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Seguridad Industrial - A Henriquez Palomino - Roberta Méndez

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Antonio	Enríquez	Palomino	Licenciado	en	Derecho.
Auditor	Legal	en	PRL.	Consultor	de	Sistemas	de	Gestión	de	la	Calidad,	Medio
Ambiente	y	Seguridad	y	Salud	en	el	Trabajo,	con	más	de	15	años	de	experiencia.
Auditor	Jefe	de	Sistemas	de	Gestión	de	la	Seguridad	y	Salud	en	el	Trabajo,	de
Gestión	de	la	Calidad	y	de	Sistemas	de	Gestión	Ambiental	por	el	Instituto	Italiano
del	Marchio	di	Qualita	(IMQ).	Auditor	IRCA	(Internacional	Register	of	Certificated
Auditors)	de	Sistemas	de	Gestión	de	Seguridad	y	Salud	en	el	Trabajo.	Auditor
RSE.	Socio	–	Auditor	de	LABORPREX	AUDITORES.
José	Manuel	Sánchez	Rivero
Licenciado	en	Antropología	Social	y	Cultural.	Diplomado	en	Formación	del
Profesorado.	Auditor	y	Consultor	de	Sistemas	de	Gestión	de	la	Calidad,	Medio
Ambiente	y	Seguridad	y	Salud	en	el	Trabajo,	con	más	de	15	años	de	experiencia.
Auditor	Jefe	de	Sistemas	de	Gestión	de	la	Calidad	y	de	Sistemas	de	Gestión
Ambiental	por	el	Instituto	Italiano	del	Marchio	di	Qualita	(IMQ).	Auditor	IRCA
(Internacional	Register	of	Certificated	Auditors)	de	Sistemas	de	Gestión	de
Seguridad	y	Salud	en	el	Trabajo.	Auditor	de	RSE.	Socio	–	Auditor	de	LABORPREX
AUDITORES.
Victoriano	Martín	Blanco
Ingeniero	Técnico	en	Informática	de	Gestión.	Máster	en	Dirección	de	Recursos
Humanos.	Técnico	Superior	en	Prevención	de	Riesgos	Laborales.	Consultor	de
Sistemas	de	Gestión	de	la	Calidad,	Medio	Ambiente	y	Seguridad	y	Salud	en	el
Trabajo,	con	más	de	10	años	de	experiencia.	Auditor	de	RSE.	Socio	–	Auditor	de
LABORPREX	AUDITORES.
SEGURIDAD	INDUSTRIAL
Puesta	en	Servicio,
Mantenimiento	e	Inspección	de
Equipos	e	Instalaciones
ANTONIO	ENRÍQUEZ	PALOMINO
JOSÉ	MANUEL	SÁNCHEZ	RIVERO
VICTORIANO	MARTÍN	BLANCO
SEGURIDAD	INDUSTRIAL
Puesta	en	Servicio,	Mantenimiento	e	Inspección	de	Equipos	e	Instalaciones
Autores:			Antonio	Enríquez	Palomino
José	Manuel	Sánchez	Rivero
Victoriano	Martín	Blanco
Edita:
©	FUNDACIÓN	CONFEMETAL
Príncipe	de	Vergara,	74	-	28006	Madrid
Tel.:	91	782	36	30.	Fax:	91	563	17	41
editorial@fundacionconfemetal.es
www.fundacionconfemetal.com
ISBN:	978-84-15781-64-6
Impreso	en	España	-	Printed	in	Spain
QUEDA	PROHIBIDA	TODA	REPRODUCCIÓN	TOTAL	O	PARCIAL	DE	LA	OBRA	POR	CUALQUIER
MEDIO	O	PROCEDIMIENTO	SIN	AUTORIZACIÓN	PREVIA.
http://editorial@fundacionconfemetal.es
http://www.fundacionconfemetal.com
ÍNDICE
Capítulo	1.
LA	REGLAMENTACIÓN	DE	SEGURIDAD	INDUSTRIAL:	ORIGEN	Y	SITUACIÓN
ACTUAL
1.1.			Introducción
1.2.			Evolución	de	la	seguridad	industrial
1.3.			Escenario	actual	de	la	seguridad	industrial
1.4.			La	reglamentación	de	seguridad	industrial
1.4.1.			Contenido	de	los	reglamentos	de	seguridad	industrial
1.4.2.			Medios	de	prueba	y	control	administrativo	del	cumplimiento
reglamentario
1.5.			La	configuración	y	funcionamiento	de	los	organismos	de	control	(OCA)
1.6.			La	regulación	de	las	entidades	de	acreditación
1.7.			Procedimiento	de	habilitación	de	empresas	instaladoras	y	mantenedoras	(o
reparadoras)	de	instalaciones	y	equipos	industriales
1.8.			Obligaciones	de	las	empresas	instaladoras	y/o	mantenedoras	en	materia	de
información	y	reclamaciones
Anexo	I:	Modelo	de	Declaración	Responsable	(Ministerio	de	Industria)
Capítulo	2.
INSTALACIONES	ELÉCTRICAS
2.1.			Introducción
2.2.			Instalaciones	eléctricas	de	baja	tensión
2.2.1.			Normativa	reguladora
2.2.2.			Puesta	en	servicio	de	la	instalación
2.2.3.			Mantenimiento	de	las	instalaciones
2.2.4.			Verificaciones	e	inspecciones
2.2.5.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
2.2.6.			Empresas	instaladoras	habilitadas
2.3.			Instalaciones	eléctricas	de	alta	tensión
2.3.1.			Normativa	reguladora
2.3.2.			Puesta	en	servicio	de	la	instalación
2.3.3.			Mantenimiento	de	la	instalación
2.3.4.			Verificaciones	e	inspecciones
2.3.5.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
2.3.6.			Empresas	instaladoras	habilitadas
2.4.			Líneas	eléctricas	de	alta	tensión
2.4.1.			Normativa	reguladora
2.4.2.			Puesta	en	servicio	de	la	instalación
2.4.3.			Mantenimiento	de	la	instalación
2.4.4.			Verificaciones	e	inspecciones
2.4.5.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
2.4.6.			Empresas	instaladoras	habilitadas
2.5.			Eficiencia	energética	en	instalaciones	de	alumbrado	exterior
2.5.1.			Normativa	reguladora
2.5.2.			Puesta	en	servicio	de	la	instalación
2.5.3.			Mantenimiento	de	la	instalación
2.5.4.			Verificaciones	e	inspecciones
2.5.5.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
2.5.6.			Empresas	instaladoras	habilitadas
Capítulo	3.
APARATOS	ELEVADORES
3.1.			Ascensores
3.1.1.			Normativa	reguladora
3.1.2.			Puesta	en	servicio	de	la	instalación
3.1.3.			Mantenimiento	de	la	instalación
3.1.4.			Verificaciones	e	inspecciones
3.1.5.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
3.1.6.			Empresas	instaladoras	habilitadas
3.2.			Grúas	móviles	autopropulsadas
3.2.1.			Normativa	reguladora
3.2.2.			Puesta	en	servicio	de	la	instalación
3.2.3.			Mantenimiento	de	la	instalación
3.2.4.			Verificaciones	e	inspecciones
3.2.5.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
3.2.6.			Empresas	instaladoras	habilitadas
3.3.			Equipos	de	elevación	industrial:	puentes	grúa,	polipastos,	semipórticos,
pórticos,	góndolas,	carretillas	automotoras,	vehículos	industriales,	grúas	auto-
cargantes
3.3.1.			Normativa	reguladora
3.3.2.			Puesta	en	servicio	de	la	instalación
3.3.3.			Mantenimiento	de	la	instalación
3.3.4.			Verificaciones	e	inspecciones
3.3.5.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
3.3.6.			Empresas	instaladoras	habilitadas
Capítulo	4.
PRODUCTOS	QUÍMICOS	PELIGROSOS	Y	RESIDUOS	PELIGROSOS
4.1.			Introducción
4.2.			Productos	químicos	peligrosos
4.2.1.			Concepto	de	producto	químico	peligroso
4.2.2.			Normativa	reguladora
4.2.3.			Puesta	en	servicio	del	almacenamiento	de	productos	químicos
4.2.4.			Mantenimiento	de	la	instalación.	Revisiones	periódicas
4.2.5.			Control	de	las	instalaciones	e	inspecciones	periódicas
4.2.6.			Tipos	de	productos	químicos	según	su	peligrosidad
4.2.7.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
4.3.			Empresas	instaladoras	y/o	mantenedoras	habilitadas
4.4.			Residuos	peligrosos:	concepto	y	características
4.4.1.			Normativa	de	aplicación	a	los	residuos	peligrosos
4.4.2.			Clasificación	de	los	residuos	peligrosos
4.4.3.			Comunicación	previa	al	inicio	de	la	producción	y	gestión	de	residuos.
Autorizaciones
4.4.4.			Obligaciones	de	los	productores	de	residuos	peligrosos
4.4.5.			Vigilancia,	inspección	y	control	de	residuos
Capítulo	5.
INSTALACIONES	PETROLÍFERAS
5.1.			Introducción
5.2.			Instalaciones	de	almacenamiento	de	carburantes	y	combustibles	líquidos	para
su	consumo	en	la	propia	instalación
5.2.1.			Normativa	reguladora
5.2.2.			Puesta	en	servicio	de	la	instalación
5.2.3.			Mantenimiento	de	la	instalación
5.2.4.			Pruebas	e	inspecciones	periódicas
5.2.5.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
5.3.			Instalaciones	para	suministro	de	carburantes	y	combustibles	líquidos	a
vehículos
5.3.1.			Normativa	reguladora
5.3.2.			Puesta	en	servicio	de	la	instalación
5.3.3.			Mantenimiento	de	la	instalación
5.3.4.			Pruebas	e	inspecciones	periódicas
5.3.5.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
5.4.			Instalaciones	y	parques	de	almacenamiento	destinados	a	la	distribución	y
suministro	de	productos	petrolíferos
5.4.1.			Normativa	reguladora
5.4.2.			Puesta	en	servicio	de	la	instalación
5.4.3.			Mantenimiento	de	la	instalación
5.4.4.			Inspecciones	periódicas	oficiales
5.4.5.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
5.5.			Empresas	instaladoras	y/o	reparadoras	habilitadas
Capítulo	6.
COMBUSTIBLES	GASEOSOS
6.1.			Introducción
6.2.			Normativa	reguladora
6.3.			Puesta	en	servicio	de	instalaciones
6.4.			Puesta	en	marcha,	mantenimiento,	reparación	y	adecuación	de	aparatos	de
gas	(ITC-IGC-08)
6.5.			Mantenimiento	de	instalaciones.	Revisiones	e	inspecciones
6.5.1.			Instalaciones	de	almacenamiento	de	GLP	en	depósitos	fijos	(ITC-IGC-
03)
6.5.2.			Estacionesde	servicio	para	vehículos	a	gas	(ITC-IGC-05)
6.5.3.			Instalaciones	de	envases	de	GLP	para	uso	propio	(ITC-IGC-06)
6.5.4.			Instalaciones	receptoras	de	combustibles	gaseosos	(ITC-IGC-07)
6.5.5.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
6.6.			Instaladores	de	gas	y	empresas	instaladoras	de	gas	habilitadas
6.6.1.			Instaladores	de	gas
6.6.2.			Habilitación	de	empresas	instaladoras/mantenedoras	de	gas
6.6.3.			Obligaciones	de	las	empresas	instaladoras/mantenedoras	de	gas
Capítulo	7.
INSTALACIONES	DE	CALEFACCIÓN,	CLIMATIZACIÓN	Y	AGUA	CALIENTE
SANITARIA
7.1.			Introducción
7.2.			Normativa	reguladora
7.3.			Puesta	en	servicio	de	la	instalación
7.4.			Mantenimiento	de	la	instalación
7.5.			Inspecciones	periódicas	oficiales
7.6.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
7.7.			Empresas	instaladoras	y/o	mantenedoras	habilitadas
Capítulo	8.
INSTALACIONES	FRIGORÍFICAS
8.1.			Normativa	reguladora
8.2.			Puesta	en	servicio	de	la	instalación
8.3.			Mantenimiento	de	la	instalación
8.4.			Verificaciones	e	inspecciones
8.5.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
8.6.			Empresas	instaladoras	y/o	mantenedoras	habilitadas
Capítulo	9.
EQUIPOS	A	PRESIÓN
9.1.			Introducción
9.2.			Calderas
9.2.1.			Normativa	reguladora
9.2.2.			Puesta	en	servicio	de	la	instalación
9.2.3.			Mantenimiento	de	la	instalación
9.3.			Inspecciones	periódicas	oficialesCentrales	generadoras	de	energía	eléctrica
9.3.1.			Normativa	reguladora
9.3.2.			Puesta	en	servicio	de	la	instalación
9.3.3.			Mantenimiento	de	la	instalación
9.3.4.			Inspecciones	periódicas	oficiales	de	la	instalación
9.3.5.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
9.4.			Refinerías	de	petróleo	y	plantas	petroquímicas
9.4.1.			Normativa	reguladora
9.4.2.			Puesta	en	servicio	de	la	instalación
9.4.3.			Mantenimiento	de	la	instalación
9.4.4.			Inspecciones	periódicas	oficiales
9.4.5.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
9.5.			Depósitos	criogénicos
9.5.1.			Normativa	reguladora
9.5.2.			Puesta	en	servicio	de	la	instalación
9.5.3.			Mantenimiento	de	la	instalación
9.5.4.			Inspecciones	periódicas	oficiales
9.5.5.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
9.6.			Botellas	de	equipos	respiratorios	autónomos
9.6.1.			Normativa	reguladora
9.6.2.			Puesta	en	servicio	de	la	instalación
9.6.3.			Mantenimiento	de	la	instalación
9.7.			Inspecciones	periódicas	oficiales	Recipientes	a	presión	transportables
9.7.1.			Normativa	reguladora
9.7.2.			Puesta	en	servicio	de	la	instalación
9.7.3.			Mantenimiento	de	la	instalación
9.7.4.			Inspecciones	periódicas	oficiales
9.7.5.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
9.8.			Tuberías	y	conducciones
9.9.			Empresas	instaladoras	y/o	reparadoras	habilitadas
Capítulo	10.
