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1 NACIONALIDAD Y CIUDADANIA Carlos Maturana T. Universidad de Concepción 2016 En el Capítulo II, la Constitución regula la nacionalidad y la ciudadanía, y se refiere a algunos elementos esenciales de lo que denomina el sistema electoral público. Para nuestro estudio, a esas materias agregaremos lo relativo a la Justicia Electoral, consagrada en el Capítulo IX de la Carta. A) NACIONALIDAD. La nacionalidad puede definirse como el “vínculo específico que une a una persona determinada con un Estado en particular, fija su pertenencia a dicho Estado, le da derecho a reclamar la protección del mismo y la somete a las obligaciones impuestas por sus leyes” 1 . De esta manera, la nacionalidad es un vínculo jurídico y político que vincula a una persona y a un Estado, y en virtud del cual se establecen derechos y obligaciones recíprocas. En nuestro sistema jurídico, y al igual que bajo constituciones anteriores, la nacionalidad se regula en la propia Carta Fundamental, contemplándose en ella, taxativamente, tanto las fuentes de la nacionalidad como los modos en que esta se pierde, de manera tal que al legislador sólo queda desarrollar la preceptiva constitucional, cuando así se dispone, y regular los procedimientos correspondientes, en su caso. El mismo esquema utilizado por el constituyente es el que emplearemos en el tratamiento de esta materia, es decir, distinguiremos entre las fuentes de la nacionalidad chilena y las causales de pérdida de la misma. Antes de continuar el desarrollo de la materia, debemos hacer presente que, en materia de nacionalidad, existen determinados principios que se han ido estructurando, a partir fundamentalmente del Derecho Internacional Público, y que resultan de particular importancia. Así, entre los principales principios aplicables encontramos los siguientes: - Toda persona tiene derecho a contar con una nacionalidad. El Derecho rechaza la situación de las personas apátridas, es decir, que carecen de nacionalidad. Por ello se consagra como derecho fundamental precisamente el derecho a una nacionalidad y, en caso 1 Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XX, 1963, Buenos Aires, página 34. Citado por Verónica PASTORINI RIQUELME, Pluralidad de nacionalidades en Chile y su comparación con otras legislaciones. Memoria de prueba, Universidad de Concepción, 2004, pág. 16. 2 de no ser aplicable ninguna otra fuente de nacionalidad, el derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se nació 2 . - Toda persona tiene derecho a cambiar de nacionalidad 3 . También se señalaba, como principio, que toda persona tenía derecho a una sola nacionalidad, es decir, en general no se aceptaba la pluralidad de nacionalidades. No obstante, en nuestro sistema, y a partir de la reforma constitucional de la ley Nº 20.050, ese principio se ha relativizado bastante, como tendremos oportunidad de examinar. 1. FUENTES DE LA NACIONALIDAD CHILENA. El concepto de “fuentes” alude a los modos o formas en que la nacionalidad se atribuye u obtiene. No obstante que en doctrina se reconocen muchas clasificaciones de las fuentes de nacionalidad (originarias y derivadas; individuales y colectivas; voluntarias, semi voluntarias y forzadas, etc.), sólo haremos referencia a aquella clasificación que resulta más directamente aplicable a nuestro sistema normativo, y que distingue entre fuentes originarias y derivadas. Las fuentes originarias, también llamadas naturales o biológicas, son aquellas que atribuyen la nacionalidad por el hecho del nacimiento, distinguiéndose el jus (ius) soli (o derecho del suelo) y el jus (ius) sanguinis (o derecho de la sangre). El jus soli atribuye a la persona la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nace; en cambio, el jus sanguinis atribuye a la persona la nacionalidad que los padres tienen al momento del nacimiento, independientemente del lugar en que este último ha ocurrido. Las fuentes derivadas, legales o adquiridas, por su parte, asignan a una persona la nacionalidad de un Estado en razón de circunstancias posteriores al nacimiento. En nuestra Constitución se consagran la nacionalización por carta y la nacionalización por ley. También debe señalarse que las fuentes originarias son fuentes por atribución o imperativas, es decir, asignan o atribuyen la nacionalidad chilena independientemente de la voluntad de la persona o, más precisamente, de sus padres. Ello no obsta a que, en determinadas circunstancias, sobre todo tratándose del jus sanguinis, sea necesario efectuar determinadas tramitaciones para el reconocimiento oficial de la nacionalidad chilena, que dependen de la voluntad del interesado, pero estas actuaciones no son atributivas de nacionalidad, sino simplemente declarativas de la misma. Por su parte, las fuentes derivadas suponen la voluntad del extranjero de obtener la nacionalidad chilena, incluso en la nacionalización por ley, ya que si bien esta última forma es un acto unilateral del Estado, que no requiere petición del interesado, lo cierto es que entendemos que debe haber una 2 Pacto de San José de Costa Rica, artículo 20, números 1 y 2. 3 Pacto de San José de Costa Rica, artículo 20, número 3. 3 voluntad de aceptación del extranjero, dado que no podemos admitir una hipótesis de imposición de la nacionalidad chilena por ley. Cabe agregar, aunque resulte evidente, que la obtención de la nacionalidad chilena no es un requisito de permanencia en el territorio nacional, de manera que un extranjero puede radicarse definitivamente en Chile sin necesidad de nacionalizarse. Por último, debe tenerse presente que la Constitución chilena sólo puede determinar quienes tienen la nacionalidad chilena, pero no le es posible atribuir la nacionalidad de terceros Estados. Quienes no tengan la condición de chilenos para nuestro derecho serán simplemente extranjeros, y su nacionalidad efectiva, si la tienen, deberá ser determinada por aplicación de los otros ordenamientos jurídicos que resulten pertinentes. Por ello, el artículo 56 del Código Civil prescribe que “Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros”. De este modo, entonces, los apátridas son también extranjeros para nuestro sistema normativo. 1.1. Fuentes originarias en la Carta de 1980. a) Jus soli. El artículo 10 de la Constitución dispone que son chilenos: “1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena”. De este modo, para adquirir la nacionalidad chilena por esta fuente es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1.