sustraerse a dicha regla. Por ejemplo, no
se puede discutir la justicia de la norma que obliga a indemnizar
Lodo daño que se cause deliberadamente o por descuido o
imprudencia del que lo comete (C. Civil, artículo 2314). Pero
puede darse el caso de que ese daño lo cause por descuido un
hombre muy pobre y el daño lo reciba en uno de sus bienes
materiales un multimillonario. Si la indemnización traería la
ruina del culpable y el no pago de ella ningún perjuicio aprecia-
ble al rico, parece humano dejar de lado la norma jurídica que
consagra la regla de justicia general y abstracta y resolver el caso
conforme a la equidad, disminuyendo notablemente la indemni-
zación y hasta suprimiéndola. En la legislación chilena esto no
puede hacerse, porque la ley en dicha circunstancia no llama a la
equidad, y deja el caso sometido a la norma general. Sin em-
bargo, hay legislaciones que permiten moderar la indemniza-
ción cuando el autor del daño por simple descuido o imprudencia
es un hombre de escasos recursos y el dañado no lo es: Códigos
Civiles suizo (artículo 44), etíope (artículo 2099), ruso de 1964
(artículo 458). Todavía más, hay países. como Francia, en que a
pesar de no existir una norma legal al respecto, los jueces
aprovechándose de los amplios poderes de que disponen para
regular los daños, reducen la indemnización lo más posible, en
las hipótesis que comentamos.
¿Qué razón hay para que, por regla general, no se permita al
juez corregir o rectificar la ley cuando, en un caso dado, su
aplicación resulta injusta? La explicación está en que el legisla-
dor prefiere sacrificar estos casos y dar preponderancia a la
certeza del derecho, o sea, a la seguridad que deben tener todos
de que lo que dice la ley es lo que ha de tenerse en cuenta.
Si bien el ordenamiento jurídico chileno no permite al juez
valerse de la equidad para corregir o enmendar las leyes frente
1 4	 MANUAL DE DEREcho CIVIL
	
PARTE PRELIMINAR	 15
a un caso concreto y singular, lo autoriza para recurrir a la
equidad como último elemento de interpretación de las leyes.
Según el Código Civil, cuando no pudieren aplicarse las reglas
de interpretación que señala precedentemente, se interpretarán
los pasajesoscuros o contradictorios del modo que más confor-
me parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad
natural (artículo 24).
10. Derecho positivo y Derecho natural.- El Derecho debe
inspirarse en los principios de justicia y tratar, como se ha dicho,
de realizarlos en la mayor medida posible. A juicio de un sector
doctrinario, estos principios se encuentran en el llamado Dere-
cho Natural que, idealmente, se coloca en un plano superior al
Derecho Positivo.
Este último es el conjunto de normas jurídicas en vigor en
una sociedad organizada en un momento histórico determinado.
Así, el Derecho que rige y se aplica hoy en el territorio de Chile
es el actual Derecho Positivo chileno.
Las normas jurídicas positivas cambian en las diversas
épocas históricas conforme a las nuevas necesidades que cada
una de ellas origina. Por eso, las normas jurídicas hoy vigentes
pueden mañana ser modificadas o abolidas, reemplazándolas o
no por otras, y también pueden establecerse nuevas normas,
antes no existentes, para llenar vacíos de las antiguas o para
cubrir necesidades que ayer no había.
Por encima del Derecho Positivo colocan muchos el llama-
do Derecho Natural. Su definición no es fácil, porque las
concepciones que de él se tienen son diversas y hasta se ha
negado que realmente exista. En lo que coinciden todas las
tendencias que lo apoyan es que deriva de la naturaleza misma
de los seres humanos, los cuales mediante la razón de que están
dotados perciben las normas que, para la regulación de las
relaciones de los hombres, llevan envuelta la justicia. Tales
normas no emanan, pues, de la voluntad del legislador ni de
convenciones.
Nosotros no pasaremos revista a todas las concepciones que
se han formulado del Derecho Natural; nos limitaremos a enun-
ciar la clásica y la moderna.
La doctrina clásica mira el Derecho Natural como un
conjunto de normas inmutables y eternas, iguales para todas las
sociedades y para todos los tiempos. Al revés del Derecho
Positivo, cambiante según el tiempo y el lugar, el Natural no
varía en el tiempo ni en el espacio, porque la naturaleza humana,
de la cual deriva, es, en su esencia, idéntica en todos los hombres
y no cambia a pesar de la diversidad de las condiciones indivi-
duales, de los medios o ambientes históricos y geográficos, de las
civilizaciones y de las culturas.
Poco a poco arreciaron las críticas contra esta concepción
antihistórica. Se observó que el Derecho nace siempre de condi-
ciones diferentes, determinadas por el lugar y la época y, en
consecuencia, por su naturaleza, debe ser múltiple. Resulta
absurdo plantear un Derecho inmanente y trascendente, inde-
pendiente del tiempo y del espacio.
Los dardos hicieron mella en los partidarios del Derecho
Natural. Su concepción actual y moderna parte de la base que la
idea de justicia es el fundamento del Derecho y del bien común,
y varía según las épocas y los lugares, descubriendo la razón
humana ese derecho, tomando en cuenta los datos sociales,
proporcionados por la economía política, las costumbres, las
tradiciones nacionales.
El Derecho Natural de nuestros días podría definirse corno
el conjunto de normas derivadas de la propia naturaleza humana
y que, para cada época y para cada pueblo, la razón percibe y
determina como las que encarnan la justicia y satisfacen el bien
común.
El papel del Derecho Natural sería el de orientador del
Derecho Positivo; el primero sería la brújula y el segundo el
compás que diseña las normas con fuerza obligatoria. El legis-
lador —afirman los jusnaturalistas-- debe esforzarse por tomar
como modelo las normas del Derecho Natural.
11. Ordenamiento jurídico.- El ordenamiento jurídico no
es sino el derecho positivo de una sociedad, mirado como un todo
unitario y ordenado. Porque la multitud de normas jurídicas del
Estado o de cualquiera otra sociedad organizada no se encuen-
tran dispersas anárquicamente ni yuxtapuestas, sino que coordi-
nadas y jerarquizadas, formando así un todo unitario, ordenado.
