Logo Studenta

RESUMEN-OBLIGACIONES-FINAL-2 copiar

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

RESUMEN LIBRO “DE LAS OBLIGACIONES” (prof. Ramos)
Por José Miguel Sandoval :3
CAPÍTULO PRIMERO; “CONCEPTOS GENERALES”:
I) DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES (O CRÉDITOS):
*El Código Civil (CC), en su art. 576 expresa que “las cosas incorporales son derechos reales o personales”, y posteriormente define al derecho real (art.577) como “aquel que tenemos sobre una cosa sin respecto de una determinada persona”, mientras conceptualiza al derecho personal (o crédito) como “que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas” (art.578).
A) DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES:
1) En los derechos reales existe una relación de persona a cosa; en cambio en los personales la relación es entre 2 sujetos, el acreedor y el deudor.
2) Los reales confieren un poder jurídico inmediato sobre la cosa; en cambio en los personales el acreedor solo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado.
3) Los reales se adquieren por la concurrencia del título y el modo de adquirir; en cambio en los personales basta el título.
4) Los reales son absolutos ya que otorgan acción persecutoria y restitutoria de la cosa ejercitable frente a terceros; en cambio los personales son relativos ya que solo se pueden exigir del deudor.
5) Los reales se consolidan a través de su ejercicio; en cambio en los personales su ejercicio, mediante el pago o cumplimiento, lleva aparejada la extinción.
6) Los derechos reales pueden ser violados por cualquiera; en cambio los personales solo pueden ser violados por el deudor. 
7) Los derechos reales solo pueden ser creados por la ley (numerus claussus); en cambio los derechos personales pueden ser creados por las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad (numerus apertus).
B) CRÍTICAS A LA CONCEPCIÓN CLÁSICA:
*Se argumenta que no es cierto que en los derechos reales exista un solo sujeto, su titular, pues también hay un sujeto pasivo constituido por la colectividad toda, en cuanto sus integrantes tienen la obligación de abstenerse de ejecutar cualquier acto que perturbe o impida el ejercicio del derecho. El sujeto pasivo es ilimitado en número y comprende a todas las personas que están en relación con el sujeto activo.
*Por otro lado, tampoco es efectivo que en los derechos reales exista una relación de persona a cosa, pues las relaciones jurídicas siempre se dan entre personas, ya que las conciernen y afectan su comportamiento.
*Respecto de que los derechos reales sean perpetuos y los personales eminentemente transitorio, no constituye una diferencia esencial, desde que ello solo sería así en el derecho de propiedad, pero no lo es así en el ejercicio de otros derechos reales (ej. Usufructo).
*Los derechos reales son absolutos, en cambio los derechos personales solo pueden ejercerse respecto del deudor, sus herederos y sus causahabientes.
C) OBLIGACIÓN:
1) CONCEPTO:
*Tradicionalmente, la obligación se define como “El vínculo jurídico entre dos personas determinadas –deudor y acreedor- en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo a favor del segundo”.
*Que se trate de un vínculo jurídico significa que nos encontramos ante una relación protegida por el derecho objetivo, lo que hace la diferencia entre obligación y otros deberes, como los morales. De esta forma, si el deudor no cumple con su prestación puede ser compelido a hacerlo con todo su patrimonio (art.2465), en lo que se denomina como Derecho de Prenda General.
*Fueyo crítica esta definición tradicional al considerar que se inclina por un criterio absolutista en que todos los derechos son del acreedor y todos los deberes son del deudor, siendo que la obligación es también conlleva derechos para el deudor y deberes al acreedor.
2) ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA OBLIGACIÓN:
*Se discute en la doctrina lo que en esencia constituye la obligación. Para algunos, su esencia es el deber del deudor de observar un determinado comportamiento frente al acreedor, que implicaría una restricción de la libertad del deudor contrapuesta a una extensión de la libertad del acreedor. Esta tesis se funda en una base ética entre persona y conducta.
*Frente a esta concepción, se alza otra que señala que su esencia es la responsabilidad del deudor, puesto que el patrimonio del deudor queda sujeto y afecto al cumplimiento de la obligación. Esta tesis se elabora en una base económica-patrimonial.
3) SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN:
*El acreedor, quien es el titular del derecho personal o crédito en virtud del cual puede exigir del deudor una determinada prestación. El deudor es quien está obligado de dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor. En los contratos bilaterales, ambas partes tendrán el carácter de acreedoras y deudoras de sus respectivos derechos y obligaciones (art.1439).
*Los dos sujetos tienen que ser personas determinadas o a lo menos determinables. En doctrina se discute si es indispensable para el nacimiento del derecho y de la correlativa obligación que el sujeto exista con anterioridad.
*Tanto el deudor como el acreedor pueden ser una o varias personas, de acuerdo al art.1438 que sostiene que un contrato puede ser de dos o muchas personas.
3) DEL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN:
*El objeto de la obligación es la prestación a la que se obliga el deudor, que puede consistir en un determinado comportamiento positivo o negativo a favor del acreedor. Empleando el lenguaje del art.1438, la prestación es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer.
4) CARACTERÍSTICAS DE LA PRESTACIÓN:
a) Que sea física y jurídicamente posible, es decir, que se deba poder realizar. En caso contrario habrá una imposibilidad, la cual puede ser absoluta o relativa dependiendo si, respectivamente, es objetiva o subjetivamente imposible de realizar la prestación.
b) Que la prestación sea lícita, es decir, que no esté prohibida por la ley, ni sea contraria a las buenas costumbres o al orden público (art.1461).
c) Que sea determinada, es decir que esté precisada e identificada, o al menos que sea determinable, que significa que pueda llegar a definirse sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes.
5) PARA QUE EXISTA LA OBLIGACIÓN, ¿DEBE LA PRESTACIÓN TENER UN CONTENIDO PATRIMONIAL (PECUNIARIO)?:
*Así lo entendieron Savigny y otros juristas pertenecientes a la Escuela Histórica. Sostenían que el derecho de las obligaciones venía a ser esencialmente un derecho patrimonial, lo que ocurría también en el derecho romano que consideraba que la esencia de la obligación es que la prestación tuviera un valor pecuniario o económico.
