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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
FACULTAD DE FILOSOFÍA Y LETRAS 
 
COLEGIO DE HISTORIA 
 
 
 
 
GREMIOS Y TLACHICHIUHCAYOTL. 
LA JURISDICCIÓN DE LOS GREMIOS EN EL MERCADO DE ENSERES 
DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SIGLO XVI. 
 
Akira Gustavo Casillas de la Vega 
 
 
Asesor: Dr. José Rubén Romero Galván 
 
 
México, D.F. 2010 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
3 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS 
 
 
Agradezco a todos los que, directa o indirectamente, colaboraron en la culminación de esta 
tesis. En particular a la Dirección General de Estudios de Posgrado de la Universidad 
Nacional Autónoma de México, por haberme otorgado una beca, sin la cual no hubiera 
podido realizar la tesis del modo en que ha quedado, la cual comprendió, además del apoyo 
monetario durante los cuatro semestres que duró la maestría, una estancia de investigación 
en la Universidad de Valladolid, España, por tres meses. Asimismo, agradezco tanto a mi 
asesor en México (desde la licenciatura), el Dr. José Rubén Romero Galván, como al Dr. 
Juan Antonio Bonachía Hernando, quien me favoreció en gran medida durante dicha 
estancia en Valladolid. De igual manera, agradezco a todo el personal de los Archivos de 
Simancas, de la Real Chancillería de Valladolid y de la Real Chancillería de Granada que 
me brindaron todo su apoyo para esta investigación. Por último, pero no menos importante, 
agradezco a mi familia, amigos y conocidos, quienes consciente o inconscientemente 
ayudaron a la realización del presente trabajo, y aDiós. 
 
5 
 
 
 
ÍNDICE 
 
 
Índice. ..................................................................................................................................... 5 
Introducción. ......................................................................................................................... 9 
I. Antecedentes medievales. ................................................................................................ 23 
Los fueros .......................................................................................................................... 24 
Limitantes externas e internas de la jurisdicción del Concejo ......................................... 28 
La regulación de los mercados ......................................................................................... 36 
El almotacén y el zoco ..................................................................................................... 38 
La jurisdicción en el mercado de enseres ......................................................................... 47 
Las confratrías .................................................................................................................. 52 
El Ayuntamiento y el mercado ......................................................................................... 61 
Los fieles ejecutores ......................................................................................................... 67 
Los gremios medievales ................................................................................................... 76 
II. Los gremios de la ciudad de México ............................................................................ 83 
El obrador .......................................................................................................................... 84 
6 
Los aprendices ............................................................................................................... 85 
Los laborantes ................................................................................................................ 92 
Los maestros .................................................................................................................. 97 
Ordenación al interior del gremio ..................................................................................... 99 
Relaciones entre gremio y cofradía ................................................................................. 108 
Los ideales gremiales ...................................................................................................... 116 
El bien común .................................................................................................................. 128 
III. La Justicia y el Regimiento de la ciudad de México ............................................... 135 
Jurisdicción (ejecutiva y territorial) ................................................................................ 136 
Estructura orgánica .......................................................................................................... 138 
La Fiel Ejecutoría ............................................................................................................ 144 
Ejecución de las ordenanzas ............................................................................................ 151 
Las apelaciones ............................................................................................................... 160 
IV. Los proveedores de los artesanos agremiados ......................................................... 169 
El abasto indígena ........................................................................................................... 169 
Los tianguis de la ciudad ............................................................................................. 173 
El abasto de ultramar ....................................................................................................... 176 
Mayoristas y menudistas ............................................................................................. 180 
La jurisdicción de los gremios en el mercado de enseres ............................................... 183 
Jurisdicción sobre otros gremios ................................................................................. 190 
El “dueño” de la materia prima ................................................................................... 193 
7 
V. Los competidores ......................................................................................................... 205 
Los obrajeros ................................................................................................................... 205 
Los indios ........................................................................................................................ 211 
Los artesanos asalariados ............................................................................................ 211 
Los artesanos independientes o “prácticos” ................................................................ 220 
Tlachichiuhcayotl: agrupaciones artesanales prehispánicas ........................................... 227 
Organización interna ................................................................................................... 234 
El orden en el tianguis ................................................................................................. 246 
Los propietarios de la materia prima ........................................................................... 252 
Pervivencias .................................................................................................................261 
Conclusiones. ..................................................................................................................... 269 
Apéndices. .......................................................................................................................... 281 
Fuentes consultadas. ......................................................................................................... 287 
 
9 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
Desde la aparición de las primeras ciudades y hasta la Revolución Industrial, todas las 
urbes anhelaron un abasto seguro y continuo al precio más reducido, a fin de sostener la 
población y, en la medida de lo posible, aumentar su número. En pocas palabras, podría 
decirse que la ciudad perfecta era la autosuficiente. Dicho ideal fue perseguido mediante 
diversas estrategias, dependiendo del entorno -tanto ecológico como de las sociedades 
vecinas-, del modo de producción y su nivel tecnológico, de su forma de gobierno y la 
extensión de sus provincias, de la estratificación social, entre otros factores. 
En el caso del régimen español de la ciudad de México durante el siglo XVI, si bien 
se practicaron medidas de raigambre medieval para que el mercado urbano estuviera bien 
abastecido, siendo los gremios quienes lo abastecían en gran medida, también se 
aprovecharon algunas instituciones de la población nativa, que antes de la llegada de los 
europeos había solucionado de diferente modo el problema del aprovisionamiento. 
10 
La revisión historiográfica muestra que el primer estudio monográfico de los 
gremios, realizado por Manuel Carrera Stampa,1 abordó su composición e importancia para 
la sociedad novohispana. Sin embargo el autor incurrió en generalizaciones, que no 
permiten distinguir las diferencias que existieron entre los diferentes gremios. Además, su 
trabajo hizo hincapié en la corporación de los plateros, sobre la que se que conservaba una 
mayor documentación, aunque tal vez sea el caso más atípico de entre los gremios, puesto 
que sus materias primas se encontraban severamente vigiladas por la Corona. Años más 
tarde, Francisco Santiago Cruz2 realizó una obra muy equilibrada, a la vez profunda y 
amena, en la cual aborda desde los orígenes gremiales en la Castilla medieval hasta los 
restos materiales que actualmente pueden observarse en museos, templos y ex-conventos 
que fueron realizados por los artesanos agremiados. Dos décadas después, Jorge González 
Angulo Aguirre3 emprendió un par de publicaciones acerca de los artesanos “industriales” 
de la ciudad de México a fines del siglo XVIII. En ellos, ubicó a los gremios junto a los 
trabajadores de los talleres regios y la “producción domiciliaria”, sin especializarse en 
dichas corporaciones. Posteriormente, Felipe Castro Gutiérrez4 analizó a detalle el censo de 
la ciudad de México de 1753. Estos dos autores intentaron realizar un estudio más 
“sociológico”, a diferencia del “análisis histórico tradicional” que basaba sus explicaciones 
 
1 Carrera Stampa, Manuel. Los gremios mexicanos. La organización gremial en Nueva España 1521-1861. 
Edición y Distribución Ibero Americana de Publicaciones, S.A. México, 1954 (Colección de Estudios 
Histórico-Económicos Mexicanos de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación). 
2 Santiago Cruz, Francisco. Las artes y los gremios en la Nueva España. Editorial Jus. México, 1960. 
3 González Angulo Aguirre, Jorge y Roberto Sandoval Zarauz. “Los trabajadores industriales de Nueva 
España, 1750-1810”, en Enrique Florescano, et.al. La clase obrera en la Historia de México. Vol. I. De la 
colonia al imperio. Instituto de Investigaciones Sociales (IIS)-UNAM y Siglo XXI. México, 1980. La 
segunda obra fue Jorge González Angulo. Artesanado y ciudad a finales del siglo XVIII. Fondo de Cultura 
Económica (FCE) y Secretaría de Educación Pública (SEP). México, 1983 (SEP/80, #49). 
4 Castro Gutiérrez, Felipe. La extinción de la artesanía gremial. Universidad Nacional Autónoma de México 
(UNAM)-Instituto de Investigaciones Históricas (IIH). México, 1986. 
11 
en la estructura económica, sin atender a la “dinámica social de los trabajadores”.5 A 
diferencia de los otros tres investigadores, Felipe Castro llamó la atención acerca del caso 
de una posible agrupación de artesanos indígenas, independiente del gremio de españoles, 
tal fue el caso de ciertos badaneros del barrio de San Pablo.6 Finalmente, Sonia Pérez 
Toledo7 también abordó el tema de los gremios. Si bien los dos primeros autores abordaron 
el tema desde el siglo XVI (o antes), en común todos se interesaron por el proceso de 
decadencia del artesanado, ya fuera organizado en gremios o no.8 Asimismo, por lo general 
consideraron a las corporaciones de artesanos como monopolios, que dirigían la producción 
y el mercado de los artículos que fabricaban, y, por ende, contrarias al capital comercial. 
Esta postura es común entre los economistas. Por otra parte, todo parece indicar que el 
primer autor en dedicar un apartado especial a la presunta “organización del artesanado” en 
el mundo precolombino fue Friedrich Katz.9 Años más tarde, Charles Gibson10 analizó las 
transformaciones que dichas agrupaciones sufrieron después de la Conquista. Finalmente, 
 