INSTALACIONES	DE	PROTECCIÓN	CONTRA	INCENDIOS
10.1.			Introducción
10.2.			Normativa	reguladora
10.3.			Puesta	en	servicio	de	instalaciones	de	protección	contra	incendios
10.3.1.			Establecimientos	de	uso	industrial
10.3.2.			Establecimientos	de	uso	NO	industrial
10.4.			Mantenimiento	de	la	instalación:	revisiones	periódicas
10.5.			Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
10.6.			Empresas	instaladoras	y/o	mantenedoras	habilitadas
10.6.1.			Habilitación	de	empresas	instaladoras	y	de	empresas	mantenedoras
10.6.2.			Obligaciones	de	las	empresas	instaladoras	y/o
10.6.3.			mantenedoras	Habilitación	de	usuarios	como	empresas	mantenedoras
BIBLIOGRAFÍA.
REPERTORIO	LEGISLATIVO	EN	MATERIA	DE	SEGURIDAD	INDUSTRIAL
CAPÍTULO	1.
LA	REGLAMENTACIÓN	DE	SEGURIDAD	INDUSTRIAL:
ORIGEN	Y	SITUACIÓN	ACTUAL
1.1.	INTRODUCCIÓN
El	 ser	 humano	 a	 lo	 largo	 de	 la	 historia	 ha	 tenido	 la	 necesidad	 de	 buscar
mecanismos	 de	 seguridad	 que	 le	 permitan	 protegerse	 de	 los	 peligros	 a	 los	 que
permanentemente	 se	 ve	 sometido	 en	 su	 actividad	 normal.	 Esta	 necesidad	 de
seguridad	le	ha	llevado	a	lo	largo	de	los	tiempos	a	una	búsqueda	que	se	concreta	en
dos	procesos	diferenciados:
Proceso	mágico,	por	el	que	los	daños	se	intentan	evitar	conjurando	los	riesgos	o
peligros	con	 los	que	el	hombre	convive	mediante	actuaciones	de	tipo	esotérico,
mágico	 o	 religioso:	 ritos,	 votos,	 uso	 de	 amuletos,	 fetiches,	 talismanes,	 etc.	 El
origen	 del	 posible	 daño	 se	 sitúa	 en	 la	 fatalidad,	 el	 azar,	 la	 mala	 suerte,	 o
fenómenos	sobrenaturales.
Proceso	 basado	 en	 el	 pensamiento	 lógico,	 en	 la	 investigación	 y	 dominio	 de	 la
evidencia	 y	 de	 la	 verdad	 científica	 experimental	 que	 conduce	 a	 la	 seguridad
científica.	Parte	de	la	base	de	que	los	accidentes	y	sus	consecuencias	(daños	y
pérdidas)	 son	 fenómenos	 reales,	 que	 se	 explican	 por	 causas	 naturales,	 sobre
las	que	es	posible	actuar	a	través	de	acciones	de	prevención	y	de	minimización
de	los	efectos.
Una	 de	 las	 actividades	 humanas	 donde	 los	 riesgos	 para	 las	 personas	 están
especialmente	presentes	es	la	actividad	industrial,	debido	a	que	los	procesos	que	en
la	misma	se	realizan	requieren	de	la	 intervención	de	máquinas,	energías,	productos,
etc.,	que	generan	peligros	de	todo	tipo.
La	actividad	 industrial,	que	comienza	con	 la	 revolución	 industrial	del	 siglo	 XVIII,	 ha
ido	creciendo	progresivamente	en	 las	sociedades	avanzadas,	 lo	que	ha	demandado
que	la	protección	frente	a	los	riesgos	que	la	misma	provoca	adquiera	cada	vez	mayor
importancia.
Desde	 el	 punto	 de	 vista	 del	 pensamiento	 lógico-científico,	 la	 protección	 debe
entenderse	 como	 un	 conjunto	 de	 actitudes	 y	 actividades	 ordenadas
sistemáticamente,	que	permitan	evitar	o	reducir	tanto	las	causas	capaces	de	generar
daño,	como	las	causas	concurrentes	que	 las	desencadenan,	así	como	minimizar	 los
daños	en	caso	de	producirse	un	accidente.
En	 el	 proceso	 de	 protección	 podemos	 distinguir,	 por	 tanto,	 dos	 tipos	 de
actuaciones:
a)	 	 	 Actuaciones	 encaminadas	 a	 eliminar	 o	 reducir	 las	 causas	 del	 riesgo	 y/o	 las
causas	que	lo	desencadenan.	Es	lo	que	se	denomina	prevención	del	riesgo.
b)			Actuaciones	que	tienen	por	objeto	minimizar	los	daños	y	pérdidas	en	el	caso	de
que	finalmente	el	accidente	se	produzca.	Es	 lo	que	constituye	 la	reacción	ante
el	accidente.
La	Reglamentación	de	Seguridad	 Industrial	 es	una	 iniciativa	 técnico-	 legal	 de
protección	 dirigida	 a	 regular,	 dentro	 del	 ámbito	 industrial,	 las	 actuaciones
relacionadas	con	los	riesgos	de	origen	tecnológico,	pudiendo	incidir	sobre	ellos	tanto
con	acciones	preventivas,	como	de	minimización	de	daños,	a	 las	que	se	aplican	 los
principios	de	la	seguridad	científica.
Los	 riesgos	 tecnológicos	 pueden	 ser	 de	 distinto	 tipo:	 Físicos	 (Mecánicos,
Termodinámicos,	 Eléctricos,	 Acústicos,	 Ópticos...),	 Químicos	 (Combustión,
Corrosividad,	 Toxicidad,	 Explosiones	 químicas),	 Nucleares	 (Mecánicas,	 Térmicas,
Radiaciones	ionizantes,	Explosiones	nucleares).
La	creciente	complejidad	de	los	riesgos	tecnológicos,	unida	a	una	cada	vez	mayor
exigencia	 social	 y	 política	 de	 seguridad,	 han	 llevado	 parejo,	 en	 los	 países
industrializados,	el	desarrollo	de	un	complejo	cuerpo	de	normas	técnico-legales	cuyo
cumplimiento,	 sin	 duda,	 garantiza	 unos	 niveles	 de	 seguridad	 desconocidos	 hasta
ahora,	 pero	 que	 en	 muchos	 casos	 supone	 también	 dificultades	 cada	 vez	 mayores
para	los	responsables	de	su	interpretación	y	aplicación	en	las	empresas.	Este	es	el
motivo	 que	 nos	 ha	 movido	 a	 la	 elaboración	 de	 la	 presente	 obra:	 ayudar	 a	 la
interpretación	 y	 aplicación	 normativa,	 mediante	 un	 análisis	 en	 profundidad	 de	 cada
uno	 de	 los	 principales	 reglamentos	 aplicables,	 con	 el	 fin	 de	 simplificar	 en	 todo	 lo
posible	su	interpretación	y	puesta	en	práctica	en	lo	que	se	refiere	a	la	gestión	de	la
puesta	 en	 práctica,	 mantenimiento	 e	 inspección	 de	 los	 equipos	 e	 instalaciones
sometidos	 a	 dicha	 normativa,	 desarrollando,	 además,	 los	 requisitos	 y	 obligaciones
que	es	establecen	para	la	habilitación	de	empresasinstaladoras	y/o	mantenedoras.
En	 el	 presente	 libro	 se	 analizan	 los	 equipos	 e	 instalaciones	 sometidos	 a
reglamentación	 de	 seguridad	 industrial	más	 importantes	 y	 habituales	 en	 la	mayoría
de	las	empresas.	Es	decir:
a)			Instalaciones	eléctricas
b)			Aparatos	elevadores
c)			Productos	químicos	peligrosos	y	residuos	peligrosos
d)			Instalaciones	petrolíferas
e)			Combustibles	gaseosos
f)			Instalaciones	de	calefacción,	climatización	y	agua	caliente	sanitaria
g)			Instalaciones	frigoríficas
h)			Equipos	a	presión
i)			Instalaciones	de	protección	contra	incendios
1.2.	EVOLUCIÓN	DE	LA	SEGURIDAD	INDUSTRIAL
El	 establecimiento	 de	 Leyes	 o	Códigos	 que	 permitan	 al	 ser	 humano	 realizar	 su
actividad	 normal	 de	 un	 modo	 seguro	 ha	 sido	 la	 consecuencia	 de	 la	 necesidad	 de
seguridad	que	el	mismo	tiene.
Ya	el	Código	de	Hammurabi	(2100	a.	C.),	que	puede	considerarse	como	el	primer
Reglamento	de	Seguridad	Industrial	de	la	historia,	exigía,	entre	otras	cosas,	que	las
edificaciones	fueran	realizadas	con	seguridad,	previendo	fuertes	sanciones	contra	los
constructores	cuyas	edificaciones	no	se	mantuvieran	en	pie	y	provocaran	accidentes
o	muertes.
Posteriormente,	 en	 la	 época	 del	 Imperio	 Romano,	 se	 desarrollan	 diversas
especificaciones	 para	 la	 construcción	 de	 carreteras,	 puentes,	 acueductos,
canalizaciones,	templos,	coliseos	y	teatros.
No	 obstante,	 no	 es	 hasta	 la	 Revolución	 Industrial,	 con	 la	 aparición	 de	 nuevos
riesgos	 como	 consecuencia	 del	 desarrollo	 tecnológico	 y	 sus	 múltiples	 aplicaciones
industriales,	 cuando,	 como	 consecuencia	 del	 gran	número	de	accidentes	 y	 lesiones
que	se	producen,	se	van	a	especificar	las	diferentes	condiciones	que,	a	juicio	de	los
legisladores,	deberán	cumplir	las	instalaciones	industriales	para	evitar	catástrofes	tan
frecuentes.	 Aparecen	 así	 un	 importante	 número	 de	 normas,	 que	 inicialmente	 son
implantadas	 en	 los	 países	 más	 desarrollados,	 como	 Alemania,	 Reino	 Unido	 y	 los
Estados	Unidos	de	América,	y	posteriormente	en	otros	países,	como	España,	donde
periódicamente	 van	 a	 ser	 ampliadas	 y	 revisadas	 dando	 lugar	 a	 los	 actuales
Reglamentos	de	Seguridad	Industrial.
Suelen	distinguirse	tres	etapas	en	la	evolución	histórica	de	la	seguridad	industrial:
1.	 Etapa	inicial,	propia	de	los	albores	de	la	revolución	industrial,	estuvo	fuertemente
marcada	 por	 el	 concepto	 de	 productividad.	 Resultaba	 primordial	 asegurar	 que
los	 nuevos	 procesos	 de	 producción	 tuvieran	 capacidad	 suficiente	 para
rentabilizar	las	inversiones	requeridas.	Es	una	fase	que	se	dio	sobre	todo	en	los
países	 de	más	 temprana	 industrialización,	 pero	 que	 también	 se	 aprecia	 en	 los
países	 de	 incorporación	más	 tardía	 a	 la	 revolución	 industrial,	 en	 los	 cuales	 se
hubo	de	hacer	un	primer	esfuerzo	para	asimilar	tecnología	y	hacerla	productiva,
por	encima	de	otras	consideraciones.
2.	 En	una	segunda	etapa,	el	concepto	de	seguridad	adquiere	mayor	relevancia,	en
su	 doble	 vertiente	 de	 seguridad	 interna	 en	 la	 fabricación	 o	 en	 los	 procesos
industriales,	 y	 seguridad	 externa	 en	 el	 uso	 de	 los	 productos	 o	 los	 servicios
industriales.	 No	 obstante,	 el	 concepto	 de	 productividad	 continua	 siendo
imprescindible.	La	industria	debe	seguir	satisfaciendo	los	criterios	de	rentabilidad
económica,	para	los	que	es	necesaria	la	productividad,	pero	ahora	se	considera
que	 su	 optimización	 no	 puede	 en	 ningún	 caso	 ir	 en	 contra	 de	 los	 requisitos
esenciales	de	seguridad.
3.	 La	 tercera	 etapa	 se	 inicia	 en	 el	mundo	 industrializado	 después	 de	 la	 Segunda
Guerra	Mundial,	y	en	ella	cobra	importancia	decisiva	el	concepto	de	calidad.	Ya
no	 basta	 con	 asegurar	 unos	 requisitos	 esenciales	 de	 seguridad	 y	maximizar	 la
productividad	a	corto	plazo,	 sino	que	hay	que	considerar	 la	calidad	como	valor
intrínseco	 y	 de	 carácter	 estratégico,	 tanto	 en	 relación	 con	 los	 procesos	 como
con	los	productos	obtenidos.
