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POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA Jesús-María Silva Sánchez POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA A S.R.L. Buenos Aires Primera edición: marzo 2000 Esta edición se terminó de imprimir en Marzo del 2000 en Gráfica Laf s.r.l., Loyola 1654 • (1414) Capital Federal DIRECCIÓN EDITORIAL Dr. Rubén Villela Copyright by AD-HOC S. R. L. Dirección, Administración y Correspondencia: Viamonte 1450 -Tel./Fax: 4371-0778 1055 Buenos Aires, República Argentina E-mail: adhocvillelaed@arnet.com.ar Printed in Argentina Derechos reservados por la ley 11.723 ISBN: 950-894-224-X mailto:adhocvillelaed@arnet.com.ar ÍNDICE Notaprevia 9 Abreviaturas 11 CAPÍTULO I REFLEXIONES SOBRE LAS BASES DE LA POLÍTICA CRIMINAL 1. La administración de la herencia determinista de Von Liszt ; 15 2. Sobre la idea de política criminal 21 3. La racionalidad de la política criminal y la orientación per- sonalista 24 CAPÍTULO II EFICIENCIA Y DERECHO PENAL 1. Preliminares 33 2. El delito como clase de actos ineficientes y el delincuen- te como sujeto racional 40 3. La pena como reacción a actos ineficientes y la preven- ción general 54 4. Los costes del delito y los costes de las penas 64 5. Eficiencia y prevención especial 73 6. Eficiencia y prevención general positiva 75 7. Eficiencia y garantías: problemas de integración 77 POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA CAPÍTULO III EL RETORNO DE LA INOCUIZACIÓN. EL CASO DE LAS REACCIONES JURÍDICO-PENALES FRENTE A LOS DELINCUENTES SEXUALES VIOLENTOS 1. Introducción 91 2. La evolución de la política criminal norteamericana en las reacciones frente a los delincuentes sexuales vio- lentos , 95 3. Aspectos de la nueva política crimingil cilemana en mate- ria de delincuentes sexuales peligrosos. La "Gesetz zur Bekämpfung von Sexualdelikten und anderen gefärlichen Straftaten" del 26 de enero de 1998 102 4. Perspectivas 105 CAPÍTULO IV ¿POLÍTICA CRIMINAL DEL LEGISLADOR, DEL JUEZ, DE LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARLA? SOBRE EL SISTEMA DE SANCIONES DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL 1. La relevancia de la determinación del significado polí- tico-criminal de un sistema de consecuencias jurídico- penales 113 2. El reforzamiento del papel del Juez como instancia polí- tico-criminal 118 3. Consideraciones finales sobre el sentido político-crimi- nal de la "ejecución" de las sanciones 125 NOTA PREVIA La política criminal está experimentando cambios sustanciales. Por momentos, se hace difícil intuir ra- zonablemente cuál va a ser el alcance y destino último de tales transformaciones. Por ello, seguramente aho- ra, más que nunca, se hace necessirio, junto a la adop- ción de una perspectiva realista sobre los problemas que la conciernen, buscar un anclaje profundo en la idea de persona, su dignidad y los derechos que le son propios —̂y que integran un sistema objetivo de valo- res—. Estas páginas pretenden, modestamente, con- tribuir a ese enfoque realista y, a la vez, comprometi- do con los principios del personalismo. ABREVIATURAS ACLR American Criminal Law Review; AP Actualidad penal; AFD Anuario de Filosofía del Derecho; BJC British Journal of Criminology; CoLLR Columbia Law Review; CLR Cornell Law Review; GA Goltdammer's Archiv für Strafrecht; IURIS Quaderns de Política Juridica. Departa- ment de Justicia. Generalität de Catalunya; JZ Juristenzeitung; KñmJ Kriminologisches Journal; KñtV Kr i t i sche Vier te l jahresschr i f t für Gesetzgebung und Rechtswissenschaft; MschrKñm Monatsschrift für Kriminologie und Strafrechtsreform; RCEC Revista del Centro de Estudios Constitu- cionales; RFDUM Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid; StV Strafv^erteidiger; UPLR University of Pittsburg Law Review; YLJ The Yale Law Journal; Z/RS Zeitschrift für Rechtssoziologie; ZStW Zeitschrift für die gesamte Strafrechswis-senschaft. Capítulo I Reflexiones sobre las bases de la política criminal 1. La administración de la herencia determinista de Von Liszt 1. Franz von Liszt creó la política criminal como disciplina científica/ concibiéndola como el conjunto de criterios determinantes de una lucha "eßcaz" con- tra el delito.^ Su punto de psirtida, como es sabido, era una concepción determinista del hombre, una visión del delito como reflejo de la peligrosidad del mismo (social e individualmente determinada)^ y una fe Al respecto señala Radbruch, Recensión a la 21^ y 22^ ed. del Trata- do de Von Liszt, en RADBRUCH: Gesamtausgabe 7, Strafrecht I, Heidelberg 1995, p. 269: "Franz v. Liszt Strafrechtslehrbuch bedeutet in der langen Reihe seiner Auflagen die Geschichte der deutschen Strafechtswissenschaft durch nahezu vier Jahrzehnte, wie FYanz v. Liszt strafrechtliche Aufsätze und Vorträge das Urkundenbuch zur Geschichte der modernen KrimináLpolitik sind". VON IASZT: "Die Aufgaben und die Methode der Strafrechtswissenschaft", ZStW, 20 (1900), pp. 161 y ss., 172: a la política criminal le corres- ponde la "misión política" de una "Weiterbildung der Gesetzgebung im Sinne einer Zielbewußten Bekämpfung des Verbrechens, insbesondere auch, aber nicht ausschließlich, durch die Strafe und die mit ihr verwandten Maßregeln". Como apunta Von Liszt: "Die determitistischen Gegner der Zweck- strafe" (1893), en Strafrechtliche Aufsätze und Vorträge, t. 2, Berlin, 1905, pp. 25 y ss., 65, el delito, como toda acción humana es la consecuencia necesaria "aus der teils angebotenen, teils erworbenen Eigenart des Täters einerseits, der ihn im Augenblick der Tat umgebenden gesellschaftlichen, insbesondere wirtschaftlichen Verhältnisse andererseits". 16 JESÚS-MARÍA SILVA SÁNCHEZ positivista en la posibilidad de corregir los factores in- dividuales (por la psiquiatría o la instrucción) y las estructuras sociales (por la política social) que condu- cen al delito. Por todo ello, su planteamiento de la política criminal "empírica" es expresión clara de la ideología terapéutica de finales del siglo xix; se parte del diagnóstico de la criminología empírica y se res- ponde con la terapia de la penología, con el peculiar concepto que de la misma tiene el propio Von Liszt: Die KrirninalpoUtík, so wie wir sie verstehen, ist bedingt durch den Glauben an die Verbesserungsfähigkeit des Menschen, des einzelnen, wie der Gesellschaft.''' 2. Lo anterior sólo puede resultcir una novedad para quienes únicamente estén familiarizados con el Von Liszt del Lehrbuch, que comúnmente se asocia al concepto clasiflcatorio del delito (de ra igambre causalista-naturalista). Al respecto, conviene no igno- rar la profunda cesura que existe entre el Liszt dog- mático y el Liszt político-criminal.^ El primero es un autor que en su Tratado (desde 1881) describe y siste- matiza el Código Penal alemán de 1871; pero que des- pectivamente entiende la dogmática como una disci- plina inferior, dedicada a explicar sistemáticamente el Código a los estudiantes de Derecho. El segundo es '' VON LISZT: "Die Zukunft des Strafrechts" (1892), en Strafrechtliche Aufsätze und Vorträge, t. 2, Berlin 1905, pp. 1 y ss., 23-24. ^ Como señala RADBRUCH: op. clt. en nota 1, p. 271: "Es ist kein Zufall, daß gerade Liszt, dessen Kriminalpolitik die verbrecherische Gesinnung so entschiden zum Ausgangspunkt nimmt, sein Strafrechtssystem mit derselben Entschiedenheit auf der verbrecherischen Handlung aufbaut. Dieser scheinbare Widerspruch ist vielmehr nur eine Teilerschetnung des großen Gegensatzes, in den Uszts gesamtes krinvnalpolittsches Denken eingespannt ist: des Gegensatzes zwischen Sicherungstheorie und Rechtssicherheitsgedanke". POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA 17 quien, a la vez, desde el Programa de Marburgo (1882) desarrolla una concepción político-criminal basada en la ideología terapéutica y, en última instancia, en la sustitución de la pena y del Derecho penal de la cul- pabilidad por la medida de seguridad y el Derecho penal de la peligrosidad. En el marco de esta duali- dad, adquiereprobablemente todo el sentido su frase tantas veces citada de que el Derecho penal —es de- cir, el StGB de 1871— es la unübersteigbare Schranke der Kriminalpolitik.^ En otras palabras, que la política criminal eficaz por él preconizada debe ser, al menos por el momento, contenida, porque no es la acogida en el Código vigente/ 3. Dado que la política criminal "científica" surge de la mano de Von Liszt, es hasta cierto punto lógico que muchos asocien también el contenido de la políti- ca criminal a la ideología terapéutica y al intervencio- nismo penal que caracterizaban la propia concepción de Vori Liszt sobre la misma.^ Por otro lado, debe con- ^ VON LISZT: "Über den Einfluß der soziologischen und anthropologischen Forschungen auf die Grundbegriffe des Strafrechts" (1893), en Strafrechtliche Aufsätze und Vorträge, t. 2, Berlin 1905, pp. 75 y ss., 80. ^ Es interesante que la difundida expresión de Von Liszt sobre el Dere- cho penal como "Magna Charta" ni siquiera aparezca en el Programa de Marburgo, porque éste se entiende perfectamente sin legalidad: cfr. EHRET: "Franz von Liszt und das Gesetzlichkeitsprinzip. Zugleich ein Beitrag wider die Gleichstellung Von Magna-charta-Formel und Nullum-crimen-Satz", Francfort 1996, pp. 103 y ss., 149, 206. Y es que, en realidad, la vinculación a la ley había de entenderse más bien como un obstáculo en el marco de la concepción político-criminal de von Liszt, que, orientada a la "Zweckrationalität", demandaba cohe- rentemente flexibilidad. Lo más importante es, pues, subrayar la gran distancia que separa a Von Liszt de Feuerbach en este punto (pp. 205-206). * EHRET: Franz von Liszt (pp. 177 y ss.) pone de relieve cómo la acogida de la sentencia indeterminada por parte de Liszt supone la opción por una más eficaz represión de la criminalidad, frente a la seguri- dad jurídica y el principio de culpabilidad. , _ JESUS-MARIA SILVA SÁNCHEZ l o . , cederse que ésta, de entrada, tuvo connotaciones pres- tigiosas:^ era el momento en que la sustitución de la pena por la medida de seguridad y la del jurista por el médico se planteaban como una opción humanista y de progreso. 