5 González Angulo. Artesanado y ciudad..., p. 83. 
6 Castro Gutiérrez, op.cit., p. 96. 
7 Pérez Toledo, Sonia. Los hijos del trabajo. Los artesanos de la ciudad de México, 1780-1853. Universidad 
Autónoma de México (UAM)-Iztapalapa y el Colegio de México (COLMEX)-Centro de Estudios Históricos. 
México, 1996. 
8 Tanto el artículo colectivo de González Angulo y Sandoval Zarauz, como el de éste último, titulado 
“Artesanos y capital comercial en Nueva España: El Callejón sin salida del capitalismo embrionario”, en 
Investigación económica. Volúmen XLI, número 162. UNAM-Facultad de Economía. México, 1982, octubre-
diciembre, se centran en el análisis de los textiles y, sobre todo, en las relaciones entre los distintos tipos de 
artesanos y los grandes comerciantes. 
9 Katz, Friedrich. Situación social y económica de los aztecas durante los siglos XV y XVI. UNAM-IIH. 
México, 1966. La primera edición en alemán data de 1956. Posteriormente, Víctor M. Castillo Farreras en su 
Estructura económica de la sociedad mexicana según las fuentes documentales. UNAM-IIH. México, 1972, 
abordó el mismo tema. 
10 Gibson, Charles. Los aztecas bajo el dominio español (1519-1810). Siglo XXI. México, 1967. La primera 
edición en inglés fue de 1964. 
12 
Jacqueline de Durand-Forest11 fue la primera en publicar una monografía acerca de la 
organización artesanal prehispánica. Por otra parte, existen otros títulos que abordan las 
técnicas que los artesanos prehispánicos pudieron haber usado, por lo que no caben dentro 
de esta revisión historiográfica.12 Para completar este panorama, es necesario contemplar 
otros estudios, como los de las cofradías13 o los de los obrajes14, pero que tocan 
tangencialmente el tema gremial, razón por la cual no entraré en detalles. 
Debido a la extensión del tema, la presente investigación se constreñirá al estudio de 
los productos elaborados por los artesanos agremiados. Aunque para esa época el término 
más usado para dichas artesanías fue el de mercadería, a fin de precisar de mejor manera el 
objetivo del presente trabajo, los denominaré: enseres. Según el Diccionario de la lengua 
española, de la Real Academia Española, dicho vocablo se refiere a los “utensilios, 
muebles, instrumentos necesarios o convenientes en una casa o para el ejercicio de una 
 
11 Durand-Forest, Jacqueline de. “Los artesanos mexicas”, en Revista Mexicana de Estudios Antropológicos. 
Tomo XXX. Sociedad Mexicana de Antropología. México, 1984-1988. Ver de la misma autora el artículo 
“Los oficios en la religión mexicana”, en Estudios de Cultura Náhuatl.,Núm. 33. UNAM-IIH. México, 2002. 
12 Tales como los artículos de la revista Arqueología mexicana, vol. XIV, núm. 80, dedicado a “La 
Producción artesanal en Mesoamérica”. Publicada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia 
(INAH) y Editorial Raíces. México, 2006. Así como el artículo de Filloy Nadal, Felipe Solís Olguín y María 
de Lourdes Navarijo Ornelas. “Un excepcional mosaico de plumaria azteca. El tapacáliz del Museo Nacional 
de Antropología e Historia”, en Estudios de Cultura Náhuatl, número 38. UNAM-IIH. México 2007, enero. 
13 Dentro de esta categoría, el caso que más cercano se encuentra al estudio de los gremios es el libro de Julio 
Bracho. De los gremios al sindicalismo. Genealogía corporativa. UNAM-Instituto de Investigaciones 
Sociales (IIS). México, 1990. El autor se basa, ante todo, en el análisis realizado por Carrera Stampa. Uno de 
los primeros libros en el tema de las cofradías es el de Alicia Bazarte Martínez. Las cofradías de españoles en 
la ciudad de México, 1526-1860. UAM-Azcapotzalco. México, 1989. Otro ejemplo es el de Cofradías, 
capellanías y obras pías en la América colonial. Pilar Martínez López-Cano, Gisela von Wobeser y Juan 
Guillermo Muñoz coords. UNAM-IIH y Facultad de Filosofía y Letras (FFyL). México, 1998 (Serie Historia 
novohispana/ 61). Ver, también, el artículo de María Alba Pastor Llaneza. “La organización corporativa de la 
sociedad novohispana”, en Formaciones religiosas en la América colonial. María Alba Pastor y Alicia Mayer, 
coords. UNAM-FFyL. México, 2000. 
14 Para el siglo XVI, puede consultarse el caso de Carmen Viqueira y José I. Urquiola. Los obrajes en la 
Nueva España, 1530-1630. Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA). México, 1990. 
Para el siglo XVIII existen otros estudios pero que no los refiero por estar muy lejanos cronológicamente con 
el presente tema. Lo mismo aplica para las otras categorías de esta revisión historiográfica. 
13 
profesión”.15 Una razón importante para elegir este concepto es que el producto terminado 
de un maestro agremiado podría ser la herramienta o incluso la materia prima de otro.16 De 
manera que quedarán fuera de mi investigación los gremios que se dedicaban a la 
edificación, a los “servicios” (tales como barberos, maestros de escuela, panaderos, 
confiteros, herradores, también llamados albéitares, etc.) y aquellos que trabajaban metales 
preciosos, así como los cereros. De igual forma, no se abordarán los negocios que 
realizaron los maestros agremiados con las autoridades eclesiásticas o civiles. Ya que cada 
rubro necesitaría un análisis por separado, debido a la importancia que tuvieron para la 
sociedad de la época. El caso más revelador de este razonamiento corresponde a las 
reglamentaciones especiales que afectaron la producción y la circulación del oro y la plata. 
§1. El objeto de esta tesis es el análisis de las relaciones que los gremios productores de 
enseres tuvieron con la autoridad local, con sus proveedores de materias primas y con sus 
competidores, acerca de la compraventa tanto de los enseres terminados como de los 
materiales necesarios para su fabricación. Por lo tanto, antes habrá que definir algunos 
conceptos, que enmarcan el tema de indagación. 
Primeramente, tenemos el concepto de compraventa, que es “un contrato por el cual 
una de las partes se obliga a entregar alguna cosa, y la otra a pagarla”.17 Sin embargo, 
cuando hablamos de un conjunto de contratos de compraventa, en que aparecen grupos de 
 
15 De acuerdo con la 22ª edición, del año 2004. Es interesante rescatar el significado altamente mercantil del 
vocablo para el siglo XVIII: “Efectos comerciables, o comestibles, a que no se ha dado salida”. Diccionario 
de Autoridades (1791). Ambas citan fueron obtenidas en la página de internet de dicha institución: 
www.rae.es. En adelante, se sobreentenderá que las citas de dicho Diccionario de Autoridades fueron 
obtenidas de dicha página, siendo el guarismo entre los paréntesis el año de la edición original. Por otra parte, 
la teoría económica los llamaría “bienes de consumo”. 
16 No utilizo los términos ajuar o menaje porque no incluyen la característica de ser herramientas, sino más 
bien parecen referirse al mobiliario de la casa, de ornato. 
17 Escriche, Joaquín. Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia. Librería Manuel Porrúa. México, 
1979; tomo I, p. 482. 
http://www.rae.es/
14 
compradores y vendedores, y no simplemente individuos, el vocablo más adecuado sería el 
de mercado. Tradicionalmente, dicho término ha significado tanto el tiempo como “el sitio 
destinado[s] para vender, comprar o trocar las mercaderías y géneros”.18 Atendiendo a su 
sentido etimológico, la palabra mercado deriva del latín merx -is, mercancía; vocablo que 
también tenía implicaciones de retribución, tal como la voz merces, que era el salario 
pagado a los trabajadores por sus servicios, origen del término mercenario. De donde queda 
en evidencia la importancia del precio para el concepto mercado. El precio es “el valor 
pecuniario en que se estima alguna cosa”19 para poder remunerar equitativamente el valor 
de la mercancía recibida, ya sea en especie o en moneda. Así que, del concepto de mercado 
concretado en un área o edificio específicos, se pasa a la idea de “la relación entre una 
masa-demanda y una masa-oferta en la determinación del precio de los bienes y de los 
factores de producción”.20 Por último, existe otro significado para la palabra mercado, y es 
el tráfico de determinados bienes o servicios, también denominado “mercado de 
productos”, como el mercado del aguacate o del tabaco. Este será el sentido que la presente 
investigación utilizará para el concepto “mercado de enseres”. Sin embargo, debido a las 
propiedades de los documentos de esa época, resulta difícil realizar un análisis cuantitativo, 
del volumen de los enseres producidos, sus precios y cuántas unidades fueron consumidas 
durante cierto tiempo. Por lo que esta tesis se dedicará a describir cualitativamente el 
mercado de enseres. 
 
