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Varios - Apuntes De Derecho Romano - M E S

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 Introducción histórica y Fuentes. 
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1. EL DERECHO Y LA HISTORIA CONSTITUCIONAL ROMANA EN SUS 
 ETAPAS HISTÓRICAS. 
 El Derecho y la Historia Constitucional romana en sus etapas históricas : 
-- Fundación de Roma : 754 o 753 a. C. 
-- Monarquía : 753 a. C. (Rómulo y Remo) al 510 a.C. (Tarquino). 
-- República : 510 a.C. al 27 a.C. (Octavio Augusto se proclama Emperador). 
-- Principado : 27 a.C. a 284 (División del Imperio romano en Oriental y Occidental : 
 Diocleciano). 
-- Dominado : 282 al 565 (Muerte de Justiniano : Imperio Oriental). 
 
 En la evolución de las Instituciones del Derecho Privado, se distinguen las siguientes 
etapas : 
 
1º Período del derecho antiguo y quiritario : 753 a.C a 130 a.C. 
 Monarquía y fases de inicio y apogeo de constitución de la República. 
 
2º Período del derecho clásico : 130 a.C. al 230 d.C. 
 Período final crisis República y comienzo Principado. Expansión del Imperio 
 -- Etapa clásica : Del 130 al 30 a.C. 
 -- " clásica central : 30 a.C. a 130 d.C. 
 -- " clásica tardía : 130 al 230 d.C. 
 
3º Período del derecho postclásico : 230 al 527 d. C. 
 
4º Período del derecho justinianeo : 527 a 565 d. C. 
 Períodos 3º y 4º coinciden con el Dominado. 
 
 
 
2. LA CIVITAS PRIMITIVA Y LA MONARQUÍA : 
 Roma se formó por un proceso de integración de las aldeas situadas sobre las 7 
colinas : Aventina, Capitolina, Celia, Esquilina, Palatina, Quirinal y Viminal. 
 Enclavada junto al Tiber y en las rutas comerciales más transitadas, la comunidad 
rural adopta la forma y estructura de una civitas o ciudad Estado. 
 Según la tradición, Roma fue fundada por Rómulo que trazó los límites originarios 
de la Roma cuadrata. Sin embargo, los datos arqueológicos muestran que la civitas se 
formó progresivamente por la unión o integración de aldeas habitadas por latinos : El 
Lacio, nombre genérico de la región central de Italia. 
 Los órganos de gobierno eran : 
 
a) El rex : 
 Suprema jefatura militar y política, representaba a todos los ciudadanos ante los 
dioses. No era designación electiva ni hereditaria. Según la tradición, hubo 7 : 4 latino-
sabinos y 3 etruscos : Rómulo, Numa Pompilio, Tulo Hostilio, Anco Marcio,Tarquino 
el Antiguo, Servio Tulio y Tarquino el Soberbio que fue depuesto por su despotismo. 
 Los reyes latinos gobernaron con el consejo del Senado gozando del apoyo del 
pueblo. Los etruscos se distinguieron por su despotismo y a ellos se deben los símbolos 
del poder real y del imperium : Los lictores con los fasces, el trono de marfil y la toga 
 7
de púrpura. 
 
b) El Senado : 
 Consejo de ancianos (senex = anciano) que asesoraba al rey en las cuestiones más 
importantes de gobierno especialmente las declaraciones de guerra y los Tratados. A los 
senadores volvía el poder cuando moría el rey (interregnum), participando en la 
designación del nuevo rey. 
 
c) El pueblo y las Asambleas populares : 
 En la época primitiva, estaban formadas por los patricios (+ clientes, + libertos) y 
los plebeyos. Los patricios gozaban de la plenitud de los derechos políticos y civiles 
que eran negados a los plebeyos y que éstos reivindicaron hasta conseguir la 
constitución de la comunidad patricio-plebeya. 
 El pueblo se reunía en asambleas y comicios (comitia). Las más antiguas eran las 
comitia curiata, agrupaciones de ciudadanos por curias. Las competencias de la 
asamblea por curias eran las lex curiata de imperio, por las que se investía al nuevo 
rey, y la adrogatio (arrogación o especie de adopción). La tradición atribuye a Servio 
Tulio la creación de las comitia centuriata, basadas en la nueva estructura del ejército. 
 
 
3. LAS CIVITAS PATRICIO-PLEBEYA Y LA REPÚBLICA. 
 Según la tradición, el último rey de los etruscos fue expulsado y sustituido por dos 
magistrados anuales que ejercían la suprema jefatura militar y política. 
 En el 451 a.C., se nombraron 10 ciudadanos (decemviri legibus escribundis) a los que 
se confió la redacción de la Ley de las 12 Tablas. Realizada su labor y debido a las 
luchas entre patricios y plebeyos, el pueblo renunció a la elección de cónsules y confió 
el poder a los tribuni militum consulari potestate para el mando del ejército. Las leges 
Liciniae Sextiae establecieron definitivamente el consulado como órgano supremo de la 
constitución republicana. 
 El primer período de formación de la constitución republicana se caracteriza por las 
luchas entre patricios y plebeyos. El exclusivo goce de los derechos políticos y los 
continuos abusos de la clase dominante, los patricios, ocasiona la resistencia pasiva de 
los plebeyos. El primer conflicto social tuvo por causa las continuas levas militares y la 
prisión por deudas de los plebeyos insolventes. 
 A partir del 494 a.C., los plebeyos consiguieron el reconocimiento de sus jefes 
electivos o tribuni plebis, que reciben el poder de veto a las decisiones de los 
magistrados y una lex sacrata que declara sagradas a sus personas y homo sacer al que 
atentase contra ellos. Las reivindicaciones políticas se centran en el reconocimiento de 
la potestas tribunicia o poder de veto y auxilio de los tribunos y de los acuerdos 
adoptados en los concilia o asambleas de la plebe (plebiscito). A partir de las Leges 
Valeriae Horatiae el tribuno pasa a ser reconocido como magistratura de la civitas al 
admitirse su inviolabilidad. 
 La definitiva aceptación constitucional de las reivindicaciones plebeyas se produce 
en el 367 a.C., con las Leges Liciniae Sextiae que aceptaron que uno de los dos 
cónsules fuese plebeyo y las Leges Publiliae Philonis y Hortensia que equipararon los 
plebiscitos adoptados en las asambleas de la plebe a las leges votadas en los comicios. 
 Con el final de las luchas de clases se consolida la constitución de la civitas patricio-
plebeya que alcanza su apogeo en los siglos III y II a.C. 
 Los órganos de gobierno son las magistraturas, el Senado y las asambleas populares. 
 Según Polibio, la constitución romana era mixta y no podría encuadrarse en ninguna 
de las tres categorías aristotélicas de monarquía, aristocracia y democracia, por formar 
parte de las tres, si bien prevalece el poder del Senado y de los magistrados patricios, 
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teniendo la institución un marcado carácter aristocrático. Por otra parte, este equilibrio 
de poderes no puede interpretarse en el sentido de la moderna separación de poderes 
sino como un sistema de independencia y recíprocos controles. El Senado por su 
permanente influencia frente al carácter temporal de las magistraturas mantiene la 
dirección de la rex publica. 
 
a) Las Magistraturas : 
 Las características generales de los magistrados republicanos fueron : 
 -- Elegibilidad. 
 -- Anualidad. 
 -- Colegialidad. 
 -- Gratuidad. 
 -- Responsabilidad. 
 Los magistrados eran elegidos por los Comicios por el plazo de un año, en número 
de dos, con igualdad de poderes y derecho al veto. Los cargos eran gratuitos e incluso 
gravosos para los elegidos y una vez acabado el período de mando debían jurar que 
habían obrado con respeto a las leyes. Los que habían abusado de su poder eran 
acusados de crimen repetundarum. 
 A los cónsules se les confirma por la Lex Curiata, el imperium o mando supremo 
con los auspicia o poder de interpretar la voluntad de los dioses. Se distingue entre 
imperium militiae o mando del ejército en guerra fuera de Roma, y el imperium domi o 
mando civil en la ciudad, limitado por la posibilidad del ciudadano de recurrir a la 
provocatio ad populum (apelación del reo) ante las asambleas populares. 
 Se clasifican las magistraturas en ordinarias y extraordinarias y las primeras en 
permanentes y no permanentes. 
 Lasmagistraturas que gobernaban permanentemente eran : 
 
- Consulado : 
 2 por año, mando supremo en guerra y en paz. 
 
- Pretura : 
 El Praetor o magistrado supremo, tenía la función de administrar justicia. 
 
- Cuestura : 
 Los Cuestores eran los ayudantes de los Cónsules. Sus funciones específicas eran la 
investigación y persecución de criminales, y la administración de la hacienda pública. 
 
- Edilidad : 
 Funciones religiosas con las divinidades plebeyas y posteriormente policía urbana. 
 
- Tribunado de la plebe : 
 Poder de veto de los tribunos contra los actos de los magistrados o la facultad de 
auxiliar a los ciudadanos. 
 