Por eso se habla de ordenamiento jurídico, nombre que, por otro
lado, también se justifica en razón de que tal conjunto de normas
pone orden dentro de la sociedad en que tiene vigor.
El ordenamiento jurídico más importante es el del Estado,
pero hay otros como el internacional, que rige las relaciones
entre los diversos Estados; el de las iglesias de religiones
distintas; el de la Comunidad Europea.
Por último, cabe observar que el todo unitario de un ordena-
miento jurídico agrupa diversos cúmulos de normas referentes a
ciertos grandes y determinados géneros de materias: civil, co-
mercial, minero, agrario, laboral, penal, administrativo, proce-
sal, etc. Cada una de estas masas de normas puede considerarse
singularmente, y entonces se habla del ordenamiento civil,
penal, procesal, etc.
12. Instituciones jurídicas.- Llámanse instituciones jurídi-
cas los grupos de normas que, sistematizadas dentro del ordena-
16	 MANUAL DE DERECHO Civii. 	 PARTE PRELIMINAR	 17
miento jurídico, disciplinan una misma relación jurídica básica.
Hay, pues, diversas instituciones jurídicas: el matrimonio, la
propiedad, el contrato de compraventa, etc. El mismo nombre de
institución o instituto jurídico recibe Ja relación básica discipli-
nada. Ocurre así que ostenta el mismo nombre la relación básica
regulada o disciplinada y el conjunto sistematizado de normas
que a la relación básica disciplina o regula.
13. Código.- Llámase Código una colección de leyes que
contiene toda o la mayor parte de las normas jurídicas que
disciplinan una amplia y determinada materia y que se hallan
sistemáticamente dispuestas en un todo orgánico para facilitar su
búsqueda e interpretación.
14. Derecho subjetivo.- Aunque más adelante se consagra
todo un capítulo al Derecho subjetivo, conviene precisar desde
ya su concepto.
Tradicionalmente, el Derecho subjetivo se define como el
señorío o poder de obrar reconocido u otorgado por el Derecho
objetivo a la voluntad de la persona para la satisfacción de los
propios intereses jurídicamente protegidos.
También podemos decir que Derecho subjetivo es el poder
o facultad otorgado o reconocido por el Derecho objetivo a la
voluntad de La persona para que, a fin de satisfacer sus propios
intereses jurídicamente protegidos haga u omita algo o exija a los
demás una determinada conducta. Todo Derecho subjetivo en-
cierra un interés jurídicamente protegido.
Por interés se entiende en este caso el provecho o la utilidad
que para un sujeto tiene el gozar de algo material o inmaterial.
También se dice que interés es la utilidad o provecho que para un
sujeto tiene el disfrutar de una situación dada.
Ejemplos de Derecho subjetivo: el de propiedad, el derecho
de usufructo, el derecho de hipoteca; los del vendedor y compra-
dor para exigir, respectivamente, el pago del precio y la entrega
de la cosa comprada; los del arrendador y arrendatario para
exigir el primero el pago de la renta y el segundo que se le
entregue la tenencia de la cosa y se le mantenga en ella mientras
dure el contrato; el del acreedor de un préstamo de dinero para
que se le pague la cantidad debida.
Al Derecho subjetivo corresponde siempre un deber o una
obligación de otra u otras personas. Tal deber u obligación puede
tener por objeto una acción o una abstención. Ejemplos en que
el obligado o sujeto pasivo del derecho debe realizar una acción
en favor del titular o sujeto activo de ese derecho: pagar la cosa
comprada; transportar a una persona o cosa, construir una casa:
defender el abogado ante los tribunales los derechos de la
persona que contrató sus servicios, etc. Ejemplos de abstención:
el deber general de no perturbar el ejercicio del derecho ajeno;
no instalar, dentro de cierto radio de la ciudad —para evitar la
competencia desleal—, un negocio similar al que se vendió; no
hacer obra alguna que estorbe el descenso natural de las aguas del
predio superior hacia el inferior; no divulgar un secreto de
fabricación; no transferir la propiedad hipotecada mientras no se
cancele el crédito garantizadocon la hipoteca a favor de un
banco, etc.
EL Derecho objetivo y el subjetivo no son conceptos
antitéticos, sino aspectos diversos de una misma esencia. Para
convencerse de que no hay oposición entre los dos conceptos
basta pensar que el Derecho subjetivo existe gracias a que lo
otorga o reconoce y protege el Derecho objetivo.
18
	
PARTE PRELIMINAR 	 19
CAPITULO II
CLASIFICACIONES
DE LAS NORMAS JURIIMCAS
15. Diversas clasificaciones.- Atendiendo a diversos pun-
tos de vista, pueden hacerse numerosas clasificaciones de las
normas jurídicas. En este lugar formularemos algunas que desde
luego importa conocer; las demás tendremos ocasión de precisar
su concepto al tratar la materia en que inciden.
16. a) Normas de orden público y normas de orden
privado.- Las normas jurídicas, según puedan o no ser sustitui-
das o modificadas por los sujetos de la relación, se clasifican en
normas de orden público y normas de orden privado.
Las primeras, llamadas también cogentes o necesarias, son
aquellas a las cuales, en sus relaciones, los sujetos deben ceñirse
ineludiblemente, no pudiendo modificarlas ni sustituirlas por
otras de su creación.
Las normas de orden público envuelven un predominante
interés colectivo y, por ende, es lógico que sean el patrón común
y uniforme de todas las relaciones a que ellas se refieren y no se
alteren por la voluntad de las partes. Ejemplos típicos de estas
normas son las que establecen solemnidades para algunos actos,
como [a escritura pública en la compraventa de bienes raíces; las
que fijan la capacidad de las personas; las que protegen a los
terceros de buena fe, etc.