*Sin embargo, a mediados del S.XIX, algunos autores comienzan a distinguir entre “la prestación en sí”, que debe tener siempre contenido patrimonial para poder ejecutarse en el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento; y “el interés del acreedor”, el cual puede ser patrimonial o bien extra patrimonial (moral, científico, humanista). Lacruz Berdejo por su parte estima que “Si el Derecho tutela intereses extra patrimoniales, incluido en el campo de las obligaciones, cuando tales intereses se resuelven en una prestación de imposible valoración económica directa, no podrá el Ordenamiento Jurídico negarle su protección por esta sola situación, por lo que considera que el en el derecho de las obligaciones la prestación puede no tener un contenido patrimonial.
CAPÍTULO SEGUNDO; “FUENTE DE LAS OBLIGACIONES”:
CONCEPTO: Según Fueyo, son “Los hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de derecho y las obligaciones”
A) CLASIFICACIÓN:
*El art.578, al definir los derechos personales o créditos, hace una primera clasificación. De tal manera que las fuentes de las obligaciones serían un hecho del deudor o bien la ley.
*Pero, como del hecho del deudor se desprenden varias hipótesis, el art.1437 ha precisado que, para nuestro Código Civil, las fuentes de las obligaciones son:
a) El contrato;
b) El cuasicontrato;
c) Eldelito;
d) El cuasidelito, y
5) La Ley.
CAPÍTULO TERCERO; “CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES”
PÁRRAFO 2; “NUEVA CATEGORÍA DE OBLIGACIONES”:
A) OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO:
*Obligaciones de medio son aquellas en que el deudor se compromete únicamente a hacer todo lo posible y necesario, poniendo para ello la suficiente diligencia, para alcanzar un resultado determinado. (ej. Obligación de un abogado de defender a su cliente).
*Obligaciones de resultado son aquellas en que el deudor para cumplir debe alcanzar el resultado propuesto (ej. Obligación de construir una casa).
*Para el profesor Peñailillo, la obligación de medio es una actividad o comportamiento lo que constituye la prestación, por lo que el resultado no está in obligatione. En cambio, la obligación de resultado es aquella en que el deudor se obliga a proporcionar en forma directa e inmediata la satisfacción de un interés mediante la obtención de un resultado in obligatione. *Por ende, la de resultado está incumplida cuando el deudor no proporciona el resultado, en cambio en la de medio el deudor la incumple cuando no actúa con la diligencia debida, correspondiendo al deudor probar el cumplimiento en ambos casos.
*Nuestro CC no acepta esta clasificación y la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó tal distinción en el año 2002.
*Alejandro García González acepta esta clasificación y concluye entre otras cosas que:
-Que a las obligaciones de medio y resultado se aplican las normas de la carga de la prueba del art.1698.
-Que la prueba del incumplimiento de una obligación siempre corresponde al acreedor que demanda indemnización de perjuicio
-Que la prueba de la diligencia solo es relevante en las obligaciones de medio como prueba de pago, y jamás como causal de exoneración de responsabilidad.
B) OBLIGACIONES REALES, PROPTER REM O AMBULATORIAS:
*El profesor Peñailillo define a estas obligaciones como aquellas en la cual el sujeto pasivo lo es como consecuencia de ser titular de un derecho real o de la posesión de una cosa. Así, si se cambia este titular, cambia el deudor; y de pleno derecho ahora será deudor el nuevo titular (por eso suele llamársele obligación de sujeto pasivo ambulatorio).
*Estas obligaciones se caracterizan porque la persona del deudor queda determinada por su calidad de dueño, poseedor o titular de un derecho real sobre una cosa, de manera que la obligación se traspasa junto con ella o con el derecho real en que incide. Un ejemplo de ella es la obligación por los gastos comunes del propietario que adquirió un departamento, la cual seguirá siempre al dominio de su unidad, aun respecto de los gastos devengados antes de su adquisición. En este caso, la obligación compete no solo al propietario, sino también al poseedor de la cosa o de un derecho real sobre ella (la calidad de mero tenedor no basta).
*Respecto de esta obligación, el deudor puede liberarse abandonado o renunciando la cosa, siempre que ello lo haga antes del incumplimiento de la obligación.
C) OBLIGACIONES CAUSALES Y ABSTARCTAS O FORMALES:
*Toda obligación debe tener una causa real y lícita aunque no siempre es necesario expresarla (art.1467). Lo que ocurre entonces en las obligaciones abstractas o formales es que se produce una separación entre la relación subyacente y la obligación, por lo que no será necesario expresar la causa (caso de los mutuos o de los pagaré).
PÁRRAFO 3; “OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES”
*Según el art.1470, las Obligaciones Civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento (inc.2), y aunque no lo dice, también otorga excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ella. Por su parte, las Obligaciones naturales (o imperfectas) son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas (inc.3). 
*Estas obligaciones naturales tienen un fundamento esencialmente ético, y en sus inicios buscaba que ciertas personas fueran capaces de contraer obligaciones, pero de menor eficacia jurídica, y por ende no tenían acción para exigir su cumplimiento.
*En doctrina se discute la naturaleza de la obligación natural. Para el profesor Ramos, las obligaciones naturales son obligaciones, en cuanto constituyen un vínculo jurídico que producen efectos jurídicos (retener lo dado o pagado en su virtud) entre personas determinadas. No son simples deberes morales como sostienen algunos, puesto quien cumple una obligación natural está pagando lo que debe, en cambio quien cumple un deber moral está realizando una liberalidad.
A) OBLIGACIONES NATURALES EN EL DERECHO CHILENO:
*Esta materia está reglamentada en los art.1470 y 1472 del CC. El art.1470 en su inc.3 enumera las obligaciones al disponer que:
“Tales son:
1) Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
2) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
3) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.
4) Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.”
1) ¿SON LAS OBLIGACIONES NATURALES DEL ART.1470 TAXATIVAS?:
a) Claro Solar estima que el art.1470 es taxativo, expresando que:
-El artículo antes de hacer la enumeración emplea la expresión “tales son”, que importa taxatividad.
-El pensamiento del CC es claro en el sentido de señalar y determinar las obligaciones calificadas como naturales.