- Nacimiento. Según el artículo 74 del Código Civil, el nacimiento se produce cuando la criatura se ha separado completamente de su madre y ha sobrevivido a esa separación al menos un momento 4 . 2.- Que el nacimiento se haya producido en el territorio de Chile. El concepto territorio debemos entenderlo en el sentido que se le da usualmente en el Derecho Internacional, es decir, comprensivo de todos aquellos espacios donde el Estado ejerce plena soberanía, donde aplica íntegramente su ordenamiento jurídico. 4 La citada disposición establece que “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”.4 De esta manera, el territorio nacional comprende la superficie terrestre y su subsuelo; el mar territorial, el lecho marino y el subsuelo del mar territorial; y el espacio aéreo situado sobre la superficie terrestre y el mar territorial 5 . Ahora bien, junto a los espacios anteriormente indicados, que en su conjunto se denominan territorio real o físico, la doctrina internacional reconoce ciertos bienes a los cuales designa como “territorio ficto o ficticio”, por cuanto se asimilan al territorio real, sin serlo. Hoy en día esta teoría del territorio ficticio tiende a ser sustituida por la doctrina de las inviolabilidades diplomáticas y de la inmunidad de jurisdicción 6 , no obstante lo cual, en la materia que tratamos, los efectos de una y otra son los mismos. Así, se consideran como parte del territorio nacional: - Las naves y aeronaves públicas, es decir, del Estado, en cualquier lugar en que se encuentren 7 . - Los edificios de las embajadas y legaciones diplomáticas. - Las naves y aeronaves privadas, de bandera chilena, que se encuentren en el territorio del Estado o en, o sobre, según el caso, la alta mar 8 . Excepciones al jus soli. Según lo dispuesto en la norma antes transcrita, hay ciertas personas que, no obstante nacer en territorio nacional, no se van a considerar por ese sólo hecho como chilenos. En esa situación se encuentran: 1.- Los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno. 5 El artículo 593 del Código Civil dispone que El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera. Las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, forman parte de las aguas interiores del Estado”. Y el artículo 596 agrega que “El mar adyacente que se extiende hasta las doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y más allá de este último, se denomina zona económica exclusiva. En ella el Estado ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de esa zona”. 6 MOLINA GUAITA, Hernán. Derecho Constitucional, edición 2006, obra citada, página 107. 7 Seguimos en este punto a José Luis CEA EGAÑA, Derecho Constitucional Chileno, obra citada, Tomo I, página 294.Según algunos autores, el concepto se restringe sólo a las naves y aeronaves de guerra. 8 Id. anterior. 5 Para configurarse la excepción se requiere, en consecuencia, que se haya producido el nacimiento en el territorio nacional; que ambos padres sean extranjeros; y que al menos uno de ellos se encuentre prestando servicios a su Gobierno. Todos estos requisitos deben darse al momento del nacimiento, sin importar las situaciones anteriores o posteriores al mismo. Ahora bien, se ha señalado que el extranjero debe encontrarse prestando servicios al Gobierno del Estado cuya nacionalidad posee; ese sería el sentido de la expresión “su Gobierno” 9 . Además, se sostiene que la voz Gobierno debe entenderse referida a los órganos encargados de las sub funciones ejecutiva, administrativa y política, es decir, en el mismo sentido que la emplea el Capítulo IV de nuestra Constitución; y no como referencia a todos los órganos del Estado 10 . 2.- Los hijos de extranjeros transeúntes. En esta excepción se exige también el nacimiento en el territorio y que ambos padres sean extranjeros, al igual que en la situación anterior, pero se agrega que los padres sean transeúntes. La calificación de transeúntes alude a aquellos extranjeros que sólo se encuentran de paso en el país, cuya estadía es meramente transitoria o accidental, sin el ánimo real o presunto de permanecer en el territorio del Estado de Chile. Derecho de opción. No obstante lo expresado, en cuanto a que las personas nacidas en las condiciones indicadas no tienen la nacionalidad chilena, a quienes se encuentran en alguna de las situaciones de excepción mencionadas la Carta les reconoce el derecho a optar por la nacionalidad chilena, es decir, les permite invocar su nacimiento en el territorio como fuente de nacionalidad chilena. Esta opción es un derecho para la persona, por lo cual la adquisición de la nacionalidad chilena no queda sujeta a la decisión de la autoridad, y, además, es de libre ejercicio. Ahora bien, para que se adquiera la nacionalidad chilena, la opción debe ser ejercida en ciertas condiciones, previstas en el D. S. Nº 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, y que son las siguientes 11 : 9 MOLINA GUAITA, Hernán. Derecho Constitucional, edición 2006, página 109. 10 CEA EGAÑA, José Luis. Derecho Constitucional Chileno, obra citada, Tomo I, página 295. 11 El referido decreto supremo fija el texto refundido del decreto ley N° 747, de 1925, y de ley N° 13.955, de 1960. Ver artículo 10. 6 - El interesado debe hacer una declaración expresa en el sentido que opta por la nacionalidad chilena. - La declaración debe efectuarse dentro del plazo fatal de un año, contado desde que la persona cumple los 18 años de edad. - La declaración debe hacerse ante el Intendente o Gobernador respectivo, en Chile, o ante el Agente Diplomático o Cónsul de la República en el extranjero. - El interesado debe acreditar fehacientemente que se encuentra en alguna de las situaciones de excepción. Efectuada la opción, la persona adquiere la nacionalidad chilena por jus soli. Cabe precisar que, en nuestra opinión, la persona es chilena por nacimiento, pero no desde el nacimiento, sino desde la opción, es decir, la adquisición de la nacionalidad no opera con efecto retroactivo 12 . Además, por el hecho de adquirir la nacionalidad chilena entendemos que no se pierde cualquier otra nacionalidad que la persona pudiere haber adquirido con anterioridad a la opción, ya que la Carta no exige renunciar a la eventual otra nacionalidad que se tuviere. b) Jus sanguinis. Se encuentra consagrado en el artículo 10 Nº 2 de la Carta, que dispone que son chilenos “los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º”. Esta redacción fue fijada por la reforma constitucional del año 2005, que sustituyó las dos fuentes de jus sanguinis que reconocía el texto original por la fuente única que acabamos de transcribir. En cuanto a los requisitos para que opere, tenemos los siguientes: 1.