Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
PRESENTACIÓN Si durante el ejercicio gravable 2019, las personas naturales afectas a rentas de cuarta o quinta —o de ambas rentas— que hubieran realizado consumos en restaurantes o bares, efectuado desembolsos por alojamiento, requerido los servicios de profesionales independientes, efectuado desembolsos por el arrendamiento de un bien inmueble o que hubieran efectuado aportes al seguro social de salud por sus trabajadores del hogar, podrán efectuar la deducción adicional de hasta 3UIT y, como resultado de la deducción la devolución de los importes que se hubieran retenido en exceso. ¿Cuáles son las condiciones para acceder a la deducción adicional de hasta 3UIT? ¿Cómo procederá la devolución resultado de la deducción? ¿Será de oficio o a través de la presentación de una solicitud de devolución? Si es de oficio, ¿en cuánto tiempo se efectuará la devolución?, ¿se deberá efectuar el registro del CCI?, ¿la devolución se hará efectiva a través de un depósito en cuenta o a través de la emisión de un cheque?, ¿afectará al procedimiento para solicitar la devolución, por la deducción adicional de hasta 3 UIT, las medidas tributarias implementadas en nuestro país por el brote del COVID-19? A través del presente trabajo abordaremos estos cuestionamientos, así como otras interrogantes relacionadas a la deducción adicional de hasta 3 UIT. 1. INTRODUCCIÓN La evasión y la informalidad han sido uno de los principales problemas que tiene el Perú. Una manera de combatirlos es mediante la emisión de comprobantes de pago. En atención a ello, el articulo 97 del Código Tributario dispone la obligación de exigir comprobantes de pagos. Sin embargo, algunas personas naturales no tienen cultura tributaria de exigir la emisión de comprobantes de pagos cuando realizan sus operaciones. Bajo ese contexto, cuando el Poder Ejecutivo fue facultado de legislar mediante la Ley N.° 30506, para, entre otros, ampliar la base tributaria e incentivar la formalización a través de modificación de tasas impositivas y mayor simplicidad, así como establecer incentivos para que las personas naturales exijan comprobantes de pagos, era conveniente permitir que los trabajadores (dependientes y/o independientes) puedan deducir determinados gastos para determinar el impuesto a la renta aplicable a las rentas de trabajo. Dicho incentivo implicaba que se exijan comprobantes de pagos a los sectores de la economía donde existen un alto grado de evasión e informalidad, fortaleciendo asi la cultura tributaria de exigir dichos documentos. En ese sentido, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Legislativo N.º 1258, que modificó el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, incorporándose así la deducción adicional de las 3 UIT para los perceptores de rentas de cuarta y quinta categoría, por concepto de arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles, intereses de crédito hipotecario para primera vivienda, recibos por honorarios de profesionales médicos y odontólogos, servicios de cuarta categoría establecidos por norma y por aportaciones de ESSALUD de trabajadores del hogar; sin embargo, en el trascurso del ejercicio 2018, se han realizado modificaciones sobre los conceptos deducibles, así como los requisitos necesarios que deben cumplirse para acreditar dicho gasto, que son aplicables para los ejercicios 2019 en adelante, razón por la cual el presente trabajo tiene por objetivo desarrollar de manera practica el sustento de la deducción adicional de las 3 UIT aplicables para el ejercicio 2019. Índice Presentación 1. Introducción 2. Sujetos afectos a la renta de trabajo 3. Determinación de la renta neta de trabajo 4. Deducción adicional de las 3 UIT 5. Requisitos para acceder a la deducción adicional de las 3 UIT 6. Cuadro comparativo de los gastos que permiten la deducción adicional de las 3 UIT para el ejercicio 2019 7. ¿Cómo se declara la deducción adicional de las 3 UIT en el ejercicio 2019? 8. ¿Dónde se visualiza la información que tiene SUNAT sobre el gasto adicional de las 3 UIT? Casos prácticos 2. SUJETOS AFECTOS A LA RENTA DE TRABAJO Las rentas de trabajo están conformadas por los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable, por el trabajo personal realizado de manera independiente o dependiente, considerados en la Ley del Impuesto a la Renta como rentas de cuarta y quinta categoría. A continuación, se presenta un cuadro comparativo de rentas de cuarta y quinta categoría: Renta de cuarta Renta de quinta Definición Proviene del trabajo realizado por cuenta propia, es decir, de forma independiente, sin horario ni subordinación. Proviene del trabajo realizado de manera dependiente, es decir, por cuenta ajena ya sea utilizando sus facultades físicas o mentales en la realización de una actividad. Asimismo, también se incluyen otras rentas de trabajo independiente dispuesta por ley. Ingresos considerados Son: • El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría. Se incluyen los ingresos de las personas que prestan servicios al Estado, bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS) • El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.1 Son: • El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.2 • Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.3 • Participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas. • Ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios. • Ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. • Ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.4 Imputación Se imputan en el ejercicio grabable que se perciban, es decir, en el momento en que se ponen a disposición del beneficiario. Se imputan en el ejercicio grabable que se perciban, es decir, en el momento en que se ponen a disposición del beneficiario. 1 Se define como: • Director de empresas. Persona integrante del directorio de las sociedades. • Síndico. Funcionario encargado de la liquidación del activo y pasivo de una empresa en el caso de insolvencia. • Mandatario. Persona que en virtud de un contrato realiza actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante. • Gestor de negocios. Persona que asume la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro. • Albacea. Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad del fallecido. • Actividades similares. Como,entre otras, el desempeño de las funciones de regidor municipal o consejero regional por las dietas que perciban. 2 No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto. Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría. 3 En aplicación del inciso d) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta no es sujeto a impuesto. 4 Con excepción de las rentas de cuarta categoría obtenidas por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas. (Inciso d) del artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta) DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA DE TRABAJO La suma de las rentas netas de cuarta y quinta categorías se denominará renta neta del trabajo. En aplicación de los artículos 45 y 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, para realizar la determinación de la renta neta de trabajo, se podrá realizar las siguientes deducciones: • 20 % de la renta bruta de cuarta categoría5 con un límite máximo de 24 UIT • 7 UIT y la tasa adicional de las 3 UIT (las cuales se realizan sobre la suma de la renta neta de cuarta y la renta bruta de quinta categoría) De manera práctica, se presenta el siguiente gráfico, en el cual se puede observar la determinación de la renta neta de trabajo y la renta neta imponible del trabajo y fuente extranjera: 5 La deducción no se aplica para los generadores de renta de cuarta categoría obtenidas por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas. 4. DEDUCCIÓN ADICIONAL DE LAS 3 UIT El artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los perceptores de rentas de cuarta y quinta categorías pueden deducir anualmente un monto fijo equivalente a 7 UIT, y que, adicionalmente, pueden deducir como gasto hasta el límite de 3 UIT, los cuales constituyen importes pagados por los conceptos que se tratarán en los próximos ítems. 4.1. Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país Estos gastos deben corresponder por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país, que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas empresariales. En cuanto al monto máximo a deducir, es hasta el 30 % de la renta convenida. Para tal efecto, se entenderá como renta convenida: • Al íntegro de la contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como al importe pagado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador. • Al impuesto general a las ventas y al impuesto de promoción municipal que grave la operación, de corresponder.a 4.2. Honorarios de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país Estos gastos corresponden a los servicios prestados en el país por médicos y odontólogos siempre que estos profesionales perciban rentas de cuarta categoría. Los servicios pueden ser prestados a favor del contribuyente, de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad6, cónyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable por los seguros. En este tipo de gastos, solo será deducible hasta el 30 % de los honorarios profesionales. 