 Magistratura ordinaria no permanente era la censura : Censo de los ciudadanos y 
vigilancia de las costumbres. 
 Magistratura extraordinaria era la dictadura : El Dictador, nombrado en especiales 
circunstancias de peligro por los Cónsules, concentraba durante 6 meses, el imperium 
domi y el imperium militiae. Estaba prohibida la acumulación de magistraturas y la 
reelección sucesiva. 
 
b) El Senado : 
 Supremo órgano de decisión y consulta en la constitución republicana estaba formado 
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por los senadores patricios y los agregados o senadores plebeyos. Sus más importantes 
funciones eran declarar la guerra y la paz, vigilar las ceremonias religiosas, administrar 
las finanzas públicas y el nombramiento de los mandos militares. Por ser el órgano de 
gobierno estable y permanente ejercía la autoridad legislativa. 
 
c) Las Asambleas populares : 
 Al antiguo comicio centuriado se le agregaron los concilios plebeyos. Les 
correspondía el nombramiento de los magistrados mayores, pudiendo sólo elegir a los 
magistrados propuestos por quienes se encontraban desempeñando los cargos. El 
derecho de convocatoria de los comicios (ius agendi cum populo) correspondía a los 
magistrados superiores y el de los concilios plebeyos a los tribunos. 
 En la consolidación de la constitución republicana, Roma emprendió una política 
imperialista de guerras y conquistas, acabada tan sólo cuando todo el mundo, 
geográficamente conocido por aquel entonces, estuvo sometido a las legiones romanas. 
 A partir de la 2ª guerra púnica (220 a.C.,) y hasta el 168, las sucesivas victorias 
convirtieron a Roma en la potencia dominadora universal. 
 Es a partir del siglo II a.C., cuando la constitución republicana entra en una fase de 
crisis y decadencia motivada por factores políticos, asentados en las nuevas 
circunstancias económicas y sociales. Los órganos de gobierno de la civitas se hicieron 
inadecuados para gobernar un imperio universal. 
 Las rivalidades entre la aristocracia senatorial, los equites enriquecidos y los 
optimates, ocasionaron rupturas del equilibrio constitucional. Otra causa de la crisis fue 
la desproporción entre el número de cives o ciudadanos de pleno derecho y el de los 
provinciales y sometidos. 
 Destacan las reformas de los hermanos Graco : Tiberio Graco, perteneciente a la 
nobleza senatorial y animado de propuestas de renovación social se hizo elegir tribuno 
de la plebe en el 133 a. C., para paliar la crisis de la agricultura y limitar los latifundios. 
La oposición de la nobleza se concretó en el veto o intercessio del tribuno Octavio. Al 
presentar la candidatura para su reelección fue asesinado. Cayo Graco en el 123 a.C., 
propuso la concesión del derecho de ciudadanía a los aliados itálicos, siendo también 
asesinado en el 121 a.C. 
 Las tensiones entre los miembros de la oligarquía gobernante, nobilitas senatorial y 
ordo equester, continuaron y los desequilibrios entre el poder militar y el Senado 
condujeron a situaciones de difícil encuadre en la constitución republicana. 
 Cayo Mario y Cornelio Sila se hicieron nombrar dictadores siendo asesinados hacia 
el 86 y 78 a.C. A Pompeyo se le concedieron poderes extraordinarios y en el 52 a.C., se 
le eligió Consul sin colega. Más tarde se creó el primer triumvirato entre Pompeyo, 
César y Craso, repartiéndose el poder público. Eliminado Craso, Pompeyo y César se 
enfrentaron. César al frente de los populares y Pompeyo de los optimates. Tras el 
enfrentamiento victorioso de César, éste es nombrado Cónsul, censor y dictador vita-
licio, siendo asesinado en los famosos Idus de marzo del 44 a.C., dando paso al trium-
virato de Marco Antonio, Lépido y Octavio. 
 
 
 
 
 
 
 
4. EL IMPERIO UNIVERSAL Y EL PRINCIPADO. 
 Con la victoria de Octavio sobre Marco Antonio (Actium) en el 31 a.C. y el castigo 
de los asesinos de César, comienza en Roma un nuevo sistema político. El nuevo 
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régimen constitucional se inserta en el tradicional sistema republicano, siendo más que 
una ruptura, una lenta y progresiva reforma de la República. La restauración de la 
República fue el principal objetivo de Octavio tanto en la fase de formación del nuevo 
orden político como en el período de consolidación. 
 A partir del 31 a.C., Octavio asume cada año el consulado ocupando una posición 
preeminente (princeps). En el 27 a.C., y respondiendo a las peticiones del Senado, acce-
de al título de Imperator Caesar Augustus. 
 En la nueva constitución se conceden al príncipe el imperium proconsulare maius et 
infinitum y la tribunicia potestas. Con el primero se le atribuye el mando supremo sobre 
el ejército y las provincias imperiales. Con el segundo, la facultad de oponer el veto o 
intercessio a los actos de los magistrados, así como la facultad de convocar el concilio. 
 Conseguida la paz interior, Octavio Augusto inicia un vasto proceso de romanización 
de las provincias. 
 Con el Principado aparece la burocracia imperial : 
 
- Praefectus Pretorio : Funciones militares y el mando de la guardia personal del Empe- 
 rador. 
- Praefectus urbi : Encargado de la policía y jurisdicción penal. 
- Praefectus vigilum : Jefe de servicio de seguridad nocturna e incendios. 
- Praefectus annonae : Encargado de abastecimientos y mercados. 
- Praefectus vehiculorum : Encargado de comunicaciones y correos 
 
 La Cancillería u oficinas del Emperador (scrinia) se ocupaba de la correspondencia 
oficial, nombramientos, administración de los bienes imperiales y de los litigios 
sometidos al príncipe. 
 El derecho llega a su apogeo y perfección técnica durante el Principado conside- 
rándose clásico o modelo por la labor desarrollada por la jurisprudencia de este período. 
La actividad libre y creadora de la jurisprudencia se somete a un proceso de absorción 
por la auctoritas del príncipe cuando éste concede el ius respondendi a destacados juris-
tas. 
 La cuestión más grave del nuevo régimen fue la sucesión En la designación de los 
sucesores al solio imperial tuvieron influencia 3 fuerzas : 
 
- La designación o cooptación de su sucesor, realizada en vida por el príncipe. 
- La elección por el Senado. 
- La aclamación del emperador por las legiones. 
 
 Tras el asesinato de Septimio Severo (211 d.C.,) se abre un largo período de anar-
quía y crisis que representa el final del Principado. 
 
 
 
5. EL DOMINADO. 
 En el nuevo sistema político que se instaura con el Dominado, el princeps se con-
vierte en dominus y los ciudadanos (cives) en súbditos. Es el resultado de la lenta 
evolución que del Principado, como democracia autoritaria lleva al Dominado como 
monarquía absoluta o autocracia. 
 
 
 La nueva forma de gobierno se implanta en la grave situación de crisis del siglo III, 
originada por profundos cambios económicos y sociales. En la situación de empobre-
cimiento general y de profunda crisis, intervienen importantes factores políticos. Ante 
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todo, el predominio militar y la presión y sucesivas invasiones de los bárbaros. 
 En el 212, Caracalla concede la ciudadanía romana a todos los habitantes del 
Imperio. Del239 al 284 se abre un largo período de crisis política y anarquía. 
 Del 284 al 303, Diocleciano logra restaurar un orden duradero animado por el 
propósito de restaurar la romanidad y reforzar el poder imperial. Introdujo también 
importantes reformas en la administración imperial. Crea la tetrarquía para reorganizar 
el vasto territorio del Imperio : División en 2 partes : Oriental y Occidental, con 4 
prefecturas : Oriente, Iliria, Italia y las Galias. Cada parte del Imperio estaría gobernada 
por un Augusto que debía adoptar un César como sucesor. 
 La victoria de Constantino sobre Majencio (puente Milvio) hizo posible la unifica- 
ción del Imperio. Se dictó el Edicto de Milán que confirmaba la tolerancia religiosa : La 
religión cristiana se convierte en la religión oficial del Imperio. Se traslada la capital a 
Bizancio. 
 La disgregación del Imperio se consuma definitivamente en el 395 con Teodosio II. 
El Imperio de Occidente sufre sucesivas invasiones bárbaras hasta su definitva caída en 
el 476, en que Odoacro, rey visigodo, depone al último emperador romano Rómulo 
Augusto. 
 La historia del Derecho romano continúa en Oriente en el Imperio Bizantino, que 
perdura hasta la conquista de Bizancio por los turcos en el año 1456, alcanzando su 
máximo esplendor con Justiniano (527 al 565). Este emperador concibió el propósito de 
restaurar la unidad del Imperio (victorias militares de Belisario y Narcés) y la unidad de 
las leyes. Su obra de gobierno se basa en un amplio sentido de clasicismo que le llevó a 
realizar la magna compilación del Corpus Iuris, en el que reúne los iura, obras de los 
juristas clásicos y las leges o constituciones imperiales. 
 
 2 
 Fuentes del Derecho 
 
 
1. LAS FUENTES DEL DERECHO. 
 Fuente es una expresión que se utiliza para designar el lugar de donde brota o sale 
algo, aplicándolo a lo jurídico es una metáfora para designar las formas de producción 
del derecho. 
 Fuentes de producción : Organos, crean disposiciones jurídicas. 
 Fuentes de conocimiento : Textos, documentos, etc. 
 Las fuentes asumen un valor y significado diferente en las sucesivas etapas, de la 
historia jurídica romana. 
 En el Derecho antiguo y preclásico, debe partirse del Código decemviral o Ley de 
las XII Tablas. 
 En el Derecho clásico : Jurisprudencia (labor de interpretatio del jurisconsulto 
romano). 
 En el Derecho postclásico : Las Constituciones Imperiales. 
 El conocimiento de las fuentes clásicas se debe a Justiniano y a su compilación (Cor-
pus Iuris). 
 
 
 
 
2. LAS FUENTES DEL DERECHO ANTIGUO Y PRECLÁSICO. 
 - Usos sociales y normas religiosas. 
 - Regulación jurídica : Ius. 
 - Ordenación de las relaciones con los dioses : fas. 
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 La separación del ius y del fas aparece claramente establecida en el Código 
decemviral o Ley de las XII Tablas. Esta ley contenía preceptos de un marcado 
formalismo que se referían al proceso de sometimiento y vinculación del deudor al 
acreedor, disposiciones hereditarias, relaciones de vecindad y servidumbres, delitos, 
regulación de funerales y sepulturas, prohibición de matrimonio entre patricios y 
plebeyos, etc. La mayor conquista que supuso esta ley fue la de establecer el principio 
de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. También debe considerarse como la 
base o punto de partida para la labor de interpretatio jurisprudencial, ya que de esta ley 
comenzó a fluir el derecho civil. 
 