Normas de orden privado son las que, en sus relaciones, las
partes pueden modificar o sustituirlas enteramente por otras
20	 MANUAL DE DERECHO Civu
	
PARTE PRELIMINAR 	 21
elaboradas por ellas mismas. En consecuencia, estas normas que
envuelven un puro interés de los sujetos de la relación, rigen
cuando ellos no disponen otra cosa. Son, pues, supletorias de la
voluntad de las partes. Ejemplo de norma de orden privado es la
que prescribe que los gastos que ocasiona el pago de una
obligación sean de cuenta del deudor; pero las partes, como no
hay comprometido ningún interés social o de terceros, pueden
dejar de lado esta regla y convenir que dichos gastos sean
solventados por el acreedor o a medias.
Suele decirse que las normas de orden público son
irrenunciables, y renunciables las de orden privado. Con esto se
quiere significar que la aplicación de las primeras no puede
descartarse, y sí la de las segundas.
Lo mismo quiere manifestarse cuando se afirma que las
normas de orden público son inderogables por las partes, y
derogabíes por ellas las normas de orden privado. No debe
creerse, por lo tanto, que la palabra derogación en estos casos se
toma en el sentido técnico de privar en todo o en parte la vigencia
de una ley, porque las normas jurídicas sólo pueden perder su
vigencia por obra del poder público que les dio vida. Lo único
que desea expresarse es que las partes, para su relación, descar-
tan la aplicación de la respectiva norma.
17. Normas de Derecho Privado; característica funda-
mental.- No deben confundirse las normas de orden privado con
las de derecho privado. La noción de estas últimas se analiza más
adelante al hablar del Derecho Público y del Derecho Privado
(títulos laterales N°s. 32, 33 y 34). Por ahora sólo diremos que
característica fundamental de las normas de derecho privado es
que ellas contemplan preponderantemente el interés particular
de los sujetos de la relación jurídica.
Una segunda característica de las normas de derecho priva-
do es que éstas miran a las partes de la relación que gobiernan en
un plano de igualdad o paridad, como quiera que fijan limites a
los intereses de cada una de ellas.
18. b) Normas de derecho común y de derecho especial.-
Normas de derecho común son las dictadas para la totalidad de
las personas, la totalidad de las cosas o la totalidad de las re-
laciones jurídicas. Normas de derecho especial son las dictadas
para una determinada clase de personas, cosas o relaciones ju-
rídicas, en razón de ofrecer esa determinada clase peculiarida-
des que exigen apartarla de la disciplina general de las normas
comunes, respecto de las cuales las especiales no resultan
inspiradas en un principio antitético sino en el mismo principio
general de las comunes, pero con ciertas rectificaciones o moda-
lidades que constituyen una adaptación de éste.
Corno no hay contraposición sino una simple matización o
adecuación, las normas de derecho común suplen los vacíos de
las de derecho especial. El Código de Comercio es frente al Civil
un derecho especial, y de ahí que los casos no resueltos especí-
ficamente por el Código de Comercio se rigen por las normas del
Código Civil (C. de Comercio, artículo 2°).
Tenemos, entonces, que las normas de derecho común o
generales se aplican supletoriamente respecto de las de derecho
especial, pero, a la inversa, los vacíos de las normas comunes no
pueden ser llenados con las normas de derecho especial.
Las normas especiales se aplican con preferencia a las
comunes. Nuestro Código Civil, refiriéndose a normas conteni-
das en cuerpos legales distintos, expresa: "Las disposiciones
contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército
y Armada y demás especiales, se aplicarán can preferencia a las
de este Código" (artículo 4°). Y, aludiendo a las distintas clases de
normas contenidas en un mismo cuerpo legal, dice: "Las disposicio-
nes de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalece-
rán sobre las disposiciones generales de la misma ley cuando
entre las unas y las otras hubiere oposición" (artículo 13).
Hay casos no previstos por las normas que pueden ser
resueltos aplicándoles una norma que se refiere a casos análogos
a los no previstos. La aplicación analógica puede hacerse tratán-
dose de normas generales en todo el ámbito en que imperan,
incluso cuando pasan a integrar el derecho especial por los
vacíos de éste. Por el contrario, las normas especiales no pueden
ser aplicadas por analogía sino dentro de los confines de la
materia específicamente regulada. Por ejemplo, una norma
relativa al transporte aéreo podrá ser aplicada, por analogía, a un
caso no previsto por la misma legislación de transporte aéreo,
pero no podrá ser aplicada analógicamente a un caso no previsto
por la legislación sobre transporte marítimo.
Por último, la calificación de si una norma es de derecho
común, genera o de derecho especial depende de su propia
naturaleza y no del cuerpo legal en que está. Una norma general
puede, por cualquier razón, estar colocada en un cuerpo de
normas legales especiales y no por eso deja de ser general. Es
como si en un estante de libros dedicados a contener los que
versan sobre historia de Chile, colocáramos por falta de espacio
en otro un libro de historia universal; obvio es que por la
circunstancia de su ubicación no se convierte en un tomo de
historia de Chile.
Al respecto, hagamos presente que nuestro Código Civil no
fija el momento y el lugar en que se perfeccionan los contratos;
pues bien, según el Mensaje con que fue presentado el Proyecto
de Código de Comercio, éste determina el momento y el lugar en
que las propuestas verbales o escritas asumen el carácter de
contratos perfectos, "llenando de este modo un sensible vacío
en nuestra legislación comercial y civil". Las palabras trans-
critas demuestran claramente que los redactores del Código
22	 MANuAL Di DERECHO CIVIL
	 PARTE PRELIMINAR 	 23
de Comercio y los legisladores que lo aprobaron entendieron que
en un Código especial introducían una norma general, de dere-
cho común, y por ende aplicable no sólo a los contratos comer-
ciales sino a los de cualquiera clase.
Es de sentido común que no hay razón alguna para que un
contrato de naturaleza civil no se perfeccione en el mismo
momento y lugar que otro de naturaleza comercial. Sin embargo,
este argumento ni la declaración expresa del citado Mensaje
convencieron a algunos tribunalespara estimar que la mencio-
nada norma del Código de Comercio es una norma de derecho
común (1).
19. c) Normas regulares o de derecho normal y normas
excepcionales o de derecho singular.- Se ha visto que las
normas de derecho especial sólo representan una aplicación
adecuada de los mismos principios del derecho común, adaptado
éste a las particulares características de ciertas hipótesis o casos.