1.3.	ESCENARIO	ACTUAL	DE	LA	SEGURIDAD
INDUSTRIAL
Actualmente,	 la	práctica	 totalidad	de	 las	actividades	 industriales	necesitan,	 para
llevar	a	cabo	sus	procesos	productivos,	provocar	o	recurrir	a	fenómenos	físicos	que
no	 están	 en	 su	 estado	 natural,	 o	 más	 estable,	 tales	 como:	 cargas	 eléctricas
separadas,	hornos	a	muy	elevada	temperatura,	aparatos	y	conductos	a	alta	presión,
vehículos	 impulsados	 a	 gran	 velocidad,	 etc.;	 así	 como	 a	 la	 manipulación	 y
almacenamiento,	 en	 cantidades	 más	 o	 menos	 importantes,	 de	 gases,	 productos
derivados	 del	 petróleo	 y	 productos	 químicos	 peligrosos.	 Estos	 fenómenos	 físicos
provocados,	 y	 manipulaciones,	 permiten	 al	 hombre	 moderno,	 entre	 otras	 cosas,
disponer	 de	 electricidad,	 aparatos	 electrodomésticos,	 vehículos	 con	 los	 que
trasladarse	a	 grandes	distancias	 en	 breves	plazos	 de	 tiempo,	 o	 fabricar	mejores	 y
más	baratos	materiales	para	su	vivienda	y	confort;	pero	también	introducen	en	los
entornos	 de	 trabajo,	 y	 en	 la	 sociedad	 en	 general,	 nuevos	 riesgos	 que,	 en
muchos	 casos,	 pueden	 ser	 de	 especial	 gravedad,	 lo	 cual	 hace	 necesaria	 una
regulación	técnico-legal	que,	si	es	posible,	los	elimine	o,	al	menos,	reduzca	al	mínimo
posible	 la	 probabilidad	 de	 que	 se	 materialicen,	 así	 como	 las	 consecuencias	 que
puedan	provocar.
La	 Reglamentación	 de	 Seguridad	 Industrial	 viene	 a	 cubrir	 esta	 nueva
necesidad,	 y	 tiene	 como	 objetivo	 primordial	 velar	 por	 que	 esas	 actividades	 de	 la
industria	 se	 realicen	 sin	producir	 daños	 inaceptables	para	 los	profesionales	que	 las
ejecutan,	las	personas	en	general,	los	bienes	y	el	medio	ambiente.
La	 seguridad	 industrial	 ha	 ido	 cristalizando	 en	 una	 serie	 de	 leyes,	 decretos	 y
reglamentos	 que	 articulan	 de	 manera	 eficaz	 las	 exigencias	 planteadas	 en	 este
terreno.	 Puede	 decirse	 que	 en	 la	 práctica	 totalidad	 de	 los	 países	 existe	 una
legislación	 de	 seguridad	 industrial,	 pero	 solo	 en	 los	 países	 más	 avanzados	 y	 con
mayor	 tradición	 tecnológica	 esta	 legislación	 tiene	 la	 suficiente	 amplitud	 para
alcanzar	a	todas	las	actividades	industriales	peligrosas.
Es	 obvio	 que	 la	 seguridad	 absoluta	 no	 existe,	 y	 que	 los	 riesgos	 naturales	 y
biológicos	confieren	a	nuestra	vida	un	marco	de	desarrollo	no	exento	de	sobresaltos.
Tampoco	en	 la	seguridad	 industrial	puede	existir	 la	seguridad	absoluta,	pero	el	nivel
al	que	se	ha	llegado	en	la	actualidad	es	muy	elevado.	Se	debe	seguir	trabajando,	no
obstante,	 para	 que	 la	 aparición	 de	 nuevas	 tecnologías	 y	 nuevos	 medios	 de
producción	 y	 comercialización	 no	 comporten	 niveles	 de	 inseguridad
inaceptables	 para	 la	 población	 ni	 para	 las	 personas	 profesionalmente
expuestas	a	los	riesgos	industriales.
En	 España,	 sobre	 todo	 desde	 nuestra	 incorporación	 a	 la	 Unión	 Europea,	 la
Reglamentación	 de	 Seguridad	 Industrial	 ofrece	 una	 amplia	 y	 variada	 cantidad	 de
normas	 técnico-legales	 que,	 sin	 duda,	 han	 supuesto	 un	 aumento	 importante	 de	 los
niveles	 de	 seguridad	 en	 la	 actividad	 industrial,	 pero	 también	 una	 complejidad
creciente	 para	 el	 personal	 especializado	 (jefes	 de	 mantenimiento,	 directores	 de
ingeniería,	y/o	similares)	que	debe	responsabilizarse	de	su	aplicación	y	control.	Con
este	 libro	 lo	 que	 pretendemos	 es,	 precisamente,	 desbrozar	 y	 aclarar	 la	 citada
normativa	 de	 aplicación	 en	 todo	 lo	 que	 se	 refiere	 a	 la	 gestión	 de	 la	 puesta	 en
marcha,	 mantenimiento	 y	 revisiones	 de	 equipos	 e	 instalaciones	 industriales,
simplificándola,	 esquematizándola	 y	 poniendo	 a	 disposición	 de	 los	 lectores	 una
información	con	una	metodología	y	un	material	didáctico	que,	sin	olvidar	el	necesario
rigor	 que	 esta	 materia	 precisa,	 nos	 permita	 presentar	 la	 Reglamentación	 de
Seguridad	Industrial	y	su	aplicación	de	la	forma	más	sencilla	posible.
En	la	seguridad	industrial	suelen	distinguirse	tres	niveles	de	actuación:
a)			La	seguridadlaboral	u	ocupacional
Destinada	 a	 proteger	 a	 los	 individuos	 profesionalmente	 expuestos,	 y	 que	 por
tanto	 están	 identificados.	 Estas	 personas	 están	 protegidas	 por	 la	 legislación
sobre	prevención	de	riesgos	laborales,	que	prevé	un	amplio	conjunto	de	medidas
de	prevención	y	protección,	entre	las	quese	incluyen	la	formación	y	entrenamiento
de	 los	 trabajadores	 para	 afrontar	 los	 riesgos	 específicos	 a	 los	 que	 están
expuestos.
b)			La	seguridad	contra	accidentes	graves
Destinada	 a	 proteger,	 además	 de	 a	 los	 propios	 profesionales	 expuestos,	 a	 la
población	 en	 general,	 contra	 riesgos	 provenientes	 de	 situaciones	 accidentales
que	 impliquen	 emisiones	 de	 altas	 cantidades	 de	 productos	 tóxicos	 de	 diversa
naturaleza,	o	de	energía	o	de	ambas	cosas	a	la	vez.	Nos	movemos	en	el	ámbito
de	 los	 Accidentes	Graves	 (también	 llamados	 Accidentes	Mayores)	 que,	 por	 su
mayor	probabilidad	y	sus	graves	consecuencias,	cobran	especial	 importancia	en
las	Industrias	Química	y	Nuclear.
c)	 	 	 La	 seguridad	 industrial	 de	 instalaciones	 industriales	 y	 de	 los	 productos
elaborados	en	las	mismas
Destinada	 a	 proteger	 al	 usuario	 de	 un	 producto	 o	 de	 una	 instalación	 industrial,
incluidos	los	trabajadores	que	utilizan	los	equipos	e	instalaciones	industriales	en	la
elaboración	de	dichos	productos.	Esta	es	la	seguridad	en	la	que	nos	vamos	a
centrar	a	lo	largo	de	este	libro.
1.4.	LA	REGLAMENTACIÓN	DE	SEGURIDAD
INDUSTRIAL
La	actual	Reglamentación	de	Seguridad	Industrial	en	España	tiene	su	fundamento
inicial	en	la	Constitución	de	1978,	en	la	cual,	aunque	no	hay	una	referencia	expresa	a
la	industria,	si	que	se	regula	la	actividad	económica,	de	cuyo	conjunto	forma	parte	la
industria.
A	 continuación	 tenemos	 la	 Ley	 21/1992,	 de	 16	 de	 julio,	 de	 Industria	 que,	 de
conformidad	 con	 lo	 dispuesto	 en	 el	 artículo	 149.1,	 1.a	 y	 13.a	 de	 la	 Constitución,
establece	las	bases	de	ordenación	del	sector	industrial.	En	su	artículo	2	dispone	que
uno	de	los	fines	de	la	propia	ley	es	la	seguridad	y	calidad	industrial.	Y	en	el	artículo
9,	apartados	1,	2,	3	y	4	establece	que:
El	objeto	de	 la	seguridad	 industrial	es	 “la	prevención	y	 limitación	de	 riesgos,
así	como	la	protección	contra	accidentes	y	siniestros	capaces	de	producir	daños
o	perjuicios	a	 las	personas,	flora,	fauna,	bienes	o	al	medio	ambiente,	derivados
de	 la	 actividad	 industrial	 o	 de	 la	 utilización,	 funcionamiento	 y	mantenimiento	 de
las	instalaciones	o	equipos	y	de	la	producción,	uso	o	consumo,	almacenamiento
o	desecho	de	los	productos	industriales”.
Las	actividades	de	prevención	y	protección	que	se	dispongan	“tendrán	como
finalidad	 limitar	 las	 causas	 que	 originen	 los	 riesgos,	 así	 como	 establecer	 los
controles	que	permitan	detectar	o	contribuir	a	evitar	aquellas	circunstancias	que
pudieran	 dar	 lugar	 a	 la	 aparición	 de	 riesgos	 y	 mitigar	 las	 consecuencias	 de
posibles	accidentes”.
Los	 riesgos	 considerados	 de	 seguridad	 industrial	 serán	 “los	 que	 puedan
producir	 lesiones	 o	 daños	 a	 las	 personas,	 flora,	 fauna,	 bienes	 o	 al	 medio
ambiente,	y	en	particular	 los	incendios,	explosiones	y	otros	hechos	susceptibles
de	producir	quemaduras,	intoxicaciones,	envenenamiento	o	asfixia,	electrocución,
riesgos	 de	 contaminación	 producida	 por	 instalaciones	 industriales,
perturbaciones	 electromagnéticas	 o	 acústicas	 y	 radiación,	 así	 como	 cualquier
otro	 que	 pudiera	 preverse	 en	 la	 normativa	 internacional	 aplicable	 sobre
seguridad”.
Las	actividades	 objeto	 de	 la	 seguridad	 e	 higiene	 en	 el	 trabajo	 “se	 regirán
por	lo	dispuesto	en	su	normativa	específica”.	Con	lo	cual	se	separa	claramente,
en	 cuanto	 a	 su	 regulación	 normativa,	 la	 seguridad	 y	 salud	 en	 el	 trabajo	 y	 la
seguridad	industrial	aunque,	en	la	práctica,	las	dos	regulan	aspectos	que	afectan
directa	o	indirectamente	a	la	seguridad	y	salud	de	los	trabajadores	y,	por	tanto,
deben	 tenerse	 en	 cuenta	 ambas	 a	 la	 hora	 de	 garantizar	 una	 adecuada
prevención	de	riesgos	laborales.
Esta	 ley	 constituye	 una	 norma	 básica	 que	 sistematiza	 el	 variado	 elenco	 de
disposiciones	de	diverso	rango	que	rigen	hoy	en	materia	de	industria,	cubriendo	a	la
vez	 las	 importantes	 lagunas	 existentes,	 entre	 otras	 las	 relativas	 al	 registro	 de
establecimientos	 industriales	de	ámbito	estatal	y	al	 régimen	sancionador	en	materia
de	seguridad	industrial.
También	 cumple	 la	 ley	 la	 necesidad	 de	 adaptar	 la	 regulación	 de	 la	 actividad
industrial	 en	 España	 a	 la	 derivada	 de	 nuestra	 incorporación	 a	 la	 Comunidad
Económica	Europea	y	la	constitución	del	mercado	interior,	lo	que	implica,	entre	otras
consecuencias,	 que	 en	 materia	 de	 seguridad	 y	 calidad	 industriales,	 se	 tenga
particularmente	en	cuenta,	en	la	propia	ley	y	en	las	normas	que	la	desarrollen:
La	 eliminación	 de	 barreras	 técnicas	 a	 través	 de	 la	 normalización	 y	 la
armonización	de	las	reglamentaciones	e	instrumentos	de	control.
El	 nuevo	 enfoque	 comunitario	 basado	 en	 la	 progresiva	 sustitución	 de	 la
tradicional	 homologación	 administrativa	 de	 productos	 por	 la	 certificación	 que
realizan	 empresas	 y	 otras	 entidades,	 con	 la	 correspondiente	 supervisión	 de
sus	actuaciones	por	los	poderes	públicos.
El	Título	III	de	 la	Ley,	“Seguridad	y	Calidad	Industriales”,	constituye	el	núcleo	de
la	misma	por	la	importancia	creciente	de	esta	materia	en	el	contexto	internacional.	Se
divide	 en	 dos	 capítulos,	 precedidos	 de	 un	 artículo	 común	 en	 el	 que	 se	 recogen
definiciones	y	conceptos	de	seguridad	industrial.