-El art.2296 hace una referencia a las obligaciones naturales “enumeradas en el art.1470”, dejando ver que no hay otras además de ellas.
b) La mayoría de la doctrina estima que el art.1470 no es taxativo por las siguientes razones:
-El art.1470 las define, por lo que siempre que nos encontremos ante una situación que calce con la definición, estaremos ante una obligación.
-Porque la expresión “tales son” no significa taxatividad, sino ejemplificación.
*Si bien la mayoría está de acuerdo en esto, no hay unanimidad sobre cuales serían los otros casos de obligaciones naturales no comprendidas en el art.1470. Se mencionan varios:
-La multa en los esponsales (art.99).
-Lo dado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (art.1468). En este caso no parecería haber una obligación natural, sino que se trata más bien de una sanción.
-Situación del deudor que paga más allá de lo que debe por gozar del Beneficio de Inventario o el Beneficio de competencia.
- Pago de intereses no estipulados (art.2208). Aquí tampoco habría obligación natural, ya que la gratuidad no se presume, por lo que si no se ha convenido intereses y estos se pagan, se estaría pagando una obligación civil y no una natural.
-Pago de una deuda de juego o apuesta en que predomina la inteligencia, ya que el juego y la apuesta no producen acción sino solamente excepción (art.2260). En este caso no se puede exigir el pago pero si se puede retener lo pagado, por lo que según Stitchkin aquí nos encontramos frente a una auténtica obligación natural.
2) OBLIGACIONES NATURALES CONTEMPLADAS EN EL ART.1470:
a) OBLIGACIONES NATURALES PROVENIENTES DE OBLIGACIONES CIVILES NULAS O RESCINDIBLES (1470 N°1 Y N°3)
CASO DEL ART.1470 N°1:
*Esta causal está referida a los incapaces relativos, puesto que los absolutos no tienen suficiente juicio y discernimiento. Cabe mencionar que hoy en día los incapaces relativos son los menores adultos y los disipadores bajo interdicción de administrar lo suyo (art.1447 inc.3).
*Dicho esto, ¿A que incapaces relativos se refiere el art.1470 n°1? Respecto de los menores adultos no hay dudas que por el tenor del artículo quedan comprendidos. El caso controvertido es el de los interdictos. Según Vodanovic y Abeliuk, no se les aplica la norma porque están interdictos justamente por no tener juicio y discernimiento. En cambio, Claro Solar y Stitchkin sostienen que el disipador no es unenajenado mental sino un individuo que administra de forma imprudente sus bienes, y que por ende le es aplicable la norma. Al respecto de esta causal, si la obligación es nula por otras razones (error, fuerza, dolo), no hay obligación natural sino obligación civil nula declarada.
*¿Desde cuando la obligación es natural? ¿Desde que se nace o desde que se declara la nulidad?: Según algunos solo hay obligación natural desde que se declara la nulidad, pues antes es válida y produce sus efectos, ya que la nulidad no produce efectos jurídicos sino en virtud de una sentencia judicial que la declare (Alessandri). Según otros, (Ramos, Vodanovic, Claro Solar), la obligación natural existe desde que el acto se celebró por los incapaces relativos. Esto así ya que el art.1470 n°1 dice “las contraídas…” lo que demuestra que las obligaciones se contraen como naturales, además de que el art.2375 n°1 niega la acción de reembolso al fiador que ha pagado al acreedor “cuando la obligación del deudor principal es puramente natural y no se ha valido por la ratificación o por el lapso de tiempo”, y solo pueden validarse las obligaciones antes de que se declare la nulidad.
*Esta discusión es importante porque, de seguirse la primera opinión “todo deudor que pague una de estas obligaciones naturales antes de producirse la sentencia judicial que declare la nulidad, paga una obligación civil, aunque los vicios que la hicieron anulable o rescindibles ya hayan desaparecido”, según sostiene el profesor Alessandri.
CASO DEL ART. 1470 N°3:
*Son obligaciones naturales “las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida” (art.1470 n°3).
*Existe un problema respecto de que se entiende por la expresión “actos”. Claro Solar sostiene que se aplica tanto a los unilaterales como a los bilaterales. Si bien la jurisprudencia es vacilante, el último fallo se decanta por la tesis restringida, sostenida por Somarriva y Hugo Tapia, y que se justifica por las siguientes razones:
-Porque normalmente la expresión “actos” se refiere a actos unilaterales.
-Porque el ejemplo que pone el CC en el art.1470 n°3 es un acto unilateral.
-Por razones históricas en cuanto esta norma fue tomada de Pothier, quien lo entendía referid solamente a los actos unilaterales.
-Porque sería injusto aplicar la norma a los actos bilaterales, como sucedería si se vendiera un bien raíz por un instrumento privado, en cuyo caso el Conservador no inscribiría el título y el comprador tampoco tendría derecho a exigir la restitución de lo pagado, por ser de una obligación natural.
*¿Desde cuándo existe obligación natural? No vale la pena detenerse, ya que la justificación es la misma que en el caso del art.1470 n°1, esto quiere decir que se entiende que existe obligación natural desde que el acto se celebró, y no desde que se ratificara la nulidad de la obligación civil.
*Respecto del caso de actos que no produzcan efectos civiles por carecer de firma de alguna de las partes, no se aplica el n°3 del art.1470 ya que en este caso no nace obligación alguna, ni civil ni natural, puesto que no hay voluntad.
b) OBLIGACIONES NATURALES PROVENIENTES DE OBLIGACIONES CIVILES DEGENERADAS (art.1470 N°2 y N°3):
OBLIGACIONES CIVILES EXTINGUIDAS POR PRESCRIPCIÓN (art.1470 n°2):
*Si bien el art.1567 n°10 contempla a la prescripción como uno de los modos de extinguir las obligaciones, esto no es efectivo, puesto que el art.1470 n°2 deja de manifiesto que lo que se extingue por prescripción no es la obligación, sino la acción para exigir su cumplimiento.
*¿Desde qué momento la obligación es natural? Según Claro Solar, desde que transcurre el tiempo. Abeliuk está de acuerdo, pero señala que es un inconveniente puesto que de aceptarse se confundiría la renuncia de la prescripción con el cumplimiento de la obligación natural.