4. Ahora bien, el paso del tiempo —̂ y el adveni- miento de los totalitcirismos de todo signo, que hicie- ron suya la política criminal intervencionista-terapéu- tica— modificó ese juicio inicial. Y se advirtió cómo, en contra de lo que cabía esperar, la exclusiva refe- rencia del Derecho penal al cumplimiento de supues- tas ftmciones socio-terapéuticas no implicaba su res- tricción sino precisamente su ampliación a niveles hasta entonces desconocidos. ̂ ° Es más, esta referen- * Como es lógico, si se tiene en cuenta el clima cultural por aquel en- tonces existente y, por otro lado, el enorme prestigio de la figura de Yon Liszt, cuya obra (en las sucesivas ediciones del Tratado y en sus estudios concretos compilados en 1905) marca entie treinta y cua- renta años clave en el desarrollo de la ciencia penal contemporánea. Por ello, no extraña que I?ADBRUCH, p. 274, concluya afirmando que "das wissen wir bestimmt, daß Llszts Gedanken in den Köpfen auch noch fortleben und fortwirken werden, wenn einmal die Erinnerung des Menschen entschwinden sollte, daß es Liszts Gedanken waren". '" Muy instructivo, por otros muchos, PASUKANIS: Teoría general del Dere- cho y marxismo (present. y trad. Virgilio Zapatero), Barcelona 1976, pp. 143 y ss., 153: "Si reemplazamos la pena por la Behandlung (en ruso, medida de influencia), es decir, por un concepto jurídicamente neutral médico-pedagógico, se llega a resultados completamente di- ferentes. En este caso no será la proporcionalidad de la pena la que nos preocupará por encima de todo sino la adecuación de las medi- das al fin fijado, es decir, a los fines de defensa de la sociedad, in- fluencia sobre el delincuente, etc. Según este punto de vista la rela- ción puede ser completamente invertida: en el caso precisamente de una responsabilidad atenuada pueden ser necesarias las medidas más largas y las más intensas"; 154: "El capitalismo industrial, la declaración de los derechos del hombre, la economía política de Ri- cardo y el sistema de detención temporal son fenómenos que perte- necen a una única y misma época histórica"; 157 y ss., 159: "En POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA 19 cia a las funciones socio-terapéuticas del Derecho pe- nal sigue siendo hoy el punto de partida para todas las tendencias expansionistas del Derecho penal ." Es lo que Hassemer denomina el Derecho penal curativo, en el que el Derecho penal ya no se manifiesta como verdugo, sino como médico, ̂ ^ con lo que las preven- ciones de todo signo que cabla oponer frente a aquél se desvanecen ante la perspectiva curativa, que se manifiesta entonces en toda su potencia antiliberal. 5. En todo caso, el modelo intervencionista del Derecho penal del autor peligroso no se mantuvo. Ello, ya antes de la II Guerra Mundial, en el marco de la propia República de Weimar, donde quedó claramente consagrado el sistema de la doble vía.^^ Por lo demás, la inmediata posguerra sumió en el descrédito este modelo, que ya nunca se mantuvo en sus pretensio- nes iniciales: así, ni el movimiento de la llamada de- fensa social ni, mucho menos, la nueva defensa socieil eran ya más que epígonos muy debilitados de lo ante- realidad una aplicación coherente del principio de defensa de la so- ciedad no exigiría la fijación de cada supuesto de hecho legal penal (a los cuales se refieren lógicamente las medidas de la pena fijadas por la ley o por el tribunal), sino una descripción precisa de los síntomas que caracterizan el estado socialmente peligroso y una elaboración precisa de los métodos a aplicar en cada caso particular para proteger a la sociedad". " SCHEERER: "Strafe muj3 sein! Muß Strafrecht sein?", en BÖLLINOER/ LAUTMANN (Hrsg.): Vom Guten, das noch stets das Böse schajft. Kriminalwissenschaftliche Essays zu Ehren Von Herbert Jäger, Francfort, 1993, pp. 69 y ss., 75-76. " HASSEMER: "Bilder vom Strafrecht", en BÖLLINGER/LAUTMANN (Hrsg.): ob. cit. en nota anterior, pp. 235 y ss., 241 y ss. Un Derecho penal "cura- tivo" elude, ciertamente, muchos problemas de legitimación y, por añadidura, muchas críticas. '^ Cfr. el análisis y crítica de MUÑOZ CONDE: "Política criminal y dogmáti- ca Jurídico-penal en la República de Weimar", en Doxa 15-16 (1994), pp. 1025 y ss., 1031. 2Q JESUS-MARÍA SILVA SÁNCHEZ rlor. Caso distinto es el de los Estados Unidos, donde las ideas utilitaristas que sirven de base a esta concep- ción (incapacitation, rehabüitation, deterrence) se habían plasmado en modelos (como el de la sentencia indeter- minada) bastante cercanos a la ideología aludida. ̂ '^ 6. En los últimos años cincuenta y primeros se- senta, con ocasión del proceso de reforma penal ale- mana, vuelve a hablarse, con todo, en el círculo de los "profesores alternativos", de un retorno a Von LiszO^ Ahora bien, como sucede en todos los retornos, tam- poco aquí se retoma al Von Liszt originario. Así, cierta- mente se pretende retomar el discurso de la función socio-terapéutica del Derecho penal. Pero ya no es la eficacia el único criterio de racionalidad en la lucha contra el delito, sino que se introducen otros princi- pios de autocontención. El discurso político-criminal de la reforma asume así dos referentes de racionali- dad: uno empírico, de eficacia, y otro valorativo, de garantías. ̂ ^ De este modo surge la política criminal valorativa, que ha marcado los últimos treinta años. Unos años durante los cuales, sin embargo, se han ido disolviendo sus dos ejes fundamentales: la fe en la resocialización y,̂ también, la convicción acerca de la inconmovibilidad de las garantías. En cambio, se ha ido asentando una política criminal "práctica" de orien- tación intimidatoria e Inocuizadora, en un contexto '* Cfr. la reveladora exposición resumida de BRArrawArrE/PErmr: Not Just Deseits. ARepiúiUcanTheory ofCrírnincd Justice, Oxford, 1990,pp. 3-4. '̂ Uno de los trabajos paradigmáticos es el de KLUG: "Abschied Yon Kant und Hegel", en BAUMANN (Hrsg.): Programmeßir ein neues Strafgesetz, Francfort, 1968, pp. 36 y ss. Cfr. también AA.W: Lafiinzione della pena, il commitato de Kant e de Hegel, Milán 1989. '̂ Una perspectiva a la que contribuye de modo esencial toda la obra político-criminal de Roxin. POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA 21 general presidido por la oportunidad y el populismo. Seguramente no es exagerado afirmar que, con ello, la situación del Derecho penal se está haciendo insoste- nible.^''Ahora más que nunca debe, pues, hacerse hin- capié en la necesidad de orientar la política criminal a los principios que derivan de la idea de dignidad de la persona. 2. Sobre la idea de política criminal 1. De entrada, es necesario, por tanto, distinguir categóricamente entre la praxis de la política criminal y una política criminal teórica. ̂ ^ La primera se integra del conjunto de actividades —empíricas— organiza- das y ordenadas a la protección de individuos y socie- dad en la evitación del delito. ̂ ^ La segunda aparece constituida por un conjunto de principios teóricos que habrian de dotar de una base racional °̂ a la referida praxis ^^ de lucha contra el delito; en donde la clave '̂ Cfr. Instituto de Ciencias Criminales de Francfort, La insostenible si- tuación del Derecho penal. Granada, 1999 (edición española a cargo del Área de Derecho Penal de la Universidad Pompeu Fabra). '̂ Muy claramente, SCHWIND: Kriminologie: Einepraxisorienüerte E^inführung nnit Beispielen, S'' ed., Heidelberg, 1993, § 1 n° marg. 38-39. '̂ MEZGER: Krimináipolitik und ihre kriminologischen Grundlagen, 3 ' ed., Stuttgart, 1944, p. 3, habla del "conjunto de medidas estatales para la prevención y represión del delito"; también SCHWIND: Kriminologie, 5^ ed., § 1 n° marg. 38. Pero lo cierto es que el Estado cede (o impone) en determinados casos medidas de prevención del delito a sujetos privados, por lo que me parece procedente definir la política criminal en términos más amplios. KAISER: Kriminologie. Eine Eiriführung in die Grundlagen, 9^ ed., Heidelberg 1993, p. 643, reduce la política crimi- nal a las medidas que tienen lugar a través del sistema del Derecho penal, lo que coincide con el concepto más estricto, también mencio- nado por Mezger. ^° PALAZZO: "La política crimínale nell'Italia repubblicana", en Storia d'Italia, Annali 12, Violante (ed.). La Criminalitá, Turin, 1997, pp. 851 y ss. '̂ KAISER: Kriminologie, 9^ ed., p. 643, habla de de un "control óptimo del delito". „_ JESÚS-MARÍA SILVA SÁNCHEZ radica precisamente en determinar qué significa "racio- nal" y cuáles pueden ser los criterios de racionalidad. 2. En todo caso, es lo cierto que tales principios de la política criminal se concretan en la adopción de di- versas formas de evitación del delito (estrictamente preventivas unas; represivo-preventivas, las otras).^^ En buena medida, la política criminal se manifiesta en una serie de instrumentos que deben asociarse nominal o fácticamente a la producción presente o futura del delito en orden a evitar que éste se produz- ca o se reitere.^^ Así contemplado, pueden realizarse dos afirmaciones. Por un lado, que desde luego la po- lítica criminal no se agota en medidas jurídico-pena- les.^'* Por otro lado, sin embargo, que, aunque la polí- tica criminal se configure en términos más amplios, todo el Derecho penal se integra en la política crimi- nal. Así, para el penalista existe una práctica identifi- cación entre la teoría de los principios de la política criminal y la de los fines (y medios) del Derecho penal Ello no debe extrañar. El Derecho penal es expresión de una política criminal.^^ Así, la discusión sobre los ^̂ Para cuya configuración parece ineludible el recurso a la criminolo- gía: KAISER: Kríminologie. 