18 Esto durante el siglo XVIII. También significaba la “concurrencia de gente a comprar y vender algunos 
géneros. Distínguese de feria en que éstas son más copiosas, concurriendo a ellas mercaderes forasteros con 
mercaderías gruesas, y los mercados son de menos entidad, aunque más frecuentes”. Diccionario de 
Autoridades (1734). 
19 Escriche, op.cit., tomo III, p. 1428. 
20 Grendi, Edoardo. Formas de mercado: el análisis histórico. Oikos-tau. Barcelona, 1992; p. 9. 
15 
Hasta ahora, la teoría económica clásica ha defendido implícitamente al liberalismo, 
pues considera que la “ley de la oferta y la demanda” rige todas las transacciones 
comerciales y, en general, a la organización económica de una sociedad (la llamada 
“economía de mercado”), mientras que el Estado no tiene o, mejor dicho, no debería tener 
mayor injerencia en las relaciones económicas (de producción, distribución y consumo); 
dicho de otro modo, que un mercado sin intervención estatal se “autoequilibra” o 
“autorregula”.21 Sin embargo, dicha teoría conscientemente olvida que el Estado es un 
agente tan importante como los vendedores y los compradores: con respecto a la fijación de 
políticas monetarias y fiscales, al establecimiento de códigos mercantiles, a la vigilancia de 
su cumplimiento, a la penalización de los transgresores de dichas leyes, a la administración 
de justicia entre querellantes, a la autorización de instrumentos de crédito, de medidas y 
pesas para la compraventa, etc. Tampoco hay que olvidar la imposición, por parte del 
gobierno, de las categorías de legal o ilegal a ciertas mercancías, productores, vendedores o 
consumidores. Hecho que nos lleva al concepto de competencia, en sentido económico, que 
es la “lucha entre los productores privados de mercancías para obtener las más favorablescondiciones de producción y venta de las mercancías”;22 algunos de los cuales pueden ser 
considerados ilícitos y, por ende, perseguidos. En otras palabras, todo Estado favorece las 
actividades de ciertos grupos a costa de otros. Las causas de dicho apoyo o prohibición a 
determinados sectores sociales son muy variadas, pero evidentemente responden a razones 
 
21 Para profundizar en este último concepto, ver Comercio y mercado en los imperios antiguos. Dirigido por 
Karl Polany, Conrad M. Arensberg y Harry W. Pearson. Labor Universitaria. Barcelona, 1976. 
22 Borísov, E.F., Zhamin, V.A., y Makárova, M.F. Diccionario de economía política. Grijalbo. México, 1976; 
p. 44. De acuerdo con Arthur Seldon “se emplea, en un sentido técnico, para clasificar las condiciones de 
mercado según el grado de control sobre los precios que posean los productores o consumidores. Estas 
situaciones dependen del número de proveedores y demandantes, de la uniformidad de los bienes y de la 
libertad de entrada para los oferentes potenciales”. Seldon, Arthur y F. G. Pennance. Diccionario de 
economía. Una exposición alfabetica de conceptos económicos y su aplicación. Oikos-tau. Barcelona, 1980; 
p. 131. 
16 
“extraeconómicas”, por lo que la teoría económica tiende a relegar su análisis. Sin 
embargo, tal como dijera Edoardo Grendi, es importante realizar “una interpretación 
histórica integralmente socioeconómica, que reconoce la coherencia de los elementos 
político-administrativos, jurídicos y culturales”.23 Cabe aclarar que mi crítica al concepto 
(pro-liberal) de mercado no busca desacreditar su función explicativa en un contexto 
capitalista sino, más bien, ayudar a calibrar su capacidad para hacer comprensibles las 
realidades económicas de sociedades anteriores a la Revolución Industrial.24 Un claro 
ejemplo de que dicho concepto no es aplicable, tal como está formulado actualmente, a las 
sociedades precapitalistas es el hecho de que para el siglo XVIII se consideraba una 
obligación de los gobernantes el tasar precios máximos a los alimentos.25 Esta pretensión 
proviene de la tradición medieval. Otro elemento falaz es la presunción de que todos los 
agentes mercantiles anhelan el crecimiento económico, cuando en muchos casos parece que 
tanto los “industriales” como los intermediarios especializados en el comercio del siglo 
XVI evitaban la sobreproducción, puesto que les implicaba una reducción en las ganancias. 
Ello, sobre todo, debido al grado de desarrollo de la tecnología en los transportes y de los 
medios de producción, pero también por factores extraeconómicos, tal como la prohibición 
a determinadas razas del consumo de algunos enseres, entre otras causas. 
De manera que, si al mercado le añadimos el Estado como un tercer agente, tan 
importante como los compradores y los vendedores, debemos analizar entonces el término 
 
23 Grendi, op.cit., p. 29. 
24 Gabriel Tortella también converge en este punto. Tortella, Gabriel. Introducción a la economía para 
historiadores. Tecnos. Madrid, 1987; p. 5. 
25 De acuerdo con Hipólito Villarroel, en la ciudad de México los mercaderes vendían los mantenimientos “al 
precio que quiere[n], donde y cuando quiere[n]; sufriendo el pueblo unas continuas variaciones, ya en la 
cantidad ya en los precios, y casi sin ninguna postura arreglada”. Villarroel, Hipólito. Enfermedades políticas 
que padece la capital de esta Nueva España. CONACULTA. México, 1994; p. 152. 
17 
de política económica. Los autores Borísov, Zhamin y Makárova lo definen como el 
“sistema de medidas económicas que el Estado aplica en interés de las clases dominantes. 
La política económica influye sobre muchos aspectos del desarrollo de la sociedad y, ante 
todo, sobre sus fuerzas productivas”.26 Se considera que la política económica tiene unos 
objetivos y ciertos métodos para llevarlos a cabo, lo cual implicaría cierto grado de 
planeación (a, más o menos, largo plazo). Pero, tal vez lo más importante para esta tesis, es 
que resulta evidente que dichos objetivos y métodos de los gobernantes se fundamentan, 
consciente o inconscientemente, en juicios de valor. Entonces, para conocer e intentar 
explicar de manera satisfactoria las economías de sociedades no capitalistas es 
indispensable referirse a factores extraeconómicos. A causa de la imposibilidad de tratar tan 
amplios asuntos, sólo será analizada la “política mercantil”, relativa a los enseres, que 
existió en la ciudad de México durante el siglo XVI. 
Debido a lo anterior, cabe definir el concepto de jurisdicción. Etimológicamente, 
proviene de ius, iuris, el derecho, y dicere, proclamar, declarar; esto es, la proclamación del 
derecho, el acto de decir el derecho; “es decir, el derecho, en el sentido ambiguo de 
proponer una regla de derecho o de aplicar una regla existente”.27 Para el derecho procesal 
de la actualidad, sólo se refiere a la facultad de los magistrados para administrar la justicia 
 
26 “... Sobre la política económica del Estado influyen, asimismo, las condiciones históricas concretas del 
desarrollo de la sociedad dada, la correlación de las fuerzas de clase, el grado de la lucha de clases en el plano 
interior e internacional”. Borisov, et al., op.cit., p. 188. Federico Herschel comenta acerca de los objetivos 
predominantes en la sociedad, y la asignación de valores (políticos, morales, etc.) de los consejeros 
economistas al gobierno: “en realidad, debimos haber tenido en cuenta también los objetivos de los grupos 
que tienen poder real...” Herschel, Federico J. Política económica. Siglo XXI. México, 1986; p. 37. 
27 El texto continúa así: “la iurisdictio, como poder que corresponde a determinados magistrados romanos, es 
una de las facetas de su imperium o de su potestas y comprende, en sentido amplio, toda la actividad de tutela 
y protección jurídica que en el orden civil un magistrado pueda llevar a cabo [...] Para algunos autores, 
iurisdictio es solamente la actividad que el magistrado realizaba en el ordo iudiciorum privatorum”. 
Gutiérrez-Alviz y Armario, Faustino. Diccionario de derecho romano. Instituto editora Reus. Madrid, 1982; 
p. 327. 
18 
y, en sentido estricto, sólo lo relativo a las cuestiones civiles; siendo aún más restrictivos, la 
jurisdicción únicamente significa el poder de los jueces autorizados por el Estado para 
dictar sentencia (en los litigios civiles). Sin embargo, existe otro sentido, más extenso y 
vulgar, que alude tanto a la facultad de mando de algún magistrado como al territorio en el 
que ejerce sus funciones públicas. Así, la edición del Diccionario de Autoridades de 1803 
dice que es el “poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en execución las 
leyes. Término de algún lugar o provincia”.28 Por lo tanto, para los fines de la presente tesis, 
jurisdicción significará la facultad jurídica de un órgano público, o incluso de un 
particular, autorizados por el Estado para realizar determinados actos de gobierno, que 
pueden incluir la creación de leyes, la vigilancia de dichas normas, la administración de 
justicia y la punición en caso de transgresiones.29 Podría incluso decirse que la jurisdicción 
de algún órgano público es una porción de la soberanía total de determinado Estado.30 Es 
decir, para el siglo XVI, un corregidor, el virrey o la Casa de la Contratación tenían 
jurisdicción: ciertas facultades públicas, específicas para su cargo, delegadas por la 
Corona.31 La justificación para esta definición se encuentra en el uso que de la palabra se 
 
28 La versión de 1734 dice lo siguiente: “facultad o poder que se concede para el gobierno en la decisión de 
las causas. Se toma también por lo mismo que coto o término de un lugar a otro o de una provincia a otra en 
que se circunscribe el mando de alguno. Valetambién autoridad, poder o dominio sobre otro, y se extiende a 
todo aquello que domina sobre alguna cosa”. Por otra parte, el concepto competencia, en el sentido jurídico, 
no es sinónimo de la jurisdicción y, de hecho, para el siglo XVII aquél formaba parte de éste. La ley VIII, tít. 
IX, libro V, de la Recopilación de las leyes de las Indias dice lo siguiente: “Por evitar los inconvenientes que 
resultan de las competencias de jurisdicción, que muchas veces se mueven entre los iuezes...” Dicha norma 
fue promulgada por Felipe IV en 1626. En adelante será citado únicamente como Leyes de Indias 
29 Según la definición dada por Joaquín Escriche, “a la jurisdicción va anejo el imperio, es decir, la facultad de 
mandar y de usar de la coacción y coerción, como que sin esta facultad no podría ejercerse”. Escriche, op.cit., 
tomo III, p. 1154. 
30 El mismo Escriche comentó que “toda jurisdicción dimana del rey, fuente del poder judicial y de la justicia, 
así es que se ejerce, o lo que es lo mismo, la justicia se administra en su nombre”. Ibidem, p. 1155. 
31 Por ejemplo, en los documentos notariales se añaden claúsulas como esta: Fulano le da poder a Zutano 
“para que pueda parecer y parezca ante Sus Majestades, y ante los señores gobernadores, presidente y oidores 
del Consejo Real de las Indias, y ante otros cualesquier alcaldes y jueces de cualquier autoridad y 
jurisdicción que sean, y pedir que me sean hechas cualesquier mercedes y gratificaciones por los servicios 
19 
manifiesta en los documentos oficiales de la monarquía española durante el periodo 
estudiado;32 tiempo en que, debemos recordar, no existía la concepción de separación de 
poderes contemporánea. 
 
