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Nacionalidad y Ciudadanía en la Constitución Chilena

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1 
 
 
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA 
 
 Carlos Maturana T. 
Universidad de Concepción 
2016 
 
 En el Capítulo II, la Constitución regula la nacionalidad y la ciudadanía, y se refiere 
a algunos elementos esenciales de lo que denomina el sistema electoral público. Para 
nuestro estudio, a esas materias agregaremos lo relativo a la Justicia Electoral, consagrada 
en el Capítulo IX de la Carta. 
 
 
A) NACIONALIDAD. 
 
 La nacionalidad puede definirse como el “vínculo específico que une a una persona 
determinada con un Estado en particular, fija su pertenencia a dicho Estado, le da derecho a 
reclamar la protección del mismo y la somete a las obligaciones impuestas por sus leyes”
1
. 
 
 De esta manera, la nacionalidad es un vínculo jurídico y político que vincula a una 
persona y a un Estado, y en virtud del cual se establecen derechos y obligaciones 
recíprocas. 
 
 En nuestro sistema jurídico, y al igual que bajo constituciones anteriores, la 
nacionalidad se regula en la propia Carta Fundamental, contemplándose en ella, 
taxativamente, tanto las fuentes de la nacionalidad como los modos en que esta se pierde, 
de manera tal que al legislador sólo queda desarrollar la preceptiva constitucional, cuando 
así se dispone, y regular los procedimientos correspondientes, en su caso. 
 
 El mismo esquema utilizado por el constituyente es el que emplearemos en el 
tratamiento de esta materia, es decir, distinguiremos entre las fuentes de la nacionalidad 
chilena y las causales de pérdida de la misma. 
 
 Antes de continuar el desarrollo de la materia, debemos hacer presente que, en 
materia de nacionalidad, existen determinados principios que se han ido estructurando, a 
partir fundamentalmente del Derecho Internacional Público, y que resultan de particular 
importancia. Así, entre los principales principios aplicables encontramos los siguientes: 
 
 - Toda persona tiene derecho a contar con una nacionalidad. El Derecho rechaza la 
situación de las personas apátridas, es decir, que carecen de nacionalidad. Por ello se 
consagra como derecho fundamental precisamente el derecho a una nacionalidad y, en caso 
 
1
 Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XX, 1963, Buenos Aires, página 34. Citado por Verónica PASTORINI 
RIQUELME, Pluralidad de nacionalidades en Chile y su comparación con otras legislaciones. Memoria de 
prueba, Universidad de Concepción, 2004, pág. 16. 
2 
 
de no ser aplicable ninguna otra fuente de nacionalidad, el derecho a la nacionalidad del 
Estado en cuyo territorio se nació
2
. 
 
 - Toda persona tiene derecho a cambiar de nacionalidad
3
. 
 
 También se señalaba, como principio, que toda persona tenía derecho a una sola 
nacionalidad, es decir, en general no se aceptaba la pluralidad de nacionalidades. No 
obstante, en nuestro sistema, y a partir de la reforma constitucional de la ley Nº 20.050, ese 
principio se ha relativizado bastante, como tendremos oportunidad de examinar. 
 
 
1. FUENTES DE LA NACIONALIDAD CHILENA. 
 
 El concepto de “fuentes” alude a los modos o formas en que la nacionalidad se 
atribuye u obtiene. 
 
No obstante que en doctrina se reconocen muchas clasificaciones de las fuentes de 
nacionalidad (originarias y derivadas; individuales y colectivas; voluntarias, semi 
voluntarias y forzadas, etc.), sólo haremos referencia a aquella clasificación que resulta más 
directamente aplicable a nuestro sistema normativo, y que distingue entre fuentes 
originarias y derivadas. 
 
 Las fuentes originarias, también llamadas naturales o biológicas, son aquellas que 
atribuyen la nacionalidad por el hecho del nacimiento, distinguiéndose el jus (ius) soli (o 
derecho del suelo) y el jus (ius) sanguinis (o derecho de la sangre). El jus soli atribuye a la 
persona la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nace; en cambio, el jus sanguinis 
atribuye a la persona la nacionalidad que los padres tienen al momento del nacimiento, 
independientemente del lugar en que este último ha ocurrido. 
 
 Las fuentes derivadas, legales o adquiridas, por su parte, asignan a una persona la 
nacionalidad de un Estado en razón de circunstancias posteriores al nacimiento. En nuestra 
Constitución se consagran la nacionalización por carta y la nacionalización por ley. 
 
 También debe señalarse que las fuentes originarias son fuentes por atribución o 
imperativas, es decir, asignan o atribuyen la nacionalidad chilena independientemente de la 
voluntad de la persona o, más precisamente, de sus padres. Ello no obsta a que, en 
determinadas circunstancias, sobre todo tratándose del jus sanguinis, sea necesario efectuar 
determinadas tramitaciones para el reconocimiento oficial de la nacionalidad chilena, que 
dependen de la voluntad del interesado, pero estas actuaciones no son atributivas de 
nacionalidad, sino simplemente declarativas de la misma. Por su parte, las fuentes 
derivadas suponen la voluntad del extranjero de obtener la nacionalidad chilena, incluso en 
la nacionalización por ley, ya que si bien esta última forma es un acto unilateral del Estado, 
que no requiere petición del interesado, lo cierto es que entendemos que debe haber una 
 
2
 Pacto de San José de Costa Rica, artículo 20, números 1 y 2. 
3
 Pacto de San José de Costa Rica, artículo 20, número 3. 
3 
 
voluntad de aceptación del extranjero, dado que no podemos admitir una hipótesis de 
imposición de la nacionalidad chilena por ley. 
 
 Cabe agregar, aunque resulte evidente, que la obtención de la nacionalidad chilena 
no es un requisito de permanencia en el territorio nacional, de manera que un extranjero 
puede radicarse definitivamente en Chile sin necesidad de nacionalizarse. 
 
 Por último, debe tenerse presente que la Constitución chilena sólo puede determinar 
quienes tienen la nacionalidad chilena, pero no le es posible atribuir la nacionalidad de 
terceros Estados. Quienes no tengan la condición de chilenos para nuestro derecho serán 
simplemente extranjeros, y su nacionalidad efectiva, si la tienen, deberá ser determinada 
por aplicación de los otros ordenamientos jurídicos que resulten pertinentes. Por ello, el 
artículo 56 del Código Civil prescribe que “Son chilenos los que la Constitución del Estado 
declara tales. Los demás son extranjeros”. De este modo, entonces, los apátridas son 
también extranjeros para nuestro sistema normativo. 
 
 
1.1. Fuentes originarias en la Carta de 1980. 
 
a) Jus soli. 
 
