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Apunte normas comunes a todo procedimiento.docx
LA FORMACIÓN DEL PROCESO
Esta materia está regulada en el CPC, en el Libro I, Título V, artículos 29 y siguientes. Forma parte de las reglas comunes a todo procedimiento, sea que esté regulado en el CPC o en otra legislación especial.
Acepciones del vocablo “proceso”
En términos generales, el proceso es el instrumento destinado a satisfacer las necesidades procesales. Fuera de este concepto hay otras nociones, aunque erróneas, la costumbre y la tradición han hecho persistir.
Se equipara proceso con juicio. Entre estas palabras hay una relación de continente a contenido, al decir de Carnelutti.
Se utiliza como equivalente a expediente. Incluso el propio art. 29 CPC confunde estas nociones. Así señala que proceso “es el conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie, que se presenten o verifiquen en el juicio”. Esto es lo que se conoce como expediente.
Formación del proceso (expediente): Art. 29 CPC
Según el CPC el proceso se forma con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie, que se presenten o verifiquen en el juicio. Todas esas piezas se van agregando según el orden de presentación.
Los escritos se van foliando, es decir, se numera cada una de sus fojas. Esta labor le corresponde al secretario del tribunal. Normalmente cada expediente se forma con 500 fojas.
Recordemos que este expediente se puede dividir según la cantidad (tomos) o la calidad (cuadernos o piezas).
Hay excepciones en que ciertos documentos y actuaciones no se van a agregar al expediente, por su naturaleza (ejemplo: un libro de contabilidad). Se exceptúan también algunas piezas que, por motivos fundados, el tribunal ordene mantener al margen del proceso (ejemplo: por motivo de publicidad)
Elementos que contiene la carátula de expedientes 
· Identificación del tribunal mediante las abreviaciones SJL, IC, EC u otra.
· Fecha
· Individualización de las partes y sus representantes
· Rol de ingreso
Materialización del proceso
· Actos procesales orales = documentación
· Actos procesales escritos = incorporación 
Los escritos
Los escritos son las presentaciones que hacen las partes en el proceso, en los cuales dejan constancia en forma solemne, de las peticiones que formulan al tribunal.
Exigencias que deben cumplir los escritos:
1. Deben presentarse en un papel compatible con la dignidad del tribunal, es el tradicionalmente llamado “papel simple o papel proceso”. Se le denomina así porque antiguamente se debía utilizar “papel sellado” (el papel sellado lo fabricaba la casa de moneda y tenía valores diferenciados según la cuantía de la causa). De la misma forma, cuando existía el papel sellado, el papel no podía exceder de 30 líneas. Hoy no hay límite.
2. Deben encabezarse con una suma: la suma es una síntesis de lo que se pide en el cuerpo del escrito, indica su contenido o el trámite de que se trata (art. 30 CPC)
Ejemplos: “contesta demanda”, “se gire cheque”
La CA de Concepción dispuso que los escritos que se presenten ante ella o ante un tribunal que tenga asiento en la comuna o agrupación de comunas que comprende, deberá contener una pre – suma, en la que se indique el código que corresponde a la demanda, según la naturaleza de la pretensión que se demanda.
3. Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga (art. 31 inciso 1 CPC)
Estas copias deben ser compatibles en la parte sustantiva.
Excepciones (art. 31 inciso 2): los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio (acercarse, hacerse parte, comparecer), acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, señalamiento de visitas, sus suspensión y en general cualesquiera otra diligencias de mera tramitación.
Sanción (art. 31 incisos 3 y 4): si no se entregan las copias o si resulta disconformidad sustancial entre aquellas y el escrito original:
a) No le correrá plazo a la parte contraria.
b) Deberá el tribunal de plano imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital
c) El tribunal ordenará además que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.
Las resoluciones que se dicten de conformidad al art. 31 CPC serán inapelables.
4. Todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo (art. 30)
a) Entregado un escrito al secretario, deberá este en el mismo día estampar en cada foja la fecha y su media firma o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de la presentación (art. 32).
El sello recibe el nombre de cargo. 
Las copias también deberán ser timbradas.
Es importante que se estampe la fecha cuando se trata de un derecho sujeto a plazo fatal.
En la práctica los escritos se presentan al personal de secretaría y siempre se utiliza el cargo. El secretario lo hace cuando se presenta un escrito fuera de horario de atención del tribunal (ejemplo: cuando se va a la casa del secretario).
Si las partes lo requieren, deberá el secretario dar un recibo, sin que pueda cobrar derecho alguno por esto.
b) Una vez que el secretario recibe el escrito, debe hacerlo llegar al juez, para que éste dicte una resolución conforme a derecho. Esta entrega recibe el nombra de “entrar a despacho el escrito”. En los hechos esto se cumple a medias, porque al juez se lo entregan ya tramitado, el sólo se limita a firmarlo).
Según el art. 33 CPC, esta entrada a despacho debe hacerla el mismo día en que se entregue, o al día siguiente hábil si la entrega se hace fuera del horario del tribunal.
5. El escrito debe ser firmado: la ley no lo señala pero la jurisprudencia lo exige, pues mediante la firma se hace efectiva la autenticidad de todo lo escrito.
6. El escrito debe agregarse al expediente por el oficial 1° (tampoco lo señala la ley)
Providencias de mera sustanciación (decreto)
El secretario está facultado por la ley para dictar aquellas providencias de mera sustanciación, es decir, aquellas que sólo tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes (art. 33 inc. 2)
Esta resolución se puede impugnar mediante un recurso de reposición ordinario.
Cuando la providencia es dictada por el secretario, es autorizada por el oficial 1°.
Custodia de los expedientes
Los expedientes tienen el carácter de documentos públicos, por lo que se requiere que alguien se haga responsable de ellos, así una de las obligaciones de los secretarios es la custodia de los expedientes. La custodia significa que los expedientes deben mantenerse en la secretaría del tribunal y el secretario es responsable de ellos. Sin embargo, en ciertas oportunidades el expediente puede retirarse por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley.
Art. 36 CPC: “El proceso se mantendrá en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad. Los autos no podrán retirarse de la secretaría sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al secretario velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el art. 393 del COT”
Retiro del expediente
1) Por el receptor judicial
a) Cuando el tribunal pida o haya de oír dictamen por escrito
b) Cuando haya de remitirse el proceso a una oficina distinta de aquella en la cual se ha formado.
2) Por los receptores: el art. 393 COT trata de los receptores (ministros de fe encargados de practicar las notificaciones fuera de secretaria). Ellos están autorizados para retirar expedientes.
3) Por el defensor público judicial o también llamado defensor de obras pías y de beneficencia. 
En los hechos es necesario que estos personajes dejen constancia en libros especiales que se encuentran en secretaria cuando retiran un expediente.
Restricciones a la publicidad de los expedientes
Por el principio de publicidad la regla general es que los autos sean públicos.
Con todo, la publicidad de los expedientes puede restringirse. Así, hay casos en que no es posible que la generalidad de las personas tenga acceso a todos los autos o causas. Esto ocurre en ciertas causas civiles y en la medida que el tribunal ordene que se tengan en reserva (ejemplo: no se deben exponer en público los motivos por los cuales se solicita la nulidad de matrimonio o el divorcio)
El art. 36 debe entenderse complementado por lo que prescribe el art. 37 CPC, el que en la práctica tiene bastante aplicación.
Art. 37 (40). “Siempre que los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, el secretario entregará el proceso a aquellos funcionarios, exigiendo el correspondiente recibo. Lo mismo se observará cuando haya de remitirse el proceso a una oficina distinta de aquella en que se ha formado.
    Si los funcionarios a quienes se pide dictamen 
retardan la devolución del proceso, podrá el tribunal 
señalarles un plazo razonable para que la efectúen, y 
ordenar a su vencimiento que se recojan por el 
secretario los autos.
    En aquellos casos en que otro tribunal requiera la 
remisión del expediente original o de algún cuaderno 
o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, 
a costa del peticionario o de la parte que hubiere 
interpuesto el recurso o realizado la gestión que 
origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. 
Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada 
hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el 
expediente original sólo en caso que haya imposibilidad 
para sacar fotocopias en el lugar de asiento del 
tribunal, lo que certificará el secretario. En casos 
urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, 
por resolución fundada, o cuando el expediente tenga 
más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el 
original.”