§2. La hipótesis consiste en que: 1) el Ayuntamiento de la ciudad de México delegó -o 
reconoció- ciertas facultades a los gremios novohispanos, con respecto al mercado de 
enseres, que no sólo obligaban a los miembros del mismo gremio a su cumplimiento sino 
que también afectaban al resto de los pobladores, de acuerdo a una tradición proveniente 
de la Edad Media, y 2) que a partir del contraste entre las circunstancias de la Castilla 
medieval y la novohispana del siglo XVI, pueden esbozarse las características de las 
agrupaciones artesanales que aparentemente existieron en la ciudad de México durante la 
época prehispánica, las cuales fueron distintas a los gremios de corte europeo. 
 Las fuentes más importantes serán la legislación de la época (incluida por supuesto, 
además de la regia, la proveniente del Ayuntamiento y del nivel virreinal), los contratos 
entre particulares, y por último, los procesos judiciales. 
La metodología radicará en comparar la legislación con los contratos y los litigios, 
a fin de intentar conocer el grado de aplicación de dicha normatividad. Así, el campo de 
 
que he hecho a Su Majestad...” Archivo General de Notarías México (AGNot). Diego de Ysla, notaría 1, vol. 
185, fols. 31 y 31v, México, 14 mayo 1541. El subrayado es mío. 
32 Con respecto al auto acordado entre el virrey y la Real Audiencia de México en 19 de febrero de 1618, 
relativo a las “justicias ordinarias”, dice claramente que quien aprehendiere indio fuera de su casa para que le 
sirva, sin autoridad de la Justicia, caerá “el que así por su persona y sola su autoridad incurriere en lo 
sobredicho, en las penas en que incurren los que usan de jurisdicción sin tenerla ni tocarle su exercicio”, 
Montemayor de Cuenca, Juan Francisco de. Recopilación sumaria de algunos autos acordados de la Real 
Audiencia y Chancillería de la Nueva España, título CXXVII, fol. 69, en Bentura Beleña, Eusebio. 
Recopilación sumaria de todos los actos acordados de la Real Audiencia y Sala del Crimen de esta Nueva 
España. Tomo I. UNAM-IIH. México, 1981. Dado que se trata de dos obras, una incluida en la otra, en 
adelante las citaré por separado. 
20 
estudio consistirá, en primer lugar, en abordar los derechos y las obligaciones contraídos 
entre los maestros agremiados y sus abastecedores de materias primas, así como con los 
consumidores de sus productos terminados, siempre y cuando hayan sido miembros de otro 
gremio. En segundo lugar, será analizada la legislación que reguló la actividad tanto de los 
productores “independientes” (que no formaban parte de los gremios) como de los 
comercializadores de enseres (cuyas artesanías provenían de fuera del territorio del 
Ayuntamiento de la ciudad de México, incluidos los revendedores): o sea, sus 
competidores. 
La relevancia, o justificación, de mi investigación consiste en conocer, hasta donde 
sea posible, la “política económica” del Estado hispánico durante el siglo XVI, al nivel del 
Ayuntamiento de la ciudad de México, en el caso específico del tráfico de enseres y sus 
materias primas anexas; puesto que la política económica incluye una amplia gama de 
ámbitos económicos que son objeto de la reglamentación por los órganos estatales. Con 
suerte, esto ayudará a comprender de mejor forma las relaciones de competencia o 
complementariedad entre las mercancías producidas en la Nueva España frente a las 
europeas, pero también al interior del reino novohispano. 
El primer capítulo aborda las relaciones entre las autoridades locales y las 
corporaciones artesanales durante la Castilla medieval. El segundo trata acerca de la 
estructura y los ideales de los gremios de la ciudad de México durante el siglo XVI. El 
tercer capítulo analiza las funciones de la Fiel Ejecutoría, respecto al mercado de enseres. 
El cuarto se enfoca en las relaciones que mantuvieron los maestros agremiados y sus 
proveedores de materias primas. Finalmente, en el quinto capítulo se abordan las relaciones 
entre los gremios y sus competidores; también se esbozan las características que pudieron 
21 
haber tenido las agrupaciones artesanales antes de la llegada de los europeos a la ciudad de 
México. 
La transcripción de los documentos vertidos a lo largo de la tesis fue realizada con 
la intención de preservar los elementos originales, tanto en la redacción como en la posible 
fonética que tuvieron, pero a la vez modernizarlos para hacerlos comprensibles a la lectura. 
Por lo tanto, la puntuación ha sido modificada con base en estos criterios. Con respecto a la 
ortografía, los escribanos del siglo XVI tendieron a utilizar indistintamente la u, la v y la b, 
por lo que se modernizó su uso, a menos de que pudiera afectar la pronunciación; por 
ejemplo, cuando aparece “cibdad”, he preferido conservar “civdad”. Lo mismo aplica con 
la i, la j y la y; de manera que en lugar de “mui” anoté muy; así como con la q cuando tiene 
valor de c, por ejemplo, en “qual”, por cual. Por otra parte, tomando en cuenta la escritura 
de otros idiomas europeos y sus valores fónicos, fueron conservadas partículas como th, ss, 
etc. Con respecto a las h faltantes, las suplo, pero conservo las que ortográficamente no 
deberían ir; así, en lugar de “oy” registré hoy, pero en “husar” la mantengo. Las letras poco 
legibles y las añadiduras de mi parte se señalarán entre corchetes cuadrados, para 
diferenciarlos de los añadidos o interpretaciones de los editores de los documentos, que 
serán expresados con paréntesis. Cabe aclarar que estos criterios no se aplican a las fuentes 
medievales, pues las transcribí tal cual aparecen en las ediciones contemporáneas. Por otra 
parte, debido a la incertidumbre del modo en que se pronunciaba el náhuatl “clásico” 33 
preferí eliminar los acentos tipográficos. Finalmente, las itálicas provienen de mi autoría, a 
menos de que se señale lo contrario. 
 
33 Ver la obra de Horacio Carochi. Arte de la lengua mexicana con la declaración de los adverbios della. 
Edición facsimilar de la publicada por Juan Ruyz en la ciudad de México, 1645., con un estudio introductoriode Miguel León Portilla. UNAM-IIH e Instituto de Investigaciones Filológicas. México, 1983; sobre todo el 
capítulo quinto “de dicciones que mudan la significación solamente por la variación del accento”. 
23 
 
 
 
I. ANTECEDENTES MEDIEVALES 
 
 
Este capítulo abordará las relaciones entre los gobiernos locales y las corporaciones 
artesanales de la Castilla medieval con respecto a la regulación del mercado. Por el término 
Castilla entenderé principalmente a los reinos de León y de Castilla, Extremadura y 
Andalucía y, sólo secundariamente, a Galicia, el País Vasco y Navarra; es decir, queda 
fuera de este análisis el reino de Aragón. En lo tocante a la periodización, después de la 
conquista musulmana de la península ibérica, pueden distinguirse cuatro etapas, la primera 
corresponde a la resistencia; la segunda a la reconquista de la “tierra de nadie”, que 
comienza desde mediados del siglo IX, cuando el rey Ordoño I de Asturias ordenó repoblar 
Astorga en el año 860 y León (856-866), hasta la caída del califato de Córdoba; lo que dio 
paso a la tercera etapa, la de la anexión de los reinos islámicos independientes (taifas) -
políticamente consolidados y con abundante población, incluida la hispanocristiana o 
mozárabe-, que comienza desde la toma de Toledo (1085) hasta mediados del siglo XIII, 
época en que el reino de Granada permaneció fuera de los territorios reconquistados por los 
cristianos, y finalmente la cuarta, caracterizada por la centralización del poder en manos de 
la Corona castellana, que a pesar de ser evidente desde el inicio y fortalecerse a mediados 
24 
del siglo XIII, con Alfonso X, no logró consolidarse efectivamente sino hasta el siglo XV, 
con los Reyes Católicos. 
 
