Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Antonio Enríquez Palomino Licenciado en Derecho. Auditor Legal en PRL. Consultor de Sistemas de Gestión de la Calidad, Medio Ambiente y Seguridad y Salud en el Trabajo, con más de 15 años de experiencia. Auditor Jefe de Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, de Gestión de la Calidad y de Sistemas de Gestión Ambiental por el Instituto Italiano del Marchio di Qualita (IMQ). Auditor IRCA (Internacional Register of Certificated Auditors) de Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Auditor RSE. Socio – Auditor de LABORPREX AUDITORES. José Manuel Sánchez Rivero Licenciado en Antropología Social y Cultural. Diplomado en Formación del Profesorado. Auditor y Consultor de Sistemas de Gestión de la Calidad, Medio Ambiente y Seguridad y Salud en el Trabajo, con más de 15 años de experiencia. Auditor Jefe de Sistemas de Gestión de la Calidad y de Sistemas de Gestión Ambiental por el Instituto Italiano del Marchio di Qualita (IMQ). Auditor IRCA (Internacional Register of Certificated Auditors) de Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Auditor de RSE. Socio – Auditor de LABORPREX AUDITORES. Victoriano Martín Blanco Ingeniero Técnico en Informática de Gestión. Máster en Dirección de Recursos Humanos. Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. Consultor de Sistemas de Gestión de la Calidad, Medio Ambiente y Seguridad y Salud en el Trabajo, con más de 10 años de experiencia. Auditor de RSE. Socio – Auditor de LABORPREX AUDITORES. SEGURIDAD INDUSTRIAL Puesta en Servicio, Mantenimiento e Inspección de Equipos e Instalaciones ANTONIO ENRÍQUEZ PALOMINO JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ RIVERO VICTORIANO MARTÍN BLANCO SEGURIDAD INDUSTRIAL Puesta en Servicio, Mantenimiento e Inspección de Equipos e Instalaciones Autores: Antonio Enríquez Palomino José Manuel Sánchez Rivero Victoriano Martín Blanco Edita: © FUNDACIÓN CONFEMETAL Príncipe de Vergara, 74 - 28006 Madrid Tel.: 91 782 36 30. Fax: 91 563 17 41 editorial@fundacionconfemetal.es www.fundacionconfemetal.com ISBN: 978-84-15781-64-6 Impreso en España - Printed in Spain QUEDA PROHIBIDA TODA REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA OBRA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO SIN AUTORIZACIÓN PREVIA. http://editorial@fundacionconfemetal.es http://www.fundacionconfemetal.com ÍNDICE Capítulo 1. LA REGLAMENTACIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL: ORIGEN Y SITUACIÓN ACTUAL 1.1. Introducción 1.2. Evolución de la seguridad industrial 1.3. Escenario actual de la seguridad industrial 1.4. La reglamentación de seguridad industrial 1.4.1. Contenido de los reglamentos de seguridad industrial 1.4.2. Medios de prueba y control administrativo del cumplimiento reglamentario 1.5. La configuración y funcionamiento de los organismos de control (OCA) 1.6. La regulación de las entidades de acreditación 1.7. Procedimiento de habilitación de empresas instaladoras y mantenedoras (o reparadoras) de instalaciones y equipos industriales 1.8. Obligaciones de las empresas instaladoras y/o mantenedoras en materia de información y reclamaciones Anexo I: Modelo de Declaración Responsable (Ministerio de Industria) Capítulo 2. INSTALACIONES ELÉCTRICAS 2.1. Introducción 2.2. Instalaciones eléctricas de baja tensión 2.2.1. Normativa reguladora 2.2.2. Puesta en servicio de la instalación 2.2.3. Mantenimiento de las instalaciones 2.2.4. Verificaciones e inspecciones 2.2.5. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 2.2.6. Empresas instaladoras habilitadas 2.3. Instalaciones eléctricas de alta tensión 2.3.1. Normativa reguladora 2.3.2. Puesta en servicio de la instalación 2.3.3. Mantenimiento de la instalación 2.3.4. Verificaciones e inspecciones 2.3.5. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 2.3.6. Empresas instaladoras habilitadas 2.4. Líneas eléctricas de alta tensión 2.4.1. Normativa reguladora 2.4.2. Puesta en servicio de la instalación 2.4.3. Mantenimiento de la instalación 2.4.4. Verificaciones e inspecciones 2.4.5. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 2.4.6. Empresas instaladoras habilitadas 2.5. Eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior 2.5.1. Normativa reguladora 2.5.2. Puesta en servicio de la instalación 2.5.3. Mantenimiento de la instalación 2.5.4. Verificaciones e inspecciones 2.5.5. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 2.5.6. Empresas instaladoras habilitadas Capítulo 3. APARATOS ELEVADORES 3.1. Ascensores 3.1.1. Normativa reguladora 3.1.2. Puesta en servicio de la instalación 3.1.3. Mantenimiento de la instalación 3.1.4. Verificaciones e inspecciones 3.1.5. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 3.1.6. Empresas instaladoras habilitadas 3.2. Grúas móviles autopropulsadas 3.2.1. Normativa reguladora 3.2.2. Puesta en servicio de la instalación 3.2.3. Mantenimiento de la instalación 3.2.4. Verificaciones e inspecciones 3.2.5. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 3.2.6. Empresas instaladoras habilitadas 3.3. Equipos de elevación industrial: puentes grúa, polipastos, semipórticos, pórticos, góndolas, carretillas automotoras, vehículos industriales, grúas auto- cargantes 3.3.1. Normativa reguladora 3.3.2. Puesta en servicio de la instalación 3.3.3. Mantenimiento de la instalación 3.3.4. Verificaciones e inspecciones 3.3.5. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 3.3.6. Empresas instaladoras habilitadas Capítulo 4. PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS Y RESIDUOS PELIGROSOS 4.1. Introducción 4.2. Productos químicos peligrosos 4.2.1. Concepto de producto químico peligroso 4.2.2. Normativa reguladora 4.2.3. Puesta en servicio del almacenamiento de productos químicos 4.2.4. Mantenimiento de la instalación. Revisiones periódicas 4.2.5. Control de las instalaciones e inspecciones periódicas 4.2.6. Tipos de productos químicos según su peligrosidad 4.2.7. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 4.3. Empresas instaladoras y/o mantenedoras habilitadas 4.4. Residuos peligrosos: concepto y características 4.4.1. Normativa de aplicación a los residuos peligrosos 4.4.2. Clasificación de los residuos peligrosos 4.4.3. Comunicación previa al inicio de la producción y gestión de residuos. Autorizaciones 4.4.4. Obligaciones de los productores de residuos peligrosos 4.4.5. Vigilancia, inspección y control de residuos Capítulo 5. INSTALACIONES PETROLÍFERAS 5.1. Introducción 5.2. Instalaciones de almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos para su consumo en la propia instalación 5.2.1. Normativa reguladora 5.2.2. Puesta en servicio de la instalación 5.2.3. Mantenimiento de la instalación 5.2.4. Pruebas e inspecciones periódicas 5.2.5. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 5.3. Instalaciones para suministro de carburantes y combustibles líquidos a vehículos 5.3.1. Normativa reguladora 5.3.2. Puesta en servicio de la instalación 5.3.3. Mantenimiento de la instalación 5.3.4. Pruebas e inspecciones periódicas 5.3.5. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 5.4. Instalaciones y parques de almacenamiento destinados a la distribución y suministro de productos petrolíferos 5.4.1. Normativa reguladora 5.4.2. Puesta en servicio de la instalación 5.4.3. Mantenimiento de la instalación 5.4.4. Inspecciones periódicas oficiales 5.4.5. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 5.5. Empresas instaladoras y/o reparadoras habilitadas Capítulo 6. COMBUSTIBLES GASEOSOS 6.1. Introducción 6.2. Normativa reguladora 6.3. Puesta en servicio de instalaciones 6.4. Puesta en marcha, mantenimiento, reparación y adecuación de aparatos de gas (ITC-IGC-08) 6.5. Mantenimiento de instalaciones. Revisiones e inspecciones 6.5.1. Instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos (ITC-IGC- 03) 6.5.2. Estacionesde servicio para vehículos a gas (ITC-IGC-05) 6.5.3. Instalaciones de envases de GLP para uso propio (ITC-IGC-06) 6.5.4. Instalaciones receptoras de combustibles gaseosos (ITC-IGC-07) 6.5.5. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 6.6. Instaladores de gas y empresas instaladoras de gas habilitadas 6.6.1. Instaladores de gas 6.6.2. Habilitación de empresas instaladoras/mantenedoras de gas 6.6.3. Obligaciones de las empresas instaladoras/mantenedoras de gas Capítulo 7. INSTALACIONES DE CALEFACCIÓN, CLIMATIZACIÓN Y AGUA CALIENTE SANITARIA 7.1. Introducción 7.2. Normativa reguladora 7.3. Puesta en servicio de la instalación 7.4. Mantenimiento de la instalación 7.5. Inspecciones periódicas oficiales 7.6. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 7.7. Empresas instaladoras y/o mantenedoras habilitadas Capítulo 8. INSTALACIONES FRIGORÍFICAS 8.1. Normativa reguladora 8.2. Puesta en servicio de la instalación 8.3. Mantenimiento de la instalación 8.4. Verificaciones e inspecciones 8.5. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 8.6. Empresas instaladoras y/o mantenedoras habilitadas Capítulo 9. EQUIPOS A PRESIÓN 9.1. Introducción 9.2. Calderas 9.2.1. Normativa reguladora 9.2.2. Puesta en servicio de la instalación 9.2.3. Mantenimiento de la instalación 9.3. Inspecciones periódicas oficialesCentrales generadoras de energía eléctrica 9.3.1. Normativa reguladora 9.3.2. Puesta en servicio de la instalación 9.3.3. Mantenimiento de la instalación 9.3.4. Inspecciones periódicas oficiales de la instalación 9.3.5. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 9.4. Refinerías de petróleo y plantas petroquímicas 9.4.1. Normativa reguladora 9.4.2. Puesta en servicio de la instalación 9.4.3. Mantenimiento de la instalación 9.4.4. Inspecciones periódicas oficiales 9.4.5. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 9.5. Depósitos criogénicos 9.5.1. Normativa reguladora 9.5.2. Puesta en servicio de la instalación 9.5.3. Mantenimiento de la instalación 9.5.4. Inspecciones periódicas oficiales 9.5.5. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 9.6. Botellas de equipos respiratorios autónomos 9.6.1. Normativa reguladora 9.6.2. Puesta en servicio de la instalación 9.6.3. Mantenimiento de la instalación 9.7. Inspecciones periódicas oficiales Recipientes a presión transportables 9.7.1. Normativa reguladora 9.7.2. Puesta en servicio de la instalación 9.7.3. Mantenimiento de la instalación 9.7.4. Inspecciones periódicas oficiales 9.7.5. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 9.8. Tuberías y conducciones 9.9. Empresas instaladoras y/o reparadoras habilitadas Capítulo 10. INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS 10.1. Introducción 10.2. Normativa reguladora 10.3. Puesta en servicio de instalaciones de protección contra incendios 10.3.1. Establecimientos de uso industrial 10.3.2. Establecimientos de uso NO industrial 10.4. Mantenimiento de la instalación: revisiones periódicas 10.5. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario 10.6. Empresas instaladoras y/o mantenedoras habilitadas 10.6.1. Habilitación de empresas instaladoras y de empresas mantenedoras 10.6.2. Obligaciones de las empresas instaladoras y/o 10.6.3. mantenedoras Habilitación de usuarios como empresas mantenedoras BIBLIOGRAFÍA. REPERTORIO LEGISLATIVO EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL CAPÍTULO 1. LA REGLAMENTACIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL: ORIGEN Y SITUACIÓN ACTUAL 1.1. INTRODUCCIÓN El ser humano a lo largo de la historia ha tenido la necesidad de buscar mecanismos de seguridad que le permitan protegerse de los peligros a los que permanentemente se ve sometido en su actividad normal. Esta necesidad de seguridad le ha llevado a lo largo de los tiempos a una búsqueda que se concreta en dos procesos diferenciados: Proceso mágico, por el que los daños se intentan evitar conjurando los riesgos o peligros con los que el hombre convive mediante actuaciones de tipo esotérico, mágico o religioso: ritos, votos, uso de amuletos, fetiches, talismanes, etc. El origen del posible daño se sitúa en la fatalidad, el azar, la mala suerte, o fenómenos sobrenaturales. Proceso basado en el pensamiento lógico, en la investigación y dominio de la evidencia y de la verdad científica experimental que conduce a la seguridad científica. Parte de la base de que los accidentes y sus consecuencias (daños y pérdidas) son fenómenos reales, que se explican por causas naturales, sobre las que es posible actuar a través de acciones de prevención y de minimización de los efectos. Una de las actividades humanas donde los riesgos para las personas están especialmente presentes es la actividad industrial, debido a que los procesos que en la misma se realizan requieren de la intervención de máquinas, energías, productos, etc., que generan peligros de todo tipo. La actividad industrial, que comienza con la revolución industrial del siglo XVIII, ha ido creciendo progresivamente en las sociedades avanzadas, lo que ha demandado que la protección frente a los riesgos que la misma provoca adquiera cada vez mayor importancia. Desde el punto de vista del pensamiento lógico-científico, la protección debe entenderse como un conjunto de actitudes y actividades ordenadas sistemáticamente, que permitan evitar o reducir tanto las causas capaces de generar daño, como las causas concurrentes que las desencadenan, así como minimizar los daños en caso de producirse un accidente. En el proceso de protección podemos distinguir, por tanto, dos tipos de actuaciones: a) Actuaciones encaminadas a eliminar o reducir las causas del riesgo y/o las causas que lo desencadenan. Es lo que se denomina prevención del riesgo. b) Actuaciones que tienen por objeto minimizar los daños y pérdidas en el caso de que finalmente el accidente se produzca. Es lo que constituye la reacción ante el accidente. La Reglamentación de Seguridad Industrial es una iniciativa técnico- legal de protección dirigida a regular, dentro del ámbito industrial, las actuaciones relacionadas con los riesgos de origen tecnológico, pudiendo incidir sobre ellos tanto con acciones preventivas, como de minimización de daños, a las que se aplican los principios de la seguridad científica. Los riesgos tecnológicos pueden ser de distinto tipo: Físicos (Mecánicos, Termodinámicos, Eléctricos, Acústicos, Ópticos...), Químicos (Combustión, Corrosividad, Toxicidad, Explosiones químicas), Nucleares (Mecánicas, Térmicas, Radiaciones ionizantes, Explosiones nucleares). La creciente complejidad de los riesgos tecnológicos, unida a una cada vez mayor exigencia social y política de seguridad, han llevado parejo, en los países industrializados, el desarrollo de un complejo cuerpo de normas técnico-legales cuyo cumplimiento, sin duda, garantiza unos niveles de seguridad desconocidos hasta ahora, pero que en muchos casos supone también dificultades cada vez mayores para los responsables de su interpretación y aplicación en las empresas. Este es el motivo que nos ha movido a la elaboración de la presente obra: ayudar a la interpretación y aplicación normativa, mediante un análisis en profundidad de cada uno de los principales reglamentos aplicables, con el fin de simplificar en todo lo posible su interpretación y puesta en práctica en lo que se refiere a la gestión de la puesta en práctica, mantenimiento e inspección de los equipos e instalaciones sometidos a dicha normativa, desarrollando, además, los requisitos y obligaciones que es establecen para la habilitación de empresasinstaladoras y/o mantenedoras. En el presente libro se analizan los equipos e instalaciones sometidos a reglamentación de seguridad industrial más importantes y habituales en la mayoría de las empresas. Es decir: a) Instalaciones eléctricas b) Aparatos elevadores c) Productos químicos peligrosos y residuos peligrosos d) Instalaciones petrolíferas e) Combustibles gaseosos f) Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria g) Instalaciones frigoríficas h) Equipos a presión i) Instalaciones de protección contra incendios 1.2. EVOLUCIÓN DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL El establecimiento de Leyes o Códigos que permitan al ser humano realizar su actividad normal de un modo seguro ha sido la consecuencia de la necesidad de seguridad que el mismo tiene. Ya el Código de Hammurabi (2100 a. C.), que puede considerarse como el primer Reglamento de Seguridad Industrial de la historia, exigía, entre otras cosas, que las edificaciones fueran realizadas con seguridad, previendo fuertes sanciones contra los constructores cuyas edificaciones no se mantuvieran en pie y provocaran accidentes o muertes. Posteriormente, en la época del Imperio Romano, se desarrollan diversas especificaciones para la construcción de carreteras, puentes, acueductos, canalizaciones, templos, coliseos y teatros. No obstante, no es hasta la Revolución Industrial, con la aparición de nuevos riesgos como consecuencia del desarrollo tecnológico y sus múltiples aplicaciones industriales, cuando, como consecuencia del gran número de accidentes y lesiones que se producen, se van a especificar las diferentes condiciones que, a juicio de los legisladores, deberán cumplir las instalaciones industriales para evitar catástrofes tan frecuentes. Aparecen así un importante número de normas, que inicialmente son implantadas en los países más desarrollados, como Alemania, Reino Unido y los Estados Unidos de América, y posteriormente en otros países, como España, donde periódicamente van a ser ampliadas y revisadas dando lugar a los actuales Reglamentos de Seguridad Industrial. Suelen distinguirse tres etapas en la evolución histórica de la seguridad industrial: 1. Etapa inicial, propia de los albores de la revolución industrial, estuvo fuertemente marcada por el concepto de productividad. Resultaba primordial asegurar que los nuevos procesos de producción tuvieran capacidad suficiente para rentabilizar las inversiones requeridas. Es una fase que se dio sobre todo en los países de más temprana industrialización, pero que también se aprecia en los países de incorporación más tardía a la revolución industrial, en los cuales se hubo de hacer un primer esfuerzo para asimilar tecnología y hacerla productiva, por encima de otras consideraciones. 