Desgloce
Los documentos que se agregan al expediente normalmente pasan a formar parte del mismo y no pueden retirarse. Esto no significa que en algún momento no puedan desglosarse. Para proceder al desgloce es necesario que el tribunal lo decrete (art. 29 inc. 2 CPC)
Art. 29 inc. 2 CPC: “Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa”
Una vez que el documento se retira se coloca en su lugar una foja en la cual se deja constancia de la naturaleza del documento (de las características), del decreto que autoriza y de quien lo retiró (art. 35)
El desgloce no altera la foliación.
Reconstitución del expediente
Si se pierde el expediente hay que reconstituirlo. La reconstitución no está regulada en el CPC.
El Código de Procedimiento Penal contempla la reconstitución en los arts. 688 y siguientes.
En el campo doctrinario se han postulado varias formas de efectuar la reconstitución:
1) Algunos señalan que para llevar a efecto la reconstitución debe seguirse un juicio ordinario. Se basan para ello en el art. 3 CPC.
Art. 3: “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”
A pesar de ser la razón más válida, en los hechos no se aplica por que la tramitación de un juicio ordinario requiere de mucho tiempo.
2) Utilizar el procedimiento sumario, el que es breve. El art. 680 inc 1 justifica esta tesis.
Art. 680: “El procedimiento de que trata este título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz”
3) Utilizar el procedimiento incidental. Esta forma se utiliza en la práctica.
El procedimiento incidental está regulado en el CPC y se le aplican también las disposiciones del CPP que sean compatibles con la materia de que se trate.
A la postre, en los hechos no se utilizan los procedimientos señalados anteriormente, sino que se vale de las copias con los cargos (el cargo es el sello autorizado por la CA respectiva que designa la oficina y la fecha de presentación del escrito).
Si se ha perdido el expediente lo que se hace es presentar una solicitud al secretario para que certifique que el expediente se extravió. El secretario certifica que se ha extraviado el expediente, luego las partes reúnen las copias, que son fehacientes porque tienen el cargo, y finalmente se le pide al tribunal que declare reconstituido el expediente.
LAS ACTUACIONES JUDICIALES O ACTOS PROCESALES
Toda contienda judicial se compone de las pretensiones que hacen valer el actor y las excepciones que interpone el demandado.
Las pretensiones y las excepciones constituyen lo que se conoce con el nombre de “cuestión controvertida” (la oposición de lo que pide el actor y la defensa del demandado)
La cuestión controvertida se desarrolla a través de una serie compleja de actos procesales, en los que intervienen en forma activa las partes y en forma pasiva el tribunal. Todos estos actos procesales están concatenados unos a otros en forma armónica y ordenada, en la forma que señale la ley.
El acto procesal nunca se presenta como un acto aislado en los textos normativos que lo regulan, ni en su realización concreta sino que se presenta formando parte de una combinación de actos jurídicos.
Los actos procesales pueden provenir de distintos sujetos del proceso:
· De las partes directas (demandante y demandado)
· De las partes indirectas (terceros relativos)
· De terceros extraños a la litis (testigos, peritos, etc.)
· Del juez (resoluciones judiciales)
Según nuestra jurisprudencia el proceso se compone de un conjunto de actos sucesivos que descansan unos en otros y que persiguen la realización del juicio. Este conjunto está regido por normas y constituye el procedimiento(conjunto de actos procesales mediante los cuales se resuelve la contienda).
Carnelluti señala que procedimiento es la coordinación de varios actos autónomos con vista a la producción un efecto jurídico final.
Guasp, en cambio, señala que es la coordinación entre los actos procesales que consiste en que cada acto es el presupuesto de admisibilidad del acto siguiente y la condición de eficacia del acto precedente.
Las normas que regulan el ejercicio, la oportunidad, la eficacia y la forma del acto procesal, van señalando la oportunidad en que estos deben realizarse. Así, entonces, los litigantes pueden conocer el camino a seguir en el afán de obtener justicia en el ejercicio de sus derechos.
Al existir una forma pre ordenada se cumple con el principio constitucional de igualdad ante la ley procesal.
Hay una metáfora para explicar el procedimiento, la metáfora del eslabón y la cadena. Cada eslabón es un acto procesal y uniendo los eslabones formamos una cadena, el procedimiento.
El proceso jamás se compone de un solo acto, sino que requiere una pluralidad de actos.
Concepto de acto procesal
El CPC refiriéndose a los actos procesales, los denomina actuaciones judiciales en los artículos 59 y siguientes.
Las actuaciones judiciales o actos procesales pueden definirse como toda manifestación de voluntad relativa a la realización del proceso, fuera cual fuere el sujeto del cual emana.
Ejemplos de actos procesales son las notificaciones, las resoluciones que dicta el juez, etc.
Clasificación de los actos procesales
Los actos procesales se pueden clasificar según su origen en:
· Actos procesales provenientes de las partes. Ej: la escritura de demanda que presenta el actor.
· Actos procesales provenientes del órgano jurisdiccional, el tribunal. Estos actos procesales reciben el nombre de resoluciones judiciales. Ej: la sentencia definitiva.
Niceto de Alcalá, excluye de los actos procesales sólo a los actos jurídicos materiales que tienen una repercusión procesal, como el pago, y a ciertos hechos como sería el caso de la muerte.
Requisitos de los actos procesales
Son aquellos componentes establecidos por la ley que deben aparecer en la realización concreta de los actos procesales.
1. Deben ser
practicados por el funcionario que indique la ley.
2. Deben ser practicados en días y horas hábiles
3. Debe dejarse testimonio de ellos en el proceso
4. Deben ser autorizados por el funcionario que indique la ley.
Si no se cumplen estos requisitos el acto procesal es ineficaz, es nulo.
Hay que distinguir los requisitos de los presupuestos procesales, que son aquellos que afectan la eficacia del procedimiento en su conjunto y condicionan que él pueda efectuarse previamente.
1) Deben ser practicados por el funcionario que indique la ley.
Por regla general y de acuerdo al art. 70, ellos deben ser practicados por el tribunal que conoce del asunto.
Excepciones:
a) En el caso de que la ley encomienda a otro funcionario la práctica de la actuación. Por ejemplo, las notificaciones que se le encomiendan al secretario o a los receptores.
b) En caso de que la ley permita al tribunal delegar la práctica de la actuación en otro funcionario. Por ejemplo, según el art. 140 el tribunal puede delegar la tasación de las costas procesales al secretario.
c) Cuando se envía un exhorto a otro tribunal para que éste practique dentro de su territorio jurisdiccional un determinado acto procesal (art. 70 parte final)
2) Los actos procesales deben ser practicados en días y horas hábiles (art. 59 CPC)
Son días hábiles los no feriados.
Son horas hábiles las que median entre las 8 y las 20 horas.
La ley 2.977 indica los días feriados, por ejemplo, el 29 de junio. También hay otras leyes que indican días feriados como el Código del Trabajo que señala el 1 de mayo, también está el feriado judicial que va desde el 1 de febrero hasta el primer día hábil de marzo.
Si las actuaciones se verifican en días u horas inhábiles, son nulas.
Excepciones:
a) El art. 60 permite a los tribunales, a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija.
b) El art. 708 CPC establece que para la práctica de notificaciones en los juicios de menor cuantía serán hábiles las horas comprendidas entre las y las 20 horas de todos los días del año.
c) El art. 41 que se refiere a la notificación personal indica que en los lugares y recintos de libre acceso al público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora.
d) En los procedimientos criminales no hay días ni horas inhábiles.
3) Debe dejarse testimonio escrito de ellos en el proceso (art. 61)
Debe indicarse el lugar geográfico, día, mes y año en que se practican (art. 61)
Ejemplo: “Concepción, diez de marzo de dos mil ocho”
Art. 61 CPC. “De toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.
     A continuación y previa lectura, firmarán todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia.
     La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación.” 
También se señala en el mismo artículo que debe dejarse testimonio de las formalidades. El tribunal que la recibe puede pedir que se deje constancia de alguna formalidad.
Luego se procede a su lectura, la lectura la realiza normalmente el ministro de fe que ha intervenido en su realización.
Verificada la diligencia, ella debe ser firmada. Si alguna de las partes no puede firmar se deja constancia de ello y se imprime su dígito pulgar derecho.
4) Deben ser autorizados por el funcionario que indique la ley (art. 61 inciso 3° CPC)
Si falta esta autorización la resolución es nula.
Esto se reafirma con el art. 380 COT, que señala las obligaciones del secretario del tribunal.
El art. 390 inciso 2 señala que los receptores deben intervenir como ministros de fe en la práctica de la prueba testimonial y en la absolución de posiciones.
Resoluciones particularmente reguladas
Dentro de las actuaciones que contempla el CPC, hay algunas reguladas particularmente, como la prestación de juramento y la intervención de intérpretes.