§3. LOS FUEROS. 
Durante los siglos IX al XIII se vivieron tiempos violentos. Los saqueos y asaltos militares 
no se limitaban a las poblaciones musulmanas. También fueron habituales entre los señores 
terratenientes y los Concejos castellanos, sobre todo durante el proceso de estos últimos de 
la defensa y conquista de su autonomía.34 Con el fin de asegurar sus dominios, tanto la 
Corona como los señores (laicos y eclesiásticos) comenzaron a fomentar el poblamiento 
dentro de sus propiedades, y los medios más eficaces fueron el otorgamiento de amplias 
libertades a los nuevos moradores y el reconocimiento de las antiguas formas gubernativas 
y judiciales a las ciudades anteriormente fundadas.35 A partir de ese momento se distinguen 
dos tipos de villas y ciudades: a) las de realengo, que estaban bajo la tutela de la Corona, y 
b) las señoriales, dentro de las cuales se incluyen las de abadengo y las de las órdenes de 
caballería. Los primeros reconocimientos por escrito de las jurisdicciones de las villas por 
 
34 Aunque forma parte del reino de Navarra, los jueces de la villa de Teruel se ufanan de haberse hecho 
justicia cuando atacaron el palacio de Diego Pérez, en tiempos de Sancho III, matando a quince hombres y 
después de hacer grandes daños, a fin de recuperar el ganado que les había sido tomado en prenda y ocultado 
en la villa de Silos: “In diebus illis venit Diago Pérez et pignoravit nostro ganato et missit se in villa Silos. Et 
fuimos post illo, et dirrumpimus illa villa et suos palacios, et occiderunt ibi quindecim homines et fecimus ibi 
magnum dampnum, et traximus nostra pignora inde per forza”. Según el Libro de los jueces de Teruel, citado 
en: García Gallo, Alfonso “Aportación al estudio de los fueros”, en Anuario de Historia del Derecho Español 
(AHDE), tomo XXVI. Madrid, 1956, p. 423. 
35 Un ejemplo ilustrativo es el fuero de León, redactado durante las Cortes de León en 1020: “Establecemos 
que la civdat de León que fu poblada e presa de moros en tiempo del rey don Vermudo, mio padre, que se 
poble por estos fueros de susodichos, e que sean ganados e tenudos firmemientre en todos tiempos, e que 
nunqua sean crebantados. Mandamos que todo ome, quier forero quier non, o vivere heredat ayena, que venga 
a morar a León, que non lo saquen ende [...] A on mandamos que siervo non conoscido, o que non fur 
provado siervo, que lo non saquen ende, nen lo dian a nengunt ome”. Colección de fueros municipales y 
cartas pueblas de los reinos de Castilla, León, Corona de Aragón y Navarra. Coordinada y anotada por don 
Tomás Muñoz y Romero. Imprenta de don José María Alonso. Madrid, 1847; p. 80. 
25 
parte de la Corona datan, cuando menos, de la segunda mitad del siglo X. Tales son los 
casos de los fueros de Melgar de Suso (950) o de Castrojeriz (974). Dicho fenómeno 
alcanzó su esplendor en los siglos XII y XIII. 
 Etimológicamente, la palabra fuero proviene del latín forum -i, la plaza pública 
donde se administraba justicia en la Roma antigua.36 Para el caso que nos atañe, el 
medieval, podemos definir al fuero como un ordenamiento jurídico que fija por escrito 
derechos y obligaciones, los cuales deberán hacerse cumplir por las autoridades locales 
mediante determinado procedimiento judicial. Por lo general, tanto el régimen jurídico y 
judicial como sus autoridades habían sido constituidos por la costumbre, de manera que 
simplemente les eran reconocidos y autorizados por la Corona (o los señores feudales). 
 Ciertos documentos manifiestan cómo los reyes concedían los fueros por su propia 
voluntad, “sin premia ninguna”. Sin embargo, esta fórmula protocolaria enmascaraba una 
realidad más profunda y compleja, que es necesario desentrañar y que constituye el 
verdadero motivo de dicho reconocimiento de las jurisdicciones concejiles. Sólo unos 
cuantos fueros hicieron explícito que el rey arbitraba las diferencias habidas entre un 
Concejo y un señorío, o entre dos (o más) ciudades. Es decir, la Corona fungía como 
tribunal, juzgaba y dictaba sentencia para concertar la avenencia en un territorio donde se 
acostumbraba tomar la justicia con las propias manos, lleno de venganzas; no sólo entre 
particulares sino también entre comunidades. Por ejemplo, en 1242, Fernando III ordenó lo 
siguiente: 
 
36 Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ). Diccionario jurídico mexicano. Tomo IV. Ed. Porrúa y UNAM-
IIJ. México, 1985; p. 245. De acuerdo con Alfonso García Gallo, la acepción medieval de fuero proviene de la 
época del derecho posclásico: “modo de actuar el tribunal, tramitación en él”. García Gallo, op.cit., p. 390. 
26 
Connocida cosa sea a todos los que (esta) carta vieren que sobrel pleyto que avíen los de 
Oviedo con los de Noranora sobre los fueros que han de fazer los (de Nora)nora al 
Conceio de Oviedo, vinieron ambas las partes ante mi […] et, oídas las razones de 
ambas las partes et sabida la (verda)t, et vistos los privilegios que mío padre et yo 
diemos al Conceio de Oviedo, et oída la pesquisa que mandé facer […] otorgo et 
con(cedo) los privilegios et la donación que mio padre et yo diemos al Conceio de 
Oviedo…37 
Este pasaje ilustra sobre cómo los fueros son el producto de un proceso de 
negociación entre los querellantes; en otras palabras, eran un pacto de paz, en el que uno 
de los contendientes podía ser el rey mismo; como lo fue en el caso del levantamiento de 
Salamanca contra Fernando II en 1170, cuyo resultado fue el pacto registrado en la Ley 
CCLXXXIV del fuero de Salamanca, citado líneas más abajo. 
Entre los privilegios a los que se hacían acreedoras las villas de realengo estaban la 
elección de sus propias autoridades; el otorgamiento de un territorio (alfoz o términos) 
sobre el cual ejercían cierto dominio, que incluía las facultades de recibir impuestos de las 
aldeas que conformaban el alfoz, de administrar justicia en dicho territorio, etc.38; el 
derecho a tener un ejército propio; algunas exenciones tributarias, e incluso inmunidad 
 
37 De ahora en adelante, los paréntesis representan los corchetes del editor, para diferenciarlosde los corchetes 
cuadrados, que indican cuando mi mano redujo y seleccionó el texto original; de igual forma, las itálicas son 
mías. González, Julio. Reinado y diplomas de Fernando III, Vol. III. Córdoba, 1980; documentos 699 y 820, 
pp. 247 y 401, respectivamente. 
38 Así, en las Cortes de Burgos de 1373, se dice que “estos logares [...] eran términos e alfozeros de las 
nuestras çivdades e villas e lugares, e que pechavan e velavan con ellos, e en que avían la justiçia”. Real 
Academia de la Historia. Córtes de los antiguos reinos de León y de Castilla. Tomo II. Madrid, 1882; p. 263. 
27 
jurisdiccional ante funcionarios externos de la localidad, ya fueran del rey o de algún 
señorío, laico o eclesiástico.39 
A cambio de los privilegios, los Concejos de realengo y sus habitantes debían jurar 
ser súbditos del rey y, lo más importante para nuestro tema, las autoridades locales 
quedaban obligadas a ejecutar las leyes que la Corona promulgara de ahí en adelante -
además de las costumbres que había ratificado- como delegados que eran de la principal 
facultad regia: la justicia.40 Por eso, la ley CCLXXIV del fuero de Salamanca -que fue el 
resultado de la lucha armada en 1170-, titulada “De cómo sea todo el pueblo uno”, dice así: 
Plogo a nostro sennor el rei don Fernando que todo el poblo de Salamanca sea un 
Conçeio e uno [...] E los alcaldes e las Justicias de Salamanca sean unos a servicio e a 
proe de nostro sennor el rei don Fernando e de todo el Conçeio de Salamanca. Et sean 
unos para vedar forçias, e virtos, e superbias, e ladrones, e traidores, e aleuosos, e todo 
mal en Salamanca [...] et si vedar non lo podieren, sean unos por aiudar a derecho; e el 
alcalde o iustiçias questo non fecier segúnt so poder, sea periurado, e traidor e alevoso del 
rei don Fernando e del Conçeio de Salamanca, e salga del portiello. Et si los otros 
alcaldes o justicias non lo sacaren del portiello caian ellos en perjuro. 
 
39 Un ejemplo de esto es la confirmación que hizo Fernando I de los buenos fueros de Villafría, de Orbaneja y 
de San Martín, fechado en el año de 1039, en la cual se concede: 1) el nombramiento de dos “domnos”, 
elegidos entre los habitantes de San Martín; 2) la exención del castellaje, del fonsado, del montazgo y el 
portazgo; así como 3) la prohibición para que ningún juez o “sayón” del rey se entremetiera en sus territorios, 
y que sus propios jueces obtuvieran una parte de las condenaciones (caloñas). El castellaje era la construcción 
y reparación de castillos, murallas y baluartes. El fonsado implicaban las expediciones militares. Por 
montazgo se entendía el tributo por el traslado del ganado de un lugar a otro. El portazgo comprendía los 
impuestos a las compraventas. Blanco Lozano, Pilar. Colección Diplomática de Fernando I (1037-1065). 
León, 1987; doc. 10, p. 63. 
40 “... Pues es necesario que las leyes e ordenanças de la cibdad o reyno se guarden e executen mediante la 
virtud de la justicia, ca no es otra cosa justicia salvo observancia de las leyes escritas e un efecto de ellas”. 
Según Sánchez de Arévalo en su Suma de la Política, citado en Beneyto Pérez, Juan. Textos políticos 
españoles de la Baja Edad Media. Madrid, 1944; p. 207. Ver también Bonachía Hernando, Juan Antonio. “La 
justicia en los municipios castellanos bajomedievales”, en Edad Media. Revista de Historia, núm. 1. 
Valladolid, 1998; passim. 
28 
En el caso específico de las villas de realengo, se consideraba que el Concejo se 
responsabilizaría de la propiedad y los derechos regios (fiscales, judiciales, etc.), y debían 
entregar al rey cuentas claras. 
Sin duda alguna, el alfoz era la base de la autonomía concejil. Tanto la extensión 
territorial como la demográfica importaban, pues la magnitud de ambos factores se traducía 
en poderío económico y militar. Cobra, así, importancia la comparación entre las -apenas- 
dos leguas de alfoz otorgadas a La Coruña en 1210, rodeada de poderosos abadengos 
gallegos,41 frente a las doce leguas de Burgos. Todos los habitantes, ciudadanos y aldeanos, 
formaban la milicia concejil. Además, las puertas de la ciudad amurallada eran cerradas 
cada noche, con el fin de reforzar la seguridad. 
Debe aclararse que la autosuficiencia y la autonomía de cada Concejo no eran 
fácilmente asequibles, debido a las presiones que otras fuerzas sociales ejercían en su 
contra, por lo que todos los Concejos lucharon por alcanzar dicho ideal. 
 
