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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE FILOSOFÍA Y LETRAS COLEGIO DE HISTORIA GREMIOS Y TLACHICHIUHCAYOTL. LA JURISDICCIÓN DE LOS GREMIOS EN EL MERCADO DE ENSERES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SIGLO XVI. Akira Gustavo Casillas de la Vega Asesor: Dr. José Rubén Romero Galván México, D.F. 2010 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. 3 AGRADECIMIENTOS Agradezco a todos los que, directa o indirectamente, colaboraron en la culminación de esta tesis. En particular a la Dirección General de Estudios de Posgrado de la Universidad Nacional Autónoma de México, por haberme otorgado una beca, sin la cual no hubiera podido realizar la tesis del modo en que ha quedado, la cual comprendió, además del apoyo monetario durante los cuatro semestres que duró la maestría, una estancia de investigación en la Universidad de Valladolid, España, por tres meses. Asimismo, agradezco tanto a mi asesor en México (desde la licenciatura), el Dr. José Rubén Romero Galván, como al Dr. Juan Antonio Bonachía Hernando, quien me favoreció en gran medida durante dicha estancia en Valladolid. De igual manera, agradezco a todo el personal de los Archivos de Simancas, de la Real Chancillería de Valladolid y de la Real Chancillería de Granada que me brindaron todo su apoyo para esta investigación. Por último, pero no menos importante, agradezco a mi familia, amigos y conocidos, quienes consciente o inconscientemente ayudaron a la realización del presente trabajo, y aDiós. 5 ÍNDICE Índice. ..................................................................................................................................... 5 Introducción. ......................................................................................................................... 9 I. Antecedentes medievales. ................................................................................................ 23 Los fueros .......................................................................................................................... 24 Limitantes externas e internas de la jurisdicción del Concejo ......................................... 28 La regulación de los mercados ......................................................................................... 36 El almotacén y el zoco ..................................................................................................... 38 La jurisdicción en el mercado de enseres ......................................................................... 47 Las confratrías .................................................................................................................. 52 El Ayuntamiento y el mercado ......................................................................................... 61 Los fieles ejecutores ......................................................................................................... 67 Los gremios medievales ................................................................................................... 76 II. Los gremios de la ciudad de México ............................................................................ 83 El obrador .......................................................................................................................... 84 6 Los aprendices ............................................................................................................... 85 Los laborantes ................................................................................................................ 92 Los maestros .................................................................................................................. 97 Ordenación al interior del gremio ..................................................................................... 99 Relaciones entre gremio y cofradía ................................................................................. 108 Los ideales gremiales ...................................................................................................... 116 El bien común .................................................................................................................. 128 III. La Justicia y el Regimiento de la ciudad de México ............................................... 135 Jurisdicción (ejecutiva y territorial) ................................................................................ 136 Estructura orgánica .......................................................................................................... 138 La Fiel Ejecutoría ............................................................................................................ 144 Ejecución de las ordenanzas ............................................................................................ 151 Las apelaciones ............................................................................................................... 160 IV. Los proveedores de los artesanos agremiados ......................................................... 169 El abasto indígena ........................................................................................................... 169 Los tianguis de la ciudad ............................................................................................. 173 El abasto de ultramar ....................................................................................................... 176 Mayoristas y menudistas ............................................................................................. 180 La jurisdicción de los gremios en el mercado de enseres ............................................... 183 Jurisdicción sobre otros gremios ................................................................................. 190 El “dueño” de la materia prima ................................................................................... 193 7 V. Los competidores ......................................................................................................... 205 Los obrajeros ................................................................................................................... 205 Los indios ........................................................................................................................ 211 Los artesanos asalariados ............................................................................................ 211 Los artesanos independientes o “prácticos” ................................................................ 220 Tlachichiuhcayotl: agrupaciones artesanales prehispánicas ........................................... 227 Organización interna ................................................................................................... 234 El orden en el tianguis ................................................................................................. 246 Los propietarios de la materia prima ........................................................................... 252 Pervivencias .................................................................................................................261 Conclusiones. ..................................................................................................................... 269 Apéndices. .......................................................................................................................... 281 Fuentes consultadas. ......................................................................................................... 287 9 INTRODUCCIÓN Desde la aparición de las primeras ciudades y hasta la Revolución Industrial, todas las urbes anhelaron un abasto seguro y continuo al precio más reducido, a fin de sostener la población y, en la medida de lo posible, aumentar su número. En pocas palabras, podría decirse que la ciudad perfecta era la autosuficiente. Dicho ideal fue perseguido mediante diversas estrategias, dependiendo del entorno -tanto ecológico como de las sociedades vecinas-, del modo de producción y su nivel tecnológico, de su forma de gobierno y la extensión de sus provincias, de la estratificación social, entre otros factores. En el caso del régimen español de la ciudad de México durante el siglo XVI, si bien se practicaron medidas de raigambre medieval para que el mercado urbano estuviera bien abastecido, siendo los gremios quienes lo abastecían en gran medida, también se aprovecharon algunas instituciones de la población nativa, que antes de la llegada de los europeos había solucionado de diferente modo el problema del aprovisionamiento. 10 La revisión historiográfica muestra que el primer estudio monográfico de los gremios, realizado por Manuel Carrera Stampa,1 abordó su composición e importancia para la sociedad novohispana. Sin embargo el autor incurrió en generalizaciones, que no permiten distinguir las diferencias que existieron entre los diferentes gremios. Además, su trabajo hizo hincapié en la corporación de los plateros, sobre la que se que conservaba una mayor documentación, aunque tal vez sea el caso más atípico de entre los gremios, puesto que sus materias primas se encontraban severamente vigiladas por la Corona. Años más tarde, Francisco Santiago Cruz2 realizó una obra muy equilibrada, a la vez profunda y amena, en la cual aborda desde los orígenes gremiales en la Castilla medieval hasta los restos materiales que actualmente pueden observarse en museos, templos y ex-conventos que fueron realizados por los artesanos agremiados. Dos décadas después, Jorge González Angulo Aguirre3 emprendió un par de publicaciones acerca de los artesanos “industriales” de la ciudad de México a fines del siglo XVIII. En ellos, ubicó a los gremios junto a los trabajadores de los talleres regios y la “producción domiciliaria”, sin especializarse en dichas corporaciones. Posteriormente, Felipe Castro Gutiérrez4 analizó a detalle el censo de la ciudad de México de 1753. Estos dos autores intentaron realizar un estudio más “sociológico”, a diferencia del “análisis histórico tradicional” que basaba sus explicaciones 1 Carrera Stampa, Manuel. Los gremios mexicanos. La organización gremial en Nueva España 1521-1861. Edición y Distribución Ibero Americana de Publicaciones, S.A. México, 1954 (Colección de Estudios Histórico-Económicos Mexicanos de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación). 