 El artículo 10 de la Constitución dispone que son chilenos: 
 
“1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros 
que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros 
transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena”. 
 
 De este modo, para adquirir la nacionalidad chilena por esta fuente es necesario que 
se cumplan los siguientes requisitos: 
 
 1.- Nacimiento. Según el artículo 74 del Código Civil, el nacimiento se produce 
cuando la criatura se ha separado completamente de su madre y ha sobrevivido a esa 
separación al menos un momento
4
. 
 
 2.- Que el nacimiento se haya producido en el territorio de Chile. 
 
 El concepto territorio debemos entenderlo en el sentido que se le da usualmente en 
el Derecho Internacional, es decir, comprensivo de todos aquellos espacios donde el Estado 
ejerce plena soberanía, donde aplica íntegramente su ordenamiento jurídico. 
 
 
4
 La citada disposición establece que “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al 
separarse completamente de su madre. 
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, 
o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”.4 
 
 De esta manera, el territorio nacional comprende la superficie terrestre y su 
subsuelo; el mar territorial, el lecho marino y el subsuelo del mar territorial; y el espacio 
aéreo situado sobre la superficie terrestre y el mar territorial
5
. 
 
 Ahora bien, junto a los espacios anteriormente indicados, que en su conjunto se 
denominan territorio real o físico, la doctrina internacional reconoce ciertos bienes a los 
cuales designa como “territorio ficto o ficticio”, por cuanto se asimilan al territorio real, sin 
serlo. Hoy en día esta teoría del territorio ficticio tiende a ser sustituida por la doctrina de 
las inviolabilidades diplomáticas y de la inmunidad de jurisdicción
6
, no obstante lo cual, en 
la materia que tratamos, los efectos de una y otra son los mismos. 
 
 Así, se consideran como parte del territorio nacional: 
 
- Las naves y aeronaves públicas, es decir, del Estado, en cualquier lugar en que 
se encuentren
7
. 
- Los edificios de las embajadas y legaciones diplomáticas. 
- Las naves y aeronaves privadas, de bandera chilena, que se encuentren en el 
territorio del Estado o en, o sobre, según el caso, la alta mar
8
. 
 
 
Excepciones al jus soli. 
 
Según lo dispuesto en la norma antes transcrita, hay ciertas personas que, no 
obstante nacer en territorio nacional, no se van a considerar por ese sólo hecho como 
chilenos. 
 
En esa situación se encuentran: 
 
1.- Los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno. 
 
 
5
 El artículo 593 del Código Civil dispone que El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas 
medidas desde las respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para objetos 
concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de 
inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona contigua, 
que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera. 
Las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, forman parte de las aguas interiores 
del Estado”. 
Y el artículo 596 agrega que “El mar adyacente que se extiende hasta las doscientas millas marinas contadas 
desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y más allá de este último, 
se denomina zona económica exclusiva. En ella el Estado ejerce derechos de soberanía para explorar, 
explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, 
del lecho y el subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y 
explotación económica de esa zona”. 
6
 MOLINA GUAITA, Hernán. Derecho Constitucional, edición 2006, obra citada, página 107. 
7
 Seguimos en este punto a José Luis CEA EGAÑA, Derecho Constitucional Chileno, obra citada, Tomo I, 
página 294.Según algunos autores, el concepto se restringe sólo a las naves y aeronaves de guerra. 
8
 Id. anterior. 
5 
 
Para configurarse la excepción se requiere, en consecuencia, que se haya producido 
el nacimiento en el territorio nacional; que ambos padres sean extranjeros; y que al menos 
uno de ellos se encuentre prestando servicios a su Gobierno. 
 
Todos estos requisitos deben darse al momento del nacimiento, sin importar las 
situaciones anteriores o posteriores al mismo. 
 
Ahora bien, se ha señalado que el extranjero debe encontrarse prestando servicios al 
Gobierno del Estado cuya nacionalidad posee; ese sería el sentido de la expresión “su 
Gobierno”
9
. 
 
Además, se sostiene que la voz Gobierno debe entenderse referida a los órganos 
encargados de las sub funciones ejecutiva, administrativa y política, es decir, en el mismo 
sentido que la emplea el Capítulo IV de nuestra Constitución; y no como referencia a todos 
los órganos del Estado
10
. 
 
2.- Los hijos de extranjeros transeúntes. 
 
En esta excepción se exige también el nacimiento en el territorio y que ambos 
padres sean extranjeros, al igual que en la situación anterior, pero se agrega que los padres 
sean transeúntes. 
 
La calificación de transeúntes alude a aquellos extranjeros que sólo se encuentran de 
paso en el país, cuya estadía es meramente transitoria o accidental, sin el ánimo real o 
presunto de permanecer en el territorio del Estado de Chile. 
 
Derecho de opción. 
 
No obstante lo expresado, en cuanto a que las personas nacidas en las condiciones 
indicadas no tienen la nacionalidad chilena, a quienes se encuentran en alguna de las 
situaciones de excepción mencionadas la Carta les reconoce el derecho a optar por la 
nacionalidad chilena, es decir, les permite invocar su nacimiento en el territorio como 
fuente de nacionalidad chilena. 
 
Esta opción es un derecho para la persona, por lo cual la adquisición de la 
nacionalidad chilena no queda sujeta a la decisión de la autoridad, y, además, es de libre 
ejercicio. 
 
Ahora bien, para que se adquiera la nacionalidad chilena, la opción debe ser ejercida 
en ciertas condiciones, previstas en el D. S. Nº 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, 
que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, y que 
son las siguientes
11
: 
 
9
 MOLINA GUAITA, Hernán. Derecho Constitucional, edición 2006, página 109. 
10
 CEA EGAÑA, José Luis. Derecho Constitucional Chileno, obra citada, Tomo I, página 295. 
11
 El referido decreto supremo fija el texto refundido del decreto ley N° 747, de 1925, y de ley N° 13.955, de 
1960. Ver artículo 10. 
6 
 
 
- El interesado debe hacer una declaración expresa en el sentido que opta por la 
nacionalidad chilena. 
 
- La declaración debe efectuarse dentro del plazo fatal de un año, contado desde que 
la persona cumple los 18 años de edad. 
 
 - La declaración debe hacerse ante el Intendente o Gobernador respectivo, en Chile, 
o ante el Agente Diplomático o Cónsul de la República en el extranjero. 
 
 - El interesado debe acreditar fehacientemente que se encuentra en alguna de las 
situaciones de excepción. 
 
 Efectuada la opción, la persona adquiere la nacionalidad chilena por jus soli. Cabe 
precisar que, en nuestra opinión, la persona es chilena por nacimiento, pero no desde el 
nacimiento, sino desde la opción, es decir, la adquisición de la nacionalidad no opera con 
efecto retroactivo
12
. 
 