Estas normas no deben confundirse con las llamadas normas
de derecho excepcional o singular que se aplican a casos que
obedecen a principios antitéticos de los generales del ordena-
miento jurídico. Por tanto, normas regulares o normales son las
que aplican de un modo u otro los principios generales de una
rama del derecho o de una institución jurídica, y normas excep-
cionales o de derecho singular son las que se inspiran en prin-
cipios contrapuestos a aquéllos, respecto de los cuales constitu-
yen excepciones. El derecho excepcional o singular encuentra
su explicación o razón de ser en la necesidad 4e proteger los
intereses de una de las partes, de los terceros o de posibilitar la
constitución de una relación jurídica o el ejercicio de un derecho
que, ajustándose a las normas generales o regulares, no sería
dable alcanzar o lo sería muy difícilmente. Veamos algunos
ejemplos de normas excepcionales.
1) Es regla general que el deudor responda del cumplimien-
to de sus obligaciones con todos sus bienes, raíces o muebles,
sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no
embargables señalados por la ley (C. Civil, art. 2465). Esta
responsabilidad genérica del deudor suele denominarse prenda
o garantía general de los acreedores. Pues bien, la llamada
sociedad en comandita simple se forma por la reunión de un
fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios coman-
ditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez (C. de Co-
mercio, artículo 472). Ocurre que los socios comanditarios, es
(1) Corte de Apelaciones de Santiago, 25 agosto 1948, R., t. 46, sec. 2'. pág.
48; C. Suprema 26 julio 1971, R, L 68. sec. 1., pg. 217.
decir, los que no administran el negocio, responden de las deudas
contraídas bajo la razón social sólo hasta concurrencia de sus
respectivos aportes prometidos o entregados (C. Civil, art. 2061,
inciso 30; C. de Comercio, art. 483). Esta es una norma excepcio-
nal que escapa a la regla general de la garantía o responsabilidad
genérica. Por lo mismo, por ser excepcional, no podría aplicarse
por analogía a un empresario individual que hubiese destinado
una parte determinada de sus bienes a formar y hacer funcionar
una empresa, porque este caso, no siendo objeto de una excep-
ción consagrada expresamente por la ley, queda sujeto a la regla
general: el empresario debe responder, por las deudas contraídas
en los negocios de la empresa, con todos sus bienes.
2) Otro principio regular y común es el de la libertad de
contratación. Todas las personas pueden celebrar contratos entre
sí y sobre las cosas que les plazca, salvo, en uno y otro extremo,
cuando hay prohibición de la ley. Entre otras, constituye una
norma de excepción al principio de la libertad de contratación la
que declara nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no
divorciados perpetuamente (C. Civil, art. 1796). La prohibición
que envuelve esta norma tiende a evitar que, mediante una venta
simulada, se burle a los acreedores de uno de los cónyuges, pues
con la compraventa y la transferencia de la cosa vendida, los
acreedores no podrían hacer valer sus derechos sobre dicha cosa
al pasar ésta al patrimonio del cónyuge no deudor. Ahora bien,
por ser la norma señalada excepcional no podría aplicarse por
analogía a la compraventa celebrada entre un hombre y una
mujer que vivieren treinta o más años en el más feliz y notorio
concubinato y tuvieren una gran comunidad de intereses.
20. d) Normas preceptivas, prohibitivas y permisivas.-
Según el mandato que contengan las normas, se clasifican en
preceptivas o imperativas (en sentido estricto), prohibitivas y
permisivas.
Normas preceptivas o imperativas (en sentido estricto) son
las que mandan hacer algo, imponen una acción, como la de
pagar impuestos o prestar el servicio militar.
Prohibitivas son las normas que mandan no hacer algo, o
sea, las que imponen una abstención u omisión, como la ley que
prohíbe celebrar el contrato de compraventa entre cónyuges no
divorciados perpetuamente.
Permisivas son las normas que permiten hacer o no hacer
algo.
La imperatividad de las normas permisivas estribaría en el
mandato a los sujetos pasivos de tolerar una acción u omisión de
otra persona. Ejemplo de un permiso de acción sería el dar
expresamente al legatario la elección a su arbitrio, entre muchas,
de la cosa legada (C. Civil, art. 1117). En este caso, el deudor del
24 	 MANUAL DE DERECHO Civit.
	 PARTE PRELIMINAR 	 25
legado está sometido al imperativo de dejar elegir la cosa al
legatario. Ejemplos de permiso de omisión son los de la Ley de
Tránsito que autorizan a los vehículos de emergencia (ambulan-
cia, carros bombas contra incendios, etc.) para omitir ciertas
normas del tránsito, cuando se dirigen a cumplir sus urgentes
funciones, como la de estacionarse en sitios en que está prohibi-
do hacerlo.
Las normas permisivas sólo se conciben como excepciones
o limitaciones a normas preceptivas o prohibitivas. Desvinculadas
de: esas especies de normas no tendrían razón de ser, pues no
harían sino repetir casuística e inútilmente el gran principio de
libertad, según el cual puede o no hacerse todo lo que no está
prohibido o limitado por el ordenamiento jurídico.
A pesar de lo afirmado hay alguna norma que es permisiva
sin constituir excepción ni limitación de una imperativa o
prohibitiva. El cuerpo legal sobre Reclutamiento y Movilización
de las Fuerzas Armadas dispone que "todos los chilenos varones
deberán inscribirse en los Cantones de Reclutamiento en el año
en que cumplan dieciocho años de edad. Respecto de las mujeres
dicha inscripción será voluntaria" (decreto ley N° 2.306, de
1978, artículo 19 nuevo, texto fijado por el artículo único de la
ley N° 18.751, de 4 de noviembre de 1988).
La norma de la mentada inscripción es, como puede apre-
ciarse, imperativa para los varones y permisiva para las mujeres,
puesto que ellas, a su arbitrio, pueden o no inscribirse para hacer
el servicio militar, y esta norma permisiva no es excepción ni
limitación de ninguna otra.