2 Santiago Cruz, Francisco. Las artes y los gremios en la Nueva España. Editorial Jus. México, 1960. 3 González Angulo Aguirre, Jorge y Roberto Sandoval Zarauz. “Los trabajadores industriales de Nueva España, 1750-1810”, en Enrique Florescano, et.al. La clase obrera en la Historia de México. Vol. I. De la colonia al imperio. Instituto de Investigaciones Sociales (IIS)-UNAM y Siglo XXI. México, 1980. La segunda obra fue Jorge González Angulo. Artesanado y ciudad a finales del siglo XVIII. Fondo de Cultura Económica (FCE) y Secretaría de Educación Pública (SEP). México, 1983 (SEP/80, #49). 4 Castro Gutiérrez, Felipe. La extinción de la artesanía gremial. Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)-Instituto de Investigaciones Históricas (IIH). México, 1986. 11 en la estructura económica, sin atender a la “dinámica social de los trabajadores”.5 A diferencia de los otros tres investigadores, Felipe Castro llamó la atención acerca del caso de una posible agrupación de artesanos indígenas, independiente del gremio de españoles, tal fue el caso de ciertos badaneros del barrio de San Pablo.6 Finalmente, Sonia Pérez Toledo7 también abordó el tema de los gremios. Si bien los dos primeros autores abordaron el tema desde el siglo XVI (o antes), en común todos se interesaron por el proceso de decadencia del artesanado, ya fuera organizado en gremios o no.8 Asimismo, por lo general consideraron a las corporaciones de artesanos como monopolios, que dirigían la producción y el mercado de los artículos que fabricaban, y, por ende, contrarias al capital comercial. Esta postura es común entre los economistas. Por otra parte, todo parece indicar que el primer autor en dedicar un apartado especial a la presunta “organización del artesanado” en el mundo precolombino fue Friedrich Katz.9 Años más tarde, Charles Gibson10 analizó las transformaciones que dichas agrupaciones sufrieron después de la Conquista. Finalmente, 5 González Angulo. Artesanado y ciudad..., p. 83. 6 Castro Gutiérrez, op.cit., p. 96. 7 Pérez Toledo, Sonia. Los hijos del trabajo. Los artesanos de la ciudad de México, 1780-1853. Universidad Autónoma de México (UAM)-Iztapalapa y el Colegio de México (COLMEX)-Centro de Estudios Históricos. México, 1996. 8 Tanto el artículo colectivo de González Angulo y Sandoval Zarauz, como el de éste último, titulado “Artesanos y capital comercial en Nueva España: El Callejón sin salida del capitalismo embrionario”, en Investigación económica. Volúmen XLI, número 162. UNAM-Facultad de Economía. México, 1982, octubre- diciembre, se centran en el análisis de los textiles y, sobre todo, en las relaciones entre los distintos tipos de artesanos y los grandes comerciantes. 9 Katz, Friedrich. Situación social y económica de los aztecas durante los siglos XV y XVI. UNAM-IIH. México, 1966. La primera edición en alemán data de 1956. Posteriormente, Víctor M. Castillo Farreras en su Estructura económica de la sociedad mexicana según las fuentes documentales. UNAM-IIH. México, 1972, abordó el mismo tema. 10 Gibson, Charles. Los aztecas bajo el dominio español (1519-1810). Siglo XXI. México, 1967. La primera edición en inglés fue de 1964. 12 Jacqueline de Durand-Forest11 fue la primera en publicar una monografía acerca de la organización artesanal prehispánica. Por otra parte, existen otros títulos que abordan las técnicas que los artesanos prehispánicos pudieron haber usado, por lo que no caben dentro de esta revisión historiográfica.12 Para completar este panorama, es necesario contemplar otros estudios, como los de las cofradías13 o los de los obrajes14, pero que tocan tangencialmente el tema gremial, razón por la cual no entraré en detalles. Debido a la extensión del tema, la presente investigación se constreñirá al estudio de los productos elaborados por los artesanos agremiados. Aunque para esa época el término más usado para dichas artesanías fue el de mercadería, a fin de precisar de mejor manera el objetivo del presente trabajo, los denominaré: enseres. Según el Diccionario de la lengua española, de la Real Academia Española, dicho vocablo se refiere a los “utensilios, muebles, instrumentos necesarios o convenientes en una casa o para el ejercicio de una 11 Durand-Forest, Jacqueline de. “Los artesanos mexicas”, en Revista Mexicana de Estudios Antropológicos. Tomo XXX. Sociedad Mexicana de Antropología. México, 1984-1988. Ver de la misma autora el artículo “Los oficios en la religión mexicana”, en Estudios de Cultura Náhuatl.,Núm. 33. UNAM-IIH. México, 2002. 12 Tales como los artículos de la revista Arqueología mexicana, vol. XIV, núm. 80, dedicado a “La Producción artesanal en Mesoamérica”. Publicada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) y Editorial Raíces. México, 2006. Así como el artículo de Filloy Nadal, Felipe Solís Olguín y María de Lourdes Navarijo Ornelas. “Un excepcional mosaico de plumaria azteca. El tapacáliz del Museo Nacional de Antropología e Historia”, en Estudios de Cultura Náhuatl, número 38. UNAM-IIH. México 2007, enero. 13 Dentro de esta categoría, el caso que más cercano se encuentra al estudio de los gremios es el libro de Julio Bracho. De los gremios al sindicalismo. Genealogía corporativa. UNAM-Instituto de Investigaciones Sociales (IIS). México, 1990. El autor se basa, ante todo, en el análisis realizado por Carrera Stampa. Uno de los primeros libros en el tema de las cofradías es el de Alicia Bazarte Martínez. Las cofradías de españoles en la ciudad de México, 1526-1860. UAM-Azcapotzalco. México, 1989. Otro ejemplo es el de Cofradías, capellanías y obras pías en la América colonial. Pilar Martínez López-Cano, Gisela von Wobeser y Juan Guillermo Muñoz coords. UNAM-IIH y Facultad de Filosofía y Letras (FFyL). México, 1998 (Serie Historia novohispana/ 61). Ver, también, el artículo de María Alba Pastor Llaneza. “La organización corporativa de la sociedad novohispana”, en Formaciones religiosas en la América colonial. María Alba Pastor y Alicia Mayer, coords. UNAM-FFyL. México, 2000. 14 Para el siglo XVI, puede consultarse el caso de Carmen Viqueira y José I. Urquiola. Los obrajes en la Nueva España, 1530-1630. Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA). México, 1990. Para el siglo XVIII existen otros estudios pero que no los refiero por estar muy lejanos cronológicamente con el presente tema. Lo mismo aplica para las otras categorías de esta revisión historiográfica. 13 profesión”.15 Una razón importante para elegir este concepto es que el producto terminado de un maestro agremiado podría ser la herramienta o incluso la materia prima de otro.16 De manera que quedarán fuera de mi investigación los gremios que se dedicaban a la edificación, a los “servicios” (tales como barberos, maestros de escuela, panaderos, confiteros, herradores, también llamados albéitares, etc.) y aquellos que trabajaban metales preciosos, así como los cereros. De igual forma, no se abordarán los negocios que realizaron los maestros agremiados con las autoridades eclesiásticas o civiles. Ya que cada rubro necesitaría un análisis por separado, debido a la importancia que tuvieron para la sociedad de la época. El caso más revelador de este razonamiento corresponde a las reglamentaciones especiales que afectaron la producción y la circulación del oro y la plata. §1. El objeto de esta tesis es el análisis de las relaciones que los gremios productores de enseres tuvieron con la autoridad local, con sus proveedores de materias primas y con sus competidores, acerca de la compraventa tanto de los enseres terminados como de los materiales necesarios para su fabricación. Por lo tanto, antes habrá que definir algunos conceptos, que enmarcan el tema de indagación. Primeramente, tenemos el concepto de compraventa, que es “un contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar alguna cosa, y la otra a pagarla”.17 Sin embargo, cuando hablamos de un conjunto de contratos de compraventa, en que aparecen grupos de 15 De acuerdo con la 22ª edición, del año 2004. Es interesante rescatar el significado altamente mercantil del vocablo para el siglo XVIII: “Efectos comerciables, o comestibles, a que no se ha dado salida”. Diccionario de Autoridades (1791). Ambas citan fueron obtenidas en la página de internet de dicha institución: www.rae.es. En adelante, se sobreentenderá que las citas de dicho Diccionario de Autoridades fueron obtenidas de dicha página, siendo el guarismo entre los paréntesis el año de la edición original. Por otra parte, la teoría económica los llamaría “bienes de consumo”. 16 No utilizo los términos ajuar o menaje porque no incluyen la característica de ser herramientas, sino más bien parecen referirse al mobiliario de la casa, de ornato. 