Además, por el hecho de adquirir la nacionalidad chilena entendemos que no se 
pierde cualquier otra nacionalidad que la persona pudiere haber adquirido con anterioridad 
a la opción, ya que la Carta no exige renunciar a la eventual otra nacionalidad que se 
tuviere. 
 
b) Jus sanguinis. 
 
Se encuentra consagrado en el artículo 10 Nº 2 de la Carta, que dispone que son 
chilenos “los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se 
requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya 
adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º”. 
 
Esta redacción fue fijada por la reforma constitucional del año 2005, que sustituyó 
las dos fuentes de jus sanguinis que reconocía el texto original por la fuente única que 
acabamos de transcribir. 
 
En cuanto a los requisitos para que opere, tenemos los siguientes: 
 
1.- La persona debe nacer en el extranjero, es decir, fuera del territorio del Estado de 
Chile, ya que en caso contrario se aplicaría la fuente del jus soli. 
 
2.- Se requiere que cualquiera de los padres sea chileno, por cualquier fuente. 
 
 
, 
12
 En sentido contrario, es decir, que se es chileno desde el nacimiento,José Luis CEA EGAÑA, Derecho 
Constitucional Chileno, Tomo I, obra citada, página 295. 
7 
 
3.- Se exige, además, que cualquiera de sus ascendientes en línea recta, en primer o 
segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena por jus soli, por carta o por ley, es 
decir, por una fuente distinta del jus sanguinis. 
 
Cabe señalar que este último requisito lo puede cumplir uno de los padres y, en caso 
de no ser así, se recurre a los ascendientes. 
 
Todos estos requisitos deben existir al momento del nacimiento, siendo irrelevante, 
para efectos de la nacionalidad, las situaciones de sus padres y abuelos antes y después de 
dicho evento. 
 
La finalidad del tercer requisito mencionado es evitar que la nacionalidad chilena se 
pueda transmitir en el extranjero, por el solo jus sanguinis, de manera indefinida, 
limitándose esta posibilidad hasta la segunda generación nacida fuera del país, como 
máximo. 
 
La norma en comentario consagra el jus sanguinis en forma más pura que el texto 
original, dado que el único elemento que considera, para atribuir la nacionalidad chilena, es 
la nacionalidad de los padres y, eventualmente, de los abuelos
13
. 
 
Concurriendo los requisitos señalados, la persona adquiere la nacionalidad chilena 
desde el nacimiento, independientemente de la que pueda corresponderle por aplicación del 
sistema jurídico vigente en el país de nacimiento. 
 
 
1.2. Fuentes derivadas en la Carta de 1980. 
 
a) La nacionalización por carta. 
 
Según el artículo 10 de la Constitución, en su numeral 3º, son chilenos: 
 
“Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley”. 
 
Debe destacarse que, en relación con el texto original de la Constitución, la reforma 
introducida por ley Nº 20.050, de 2005, suprimió la exigencia de renunciar a la 
nacionalidad anterior, que se imponía a todo extranjero que obtenía la nacionalidad chilena 
por esta vía. 
 
La Constitución no regula la forma de solicitar y obtener la nacionalidad por Carta, 
sólo consagra la fuente y encomienda al legislador su desarrollo. 
 
 
13
 Antes de la reforma del 2005, el jus sanguinis, además del nacimiento en el extranjero y la nacionalidad 
chilena de uno de los padres, exigía la prestación de servicios a la República, por uno cualquiera de los 
padres, o el avecindamiento por al menos un año en Chile. 
8 
 
En la actualidad, la regulación pertinente se encuentra contenida en el D. S. Nº 
5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, ya referido. De acuerdo a esta normativa, para 
obtener carta de nacionalización se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 
 
1.- Haber cumplido 18 años de edad. 
 
Excepcionalmente, la normativa permite obtener la nacionalidad por carta a los hijos 
de extranjeros que hayan cumplido 14 años de edad, si cumplen los requisitos generales que 
veremos a continuación y, además, cuenten para ello con la autorización de quienes estén a 
cargo de su cuidado personal. 
 
2.- El extranjero debe tener más de cinco años de residencia en Chile
14
. 
 
Este requisito busca garantizar que el extranjero ha permanecido el tiempo 
suficiente para crear vínculos con el Estado, que justifiquen el otorgamiento de la 
nacionalidad. 
 
3.- Se exige, además, ser titular del permiso de permanencia definitiva. Este 
permiso es una autorización otorgada por el Estado a un extranjero, a través del Ministerio 
del Interior, que le permite radicarse indefinidamente en el país y ejercer actividades 
remuneradas
15
. 
 
Finalmente, se establece también una regla de excepción en materia de refugiados, 
al disponerse que los menores de 18 años, cuyo padre o madre tenga la calidad de 
refugiados reconocidos por Chile, podrán nacionalizarse chilenos desde el momento en que, 
al menos, uno de sus padres haya obtenido la carta de nacionalización, sin necesidad de 
cumplir cualquier otro requisito legal. 
 
Cabe observar que el D. S. Nº 5.142, ya citado, mantiene formalmente la exigencia 
impuesta al extranjero que desee nacionalizarse chileno, de renunciar a la nacionalidad que 
tuviere. Entendemos que tal circunstancia sólo se explica por la inadecuación de la norma 
legal a lo preceptuado en el texto constitucional, de manera tal que, suprimida la exigencia 
en la Constitución, debe entenderse también suprimida en el D. S. Nº 5.142
16
. 
 
Como aparece de la normativa expuesta, esta fuente opera a solicitud del interesado, 
debe haber una manifestación expresa del extranjero en orden a querer obtener la 
 
14
 La norma original exigía que la residencia fuera “continuada”, pero tal requisito fue eliminado por la ley N° 
20.888. Sin embargo, el mismo artículo 2° del D. S. N° 5.142 sigue disponiendo que “Corresponderá al 
Ministro del Interior calificar, atendidas las circunstancias, si viajes accidentales al extranjero han 
interrumpido o no la residencia continuada, a que se refiere el inciso precedente”. Entendemos que se trata 
simplemente de inconsistencia derivada de una mala técnica legislativa. 
15
 Ver artículo 41 de la ley de extranjería (D. L. Nº 1.094). 
16
 No obstante, la ley N° 20.888, de 2016, que modifica los requisitos para obtener la nacionalización, no 
eliminó la exigencia de la renuncia a la nacionalidad anterior. 
9 
 
nacionalidad chilena, y, consecuencialmente, la concesión de la nacionalidad no es un 
derecho del extranjero, sino que un privilegio, beneficio o gracia que otorga el Estado
17
. 
 
Desde un punto de vista material, la nacionalidad chilena se otorga mediante un 
decreto supremo
18
. 
 
