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FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA Sustento de Operaciones Autores Jaime Morales Mejía Alan Matos Barzola © Ediciones Caballero Bustamante S.A.C. Año 2010 Derechos reservados D.Leg. Nº 822 (22.04.96) web: www.caballerobustamante.com.pe e-mail: publicaciones@caballerobustamante.com.pe © Jaime Morales Mejía © Alan Matos Barzola Año 2010 Derechos reservados D.Leg. Nº 822 (22.04.96) Prohibida la reproducción total o parcial sin la autorización expresa del editor. Depósito Legal - Ley Nº 26905 (20.12.97) Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2010 - 10737 Editor: Ediciones Caballero Bustamante S.A.C. Domicilio: Av. San Borja Sur Nº 1170 Of. 201-202 San Borja, Lima - Perú Año 2010 - 5,000 ejemplares Registro del Proyecto Editorial: 11501301000792 Primera edición - Octubre 2010 Artistas gráficos: Rosaura Bancayán, Patricia Cruzado, José Lizano, Milagros Motta, Nora Villaverde Impresión y encuadernación: Editorial Tinco S.A. Av. San Borja Sur Nº 1170 Of. 101 - San Borja, Lima Registro ISBN: 978-612-4048-34-0 Este libro se terminó de imprimir en setiembre de 2010 en los Talleres Gráficos de Editorial Tinco S.A. Av. San Borja Sur Nº 1170 Of. 101 - San Borja Teléfono: 710-7101 FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA Sustento de Operaciones U n problema con el que comúnmente tienen que enfrentarse los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, es el hecho que el recurrente no acredita de forma clara o sufi- ciente su alegación referida al cumplimiento de los requisitos necesarios para la deducibilidad del costo o gasto para fines del Impuesto a la Renta o del crédito fiscal, en el caso del IGV; igualmente, ello se presenta en aquellos supuestos en los cuáles el administrado alega que no ha incurrido en la hipótesis de incidencia tributaria (es decir que, según su leal saber y entender, no se encuentra afecto al tributo) o cuándo ha incurrido en la comisión de una infracción. Al respecto, fenómenos como el avance de la tecnología, el flujo de intercambios económi- cos y la globalización, han incrementado de manera significativa las transacciones que se dan entre los agentes económicos en una sociedad de mercado, situación esta última que puede originar inconvenientes para los contribuyentes que se encuentran involucrados en las mismas, ya que la probabilidad que se presenten problemas en cuanto a la afectación con tributos, la comisión de una infracción o la deficiente acreditación de las operaciones crece en una pro- porción geométrica. Otro de los factores que ha acentuado esta constante incertidumbre en la que viven los con- tribuyentes que no tienen la certeza de haber acreditado correctamente sus operaciones, si han quedado afectados con algún impuesto que no han advertido o si han cometido una infracción, es el accionar de la SUNAT que en éstos dos últimos años y en su calidad de Administración Tributaria, ha implementado una serie de medidas destinadas a incrementar la recaudación dada la caída de la misma generada –en parte–, en los efectos perniciosos de la crisis financiera internacional en nuestro país. Este panorama se ha agravado aún más, ya que las disposiciones correspondientes a los tributos ya existentes se han hecho más complejas dado que se han sujetado a nuevos requisitos formales, los cuáles en muchos casos no se han cumplido a criterio de la Administración. Cabe indicar que esta situación anómala no es patrimonio exclusivo de nuestro país, ya que en otras latitudes documentos como el Informe Carter (1), dan cuenta de los problemas que puede generar una legislación “poco amigable” con los contribuyentes: “La imprecisión de una Ley actúa también contra las personas que quisieran cumplirla escrupulosamente y, eventualmente, puede indu- cirles al desprecio de las Leyes. Antes de tomar una decisión, el contribuyente debería poder determinar rápidamente, con toda certeza y pocos gastos, las consecuencias fiscales de los proyectos que tiene” (el subrayado nos corresponde). Motivada por esta incertidumbre de la Ley, y en muchas otras por un afán recaudatorio, la Admi- nistración Tributaria ha venido procediendo a emitir valores en los correspondientes procedimientos de fiscalización, situación que ha determinado que los contribuyentes inicien sendos procedimientos contenciosos tributarios que en su mayoría prosiguen hasta llegar al Tribunal Fiscal. INTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓN (1) Citado En: FERREIRO LAPATZA, José Juan. Curso de Derecho Tributario. Marcial Pons, Madrid 1999, págs. 15-16. En tal sentido, la idea de la controversia (2) en materia tributaria no es un concepto que sea lejano para los contribuyentes, ya que en la aplicación de la frondosa –y muchas veces poco clara– legislación tributaria, el parecer o criterio de la Administración Tributaria en ocasiones, difiere de la apreciación que sobre las mismas normas tienen los deudores tributarios. Sin embargo, dicha circunstancia no significa que el deudor tributario se encuentre desprovisto de herramientas que le permitan la defensa de sus legítimos derechos e intereses; en tal sentido, es la debida acreditación de las operaciones el hecho que determinará que no se pierdan en el caso concreto el costo, gasto o el crédito fiscal de las operaciones, o que sean víctimas de imputación de afectaciones a tributos y comisión de infracciones que legalmente no corresponden. Así, en el ámbito tributario el nacimiento de la obligación tributaria (3), la acreditación de las operaciones y la comisión de infracciones (4), siempre estarán relacionados con el Principio de Legali- dad, esto es, que la fuente de la obligación tributaria, la acreditación de operaciones o comisión de infracciones necesariamente será la Ley (o norma pertinente, de acuerdo con la Constitución Política). Dentro de ese contexto, la presente obra pretende llenar un vacío existente en la doctrina, ya que apreciamos que no ha habido un puente permanente que una a las disciplinas del Derecho Tributario con las del Derecho Administrativo y el Derecho Procesal, que permita que el deudor tributario pueda acreditar en la práctica el sustento de las operaciones, así como el hecho de no haber incurrido en el hecho generador de la obligación tributaria o de infracciones. Para ello, proce- deremos a abordar los temas del marco legal de la Administración Tributaria, la actividad probatoria, el Impuesto a la Renta, el IGV, la bancarización y comprobantes de pago a partir de situaciones prácticas que no se opongan ni prescindan de la realidad sino que estén en armonía con ella, para lo cual será imprescindible que nos refiramos a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Fiscal, en su calidad de máxima instancia administrativa en materia tributaria. Es importante destacar que ésta obra se encuentra respaldada por la solvencia profesional y académica de la organización CABALLERO BUSTAMANTE, lo que implica el soporte profesional de una entidad líder con 40 años en la prestación de servicios profesionales al más alto nivel, hecho que garantiza a nuestros lectores una herramienta que les permita acceder al tratamiento adecuado de la acreditación de operaciones y así evitar las contingencias tributarias. De otro lado, consideramos que una obra de esta naturaleza sólo ha sido posible gracias al es- fuerzo y dedicación de destacados profesionales que conforman nuestro staff, quienes han volcado toda su experiencia y mística de trabajo en la presente obra. Finalmente, esperamos que este libro constituya un elemento de guía y consulta para nuestros suscriptores, y en la medida que ello ocurra, el esfuerzo realizado se verá plenamente recompensado. LOS AUTORES (2) Pleito, litigio. Al respecto, léase CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo II. Editorial Heliasta SRL, Buenos Aires 1979, pág. 363. (3) De conformidad con el artículo 1º del Código Tributario, la obligación tributaria, que es de Derecho Público, es el vínculoentre el acreedor y el deudor tributario, establecido por Ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. (4) De conformidad con lo previsto en la Norma IV del Código Tributario. Primera Parte LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EL MARCO PROBATORIO 11 CAPÍTULO 1 MARCO LEGAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Capítulo 1 Marco legal de la administración tributaria 1. ¿Qué es la Administración Tributaria El Estado como garante de los intereses de la comunidad, encargado de ejercer la Administración Tributaria, posee una gran responsabilidad social, de- biendo responder a la satisfacción de las necesidades sociales, para lo cual debe contar con los recursos suficientes que cubran los gastos en que ésta incurra. En tal sentido, la Administración Tributaria es aquél estamento estatal que se encarga de la recaudación, la determinación, la fiscalización y la sanción de todos aquellos aspectos relativos a los tributos que forman parte del Sistema Tributario Nacional, entendido este último como el conjunto de tributos vigentes en un país en un momento histórico determinado. Desde varios puntos de vista se ha entendido que la Administración Tributaria se encuentra obligada a actuar con eficacia en su labor de entidad recaudadora de tributos a favor del Estado. Cuando el Estado ejerce su potestad tributaria y establece tributos, acorde con las atribuciones consa- gradas en el artículo 74º de la Constitución Política, surge casi inmediatamente la necesidad de administrar los ingresos provenientes de los mecanismos tributa- rios, lo que determinará que dicha función sea asignada a una institución que se encuentre creada o que