El	Capítulo	I,	Seguridad	Industrial,	está	dedicado,	como	su	propio	nombre	indica,
a	establecer	el	marco	normativo	básico	para	la	regulación	de	esta	materia,	de	modo
que	constituirá	una	referencia	de	primer	orden	a	la	que	habremos	de	recurrir.	En	este
capítulo	se	establece,	en	primer	 lugar,	el	objeto	de	 la	seguridad	 industrial	 (como	ya
hemos	citado	anteriormente,	artículo	9	de	la	Ley),	y	a	continuación	se	dispone:
El	 contenido	 de	 los	 Reglamentos	 de	 Seguridad	 Industrial,	 que	 supondrán	 un
desarrollo	 de	 la	 ley	 mediante	 el	 cual	 se	 regularán	 los	 aspectos	 concretos	 y
específicos	 de	 cada	 instalación	 o	 almacenamiento	 industrial	 peligroso,	 y	 que
normalmente	serán	aprobados	mediante	Real	Decreto.	Estos	podrán	tener,	a	su
vez,	 un	 desarrollo	 posterior,	 todavía	 más	 específico,	 en	 las	 llamadas
Instrucciones	 Técnicas	 Complementarias	 (que	 llamaremos	 a	 partir	 de	 ahora
ITC),	normalmente	aprobadas	mediante	Orden	Ministerial
Los	medios	de	prueba	del	cumplimiento	reglamentario
El	control	administrativo	del	cumplimiento	reglamentario
La	configuración	de	los	Organismos	de	Control	(OCA)
La	regulación	de	las	Entidades	de	Acreditación
La	creación	del	Consejo	de	Coordinación	de	la	Seguridad	Industrial
El	 Capítulo	 II,	 Calidad	 Industrial,	 establece	 las	 actuaciones	 que	 las
Administraciones	 públicas,	 en	 colaboración,	 desarrollarán	 para	 procurar	 la
competitividad	de	la	 industria	española;	asimismo	define	los	agentes	a	través	de	los
cuales	 podrá	 instrumentarse	 la	 calidad	 industrial	 mediante	 un	 sistema	 de	 normas
voluntarias.
Hay	otras	disposiciones	 legislativas	relacionadas	con	 la	seguridad	y	salud	de	 los
trabajadores,	que	revisten	importancia	primordial	en	la	seguridad	industrial,	y	son:
El	 Real	 Decreto	 1495/1986,	 de	 26	 de	 mayo,	 aprueba	 el	 Reglamento	 de
Seguridad	en	las	Máquinas.
Real	 Decreto	 1254/1999,	 de	 16	 de	 julio,	 por	 el	 que	 se	 aprueban	medidas	 de
control	de	los	riesgos	inherentes	a	los	accidentes	graves	en	los	que	intervengan
sustancias	peligrosas.
Finalmente,	en	el	 campo	de	 la	 seguridad	 industrial	 tienen	un	 relieve	especial	 las
disposiciones	 referentes	a	normalización,	homologación	y	certificación,	 introducidas,
como	hemos	visto,	por	 la	Ley	de	Industria.	El	gran	 incremento	y	complejidad	de	 las
mismas,	en	todos	los	países	industrializados,	ha	supuesto	que	estas	funcioneshayan
pasado	 en	 gran	 parte	 a	 ser	 desarrolladas	 por	 entidades	 colaboradoras	 de	 las
Administraciones	públicas	y	 laboratorios	privados.	El	Real	Decreto	735/1979,	de	20
de	 febrero,	 dispone	 la	 normativa	 a	 cumplir	 por	 entidades	 colaboradoras	 en
expedición	 de	 certificados	 de	 calidad,	 homologación	 y	 verificación.	El	Real	Decreto
2584/1981,	de	18	de	septiembre,	aprueba	el	Reglamento	General	de	Actuaciones	en
el	campo	de	 la	normalización	y	homologación.	El	Real	Decreto	1614/1985,	de	1	de
agosto,	 ordena	 las	 actividades	 de	 normalización	 y	 certificación.	 El	 Real	 Decreto
1407/1987,	 de	 13	 de	 noviembre,	 regula	 las	 Entidades	 de	 Inspección	 y	 Control
Reglamentario	 en	 materia	 de	 seguridad	 de	 productos,	 equipos	 e	 instalaciones
industriales.
La	Ley	21/1992	de	Industria	ha	supuesto	un	cambio	legislativo	sustancial	en	la
concepción	 de	 las	 instalaciones	 y	 productos	 industriales,	 ya	 que	 en	 el	 ámbito
europeo,	tradicionalmente	la	autoridad	pública	adoptaba	decisiones	precautorias	ante
las	nuevas	tecnologías,	mediante	un	control	a	priori	de	la	seguridad	de	las	mismas,	lo
que	suponía	que,	para	permitir	la	comercialización	de	un	producto	el	fabricante	tenía
que	 demostrar	 de	 antemano	 su	 inocuidad	 o	 falta	 de	 peligrosidad.	 Esta	 forma	 de
actuar	 es	 conocida	 con	 la	 denominación	 de	 Antiguo	 Enfoque	 y,	 además	 de	 ser
prolija	 y	 compleja,	 tenía	 el	 inconveniente	 de	 la	 existencia	 de	 una	 diferente
reglamentación	 de	 unos	 países	 a	 otros,	 dentro	 de	 la	 propia	Unión	Europea,	 lo	 que
suponía	importantes	dificultades	de	integración	comercial.	Con	la	nueva	ley,	como	ya
hemos	dicho	en	páginas	anteriores,	se	tiene	particularmente	en	cuenta	el	objetivo	de
eliminación	 de	 barreras	 técnicas	 a	 esa	 integración	 comercial,	 a	 través	 de	 la
normalización	 y	 la	 armonización	 de	 las	 reglamentaciones	 e	 instrumentos	 de
control,	así	como	el	nuevo	enfoque	comunitario	basado	en	la	progresiva	sustitución
de	 la	 tradicional	 homologación	 administrativa	 de	 productos	 por	 la	 certificación	 que
realizan	 empresas	 y	 otras	 entidades,	 con	 la	 correspondiente	 supervisión	 de	 sus
actuaciones	por	los	poderes	públicos.
Las	Directivas	Comunitarias	actuales	sobre	Productos	Industriales	se	basan	en	la
Resolución	 del	 Consejo,	 de	 1985,	 relativa	 a	 un	 nuevo	 enfoque	 en	 materia	 de
armonización	 técnica	 y	 normalización,	 que	 es	 quizás	 el	 más	 significativo	 de	 los
planteamientos	 en	 los	 que	 se	 apoya	 el	 mercado	 interior	 en	 lo	 que	 se	 refiere	 a	 la
eliminación	 de	 las	 barreras	 técnicas;	 y	 en	 la	 Resolución	 del	 Consejo	 de	 21	 de
diciembre	de	1989	relativa	a	un	planteamiento	global	en	materia	de	evaluación	de
la	 conformidad	 (enfoque	 global),	 que	 destaca	 la	 importancia	 de	 crear	 las
condiciones	 necesarias	 para	 el	 funcionamiento	 del	 principio	 de	 reconocimiento
recíproco,	 tanto	 en	 el	 ámbito	 reglamentario	 como	 en	 el	 no	 reglamentario.	 Estas
resoluciones	han	quedado	recogidas	en	el	ordenamiento	jurídico	español,	además	de
en	 la	propia	Ley	21/1992,	en	el	RD	2200/1995,	de	28	de	diciembre,	por	el	que	se
aprueba	el	Reglamento	de	la	Infraestructura	para	la	Calidad	y	la	Seguridad	Industrial,
que	viene	a	desarrollar	los	aspectos	contenidos	en	la	Ley	21/1992	en	referencia	a	los
organismos	 y	 entidades	 que	 operan	 en	 el	 campo	 de	 la	 calidad	 y	 de	 la	 seguridad
industrial,	contemplados	en	el	Título	III	de	la	misma.
En	 resumen,	 el	 RD	 2200/1995	 concreta	 los	 criterios	 del	 Nuevo	 Enfoque	 y	 el
Enfoque	Global,	establecidos	por	las	Directivas	comunitarias	en	lo	siguiente:
La	responsabilidad	de	los	daños	provocados	por	los	productos	que	se	ponen	en
el	mercado	corresponde	al	fabricante	o	importador.
La	armonización	 legislativa	 se	 limita	 a	 la	 adopción	 de	 las	exigencias	 básicas
que	deberán	cumplir	los	productos	para	poder	circular	libremente.
Los	 organismos	 nacionales	 de	 normalización	 que	 sean	 competentes	 son	 los
encargados	 de	 hacer	 las	 normas	 (especificaciones	 técnicas)	 que	 los	 agentes
económicos	 necesitan	 para	 producir	 y	 comercializar	 los	 productos.	Cuando	 los
productos	estén	amparados	en	Directivas,	 sus	normas	habrán	de	adecuarse	 a
las	 exigencias	 básicas	 de	 las	 Directivas.	 Las	 administraciones	 nacionales
deberán	 presumir	 la	 conformidad	 con	 las	 exigencias	 básicas	 de	 aquellos
productos	 fabricados	 conforme	 a	 normas	 armonizadas	 (o	 provisionalmente	 a
normas	nacionales).
La	 responsabilidad	 del	 Control	 del	 funcionamiento	 del	 conjunto	 corresponde	 a
las	Administraciones	de	los	Estados	miembros.
En	lo	que	se	refiere	al	Enfoque	Global,	establece	que:
La	 legislación	 comunitaria	 deberá	 ser	 coherente	 entre	 sí	 en	 cuanto	 a	 los
procedimientos	 de	 evaluación	 de	 la	 conformidad,	 mediante	 una	 tipificación
modular	de	las	mismas.	Asimismo	deberá	contemplar	los	aspectos	relacionados
con	la	autorización	y	notificación	de	los	organismos	de	control	y	los	referidos	a	la
utilización	del	marcado	CE.
Se	 fomentará	en	 todos	 los	Estados	miembros	de	 la	Comunidad,	y	en	 la	propia
Comunidad,	 la	 utilización	 de	 las	 normas	 europeas	 EN	 29000	 y	 EN	 45000,
actualmente	Normas	UNE-EN-ISO	17000,	relativas	a	técnicas	de	la	calidad	en	el
ámbito	 de	 la	 empresa	 y	 en	 el	 de	 los	 organismos	 dedicados	 a	 actividades	 de
ensayo	y	certificación.
Se	fomentará	igualmente	la	creación	de	sistemas	de	acreditación.
Por	 otra	 parte,	 los	 reglamentos	 técnicos	 nacionales,	 tanto	 sobre	 instalaciones
industriales	como	relativos	a	productos,	en	el	marco	del	Tratado	CE,	deben	respetar
los	principios	de:
a)			Justificación	por	razones	de	seguridad	de	personas	y	bienes.
b)			Proporcionalidad.
c)	 	 	 No	 pueden	 establecer	 directa	 o	 indirectamente	 condiciones	 de	 diseño	 de	 los
productos.
Para	procurar	hacer	efectivo	lo	anterior,	la	Directiva	83/189/CEE,	del	Consejo,	de
28	de	marzo	de	1983,	por	 la	que	se	establece	un	procedimiento	de	 información	en
materia	 de	 las	 normas	 y	 reglamentaciones	 técnicas	 (hoy	 Directiva	 98/34/CE)	 que
dispuso	que	cada	Estado	miembro	tienen	la	obligación	de	comunicar	a	la	Comisión	y
a	 los	 demás	 Estados	 miembros,	 en	 la	 fase	 de	 proyecto,	 las	 reglamentaciones
técnicas	 que	 pretendan	 adoptar.	 Todos	 ellos	 pueden	 oponerse,	mediante	 dictamen
motivado,	 al	 proyecto	 comunicado.	 Si	 un	 proyecto	 llegara	 a	 publicarse	 en	 el	 diario
oficial	de	país	correspondiente,	sin	haber	tenido	en	cuenta	tal	dictamen,	la	Comisión
puede	llevar	al	asunto	al	Tribunal	de	Justicia.
Todos	 los	 reglamentos	 técnicos	 españoles	 de	 alcance	 estatal	 sobre
seguridad	 industrial	han	sido	sometidos	al	mencionado	procedimiento,	desde
la	fecha	de	aplicación	de	la	directiva.
Por	 último,	 creemos	 necesario	 señalar	 la	 aprobación	 en	 julio	 del	 2008	 de	 dos
Disposiciones	Normativas	Comunitarias,	con	fecha	de	entrada	en	vigor	el	1	de	enero
de	2010,	que	vienen	a	ratificar	la	estructura	nacional	recogida	en	el	RD	2200/95:
El	Reglamento	(CE)	no	765/2008	del	Parlamento	Europeo	y	del	Consejo	de	9	de
julio	de	2008,	por	el	que	se	establecen	los	requisitos	de	acreditación	y	vigilancia
del	 mercado	 relativos	 a	 la	 comercialización	 de	 los	 productos	 y	 por	 el	 que	 se
deroga	el	Reglamento	(CEE)	no	339/93.
La	Decisión	no	768/2008/CE	del	Parlamento	Europeo	y	del	Consejo	de	9	de	julio
de	2008,	sobre	un	marco	común	para	la	comercialización	de	los	productos.
Podemos	 concluir,	 en	 base	 a	 todo	 lo	 dicho,	 que	 la	 actual	 legislación	 española
sobre	Seguridad	Industrial	está	totalmente	adaptada	al	marco	de	la	Unión	Europea	y
se	encuentra	entre	las	más	modernas	e	innovadoras	de	nuestro	entorno.
1.4.1.	Contenido	de	los	reglamentos	de	seguridad	industrial
El	 artículo	 12	 de	 la	 Ley	 21/1992	 dispone	 que	 los	 Reglamentos	 de	 Seguridad
establecerán:
Las	instalaciones,	actividades,	equipos	o	productos	sujetos	a	los	mismos.