Ahora bien, el mismo D. S. Nº 5.142, en su artículo 3º, establece que son inhábiles 
para nacionalizarse: 
 
“1. o Los que hayan sido condenados y los que estén actualmente procesados por 
simples delitos o crímenes, hasta que se sobresea definitivamente a su respecto. 
2. o Los que no estén capacitados para ganarse la vida. 
3. o Derogado. 
4. o Los que practiquen o difundan doctrinas que puedan producir la alteración 
revolucionaria del régimen social o político o que puedan afectar a la integridad nacional. 
5° Los que se dediquen a trabajos ilícitos o que pugnen con las buenas costumbres, 
la moral o el orden público y, en general, aquellos extranjeros cuya nacionalización no se 
estime conveniente por razones de seguridad nacional”. 
 
A lo anterior habría que agregar que son también inhábiles para nacionalizarse los 
que hayan perdido la nacionalidad chilena por cualquier causa, ya que ellos, conforme al 
artículo 11 de la Constitución, sólo pueden recuperar la nacionalidad chilena por ley. 
 
Por último, debemos señalar que si bien la concesión de la nacionalidad es 
facultativa para el Estado, la decisión no puede ser arbitraria, por lo cual se exige que el 
decreto que deniegue la solicitud debe ser fundado. 
 
 
b) La nacionalización por ley. 
 
Según el artículo 10, en su numeral 4º, son chilenos: 
 
“Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley”. 
 
Como se aprecia de la simple lectura del precepto, también esta es una fuente 
graciosa, se concede a voluntad del Estado de Chile, pero, a diferencia de la anterior, no es 
necesaria solicitud del extranjero ni está sujeta al cumplimiento de requisitos específicos. 
 
Al respecto, se ha señalado que “como se trata de un honor, se concede a quienes 
han prestado grandes servicios al país. Estos servicios pueden ser de cualquier naturaleza. 
 
17
 En forma excepcional, según lo dispuesto en el artículo 11 del DFL Nº 69, de 1953, del Ministerio de 
Hacienda, los extranjeros con visa de inmigración, tienen derecho a la nacionalidad chilena, si durante cinco 
años hubieren permanecido ininterrumpidamente en el país, demostrando buenas costumbres, ejercitando 
actividades lícitas y siempre queno se encuentren procesados ni hayan sido condenados por delito que 
merezca pena aflictiva. 
18
 Conforme lo dispuesto en la ley Nº 16.436, de 1966, los decretos que otorgan y deniegan la nacionalidad 
chilena se firman por el Ministro del Interior bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”. 
10 
 
Pero la doctrina está conteste, que puede tratarse de servicios prestados también a la 
Humanidad, los que motivan el honor de la nacionalización por ley”
19
. 
 
La Constitución no señala más elementos en esta fuente, dejando entregado a los 
poderes co-legisladores el decidir cuándo y a quién otorgar la nacionalidad chilena por esta 
vía. 
 
Finalmente, podemos agregar que la ley a que se alude en la norma en análisis, es 
una ley ordinaria o común. 
 
 
1.3. Diferencias según la fuente de adquisición de la nacionalidad. 
 
En general no hay diferencia entre los chilenos, en razón de la fuente por la cual 
hayan adquirido la nacionalidad. 
 
Sin embargo, en algunos aspectos específicos, vinculados al ejercicio de derechos 
políticos, el constituyente efectúa algunas diferencias, a saber: 
 
- Sólo los chilenos por jus soli o jus sanguinis pueden ser candidatos a Presidente 
de la República (artículo 25). 
 
- Los chilenos por jus sanguinis y los nacionalizados por ley sólo pueden ejercer 
los derechos derivados de la ciudadanía después de un año de avecindamiento en 
Chile (artículo 13). 
 
- Los nacionalizados por carta tienen opción a cargos públicos de elección 
popular sólo después de 5 años de estar en posesión de sus cartas de 
nacionalización (artículo 14). 
 
 
 
1.4. La doble nacionalidad. 
 
La reforma del año 2005 eliminó la regulación de la doble nacionalidad, por lo que, 
hoy en día, esa materia queda entregada exclusivamente a los tratados internacionales 
suscritos o que, a futuro, pueda suscribir Chile
20
. 
 
Cabe agregar que ya no se observa en la Carta un rechazo a la pluralidad de 
nacionalidades, lo que se manifiesta tanto en la supresión de la exigencia de renunciar a su 
nacionalidad que se imponía a los extranjeros que se nacionalizaban en Chile, como en la 
circunstancia que a los chilenos que se nacionalizan en el extranjero tampoco se les obliga a 
renunciar a la nacionalidad chilena. Lo dicho, sin perjuicio que, por aplicación de distintas 
 
19
 MOLINA GUAITA, Hernán, Derecho Constitucional, 2007, obra citada, página 118. 
20
 El único tratado sobre nacionalidad suscrito por Chile, y que se encuentra vigente, es el del año 1958, con 
España. 
11 
 
fuentes originarias, una persona pueda tener, por su nacimiento, más de una nacionalidad 
simultáneamente. 
 
 
2. CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD. 
 
Al igual que ocurre con las fuentes, el constituyente señala taxativamente las 
circunstancias que provocan que una persona pierda la nacionalidad chilena, y se 
encuentran contempladas en el artículo 11. 
 
Según el precepto citado, la nacionalidad chilena se pierde: 
 
a) Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta 
renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país 
extranjero (art. 11 Nº 1). 
 
 En consecuencia, se pierde la nacionalidad chilena por el hecho de obtener una 
nacionalidad extranjera, unido a la circunstancia de renunciar expresamente y 
voluntariamente a la nacionalidad chilena. La adquisición de una nacionalidad extranjera 
viene a ser la condición necesaria para que la posterior renuncia a la nacionalidad chilena 
produzca efectos jurídicos. 
 
 Entendemos que este es el orden correcto de los elementos señalados en el artículo 
11 Nº 1, por cuanto la sola renuncia a la nacionalidad no tiene efectos jurídicos. Una 
persona no puede renunciar a su nacionalidad chilena, si previamente no ha obtenido una 
nacionalidad de reemplazo. 
 
 Por otra parte, la exigencia de haberse “nacionalizado” en país extranjero debemos 
entenderla referida a la obtención de una nacionalidad extranjera por fuente derivada, sin 
que pueda configurarse esta causal por el simple reconocimiento de una nacionalidad 
extranjera obtenida en forma originaria, es decir, por nacimiento (jus solis o jus sanguinis). 
 