*La mayoría de la doctrina señala que la obligación natural existe desde que se declara, ya que: 
a) Antes de que se declare existe una obligación civil, incluso si ya transcurrió el plazo para alegar la prescripción.
b) De seguirse la tesis amplia, se confunden las instituciones de la renuncia de la prescripción y del cumplimiento de la obligación.
OBLIGACIONES CIVILES NO RECONOCIDAS EN JUICIO POR FALTA DE PRUEBAS (art.1470 n°4):
*Deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que haya habido un pleito demandándose el pago de la obligación.
-Que el deudor haya ganado y no haya sido condenado a pagar.
-Que la absolución se deba SOLO a que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación.
3) EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN NATURAL:
a) PAGADAS, DAN EXCEPCIÓN PARA RETENER LO QUE SE HA DADO O PAGADO EN VIRTUD DE ELLAS (art.1470 inc.3):
*Para que se pueda retener lo pagado en virtud de ellas, deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que cumpla las exigencias generales de todo pago;
-Que sea hecho voluntariamente por el deudor
-Que quien paga tenga la libre administración de sus bienes.
*En cuanto a que “sea hecho voluntariamente por el deudor”, un sector entiende que “voluntariamente” implica que el deudor pague sabiendo que cumple una obligación natural. Hugo Tapia, en cambio, sostiene que “voluntariamente” quiere decir que se hace en forma espontánea, sin coacción. La jurisprudencia ha sido vacilante, pero se inclina más por la 2da.
*Cuando se menciona que “quien paga tenga la libre administración de sus bienes” nos referimos a la libre disposición de ellos, pues todo pago implica transferir y disponer del objeto pagado. 
b) PUEDEN SER NOVADAS (art.1630):
*Es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean al menos naturalmente válidos.
c) PUEDEN SER CAUCIONADAS POR TERCEROS (art.1472):
*Solo pueden ser caucionadas por terceros ya que la obligación principal, al ser natural, no provee al acreedor de acción para exigir su cumplimiento, por lo que tampoco podría demandar el cumplimiento de la caución.
d) NO PRODUCEN EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA (art.1471):
*La sentencia judicial que rechaza la acción intentada para exigir el pago contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.
e) NO PUEDEN COMPENSARSE LEGALMENTE, YA QUE NO SON EXIGIBLES (art.1656 n°3)
 PÁRRAFO 4; OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS:
*Las Obligaciones Positivas son aquellas en que el deudor se obliga a realizar una determinada acción, ya sea de “dar” o de “hacer”.
*Las Obligaciones Negativas son aquellas en que el obligado debe abstenerse de realizar algo que, de no mediar la obligación, podría hacer, ya sea abstenerse de dar o de hacer.
*Esta distinción tiene importancia para el caso de su incumplimiento, como también para los efectos de la indemnización de perjuicios, para establecer desde que momento esta se debe.
PÁRRAFO 5; OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO 
Y OBLIGACIONES DE GÉNERO:
*Las Obligaciones de Especie (o Cuerpo cierto) son aquellas en que la cosa debida está perfectamente especificada en individualizada, en género e individuo.
*Las Obligaciones de Género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado, según dispone el art. 1508.
A) IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN ENTRE OBLIGACIONES DE ESPECIE Y DE GÉNERO:
a)Si la obligación es de especie, esta solo se cumplirá si se paga la especie debida, y no con otra, aunque sea de un valor superior. En cambio, si la obligación es de género, el deudor cumplirá entregando cualquier individuo del género especificado, si al menos es de una calidad mediana.
b)Si la obligación es de dar o entregar una especie, el deudor tiene la obligación adicional de conservarla hasta la entrega, según señala el art.1548. En contra, si lo debido es un género, dicha obligación no existe ya que el género no perece (esto es relativo, puesto que hay ocasiones en que una obligación es genérica pero dicho género no es ilimitado).
c)La Teoría de los Riesgos opera exclusivamente en las obligaciones de especie,ya que el género no perece.
d)La obligación de cuerpo cierto se extingue por el modo de extinguir del art.1567 n°7, la pérdida de la cosa debida Esto también es relativo ya que solo opera si la perdida ha sido fortuita. Si esta pérdida es imputable al deudor, la obligación subsiste pero varía de objeto, pudiendo el acreedor demandar indemnización de perjuicios (art.1672).
PÁRRAFO 6; OBLIGACIONES DE DAR, HACER O NO HACER (art1438 -1460)
A) OBLIGACIÓN DE DAR:
*Son Obligaciones de Dar aquellas en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor.
*Si bien el art.1548 señala que “la obligación de dar contiene la de entregar”, las obligaciones de dar y entregar no son sinónimos, pues en la de entregar no se transfiere o constituye un derecho real, sino simplemente materialmente se pone la cosa en manos del acreedor.
*En doctrina, la obligación de entregar es una obligación de hacer. Sin embargo lo anterior, en Chile a las obligaciones de entregar se les aplican las mismas reglas de las obligaciones de hacer, ya que:
-El art.1548 señala que “la obligación de dar contiene la de entregar”
-El art.1438 y 1460 contraponen las obligaciones de dar a las de hacer/no hacer, por lo que se entiende naturalmente que las considera dentro de las primeras.
-Se desprende también de los art.580 y 581. Según el 580, los derechos y acciones son muebles o inmuebles según sea la cosa sobre la que recaen, mientras el 581 señala que los hechos que se deben se reputan muebles.
-Finalmente, en la historia fidedigna de la discusión del CPC, se dejó constancia que para obtener el cumplimiento forzado de na obligación de entregar, se aplicaría las normas dadas para las obligaciones de dar.
*Cabe agregar que incluso el propio Código Civil ha incurrido en algunas imprecisiones, al confundir las obligaciones de dar y entregar.
B) OBLIGACIONES DE HACER:
*Son Obligaciones de Hacer aquellas en que el deudor se obliga a realizar un hecho. Este hecho no podrá consistir en una entrega ya que en tal caso se aplican las normas de las obligaciones de dar.
*La obligación de hacer podrá ser realizada por un tercero a expensas del deudor a menos que tuviera que ser realizada personalmente por él (cuando son obligaciones de hacer no fungibles).