6 Se considera “persona con discapacidad” aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás. En tal caso, solo serán deducibles a partir de la inscripción de aquellos en el registro de personas con discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS). 4.3. Honorarios por servicios prestados vinculados a toda profesión, arte, ciencia u oficio, excepto las señaladas en el inciso b) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta Mediante el Decreto Supremo N.° 248-2018-EF, se modificó el inciso b) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, estableciéndose que, a partir del 1 de enero del 2019, serán deducibles a los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta y/o quinta categorías, los gastos de todas las profesiones artes, ciencias, oficios y actividades, que califica como rentas de cuarta categoría, con excepción de los servicios de los directores de empresas, síndicos, mandatario, entre otros, por los cuales perciban dietas. De esta manera, se amplió la lista taxativa de servicios que eran deducibles. En este tipo de gastos solo será deducible hasta el 30 % de los honorarios profesionales. 4.4. Aportaciones a ESSALUD a favor de trabajadores del hogar Estos gastos corresponden a las aportaciones a ESSALUD que los empleadores realicen por los trabajadores del hogar, de conformidad con el artículo 18 de la Ley N.° 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya. Asimismo, serán deducibles por el contribuyente que se encuentre inscrito como empleador en el Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 191-2005-SUNAT y normas modificatorias. En este tipo de gastos, la deducción alcanza al 100 % de lo pagado por el aporte. 4.5. Importes pagados por alojamiento en hoteles y consumos en restaurantes Al ser muy alto el índice de incumplimiento del impuesto general a las ventas y de renta por los sectores de restaurantes, bares y establecimientos de hospedaje y al tenerse en cuenta que la mayor parte de las transacciones que se realizan en estos sectores son realizadas con consumidores finales que no tienen la cultura tributaria de exigir la emisión de los comprobantes de pago, ha generado la necesidad por parte del legislador de poner fin a dicha informalidad, así como a la evasión de impuestos, es por tal razón, que mediante el Decreto Supremo N.° 248-2018-EF, vigente a partir del 1 de enero del 2019, se modificó el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y se dispuso que también se considera para determinar la deducción adicional de gastos de rentas de cuarta y/o quinta categorías, el 15 % de los importes pagados por concepto de los servicios comprendidos en la división 55 de la sección H7 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (en adelante, CIIU) (Revisión 3) y las divisiones 55 y 56 de la sección I8 de la CIIU (Revisión 4). Para efectos de determinar el 15 %, se considera la contraprestación del servicio, así como el impuesto general a las ventas y el impuesto de promoción Municipal que grave la operación, de corresponder. Asimismo, debemos tener en consideración que tratándose del titular de una empresa unipersonal los gastos son deducibles siempre que no estén vinculados a las actividades de la empresa unipersonal.7 La división ubicada en la sección H Hoteles y restaurantes comprende las siguientes clases: 5510 Hoteles: campamentos y otros tipos de hospedaje temporal y 5520 Restaurantes, bares y cantinas. 8 Las citadas divisiones que se encuentran ubicadas en la sección I Actividades de alojamiento y de servicio de comidas comprenden las siguientes clases: 5510 Actividades de alojamiento para estancias cortas; 5520 Actividades de campamentos, parques de vehículos recreativos y parques de caravanas; 5590 Otras actividades de alojamiento; 5610 Actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas; 5621 Suministro de comidas por encargo; 5629 Otras actividades de servicio de comidas y 5630 Actividades de servicio de bebidas. 5. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA DEDUCCIÓN ADICIONAL DE LAS 3 UIT 5.1. Obligación de utilizar medios de pagos En ejercicios anteriores al 2019, para efecto de la deducción de los gastos con excepción de las aportaciones del ESSALUD que se realizan por los trabajadores del hogar, la norma exigía que el pago sea realizado utilizando medios de pagos establecidos por el artículo 5 de la Ley N.° 28194, sin importar el monto de la contraprestación. El problema con esa disposición, es que los consumos que pueden ser deducidos como gastos son generalmente realizados en establecimientos o con prestadores de servicios que actualmente no aceptan pagos mediante transferencias bancarias o con tarjetas de crédito/débito por no contar con las herramientas necesarias para ello. Por tal razón, resulto necesario establecer excepciones a dicha obligación en función al importe de la operación. En dicho sentido, mediante el Decreto Supremo N.° 248-2018-EF, vigente a partir del 1 de enero de 2019, se modificó el artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, determinándose que quedan exceptuados de la obligación de utilizar medios de pago los gastos de arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles, honorarios profesionales de médicos y odontólogos, servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, gastos realizados por servicios de alojamiento comida, bebida y los servicios prestados por bares, hoteles y restaurantes, cuando: • La renta convenida o la contraprestación de los servicios, incluyendo el impuesto general a las ventas y el impuesto de promoción municipal que grave la operación. De corresponder, sea menor a tres mil quinientos y 00/100 soles (S/ 3,500.00) o mil y 00/100 dólares americanos ($ 1,000.00). Para tal efecto, se entiende por “renta convenida” a la contraprestación pactada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe de los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador. • Se presenten los supuestos establecidos en el inciso c) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley N.° 28194. 5.2. Comprobantes de pago que sustentan el gasto Con referencia a los comprobantes de pagos para la deducción del gasto, tenemos: Tipo de gasto Comprobante de pago Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país • Formulario Virtual N.° 1683 o Formulario N.° 16839 (renta de primera categoría) • Factura electrónica (empresa)10 Asimismo, con Nota de Crédito electrónica y Nota de Débito electrónica, de corresponder. Honorarios profesionales de médicos y odontólogos Recibo por honorarios electrónico y Nota de Crédito electrónica, de corresponder11 Servicios prestados cuya contraprestación califique como renta de cuarta Recibo por honorarios electrónico y Nota de Crédito electrónica, de corresponder12 Aportaciones a ESALUD Formulario N.° 1676, Trabajadores del Hogar o el Formulario Virtual N.° 1676, Trabajadores del Hogar Servicios de alojamiento, de comida y bebida y los servicios prestados por hoteles y/o restaurantes • Boleta de venta electrónica13 • Ticket POS • Ticket monedero electrónico • Nota de Débito y Crédito electrónicas • Excepción: Boleta de venta, nota de crédito y nota de débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas14 9 Se debe identificar al usuario del servicio. 10 Se debe identificar al usuario con su número de RUC o documento nacional de identidad (DNI). 11 El comprobante de pago debe contar con lo siguiente: • El número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario, entendido como tal el sujeto que contrata el servicio para él o para uno de los sujetos indicados en el inciso c) del segundo párrafo de aquel artículo. • El tipo y número de documento de identidad del sujeto que es atendido por cuenta del usuario del servicio (paciente) y que debe ser uno de los sujetos indicados en ese artículo. 12 El comprobante de pago debe contar con el número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario. 13 En todos los comprobantes pagos mencionados, deben contar con el número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario. 14 En base a la Resolución de Superintendencia N.° 303-2018/SUNAT se puede emitir de manera excepcional cuando el emisor no pueda emitir electrónicamente por causas no imputables a él o cuando el punto de emisión se encuentre ubicado en una zona geográfica de baja o nula conectividad a internet. 5.3. Fecha de pago Los gastos antes mencionados, se deducirán en el ejercicio que se paguen. 