 Además, la Carta dispone expresamente que la renuncia debe ser voluntaria. De esta 
manera, no produce efecto en Chile la renuncia impuesta en país extranjero, como 
condición para nacionalizarse en él. Y, por lo mismo, tampoco puede exigirse, en Chile, 
que un chileno nacionalizado en el extranjero renuncie a su nacionalidad chilena, es decir, 
conforme a la normativa actual, un chileno puede nacionalizarse en el extranjero 
manteniendo su nacionalidad chilena. 
 
 La Constitución no asigna un efecto específico, sobre la nacionalidad chilena, al 
hecho que un chileno obtenga la nacionalidad de un Estado extranjero, sino que deja ese 
efecto entregado a la voluntad de la persona. 
 
 La renuncia a la nacionalidad chilena debe efectuarse por escrito y ante el Cónsul 
chileno, si el interesado se encuentra en el extranjero, o en el Departamento de Extranjería 
y Migración del Ministerio del Interior o en la Oficina de Extranjería de la Gobernación 
Provincial correspondiente, si la persona se encuentra en Chile. 
12 
 
 
b) También se pierde la nacionalidad chilena “por decreto supremo, en caso de 
prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados” 
(art. 11 Nº 2). 
 
 En esta situación estamos claramente frente a una sanción; se priva de la 
nacionalidad chilena como castigo por haber faltado al deber de lealtad básico con el 
Estado. Y como se trata de una causal gravísima, ocurrida en circunstancias extraordinarias, 
el constituyente permite que la indicada sanción se imponga por la vía administrativa, y no 
judicial. 
 
 El hecho que configura la causal es la prestación de servicios a enemigos de Chile o 
de los aliados de Chile, durante una guerra externa, y la forma de materializar la sanción es 
la dictación de un decreto supremo que disponga la pérdida de la nacionalidad chilena 
respecto de una o más personas determinadas. No es necesario que se haya seguido un 
juicio previo contra los afectados, basta la decisión del Presidente de la República, sobre la 
base de los antecedentes de que disponga. Evidentemente que si los hechos configuran, 
además, un ilícito penal, la persona podrá ser condenada por el tribunal que corresponda a 
las sanciones fijadas por la ley penal. 
 
 La situación de guerra a que alude la norma en comentario está referida a la guerra 
externa, es decir, al conflicto bélico entre nuestro país y otro u otros Estados, esté o no 
formalmente declarada. 
 
 Por su parte, los servicios pueden ser de cualquier naturaleza, no sólo bélicos (venta 
de armas y suministros, espionaje, provisión de tecnología e insumos, etc.), aunque 
estimamos que deben excluirse aquellos servicios humanitarios que siempre corresponde 
prestar, aunque se trate de enemigos. 
 
 Esta causal es aplicable al chileno que lo sea por cualquier fuente y, eventualmente 
podría dejar a la persona en condición de apátrida, lo que, en le caso de los chilenos por jus 
soli, pugnaría con lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos, o pacto de San José de Costa Rica, que reconoce a toda persona el 
“derecho a una nacionalidad”, agregando que si no tiene otra, la persona tiene derecho a la 
nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació. 
 
 c) Asimismo, se pierde la nacionalidad chilena por cancelación de la carta de 
nacionalización (art. 11 Nº 3). 
 
 Esta causal se aplica exclusivamente a los chilenos nacionalizados por carta, es 
decir, los del artículo 10 Nº 3, y también se configura por la vía administrativa, ya que la 
cancelación de la carta de nacionalización se dispone mediante un decreto supremo. 
 La Constituciónencomienda al legislador regular el procedimiento para la 
cancelación de las cartas de nacionalización, según lo prescrito en el inciso final del 
artículo 10, regulación que hoy se encuentra contenida en el D. S. Nº 5.142, de 1960, ya 
citado con anterioridad. 
 
13 
 
El decreto supremo que dispone la cancelación de la carta de nacionalización debe 
cumplir con las siguientes exigencias: 
 
- debe ser fundado en una causa legal, y 
- debe ser acordado previamente por el Consejo de Ministros. 
 
 
 Según el D. S. Nº 5.142, en su artículo 8, puede fundarse la cancelación de la carta 
de nacionalización en alguna de las siguientes circunstancias: 
 
- En haberse otorgado la carta de nacionalización a persona inhábil para 
nacionalizarse, es decir, a una persona que se encontraba en alguna de las 
situaciones indicadas en el artículo 3º del mismo texto legal. 
- En haber acaecido ocurrencias que hagan indigno, al poseedor de la carta, de 
mantener la nacionalidad chilena. 
- En haber sido condenado, el nacionalizado por carta, por alguno de los delitos 
contemplados en la ley Nº 12.927, de 1958, sobre seguridad del Estado. 
 
En cuanto al Consejo de Ministros, cabe acotar que éste no existe como órgano en la 
estructura del Ejecutivo, por lo que la referencia debemos entenderla efectuada al conjunto 
de Ministros de Estado. El acuerdo de los Ministros es previo a la emisión del decreto, y no 
implica que dicho decreto deba ser firmado por todos ellos. 
 
 d) Por último, se pierde la nacionalidad chilena por ley que revoque la 
nacionalización concedida por gracia (art. 11 Nº 4). 
 
 La Carta no define requisitos específicos para esta forma de privación de la 
nacionalidad, por lo que queda entregado a los poderes colegisladores precisar, en cada 
caso, las circunstancias que sirven de fundamento a la decisión, las que, en todo caso, por la 
naturaleza y efectos de la decisión, deben consistir en hechos graves que hagan indigna a la 
persona de mantener la nacionalidad chilena. 
 
 La ley a que elude el precepto es una ley ordinaria o común, ya que no se exige 
quórum especial para su aprobación
21
. 
 
 Recuperación de la nacionalidad. 
 
Dispone el artículo 11, en su inciso final, que los que hubieren perdido la 
nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en ese artículo, sólo podrán 
ser rehabilitados por ley. 
 
Quien fue chileno y perdió la nacionalidad, por cualquiera de las causales 
examinadas, sólo puede recuperarla mediante una ley, que también será ordinaria o común. 
 
 
21
 Ver ley N° 20.826 que revoca la nacionalidad chilena concedida por gracia a don John Joseph Reilly 
(nacionalidad que se le había concedido por ley N° 20.311). 
14 
 
 
 
3.- RECURSO DE RECLAMACIÓN. 
 
El artículo 12 de la Carta contempla un recurso especial para la protección 
jurisdiccional de la nacionalidad chilena, al disponer que “La persona afectada por acto o 
resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la 
desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta 
días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La 
interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos”. 
 
De este modo, el recurso, que en realidad es propiamente una acción, se concede 
frente a dos hipótesis distintas, a saber: 
 
a) Cuando un acto o resolución de autoridad administrativa priva a una persona de 
su nacionalidad. 
 