§4. LIMITANTES EXTERNAS E INTERNAS DE LA JURISDICCIÓN DEL CONCEJO. 
A pesar de que los Concejos castellanos gozaban de cierta autonomía, cotidianamente se 
enfrentaban a las intromisiones, más o menos legales, de otras fuerzas sociales. Las más 
lesivas para ellos eran las que provenían de los representantes señoriales, ya fueran laicos o 
eclesiásticos. Evidentemente, para que los Concejos obtuvieran sus concesiones de alfoces 
fue indispensable enajenar algunas tierras de los señoríos, lo que provocó un mosaico de 
 
41 Gautier Dalché, Jean. Historia urbana de León y Castilla en la Edad Media (siglos IX-XIII). Madrid, 1979; 
p. 89. 
29 
jurisdicciones dentro de los territorios concejiles; sobra decir que los Concejos no tenían 
ningún dominio sobre esas aldeas señoriales, por más que estuvieran dentro de sus 
términos. Este hecho se extendió incluso al interior de las ciudades. Además de los palacios 
y otros edificios que eran propiedad de la alta nobleza,42 los eclesiásticos también tenían 
predios que les pertenecían. Un ejemplo ilustrativo es la plaza de La Llana en Burgos, 
ubicada detrás de la catedral, que estuvo destinada a la compraventa de cereales, y sobre la 
que la ciudad no tenía jurisdicción; por el contrario, el monasterio de Las Huelgas poseía, 
desde el reinado de Alfonso VIII, el cobro de un impuesto, principalmente en especie, sobre 
el pan, el grano, las hortalizas y demás productos que se medían por fanegas y celemines, y 
que eran vendidos en dicha plaza.43 En 1501, los oficiales de la zapatería y zoquería de 
Burgos decían que “en los tiempos pasados, e siempre jamás, se acostumbró” que los 
curtidores llevaran sus cueros “adobados” a vender “a una casa de la Llana de la dicha 
çivdad, en la cual [ellos] compraban las dichas badanas e cordobanes”. Probablemente, el 
monasterio de las Huelgas habría recibido cierta proporción tanto por la entrada como por 
la salida de los cueros.44 
Sin embargo, esas no fueron las únicas fuerzas sociales que limitaron la jurisdicción 
concejil. Un grupo relativamente importante, sobre todo durante la tercera fase de la 
periodización, fue el de las morerías o aljamas de moros. Un ejemplo de ellas es la de 
Murcia, donde después de la capitulación de la ciudad en 1266, Alfonso X conservó un rey 
musulmán, quien gobernaba un arrabal de moros, separado del resto de la urbe por muros, 
 
42 Para 1539, la alcaicería ubicada en la ciudad de Córdoba era “un sitio çercado de la marquesa de Pliego”. 
Archivo General de Simancas (AGS). Consejo Real, legajo 426, expediente 13, folio 153 vuelto. 
43 Bonachía Hernando, Juan A. “La segunda mitad del siglo XIV y el siglo XV”, en Burgos en la Edad 
Media. Dirección y prólogo Julio Valdeón. León, 1984; pp. 299 y 300. 
44 Archivo de la Real Chancillería de Valladolid (AVad). Reales ejecutorias, caja 156, expediente 03, fol. 1. 
30 
provistos de puertas que eran cerradas cada noche. El aislamiento les permitió conservar su 
religión, derecho y costumbres. Años más tarde, en 1268, durante las Cortes de Jerez, el 
mismo rey extendió dichos privilegios a todos los asentamientos moriscos de Castilla.45 Los 
judíos también llegaron a obtener concesiones similares.46 Otro caso interesante es el de los 
mercaderes genoveses en Sevilla, a quienes Alfonso X les cedió una mezquita “para hacer 
palazo en ella, en que se alleguen a librar sus pleitos”.Aunque debieron tener menor importancia que los otros grupos sociales, los 
pescadores de Sevilla gozaron de fuero propio, cuando menos, desde el año de 1310, según 
el cual elegían un alcalde que determinaba los litigios judiciales y recibía un porcentaje de 
las condenaciones; asimismo, tenían el privilegio de no ir a la cárcel del Concejo.47 Aunque 
para el mundo contemporáneo esta “compartimentación” del poder público (¿o soberanía?) 
en grupos sociales parece extraña, para las sociedades del Antiguo régimen era la norma, y 
no sólo en Castilla sino en el resto de la Europa occidental. Debemos recordar que apenas 
comenzaban a fundarse los principios del Estado moderno. 
Ahora bien, en vísperas de la urbanización, durante la segunda fase de la 
periodización, cuando una villa tenía pocos habitantes, parece que su régimen interno se 
 
45 Torres Fontes, Juan. “El alcalde mayor de las aljamas de moros en Castilla”, en AHDE, número 32. Madrid, 
1962; pp. 135 y 136. Sin embargo, parece que las morerías dejaron de ser tan importantes como antes de la 
rebelión de 1264-65 debieron haber sido, pues la mayoría de los musulmanes emigraron al reino de Granada. 
Todo parece indicar que la decreciente población islámica que permaneció en el territorio castellano quedó 
reducida a la pobreza, sobreviviendo principalmente en el ámbito rural. Ladero Quesada, Miguel Ángel. 
Andalucía en torno a 1492. Madrid, 1992; p. 168. De hecho, es muy probable que debido a esa migración 
masiva Alfonso X extendiera los privilegios de Murcia a toda Castilla, a fin de disminuir la huída de los pocos 
musulmanes que quedaban. 
46 En Córdoba, ya sea desde 1241 o 1316, “los judíos an sus viejos que libran sus pleitos, e los moros sus 
alcalldes que judgan sus pleitos; e los juezes christianos non judgan entre ellos ninguna cosa...” González 
Arce, José Damián. “Ordenanzas y fuero concedidos a la ciudad de Córdoba por Fernando III”, en Cuaderno 
de Estudios Medievales y Ciencias y Técnicas Historiográficas, vol. 17. Granada, 1992; p. 407. 
47 Carande, Ramón. “Sevilla, fortaleza y mercado”, en Estudios de historia. Sevilla, fortaleza y mercado. 
Barcelona, 1990; pp. 78 y 84, respectivamente. 
31 
basaba en la reunión de la totalidad de sus integrantes: “maiores et minores, juvenes et 
senes”.48 Cada uno de los jefes de familia era llamado vecino, porque poseía casa en el 
pueblo49 y contribuía en los tributos. Por ende, la asamblea de todos los vecinos era 
denominada conventus vicinorum o Concilium. Teóricamente, dicha asamblea estaba 
compuesta por las collationes o “parroquias” que organizaban y subdividían a la ciudad y 
su alfoz. Cada “collaçión” estaba encabezada por uno o dos alcaldes, que posiblemente eran 
elegidos entre los ancianos, respetados por su comportamiento ejemplar. Ellos debían 
ocuparse de juzgar casos de poca importancia, pues los demás pasaban a la justicia 
“conciliar”, de mayor gravedad y severidad en los castigos.50 Los alcaldes se encontraban 
bajo el mando de un juez, quien presidía todas las reuniones y, durante las batallas, portaba 
el pendón del Concilium.51 
 A medida que la villa crecía, la asamblea vecinal tendió a reducirse a un número 
limitado de representantes de las collaçiones, que eran elegidos por sus vecinos, 
posiblemente ellos fueron conocidos tiempo después como jurados, debido precisamente al 
juramento que realizaban cuando recibían tal nombramiento. En la ciudad de Toledo, los 
 
48 Moreta Velayos, Salustiano. “Las ciudades medievales en Castilla y León: urbanización = feudalización”, 
en Actas del IV curso de cultura medieval. Seminario: La fortificación medieval en la península ibérica. 
Aguilar del Campoo, 21-26 de septiembre de 1992. Aguilar del Campoo, 2003; p. 147. 
49 Según el fuero de Sahagún (1255), “de cada casa en que se fuego ficiere, et fuere poblada, den cadanno al 
abad sennos sueldos por fornage”. Colección de fueros..., p. 314. 
50 De igual manera, es muy posible que la ley CXXXVI del fuero de Salamanca, “De iuizio de aueniencia de 
omes buenos”, se refiera a lo mismo: “Todo iuizio que iulgaren dos omes buenos fasta cinco marauedís, o de 
su valía, así preste como si lo iulgasen los alcaldes”. Por otra parte, Fernando III concede en el fuero de 
Carmona (1252) que hayan un juez y dos alcaldes como funcionarios de planta, pero a la vez “vos otorgo que 
todos vestros juicios que sean judgados segúnd el Libro Judgo, ante diez de los mejores et más sabidores que 
fueren entre vos, que sean sienpre con los alcaldes de la villa por provar los juicios de los pueblos, et que sean 
creídos en testimonio en toda la tierra de nuestro sennorío”. González, Julio, op.cit., tomo III, doc. 847, p. 
434. 
51 De acuerdo con Benvenuto Cellini, cada barrio de la ciudad de Florencia organizaba su propia compañía 
militar. Cellini, Benvenuto. Vida de Benvenuto Cellini, florentino, escrita por él mismo. (circa 1562), México, 
1944. Libro I, cap. XLII, p. 92. Algo parecido debió haber sucedido en la Castilla medieval. 
32 
jurados llamaban “a los vesinos et perrochianos de las perrochias de la dicha çibdad, cada 
uno de la perrochia donde es jurado; así para rondar et velar la dicha çibdad cada que es 
neçesario, como para esforçar et ayudar a la justiçia della […] et faser todas las otras cosas 
conplideras al paçífico estado della”.52 A partir de entonces, las oligarquías urbanas 
comenzaron a acaparar con mayor frecuencia la gobernación de las ciudades. Es lo que en 
la actualidad se conoce como el “Concejo cerrado”, en contraposición del “abierto”, que 
incluía la totalidad de los vecinos. 
A partir del siglo XI, cada poblado se encontraba claramente dividido en dos clases: 
los mayores y los menores. Estos últimos conformaban la mayoría de la población y eran 
llamados peones o pedones, “los que van a pie”. En contraposición, los mayores poseían 
caballos y armas, tanto ofensivas como “defensivas” (cotas de malla, etc.), por lo que 
estaban exentos de tributación. Con el tiempo, fueron conocidos como los “caballeros de 
cuantía” o “caballeros villanos”.53 Aunque la más rancia nobleza no los considerara parte de 
sus filas, el resto de la gente sí lo hacía, incluido el rey Alfonso X, quien en 1256, concedió 
a aquellos habitantes de Burgos que poseyeran 
 