sea implementada para dicho fin. La política tributaria en la actualidad se sustenta en la utilización de los impuestos para conseguir junto con otros instrumentos fiscales, los objetivos económicos y sociales que una colectividad políticamente organizada desea promover. Uno de los indicadores de eficiencia de una política tributaria es el grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias. Otro, es el funcionamiento de la Administración Tributaria, en tal sentido, ambos indicadores se refieren al comportamiento humano es decir, a lo de los contribuyentes y al de los profesionales. Dentro de los principales procesos de trabajo que desarrollan las administraciones tributarias, podemos enmarcar los relacionados con la determinación del cumplimiento, para lo cual es básico contar con infor- mación y capacidad de actuación ante cada situación siendo necesario conocer los sujetos de la obligación, los tributos a pagar, la cuantía y periodicidad. El trabajo de la Administración Tributaria se orienta hacia objetivos importantes, por una parte, de mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, sobre todo por la vía voluntaria, lo cual garantiza la adecuada equidad del sistema y, por otra, la necesidad de elevar la eficiencia de la adminis- tración dirigido a una mejor asistencia al contribuyente y un menor costo de recaudación. En la actualidad la importancia del sistema imposi- tivo se hace mayor por cuanto, se asegura el papel que le corresponde al Estado en la lucha por el erario público; a su vez éste como representante máximo de los intereses de una comunidad organizada y con la legitimidad que le confiere ser el instrumento de la voluntad popular en los diferentes sistemas, está dotado de poder coactivo para exigir de los ciudadanos la participación en la fi- nanciación de los gastos públicos a través del impuesto. Las Administraciones Tributarias modernas en- frentan en la actualidad diferentes cambios motivados por la especialización en el desarrollo de sus funciones, las innovaciones tecnológicas y la reestructuración organizativa de sus niveles que conducen a una serie de acciones preventivas necesarias para la evolución de sus estructuras organizativas. Los constantes cambios que dentro del proceso de modernización enfrentan en la actualidad las administraciones tributarias conducen a una serie de acciones que le exige contar con personal informado, preparado, calificado y cuyo nivel de especialización le permita obtener resultados acordes a sus objetivos y misión institucional. El sistema tributario juega un papel muy impor- tante en todo tipo de economía, pues representa una vía fundamental para recaudar los recursos financieros 12 FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA: SUSTENTO DE OPERACIONES CAPÍTULO 1 que necesita el Estado para lograr sus objetivos con el mínimo de costos, permite la redistribución de los recursos buscando la necesaria equidad a nivel de la sociedad y a su vez actúa sobre la eficiencia, eficacia y estabilidad de la economía. Ejercer la Administración Tributaria, es además de una apreciable carga de responsabilidad social, un complicado proceso. Su significación política, por ejemplo, como base del gasto presupuestario y su impacto sobre cada uno de los sujetos económicos a través de las variables de la macro y microeconomía, dan fe de su importancia así como de la necesidad del cobro de los tributos. Como momento singularmente importante del proceso tributario, sobresale la recaudación y la cobranza de los impuestos y demás aportes a que obliga la legislación. En torno a ella se estructuran las organizaciones y su evolución es objeto de atención por todos los miembros de éstas, por cuanto permite leer desde la marcha de la economía, hasta el estado de la disciplina social. Sobre la evolución de las políticas tributarias es preciso definir que se trata de la utilización de los im- puestos para conseguir, junto con otros instrumentos fiscales, los objetivos económicos y sociales para el bienestar de nuestro país. Uno de los indicadores de eficiencia de una política tributaria es el grado de cum- plimiento de las obligaciones tributarias que tienen su origen en el hecho imponible y en cuya naturaleza jurídica, todos los autores coinciden en atribuirle un carácter patrimonial, consistente éste, en dar una suma de dinero en especie, cuando la ley lo permite. Por lo expresado es válido reconocer que no se puede llevar a cabo una política tributaria verdadera- mente eficaz sin contar con el elemento humano que la diseña, que la aplica y aquel a quien se dirige. Toda comunidad, siempre conserva un margen de maniobra más o menos amplio para decidir que va hacer con sus escasos o abundantes recursos colecti- vos, de que fuentes puede obtenerlos y en que va a invertirlos. Tales decisiones dependen de cómo se ha organizado la estructura social de esa comunidad, de que fines y metas colectivas pretende conseguir, en definitiva, dependen de cuáles son los valores cultu- rales por los que se rige tal comunidad y que son los que inspiran y orientan la conducta de los individuos que la integran. Tan es así, que pueden encontrarse casos de países objetivamente muy ricos pero que carecen de la mínima infraestructura que posibilite su desarrollo económico y social; como pueden citarse ejemplos de países pobres que, sin apenas poseer recursos natura- les, han logrado alcanzar con el esfuerzo común niveles generales aceptables y aun elevados de desarrollo y prosperidad. En el espacio fiscal, las técnicas jurídicas y eco- nómicas se ponen al servicio de ideas socio políticas. Por eso, la fiscalidad es un mero reflejo de la estructura social y poder de una comunidad políticamente orga- nizada, a cuyos fines e ideas colectivas sirve. De otro lado, la conducta fiscal no admite inter- pretaciones dulcificadas, porque muestra con toda su crudeza la confrontación de los intereses entre los individuos y entre los grupos para defender sus posi- ciones en el seno del presupuesto público. La fiscalidad no se entiende como una aportación transaccional, sino como algo sujeto a derecho, donde los particulares encuentran atendidos sus intereses individuales y grupales enun contexto general de defensa del interés común. 1.1. La Denominada Hacienda Pública. La coacción y la asignación son prácticamente las únicas bases de legitimación de la imposición en el Estado Moderno. De manera que el impuesto genera, desde entonces y hasta nuestros días, una suerte de solidaridad obligada entre los contribu- yentes: Cada uno está dispuesto a pagar con la condición de que los demás también lo hagan. Sólo así queda legitimado un sistema tributario como procedimiento forzoso de financiación de las necesidades públicas. Por todos es conocido que la Hacienda Pública lo constituyen el Estado y los demás entes públicos en cuanto obtienen ingresos y realizan gastos. Es aquella parte del aparato estatal que tiene enco- mendada la realización de ingresos y gastos. En un sentido objetivo la expresión Hacienda Pública se refiere a la actividad financiera en sí misma considerada. También en sentido objetivo, estático patrimonial, la expresión Hacienda Pública puede y suele referirse al conjunto de bienes, derechos y obli- gaciones de titularidad estatal. Se alude así a la Hacienda del Estado del mismo modo en que se habla de la hacienda de un particular. La Hacienda Pública se convierte en la clave que sustenta el modelo de bienestar que persigue algo más que la justicia distributiva o la lucha contra la pobreza extrema. Garantizar el pleno ejercicio de un conjunto de derechos para el conjunto de la población; de modo que la meta 13 CAPÍTULO 1 MARCO LEGAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA colectiva que aquí se persigue es hacer operativo el principio de igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos. 1.2. La Aplicación de Tecnología La misión de la Administración Tributaria, com- prende dos grandes objetivos permanentes en el contexto de la política económica de cada país; la puesta en práctica, evaluación y perfeccionamien- to de la política económica de cada país; la puesta en práctica, evaluación y perfeccionamiento de la política tributaria que se expresa en el cuerpo legal que la sustenta y el cumplimiento de esta por parte de los contribuyentes. Un sistema tributario será efectivo si resulta realmente administrado. Para lograr los objetivos propuestos por la Administración Tributaria, es imprescindible identificar el flujo tecnológico de las organizaciones y que este sea interiorizado y dominado por todos sus miembros. En el flujo tecnológico para el control del cumpli- miento tributario es preciso tener en cuenta los principios siguientes: 1. El control de los tributos surge con el naci- miento de la obligación y subsiste hasta que ésta se extingue por el cumplimiento cabal. Cualquier solución parcial que no contemple el desarrollo completo del proceso es insufi- ciente en términos de resultado. 2. El control del cumplimiento dependerá de una política definida, interiorizada por la organiza- ción y correctamente cumplimentada. 3. Es necesario tener en cuenta la teoría y la práctica internacional en cuanto a métodos acorde con las idiosincrasia de nuestro país. 4. Para definir una línea de acción de cumpli- miento tributario deberá tenerse presente por la Administraciones Tributaria sus funciones esenciales de Recaudación- Fiscalización. Las Administraciones Tributarias deben estimular el pago voluntario, al ser una necesidad ante las complejidades del trabajo tributario, ya que per- mite la adopción de formas de control masivas. 