Las	condiciones	 técnicas	o	 requisitos	de	seguridad	que	segúnsu	objeto	deben
reunir	las	instalaciones,	los	equipos,	los	procesos,	los	productos	industriales	y	su
utilización,	 así	 como	 los	 procedimientos	 técnicos	 de	 evaluación	 de	 su
conformidad	con	las	referidas	condiciones	o	requisitos.
Las	 medidas	 que	 los	 titulares	 deban	 adoptar	 para	 la	 prevención,	 limitación	 y
cobertura	 de	 los	 riesgos	derivados	de	 la	 actividad	de	 las	 instalaciones	o	 de	 la
utilización	 de	 los	 productos;	 incluyendo,	 en	 su	 caso,	 estudios	 de	 impacto
ambiental.
Las	 condiciones	de	equipamiento,	 capacidad	 técnica	 y,	 en	 su	 caso,	 el	 régimen
de	 comunicación	 o	 declaración	 responsable	 sobre	 el	 cumplimiento	 de	 dichas
condiciones	 exigidas	 a	 las	 personas	 o	 empresas	 que	 intervengan	 en	 el
proyecto,	dirección	de	obra,	ejecución,	montaje,	conservación	y	mantenimiento
de	instalaciones	y	productos	industriales.
Cuando	exista	un	riesgo	directo	y	concreto	para	la	salud	o	para	la	seguridad	del
destinatario	 o	 de	 un	 tercero,	 la	 exigencia	 de	 suscribir	 seguros	 de
responsabilidad	 civil	 profesional	 por	 parte	 de	 las	 personas	 o	 empresas	 que
intervengan	en	el	proyecto,	dirección	de	obra,	ejecución,	montaje,	conservación
y	mantenimiento	 de	 instalaciones	 y	 productos	 industriales.	 La	 garantía	 exigida
deberá	ser	proporcionada	a	la	naturaleza	y	alcance	del	riesgo	cubierto.
Las	 instalaciones,	equipos	y	productos	 industriales	deberán	estar	construidos	o
fabricados	de	acuerdo	con	lo	que	prevea	la	correspondiente	reglamentación,	que
podrá	 establecer	 la	 obligación	 de	 comprobar	 su	 funcionamiento	 y	 estado	 de
conservación	o	mantenimiento	mediante	inspecciones	periódicas.
Los	 Reglamentos	 de	 Seguridad	 podrán	 condicionar	 el	 funcionamiento	 de
determinadas	 instalaciones	y	 la	utilización	de	determinados	productos	a	que	se
acredite	el	cumplimiento	de	 las	normas	reglamentarias,	en	 los	 términos	que	 las
mismas	establezcan.
Los	 Reglamentos	 de	 Seguridad	 podrán	 disponer,	 como	 requisito	 de	 la
fabricación	de	un	producto	o	de	su	comercialización,	 la	previa	homologación	de
su	prototipo,	así	como	las	excepciones	de	carácter	temporal	a	dicho	requisito.
Los	Reglamentos	de	Seguridad	 Industrial	de	ámbito	estatal	 se	aprobarán	por	el
Gobierno	 de	 la	 Nación,	 sin	 perjuicio	 de	 que	 las	 Comunidades	 Autónomas,	 con
competencia	legislativa	sobre	industria,	puedan	introducir	requisitos	adicionales	sobre
las	mismas	materias	cuando	se	trate	de	instalaciones	radicadas	en	su	territorio.
1.4.2.	Medios	de	prueba	y	control	administrativo	del	cumplimiento
reglamentario
En	relación	con	 los	medios	de	prueba	del	cumplimiento	reglamentario,	el	artículo
13	de	la	Ley	21/1992	dispone	que:
1.	 El	 cumplimiento	 de	 las	 exigencias	 reglamentarias	 en	 materia	 de	 seguridad
industrial,	sin	perjuicio	del	control	por	la	Administración	pública	a	que	se	refiere	el
artículo	 siguiente,	 se	probará	por	alguno	de	 los	 siguientes	medios,	de	acuerdo
con	lo	que	establezcan	los	reglamentos	que	resulten	aplicables:
a)	 	 	Declaración	del	 titular	 de	 las	 instalaciones	 y	en	 su	 caso	del	 fabricante,	 su
representante,	distribuidor	o	importador	del	producto.
b)	 	 	 Certificación	 o	 Acta	 de	 organismo	 de	 control,	 instalador	 o	 conservador
habilitado	o	técnico	facultativo	competente.
c)			Cualquier	otro	medio	de	comprobación	previsto	en	el	derecho	comunitario	y
que	no	se	halle	comprendido	en	los	apartados	anteriores.
2.	 La	 prueba	 a	 que	 se	 refiere	 el	 número	 anterior	 podrá	 servir	 de	 base	 para	 las
actuaciones	de	 la	Administración	competente	previstas	en	 los	correspondientes
reglamentos.
3.	 Las	 comunicaciones	 o	 declaraciones	 responsables	 que	 se	 realicen	 en	 una
determinada	 Comunidad	 Autónoma	 serán	 válidas,	 sin	 que	 puedan	 imponerse
requisitos	o	condiciones	adicionales,	para	el	ejercicio	de	 la	actividad	en	 todo	el
territorio	español.
4.	 Las	 homologaciones	 de	 vehículos,	 partes	 integrantes,	 piezas	 y	 sistemas	 que
afecten	al	tráfico	y	circulación	corresponden	a	la	Administración	del	Estado,	que
podrá	designar	para	la	realización	de	los	ensayos	a	laboratorios	que	cumplan	las
normas	que	se	dicten	por	la	Comunidad	Europea.
Por	 su	 parte,	 el	 artículo	 14	 de	 la	 ley	 dispone,	 en	 relación	 con	 el	 control
administrativo	del	citado	cumplimiento	reglamentario	que:
1.	 Las	 Administraciones	 públicas	 competentes	 podrán	 comprobar	 en	 cualquier
momento	 por	 sí	 mismas,	 contando	 con	 los	 medios	 y	 requisitos
reglamentariamente	 exigidos,	 o	 a	 través	 de	 organismos	 de	 control,	 el
cumplimiento	 de	 las	 disposiciones	 y	 requisitos	 de	 seguridad,	 de	 oficio	 o	 a
instancia	de	parte	interesada	en	casos	de	riesgo	significativo	para	las	personas,
animales,	bienes	o	medio	ambiente.
2.	 Sin	 perjuicio	 de	 las	 actuaciones	 de	 inspección	 y	 control	 que	 las	 Comunidades
Autónomas	 competentes	 en	 la	 materia	 desarrollen	 en	 su	 ámbito	 territorial,	 el
Ministerio	 de	 Industria,	 Comercio	 y	 Turismo	 podrá	 promover,	 en	 colaboración
con	 las	 respectivas	Comunidades	Autónomas,	planes	y	campañas,	de	carácter
nacional,	de	comprobación,	mediante	muestreo,	de	las	condiciones	de	seguridad
de	 los	 productos	 industriales,	 correspondiendo	 a	 la	 Administración	 competente
en	materia	de	industria	la	ejecución	de	los	mismos	en	su	territorio.
1.5.	LA	CONFIGURACIÓN	Y	FUNCIONAMIENTO	DE	LOS
ORGANISMOS	DE	CONTROL	(OCA)
Sobre	 los	organismos	de	control,	 la	Ley	de	 Industria,	en	su	artículo	15,	dispone
que:
1.	 Los	 organismos	 de	 control	 son	 aquellas	 personas	 físicas	 o	 jurídicas	 que
teniendo	capacidad	de	obrar	y	disponiendo	de	los	medios	técnicos,	materiales	y
humanos	 e	 imparcialidad	 e	 independencia	 necesarias,	 pueden	 verificar	 el
cumplimiento	 de	 las	 condiciones	 y	 requisitos	 de	 seguridad	 establecidos	 en	 los
Reglamentos	de	Seguridad	para	los	productos	e	instalaciones	industriales.
Por	 real	 decreto	 del	 Consejo	 de	 Ministros	 se	 establecerán	 los	 requisitos	 y
condiciones	 exigibles	 a	 estos	 organismos	 y,	 en	 particular,	 sus	 requisitos	 de
independencia.	Asimismo,	dichos	organismos	deberán	cumplir	 las	disposiciones
técnicas	 que	 se	 dicten	 con	 carácter	 estatal	 a	 fin	 de	 su	 reconocimiento	 en	 el
ámbito	de	la	Unión	Europea.
2.	 La	 valoración	 técnica	 del	 cumplimiento	 de	 los	 requisitos	 y	 condiciones
mencionados	 en	 el	 apartado	 anterior	 se	 realizará	 por	 una	 entidad	 nacional	 de
acreditación	(ENAC,	es	 la	única	entidad	de	acreditación	española),	al	objeto	de
verificar	y	certificar	su	competencia	técnica	en	la	realización	de	sus	actividades,
sin	perjuicio	de	la	competencia	administrativa	para	comprobar	el	cumplimiento	de
los	requisitos	administrativos	requeridos.
3.	 Los	organismos	de	control	vendrán	obligados,	como	requisito	previo	al	 inicio	de
la	 actividad,	 a	 suscribir	 pólizas	de	 seguro,	 avales	 u	 otras	garantías	 financieras
equivalentes,	que	cubran	los	riesgos	de	su	responsabilidad	en	la	cuantía	que	se
establezca	reglamentariamente.
4.	 El	 régimen	 de	 habilitación	 para	 el	 acceso	 y	 ejercicio	 de	 la	 actividad	 de	 los
organismos	 de	 control	 consistirá	 en	 una	 declaración	 responsable	 ante	 la
autoridad	 competente,	 con	 acreditación	 previa	 de	 la	 competencia	 técnica	 del
organismo	de	control	por	una	entidad	nacional	de	acreditación.
La	declaración	responsable	habilitará	al	organismo	de	control	para	desarrollar	la
actividad	para	la	que	ha	sido	acreditado	en	todo	el	territorio	español	por	tiempo
indefinido,	sin	perjuicio,	en	su	caso,	de	lo	que	disponga	la	normativa	comunitaria
a	efectos	de	su	reconocimiento	en	la	Unión	Europea.
5.	 Los	 certificados	 emitidos	 por	 los	 organismos	 de	 control	 en	 el	 ejercicio	 de	 sus
actividades	tendrán	validez	y	eficacia	en	todo	el	territorio	español.
6.	 La	 inscripción	 de	 los	 organismos	 de	 control	 en	 el	Registro	 Integrado	 Industrial
regulado	en	el	Título	 IV	de	esta	 ley	se	 realizará	de	oficio	por	 la	Administración
pública	 competente,con	 base	 en	 los	 datos	 incluidos	 en	 la	 declaración
responsable.
Por	su	parte,	el	artículo	1	dispone,	en	cuanto	al	funcionamiento	de	los	organismos
de	control,	que:
La	verificación,	por	parte	de	 los	organismos	de	control,	del	cumplimiento	de	 las
condiciones	 de	 seguridad	 se	 efectuará	 mediante	 cualquiera	 de	 los
procedimientos	 de	 evaluación	 de	 la	 conformidad	 reglamentariamente
establecidos,	acordes,	en	su	caso,	con	la	normativa	comunitaria.
Cuando	 del	 informe	 o	 certificación	 de	 un	 organismo	 de	 control	 no	 resulte
acreditado	el	cumplimiento	de	las	exigencias	reglamentarias,	el	interesado	podrá
manifestar	 su	 disconformidad	 ante	 el	 organismo	 de	 control	 y,	 en	 caso	 de
desacuerdo,	ante	la	Administración	competente.	La	Administración	requerirá	del
organismo	los	antecedentes	y	practicará	las	comprobaciones	que	correspondan
dando	audiencia	al	interesado	en	la	forma	prevista	en	la	Ley	30/1992,	de	26	de
noviembre,	 del	 Régimen	 Jurídico	 de	 las	 Administraciones	 públicas	 y	 del
Procedimiento	 Administrativo	 Común,	 resolviendo	 en	 el	 plazo	 que	 al	 efecto
establezca,	 y	 en	 su	 defecto	 en	 el	 plazo	 de	 tres	meses,	 si	 es	 o	 no	 correcto	 el
control	 realizado	 por	 el	 organismo.	 En	 tanto	 no	 exista	 una	 revocación	 de	 la
certificación	 negativa	 por	 parte	 de	 la	 Administración,	 el	 interesado	 no	 podrá
solicitar	el	mismo	control	de	otro	organismo	de	control.
La	 supervisión	 de	 los	 organismos	 de	 control	 se	 llevará	 a	 cabo	 tal	 como
establece	 la	 Ley	 20/2013,	 de	 9	 de	 diciembre,	 de	 garantía	 de	 la	 unidad	 de
mercado,	en	su	Capítulo	VI.
Los	titulares	o	responsables	de	actividades	e	 instalaciones	sujetas	a	 inspección
y	 control	 por	 seguridad	 industrial	 están	 obligados	 a	 permitir	 el	 acceso	 a	 las
instalaciones	 a	 los	 expertos	 de	 los	 organismos	 de	 control,	 facilitándoles	 la
información	 y	 documentación	 necesarias	 para	 cumplir	 su	 tarea	 según	 el
procedimiento	reglamentariamente	establecido.