5.4. Condición del emisor del comprobante de pago No será deducible el gasto si el comprobante de pago que lo sustenta ha sido emitido por contribuyente que a la fecha de su emisión: • Tenga la condición de domicilio fiscal no habido, según la publicación realizada por la SUNAT, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. • A la fecha de emisión del comprobante tenga su RUC activo Adicionalmente a los requisitos antes señalados, cabe mencionar que SUNAT, tiene la posición que para la deducción de gastos por los servicios de alojamiento, de comida y bebida y los servicios prestados por hoteles y/o restaurantes por el ejercicio 2019, el emisor al momento de emitir el comprobante de pago, debe tener registrada en el Registro Único de Contribuyentes como actividad económica principal y, de ser el caso, secundaria(s), los CIIU comprendidos en las divisiones referidas a los servicios mencionados. Sin embargo, debemos tener en consideración, que dicho requisito fue incorporado por el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 402-2019-EF, el cual modifico el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta de la siguiente manera: d) De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 46 de la ley, también son deducibles como gasto el quince por ciento (15 %) de los importes pagados por concepto de los servicios comprendidos en la división 55 de la sección H de la CIIU (Revisión 3) y las divisiones 55 y 56 de la sección I de la CIIU (Revisión 4) que estén sustentados en comprobantes de pago, cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos, tiene registrada en el Registro Único de Contribuyentes como actividad económica principal y, de ser el caso, secundaria(s), solo los CIIU comprendidos en las divisiones antes referidas. [...]. Es necesario precisar que el Decreto Supremo N.° 402-2019-EF fue publicado el 29 de diciembre del 2019 y entró en vigencia a partir del 1 de enero del 2020, razón por la cual dicho requisito solo es aplicable para la deducción de los ejercicios del 2020 en adelante y no para el ejercicio 2019. 5.5. Atribución de gastos a cónyuge o concubinos Debemos tener en consideración que los gastos de arrendamiento y/o subarrendamiento, efectuados por una sociedad conyugal o unión de hecho, se consideran atribuidos al cónyuge o concubina(o) al que sele emitió el comprobante de pago; podrán ser atribuidos por igual a cada cónyuge o concubina (o) siempre que ello se comunique a la SUNAT de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N.° 271-2019/SUNAT. En la referida norma se señala que la comunicación de atribución de gastos se presentará mediante el Formulario Virtual N.° 709, Renta Anual-Persona Natural, a través de SUNAT Virtual, dentro de los plazos señalados en el cronograma de vencimientos. Dicha comunicación podrá ser sustituida y/o rectificada utilizando para tal efecto el Formulario Virtual N.° 709, Renta Anual-Persona Natural. De manera excepcional, se puede sustentar el gasto con factura, boleta de venta, recibos por honorarios, Nota de Crédito y […] emitida en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada, en los siguientes casos: • En aplicación del literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 300- 2014/SUNAT, cuando el emisor electrónico por determinación de la SUNAT, que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas se le faculta el poder emitir los comprobantes de pago, las Notas de Débito y/o las Notas de Crédito en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, cuando corresponda, de ser ese el caso el emisor electrónico debe presentar a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, según corresponda, la declaración jurada informativa que se indica en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2. del artículo 4 de la resolución antes mencionada. • En concordancia con el literal c) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 300- 2014/SUNAT, partir del 1 de abril del 2019, también se considera bajo el supuesto antes mencionado, al emisor electrónico por determinación de la SUNAT, cuyo domicilio fiscal y/o establecimiento anexo declarado en el RUC se encuentre ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a Internet, en cuyo caso podrá emitir, según le corresponda, en dicho domicilio fiscal y/o establecimiento anexo una factura, una liquidación de compra, una boleta de venta, una Nota de Crédito o una Nota de Débito en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada o un comprobante de retención y/o un comprobante de percepción en formatos impresos por imprenta autorizada o generados por un sistema computarizado. Bajo este supuesto, es aplicable, en lo que corresponda, a los emisores electrónicos itinerantes que mantengan relación de dependencia con el domicilio fiscal o establecimiento anexo declarado en el RUC ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a Internet. Para tales efectos, solo se consideran zonas con baja o nula conexión a Internet aquellas que se detallan en el anexo I. En este caso, es necesario mencionar que se debe cumplir con el envío de la información conforme lo indica el numeral 4.6 del artículo 4 de la resolución antes mencionada. • De conformidad con el párrafo 1.1 de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N.° 254-2018/SUNAT, desde el 29 de octubre del 2018 hasta el 31 de marzo del 2019, el emisor electrónico por determinación, cuyo domicilio fiscal y/o establecimiento anexo declarado en el RUC se encuentre ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a Internet, según el anexo I de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014-SUNAT y normas modificatorias, está facultado para emitir, según le corresponda, facturas, liquidaciones de compra, boletas de venta, Notas de Crédito y/o Notas de Débito en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada o comprobantes de retención y/o comprobantes de percepción en formatos impresos por imprenta autorizada o generados por un sistema computarizado en el domicilio fiscal y/o establecimiento anexo declarado en el RUC ubicado en la citada zona geográfica. 6. CUADRO COMPARATIVO DE LOS GASTOS QUE PERMITEN LA DEDUCCIÓN ADICIONAL DE LAS 3 UIT PARA EL EJERCICIO 2019 Gastos adicionales de las 3 UIT para renta de trabajo Porcentaje aceptado Requisitos para acceder a la deducción15 Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país 30 % • Formulario N.° 1683 (renta de primera) o Factura electrónica (renta de tercera) • Obligación de usar medios de pagos (bancarización) si la renta convenida es mayor a S/ 3,500 o $ 1,000 Honorarios profesionales de médicos y odontólogos 30 % • Recibo por honorario electrónico • Obligación de usar medios de pagos (bancarización) si la renta convenida es mayor a S/ 3,500 o $ 1,000 Servicios prestados cuya contraprestación califique como renta de cuarta 30 % • Recibo por honorario electrónico • Obligación de usar medios de pagos (bancarización) si la renta convenida es mayor a S/ 3,500 o $ 1,000 Aportaciones al ESSALUD 100 % • Formulario N.° 1676 • El empleador debe estar inscrito en el Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes Servicios de alojamiento, de comida y bebida y los servicios prestados por hoteles y/o restaurantes 15 % • Boleta de venta electrónica, ticket POS, ticket monedero electrónico, en la medida que en dicho comprobante se identifique al usuario con el número de su documento nacional de identidad o de RUC • Obligación de usar medios de pagos (bancarización) si la renta convenida es mayor a S/ 3,500 o $ 1,000 • Actividad económica principal o secundaria registradaen el RUC, como hotel o restaurante16 • Excepción: Boleta de venta, nota de crédito y nota de débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas17 15 De manera general, se debe tener en consideración que no será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. Asimismo, en el momento de la emisión debe tener la condición de activo en el RUC. 16 En base al artículo 2 del Decreto Supremo N.° 402-2019-EF, a partir del ejercicio 2020, se tiene como requisito que se tenga como actividad económica principal o secundaria registrada en el RUC, como hotel o restaurante. 17 En base a la Resolución de Superintendencia N.° 303-2018/SUNAT se puede emitir de manera excepcional cuando el emisor no pueda emitir electrónicamente por causas no imputables a él o cuando el punto de emisión se encuentre ubicado en una zona geográfica de baja o nula conectividad a internet. 7. ¿CÓMO SE DECLARA LA DEDUCCIÓN ADICIONAL DE LAS 3 UIT EN EL EJERCICIO 2019? La deducción adicional de las 3 UIT es declarada mediante el Formulario Virtual N.° 709. El Formulario Virtual N.° 709 contiene una información personalizada correspondiente a las rentas, gastos, como es el caso de la deducción adicional de las 3 UIT, retenciones y pagos del impuesto, así como de las retenciones y pagos del impuesto a las transacciones financieras. Dicha información se cargará de forma automática en el referido formulario. La referida información estará actualizada al 31 de enero de cada ejercicio. Se debe tener en consideración que la información es referencial, por lo cual debe ser verificada y, de ser el caso, completada o modificada por el declarante antes de presentar su Declaración a la SUNAT. En este punto, cabe indicar que dicha información no podrá ser completada o modificada por el declarante cuando este opte por ingresar al formulario a través del APP Personas SUNAT. El Formulario Virtual N.