21. e) Normas interpretativas, supletivas o integradoras.-
Normas explicativas o interpretativas son las que fijan el senti-
do, extensión o contenido de otras normas, o sirven de regla para
su interpretación o la de los actos jurídicos.
Normas supletivas o integradoras son las que suplen los
vacíos del contenido de las declaraciones de voluntad de los
autores o de las partes de un acto jurídico. Ejemplo: Si en un
contrato (acto jurídico bilateral) no se establece de qué diligencia
o culpa debe responder el deudor, hay una norma que se encarga
de llenar la laguna al decir que "el deudor no es responsable sino
de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son
útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que
se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima
en los contratos en que el deudor es el único que reporta
beneficio" (C. Civil, art. 1547, inciso 1°).
Observemos que muchas veces el legislador, al dar una
interpretación auténtica de una norma anterior, en realidad la
contradice, pero la norma posterior que contradice a la anterior,
es obligatoria. En puridad de verdad, a través del mecanismo de
la interpretación, se ha creado una nueva norma que sustituye a
la supuestamente interpretada.
22. 1) Normas reguladoras y normas de aplicación o de
reenvío.- Llámanse normas reguladoras las que disciplinan en
forma directa una relación jurídica, y normas de aplicación o de
reenvío las que para los casos que ellas contemplan no establecen
regulación, sino que disponen que ésta ha de ser la que para casos
distintos contemplan otras normas. Por ejemplo, la permutacarece de normas reguladoras propias, pues el Código Civil
ordena aplicar a ella las normas que regulan la compraventa. El
artículo que así Jo establece, el 1900, es la norma de aplicación
o de reenvío; los artículos que establecen las normas sobre la
compraventa, a los cuales se hace la remisión, son las normas
reguladoras.
23. g) Normas de derecho general o común y normas de
derecho particular o local.- En este caso, normas de derecho
común o general son las que rigen en todo el territorio y normas
de derecho particular o local, las que imperan sólo en una parte
determinada del territorio nacional. Por ejemplo, son de esta
última clase las que, entre nosotros, se dictan, a veces, para una
región o provincia.
24. h) Normas perfectas, imperfectas y menos que per-
fectas.- Normas jurídicas perfectas llaman algunos a las dotadas
de sanción idónea y normas jurídicas imperfectas a las despro-
vistas de toda sanción. También se habla de normas menos que
perfectas (minus quam perfectae), que serían las normas que si
bien se hallan dotadas de una sanción, ésta no es adecuada. Por
ejemplo, una norma cuya violación debería traer la nulidad del
acto a que la norma se refiere, sólo impone al transgresor una
multa.
25. i) Normas rígidas o de derecho estricto y elásticas o
flexibles.- Normas rígidas o de derecho estricto son las que sólo
pueden aplicarse a los supuestos que contemplan y no a otros por
análogos o parecidos que sean. Así ocurre con las normas
penales y las de excepción. Por el contrario, normas flexibles o
elásticas son aquellas cuya aplicación puede extenderse a otros
casos o supuestos por ellas contemplados, parecidos o análogos
porque responden al espíritu de la norma y nada se opone a su
aplicación extensiva o analógica, a ambas o al menos a la
primera. Oportunamente se verá la diferencia entre interpreta-
ción por extensión y por analogía.
26	 MANUAL DE DERECHO Crva,	 PARTE PREL1MNAR 	 27
26. j) Normas permanentes y normas transitorias.- Aten-
diendo al tiempo de duración de las normas, éstas se dividen en
permanentes y transitorias.
Permanentes son las normas que no tienen predeterminada
su vigencia, porque se establecen para llenar necesidades perma-
nentes y por ende de un modo duradero hasta que otra norma
posterior no las prive de vigencia mediante la derogación.
Las normas transitorias son las que tienen duración pura-
mente temporal. Pueden distinguirse dos especies.
Unas son las que, para satisfacer una necesidad circunstan-
cial, nacen con un tiempo de vigencia predeterminado. Así, una
ley dice: 'La Corporación Nacional de Reparación y Reconci-
liación tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995. Trans-
currido este lapso, se extinguirá por el solo ministerio de la
ley" (ley N° 19.123, artículo 16, inciso 1°, modificado por la ley
N° 19.358, de 29 de diciembre de 1994).
La otra especie de normas transitorias son las que tienen por
objeto facilitar el paso de la antigua legislación a la nueva o
superar los inconvenientes que puedan surgir por el dicho paso.
Ejemplo: la Ley de Matrimonio Civil dice en su primer artículo
transitorio: "Mientras se establezca el Registro Civil, subsistirá
la vigencia de las leyes actuales en lo concerniente a las forma-
lidades para la celebración del matrimonio". Y agrega el artículo
2°: 'En caso que la autoridad eclesiástica se negare a la celebra-
ción del matrimonio, el Juez de Letras del respectivo departa-
mento, procederá a dicha celebración con arreglo a las disposi-
ciones de esta ley', la nueva.
27. k) Normas de derecho escrito y normas de derecho no
escrito o consuetudinario.- Según que las normas, al crearse, se
formulen por escrito o no, se dividen en de derecho escrito y de
derecho no escrito. Estas últimas se llaman también consuetudi-
narias porque se constituyen por la costumbre, la cual ha sido
definida como "la observancia constante y uniforme de una regla
de conducta, llevada a cabo por los miembros de una comunidad
social con la convicción de responder a una necesidad jurídica".
Nuestro Código Civil prescribe que "la costumbre no constituye
derecho (es decir, norma jurídica, aclaramos nosotros) sino en
los casos en que la ley se remite a ella" (artículo 2°).
Las costumbres suelen recopilarse en libros, pero no por eso
pasan a ser normas de derecho escrito, ya que la calificación se
hace considerando la forma que tienen al crearse que, tratándose
de la costumbre, es, por cierto, no escrita.
28. 1) Normas sustantivas o materiales y normas adjetivas
o formales.- Normas materiales o sustantivas son las que tienen
una finalidad propia y subsistente por sí, fijando la regla de
conducta y las facultades y deberes de cada cual.