Los	organismos	de	control	deberán	 facilitar,	a	 la	Administración	competente,	 la
información	sobre	sus	actividades	que	reglamentariamente	se	determine.
1.6.	LA	REGULACIÓN	DE	LAS	ENTIDADES	DE
ACREDITACIÓN
El	 artículo	 17	 de	 la	 Ley	 21/1992	 regula	 las	 Entidades	 de	 Acreditación,
disponiendo	que:
1.	 Las	 Entidades	 de	 Acreditación	 son	 instituciones,	 sin	 ánimo	 de	 lucro,	 que	 se
constituyen	 con	 el	 fin	 de	 verificar	 en	 el	 ámbito	 estatal	 el	 cumplimiento	 de	 las
condiciones	 y	 requisitos	 técnicos	 exigidos	 para	 el	 funcionamiento	 de	 los
organismos	de	control.
2.	 Estas	entidades	deberán	estar	constituidas	y	operar	de	forma	que	se	garantice
la	imparcialidad	y	competencia	técnica	de	sus	intervenciones.	En	sus	órganos	de
gobierno	 habrán	 de	 estar	 representados,	 de	 forma	 equilibrada,	 tanto	 las
Administraciones,	como	las	partes	interesadas	en	el	proceso	de	acreditación.
3.	 Las	 condiciones	 y	 requisitos	 para	 la	 constitución	 de	Entidades	 de	Acreditación
se	fijarán	reglamentariamente,	ajustándose	a	lo	establecido	en	las	normas	de	la
Comunidad	Económica	Europea.
4.	 Únicamente	 podrán	 actuar	 en	 el	 ámbito	 de	 la	 seguridad	 industrial	 aquellas
Entidades	 de	 Acreditación	 que	 hayan	 sido	 informadas	 positivamente	 por	 el
Consejo	 de	 Coordinación	 de	 la	 Seguridad	 Industrial,	 por	 una	 mayoría	 de	 tres
quintos	de	sus	miembros.
5.	 Las	Entidades	de	Acreditación	se	 inscribirán	en	el	Registro	 Integrado	 Industrial
establecido	 en	 el	 Título	 IV	 de	 esta	 ley.	Dicha	 inscripción	 se	 realizará	 de	 oficio
por	la	Administración	competente	que	las	designe.
En	 el	 caso	 español	 solo	 existe	 una	 entidad	 de	 Acreditación,	 ENAC	 (Entidad
Nacional	 de	 Acreditación),	 cuya	 designación	 ha	 quedado	 establecida	 por	 el	 Real
Decreto	1715/2010.
1.7.	PROCEDIMIENTO	DE	HABILITACIÓN	DE
EMPRESAS	INSTALADORAS	Y	MANTENEDORAS	(O
REPARADORAS)	DE	INSTALACIONES	Y	EQUIPOS
INDUSTRIALES
La	 normativa	 de	 seguridad	 industrial	 establece	 un	 procedimiento	 común,	 con
algunas	 particularidades	 establecidas	 por	 los	 distintos	 reglamentos	 e	 ITC	 (que
iremos	 recogiendo	 en	 los	 distintos	 capítulos	 del	 libro)	 para	 la	 habilitación	 de	 las
empresas	 instaladoras	 y	 de	 las	 empresas	 mantenedoras	 (reparadoras,	 según	 la
denominación	de	algunos	reglamentos	e	ITC)	de	instalaciones	y	equipos	 industriales
sometidos	 a	 reglamentación	 de	 seguridad	 industrial,	 tanto	 españolas,	 como
legalmente	establecidas	para	el	 ejercicio	de	esa	actividad	en	 cualquier	 otro	Estado
miembro	de	la	Unión	Europea.
Este	 procedimiento	 común	 dispone	 que	 estas	 empresas	 instaladoras	 o
mantenedoras	 (que	pueden	personas	 físicas	 o	 jurídicas)	 deberán	presentar	 ante	 el
órgano	 competente	 de	 la	 Comunidad	 Autónoma	 en	 la	 que	 se	 establezcan	 una
declaración	responsable	en	la	que	el	titular	de	la	empresa	o	el	representante	legal
de	 la	misma	declare	que	cumple	 los	 requisitos	que	se	exigen	por	el	 reglamento	de
aplicación	y,	si	procede,	por	las	correspondientes	ITC	y	dispone	de	la	documentación
que	 así	 lo	 acredita,	 que	 se	 compromete	 a	 mantenerlos	 durante	 la	 vigencia	 de	 la
actividad	 y	 que	 se	 responsabiliza	 de	 que	 la	 ejecución	 de	 las	 instalaciones,	 o	 la
actividad	de	mantenimiento	(según	proceda)	se	efectúa	de	acuerdo	con	las	normas	y
requisitos	 que	 se	 señalen	 en	 los	 reglamentos	 y	 en	 las	 instrucciones	 técnicas
complementarias	 aplicables.	 (En	 anexo	 I	 recogemos	 el	 modelo	 de	 Declaración
Responsable	recogido	por	el	Ministerio	de	Industria,	cuyo	contenido,	aunque	cambie
el	 formato,	 coincide	 con	 el	 modelo	 adoptado	 por	 las	 respectivas	 Comunidades
Autónomas).
En	el	caso	de	empresas	legalmente	establecidas	para	el	ejercicio	de	la	actividad
en	 cualquier	 otro	 Estado	 miembro	 de	 la	 Unión	 Europea,	 para	 la	 acreditación	 del
cumplimiento	 del	 requisito	 de	 personal	 cualificado	 la	 declaración	 deberá	 hacer
constar	que	la	empresa	dispone	de	la	documentación	que	acredita	la	capacitación	del
personal	 afectado,	 de	 acuerdo	 con	 la	 normativa	 del	 país	 de	 establecimiento	 y
conforme	a	lo	previsto	en	la	normativa	de	la	Unión	Europea	sobre	reconocimiento	de
cualificaciones	 profesionales	 (aplicada	 en	 España	 mediante	 el	 Real	 Decreto
1837/2008,	 de	 8	 de	 noviembre).	 La	 autoridad	 competente	 podrá	 verificar	 esa
capacidad	con	arreglo	a	 lo	dispuesto	en	el	artículo	15	del	Real	Decreto	1837/2008,
de	8	de	noviembre.
En	 la	 Declaración	 Responsable	 las	 empresas	 deberán	 incluir	 los	 datos	 que
especifiquen	los	correspondientes	reglamentos	e	ITC	aplicables	(que	señalaremos	en
los	capítulos	correspondientes).
Las	Comunidades	Autónomas	deberán	posibilitar	que	la	declaración	responsable
sea	realizada	por	medios	electrónicos.
No	 se	 podrá	 exigir	 la	 presentación	 de	 documentación	 acreditativa	 del
cumplimiento	 de	 los	 requisitos	 junto	 con	 la	 declaración	 responsable.	 No
obstante,	 esta	 documentación	 deberá	 estar	 disponible	 para	 su	 presentación
inmediata	 ante	 la	 Administración	 competente	 cuando	 esta	 así	 lo	 requiera	 en	 el
ejercicio	de	sus	facultades	de	inspección,	comprobación	y	control.
El	órgano	competente	de	la	Comunidad	Autónoma,	asignará,	de	oficio,	un	número
de	 identificación	a	 la	empresa	 instaladora	y/o	a	 la	empresa	mantenedora	y	 remitirá
los	datos	necesarios	para	su	inclusión	en	el	Registro	Integrado	Industrial	 regulado
en	 el	 Título	 IV	 de	 la	 Ley	 21/1992,	 de	 16	 de	 julio,	 de	 Industria	 y	 en	 su	 normativa
reglamentaria	 de	 desarrollo.	 La	 declaración	 responsable	 habilita	 por	 tiempo
indefinido	 a	 la	 empresa	 instaladora	 y/o	 mantenedora,	 desde	 el	 momento	 de	 su
presentación	ante	la	Administración	competente,	para	el	ejercicio	de	la	actividad	en
todo	 el	 territorio	 español,	 sin	 que	 puedan	 imponerse	 requisitos	 o	 condiciones
adicionales.
Al	amparo	de	 lo	previsto	en	el	apartado	3	del	artículo	71	bis	de	 la	Ley	30/1992,
de	 26de	 noviembre,	 de	 Régimen	 Jurídico	 de	 las	 Administraciones	 públicas	 y	 del
Procedimiento	Administrativo	Común,	la
Administración	 competente	podrá	 regular	 un	procedimiento	para	comprobar	 a
posteriori	lo	declarado	por	el	interesado.
La	no	presentación	de	la	declaración,	así	como	la	inexactitud,	falsedad	u	omisión,
de	 carácter	 esencial,	 de	 datos	 o	 manifestaciones	 que	 deban	 figurar	 en	 dicha
declaración	 habilitará	 a	 la	 Administración	 competente	 para	 dictar	 resolución
motivada,	previa	audiencia	del	 interesado,	por	 la	que	se	declare	 la	 imposibilidad	de
seguir	 ejerciendo	 la	 actividad	 y,	 si	 procede,	 se	 inhabilite	 temporalmente	 para	 el
ejercicio	de	 la	misma,	sin	perjuicio	de	 las	 responsabilidades	que	pudieran	derivarse
de	las	actuaciones	realizadas.
Cualquier	hecho	que	suponga	modificación	de	alguno	de	los	datos	incluidos	en	la
declaración	originaria,	así	como	el	cese	de	 las	actividades,	deberá	ser	comunicado
por	el	 interesado	al	órgano	competente	de	la	Comunidad	Autónoma	donde	presentó
la	declaración	responsable,	en	el	plazo	de	un	mes.
Los	 reglamentos	e	 ITC	aplicables	 en	 cada	 caso	establecerán	 también	 (y	 así	 lo
recogeremos	 en	 los	 capítulos	 correspondientes)	 los	 requisitos	 particulares	 que
deberán	cumplir	estas	empresas.
Con	 carácter	 general,	 todas	 las	 empresas	 instaladoras	 y/o	 mantenedoras
deberán	cumplir	los	siguientes	requisitos	comunes:
a)	 	 	 Disponer	 de	 la	 documentación	 que	 identifique	 a	 la	 empresa	 instaladora	 y/o
mantenedora,	 que	 en	 el	 caso	 de	 persona	 jurídica,	 deberá	 estar	 constituida
legalmente.
b)	 	 	 Disponer	 de	 los	 medios	 técnicos	 y	 de	 los	 medios	 humanos	 necesarios	 (que
incluirán	un	titulado	competente,	que	será	el	responsable	técnico)	para	realizar	su
actividad	en	condiciones	de	seguridad,	según	lo	establecido	en	cada	reglamento
y	sus	correspondientes	ITC.
c)	 	 	 Haber	 suscrito	 un	 seguro	 de	 responsabilidad	 civil	 profesional	 u	 otra	 garantía
equivalente	 que	 cubra	 los	 daños	 que	 puedan	 provocar	 en	 la	 prestación	 del
servicio,	 por	 la	 cuantía	 mínima	 establecida	 en	 cada	 reglamento	 o	 ITC.	 Estas
cuantías	mínimas	se	actualizarán	por	orden	del	Ministro	de	 Industria,	Turismo	y
Comercio,	siempre	que	sea	necesario	para	mantener	 la	equivalencia	económica
de	 la	 garantía	 y	 previo	 informe	 de	 la	 Comisión	 Delegada	 del	 Gobierno	 para
Asuntos	Económicos.
Las	 empresas	 instaladoras	 y/o	 mantenedoras	 no	 podrán	 facilitar,	 ceder	 o
enajenar	 certificados	 de	 instalación	 o	 mantenimiento	 no	 realizadas	 por	 ella
misma.
El	 incumplimiento	 de	 los	 requisitos	 exigidos,	 verificado	 por	 la	 autoridad
competente	 y	 declarado	 mediante	 resolución	 motivada,	 conllevará	 el	 cese	 de	 la
actividad,	 salvo	 que	 pueda	 incoarse	 un	 expediente	 de	 subsanación	 de	 errores,	 sin
perjuicio	de	las	sanciones	que	pudieran	derivarse	de	la	gravedad	de	las	actuaciones
realizadas.	La	autoridad	competente,	en	este	caso,	abrirá	un	expediente	 informativo
al	 titular	 de	 la	 instalación,	 que	 tendrá	 quince	 días	 naturales	 a	 partir	 de	 la
comunicación	 para	 aportar	 las	 evidencias	 o	 descargos	 correspondientes.	 No
obstante,	 en	 caso	 de	 grave	 infracción,	 el	 órgano	 competente	 de	 la	 Comunidad
Autónoma	podrá	suspender	cautelarmente	las	actuaciones	de	una	empresa,	mientras
se	resuelva	el	expediente,	por	un	período	no	superior	a	tres	meses.
El	 órgano	 competente	 de	 la	 Comunidad	 Autónoma	 dará	 traslado	 inmediato	 al
Ministerio	 de	 Industria,	 Turismo	 y	 Comercio	 de	 la	 inhabilitación	 temporal,	 las
modificaciones	 y	 el	 cese	 de	 la	 actividad	 a	 los	 que	 se	 refieren	 los	 apartados
precedentes	 para	 la	 actualización	 de	 los	 datos	 en	 el	 Registro	 Integrado	 Industrial
regulado	en	el	Título	IV	de	la	Ley	21/1992,	de	16	de	julio,	de	Industria,	tal	y	como	lo
establece	su	normativa	reglamentaria	de	desarrollo.