17 Escriche, Joaquín. Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia. Librería Manuel Porrúa. México, 1979; tomo I, p. 482. http://www.rae.es/ 14 compradores y vendedores, y no simplemente individuos, el vocablo más adecuado sería el de mercado. Tradicionalmente, dicho término ha significado tanto el tiempo como “el sitio destinado[s] para vender, comprar o trocar las mercaderías y géneros”.18 Atendiendo a su sentido etimológico, la palabra mercado deriva del latín merx -is, mercancía; vocablo que también tenía implicaciones de retribución, tal como la voz merces, que era el salario pagado a los trabajadores por sus servicios, origen del término mercenario. De donde queda en evidencia la importancia del precio para el concepto mercado. El precio es “el valor pecuniario en que se estima alguna cosa”19 para poder remunerar equitativamente el valor de la mercancía recibida, ya sea en especie o en moneda. Así que, del concepto de mercado concretado en un área o edificio específicos, se pasa a la idea de “la relación entre una masa-demanda y una masa-oferta en la determinación del precio de los bienes y de los factores de producción”.20 Por último, existe otro significado para la palabra mercado, y es el tráfico de determinados bienes o servicios, también denominado “mercado de productos”, como el mercado del aguacate o del tabaco. Este será el sentido que la presente investigación utilizará para el concepto “mercado de enseres”. Sin embargo, debido a las propiedades de los documentos de esa época, resulta difícil realizar un análisis cuantitativo, del volumen de los enseres producidos, sus precios y cuántas unidades fueron consumidas durante cierto tiempo. Por lo que esta tesis se dedicará a describir cualitativamente el mercado de enseres. 18 Esto durante el siglo XVIII. También significaba la “concurrencia de gente a comprar y vender algunos géneros. Distínguese de feria en que éstas son más copiosas, concurriendo a ellas mercaderes forasteros con mercaderías gruesas, y los mercados son de menos entidad, aunque más frecuentes”. Diccionario de Autoridades (1734). 19 Escriche, op.cit., tomo III, p. 1428. 20 Grendi, Edoardo. Formas de mercado: el análisis histórico. Oikos-tau. Barcelona, 1992; p. 9. 15 Hasta ahora, la teoría económica clásica ha defendido implícitamente al liberalismo, pues considera que la “ley de la oferta y la demanda” rige todas las transacciones comerciales y, en general, a la organización económica de una sociedad (la llamada “economía de mercado”), mientras que el Estado no tiene o, mejor dicho, no debería tener mayor injerencia en las relaciones económicas (de producción, distribución y consumo); dicho de otro modo, que un mercado sin intervención estatal se “autoequilibra” o “autorregula”.21 Sin embargo, dicha teoría conscientemente olvida que el Estado es un agente tan importante como los vendedores y los compradores: con respecto a la fijación de políticas monetarias y fiscales, al establecimiento de códigos mercantiles, a la vigilancia de su cumplimiento, a la penalización de los transgresores de dichas leyes, a la administración de justicia entre querellantes, a la autorización de instrumentos de crédito, de medidas y pesas para la compraventa, etc. Tampoco hay que olvidar la imposición, por parte del gobierno, de las categorías de legal o ilegal a ciertas mercancías, productores, vendedores o consumidores. Hecho que nos lleva al concepto de competencia, en sentido económico, que es la “lucha entre los productores privados de mercancías para obtener las más favorablescondiciones de producción y venta de las mercancías”;22 algunos de los cuales pueden ser considerados ilícitos y, por ende, perseguidos. En otras palabras, todo Estado favorece las actividades de ciertos grupos a costa de otros. Las causas de dicho apoyo o prohibición a determinados sectores sociales son muy variadas, pero evidentemente responden a razones 21 Para profundizar en este último concepto, ver Comercio y mercado en los imperios antiguos. Dirigido por Karl Polany, Conrad M. Arensberg y Harry W. Pearson. Labor Universitaria. Barcelona, 1976. 22 Borísov, E.F., Zhamin, V.A., y Makárova, M.F. Diccionario de economía política. Grijalbo. México, 1976; p. 44. De acuerdo con Arthur Seldon “se emplea, en un sentido técnico, para clasificar las condiciones de mercado según el grado de control sobre los precios que posean los productores o consumidores. Estas situaciones dependen del número de proveedores y demandantes, de la uniformidad de los bienes y de la libertad de entrada para los oferentes potenciales”. Seldon, Arthur y F. G. Pennance. Diccionario de economía. Una exposición alfabetica de conceptos económicos y su aplicación. Oikos-tau. Barcelona, 1980; p. 131. 16 “extraeconómicas”, por lo que la teoría económica tiende a relegar su análisis. Sin embargo, tal como dijera Edoardo Grendi, es importante realizar “una interpretación histórica integralmente socioeconómica, que reconoce la coherencia de los elementos político-administrativos, jurídicos y culturales”.23 Cabe aclarar que mi crítica al concepto (pro-liberal) de mercado no busca desacreditar su función explicativa en un contexto capitalista sino, más bien, ayudar a calibrar su capacidad para hacer comprensibles las realidades económicas de sociedades anteriores a la Revolución Industrial.24 Un claro ejemplo de que dicho concepto no es aplicable, tal como está formulado actualmente, a las sociedades precapitalistas es el hecho de que para el siglo XVIII se consideraba una obligación de los gobernantes el tasar precios máximos a los alimentos.25 Esta pretensión proviene de la tradición medieval. Otro elemento falaz es la presunción de que todos los agentes mercantiles anhelan el crecimiento económico, cuando en muchos casos parece que tanto los “industriales” como los intermediarios especializados en el comercio del siglo XVI evitaban la sobreproducción, puesto que les implicaba una reducción en las ganancias. Ello, sobre todo, debido al grado de desarrollo de la tecnología en los transportes y de los medios de producción, pero también por factores extraeconómicos, tal como la prohibición a determinadas razas del consumo de algunos enseres, entre otras causas. De manera que, si al mercado le añadimos el Estado como un tercer agente, tan importante como los compradores y los vendedores, debemos analizar entonces el término 23 Grendi, op.cit., p. 29. 24 Gabriel Tortella también converge en este punto. Tortella, Gabriel. Introducción a la economía para historiadores. Tecnos. Madrid, 1987; p. 5. 25 De acuerdo con Hipólito Villarroel, en la ciudad de México los mercaderes vendían los mantenimientos “al precio que quiere[n], donde y cuando quiere[n]; sufriendo el pueblo unas continuas variaciones, ya en la cantidad ya en los precios, y casi sin ninguna postura arreglada”. Villarroel, Hipólito. Enfermedades políticas que padece la capital de esta Nueva España. CONACULTA. México, 1994; p. 152. 17 de política económica. Los autores Borísov, Zhamin y Makárova lo definen como el “sistema de medidas económicas que el Estado aplica en interés de las clases dominantes. La política económica influye sobre muchos aspectos del desarrollo de la sociedad y, ante todo, sobre sus fuerzas productivas”.26 Se considera que la política económica tiene unos objetivos y ciertos métodos para llevarlos a cabo, lo cual implicaría cierto grado de planeación (a, más o menos, largo plazo). Pero, tal vez lo más importante para esta tesis, es que resulta evidente que dichos objetivos y métodos de los gobernantes se fundamentan, consciente o inconscientemente, en juicios de valor. Entonces, para conocer e intentar explicar de manera satisfactoria las economías de sociedades no capitalistas es indispensable referirse a factores extraeconómicos. A causa de la imposibilidad de tratar tan amplios asuntos, sólo será analizada la “política mercantil”, relativa a los enseres, que existió en la ciudad de México durante el siglo XVI. Debido a lo anterior, cabe definir el concepto de jurisdicción. Etimológicamente, proviene de ius, iuris, el derecho, y dicere, proclamar, declarar; esto es, la proclamación del derecho, el acto de decir el derecho; “es decir, el derecho, en el sentido ambiguo de proponer una regla de derecho o de aplicar una regla existente”.27 Para el derecho procesal de la actualidad, sólo se refiere a la facultad de los magistrados para administrar la justicia 26 “... Sobre la política económica del Estado influyen, asimismo, las condiciones históricas concretas del desarrollo de la sociedad dada, la correlación de las fuerzas de clase, el grado de la lucha de clases en el plano interior e internacional”. Borisov, et al., op.cit., p. 188. Federico Herschel comenta acerca de los objetivos predominantes en la sociedad, y la asignación de valores (políticos, morales, etc.) de los consejeros economistas al gobierno: “en realidad, debimos haber tenido en cuenta también los objetivos de los grupos que tienen poder real...” Herschel, Federico J. Política económica. Siglo XXI. México, 1986; p. 37. 27 El texto continúa así: “la iurisdictio, como poder que corresponde a determinados magistrados romanos, es una de las facetas de su imperium o de su potestas y comprende, en sentido amplio, toda la actividad de tutela y protección jurídica que en el orden civil un magistrado pueda llevar a cabo [...] Para algunos autores, iurisdictio es solamente la actividad que el magistrado realizaba en el ordo iudiciorum privatorum”. Gutiérrez-Alviz y Armario, Faustino. Diccionario de derecho romano. Instituto editora Reus. Madrid, 1982; p. 327. 