52 Según el mandato de la reina Isabel la Católica, de 1475; aunque simplemente ratifica costumbres mucho 
más antiguas. Izquierdo Benito, Ricardo. Privilegios reales otorgados a Toledo durante la Edad Media 
(1101-1494). Toledo, 1990, doc. 162, p. 274. Para el caso de la ciudad de Sevilla, Alfonso X, en 1254, reguló 
la institución de los jurados, encargados de la vigilancia de cada una de las 24 collaçiones. Fernández Gómez, 
Marcos. El Concejo de Sevilla en la Edad Media (1248-1454). Tomo II “Fuentes documentales”, doc. 1, p. 
33. Por otra parte, en 1295, el infante Sancho determina las funciones de los “doze omes buenos jurados” de 
Burgos, procuradores de las collaciones, para que colaboren en las labores fiscales y judiciales. Bonachía 
Hernando, Juan A. El concejo de Burgos en la Baja Edad Media (1345-1426). Valladolid, 1978; p. 84. 
53 Ver Monsalvo, José María. “Solidaridades de oficio y estructuras de poder en las ciudades castellanas de la 
Meseta durante los siglos XIII al XV (aproximación al estudio del papel político del corporativismo 
artesanal)”, en Francis Blanchard, et al. El trabajo en la historia. Séptimas jornadas de estudios históricos 
organizado por el Departamento de historia Medieval, Moderna y Contemporánea de la Universidad de 
Salamanca. Edición a cargo de Ángel Vaca Lorenzo. Salamanca, 1996; p. 61. Es interesante la versión 
romanceada de la carta que Alfonso VI concedió a los mozárabes de Toledo en 1101: “... et doles libertad que 
si alguno fuere entrellos de pie, e quisiere et oviere poder, que sea cavallero”.Izquierdo op.cit., p. 91. 
33 
cavallo, e armas a cavallo de treinta maravedis arriba, escudo, e lanza, e capiello de fierro 
[casco], e espada, e loriga [coraza], e brafoneras [guardabrazos], e perpuntes [jubón], que 
sean escusados de pecho; e por los otros heredamientos que tovieren en las otras villas de 
mis regnos que non pechen por ellos; e que escusen sus paniaguados, e sus juveros, e sus 
molineros, e sus ortolanos, e sus pastores que guardan sus ieguas e sus ganados, e sus 
amos e amas que crían sus fijos.54 
Respecto al hecho de que los caballeros villanos tuvieran paniaguados, molineros, 
hortelanos, pastores, etc., cabe señalar que Pedro I ratificó la orden de su padre Alfonso XI, 
según la cual era obligación de los caballeros de Sevilla “que non sean vasallos de otro”.55 
Desde muy pronto tales caballeros poseyeron las dignidades públicas y, por ende, fueron 
los únicos elegibles para ser procuradores en Cortes. 
El Concejo, abierto o cerrado, tomaba decisiones respecto de las tierras, aguas y 
bosques comunes, de la defensa del territorio y de la administración de los ingresos y los 
egresos, tanto del erario público como del regio. También juzgaba los delitos ordinarios: 
para ello se oía a ambas partes y los jueces dictaminaban la culpabilidad -muchas veces con 
ayuda de ordalías- y pronunciábase sentencia. Entre las ordalías (o juicios de Dios) se 
encontraban el fierro o “prender el fierro”, es decir la prueba del hierro candente, y el duelo 
con escudo y bastón entre los querellantes. 
 
54 El texto continúa así: “... e si desque fueren de edad tovieren cavallos e armas, si ficieren fuero como los 
demás cavalleros, que ayan su honrra e su franqueza como los otros cavalleros, e si non, pechen”; según el 
fuero de Burgos. Los mismos caballeros villanos de Burgos debían mostrar sus caballos y armas mímino una 
vez al año ante los funcionarios del Concejo (alarde) a fin de preservar su condición. En otras palabras, quien 
perdía sus caballos o armadura era depuesto de su posición semi-noble. Ruiz, Teófilo. Sociedad y poder real 
en Castilla. Burgos en la Baja Edad Media. Barcelona, 1981; p. 156. 
55 Carande, op.cit., p. 67. 
34 
 Resulta indispensable hacer notar que los Concejos por lo general adolecían de 
cierta debilidad en materia ejecutiva.56 Debido a que todos los vecinos portaban algún tipo 
de arma, llegaron a ser tan frecuentes los duelos y venganzas personales, que las 
autoridades locales no lograron evitarlos sino que, todo lo contrario, llegaron a 
autorizarlos.57 Por lo tanto, los duelos o “lides” funcionaron a la vez como ordalías y 
ejecuciones públicas. Así, el fuero de León estableció cómo cualquier vecino que litigaba, 
“faga juramiento con agua caliente per mano de bonos sacerdotes o inquisisción per bonnos 
omes e verdaderos, se ploguier e anbas las partes; mais se fur blasmado de furto, o de 
traición, o de omecio [homicidio] o de otra traición qualquier, e ye fur probada que sea atal 
trobado, deféndase por juramiento e per lidie con armas”.58 Dicha debilidad llegaba, 
incluso, al grado de permitir a cualquier persona aprehender y ejecutar al sospechoso, una 
vez hallándolo. Así, según el Fuero Viejo de Castilla, 
si alguno es judgado por malfetría que fiço, que es por ello encartado, deve ser pregonado 
por los mercados porque lo sepan los omes cómo es judgado a muerte, e después que fuer 
pregonado ningund ome le deve acoger en sua casa, nin encubrirlo en ningund logar, 
sabiendo que lo es; más dévelo luego mostrar a la justicia [...] pues, pregonado, todo ome 
 
56 Por ejemplo, la ley CLXXXII del fuero de Salamanca ordena que cuando un alcalde o justicia pidiera ayuda 
a determinado hombre para “sobrecabar ome” y el interpelado no lo hiciera, sería multado con 20 maravedíes. 
57 Según unas ordenanzas de Sevilla (1286) se manifiesta: “que ninguno non sea osado en toda la villa de 
traer, de noche nin de día, espada, nin cuchillo serranil, nin pennate, nin cuchillo navagil nin otro cuchillo que 
se mayor del marco, según que fue usado en otro tienpo, más de un palmo e una mano; salvo aquél que oviere 
enemigos a que lo manden traer los alcalldes e el alguazil o los omes que andudieren sus alguaziles”. 
Fernandez Gómez, op.cit., doc. 3, p. 60. La siguiente cita ilustra acerca de la variedad de armasofensivas y 
defensivas que eran utilizadas por los vecinos: cerca del año 1400, el capítulo LXVII de las ordenanzas de 
Toledo ordenan que “alguna nin algunas personas, de qualquier ley o estado o condiçión que fuesen, non 
trayan de aquí adelante, de noche nin de día, cotas nin baçinetes, ni caxquetes, nin fojas, ni broqueles, nin 
escudos, ni adaragas, nin lanças, nin dardos, nin porqueras nin fachas, salvo tan solamente que puedan traer 
sus espadas e puñales llanamente, sin otro embargo nin escándalo alguno”. Morollón Hernández, Pilar. “Las 
ordenanzas municipales antiguas de 1400 de la ciudad de Toledo”, en Espacio, Tiempo y Forma, Serie III, 
Historia Medieval, t. 18. Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, 2005; p. 397. 
58 Colección de fueros..., p. 86. Ver, también, la ley XLI “De los que tayan lide sin mandado de las iusticias” 
del Fuero de Salamanca. 
35 
lo debe prender sin caloña ninguna; e sil matare o l´ firier, non aya caloña ninguna, nin 
deve ser enemigo de suos parientes.59 
Puede inferirse que este fenómeno ocurrió principalmente por dos factores: 1) por el 
reducido número de funcionarios concejiles y 2) por una teórica responsabilidad de los 
integrantes de cada collaçión para el obedecimiento de las normas dentro de su 
demarcación territorial. Así, las ordenanzas de Toledo (circa 1400) prohíben el uso de las 
armas “devedadas”,60 so pena de perder las armas, pero 
si se quisieren defender de la justiçia del rey, non queriendo darse a prisión, que los pueda 
matar la justiçia e los que con ellos fueren sin pena alguna. E si para complir esto que 
dicho es, la justiçia oviere menester ayuda, así de noche como de día, manda a los vezinos 
e moradores en la collaçión, e barrio o calle do esto acaesçiere, que a la voz e clamor de 
la justiçia salgan todos con sus armas a la ayudar e esforçar, en tal manera que se 
cumpla enteramente la justiçia del rey, e los dichos malfechores sean castigados por 
justiçia. En otra manera, si por culpa e negligençia de los tales vezinos e moradores de 
Toledo que esto sopieren e oyeren, e lo así non quisieren fazer e complir, e algún peligro 
viniere a la justiçia o deserviçio al rey o a Toledo e daño a los vezinos e moradores de 
Toledo, quel rey e Toledo se torne por ello a ellos e a sus bienes e cabeças. 
Por eso, en algunos casos, llegó a imponerse una multa a la totalidad de los vecinos 
de cierta localidad por los homicidios ahí cometidos, como castigo por no haber procurado 
evitarlos.61 
 