° 709 y la información personalizada antes señalada para el ejercicio gravable 2019 están disponibles a partir del 17 de febrero del 2020. Ahora bien, los medios mediante los cuales puede ingresar al Formulario Virtual N.° 709 son los siguientes:7.1. Página web de la SUNAT Para efectos de realizar la declaración o modificación de las deducciones de las 3 UIT, por la página web de SUNAT los sujetos obligados deberán seguir los siguientes pasos: • Ingresar a la página de SUNAT (<http://www.sunat.gob.pe/portalanterior.htm>l)18 y elegir la opción señalada. • Ingresar identificándote con su código de usuario o DNI y clave SOL. • Luego, en el Formulario Virtual N.° 709, señalar el ejercicio por el cual declara (en este caso, 2019). • Ingresar a la pestaña Sección determinativa y hacer clic en la casilla 514. • Luego, verificar la información contenida sobre el gasto adicional de las 3 UIT y, de ser el caso, completar o modificar dicha información. 18 Para el ejercicio 2019. 7.2. App Personas SUNAT Mediante el app Personas SUNAT, el obligado puede revisar la información sobre la deducción adicional de las 3 UIT, mas no podrá realizar modificación alguna. Asimismo, este app no puede utilizarse en los casos de deducción de gastos por concepto de arrendamiento y/o subarrendamiento y/o atribuyan dichos gastos a sus cónyuges o concubinos. 8. ¿DÓNDE SE VISUALIZA LA INFORMACIÓN QUE TIENE SUNAT SOBRE EL GASTO ADICIONAL DE LAS 3 UIT? Para visualizar los gastos deducibles registrados, la SUNAT ha dispuesto las siguientes rutas de acceso: • Plataforma de gastos. Para ingresar, debe acceder a la siguiente ruta: <https://api- seguridad.sunat.gob.pe/v1/clientessol/293f5b3e-5e72-4c72-9ec8- 0682fc813a4f/oauth2/loginIdPeru?redirect_uri=https://www.sunat.gob.pe/cl-ti- itgastosdeduciblesconsulta/index.htm>. • App Personas SUNAT. Para optar por esta vía, debe descargar e ingresar al app Personas SUNAT en su celular19; ubicar la opción de Tus gastos deducibles e ingresar identificándose con su código de usuario o DNI y clave SOL. Luego, deberá pulsar el ícono Filtro para poder verificar sus gastos deducibles. 19 La última actualización del app fue realizada el 6 de marzo del 2020. CASOS PRÁCTICOS Caso práctico N.° 1 Por los gastos vinculados a servicios odontológicos brindados al Sr. Ramos, por un profesional independiente, efectuados en el ejercicio 2019, se ha determinado un importe pendiente de devolución. Si el Sr. Ramos solo ha percibido en el ejercicio 2019 rentas de cuarta categoría, ¿a través de qué medios el Sr. Ramos puede efectuar el seguimiento de los gastos que le permitirán la deducción de hasta 3 UIT? ¿En qué forma se efectuará la devolución del referido importe? Solución Para que el Sr. Ramos pueda efectuar el seguimiento de los gastos que le permitirán la deducción de hasta 3 UIT del impuesto a las rentas de trabajo, debe descargar el app SUNAT Personas y, a través de su dispositivo móvil, podrá hacer seguimiento a tales importes; o también ingresando a través del siguiente enlace también puede efectuar el seguimiento: <http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/personas-menu/impuesto-a-la-renta- personas-ultimo/deduccion-adicional-de-3-uit/6989-10-plataforma-de-deducciones-de-gastos-de-personas- naturales>. Por otro lado, respecto a la forma en qué se efectuará la devolución del saldo a favor del contribuyente se tiene que observar que a través de la Ley N.° 30734, se ha regulado el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso, estableciendo en su artículo 1 que las personas naturales afectas a rentas de cuarta y/o quinta categorías, que tengan o no la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, tendrán el derecho a la devolución de oficio de los pagos en exceso, que se originen por las deducciones del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta en la cual se encuentra los desembolsos por los servicios odontológicos prestados por profesional independiente. Asimismo, el artículo 5 del Decreto Supremo N.° 085-2018-EF señala que la devolución de oficio se efectuará de la siguiente manera: • Mediante abono en una cuenta de ahorros en moneda nacional abierta en una empresa del sistema financiero nacional siempre que dicha cuenta sea de titularidad exclusiva del contribuyente y el número de la misma o CCI (Código de Cuenta Interbancario) hubieran sido obtenidos por la SUNAT de acuerdo al dispositivo legal pertinente. • Cuando la SUNAT no obtenga el número de cuenta o CCI del contribuyente o los proporcionados no sean válidos o la cuenta no cumpla con lo señalado en el literal anterior a través de: - OPF, si el contribuyente cuenta con DNI - Cheque no negociable si el contribuyente cuenta con documento de identidad distinto al DNI Si el Sr. Ramos desea optar por el abono en cuenta del importe sujeto a devolución, ¿cuál será el procedimiento que deberá seguir para el registro del CCI (código de cuenta interbancario)? Es menester indicar que el artículo 7 del Decreto Supremo N.° 085-2018-EF establece un plazo para poder solicitar el registro del CCI: • Tratándose de contribuyentes que perciben solo renta de cuarta categoría del impuesto a la renta al número de cuenta o CCI proporcionados por el contribuyente hasta el décimo día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución. • Tratándose de contribuyentes que perciben rentas de quinta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías del impuesto a la renta, al número de cuenta o CCI proporcionados por el contribuyente hasta el décimo día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución. Cuando el contribuyente no realice la comunicación, se considera al número de cuenta o CCI proporcionados por el empleador registrado a través del T-Registro. Para solicitar el registro del CCI se procederá de la siguiente manera: • Ingresar a la opción a través de la siguiente ruta: SUNAT Operaciones en Línea / Trámites y consultas / Personas / Otras declaraciones y solicitudes / Mis devoluciones / Devoluciones / Cod. cta. interbancaria (CCI)-Devoluciones • Luego se habilitará un cuadro donde se deberá dar clic a la opción Registrar nuevo: • Seguidamente, se habilitará la opción donde se deberá ingresar el código de cuenta interbancario; posteriormente, deberá darse clic en Registrar. • Después, el sistema mostrará un mensaje indicando que se ha registrado correctamente. Posterior a ello, deberá darse clic en Aceptar. Con ello se finaliza la solicitud del registro del código interbancario. • Se podrá efectuar el seguimiento del estado del pedido del registro a través de la siguiente ruta: SUNAT Operaciones en Línea / Trámites y consultas / Personas / Otras declaraciones y solicitudes / Mis devoluciones / Devoluciones / Consulta de Códigos de Cuenta Interbancaria Informados. Aparecerá como estado “pendiente” el estado actual del registro del CCI el mismo día en el cual se ha efectuado el registro. La validación dura aproximadamente 3 días hábiles. • Posteriormente, el CCI será validado y aparecerá en estado actual como “válido”. Caso práctico N.° 2 El Sr. Zapata es una persona natural domiciliado afecto solo a renta de quinta categoría. Este se encuentra alquilando (arrendatario) un bien inmueble ubicado en territorio peruano a la empresa Arrendamientos SAC (arrendador). Asimismo, el Sr. Zapata desea que el desembolso que va realizar le permita acceder a la deducción adicional de hasta 3 UIT. ¿Qué comprobante de pago deberá extender Arrendamientos SAC al Sr. Zapata? ¿Cómo podrá consultar el Sr. Zapata los gastos registrados en los sistemas de la SUNAT que le permiten acceder a la deducción de las 3UIT? Solución Conforme a lo señalado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 123-2017/SUNAT, a partir del 1 de julio del 2017, los sujetos que brinden servicios de arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, respecto de esos servicios, y siempre que por esa operación corresponda emitir factura deberán hacerlo electrónicamente.En ese sentido, ¿en qué situaciones quien brinda servicios de arrendamiento y subarrendamiento deberá emitir factura? El artículo 4, inciso h) del reglamento de comprobantes de pago señala: 1. FACTURAS 1.1. Se emitirán en los siguientes casos: h) Cuando se presten servicios de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, salvo que corresponda la emisión del recibo a que se refiere el literal a) del inciso 6.2 del numeral 6. Asimismo, el numeral 1.2 segundo párrafo señala: Tratándose del servicio indicado en el literal h) del inciso 1.1, se emitirá a favor del usuario que posea número de RUC o un número de documento de identidad. Sin embargo, si el usuario desea sustentar gasto por ese servicio al amparo del inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 774, cuyo último texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias, solo se puede identificar con un número de RUC o con un número de documento nacional de identidad (DNI). La persona jurídica deberá emitir una factura electrónica a nombre del Sr. Zapata y esta deberá contener el número de documento nacional de identidad (DNI). Por otro lado, para que el Sr. Zapata pueda efectuar el seguimiento de los gastos que le permitirán la deducción adicional de hasta 3 UIT del impuesto a las rentas de trabajo, deberá ingresar al siguiente enlace: <http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/personas-menu/impuesto-a-la-renta-personas-ultimo/deduccion- adicional-de-3-uit/6989-10-plataforma-de-deducciones-de-gastos-de-personas-naturales>. Caso práctico N.