18 y, en sentido estricto, sólo lo relativo a las cuestiones civiles; siendo aún más restrictivos, la jurisdicción únicamente significa el poder de los jueces autorizados por el Estado para dictar sentencia (en los litigios civiles). Sin embargo, existe otro sentido, más extenso y vulgar, que alude tanto a la facultad de mando de algún magistrado como al territorio en el que ejerce sus funciones públicas. Así, la edición del Diccionario de Autoridades de 1803 dice que es el “poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en execución las leyes. Término de algún lugar o provincia”.28 Por lo tanto, para los fines de la presente tesis, jurisdicción significará la facultad jurídica de un órgano público, o incluso de un particular, autorizados por el Estado para realizar determinados actos de gobierno, que pueden incluir la creación de leyes, la vigilancia de dichas normas, la administración de justicia y la punición en caso de transgresiones.29 Podría incluso decirse que la jurisdicción de algún órgano público es una porción de la soberanía total de determinado Estado.30 Es decir, para el siglo XVI, un corregidor, el virrey o la Casa de la Contratación tenían jurisdicción: ciertas facultades públicas, específicas para su cargo, delegadas por la Corona.31 La justificación para esta definición se encuentra en el uso que de la palabra se 28 La versión de 1734 dice lo siguiente: “facultad o poder que se concede para el gobierno en la decisión de las causas. Se toma también por lo mismo que coto o término de un lugar a otro o de una provincia a otra en que se circunscribe el mando de alguno. Valetambién autoridad, poder o dominio sobre otro, y se extiende a todo aquello que domina sobre alguna cosa”. Por otra parte, el concepto competencia, en el sentido jurídico, no es sinónimo de la jurisdicción y, de hecho, para el siglo XVII aquél formaba parte de éste. La ley VIII, tít. IX, libro V, de la Recopilación de las leyes de las Indias dice lo siguiente: “Por evitar los inconvenientes que resultan de las competencias de jurisdicción, que muchas veces se mueven entre los iuezes...” Dicha norma fue promulgada por Felipe IV en 1626. En adelante será citado únicamente como Leyes de Indias 29 Según la definición dada por Joaquín Escriche, “a la jurisdicción va anejo el imperio, es decir, la facultad de mandar y de usar de la coacción y coerción, como que sin esta facultad no podría ejercerse”. Escriche, op.cit., tomo III, p. 1154. 30 El mismo Escriche comentó que “toda jurisdicción dimana del rey, fuente del poder judicial y de la justicia, así es que se ejerce, o lo que es lo mismo, la justicia se administra en su nombre”. Ibidem, p. 1155. 31 Por ejemplo, en los documentos notariales se añaden claúsulas como esta: Fulano le da poder a Zutano “para que pueda parecer y parezca ante Sus Majestades, y ante los señores gobernadores, presidente y oidores del Consejo Real de las Indias, y ante otros cualesquier alcaldes y jueces de cualquier autoridad y jurisdicción que sean, y pedir que me sean hechas cualesquier mercedes y gratificaciones por los servicios 19 manifiesta en los documentos oficiales de la monarquía española durante el periodo estudiado;32 tiempo en que, debemos recordar, no existía la concepción de separación de poderes contemporánea. §2. La hipótesis consiste en que: 1) el Ayuntamiento de la ciudad de México delegó -o reconoció- ciertas facultades a los gremios novohispanos, con respecto al mercado de enseres, que no sólo obligaban a los miembros del mismo gremio a su cumplimiento sino que también afectaban al resto de los pobladores, de acuerdo a una tradición proveniente de la Edad Media, y 2) que a partir del contraste entre las circunstancias de la Castilla medieval y la novohispana del siglo XVI, pueden esbozarse las características de las agrupaciones artesanales que aparentemente existieron en la ciudad de México durante la época prehispánica, las cuales fueron distintas a los gremios de corte europeo. Las fuentes más importantes serán la legislación de la época (incluida por supuesto, además de la regia, la proveniente del Ayuntamiento y del nivel virreinal), los contratos entre particulares, y por último, los procesos judiciales. La metodología radicará en comparar la legislación con los contratos y los litigios, a fin de intentar conocer el grado de aplicación de dicha normatividad. Así, el campo de que he hecho a Su Majestad...” Archivo General de Notarías México (AGNot). Diego de Ysla, notaría 1, vol. 185, fols. 31 y 31v, México, 14 mayo 1541. El subrayado es mío. 32 Con respecto al auto acordado entre el virrey y la Real Audiencia de México en 19 de febrero de 1618, relativo a las “justicias ordinarias”, dice claramente que quien aprehendiere indio fuera de su casa para que le sirva, sin autoridad de la Justicia, caerá “el que así por su persona y sola su autoridad incurriere en lo sobredicho, en las penas en que incurren los que usan de jurisdicción sin tenerla ni tocarle su exercicio”, Montemayor de Cuenca, Juan Francisco de. Recopilación sumaria de algunos autos acordados de la Real Audiencia y Chancillería de la Nueva España, título CXXVII, fol. 69, en Bentura Beleña, Eusebio. Recopilación sumaria de todos los actos acordados de la Real Audiencia y Sala del Crimen de esta Nueva España. Tomo I. UNAM-IIH. México, 1981. Dado que se trata de dos obras, una incluida en la otra, en adelante las citaré por separado. 20 estudio consistirá, en primer lugar, en abordar los derechos y las obligaciones contraídos entre los maestros agremiados y sus abastecedores de materias primas, así como con los consumidores de sus productos terminados, siempre y cuando hayan sido miembros de otro gremio. En segundo lugar, será analizada la legislación que reguló la actividad tanto de los productores “independientes” (que no formaban parte de los gremios) como de los comercializadores de enseres (cuyas artesanías provenían de fuera del territorio del Ayuntamiento de la ciudad de México, incluidos los revendedores): o sea, sus competidores. La relevancia, o justificación, de mi investigación consiste en conocer, hasta donde sea posible, la “política económica” del Estado hispánico durante el siglo XVI, al nivel del Ayuntamiento de la ciudad de México, en el caso específico del tráfico de enseres y sus materias primas anexas; puesto que la política económica incluye una amplia gama de ámbitos económicos que son objeto de la reglamentación por los órganos estatales. Con suerte, esto ayudará a comprender de mejor forma las relaciones de competencia o complementariedad entre las mercancías producidas en la Nueva España frente a las europeas, pero también al interior del reino novohispano. El primer capítulo aborda las relaciones entre las autoridades locales y las corporaciones artesanales durante la Castilla medieval. El segundo trata acerca de la estructura y los ideales de los gremios de la ciudad de México durante el siglo XVI. El tercer capítulo analiza las funciones de la Fiel Ejecutoría, respecto al mercado de enseres. El cuarto se enfoca en las relaciones que mantuvieron los maestros agremiados y sus proveedores de materias primas. Finalmente, en el quinto capítulo se abordan las relaciones entre los gremios y sus competidores; también se esbozan las características que pudieron 21 haber tenido las agrupaciones artesanales antes de la llegada de los europeos a la ciudad de México. La transcripción de los documentos vertidos a lo largo de la tesis fue realizada con la intención de preservar los elementos originales, tanto en la redacción como en la posible fonética que tuvieron, pero a la vez modernizarlos para hacerlos comprensibles a la lectura. Por lo tanto, la puntuación ha sido modificada con base en estos criterios. Con respecto a la ortografía, los escribanos del siglo XVI tendieron a utilizar indistintamente la u, la v y la b, por lo que se modernizó su uso, a menos de que pudiera afectar la pronunciación; por ejemplo, cuando aparece “cibdad”, he preferido conservar “civdad”. Lo mismo aplica con la i, la j y la y; de manera que en lugar de “mui” anoté muy; así como con la q cuando tiene valor de c, por ejemplo, en “qual”, por cual. Por otra parte, tomando en cuenta la escritura de otros idiomas europeos y sus valores fónicos, fueron conservadas partículas como th, ss, etc. Con respecto a las h faltantes, las suplo, pero conservo las que ortográficamente no deberían ir; así, en lugar de “oy” registré hoy, pero en “husar” la mantengo. Las letras poco legibles y las añadiduras de mi parte se señalarán entre corchetes cuadrados, para diferenciarlos de los añadidos o interpretaciones de los editores de los documentos, que serán expresados con paréntesis. Cabe aclarar que estos criterios no se aplican a las fuentes medievales, pues las transcribí tal cual aparecen en las ediciones contemporáneas. Por otra parte, debido a la incertidumbre del modo en que se pronunciaba el náhuatl “clásico” 33 preferí eliminar los acentos tipográficos. Finalmente, las itálicas provienen de mi autoría, a menos de que se señale lo contrario. 33 Ver la obra de Horacio Carochi. Arte de la lengua mexicana con la declaración de los adverbios della. Edición facsimilar de la publicada por Juan Ruyz en la ciudad de México, 1645., con un estudio introductoriode Miguel León Portilla. UNAM-IIH e Instituto de Investigaciones Filológicas. México, 1983; sobre todo el capítulo quinto “de dicciones que mudan la significación solamente por la variación del accento”. 