Por su redacción, esta situación alude exclusivamente a las causales de pérdida de la 
nacionalidad chilena establecidas en el artículo 11 Nos. 2 y 3, dado que son las únicas en 
que la privación de la nacionalidad se produce por un acto de la autoridad administrativa, y 
más específicamente mediante un decreto supremo. 
 
b) Cuando un acto o resolución de autoridad administrativa desconoce a una persona 
su nacionalidad chilena. 
 
Se trata aquí de cualquier actuación de una autoridad administrativa que implique 
negar a una persona la nacionalidad chilena que posee, desconocer su condición de chileno, 
sea porque, equivocadamente, no se acepte que se ha configurado la fuente de nacionalidad 
invocada por el interesado o, por el contrario, que se estime, erróneamente, que se ha 
configurado una causal de pérdida de la nacionalidad. 
 
El titular de la acción es el chileno a quien se le ha privado o desconocido su 
nacionalidad, quien puede interponer el recurso por sí o por cualquiera a su nombre. 
 
El plazo para interponer el recurso es de 30 días corridos, y tiene carácter fatal. 
 
El tribunal competente es la Corte Suprema, en pleno, la que conoce como jurado. 
 
Un elemento importante de este recurso es que su interposición suspende los efectos 
del acto o resolución, siempre que ello sea procedente en la práctica, de modo tal que la 
actuación impugnada sólo va a poder cumplirse si, en definitiva, la Corte Suprema rechaza 
el recurso de reclamación. 
 
 
 
 
 
15 
 
B) CIUDADANIA. 
 
 La ciudadanía podemos definirla como el conjunto de condiciones que el derecho 
público exige, a las personas naturales, para ejercer derechos políticos dentro del Estado. 
 
 
1. REQUISITOS. 
 
En el artículo 13 se establecen las condiciones exigidas para ser ciudadano y que 
son las siguientes: 
 
a) Nacionalidad. Se exige ser chileno, independientemente de la fuente. En todo 
caso, la fuente de nacionalidad determina algunas diferencias al momento de ejercer 
derechos políticos, como ya tuvimos oportunidad de comentar. 
 
Esta exigencia encuentra su fundamento en que “la ciudadanía otorga los derechos 
políticos, y la nacionalidad es la mayor garantía de fidelidad en el ejercicio de esos 
derechos”
22
. 
 
La expresión “chilenos”, que emplea el artículo 13, debe entenderse comprensiva 
tanto de hombres como de mujeres
23
. 
 
b) Edad. Se exige haber cumplido 18 años de edad. 
 
c) Por último, la Carta exige un requisito negativo, esto es, no haber sido condenado 
a pena aflictiva
24
. 
 
Se atiende a la pena efectivamente impuesta, y no a la pena asignada al delito. 
 
 Respecto de las personas que reúnan los dos primeros requisitos mencionados, la 
condena opera como una inhabilidad, como un impedimento que obsta a la atribución de la 
ciudadanía. 
 
 Ahora bien, se señala que el artículo 13 es incompleto en este último punto, por 
cuanto, posteriormente, el artículo 17 de la Carta establece como causal de pérdida de la 
ciudadanía el haber sido condenado por delito que la ley califique como conducta terrorista, 
sin atender a la entidad de la pena. De lo anterior se concluye que si la condena por delito 
 
22
 MOLINA GUAITA, Hernán. Derecho Constitucional, 2006, obra citada, página 131. 
23
 La Carta de 1925 utilizaba la misma expresión, sin embargo en un principio se entendió que comprendía 
sólo a los hombres y que el constituyente había habilitado al legislador para determinar, en el futuro, la 
incorporación de las mujeres a la ciudadanía. De hecho, el voto femenino en las elecciones municipales se 
consagró recién en 1934 (ley 5.537) y el sufragio en las elecciones presidenciales y parlamentarias se 
reconoció en 1949 (ley 9.292). 
24
 Según el artículo 37, del Código Penal, “Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de 
crímenes y respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y 
relegación menores en sus grados máximos”. 
16 
 
de terrorismo configura una causal de pérdida de la ciudadanía, aún cuando se trate de una 
pena no aflictiva, también debe ser considerada como un impedimento para adquirirla. 
 
 De acuerdo a lo dicho, entonces, y en una interpretación armónica de los preceptos 
constitucionales, se entiende que el tercerrequisito de la ciudadanía exige no haber sido 
condenado a pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista
25
. 
 
 Cumplidas todas las exigencias reseñadas, la persona adquiere la condición de 
ciudadano de pleno derecho, sin que sea necesario que manifieste su voluntad de adquirirla 
ni que realice ninguna otra actuación. 
 
 En relación con lo anterior, debe señalarse que la inscripción electoral, a diferencia 
de lo que ocurría bajo la Carta anterior, no es un elemento integrante de la ciudadanía. 
 
Además, debe recordarse que la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.337, 
publicada en el Diario Oficial de fecha 4 de abril de 2009, agregó un nuevo inciso segundo 
al artículo 18 de la Carta Fundamental, en virtud del cual se ordena al legislador orgánico 
establecer “un sistema de registro electoral (...) al que se incorporarán, por el solo 
ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución”. 
 
Este sistema de inscripción automática se materializó mediante la reforma 
introducida por la ley N° 20.568, de 31 de enero de 2012, al sistema de inscripción electoral 
previsto en la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones 
Electorales y Servicio Electoral. 
 
 
Derechos que otorga la ciudadanía. 
 
Conforme al artículo 13, en su inciso segundo, la ciudadanía otorga los derechos de 
sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley 
confieran. 
 
De esta manera, la ciudadanía otorgar el derecho de sufragio activo, es decir, 
permite la participación como elector en las votaciones populares y plebiscitos. 
 
Además, otorga el derecho de sufragio pasivo, esto es, el derecho a optar a los 
cargos de elección popular. En todo caso, en este aspecto hay que tener presente que para 
los cargos de elección popular no basta la sola condición de ciudadano, sino que la 
Constitución incorpora mayores exigencias. Así, por ejemplo, para ser candidato a 
Presidente de la República es necesario tener 35 años de edad y ser chileno por jus soli o 
jus sanguinis. 
 
 
25
 Se discute por algunos autores la actual pertinencia de esta exigencia. Por ejemplo, ver Pablo MARSHALL 
BARBERÁN, “La pena y la ciudadanía: problemas constitucionales”. En “Estudios Constitucionales”, K. 
Cazor y C. Salas, coordinadores, Librotecnia, 2010, página 249 y siguientes. 
17 
 
Estos son los principales derechos que otorga la ciudadanía, no obstante que pueden 
mencionarse otros, como el derecho a formar partidos políticos o a actuar como apoderado 
de una candidatura en una elección o plebiscito de reforma constitucional. 
 