° 3 El Sr. Pérez es un trabajador que se encuentra en planilla y no percibe rentas de cuarta categoría, durante el ejercicio 2019 ha efectuado desembolsos dinerarios relacionados al arrendamiento de bien inmueble lo que le ha permitido obtener un saldo a favor ¿Desde cuándo Juan Pérez podrá solicitar la devolución de su saldo a favor? ¿Deberá presentar su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2019? Solución El presente caso se resolverá en 2 partes: la primera estará relacionada a la devolución del saldo a favor y la segunda respecto a la presentación de la Declaración Jurada Anual de Renta 2019. 1. Devolución del saldo a favor En el ejercicio 2019, el contribuyente solo percibió rentas de quinta categoría y efectúo desembolsos dinerarios vinculados a arrendamiento de bien inmueble destinado para vivienda, producto de estos desembolsos se ha determinado un saldo a favor del contribuyente. Ahora bien, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N.° 30734 señala lo siguiente: La SUNAT debe devolver de oficio los pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio de los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o de quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, sobre la base de la información con la que cuente dicha entidad, sin perjuicio de realizar una fiscalización posterior. Se observa del párrafo citado que la Administración Tributaria deberá devolver de oficio los pagos en exceso de quinta categoría que se originen como consecuencia de las deducciones establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, en el cual se encuentra los desembolsos que se efectúen por el arrendamiento de bien inmueble (solo el 30 % del monto pagado por el arrendamiento). Asimismo, del párrafo citado se debe resaltar lo siguiente: La SUNAT debe devolver de oficio los pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio de los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o de quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, sobre la base de la información con la que cuente dicha entidad, sin perjuicio de realizar una fiscalización posterior. De lo resaltado se colige que si el contribuyente está obligado a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, deberá presentarlo, contrario sensu, estaría incurriendo en la infracción tipificada en el artículo 176 numeral 1 del Código Tributario, independientemente a que la Administración Tributaria devuelva de oficio los pagos en exceso del impuesto a la renta. La devolución de oficio deberá efectuarse, en situaciones normales, conforme lo señalado en el subnumeral 5.7 del artículo 5 de la Ley N.° 30734: La devolución de oficio, tratándose de personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, se efectúa a partir del día hábil siguiente al último día de vencimiento del plazo establecido por la SUNAT para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponde la devolución respectiva. Como se observa del enunciado precedente, la devolución de oficio deberá efectuarse a partir del día hábil siguiente al último día de vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta; no obstante, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la devolución de oficio a las personas naturales ha sido adelantada debido a la propagación del COVID-19. Es así que, con la finalidad de hacer frente a los efectos económicos de la inmovilización social dispuesta por el Gobierno para menguar la propagación del COVID-19, se publicó el Decreto de Urgencia N.° 031-2020, que en su artículo 8 se dispone lo siguiente: Artículo 8.- Devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso a personas naturales Facúltase a la SUNAT a efectuar las devoluciones de oficio a que se refiere el artículo 5 de la Ley N.° 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso, respecto de los pagos en exceso del impuesto a la renta que correspondan al ejercicio gravable 2019, antes de la fecha prevista en el numeral 5.7 de dicho artículo. En consecuencia, del párrafo precedente se observa que la devolución de oficio se va efectuar antes de la fecha prevista debido a la situación extraordinaria que está pasando nuestro país. Otro aspecto que se debe observar es que la devolución de oficio se efectuará a través de los medios señalados en el artículo 5 del Decreto Supremo N.° 085-2018-EF: Artículo 5.- Medios para efectuar la devolución de oficio La devolución de oficio se efectúa: a) Mediante abono en una cuenta de ahorros en moneda nacional abierta en una empresa del sistema financiero nacional siempre que dicha cuenta sea de titularidad exclusiva del contribuyente y el número de la misma o CCI hubieran sido obtenidos por la SUNAT de acuerdo a lo establecido en el artículo 720. b) Cuando la SUNAT no obtenga el número de cuenta o CCI del contribuyente de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 o los proporcionados no sean válidos o la cuenta no cumpla con lo señalado en el literal anterior a través de: i) OPF, si el contribuyente cuenta con DNI; o, ii) cheque no negociable si el contribuyente cuenta con documento de identidad distinto al DNI. De todo lo expuesto, se concluye que la devolución del saldo a favor del contribuyente deberá efectuarse de oficio antes del día hábil siguiente al último día de vencimiento del plazo de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponde la devolución respectiva, independientemente si presenta o no la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Pero qué pasaría si la Administración Tributaria no efectuará ladevolución de oficio ¿Podría el Sr. Pérez solicitarlo “a pedido de parte”? Observemos lo siguiente: El numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley N.° 30734 señala que aquellos contribuyentes que perciban renta de quinta categoría y que tuvieran pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta pueden solicitar su devolución a solicitud de parte a partir de las siguientes fechas: • A partir del día en que presenten su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. • A partir del primer día hábil del mes de mayo del año siguiente al ejercicio gravable por el que se solicita la devolución, en los casos en que no se hubiera optado por presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Como se observa, el momento para presentar la solicitud de devolución a petición de parte dependerá de la presentación o no presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Es importante indicar que la solicitud de devolución a pedido de parte se podrá efectuar a través del Formulario Virtual N.° 1649 o Formulario Físico N.° 4949. 2. Presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta Es importante resaltar que el numeral 3.1.4 del subnumeral del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 271-2019/SUNAT señala lo siguiente: Artículo 3.- Sujetos obligados a presentar la declaración 3.1. Se encuentran obligados a presentar la declaración los siguientes sujetos: 3.1.4. Los que hubieran percibido exclusivamente rentas de quinta categoría que determinen un saldo a su favor en la casilla 141 del Formulario Virtual N.° 709, Renta Anual-Persona Natural, por la deducción de gastos de arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría. Del párrafo precedente, se infiere que el contribuyente se encontrará en la obligación de presentar su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta conforme lo señalado a la Sétima Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.° 271-2019/SUNAT que estableció el siguiente cronograma para la presentación de la Declaración Jurada Anual de Renta y la Declaración Jurada Anual del Impuesto a las Transacciones Financieras, así como el pago de los referidos impuestos: Último dígito del RUC y otros Fecha de vencimiento 0 25 de marzo del 2020 1 26 de marzo del 2020 2 27 de marzo del 2020 3 30 de marzo del 2020 4 31 de marzo del 2020 5 1 de abril del 2020 6 2 de abril del 2020 7 3 de abril del 2020 8 6 de abril del 2020 9 7 de abril del 2020 Buenos contribuyentes y sujetos no obligados a inscribirse en el RUC 8 de abril del 2020 Posteriormente, a través de la Resolución de Superintendencia N.