1) La prestación de juramento
El art. 62 se refiere a las actuaciones en que debe prestarse juramento.
Según este artículo, siempre que deba tomarse juramento el funcionario que hace de ministro de fe debe interrogar a quienes intervienen y mediante la siguiente fórmula:
¿Jurais por Dios decir la verdad acerca de lo que os va a preguntar?, o bien, ¿Jurais por Dios desempeñar fielmente el cargo que se os confía?, según sea la naturaleza de la actuación. El interrogado deberá responder Sí, juro.
De lo anterior se deberá dejar constancia, de lo contrario es nula la actuación.
Este art. 62 no es de aplicación general, así, los testigos y los jueces prestan otro tipo de juramento; pero todos persiguen la misma finalidad.
2) La intervención de intérpretes
El art. 63 señala que “cuando sea necesaria la intervención de intérprete en una actuación judicial, se recurrirá al intérprete oficial, si lo hay, y en caso contrario, al que designe el tribunal”.
Intérprete oficial:
Le corresponde al Departamento de Traducciones de Intérpretes de la Dirección de Servicios Centrales del Ministerio de Relaciones Exteriores intervenir en las diligencias en que se requiera mediación del intérprete oficial.
El intérprete oficial sólo opera en Santiago, en regiones el juez designa al intérprete.
El intérprete debe prestar juramento para el fiel desempeño de su cargo.
Los exhortos
Según vimos, los exhortos son una excepción a que las actuaciones deben ser practicadas por el tribunal que conoce del asunto (excepción al principio de territorialidad)
Permiten verificar actuaciones judiciales fuera del lugar en que se tramita la causa (litigio). Un exhorto se lleva a cabo mediante una comunicación que remite el tribunal que está conociendo del asunto a aquel otro en que esa actuación deberá verificarse, constituye la llamada “competencia delegada”
Concepto
Es la comunicación que envía un tribunal a otro, solicitándole que practique u ordene practicar, dentro de su territorio jurisdiccional, un determinado acto procesal.
Están contemplados en los artículos 71 y siguientes del CPC.
El exhorto lo remite el tribunal que está conociendo de la causa, directamente a otro tribunal, cualquiera sea su jerarquía.
El tribunal que remite el exhorto se denomina tribunal exhortante y el tribunal a quien va dirigido se llama exhortado.
Contenido de los exhortos
Requisitos de fondo y de forma:
· Se debe insertar los escritos, decretos y explicaciones necesarias para llevar a cabo las actuaciones (art. 71 inciso 2 CPC)
· Deben ser firmados por el juez o por el presidente del tribunal si este es colegiado (art. 72)
· El exhorto debe ser solicitado por una de las partes al tribunal por aplicación del principio de pasividad.
· Indicación de la persona que lo tramitará. Esta persona debe reunir los requisitos de la ley 18.120 (ius postulandi). Pero también, puede mencionarse en forma genérica que lo tramitará la persona que lo requiera, en la medida que tenga ius postulandi.
Una vez que se recepciona por el tribunal, este está obligado a practicar o dar orden para que se practiquen en su territorio las actuaciones judiciales (art. 71).
No puede, el tribunal exhortado, decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente.
Si se promueve un incidente durante la tramitación, no va a ser resuelto por el tribunal exhortado, sino que, dejando constancia, se devolverá al tribunal que conoce originalmente el asunto.
Ejemplo: si en una prueba de testigos se tacha al testigo, el jue exhortado no va a pronunciarse sobre la inhabilidad que afectó al testigo. 
Clasificación de los exhortos
1) Exhorto nacional
a) Simple exhorto: comunicación que
se remite de un juzgado a otro para cumplir la diligencia que se señala.
b) 	Ambulatorio: comunicación que se pasa sucesivamente por distintos tribunales para que practiquen las diligencias que se indican.
Los exhortos nacionales se remiten de un tribunal a otro a través de correos del estado (art. 77).
2) Exhorto internacional:
Es aquella comunicación que se dirige por el tribunal que está conociendo del asunto en nuestro territorio a una autoridad que está fuera del territorio nacional. 
Se encuentra regulado en el art. 76 del CPC.
Esta comunicación que se dirige al extranjero debe tramitarse, hacerse llegar a través de la Corte Suprema, para que esta a través del Ministerio de Relaciones Exteriores haga llegar ese exhorto a la autoridad judicial que se indique, cumpliendo con los tratados internacionales vigentes y si no los hay, con las normas generales adoptadas por el gobierno.
En este exhorto, se indicará el nombre de la persona encargada de tramitarlo en el otro tribunal, o bien se mencionará que lo tramite la persona que lo requiera.
La persona encargada de tramitarlo deberá cumplir con los requerimientos de la ley procesal extranjera.
Este exhorto tiene que conocerse en una sala de la Corte Suprema, y tratándose de un exhorto de mera tramitación, por el Presidente de la Corte Suprema (art. 98 COT). Ejemplos: es de mera tramitación la notificación de un traslado, no es de mera tramitación la producción de una prueba testimonial o un peritaje.
No constituye exhorto: en nuestro sistema procesal los receptores están autorizados por la ley para llevar a cabo algunas de sus notificaciones fuera de su territorio jurisdiccional, en la medida que quede dentro del territorio jurisdiccional de la respectiva Corte de Apelaciones (art. 393 COT)
Formas de llevar a cabo una actuación judicial
Se señala en la ley que hay tres formas diferentes para llevar a cabo las actuaciones judiciales.
Las actuaciones judiciales pueden ser decretadas con:
1. Conocimiento de la parte contraria
2. Citación de la parte contraria
3. Audiencia de la parte contraria
La clasificación reviste importancia para determinar el momento en que la actuación judicial puede verificarse.
1. Con conocimiento de la parte contraria
Significa que la actuación se va a cumplir tan pronto como la resolución del tribunal que ordene cumplirla sea notificada a la parte contraria en forma legal (art. 69 inc.2 CPC)
Ejemplo: se pide al tribunal que ordene el libramiento de un cheque (giro), apenas tenga conocimiento a través de la notificación en forma legal o que el tribunal ordene notificación especial, se puede cobrar.
2. Con citación de la parte contraria (art. 69 inciso 1)
La actuación judicial no va a poderse llevar a efecto sino después de transcurridos 3 días fatales (hábiles) desde la notificación legal a la parte contraria. Esta tiene derecho a oponerse dentro de ese plazo.
Si la parte contraria formula oposiciones se suspende la realización de esa diligencia hasta que se resuelva el incidente.
La resolución tipo que va a dictar el tribunal en este caso va a ser así:
Concepción, doce de marzo de dos mil ocho.
Como se pide, con citación.
Normalmente la ley indica cuando se va a decretar una actuación con citación. Por ejemplo, los casos de los art. 233 CPC y art. 336 CPC.
Una vez que se notifica a la parte contraria con citación, pude haber dos alternativas:
a) Que no haya oposición de la parte contraria: una vez que transcurre el plazo la diligencia se cumple.
b) Que la parte contraria se oponga: se va a generar un incidente que va a ser necesario tramitar (el incidente es una cuestión accesoria que se suscita en el proceso y que requiere un pronunciamiento especial del tribunal). Al producirse este incidente no se puede verificar la diligencia que se decretó con citación, esta queda suspendida. Una vez tramitado el incidente el tribunal lo va a resolver, va a emitir un fallo y sólo en la medida en que el fallo sea favorable al peticionario podrá cumplirse la diligencia, de lo contrario no podrá llevarse a cabo.
3. Con audiencia de la parte contraria (art. 82 CPC)
Significa que el acto procesal no puede llevarse a efecto sin que se oiga previamente a la parte contraria. Esto significa que el tribunal confiere traslado de la petición que se le ha formulado, así se cumple con el principio de la bilateralidad de la audiencia (de dar posibilidad a la contraparte de que se defienda).
Esta parte contraria tiene ciertos plazos para dar su parecer.
Con este traslado se va a originar necesariamente un incidente, a diferencia de lo que ocurría con la citación. Si el fallo del incidente es favorable se va a cumplir la diligencia, sino lo es, no se cumplirá.
Ejemplo: se va a decretar con audiencia un término extraordinario de prueba para extender el plazo probatorio en el extranjero.
Procedimiento incidental
1. En la diligencia decretada con audiencia el tribunal provee su presentación confiriendo traslado, en ese momento se inicia este incidente.