- La persona debe nacer en el extranjero, es decir, fuera del territorio del Estado de Chile, ya que en caso contrario se aplicaría la fuente del jus soli. 2.- Se requiere que cualquiera de los padres sea chileno, por cualquier fuente. , 12 En sentido contrario, es decir, que se es chileno desde el nacimiento,José Luis CEA EGAÑA, Derecho Constitucional Chileno, Tomo I, obra citada, página 295. 7 3.- Se exige, además, que cualquiera de sus ascendientes en línea recta, en primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena por jus soli, por carta o por ley, es decir, por una fuente distinta del jus sanguinis. Cabe señalar que este último requisito lo puede cumplir uno de los padres y, en caso de no ser así, se recurre a los ascendientes. Todos estos requisitos deben existir al momento del nacimiento, siendo irrelevante, para efectos de la nacionalidad, las situaciones de sus padres y abuelos antes y después de dicho evento. La finalidad del tercer requisito mencionado es evitar que la nacionalidad chilena se pueda transmitir en el extranjero, por el solo jus sanguinis, de manera indefinida, limitándose esta posibilidad hasta la segunda generación nacida fuera del país, como máximo. La norma en comentario consagra el jus sanguinis en forma más pura que el texto original, dado que el único elemento que considera, para atribuir la nacionalidad chilena, es la nacionalidad de los padres y, eventualmente, de los abuelos 13 . Concurriendo los requisitos señalados, la persona adquiere la nacionalidad chilena desde el nacimiento, independientemente de la que pueda corresponderle por aplicación del sistema jurídico vigente en el país de nacimiento. 1.2. Fuentes derivadas en la Carta de 1980. a) La nacionalización por carta. Según el artículo 10 de la Constitución, en su numeral 3º, son chilenos: “Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley”. Debe destacarse que, en relación con el texto original de la Constitución, la reforma introducida por ley Nº 20.050, de 2005, suprimió la exigencia de renunciar a la nacionalidad anterior, que se imponía a todo extranjero que obtenía la nacionalidad chilena por esta vía. La Constitución no regula la forma de solicitar y obtener la nacionalidad por Carta, sólo consagra la fuente y encomienda al legislador su desarrollo. 13 Antes de la reforma del 2005, el jus sanguinis, además del nacimiento en el extranjero y la nacionalidad chilena de uno de los padres, exigía la prestación de servicios a la República, por uno cualquiera de los padres, o el avecindamiento por al menos un año en Chile. 8 En la actualidad, la regulación pertinente se encuentra contenida en el D. S. Nº 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, ya referido. De acuerdo a esta normativa, para obtener carta de nacionalización se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Haber cumplido 18 años de edad. Excepcionalmente, la normativa permite obtener la nacionalidad por carta a los hijos de extranjeros que hayan cumplido 14 años de edad, si cumplen los requisitos generales que veremos a continuación y, además, cuenten para ello con la autorización de quienes estén a cargo de su cuidado personal. 2.- El extranjero debe tener más de cinco años de residencia en Chile 14 . Este requisito busca garantizar que el extranjero ha permanecido el tiempo suficiente para crear vínculos con el Estado, que justifiquen el otorgamiento de la nacionalidad. 3.- Se exige, además, ser titular del permiso de permanencia definitiva. Este permiso es una autorización otorgada por el Estado a un extranjero, a través del Ministerio del Interior, que le permite radicarse indefinidamente en el país y ejercer actividades remuneradas 15 . Finalmente, se establece también una regla de excepción en materia de refugiados, al disponerse que los menores de 18 años, cuyo padre o madre tenga la calidad de refugiados reconocidos por Chile, podrán nacionalizarse chilenos desde el momento en que, al menos, uno de sus padres haya obtenido la carta de nacionalización, sin necesidad de cumplir cualquier otro requisito legal. Cabe observar que el D. S. Nº 5.142, ya citado, mantiene formalmente la exigencia impuesta al extranjero que desee nacionalizarse chileno, de renunciar a la nacionalidad que tuviere. Entendemos que tal circunstancia sólo se explica por la inadecuación de la norma legal a lo preceptuado en el texto constitucional, de manera tal que, suprimida la exigencia en la Constitución, debe entenderse también suprimida en el D. S. Nº 5.142 16 . Como aparece de la normativa expuesta, esta fuente opera a solicitud del interesado, debe haber una manifestación expresa del extranjero en orden a querer obtener la 14 La norma original exigía que la residencia fuera “continuada”, pero tal requisito fue eliminado por la ley N° 20.888. Sin embargo, el mismo artículo 2° del D. S. N° 5.142 sigue disponiendo que “Corresponderá al Ministro del Interior calificar, atendidas las circunstancias, si viajes accidentales al extranjero han interrumpido o no la residencia continuada, a que se refiere el inciso precedente”. Entendemos que se trata simplemente de inconsistencia derivada de una mala técnica legislativa. 15 Ver artículo 41 de la ley de extranjería (D. L. Nº 1.094). 16 No obstante, la ley N° 20.888, de 2016, que modifica los requisitos para obtener la nacionalización, no eliminó la exigencia de la renuncia a la nacionalidad anterior. 9 nacionalidad chilena, y, consecuencialmente, la concesión de la nacionalidad no es un derecho del extranjero, sino que un privilegio, beneficio o gracia que otorga el Estado 17 . Desde un punto de vista material, la nacionalidad chilena se otorga mediante un decreto supremo 18 . Ahora bien, el mismo D. S. Nº 5.142, en su artículo 3º, establece que son inhábiles para nacionalizarse: “1. o Los que hayan sido condenados y los que estén actualmente procesados por simples delitos o crímenes, hasta que se sobresea definitivamente a su respecto. 