23 I. ANTECEDENTES MEDIEVALES Este capítulo abordará las relaciones entre los gobiernos locales y las corporaciones artesanales de la Castilla medieval con respecto a la regulación del mercado. Por el término Castilla entenderé principalmente a los reinos de León y de Castilla, Extremadura y Andalucía y, sólo secundariamente, a Galicia, el País Vasco y Navarra; es decir, queda fuera de este análisis el reino de Aragón. En lo tocante a la periodización, después de la conquista musulmana de la península ibérica, pueden distinguirse cuatro etapas, la primera corresponde a la resistencia; la segunda a la reconquista de la “tierra de nadie”, que comienza desde mediados del siglo IX, cuando el rey Ordoño I de Asturias ordenó repoblar Astorga en el año 860 y León (856-866), hasta la caída del califato de Córdoba; lo que dio paso a la tercera etapa, la de la anexión de los reinos islámicos independientes (taifas) - políticamente consolidados y con abundante población, incluida la hispanocristiana o mozárabe-, que comienza desde la toma de Toledo (1085) hasta mediados del siglo XIII, época en que el reino de Granada permaneció fuera de los territorios reconquistados por los cristianos, y finalmente la cuarta, caracterizada por la centralización del poder en manos de la Corona castellana, que a pesar de ser evidente desde el inicio y fortalecerse a mediados 24 del siglo XIII, con Alfonso X, no logró consolidarse efectivamente sino hasta el siglo XV, con los Reyes Católicos. §3. LOS FUEROS. Durante los siglos IX al XIII se vivieron tiempos violentos. Los saqueos y asaltos militares no se limitaban a las poblaciones musulmanas. También fueron habituales entre los señores terratenientes y los Concejos castellanos, sobre todo durante el proceso de estos últimos de la defensa y conquista de su autonomía.34 Con el fin de asegurar sus dominios, tanto la Corona como los señores (laicos y eclesiásticos) comenzaron a fomentar el poblamiento dentro de sus propiedades, y los medios más eficaces fueron el otorgamiento de amplias libertades a los nuevos moradores y el reconocimiento de las antiguas formas gubernativas y judiciales a las ciudades anteriormente fundadas.35 A partir de ese momento se distinguen dos tipos de villas y ciudades: a) las de realengo, que estaban bajo la tutela de la Corona, y b) las señoriales, dentro de las cuales se incluyen las de abadengo y las de las órdenes de caballería. Los primeros reconocimientos por escrito de las jurisdicciones de las villas por 34 Aunque forma parte del reino de Navarra, los jueces de la villa de Teruel se ufanan de haberse hecho justicia cuando atacaron el palacio de Diego Pérez, en tiempos de Sancho III, matando a quince hombres y después de hacer grandes daños, a fin de recuperar el ganado que les había sido tomado en prenda y ocultado en la villa de Silos: “In diebus illis venit Diago Pérez et pignoravit nostro ganato et missit se in villa Silos. Et fuimos post illo, et dirrumpimus illa villa et suos palacios, et occiderunt ibi quindecim homines et fecimus ibi magnum dampnum, et traximus nostra pignora inde per forza”. Según el Libro de los jueces de Teruel, citado en: García Gallo, Alfonso “Aportación al estudio de los fueros”, en Anuario de Historia del Derecho Español (AHDE), tomo XXVI. Madrid, 1956, p. 423. 35 Un ejemplo ilustrativo es el fuero de León, redactado durante las Cortes de León en 1020: “Establecemos que la civdat de León que fu poblada e presa de moros en tiempo del rey don Vermudo, mio padre, que se poble por estos fueros de susodichos, e que sean ganados e tenudos firmemientre en todos tiempos, e que nunqua sean crebantados. Mandamos que todo ome, quier forero quier non, o vivere heredat ayena, que venga a morar a León, que non lo saquen ende [...] A on mandamos que siervo non conoscido, o que non fur provado siervo, que lo non saquen ende, nen lo dian a nengunt ome”. Colección de fueros municipales y cartas pueblas de los reinos de Castilla, León, Corona de Aragón y Navarra. Coordinada y anotada por don Tomás Muñoz y Romero. Imprenta de don José María Alonso. Madrid, 1847; p. 80. 25 parte de la Corona datan, cuando menos, de la segunda mitad del siglo X. Tales son los casos de los fueros de Melgar de Suso (950) o de Castrojeriz (974). Dicho fenómeno alcanzó su esplendor en los siglos XII y XIII. Etimológicamente, la palabra fuero proviene del latín forum -i, la plaza pública donde se administraba justicia en la Roma antigua.36 Para el caso que nos atañe, el medieval, podemos definir al fuero como un ordenamiento jurídico que fija por escrito derechos y obligaciones, los cuales deberán hacerse cumplir por las autoridades locales mediante determinado procedimiento judicial. Por lo general, tanto el régimen jurídico y judicial como sus autoridades habían sido constituidos por la costumbre, de manera que simplemente les eran reconocidos y autorizados por la Corona (o los señores feudales). Ciertos documentos manifiestan cómo los reyes concedían los fueros por su propia voluntad, “sin premia ninguna”. Sin embargo, esta fórmula protocolaria enmascaraba una realidad más profunda y compleja, que es necesario desentrañar y que constituye el verdadero motivo de dicho reconocimiento de las jurisdicciones concejiles. Sólo unos cuantos fueros hicieron explícito que el rey arbitraba las diferencias habidas entre un Concejo y un señorío, o entre dos (o más) ciudades. Es decir, la Corona fungía como tribunal, juzgaba y dictaba sentencia para concertar la avenencia en un territorio donde se acostumbraba tomar la justicia con las propias manos, lleno de venganzas; no sólo entre particulares sino también entre comunidades. Por ejemplo, en 1242, Fernando III ordenó lo siguiente: 36 Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ). Diccionario jurídico mexicano. Tomo IV. Ed. Porrúa y UNAM- IIJ. México, 1985; p. 245. De acuerdo con Alfonso García Gallo, la acepción medieval de fuero proviene de la época del derecho posclásico: “modo de actuar el tribunal, tramitación en él”. García Gallo, op.cit., p. 390. 26 Connocida cosa sea a todos los que (esta) carta vieren que sobrel pleyto que avíen los de Oviedo con los de Noranora sobre los fueros que han de fazer los (de Nora)nora al Conceio de Oviedo, vinieron ambas las partes ante mi […] et, oídas las razones de ambas las partes et sabida la (verda)t, et vistos los privilegios que mío padre et yo diemos al Conceio de Oviedo, et oída la pesquisa que mandé facer […] otorgo et con(cedo) los privilegios et la donación que mio padre et yo diemos al Conceio de Oviedo…37 Este pasaje ilustra sobre cómo los fueros son el producto de un proceso de negociación entre los querellantes; en otras palabras, eran un pacto de paz, en el que uno de los contendientes podía ser el rey mismo; como lo fue en el caso del levantamiento de Salamanca contra Fernando II en 1170, cuyo resultado fue el pacto registrado en la Ley CCLXXXIV del fuero de Salamanca, citado líneas más abajo. Entre los privilegios a los que se hacían acreedoras las villas de realengo estaban la elección de sus propias autoridades; el otorgamiento de un territorio (alfoz o términos) sobre el cual ejercían cierto dominio, que incluía las facultades de recibir impuestos de las aldeas que conformaban el alfoz, de administrar justicia en dicho territorio, etc.38; el derecho a tener un ejército propio; algunas exenciones tributarias, e incluso inmunidad 37 De ahora en adelante, los paréntesis representan los corchetes del editor, para diferenciarlosde los corchetes cuadrados, que indican cuando mi mano redujo y seleccionó el texto original; de igual forma, las itálicas son mías. González, Julio. Reinado y diplomas de Fernando III, Vol. III. Córdoba, 1980; documentos 699 y 820, pp. 247 y 401, respectivamente. 38 Así, en las Cortes de Burgos de 1373, se dice que “estos logares [...] eran términos e alfozeros de las nuestras çivdades e villas e lugares, e que pechavan e velavan con ellos, e en que avían la justiçia”. Real Academia de la Historia. Córtes de los antiguos reinos de León y de Castilla. Tomo II. Madrid, 1882; p. 263. 27 jurisdiccional ante funcionarios externos de la localidad, ya fueran del rey o de algún señorío, laico o eclesiástico.39 A cambio de los privilegios, los Concejos de realengo y sus habitantes debían jurar ser súbditos del rey y, lo más importante para nuestro tema, las autoridades locales quedaban obligadas a ejecutar las leyes que la Corona promulgara de ahí en adelante - además de las costumbres que había ratificado- como delegados que eran de la principal facultad regia: la justicia.40 Por eso, la ley CCLXXIV del fuero de Salamanca -que fue el resultado de la lucha armada en 1170-, titulada “De cómo sea todo el pueblo uno”, dice así: Plogo a nostro sennor el rei don Fernando que todo el poblo de Salamanca sea un Conçeio e uno [...] E los alcaldes e las Justicias de Salamanca sean unos a servicio e a proe de nostro sennor el rei don Fernando e de todo el Conçeio de Salamanca. Et sean unos para vedar forçias, e virtos, e superbias, e ladrones, e traidores, e aleuosos, e todo mal en Salamanca [...] et si vedar non lo podieren, sean unos por aiudar a derecho; e el alcalde o iustiçias questo non fecier segúnt so poder, sea periurado, e traidor e alevoso del rei don Fernando e del Conçeio de Salamanca, e salga del portiello. Et si los otros alcaldes o justicias non lo sacaren del portiello caian ellos en perjuro. 