2. Luego la presentación se pone en conocimiento de la parte contraria mediante la notificación en forma legal.
3. La parte contraria tiene 3 días fatales para responder (los incidentes no se contestan, se responden)
4. Transcurrido el plazo, el tribunal puede o no recibir a prueba ese incidente. Lo recibirá a prueba si hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, para ello dictará la resolución “recepción del incidente a prueba”, la que debe ser notificada a las partes. De aquí nace un término probatorio incidental de 8 días hábiles.
5. Transcurrido el plazo el tribunal queda en condiciones de resolver el incidente dentro de 3° día.
Diferencias entre una diligencia que se decreta con citación y una que se decreta con audiencia
		Con citación
		Con audiencia
		Puede o no generarse un incidente según si se formula o no oposición dentro de tercero día, de manera que si no se formula oposición no va a haber incidente y vencido el término la actuación se va a realizar.
		Siempre se va a generar un incidente. El tribunal no se pronuncia de inmediato sobre lo pedido por el peticionario, ordena traslado.
		Si no hay oposición del contradictor, basta el plazo de 3 días para proseguir
		Se debe tramitar el incidente aún en rebeldía del contradictor.
		El pronunciamiento del tribunal se emite inmediatamente
		El pronunciamiento del tribunal no se emite de inmediato, sino que ordena traslado.
LOS PLAZOS O TÉRMINOS DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL
Según Guasp, el tiempo tiene una doble influencia con respecto a los actos procesales:
1. Determinar el periodo de tiempo apto o no para llevar a cabo un acto procesal. Se refiere a la fijación de días y horas hábiles fuera de los cuales no es admisible la realización de los actos procesales. 
2. Determinar los límites temporales que se refieren concretamente a un acto particular y contener la exigencia de que este se verifique en un espacio de tiempo especialmente señalado.
En el primer caso el acto está sujeto a un término.
Ejemplo: vengan las partes a la audiencia el quinto día hábil a las 10 horas después dela notificación.
En el segundo caso el acto está sujeto a un plazo.
Ejemplo: el plazo de 15 días para contestar la demanda, aquí es posible contestar desde el primer día hasta el décimo quinto día. 
En los hechos no se hace esta diferencia e indistintamente el legislador los confunde, como cuando se habla de término de emplazamiento y término probatorio, los que realmente son plazos.
Concepto de plazo
Nuestro CPC no define lo que se entiende por plazo.
El art. 1494 del Código Civil da un concepto y señala que “el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación…”
La doctrina define plazo como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.
Claro Solar dice que plazo es el tiempo exigido por la ley o el juez a la parte para el ejercicio de una actuación cualquiera
o en el cual se prohíbe realizar una actuación.
Los plazos están regulados en los arts. 1494 y 1498 del Código Civil, lo que se complementa con las disposiciones del CPC.
La legislación sustantiva del CC es la que indica la forma como se computan los plazos.
Clasificación de los plazos
1) Según su origen
· Plazo legal: es el que fija la ley y constituye la regla general. Ejemplo, el término de emplazamiento de 15 días, el término probatorio de 20 días, el plazo para apelar de 5 o 10 días.
· Plazo judicial: es el señalado por el juez cuando la ley lo permite expresamente. Ejemplo, el art. 269 que se refiere al plazo en la jactancia.
· Plazo convencional: es el que emana del acuerdo de voluntades de las partes o de los contratantes. Ejemplo: art. 328 inc. 2 que se refiere a la reducción del término probatorio por acuerdo unánime de las partes.
En nuestra legislación los plazos judiciales tienen un carácter excepcional, la regla general es que los plazos sean legales.
2) Según el momento de su iniciación
· Plazo individual (art 65 inciso 1): es aquel que comienza a correr para cada parte desde el día de la notificación legal.
Ejemplo, el plazo del recurso de apelación (art. 189)
· Plazo común (art. 65 inc. 2): es aquel que corre conjuntamente para todas las partes desde el día de la última notificación.
Ejemplo: art. 260 (término para contestar la demanda si los demandados son varios. También el art. 328 (termino probatorio)
Lo corriente en nuestro sistema es que los plazos sean individuales, la excepción es que sean comunes. Para que un plazo tenga el carácter de común es necesario que la ley se lo atribuya.
3) Según el momento en que expira.
· Plazo fatal: transcurrido el tiempo que la ley señala, se extingue el derecho que debe ejercerse en él por el sólo ministerio de la ley. Es una manifestación del principio de preclusión.
Ejemplo: art. 590 (derecho que tiene el arrendatario para oponerse al desahucio. Otro ejemplo es el plazo del recurso de apelación.
· Plazo no fatal: no extingue el derecho por el sólo transcurso del tiempo que la ley señala. Es el propio tribunal el que debe señalar que se ha extinguido, de oficio o a petición de parte, de manera que este plazo sólo extingue el derecho por la declaración de rebeldía que el tribunal haga respectivo de la parte que no aprovecho el término. Ejemplo: el plazo judicial
Lo general en nuestro CPC es que los plazos sean fatales, son la excepción aquellos establecidos para el tribunal realice ciertas actuaciones que le son propias.
4) Atendiendo la forma de computar el plazo
· Plazos de días. Ej: art. 198, que establece el plazo para apelar.
· Plazos de meses. Ej: art. 152, relativo al abandono del procedimiento.
· Plazos de años: Ej: art 442 relativo a la prescripción de la acción ejecutiva.
Cómputo de los plazos (art. 50 CC y 66 CPC)
Art. 50 CC: “En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.
Art. 66 CPC: “Los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario.
Lo anterior no regirá con los asuntos indicados en el inciso segundo del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales respecto del feriado de vacaciones.”
En consecuencia los términos de días se entienden suspendidos durante los domingos y festivos, incluso en materia criminal en que no hay días inhábiles (discontinuos). Esto no ocurre con los plazos de meses o años (continuos).
5) Plazos continuos y discontinuos
· Plazos continuos: sí se computan los días inhábiles. Son los plazos de meses y años
· Plazos discontinuos: el plazo se suspende durante los feriados. Son los plazos de días.
6) Según la extensión del plazo
· Plazos prorrogables: son aquellos que pueden extenderse más allá del periodo de tiempo que la ley señala. Se aplica particularmente al término probatorio. Para saber si un plazo se puede o no prorrogar hay que distinguir:
· Plazo judicial: se admite prórroga por regla general, pero para que pueda producirse hay que cumplir dos exigencias (art. 67 CPC)
a) Que se pida antes del vencimiento del término.
b) Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente.
· Plazo legal: no puede ser prorrogado por el tribunal. Sólo podrá producirse en la medida que la ley lo faculte expresamente (art. 68 CPC). Ejemplo, el término probatorio (art. 340 CPC)
· Plazos improrrogables: son aquellos que no pueden extenderse o ampliarse más allá del número de unidades de tiempo que la ley señala. No tiene nada que ver con la fatalidad del plazo. Constituye la regla general.
7) Clasificaciones de orden civil
Fuer de estas clasificaciones hay otras de orden civil que pueden tener incidencias dentro del desenvolvimiento de un procedimiento.
1. Plazos suspensivos y extintivos
· Plazo suspensivo: es el que suspende el ejercicio de un derecho o una obligación
· Plazo extintivo: es aquel con cuyo cumplimiento se extingue un derecho.
2. Plazos determinados e indeterminados
· Plazo determinado: se sabe cuándo se va a verificar el hecho futuro y cierto.
· Plazo indeterminado: sólo se sabe que va a suceder pero se ignora cuándo acontecerá (ejemplo: la muerte)
3. Plazos expresos y tácitos
· Plazo expreso: se establece de modo formal y explícito
· Plazo tácito: aquel indispensable para cumplir (art. 1494 CC)
LAS REBELDÍAS
Están reguladas en los arts. 78 y 87 CPC. Están en íntima relación con los plazos.
Rebeldía es la declaración de la pérdida del ejercicio del derecho de que se trata en el desarrollo del proceso, a fin de poder impulsar su desarrollo hasta lograr el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Aplicación
Si el plazo es judicial, mientras el tribunal no declare la rebeldía no se pierde el ejercicio del derecho.
Si el plazo es fatal, no hay necesidad de declaración de rebeldía, basta con el vencimiento del plazo para que se pierda el ejercicio del derecho.
¿Quién acusa la rebeldía?
Acusa la rebeldía la parte contraria a aquella a quien favorece la concesión del término. Es necesario precisar que no basta con la acusación de rebeldía para lograr que el plazo judicial expire, sino que es necesario obtener del tribunal la “declaración de rebeldía”, sólo con esta se extingue el plazo, mientras tanto la parte contraria puede evacuar perfectamente el trámite.