° 054-2020/SUNAT, se modifica la Sétima Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.° 271-2019/SUNAT, estableciendo así nuevos plazos para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y a la declaración jurada anual del impuesto a las transacciones financieras, así como el pago de los referidos impuestos en tanto los ingresos netos de los obligados a presentar la declaración no superarán los 2,300 UIT21 ( S/ 9,660,000). Los nuevos plazos que se establecieron fueron los siguientes: Último dígito del RUC y otros Fecha de vencimiento 0 24 de junio del 2020 1 25 de junio del 2020 2 26 de junio del 2020 3 30 de junio del 2020 4 1 de julio del 2020 5 2 de julio del 2020 6 3 de julio del 2020 7 6 de julio del 2020 8 7 de julio del 2020 9 8 de julio del 2020 Buenos contribuyentes y sujetos no obligados a inscribirse en el RUC 9 de julio del 2020 Luego, a través de la Resolución de Superintendencia N.° 061-2020/SUNAT, se modifica el límite de los ingresos netos de 2,300 UIT a 5,000 UIT ampliando así el número de contribuyentes que podrán prorrogar la presentación y el respectivo pago del impuesto si sus ingresos netos no superan las 5,000 UIT. Echemos un vistazo al párrafo modificado por la Resolución de Superintendencia N.° 061-2020/SUNAT: Tratándose de los deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 5,000 (cinco mil) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe deben presentar la Declaración y, de corresponder, efectuar el pago de regularización del impuesto y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma: Respecto de lo resaltado en el enunciado precedente, se concluye que aquellos contribuyentes que se encuentren en la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de quinta categoría, como el caso del Sr. Pérez, y que, adicionalmente, hubieren determinado ingresos netos de hasta S/ 21,000,000, estos contribuyentes podrán presentar su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta conforme a los nuevos plazos de vencimiento, que se producen entre los meses de junio y julio del 2020, de acuerdo a su último dígito de RUC. Inclusive, si no se presentara en estos nuevos plazos, el contribuyente podría acogerse a lo indicado en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N.° 010-2019-SUNAT/700000, a través de la cual la Administración Tributaria aplica su facultad discrecional para no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, que señala lo siguiente: No se emitirá sanción de multa tratándose de contribuyentes que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que se encuentren obligados a presentar la declaración anual siempre que presenten dicha declaración con anterioridad a que surta efecto cualquier notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción. De todo lo expuesto, se concluye que el contribuyente deberá presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2019. Si lo presentara fuera de los plazos establecidos, no se emitirá la sanción de multa por la infracción tipificada en el artículo 176 numeral 1 del Código Tributaria en tanto que el contribuyente lo presente antes de cualquier notificación efectuada por la Administración Tributaria. 20 Artículo 7.- Devolución mediante abono en cuenta de ahorros Para efecto de lo dispuesto en el literal a) del artículo 5, la SUNAT debe considerar: a) Tratándose de contribuyentes que perciben solo renta de cuarta categoría del impuesto a la renta, al número de cuenta o CCI proporcionados por el contribuyente hasta el décimo día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. b) Tratándose de contribuyentes que perciben rentas de quinta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías del impuesto a la renta, al número de cuenta o CCI proporcionados por el contribuyente en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia y siempre que la comunicación se realice hasta el décimo día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución. Cuando el contribuyente no realice la comunicación a que se refiere el párrafo anterior o comunique un número de cuenta o CCI inválidos o la cuenta no cumpla con lo señalado en el literal a) del artículo 5, se considera al número de cuenta o CCI proporcionados por: a) Empleador registrado a través del T-Registro. Para tal efecto se considera la información obtenida a través de dicho registro al mes de enero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución. b) Empleador que pague la remuneración de mayor monto. Cuando el contribuyente tengamás de un empleador en enero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución. Para dicho efecto, se considera la información registrada a través del T-Registro al mes de enero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución y a la declaración de los empleadores presentada por retenciones de quinta categoría del impuesto a la renta correspondiente al período diciembre del ejercicio al que corresponde la devolución. De existir solo una declaración en la que se consigne la remuneración del contribuyente por el período diciembre se considera el número de cuenta o CCI proporcionados por el empleador que presentó la referida declaración. 21 UIT 2019 = S/ 4,200. Caso práctico N.° 4 Elvis Tarazona es administrador de profesión y por el ejercicio 2019 ha obtenido rentas afectas a cuarta categoría (ascendientes a S/ 30,000) y de quinta categoría (S/ ascendientes a 60,000). Cuando ingresa al app Personas SUNAT, verifica que no se ha registrado los siguientes gastos, cuyo pago ha realizado en efectivo. Tipo de servicio Comprobante de pago Observaciones Fecha de emisión y pago Monto (S/) Psicólogo Recibo por honorario electrónico No se registró DNI o RUC. 01-02-19 600 Electricista Recibo por honorario electrónico El servicio se realizó el 23-12-19 pero se canceló el 02-02-20. 02-02-20 500 Pagos de ESSALUD por trabajadora del hogar Formulario Virtual N.° 1676 01-19 al 08-19 (declaración y pago dentro de los plazos establecidos) 720 (monto total) Médico Factura electrónica 15-05-19 300 Odontológico Recibo por honorario electrónico 01-06-19 800 Arrendamiento de vehículo Factura electrónica De uso personal 01-08-19 700 Disco bar Celebración Boleta de venta electrónica No habido. El cambio de dicha condición se realizó el 20-02-20. 15-10-19 500 Hotel El Amanecer Inca Boleta de venta electrónica No se realizó la bancarización. El hotel está ubicado en el centro de la ciudad del Cuzco. 15-12-19 4500 Hotel Los Reales Factura electrónica Se le emitió factura. 18-12-19 950 Restaurante El Rinconcito Norteño Boleta de venta electrónica No registró DNI. 06-11-19 350 El Sr. Tarazona nos consulta si dicha omisión se encuentra conforme a ley, teniendo en cuenta que la suma total de sus gastos no supera las 3 UIT. Asimismo, nos pide le detallemos los pasos que debe seguir para poder ingresar los gastos aceptados y no reconocidos por el app Personas SUNAT, en el Formulario Virtual N.° 709. Solución 1. Análisis de los gastos deducibles El artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que de las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) unidades impositivas tributarias. Adicionalmente, se podrán deducir 3 UIT como gasto los importes pagados por concepto de arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles, recibos por honorario de profesionales de médicos y odontólogos, servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta, por aportaciones de ESSALUD de trabajadores del hogar. Por su parte, el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que también se considera para determinar la deducción adicional de gastos de rentas de cuarta y/o quinta categorías el 15 % de los importes pagados por concepto de los servicios comprendidos en la división 55 de la sección H22 de la CIIU (Revisión 3) y las divisiones 55 y 56 de la sección I23 de la CIIU (Revisión 4). En base al artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos antes señalados se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en conjunto de tres (3) unidades impositivas tributarias por cada ejercicio. De lo antes mencionado, procedemos analizar si los gastos señalados por el Sr. Tarazona son deducibles: • Psicólogo Según lo establecido por el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, se puede deducir como gasto los importes pagados por concepto servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría. En aplicación del inciso a) del numeral 1 del articulo 7 de la Resolución de Superintendencia N.