2. En una segunda etapa, el concepto de seguridad adquiere mayor relevancia, en su doble vertiente de seguridad interna en la fabricación o en los procesos industriales, y seguridad externa en el uso de los productos o los servicios industriales. No obstante, el concepto de productividad continua siendo imprescindible. La industria debe seguir satisfaciendo los criterios de rentabilidad económica, para los que es necesaria la productividad, pero ahora se considera que su optimización no puede en ningún caso ir en contra de los requisitos esenciales de seguridad. 3. La tercera etapa se inicia en el mundo industrializado después de la Segunda Guerra Mundial, y en ella cobra importancia decisiva el concepto de calidad. Ya no basta con asegurar unos requisitos esenciales de seguridad y maximizar la productividad a corto plazo, sino que hay que considerar la calidad como valor intrínseco y de carácter estratégico, tanto en relación con los procesos como con los productos obtenidos. 1.3. ESCENARIO ACTUAL DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL Actualmente, la práctica totalidad de las actividades industriales necesitan, para llevar a cabo sus procesos productivos, provocar o recurrir a fenómenos físicos que no están en su estado natural, o más estable, tales como: cargas eléctricas separadas, hornos a muy elevada temperatura, aparatos y conductos a alta presión, vehículos impulsados a gran velocidad, etc.; así como a la manipulación y almacenamiento, en cantidades más o menos importantes, de gases, productos derivados del petróleo y productos químicos peligrosos. Estos fenómenos físicos provocados, y manipulaciones, permiten al hombre moderno, entre otras cosas, disponer de electricidad, aparatos electrodomésticos, vehículos con los que trasladarse a grandes distancias en breves plazos de tiempo, o fabricar mejores y más baratos materiales para su vivienda y confort; pero también introducen en los entornos de trabajo, y en la sociedad en general, nuevos riesgos que, en muchos casos, pueden ser de especial gravedad, lo cual hace necesaria una regulación técnico-legal que, si es posible, los elimine o, al menos, reduzca al mínimo posible la probabilidad de que se materialicen, así como las consecuencias que puedan provocar. La Reglamentación de Seguridad Industrial viene a cubrir esta nueva necesidad, y tiene como objetivo primordial velar por que esas actividades de la industria se realicen sin producir daños inaceptables para los profesionales que las ejecutan, las personas en general, los bienes y el medio ambiente. La seguridad industrial ha ido cristalizando en una serie de leyes, decretos y reglamentos que articulan de manera eficaz las exigencias planteadas en este terreno. Puede decirse que en la práctica totalidad de los países existe una legislación de seguridad industrial, pero solo en los países más avanzados y con mayor tradición tecnológica esta legislación tiene la suficiente amplitud para alcanzar a todas las actividades industriales peligrosas. Es obvio que la seguridad absoluta no existe, y que los riesgos naturales y biológicos confieren a nuestra vida un marco de desarrollo no exento de sobresaltos. Tampoco en la seguridad industrial puede existir la seguridad absoluta, pero el nivel al que se ha llegado en la actualidad es muy elevado. Se debe seguir trabajando, no obstante, para que la aparición de nuevas tecnologías y nuevos medios de producción y comercialización no comporten niveles de inseguridad inaceptables para la población ni para las personas profesionalmente expuestas a los riesgos industriales. En España, sobre todo desde nuestra incorporación a la Unión Europea, la Reglamentación de Seguridad Industrial ofrece una amplia y variada cantidad de normas técnico-legales que, sin duda, han supuesto un aumento importante de los niveles de seguridad en la actividad industrial, pero también una complejidad creciente para el personal especializado (jefes de mantenimiento, directores de ingeniería, y/o similares) que debe responsabilizarse de su aplicación y control. Con este libro lo que pretendemos es, precisamente, desbrozar y aclarar la citada normativa de aplicación en todo lo que se refiere a la gestión de la puesta en marcha, mantenimiento y revisiones de equipos e instalaciones industriales, simplificándola, esquematizándola y poniendo a disposición de los lectores una información con una metodología y un material didáctico que, sin olvidar el necesario rigor que esta materia precisa, nos permita presentar la Reglamentación de Seguridad Industrial y su aplicación de la forma más sencilla posible. En la seguridad industrial suelen distinguirse tres niveles de actuación: a) La seguridadlaboral u ocupacional Destinada a proteger a los individuos profesionalmente expuestos, y que por tanto están identificados. Estas personas están protegidas por la legislación sobre prevención de riesgos laborales, que prevé un amplio conjunto de medidas de prevención y protección, entre las quese incluyen la formación y entrenamiento de los trabajadores para afrontar los riesgos específicos a los que están expuestos. b) La seguridad contra accidentes graves Destinada a proteger, además de a los propios profesionales expuestos, a la población en general, contra riesgos provenientes de situaciones accidentales que impliquen emisiones de altas cantidades de productos tóxicos de diversa naturaleza, o de energía o de ambas cosas a la vez. Nos movemos en el ámbito de los Accidentes Graves (también llamados Accidentes Mayores) que, por su mayor probabilidad y sus graves consecuencias, cobran especial importancia en las Industrias Química y Nuclear. c) La seguridad industrial de instalaciones industriales y de los productos elaborados en las mismas Destinada a proteger al usuario de un producto o de una instalación industrial, incluidos los trabajadores que utilizan los equipos e instalaciones industriales en la elaboración de dichos productos. Esta es la seguridad en la que nos vamos a centrar a lo largo de este libro. 1.4. LA REGLAMENTACIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL La actual Reglamentación de Seguridad Industrial en España tiene su fundamento inicial en la Constitución de 1978, en la cual, aunque no hay una referencia expresa a la industria, si que se regula la actividad económica, de cuyo conjunto forma parte la industria. A continuación tenemos la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1, 1.a y 13.a de la Constitución, establece las bases de ordenación del sector industrial. En su artículo 2 dispone que uno de los fines de la propia ley es la seguridad y calidad industrial. Y en el artículo 9, apartados 1, 2, 3 y 4 establece que: El objeto de la seguridad industrial es “la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales”. Las actividades de prevención y protección que se dispongan “tendrán como finalidad limitar las causas que originen los riesgos, así como establecer los controles que permitan detectar o contribuir a evitar aquellas circunstancias que pudieran dar lugar a la aparición de riesgos y mitigar las consecuencias de posibles accidentes”. Los riesgos considerados de seguridad industrial serán “los que puedan producir lesiones o daños a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, y en particular los incendios, explosiones y otros hechos susceptibles de producir quemaduras, intoxicaciones, envenenamiento o asfixia, electrocución, riesgos de contaminación producida por instalaciones industriales, perturbaciones electromagnéticas o acústicas y radiación, así como cualquier otro que pudiera preverse en la normativa internacional aplicable sobre seguridad”. Las actividades objeto de la seguridad e higiene en el trabajo “se regirán por lo dispuesto en su normativa específica”. Con lo cual se separa claramente, en cuanto a su regulación normativa, la seguridad y salud en el trabajo y la seguridad industrial aunque, en la práctica, las dos regulan aspectos que afectan directa o indirectamente a la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, deben