Efectos de la declaración de rebeldía
Esta declaración produce distintos efectos según si ella tiene lugar en primera o segunda instancia.
1) Declaración de rebeldía en 1° instancia
La declaración de rebeldía en 1° instancia permite solamente tener por no cumplido el trámite preciso de que se trata. Produce efectos particulares, no generales.
Ejemplo: si se declara rebelde por no acompañar una copia dentro del plazo que señaló el tribunal, es rebelde para ese trámite.
Producida la declaración de rebeldía hay que seguir cumpliendo los trámites posteriores, sea en rebeldía o con la comparecencia real de la otra parte, y aun cuando esté rebelde deberá notificársele todas las resoluciones que se vayan dictando.
La rebeldía en 1° instancia si bien subsiste para algunos trámites, ha perdido trascendencia quedando reducida a la existencia del plazo judicial, porque los plazos legales son fatales, de manera que no es necesario acusar rebeldía.
2) Declaración de rebeldía en 2° instancia
Produce efectos generales, es decir, a la parte rebelde no es necesario notificarle las resoluciones y éstas van a producir efectos respecto del rebelde por el sólo hecho de haberse pronunciado (art. 202 CPC).
No es necesario acusar rebeldía en los trámites posteriores que se puedan producir en el desarrollo de la instancia en el evento de que existieren plazos
no fatales. Esto es así porque la tramitación en 2° instancia es mucho más simple.
Hay que tener en consideración que, respecto de esta rebeldía, en 2° instancia, la misma ley faculta al apelado rebelde para comparecer a la instancia en cualquier estado de la causa, con la limitación de que sólo puede hacerlo representado por un procurador del número o por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (art. 398 COT), es decir, no podrá comparecer personalmente como lo habría podido hacer dentro del plazo establecido.
RESOLUCIONES JUDICIALES
Vimos que las actuaciones judiciales pueden originarse de los distintos sujetos que intervienen en el proceso: de las partes directas, de las partes indirectas, de terceros extraños a la Litis o del juez.
Cuando la actuación judicial proviene del juez, recibe el nombre de resolución judicial.
Concepto
“Son declaraciones de voluntad del juez con eficacia imperativa, sobre el desarrollo del proceso y sobre el objeto del mismo.”
A través de ellas se concreta la voluntad del ordenamiento jurídico.
Cuando el juez dicta una resolución lo hace en forma imperativa.
Podemos agregar que los actos procesales que ejecuta el tribunal van resolviendo las peticiones de las partes, o bien ordenando el cumplimiento de determinadas medidas procesales.
Puede decirse también que las resoluciones judiciales son “el pronunciamiento que el tribunal hace durante el desenvolvimiento del proceso”.
Clasificaciones
Art. 158 (MEMORIA). Las resoluciones judiciales se denominaran sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos, y decretos.      
Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
 
Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.
Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.
Veremos que estas resoluciones judiciales que distingue el art. 158 no son las únicas, pero sí las más importantes.
1) Atendiendo su contenido (art. 158)
a) Sentencias definitivas
b) Sentencias interlocutorias
c) Autos
d) Decretos
2) Atendiendo a la nacionalidad del tribunal que la dicta
a) Resoluciones dictadas por tribunales nacionales
b) Resoluciones dictadas por tribunales extranjeros.
3) Atendida la naturaleza del tribunal
a) Resoluciones dictadas por tribunales ordinarios.
b) Resoluciones dictadas por tribunales especiales.
c) Resoluciones dictadas por tribunales arbitrales.
4) Atendiendo a la materia
a) Resoluciones que recaen en asuntos contenciosos.
b) Resoluciones que recaen en asuntos no contenciosos.
c) Resoluciones que recaen en asuntos civiles.
d) Resoluciones que recaen en asuntos penales.
5) Atendiendo a la instancia
a) Resoluciones de única instancia.
b) Resoluciones de 1° instancia.
c) Resoluciones de 2° instancia.
Se pueden presentar dudas en la clasificación de una resolución, porque el legislador, la tradición o la costumbre las confunden. Así ocurre con la resolución que recibe a prueba la causa en un juicio ordinario de mayor cuantía, que obviamente es una sentencia interlocutoria pero en los hechos se denomina “auto de prueba”. También es el caso del “auto de procesamiento” en el proceso criminal inquisitivo, que también es una sentencia interlocutoria.
A la postre, hay que estarse a la naturaleza de la resolución y no al nombre que se le da. Tampoco hay que guiarse por la forma externa.
Importancia del art. 158 CPC:
1. Son distintos los requisitos de forma y de fondo que se exigen en las diversas clases de resoluciones.
2. Son diferentes los recursos procesales que pueden intentarse en contra de ellas.
3. Es diferente el número de ministros que debe dictarlas, tratándose de tribunales colegiados.
4. Son diferentes los efectos jurídicos que producen cada una de ellas. Este aspecto quiere significar cuál de esas resoluciones produce o no cosa juzgada.
5. Nos indica cómo deben tramitarse en segunda instancia los recursos en su contra. Particularmente si en contra de estas resoluciones es o no procedente el recurso de apelación y para determinar la forma en que el tribunal de alzada debe conocer ese recurso.
Clasificación del art. 158 CPC:
1) Decreto, providencia o proveído
Art. 158 inciso final: “Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallas sobre incidentes o trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso”
Art. 70 inciso 3 COT: “Se entienden por providencias de mera substanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes”
El tribunal, en virtud de estos decretos, va a ordenar la ejecución de meros trámites que sirven para la substanciación ya sea, accediéndolos o denegándolos. La principal consecuencia de los decretos es que dan curso progresivo a los autos, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Ejemplos:
· La resolución que confiere traslado
· Puede el tribunal decir “traslado y autos”, para significar que debe ponerse conocimiento de la parte contraria y al mismo tiempo deben traerse os autos para que el juez resuelva.
· Aquella que el tribunal emite diciendo “como se pide”
· La providencia que dice “téngase presente”, aquí no hay pronunciamiento sobre el fondo debatido, sino que el tribunal estima tener presente los escritos que suelen presentarse por las partes, que no inciden sobre asuntos de fondo.
2) Los autos
Art. 158 inc.4 CPC: “Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior”
Por lo tanto son: aquellas resoluciones judiciales que fallan un incidente del juicio sin establecer derechos permanentes a favor de las partes, ni resolver sobre algún trámite que sirva de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
El incidente es toda cuestión accesoria que se suscita durante el desarrollo del proceso, y que requiere un pronunciamiento especial del tribunal.
Derechos permanentes a favor de las partes son aquellas facultades procesales que habilitan a las partes para la consecución del procedimiento hacia su fin natural en forma válida.
Se diferencia el auto del decreto en que el auto está llamado a resolver un incidente, mientras que el decreto no tiene esa finalidad, sino que simplemente va a darle curso progresivo a los autos.
Ejemplos:
· La resolución que recae sobre el incidente de medidas precautorias (se discute sobre si establece o no derechos permanentes)
· La resolución que ordena dar alimentos provisionales.
· La resolución que tiene por objeto otorgar un privilegio de pobreza 
3) Sentencias interlocutorias
Art. 158 inc. 3 CPC: “Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.”
Primera clasificación:
Del texto de este artículo aparece que las sentencias interlocutorias son de dos tipos:
a) Las que fallan un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Algunos las llaman sentencias interlocutorias de primer grado.
b) Las que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Algunos las llaman sentencias interlocutorias de segundo grado.
Establecer si una sentencia interlocutoria proporciona o no derechos permanentes
a favor de alguna de las partes es una cuestión de hecho que queda entregada a la apreciación del tribunal.
Ejemplos de sentencias interlocutorias que establecen derechos permanentes a favor de las partes (1° grado):
· La resolución que declara desierto un recurso de apelación.
· La resolución que se pronuncia sobre la excepción dilatoria.
· La resolución que acepta o rechaza la impugnación de un documento acompañado al juicio.
· La resolución que se pronuncia en el incidente especial de abandono de procedimiento.
· La resolución que acepta el desistimiento de una demanda.
· La resolución que recae en la regulación de costas procesales o personales.
Ejemplos de sentencias interlocutorias que resuelven un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (2° grado):
· la resolución que recibe a prueba la causa
· la resolución que se dicta en el juicio ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo.
· La resolución que cita a las partes a oír sentencia.
Segunda clasificación
Fuera de la clasificación que hace el art. 158, hay otra que se hace considerando la posibilidad de interponer un recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria.
Para determinar si es procedente o improcedente un recurso de casación en contra de una sentencia interlocutoria hay que distinguir:
a) Aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación: permiten un recurso de casación en su contra.