No obstante lo señalado, recordemos que existen algunas diferencias entre los 
chilenos, en razón de la fuente de su nacionalidad, precisamente para el ejercicio de algunos 
de los derechos que otorga la ciudadanía. Así, sólo los chilenos por jus soli o jus sanguinis 
pueden ser candidatos a Presidente de la República (artículo 25), los chilenos por jus 
sanguinis y los nacionalizados por ley sólo pueden ejercer los derechos derivados de la 
ciudadanía después de un año de avecindamiento en Chile (artículo 13); y los 
nacionalizados por carta tienen opción a cargos públicos de elección popular sólo después 
de 5 años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización (artículo 14). 
 
 Sufragio de los chilenos en el extranjero. 
 
 La reforma constitucional introducida por ley N° 20.748, publicada el 3 de mayo de 
2014, agregó el siguiente inciso tercero al artículo 13: 
 
 "Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán 
sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de 
Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. Una ley orgánica constitucional 
establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y 
regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el 
extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 
18." 
 
 
 
2. LOS EXTRANJEROS Y LA CIUDADANÍA. 
 
Conforme a lo dicho anteriormente, los extranjeros nunca pueden llegar a ser 
ciudadanos. 
 
No obstante, la Carta otorga a los extranjeros el derecho de sufragio, cumplidas las 
siguientes condiciones: 
 
- que se encuentren avecindados en Chile por más de 5 años; y 
- que cumplan los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13 de la 
Constitución, es decir, hayan cumplido 18 años de edad y no hayan sido 
condenados a pena aflictiva. 
 
En relación con la primera exigencia, hacemos presente que la expresión 
“avecindados” no tiene un entendimiento uniforme en doctrina. Para algunos autores el 
avecindamiento es equivalente a una permanencia estable, aunque no se identifica con el 
18 
 
domicilio civil
26
; para otros se refiere al domicilio propiamente tal, pues “se trata de un 
extranjero cuyo arraigamiento en la sociedad chilena tiene que ser indubitable”
27
. 
 
En cuanto a la segunda exigencia, y en una interpretación armónica de los preceptos 
constitucionales, estimamos que a los extranjeros también les resulta exigible el no haber 
sido condenados por delito que la ley califique como conducta terrorista, porque mal podría 
pensarse que la Carta es más exigente con los chilenos que con los extranjeros para el 
ejercicio del derecho de sufragio. 
 
 
 
3. CARACTERÍSTICAS DE SUFRAGIO. 
 
Algunas de estas características están expresadas en el propio texto constitucional, 
en su artículo 15; otras, en cambio, se desprenden del contexto normativo. Señala la citada 
disposición que “En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto 
y voluntario”. 
 
Así, el sufragio en nuestro país tiene las siguientes características: 
 
- Es personal, es decir, el elector debe concurrir por sí mismo a emitir su sufragio, 
sin que pueda sufragar por intermedio de otra persona. 
 
- Es igualitario, en el sentido que todos los votos tienen el mismo valor. 
 
- Es secreto, en cuanto la voluntad manifestada en el sufragio sólo puede ser 
conocida por el sufragante. Esta característica tiene plena aplicación en el momento de la 
votación, y en el tiempo inmediatamente anterior y posterior a la emisión de su sufragio 
(desde que recibe el voto en la mesa y hasta que lo deposita en la urna), sin que pueda 
renunciarse al secreto ni por el propio elector. Es una garantía para la libre expresión de la 
voluntad del votante. 
 
- Es voluntario. 
 
Para entender cabalmente característica resulta necesario hacer un breve comentario 
acerca de su desarrollo histórico en la Carta de 1980. 
 
En el texto original de la Constitución el sufragio era obligatorio para los 
ciudadanos, teniendo carácter de voluntario exclusivamente para los extranjeros con 
derecho a voto. 
 
No obstante, por el desarrollo que de estas materias se hiciera por el legislador 
orgánico, específicamente en la ley sobre inscripciones electorales
28
, finalmente el sufragio 
 
26
 MOLINA GUAITA, Hernán. Derecho Constitucional, 2006, obra citada, página 134. 
27
 CEA EGAÑA, José L. Derecho Constitucional Chileno, Tomo I, obra citada, página 328. 
28
 Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. 
19 
 
resultó obligatorio exclusivamente para los ciudadanos inscritos en los registros electorales, 
ya que la citada ley no estableció sanciones para los ciudadanos que no se inscribieran. Es 
decir, y en la práctica, para los ciudadanos rigió un sistema de inscripción voluntaria y 
sufragio obligatorio sólo para los inscritos. 
 
Ahora bien, la ley de reforma constitucional Nº 20.337
29
 modificó el artículo 15 de 
la Constitución estableciendoexpresamente la voluntariedad del sufragio y, además, en el 
artículo 18 incorporó un sistema automático de inscripción electoral. Sin embargo, la 
vigencia de estas disposiciones sobre voluntariedad del voto e inscripción electoral 
automática, quedaron sujetas a la dictación de las correspondientes leyes orgánicas 
constitucionales (ver Vigésimo Tercera Disposición Transitoria)
30
. Como ya se dijo, con la 
promulgación de la ley N° 20.568
31
 se cumplió la condición indicada y el nuevo sistema de 
inscripción automática y voto voluntario entró en plena vigencia. 
 
Otras características del sufragio, que no aparecen expresas en el artículo 15, son las 
siguientes: 
 
- Es universal, en cuanto las restricciones para concederlo son mínimas, permitiendo 
que un amplio porcentaje de la población puedan ser electores. 
 
- Es directo, dado que en todas las elecciones populares que contempla la Carta, y 
en los plebiscitos, el elector vota de un modo inmediato por alguno de los candidatos o de 
las opciones en disputa. 
 
 
4. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO. 
 
El artículo 16 de la Constitución contempla tres situaciones en que se suspende el 
derecho de sufragio, no la ciudadanía, y que son: 
 
 1.- Por interdicción en caso de demencia. 
 
Esta causal está referida a la enajenación mental declarada judicialmente, y que, 
junto con privar de la administración de los bienes, obsta al ejercicio del derecho de 
sufragio. Parece razonable que, siendo la gestión de los asuntos públicos un tema del mayor 
interés y responsabilidad, se excluya de participar en la vida ciudadana a quienes no tienen 
capacidad legal para administrar sus propios asuntos. En todo caso, no se trata de una 
sanción, sino de un efecto derivado de la constatación judicial de ser una persona incapaz 
de obrar libre y reflexivamente. Es, en este sentido, una institución del Derecho Civil que 
 
29
 Publicada en el Diario Oficial del 4 de abril de 2009. 
30
 Señala esta disposición transitoria: “Las reformas introducidas a los artículos 15 y 18 sobre voluntariedad 
del voto e incorporación al registro electoral por el solo ministerio de la ley, regirán al momento de entrar en 
vigencia la respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 que se 
introduce mediante dichas reformas”. 
31
 Publicada en el Diario Oficial del 31 de enero de 2012. 
20 
 
produce efectos en el orden constitucional, y por lo mismo su regulación se encuentra en el 
código del ramo
32
. 
 