1.3. Elementos Principales de las Administraciones Tributarias El trabajo de la Administración Tributaria se orien- ta hacia los objetivos, por una parte, de mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual debe garantizar la adecuada equidad del sistema y por otra, de elevar la eficiencia de la ad- ministración. Esto último debe traducirse en una mayor comodidad y asistencia al contribuyente y un menor costo de recaudación. El éxito o fracaso de una parte esencial de la política fiscal y económica del gobierno depen- de de la administración tributaria, por ende los cambios que experimente la política fiscal hacia el ámbito tributario obligatoriamente se refleja en la administración. La elevación de la coherencia institucional y jerarquización del trabajo de la Administración Tributaria, como expresión de la voluntad política del gobierno de apoyo a esta actividad determina la jerarquía que se debe otorgar a ésta, porque de ella depende la cultura tributaria que adquieran los ciudadanos sobre la efectividad de la gestión pública, la utilización de los recursos necesarios para el financiamiento de las funciones estatales, las posibilidades de control económico, siendo una condición necesaria para ello, la existencia de una administración tributaria competente que garantice la equidad, para que socialmente tenga acogida y se desempeñe la actividad con transparencia. El perfeccionamiento y ampliación de los servicios al contribuyente, resulta otro elemento a tomar en cuenta, se diseñan oficinas cada día mas moder- nas, que mediante métodos nuevos y eficientes brindan al contribuyente una información rápida y acorde a sus exigencias, así como la utilización de diversos medios masivos de comunicación. La informatización de la Administración Tributa- ria, genera vinculación en los flujos informativos que permite captar informaciones diversas para facilitar entre otros aspectos el control al con- tribuyente, conocer la capacidad contributiva, fiscalizar de forma efectiva el cumplimiento de las obligaciones y realizar información cruzadas para detectar posibles violaciones. Por otra parte permite la confección de registros de cuentas tributarias que permitan mantener el control de los aportes de los contribuyentes de cada impuesto por determinados períodos, según se establece, proporcionando una gestión más rápida para la Administración Tributaria. Medir el impacto económico de los tributos, es otro de los fines de la informatización para fun- damentar la política tributaria y valorar la marcha del cumplimiento de las funciones principales. La informatización de la gestión tributaria ha resultado la forma más eficiente de reducir las vo- 14 FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA: SUSTENTO DE OPERACIONES CAPÍTULO 1 luminosas informaciones, logrando así agilizar los procesos administrativos. Actualmente se aprecia la aplicación de programas de computación cada día mas avanzados que permiten registrar y proce- sar información con tecnologías de comunicación modernas para facilitar el uso de la información en toda una red de órganos de la Administración Tributaria sin violar la confiabilidad integral y confidencialidad de la información. Es preciso insistir en que el grado de desarrollo de la administración incide decisivamente en la manera en que entrarán las tecnologías al trabajo tributario específicamente la aplicación de la in- formática, en el proceso interno de recaudación, es decir, registro de obligados, declaración jurada, transmisión de datos, etc. y en la interacción tec- nológicamente avanzada con el contribuyente. Existen países que han ido sustituyendo al contri- buyente por el cliente y para ello crean cada vez mejores condiciones para la relación del obligado con la administración. El cliente declarará, pre- sentará documentos de negocio, será requerido y liquidará sus adeudos sin salir de su casa o de su oficina, obviamente todo ese proceso requiere de un desarrollo tecnológico de sus procesos elementales de trabajo. La aplicación tecnológica en las operaciones de control de recepción, procesamiento y validación de documentos es otro de los problemas más comunes de la administración contemporánea: el tratamiento del enorme volumen de información que se reciben en sus oficinas, en la mayoría de los casos soportada sobre papel, cuya validación es imposible de obviar si se aspira a contar con una tributación coherente. Ante todo esto, el diseño de un flujo óptimode documentos es vital a fin de lograr una correcta recepción, donde se identifiquen y registran los mismos, una organización adecuada donde se ordenen y transcriben y por último la validación, donde se verifica la existencia o no de errores y datos inconsistentes, tanto debidos al contribu- yente como al proceso de trascripción. La creciente colaboración con los bancos en la recepción de los pagos y de las declaraciones de los contribuyentes también son tendencias de futuro por parte de las administraciones. De lo expresado en los párrafos precedentes podemos expresar que, de la Administración Tributaria dependerá en última instancia el éxito o fracaso de una parte esencial de la política fiscal y por ende la política económica del gobierno; en tal sentido, el Sistema Tributario juega un papel muy importante en cualquier economía, pues constituye la vía fundamental para recaudar los recursos financieros que necesita el Estado para lograr sus objetivos trazados, motivo por el cual las Administraciones Tributarias modernas deben encaminarse a introducir nuevas tecnologías de información con el fin de aplicar procedimientos más simples, rápidos, precisos y fiables, los cuáles además de fin recaudatorio puedan brindar la necesaria seguridad jurídica y el pleno respeto del debido proceso que corresponde a todos los contribuyentes. A continuación, pasaremos a revisar las facultades de determinación, de fiscalización y sancionatoria, ya que mediante ellas la Administración Tributaria puede cumplir con las tareas que le encomienda el Código Tributario en los artículos 50º y 51º de su texto. 2. La Facultad de Determinación 2.1. La Determinación de la Obligación Tributaria El profesor de la Pontificia Universidad Uni- versidad Católica del Perú, Dr. Luis Hernández Berenguel (1) señala que la determinación de la obligación tributaria no es otra cosa que, el acto de verificar si se ha producido la hipótesis de incidencia prevista en la norma, como lo indica el inciso b) el artículo 59° del Código Tributario: “Por el acto de la determinación de la obligación tributaria (…) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho ge- nerador de la obligación tributaria, identifica la deuda tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo”. La determinación de la obligación tributaria está regida en base a principios que estructuran el De- recho Tributario, los cuales estimamos necesario tener en cuenta, como son: (1) HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis. Determinación de la Base Presunta. Congreso Internacional de Tributación 2009, pág. 1 http://tribunal.mef.gob.pe. 15 CAPÍTULO 1 MARCO LEGAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA El Principio de Legalidad: La determinación de la obligación tributaria o deuda tributaria consiste en verificar que se haya producido la hipótesis de incidencia, entonces la referida determinación de- berá ceñirse al principio de legalidad. De acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 489-2000-AA/TC (05.06.2003): El principio de Legalidad abarca la determinación de todos lo elementos que configuran un tributo (es decir, el supuesto de hecho, la base imponible, los sujetos de la relación tributaria –acreedor y deudor– el agente de retención y la percepción, y la alícuota), los cuales deben estar precisados o especificados en norma legal (…). Resulta claro entonces que, el principio de legalidad no solo es aplicable en la creación de tributos por parte del legislador, sino que es necesaria su observación al momento de determinar el cumplimiento de la obligación por parte del fiscalizador. Principio de Capacidad Contributiva y de Igualdad en Materia Tributaria: El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 53-2004-PI/TC (09.01.2003), señala que la capacidad contributiva es un principio implícito de la tributación que tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposición, configurando el pre- supuesto legitimador para establecer tributos. Por el principio de igualdad en materia tributaria, la sentencia recaída en el Exp. N° 5970-2006-PA/ TC (12.11.2007), establece que: El principio de igualdad en materia tributaria tiene estrecha rela- ción con el principio de capacidad contributiva a efectos de que la carga tributaria sea directamente proporcional a la capacidad económica de los concretos particulares que se ven afectados por el tributo. El Tribunal Constitucional reconoce la na- turaleza constitucional del principio de capacidad contributiva en la sentencia recaída en el Exp. N° 33-2004-AI/TC (28.09.2004), señala que, el principio de capacidad contributiva se alimenta del principio de igualdad en materia tributara, de ahí que se reconoce como un principio implícito en el artículo 74° Constitución Política. Concluimos que la capacidad contributiva se refleja en la realidad económica del contribuyente (2) y la igualdad en materia contributiva es el trato equitativo a los contribuyentes según su capacidad contributiva. Consecuentemente, una equivocada determina- ción de la deuda podría lesionar estos principios y los derechos de los contribuyentes. Principio de No Confiscatoriedad: En la sen- tencia recaída en el Exp. N° 2727-2002-AA/ TC (19.12.2003) establece que: La potestad tributaria del Estado se encuentra sujeta, entre otros principios constitucionales, al principio de no consfiscatoriedad de los tributos, que informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal y, como tal, constituye un mecanismo de defensa de ciertos derechos constitucionales, empezando, desde luego, por el derecho de propiedad, ya que evita que la ley tributaria pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas. Por tanto, determinar erróneamen- te la deuda tributaria al contribuyente podría vulnerar el derecho a la propiedad al disminuir arbitrariamente su patrimonio. De lo anteriormente glosado podemos inferir que, en un proceso de fiscalización destinado a la determinación de la deuda tributaria, la Adminis- tración Tributaria –a través de su agente fiscaliza- dor–, deberá respetar los principios tributarios de legalidad, capacidad contributiva como también el principio de no confistoriedad¸ protegiendo de este modo los derechos fundamentales de los deudores tributarios. 