9^ ed., pp. 646 y ss. ^̂ Por tanto, en realidad, la política criminal se integra de medidas de prevención primaria (dirigidas a limitar la producción de las causas del delito, ya sea por política económica, social, cultural, estabilización de la conciencia jurídica, etc.), prevención secundaria (que pretende Intimidar al delincuente de modo normativo o fáctico, así como alec- cionar a la víctima potencial) y prevención terciaria (dedicada a com- batir la reincidencia). Sobre ello, por todos, SCHWIND: Kriminologie, 5" ed., § 1 n° marg. 40; KUNZ: Kriminologie, Berna/Stuttgart/Viena, 1994, pp. 268-269 n° marg. 9. ^* PALAZZO, en Violante (ed.), Annali 12, p. 852. ^ Esto es, por un lado, la propia existencia del Derecho penal estatal expresa una opción político-criminal (precisamente, la que pasa por la definición de determinados hechos como delitos y por la atribución POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA 23 fines del Derecho penal y sobre los medios precisos para alcanzar tales fines no puede ser más que una discusión político-criminal.^^ Y la vocación de la dis- cusión político-criminal es, en último término,^'' la re- forma del Derecho penal.^^ 3. Entre los principios de la política criminal ocupan un lugar primordial los que rigen la propia calificación de un hecho como delito —̂y no como hecho antisocial jurídicamente no prohibido, ilícito civil o ilícito adminis- trativo—. En otras palabras, la propia definición de cuá- les son los delitos constituye competencia de la política criminal: cuántas son las conductas que cabe racional- mente calificar como delictivas.^^ Y ello, no sólo en cuan- to a lo relativo a qué bienes jurídicos merecen y precisan de protección penal, sino también en cuanto a qué clase de conductas describen riesgos penalmente relevantes: tentativas, hechos imprudentes, hechos en comisión por al Estado del monopolio de su represión). Por otro lado, un Derecho penal concreto (con su regulación legal y también con su reconstruc- ción dogmática y aplicación práctica) es expresión de una determi- nada orientación político-criminal dentro de la línea general acogida. ^̂ BACKES: "Kriminalpolitik ohne Legitimität", KritV, 1986, pp. 315 ss., 315: "...auch Kriminalpolitik, verstanden als Rechtspolitik auf dem Gebiet der Strafrechtspflege, bleibt an strafrechtliche Prinzipien und grundgesetzliche Vorgaben gebunden. Daraus folgt weiter: Einer Kriminalpolitik, die solche Prinzipien und Vorgaben mißachten würde, fehlte selbst dann die Legitimität, wenn sie sich auf eine gesetzliche Grundlage stützen oder eine parlamentarische Mehrheit für ein entsprechendes Gesetz beschaffen könnte". ^̂ Aunque la discusión político-criminal cumple también una función muy importante en el ámbito de la lex lata, se le suele atribuir un papel sobre todo en el ámbito de la lex ferenda. 8̂ KAISER: Kriminologie, 9* ed., p. 643. ^̂ PALAZZO: en Violante (ed.), Annali 12, p. 853: la criminalidad no cons- tituye un a priori de la política criminal, sino que la individualización y la definición legal de la criminalidad es uno de los cometidos de la política criminal. 2 4 JESÚS-MARIA SILVA SÁNCHEZ omisión; etc. En este punto se muestra una de las ca- racterísticas fundamentales de la política criminal: ésta aparece como un sistema que se autodefine. Ello deter- mina la necesidad de abordar el problema de los límites exteriores a autodefinición de la política criminal: no ya sólo a la del legislador, sino también a la del propio cons- tituyente. En otras palabras, la decisión acerca de si cual- quier conducta puede ser definida en un momento dado como delictiva.^" 4. Es asimismo competencia de la política crimi- nal la determinación de cómo es el delito; esto es, de cuáles son sus rasgos estructurales característicos. Así, si el delito es un "modo de ser", o un síntoma, o un estado o, por el contrario, un hecho. Y, a partir de esta última constatación, cuáles deben ser los elemen- tos integrantes de ese hecho. Obsérvese que, desde el punto de vista adoptado, la teoría del delito no deja de ser un eslabón más de toda la políticacriminal.^^ Lo que pone de relieve hasta qué punto es cierta la afir- mación de que también la ciencia del Derecho penal, también la propia dogmática de la teoría jurídica del delito, realiza política criminal. 3. La racionalidad de la política criminal y la orientación personalista 1. Lo anterior pone de manifiesto que lo esencial de cuantas cuestiones previas deben abordarse al aco- ^ El carácter valorativo de la política criminal, hoy asumido de modo general, es subrayado ya por MEZGER: Krürdnalpolitik, 3^ ed., p. 241. ^' TIEDEMANN: "Stand und Tendenzen Von Strafrechtswissenschaft und Kriminologie in der Bundesrepublik Deutschland", JZ, 1980, pp. 489 y SS., 490: "...Strafrechtsdogmatik eine wesentliche und unersetzliche nämlich die Freiheit des einzelnen gegenüber dem strafenden Staat sichernde Funktion hat". POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA 2 5 meter el estudio de la política criminal es la relativa al modo de determinar la racionalidad que le es propia. Concretamente, la de si existen criterios mateñales^^ de corrección a los que, de algún modo, se halla vincu- lado el legislador a la hora de tomar una decisión po- lítico-criminal concreta o, por el contrario, la políti- ca criminal pertenece al ámbito de lo disponible,^^ de modo que se configura en términos absolutamente relativistas. 2. Al respecto, es cierto que se ha tratado de bus- car una legitimación dotada de cierta permanencia en los principios de necesidad y proporcionalidad. Es de- cir, que, en el punto de partida, se ha sentado la premisa de que las decisiones político-criminales su- ponen un mal para alguien, mal que sólo cabe infligir de modo subsidiario (esto es, si la finalidad persegui- da no puede obtenerse de un modo menos dañoso) y además de modo proporcionado (esto es, de manera que el daño causado sea adecuado al ñn pretendido, no cause un daño mayor que el que evita). 3. Con todo, no es posible obviar la relativa "vacui- dad" de los dos referidos principios de necesidad (en el sentido de subsidiariedad] y de proporcionalidad. Pues ^̂ A juicio de NEUMANN: "Positivistische Rechtsquellenlehre und naturrechtliche Methode. Zum Alltagsnaturrecht in der juristischen Argumentation", an DREIER (Hrsg.): Rechtsposittvismus und Wertbezug des Rechts, Stuttgart, 1990, pp. 141 y ss, 141, en un ordenamiento jurídico como el de la Ley Fundamental alemana, en el que se han positivizado las exigencias centrales del Derecho natural, "die materielle Inhaltskontrolle Von Normen (kann) weithin in der Form einer Konsistenzprüfung des Rechtssystems durchgeführt werden. Die Frage, ob eine Norm wegen Unvereinbarkeit mit überpositiven Normen ungültig sein kann, spielt für die Rechtspraxis heute keine Rolle". ^̂ ASHWORTH: Pñnciples of Criminal Law, 2* ed., Oxford 1995, p. 55: "The contours of criminal law are not given, but are politically contingent". „ ^ JESUS-MARIA SILVA SÁNCHEZ 2o en ambos es preciso efectuar una comparación: en el primer caso, entre la cJtemativa de protección elegida y otras alternativas posibles, para valorar si aquélla por la que se opta es efectivamente menos lesiva que las demás; en el segundo caso, entre el interés protegi- do y el interés lesionado, para valorar si precisamente el protegido es de mayor valor que el lesionado o no. Así, dos sistemas que acojan como principios estructurales ftmdamentadores de su política criminal (o de otras in- tervenciones estatcdes) los de necesidad y proporcionali- dad, pueden llegar a conclusiones absolutamente dis- pares a la hora de resolver —ya en el plano legislativo— determinados problemas. Pues lo decisivo —con ser esto importante— no es la acogida (por cierto, bastante gene- ralizada, hasta el punto de que podría atribuírseles un estatuto quasi-lógico) de tales principios, sino los cñte- rios de valoración de los intereses en presencia, a partir de los cuales puede sostenerse que una intervención es subsidiaria de otra y proporcionada a la consecución de un determinado objetivo. 4. Lo problemático es entonces el método para la determinación del valor relativo de los bienes enjuego en el escenario social. Sólo a partir de ahí cabe proba- blemente definir determinadas lesiones de algunos de ellos como delictivas (y legitimarlo por razones de pro- porcionalidad y necesidad: merecimiento y necesidad de pena) y, asimismo, configurar la sanción aplicable apelando asimismo a consideraciones de merecimien- to y necesidad. Al respecto, cabe adoptar métodos relativistas. Así, según un punto de vista, el valor re- lativo de los bienes que se manifiestan en la interac- ción social sería una cuestión que decidirían los pro- pios integrantes del grupo social sobre la base de un criterio procedlmental comunicativo, que se entiende POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA 2 7 de modo diverso según los autores (teorías del consen- so; ética del discurso). El producto de esta propuesta sería un relativismo individucdista de base liberal Se- gún otro punto de vista, dicho valor vendría dado por la propia constitución social, que no se conforma de modo esencial por dicho consenso, sino más bien esencial- mente por una determinada tradición cultural; a lo que algunos añaden la idea de que en dicha configuración prima el aspecto funcionalista relativo a la autoconser- vación del grupo social. El producto de esta propuesta sería un relativismo comunitarista de base socio-cultu- rál, eventualmenteßincionaiista. 