2. o Los que no estén capacitados para ganarse la vida. 3. o Derogado. 4. o Los que practiquen o difundan doctrinas que puedan producir la alteración revolucionaria del régimen social o político o que puedan afectar a la integridad nacional. 5° Los que se dediquen a trabajos ilícitos o que pugnen con las buenas costumbres, la moral o el orden público y, en general, aquellos extranjeros cuya nacionalización no se estime conveniente por razones de seguridad nacional”. A lo anterior habría que agregar que son también inhábiles para nacionalizarse los que hayan perdido la nacionalidad chilena por cualquier causa, ya que ellos, conforme al artículo 11 de la Constitución, sólo pueden recuperar la nacionalidad chilena por ley. Por último, debemos señalar que si bien la concesión de la nacionalidad es facultativa para el Estado, la decisión no puede ser arbitraria, por lo cual se exige que el decreto que deniegue la solicitud debe ser fundado. b) La nacionalización por ley. Según el artículo 10, en su numeral 4º, son chilenos: “Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley”. Como se aprecia de la simple lectura del precepto, también esta es una fuente graciosa, se concede a voluntad del Estado de Chile, pero, a diferencia de la anterior, no es necesaria solicitud del extranjero ni está sujeta al cumplimiento de requisitos específicos. Al respecto, se ha señalado que “como se trata de un honor, se concede a quienes han prestado grandes servicios al país. Estos servicios pueden ser de cualquier naturaleza. 17 En forma excepcional, según lo dispuesto en el artículo 11 del DFL Nº 69, de 1953, del Ministerio de Hacienda, los extranjeros con visa de inmigración, tienen derecho a la nacionalidad chilena, si durante cinco años hubieren permanecido ininterrumpidamente en el país, demostrando buenas costumbres, ejercitando actividades lícitas y siempre queno se encuentren procesados ni hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. 18 Conforme lo dispuesto en la ley Nº 16.436, de 1966, los decretos que otorgan y deniegan la nacionalidad chilena se firman por el Ministro del Interior bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”. 10 Pero la doctrina está conteste, que puede tratarse de servicios prestados también a la Humanidad, los que motivan el honor de la nacionalización por ley” 19 . La Constitución no señala más elementos en esta fuente, dejando entregado a los poderes co-legisladores el decidir cuándo y a quién otorgar la nacionalidad chilena por esta vía. Finalmente, podemos agregar que la ley a que se alude en la norma en análisis, es una ley ordinaria o común. 1.3. Diferencias según la fuente de adquisición de la nacionalidad. En general no hay diferencia entre los chilenos, en razón de la fuente por la cual hayan adquirido la nacionalidad. Sin embargo, en algunos aspectos específicos, vinculados al ejercicio de derechos políticos, el constituyente efectúa algunas diferencias, a saber: - Sólo los chilenos por jus soli o jus sanguinis pueden ser candidatos a Presidente de la República (artículo 25). - Los chilenos por jus sanguinis y los nacionalizados por ley sólo pueden ejercer los derechos derivados de la ciudadanía después de un año de avecindamiento en Chile (artículo 13). - Los nacionalizados por carta tienen opción a cargos públicos de elección popular sólo después de 5 años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización (artículo 14). 1.4. La doble nacionalidad. La reforma del año 2005 eliminó la regulación de la doble nacionalidad, por lo que, hoy en día, esa materia queda entregada exclusivamente a los tratados internacionales suscritos o que, a futuro, pueda suscribir Chile 20 . Cabe agregar que ya no se observa en la Carta un rechazo a la pluralidad de nacionalidades, lo que se manifiesta tanto en la supresión de la exigencia de renunciar a su nacionalidad que se imponía a los extranjeros que se nacionalizaban en Chile, como en la circunstancia que a los chilenos que se nacionalizan en el extranjero tampoco se les obliga a renunciar a la nacionalidad chilena. Lo dicho, sin perjuicio que, por aplicación de distintas 19 MOLINA GUAITA, Hernán, Derecho Constitucional, 2007, obra citada, página 118. 20 El único tratado sobre nacionalidad suscrito por Chile, y que se encuentra vigente, es el del año 1958, con España. 11 fuentes originarias, una persona pueda tener, por su nacimiento, más de una nacionalidad simultáneamente. 2. CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD. Al igual que ocurre con las fuentes, el constituyente señala taxativamente las circunstancias que provocan que una persona pierda la nacionalidad chilena, y se encuentran contempladas en el artículo 11. Según el precepto citado, la nacionalidad chilena se pierde: a) Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero (art. 11 Nº 1). En consecuencia, se pierde la nacionalidad chilena por el hecho de obtener una nacionalidad extranjera, unido a la circunstancia de renunciar expresamente y voluntariamente a la nacionalidad chilena. La adquisición de una nacionalidad extranjera viene a ser la condición necesaria para que la posterior renuncia a la nacionalidad chilena produzca efectos jurídicos. Entendemos que este es el orden correcto de los elementos señalados en el artículo 11 Nº 1, por cuanto la sola renuncia a la nacionalidad no tiene efectos jurídicos. Una persona no puede renunciar a su nacionalidad chilena, si previamente no ha obtenido una nacionalidad de reemplazo. Por otra parte, la exigencia de haberse “nacionalizado” en país extranjero debemos entenderla referida a la obtención de una nacionalidad extranjera por fuente derivada, sin que pueda configurarse esta causal por el simple reconocimiento de una nacionalidad extranjera obtenida en forma originaria, es decir, por nacimiento (jus solis o jus sanguinis). Además, la Carta dispone expresamente que la renuncia debe ser voluntaria. De esta manera, no produce efecto en Chile la renuncia impuesta en país extranjero, como condición para nacionalizarse en él. Y, por lo mismo, tampoco puede exigirse, en Chile, que un chileno nacionalizado en el extranjero renuncie a su nacionalidad chilena, es decir, conforme a la normativa actual, un chileno puede nacionalizarse en el extranjero manteniendo su nacionalidad chilena. La Constitución no asigna un efecto específico, sobre la nacionalidad chilena, al hecho que un chileno obtenga la nacionalidad de un Estado extranjero, sino que deja ese efecto entregado a la voluntad de la persona. La renuncia a la nacionalidad chilena debe efectuarse por escrito y ante el Cónsul chileno, si el interesado se encuentra en el extranjero, o en el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior o en la Oficina de Extranjería de la Gobernación Provincial correspondiente, si la persona se encuentra en Chile. 