 
 
3. LAS FUENTES DEL DERECHO CLÁSICO. 
 a) Ley y plebiscito. 
 La lex es una declaración de potestad autorizada por el pueblo, que vincula a todos 
los ciudadanos. 
 Ley es el mandato general del pueblo o de la plebe, dictado por el magistrado. 
 La ley es pública porque se dicta ante el pueblo, reunido en comicios. Puede ser 
privada aquella que declara el que dispone sobre sus bienes en un negocio privado.Los 
comicios se reunían para aprobar la ley propuesta o dictada por el magistrado. 
 La ley tenía 3 partes : 
 
 
 
1. Praescripto : 
 Nombre del magistrado que la propone, asamblea que la acepta, comicio que la vota 
y nombre del ciudadano que da su voto. 
 
2. Rogatio : 
 Texto de la ley sometida a votación. 
 
3. Sanctio : 
 Parte final en la que se declara si la ley vale o nó (en contradicción con leges 
sacratae o con derecho anterior). 
 
 Las leyes se clasifican en : 
1. Perfectas : 
 Declaran la ineficacia de los actos realizados en contra, por efecto del mismo 
derecho. 
 
2. Menos que perfectas : 
 Imponen sanción o pena por infracción. 
 
3. Imperfectas : 
 No disponen nada pero sirven de base a recursos de la jurisdicción pretoria (por vía 
de excepción). 
 
 Plebiscitos son las propuestas de los tribunos, aprobadas por la plebe reunida en 
asamblea o concilio. Originariamente sólo vinculaban a los plebeyos, después, en virtud 
de 3 leyes (Valeria Horatia, Publilia Philonis y Hortensia) se equiparan a las leyes, 
obligando por igual a patricios y a plebeyos. A partir de esta equiparación se habla 
indistintamente de leges o plebiscito y se les atribuyen los mismos efectos vinculantes. 
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b) Senadoconsultos : 
 Es lo que el Senado autoriza y establece, teniendo fuerza de ley. 
 Al final de la época republicana, cuando decrece la actividad legislativa de los comi-
cios, el Senado ejerce una actividad legislativa propia y dicta senadoconsultos. Este 
poder legislativo sería reconocido gradualmente y admitido definitivamente en el princi-
pado, al reconocer Augusto al Senado las funciones que correspondían a los comicios. 
 Desde Adriano, el texto era el discurso del príncipe (oratio) y la función del Senado 
se limitaba a la aclamación de la voluntad imperial. Así, el príncipe se valía del Senado 
para dictar lo que en realidad era legislación imperial. 
 
c) Constituciones imperiales : 
 Constitución del príncipe es lo que el emperador establece por decreto, por edicto o 
por epístola. Jamás se ha dudado de que tuviera fuerza de ley ya que el mismo empe-
rador recibía el poder en virtud de una ley. 
 Las constituciones imperiales aparecieron a finales de la época clásica 
generalizándose en la postclásica para designar la legislación imperial. 
 Los emperadores dictaron epístolas que servían de forma ordinaria para comunicar las 
decisiones imperiales de todo tipo. Podían ser : 
 
-- Edicta : 
 Disposiciones que dictaba el príncipe en virtud del ius edicendi que tenía como los 
demás magistrados. 
-- Decreta : 
 Sentencias dictadas en el procedimiento extraordinario, en primera instancia o en 
apelación. 
 
-- Mandata : 
 Instrucciones u órdenes que daba a sus administrados o a los gobernadores de las 
provincias. 
 
 La actividad legislativa más importante del príncipe se centra en el Rescripto : 
Respuestas sobre cuestiones jurídicas de la Cancillería imperial, de las que forman parte 
los más destacados juristas, solicitados por las partes, en un proceso o por los magis-
trados y jueces. 
 El rescripto se escribía al final de la misma instancia (subscriptio) o en una epístola 
separada. 
 Los verdaderos rescriptos aparecen con Adriano que tecnifica el consejo del 
emperador, integrando en él a los juristas y nuevos funcionarios. 
 Aunque la labor interpretativa se atribuye al príncipe, son los juristas quienes influ-
yen decisivamente en la creación del nuevo derecho imperial, mediante la labor de 
motivar y ordenar los rescriptos. 
 Justiniano incluye las constituciones imperiales precedentes entre las leges de su 
Código, en contraposición a los iura o decisiones jurisprudenciales ordenadas en el 
Digesto. 
 
d) Edictos : 
 Tienen derecho de dar edictos los magistrados (pretores)del pueblo romano [Reso-
lución casuística]. Este derecho está principalmente en los edictos de los pretores, del 
urbano y del peregrino, cuya jurisdicción pertenece en las provincias a los gobernadores 
de éstas, igualmente en los edictos de los ediles y curules, cuya jurisdicción pertenece 
 14
en las provincias del pueblo romano a los cuestores pues a las provincias del César no 
se mandan cuestores y por ello este edicto no se publica en ellas ... (Gayo). 
 El magistrado tiene derecho de dictar edictos (ius edicendi) relativos a las cuestiones 
de su competencia. 
 En el año 367 a.C., se creó el pretor (urbano) con la función de administrar justicia 
(iurisdictio) separando esta función de la potestad suprema de los cónsules. 
 En el 242 a.C., se creó el pretor peregrino, ocupado en los litigios surgidos entre los 
ciudadanos romanos y los extranjeros o entre éstos. Contemporáneamente se crearon los 
ediles curules que tenían funciones de policía y jurisdicción sobre calles, plazas y mer-
cados. 
 En el edictum del magistrado se contenía el programa que pretendía cumplir durante el 
año de su mandato. Este edicto se denominaba edictum perpetuum. 
 
 
 
4. LAS FUENTES DEL DERECHO POSTCLÁSICO. 
 El derecho del período postclásico se caracteriza por la influencia de las tendencias 
del vulgarismo. La recopilación de las fuentes clásicas y la separación entre el derecho 
oficial de las constituciones imperiales y la práctica. 
 Frente al clasicismo o tendencia estílistica cultural que tendía a la imitación del 
modelo clásico, el vulgarismo representa la reacción popular, la tendencia práctica 
frente a nociones teóricas y complejas. El derecho vulgar del Bajo Imperio aparece 
como resultado de la simplificación y corrupción del derecho clásico y su adaptación a 
la práctica provincial. 
 Precisamente, por la separación entre el derecho oficial y la práctica, surge el proble-
ma de la costumbre como fuente del derecho, incluso contra la ley. Constantino niega 
que la costumbre tenga la fuerza de derogar la ley, en tanto que Justiniano admite el 
valor de la costumbre contra ley (usus contra legem). 
 Las necesidades de la práctica judicial llevan a una reedición de los iura u obras 
jurisprudenciales y de las leges imperiales (constituciones). 
 A mediados del siglo III se sustituye el antiguo formato en rollo (volumen) por el 
libro de páginas (codex). 
 La Ley de Citas supone un reconocimiento de la vulgarización que se había venido 
operando en las obras de los juristas más conocidos (Paulo, Ulpiano, Modestino, Gayo, 
Papiniano ...). 
 En las compilaciones de leges imperiales, Teodosio II hizo una edición de las leyes de 
Constantino y de sus sucesores hasta él mismo (438 d.C., 16 libros). 
 En las compilaciones de iura u obras jurisprudenciales, un compilador anónimo hizo 
un resumen de las obras de Paulo con otras de la jurisprudencia clásica [Pauli 
Sententiae] que alcanzó tanto prestigio en la práctica jurídica que Constantino lo dotó 
de fuerza de ley, destacando también el llamado liber singularis regularum o Epitome 
Ulpiani del siglo IV, atribuído a este jurista. Por último, las llamadas res cottidianae 
sive aureae o jurisprudencia de la vida cotidiana, edición postclásica de las Instituciones 
de Gayo. 
 En las compilaciones tanto de iura como de leges, ordenadas por materias, destaca la 
colección llamada Fragmenta Vaticana de finales del siglo IV. 
 
 
 
5. EL CORPUS IURIS DE JUSTINIANO. 
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 A partir del siglo V, la evolución jurídica en Oriente, frente a la occidental se 
caracteriza por el clasicismo = Helenismo que suponía la formación de una extensa y 
profunda cultura. 
 Las tres actividades de conservación, interpretación y enseñanza del modelo clásico, 
fueron posibles en Oriente porque los libros considerados inútiles en la práctica (los 
antiguos volumina) fueron conservados, mientras que en Occidente se destruyeron. Fue 
de la mayor importancia el apoyo político ya que, sin la voluntad imperial de renovar la 
tradición clásica, la labor de los maestros bizantinos habría permanecido en el secreto 
de las escuelas. 
 La Compilación de Justiniano consta de las siguientes partes : 
 
- Institutiones : 
 Introducción destinada a la enseñanza del Derecho. 
 
- Digesta : 
 Selección o antología de textos jurisprudenciales (iura). 
 
- Codex : 
 Codificación de leyes imperiales (leges) aprovechando los códigos precedentes. 
 