D) OBLIGACIONES DE NO HACER:
*Son Obligaciones de No Hacer aquellas en que el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que de no existir la obligación podría realizar.
*Dentro de las mismas obligaciones de “no hacer”, un sector de la doctrina establece una distinción:
-Cuando el deudor se obliga a abstenerse de desarrollar algo (es una prohibición de hacer algo).
-Cuando el deudor debe tolerar y no perturbar una determinada actuación del acreedor.
*El español Espiau es contrario a la distinción anterior, ya que en la obligación de no hacer, el deudor debe observar un comportamiento negativo, con independencia de la existencia o no de otras actividades que puedan tener relación.
E) EFECTOS DE LA IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN ENTRE OBLIGACIONES DE DAR, HACER O NO HACER:
1) Para determinar la naturaleza (mueble o inmueble) de la acción destinada a exigir el cumplimiento. Si la obligación es de hacer o no hacer, la acción será siempre mueble (art.581). Si la obligación es de dar, será mueble o inmueble según lo sea la cosa en que ha de ejercerse o que se deba (art.580).
2) El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado está sujeto a diferentes reglas. Para las obligaciones de dar se regula por lo contenido en el Titulo I del Libro III del CPC, en cambio para las obligaciones de hacer o no hacer, por el Título II del Libro III del CPC.
3) El modo de extinguir “pérdida de la cosa debida” sólo se aplica a las obligaciones de dar. En cambio, su equivalente en las obligaciones de hacer es la “imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida”.
4) En caso de incumplimiento de una obligación de un contrato bilateral, cuando es de dar, el contratante cumplidor no puede demandar derechamente el pago de indemnización de perjuicios (art.1489), en cambio si la obligación es de hacer, el acreedor puede demandar directamente la indemnización de perjuicios (art.1553 n°3).
PÁRRAFO 7; DE LAS OBLIGACIONES DE DINERO
Y LAS OBLIGACIONES DE VALOR (por Gonzalitro Zúñiga)
CONCEPTOS:
Obligaciones de dinero son aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero.
Obligaciones de valor, o restitutorias, son aquellas en que lo adeudado no es dinero, sino una prestación diferente que se expresa en una determinada suma de dinero.
1) CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES DE DINERO:
Son obligaciones de dar.
Son obligaciones de género.
Son obligaciones muebles, porque recaen sobre objetos muebles.
Son obligaciones divisibles.
2) FUNCIONES ECONÓMICAS DEL DINERO:
*Servir como medio de cambio (o de pago), lo que significa que mediante él se pueden adquirir bienes que se necesitan para satisfacer las demás necesidades.
*Servir como medida de común valores, por cuanto es la medida que se usa para apreciar el valor de los demás bienes.
3) CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DEL DINERO:
*El dinero se puede definir como aquella cosa mueble, fungible y divisible – metal o papel - que el comercio utiliza como medio de cambio e instrumento de pago y que constituye el medio de determinar el valor de los demás bienes. En esta definición se encuentran contenidas las dos funciones anteriores.
*En cuanto a su objeto, el dinero presenta las siguientes características: constituye un género, es un bien mueble, fungible, consumible y divisible. Estas características se traspasan a las obligaciones de dinero, resultando así que éstas son obligaciones muebles, de bienes fungibles, consumibles y divisibles. El dinero, en cuanto cosa fungible, puede materialmente, contarse, pesarse y medirse. Pero la cualidad que, dentro del concepto de cosas fungibles, delimita al dinero y sólo es predicable en él, radica en que únicamente se cuenta.
4) FUNCIÓN QUE CUMPLE EL DINERO EN LAS OBLIGACIONES:
*El dinero actúa de varias formas en las obligaciones: Como precio (“El dinero que el comprador da por la cosa vendida” Art. 1793); como renta o fruto civil (Se devenga día a día); como capital en el contrato de sociedad; como retribución en ciertos contratos; como bien de remplazo de la prestación de una obligación que no puede cumplirse en especie (Persona que tiene la obligación de dar una especie o cuerpo cierto y ésta perece por su culpa, caso en que la obligación subsiste, pero varía de objeto, quedando el deudor obligado a pagar el precio de la cosa. Art. 1672).
*Dadas las características especiales de las obligaciones de dinero, el código ha dado normas especiales para avaluar los perjuicios en el caso de incumplimiento (Art. 1559).
5) DIFERENCIAS ENTRE DEUDAS DE DINERO Y DEUDAS DE VALOR:
No deben confundirse. En la primera, el deudor está obligado a entregar o restituir una suma de dinero. En la segunda, en cambio, se debe algo que no es dinero, pero que para su pago se avalúa en dinero, por ser éste una común medida de valores.
6) CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DE VALOR:
Cuando se debe es un valor, para proceder a su pago será previo proceder a transformar esa obligación en una obligación de dinero, la que se hará mediante la correspondiente liquidación de la deuda. Es lo que se hace, por ejemplo, cuando se demanda una indemnización de perjuicios, contractual o extracontractual. 
7) CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE DINERO:
Hay dos formas posibles de cumplir una obligación de dinero:
Entregando la suma numérica debida Criterio nominalista.
Pagando una suma de dinero que represente un determinado valor Criterio valorista o realista.
8) NOMINALISMO, VALORISMO Y QUE CRITERIO SE SIGUE EN CHILE:
*En Chile se siguió el criterio nominalista, como lo prueba el antiguo art. 2199, según el cual “Si se ha prestado dinero, sólo se deberá la suma numérica enunciada en el contrato”. Si bien este artículo estaba ubicado en el mutuo, la doctrina, conalgunas excepciones entendía que era de aplicación general.
En el proyecto de 1853 del Código Civil la norma que correspondía al artículo que después fue el 2199 tenía un agregado según el cual “Si en tiempo intermedio entre el préstamo y el pago hubiese variado el peso o la ley de la moneda que se expresa en el contrato, no se deberá la suma numérica, sino con el aumento o rebaja necesarios para la igualdad de los valores por los cuales se cambian en el mercado general iguales cantidades”. O sea, claramente se optaba por un criterio valorista. Pero ello se abandonó siguiéndose en definitiva el camino nominalista.