39 Un ejemplo de esto es la confirmación que hizo Fernando I de los buenos fueros de Villafría, de Orbaneja y de San Martín, fechado en el año de 1039, en la cual se concede: 1) el nombramiento de dos “domnos”, elegidos entre los habitantes de San Martín; 2) la exención del castellaje, del fonsado, del montazgo y el portazgo; así como 3) la prohibición para que ningún juez o “sayón” del rey se entremetiera en sus territorios, y que sus propios jueces obtuvieran una parte de las condenaciones (caloñas). El castellaje era la construcción y reparación de castillos, murallas y baluartes. El fonsado implicaban las expediciones militares. Por montazgo se entendía el tributo por el traslado del ganado de un lugar a otro. El portazgo comprendía los impuestos a las compraventas. Blanco Lozano, Pilar. Colección Diplomática de Fernando I (1037-1065). León, 1987; doc. 10, p. 63. 40 “... Pues es necesario que las leyes e ordenanças de la cibdad o reyno se guarden e executen mediante la virtud de la justicia, ca no es otra cosa justicia salvo observancia de las leyes escritas e un efecto de ellas”. Según Sánchez de Arévalo en su Suma de la Política, citado en Beneyto Pérez, Juan. Textos políticos españoles de la Baja Edad Media. Madrid, 1944; p. 207. Ver también Bonachía Hernando, Juan Antonio. “La justicia en los municipios castellanos bajomedievales”, en Edad Media. Revista de Historia, núm. 1. Valladolid, 1998; passim. 28 En el caso específico de las villas de realengo, se consideraba que el Concejo se responsabilizaría de la propiedad y los derechos regios (fiscales, judiciales, etc.), y debían entregar al rey cuentas claras. Sin duda alguna, el alfoz era la base de la autonomía concejil. Tanto la extensión territorial como la demográfica importaban, pues la magnitud de ambos factores se traducía en poderío económico y militar. Cobra, así, importancia la comparación entre las -apenas- dos leguas de alfoz otorgadas a La Coruña en 1210, rodeada de poderosos abadengos gallegos,41 frente a las doce leguas de Burgos. Todos los habitantes, ciudadanos y aldeanos, formaban la milicia concejil. Además, las puertas de la ciudad amurallada eran cerradas cada noche, con el fin de reforzar la seguridad. Debe aclararse que la autosuficiencia y la autonomía de cada Concejo no eran fácilmente asequibles, debido a las presiones que otras fuerzas sociales ejercían en su contra, por lo que todos los Concejos lucharon por alcanzar dicho ideal. §4. LIMITANTES EXTERNAS E INTERNAS DE LA JURISDICCIÓN DEL CONCEJO. A pesar de que los Concejos castellanos gozaban de cierta autonomía, cotidianamente se enfrentaban a las intromisiones, más o menos legales, de otras fuerzas sociales. Las más lesivas para ellos eran las que provenían de los representantes señoriales, ya fueran laicos o eclesiásticos. Evidentemente, para que los Concejos obtuvieran sus concesiones de alfoces fue indispensable enajenar algunas tierras de los señoríos, lo que provocó un mosaico de 41 Gautier Dalché, Jean. Historia urbana de León y Castilla en la Edad Media (siglos IX-XIII). Madrid, 1979; p. 89. 29 jurisdicciones dentro de los territorios concejiles; sobra decir que los Concejos no tenían ningún dominio sobre esas aldeas señoriales, por más que estuvieran dentro de sus términos. Este hecho se extendió incluso al interior de las ciudades. Además de los palacios y otros edificios que eran propiedad de la alta nobleza,42 los eclesiásticos también tenían predios que les pertenecían. Un ejemplo ilustrativo es la plaza de La Llana en Burgos, ubicada detrás de la catedral, que estuvo destinada a la compraventa de cereales, y sobre la que la ciudad no tenía jurisdicción; por el contrario, el monasterio de Las Huelgas poseía, desde el reinado de Alfonso VIII, el cobro de un impuesto, principalmente en especie, sobre el pan, el grano, las hortalizas y demás productos que se medían por fanegas y celemines, y que eran vendidos en dicha plaza.43 En 1501, los oficiales de la zapatería y zoquería de Burgos decían que “en los tiempos pasados, e siempre jamás, se acostumbró” que los curtidores llevaran sus cueros “adobados” a vender “a una casa de la Llana de la dicha çivdad, en la cual [ellos] compraban las dichas badanas e cordobanes”. Probablemente, el monasterio de las Huelgas habría recibido cierta proporción tanto por la entrada como por la salida de los cueros.44 Sin embargo, esas no fueron las únicas fuerzas sociales que limitaron la jurisdicción concejil. Un grupo relativamente importante, sobre todo durante la tercera fase de la periodización, fue el de las morerías o aljamas de moros. Un ejemplo de ellas es la de Murcia, donde después de la capitulación de la ciudad en 1266, Alfonso X conservó un rey musulmán, quien gobernaba un arrabal de moros, separado del resto de la urbe por muros, 42 Para 1539, la alcaicería ubicada en la ciudad de Córdoba era “un sitio çercado de la marquesa de Pliego”. Archivo General de Simancas (AGS). Consejo Real, legajo 426, expediente 13, folio 153 vuelto. 43 Bonachía Hernando, Juan A. “La segunda mitad del siglo XIV y el siglo XV”, en Burgos en la Edad Media. Dirección y prólogo Julio Valdeón. León, 1984; pp. 299 y 300. 44 Archivo de la Real Chancillería de Valladolid (AVad). Reales ejecutorias, caja 156, expediente 03, fol. 1. 30 provistos de puertas que eran cerradas cada noche. El aislamiento les permitió conservar su religión, derecho y costumbres. Años más tarde, en 1268, durante las Cortes de Jerez, el mismo rey extendió dichos privilegios a todos los asentamientos moriscos de Castilla.45 Los judíos también llegaron a obtener concesiones similares.46 Otro caso interesante es el de los mercaderes genoveses en Sevilla, a quienes Alfonso X les cedió una mezquita “para hacer palazo en ella, en que se alleguen a librar sus pleitos”.Aunque debieron tener menor importancia que los otros grupos sociales, los pescadores de Sevilla gozaron de fuero propio, cuando menos, desde el año de 1310, según el cual elegían un alcalde que determinaba los litigios judiciales y recibía un porcentaje de las condenaciones; asimismo, tenían el privilegio de no ir a la cárcel del Concejo.47 Aunque para el mundo contemporáneo esta “compartimentación” del poder público (¿o soberanía?) en grupos sociales parece extraña, para las sociedades del Antiguo régimen era la norma, y no sólo en Castilla sino en el resto de la Europa occidental. Debemos recordar que apenas comenzaban a fundarse los principios del Estado moderno. Ahora bien, en vísperas de la urbanización, durante la segunda fase de la periodización, cuando una villa tenía pocos habitantes, parece que su régimen interno se 45 Torres Fontes, Juan. “El alcalde mayor de las aljamas de moros en Castilla”, en AHDE, número 32. Madrid, 1962; pp. 135 y 136. Sin embargo, parece que las morerías dejaron de ser tan importantes como antes de la rebelión de 1264-65 debieron haber sido, pues la mayoría de los musulmanes emigraron al reino de Granada. Todo parece indicar que la decreciente población islámica que permaneció en el territorio castellano quedó reducida a la pobreza, sobreviviendo principalmente en el ámbito rural. Ladero Quesada, Miguel Ángel. Andalucía en torno a 1492. Madrid, 1992; p. 168. De hecho, es muy probable que debido a esa migración masiva Alfonso X extendiera los privilegios de Murcia a toda Castilla, a fin de disminuir la huída de los pocos musulmanes que quedaban. 46 En Córdoba, ya sea desde 1241 o 1316, “los judíos an sus viejos que libran sus pleitos, e los moros sus alcalldes que judgan sus pleitos; e los juezes christianos non judgan entre ellos ninguna cosa...” González Arce, José Damián. “Ordenanzas y fuero concedidos a la ciudad de Córdoba por Fernando III”, en Cuaderno de Estudios Medievales y Ciencias y Técnicas Historiográficas, vol. 17. Granada, 1992; p. 407. 47 Carande, Ramón. “Sevilla, fortaleza y mercado”, en Estudios de historia. Sevilla, fortaleza y mercado. Barcelona, 1990; pp. 78 y 84, respectivamente. 31 basaba en la reunión de la totalidad de sus integrantes: “maiores et minores, juvenes et senes”.48 Cada uno de los jefes de familia era llamado vecino, porque poseía casa en el pueblo49 y contribuía en los tributos. Por ende, la asamblea de todos los vecinos era denominada conventus vicinorum o Concilium. Teóricamente, dicha asamblea estaba compuesta por las collationes o “parroquias” que organizaban y subdividían a la ciudad y su alfoz. Cada “collaçión” estaba encabezada por uno o dos alcaldes, que posiblemente eran elegidos entre los ancianos, respetados por su comportamiento ejemplar. Ellos debían ocuparse de juzgar casos de poca importancia, pues los demás pasaban a la justicia “conciliar”, de mayor gravedad y severidad en los castigos.50 Los alcaldes se encontraban bajo el mando de un juez, quien presidía todas las reuniones y, durante las batallas, portaba el pendón del Concilium.51 A medida que la villa crecía, la asamblea vecinal tendió a reducirse a un número limitado de representantes de las collaçiones, que eran elegidos por sus vecinos, posiblemente ellos fueron conocidos tiempo después como jurados, debido precisamente al juramento que realizaban cuando recibían tal nombramiento. En la ciudad de Toledo, los 48 Moreta Velayos, Salustiano. “Las ciudades medievales en Castilla y León: urbanización = feudalización”, en Actas del IV curso de cultura medieval. Seminario: La fortificación medieval en la península ibérica. Aguilar del Campoo, 21-26 de septiembre de 1992. Aguilar del Campoo, 2003; p. 147. 49 Según el fuero de Sahagún (1255), “de cada casa en que se fuego ficiere, et fuere poblada, den cadanno al abad sennos sueldos por fornage”. Colección de fueros..., p. 314. 