59 Libro II, título I, ley V. 
60 Ver supra, nota al pie de página número 26. 
61 Capítulo LXV, Morollón, op.cit., p. 396. Ver también la nota a pie de página en Colección de fueros..., p. 
130. 
36 
§5. LA REGULACIÓN DE LOS MERCADOS. 
Con respecto a la jurisdicción de los Concejos en los mercados y el ordenamiento de la 
circulación de las mercancías, en concreto las artesanales, existen unas cuantas referencias 
que, a pesar de ser pocas, permiten hacer ciertas generalizaciones. Todo parece indicar que, 
desde un principio, el rey tenía exclusividad para autorizar la fundación de mercados y la 
obtención tanto de los impuestos generados por las compraventas, como la recaudación de 
las penalidades pecuniarias por las transgresiones acaecidas en dicho lugar. Tal vez uno de 
los más antiguos ejemplos sea el del monasterio de Sahagún, al que en 1093 Alfonso VI 
otorgó facultad para celebrar un mercado en la villa de ese nombre el lunes de cada semana 
y cuya totalidad de ingresossería para los frailes de dicho monasterio.62 
 Aunque existen pocos fueros que abiertamente se refieren a la ordenación del 
mercado, el de León (1020) es explícito en ello; el capítulo XXIX, en su versión 
romanceada, dice lo siguiente: 
Mandamos que todos los moradores de León, así los que mueran [moran] dentro los 
muros como los de fuera, que siempre ayan un fuero, e viengan todos, primero día de 
quaresma, al cabildo de Santa María de Riegla e establezcan las mesuras del pan, e del 
viño, e de las carnes e el precio de les labradores, en cual manera ela civdat tenga justicia 
por todo aquel anno; e se alguno [h]i fuse osado de crebantar la constitución que [h]i fur 
puesta, peche V soldos de moneda del Re al merino del Re.63 
 
62 De acuerdo con Luis García de Valdeavellano, la mención más antigua de un mercado medieval en Castilla 
es un diploma de Ordoño I, datado en el año 857, aunque tuvo añadiduras provenientes del siglo XII. Según 
dicho documento, el rey cedió varias iglesias, monasterios, villas y heredades al obispado de San Salvador, así 
como la mitad del portazgo y las calumnias (penas pecuniarias) que se cobrasen en el mercado de Oviedo. 
García de Valdeavellano, Luis. El mercado en León y Castilla durante la Edad Media. Sevilla, 1975; p. 88. 
63 Colección de fueros..., p. 83. 
37 
Dicho fuero parece diferenciar entre un impuesto ordinario, generado por la entrada 
de productos al mercado, que era recaudado por el merino del rey,64 y las condenaciones 
pecuniarias por fraudes, robos y violencia cometidos en el mercado, que percibía el sayón 
del rey.65 El mercado era considerado un lugar y momento de primerísima importancia por 
la sociedad medieval, de manera que estaba prohibido robar o prendar en él,66 así como 
retar, herir o matar a alguien durante su celebración.67 En las ciudades medievales, 
cualquier espacio relativamente amplio podía servir de mercado, de modo que no sólo las 
plazas sino incluso puentes o, para efectos de defensa, algún lugar extramuros, fueron punto 
de reunión para vendedores y compradores.68 Es importante hacer notar que el fuero de 
León distingue el mercado público (mercatum publicum) de la venta de mercancías desde la 
casa del productor.69 En este sentido, pero en el caso de Sevilla, sus ordenanzas de 1254, 
establecieron que cada semana se hiciera mercado general y “por que el mercado se 
basteçiesse e se fiziese meior, pusieron e acustumbraron que en aquell día [h]i fuessen los 
ferreros, e los çapateros, e los correeros, e los tenderos e las pescaderas que venden pescado 
[...] E ahun çerravan las tendas en la villa, e todos los que algo vendían por las plaças yvan 
allá, salvo pan e vino”.70 
 
64 Capítulos XXX, XXXI y XXXIV. 
65 Entre otros, capítulos XVI, XLVI y XLVII. Ibidem, pp.73-88. 
66 Así lo manifiesta, por ejemplo, el fuero de Uclés (1179): “qui ropare in azoch, o qui pignoraverit in 
mercado...” García de Valdeavellano, op.cit., p. 70. 
67 Ibidem, p. 126 y 127. 
68 Luis García de Valdeavellano refiere que, de acuerdo con varios diplomas medievales, el mercado de León 
era extramuros. Ibidem, p. 132. Además del famoso mercado del puente Rialto, en Venecia, Benvenuto 
Cellini refiere que en cierta ocasión contrató a dos obreros en el Ponte Vecchio de Florencia. Cellini, op.cit., 
libro II, cap. LVII, p. 352. 
69 Capítulos XXXIII y XXXIX. 
70 Fernández Gómez, op.cit., doc. 1, p.39. Asimismo, mientras que el fuero de Uclés prohibe toda venta fuera 
del mercado, el fuero de Plasencia manda que, para provecho de la ciudad, todos los artesanos cierren su 
tienda y salgan al mercado. García de Valdeavellano, op.cit., pp. 142 y 144. 
38 
 Finalmente, el capítulo XXV del susodicho fuero de León resulta muy interesante, 
pues ordenaba que todos los carniceros que vendían con licencia del Concejo, lo hicieran 
por peso y que, además, pagaran “ela xantar al Concejo ensembla connos çabaçogues”,71 
también conocidos cono zabazoques. Este último pasaje demuestra la pervivencia de 
algunos elementos mudéjares en el área norte de la península ibérica; aunque sea 
prácticamente imposible saber si únicamente continuó la denominación de esos 
funcionarios o también algunas (o la mayoría) de sus funciones, después de la reconquista. 
 
§6. EL ALMOTACÉN Y EL ZOCO. 
El término azogue o zoco significa mercado o plaza, y proviene del árabe, al igual que la 
palabra zabazoque, que deriva de sahib al-suq: “el señor (inspector o prefecto) del zoco”.72 
Aparentemente, el zabazoque fue una magistratura del califato de Córdoba.73 Sin embargo, 
las fuentes disponibles no han permitido aclarar ni sus facultades ni su relación con otros 
funcionarios de las ciudades musulmanas hispánicas. Resulta curioso que, mientras que casi 
no existen referencias al zabazoque en la Castilla medieval cristiana, sí las hay en mayor 
medida con respecto al almotacén, e incluso en unas cuantas fuentes de la España islámica 
(al-Andalus). Todo parece indicar que, el almotacén dependía del qadi -sustantivo del cual 
se originó el término castellano alcalde-74 quien juzgaba los litigios religiosos y, debido a 
 
71 “... et dent prandium concilio una cum zavazoures”, capítulo XXXV de la versión latina. Colección de 
fueros... págs. 69 y 84 respectivamente. 
72 García de Valdeavellano, op.cit., pp. 69 y 135. 
73 Ver la recopilación de algunos fragmentos de documentación arábiga, referente al califato de Córdoba, 
realizada por Arjona Castro, Antonio. Anales de Córdoba musulmana (711-1008). Publicaciones del Monte 
de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba. Córdoba, 1982; documentos núms. 8, 193 y 198. 
74 En la España musulmana, el cadí juzgaba sentado en la mezquita o en sus atrios. Chalmeta Gendrón, Pedro. 
“El ‘Kitab fi adab al-hisba’ (Libro del bueno gobierno del zoco) de al Saqati”, en Al-Andalus, vol. 32, núm. 2. 
39 
que para todos los musulmanes de esa época las normas jurídicas manaban del Corán, 
también administraba justicia en los casos civiles (herencias, compraventas, deudas, etc.).75 
Puesto que la carga de trabajo del cadí llegó a ser excesiva, surgieron diversos magistrados 
que le ayudaron a hacer cumplir las leyes y el orden en el mercado, como fue el caso del 
almotacén.76 
 De acuerdo con el “Kitab fi adab al-hisba”, o Libro del buen gobierno del zoco -
escrito por al-Saqati entre los años 1147 y 1236, aparentemente en Málaga-,77 en un 
principio los califas vigilaban personalmente el mercado y las compraventas, “por ser de 
utilidad pública, [...] hasta que, en cierta época, se desentendieron de dicha obligación, 
nombrando (a gentes) que no pertenecían a su familia para ocuparse de ello”;78 es decir, se 
instituyeron las magistraturas, especializadas en dicha función. Por ende, al menos 
teóricamente, en la España musulmana, o al-Andalus, el príncipe de cada ciudad nombraba 
tanto al cadí como al muhtasib79 (después llamado mustaçaf, almutazaf, almutacef o 
almotacén); sin embargo, en la Sevilla cristiana, hacia 1254, el almotacén era puesto por el 
 
Instituto de Estudios Árabes “Miguel Asín”, Madrid, 1967; sección 2, p. 362. Según la recopilación de los 
fueros de Toledo, realizada por Alfonso VII en el año de 1118, aparece un tal Micael Iohanis, habitante del 
barrio Magerit, que era “alcael”. Es decir, al menos desde principios del siglo XII existió la palabra para 
denominar un funcionario público cristiano. Izquierdo Benito, op.cit., doc. 3, p. 94. Aunque no pueda saberse 
si tenía facultades judiciales. 
75 Ver “Leyes de Moros del siglo XIV”, en Real Academia de la Historia. Memorial histórico español: 
colección de documentos, opúsculos y antigüedades. Tomo V. Madrid, 1853. Nótese la importancia de

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