*El D.L. N° 455, del año 1974, que reguló por primera vez en Chile las obligaciones de crédito de dinero, derogó el artículo 2199. Sin embargo, ello no ha significado que se pase del sistema nominalista al valorista. Seguimos en el primero, sin embargo se han dictado normas que para ciertas deudas han establecido la reajustabilidad, atenuándose, de esa forma, los inconvenientes del nominalismo.
*Ejemplos de cómo el legislador va incorporando el valorismo con el objeto de evitar los graves inconvenientes del nominalismo son, las deudas tributarias son reajustables de acuerdo al IPC; las rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos no pagadas con oportunidad se reajustan en la misma proporción en que hubiere variado el valor de la UF entre la fecha en que debieron pagarse y aquella en que efectivamente se pagan; las remuneraciones de los trabajadores no canceladas oportunamente se pagan según varíe el IPC entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice; las pensiones de alimentos que se fijen en una suma determinada se reajustarán anualmente en el mis porcentaje que el sueldo vital escala A.
*Antes que el legislador hiciera rectificaciones destinadas a ir incorporando sistemas de reajustabilidad legal, las partes se defendían de la desvalorización monetaria incluyendo en los contratos toda una variedad de cláusulas de reajustabilidad (valor del dólar, valor del trigo, etc.).
*Abeliuk señala que el principio de nominalista sigue siendo la regla general en materia de obligaciones, aplicándose algún sistema de reajuste cuando la ley, la convención o la resolución judicial así lo establecen.
*La responsabilidad extracontractual fue una de las primeras materias en que las decisiones judiciales acogieron la tesis valorista. Para ello se fundan en el artículo 2329, según el cual debe indemnizarse “todo daño”, lo que implica que para que la indemnización sea completa, debe pagarse en moneda de valor reajustado.
9) OBLIGACIONES DE DINERO Y OBLIGACIONES DE CRÉDITO DE DINERO:
*Dentro de las obligaciones de dinero, existe un tipo que en Chile se encuentra especialmente regulado en la Ley 18.010, que son las obligaciones que provienen de una operación de crédito de dinero.
*El art. 1 de dicha ley define las operaciones de crédito de dinero señalando que “Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagar en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención“. 
*Así, son tres los elementos que caracterizan una operación de crédito de dinero: a) que una parte entregue o se obligue a entregar una cantidad de dinero; b) que la otra restituya el dinero; c) que el pago se haga en un momento distinto.
*No se aplican las normas de la ley sobre operaciones de crédito de dinero a las operaciones de crédito de dinero correspondientes a los contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro y préstamo marítimo o avío minero (Art. 1 inc. Final de la Ley 18.010).
10) LA REAJUSTABILIDAD DE UNA OBLIGACIÓN DINERARIA:
La ley no ha prohibido ni tampoco autorizado en forma general la reajustabilidad de las obligaciones de dinero, por ende se concluye que las partes pueden acordar cláusulas de reajustabilidad, adoptando al afecto las que juzgue adecuadas (UF, IPC, unidad tributaria, etc.).
11) LA REAJUSTABILIDAD EN LAS OBLIGACIONES DE CRÉDITO DE DINERO:
*La ley 18.010 no ha establecido una reajustabilidad legal, sino que ha dejado entregado este aspecto a lo que acuerden las partes contratantes, que pueden convenir las correspondientes cláusulas de estabilización.
*La ley 18.010 entrega amplias facultades. Establece que “en las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste”. Y agrega “si se hubiese pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro”. Así las partes pueden acordar el patrón de reajustabilidad que estimen conveniente, pudiendo estarse por ejemplo a la UF, IPC, Unidad tributaria, etc.
*Respecto de la reajustabilidad de las deudas provenientes de las operaciones de crédito de dinero en que interviene un banco, una institución financiera o una cooperativa de ahorro y crédito, el sistema de reajuste tiene que autorizarlo el Banco Central.
12) EL DEUDOR DE UNA OPERACIÓN DE CRÉDITO DE DINERO PUEDE ANTICIPAR SU PAGO (PREPAGO):
*El prepago consiste en adelantar el pago de la obligación, y ello constituye una excepción a la regla general consignada para el mutuo en el artículo 2204, que sólo lo permite cuando no se han convenido intereses.
*Las condiciones de este prepago las indica el art. 10 de la Ley 18.010, distinguiendo entre:
Operaciones no reajustables, en que se debe pagar el capital y los intereses estipulados que corren hasta le fecha de vencimiento pactado.
*Operaciones reajustables, en que se debe pagar el capital reajustado hasta el día del pago efectivo y los intereses estipulados, calculados sobre el capital, por todo el plazo pactado para la obligación.
*La facultad para prepagar es irrenunciable.
13) SALDOS DE PRECIOS DE COMPRAVENTA:
*El contrato de compraventa no es una operación de crédito de dinero, de donde se sigue que los saldos de precio no provienen de una operación de crédito de dinero. Por ello no deberían regirse por la Ley 18.010, pero por excepción y en virtud de lo establecido en el artículo 26 de dicha ley, se aplican a estos saldos los artículos 2, 8 y 10 de esta ley, lo que significa:
Que se entiende por interés, en las operaciones no reajustables, toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título sobre el capital; y en las reajustables “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado” (art. 2).
Que se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención (art. 8). Que se puede prepagar en las condiciones indicadas en el art. 10 de la Ley N° 18.010.
14) LIQUIDACIÓN DE UNA DEUDA REAJUSTABLE COBRADA JUDICIALMENTE:
“En los juicios de cobro de cualquier obligación de dinero reajustable el pago se hará en moneda corriente, liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado según el índice pactado o la UF, según corresponda. Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa” (art. 25). Esta norma tiene alcance general, para el cobro de cualquiera obligación de dinero reajustable.
15) LIQUIDACIÓN DE UNA DEUDA COBRADA EN MONERA EXTRANJERA:
*Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena, según el tipo de cambio vendedor el día de pago. En caso de obligaciones vencidas se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuere superior al del día de cambio. (Artículo 20 inc. 1°).