2.2. Formas de Determinación de la Obligación Tributaria La Administración Tributaria por medio del fisca- lizador verifica la determinación de la obligación tributaria, para tal efecto puede utilizar dos figuras recogidas en el Código Tributario: La determina- ción sobre base cierta y la determinación sobre base presunta; adicionalmente a ellas, se puede inferir una tercera que se ha venido a denominar la determinación sobre base mixta (3). 2.2.1. Determinación sobre Base Cierta La determinación de la obligación tributaria sobre (2) HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis, Op. cit, pág. 8. (3) HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis, Op. cit, pág. 9. 16 FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA: SUSTENTO DE OPERACIONES CAPÍTULO 1 base cierta se encuentra recogida en el numeral 1 del artículo 63° del Código Tributario. Así, se establece que, durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando, entre otros, la base cierta, que implica tomar en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. Nótese que la mencionada disposición legal no restringe la determinación sobre la base cierta a los elementos existentes con los que cuenta el contribuyente o el responsable, permitiendo por lo tanto que tales elementos puedan también ser proporcionados por terceros –es decir–, por quienes no tienen la condición de contribuyentes o de responsables respecto del tributo materia de la determina- ción (4). En este sentido, la RTF N.° 602-5-2001de fecha 13.06.2001 establece que: “A fin que la Administración determine la obligación tributaria sobre base cierta, debe conocer con certeza el hecho y los valores imponibles de la operación efectuada. En la determinación sobre la base cierta se dispone de antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho no sólo en cuanto su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias económicas comprendidas en él (esto es, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y los valores imponibles) pudiendo haberle llegado los elementos informativos por el conducto del propio deudor o responsable (declaración jurada) o de terceros (de- claración jurada o simple información) o bien por acción directa de la Administración (investigación y fiscalización), y por su puesto deben permitir la apreciación directa y cierta de la materia imponible, de lo contrario la determinación sería sobre la base presunta”. Esta postura es concordante con el si- guiente criterio establecido por el Tribunal Fiscal en la RTF N° 8174-7-2009 de fecha 20.08.2009: La Administración Tributaria, en ejercicio de su función fiscalizadora, puede requerir no sólo a entidades públicas que informe sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realiza- ron operaciones, bajo responsabilidad, sino también podrá requerir a los deudores tributarios y terceros informaciones y exhibiciones y/o presentación de libros, registros, documentos e información relacio- nada con los hechos que determinen tributación, a fin de identificar a sus clientes o consumidores. De lo vertido, concluimos que, el agente fiscalizador para efectos de determinar la deuda tributaria de- berá en primer lugar procurar aplicar la base cierta, en función a los elementos existentes con los que cuente, proporcionados por el contribuyente o responsable, encontrándose inclusive facultada a solicitar información a terceros para confirmar la correcta determinación de la deuda. 2.2.2. Determinación sobre Base Presunta El numeral 2 del artículo 63° del Código Tributario reconoce como forma de determinar la deuda tributaria la base presunta, la cual determina la deuda en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. En relación a la figura de presunción, Ernesto Eseverri Martínez, señala que por presunción el legislador trata de averiguar un hecho descono- cido a partir de otro conocido (5). En este mismo sentido el Tribunal Fiscal se pronuncia en la RTF N° 45-3-2002 (09.01.2002): Por definición la base de una presunción legal debe tener como punto de partida un hecho cierto y conocido (…). En relación a la base presunta esta es una forma indirecta de determinar la obligación tributaria al carecer de elementos directos que determinen la base del impuesto, el cual tomando hechos o circunstancias (plenamente comprobados) que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permite establecer la exis- tencia de la obligación, el periodo, la magnitud (los parámetro cuantificables de la base imponi- ble) y cuantía de la obligación (6), esto es lo que la diferencia de la base cierta. Sobre esta diferencia el órgano Colegiado en la RTF N° 3722-2-2004 (28.05.2004) ha establecido que: La diferencia (4) HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis. Determinación de la Base Presunta. Congreso Internacional de Tributación 2009. http://tribunal.mef.gob.pe. (5) ESEVERRI MARTÍNEZ, Ernesto. Presunciones Legales y Derecho Tributario. Instituto de Estudios Fiscales. Marcial Pons, Madrid, 1995, página 19. (6) HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado. Página 452. 17 CAPÍTULO 1 MARCO LEGAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA entre los procedimientos de determinación sobre la base cierta y base presunta radica en que mientras en la determinación sobre la base cierta se conoce el hecho generador de la obligación tributaria, el periodo al que corresponde y la base imponible, en la determinación de la base presunta no se cuenta con esos datos, siendo obtenidos por estimaciones efectuados sobre hechos ciertos vinculadas al naci- miento de la obligación tributaria. a. Aplicación de la Base Presunta Como hemos señalado en un proceso de fis- calización la Administración Tributaria deberá observar los principios que conforman el De- recho Tributario, por tanto, la determinación de la deuda deberá obedecer a los elementos directos vinculados con el hecho imponible, respetando de este modo el Principio de Lega- lidad. En el caso de carecer de dichos elemen- tos, en determinados supuestos recién estará expedita para aplicar la base presunta. Esta postura es confirmada por la Recomen- dación 7 de la Resolución recaída en el Tema 2 de las XVIII Jornadas Latinoamericana de Derecho Tributario señala que: Es preciso que la ley diferencie y defina claramente: a) La hipótesis que habiliten a la Administración a prescindir de la determinación sobre la “base cierta” y recurrir sobre la “base presun- ta” por resultar la primera imposible”. b) Las facultades y límites dentro de los cuales la Administración debe efectuar la determi- nación sobre la base presunta. b. Elementos a tener en consideración al apli- car la Base Presunta Cabe indicar que es importante tener en cuen- ta determinados principios como directrices para la aplicación de la determinación sobre base presunta: Principio de Legalidad: Todo tributo afecta la esfera económica del contribuyente, es decir su patrimonio, por tanto, resulta imperativo que la norma que habilite a la determinación de la base presunta y su procedimiento esté contenida en una ley. Esto representa otra arista del principio de legalidad. Al respecto la RTF N° 03090-2-2004 de fecha 14.05.2004, estableció el siguiente criterio: Para efectuar una determinación sobre la base presunta debe existir una causal y además debe estar estable- cida en norma legal tributaria. Esta postura es uniforme, tal como se aprecia en la RTF N° 05512-2-2009 de fecha 10.06.2009. Naturaleza de su Aplicación Supletoria: Tal como puede desprenderse de los expresado en el punto anterior, la aplicación de la base presunta debe realizarse de manera supleto- ria, es decir, se recurrirá a ella cuando no sea posible aplicar la base cierta. Ello significa que la elección de una u otra, no es discrecional o a criterio del fiscalizador, ya que siempre debe obedecer a la imposibilidad de aplicar la base cierta. Al respecto la RTF N° 08795-2-2009 de fecha 07.09.2009 establece que: “Por lo que no se ha realizado todas las actuaciones y compro- baciones necesarias a fin de generar convicción o certeza de que el hecho base utilizado como causal para la aplicación del procedimiento de presunción es efectivamente cierto y compro- bado, no encontrándose facultada a efectuar la determinación de los tributos acotados sobre base presunta”. Motivación y Prueba de la Aplicación de la Base Presunta: La aplicación de la base presunta deberá ser motivada, indicando las causales en que se encuentra comprendido de acuerdo a la norma legal. Ello, en razón que el acto en que se notifica la referida apli- cación constituye un acto administrativo (7), los cuales dentro de sus elementos constitutivos contemplan la motivación. A nivel tributario, la Recomendación 13 del Tema 2 