5. Poca duda cabe acerca de que el debate actual se suscita entre los dos puntos de vista señalados. Pero obsérvese que ambos —ciertamente, con distinta entidad— se mueven en el ámbito del relativismo. De ahí que la pregunta sea si no cabe establecer criterios de ponderación de los valores en juego que gocen de validez universal, de modo que se fije —aunque sólo sea eso— un marco de indisponibilidad para las polí- ticas criminales de signo relativista (ya consensualis- ta, ya culturalista). Las preguntas que habría que abor- dar, en lo que a nosotros aquí nos interesa, son las siguientes: ¿hay conductas que necesariamente de- . ben ser prohibidas bajo pena (y eventualmente bajo una pena determinada)? y, viceversa, ¿hay conductas que de ningún modo pueden ser prohibidas bajo pena? Si fuera posible dar a estas preguntas una respuesta afirmativa (y no relativa) entonces estaríamos admi- tiendo la existencia de un ámbito, por muy limitado que éste sea, indisponible de la política criminal (malum./bonum in se ipsum), más allá de los diversos mala quia prohibita relativos al consenso social exis- 2 Q JESÚS-MARIA SILVA SÁNCHEZ tente en un momento dado o a la influencia de una cultura dada. 6. Evidentemente, en lo anterior late una propuesta universalista. Sin embargo, ello no implica negar radical- mente toda posibilidad de particularismo o diversidad cultural (que, según se dice, es el signo de la posmoder- nidad, frente a las pretensiones uniformizadoras de la modernidad). Se trata, simplemente, de salvar un m^íni- mo, frente al cual no cabría esgrimir ni el consenso co- jmntural de una sociedad dada ni el relativismo cultu- ral. Así, por ejemplo, no cabría esgrimir una "teoría de la relatividad de los derechos humanos íundamentales" (vida, integridad, libertad ambulatoria, otras libertades), o una excepción cultural en este punto. 7. Parecen manifestarse signos de la voluntad de reconocer la existencia de principios indisponibles. La creciente aparición de excepciones al principio de terri- torialidad e imposición de un principio de justicia penal universal (que de los crímenes contra la humanidad está pasando a abarcar buena parte de la criminalidad orga- nizada); el cuestionamiento de leyes como la "Ley de punto final" argentina; la sanción de conductas de "tu- rismo sexual" con menores cometidas en el extranjero; o la política criminal en países islámicos o en Asia. 8. Así pues, sin olvidaír la evidente "relatividad" o "condicionalidad socio-cultural" del Derecho penal, setrata de enmarcar la política criminal en el contexto del concepto de persona, su dignidad y sus derechos fundamentales; en definitiva, en el marco de una fun- damentación objetiva.^"^ Seguramente sólo desde es- ** Este punto de vista es perfectamente compatible con el normatlvismo y, más aún, con un normatlvismo "culturallsta"; es decir, con un normatlvismo que parte de que los modelos político-criminales tienen mucho que ver con las diversas culturas, o civilizaciones, y por tanto POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA 2 9 se conflgurcirán. de modo diverso en cada u n a de ellas. Lx) que por mi par te no suscribiría sería u n normativismo que niegue la existencia de todo marco de referencia extemo: de la obvia pluralidad cul tural no puede llegarse a u n absoluto (y, a mi entender, inaceptable) relativismo cultural . Ésa sería la tesis, según parece, de u n "comunitarista" (¿?) como Alasdair Maclntyre, cuando indica que sólo puede hablarse de "the practica! rationality of-this-or-that-tradition and the justice of this- or-that-tradition" (citado apud TÖNNIES: Der westliche Universálismus. Eine Verteidigung klassischer Positionen, Opladen, 1995, p. 224). Esto último es, en cualquier caso, lo que se manifestó, ciertamente en el plano puramente político, en la Conferencia Mundial sobre Dere- chos Humanos de la ONU, celebrada en Viena en junio de 1993. Según señala HUNTINGTON, S . R : £ Í choque de civilizaciones y la reconfiguración del orden rraindial (trad. Tosaus Abadía), Barcelona, 1997, p . 2 3 3 , ya dos meses an tes de la conferencia, los países asiáticos se reunieron en Béingkok y aprobaron u n a declaración que insistía en que los dere- chos h u m a n o s se debían considerar "en el marco. . . de las particulciri- dades nacionales y regionales y en el contexto de los diversos bagajes históricos, religiosos y culturales", lo que dio lugar a que el documen- to final resulte, desde perspectivas de derechos h u m a n o s , "imperfecto y contradictorio". Últimamente, la p rensa se h a hecho eco de las mani- festaciones del presidente chino J iang Zemin en relación con lo que él denomina "teoría de la relatividad de los derechos humanos" . Obsérvese cómo, en el planteamiento reflejado, el marco queda roto desde perspectivas de relativismo culturalista. Claro está que puede objetarse que la derivación de los derechos h u m a n o s de la noción de persona constituye u n vicio lógico (una falacia, pues to que del ser de- riva el deber ser), de modo que tales derechos sólo pueden sus ten ta rse en u n normativismo (a saber, la concepción occidental acerca de lo que es debido al hombre por el hecho de serlo). Pero obsérvese que en tal "normativismo" se acoge precisamente la fundamentación ontológica: los derechos h u m a n o s no son producto de u n a atribución porque lo dispongan las constituciones, o porque exista consenso sobre su acep- tación, sino que son "reconocidos" porque son "preexistentes" y u n cambio de consenso no seria suficiente pa ra rechazarlos. Obviamente en tal premisa —la dimensión ontológica de los derechos humanos— (la persona tiene derechos por serlo) se halla el pun to de part ida de la pretensión de universalización que es inherente a la teoría. Si se esti- m a que incluso esto no es sino de u n modelo normativista m á s (mar- cado por u n a determinada tradición cultural), la conclusión obvia es que no existiría u n marco ontológico representado por la persona y s u s de rechos , con lo que la política cr iminal podr ía moverse en u n normativismo (y, por ello, relativismo) cul tural is ta sin referente exter- no (y, por tanto, sin fronteras). Sobre la necesariedad de acudir a u n fundamento objetivo en materia de derechos h u m a n o s . OLLERO TASSAÍÍA: ¿Tiene razón el Derecho?, Madrid 1997, pp. 390, 396-397. 3 0 JESÚS-MARÍA SILVA SÁNCHEZ tas premisas, que por otro lado son obviamente com- patibles con el reconocimiento de la dificultad de ac- ceder de miodo inequívoco al objeto de conocimiento, será posible reconstruir un modelo satisfactorio de política criminal. Capítulo II Eficiencia y Derecho penal 1. Preliminares El análisis de hasta qué punto las consideracio- nes de eficiencia desempeñan algún papel en el ámbi- to del Derecho penal plantea, de entrada, la necesi- dad de aclarar tres extremos. En primer lugar, la justificación del planteamiento de la cuestión. En efec- to, resulta, por un lado, que la corriente de Law and Economics, o análisis económico del Derecho, ha sur- gido en el ámbito del Derecho privado y del case law anglo-norteamericano.^ En ese contexto, se suele in- dicar que sus innovaciones más significativas son "la utilización de técnicas como el análisis coste-benefi- cio en la elaboración de las políticas jurídicas y en la justificación de las decisiones judiciales, la apertura decidida del discurso jurídico al tema de las conse- 1 Cfr. WERNER: "Die ökonomische Analyse des Rechts Im Strafrecht: Eine modernistische Variante generalpräventiver Tendenzen?", KritV 4/1992, pp. 433-451, pp. 433-435. En este texto se prescindirá de examinar las diferencias que separan a las dos grandes escuelas del análisis económico del Derecho: la de Yale (con G. Calabresi a la ca- beza) y la de Chicago (con R. Posner como más significado represen- tante). Cfr. el excelente resumen de las principales posiciones de ambas y de la "tercera vía" en MERCADO PACHECO: El análisis económico del Derecho. Un intento de reconstrucción teórica. Madrid, 1994, pp. 58 y ss. De todos modos, las tesis del grupo de Chicago serán aquí refe- rencias más próximas. 34 JESÚS-MARÍA SILVA SÁNCHEZ cuencias económico-sociales del Derecho, o la consi- deración de la eficiencia económica como valor jurídi- co".^ En cambio, por otro lado, no pocos establecen una estrecha vinculación entre las construcciones del Derecho penal (continental) —sobre todo en lo relati- vo a la dogmática del delito— y los razonamientos de la ética de principios, de raíz kantiana.^ Así las cosas, cabría pensar que el mero planteamiento del tema está fuera de lugar. En efecto, el sistema del Derecho penal tendría una configuración cerrada y apríorística en la que las consideraciones de eficiencia quedarían abso- lutamente excluidas.'* Frente a tal opinión, sin em- bargo, lo cierto es, en primer lugar, que en el desarro- llo de la política criminal, desde la aparición de las doctrinas de justificación del Derecho penal nepeccetur hasta las construcciones actuales de un autor como Jakobs, por ejemplo, siempre han ocupado un lugar MERCADO: El análisis, p. 23. Sobre la contraposición entre el enfoque utilitarista que sirve de base a la corriente del análisis económico del Derecho y la filosofía clásica alemana, cfi-. RAHMSDORF: "Ökonomische Analyse des Rechts (ÖAR), Utilitarismus und die klassische deutsche Philosophie", Rechtstheorie 18 (1987), p. 487: el modelo de razonamiento del "análisis económico del Derecho" es un modelo consecuencialista próximo a la escuela filosófica del utilitarismo que opera fi"ecuentemente con un cálculo de ponderación presidido por la idea de "máxima felicidad paxa la mayoria", mientras que la ética clásica alemana de origen kantiano rechaza de modo riguroso las consideraciones de utilidad o consecuen- cialistas como base de una valoración moral de las acciones. Ello, con independencia de que sea posible establecer algunas vías de co- municación entre ambas tendencias, como en el propio trabajo de Rahmsdorf se pone de manifiesto. Reconoce esta apeiriencia que suscita el Derecho penal POSNER: "An Economic TTieory of the Criminal Law", CoL LR 85, 1985, pp. 1193-1231, p. 1194, acabando, sin embargo por concluir (p. 1230) que responde a una evidente lógica económica, que, aunque no sea explícita, sí aparece de modo implícito en jueces y legisladores. POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA 35 sustancial los razonamientos consecuencialistas.