Normas adjetivas, llamadas también formales, instrume-
ntales o de derecho para el derecho son las que poseen una
existencia dependiente y subordinada, pues sólo tienden a faci-
litar los medios para que se cumpla la regla establecida, ga-
rantizando el respeto de las facultades y deberes atribuidos por
las normas sustantivas.
Ejemplo de normas sustantivas son las del derecho civil, y
de normas adjetivas las del derecho procesal.
A veces, una norma sustantiva suele encontrarse en un
cuerpo legal adjetivo y una norma adjetiva en un cuerpo legal
sustantivo, pero esta circunstancia no altera su naturaleza propia,
porque las normas se califican por sus características y no por el
Código o Ja ley en que se encuentran ubicadas.
29. Orden jerárquico de las normas.- El orden jerárquico
de las normas implica la subordinación de la norma de grado
inferior a la de grado superior; aquella debe conformarse a ésta,
y si se coloca en pugna no tiene eficacia. La ley de grado inferior
está en pugna con la superior cuando sobre la misma materia de
que ésta trata dispone algo contradictorio, o algo más amplio o
más restringido. Supóngase que una ley otorgue determinados
beneficios a los pequeños agricultores y defina, para los efectos
que ella considera, qué se entiende por pequeño agricultor; ahora
bien, el reglamento de dicha ley no podría contener disposición
alguna que envolviera la ampliación o restricción del concepto
precisado por ésta, pues la ley es norma de rango superior al
reglamento. Dicho reglamento, por no ajustarse a la ley que está
llamado a ejecutar, sería ilegal.
A continuación señalamos el orden jerárquico de las nor-
mas.
Normas constitucionales. La Constitución Política del Esta-
do es el conjunto de principios y normas o reglas fundamentales
de un Estado que fijan las atribuciones de los poderes legislativo,
ejecutivo y judicial; la competencia de los más altos órganos
cstaduales; los derechos y deberes esenciales de los individuos
y las garantías que estos mismos tienen frente a los poderes
públicos. También suelen incluirse en la Constitución normas
sobre otras materias consideradas indispensables de afianzar o
consolidar en la ley suprema, como por ejemplo, la atribución al
Estado de la propiedad de todas las minas del territorio nacional.
Las normas constitucionales gozan de mayor estabilidad
que cualesquiera otras, porque, para ser modificadas, exigen
condiciones más estrictas y un quórum más elevado (Constitu-
ción, arts. 116 y 117).
28	 NIANUAL DE DERECHO CIVIL 	 PARTE PRELIMINAR	 29
Después de las leyes constitucionales viene una serie de
leyes de jerarquía superior a las ordinarias y que exigen trámites
más complicados y quórum más elevados que estas últimas. Los
peldaños de esta escala son los que a continuación se indican:
a) Leyes interpretativas de la Constitución.
b) Leyes orgánicas constitucionales, o sea, las que fijan la
organización y el funcionamiento de los poderes públicos, de
ciertos servicios e instituciones del mismo carácter, y regulan
otras materias consideradas de capital importancia. La propia
Constitución —que no da definición alguna— se encarga, en cada
caso, de declarar que se trata de una ley orgánica constitucional.
Ejemplos de leyes orgánicas constitucionales: las que versan
sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia;
organizaciónbásica de la administración pública; cuestiones
relativas al Congreso Nacional; atribuciones de las municipali-
dades; concesiones mineras; estados de excepción, etc.
c) Leyes de quórum calificado. Su aprobación requiere la
mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.
Ejemplos: las que se ocupan de las conductas terroristas y su
penalidad; las que tratan del establecimiento de la pena de
muerte; las relativas a los abusos de publicidad; pérdida de la
nacionalidad; rehabilitación de la calidad de ciudadano; activi-
dades empresariales del Estado, etc.
d) Leves ordinarias. Su aprobación, modificación y dero-
gación representan lo común en la materia.
e) Decretos con fuerza de ley. Más adelante se verá que los
cuerpos legales llamados decretos con fuerza de ley tienen,
dentro de las materias que pueden regular, la misma jerarquía de
las leyes a que normalmente se sujetan esas materias.
f) Decretos generales o reglamentarios dictados por el
poder ejecutivo. Hay dos clases de reglamentos que puede dictar
el Presidente de la República: los de ejecución de una ley y los
autónomos. Los primeros son los que fijan las normas de detalle
para la aplicación de las leyes a que se refieren. Los reglamentos
autónomos son los que puede dictar el Presidente de la República
sobre cualquiera materia no entregada por las normas constitu-
cionales a las leyes. Son materia de las leyes las que taxativamente
señala la Constitución (artículo 60); todas las demás pueden ser
reguladas por el Presidente de la República haciendo uso de su
potestad reglamentaria (Constitución, art. 32).
30. Los tratados internacionales dentro del orden jerár-
quico de las normas.- De acuerdo con la Constitución Política
del Estado (arts. 32 N° 17 y 50 N° 1), los tratados internacionales
se incorporan al derecho interno una vez promulgados y publi-
cados en el Diario Oficial, La Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados, vigente en Chile desde 1980, prescribe
que éstos se aplican preferentemente respecto de la ley interna,
mientras que no sean denunciados por el Estado de Chile o
pierdan validez internacional (1). Pero las normas constituciona-
les prevalecen sobre un tratado o convención internacional, pues
ellos sólo tienen valor de ley y, por lo tanto, de acuerdo con la
jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico, no pueden sobrepa-
sar a la Constitución, universalmente reconocida como ley
suprema (2).
(1) C. Suprema: 11 enero 1995, Gaceta Jurídica, N° 177, p. 169.
(2) C. Suprema: 19julio 1988, Fallos del Mes, N°356, sen. 10, p. 390-,21 julio
1988, R., t. 85, sec. 5, p. 252, y 14 noviembre 1988, R. t. 85, sec. 5,p. 252.
30
	
PARTE PRELIMINAR	 31
CAPITULO III
LAS DIVISIONES DEL DERECHO
31. Fundamento de las divisiones.- El Derecho (objetivo)
es uno solo, pero, al igual que un árbol, presenta varias ramas.
Estas divisiones o ramas se configuran por la diversidad que
presentan ciertos grupos de normas respecto de otros y es útil
exponer tales divisiones y subdivisiones por razones didácticas
y de método.