12 b) También se pierde la nacionalidad chilena “por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados” (art. 11 Nº 2). En esta situación estamos claramente frente a una sanción; se priva de la nacionalidad chilena como castigo por haber faltado al deber de lealtad básico con el Estado. Y como se trata de una causal gravísima, ocurrida en circunstancias extraordinarias, el constituyente permite que la indicada sanción se imponga por la vía administrativa, y no judicial. El hecho que configura la causal es la prestación de servicios a enemigos de Chile o de los aliados de Chile, durante una guerra externa, y la forma de materializar la sanción es la dictación de un decreto supremo que disponga la pérdida de la nacionalidad chilena respecto de una o más personas determinadas. No es necesario que se haya seguido un juicio previo contra los afectados, basta la decisión del Presidente de la República, sobre la base de los antecedentes de que disponga. Evidentemente que si los hechos configuran, además, un ilícito penal, la persona podrá ser condenada por el tribunal que corresponda a las sanciones fijadas por la ley penal. La situación de guerra a que alude la norma en comentario está referida a la guerra externa, es decir, al conflicto bélico entre nuestro país y otro u otros Estados, esté o no formalmente declarada. Por su parte, los servicios pueden ser de cualquier naturaleza, no sólo bélicos (venta de armas y suministros, espionaje, provisión de tecnología e insumos, etc.), aunque estimamos que deben excluirse aquellos servicios humanitarios que siempre corresponde prestar, aunque se trate de enemigos. Esta causal es aplicable al chileno que lo sea por cualquier fuente y, eventualmente podría dejar a la persona en condición de apátrida, lo que, en le caso de los chilenos por jus soli, pugnaría con lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o pacto de San José de Costa Rica, que reconoce a toda persona el “derecho a una nacionalidad”, agregando que si no tiene otra, la persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació. c) Asimismo, se pierde la nacionalidad chilena por cancelación de la carta de nacionalización (art. 11 Nº 3). Esta causal se aplica exclusivamente a los chilenos nacionalizados por carta, es decir, los del artículo 10 Nº 3, y también se configura por la vía administrativa, ya que la cancelación de la carta de nacionalización se dispone mediante un decreto supremo. La Constituciónencomienda al legislador regular el procedimiento para la cancelación de las cartas de nacionalización, según lo prescrito en el inciso final del artículo 10, regulación que hoy se encuentra contenida en el D. S. Nº 5.142, de 1960, ya citado con anterioridad. 13 El decreto supremo que dispone la cancelación de la carta de nacionalización debe cumplir con las siguientes exigencias: - debe ser fundado en una causa legal, y - debe ser acordado previamente por el Consejo de Ministros. Según el D. S. Nº 5.142, en su artículo 8, puede fundarse la cancelación de la carta de nacionalización en alguna de las siguientes circunstancias: - En haberse otorgado la carta de nacionalización a persona inhábil para nacionalizarse, es decir, a una persona que se encontraba en alguna de las situaciones indicadas en el artículo 3º del mismo texto legal. - En haber acaecido ocurrencias que hagan indigno, al poseedor de la carta, de mantener la nacionalidad chilena. - En haber sido condenado, el nacionalizado por carta, por alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 12.927, de 1958, sobre seguridad del Estado. En cuanto al Consejo de Ministros, cabe acotar que éste no existe como órgano en la estructura del Ejecutivo, por lo que la referencia debemos entenderla efectuada al conjunto de Ministros de Estado. El acuerdo de los Ministros es previo a la emisión del decreto, y no implica que dicho decreto deba ser firmado por todos ellos. d) Por último, se pierde la nacionalidad chilena por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia (art. 11 Nº 4). La Carta no define requisitos específicos para esta forma de privación de la nacionalidad, por lo que queda entregado a los poderes colegisladores precisar, en cada caso, las circunstancias que sirven de fundamento a la decisión, las que, en todo caso, por la naturaleza y efectos de la decisión, deben consistir en hechos graves que hagan indigna a la persona de mantener la nacionalidad chilena. La ley a que elude el precepto es una ley ordinaria o común, ya que no se exige quórum especial para su aprobación 21 . Recuperación de la nacionalidad. Dispone el artículo 11, en su inciso final, que los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en ese artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley. Quien fue chileno y perdió la nacionalidad, por cualquiera de las causales examinadas, sólo puede recuperarla mediante una ley, que también será ordinaria o común. 21 Ver ley N° 20.826 que revoca la nacionalidad chilena concedida por gracia a don John Joseph Reilly (nacionalidad que se le había concedido por ley N° 20.311). 14 3.