^ En particular, autores como Bentham, Beccaria, o Feuerbachhan sostenido sus conocidas tesis sobre la base de ar- gumentos de muy preciso contenido económico. Ello explica la siguiente declaración conclusiva en el pionero trabajo de Gary Becker. "Lest the reader be repelled by the apparent novelty of an 'economic' framework for illegal behavior, let him recall that two important contributors to criminology during the eighteenth and nineteenth centuries, Beccaria and Bentham, explicitly applied an economic calculus. Unfortunately, such an approach has lost favor during the last hundred years, and my efforts can be viewed as a resurrection, raiodernization, and thereby I hope improvement, of these much earlier pioneering studies".^ Pero es que, en segundo lugar, de una parte, la propia dogmática de la teoría del delito tiende a elabo- rarse desde perspectivas teleológlcas, muy aptas para acoger en su seno consideraciones de eficiencia. De otra parte, la vinculación entre las concepciones del Derecho penal y el análisis de eficiencia económica se 5 Cuestión distinta es la de en qué medida esa "orientación a las con- secuencias" se traslada de la política criminal a la propia teoría jurí- dica del delito o a la dogmática de los tipos de la parte especial. Otro problema es, además, qué cabe entender por "orientación a las con- secuencias", o de qué consecuencias se trata. Ello, tanto en la políti- ca criminal, como en la propia dogmática: esto es, si se entiende que se trata aquí de un puro análisis instrumental o, más bien, que debe entrarse también en análisis valorativos. El debate entre las opcio- nes representativas de una mera Zweckrationcdität y las que consi- deran también una Wertrationcdität queda así planteado. BECKER: "Crime and Punishment: An Economic Approach" (1968), en BECKER/LANDES: Essays in the Ek:onomics of Crime and Punishment, Nueva York, 1974, p. 45. También POSNER: Col LR 85, 1985, p. 1193 reconoce a Beccaria y Bentham el papel de precursores; el mismo, Economic Analysis o/Law, 4* ed., Boston, Toronto, Londres, 1992, p. 22 nota 2. 36 JESÚS-MARÍA SILVA SÁNCHEZ hace especialmente evidente en nuestro tiempo, en que desde muy diversas perspectivas se promueve un De- recho penal cuya metodología se oriente a las ciencias sociales/Cierto es que, al menos en el ámbito conti- nental, por un lado, el consecuencialismo en Derecho penal ha hallado y halla especialmente hoy no pocos contradictores. Y que, por otro lado, el pensamiento consecuencialista más extendido está siendo, en el ámbito del Derecho penal, el funcionalista, y no preci- samente el del análisis económico.^ Pero, en todo caso, ello muestra que el planteamiento de la cuestión rela- tiva a la eficiencia en Derecho penal no sólo no está fuera de lugar sino que, por el contrario, resulta per- fectamente oportuno en un momento en que la discu- sión entre principialistas y consecuencialistas se ha- lla en pleno apogeo.^ Una segunda cuestión que procede aclarar es qué cabe entender por eficiencia. En realidad, lo primero que habría que determinar al respecto es si el análisis económico de los fenómenos humanos (y entre ellos, del Derecho) parte tan sólo de la eficiencia como princi- '' Cfr. simplemente la obra de HASSEMER, LODERSSEN, NAUCKE: Fortschritte im Strafrecht durch die Sozialwissenschqften?, Francfort, 1983. Sobre el hecho de que el "análisis económico del Derecho" resucita el viejo tema de la posibilidad de estudiar el Derecho desde las ciencias socia- les, MERCADO: El análisis, p. 33. * Sobre el carácter "consecuencialista" del análisis económico del Dere- cho, MERCADO: El análisis, p. 49. ^ No en vano, la Strqfrechtslehrertagung, reunión anual de los penalistas de lengua alemana, que este año se ha celebrado en la ciudad de Rostock en los días 25 al 28 de mayo, lleva por título el sugerente tema "Das Strafrecht zwischen Funktionalismus und 'alteuropäischem' Prinzipiendenken". Discutiendo, con razón, que ésos sean los exactos términos de la discusión jurídico-penal en el momento actual, SCHONEMANN: "Kritische Anmerkungen zur geistigen Situation der deutschen Strafrechtswissenschaft", GA, 1995, pp. 201-229, en es- peciEd, pp. 217-218 POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA 37 pió, que opera a modo de baremo de corrección ideal de actos o regulaciones, o, además, parte del actuar efi- ciente como unfenómeno redi, existente. ̂ ° Resuelto esto, sería preciso establecer qué cabe entender por eficien- cia como principio jurídico, o adaptación jurídica de un concepto económico." Como es sabido, se manejan al respecto conceptos diversos, siendo usual la contrapo- sición de los de Pareto y Kaldor-Hicks.^^ La considera- ción de la eficiencia en el ámbito del Derecho penal parece que debe servirse de este último que, sin duda, resulta el más próximo a la tradición del utilitarismo, en la que deben buscarse los precedentes de cualquier análisis de eficiencia económica en nuestra disciplina. ̂ ^ '° Tiene sentido plantear la cuestión porque, como veremos, por un lado, al analizcir, entre otras, la conducta delictiva se parte del actuar eficien- te como una realidad (ernpiñca) característica del hombre, que se con- cibe como homo oeconomicus; por otro lado, en cambio, cd analizar las regulaciones jurídicas —indudables productos humanos— en absolu- to se da por sentado que sean productos eficientes, sino que por el contTcLrio se confrontan con el principio (normativo) de eficiencia, a fin de promover precisamente su mayor eficiencia. Ello es debido a que. Incluso a parür de la idea de que los hombres se comportan como individuos racioncdes, maximizadores de sus intereses privados, la efi- ciencia social requiere un mercado de competencia perfecta (definido por un elevado número de compradores y vendedores de forma que ninguno pueda influir sobre el precio, que poseen una información completa en el proceso de determinación del precio y en el que todos los recursos son libremente transferibles (MERCADO: El análisis, p. 134). " Al respecto, EIDENMÜLLER: Effizienz als Rechtsprinzip, Munich, abril 1994, subrayando de entrada (p. 20 y ss.) la vinculación de esta no- ción con el utilitarismo, aunque luego pone de relieve diferencias (pp. 178 y ss., 187 y ss., 321-322). '̂ Sobre ellos, KÜBLER: Effizienz ais Rechtsprinzip, en Festschrift fiir Ernst Steindorff, Berlín, Nueva York 1990, pp. 687-704, pp. 694-695; de modo extenso, EÍDENMOLLER: Effizienz, p. 46 y ss., 50 y ss., respectivamente. '̂ Sobre la relación entre el utilitarismo y el análisis económico del De- recho, cfr. SEIDMAN: "Soldiers, Martyrs: and Crimináis: Utilltarian Theory and the Problem of Crime Control", YU. 94, 1984, pp. 315- 349, p. 315, nota 3; en concreto, sobre el utilitarismo de la reglay del acto en relación con el análisis económico del Derecho, p. 318. 38 JESÜS-MARÍA SILVA SÁNCHEZ En efecto, cuando se habla de eficiencia en Derecho penal, parece pensarse ante todo en esto: no precisa- mente en la conducta que aportando beneficios para todos no perjudica a nadie (no es vetada por nadie),^"^ sino en aquella conducta cuyos beneficios globales (sociales) superan a los costes, con independencia de que estos costes recaigan sobre alguien en concreto y, en esa medida, le perjudiquen.^^ A mi entender, no puede caber duda de que el análisis económico del Derecho se sitúa en el marco general de las corrientes utilitaristas. Ello, de entra- da, quiere decir que quien se muestre critico frente al utilitarismo, a fortiori habrá de mostrarse crítico con la metodología del análisis económico del Derecho. Ahora bien, el movimiento de Law and Economics, al menos en sus manifestaciones más ortodoxas, apare- ce como una versión estrecha del utilitarismo, en la medida en que el baremo que se acoge es el del wealth maximization principie entendido por reconducción a precios, a dólcires.^^ De ahí que podría suceder que incluso partidarios del utilitarismo se muestren críti- cos frente cd principio de eficiencia económica tal comolo entiende el análisis económico del Derecho. ̂ ^ En '•' En la linea de Pareto. '̂ En la línea del teorema de Kaldor-Hicks, según el cual una medida es correcta cuando las ganancias de los beneficiados superan las pérdi- das de los perjudicados de modo que los primeros pueden indemni- zar a los segundos. '® Cfr. MERCADO: El análisis, p. 57. " Ése podría ser el caso de CID MOLINÉ: ¿PenaJusta O pena útil?, Madrid, 1994, p. 271 y ss., cuando, tras pasar revista al debate español sobre los fines de la pena, acoge una tesis utilitarista (por ejemplo, pp. 284 y ss., 287, 291: "creo que el utilitarismo justifica las garantías pena- les del liberalismo porque, con carácter general, mediante ellas es posible el doble objetivo de minimizar la violencia por peirte del resto de individuos y de minimizar la violencia del Estado". POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA 3 9 realidad —̂ y el tema es aquí de no poca trascenden- cia— es posible que el modelo utilitarista tenga una mayor capacidad de integración de la valoración de derechos, libertades o garantías que el modelo del análisis económico. Porque, como se verá, una cues- tión central en relación con el principio de eficiencia es la de cómo incluir en el cálculo de coste-beneficio principios de libertad, dignidad o proporcionalidad. Algo que, probablemente ofrecería menos dudas des- de modelos de utilitarismo de la regla como los que pueden subyacer a las tesis contractualistas. En tercer lugar, debe aclararse qué se entiende por Derecho penal, a la hora de establecer análisis de eficiencia y cómo se va a abordar aquí la relación entre uno y otra. Porque, desde luego, el enfoque más directo de la cuestión consistiría en examinar el sis- tema penal de control en su conjunto —criminal law enforcement system— (organización de la policía, as- pectos orgánicos, procesales, sustantivos, peniten- ciarios, del ordenamiento jurídico-penal) y determi- nar, mediante los correspondientes cálculos, su grado de eficiencia. Un enfoque de esta índole, necesaria- mente econométrico, escapa a nuestras posibilida- des.