*En el caso de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización del Banco Central, “el acreedor podrá exigir su cumplimiento en lamoneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorización”. (Artículo 20 inc. 2°).
16) INTERESES:
Son un accesorio que normalmente acompaña a una obligación de dinero. Constituyen un fruto civil. Según el art. 2205 del Código Civil, se pueden estipular en dinero o en cosas fungibles. En las operaciones de crédito de dinero reguladas por la Ley 18.010 sólo se pueden pactar en dinero.
*Los intereses constituyen la renta que produce un capital. Son frutos civiles y, como tales, se devengan día a día. Pueden encontrarse pendientes mientras se deben y percibidos una vez que se cobran.
*Las simples obligaciones de dinero sólo generan interés cuando las partes lo convienen o la ley así lo establece. Y en caso de que sin estipularse fueren pagados, no pueden repetirse ni imputarse al capital.
*En las operaciones de crédito de dinero, la regla se invierte, pues no se presume la gratuidad, y salvo disposición de la ley o pacto en contrario, devengan interés corriente, que se calcula sobre el capital o el capital reajustado.
CLASES DE INTERESES:
a) INTERÉS LEGAL
El interés legal lo establecía el artículo 2207 inc. 2°, para el contrato del mutuo, fijándolo en un 6% anual, atribuyéndole un alcance general. Pero este artículo fue derogado por la Ley 18.010.
Así como expresa el artículo 19 de esta ley, debemos concluir que en la actualidad el interés legal ha pasado a ser el interés corriente, es decir que ya no existe.
b) INTERÉS CORRIENTE:
Es aquel que se cobra habitualmente en una plaza determinada. En la práctica para el cálculo del interés corriente se aplica el que define el art. 6 de la Ley 18.010, para las operaciones de crédito de dinero. Art. 6: “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país”. Y agrega que “corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional reajustables y no reajustables o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones…”.
*En los hechos la superintendencia fija distintos tipos de interés corriente.
*Se ha fallado que es improcedente otorgar una obligación pactada en UF, el interés corriente para operaciones no reajustables. Si la deuda está expresadas en UF, es reajustable, por lo que los intereses deben ser los fijados para operaciones reajustables (que son más bajos). 
También se falló que “si se condena en intereses corrientes, ellos se devengarán desde que el fallo quede ejecutoriado”, ya que solo desde este momento la sentencia obliga. :3
c) INTERÉS CONVENCIONAL:
Interés convencional es el que las partes contratantes acuerdan. Tanto para las operaciones de crédito de dinero, como para las obligaciones de dinero, el máximo interés permitido estipular asciende al interés corriente más un 50%. Luego si el interés corriente es de un 10%, se podrá convenir hasta un 15%. Para los efectos del cálculo se atiende al interés corriente al momento en que se celebró el contrato.
*Si se pacta un interés superior al máximo permitido, según el artículo 2206, se rebaja por el juez al interés corriente. En el caso de las operaciones de crédito de dinero, se aplica una regla semejante (art. 8).
INTERESES PACTADOS POR LA MORA QUE EXCEDAN AL MÁXIMO PERMITIDO ESTIPULAR
*El interés pactado por la mora queda sujeto a los mismos límites que el interés convencional, en cuanto le es aplicable lo dispuesto en el art.8 de la ley n°18.010, por lo que si el interés añadido en caso de mora es superior al 50% por sobre el interés corrientes actual, los intereses estipulados convencionalmente deberán reducirse al interés corriente que regía al momento de la convención, debiendo restituirse los excesos percibidos. 
*El art.8 de la ley 18.010 modifica el art.1544 del CC, puesto que este último ordena rebajar el interés al máximo interés permitido estipular, y no al interés corriente como corrige el art.8. 
ANATOCISMO:
*Se entiende por anatocismo la capitalización de los intereses (es la acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un préstamo). Si bien estaba prohibido por el art.2210, la ley 18.010 derogó dicha disposición, por lo que se entiende que está permitido.
*En el caso de las operaciones de crédito de dinero (del art.9 de la ley 18.010), el anatocismo está especialmente autorizado, en cuanto señala que “podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación”.
*Podría pensarse que el art.1559 al tratar la avaluación legal estaría prohibiendo el anatocismo, pero esto no es así, sino que solo señala que esta capitalización no opera de pleno derecho, sino que debe convenirse.
PÁRRAFO 8; OBLIGACIONES DE OBJETO SINGULAR Y
OBLIGACIÓN CON OBJETO PLURAL O COMPUESTO:
A) OBLIGACIONES DE OBJETO SINGULAR
Son obligaciones de objeto singular aquellas en que se debe una sola cosa, hecho o abstención. Dentro de estas obligaciones de objeto singular se comprenden también las universalidades, jurídicas o de hecho.
*En estas obligaciones el acreedor solo podrá exigir la única cosa debida, y el deudor solo cumplirá pagándola en su integridad. En caso de que dicha obligación sea de especie y se pierda fortuitamente, la obligación se extingue, en cambio si esta pérdida es por culpa del deudor, este queda obligado a pagar el precio de la cosa debida y una indemnización.
B) OBLIGACIONES COMPUESTAS O DE OBJETO PLURAL:
1) OBLIGACIONES DE OBJETO MÚLTIPLE:
*Constituyen la regla general, y son aquellas en que el deudor debe la totalidad de las cosas y cumplirá pagándolas todas, pues el pago tiene que ser completo (art.1591).
*Se caracterizan por la conjunción copulativa “y” (ej: Me debes un Código, un lápiz y un apunte).
2) OBLIGACIONES ALTERNATIVAS O DISYUNTIVAS:
*Obligaciones alternativas son aquellas por la cual se deben varias cosas, pero de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras (art.1499).
*Se caracterizan por la conjunción disyuntiva “o”, y en este caso se deben varias cosas, pero la totalidad de la obligación se cumple al pagar una sola. (Ej: Me debes un Código, lápiz o un apunte).
*Las características de las obligaciones alternativas son:
-Hay varias cosas “in obligatione”, pero se cumple totalmente pagando con una sola cosa “in solutione”, la cual será elegida por quien tenga la alternativa.