tenerse en cuenta ambas a la hora de garantizar una adecuada prevención de riesgos laborales. Esta ley constituye una norma básica que sistematiza el variado elenco de disposiciones de diverso rango que rigen hoy en materia de industria, cubriendo a la vez las importantes lagunas existentes, entre otras las relativas al registro de establecimientos industriales de ámbito estatal y al régimen sancionador en materia de seguridad industrial. También cumple la ley la necesidad de adaptar la regulación de la actividad industrial en España a la derivada de nuestra incorporación a la Comunidad Económica Europea y la constitución del mercado interior, lo que implica, entre otras consecuencias, que en materia de seguridad y calidad industriales, se tenga particularmente en cuenta, en la propia ley y en las normas que la desarrollen: La eliminación de barreras técnicas a través de la normalización y la armonización de las reglamentaciones e instrumentos de control. El nuevo enfoque comunitario basado en la progresiva sustitución de la tradicional homologación administrativa de productos por la certificación que realizan empresas y otras entidades, con la correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos. El Título III de la Ley, “Seguridad y Calidad Industriales”, constituye el núcleo de la misma por la importancia creciente de esta materia en el contexto internacional. Se divide en dos capítulos, precedidos de un artículo común en el que se recogen definiciones y conceptos de seguridad industrial. El Capítulo I, Seguridad Industrial, está dedicado, como su propio nombre indica, a establecer el marco normativo básico para la regulación de esta materia, de modo que constituirá una referencia de primer orden a la que habremos de recurrir. En este capítulo se establece, en primer lugar, el objeto de la seguridad industrial (como ya hemos citado anteriormente, artículo 9 de la Ley), y a continuación se dispone: El contenido de los Reglamentos de Seguridad Industrial, que supondrán un desarrollo de la ley mediante el cual se regularán los aspectos concretos y específicos de cada instalación o almacenamiento industrial peligroso, y que normalmente serán aprobados mediante Real Decreto. Estos podrán tener, a su vez, un desarrollo posterior, todavía más específico, en las llamadas Instrucciones Técnicas Complementarias (que llamaremos a partir de ahora ITC), normalmente aprobadas mediante Orden Ministerial Los medios de prueba del cumplimiento reglamentario El control administrativo del cumplimiento reglamentario La configuración de los Organismos de Control (OCA) La regulación de las Entidades de Acreditación La creación del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial El Capítulo II, Calidad Industrial, establece las actuaciones que las Administraciones públicas, en colaboración, desarrollarán para procurar la competitividad de la industria española; asimismo define los agentes a través de los cuales podrá instrumentarse la calidad industrial mediante un sistema de normas voluntarias. Hay otras disposiciones legislativas relacionadas con la seguridad y salud de los trabajadores, que revisten importancia primordial en la seguridad industrial, y son: El Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo, aprueba el Reglamento de Seguridad en las Máquinas. Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Finalmente, en el campo de la seguridad industrial tienen un relieve especial las disposiciones referentes a normalización, homologación y certificación, introducidas, como hemos visto, por la Ley de Industria. El gran incremento y complejidad de las mismas, en todos los países industrializados, ha supuesto que estas funcioneshayan pasado en gran parte a ser desarrolladas por entidades colaboradoras de las Administraciones públicas y laboratorios privados. El Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, dispone la normativa a cumplir por entidades colaboradoras en expedición de certificados de calidad, homologación y verificación. El Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, aprueba el Reglamento General de Actuaciones en el campo de la normalización y homologación. El Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, ordena las actividades de normalización y certificación. El Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre, regula las Entidades de Inspección y Control Reglamentario en materia de seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales. La Ley 21/1992 de Industria ha supuesto un cambio legislativo sustancial en la concepción de las instalaciones y productos industriales, ya que en el ámbito europeo, tradicionalmente la autoridad pública adoptaba decisiones precautorias ante las nuevas tecnologías, mediante un control a priori de la seguridad de las mismas, lo que suponía que, para permitir la comercialización de un producto el fabricante tenía que demostrar de antemano su inocuidad o falta de peligrosidad. Esta forma de actuar es conocida con la denominación de Antiguo Enfoque y, además de ser prolija y compleja, tenía el inconveniente de la existencia de una diferente reglamentación de unos países a otros, dentro de la propia Unión Europea, lo que suponía importantes dificultades de integración comercial. Con la nueva ley, como ya hemos dicho en páginas anteriores, se tiene particularmente en cuenta el objetivo de eliminación de barreras técnicas a esa integración comercial, a través de la normalización y la armonización de las reglamentaciones e instrumentos de control, así como el nuevo enfoque comunitario basado en la progresiva sustitución de la tradicional homologación administrativa de productos por la certificación que realizan empresas y otras entidades, con la correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos. Las Directivas Comunitarias actuales sobre Productos Industriales se basan en la Resolución del Consejo, de 1985, relativa a un nuevo enfoque en materia de armonización técnica y normalización, que es quizás el más significativo de los planteamientos en los que se apoya el mercado interior en lo que se refiere a la eliminación de las barreras técnicas; y en la Resolución del Consejo de 21 de diciembre de 1989 relativa a un planteamiento global en materia de evaluación de la conformidad (enfoque global), que destaca la importancia de crear las condiciones necesarias para el funcionamiento del principio de reconocimiento recíproco, tanto en el ámbito reglamentario como en el no reglamentario. Estas resoluciones han quedado recogidas en el ordenamiento jurídico español, además de en la propia Ley 21/1992, en el RD 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, que viene a desarrollar los aspectos contenidos en la Ley 21/1992 en referencia a los organismos y entidades que operan en el campo de la calidad y de la seguridad industrial, contemplados en el Título III de la misma. En resumen, el RD 2200/1995 concreta los criterios del Nuevo Enfoque y el Enfoque Global, establecidos por las Directivas comunitarias en lo siguiente: La responsabilidad de los daños provocados por los productos que se ponen en el mercado corresponde al fabricante o importador. La armonización legislativa se limita a la adopción de las exigencias básicas que deberán cumplir los productos para poder circular libremente. Los organismos nacionales de normalización que sean competentes son los encargados de hacer las normas (especificaciones técnicas) que los agentes económicos necesitan para producir y comercializar los productos. Cuando los productos estén amparados en Directivas, sus normas habrán de adecuarse a las exigencias básicas de las Directivas. Las administraciones nacionales deberán presumir la conformidad con las exigencias básicas de aquellos productos fabricados conforme a normas armonizadas (o provisionalmente a normas nacionales). La responsabilidad del Control del funcionamiento del conjunto corresponde a las Administraciones de los Estados miembros. En lo que se refiere al Enfoque Global, establece que: La legislación comunitaria deberá ser coherente entre sí en cuanto a los procedimientos de evaluación de la conformidad, mediante una tipificación modular de las mismas. Asimismo deberá contemplar los aspectos relacionados con la autorización y notificación de los organismos de control y los referidos a la utilización del marcado CE. Se fomentará en todos los Estados miembros de la Comunidad, y en la propia Comunidad, la utilización de las normas europeas EN 29000 y EN 45000, actualmente Normas UNE-EN-ISO 17000, relativas a técnicas de la calidad en el ámbito de la empresa y en el de los organismos dedicados a actividades de ensayo y certificación. Se fomentará igualmente la creación de