^^ Por ello, parece claro que aquí cabe efectuar dos consideraciones básicas. Por un lado, que nues- tra perspectiva será estrictamente metodológica, o de principio. Por otro lado, que tal perspectiva puede Un trabajo muy interesante en esta línea, para el conjunto del siste- ma judicial, es el de PASTOR PRIETO: ¡Ah de la Justicia! Política Judicial y economía, Madrid, 1993, con amplias referencias; una aplicación de este modelo de análisis en un campo concreto se encuentra también en el mismo autor: "Heroína y política criminal. Un enfoque alterna- tivo", en La problemática de la droga en España (Análisis y propues- tas político-criminales), Madrid, 1986, pp. 225 y ss. 4 0 JESÚS-MARÍA SILVA SÁNCHEZ aplicarse a dos grandes bloques de cuestiones. De una parte, a la política criminal, entendida como con- junto de principios fundamentadores del ius puniendt De otra parte, a la dogmática del delito, como con- junto de estructuras y principios de imputación del hecho delictivo. Ya de entrada conviene indicar que, por obvias razones de limitación de espacio, esta se- gunda parte habrá de quedar fuera de la presente exposición. 2. £1 delito como clase de actos inejicientes y el delincuente como sujeto racional El análisis económiico del Derecho penal supone, como se ha podido comprobar, la adopción de una perspectiva consecuencialista y orientada a las cien- cias sociales en el análisis de los fenómenos jurídico- penalmente relevantes. Desde esta perspectiva, en primer lugar, el delito es, obviamente una clase de los actos socialmente indeseables porque sus consecuen- cias, esto es, el daño que cabe esperar de aquél es superior a los beneficios sociales que, asimismo, cabe esperar que el mismo aporte.^^ Por eso resulta posible calificar al delito como hecho ineficiente caracterizado por la transferencia puramente coactiva de riqueza,^" realizada al margen del mercado, que constituye el medio de la más eficiente asignación de recursos. Esto, que se corresponde con la clásica visión de máLum '^ SHAVELL: "Criminal Law and the Optimal Use of Nonmonetary Sanctions as deterrent". Col. LR 85, 1985, pp. 1232-1262, pp . 1234. Sobre el coste del delito, cfr., de modo general, BECKER, en BECKER/LANDES: Essays, p . 2 y ss . °̂ En detalle sobre los mecanismos a t ravés de los que ello sucede, POSNER: Col. LR 85, 1985, pp. 1195 y ss . POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA 4 1 actionis,^^ es obvio: si el delito fuera beneficioso o sim- plemente neutro, carecería de sentido tratar de evitar su comisión.^2 Ahora bien, sentado que el delito es un acto inefi- ciente,^^ la cuestión es cómo hacer frente a su comi- sión tratando, al menos, de reducir su frecuencia a fin de que, en su conjunto, el sistema sea lo más eficiente posible. Aquí es donde debe introducirse, a mi juicio, uno de los axiomas fundamentales de esta perspecti- va metodológica. La economía —se dice— es la ciencia de la elec- ción racional en un mundo en el que los recursos son limitados en relación con las necesidades y deseos humanos. La conducta humana sigue el criterio de la elección racional, tratando de conseguir su propio in- terés en la mayor medida posible. Tratando de conse- guirlo, los sujetos responden a incentivos.^^ A partir de ahí, el análisis económico del Derecho penal sostiene que los destinatarios de éste son suje- tos racionales, que, también en su actuación delicti- va, obran siguiendo consideraciones de eficiencia, esto '̂ Cfr. BENTHAM: Compendio de los tratados de legislación civil y penal, t. I (con notas por D. Joaquín Escriche), 2" ed., Madrid 1839, p. 28: "...resulta que hay actos que producen más mal que bien; y con efec- to los actos tenidos por tales con razón o sin ella son los que los legisladores han prohibido con ciertas penas, convirtiéndolos en de- lito, que no es otra cosa que un acto prohibido"; pp. 32-33. El mismo: Compendio, t. 11, p. 3. ^̂ BENTHAM: Compendio, II, p. 49: "La pena es mal fundada cuando no hay verdadero delito, ni mal de primero ni de segundo orden, como en la herejía y el sortilegio, o cuando el mal está más que compensa- do con el bien, como en la defensa de si mismo". ^̂ Lxj que tiene, además, la no menospreciable consecuencia de que el delito lo es en sí y no meramente en virtud de una definición o etiquetamiento (en la línea del labelling approach}- ^* POSNER: Economic Ancdysis, 4^ ed., pp. 3-4. 4 2 JESÚS-MARLA. SILVA S Á N C H E Z es, calculando los costes y beneficios que cada acción les reporta.^^ Ello determina que si, en el margen de información de que se dispone, una de las alternati- vas de comportamiento se hace menos ventajosa, por una variación de las circunstancias, disminuye la pro- babilidad de que se opte por ella.^^ En particular, un sujeto cometerá un hecho delictivo si y sólo si la san- ción esperada es inferior que los beneficios privados esperados de la comisión del acto.^^ Tal descripción responde a la teoria (criminológica, en nuestro caso) del comportcimiento racional, o del rational choice: en otros términos, de la imagen del hombre como horrune machine u homo oeconomLcus,'^^ opuesto a un homo ^^ Cfr. EHRUCH: PcirticipationinIUegitirryxteAcüvities:AnE^onornicAnalysis (1973), en BECÍCER/LANDES: Essays, pp . 68-134, p . 70: "Any violation of the law can be conceived of a s a yielding a potentlal increase in the off enders pecuniary wealth, h ls psychlc well-being or both. In violatlng the law, one also r lsks a reduction in one's wealth a n d well-being (...). As a n alternative to violating the law one may engage in a legal weal th or comsumption-generat ing activlty, which may also be subject to specific r i sks . The n e t gain in b o t h activities is t h u s sub jec t to uncertainty"; WITTIG: Der rationale Verbrecher. Der ökonomische Ansatz zur Erklärung kriminellen Verhaltens, Berlin, 1993, p . 176: en efecto, para la teoría económica de la criminalidad el delito es u n a actividad económica que se rige, como todas, por la ley de la oferta y la demcin- da. Sobre los costes y beneficios de diversa índole en el caso del delito y de s u s al ternativas, POSNER: Economic Analysis, 4^ ed., p . 2 2 3 . ^̂ KIRCHGÁSSNER: "Führt der homo oeconomicus das Recht in die Irre?", JZ, 1991, pp . 104-111, p . 106. Por razones de elasticidad de la demanda . ^^ SHAVELL: Col Ui, 1985, p . 1235; POSNER: EconomicAncdysis, 4* ed., p. 223 . *̂ Sobre este modelo de hombre, RADBRUCH: "Der Mensch im Recht" (1927), en Der Mensch im Recht. Ausgewählte Vorträge und Aufsätze über Grundfragen des Rechts, 2^ ed., Gotinga, 1957, pp . 9-22, p . 12. Ahí se mues t r a este modelo de hombre , egoísta e inteligente, que simple- mente persigue s u interés individual bien entendido, como u n pro- ducto de las tesis de la Ilustración y del Derecho na tu ra l . Se t ra tar ía del modelo de hombre propio del Es tado liberal, cuya consideración repercutir ía en todas las r a m a s del Ordenamiento jurídico (p. 14). En este mismo sentido. TORIO LÓPEZ: "El sus t ra to antropológico de las teo- POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA 4 3 sociológicas. El pensamiento económico de la crimi- nología, en efecto, no busca la respuesta a la pregun- ta acerca de por qué delinquen los hombres en condi- ciones de la personalidad o del ambiente, sino que trata de explicar la criminalidad como un comporta- miento basado en la decisión racional que trata de maximizar el beneficio: tanto los hombres en general, como los delincuentes en particular, responden a in- centivos en este sentido.^^ Este modelo, además, per- mite sostener, frente a lo que otras concepciones de- fienden, que entre el sujeto delincuente y el no delincuente no hay diferencias estructurales (no hay un sujeto "normal" y un sujeto "desviado"), sino que ambos operan siguiendo idénticos principios. Son, en definitiva, factores situacionales, o de confluencia de motivaciones favorables y contrarias, los que dan lu- gar o no a la comisión del hecho delictivo.^° Como se observará, consideraciones liberales de igualdad for- mal entre los ciudadanos no son en absoluto ajenas a esta forma de ver las cosas. Pero debe subrayarse cómo r ías penales", RFDUM, 11, monográfico (Estudios de Derecho penal en homenaje al Prof. J iménez de Asúa), jun io 1986, pp. 667-678 , p. 671 y ss. , 673 . Cfr. también KIRCHGÄSSNER:JZ, 1991, p . 110; WERNER: Kri íV4/1992 , p . 443 y ss . ; KUNZ: Kriminologie, Berna, Stuttgart , Viena 1994, p . 85 , n° marg. 3 . Relacionando a este modelo de hombre con la economía neoclásica, WITTIG: Der rationale, p . 176; MERCADO: El análisis, pp . 112 y ss . Cfr., en fin, CALSAMIGLIA: "Justicia, eficiencia y Derecho", en RCEC, 1, sept.-dic. 1988, pp. 305-335, p . 311 y s s . ^̂ Muy clara la contraposición entre ambos modelos (o ent re a m b a s formas de entender la criminalidad) en SMETTAN: "Kosten, Nutzen u n d Risiko des Straftäters", MschrKrim, 1992, pp . 19-31, p . 2 0 - 2 1 . Por lo demás , sobre el homo oeconomicus h a n sido muy significativas las investigaciones empíricas de Isaac Ehrlich. Cfr., sobre todo, el mismo: Participaüon, en BECKER/LANDES: Essays, pp . 68 y ss , 111; también, por ejemplo. EHRLICH: "On positive Methodology, Ethics, and Polemics in Deterrence Research", BJC, 22-2 (abril 1982), pp. 124-139. ^° KUNZ: Kriminologie, p . 85-86, n° marg . 4. 4 4 JESÚS-MARÍA SILVA SÁNCHEZ el efecto es considerablemente menos estigmatizante y más realmente igualitario que el de otros principios supuestamente más "progresistas". En lo anterior ha quedado establecido que la teo- ría económica del delito parte de que los hombres ac- túan en virtud de cálculos de coste-beneficio incluso a la hora de cometer delitos.^^ Conviene entonces aña- dir, por un lado, que ello no sería especifico de mode- los de individuos especialmente calculadores (así, de la delincuencia económica o, en general, de la crimi- nalidad organizada), sino que podría predicarse de modo general.