- Novellae : 
 Leyes posteriores de Justiniano. 
 Los compiladores se dedicaron primero a codificar las leges de las que hicieron 2 
ediciones : En el 529 y en el 534 (Codex repetitae praelectionis o Codex Iustinianus). 
 El Digesto o Digesta o Pandectas que significa materias ordenadas es una compi-
lación en 50 libros donde se recogen las obras de los juristas de la etapa clásica, central 
y tardía (del 30 a.C., al 230 d.C.,) seleccionadas por materias, con indicación del autor y 
de la obra de donde procede cada fragmento. Fue promulgado el 16 de Diciembre del 
533. 
 Las Novelas o leyes posteriores de Justiniano son 168, de las cuales sólo algunas se 
refieren a derecho privado. 
 En la compilación de Justiniano se realizan muchas modificaciones y alteraciones de 
los textos clásicos, conocidas por el nombre de interpolaciones. 
 
 
 
6. LA LITERATURA DIDÁCTICA Y LOS LIBROS DE INSTITUCIONES. 
 El libro de las Instituciones del emperador bizantino se dedica a renovar la enseñanza 
del Derecho. Florentino, Marciano, Paulo, Ulpiano y Gayo son algunos de los autores. 
Destaca Gayo por ser la única obra clásica que se ha conservado prácticamente entera. 
Su sistemática y clasificación han tenido gran influencia en los códigos civiles 
europeos. 
 El Digesto es calificado como compilación de los miles de libros de juriconsultos con 
los que se ha edificado el templo de la justicia romana. 
 
 3 
 La jurisprudencia romana 
 
 
1. EL JURISCONSULTO ROMANO 
 La denominación de jurisprudente y la de juriconsulto se sitúa en la actividad propia 
de consultantes públicos y privados. 
 16
 Al jurista romano sólo le preocuparon aquellas reglas claras, precisas y sencillas que 
servían para resolver los problemas de la vida cotidiana. 
 La enseñanza la impartían a un auditorio reducido de alumnos que aprendían las 
breves y escuetas reglas del Ius Civile. 
 La jurisprudencia era prudentia iuris, el arte de saber elegir. La jurisprudencia está 
basada en la iustitia, dar a cada uno lo suyo y también en la utilitas. 
 La actividad del jurista no se encaminaba a obtener un lucro o interés económico. El 
jurista daba consejos. Los pretores y los jueces privados que no tenían una especial 
preparación jurídica, requerían los servicios de estos juristas asesores. 
 Como notas distintivas de la labor de la jurisprudencia romana : La continuidad y el 
tradicionalismo. Todo jurista se valía ampliamente de la obra de sus predecesores, se la 
apropiaba y reelaboraba, conciliándose así la tradición y el progreso. 
 El derecho no era originalidad y elegancia, sino más bien justicia y oportunidad. 
 Es característico el constante reenvío a los precedentes. 
 Desde Mucio Escévola hasta Ulpiano y Modestino, dominan los mismos métodos, 
idénticos procedimientos de elaboración doctrinal con las variantes evolutivas impues-
tas, como es lógico, por el desarrollo del pensamiento jurídico. 
 La simplicidad es también una característica constante en la técnica de los 
juristas, constituyendo uno de los principios básicos del ordenamiento jurídico romano. 
La actividad intelectual del jurista estaba siempre presidida por las dos constantes de la 
lógica realista y práctica y por la simplicidad detodas sus decisiones. 
 
 
 
2. LA JURISPRUDENCIA DE LOS PONTÍFICES. 
 En su origen y durante los primeros siglos de la historia de Roma, la jurisprudencia 
se consideraba labor propia de los pontífices. 
 En el régimen político de la antigua Monarquía, los pontífices eran miembros de la 
clase patricia (honoratiores) y gobernante. 
 De la originaria labor jurisprudencial de los pontífices derivan una serie de caracte-
rísticas que influyen en la formación y modo de actuar de los juristas clásicos. 
 En materia jurídica, los pontífices daban opiniones o respuestas versadas sobre los 
actos o negocios (cavere) o sobre las fórmulas del procedimiento (agere). La razón de 
que se ocuparan de cuestiones jurídicas junto a las de derecho sagrado estaba en que el 
Derecho privado se reducía al Derecho de familia y al Derecho hereditario, siendo éste 
una rama del Derecho unida al Derecho pontifical. 
 No aceptaban compensación económica por sus respuestas como tampoco se dedi-
caban a la enseñanza. Su actividad fue verdaderamente creadora, regulando nuevas fór-
mulas para las necesidades prácticas : mancipatio, stipulatio, solutio ... 
 
 
 
 
3. LA JURISPRUDENCIA CLÁSICA. 
 Se denomina clásica a la etapa de máximo apogeo y esplendor de la jurisprudencia 
romana que se considera modelo. La Historia del Derecho clásico romano se identifica 
con la Historia de la Jurisprudencia. 
 La época clásica comprende el período entre el año 130 a.C., y el 230 d.C., coinci-
diendo con el período de crisis de la República y el Principado. 
 La historia jurisprudencial comprende 3 períodos : 
 
-- Primer período : De formación, del 130 al 30 a.C., (etapa preclásica). 
 17
-- Segundo período : De apogeo, del 30 a.C., al 130 d.C., (Principado, entre Augusto y 
 Adriano. Las máximas figuras de jurisconsultos : Labeón y Juliano) 
-- Tercer período : De decadencia, del 130 al 230 d.C., etapa final del Principado, 
poste- 
 rior a Adriano que inicia la fase de la "jurisprudencia burocrática". 
 
 
 
4. LA JURISPRUDENCIA REPUBLICANA : PRINCIPALES JURISCONSULTOS. 
 En sus comienzos, la jurisprudencia republicana conservó los caracteres y funciones 
de los antiguos pontífices. Los juriconsultos siguieron perteneciendo a la nobleza 
senatorial y patricia. 
 Famosos autores de Derecho Civil, fueron : Publio Mucio Escévola, Publio Lucio 
Craso Muciano, Quinto Mucio Escévola, todos miembros de la gens Mucia. Publio 
Mucio Escévola, Bruto y Manilio son considerados los fundadores del Derecho Civil. 
 El más famoso fué Quinto Mucio Escévola quien, según Pomponio fué el primero en 
sistematizar el Derecho civil en una obra de 18 libros, que seguía el siguiente orden de 
materias : Herencia, Personas, Cosas, Obligaciones (Contratos) y Delitos.A Quinto 
Mucio se deben las célebres cautio muciana y praesumptio muciana. 
 A Aquilio Galo se atribuye la creación de la acción de dolo, de la estipulación aqui-
liana, y de las cláusulas para la institución de hijos póstumos. 
 Servio Sulpicio Rufo, según Cicerón, fue el verdadero creador de la dialéctica jurídica 
y el primer juriconsulto que creó una verdadera escuela : La Serviana. 
 
 
 
5. LA INFLUENCIA DE LA FILOSOFÍA GRIEGA. 
 La jurisprudencia republicana tuvo en su desarrollo el poderoso fermento del hele-
nismo. Este movimiento intelectual del mundo griego dota a los juriconsultos republi-
canos de los métodos comunes del razonamiento lógico y dialéctico procedentes de las 
doctrinas filosóficas de Aristóteles y Platón. 
 El derecho era para los juristas romanos una ciencia y un arte destinado a la práctica 
y decisión de los problemas concretos en las relaciones humanas. El método y la técnica 
jurisprudencial son típicamente romanos y en todas las etapas, desde la jurisprudencia 
pontifical a la burocrática predomina la tendencia al casuismo, a la solución concreta 
del caso planteado en una magistral concreción. 
 
 
 
6. LA ETAPA CLÁSICA CENTRAL DE LA JURISPRUDENCIA : JURICONSULTO Y 
 ORADOR. PRINCIPALES JURISTAS CLÁSICOS. 
 No debe de haber confusión entre juriconsulto y orador o abogado. El primero es el 
que da dictámenes y evacúa consultas, el segundo "trata" la causa mediante 
peroraciones o informes ante el juez o tribunal, presentación y desarrollo de pruebas, 
examen de testigos, etc. 
 El jurisprudente orienta al cliente ilustrándole sobre el derecho aplicable en su caso y 
aconsejándole la fórmula más idónea para recurrir ante el pretor. El orador le acompaña 
y ayuda en la batalla forense. 
 Ambas funciones estaban separadas en Roma y tenían su esfera de aplicación en las 
dos fases en las que se dividía el ordo iudiciorum privatorum : La fase in iure (ante el 
pretor) y la fase apud iudicem (ante el juez). 
 18
 Cuando el proceso en la cognitio extra ordinen se tramita ante el juez magistrado, 
ambas funciones de jurista y orador comienzan a fundirse. 
 La función del juriconsulto tenía una gran trascendencia jurídica al decidir sobre la 
fórmula procesal aplicable al caso. 
 El más preclaro representante de los oradores fué Marco Tulio Cicerón. 
 A diferencia del orador, el juriconsulto desdeñaba las palabras y buscaba la verdad. 
Su estilo era claro, concreto y sencillo. Las respuestas se basaban en la auctoritas de 
quien las daba, siendo por ello breves, sin dar excesivas explicaciones ni argumentos. 
 
 Principales juristas clásicos : 
 La etapa de mayor esplendor de la jurisprudencia se inicia con el Principado de 
Octavio Augusto, el momento de máximo apogeo se centra en el período que va de 
Augusto a Adriano y entre los juristas, de Labeón a Salvio Juliano. 
 En la oposición a Augusto se encuentra el más prestigioso jurista de la época : M. 
Antistio Labeón, autor de los Pithana o colección de respuestas conservadas en el 
Digesto, en un resumen elaborado por Paulo. Su contemporáneo Ateyo Capitón, parti-
dario de Augusto fue Cónsul, pero no tuvo la suficiente personalidad jurídica como para 
fundar ninguna escuela. 
 La escuela casiana ó sabiniana fue fundada por Cayo Casio Longino, codiscípulo 
de Masurio Sabino (ambos dan nombre a esta escuela). Este último estableció un nuevo 
orden o sistema llamado sabiniano considerado como el orden del Derecho Civil en 
contraposición al pretorio o edictal : 
 
 -- Herencia : Confección de testamentos. 
 Institución de heredero. 
 Aceptación y desheredación. 
 Sucesión intestada. 
 Legados. 
 