° 182-2008- SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia 123-2017-SUNAT, establece como requisito para sustentar este tipo de gasto, que en el recibo por honorarios se registre el número de RUC o el número de documento nacional de identidad, en este caso del Sr. Tarazona, razón por la cual, al no constar en el recibo por honorario no puede ser sustento de gasto. • Electricista Conforme lo establecido por el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, se puede deducir como gasto los importes pagados por concepto de servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría. De acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, la deducción de los gastos señalados en dicho artículo, se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en conjunto de tres (3) unidades impositivas tributarias por cada ejercicio. En ese sentido, como la cancelación se realizó el 2 de febrero del 2020, no puede ser sustento de gasto para el ejercicio 2019. • Pagos de ESSALUD por trabajadora del hogar Conforme lo establecido por el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, se puede deducir como gasto los importes pagados por las aportaciones a ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el artículo 18 de la Ley N.° 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya. Por otro lado, el inciso c) del articulo 26 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son deducibles por el contribuyente que se encuentre inscrito como empleador en el Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 191-2005-SUNAT y normas modificatorias. Los gastos a que se refiere el párrafo anterior se sustentan con el Formulario N.° 1676, Trabajadores del Hogar, o el Formulario Virtual N.° 1676, Trabajadores del Hogar. Por lo anteriormente señalado, si asumimos que el Sr. Tarazona ha cumplido con los registros antes señalados, puede ingresarse dicho gasto en el Formulario Virtual N.° 709. • Médico El artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta permite el gasto de honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría. De esta manera, estarían descartados los servicios prestados por médicos y odontólogos que generen rentas de tercera categoría a nivel empresarial y por los cuales emiten factura o boleta de venta. En ese sentido, el gasto señalado por el Sr. Tarazona no puede ingresarse en el Formulario Virtual N.° 709 como deducible. • Odontológico Si el emisor electrónico tiene la condición de habido y activo al momento de emitir el recibo por honorario, y se encuentra identificado el Sr Elvis con su numero de DNI o numero de RUC, dicho gasto es válido, por lo cual debe ingresarse en el Formulario Virtual N.° 709. • Arrendamiento de un vehículo El artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta permite el gasto por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de terceracategoría. Razón por la cual, el arrendamiento de un vehículo no puede ser sustento de gasto. • Disco bar Celebración En base el numeral 1 del acápite ii) del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, no será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante tenga la condición de no habido,según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya regularizado dicha situación. De lo anteriormente mencionado, se concluye que el emisor electrónico al momento de emitir el comprobante de pago tenía la condición de no habido y, como no fue regularizado al 31 de diciembre del 2019, dicho comprobante no puede ser sustento de gasto. • Hotel El Amanecer Inca De conformidad con el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, también se considera, para determinar la deducción adicional de gastos de rentas de cuarta y/o quinta categorías, el 15 % de los importes pagados por concepto de los servicios comprendidos en la división 55 de la sección H24 de la CIIU (Revisión 3) y las divisiones 55 y 56 de la sección I25 de la CIIU (Revisión 4). Asimismo, el último párrafo del artículo antes mencionado, establece lo siguiente: Exceptuados de la obligación de utilizar medios de pago a que se refiere el acápite ii) del cuarto párrafo del artículo 46 de la ley los gastos señalados en los incisos a), c) y d) del segundo párrafo del artículo 46 de la ley y el inciso d) de este artículo cuando: i) La renta convenida o la contraprestación de los servicios, incluyendo el impuesto general a las ventas y el impuesto de promoción municipal que grave la operación, de corresponder, sea menor a tres mil quinientos y 00/100 soles (S/ 3 500,00) o mil y 00/100 dólares americanos ($ 1 000,00). Para tal efecto, se entiende por renta convenida a la contraprestación pactada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe de los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador. ii) Se presenten los supuestos establecidos en el inciso c) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley N.° 28194. De lo anteriormente mencionado, el Sr. Tarazona se encontraba en la obligación de realizar la bancarización, ya que el monto de pago es mayor a los S/ 3,000 y no se encuentra dentro de las excepciones que establece la norma. Por tal razón, el gasto no puede ser aceptado. • Hotel Los Reales Conforme ala Resolución de Superintendencia N.° 303-2018/SUNAT, vigente a partir del 1 de enero del 2019, los comprobantes de pago que sustentan este tipo de gasto26 es boleta de venta electrónica, ticket POS, ticket monedero electrónico, Nota de Débito y Crédito Electrónicas, por lo cual una factura electrónica no puede sustentar ese tipo de gasto. • Restaurante El Rinconcito Norteño En base ala Resolución de Superintendencia N.° 303-2018/SUNAT, vigente a partir del 1 de enero del 2019, se establece los tipos de comprobante que sustenta ese tipo de gasto y señala que son deducibles siempre que se identifique al adquirente o usuario con el número de su documento nacional de identidad o de RUC. En ese sentido, si en la boleta de venta electrónica no se halla identificado al usuario, no puede sustentar ese tipo de gasto. 2. Pasos para realizar el registro en el Formulario Virtual N.° 709 Los pasos para poder realizar el registro o modificación de los gastos que sustentan la deducción adicional de las 3 UIT en el Formulario Virtual N.° 709, son los siguientes: • Ingresar a la página de SUNAT (<http://www.SUNAT.gob.pe/portalanterior.html>)27 y elegir la opción señalada. • Ingresar con su código de usuario o DNI y clave SOL. • Luego, en el Formulario Virtual N.° 709, señalar el ejercicio por el cual declara, en este caso 2019. • Ingresar a la pestaña Sección determinativa y hacer clic en la casilla 514. • Hacer clic en la figura representada por un lápiz. Verificar si los gastos aceptados se encuentran debidamente registrados; caso contrario, hacer clic en el icono Agregar, llenar la información correspondiente y hacer clic en Guardar. Este procedimiento es válido tanto para tanto para ingresar la información correspondiente al servicio odontológico, así como la correspondiente a las aportaciones de ESSALUD de trabajadores del hogar. La información que se requiere tener para registrar el gasto del odontólogo, generado en nuestro caso es: • La información que se requiere tener para registrar el gasto por las aportaciones a ESSALUD de trabajadores del hogar es la siguiente. 22 La división ubicada en la sección H Hoteles y restaurantes comprende las siguientes clases: 5510 Hoteles: campamentos y otros tipos de hospedaje temporal y 5520 Restaurantes, bares y cantinas. 23 Las citadas divisiones que se encuentran ubicadas en la sección I Actividades de alojamiento y de servicio de comidas comprenden las siguientes clases: 5510 Actividades de alojamiento para estancias cortas, 5520 Actividades de campamentos, parques de vehículos recreativos y parques de caravanas, 5590 Otras actividades de alojamiento, 5610 Actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas, 5621 Suministro de comidas por encargo, 5629 Otras actividades de servicio de comidas y 5630 Actividades de servicio de bebidas. 24 La división ubicada en la sección H Hoteles y restaurantes comprende las siguientes clases: 5510 Hoteles: campamentos y otros tipos de hospedaje temporal y 5520 Restaurantes, bares y cantinas. 25 Las citadas divisiones que se encuentran ubicadas en la sección I Actividades de alojamiento y de servicio de comidas comprenden las siguientes clases: 5510 Actividades de alojamiento para estancias cortas, 5520 Actividades de campamentos, parques de vehículos recreativos y parques de caravanas, 5590 Otras actividades de alojamiento, 5610 Actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas, 5621 Suministro de comidas por encargo, 5629 Otras actividades de servicio de comidas y 5630 Actividades de servicio de bebidas. 26 En todos los comprobantes pagos mencionados, deben contar con el número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario. Tratándose de personas naturales extranjeras domiciliadas en el país, se les debe identificar con su número de RUC, 27 Para el ejercicio 2019. Caso práctico N.° 5 Mario López es una persona natural domiciliada afecta exclusivamente a renta de quinta categoría a quien se le ha efectuado retenciones en exceso. El Sr.López no ha realizado gastos por las cuales pueda acceder a la deducción de hasta 3UIT. ¿A quién deberá solicitar la devolución de la retención en exceso? ¿A su empleador o a la Administración Tributaria? Resolución Para poder absolver esta interrogante, es importante traer a colación el Informe N.