aprobado en las XVIII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, expresa: “Siempre que la Administración determina la obligación tributa- ria sobre la base presunta deberá fundamentar la procedencia de dicho procedimiento excepcio- nal, así como probar lo hechos que constituyen el soporte de las presunciones”. (7) El artículo 1º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, lo define como las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de Derecho Público,están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta 18 FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA: SUSTENTO DE OPERACIONES CAPÍTULO 1 La Determinación sobre Base Presunta es una Presunción Relativa: A nivel doctrina- rio, las presunciones se dividen en dos tipos, las presunciones absolutas (iure et iure) y las presunciones relativas (iuris tantum). Las primeras no admiten prueba en contrario, en cambio las segundas sí las admiten, es decir éstas son pasibles de ser contradichas. Al res- pecto la Recomendación 12 de la Resolución que respecto del TEMA 2 aprobado en las XVIII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, establece que: La aplicación de hipó- tesis legales que habiliten a la administración a prescindir de la determinación sobre base cierta; y las presunciones legales que se apliquen en el proceso de determinación sobre base presunta (…) deben quedar sujetas a prueba en contrario. Es decir la aplicación de la base presunta con- tiene la posibilidad del contribuyente poder contradecir su aplicación. En este sentido, la Recomendación 13 de la misma resolución se- ñala: no debe tener limitaciones, debiendo darse al administrado la posibilidad de impugnar los resultados de la determinación practicada sobre la base presunta (…), ya sea la realidad de los hechos para fijar la obligación tributaria sobre la ´base cierta´, o en presunciones establecidas no se ajustan a la ley tributaria material que regula el tributo o que simplemente resultan inadecuada al caso concreto. En este sentido, el último párrafo del artículo 64º del Código Tributario reconoce el derecho del administra- do de contradecir los supuestos por los cuales se aplican la base presunta. Es necesario aclarar que, si bien se debe pro- teger al contribuyente de los excesos de la aplicación de la base presunta, ésta se aplica en razón que el contribuyente intencional- mente o no, incumple con sus obligaciones tributarias y no por ello, la Administración Pública dejará de percibir los ingresos que constitucionalmente le corresponde. Inexistencia de contabilidad y la base presunta: El numeral 3 del artículo 64° del Código Tributario, establece que se aplicará base presunta (8) cuando el deudor tributario requerido en forma expresa por la Administra- ción Tributaria a presentar Libros y Registros relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias en las oficinas fisca- les, no cumpla en el plazo señalado por la Administración en el requerimiento que se le hubiera cursado en la primera oportunidad. Al respecto, no necesariamente se debe aplicar la determinación de la base presunta si el contribuyente no presenta los Libros o Regis- tros solicitados en la primera oportunidad o incluso si carece de ellos. Sobre este punto, la Recomendación 9 contenida en el TEMA 2 de la XVIII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario expresa: “La falta o insuficiencia de la contabilidad per se no habilitan la determi- nación del impuesto sobre ´base presunta´, si el contribuyente puede acreditar, mediante ele- mentos de juicio suficientes, la realidad material y la verdadera dimensión del hecho imponible. Como bien señala, el profesor Hernández Berenguel, la inexistencia de contabilidad no acarrea necesariamente la imposibilidad de que la Administración aplique la base cierta, pudiendo recurrir a otros “elementos suficientes”, el citado profesor resalta que la contabilidad es sólo uno de los elementos de prueba para conocer de manera cierta o directa el hecho generador de la obligación tri- butaria, pudiendo para tales efectos apoyarse de la facturas de ventas, compras, contratos. Sin embargo, este análisis es muy casuístico y estará sujeto al volumen de facturación, ubicación de los proveedores, clientes, etc. En conclusión a lo expuesto, cabe concluir que en caso el contribuyente responsable o terceros cuente con documentación que respalde la de- terminación de la deuda tributaria (base cierta), la Administración Tributaria no deberá aplicar la base presunta para determinar la obligación tributaria. 2.2.3. Determinación sobre Base Mixta La inexistencia parcial de elementos suficientes para determinar la deuda tributaria hace posible utilizar tanto la determinación sobre base cierta como la determinación sobre base presunta, siendo ello lo que doctrinariamente se denomi- (8) Ejemplo desarrollado por Luis Hernández Berenguel. En: HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis. Op. cit, página 11. 19 CAPÍTULO 1 MARCO LEGAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA na determinación sobre base mixta (9). Si bien no está plasmado expresamente en nuestro Código Tributario, está desarrollado en el articulado de dicha norma; así el destacado tributarista Luis Hernández Berenguel, expone el siguiente ejem- plo: En el primer párrafo del artículo 66° del Código Tributario, que establece la determinación sobre base presunta: “Cuando en el registro de ventas o libros de ingresos, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) consecutivos o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de las omisiones halladas. Si aplicamos esta norma al caso del Impuesto General a las Ventas, lo que constatamos es que respecto de los cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos en lo que se compro- bó las omisiones por un porcentaje igual o mayor al diez por ciento (10%), se efectúo una determinación sobre base cierta. En cambio, respecto de los meses restantes en que se aplica el porcentaje de omisiones constatadas, hay una clara determinación sobre la base presunta” (el resaltado es nuestro) (10). La determinación de la deuda a través de la base mixta resguarda el principio de legalidad al arro- jar una deuda en base a elementos existentes. Por ello, la Recomendación 8 de la Resolución referida al Tema 2 de las XVIII Jornadas Latinoa- mericanas de Derecho Tributario se refiere a la determinación sobre base mixta, señalando que: “En los casos en que resulte imposible para la Admi- nistración determinar la obligación tributaria sobre “base cierta”, debe recurrirse, en primer término, a la determinación sobre “base mixta”, cuyo criterio presupone tomar en consideración y no desechar los documentos o registros contables fidedignos del administrado” (11). Con esta forma de determinación de la deuda se resguarda los principios tributarios inspirados en la protección del derecho a la propiedad de los contribuyentes, otorgando un grado de seguridad en la determinación de la obligación tributaria. 3. La Facultad de Fiscalización Los órganos administradores de tributos cons- tituyen entes administrativos que obligatoriamente encuentran en la Facultad de Fiscalización uno de sus principales mecanismos de control del estricto cum- plimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes; sean estas obligaciones de naturaleza sustantiva o adjetivas (formales). El segundo párrafo del artículo 62º del Código Tributario, prescribe que "el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias”. Lo anterior, como resulta evidente, constituye una sim- ple descripción legal de los elementos que conforman la facultad de fiscalización. Sin embargo, José María Lago señala que la referida facultad busca: “El examen exhaustivo de la situación tributaria del contribuyente en el tributo concreto que se ha analizado, a fin de verificar el cumplimiento o incumplimiento por el sujeto inspec- cionado de sus deberes materiales y formales”. Remitiéndonos nuevamente al marco normativo, del citado artículo62º del CT fundamentalmente se desprenden dos características concurrentes y comple- mentarias entre sí, como son: (i) el ejercicio discrecional de la facultad de fiscalización en salvaguarda del interés público y (ii) el ejercicio de una relación de medidas o mecanismos preestablecidos en la ley (poderes de instrucción a desarrollarse dentro del procedimiento de fiscalización). 3.1. La Discrecionalidad El primer párrafo del artículo 62º del Código Tribu- tario establece que: “La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecio- nal, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario”. A su vez, este último artículo dispone a la letra que: “En los casos que la Administración Tributaria se encuentre facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”. Del articulado glosado, conviene precisar en primer lugar los alcances del término “discrecio- (9) HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis. Op. cit, página 9. (10) HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis. Op cit, página 10. (11) Texto citado por HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis. Op cit, página 11. 