-- Personas : Potestad sobre libres y esclavos. 
 Emancipación. 
 Manumisión. 
 
-- Obligaciones : Compraventa y mancipación. 
 Sociedad. 
 Actio rei uxoriae 
 Actio tutela 
 Obligaciones de delito : Furtum 
 Damnum 
 Condictio 
 Vicios redhibitorios 
 Nomina transcripticia 
 Estipulaciones. 
-- Cosas : Adquisición de la propiedad y donación 
 Servidumbre 
 Fiducia 
 Postliminium 
 Importante característica de esta época es la vinculación de la jurisprudencia al 
príncipe. 
 Aunque la práctica de hacerse asesorar por juriconsultos comienza con Augusto, es 
Adriano el que convierte este consejo en un órgano permanente, con funcionarios a 
suel-do e importantes funciones judiciales y administrativas encomendadas.19
 La gran figura de juriconsulto que cierra el período clásico central fue Salvio 
Juliano. Lo más importante de su obra fueron los 90 libros de Digesta que contienen 
respuestas y decisiones ordenadas por el sistema edictal. 
 
 
7. LA JURISPRUDENCIA CLÁSICA TARDÍA : LOS ÚLTIMOS JURISTAS CLÁSI- 
 COS. 
 La última etapa de la jurisprudencia clásica (130 al 230 d.C) se caracteriza por la 
progresiva centralización del derecho en la Cancillería imperial formada por los juris-
consultos y la transformación de éstos en burócratas. 
 El período de transición lo marca la época de Adriano y el jurista Salvio Juliano. Con 
la codificación del edicto que éste realizó, se detuvo la obra de creación de nuevas 
acciones y medios procesales. 
 El nuevo procedimiento cognitorio, con su tramitación ante un juez único y la jerar-
quizada apelación, supone un nuevo modo de actuar de la jurisprudencia. 
 La importancia del derecho se centra ahora en los rescriptos y resoluciones imperiales 
en los que los juriconsultos tienen también una importante intervención. 
 El Derecho estudiado por los juristas se extiende a todas las cuestiones relacionadas 
con la administración en general y otras ramas como el Derecho de los funcionarios 
públicos , el penal y el fiscal. Debido a ello se establece una distinción entre el Derecho 
privado y el Derecho público. 
 Es característico de esta jurisprudencia la tendencia a resumir los principios jurídicos 
que se deducen de la casuística en forma de reglas, sentencias y definiciones. 
 El más famoso jurista de esta época fue Gayo. Su obra más importante fueron las 
famosas Instituciones, manual didáctico que tuvo la mayor influencia en la compilación 
justinianea y en la sistemática del Derecho. En este manual se instaura un nuevo orden 
de materias que va a ser el más seguido en la literatura didáctica y científica posterior : 
 
 Introducción : Clasificaciones y fuentes del Derecho. 
 1. Personas : Manumisión 
 Personas sometidas : En potestad 
 en mano 
 en mancipio 
 
 2. Cosas : Clases de cosas 
 Propiedad 
 Adquisiciones particulares 
 Adquisiciones universales : 
 -- Sucesión hereditaria 
 -- Herencia y posesión pretoria 
 -- Sucesión intestada 
 -- Sucesiones universales no hereditarias 
 Obligaciones : 
 -- De contratos : real 
 verbal 
 literal 
 -- Consensuales : Compraventa 
 Arrendamiento 
 Sociedad y consorcio entre hermanos 
 Mandato 
 -- De delito : Hurto y rapiña 
 Daño y Ley Aquilia 
 20
 Injuria. 
 
 3. Acciones : Acciones : Clases 
 Procedimientos 
 Efectos del proceso 
 Excepciones 
 Interdictos 
 Sanción de los litigantes temerarios. 
 
 Gayo escribió también obras de Comentarios, entre ellas el Comentario al Edicto 
provincial (importante por ser el único conocido sobre el edicto del gobernador en las 
provincias). 
 En la época de los emperadores Severos, destacan 3 grandes juristas : Emilio 
Papiniano, Domicio Ulpiano y Julio Paulo. 
 El último de los juristas clásicos que merece citación fue Erenio Modestino. 
 
 
 4 
 Las obras jurisprudenciales y la elaboración casuística del Derecho 
 
 
1. LAS OBRAS JURISPRUDENCIALES Y LA ELABORACIÓN CASUÍSTICA DEL 
 DERECHO. 
 El caso o supuesto concreto que motiva la respuesta o decisión del jurista es el inicio 
y la base de todas las obras jurisprudenciales. 
 La finalidad de todos los escritos jurisprudenciales es fundamentalmente práctica : 
Encontrar la acción más oportuna o sugerir al litigante la fórmula más adecuada para su 
caso : Característica del casuísmo jurisprudencial predominante en todas las etapas 
históricas. 
 Por este continuo y uniforme método casuístico, se habla de continuismo y 
tradicionalismo de la jurisprudencia, calificándose a los juristas como "personalidades 
fungibles" (= que se consumen con el uso). 
 
 
 
2. EL CASO Y LAS TÉCNICAS DE ELABORACIÓN CASUÍSTICA : CASO, CASO- 
 GUÍA, REGLAS Y AXIOMAS. 
 El juriconsulto romano utilizó múltiples medios y recursos de técnica jurídica en la 
elaboración casuística, en la deducción de principios y reglas y en la adaptación y 
creación de nuevas instituciones. 
 De los casos o supuestos base deben distinguirse los casos "guía o modelos" que 
ofrecen la base de comparación para la solución de otros análogos o contrarios. En la 
exposición de todos ellos se sigue un cierto orden o sistema interno, con el objetivo de 
decidir sobre las acciones y medios procesales, centrado en el edicto del pretor. 
 En las decisiones jurisprudenciales aparecen ligados y fundidos los aspectos proce- 
sales o formales y los sustanciales o materiales del Derecho. 
 Puede observarse que, por encima de las decisiones particulares y de la construcción 
de principios y reglas, están las antiguas instituciones del ius civile y los principios 
morales que inspiran el ordenamiento jurídico (bona fides, aequitas, officium, utilitas ... 
 
 Antiguas instituciones y principios 
 Acciones y medios procesales 
 21
 
 Casos Casos-guías Figuras jurídicas 
 
 Reglas 
 jurídicas 
 Nuevas instituciones 
 
 En un resumen esquemático, se señalan los siguientes grados de elaboración 
jurisprudencial : 
 
 Caso 
 Nuevas figuras 
 e instituciones Acción Caso - guía 
 
 Reglas y axiomas 
a) Caso : 
 Supuesto de hecho que el jurista analiza en cada uno de sus pormenores o elementos. 
Le sirve de base para decidir con arreglo a criterios de justicia y utilidad inmediata. 
 
b) Caso-guía : 
 Determinados casos o supuestos de hecho que, por su extenso ámbito de aplicación o 
por la especial elaboración técnico-jurídica de que han sido objeto en una o varias deci-
siones, se consideran como patrón o modelo para la solución de casos parecidos. En este 
ámbito, la jurisprudencia opera principalmente con la técnica de las conexiones, en las 
que interviene sobre todo la analogía. 
 
c)Reglas y axiomas jurídicos : 
 No sólo las regula, sino también los juicios y decisiones que los juristas formulan, 
abstrayéndolos del caso-guía o conjunto de casos en el que tienen aplicación. 
 De particular interés son los axiomas formulados por los juristas en torno a los 
comentarios al edicto del pretor y a las leyes. 
 Por constar el ius civile de unos pocos principios elementales, sacados de la misma 
realidad de las cosas y de una verdad absoluta, de las cuales parten los juristas, el pro-greso en el derecho consiste en ir modificando las rígidas instituciones creando otras 
nuevas, valiéndose de las acciones y medios procesales que el pretor crea a instancias 
de los juristas. 
 Mediante la técnica de las conexiones, la jurisprudencia crea nuevas figuras e insti-
tuciones jurídicas, a medida que la complejidad del tráfico jurídico lo requiera. 
 Las instituciones jurídicas y las acciones se desarrollan en vías paralelas y se polarizan 
en torno a 2 sistemas : 
 
-- Derecho civil 
-- Derecho pretorio 
 
 A destacar cómo, en la aplicación del método, el arte o instituto jurídico es anterior 
a la técnica del Derecho. En la antigua jurisprudencia se distinguen 2 formas de técnica 
jurídica : 
 
-- El modelo analítico : 
 Opera sobre los actos o relaciones jurídicas y sobre el procedimiento. 
 
-- Ley de la economía lógica : 
 22
 Tendencia jurisprudencial a la no creación de medios y procedimientos no necesarios. 
 
 La simplificación de las circunstancias del caso y la generalización de las consecuen-
cias jurídicas que se derivan de él, lleva a la regla en un proceso de concreción-abstrac-
ción. 
 