- RECURSO DE RECLAMACIÓN. El artículo 12 de la Carta contempla un recurso especial para la protección jurisdiccional de la nacionalidad chilena, al disponer que “La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos”. De este modo, el recurso, que en realidad es propiamente una acción, se concede frente a dos hipótesis distintas, a saber: a) Cuando un acto o resolución de autoridad administrativa priva a una persona de su nacionalidad. Por su redacción, esta situación alude exclusivamente a las causales de pérdida de la nacionalidad chilena establecidas en el artículo 11 Nos. 2 y 3, dado que son las únicas en que la privación de la nacionalidad se produce por un acto de la autoridad administrativa, y más específicamente mediante un decreto supremo. b) Cuando un acto o resolución de autoridad administrativa desconoce a una persona su nacionalidad chilena. Se trata aquí de cualquier actuación de una autoridad administrativa que implique negar a una persona la nacionalidad chilena que posee, desconocer su condición de chileno, sea porque, equivocadamente, no se acepte que se ha configurado la fuente de nacionalidad invocada por el interesado o, por el contrario, que se estime, erróneamente, que se ha configurado una causal de pérdida de la nacionalidad. El titular de la acción es el chileno a quien se le ha privado o desconocido su nacionalidad, quien puede interponer el recurso por sí o por cualquiera a su nombre. El plazo para interponer el recurso es de 30 días corridos, y tiene carácter fatal. El tribunal competente es la Corte Suprema, en pleno, la que conoce como jurado. Un elemento importante de este recurso es que su interposición suspende los efectos del acto o resolución, siempre que ello sea procedente en la práctica, de modo tal que la actuación impugnada sólo va a poder cumplirse si, en definitiva, la Corte Suprema rechaza el recurso de reclamación. 15 B) CIUDADANIA. La ciudadanía podemos definirla como el conjunto de condiciones que el derecho público exige, a las personas naturales, para ejercer derechos políticos dentro del Estado. 1. REQUISITOS. En el artículo 13 se establecen las condiciones exigidas para ser ciudadano y que son las siguientes: a) Nacionalidad. Se exige ser chileno, independientemente de la fuente. En todo caso, la fuente de nacionalidad determina algunas diferencias al momento de ejercer derechos políticos, como ya tuvimos oportunidad de comentar. Esta exigencia encuentra su fundamento en que “la ciudadanía otorga los derechos políticos, y la nacionalidad es la mayor garantía de fidelidad en el ejercicio de esos derechos” 22 . La expresión “chilenos”, que emplea el artículo 13, debe entenderse comprensiva tanto de hombres como de mujeres 23 . b) Edad. Se exige haber cumplido 18 años de edad. c) Por último, la Carta exige un requisito negativo, esto es, no haber sido condenado a pena aflictiva 24 . Se atiende a la pena efectivamente impuesta, y no a la pena asignada al delito. Respecto de las personas que reúnan los dos primeros requisitos mencionados, la condena opera como una inhabilidad, como un impedimento que obsta a la atribución de la ciudadanía. Ahora bien, se señala que el artículo 13 es incompleto en este último punto, por cuanto, posteriormente, el artículo 17 de la Carta establece como causal de pérdida de la ciudadanía el haber sido condenado por delito que la ley califique como conducta terrorista, sin atender a la entidad de la pena. De lo anterior se concluye que si la condena por delito 22 MOLINA GUAITA, Hernán. Derecho Constitucional, 2006, obra citada, página 131. 23 La Carta de 1925 utilizaba la misma expresión, sin embargo en un principio se entendió que comprendía sólo a los hombres y que el constituyente había habilitado al legislador para determinar, en el futuro, la incorporación de las mujeres a la ciudadanía. De hecho, el voto femenino en las elecciones municipales se consagró recién en 1934 (ley 5.537) y el sufragio en las elecciones presidenciales y parlamentarias se reconoció en 1949 (ley 9.292). 24 Según el artículo 37, del Código Penal, “Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos”. 16 de terrorismo configura una causal de pérdida de la ciudadanía, aún cuando se trate de una pena no aflictiva, también debe ser considerada como un impedimento para adquirirla. De acuerdo a lo dicho, entonces, y en una interpretación armónica de los preceptos constitucionales, se entiende que el tercerrequisito de la ciudadanía exige no haber sido condenado a pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista 25 . Cumplidas todas las exigencias reseñadas, la persona adquiere la condición de ciudadano de pleno derecho, sin que sea necesario que manifieste su voluntad de adquirirla ni que realice ninguna otra actuación. En relación con lo anterior, debe señalarse que la inscripción electoral, a diferencia de lo que ocurría bajo la Carta anterior, no es un elemento integrante de la ciudadanía. Además, debe recordarse que la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.337, publicada en el Diario Oficial de fecha 4 de abril de 2009, agregó un nuevo inciso segundo al artículo 18 de la Carta Fundamental, en virtud del cual se ordena al legislador orgánico establecer “un sistema de registro electoral (...) al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución”. Este sistema de inscripción automática se materializó mediante la reforma introducida por la ley N° 20.568, de 31 de enero de 2012, al sistema de inscripción electoral previsto en la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. Derechos que otorga la ciudadanía. Conforme al artículo 13, en su inciso segundo, la ciudadanía otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. De esta manera, la ciudadanía otorgar el derecho de sufragio activo, es decir, permite la participación como elector en las votaciones populares y plebiscitos. Además, otorga el derecho de sufragio pasivo, esto es, el derecho a optar a los cargos de elección popular. En todo caso, en este aspecto hay que tener presente que para los cargos de elección popular no basta la sola condición de ciudadano, sino que la Constitución incorpora mayores exigencias. Así, por ejemplo, para ser candidato a Presidente de la República es necesario tener 35 años de edad y ser chileno por jus soli o jus sanguinis. 25 Se discute por algunos autores la actual pertinencia de esta exigencia. Por ejemplo, ver Pablo MARSHALL BARBERÁN, “La pena y la ciudadanía: problemas constitucionales”. En “Estudios Constitucionales”, K. Cazor y C. Salas, coordinadores, Librotecnia, 2010, página 249 y siguientes. 