20 FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA: SUSTENTO DE OPERACIONES CAPÍTULO 1 nalidad”. Así, el jurista argentino Roberto Dromi expresa sobre el particular lo siguiente: “Hay poder discrecional cuando en determinadas circunstancias de hecho, la autoridad administrativa tiene libertad de decidir y de tomar tal o cual medida. En otros términos, cuando el derecho no le ha impuesto por anticipado un determinado comportamiento a seguir” (12). Por su parte, Tulio Rosembuj anota que: “Entre la actividad arbitraria (libre), de un lado, y la actividad enteramente vinculada, de otro, el ordenamiento jurídico conoce actividades intermedias que no son absolutamente libres ni enteramente vinculadas: la actividad discrecional es una de ellas. Su rasgo específico consiste en el poder, conferido explícita o implícitamente por la ley, de elegir en determinadas circunstancias y frente a varias soluciones posibles la solución que conceptúe más oportuna en orden al interés público particular que debe satisfacer” (13) (el subrayado nos corresponde). Con la finalidad de clarificar la situación expuesta, en principio, podemos señalar que cuando la norma hace referencia al carácter discrecional de la facultad de fiscalización, se entiende que la misma, en puridad conceptual, es de “libre actua- ción” por parte de la autoridad impositiva. De otro lado, cuando el dispositivo en mención alude a la necesidad de privilegiar el interés público, se está refiriendo a la “valoración” diferenciada que en el desarrollo de una actividad de fiscalización o tam- bién denominada doctrinalmente de “instrucción”, la autoridad fiscal deba efectuar, “en términos de oportunidad o de costo – beneficio, entre los intereses privados y los de carácter público” y, en función a ello, determinar “la elección de los poderes de instrucción que se deben ejercer entre los contemplados por la ley y los elegidos por los contribuyentes para su inspección”. Cabe señalar que, el interés público constituye un concepto de compleja definición, en ese sentido, sociológicamente se entiende como “la utilidad o conveniencia o bien de los más ante los menos, de la sociedad ante los particulares, del Estado sobre los súbditos”. Estando a lo anterior, Juan Carlos Morón Urbina precisa que en el desarrollo y ejercicio de una facultad administrativa, como viene a calificar el tema de estudio, queda descartada “cualquier posibilidad de desvío para satisfacer abierta o encu- biertamente algún interés privado o personal de los agentes públicos, de grupos de poder u otro interés público indebido, ajeno a la competencia ejercida por el órgano emisor”. Lo explicitado, trasladado al campo procedimental - tributario implica, en primer lugar, que la autori- dad fiscal en virtud al carácter discrecional, tiene absoluta libertad en la elección y aplicación de los mecanismos o actuaciones administrativas que estime idóneas según sea la situación específica y, en atención a ello, poner en marcha la facultad de instrucción. En segundo lugar, dicha decisión materializada ya en una acción concreta, debe perseguir una fina- lidad pública, la cual se considerará tangible una vez culminada la fiscalización de las obligaciones tributarias del contribuyente. En este último su- puesto, el resultado de dicha potestad se traducirá, por citar un caso, en el ingreso a las arcas fiscales de algún concepto dejado de pagar o, en la regu- larización –vía multa– originado en la violación o incumplimiento de alguna norma positiva. De conformidad con lo previsto por el artículo 61º del Código Tributario se dispone que: “La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa”. Sobre el particular, debe tenerse presente que, el Glosario Tributario publicado por la SUNAT define a la fiscalización como: “La revisión, con- trol y verificación que realiza la Administración Tributaria respecto de los tributos que administra, sin la necesidad de que el contribuyente lo solicite, verificando de esta forma, el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias” (14). Como bien anota el Dr. Rosendo Huamaní Cueva, la facultad de fiscalización incluye los siguientes procedi- (12) DROMI, Roberto. “Derecho Administrativo”, Tomo I, 1ra. edición peruana, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, pág. 724. (13) ROSEMBUJ, Tulio. “Apuntes sobre la Discrecionalidad en Materia Tributaria”. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario Nº 25, Lima, 1993, pág. 43. (14) SUNAT. “Glosario Tributario”, IAT, Lima, 1995, pág. 91. 21 CAPÍTULO 1 MARCO LEGAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA mientos: inspección, auditoría, investigación, examen, evaluación, control de cumplimiento, presencia fiscalizadora en el terreno, requeri- mientos generales de información, acciones inductivas, cruce de información, aplicación de presunciones, inspección de locales y medios de transporte, incautación o inmovilización de libros y documentos, etc (15). A diferencia de la facultad de verificación, en la cual el examen de la Administración Tributaria se limita a verificar la veracidad de las declara- ciones tributarias de los contribuyentes con lo anotado en sus libros y registros contables, sin realizar ninguna labor adicional (razón por la cual el artículo 78º del Código Tributario prescribe la emisión de una orden de pago en el caso que se encuentren inconsistencias al finalizar dicha labor); en cambio, en la fiscalización la Administración Tributaria se encuentra dotada de una mayor cantidad de prerrogativas, a fin de inspeccionar la fehaciencia de las operaciones y su arreglo con las normas tributarias correspon- dientes, es por dicha razón que el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, indica, en su artículo 10º, que el procedimiento de fiscalización solamente puede concluir con la emisión de una resolución de determinación y/o una resolución de multa. De esta forma, a diferencia de los actos reglados, en los cuales la actividad de la Administración Pública (en la cual se encuentra incluida la SUNAT) se encuentra minuciosamente regulada, siéndole imposible a la Administración apartarse de su contenido; en los actos discrecionales, la autori- dad administrativa cuenta con un determinado margen de arbitrio para decidir lo que considera más conveniente en la consecución de sus fi- nes públicos, con los límites que le impone los principiosgenerales del Derecho y los derechos constitucionales del contribuyente. Ahora bien, en la Sentencia del Tribunal Consti- tucional recaída en el Exp. Nº 00090-2004-AA/TC, se reconocen 3 tipos de discrecionalidad: • Discrecionalidad Mayor: Es aquella en donde el margen de arbitrio para decidir no se en- cuentra acotado o restringido por concepto jurídico alguno. Por ende, el ente administra- tivo dotado de competencias no regladas se encuentra en la libertad de optar plenamente. Dicha discrecionalidad, en lo esencial, está sujeta al control político y, residualmente al control jurisdiccional, en cuanto a la corrobo- ración de su existencia institucional o legal, su extensión espacial y material, tiempo de ejercicio permitido, forma de manifestación jurídica y cumplimiento de las formalidades procesales. • Discrecionalidad Intermedia: Es aquella en donde el margen de arbitrio se encuentra condicionado a su consistencia lógica y a la coherencia con un concepto jurídico indeter- minado de contenido y extensión. • Discrecionalidad Menor: Es aquella en donde el margen de arbitrio se encuentra constreñido a la elección entre algunas de las variables predeterminadas por la ley. En el caso que nos ocupa, la potestad de fisca- lización que ostenta la SUNAT representa una discrecionalidad del tipo intermedio, ya que su validez está condicionada a la satisfacción del interés público que se esconde tras la recaudación oportuna de los tributos con los que el Estado puede solventar las necesidades sociales. 3.2. Los Límites Constitucionales de la Discrecio- nalidad El hecho que la Administración Tributaria cuente con facultades discrecionales en el ejercicio de su función fiscalizadora, no implica que los re- querimientos o las conclusiones a que se arriben luego de dicho procedimiento no se encuentren sujetos a ningún parámetro de control. El Tribu- nal Constitucional en la STC Nº 0090-2004-AA/ TC razona como sigue: “El interés público, como concepto indeterminado, se construye sobre la base de la motivación de las decisiones, como requisito sine qua non de la potestad discrecional de la Ad- ministración, quedando excluida toda posibilidad de arbitrariedad”. Conocer cuándo una decisión de la SUNAT es legítima y cuando es arbitraria no es una cues- (15) HUAMANÍ CUEVA, Rosendo.“Código Tributario Comentado”, 5ta. edición, Jurista Editores, Lima, 2007, pág. 397. 22 FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA: SUSTENTO DE OPERACIONES CAPÍTULO 1 tión nada sencilla; sin embargo, el Dr. Gamba Valega nos brinda las siguientes pautas sobre el particular (16): • La actuación o decisión administrativa no puede obedecer a la mera voluntad del funcio- nario, debiendo la Administración aportar las razones que la llevaron a elegir determinada consecuencia jurídica. • Las razones o criterios esgrimidos por la Ad- ministración como justificantes de su accionar deben ser objetivos, razonables, racionales y proporcionados con el fin que se pretende alcanzar. • La decisión administrativa emitida debe res- petar los elementos reglados de la potestad, así como sus hechos determinantes. • En virtud de la técnica de control de la desvia- ción del poder, si la Administración se aparta de sus fines en la actuación de sus facultades discrecionales, entonces el acto administrativo emitido debe ser anulado. Cabe agregar que la interdicción de la arbitra- riedad no solamente constituye un Principio General del Derecho (17), sino que también en- cuentra arraigo constitucional, ya que en la STC Nº 0090-2004-AA/TC se ha afirmado que: “La proscripción de que los actos discrecionales de la Administración del Estado sean arbitrarios exige que éstos sean motivados; es decir, que se basen necesariamente en razones y no se constituyan en la mera expresión de la voluntad del órgano que las dicte”, concluyendo de la siguiente ma- nera: “En los casos