^^ Ahora bien, por otro lado, también es cierto que la proposición central podría formularse en términos más moderados señalándose que, en todo caso, la decisión de cometer un delito no tiene lugar de modo independiente de incentivos tal como éstos se perciben convencionalmente.^^ Asimismo, cabría admitir que las conminaciones penales no tengan el '̂ Aunque con algunos matices: quizá no todos; entendiéndose por in- centivo no sólo aquello que sea formulable en términos de precio; y, en fin, sin excluirse variaciones en cuanto al poder de incidencia de los incentivos en atención a las diversas características de la perso- nalidad: EHRLICH: BJC, 22-2, 1982, pp. 126-127. Asimismo, EHRLICH: en BECKER/LANDES: Essays, p. 111, concediendo que la idea de que los delincuentes, como grupo, responden a incentivos no implica que el grado de su respuesta sea idéntico al resto de la gente o que sean similares al resto en los demás aspectos. ^̂ POSNER: Ek:onomic Analysis, 4^ ed., p. 224. 3̂ EHRLICH: BJC, 22-2, 1982, p. 136: "there is no apriorí scientific reason to rule out the possibility that offenders respond to incentives or that both certainty and severity of punishment deter crime". Sin embargo, y ello es importante. EHRLICH, en BECKER/LANDES: Essays, p. 111: "We do emphasize, however, the role of opportunities available in competlng legitímate and illegitimate activities in determining the extent of an offender's peirticipation in the latter and thus, indirectly, also in determining the extent of his response to incentives". La evidencia de la incidencia en toda esta materia de los "costes de oportunidad" de la acción delictiva, se pone, así, de relieve. POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA 4 5 mismo efecto en determinados grupos de individuos o de delitos.^'* Como es obvio, la crítica fundamental a este plan- teamiento es de índole metodológica general. Se trata de cuestionar si el modelo de homo oeconomicus res- ponde, no ya a la imagen de hombre que debe tener el Derecho penal, sino el Derecho en general. A este res- pecto, señala ahora taxativamente Kunz: "El cálculo económico del castigo de la escue- la clásica se ajustaba a una sociedad de citoyens iguales, emancipados económica y políticamente. Con el advenimiento del proletariado industrial y un creciente endurecimiento de la confrontación de clases pierde la concepción de Beccaria su re- ferencia social. "̂ ^ La idea aparece con gran claridad en Radbruch, quien entiende que entonces: "...se muestra que el hombre delincuente no está en absoluto en condiciones de ponderar fría- mente ventajas e inconvenientes de su conducta y elegir el camino más beneficioso para él, que más bien es preciso corregirlo, esto es, alzarlo para que entienda su propio interés y siga su interés correc- tamente entendido. "̂ ^ En el ámbito del Derecho penal, esta postura con- traria dio lugar a la concepción del delincuente como ^̂ FRANK: "Ökonomische Modelle der Abschreckung", KrimJ,1987, pp. 55-65, p. 55 ^̂ KUNZ: Kriminologie, p. 89-90, n° marg. 1. Crítico de modo manifiesto, HERZOG: Prävention des Unrechts oder Manifestation des Rechts?, Francfort, 1987, p. 41. ^̂ RADBRUCH: Der Mensch, pp. 15-16. La tesis de la "corrección" pone de relieve la existencia de una pluralidad de tipos psicológicos de suje- tos, frente al tipo único antes definido: asi se distinguen el delincuen- te ocasional y el habitual, el corregible y el incorregible. 46 JESÚS-MAÍJlA SILVA SÁNCHEZ sujeto patológico (homo sociologicusP'^ que está en la base de la política criminal de finales del siglo xix y principios del siglo xx. Ésta, correlato de las ideas del Estado social, explica, por ejemplo, la introducción de las medidas de seguridad, incluso con voluntad de sustituir a la pena, y la difusión de la ideología tera- péutica. Así las cosas, el tema central sería el de la deter- minación de si el modelode hombre del Estado mo- derno es el del Estado liberal o el del Estado social o, más bien, una superación de ambos, en cuyo caso correspondería analizar cuáles son sus característi- cas. Con todo, la discusión sobre las "imágenes de hombre" en el Derecho probablemente desbordaría con mucho lo que es posible en este marco. Entraremos, por ello, más bien, a analizar si el delincuente puede ser estimado un homo oeconomicus y, en su caso, en qué medida. El estado de la cuestión es relativamente fácil de describir. Muchos de los penalistas y, sobre todo, los criminólogos de nuestra cultura jurídica niegan esta proposición de modo bastante categórico, sentando su falta de realismo,^^ siempre, o casi siempre, en la línea de privar de fundamento a las tesis clásicas de la pre- vención general negativa o intimidatoria.^^ Con frecuen- ^̂ Lo apunta RADBRUCH: DerMenscK p. 16: "La nueva doctrina del Dere- cho penal puede denominarse con razón doctrina sociológica del De- recho penal, porque atribuye relevancia jurídica a una serie de ele- mentos hasta ahora sólo sociológicos"; "la nueva imagen del hombre es, en relación con el esquema de libertad, egoísmo e inteligencia de la época liberal, un tipo mucho más próximo a la vida, en cuya con- cepción se incluye la situación de poder intelectual, económica y so- cial del sujeto jurídico". ^ WITTIG: Der rationale, pp. 159-160. '^ De modo ejemplar, últimamente, SCHOLER/SPRINGORUM: Kriminalpolitik für Menschen, Francfort 1991, pp. 37 y ss, en especial, a este respec- to, pp. 40-41. También WITTIG: Der rationale, p. 161. POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA 4 7 cia se alude, a tal efecto, a ejemplos provenientes de la criminalidad juvenil o pasional. Así reprocha Hassemer a la rigidez jurídico-racionalista de la idea preventiva general que "desprecia soberanamente la 'irracionalidad' fáctica de las personas. La teoría de la prevención general espera un homo oeconomicus que generalmente no existe. Supone que el delincuente potencial pondera los inconvenientes y ventajas de su hecho y que luego desiste de cometerlo porque el sis- tema jurídico-penal, con la conminación penal y con la posibilidad de ejecución de la pena, ha tenido cui- dado de que no merezca la pena cometerlo".^" En efecto, siempre según Hassemer. "...la psicología del delincuente potencial sólo raras veces alcanza el grado de racionalidad que presupone la teoría de la prevención general. Como han demostrado especialmente las investigaciones sobre el efecto intimldatorio de la pena de muerte (actualmente abolida), el delincuente normalmen- te no se motiva por la amenaza de esta pena, sino por la idea de cuáles son las posibilidades de no ser descubierto.'"*^ Más fácil, con todo, parece ser la aceptación del modelo de homo oeconom.iciis para la delincuencia eco- nómica.'*^ Para los demás casos, la tesis del comporta- *° HASSEMER: Fundamentos del Derecho penal, (trad. y no t a s Muñoz Con- de, Arroyo Zapatero), Barcelona 1984, p . 384, aprovechando pa ra cri- ticar el análisis económico del Derecho en nota 76. "' HASSEMER: Fundamentos , p . 386. SCHÜLER/SPRINGORUM: KrirnináLpoütüc, p. 4 1 , subrayando as imismo que, en todo caso, lo queji if luye es el riesgo de ser descubier to y perseguido m á s que el d ^ ^ ^ ^ S í ^ í l p en u n a medida concreta. "^ HASSEMER: Fundamentos, p . 386; KUNZ: KrimínoiA¡tó?>r88-89 ñ° ra^Ä 10. Cfr., además , SCHONEMANN: "¿Ofrece la refoMá^ael Derecho pelíai, económico edemán u n modelo o u n e s c a r m l p r o f " Ctrad. RodHguea 4 8 JESÚS-MARÍA SILVA SÁNCHEZ miento racional y de la consiguiente motivación por la conminación penéil es tachada de "demasiado simple"*^ o, sencillamente, de no mostrar verosimilitud real, por no ser conforme con los desarrollos y las investigacio- nes empíricas de las ciencias sociales: la psicología cognitiva, en particular."^^ Ésta, en efecto, conduciría a una crítica general del modelo porque pone de relie- ve que, debido al desconocimiento del sistema de pre- ferencias y del estado de información del sujeto, no es posible conocer qué alternativa de comportamiento aparece como más útil en el caso concreto.''^ Así, se parte de que el hombre, dadas sus limitaciones en la obtención y el procesamiento de información, no ac- túa nunca de modo plenamente racional, sino que se dan variables en función de valores, convicciones, etc.^^ La consecuencia de este planteamiento sería, en defi- nitiva, el redescubrímiento de la diversidad de los in- dividuos, permitiendo rechazar la novedad revolucio- Montañés), en Jornadas sobre la Reforma del Derecho penal en Ale- mania, Madrid, CGPJ, 1991, pp. 31 y ss., 44: "Puede ser que en los delitos cometidos espontáneamente, como enseña la investigación criminológica, no se consiga gran cosa con el agravamiento de la pena, pero existen razones de peso y, en mi opinión, las mejores razones para que rija algo distinto en el sector de la criminalidad económica, planteado según cálculos de utilidad-coste y, por ello, racionalmente calculado, en tanto que sólo el riesgo de ser descubierto no puede ser descuidado por el autor". "̂ KuNz: Kriminologie, p. 88 n° marg. 10; WITTIG: Der rationale, p. 179: el modelo no se ajusta a la complejidad del hombre. "" LODERSSEN: 'Law and Economics en la Política Criminar, en Dret, economía i empresa, IURIS, 3/1994, pp. 57-71, pp. 66 y ss, poniendo de relieve que la psicología cognitiva ha mostrado la importancia de las reacciones rutinarias o de los hechos irracionales, incluso, sorprendentemente, en el campo del delito económico. Asimismo, HERZOG: Prävention, pp. 46, 47-48; WITOG: Der rationale, pp. 102 y 103-104.. "•̂ WITTIG; Der rationale, p. 138. 46 WITTIG: ídem, pp. 159-160. POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA 4 9 naria de la teoría económica, a saber, su mecanicismo asentado sobre "la calculabilidad del comportamiento criminal".