17 Estos son los principales derechos que otorga la ciudadanía, no obstante que pueden mencionarse otros, como el derecho a formar partidos políticos o a actuar como apoderado de una candidatura en una elección o plebiscito de reforma constitucional. No obstante lo señalado, recordemos que existen algunas diferencias entre los chilenos, en razón de la fuente de su nacionalidad, precisamente para el ejercicio de algunos de los derechos que otorga la ciudadanía. Así, sólo los chilenos por jus soli o jus sanguinis pueden ser candidatos a Presidente de la República (artículo 25), los chilenos por jus sanguinis y los nacionalizados por ley sólo pueden ejercer los derechos derivados de la ciudadanía después de un año de avecindamiento en Chile (artículo 13); y los nacionalizados por carta tienen opción a cargos públicos de elección popular sólo después de 5 años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización (artículo 14). Sufragio de los chilenos en el extranjero. La reforma constitucional introducida por ley N° 20.748, publicada el 3 de mayo de 2014, agregó el siguiente inciso tercero al artículo 13: "Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. Una ley orgánica constitucional establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18." 2. LOS EXTRANJEROS Y LA CIUDADANÍA. Conforme a lo dicho anteriormente, los extranjeros nunca pueden llegar a ser ciudadanos. No obstante, la Carta otorga a los extranjeros el derecho de sufragio, cumplidas las siguientes condiciones: - que se encuentren avecindados en Chile por más de 5 años; y - que cumplan los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13 de la Constitución, es decir, hayan cumplido 18 años de edad y no hayan sido condenados a pena aflictiva. En relación con la primera exigencia, hacemos presente que la expresión “avecindados” no tiene un entendimiento uniforme en doctrina. Para algunos autores el avecindamiento es equivalente a una permanencia estable, aunque no se identifica con el 18 domicilio civil 26 ; para otros se refiere al domicilio propiamente tal, pues “se trata de un extranjero cuyo arraigamiento en la sociedad chilena tiene que ser indubitable” 27 . En cuanto a la segunda exigencia, y en una interpretación armónica de los preceptos constitucionales, estimamos que a los extranjeros también les resulta exigible el no haber sido condenados por delito que la ley califique como conducta terrorista, porque mal podría pensarse que la Carta es más exigente con los chilenos que con los extranjeros para el ejercicio del derecho de sufragio. 3. CARACTERÍSTICAS DE SUFRAGIO. Algunas de estas características están expresadas en el propio texto constitucional, en su artículo 15; otras, en cambio, se desprenden del contexto normativo. Señala la citada disposición que “En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario”. Así, el sufragio en nuestro país tiene las siguientes características: - Es personal, es decir, el elector debe concurrir por sí mismo a emitir su sufragio, sin que pueda sufragar por intermedio de otra persona. - Es igualitario, en el sentido que todos los votos tienen el mismo valor. - Es secreto, en cuanto la voluntad manifestada en el sufragio sólo puede ser conocida por el sufragante. Esta característica tiene plena aplicación en el momento de la votación, y en el tiempo inmediatamente anterior y posterior a la emisión de su sufragio (desde que recibe el voto en la mesa y hasta que lo deposita en la urna), sin que pueda renunciarse al secreto ni por el propio elector. Es una garantía para la libre expresión de la voluntad del votante. - Es voluntario. Para entender cabalmente característica resulta necesario hacer un breve comentario acerca de su desarrollo histórico en la Carta de 1980. En el texto original de la Constitución el sufragio era obligatorio para los ciudadanos, teniendo carácter de voluntario exclusivamente para los extranjeros con derecho a voto. No obstante, por el desarrollo que de estas materias se hiciera por el legislador orgánico, específicamente en la ley sobre inscripciones electorales 28 , finalmente el sufragio 26 MOLINA GUAITA, Hernán. Derecho Constitucional, 2006, obra citada, página 134. 27 CEA EGAÑA, José L. Derecho Constitucional Chileno, Tomo I, obra citada, página 328. 28 Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. 19 resultó obligatorio exclusivamente para los ciudadanos inscritos en los registros electorales, ya que la citada ley no estableció sanciones para los ciudadanos que no se inscribieran. Es decir, y en la práctica, para los ciudadanos rigió un sistema de inscripción voluntaria y sufragio obligatorio sólo para los inscritos. Ahora bien, la ley de reforma constitucional Nº 20.337 29 modificó el artículo 15 de la Constitución estableciendoexpresamente la voluntariedad del sufragio y, además, en el artículo 18 incorporó un sistema automático de inscripción electoral. Sin embargo, la vigencia de estas disposiciones sobre voluntariedad del voto e inscripción electoral automática, quedaron sujetas a la dictación de las correspondientes leyes orgánicas constitucionales (ver Vigésimo Tercera Disposición Transitoria) 30 . Como ya se dijo, con la promulgación de la ley N° 20.568 31 se cumplió la condición indicada y el nuevo sistema de inscripción automática y voto voluntario entró en plena vigencia. Otras características del sufragio, que no aparecen expresas en el artículo 15, son las siguientes: - Es universal, en cuanto las restricciones para concederlo son mínimas, permitiendo que un amplio porcentaje de la población puedan ser electores. - Es directo, dado que en todas las elecciones populares que contempla la Carta, y en los plebiscitos, el elector vota de un modo inmediato por alguno de los candidatos o de las opciones en disputa. 4. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO. El artículo 16 de la Constitución contempla tres situaciones en que se suspende el derecho de sufragio, no la ciudadanía, y que son: 1.- Por interdicción en caso de demencia. Esta causal está referida a la enajenación mental declarada judicialmente, y que, junto con privar de la administración de los bienes, obsta al ejercicio del derecho de sufragio. Parece razonable que, siendo la gestión de los asuntos públicos un tema del mayor interés y responsabilidad, se excluya de participar en la vida ciudadana a quienes no tienen capacidad legal para administrar sus propios asuntos. En todo caso, no se trata de una sanción, sino de un efecto derivado de la constatación judicial de ser una persona incapaz de obrar libre y reflexivamente. Es, en este sentido, una institución del Derecho Civil que 29 Publicada en el Diario Oficial del 4 de abril de 2009. 30 Señala esta disposición transitoria: “Las reformas introducidas a los artículos 15 y 18 sobre voluntariedad del voto e incorporación al registro electoral por el solo ministerio de la ley, regirán al momento de entrar en vigencia la respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 que se introduce mediante dichas reformas”. 