sistemas de acreditación. Por otra parte, los reglamentos técnicos nacionales, tanto sobre instalaciones industriales como relativos a productos, en el marco del Tratado CE, deben respetar los principios de: a) Justificación por razones de seguridad de personas y bienes. b) Proporcionalidad. c) No pueden establecer directa o indirectamente condiciones de diseño de los productos. Para procurar hacer efectivo lo anterior, la Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (hoy Directiva 98/34/CE) que dispuso que cada Estado miembro tienen la obligación de comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en la fase de proyecto, las reglamentaciones técnicas que pretendan adoptar. Todos ellos pueden oponerse, mediante dictamen motivado, al proyecto comunicado. Si un proyecto llegara a publicarse en el diario oficial de país correspondiente, sin haber tenido en cuenta tal dictamen, la Comisión puede llevar al asunto al Tribunal de Justicia. Todos los reglamentos técnicos españoles de alcance estatal sobre seguridad industrial han sido sometidos al mencionado procedimiento, desde la fecha de aplicación de la directiva. Por último, creemos necesario señalar la aprobación en julio del 2008 de dos Disposiciones Normativas Comunitarias, con fecha de entrada en vigor el 1 de enero de 2010, que vienen a ratificar la estructura nacional recogida en el RD 2200/95: El Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93. La Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos. Podemos concluir, en base a todo lo dicho, que la actual legislación española sobre Seguridad Industrial está totalmente adaptada al marco de la Unión Europea y se encuentra entre las más modernas e innovadoras de nuestro entorno. 1.4.1. Contenido de los reglamentos de seguridad industrial El artículo 12 de la Ley 21/1992 dispone que los Reglamentos de Seguridad establecerán: Las instalaciones, actividades, equipos o productos sujetos a los mismos. Las condiciones técnicas o requisitos de seguridad que segúnsu objeto deben reunir las instalaciones, los equipos, los procesos, los productos industriales y su utilización, así como los procedimientos técnicos de evaluación de su conformidad con las referidas condiciones o requisitos. Las medidas que los titulares deban adoptar para la prevención, limitación y cobertura de los riesgos derivados de la actividad de las instalaciones o de la utilización de los productos; incluyendo, en su caso, estudios de impacto ambiental. Las condiciones de equipamiento, capacidad técnica y, en su caso, el régimen de comunicación o declaración responsable sobre el cumplimiento de dichas condiciones exigidas a las personas o empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales. Cuando exista un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, la exigencia de suscribir seguros de responsabilidad civil profesional por parte de las personas o empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales. La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto. Las instalaciones, equipos y productos industriales deberán estar construidos o fabricados de acuerdo con lo que prevea la correspondiente reglamentación, que podrá establecer la obligación de comprobar su funcionamiento y estado de conservación o mantenimiento mediante inspecciones periódicas. Los Reglamentos de Seguridad podrán condicionar el funcionamiento de determinadas instalaciones y la utilización de determinados productos a que se acredite el cumplimiento de las normas reglamentarias, en los términos que las mismas establezcan. Los Reglamentos de Seguridad podrán disponer, como requisito de la fabricación de un producto o de su comercialización, la previa homologación de su prototipo, así como las excepciones de carácter temporal a dicho requisito. Los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio. 1.4.2. Medios de prueba y control administrativo del cumplimiento reglamentario En relación con los medios de prueba del cumplimiento reglamentario, el artículo 13 de la Ley 21/1992 dispone que: 1. El cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial, sin perjuicio del control por la Administración pública a que se refiere el artículo siguiente, se probará por alguno de los siguientes medios, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos que resulten aplicables: a) Declaración del titular de las instalaciones y en su caso del fabricante, su representante, distribuidor o importador del producto. b) Certificación o Acta de organismo de control, instalador o conservador habilitado o técnico facultativo competente. c) Cualquier otro medio de comprobación previsto en el derecho comunitario y que no se halle comprendido en los apartados anteriores. 2. La prueba a que se refiere el número anterior podrá servir de base para las actuaciones de la Administración competente previstas en los correspondientes reglamentos. 3. Las comunicaciones o declaraciones responsables que se realicen en una determinada Comunidad Autónoma serán válidas, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español. 4. Las homologaciones de vehículos, partes integrantes, piezas y sistemas que afecten al tráfico y circulación corresponden a la Administración del Estado, que podrá designar para la realización de los ensayos a laboratorios que cumplan las normas que se dicten por la Comunidad Europea. Por su parte, el artículo 14 de la ley dispone, en relación con el control administrativo del citado cumplimiento reglamentario que: 1. Las Administraciones públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismas, contando con los medios y requisitos reglamentariamente exigidos, o a través de organismos de control, el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad, de oficio o a instancia de parte interesada en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente. 2. Sin perjuicio de las actuaciones de inspección y control que las Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá promover, en colaboración con las respectivas Comunidades Autónomas, planes y campañas, de carácter nacional, de comprobación, mediante muestreo, de las condiciones de seguridad de los productos industriales, correspondiendo a la Administración competente en materia de industria la ejecución de los mismos en su territorio. 1.5. LA CONFIGURACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL (OCA) Sobre los organismos de control, la Ley de Industria, en su artículo 15, dispone que: 1. Los organismos de control son aquellas personas físicas o jurídicas que teniendo capacidad de obrar y disponiendo de los medios técnicos, materiales y humanos e imparcialidad e independencia necesarias, pueden verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de seguridad establecidos en los Reglamentos de Seguridad para los productos e instalaciones industriales. Por real decreto del Consejo de Ministros se establecerán los requisitos y condiciones exigibles a estos organismos y, en particular, sus requisitos de independencia. Asimismo, dichos organismos deberán cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea. 2. La valoración técnica del cumplimiento de los requisitos y condiciones mencionados en el apartado anterior se realizará por una entidad nacional de acreditación (ENAC, es la única entidad de acreditación española), al objeto de verificar y certificar su competencia técnica en la realización de sus actividades, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de los requisitos administrativos requeridos. 3. Los organismos de control vendrán obligados, como requisito previo al inicio de la actividad, a suscribir pólizas de seguro, avales u otras garantías financieras equivalentes, que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca reglamentariamente. 4. El régimen de habilitación para el acceso y ejercicio de la actividad de los organismos de control consistirá en una declaración responsable ante la autoridad competente, con acreditación previa de la competencia técnica del organismo de control por una entidad nacional de acreditación. La declaración responsable habilitará al organismo de control para desarrollar la actividad para la que ha sido acreditado en todo el territorio español por tiempo indefinido, sin perjuicio, en su caso, de lo que disponga la normativa comunitaria a efectos de su reconocimiento en la Unión Europea. 5. Los certificados emitidos por los organismos de control en el ejercicio de sus actividades tendrán validez y eficacia en todo el territorio español. 