° 156-2019/SUNAT a través de la cual la Administración Tributaria remarcó que el artículo 1 de la Ley N.° 30734 estableció que la devolución de oficio de los pagos en exceso procede en las que se originen por las deducciones del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta e inclusive en otros motivos. Observemos: Informe N.° 156-2019/SUNAT De otro lado, el artículo 1 de la Ley N.º 30734 refiere que su objeto es establecer el derecho de las personas naturales contribuyentes que perciben rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, a la devolución de oficio de los pagos en exceso, que se originen por las deducciones del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, considerando que la SUNAT cuenta con la información necesaria y disponible en los respectivos sistemas de dicha entidad. La citada ley dispone en su artículo 5 que la SUNAT debe devolver de oficio los pagos en exceso del Impuesto a la Renta del ejercicio de los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o de quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual de dicho tributo, que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidasen el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, sobre la base de la información con la que cuente dicha entidad, sin perjuicio de realizar una fiscalización posterior. Agrega el artículo en su numeral 5.6 que el contribuyente que considere que existe un saldo adicional por devolución no realizado, puede presentar una solicitud de devolución por el importe que considere no devuelto, de acuerdo con la forma, plazo y condiciones que disponga la SUNAT. Adicionalmente, el artículo 6 de la norma ha previsto que los contribuyentes que se encuentren en las circunstancias descritas en el párrafo anterior, pueden solicitar su devolución a la SUNAT: a) a partir del día en que presenten su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta; o, b) a partir del primer día hábil del mes de mayo del año siguiente al ejercicio gravable por el que se solicita la devolución, en los casos en que no se hubiera optado por presentar la citada declaración. En este sentido, al configurarse un pago en exceso, las retenciones por Impuesto a la Renta que correspondan al ejercicio gravable 2017 en adelante podrán ser materia de devolución de oficio sobre la base de la información con la que cuenta la SUNAT que se encuentre disponible en sus respectivos sistemas, o a pedido de parte en cuyo caso la Ley N.º 30734 otorga al contribuyente la posibilidad de recurrir directamente, presentando la solicitud de devolución a la SUNAT, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5.6 del artículo 5 y el artículo 6 de la Ley N.º 30734. Por lo antes expuesto, la devolución de los importes retenidos en exceso al Sr. López, podrá efectuarse de oficio dado que la Administración Tributaria cuenta con la información necesaria en sus sistemas producto de las declaraciones efectuadas por el empleador a través del PLAME. No obstante, ¿qué sucedería si la Administración Tributaria no hace efectiva la devolución de oficio al Sr. López? ¿Cómo debería proceder el Sr. López? Si la Administración Tributaria no efectuara la devolución de oficio nada obsta para que el contribuyente, a pedido de parte, solicite la devolución, lo señalado se encuentra respaldado en el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley N ° 30734 que a la letra dice: Artículo 6.- Devolución a solicitud de parte de los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías 6.1. Los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, entre ellos los que se encuentran en el supuesto del numeral 5.6 del artículo 5, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, que tuvieren pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio, que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, pueden solicitar su devolución: a) A partir del día en que presente la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. b) A partir del primer día hábil del mes de mayo del año siguiente al ejercicio gravable por el que se solicita la devolución, en los casos en que no se hubiera optado por presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Como se puede observar, el Sr. López podrá presentar la solicitud de devolución a petición de parte, para tal efecto deberá tener en cuenta los plazos y la forma para realizarlo. Respecto a los plazos, estos estarán en función a la obligación o no de presenter la declaración jurada anual de renta. En el caso del Sr. López, este percibió exclusivamente renta de quinta categoría y el importe sujeto a devolución no está vinculado a las deducciones adicionales de hasta 3 UIT, por lo que conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 271-2019/SUNAT no se encontrará en la obligación de presentar la declaración jurada anual de renta. Si el Sr. López no está obligado a presentar la declaración respectiva entonces, desde una perspectiva legal, el plazo para solicitar la devolución sería a partir del primer día hábil del de mayo del 2020. ¿Por qué se señala que desde una “perspectiva legal” el Sr. Mario López solicitaría a partir del primer día hábil del de mayo del 2020? Porque desde una perspectiva operativa no sería viable que el Sr. López no presentara su declaración jurada anual de renta dado que para solicitar, a pedido de parte, la devolución va requerir hacerlo o a través o del Formulario Virtual N.° 1649 o el Formulario Físico N.° 4949. Si se oberva el numeral 3 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 031-2015, que regula la presentación virtual de la solicitud de devolución de rentas de trabajo, esta señala las condiciones para la presentación del Formulario Virtual N.° 1649, que a la letra dice lo siguiente: Artículo 4.- Condiciones para la presentación del Formulario Virtual N.° 164, Solicitud de Devolución Para solicitar la devolución del saldo a favor por rentas de capital-primera categoría, y/o del saldo a favor por rentas de capital-segunda categoría, y/o saldo a favor por rentas de trabajo obtenidas en cada ejercicio gravable, mediante el Formulario Virtual N.° 1649, Solicitud de Devolución, el declarante debe cumplir con cada una de las siguientes condiciones: 3. Si tiene saldo a favor por rentas de trabajo a) Haber presentado el Formulario Virtual N.° 691, Renta Anual 2014-Persona Natural, o el formulario que se apruebe para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio gravable 2015 y siguientes, seleccionando la opción Devolución y un monto mayor a cero (0) en la casilla 141 del Formulario Virtual N.° 691, Renta Anual 2014-Persona Natural o en la casilla que equivalga a aquella, en el formulario que se apruebe para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2015 y siguientes. b) Ingresar al enlace Solicitud de devolución habilitado en SUNAT Operaciones en Línea inmediatamente después de haber realizado la presentación a que se refiere el literal anterior o con posterioridad a dicha presentación. c) No tener una solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso o del saldo a favor, del impuesto a que se refiere el artículo 53 de la ley, correspondiente al ejercicio gravable por el que se solicita la devolución, que se encuentre pendiente de atención por la SUNAT. d) No haber sido notificado por la SUNAT con una resolución que declare improcedente, procedente o procedente en parte una solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso o del saldo a favor del impuesto a la renta, correspondiente al ejercicio por el que se solicite la devolución por rentas del trabajo. e) Si en la solicitud de devolución a que se refiere el inciso a) del numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley N.° 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso, se opta por la devolución mediante abono en cuenta de ahorros, consignar el código de cuenta interbancario a que se refiere el inciso b) del artículo 1 del Decreto Supremo N.° 085-2018-EF, que aprobó normas para la implementación de la devolución a que se refiere la Ley N.° 30734. Se observa de los párrafos anteriores que una condición sine qua non para solicitar la devolución a través del formulario virtual 1649 es presentar el Formulario Virtual N.° 709, Renta Anual-Persona Natural; no obstante, como se indicó líneas arriba, el Sr. López no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual de Renta, por lo que si quisiera presentar la solicitud de devolución a través del Formulario Virtual N.° 1649 se vería en la imperiosa necesidad de presentar su declaración jurada anual de renta. Si optará por presentarla entonces inmediatamente después de haberlo realizado se habilitará el enlace “solicitud de devolución”- Formulario Virtual N.° 1649. Es menester indicar que el contribuyente podrá elegir la modalidad de entrega de la devolución,
Compartir