 
 
3. COMPARACIÓN DE CASOS Y ESTRATOS CASUÍSTICOS : GEMINACIONES Y 
 SEMEJANZAS DE LOS TEXTOS. 
 El estudio de los casos permite observar que los juristas los repiten con excesiva 
frecuencia, presentando los textos diferentes versiones de un mismo caso. Las coinci-
dencias en las redacciones y en las respuestas se dan no sólo en las obras de un mismo 
jurista, sino también entre obras de dos o más juristas. Las coincidencias literales entre 
los textos se han venido denominando por la doctrina romanística geminaciones (leges 
geminatae), mientras que otras coincidencias entre los textos, incluso no redaccionales 
y de contenido, se llamaron casos semejantes (capita similia). 
 Las geminaciones deben reservarse en exclusiva para los fragmentos de un mismo 
autor, obra y libro. El resto de las coincidencias textuales entre dos o más fragmentos 
deben ser consideradas similitudes que, en su acepción amplia deben abarcar las 
geminaciones. Las similitudines entre los textos del Digesto son numerosas. 
 La comparación de los casos permite proponer una historia de cada caso concreto, 
usando las distintas versiones del supuesto, sus variantes y sus añadidos. En ocasiones 
es posible seguir el proceso de formación y generalización de la regla a través del caso-
caso guía-regla. En otras, el proceso se detiene en el caso-caso guía y la regla posterior 
se debe a los criterios de generalización de los ínterpretes y comentaristas postclásicos, 
medievales y modernos. Se utiliza el término estrato para designar las diferentes redac-
ciones de un mismo caso : Estratos casuísticos. Pueden distinguirse los siguientes : 
 
A. Jurisprudencia republicana (veteres). 
 
B. Jurisprudencia del Principado, refiriéndose a los juristas de la etapa central, desde 
Labeón hasta Salvio Juliano. 
 
C. Juristas de la última etapa clásica. 
 
D. Reelaboradores postclásicos y compiladores justinianeos. 
 
 
 
4. LAS MOTIVACIONES Y FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES JURISPRUDEN- 
 CIALES. 
 Las principales motivaciones que los juristas toman como fundamento de sus decisio-
nes lógicas o probabilísticas, son las siguientes : 
 
-- Argumentaciones de carácter lógico o gramatical (los juristas muestran en sus razo-
namientos una formación lógica = probable utilización de la filosofía estoica). 
 
-- Motivaciones basadas en argumentos ya utilizados por otros juristas y comúnmente 
admitidas. 
 
-- Fundamentos en reglas jurídicas. 
 
 23
-- Motivaciones basadas en opiniones discutidas de otros juristas. 
 
-- Interpretaciones de términos del lenguaje común o de la voluntad de la persona que 
realiza el acto jurídico. 
 
-- Motivaciones basadas en la analogía o en argumentos lógicos. 
 
-- Motivaciones basadas en los principios inspiradores del orden jurídico (iustitia, 
aequitas, bona fides ). 
 
 
 
 
5. LOS PRINCIPIOS GENERALES : REGLAS DE DERECHO Y DEFINICIONES. 
 En los principios jurídicos que los juristas elaboran en torno a la casuística, se 
distinguen lo que son decisiones sobre el caso concreto de las formulaciones abstractas 
de principios, máximas y reglas. 
 La tendencia a formular principios generales que se atribuye especialmente a la 
llamada "jurisprudencia de las reglas" de la época republicana, tiene una función subor-
dinada a las decisiones casuísticas en los juristas clásicos. 
 En relación con el grado de abstracción de los casos o supuestos, se distinguen las 
siguientes formulaciones de principios generales : 
 
-- Decisiones generales que consisten en ideas abreviadas o resumidas, de un grupo o 
serie de casos semejantes. 
 
-- Máximas jurisprudenciales reiteradas en las obras de los juristas. 
 
-- Reglas en sentido técnico de alcance general y de objetivo limitado a la explicación 
del Derecho, destinadas a facilitar la práctica de los tribunales o de la enseñanza. 
 
 De acuerdo con este carácter explicativo de la regla, los mismos juristas se oponen a 
una aplicación generalizada que conduciría a contradicciones. 
 
-- Definiciones entendidas en un sentido general como formulaciones de principios jurí-
dicos. 
 
 En "Derecho civil, toda definición es peligrosa, pues es difícil que no tenga que ser 
alterada". 
 
 
 
6. DIVISIONES Y DISTINCIONES. 
 En consideración a los distintos niveles de elaboración y sistemática, puede estable-
cerse la siguiente clasificación de las obras jurisprudenciales : 
 
-- Obras de casuística o de problemática jurídica : Responsa 
 Quaestiones 
 Diputationes, 
 cuyo contenido era el siguiente : 
 -- Respuestas orales, 
 -- Respuestas por carta o escrito, 
 -- Casos hipotéticos o Quaestiones, 
 24
 -- Disputas o controversias, 
 -- Libros de reglas o enunciaciones. 
 
-- Obras sistemáticas : Se sigue cierto orden y sistema al exponer los casos : 
 -- Digestos : La redacción se hace siguiendo un orden que se convierte en tradicio- 
 nal, a partir de Celso y Juliano. 
 Los Digesta eran tratados completos de Derecho. 
 -- Monografías : Obras que contenían tratados sobre instituciones especiales : 
 Usucapión, estipulación, esponsales, matrimonio, dote, 
 donaciones, peculio, testamentos ... 
 
 -- Comentarios : Obras más extensas de la literatura jurisprudencial : 3 grupos : 
 - Comentarios al Derecho Civil. 
 - Notas y comentarios a las obras de otros juristas. 
 - Comentarios al edicto del pretor y de los ediles curules. 
 - Comentarios a leyes y senadoconsultos. 
 
 -- Comentarios al edicto del gobernador de la provincia. 
 -- Obras institucionales y didácticas : Vg : Instituciones de Gayo, etc. 
 -- Libros de definiciones : Diferencia, sentencias y opiniones, Obras dedicadas a la 
 enseñanza o práctica del derecho ya que facilitaban su 
 cita (recitatio) ante los Tribunales. 
 
 No existe una dogmática jurídica en la jurisprudencia romana, entendiéndose por 
tal, la representación abstracta de las particulares instituciones jurídicas en su estructura 
y función, encuadradas en un sistema jurídico. 
 Paralos juriconsultos, el Derecho brota como formación espontánea de la vida 
social, que ellos se encargan de plasmar y encauzar en principios y reglas y que, siendo 
la vida como es, desordenada, no puede encerrarse en unos límites lógicos y rígidos. 
 
 
 
7. LA ANALOGÍA. 
 Los juristas romanos utilizaron con gran frecuencia la analogía como medio para 
extender y aplicar las decisiones a otros casos y supuestos que consideraron semejantes 
o parecidos. Es preciso entender este recurso técnico-jurídico en un sentido amplio de 
interpretación, extensión y creación de principios jurídicos basados en una razón de 
semejanza. 
 El ámbito de aplicación de la analogía es muy amplio y actúa mediante numerosas 
extensiones y equiparaciones de los siguientes medios de elaboración jurisprudencial : 
 
-- Decisiones sobre casos. 
-- Reglas jurídicas y definiciones. 
-- Instituciones jurídicas. 
-- Acciones. 
 
 Con el continuo recurso a la analogía, que parte del caso concreto, se crean reglas, 
instituciones y acciones, a medida que surgen nuevos problemas y es necesario arbitrar 
nuevas soluciones jurídicas. 
 
 
 
 25
8. LA FICCIÓN. 
 La jurisprudencia no utilizó la ficción, entendida como corrección de una realidad 
concreta encaminada a hacer posible la aplicación de una regla o principio jurídico. 
 La ficción es un recurso alógico y de carácter imperativo. Se distingue de la 
analogía en que es un medio técnico que conduce a una inexactitud lógica o jurídica. 
 En las fuentes romanas, la ficción se presenta como un medio técnico-jurídico al que 
recurre el pretor o el legislador, para obviar un obstáculo o impedimento a la concesión 
de una acción o a la aplicación de una ley. Se encuentran ficciones pretorias y otras 
impuestas por la ley y los senadoconsultos, pero no existen ficciones jurisprudenciales 
propiamente dichas. 
 La ficción es una hipótesis generada por el pretor, a la que se atribuyen 
consecuencias jurídicas. Es un caso-guía inventado que sirve para la resolución de 
otros. Es creación de derecho, por parte de los jueces (Derecho anglosajón). 
 
 
 
9. DECISIONES CASUÍSTICAS EN LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES. 
 Los decreta de los emperadores o sentencias dictadas en el procedimiento extraor-
dinario y los rescripta o respuestas de la Cancillería imperial, siguen los mismos 
métodos de elaboración casuística de la jurisprudencia. 
 La práctica de emitir rescriptos o decisiones imperiales sobre los casos que le some-
tían los particulares, asume una especial importancia con las reformas de Adriano. A 
partir de este emperador, los juristas mencionan sistemáticamente en sus obras, los 
rescriptos y decretos imperiales. 
 Los emperadores intervienen en el Derecho, incluyendo sus decisiones en la tradi-
ción jurisprudencial y utilizando los mismos métodos que los juristas. 
 Los juriconsultos aceptan las decisiones imperiales como dotadas de autoridad supe-
rior a la suya. Los casos resueltos por el emperador se consideran como casos-guía con 
valor de precedente para la solución de casos posteriores. 
 Los juristas realizan una selección de los más importantes rescriptos, de los que se 
deducen principios jurídicos de aplicación generalizada. 
 Los rescriptos imperiales constituyen auténtica jurisprudencia, ya que nacen y se 
desarrollan en íntima unión con la actividad de los juriconsultos. 
 
 
 
10. LA JURISPRUDENCIA Y LA LEGISLACIÓN POSTCLÁSICA. 
 En Derecho postclásico se produce uno de los más decisivos e importantes cambios 
para la evolución posterior del Derecho : El paso de una concepción jurisprudencial del 
Derecho, en continua evolución a través de la solución de los casos, a una concepción 
legislativa, cristalizada en unos textos escritos que contienen el derecho aplicable a los 
nuevos casos que se presenten. 
 A esta nueva concepción del derecho centralizado en la legislación imperial 
contribuyen diversos factores : 
 
- La desaparición de los juriconsultos y su sustitución por los nuevos maestros de Dere-
cho : Hasta la época de Diocleciano, juristas burocráticos, adscritos a la Cancillería, 
producen abundantes rescriptos que continúan la tradición técnica del casuismo. Con 
Constantino, las leyes generales tienen absoluta prevalencia y se sigue un criterio legis-
lativo incluso en las decisiones casuísticas. 
 