Ejemplos:
· La interlocutoria que acepta el desistimiento de una demanda.
· La interlocutoria que declara la deserción de un recurso de apelación.
· La interlocutoria que acepta el abandono del procedimiento que se ha alegado
· La interlocutoria que acepta la incompetencia de un tribunal.
b) Aquellas que no ponen término al juicio y que no hacen imposible su continuación no permiten un recurso de casación en su contra.
4) Las sentencias definitivas
Art. 158 inciso 2° CPC: “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”
Para que estemos en presencia de una sentencia definitiva deben cumplirse dos requisitos copulativos:
1. Que la resolución ponga fin a la instancia
2. Que la resolución resuelva el asunto controvertido que ha sido objeto del juicio.
Para estos efectos entendemos por instancia a aquel grado jurisdiccional en que un tribunal conoce de un asunto tanto en los hechos como en el derecho. 
En cada instancia los tribunales aprecian los hechos y el derecho. Por ello, el recurso de casación NO constituye instancia, ya que tratándose de la casación en la forma sólo se conocerán los hechos, y tratándose de la casación en el fondo sólo se conocerá el derecho.
De allí que si la resolución sólo pone fin a la instancia, pero no resuelve el asunto controvertido, no se está en presencia de una sentencia definitiva. Así acontece con la sentencia que acepta un desistimiento de la demanda, o con la que declara desierto un recurso de apelación, pues ponen fin a la instancia pero no resuelven la controversia.
Clasificación de sentencias definitivas:
· De única instancia
· De 1° instancia
· De 2° instancia
· Confirmatorias: mantiene la resolución de 1° 
· Modificatorias: modifica la resolución de 1°
· Revocatorias: revoca la resolución de 1°
La importancia de esta clasificación radica en los requisitos que debe cumplir cada una de ellas, ya que son distintos tanto en la forma como en el fondo.
Otros tipos de sentencias
En nuestra legislación procesal hay otros tipos de sentencias que tienen sus propias particularidades.
1) Sentencias de término (art. 98 CPC)
A falta de un concepto legal podemos decir que “es aquella sentencia definitiva o interlocutoria que pone fin a la última instancia del juicio.”
De modo tal que si un juicio se falla en única instancia, esa sentencia tiene el carácter de sentencia de término; en cambio si el juicio se sigue tanto en 1° como en 2°, será sentencia de término la de segunda.
El recurso de casación en el fondo o en la forma de que conoce la Corte Suprema no constituye una instancia porque en ellos se examina el derecho y no los hechos.
2) Sentencias firmes o ejecutoriadas
Es aquella contra la cual no procede recurso alguno. 
Estas sentencias pueden cumplirse porque:
· No procede recurso alguno en su contra; o
· Porque procediendo recursos estos fueron interpuestos y se han fallado por el tribunal superior; o
· Porque procediendo recursos ellos no se interpusieron dentro del plazo contemplado en la ley.
Nuestro CPC, en el art. 174 indica el momento desde el cual se entiende firme o ejecutoriada una sentencia.
Art. 174 CPC (MEMORIA)
Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución
1. Desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella. Este es el caso de la sentencia que se dicta en única instancia.
2. Y, en caso de que proceda recurso en su contra:
2.2 Desde que se notifique el decreto que la mande a cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos.
Es el siguiente caso:
Se dictó en 1° instancia una sentencia definitiva y una de las partes estima que ella es agraviada por lo que apela dentro del plazo que señala la ley.
El recurso de apelación es conocido por el superior jerárquico, es decir, por la Corte de Apelaciones a través de alguna de sus salas.
Cumplidos los trámites propios para proceder a su vista la Corte dictará sentencia.
Se va a entender firme esta resolución de primera instancia desde que se notifique el decreto que la mande a cumplir una vez que se termine el recurso deducido.
Este recurso que se dedujo y que fue fallado por el tribunal superior, va a estar terminado una vez que expiren los plazos que existen para recurrir en su contra.
Expirados esos plazos para intentar los recursos en contra del fallo de segunda instancia, y si no se interpusieron, ese asunto, que fue fallado por la Corte de Apelaciones baja a primera instancia, es decir, se devuelve al tribunal de origen, cumpliendo así con el principio de ejecución. 
El tribunal de primera instancia cuando recibe devuelta el expediente con el fallo de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente resolución: “Concepción, veinte de marzo de dos mil ocho. Cúmplase”
Este cúmplase es menester notificarlo en forma legal a las partes y en ese momento se entenderá que está firme la resolución.
2.3 O desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes.
Es el siguiente caso: 
Estamos frente a la sentencia definitiva que resuelve el asunto controvertido dictada en 1° instancia. La ley indica que el plazo para apelar de esa sentencia es de 10 días. Si la parte perdidosa no interpone su recurso dentro de este lapso y lo deja transcurrir, va a quedar firme la sentencia desde que transcurra dicho plazo; no tengo necesidad de pedirle nada al tribunal ya que el plazo ha vencido y por consiguiente se ha extinguido el derecho de apelar, pues ese plazo al ser de días, el CPC le atribuye el carácter de fatal.
En este caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cal se considerará firme desde este momento, sin más trámites.
Esto no significa que se entenderá firme desde este momento, como lo indica este artículo, sino que el secretario solamente va a certificar, va a dejar constancia de que no se interpusieron recursos dentro del plazo legal. El secretario NO le da el carácter de firme.
3) Sentencias que causan ejecutoria
Son aquellas que pueden cumplirse, no obstante existir recursos pendientes en su contra.
Se da esta situación cuando se interpone un recurso de apelación y este se concede en el sólo efecto devolutivo.
El recurso de apelación tiene dos efectos: el suspensivo y el devolutivo. Cuando se concede en el efecto devolutivo, la sentencia que ha sido apelada debe ser conocida por el tribunal superior,
pero al mismo tiempo el juez de 1° instancia puede ordenar su cumplimiento; entonces tenemos 2 tribunales conociendo de la causa: el tribunal superior de la apelación que se intentó en contra del fallo de 1° instancia y el del tribunal de 1° instancia que va a seguir conociendo del cumplimiento de esa sentencia de 1° instancia. De allí que se diga que causa ejecutoria, porque tiene la posibilidad de seguir adelante y obtener su cumplimiento.
Obviamente el conocimiento que se sigue ante el tribunal de 1° instancia queda sujeto, a la postre, a lo que se resuelva por el tribunal superior en el recurso de apelación. Si el recurso de apelación es favorable, es decir, confirma lo que se resolvió en 1° instancia, lo que se actuó es totalmente válido. Si el recurso no es favorable de todo lo que se haya podido actuar en 1° instancia queda sin efecto. (Después volveremos sobre esto)
4) Sentencias interpretativas
Es aquella mediante la cual el Tribunal Constitucional identifica la interpretación constitucionalmente aceptable de una norma legal.
Mediante este tipo de sentencia el tribunal concluye que una norma será constitucional si se interpreta conforme a los parámetros que él señala.
Lo dicho permite concluir que el juez que conoce del asunto pierde su independencia subjetiva al tener que sujetarse a la interpretación del Tribunal Constitucional, so pena de que si así no lo hace va a ser declarada inconstitucional su interpretación. Ello se aplica a todo órgano jurisdiccional, lo que nos lleva a decir que está incluida la propia Corte Suprema.
Requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales
Las resoluciones judiciales formalmente necesitan cumplir ciertos requisitos en su dictación, además de los requisitos generales de toda actuación judicial.
1) Requisitos generales de las resoluciones judiciales
Art. 169 CPC. Toda resolución, de cualquiera clase que sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, y llevará al pie la firma del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo.
Cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo.
1. Debe expresar en letras la fecha y el lugar en que se expida.
2. Firma del juez o de los jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo. Si se trata de una providencia de mera substanciación puede decretarla el secretario, por lo que tendrá que llevar su firma.
3. También debe llevar la firma del secretario del tribunal o del oficial 1° cuando es el secretario quien dicta la resolución.
2) Requisitos particulares
Hay ciertas resoluciones que deben cumplir requisitos particulares, además de los generales.
1. La primera resolución que dicta un tribunal
a) Debe indicar el rol que le asigna el tribunal (RIT)
RIT significa Rol de Ingreso al Tribunal.
Art. 50 CPC. Las resoluciones no comprendidas en 
los artículos precedentes se entenderán notificadas a 
las partes desde que se incluyan en un estado que 
deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría 
de cada tribunal con las indicaciones que el inciso 
siguiente expresa.