6. La inscripción de los organismos de control en el Registro Integrado Industrial regulado en el Título IV de esta ley se realizará de oficio por la Administración pública competente,con base en los datos incluidos en la declaración responsable. Por su parte, el artículo 1 dispone, en cuanto al funcionamiento de los organismos de control, que: La verificación, por parte de los organismos de control, del cumplimiento de las condiciones de seguridad se efectuará mediante cualquiera de los procedimientos de evaluación de la conformidad reglamentariamente establecidos, acordes, en su caso, con la normativa comunitaria. Cuando del informe o certificación de un organismo de control no resulte acreditado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante el organismo de control y, en caso de desacuerdo, ante la Administración competente. La Administración requerirá del organismo los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo en el plazo que al efecto establezca, y en su defecto en el plazo de tres meses, si es o no correcto el control realizado por el organismo. En tanto no exista una revocación de la certificación negativa por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro organismo de control. La supervisión de los organismos de control se llevará a cabo tal como establece la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en su Capítulo VI. Los titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a inspección y control por seguridad industrial están obligados a permitir el acceso a las instalaciones a los expertos de los organismos de control, facilitándoles la información y documentación necesarias para cumplir su tarea según el procedimiento reglamentariamente establecido. Los organismos de control deberán facilitar, a la Administración competente, la información sobre sus actividades que reglamentariamente se determine. 1.6. LA REGULACIÓN DE LAS ENTIDADES DE ACREDITACIÓN El artículo 17 de la Ley 21/1992 regula las Entidades de Acreditación, disponiendo que: 1. Las Entidades de Acreditación son instituciones, sin ánimo de lucro, que se constituyen con el fin de verificar en el ámbito estatal el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de los organismos de control. 2. Estas entidades deberán estar constituidas y operar de forma que se garantice la imparcialidad y competencia técnica de sus intervenciones. En sus órganos de gobierno habrán de estar representados, de forma equilibrada, tanto las Administraciones, como las partes interesadas en el proceso de acreditación. 3. Las condiciones y requisitos para la constitución de Entidades de Acreditación se fijarán reglamentariamente, ajustándose a lo establecido en las normas de la Comunidad Económica Europea. 4. Únicamente podrán actuar en el ámbito de la seguridad industrial aquellas Entidades de Acreditación que hayan sido informadas positivamente por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, por una mayoría de tres quintos de sus miembros. 5. Las Entidades de Acreditación se inscribirán en el Registro Integrado Industrial establecido en el Título IV de esta ley. Dicha inscripción se realizará de oficio por la Administración competente que las designe. En el caso español solo existe una entidad de Acreditación, ENAC (Entidad Nacional de Acreditación), cuya designación ha quedado establecida por el Real Decreto 1715/2010. 1.7. PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN DE EMPRESAS INSTALADORAS Y MANTENEDORAS (O REPARADORAS) DE INSTALACIONES Y EQUIPOS INDUSTRIALES La normativa de seguridad industrial establece un procedimiento común, con algunas particularidades establecidas por los distintos reglamentos e ITC (que iremos recogiendo en los distintos capítulos del libro) para la habilitación de las empresas instaladoras y de las empresas mantenedoras (reparadoras, según la denominación de algunos reglamentos e ITC) de instalaciones y equipos industriales sometidos a reglamentación de seguridad industrial, tanto españolas, como legalmente establecidas para el ejercicio de esa actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. Este procedimiento común dispone que estas empresas instaladoras o mantenedoras (que pueden personas físicas o jurídicas) deberán presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se establezcan una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare que cumple los requisitos que se exigen por el reglamento de aplicación y, si procede, por las correspondientes ITC y dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones, o la actividad de mantenimiento (según proceda) se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se señalen en los reglamentos y en las instrucciones técnicas complementarias aplicables. (En anexo I recogemos el modelo de Declaración Responsable recogido por el Ministerio de Industria, cuyo contenido, aunque cambie el formato, coincide con el modelo adoptado por las respectivas Comunidades Autónomas). En el caso de empresas legalmente establecidas para el ejercicio de la actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales (aplicada en España mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre). La autoridad competente podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. En la Declaración Responsable las empresas deberán incluir los datos que especifiquen los correspondientes reglamentos e ITC aplicables (que señalaremos en los capítulos correspondientes). Las Comunidades Autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando esta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control. El órgano competente de la Comunidad Autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa instaladora y/o a la empresa mantenedora y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el Título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo. La declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa instaladora y/o mantenedora, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado. La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictar resolución motivada, previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde presentó la declaración responsable, en el plazo de un mes. Los reglamentos e ITC aplicables en cada caso establecerán también (y así lo recogeremos en los capítulos correspondientes) los requisitos particulares que deberán cumplir estas empresas. Con carácter general, todas las empresas instaladoras y/o mantenedoras deberán cumplir los siguientes requisitos comunes: a) Disponer de la documentación que identifique a la empresa instaladora y/o mantenedora, que en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente. b) Disponer de los medios técnicos y de los medios humanos necesarios (que incluirán un titulado competente, que será el responsable técnico) para realizar su actividad en condiciones de seguridad, según lo establecido en cada reglamento y sus correspondientes ITC. c) Haber suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio, por la cuantía mínima establecida en cada reglamento o ITC. Estas cuantías mínimas se actualizarán por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, siempre que sea necesario para mantener la equivalencia económica de la garantía y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Las empresas instaladoras y/o mantenedoras no podrán facilitar, ceder o enajenar certificados de instalación o mantenimiento no realizadas por ella misma. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas. La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes. No obstante, en caso de grave infracción, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá suspender cautelarmente las actuaciones de una empresa, mientras se resuelva el expediente, por un período no superior a tres meses. El órgano competente de la Comunidad Autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el Título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo. 1.8. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS INSTALADORAS Y/O MANTENEDORAS EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y RECLAMACIONES Las empresas instaladoras y/o mantenedoras deben cumplir las obligaciones de información de los prestadores y las obligaciones en materia de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Es decir: Obligaciones de información Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la legislación de protección de los consumidores y usuarios que resulte de aplicación, los prestadores de servicios, con la debida antelación, pondrán a disposición de los destinatarios, antes de la celebración del contrato, o en su caso, antes de la prestación del servicio, de forma fácilmente accesible, la información siguiente: a) Los datos de identidad, forma y régimen jurídico, número de identificación fiscal del prestador, dirección donde tiene su establecimiento, y los datos que permitan ponerse rápidamente en contacto con él y en su caso, por vía electrónica. b) Datos registrales del prestador del servicio. c) Los datos de la autoridad que, en su caso, haya otorgado la autorización. d) En las profesiones reguladas, la cualificación profesional y el Estado miembro en el que fue otorgada, así como, en su caso, el colegio profesional, la asociación profesional u organismo análogo en el que esté inscrito el prestador. e) Las condiciones y cláusulas generales, y las relativas a la legislación y jurisdicción aplicable al contrato. f) Garantías posventa adicionales a las exigidas por ley, en su caso. g) El precio completo del servicio, incluidos los impuestos, cuando el prestador fije previamente un precio para un determinado tipo de servicio. h) Las principales características del servicio o servicios que ofrezca. i) En su caso, el seguro o garantías exigidas, y en particular, los datos del asegurador y de la cobertura geográfica del seguro. j) En caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta al IVA, el número de identificación fiscal. k) Lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando esta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación. l) Existencia del derecho de desistimiento del contrato que pueda corresponder al consumidor, el plazo y la forma de ejercitarlo. Además, a petición del destinatario, pondrán a su disposición la siguiente información complementaria: a) Cuando el precio no lo fije previamente el prestador, el precio del servicio o, si no se puede indicar aquel, el método para calcularlo; o un presupuesto suficientemente detallado. b) Fecha de entrega, ejecución del contrato y duración. c) En el caso de las profesiones reguladas: referencia a las normas de acceso a la profesión en el Estado miembro de establecimiento y los medios para acceder a dichas normas. d) La información relativa a sus actividades multidisciplinares, posibles conflictos de interés y las medidas adoptadas para evitarlos. Esta información deberá figurar en todo documento informativo de los prestadores en el que se presenten de forma detallada sus servicios. e) Los posibles códigos de conducta a que, en su caso, esté sometido el prestador, así como la dirección en que dichos códigos se pueden consultar por vía electrónica y en qué idiomas están disponibles. f) Información detallada sobre las características y condiciones para hacer uso de los medios extrajudiciales de resolución de conflictos cuando estén sujetos a un código de conducta o sean miembros de alguna organización profesional en los que se prevean estos mecanismos. La información a que se refieren los apartados anteriores se pondrá a disposición del destinatario por el prestador, en alguna de las formas siguientes: En el lugar de prestación del servicio o de celebracióndel contrato. Por vía electrónica a través de una dirección facilitada por el prestador. Figurando dicha información en todo documento informativo del prestador que se facilite al destinatario y en el que se presenten de forma detallada sus servicios. Por vía electrónica a través de una página web. Obligaciones en materia de reclamaciones Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, los prestadores deberán: Poner a disposición de los destinatarios un número de teléfono, una dirección postal, número de fax o dirección de correo electrónico, con el fin de que estos puedan dirigir sus reclamaciones o peticiones de información sobre el servicio prestado. Comunicar su dirección legal, si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia. Dar respuesta a las reclamaciones a las que se refiere el apartado anterior en el plazo más breve posible y en cualquier caso antes de un mes desde que las mismas se hayan recibido por el prestador. La respuesta se realizará en la misma lengua en la que se ha realizado el contrato. ANEXO I: Modelo de Declaración Responsable (Ministerio de Industria) CAPÍTULO 2. INSTALACIONES ELÉCTRICAS 2.1. INTRODUCCIÓN Las instalaciones eléctricas suponen uno de los principales ámbitos o campos de la seguridad industrial, ya que está presente en la totalidad de empresas. La normativa de seguridad industrial sobre instalaciones eléctricas, podemos dividirla en cuatro apartados claramente delimitados: Instalaciones eléctricas de baja tensión Centros de transformación, subestaciones y centrales eléctricas Líneas aéreas de alta tensión Eficiencia energética y alumbrado exterior Sin duda, la baja tensión y los centros de transformación son las instalaciones eléctricas que con más frecuencia nos vamos a encontrar en las industrias. La baja tensión afecta a cualquier empresa, con independencia del tamaño, como veremos a continuación, y en cuanto a los centros de transformación, rara es la empresa o industria que no cuenta con alguno, en cuanto tenga una cierta envergadura o tamaño. Se trata además de una instalación vital para el funcionamiento de la empresa, pero también para su seguridad, ya que una gran parte de los siniestros industriales acaecidos (principalmente incendios por cortocircuitos y sobrecargas de la instalación), dependen de un inadecuado e insuficiente mantenimiento de las instalaciones eléctricas. Pasamos, por tanto, a analizar cada una de estas cuatro clases de instalaciones. 2.2. INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE BAJA TENSIÓN 2.2.1. Normativa reguladora Las instalaciones eléctricas de baja tensión están reguladas por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) BT-01 a BT-51. En este reglamento se definen de manera mucho más precisa las figuras de los instaladores y empresas autorizadas, teniendo en cuenta las distintas formaciones docentes y experiencias obtenidas en este campo. Se establece una categoría básica, para la realización de las instalaciones eléctricas más comunes, y una categoría especialista, con varias modalidades, atendiendo a las instalaciones que presentan peculiaridades relevantes. Para la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones se requiere en todos los casos la elaboración de una documentación técnica, en forma de proyecto o memoria, según las características de aquellas y el registro en la correspondiente Comunidad Autónoma. Por primera vez en un reglamento de este tipo se exige la entrega al titular de una instalación de una documentación donde se reflejen sus características fundamentales, trazado, instrucciones y precauciones de uso, etc. Carecía de sentido no proceder de esta manera con una instalación de un inmueble, mientras se proporciona sistemáticamente un libro de instrucciones con cualquier aparato eléctrico de escaso valor económico. Se establece un cuadro de inspecciones por organismos de control, en el caso de instalaciones cuya seguridad ofrece particular relevancia, sin obviar que los titulares de las mismas deben mantenerlas en buen estado. El artículo 1 del REBT determina que el mismo tiene por objeto establecer las condiciones técnicas y garantías que deben reunir las instalaciones eléctricas conectadas a una fuente de suministro en los límites de baja tensión, con la finalidad de: a) Preservar la seguridad de las personas y los bienes. b) Asegurar el normal funcionamiento de dichas instalaciones y prevenir las perturbaciones en otras instalaciones y servicios. c) Contribuir a la fiabilidad técnica y a la eficiencia económica de las instalaciones. El presente reglamento se aplicará a las instalaciones que distribuyan la energía eléctrica, a las generadoras de electricidad para consumo propio y a las receptoras, en los siguientes límites de tensiones nominales: a) Corriente alterna: Igual o inferior a 1.000 voltios. b) Corriente continua: Igual o inferior a 1.500 voltios. El presente reglamento se aplicará: a) A las nuevas instalaciones, a sus modificaciones y a sus ampliaciones. b) A las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor que sean objeto de modificaciones de importancia, reparaciones de importancia y a sus ampliaciones. c) A las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, en lo referente al régimen de inspecciones, si bien los criterios técnicos aplicables en dichas inspecciones serán los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron. Se entenderá por modificaciones o reparaciones de importancia las que afectan a más del 50 por 100 de la potencia instalada. Igualmente se considerará modificación de importancia la que afecte a líneas completas de procesos productivos con nuevos circuitos y cuadros, aún con reducción de potencia. Asimismo, se aplicará a las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, cuando su estado, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas o los bienes, o se produzcan perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones, a juicio del órgano competente de la Comunidad Autónoma. 