Dos distinciones combinadas forman el cuadro más general
del Derecho: por un lado está la distinción entre el derecho
internacional y el derecho nacional, y por otro, la distinción entre
derecho público y derecho privado.
32. Derecho público y derecho privado; factores de la
distinción; definiciones.- La distinción entre derecho público y
privado se hace tornando en cuenta copulativamente tres fac-
tores: el interés preponderante que tutelan, los sujetos de las
relaciones y la calidad en que ellos actúan.
El derecho público tutela preponderantemente un interés
colectivo, y el derecho privado un interés particular, individual.
De acuerdo con el criterio señalado, el derecho público se
define como el conjunto de normas que, mirando a un preponde-
rante interés colectivo, regulan la organización y actividad del
Estado y demás entes públicos menores (corno las municipalida-
des, por ejemplo), sus relaciones entre sí o con los particulares,
actuando el Estado y dichos entes en cuanto sujetos dotados de
poder soberano o público.
32	 MANUAL i)E DERECHO CIVIL
	
PARTE PRELIMINAR	 33
Dentro del derecho público los particulares actúan en un
plano de subordinación frente a las entidades que obran en
nombre de la soberanía nacional.
Derecho privado es el conjunto de normas que, consideran-
do un preponderante interés individual, regulan las relaciones de
los particulares entre sí o la de éstos con el Estado o los demás
entes políticos en cuanto los últimos no actúan como poder
político o soberano, sino corno si fueran particulares, o, por fin,
las relaciones de estos mismos entes políticos entre sí en cuanto
obran como si fueran particulares y no como poder político o
soberano.
En el derecho privado se considera que las relaciones se
establecen entre sujetos que intervienen en un plano de igualdad
y ninguno de ellos como entidad soberana. Si el Estado expropia
un terreno a un particular, actúa como poder político y la norma
que rige este acto es de derecho público; pero si el Estado compra
o toma en arriendo una casa a un particular o a una municipali-
dad, el derecho que disciplina la relación es el privado.
Nótese que el hecho de que el Estado y los demás entes
políticos actúen, a veces, como poder público y otras como si
fueran sujetos privados no significa que tengan doble persona-
lidad, una de derecho público y otra de derecho privado, pues su
personalidad, en cualquiera órbita que actúen, es la de derecho
público; sólo quiere decir que en un caso obran con atributos de
superioridad y en el otro no.
33. No coincidencia entre las distinciones de normas de
derecho público y de derecho privado y la distinción de
normas de orden público y de orden privado.- Estas dos
distinciones no coinciden, porque atienden a factores diferentes.
La distinción entre normas de derecho público y de derecho
privado se hace considerando las personas que intervienen en la
relación regulada y la calidad en que obran; en cambio, la
distinción entre normas de orden público y de orden privado está
fundada en la posibilidad o no de ser derogadas" por las partes
de la relación que se regula: las de orden público, por implicar
preponderantemente un interés colectivo, no pueden ser descar-
tadas o alteradas por dichas partes, y sí lo pueden ser tratándose
de normas de orden privado.
Ahora bien, los textos legales (Constitución Política, Códi-
go, leyes en general) se califican de derecho público o de derecho
privado, según tengan uno u otro carácter la gran mayoría (no
todas) de las normas que contienen. Por eso un texto legal de
derecho privado puede contar entre sus normas algunas de
derecho público. Ejemplo: el Código Civil es por excelencia un
texto legal de derecho privado, lo cual no obsta a que contenga
normas de derecho público, como son las que exigen, para el
establecimiento de las corporaciones y de las fundaciones de
beneficencia pública, la dictación de una ley o la aprobación del
Presidente de Ja República. Esta norma es indudablemente de
derecho público, a pesar de estar ubicada en un Código de
derecho privado, porque la intervención del poder legislativo
y del Presidente de la República significa la actuación del Es-
tado como poder público. Por otro lado, en un texto de derecho
público puede haber normas de orden privado. Por ejemplo, la
Constitución Política consagra la institución de derecho público
llamada expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, pero entre las normas que la regulan hay una de orden
privado, como es la que establece la obligación del Estado de
indemnizar al expropiado (artículo 19, N° 24 inciso tercero). Esta
norma es de orden privado porque no cabe poner en duda que el
derecho a ser indemnizado puede renunciarse por el expropiado.
Asimismo, en un Código privado se encuentran a menudo nor-
mas de orden público que representan un interés prevalente-
mente colectivo; por ejemplo, es de orden público la norma que
establece la nulidad absoluta de un acto o contrato porqueno
puede sanearse por la ratificación de lag partes (C. Civil, artículo
1683).
Nótese por último que no siempre las normas de orden
público proclaman su carácter al establecer ellas mismas su
inderogabilidad, por lo que cuando no sucede así toca al intérpre-
te determinar si la norma es de orden público o de orden privado
que, como advierten los autores, no siempre es asunto fácil.
34. Diferencia entre el derecho público y el derecho
privado.- Diversos criterios se han propuesto para diferenciar el
derecho público y el derecho privado; todos han merecido serios
reparos. A la postre, la diferencia esencial es la que resulta de las
definiciones que hemos dado de ambos derechos: mientras el
público regula relaciones en que interviene el Estado u otro ente
político menor como titular de la soberanía o de un poder
público, el derecho privado regula relaciones en que sólo inter-
vienen particulares o, si lo hace el Estado o alguno de los entes
políticos menores, actúa como si fuera un sujeto particular.
35. Derecho público nacional y derecho público interna-
cional.- Según que las normas se refieran a la vida interna del
Estado o a su vida externa, el derecho público se divide en
nacional o interno y derecho internacional o externo.
Derecho público nacional es el que organiza el poder
público y regula las relaciones de los particulares con dicho
poder.
Derecho público internacional es el que rige las relaciones
de los Estados entre sí.