En las ciudades que sean asiento de Corte se deberá señalar además el RUC, esto es el Rol Único de Causa.
b) Puede mencionar el monto de la cuantía del asunto. 
Este requisito no es obligatorio.
Ejemplo:
“Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil ocho.
Causa rol 2560
Por interpuesta demanda en juicio sumario, vengan las partes a comparendo a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, a las diez horas.(Esta es la resolución sobre las peticiones que se le formularon al tribunal)
Fijase la cuantía en un millón de pesos.
Firma del juez y del secretario
2. Los decretos
Deben indicar el trámite que se ordena en virtud del cual da curso progresivo a los autos.
Ejemplo:
“Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil ocho. 
Traslado y autos (este es el contenido, el que da curso progresivo a los autos)
Firma del juez y del secretario.
3. Los autos y las sentencias interlocutorias
1) Debe contener la decisión del asunto controvertido y un pronunciamiento sobre las costas del incidente.
Art. 171 CPC. En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo precedente.
Art. 144 CPC. La parte que sea vencida totalmente 
en un juicio o en un incidente, será condenada al pago 
de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de 
ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles 
para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa 
en la resolución.
La “resolución” a la que hace referencia el artículo 144 es un auto o sentencia interlocutoria.
2) Además de la decisión, el art. 171 señala que deben contener, si lo permite la naturaleza del negocio, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del art. 170 del CPC.
Art. 170 n°4: Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Art. 170 n° 5: La enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad conforme a los cuales se pronuncia el fallo.
Entonces, la última exigencia no tiene un carácter imperativo, pues dependerá de la naturaleza del asunto. De allí que si se omiten no es posible intentar un recurso de casación en la forma. 
Ejemplo:
“Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil ocho.
Vistos… (consideraciones de hecho y de derecho), y conforme a … (leyes o principios de equidad).
Resuélvase que (decisión del asunto controvertido)
Fijase las costas en… 
Firma del juez y del secretario.”
4. Las sentencias definitivas
Deben contener (además de los requisitos generales del art. 169), los requisitos especiales que señala el art. 170 del CPC y además los requisitos insertos en el auto acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, que regula las formas que debe contener una sentencia definitiva.
A fin de determinar estos requisitos, hay que distinguir:
1) Sentencias definitivas de única o 1° instancia.
2) Sentencias definitivas de 2° instancia.
1) Sentencias definitivas de única o 1° instancia.
Deben contener una parte expositiva, una considerativa y una resolutiva.
1.1) Parte expositiva
a) Art. 170 números 1, 2 y 3 CPC.
1st La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio.
2nd La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos.
3rd Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.
b) Auto acordado de 1920 números 1 y 2
1st Dejar constancia si se ha recibido a prueba o no la causa.
2nd Dejar constancia si las partes han sido citadas para oír sentencia en los casos que previene la ley. 
Todos los requisitos del art. 170 tienen por finalidad el llevar a cabo una síntesis, un resumen de la cuestión controvertida y que se trata de resolver en la causa. Aquí se individualizan las partes y se efectúa una síntesis tanto de sus peticiones o acciones, como de sus excepciones o defensas.
¿Por qué nos interesa individualizar a ambas partes litigantes? Porque las sentencias tienen un efecto relativo, es decir, sólo producen sus efectos respecto de las partes que han litigado en la causa (art. 3 CC). Además, porque el ganancioso tiene derecho a obtener el cumplimiento del contenido de la sentencia y la forma para hacerlo valer es a través del ejercicio de la acción de cosa juzgada, de modo que de esta manera sabe a quién debe demandar para obtener el cumplimiento forzado de su derecho.
Con respecto al requisito 2° del auto acordado (dejar constancia si las partes han sido citadas para oír sentencia en los casos que previene la ley), conviene señalar que su omisión implica incurrir en un vicio que permite recurrir de casación en la forma.
1.2)
Parte considerativa
a) Art. 170 números 4 y 5
4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
5° la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.	
b) Auto acordado 1920 números 5 al 10
1st Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo.
2nd Las consideraciones de derecho aplicables al fallo
3rd La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
Si recordamos, estos requisitos se parecen a los requisitos para los acuerdos que vimos en Derecho Procesal I.
Sólo a titulo ilustrativo diremos que no es lo mismo fundar que motivar una sentencia, a pesar de que la ley sólo habla de fundar.
Fundar, es hacer referencia a las disposiciones del derecho positivo que sirven de apoyo al fallo. Este concepto de fundamentación es meramente formal y legal (Ejemplo: de acuerdo con el artículo…)
Motivar, es hacer referencia a la razón y a la justicia de la decisión. Esta motivación está constituida por los razonamientos, por los argumentos explicativos del sentenciador y que justifican su resolución. Por ende, serán las reglas del pensamiento lógico que orientan al juzgador en su fallo.
La motivación debe ser expresa y completa, en la medida que ella haga referencia a los hechos y al derecho que se aplica, así como a las notas de legitimidad, coherencia y sentido común.
Si hay contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva:
El art. 170 indica un orden lógico que debe aplicar el juez para decidir el asunto controvertido. Por ende, entre la parte considerativa y la resolutiva no debe haber contradicción, sino que deben ser armónicas. Pero si así sucede, la sentencia va a adolecer de un vicio, que va a permitir que ella se anule a través de un recurso de casación en la forma por carecer de motivación (la ley dice que va a carecer de fundamento)
Si la sentencia carece de considerandos:
También puede ser objeto de un recurso de casación en la forma porque carece de fundamentos (motivación)
Si los considerandos son insuficientes o erróneos:
a) Si la sentencia es de 1° intancia: la sentencia no puede ser objeto de un recurso de casación en la forma, porque si es así la forma de obtener su modificación o revocación es a través de un recurso de apelación, y no de un recurso de casación.
b) Si se trata de una sentencia de 2° instancia, y en la medida que se cumplan otros requisitos que demanda la ley, se puede impugnar a través de un recurso de casación en el fondo, porque hay infracción de derecho.
1.3) Parte resolutiva
Artículo 170 n°6: La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
Esta parte es la que resuelve la cuestión objeto del juicio, y en ella se indican en forma expresa las acciones y excepciones que se aceptan o rechazan.
No obstante, hay acciones o excepciones que pueden ser incompatibles con aquellas que se aceptan, y si así acontece, el tribunal puede omitir el pronunciamiento sobre ellas, pero indicando las razones por las cuales las considera incompatibles (Auto acordado de 1920 número 11)
Limitaciones:
1st El tribunal tiene que considerar únicamente las acciones y excepciones que se han hecho valer en tiempo y forma. Si así no lo hiciere, no está resolviendo el asunto controvertido y ese fallo va a ser susceptible de anularse a través de un recurso de casación en la forma por falta de decisión del asunto controvertido. Esta falta de decisión no está contemplada en esta terminología de nuestro sistema procesal, y se le incluye para todos los efectos legales en la causal del art. 768 n°5 CPC en relación con el art. 170 n°6. De modo que estamos hablando de un vicio de citra petita, que se incluye en el vicio de ultra petita del art. 768.
2nd El juez debe sentenciar las mismas acciones y excepciones que se han hecho valer por las partes, en otras palabras, debe fallar sobre el mismo objeto y sobre la misma causa de pedir intentada por las partes, ya sea por la vía de acción o por la vía de la excepción. Si no obra de esta forma su fallo adolece de un vicio, que va a autorizar la interposición de un recurso de casación en la forma: se trata de un vicio de extra petita, que al igual que el anterior queda englobado, para los efectos de nuestra ley procesal, en el término de ultra petita (art. 768 números 4 y 5 CPC)
3rd El tribunal también está limitado por el art. 160, según el cual “las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio or las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales actuar de oficio”. De este precepto se colige que el juez no puede aplicar el conocimiento privado del asunto; excepcionalmente podrá hacerlo cuando acuda a las denominadas máximas de experiencia o bien al hecho notorio. (se entiende por máximas de experiencia a aquellas normas de valor general independientes del caso específico pero que como se extraen de la observación de lo que ocurre en numerosos casos son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie). De aplicar su conocimiento privado estaría faltando a un principio básico de la heterocomposición, pues él sería un tercero carente de imparcialidad.
Ejemplo: si el juez presencia la muerte de un individuo en un accidente de tránsito y luego llega a conocer de ese asunto no podrá decir que el vio que el automóvil pasó con luz roja y lo mato. Si quiere servir como testigo tendrá que declararse inhabilitado como juez, previo permiso de la Corte de la que depende.
Se entiende por mérito del procesoa los documentos, acciones y excepciones que se hayan hecho valer por las partes durante el curso de la Litis.