La expresión “demencia” no se refiere a una enfermedad mental específica, sino a 
cualquier trastorno mental que, en concepto del juez, impida el debido discernimiento. 
 
A objeto de dar precisión a la causal, y evitar posible abusos, se optó por exigir que 
la demencia, en los términos indicados, fuera declarada por resolución judicial, evitando así 
la intervención de cualquier otra autoridad. Es decir, no basta la sola demencia para 
suspender el derecho de sufragio, sino que debe estar declarada judicialmente. 
 
Cabe consignar que la suspensión derivada de esta circunstancia, por la propia 
naturaleza del hecho que la motiva, no tiene señalado un tiempo determinado de duración, 
sino que se va a mantener mientras subsista la interdicción. Como consecuencia de la 
anterior, para recuperar el ejercicio del derecho, la persona debe ser previamente 
rehabilitada por sentencia judicial. 
 
2.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito 
que la ley califique como conducta terrorista. 
 
La causal transcrita debemos entenderla referida a la etapa procesal en que el Fiscal 
del Ministerio Público formula acusación por estimar que la investigación proporciona 
fundamento serio para enjuiciar al imputado contra quien se hubiere formalizado la 
misma
33
. 
 
Ahora bien, para que se produzca la suspensión del derecho de sufragio es necesario 
que, alternativamente: 
 
a) La persona sea acusada por delito que merezca pena aflictiva. Se atiende aquí a la 
pena asignada al delito. 
 
b) La persona sea acusada por delito que la ley califique como conducta terrorista. 
En esta situación sólo importa la naturaleza del delito, sin considerar la pena asignada por 
la ley al mismo, la cual podrá ser aflictiva o no aflictiva. 
 
La suspensión del derecho de sufragio va a cesar cuando se encuentre firme la 
sentencia definitiva que se dicte en la causa. Dependiendo del contenido de esa sentencia, 
podrá recuperarse el ejercicio del derecho de sufragio o bien configurarse una causal de 
pérdida dela ciudadanía, según veremos posteriormente. 
 
32
 Ver Título XXV, del Libro I, del Código Civil, artículos 456 y siguientes. 
33
 El artículo 248 del Código Procesal Penal dispone, en lo pertinente, que “Practicadas las diligencias 
necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará 
cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o 
temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento 
serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la 
decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la 
investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.” 
21 
 
 
3.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al 
inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución. 
 
 Esta causal se refiere a las personas que han sido sancionadas por el Tribunal 
Constitucional por haber tenido participación en los hechos que motivan la declaración de 
inconstitucionalidad de un partido, movimiento u organización, según estudiáramos al 
analizar el pluralismo ideológico. 
 
Agrega el artículo 16 que “los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio 
del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la 
declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo 
dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19”. 
 
 
5. CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA. 
 
Conforme al artículo 17 de la Constitución, la ciudadanía se pierde: 
 
1.- Por pérdida de la nacionalidad chilena. 
 
Si uno de los requisitos de la ciudadanía es la nacionalidad chilena, su pérdida, por 
cualquiera de las causales del artículo 11, evidentemente debe acarrear también la pérdida 
de la ciudadanía. 
 
2.- Por condena a pena aflictiva. Se atiende aquí a la pena efectivamente impuesta 
en la sentencia condenatoria, la cual debe encontrarse, evidentemente, firme o ejecutoriada. 
No importa la naturaleza del delito, sólo la pena. 
 
3.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los 
relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. 
 
 La nueva redacción de este precepto fue fijada por ley Nº 20.050, y resulta 
francamente deficiente. 
 
 Para entender el precepto deben distinguirse las dos hipótesis que contempla. 
 
 Así, respecto de los delitos de terrorismo, la sola condena implica la pérdida de la 
ciudadanía, cualquiera sea la pena efectivamente impuesta. Es la naturaleza del delito, y no 
su penalidad, la que determina la sanción en comentario. 
 
 En cambio, en los delitos de tráfico de estupefacientes el constituyente impone la 
pérdida de la ciudadanía sólo cuando la pena impuesta es aflictiva, de modo tal que 
corresponde a una causal equivalente a las del número dos anterior. No obstante, se 
incorporan al numeral tercero para someter a los condenados por estos delitos al 
procedimiento agravado de rehabilitación en la ciudadanía, yno al procedimiento general. 
 
22 
 
 
6. REHABILITACIÓN EN LA CIUDADANÍA. 
 
 Según la causal que haya operado, la ciudadanía se recupera por alguno de los 
siguientes modos: 
 
 1.- Si se perdió como consecuencia de haber perdido la nacionalidad, para poder 
recuperar la ciudadanía, es necesario recuperar primero la nacionalidad mediante ley y 
cumplir con los demás requisitos exigidos por la Constitución, básicamente, el no haber 
sido condenado a pena aflictiva o por delito calificado por la ley como conducta terrorista. 
 
 2.- Los que hubieren perdido la ciudadanía por condena a pena aflictiva, la 
recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. 
 
 La Constitución no señala un procedimiento determinado, ni la autoridad llamada a 
resolver, sino que se limita a encomendar la regulación de estos aspectos al legislador. La 
única exigencia que impone es que se encuentre extinguida la responsabilidad penal por 
algunos de los medios legales (cumplimiento de la pena, indulto, prescripción de la pena, 
etc.). 
 
 3.- Por último, los que hubieren perdido la ciudadanía por condena por delito 
calificado por ley como conducta terrorista o por condena a pena aflictiva por delito de 
tráfico de estupefacientes, podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la 
condena. 
 
Cabe agregar que no es obligatorio para el Senado el otorgar la rehabilitación, sino 
que deberá resolver caso a caso si accede a lo solicitado, en función de las características y 
circunstancias específicas invocadas en cada solicitud. 
 
Además, no se admite cualquier forma de extinción de la responsabilidad penal, sino 
que debe haberse cumplido efectivamente la sanción impuesta. 
 
 
 Finalmente, debemos consignar que, en nuestra opinión, si ha operado la amnistía 
como causal de extinción de la responsabilidad penal, no es necesario someterse a los 
procedimientos de rehabilitación señalados en los números 2 y 3 anteriores, porque 
precisamente el efecto dela amnistía es eliminar el delito en sí mismo, de modo tal que el 
amnistiado se entiende que nunca ha delinquido.

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