de discrecionalidad mayor la intervención jurisdiccional se orienta a corroborar la existencia, el tiempo de ejercicio permitido, la extensión espacial y material, así como la forma de manifestación jurídica constitucional o legal de dicha prerrogativa de la libre decisión y el cumplimiento de las formalidades procesales; y en los casos de discrecionalidad intermedia y menor aparecen adicionalmente los elementos de razonabilidad y proporcionalidad”. Como ya habíamos observado, la discrecionalidad de la Administración Tributaria en materia fiscali- zadora es de una intensidad intermedia, en vista a que ésta se haya limitada por el interés público. De esta forma, cuando un requerimiento cursado por la SUNAT no guarda proporción con sus ob- jetivos recaudatorios (interés público), entonces la medida empleada es desproporcionada, y por tanto arbitraria e inconstitucional. Resulta claro que encontrándonos oficialmente en un Estado de Derecho en el que se reconoce a los ciudadanos una serie de prerrogativas inherentes a su condición de sujetos de derecho, toda actua- ción del Estado que emane de su Ius Imperium, encuentra una serie de restricciones en cuanto a su desarrollo y correcta aplicación. En ese contexto, cualquiera sea la actuación ad- ministrativa que ejerza la autoridad fiscal frente a los administrados, específicamente en el ejercicio de su discrecional poder de fiscalización, la misma se va a encontrar constreñida fundamentalmente por tres aspectos de capital importancia. Estos son: (i) el estricto respeto de los derechos de los administrados, contemplados en forma enunciativa en el artículo 92º del CT, los cuales además, no son supuestos taxativos (es decir no constituyen una categoría numerus clausus); (ii) la observancia de los criterios vinculantes o no, expedidos por el Tribunal Fiscal y sobre todo por el Tribunal Constitucional, así como, en general; (iii) la relación de medidas previstas en el artículo 62º del CT. En ese orden de ideas, se observa que el carác- ter discrecional en el ejercicio de la facultad de fiscalización, no implica que ésta constituya una potestad autárquica “sin freno” alguno, sino que la misma, también en aplicación del concepto “interés público” inclusive, debe observarse en armonía con los cánones expuestos, toda vez que si bien el interés público en el procedimiento de fiscalización, de una parte, se encuentra dirigido a salvaguardar los intereses fiscales, de otro lado, el concepto del cual emana lo anterior (entiéndase (16) GAMBA VALEGA, César. “Breves Apuntes sobre la Discrecionalidad en el Derecho Tributario”. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario Nº 37, Lima, diciembre 1999, págs. 112-113. (17) En tal sentido, se ha expresado que: “El control de los actos discrecionales basado en los principios generales del Derecho, analiza la medida adoptada en función a los criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, igualdad, equidad, seguridad jurídica, entre otros”. En: GAMBA VALEGA, César. “Acerca del Ejercicio y Control de las Potestades Administrativas”, publicado en la Revista Vectigalia Nº 03, Lima, 2007, pág. 36. 23 CAPÍTULO 1 MARCO LEGAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA interés público), también comprende el respeto por las prerrogativas que ostenta todo administra- do inmerso en un procedimiento de tal naturaleza. 3.3. La Facultad de Fiscalización y la Afectación de Derechos Constitucionales: El Derecho a la Intimidad Sobre el particular resulta pertinente recurrir al Exp. Nº 4168-2006-AA/TC, en el cual el máximo intérprete constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “Resulta notorio que el requerimiento hecho al actor de que identifique a la persona con la que viajó deviene, “prima facie”, desproporcionado, en la medida que no aporta datos relevantes para determinar el desbalance patrimonial del actor, salvo que dicha persona sea dependiente económicamente de éste. En efecto, si bien la Administración goza de las atribuciones fis-calizadoras anotadas, ello no implica que no tenga que motivar adecuadamente sus requerimientos, más aún cuando la información requerida no de- termina por sí misma una finalidad de relevancia tributaria evidente. Se pone de manifiesto entonces que la Administración no ha cumplido con sustentar adecuadamente tal requerimiento, por lo que, al no contarse con la fundamentación pertinente, tal solicitud deviene en arbitraria, afectándose con ello, el derecho a la intimidad” (el subrayado nos corresponde). En el presente caso, el demandante solicita la inaplicación de algunos puntos del requerimiento de SUNAT, manifestando con carácter de declara- ción jurada si en los ejercicios bajo revisión realizó viajes al exterior sólo o acompañado, debiendo identificar a la persona con la que viajó, fecha de salida y retorno, entre otros, toda vez que el carác- ter de dicha comunicación vulnera sus derechos a la intimidad, tranquilidad, y legítima defensa. El Tribunal Constitucional parte de constatar que el artículo 62º del Código Tributario concede amplias facultades discrecionales a la Adminis- tración Tributaria con miras a lograr sus objetivos recaudatorios, para seguidamente recalcar que a mayor nivel de discrecionalidad es exigible una mayor motivación del acto administrativo, a fin de que el acto administrativo analizado no devenga en arbitrario. Respecto a la alegación del demandante sobre la trasgresión de su derecho a la intimidad por el hecho que la SUNAT le requiera datos sobre cuán- to consume por alimentos, dónde se divierte, con quienes y cuánto gasta; el Tribunal Constitucional manifiesta que la función de la SUNAT de definir cuando se está ante un desbalance patrimonial, debe ser concordada con los derechos funda- mentales del contribuyente; de tal manera que el requerimiento efectuado al deudor tributario para que identifique la persona con quien viajó resulta desproporcionado con las funciones re- caudatorias de la SUNAT, vulnerando, por ende, su derecho a la intimidad. Sobre el particular, el artículo 2º numeral 7) de la Constitución Política reconoce el siguiente dere- cho fundamental: “Al honor, la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz e imagen propias”. Sobre el particular, la Comisión Andina de Juris- tas ha señalado que: “El derecho a la intimidad o a la vida privada involucra al conjunto de actos, situaciones o circunstancias que, por su carácter personalísimo, no se encuentran normalmente expuestos al dominio público. El derecho a la intimi- dad se proyecta en dos dimensiones: como secreto a la vida privada y como libertad. Concebida la intimidad como secreto, atentan contra ella todas las divulgaciones ilegítimas de hechos relacionados con la vida privada o familiar, o las investigaciones también ilegítimas de acontecimientos propios de dicha vida. Concebida como libertad individual, la intimidad trasciende y se realiza en el derecho de toda persona a tomar por sí sola decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada”. Reconociendo que el derecho a la intimidad constituye de por sí un concepto jurídico indeter- minado, el Tribunal Constitucional ha delimitado sus alcances cuando en la STC Nº 6712-2005-HC/ TC ha precisado que: “Es más correcto otorgarle un sentido positivo al derecho a la intimidad, de tal forma que sobre la base del right to be alone, se afirme que es el ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera que la intimidad está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conoci- miento por otros trae aparejado algún daño”. Estando a los criterios jurisprudenciales vertidos por el máximo Tribunal en materia constitucional consideramos que, el requerimiento de la SUNAT exigiendo al administrado la presentación de 24 FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA: SUSTENTO DE OPERACIONES CAPÍTULO 1 información relativa a sus acompañantes de viaje, configura una investigación ilegítima de dicha Entidad en los acontecimientos propios de la vida de aquél (administrado), que no guarda relación alguna con la correcta determinación tributaria, vulnerándose así el contenido constitucionalmen- te protegido del derecho a la intimidad. 3.4. Principales Problemas que se presentan en la Práctica Teniendo en cuenta que discrecionalidad no sig- nifica poder irrestricto por parte de la SUNAT o de cualquier otro órgano administrador de tributos, constituye insoslayable obligación de los adminis- trados tener presente ciertas situaciones que con frecuencia ocasionan controversia en el desarrollo de un procedimiento de fiscalización. Tales controversias, se encuentran vinculadas con la posibilidad de convalidar los efectos de un requerimiento respecto del cual no se hubie- ra observado los plazos mínimos que prescribe la ley, a efectos de la oportuna presentación de documentación y/o análisis, así como el su- puesto de efectos inmediatos de notificación de requerimiento de cierta clase de información, cuyo uso al parecer viene siendo de aplicación extensiva a supuestos no contemplados en la norma legal. 