50 De igual manera, es muy posible que la ley CXXXVI del fuero de Salamanca, “De iuizio de aueniencia de omes buenos”, se refiera a lo mismo: “Todo iuizio que iulgaren dos omes buenos fasta cinco marauedís, o de su valía, así preste como si lo iulgasen los alcaldes”. Por otra parte, Fernando III concede en el fuero de Carmona (1252) que hayan un juez y dos alcaldes como funcionarios de planta, pero a la vez “vos otorgo que todos vestros juicios que sean judgados segúnd el Libro Judgo, ante diez de los mejores et más sabidores que fueren entre vos, que sean sienpre con los alcaldes de la villa por provar los juicios de los pueblos, et que sean creídos en testimonio en toda la tierra de nuestro sennorío”. González, Julio, op.cit., tomo III, doc. 847, p. 434. 51 De acuerdo con Benvenuto Cellini, cada barrio de la ciudad de Florencia organizaba su propia compañía militar. Cellini, Benvenuto. Vida de Benvenuto Cellini, florentino, escrita por él mismo. (circa 1562), México, 1944. Libro I, cap. XLII, p. 92. Algo parecido debió haber sucedido en la Castilla medieval. 32 jurados llamaban “a los vesinos et perrochianos de las perrochias de la dicha çibdad, cada uno de la perrochia donde es jurado; así para rondar et velar la dicha çibdad cada que es neçesario, como para esforçar et ayudar a la justiçia della […] et faser todas las otras cosas conplideras al paçífico estado della”.52 A partir de entonces, las oligarquías urbanas comenzaron a acaparar con mayor frecuencia la gobernación de las ciudades. Es lo que en la actualidad se conoce como el “Concejo cerrado”, en contraposición del “abierto”, que incluía la totalidad de los vecinos. A partir del siglo XI, cada poblado se encontraba claramente dividido en dos clases: los mayores y los menores. Estos últimos conformaban la mayoría de la población y eran llamados peones o pedones, “los que van a pie”. En contraposición, los mayores poseían caballos y armas, tanto ofensivas como “defensivas” (cotas de malla, etc.), por lo que estaban exentos de tributación. Con el tiempo, fueron conocidos como los “caballeros de cuantía” o “caballeros villanos”.53 Aunque la más rancia nobleza no los considerara parte de sus filas, el resto de la gente sí lo hacía, incluido el rey Alfonso X, quien en 1256, concedió a aquellos habitantes de Burgos que poseyeran 52 Según el mandato de la reina Isabel la Católica, de 1475; aunque simplemente ratifica costumbres mucho más antiguas. Izquierdo Benito, Ricardo. Privilegios reales otorgados a Toledo durante la Edad Media (1101-1494). Toledo, 1990, doc. 162, p. 274. Para el caso de la ciudad de Sevilla, Alfonso X, en 1254, reguló la institución de los jurados, encargados de la vigilancia de cada una de las 24 collaçiones. Fernández Gómez, Marcos. El Concejo de Sevilla en la Edad Media (1248-1454). Tomo II “Fuentes documentales”, doc. 1, p. 33. Por otra parte, en 1295, el infante Sancho determina las funciones de los “doze omes buenos jurados” de Burgos, procuradores de las collaciones, para que colaboren en las labores fiscales y judiciales. Bonachía Hernando, Juan A. El concejo de Burgos en la Baja Edad Media (1345-1426). Valladolid, 1978; p. 84. 53 Ver Monsalvo, José María. “Solidaridades de oficio y estructuras de poder en las ciudades castellanas de la Meseta durante los siglos XIII al XV (aproximación al estudio del papel político del corporativismo artesanal)”, en Francis Blanchard, et al. El trabajo en la historia. Séptimas jornadas de estudios históricos organizado por el Departamento de historia Medieval, Moderna y Contemporánea de la Universidad de Salamanca. Edición a cargo de Ángel Vaca Lorenzo. Salamanca, 1996; p. 61. Es interesante la versión romanceada de la carta que Alfonso VI concedió a los mozárabes de Toledo en 1101: “... et doles libertad que si alguno fuere entrellos de pie, e quisiere et oviere poder, que sea cavallero”.Izquierdo op.cit., p. 91. 33 cavallo, e armas a cavallo de treinta maravedis arriba, escudo, e lanza, e capiello de fierro [casco], e espada, e loriga [coraza], e brafoneras [guardabrazos], e perpuntes [jubón], que sean escusados de pecho; e por los otros heredamientos que tovieren en las otras villas de mis regnos que non pechen por ellos; e que escusen sus paniaguados, e sus juveros, e sus molineros, e sus ortolanos, e sus pastores que guardan sus ieguas e sus ganados, e sus amos e amas que crían sus fijos.54 Respecto al hecho de que los caballeros villanos tuvieran paniaguados, molineros, hortelanos, pastores, etc., cabe señalar que Pedro I ratificó la orden de su padre Alfonso XI, según la cual era obligación de los caballeros de Sevilla “que non sean vasallos de otro”.55 Desde muy pronto tales caballeros poseyeron las dignidades públicas y, por ende, fueron los únicos elegibles para ser procuradores en Cortes. El Concejo, abierto o cerrado, tomaba decisiones respecto de las tierras, aguas y bosques comunes, de la defensa del territorio y de la administración de los ingresos y los egresos, tanto del erario público como del regio. También juzgaba los delitos ordinarios: para ello se oía a ambas partes y los jueces dictaminaban la culpabilidad -muchas veces con ayuda de ordalías- y pronunciábase sentencia. Entre las ordalías (o juicios de Dios) se encontraban el fierro o “prender el fierro”, es decir la prueba del hierro candente, y el duelo con escudo y bastón entre los querellantes. 54 El texto continúa así: “... e si desque fueren de edad tovieren cavallos e armas, si ficieren fuero como los demás cavalleros, que ayan su honrra e su franqueza como los otros cavalleros, e si non, pechen”; según el fuero de Burgos. Los mismos caballeros villanos de Burgos debían mostrar sus caballos y armas mímino una vez al año ante los funcionarios del Concejo (alarde) a fin de preservar su condición. En otras palabras, quien perdía sus caballos o armadura era depuesto de su posición semi-noble. Ruiz, Teófilo. Sociedad y poder real en Castilla. Burgos en la Baja Edad Media. Barcelona, 1981; p. 156. 55 Carande, op.cit., p. 67. 34 Resulta indispensable hacer notar que los Concejos por lo general adolecían de cierta debilidad en materia ejecutiva.56 Debido a que todos los vecinos portaban algún tipo de arma, llegaron a ser tan frecuentes los duelos y venganzas personales, que las autoridades locales no lograron evitarlos sino que, todo lo contrario, llegaron a autorizarlos.57 Por lo tanto, los duelos o “lides” funcionaron a la vez como ordalías y ejecuciones públicas. Así, el fuero de León estableció cómo cualquier vecino que litigaba, “faga juramiento con agua caliente per mano de bonos sacerdotes o inquisisción per bonnos omes e verdaderos, se ploguier e anbas las partes; mais se fur blasmado de furto, o de traición, o de omecio [homicidio] o de otra traición qualquier, e ye fur probada que sea atal trobado, deféndase por juramiento e per lidie con armas”.58 Dicha debilidad llegaba, incluso, al grado de permitir a cualquier persona aprehender y ejecutar al sospechoso, una vez hallándolo. Así, según el Fuero Viejo de Castilla, si alguno es judgado por malfetría que fiço, que es por ello encartado, deve ser pregonado por los mercados porque lo sepan los omes cómo es judgado a muerte, e después que fuer pregonado ningund ome le deve acoger en sua casa, nin encubrirlo en ningund logar, sabiendo que lo es; más dévelo luego mostrar a la justicia [...] pues, pregonado, todo ome 56 Por ejemplo, la ley CLXXXII del fuero de Salamanca ordena que cuando un alcalde o justicia pidiera ayuda a determinado hombre para “sobrecabar ome” y el interpelado no lo hiciera, sería multado con 20 maravedíes. 57 Según unas ordenanzas de Sevilla (1286) se manifiesta: “que ninguno non sea osado en toda la villa de traer, de noche nin de día, espada, nin cuchillo serranil, nin pennate, nin cuchillo navagil nin otro cuchillo que se mayor del marco, según que fue usado en otro tienpo, más de un palmo e una mano; salvo aquél que oviere enemigos a que lo manden traer los alcalldes e el alguazil o los omes que andudieren sus alguaziles”. Fernandez Gómez, op.cit., doc. 3, p. 60. La siguiente cita ilustra acerca de la variedad de armasofensivas y defensivas que eran utilizadas por los vecinos: cerca del año 1400, el capítulo LXVII de las ordenanzas de Toledo ordenan que “alguna nin algunas personas, de qualquier ley o estado o condiçión que fuesen, non trayan de aquí adelante, de noche nin de día, cotas nin baçinetes, ni caxquetes, nin fojas, ni broqueles, nin escudos, ni adaragas, nin lanças, nin dardos, nin porqueras nin fachas, salvo tan solamente que puedan traer sus espadas e puñales llanamente, sin otro embargo nin escándalo alguno”. Morollón Hernández, Pilar. “Las ordenanzas municipales antiguas de 1400 de la ciudad de Toledo”, en Espacio, Tiempo y Forma, Serie III, Historia Medieval, t. 18. Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, 2005; p. 397. 58 Colección de fueros..., p. 86. Ver, también, la ley XLI “De los que tayan lide sin mandado de las iusticias” del Fuero de Salamanca. 