1.8.	OBLIGACIONES	DE	LAS	EMPRESAS
INSTALADORAS	Y/O	MANTENEDORAS	EN
MATERIA	DE	INFORMACIÓN	Y	RECLAMACIONES
Las	empresas	 instaladoras	y/o	mantenedoras	deben	cumplir	 las	obligaciones	de
información	 de	 los	 prestadores	 y	 las	 obligaciones	 en	 materia	 de	 reclamaciones
establecidas,	respectivamente,	en	los	artículos	22	y	23	de	la	Ley	17/2009,	de	23	de
noviembre,	 sobre	 el	 libre	 acceso	 a	 las	 actividades	 de	 servicios	 y	 su	 ejercicio.	 Es
decir:
Obligaciones	de	información
Sin	perjuicio	de	 las	obligaciones	de	 información	establecidas	en	 la	 legislación	de
protección	de	los	consumidores	y	usuarios	que	resulte	de	aplicación,	los	prestadores
de	 servicios,	 con	 la	 debida	 antelación,	 pondrán	 a	 disposición	 de	 los	 destinatarios,
antes	 de	 la	 celebración	 del	 contrato,	 o	 en	 su	 caso,	 antes	 de	 la	 prestación	 del
servicio,	de	forma	fácilmente	accesible,	la	información	siguiente:
a)			Los	datos	de	identidad,	forma	y	régimen	jurídico,	número	de	identificación	fiscal
del	 prestador,	 dirección	 donde	 tiene	 su	 establecimiento,	 y	 los	 datos	 que
permitan	 ponerse	 rápidamente	 en	 contacto	 con	 él	 y	 en	 su	 caso,	 por	 vía
electrónica.
b)			Datos	registrales	del	prestador	del	servicio.
c)			Los	datos	de	la	autoridad	que,	en	su	caso,	haya	otorgado	la	autorización.
d)			En	las	profesiones	reguladas,	la	cualificación	profesional	y	el	Estado	miembro	en
el	que	fue	otorgada,	así	como,	en	su	caso,	el	colegio	profesional,	la	asociación
profesional	u	organismo	análogo	en	el	que	esté	inscrito	el	prestador.
e)	 	 	 Las	 condiciones	 y	 cláusulas	 generales,	 y	 las	 relativas	 a	 la	 legislación	 y
jurisdicción	aplicable	al	contrato.
f)			Garantías	posventa	adicionales	a	las	exigidas	por	ley,	en	su	caso.
g)			El	precio	completo	del	servicio,	incluidos	los	impuestos,	cuando	el	prestador	fije
previamente	un	precio	para	un	determinado	tipo	de	servicio.
h)			Las	principales	características	del	servicio	o	servicios	que	ofrezca.
i)	 	 	 En	 su	 caso,	 el	 seguro	 o	 garantías	 exigidas,	 y	 en	 particular,	 los	 datos	 del
asegurador	y	de	la	cobertura	geográfica	del	seguro.
j)	 	 	 En	 caso	 de	 que	 el	 prestador	 ejerza	 una	 actividad	 sujeta	 al	 IVA,	 el	 número	 de
identificación	fiscal.
k)			Lengua	o	lenguas	en	las	que	podrá	formalizarse	el	contrato,	cuando	esta	no	sea
la	lengua	en	la	que	se	le	ha	ofrecido	la	información	previa	a	la	contratación.
l)	 	 	Existencia	del	derecho	de	desistimiento	del	contrato	que	pueda	corresponder	al
consumidor,	el	plazo	y	la	forma	de	ejercitarlo.
Además,	 a	 petición	 del	 destinatario,	 pondrán	 a	 su	 disposición	 la	 siguiente
información	complementaria:
a)			Cuando	el	precio	no	lo	fije	previamente	el	prestador,	el	precio	del	servicio	o,	si	no
se	 puede	 indicar	 aquel,	 el	 método	 para	 calcularlo;	 o	 un	 presupuesto
suficientemente	detallado.
b)			Fecha	de	entrega,	ejecución	del	contrato	y	duración.
c)			En	el	caso	de	las	profesiones	reguladas:	referencia	a	las	normas	de	acceso	a	la
profesión	en	el	Estado	miembro	de	establecimiento	y	los	medios	para	acceder	a
dichas	normas.
d)			La	información	relativa	a	sus	actividades	multidisciplinares,	posibles	conflictos	de
interés	y	las	medidas	adoptadas	para	evitarlos.	Esta	información	deberá	figurar
en	 todo	 documento	 informativo	 de	 los	 prestadores	 en	 el	 que	 se	 presenten	 de
forma	detallada	sus	servicios.
e)			Los	posibles	códigos	de	conducta	a	que,	en	su	caso,	esté	sometido	el	prestador,
así	 como	 la	 dirección	 en	 que	 dichos	 códigos	 se	 pueden	 consultar	 por	 vía
electrónica	y	en	qué	idiomas	están	disponibles.
f)	 	 	 Información	detallada	sobre	las	características	y	condiciones	para	hacer	uso	de
los	medios	extrajudiciales	de	resolución	de	conflictos	cuando	estén	sujetos	a	un
código	de	conducta	o	sean	miembros	de	alguna	organización	profesional	en	los
que	se	prevean	estos	mecanismos.
La	información	a	que	se	refieren	los	apartados	anteriores	se	pondrá	a	disposición
del	destinatario	por	el	prestador,	en	alguna	de	las	formas	siguientes:
En	el	lugar	de	prestación	del	servicio	o	de	celebracióndel	contrato.
Por	vía	electrónica	a	través	de	una	dirección	facilitada	por	el	prestador.
Figurando	dicha	información	en	todo	documento	informativo	del	prestador	que	se
facilite	al	destinatario	y	en	el	que	se	presenten	de	forma	detallada	sus	servicios.
Por	vía	electrónica	a	través	de	una	página	web.
Obligaciones	en	materia	de	reclamaciones
Sin	perjuicio	de	lo	dispuesto	en	el	artículo	21	del	Real	Decreto	Legislativo	1/2007,
de	 16	 de	 noviembre,	 por	 el	 que	 se	 aprueba	 el	 Texto	Refundido	 de	 la	 Ley	General
para	la	Defensa	de	los	Consumidores	y	Usuarios	y	otras	leyes	complementarias,	los
prestadores	deberán:
Poner	 a	 disposición	 de	 los	 destinatarios	 un	 número	 de	 teléfono,	 una	 dirección
postal,	número	de	fax	o	dirección	de	correo	electrónico,	con	el	fin	de	que	estos
puedan	 dirigir	 sus	 reclamaciones	 o	 peticiones	 de	 información	 sobre	 el	 servicio
prestado.
Comunicar	su	dirección	 legal,	si	esta	no	coincide	con	su	dirección	habitual	para
la	correspondencia.
Dar	respuesta	a	las	reclamaciones	a	las	que	se	refiere	el	apartado	anterior	en	el
plazo	más	 breve	 posible	 y	 en	 cualquier	 caso	 antes	 de	 un	mes	 desde	 que	 las
mismas	 se	 hayan	 recibido	 por	 el	 prestador.	 La	 respuesta	 se	 realizará	 en	 la
misma	lengua	en	la	que	se	ha	realizado	el	contrato.
ANEXO	I:	Modelo	de	Declaración	Responsable
(Ministerio	de	Industria)
CAPÍTULO	2.
INSTALACIONES	ELÉCTRICAS
2.1.	INTRODUCCIÓN
Las	instalaciones	eléctricas	suponen	uno	de	los	principales	ámbitos	o	campos	de
la	seguridad	industrial,	ya	que	está	presente	en	la	totalidad	de	empresas.
La	 normativa	 de	 seguridad	 industrial	 sobre	 instalaciones	 eléctricas,	 podemos
dividirla	en	cuatro	apartados	claramente	delimitados:
Instalaciones	eléctricas	de	baja	tensión
Centros	de	transformación,	subestaciones	y	centrales	eléctricas
Líneas	aéreas	de	alta	tensión
Eficiencia	energética	y	alumbrado	exterior
Sin	 duda,	 la	 baja	 tensión	 y	 los	 centros	 de	 transformación	 son	 las	 instalaciones
eléctricas	que	con	más	 frecuencia	nos	vamos	a	encontrar	en	 las	 industrias.	La	baja
tensión	afecta	a	cualquier	empresa,	con	independencia	del	tamaño,	como	veremos	a
continuación,	 y	 en	 cuanto	 a	 los	 centros	 de	 transformación,	 rara	 es	 la	 empresa	 o
industria	 que	 no	 cuenta	 con	 alguno,	 en	 cuanto	 tenga	 una	 cierta	 envergadura	 o
tamaño.	 Se	 trata	 además	 de	 una	 instalación	 vital	 para	 el	 funcionamiento	 de	 la
empresa,	pero	 también	para	 su	seguridad,	 ya	que	una	gran	parte	de	 los	 siniestros
industriales	acaecidos	(principalmente	 incendios	por	cortocircuitos	y	sobrecargas	de
la	 instalación),	 dependen	 de	 un	 inadecuado	 e	 insuficiente	 mantenimiento	 de	 las
instalaciones	eléctricas.
Pasamos,	por	tanto,	a	analizar	cada	una	de	estas	cuatro	clases	de	instalaciones.
2.2.	INSTALACIONES	ELÉCTRICAS	DE	BAJA	TENSIÓN
2.2.1.	Normativa	reguladora
Las	instalaciones	eléctricas	de	baja	tensión	están	reguladas	por	el	Real	Decreto
842/2002,	de	2	de	agosto,	por	el	que	se	aprueba	el	Reglamento	Electrotécnico
para	Baja	Tensión	y	sus	Instrucciones	Técnicas	Complementarias	(ITC)	BT-01	a
BT-51.
En	este	 reglamento	se	definen	de	manera	mucho	más	precisa	 las	 figuras	de	 los
instaladores	 y	 empresas	 autorizadas,	 teniendo	 en	 cuenta	 las	 distintas	 formaciones
docentes	 y	 experiencias	 obtenidas	 en	 este	 campo.	 Se	 establece	 una	 categoría
básica,	 para	 la	 realización	 de	 las	 instalaciones	 eléctricas	 más	 comunes,	 y	 una
categoría	 especialista,	 con	 varias	modalidades,	 atendiendo	 a	 las	 instalaciones	 que
presentan	peculiaridades	relevantes.
Para	 la	ejecución	y	puesta	en	servicio	de	 las	 instalaciones	se	 requiere	en	 todos
los	 casos	 la	 elaboración	 de	 una	 documentación	 técnica,	 en	 forma	 de	 proyecto	 o
memoria,	 según	 las	 características	 de	 aquellas	 y	 el	 registro	 en	 la	 correspondiente
Comunidad	Autónoma.
Por	primera	vez	en	un	reglamento	de	este	tipo	se	exige	la	entrega	al	titular	de	una
instalación	 de	 una	 documentación	 donde	 se	 reflejen	 sus	 características
fundamentales,	 trazado,	 instrucciones	 y	 precauciones	 de	 uso,	 etc.	 Carecía	 de
sentido	no	proceder	de	esta	manera	con	una	instalación	de	un	inmueble,	mientras	se
proporciona	 sistemáticamente	 un	 libro	 de	 instrucciones	 con	 cualquier	 aparato
eléctrico	de	escaso	valor	económico.
Se	establece	un	cuadro	de	inspecciones	por	organismos	de	control,	en	el	caso	de
instalaciones	cuya	seguridad	ofrece	particular	 relevancia,	sin	obviar	que	 los	 titulares
de	las	mismas	deben	mantenerlas	en	buen	estado.
El	 artículo	 1	 del	 REBT	 determina	 que	 el	mismo	 tiene	 por	 objeto	 establecer	 las
condiciones	 técnicas	 y	 garantías	 que	 deben	 reunir	 las	 instalaciones	 eléctricas
conectadas	a	una	fuente	de	suministro	en	los	límites	de	baja	tensión,	con	la	finalidad
de:
a)			Preservar	la	seguridad	de	las	personas	y	los	bienes.
b)	 	 	 Asegurar	 el	 normal	 funcionamiento	 de	 dichas	 instalaciones	 y	 prevenir	 las
perturbaciones	en	otras	instalaciones	y	servicios.
c)			Contribuir	a	la	fiabilidad	técnica	y	a	la	eficiencia	económica	de	las	instalaciones.
El	presente	reglamento	se	aplicará	a	 las	 instalaciones	que	distribuyan	la	energía
eléctrica,	a	las	generadoras	de	electricidad	para	consumo	propio	y	a	las	receptoras,
en	los	siguientes	límites	de	tensiones	nominales:
a)			Corriente	alterna:	Igual	o	inferior	a	1.000	voltios.
b)			Corriente	continua:	Igual	o	inferior	a	1.500	voltios.
El	presente	reglamento	se	aplicará:
a)			A	las	nuevas	instalaciones,	a	sus	modificaciones	y	a	sus	ampliaciones.
b)	 	 	A	 las	 instalaciones	existentes	antes	de	su	entrada	en	vigor	que	sean	objeto	de
modificaciones	 de	 importancia,	 reparaciones	 de	 importancia	 y	 a	 sus
ampliaciones.
c)	 	 	 A	 las	 instalaciones	 existentes	 antes	 de	 su	 entrada	 en	 vigor,	 en	 lo	 referente	 al
régimen	 de	 inspecciones,	 si	 bien	 los	 criterios	 técnicos	 aplicables	 en	 dichas
inspecciones	 serán	 los	 correspondientes	 a	 la	 reglamentación	 con	 la	 que	 se
aprobaron.