Infracción al art. 160 CPC:
Se ha promovido la discusión sobre si, en caso de no dar cumplimiento al art. 10, existe o no un vicio que autoriza la interposición de un recurso de casación en el fondo.
La Corte Suprema, hasta hoy ha sostenido que no es posible y la razón es que su normativa no sire para decidir una contienda judicial, es una disposición genérica y no hay precepto alguno de derecho aplicable a las cuestiones que son materia de una acción judicial.
La misma jurisprudencia permite que se interponga un recurso de casación en la forma cuando se infringe el art. 160 y se basan en los números 4 y 5 el art. 768.
Excepciones al principio del art. 160:
1. Los casos en que la ley faculta expresamente al tribunal para proceder de oficio (art. 160 parte final salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales actuar de oficio)
Ejemplos:
· El tribunal puede declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto o contrato en la medida que el vicio aparezca de manifiesto.
· La declaración de incompetencia absoluta. El tribunal está obligado a declararla oficiosamente y si no lo hace las partes pueden promover su inhabilidad pidiéndosela al juez.
2. El art. 170 n° 6 parte final, según el cual, el tribunal puede dejar de resolver las acciones y excepciones que fueren incompatibles con las que se han aceptado.
Ejemplo: si se opone una excepción de nulidad de la obligación y en forma subsidiaria se opone una excepción de pago de la misma; acogida la nulidad el juez no tiene que pronunciarse sobre la excepción de pago.
Fuera de las menciones del art. 170 y del auto acordado del año 1920, las sentencias definitivas de única o 1° instancia deben contener una declaración sobre las costas de la causa (art. 144 inciso 1° CPC)
Art. 144 CPC. La parte que sea vencida totalmente 
en un juicio o en un incidente, será condenada al pago 
de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de 
ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles 
para litigar, sobre lo cual hará declaración
expresa 
en la resolución.
2) Sentencias definitivas de 2° instancia.
Estas sentencias son dictadas por un tribunal colegiado. Sus requisitos son:
a) Se debe dejar constancia de la opinión de el o los miembros que no están de acuerdo con la mayoría, es decir, del voto de minoría (art. 89 COT y n°14 del auto acordado de 1920)
b) Debe mencionarse el nombre del ministro redactor (art. 85 COT y n°15 del auto acordado de 1920)
c) 
Vimos que las sentencias de 2° instancia pueden ser confirmatorias, modificatorias o revocatorias, y los requisitos que deben cumplir son diferentes:
2.1) Sentencias confirmatorias
Estas sentencias no contienen parte expositiva ni considerativa, de modo que la sentencia confirmatoria no necesita cumplir con ningún requisito especial, basta con que se manifieste por el tribunal la confirmación del fallo de 1° instancia.
Eso sí, deben cumplir con los requisitos generales comunes a toda resolución judicial: fecha y lugar, firma de los ministros que intervinieron y la firma del secretario. Y los requisitos de las sentencias de 2° instancia: dejarse constancia del voto de minoría, el nombre del ministro redactor.
Con todo, esta sentencia confirmatoria podría en ciertos casos tener que cumplir con algún requisito especial:
1) Cuando la sentencia apelada no cumple con todos o alguno de los requisitos contenidos en el art. 170. Si se da esta posibilidad, el tribunal de alzada puede dictar una sentencia confirmatoria pero que cumpla con todos los requerimientos del art. 170, o bien este tribunal puede casar de oficio esa sentencia de 1° instancia, según lo preceptúa el art. 776 CPC.
Si la sentencia de 2° instancia no subsana estos defectos en que incurrió la de primera, ella hace suyos los vicios de la sentencia de 1° instancia, y por consiguiente, al hacerlos suyos se autoriza para interponer un recurso de casación 
2) Cuando la sentencia de 1° instancia no falló alguna acción o excepción hecha valer por las partes, el tribunal de 2° instancia no puede subsanar el vicio contenido en la sentencia de 1° instancia (por el art. 160), sólo puede asumir dos actitudes:
· Invalidar la sentencia de 1° instancia de oficio, sin necesidad de que las partes lo aleguen. Al hacerlo debe indicar el estado en que esa causa queda y debe devolverla a 1° instancia para que se dicte una nueva sentencia por un tribunal no inhabilitado.
· Que devuelva la causa al tribunal de 1° instancia para que éste complete la sentencia y entre tanto se va a suspender el fallo del recurso. Esta situación es la que acontece en la práctica.
2.2) Sentencias modificatorias o revocatorias.
Son tales las sentencias que modifican o revocan las de tribunales de 1° instancia.
Estas sentencias tienen que cumplir con los requisitos del art. 170 CPC. Sin embargo, pueden omitir la parte expositiva de la sentencia de 1° instancia, si es que ella se ajusta a los requerimientos del art. 170, así sucede en la práctica pues se evita un doble trabajo.
Este tribunal de segunda instancia debe, en estas sentencias modificatorias o revocatorias, decidir el asunto controvertido, porque está modificando o revocando la decisión de 1° instancia y hasta ese instante no hay decisión del asunto controvertido, de ahí que estas sentencias tienen que entrar al fondo del asunto debatido.
Se va a entender que se decide el asunto controvertido cuando se modifica lo que se resolvió en el fallo de 1° instancia o bien cuando se revoca lo resuelto en el fallo de 1° instancia. En este último caso el tribunal de 2° instancia resuelve el asunto controvertido según su criterio, lo que no significa que el tribunal lo vaya a hacer en forma arbitraria, injustificada, pues él tiene que ceñirse al art. 160 que ya vimos, en otras palabras, tiene que estarse al mérito del proceso para revocar la sentencia.
Excepciones: 
1. Art. 310 CPC. Es posible que el tribunal de 2° instancia tenga que emitir juicio sobre ciertas acciones o excepciones que en forma excepcional la ley permite que se hagan valer en la 2° instancia. Efectivamente, el art. 310 permite que en la 2° instancia puedan formularse ciertas excepciones que están taxativamente indicadas en él. Si esas excepciones se hacen valer en la 2° instancia, el tribunal de alzada tiene que pronunciarse sobre ellas y lo hará en única instancia.
Art. 310 CPC. “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.
Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva.
Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.”
En consecuencia, estas excepciones requieren que se les dé por la Corte una tramitación incidental. Va a conocer ese tribunal de alzada en única instancia, salvo que se trate de la excepción de incompetencia en que sí se podrá apelar de ella.
2. Fuera del art. 310, hay otras situaciones en que el tribunal de alzada va a tener que pronunciarse por primera vez sobre acciones o excepciones, que si bien se hicieron valer en 1° instancia, no fueron decididas por el fallo que recae en esa instancia. Estos casos son:
1° Cuando en la 1° instancia se hicieron valer acciones o excepciones incompatibles y el tribunal no se pronunció sobre ellas por estimar que alguna de esas acciones son incompatibles con aquellas que se aceptaron para resolver el asunto. En esta situación opera el artículo 208 CPC, en que el tribunal superior va a poder pronunciarse sobre esas acciones y excepciones sin que se requiera un pronunciamiento especial del tribunal de 1° instancia. 
Art. 208 CPC. “Podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior.”
Si observamos la redacción de este artículo, vemos que él dice “podrá” de manera que no es una obligación, sino que es una mera facultad del tribunal resolver sobre esas acciones que no fueron decididas en 1° instancia, por ser incompatibles.
	2° También tenemos el caso en que el tribunal de 2° instancia va a tener que pronunciarse en el art.692, que tratando sobre el recurso de apelación que se interpone en contra de una sentencia dictada en juicio sumario, le da atribuciones al tribunal de alzada para pronunciarse sobre todo aquello que se debatió en 1° instancia.
Art. 692. CPC. En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas, en el fallo apelado.
Aquí tenemos que, sin necesidad de que lo que se resolvió en 1° instancia haya sido en razón de la incompatibilidad de las acciones hechas valer tratándose del juicio sumario, el tribunal superior tiene una amplia facultad para entrar al pronunciamiento sobre todas las cuestiones que se debatieron en 1° instancia. Por cierto, no es de oficio, sino que debe existir requerimiento de parte para que el tribunal de alzada haga uso de esta atribución que le otorga el art. 692.
	3° Por último, este tribunal va a actuar oficiosamente en todos aquellos casos en que la ley le impone esa obligación. A esta situación específica alude el art. 209 CPC.
Art. 209 CPC. Del mismo modo podrá el tribunal 
de segunda instancia, previa audiencia del fiscal 
judicial, hacer de oficio en su sentencia las 
declaraciones que por la ley son obligatorias a los

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