*^ Ahora bien, lo cierto es, en primer lugar, que desde el planteamiento criticado nunca se ha pretendido afir- mar que en el comportamiento delictivo sólo incidan cálculos de coste-beneficio, sino que se admite obvia- mente la existencia de otros factores en la comisión de delitos.^^ En segundo lugar, incluso los autores contra- rios a las tesis del delincuente racional no dejan de reconocer que los incrementos o disminuciones del gra- do de probabilidad de ser aprehendido y sancionado sí inciden sobre el individuo. Ahora bien, eso es un reco- nocimiento tácito de que el delincuente, en una medi- da por determinar, si así se quiere, no es del todo ajeno a un cálculo racional de costes como el reseñado.*^ En tercer lugar, de la teoría del comportamiento racional se extrae una consecuencia nada desdeñable en el cua- dro general de una política criminal humana: a saber, si lo que mueve al delincuente es que el delito le repor- ta más beneficios que un comportamiento legal alter- nativo, parece evidente que la criminalidad no sólo se afecta por variables en la disuasión, que introduzcan *'• Wi-rrio: ídem, p. 178. '^ Lo pone de relieve VANBERG: Verbrechen, Strafe und Abschreckung, Tubinga, 1982, pp. 28 y ss . : aspectos morales, sociales, etc; KIRCHGÄSSNER: JZ, 1991, pp. 106-107. *® Así VANBERG: Verbrechen, pp. 22 y ss.: por un lado, desde el momento en que se acepta que el sujeto realiza algún cálculo, aunque se refie- ra sólo al mero hecho de ser o no descubierto, ya se está aceptando el principio; por otro lado, el que se rechace la existencia de una total eficacia intimidatoria no tiene en cuenta que la finalidad pretendida es la contención y no una imposible erradicación del delito. Como añade KIRCHGÄSSNER: JZ, 1991, p. 108, hay buenas razones para partir de esa auto-utilidad, aunque se acepte también la idea de que, en muchas ocasiones, los hombres se comportan de manera desintere- sada. 5 0 JESÚS-MARÍA SILVA SÁNCHEZ mayores costes sobre la acción delictiva, sino también por variables en las alternativas legales, que las haganaparecer como más beneficiosas: por ejemplo, una re- ducción del paro.^° En fin, en cuanto a la ñabilidad empírica, del lado de los autores que sostienen el aná- lisis económico del Derecho se aporta un arsenal empí- rico en favor de sus tesis que no se encuentra suficien- temente desmentido en el otro lado.^^ De hecho, son otros los aspectos que, desde mi punto de vista, pueden resultar más problemáticos.^^ Así, en particular, si el modelo parte de un cálculo individual realizado por cada sujeto, en términos de la denominada Subjective Expected Utility, ^^ lo cierto es que resulta inevitable entrar en un ámbito en el que los conceptos de coste y beneficio puedcín llegar a ser distintos pgira cada individuo.^^ En efecto, por un lado, como señala Mercado:^^ ^^ Cfr. FRANK: "Die 'Rationalität' einer ökonomischen Analyse des Rechts", ZfRS, 7 (1986), pp. 191-211, 205-206; el mismo, KrímJ, 1987, pp. 56 y, sobre todo, 59-60. '̂ Son fundamentales los trabajos de Ehrlich, tanto los ya citados como otros; sobre éstas y otras investigaciones que probarían el efecto pre- ventivo de modificaciones en la gravedad de la pena y en la probabili- dad de ser aprehendido, VANBERG: Verbrechen, pp. 37 y ss.; FRANK: KrimJ, 1987, 56-58. ^̂ En particular, si actuamos en virtud de una racionalidad estricta- mente utilitaria parece que hemos de tener el volumen de delito que queremos, puesto que realmente podemos tenerlo, sabiendo —como sabemos— que podemos dedicar a la prevención cuantos recursos queramos con tal de que su coste marginal sea inferior que el coste marginal del delito: SEIDMAN: YU, 94, 1984, pp. 316-317. " Sobre ello, SMETTAN: MschrKrUn, 1992, pp. 21 y ss. "̂̂ Por un lado, por los diferentes grados de información; por otro lado, por las diversas preferencias. Sobre ambos extremos, KOU,ER: "Probleme der utilitaristischen Strafrechtfertigung", ZStW, 91 (1979), pp. 45-95, p. 79y ss.. p. 80. 5̂ El análisis, p. 124. POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA 5 1 "Al no existir algo que pueda medir la utili- dad, se puede atribuir esta finalidad a cualquier comportamiento; partiendo de que todo indivi- duo actúa según su propio interés, o según sus deseos o preferencias, y no definiendo lo que se entiende por interés, es casi imposible demos- trar que alguien actúa en contra de sus intere- ses..." Por otro lado, la cuantificación de los denomina- dos "costes morales",^^ parece que podría conducir a la disolución del propio modelo: pues, ciertamente, resulta discutible que todo eso pueda reducirse a un "precio". Como apunta Koller, a la vista de la pluralidad y complejidad de factores que han de tenerse en cuen- ta, "scheint sich von vornherein ihrer Zurichtung für die Erfordernisse eines extrem mathematisier ten Modells entgegenzustellen".^'' En realidad, no se trata aquí sino de una manifesta- ción más de la crítica a la eficiencia como baremo inde- finido o vago de análisis,^^ o en todo caso, como baremo al que se sustraen algunos de los elementos que para el Derecho penal sí resultan relevantes.^^ En fin, junto a eso, se darían otras objeciones para advertir en la "rela- ción jurídico-penal" las condiciones del mercado ideal.^° ^ SMETTAN: MschrKrim, 1992, p. 27, nota 19. ^' KOLLER: ZStW, 91 (1979), p. 82. *̂ Cfr. sobre esta crítica KÜBLER: Steindorff-FS, pp. 694 y ss. ^̂ Ademas, conviene no olvidar que en el cálculo entran no sólo el inte- rés en sí de que se trate, sino también el grado de su probabilidad de afectación, lo que todavía hace más complejo el esquema. ®° Sobre las condiciones del mercado ideal, cfr,, por ejemplo, CALSAMIGLIA: RCEC 1, septiembre-diciembre, 1988, pp. 315-316, de las que, en lo que aquí interesa, es fundamental la que alude Eil carácter completo de la información que han de tener los sujetos que intervienen en él. 52 JESÚS-MARÍA SILVA SÁNCHEZ Con todo, las anteriores observaciones expresan aspectos que, con precisiones o matizaciones pueden ser asumidos en el marco de u n análisis económico del Derecho penal. En cambio, la tesis opuesta, la del rechazo categórico de la racionalidad del delincuente, tiene, a mi entender, efectos radicales e inasumibles. En efecto, si el delincuente no es, ni en alguna medi- da, racional, entonces la prevención por normas care- ce de sentido (siendo ésta, sin embargo, lo más csirac- terístico —̂ y lo más liberal— del Derecho penal), quedando sólo la prevención "técnica", asi como la prevención especial por tratamiento o inocuización. En otras palabras, no es razonable conminar con disutilidades a quien no incluye el cálculo de las mis- mas en su toma de decisiones. Otra cosa es que la racionalidad del delincuente deba reducirse a una mera racionalidad instrumental o utilitaria, o deba, por con- tra, entenderse ampliada a una racionalidad valorati- va.^^ De acogerse esto último, el efecto disuasorio de ®' En esta medida, me parece admisible la afirmación de WITTIG: Der rattonále, p. 161: "Kriminelles Verhalten ist dann keine zweckrationale sondern auch eine wertrationale Entscheidung". Sobre tal crítica del reduccionismo de la idea de racionalidad, KOBLER: Steindorff-FS, p. 701. También SEIDMAN: YLJ94, 1984, p. 335: "It should be obvious that society depends upon both appeals to self-interest and the inculcation of moral inhibitions to ensure compliance with social norms", añadiendo que es indudable que hay personas que no delin- quen por la amenaza de pena, del mismo modo que hay otras que no delinquirían aunque no hubiera posibilidad de sanción, porque creen que tal conducta es moralmente reprobable. La adopción de esa vi- sión más amplia parece obligada a partir de un modelo de hombre que tenga en cuenta sus peculiaridades ontológicas, sobre todo cuando desde perspectivas de análisis económico se afirma que "en la medi- da en que el hombre no es el único animal que elige, es de esperar que el mismo enfoque pueda aplicarse a la rata, al gato y al pulpo, todos los cuales sin duda buscan maximizar las utilidades en forma bastante parecida a como lo hace el hombre" (COASE; La empresa, el mercado y la ley (trad. Concome), Madrid 1994, p. 10) POLÍTICA CRIMINAL Y PERSONA 53 las normas penales no radicaría únicamente en el fac- tor intimidatorio de la amenaza de pena, sino también en el aspecto de comunicación del valor, relativo a la declaración de la gravedad del hecho. Aquí se trataría de elementos de convicción medicinte la determina- ción conforme a sentido. En todo caso, tal línea es sumamente importante porque, de ser aceptada, indi- caría que en el "cálculo" del delincuente potencial no sólo en t ran aspectos económicos, sino aspectos valorativos que podrían desempeñar algún papel. Per- sonalmente, me inclino por seguirla, por entender que ello es lo más coherente con una imagen del hombre como persona, que comparto, y con una oríentación personalista del Derecho penal, pero eso no enmienda de modo radical lo anterior. En definitiva, igual que nuestro modelo de sociedad se asienta sobre la recí- proca atribución de libertad, me parece que también se asienta sobre la recíproca atribución de racionali- dad utilitarista. Otra cosa es que a eso se añada una recíproca atribución de una cierta racionalidad valo- rativa. Y que, además, no deje de haber en el agente elementos de rutina, imitación o emocionalidad, irra- cionalidad, en definitiva.^^ En alguna medida, cabría pues concluir que la aco- gida, el no rechazo o, al menos, el actuar como si los hombres fuéramos utilitariamente racionales —aunque ^̂ Como los hay en el conjunto de sujetos constituidos en comunidad legiferante. Por eso puede aceptarse parcialmente la idea de SEIDMAN: YLJ, 94, 1984, p. 317: "our inability to control our feelings of anger and the blame we inflict on crimináis prevents us from adopting a utility-maxlmizing Solution to the problem of crime". Aunque yo no calificaría ese impedimento de absoluto e insistiría en que no obsta a la necesidad de tender a
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