Se	entenderá	por	modificaciones	o	reparaciones	de	importancia	las	que	afectan	a
más	del	50	por	100	de	la	potencia	instalada.	Igualmente	se	considerará	modificación
de	importancia	la	que	afecte	a	líneas	completas	de	procesos	productivos	con	nuevos
circuitos	y	cuadros,	aún	con	reducción	de	potencia.
Asimismo,	se	aplicará	a	las	instalaciones	existentes	antes	de	su	entrada	en	vigor,
cuando	 su	 estado,	 situación	 o	 características	 impliquen	 un	 riesgo	 grave	 para	 las
personas	 o	 los	 bienes,	 o	 se	 produzcan	 perturbaciones	 importantes	 en	 el	 normal
funcionamiento	 de	 otras	 instalaciones,	 a	 juicio	 del	 órgano	 competente	 de	 la
Comunidad	Autónoma.
2.2.2.	Puesta	en	servicio	de	la	instalación
La	puesta	en	servicio	de	la	instalación	se	regula	en	el	art.	18	del	REBT.	Según	lo
establecido	en	el	artículo	12.3	de	la	Ley	21/1992,	de	Industria,	la	puesta	en	servicio
y	utilización	de	las	instalaciones	eléctricas	se	condiciona	al	siguiente	procedimiento:
a)	 	 	Deberá	elaborarse,	previamente	a	 la	ejecución,	una	documentación	 técnica	que
defina	 las	 características	 de	 la	 instalación	 y	 que,	 en	 función	 de	 sus
características,	 según	 determine	 la	 correspondiente	 ITC,	 revestirá	 la	 forma	 de
proyecto	 o	 memoria	 técnica.	 En	 la	 ITC-BT-04,	 se	 detallan	 las	 nuevas
instalaciones	que	requieren	de	la	elaboración	de	proyecto.	Entre	toda	la	relación
de	instalaciones	que	se	recoge	en	esta	ITC,	destacamos	las	siguientes:
Las	 correspondientes	 a	 industrias,	 en	 general,	 con	 una	 potencia	 prevista	 en	 la
instalación	superior	a	20	kW	(P>20kW).
Las	 correspondientes	 a	 locales	 de	 pública	 concurrencia,	 sin	 limitación	 de
potencia.
Las	 correspondientes	 a	 locales	 con	 riesgo	 de	 incendio	 o	 explosión,	 excepto
garajes,	sin	limitación	de	potencia.
b)			La	instalación	deberá	verificarse	por	el	instalador,	con	la	supervisión	del	director
de	obra	en	su	caso,	a	 fin	de	comprobar	 la	 correcta	ejecución	y	 funcionamiento
seguro	dela	misma.
c)	 	 	 Asimismo,	 cuando	 así	 se	 determine	 en	 la	 correspondiente	 ITC,	 la	 instalación
deberá	ser	objeto	de	una	inspección	inicial,	por	un	organismo	de	control.
d)			A	la	terminación	de	la	instalación	y	realizadas	las	verificaciones	pertinentes	y,	en
su	 caso,	 la	 inspección	 inicial,	 el	 instalador	 autorizado	ejecutor	 de	 la	 instalación,
emitirá	un	certificado	de	 instalación,	en	el	que	se	hará	constar	que	 la	misma	se
ha	 realizado	 de	 conformidad	 con	 lo	 establecido	 en	 el	 reglamento	 y	 sus
instrucciones	 técnicas	 complementarias	 y	 de	 acuerdo	 con	 la	 documentación
técnica.
e)			El	certificado,	junto	con	la	documentación	técnica	y,	en	su	caso,	el	certificado	de
dirección	 de	 obra	 y	 el	 de	 inspección	 inicial,	 deberá	 depositarse	 ante	 el	 órgano
competente	 de	 la	 Comunidad	 Autónoma,	 con	 objeto	 de	 registrar	 la	 referida
instalación,	recibiendo	 las	copias	diligenciadas	necesarias	para	 la	constancia	de
cada	 interesado	 y	 solicitud	 de	 suministro	 de	 energía.	 Las	 Administraciones
competentes	 deberán	 facilitar	 que	 estas	 documentaciones	 puedan	 ser
presentadas	y	registradas	por	procedimientos	informáticos	o	telemáticos.
Las	 instalaciones	 eléctricas	 de	 baja	 tensión	 se	 ejecutarán	 por	 empresas
instaladoras	autorizadas	en	baja	tensión,	autorizadas	para	el	ejercicio	de	la	actividad
según	 lo	 establecido	 en	 la	 correspondiente	 instrucción	 técnica	 complementaria,	 sin
perjuicio	 de	 su	 posible	 proyecto	 y	 dirección	 de	 obra	 por	 técnicos	 titulados
competentes.
Modelo	de	certificado	de	instalación	eléctrica	de	baja	tensión
Según	 lo	 establecido	 en	 el	 artículo	 13.3	 de	 la	 Ley	 21/1992,	 de	 Industria,	 las
autorizaciones	 concedidas	 por	 los	 correspondientes	 órganos	 competentes	 de	 las
Comunidades	Autónomas	a	las	empresas	instaladoras	tendrán	ámbito	estatal.
La	empresa	suministradora	no	podrá	conectar	la	instalación	receptora	a	la	red	de
distribución	si	no	se	le	entrega	la	copia	correspondiente	del	certificado	de	instalación
debidamente	diligenciado	por	el	órgano	competente	de	la	Comunidad	Autónoma.
Como	 anexo	 al	 certificado	 de	 instalación	 que	 se	 entregue	 al	 titular	 de	 cualquier
instalación	eléctrica,	 la	empresa	 instaladora	deberá	confeccionar	unas	 instrucciones
para	el	correcto	uso	y	mantenimiento	de	la	misma.	Dichas	instrucciones	incluirán,	en
cualquier	 caso,	 como	 mínimo,	 un	 esquema	 unifilar	 de	 la	 instalación	 con	 las
características	 técnicas	 fundamentales	 de	 los	 equipos	 y	 materiales	 eléctricos
instalados,	así	como	un	croquis	de	su	trazado.
Cualquier	modificación	o	ampliación	requerirá	la	elaboración	de	un	complemento	a
lo	anterior,	en	la	medida	que	sea	necesario.
2.2.3.	Mantenimiento	de	las	instalaciones
Los	 titulares	 de	 las	 instalaciones	 deberán	 mantener	 en	 buen	 estado	 de
funcionamiento	sus	 instalaciones,	utilizándolas	de	acuerdo	con	sus	características	y
absteniéndose	 de	 intervenir	 en	 las	 mismas	 para	 modificarlas.	 Si	 son	 necesarias
modificaciones,	estas	deberán	ser	efectuadas	por	un	instalador	autorizado.
2.2.4.	Verificaciones	e	inspecciones
El	artículo	21	del	REBT	establece	que	sin	perjuicio	de	la	facultad	que,	de	acuerdo
con	 lo	 señalado	 en	 el	 artículo	 14	 de	 la	 Ley	 21/1992,	 de	 Industria,	 posee	 la
Administración	pública	competente	para	llevar	a	cabo,	por	sí	misma,	las	actuaciones
de	inspección	y	control	que	estime	necesarias,	el	cumplimiento	de	las	disposiciones	y
requisitos	de	seguridad	establecidos	por	el	presente	reglamento	y	sus	 instrucciones
técnicas	complementarias,	según	lo	previsto	en	el	artículo	12.3	de	dicha	ley,	deberá
ser	comprobado,	en	su	caso,	por	un	organismo	de	control	autorizado	en	este	campo
reglamentario.
A	 tal	 fin,	 la	 correspondiente	 Instrucción	 Técnica	 Complementaria	 (ITC-	 BT-05)
determinará:
a)	 	 	 Las	 instalaciones	 y	 las	 modificaciones,	 reparaciones	 o	 ampliaciones	 de
instalaciones	que	deberán	ser	objeto	de	inspección	inicial,	antes	de	su	puesta	en
servicio.
b)			Las	instalaciones	que	deberán	ser	objeto	de	inspección	periódica.
c)	 	 	 Los	 criterios	 para	 la	 valoración	 de	 las	 inspecciones,	 así	 como	 las	 medidas	 a
adoptar	como	resultado	de	las	mismas.
d)			Los	plazos	de	las	inspecciones	periódicas.
La	ITC-BT-05	determina	que	las	 instalaciones	eléctricas	en	baja	tensión	deberán
ser	verificadas,	previamente	a	su	puesta	en	servicio	y	según	corresponda	en	función
de	sus	características,	siguiendo	la	metodología	de	la	norma	UNE	20460-6-61.
Las	instalaciones	eléctricas	en	baja	tensión	de	especial	relevancia	que	se	citan	a
continuación,	deberán	ser	objeto	de	inspección	por	un	organismo	de	control,	a	fin	de
asegurar,	en	 la	medida	de	 lo	posible,	el	cumplimiento	reglamentario	a	 lo	 largo	de	 la
vida	de	dichas	instalaciones.	Las	inspecciones	podrán	ser:
Iniciales:	Antes	de	la	puesta	en	servicio	de	las	instalaciones.
Periódicas.
Instalaciones	que	requieren	de	inspección	inicial
Serán	 objeto	 de	 inspección,	 una	 vez	 ejecutadas	 las	 instalaciones,	 sus
ampliaciones	 o	 modificaciones	 de	 importancia	 y	 previamente	 a	 ser	 documentadas
ante	el	órgano	competente	de	la	Comunidad	Autónoma,	las	siguientes	instalaciones:
a)	 	 	 Instalaciones	 industriales	 que	 precisen	 proyecto,	 con	 una	 potencia	 instalada
superior	a	100	kW;
b)			Locales	de	Pública	Concurrencia;
c)	 	 	 Locales	 con	 riesgo	 de	 incendio	 o	 explosión,	 de	 clase	 I,	 excepto	 garajes	 de
menos	de	25	plazas;
d)			Locales	mojados	con	potencia	instalada	superior	a	25	kW;
e)			Piscinas	con	potencia	instalada	superior	a	10	kW;
g)			Quirófanos	y	salas	de	intervención;
h)			Instalaciones	de	alumbrado	exterior	con	potencia	instalada	superior	5	kW.
Instalaciones	que	requieren	de	inspección	periódica
Serán	 objeto	 de	 inspecciones	 periódicas,	 cada	 5	 años,	 todas	 las	 instalaciones
eléctricas	 en	 baja	 tensión	 que	 precisaron	 inspección	 inicial,	 y	 cada	 10	 años,	 las
comunes	de	edificios	de	viviendas	de	potencia	total	instalada	superior	a	100	kW.
Instalaciones	de	toma	de	tierra
Es	importante	mencionar	las	instalaciones	de	puesta	a	tierra,	reguladas	en	la	ITC-
BT-18,	por	 la	 importancia	que	ofrecen,	desde	el	punto	de	vista	de	la	seguridad.	Por
ello,	cualquier	instalación	de	puesta	a	tierra	deberá	ser	obligatoriamente	comprobada
por	 el	 director	 de	 la	 obra	 o	 instalador	 autorizado	 en	 el	momento	 de	 dar	 de	 alta	 la
instalación	para	su	puesta	en	marcha	o	en	funcionamiento.
Personal	 técnicamente	 competente	 efectuará	 la	 comprobación	 de	 la	 instalación
de	puesta	a	 tierra,	al	menos	anualmente,	en	 la	época	en	 laque	el	 terreno	esté	más
seco.	 Para	 ello,	 se	 medirá	 la	 resistencia	 de	 tierra,	 y	 se	 repararán	 con	 carácter
urgente	los	defectos	que	se	encuentren.
En	los	lugares	en	que	el	terreno	no	sea	favorable	a	la	buena	conservación	de	los
electrodos,	estos	y	los	conductores	de	enlace	entre	ellos	hasta	el	punto	de	puesta	a
tierra,	se	pondrán	al	descubierto	para	su	examen,	al	menos	una	vez	cada	cinco	años.
Modelo	de	inspección	periódica	por	OCA	de	instalación	eléctrica	de	baja	tensión
2.2.5.	Resumen	esquemático	de	las	obligaciones	para	el	empresario
Normativa
reguladora
R.D.	842/2002,	de	2	de	agosto,	por	el	que
aprueba	el	Reglamento	Electrotécnico	de
Baja	Tensión	y	sus	Instrucciones	Técnicas
Complementarias	(ITC-BT-01	a	ITC-BT-51)
■			Proyecto	o	Memoria	Técnica	(ITC-BT-04)
■	 	 	Verificación	por	 instalador	 con	supervisión
del	director	de	obra,	en	su	caso	(ITC-BT-
Instalaciones
Eléctricas	de
Baja	Tensión
Puesta	en
Servicio	de
la
Instalación
05)
■			Inspección	oficial	por	OCA	(ITC-BT-05)
■	 	 	 Emisión	 de	 certificado	 por	 instalador
autorizado
■			Registro	ante	el	Órgano	competente	de	la
Comunidad	Autónoma
Mantenimiento
■	 	 	 Mantenerlas	 en	 buen	 estado	 de
funcionamiento
■			Modificaciones	por	instalador	autorizado
Inspecciones
Inspección	Inicial	por	OCA	(ITC-BT-05):
a)	Instalaciones	industriales	que	precisen
proyecto,	con	una	potencia	instalada

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