3.4.1. Información Requerida sin Observar el Plazo Legal ¿Posibilidad de Invocarse la Con- servación Administrativa? El presente tema es uno que conlleva algunos inconvenientes en cuanto a su aplicación práctica. En efecto, según se observa de los considerandos finales del numeral 1 del artículo 62º de CT, “sólo en el caso que, por razones debidamente justifica- das, el deudor tributario requiera un término para la exhibición y/o presentación de la información o documentación requerida, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles”. De otro lado, en el caso que la SUNAT hubiera exigido la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, ésta deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. Empero, en casos distintos a los señalados pre- cedentemente, la Administración Tributaria se encuentra en la obligación de conceder discrecio- nalmente un plazo razonable a fin de que el con- tribuyente cumpla cabalmente con la obligación formalmente exigida, más aún si se tiene en cuen- ta, que conforme con la disposición contenida en el literal p) del artículo 92º del Código Tributario constituyen derechos de los administrados, ob- tener de parte de la Administración Tributaria un servicio eficiente, así como obtener del referido ente, las facilidades pertinentes a fin de cumplir sus obligaciones, como en esta hipótesis vendría a ser la relacionada a la entrega de información solicitada por el Fisco. Circunstancia operativa que coadyuva a lo expuesto, se encuentra referida al hecho que muchas veces la documentación tributaria y contable, dada su complejidad y de- tallada organización, requiere, cuando menos, de un plazo flexible para su correcta presentación o exhibición. En atención a lo anterior, en el caso de un contribuyente que hubiera sido notificado con un requerimiento y, considerase que el plazo otorgado para la presentación de la información fuera insuficiente, tiene la posibilidad de solicitar a la Administración Tributaria una prórroga del plazo para la presentación. En tal supuesto, deberá remitir un escrito dirigido a la división competente del órgano administra- dor de tributos, adjuntando a dicho escrito la información que sustente su solicitud. No obstante todo lo anteriormente expuesto, situación particular que de cierta manera pone en tela de juicio la necesidad de otorgar un plazo prudencial a fin de cumplir con los requerimien- tos exigidos por el auditor fiscalizador y que ade- más colisiona directamente con el derecho antesseñalado; es el criterio esgrimido por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 148-1-2004, que constituye Jurisprudencia de Observancia Obligatoria. En efecto, en la citada resolución, el tribunal ad- ministrativo ha establecido el siguiente criterio vinculante: “El requerimiento para la presentación de la información detallada en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 62º del Código Tribu- tario, es nulo en aquellos casos en que el plazo que medie entre la fecha en que la notificación del requerimiento produce efecto, y la fecha se- ñalada para la entrega de dicha información, sea menor a 3 días hábiles. Ello conlleva la nulidad del requerimiento en el extremo vinculado al pedido de tal información. No obstante lo expuesto, en el caso que se hubiera dejado constancia en el resultado del requerimiento que el deudor tributario 25 CAPÍTULO 1 MARCO LEGAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA presentó la información solicitada y siempre que ésta hubiera sido merituada por la Ad- ministración dentro del procedimiento de fiscalización, procede conservar los resultados de tal requerimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444, así como los actos posteriores que estén vinculados a dicho resultado”. En el lineamiento expuesto, asumimos que el órgano colegiado en atención al Principio de Efi- cacia y de Conservación de los Actos Administra- tivos, consideró que si bien en la hipótesis surgida se declaraba la nulidad del requerimiento, cabe la posibilidad que los efectos del mismo puedan subsistir, siempre que: (i) el contribuyente hubiera presentado la información requerida y; (ii) ésta hubiera sido valorada dentro del procedimiento de fiscalización. Con lo cual, se deja abierta la posibilidad que la finalidad del requerimiento sea privilegiada sobre formalidades no esencia- les, situación que de plano, se constituye en una garantía del interés público al que anteriormente se hiciera referencia. Bajo ese esquema, aquel contribuyente que hubiera sido notificado con un requerimiento a través del cual se le exigiera la presentación y/o exhibición de información sin concedérsele el plazo de ley y, éste cumpliera con la presentación de la misma, no podría invocar la nulidad de los efectos del resultado de dicho requerimiento, toda vez que en ese supuesto, discutiblemente resultarían de aplicación los criterios de conser- vación, eficacia y finalidad de los actos adminis- trativos explicitados anteriormente. Dicho cuestionable criterio, paralelamente trae a colación los fundamentos que justifican la apli- cación de la novedosa “teoría del fruto del árbol prohibido” (“fruit of the poisonous tree doctrine”) en el ámbito procesal tributario. En efecto, el Tribunal Fiscal de la Nación Argentina en algu- nas controversias suscitadas en la actualidad, ha venido aplicando con posiciones divergentes los alcances de dicha teoría, la misma que expone la conservación de la validez probatoria de efectos derivados de elementos probatorios obtenidos en contravención de la normatividad jurídica. 3.4.2. Efectos inmediatos de Notificación de Requerimiento de Información El artículo 106º del Código Tributario establece la existencia de un supuesto excepcional por el cual la notificación surte efectos en el momento de su recepción, y es la que específicamente se produce cuando se notifican, entre otros actos administrativos, requerimientos de “exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones perti- nentes”. Se aprecia que en forma cuestionable se regula un supuesto de efectos inmediatos en cuanto a la notificación de requerimientos se refiere; el cual, se encuentra ceñido a la exhibición de documentación por las operaciones antes señaladas, dejándose adicionalmente abierta la posibilidad que este mismo criterio pueda ex- tenderse a determinados actos procedimentales contemplados en el Código Tributario, como pudiera ser el caso de ciertas actuaciones que pueden realizar los denominados fedatarios fiscalizadores. No obstante lo anterior, cabe tener presente que este supuesto debe ser interpretado y aplicado en forma restrictiva, debiéndose limitar únicamente a la exhibición de información por las operacio- nes detalladas en el texto legal (v.g. registro de compras, ventas, comprobantes de compras o ventas), mas no a la exhibición o presentación de información y/o documentación tributaria en general, ya que con relación a éstas, el artículo en cuestión no hace referencia alguna, con lo cual, en el caso que el auditor fiscalizador proceda a solicitar la exhibición de información distinta a la prevista en la norma, estaría quebrantando lo taxativamente contemplado en las normas glosadas, hipótesis que conllevaría a que el ad- ministrado evalúe la posibilidad de interponer un recurso de queja en función a que se estaría contraviniendo la disposición en análisis. 4. La Facultad Sancionadora De conformidad con lo previsto en el artículo 82º del Código Tributario, la Administración Tribu- taria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias. En tal sentido, es claro que uno de los princi- pales problemas que se les presenta comúnmente a los contribuyentes es la comisión de algunas infracciones de carácter tributario. Situación que conlleva inexorablemente la aplicación de sanciones, 26 FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA: SUSTENTO DE OPERACIONES CAPÍTULO 1 generándose así, un inevitable perjuicio financiero; sin embargo, el tema se agrava cuando al acoger- se a algún beneficio que disminuye o en su caso libera de la sanción (fundamentalmente, multas), esto es, al someterse al Régimen de Gradualidad o al de Incentivos, no se tiene el cuidado necesario para cumplir con las exigencias que establecen los referidos Regímenes y el resultado es que no se aprovecha al máximo las ventajas que otorga un adecuado cumplimiento. Así, a título ilustrativo podemos citar el caso del requisito del pago, que resulta común a ambos Regímenes, y para que ello ocurra se requiere que la sanción sea cancelada, es decir, se exige el pago íntegro o total de la multa. Hecho que pasa necesariamente por deter- minar con exactitud la fecha en que se cometió la infracción y en esa medida calcular correctamente los intereses moratorios, hasta la fecha de pago, inclusive. Solo así se entenderá cumplida esta exigencia, pues en caso contrario, es decir, cálculo erróneo que origine un menor pago, podría originar que el contribuyente tendría que realizar el pago de una cantidad adicional al no haber observado lo dispuesto como condicionante para acceder a la rebaja máxima. 27 CAPÍTULO 2 MARCO GENERAL DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA Capítulo 2 Marco General de la actividad probatoria 1. La Prueba Es la concreción en el procedimiento de los hechos que en él se debaten que permite a la Admi- nistración formular una proposición estableciendo que algún hecho esta acreditado. En este sentido es el resultado del acopio de la actividad probatoria en la realización de la fuente a través de los medios probatorios. Visto así la prueba como elemento procesal es el resultado de ese cúmulo de actividad probatoria. Es decir, el resultado que se extrae de las fuentes de prueba traídas en los distintos medios probatorios incorporados al procedimiento y que se han realizado. Sobre el particular, el ilustre procesalista Eduar- do J. Couture señala que los problemas de la prueba consisten en saber qué es la prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se prueba; y qué valor tiene la prueba producida. En otros términos: el primero de esos temas plantea el problema del concepto de la prueba; el segundo, el objeto de la prueba; el tercero, la carga de la prueba; el cuarto, el procedimiento probatorio; el último, la valoración
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