35 lo debe prender sin caloña ninguna; e sil matare o l´ firier, non aya caloña ninguna, nin deve ser enemigo de suos parientes.59 Puede inferirse que este fenómeno ocurrió principalmente por dos factores: 1) por el reducido número de funcionarios concejiles y 2) por una teórica responsabilidad de los integrantes de cada collaçión para el obedecimiento de las normas dentro de su demarcación territorial. Así, las ordenanzas de Toledo (circa 1400) prohíben el uso de las armas “devedadas”,60 so pena de perder las armas, pero si se quisieren defender de la justiçia del rey, non queriendo darse a prisión, que los pueda matar la justiçia e los que con ellos fueren sin pena alguna. E si para complir esto que dicho es, la justiçia oviere menester ayuda, así de noche como de día, manda a los vezinos e moradores en la collaçión, e barrio o calle do esto acaesçiere, que a la voz e clamor de la justiçia salgan todos con sus armas a la ayudar e esforçar, en tal manera que se cumpla enteramente la justiçia del rey, e los dichos malfechores sean castigados por justiçia. En otra manera, si por culpa e negligençia de los tales vezinos e moradores de Toledo que esto sopieren e oyeren, e lo así non quisieren fazer e complir, e algún peligro viniere a la justiçia o deserviçio al rey o a Toledo e daño a los vezinos e moradores de Toledo, quel rey e Toledo se torne por ello a ellos e a sus bienes e cabeças. Por eso, en algunos casos, llegó a imponerse una multa a la totalidad de los vecinos de cierta localidad por los homicidios ahí cometidos, como castigo por no haber procurado evitarlos.61 59 Libro II, título I, ley V. 60 Ver supra, nota al pie de página número 26. 61 Capítulo LXV, Morollón, op.cit., p. 396. Ver también la nota a pie de página en Colección de fueros..., p. 130. 36 §5. LA REGULACIÓN DE LOS MERCADOS. Con respecto a la jurisdicción de los Concejos en los mercados y el ordenamiento de la circulación de las mercancías, en concreto las artesanales, existen unas cuantas referencias que, a pesar de ser pocas, permiten hacer ciertas generalizaciones. Todo parece indicar que, desde un principio, el rey tenía exclusividad para autorizar la fundación de mercados y la obtención tanto de los impuestos generados por las compraventas, como la recaudación de las penalidades pecuniarias por las transgresiones acaecidas en dicho lugar. Tal vez uno de los más antiguos ejemplos sea el del monasterio de Sahagún, al que en 1093 Alfonso VI otorgó facultad para celebrar un mercado en la villa de ese nombre el lunes de cada semana y cuya totalidad de ingresossería para los frailes de dicho monasterio.62 Aunque existen pocos fueros que abiertamente se refieren a la ordenación del mercado, el de León (1020) es explícito en ello; el capítulo XXIX, en su versión romanceada, dice lo siguiente: Mandamos que todos los moradores de León, así los que mueran [moran] dentro los muros como los de fuera, que siempre ayan un fuero, e viengan todos, primero día de quaresma, al cabildo de Santa María de Riegla e establezcan las mesuras del pan, e del viño, e de las carnes e el precio de les labradores, en cual manera ela civdat tenga justicia por todo aquel anno; e se alguno [h]i fuse osado de crebantar la constitución que [h]i fur puesta, peche V soldos de moneda del Re al merino del Re.63 62 De acuerdo con Luis García de Valdeavellano, la mención más antigua de un mercado medieval en Castilla es un diploma de Ordoño I, datado en el año 857, aunque tuvo añadiduras provenientes del siglo XII. Según dicho documento, el rey cedió varias iglesias, monasterios, villas y heredades al obispado de San Salvador, así como la mitad del portazgo y las calumnias (penas pecuniarias) que se cobrasen en el mercado de Oviedo. García de Valdeavellano, Luis. El mercado en León y Castilla durante la Edad Media. Sevilla, 1975; p. 88. 63 Colección de fueros..., p. 83. 37 Dicho fuero parece diferenciar entre un impuesto ordinario, generado por la entrada de productos al mercado, que era recaudado por el merino del rey,64 y las condenaciones pecuniarias por fraudes, robos y violencia cometidos en el mercado, que percibía el sayón del rey.65 El mercado era considerado un lugar y momento de primerísima importancia por la sociedad medieval, de manera que estaba prohibido robar o prendar en él,66 así como retar, herir o matar a alguien durante su celebración.67 En las ciudades medievales, cualquier espacio relativamente amplio podía servir de mercado, de modo que no sólo las plazas sino incluso puentes o, para efectos de defensa, algún lugar extramuros, fueron punto de reunión para vendedores y compradores.68 Es importante hacer notar que el fuero de León distingue el mercado público (mercatum publicum) de la venta de mercancías desde la casa del productor.69 En este sentido, pero en el caso de Sevilla, sus ordenanzas de 1254, establecieron que cada semana se hiciera mercado general y “por que el mercado se basteçiesse e se fiziese meior, pusieron e acustumbraron que en aquell día [h]i fuessen los ferreros, e los çapateros, e los correeros, e los tenderos e las pescaderas que venden pescado [...] E ahun çerravan las tendas en la villa, e todos los que algo vendían por las plaças yvan allá, salvo pan e vino”.70 64 Capítulos XXX, XXXI y XXXIV. 65 Entre otros, capítulos XVI, XLVI y XLVII. Ibidem, pp.73-88. 66 Así lo manifiesta, por ejemplo, el fuero de Uclés (1179): “qui ropare in azoch, o qui pignoraverit in mercado...” García de Valdeavellano, op.cit., p. 70. 67 Ibidem, p. 126 y 127. 68 Luis García de Valdeavellano refiere que, de acuerdo con varios diplomas medievales, el mercado de León era extramuros. Ibidem, p. 132. Además del famoso mercado del puente Rialto, en Venecia, Benvenuto Cellini refiere que en cierta ocasión contrató a dos obreros en el Ponte Vecchio de Florencia. Cellini, op.cit., libro II, cap. LVII, p. 352. 69 Capítulos XXXIII y XXXIX. 70 Fernández Gómez, op.cit., doc. 1, p.39. Asimismo, mientras que el fuero de Uclés prohibe toda venta fuera del mercado, el fuero de Plasencia manda que, para provecho de la ciudad, todos los artesanos cierren su tienda y salgan al mercado. García de Valdeavellano, op.cit., pp. 142 y 144. 38 Finalmente, el capítulo XXV del susodicho fuero de León resulta muy interesante, pues ordenaba que todos los carniceros que vendían con licencia del Concejo, lo hicieran por peso y que, además, pagaran “ela xantar al Concejo ensembla connos çabaçogues”,71 también conocidos cono zabazoques. Este último pasaje demuestra la pervivencia de algunos elementos mudéjares en el área norte de la península ibérica; aunque sea prácticamente imposible saber si únicamente continuó la denominación de esos funcionarios o también algunas (o la mayoría) de sus funciones, después de la reconquista. §6. EL ALMOTACÉN Y EL ZOCO. El término azogue o zoco significa mercado o plaza, y proviene del árabe, al igual que la palabra zabazoque, que deriva de sahib al-suq: “el señor (inspector o prefecto) del zoco”.72 Aparentemente, el zabazoque fue una magistratura del califato de Córdoba.73 Sin embargo, las fuentes disponibles no han permitido aclarar ni sus facultades ni su relación con otros funcionarios de las ciudades musulmanas hispánicas. Resulta curioso que, mientras que casi no existen referencias al zabazoque en la Castilla medieval cristiana, sí las hay en mayor medida con respecto al almotacén, e incluso en unas cuantas fuentes de la España islámica (al-Andalus). Todo parece indicar que, el almotacén dependía del qadi -sustantivo del cual se originó el término castellano alcalde-74 quien juzgaba los litigios religiosos y, debido a 71 “... et dent prandium concilio una cum zavazoures”, capítulo XXXV de la versión latina. Colección de fueros... págs. 69 y 84 respectivamente. 72 García de Valdeavellano, op.cit., pp. 69 y 135. 73 Ver la recopilación de algunos fragmentos de documentación arábiga, referente al califato de Córdoba, realizada por Arjona Castro, Antonio. Anales de Córdoba musulmana (711-1008). Publicaciones del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba. Córdoba, 1982; documentos núms. 8, 193 y 198. 74 En la España musulmana, el cadí juzgaba sentado en la mezquita o en sus atrios. Chalmeta Gendrón, Pedro. “El ‘Kitab fi adab al-hisba’ (Libro del bueno gobierno del zoco) de al Saqati”, en Al-Andalus, vol. 32, núm. 2. 39 que para todos los musulmanes de esa época las normas jurídicas manaban del Corán, también administraba justicia en los casos civiles (herencias, compraventas, deudas, etc.).75 Puesto que la carga de trabajo del cadí llegó a ser excesiva, surgieron diversos magistrados que le ayudaron a hacer cumplir las leyes y el orden en el mercado, como fue el caso del almotacén.76 De acuerdo con el “Kitab fi adab al-hisba”, o Libro del buen gobierno del zoco - escrito por al-Saqati entre los años 1147 y 1236, aparentemente en Málaga-,77 en un principio los califas vigilaban personalmente el mercado y las compraventas, “por ser de utilidad pública, [...] hasta que, en cierta época, se desentendieron de dicha obligación, nombrando (a gentes) que no pertenecían a su familia para ocuparse de ello”;78 es decir, se instituyeron las magistraturas, especializadas en dicha función. Por ende, al menos teóricamente, en la España musulmana, o al-Andalus, el príncipe de cada ciudad nombraba tanto al cadí como al muhtasib79 (después llamado mustaçaf, almutazaf, almutacef o almotacén); sin embargo, en la Sevilla cristiana, hacia 1254, el almotacén era puesto por el Instituto de Estudios Árabes “Miguel Asín”, Madrid, 1967; sección 2, p. 362. Según la recopilación de los fueros de Toledo, realizada por Alfonso VII en el año de 1118, aparece un tal Micael Iohanis, habitante del barrio Magerit, que era “alcael”. Es decir, al menos desde principios del siglo XII existió la palabra para denominar un funcionario público cristiano. Izquierdo Benito, op.cit., doc. 3, p. 94. Aunque no pueda saberse si tenía facultades judiciales. 75 Ver “Leyes de Moros del siglo XIV”, en Real Academia de la Historia. Memorial histórico español: colección de documentos, opúsculos y antigüedades. Tomo V. Madrid, 1853. Nótese la importancia de
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