34	 MANUAL DE DERECHO CIVIL
	
PARTE PRELIMINAR	 35
36. Ramas del derecho público nacional.- Forman parte
del derecho público nacional el derecho constitucional, el dere-
cho administrativo, el derecho penal, el derecho procesal, el
derecho del trabajo en cuanto regula las relaciones de empresa-
rios y trabajadores con el Estado, etc.
a) Derecho Constitucional es el conjunto de normas que
determinan la organización del Estado, fijan las atribuciones de
los poderes públicos y garantizan los derechos individuales.
b) Derecho Administrativo es el conjunto de normas que
tienen por objeto la organización, los medios y las formas de
actividad de la administración pública y las relaciones jurídicas
consiguientes entre ella y los demás sujetos (Zanobini).
c) Derecho Penal es el conjunto de normas que, desenvol-
viendo la potestad punitiva del Estado, tratan del delito, el
delincuente y las penas u otras medidas que le son aplicables en
defensa social.
d) Derecho Procesal es el conjunto de normas que se
refieren al desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del
Estado. Tales normas fijan la organización y atribuciones de los
tribunales de justicia, las reglas conforme a las cuales deben
tramitarse los juicios y otros asuntos sometidos al conocimiento
de esos tribunales.
Los juicios pueden ser civiles o penales. De la tramitación
de los primeros se ocupa el derecho procesal civil, y de los
segundos el derecho procesal penal.
e) Derecho del Trabajo o Laboral es el conjunto de princi-
pios y normas que regulan las relaciones de empresarios y
trabajadores y de ambos con el Estado, a los efectos de la
protección y tutela del trabajo (Pérez Botija). En cuanto a estas
relaciones entre el Estado y los empresarios y trabajadores, las
normas del derecho del trabajo pertenecen al derecho público.
Cabe agregar que hay un derecho procesal del trabajo que se
ocupa de los tribunales especiales del trabajo y de las causas o
juicios laborales.
37. Derecho Privado Nacional.- Derecho privado nacional
es el que, dentro de un Estado, rige las relaciones entre particu-
lares o las de éstos con el Estado y demás entes políticos menores
en cuanto actúan no como poder soberano o público sino como
si fueran sujetos particulares, y las relaciones entre estos mismos
entes cuando obran como sujetos de interés privado.
38. Ramas del Derecho Privado Nacional.- Principales
ramas del derecho privado nacional son el derecho civil, el
derecho comercial, el derecho de minas, el derecho agrario, el
derecho industrial, y, en parte, el derecho del trabajo, en cuanto
este último regula las relaciones entre los empresarios o dadores
de trabajo y los trabajadores.
a) Derecho Civil es el derecho privado general y común; las
demás ramas del derecho priv do son derechos privados espe-
ciales. Más adelante el concepto de derecho civil será amplia-
mente analizado.
b) Derecho Comercial es el conjunto de normas que regula
los actos de comercio, la capacidad, los derechos y deberes de las
personas que hacen del comercio su profesión habitual (comer-
ciantes), las organizaciones jurídicas y los instrumentos de que
se valen estos mismos sujetos en su actividad.
c) Derecho de Minería es el conjunto de normas que regula
la exploración, concesión de explotación de los yacimientos
minerales y las relaciones de los particulares entre sí en todo lo
concerniente a la industria minera.
d) También forma parte del derecho privado nacional el
derecho del trabajo en cuanto regula las relaciones entre los
empresarios o dadores de trabajo y los trabajadores. Antes se dijo
que las relaciones de unas y otras de estas personas con el Estado
constituyen el sector de derecho público del derecho del trabajo.
e) Derecho Agrario es el conjunto de normas que organiza
y regula las actividades emanadas de la agricultura.
f) Derecho Industrial es el que organiza y regula las activi-
dades emanadas de la industria.
39. Derecho internacional privado.- En esta rama jurídica
nos detendremos un poco más, porque luego nos tocará estudiar
algunos de sus principios y varias normas positivas en que ellos
se aplican.
El llamado derecho internacional privado es el conjunto de
normas que determina la legislación de qué país debe aplicarse
una situación jurídica dada que pretende ser regida por dos o más
legislaciones. Un ejemplo aclarará el concepto. Si una persona
de nacionalidad chilena fallece en Italia, su sucesión por causa
de muerte, su herencia, debe regirse por la ley del país a que
pertenecía el difunto al morir (Disposizioni sulla legge in generale,
art. 23); en cambio, nuestro Código Civil preceptúa, como regla
general, que la sucesión se rige por la ley del último domicilio
que tenía el difunto (artículo 955), esto es, en el ejemplo, por la
ley italiana. Cabe preguntarse entonces, en definitiva, qué legis-
lación corresponde aplicar, si la que ordena la norma italiana o
la que manda nuestro Código Civil. Esta es justamente una
cuestión que resuelven las reglas del derecho internacional
privado, denominado por muchos el derecho de las colisiones,
porque es el que resuelve la dificultad que crean dos o más
legislaciones que chocan al tratar de regir todas un mismo caso.
36	 M.ruA1. DE DERECHO CIVIL
	
PARTE PREL1RHNAR	 37
Además del conflicto o colisión de las leyes en el espacio,
se hacen entrar otras materias en la esfera del derecho internacio-
nal privado: los conflictos de jurisdicciones, la condición de
extranjero y la nacionalidad.
El conflicto de jurisdicciones surge cuando un litigio posee
algún elemento extranjero, caso en que es preciso determinar si
el tribunal competente es un tribunal nacional o uno extranjero.
El asunto de la condición de los extranjeros se refiere a la
determinación de los derechos (civiles, políticos, humanos) que
en un país gozan los extranjeros.
Por último, se comprenden dentro del derecho internacional
privado las normas que determinan la nacionalidad de las
personas, o sea, el vínculo jurídico que liga a una persona con un
Estado determinado, implicando derechos y deberes recíprocos.
Nacional es término opuesto a extranjero.
Se ha discutido la inclusión de la nacionalidad dentro del
campo propio del derecho internacional privado, pues su lugar
adecuado parece estar dentro del derecho constitucional, pero se
ha justificado esa inclusión por la relación cierta que tiene la
nacionalidad con otras materias del derecho internacional priva-
do.
También se ha controvertido la naturaleza jurídica del
derecho internacional privado. Con razón ha sido calificada de
sui generis. Desde luego,

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