31 Publicada en el Diario Oficial del 31 de enero de 2012. 20 produce efectos en el orden constitucional, y por lo mismo su regulación se encuentra en el código del ramo 32 . La expresión “demencia” no se refiere a una enfermedad mental específica, sino a cualquier trastorno mental que, en concepto del juez, impida el debido discernimiento. A objeto de dar precisión a la causal, y evitar posible abusos, se optó por exigir que la demencia, en los términos indicados, fuera declarada por resolución judicial, evitando así la intervención de cualquier otra autoridad. Es decir, no basta la sola demencia para suspender el derecho de sufragio, sino que debe estar declarada judicialmente. Cabe consignar que la suspensión derivada de esta circunstancia, por la propia naturaleza del hecho que la motiva, no tiene señalado un tiempo determinado de duración, sino que se va a mantener mientras subsista la interdicción. Como consecuencia de la anterior, para recuperar el ejercicio del derecho, la persona debe ser previamente rehabilitada por sentencia judicial. 2.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista. La causal transcrita debemos entenderla referida a la etapa procesal en que el Fiscal del Ministerio Público formula acusación por estimar que la investigación proporciona fundamento serio para enjuiciar al imputado contra quien se hubiere formalizado la misma 33 . Ahora bien, para que se produzca la suspensión del derecho de sufragio es necesario que, alternativamente: a) La persona sea acusada por delito que merezca pena aflictiva. Se atiende aquí a la pena asignada al delito. b) La persona sea acusada por delito que la ley califique como conducta terrorista. En esta situación sólo importa la naturaleza del delito, sin considerar la pena asignada por la ley al mismo, la cual podrá ser aflictiva o no aflictiva. La suspensión del derecho de sufragio va a cesar cuando se encuentre firme la sentencia definitiva que se dicte en la causa. Dependiendo del contenido de esa sentencia, podrá recuperarse el ejercicio del derecho de sufragio o bien configurarse una causal de pérdida dela ciudadanía, según veremos posteriormente. 32 Ver Título XXV, del Libro I, del Código Civil, artículos 456 y siguientes. 33 El artículo 248 del Código Procesal Penal dispone, en lo pertinente, que “Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.” 21 3.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución. Esta causal se refiere a las personas que han sido sancionadas por el Tribunal Constitucional por haber tenido participación en los hechos que motivan la declaración de inconstitucionalidad de un partido, movimiento u organización, según estudiáramos al analizar el pluralismo ideológico. Agrega el artículo 16 que “los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19”. 5. CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA. Conforme al artículo 17 de la Constitución, la ciudadanía se pierde: 1.- Por pérdida de la nacionalidad chilena. Si uno de los requisitos de la ciudadanía es la nacionalidad chilena, su pérdida, por cualquiera de las causales del artículo 11, evidentemente debe acarrear también la pérdida de la ciudadanía. 2.- Por condena a pena aflictiva. Se atiende aquí a la pena efectivamente impuesta en la sentencia condenatoria, la cual debe encontrarse, evidentemente, firme o ejecutoriada. No importa la naturaleza del delito, sólo la pena. 3.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. La nueva redacción de este precepto fue fijada por ley Nº 20.050, y resulta francamente deficiente. Para entender el precepto deben distinguirse las dos hipótesis que contempla. Así, respecto de los delitos de terrorismo, la sola condena implica la pérdida de la ciudadanía, cualquiera sea la pena efectivamente impuesta. Es la naturaleza del delito, y no su penalidad, la que determina la sanción en comentario. En cambio, en los delitos de tráfico de estupefacientes el constituyente impone la pérdida de la ciudadanía sólo cuando la pena impuesta es aflictiva, de modo tal que corresponde a una causal equivalente a las del número dos anterior. No obstante, se incorporan al numeral tercero para someter a los condenados por estos delitos al procedimiento agravado de rehabilitación en la ciudadanía, yno al procedimiento general. 22 6. REHABILITACIÓN EN LA CIUDADANÍA. Según la causal que haya operado, la ciudadanía se recupera por alguno de los siguientes modos: 1.- Si se perdió como consecuencia de haber perdido la nacionalidad, para poder recuperar la ciudadanía, es necesario recuperar primero la nacionalidad mediante ley y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Constitución, básicamente, el no haber sido condenado a pena aflictiva o por delito calificado por la ley como conducta terrorista. 2.- Los que hubieren perdido la ciudadanía por condena a pena aflictiva, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. La Constitución no señala un procedimiento determinado, ni la autoridad llamada a resolver, sino que se limita a encomendar la regulación de estos aspectos al legislador. La única exigencia que impone es que se encuentre extinguida la responsabilidad penal por algunos de los medios legales (cumplimiento de la pena, indulto, prescripción de la pena, etc.). 3.- Por último, los que hubieren perdido la ciudadanía por condena por delito calificado por ley como conducta terrorista o por condena a pena aflictiva por delito de tráfico de estupefacientes, podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena. Cabe agregar que no es obligatorio para el Senado el otorgar la rehabilitación, sino que deberá resolver caso a caso si accede a lo solicitado, en función de las características y circunstancias específicas invocadas en cada solicitud. Además, no se admite cualquier forma de extinción de la responsabilidad penal, sino que debe haberse cumplido efectivamente la sanción impuesta. Finalmente, debemos consignar que, en nuestra opinión, si ha operado la amnistía como causal de extinción de la responsabilidad penal, no es necesario someterse a los procedimientos de rehabilitación señalados en los números 2 y 3 anteriores, porque precisamente el efecto dela amnistía es eliminar el delito en sí mismo, de modo tal que el amnistiado se entiende que nunca ha delinquido.
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