2.2.2. Puesta en servicio de la instalación La puesta en servicio de la instalación se regula en el art. 18 del REBT. Según lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 21/1992, de Industria, la puesta en servicio y utilización de las instalaciones eléctricas se condiciona al siguiente procedimiento: a) Deberá elaborarse, previamente a la ejecución, una documentación técnica que defina las características de la instalación y que, en función de sus características, según determine la correspondiente ITC, revestirá la forma de proyecto o memoria técnica. En la ITC-BT-04, se detallan las nuevas instalaciones que requieren de la elaboración de proyecto. Entre toda la relación de instalaciones que se recoge en esta ITC, destacamos las siguientes: Las correspondientes a industrias, en general, con una potencia prevista en la instalación superior a 20 kW (P>20kW). Las correspondientes a locales de pública concurrencia, sin limitación de potencia. Las correspondientes a locales con riesgo de incendio o explosión, excepto garajes, sin limitación de potencia. b) La instalación deberá verificarse por el instalador, con la supervisión del director de obra en su caso, a fin de comprobar la correcta ejecución y funcionamiento seguro dela misma. c) Asimismo, cuando así se determine en la correspondiente ITC, la instalación deberá ser objeto de una inspección inicial, por un organismo de control. d) A la terminación de la instalación y realizadas las verificaciones pertinentes y, en su caso, la inspección inicial, el instalador autorizado ejecutor de la instalación, emitirá un certificado de instalación, en el que se hará constar que la misma se ha realizado de conformidad con lo establecido en el reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias y de acuerdo con la documentación técnica. e) El certificado, junto con la documentación técnica y, en su caso, el certificado de dirección de obra y el de inspección inicial, deberá depositarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con objeto de registrar la referida instalación, recibiendo las copias diligenciadas necesarias para la constancia de cada interesado y solicitud de suministro de energía. Las Administraciones competentes deberán facilitar que estas documentaciones puedan ser presentadas y registradas por procedimientos informáticos o telemáticos. Las instalaciones eléctricas de baja tensión se ejecutarán por empresas instaladoras autorizadas en baja tensión, autorizadas para el ejercicio de la actividad según lo establecido en la correspondiente instrucción técnica complementaria, sin perjuicio de su posible proyecto y dirección de obra por técnicos titulados competentes. Modelo de certificado de instalación eléctrica de baja tensión Según lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992, de Industria, las autorizaciones concedidas por los correspondientes órganos competentes de las Comunidades Autónomas a las empresas instaladoras tendrán ámbito estatal. La empresa suministradora no podrá conectar la instalación receptora a la red de distribución si no se le entrega la copia correspondiente del certificado de instalación debidamente diligenciado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Como anexo al certificado de instalación que se entregue al titular de cualquier instalación eléctrica, la empresa instaladora deberá confeccionar unas instrucciones para el correcto uso y mantenimiento de la misma. Dichas instrucciones incluirán, en cualquier caso, como mínimo, un esquema unifilar de la instalación con las características técnicas fundamentales de los equipos y materiales eléctricos instalados, así como un croquis de su trazado. Cualquier modificación o ampliación requerirá la elaboración de un complemento a lo anterior, en la medida que sea necesario. 2.2.3. Mantenimiento de las instalaciones Los titulares de las instalaciones deberán mantener en buen estado de funcionamiento sus instalaciones, utilizándolas de acuerdo con sus características y absteniéndose de intervenir en las mismas para modificarlas. Si son necesarias modificaciones, estas deberán ser efectuadas por un instalador autorizado. 2.2.4. Verificaciones e inspecciones El artículo 21 del REBT establece que sin perjuicio de la facultad que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 21/1992, de Industria, posee la Administración pública competente para llevar a cabo, por sí misma, las actuaciones de inspección y control que estime necesarias, el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad establecidos por el presente reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias, según lo previsto en el artículo 12.3 de dicha ley, deberá ser comprobado, en su caso, por un organismo de control autorizado en este campo reglamentario. A tal fin, la correspondiente Instrucción Técnica Complementaria (ITC- BT-05) determinará: a) Las instalaciones y las modificaciones, reparaciones o ampliaciones de instalaciones que deberán ser objeto de inspección inicial, antes de su puesta en servicio. b) Las instalaciones que deberán ser objeto de inspección periódica. c) Los criterios para la valoración de las inspecciones, así como las medidas a adoptar como resultado de las mismas. d) Los plazos de las inspecciones periódicas. La ITC-BT-05 determina que las instalaciones eléctricas en baja tensión deberán ser verificadas, previamente a su puesta en servicio y según corresponda en función de sus características, siguiendo la metodología de la norma UNE 20460-6-61. Las instalaciones eléctricas en baja tensión de especial relevancia que se citan a continuación, deberán ser objeto de inspección por un organismo de control, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, el cumplimiento reglamentario a lo largo de la vida de dichas instalaciones. Las inspecciones podrán ser: Iniciales: Antes de la puesta en servicio de las instalaciones. Periódicas. Instalaciones que requieren de inspección inicial Serán objeto de inspección, una vez ejecutadas las instalaciones, sus ampliaciones o modificaciones de importancia y previamente a ser documentadas ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, las siguientes instalaciones: a) Instalaciones industriales que precisen proyecto, con una potencia instalada superior a 100 kW; b) Locales de Pública Concurrencia; c) Locales con riesgo de incendio o explosión, de clase I, excepto garajes de menos de 25 plazas; d) Locales mojados con potencia instalada superior a 25 kW; e) Piscinas con potencia instalada superior a 10 kW; g) Quirófanos y salas de intervención; h) Instalaciones de alumbrado exterior con potencia instalada superior 5 kW. Instalaciones que requieren de inspección periódica Serán objeto de inspecciones periódicas, cada 5 años, todas las instalaciones eléctricas en baja tensión que precisaron inspección inicial, y cada 10 años, las comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW. Instalaciones de toma de tierra Es importante mencionar las instalaciones de puesta a tierra, reguladas en la ITC- BT-18, por la importancia que ofrecen, desde el punto de vista de la seguridad. Por ello, cualquier instalación de puesta a tierra deberá ser obligatoriamente comprobada por el director de la obra o instalador autorizado en el momento de dar de alta la instalación para su puesta en marcha o en funcionamiento. Personal técnicamente competente efectuará la comprobación de la instalación de puesta a tierra, al menos anualmente, en la época en laque el terreno esté más seco. Para ello, se medirá la resistencia de tierra, y se repararán con carácter urgente los defectos que se encuentren. En los lugares en que el terreno no sea favorable a la buena conservación de los electrodos, estos y los conductores de enlace entre ellos hasta el punto de puesta a tierra, se pondrán al descubierto para su examen, al menos una vez cada cinco años. Modelo de inspección periódica por OCA de instalación eléctrica de baja tensión 2.2.5. Resumen esquemático de las obligaciones para el empresario Normativa reguladora R.D. 842/2002, de 2 de agosto, por el que aprueba el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC-BT-01 a ITC-BT-51) ■ Proyecto o Memoria Técnica (ITC-BT-04) ■ Verificación por instalador con supervisión del director de obra, en su caso (ITC-BT- Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión Puesta en Servicio de la Instalación 05) ■ Inspección oficial por OCA (ITC-BT-05) ■ Emisión de certificado por instalador autorizado ■ Registro ante el Órgano competente de la Comunidad Autónoma Mantenimiento ■ Mantenerlas en buen estado de funcionamiento ■ Modificaciones por instalador autorizado Inspecciones Inspección Inicial por OCA (ITC-BT-05): a) Instalaciones industriales que precisen proyecto, con una potencia instalada
Compartir