- Las nuevas ediciones y la práctica de la recitattio ante el juez. 
 26
 
- La Ley de Citas de Teodosio y Valentiniano (426 d.C.). 
 
- Los libros y colecciones escolásticas de leges e iura. 
 
 La compilación de Justiniano contribuye también con su trasmisión a las siguien-
tes generaciones como "cánones" o principios de aplicación universal. 
 5 
 Europa y la tradición medieval del Derecho Romano 
 
 
1. ESCUELAS DE GLOSADORES, COMENTARISTAS Y POSTGLOSADORES. 
 Europa, como realidad geográfica y política forjada a través de los siglos, es un 
fenómeno cultural integrado por elementos romanos, cristianos y germanos. La idea de 
Europa es una creación de la Historia y el concepto político cultural de la unidad 
europea procede de la Edad Media. 
 La coronación de Carlomagno en el año 800 representó la realización política y jurí-
dica de la idea de Europa. Los 2 poderes, la regalis potestas del emperador y la sacrata 
auctoritas del Papa constituyeron las columnas básicas del nuevo orden político 
medieval. Con la renovación del Imperio de Occidente, existían 3 civilizaciones : El 
Cristianismo occidental, Bizancio y el Islam. 
 El derecho romano constituye uno de los factores integradores de la idea cultural de 
Europa, junto con la filosofía griega y el cristianismo. En Oriente la tradición 
romanística se inicia con el Corpus Iuris de Justiniano señalando el inicio de una 
prolongada tradición jurídica que llega hasta las codificaciones civiles del siglo XIX. 
 En Occidente existe una fase de intensa vulgarización del Derecho romano en la 
legislación visigoda : Lex Romana Visigothorum. En las Edades Media y Moderna, se 
suceden etapas de vulgarismo o de clasicismo en momentos de auge o de decadencia. 
Las fases más importantes están señaladas por las siguientes escuelas y tendencias 
doctrinales : 
 
- La Escuela de los Glosadores de Bolonia : 
 Descubrimiento del manuscrito del Digesto. 
 
- Los canonistas : 
 La Iglesia fue la depositaria y divulgadora de la tradición cultural del mundo antiguo 
Corpus Iuris Canonici. 
 
- Las VII Partidas : 
 Gran importancia en la romanización del derecho castellano e hispanoamericano, 
influ-yendo en la formación de juristas europeos y americanos. 
 
 
 
2. MOS GALLICUS Y MOS ITALICUS. 
- La Escuela de los comentaristas o postglosadores del siglo XIV (mos italicus) : 
 El Derecho común se concibe como un ordenamiento de aplicación universal, superior 
a los derechos regionales y locales. Con ayuda del método escolástico, los juristas del 
Derecho común construyeron principios, instituciones y categorías que fundamentan el 
sistema del Derecho Europeo, elaborado en torno al derecho canónico y el derecho 
romano. 
 
 27
- Movimiento humanista (Renacimiento) del siglo XVI (mos gallicus) : 
 Nacido en Francia, pretende reconstruir el Derecho romano tal y como se realizó en su 
momento histórico, con sus fases y factores. Movimiento liberalizador de las fuentes en 
todas sus alteraciones y modificaciones introducidas por los sucesivos compiladores y 
comentaristas, reconstruyendo el Derecho clásico original. 
3. DERECHO COMÚN Y DERECHO ROMANO ACTUAL. 
 Los creadores del derecho común europeo son los comentaristas o consiliatores, 
cuyas obras de comentarios cierran el ciclo del derecho medieval y marcan el tránsito 
hacia el derecho moderno. 
 En la Edad Moderna se sucedieron etapas de vulgarismo o de clasicismo, en momen-
tos de auge o de decadencia. Las fases más importantes están señaladas por las siguien-
tes escuelas y tendencias doctrinales: 
 
-- La Escuela de Derecho Natural (iusnaturalistas), siglos XVII y XVIII : 
 Propugnaba un derecho universal. 
 El derecho romano = Suprema razón escrita. Se mantiene la creación del nuevo de- 
recho basado en la lógica y en una dogmática de validez universal. 
 
-- La Escuela histórica alemana, (siglos XVIII y XIX) : 
 Considera el derecho de los pueblos como el producto espontáneo de su propio espí-
ritu (volkgeist) tan auténtico como puede ser el arte, la lengua y el folklore. Savigny 
destacó el valor permanente del derecho como base y componente genuino de la cultura 
occidental (opuesta a la codificación). 
 
-- Derecho de Pandectas (usus modernus Pandectarum), siglo XIX : 
 Elaboraron ciencia y dogmática jurídica mediante el estudio de la compilación justi-
nianea y de sus sucesivas aplicaciones a las necesidades de la época. Ihering, en un 
principio situado en los postulados pandectistas, cambió radicalmente hacia una concep-
ción sociológica, considerando el derecho en función de la realidad y de su elemento 
creador, como el fin de cada particular o de la sociedad. 
 
 
 
4. JURISPRUDENCIA ROMANA Y SISTEMAS JURÍDICOS ACTUALES. 
 Mientras la jurisprudencia romana era una actividad libre y consultiva, independiente 
de jueces y tribunales, la jurisprudencia actual es una función pública desempeñada por 
jueces que deciden los pleitos y litigios. 
 Los sistemas jurídicos actuales se dividen en abiertos y cerrados, según consistan en 
un derecho vivo y jurisprudencial, creado mediante las decisiones casuísticas de los 
jueces (abierto), ó en un derecho escrito y compilado en un cuerpo o sistema de normas 
(cerrado). 
 El modelo "abierto" es el método del caso del derecho inglés y americano (case law 
method). El "cerrado" viene representado por la idea de la codificación civil. 
 También se clasifican estos sistemas en problemáticos, si se orientan hacia las deci-
siones concretas, ó en axiomáticos, si se trata de sistemas elaborados con reglas gene-
rales de las que se deducen las aplicaciones a los nuevos casos. 
 
a) Códigos Civiles : 
 En el derecho europeo continental, las tendencias del derecho natural y del derecho 
de Pandectas, llevaron a la codificación : Código Civil de Napoleón (1804). 
 En esta concepción, el juez se convierte en un mero intérprete o aplicador, de la ley. 
Sin embargo, el Código Civil (español) reconoce y destaca la función de la jurispru-
dencia, dándole no sólo el valor de interpretación y aplicación de la ley, sino también la 
 28
costumbre y los principios generales del derecho e incluso la función de declarar previa-
mente cuáles sean éstos. Con ello se reconoce a la jurisprudencia como innovadora y 
creadora de derecho. 
b) Derecho inglés (Common Law y Equity) y americano : 
 Prototipo del sistema abierto en el que prima la técnica del precedente. 
 Se contraponen el derecho legal (Statute law) y el derecho de juristas (Common 
law), pero éste último es el más extenso e importante, actuando en él en virtud de los 
principios inspiradores de la equidad en continuo proceso de elaboración interna basado 
en el derecho del caso (Case law). 
 El procedimiento seguía el sistema de los writ o brevia : Documento redactado en 
pergamino en estilo telegráfico y con fórmulas típicas y determinadas. 
 Con el término equity se designa el sistema jurídico que se contrapone al Common 
Law y que se aplica en la Court of Chancery. 
 
 Diferencias entre el sistema jurisprudencial romano y el inglés : 
Romano : Basado en las respuestas de los juristas. 
Inglés : Sistema judicial, elaborado y creado por los jueces en sus sentencias. 
 
 Semejanzas : 
- La orientación procesal de las decisiones. 
- Las derivaciones de principios y normas en las decisiones casuísticas, así como la 
analogía y conexiones entre los casos. 
- Importante función desempeñada por la intuición. 
- Fundamento de las decisiones en la justicia y la equidad, sin atenerse a criterios 
lógicos y sistemáticos. 
 
 En la historia del sistema judicial inglés es básica la noción del precedente. 
 Se consideran vinculantes las decisiones de la Corte o Tribunal Superior para las 
sentencias dictadas por los Tribunales o Jueces inferiores. 
 El Common Law se considera como un ordenamiento jurídico superior que pue-
de ser aplicado y conocido únicamente por los Jueces, y desarrollado por éstos, 
mediante decisiones inspiradas por la equidad. 
 En conclusión, la jurisprudencia romana y sus técnica casuística es punto de 
partida y base para el estudio y conocimiento, tanto del derecho europeo de los códigos 
civiles, como del sistema judicial angloamericano, constituyendo el punto de referencia 
impres-cindible para el proceso de creación y adaptación del derecho a las necesidades 
de la época actual. 
 
 
 
5. LAS ACTUALES ORIENTACIONES HISTÓRICO-CRÍTICAS Y LA ENSEÑANZA 
 DEL DERECHO ROMANO. 
 La tendencia histórico-crítica : 
 Orientada a la investigación histórica del Derecho romano. 
 El Derecho Romano se enseña y cultiva en la mayor parte de las naciones civili-
zadas del mundo debido a múltiples razones : 
 
-- La técnica y método de su jurisprudencia, proporcionan el "modelo" y el empleo de 
un sistema abierto y progresivo para resolver los problemas jurídicos. 
-- El espíritu de creación jurídica en los juriconsultos constituye una insuperable escuela 
de libertad y espíritu crítico. 
-- El derecho romano constituye las humanidades del jurista. 
 29
 
 Para entender los sistemas judiciales actuales y los principios jurídicos que los inspi-
ran, es necesario el conocimiento de su origen y formación romana. Por ello, el derecho 
romano es el elemento común imprescindible para los estudios de derecho comparado y 
el nexo de unión del derecho europeo e hispanoamericano. 
 
 
 6 
 Conceptos Generales. 
 
 
1. IUS Y IUSTITIA. 
 Ius (Celso) = Arte o técnica de los bueno y lo justo. 
 Del ius se distingue el fas, como lo justo religioso o lo conforme a la voluntad de los 
dioses. 
 El ius divinum tiene por objeto lo justo o lícito religioso. Lo contrario a la voluntad 
divina se considera nefasto (Vg : violación tumbas). 
 Iustitia o justicia : Voluntad constante y perpetua de dar a cada uno su derecho : 
Vivir honestamente, no dañar al prójimo, dar a cada uno lo suyo = aequitas. 
 El ius civile o derecho propio de los ciudadanos romanos progresa precisamente por 
formar un ordenamiento secular o laico. 
 
 
 
2. DIRECTIUM. 
 La expresión "derecho" proviene de directium (símbolo latino de la diosa Justicia con 
el fiel de la balanza recto, significando el equilibrio de lo justo). 
 
 
 
3. IURISPRUDENTIA. 
 Tema 3 : La Jurisprudencia. 
 
 
 
4. IUS CIVILIS - IUS HONORARIUM. 
 El ius civile es el derecho que se aplica a los cives o ciudadanos romanos. 
 El derecho honorario o pretorio es el que por utilidad pública, introdujeron los 
pretores con el propósito de corroborar, suplir o corregir el derecho civil. 
 Su ámbito estaba originariamente en torno a las costumbres tradicionales y a las 
nor-mas de las 12 Tablas, después se extendió al derecho de los Príncipes (leyes, 
plebiscitos, senadoconsultos y decretos). 
 El magistrado, en virtud de su iurisdictio (facultad), protegía nuevas situaciones 
que estimaba dignas de ayuda, con las siguientes acciones : 
 
-- Utiles : 
 Por las que se amplía la aplicación de las acciones civiles a otros supuestos análogos. 
 
-- Ficticias : 
 Por las que se considera existente una relación o cualidad jurídica, aunque no exista. 
 
-- Por el hecho (in factum) : 
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 Por las que se tutela nuevas relaciones de hecho. 
 
 
 
 
 
___________________________________________________________________ 
 Instituciones Derechocivil Derecho honorario ó Pretorio 
____________________________________________________________________ 
 
 Procedimiento Acciones civiles Acciones honorarias 
 Utiles, ficticias, in factum 
 Exceptio, denegatio actio 
 Restitutio in integrum 
____________________________________________________________________ 
 
 Propiedad Dominium Propiedad pretoria o bonitaria 
____________________________________________________________________ 
 
 Obligaciones Obligatio Obligatio pretoria : actiones teneri. 
 Préstamos civiles Préstamos pretorios 
 Compraventa Contratos pretorios semejantes 
____________________________________________________________________ 
 
 Herencia Hereditas Bonorum possessio 
____________________________________________________________________ 
 
 Con la intervención del pretor, se instaura un ordenamiento paralelo al ius civile. 
Así se establece un dualismo entre derecho civil y derecho honorario o pretorio, 
reflejado en la evolución paralela de las instituciones. 
 En virtud de su ius edicendi, el pretor publicaba un Edicto al iniciarse el año de su 
mandato. El edicto se reproducía por los pretores que le sucedían en el cargo. Así, se 
fue formando un edicto estable que Salvio Juliano, por orden de Adriano, redactó 
definitiva-mente hacia el 130 d.C., y que recibió el nombre de edictum perpetuum. 
 
 
 
5. IUS NOVUM. 
 En el derecho clásico coexisten 3 sistemas : Derecho civil, derecho honorario o 
pretorio y derecho imperial, surgido a partir del Principado y nacido de las constitu- 
ciones imperiales y de las nuevas acciones del procedimiento extra ordinem. 
 Los 3 sistemas aparecen como ordenamientos distintos aunque existiendo un proceso 
de acercamiento y fusión que concluye en el derecho de Justiniano. 
 
 
 
6. IUS CIVILE, IUS GENTIUM, IUS NATURALE. 
 "Todos los pueblos que se rigen por leyes y costumbres usan en parte su propio 
derecho y en parte el derecho común de todos los hombres. Se llama derecho civil al 
derecho propio de una ciudad. El derecho que la razón natural establece entre todos los 
hombres, se observa uniformemente entre todos los pueblos y se llama derecho de 
gentes = derecho que usan todas las naciones". Gayo. 
 31
 Frente al derecho civil o derecho propio de la civitas que se aplica a los ciudadanos 
romanos, el ius gentium o derecho de gentes comprende las normas o instituciones jurí-
dicas, reconocidas en las relaciones entre los extranjeros o entre éstos y los ciudadanos 
romanos. Sus reglas son simples y flexibles. 
 Para conocer de los litigios entre ciudadanos romanos y extranjeros ó sólo entre éstos, 
se creó el Praetor peregrinus en el 242 a. C. De tales litigios nacería un nuevo procedi-
miento, el formulario, sustituyendo al antiguo de las acciones de la ley. 
 El ius gentium influiría en las nuevas formas de la stipulatio. Y la traditio susti- 
tuye a las formas rituales de la mancipatio. De este derecho surgen también los 
contratos consensuales basados en la voluntad de los contratantes y adaptados a las 
exigencias del comercio con los extranjeros. Con la concesión de la ciudadanía romana 
a todos los habitantes del Imperio, en el 212, por Caracalla, la distinción ius civile ius 
gentium perdió su sentido originario. Tratando de encontrar un fundamento filosófico al 
derecho de gentes, los juristas hacen referencia a la razón natural (ratio naturalis). En 
las fuentes romanas se menciona la natura y los juristas consideran que las instituciones 
nacidas de la razón natural forman el ius naturale. 
 Según Paulo, el derecho natural es "lo que siempre es justo y bueno". Según Ulpiano 
es derecho natural aquél que la naturaleza enseñó a todos los animales. 
 Justiniano concluyó todas estas elucubraciones filosóficas sobre derechos ideales 
basándose en las ideas cristianas, al definirlos como los "derechos naturales que obser-
van igualmente todas las gentes, establecidos por cierta providencia divina, que siempre 
permanecen firmes e inmutables". 
 
 
 
7. IUS PUBLICUM - IUS PRIVATUM. 
 Es derecho público el que respecta al estado de la República, privado el que respecta 
a la utilidad de los particulares. 
 Se considera la utilidad de los particulares como fundamento del derecho privado, 
interpretado en el sentido de una diversa consideración de la utilitas, base común de 
todo el derecho. 
 En el privado se considera en primer lugar la utilidad de los particulares, en el 
público, la de la colectividad. 
 
 
 
8. IUS COMUNE - IUS SINGULARE. PRIVILEGIUM. 
 Es derecho singular el que, contra el tenor de la razón (del derecho) ha sido introdu-
cido por la autoridad de los que lo constituyen, a causa de alguna utilidad. 
 Se trata de una norma o regla especial, introducida en el derecho común o vigen-
te y que no responde a la coherencia que informa el ordenamiento romano. Ejemplos de 
ius singulare son : El testamento militar, los codicilos, el derecho de postliminio y la 
adstipulatio. 
 El derecho singular no puede ser objeto de interpretación analógica ya que de las 
normas singulares no deben extraerse consecuencias que alteren el derecho común, 
apar-tándose de su particular utilidad o razón. 
 Privilegium. es la especial disposición que se refiere a un particular. En el derecho 
antiguo y hasta finales de la República, tenía el sentido de imponer algo desfavorable. 
Durante el Principado, privilegio significó un trato de desigualdad en ambos sentidos. 
En el Bajo Imperio asume el sentido de ley en favor de alguien como excepción al 
derecho común. 
 A diferencia de los privilegios que son siempre legales, los beneficios (beneficia) 
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suponen una disposición acordada en interés de determinadas situaciones jurídicas para 
mitigar la aplicación de un principio. 
 7 
 Las acciones y el procedimiento civil romano 
 
 
1. ACCIONES : 
 A/ La Acción. 
 A.1. LA VENGANZA PRIVADA Y SU EVOLUCIÓN JURÍDICA. 
 La Ley de las 12 Tablas contiene preceptos que reflejan tanto la venganza 
privada como las huellas del primitivo ceremonial del duelo en los ritos de la legis actio 
sacramento in rem. 
 La Ley Atinia (s. 2 a.C.) y la Ley Plautia (s. 1 a.C.) prohibieron la usucapion 
de las cosas arrebatadas con violencia. 
 
 
A.2. ACTIO. CLASES DE ACCIONES. 
 "La acción no es más que el derecho de perseguir judicialmente lo que le deben a 
uno". Celso. 
 Es el acto jurídico del demandante o actor, dirigido a conseguir en juicio una 
sentencia favorable. 
 El significado de actio cambia en los distintos períodos del procedimiento romano: 
 
-- En las antiguas legis actiones (acciones de Ley) eran las declaraciones formales y 
rituales de las partes ante al magistrado. 
 
-- En el procedimiento formulario, la petición de una fórmula concreta ante el pretor. 
 
-- En el procedimiento cognitorio, la facultad de demandar y obtener la protección del 
representante del poder público. 
 
 Se distinguen las siguientes clases de acciones : 
 
-- Acciones civiles y pretorias : 
 Todas las acciones son o civiles o pretorias. Las primeras provienen del antiguo ius 
civile. Las segundas provienen del poder jurisdiccional del pretor y comprenden 3 cate-
gorías : 
 
 1. Acciones ficticias : 
 El pretor ordena al juez que juzgue, fingiendo

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