-La acción para demandar el cumplimiento será mueble o inmueble según lo sea la cosa con la que se pague.
-El acreedor solo puede demandar la cosa en alternativa que le deban, a menos que el elija.
-Si los deudores o los acreedores son varios, deben hacer la elección de común acuerdo.
*Por regla general, la elección es del deudor (art.1500). Si la elección es del deudor, puede a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas en alternativa (mientras subsista al menos una de ellas), y el acreedor no puede exigir determinadamente una de las cosas debidas. En cambio, si la elección es del acreedor, este podrá demandar cualquiera de las cosas debidas, y si entre las cosas debidas hay una especie o cuerpo cierto, el deudor tiene la obligación de cuidarlas.
*Respecto de la pérdida de las cosas debidas alternativamente, si la pérdida es total y fortuita, se extingue la obligación, en cambio si es total pero culposa, el deudor queda obligado a pagar el precio de la cosa que designe quien tenía la elección, más una indemnización de perjuicios. En el caso de que la pérdida sea parcial y fortuita, subsiste la obligación alternativa en las otras cosas, y si la pérdida es parcial pero culpable, hay que distinguir: Si corresponde al deudor elegir, este podrá elegir cualquiera de las cosas que le resten, y si la elección era del acreedor, este puede optar por alguna de las cosas que subsisten o bien demandar el precio de la cosa más una indemnización.
3) OBLIGACIONES FACULTATIVAS:
*Son obligaciones facultativasaquellas en que se tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designe, según dispone el art.1505 (ej. Me debes $10.000 o bien ese Código del 2015). Estas obligaciones no se presumen, ya que en caso de dudas sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa (art.1507).
*Sus elementos son:
-La cosa debida es una sola, y si el deudor no cumple solo podrá demandarse esa.
-El deudor, y solo el deudor, queda facultado para pagar con lo debido o bien con una cosa distinta pero designada al momento de contratar (no al momento de pagar ni entre la celebración o el pago, o bien se estaría en presencia de dación de pago o novación por cambio, respectivamente)
*En caso de la pérdida fortuita de la cosa, no puede el acreedor demandar cosa alguna. En caso de la pérdida culposa de la cosa, el deudor es obligado a pagar el precio de la cosa y a indemnizar al acreedor. Si lo que se pierde es la cosa facultativamente debida, significa únicamente que desaparece la facultad del deudor.
*Algunas diferencias entre obligaciones alternativas y facultativas son:
-En las alternativas las cosas debidas son varias, en la facultativa solo una.
-En las alternativas la elección puede corresponder al deudor o acreedor, en la facultativa solo puede corresponder al deudor.
-En las alternativas que corresponden al acreedor este puede elegir cualquiera de las cosas debidas, mientras en las facultativas el acreedor solo puede demandar la cosa única.
-Hay diferencias en cuanto a los efectos de la pérdida de la cosa debida.
PÁRRAFO 9; OBLIGACIONES CON UNIDAD 
Y CON PLURALIDAD DE SUJETOS
*Obligaciones con unidad de sujeto son aquellas en que existe UN deudor y UN acreedor. En cambio, las Obligaciones con pluralidad de sujeto son aquellas en que hay un acreedor y varios acreedores (pluralidad pasiva), varios acreedores y un deudor (pluralidad activa) o bien varios acreedores y varios deudores (pluralidad mixta). Esta pluralidad puede ser originaria o derivativa según la época de su nacimiento (con la obligación o durante su vigencia, respectivamente)
I.- OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS O MANCOMUNADAS:
*Son aquellas en que, existiendo pluralidad de acreedores y/o de deudores, y recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor solo puede exigir su cuota a cada deudor, quien solo estará obligado a pagar la suya. De esta forma, cada acreedor solo es titular de su cuota en el crédito, y cada deudor es obligado únicamente a pagar su cuota. Estas obligaciones son la regla general.
*Las características de las obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas son:
-Constituyen la regla general (art.1511 y 1526).
-Existe una independencia absoluta de acreedores entre sí y de deudores entre sí.
-Estas obligaciones deben recaer sobre un objeto divisible.
-La regla general es que la división se haga por partes iguales, a menos que la ley o las partes establezcan otra proporcionalidad (art.2307).
II.- OBLIGACIONES SOLIDARIAS o “IN SOLIDUM”:
CONCEPTO, ART. 1511: Son aquellas en que debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores, y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la obligación, ella se extingue.
*La solidaridad es excepcional, y no se presume, por lo que debe establecerse en virtud de la convención, del testamento o de la ley. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establezca la ley (art.1511). Dicho lo anterior:
-Las fuentes de la solidaridad son la convención, el testamento y la ley. La solidaridad no puede declararse por sentencia judicial. Antes existía una muy dudosa excepción en el art.280 n°5 INC.3, pero esta fue derogada.
-La solidaridad es de estricto derecho y de interpretación restringida. Por ello, si en un contrato bilateral hay solidaridad para una de las partes, no se entiende que también la hay para la contraparte.
-La Corte Suprema ha enfatizado en que la solidaridad no se presume y debe ser declarada expresamente en el testamento o la convención si no se halla establecida en la ley.
-Quien alegue la solidaridad debe probarla.
A) CLASES DE SOLIDARIDAD:
1) Según los sujetos; ACTIVA, PASIVA O MIXTA:
La solidaridad realmente importante es la pasiva, pues constituye una garantía muy eficaz para el cumplimiento de una obligación, superior a la fianza (ya que no hay beneficio de excusión ni de fianza). La solidaridad activa en cambio, tiene poca utilidad práctica y sirve más al deudor que al acreedor, pues tiene más facilidad para pagar al poder hacerlo a distintas personas.
2) Según su fuente; LEGAL O VOLUNTARIA (CONVENCIÓN O TESTAMENTO):
Un ejemplo de solidaridad legal es el del art.2317, y también el del art.174 de la Ley de Tránsito (18.290), en virtud del cual el dueño de un vehículo es solidariamente responsable de los daños que causare el conductor, a menos que le haya sido tomado sin su conocimiento o autorización.
3) Según sus efectos; PERFECTA o IMPERFECTA:
Perfecta es la que produce todos los efectos propios de la solidaridad. La imperfecta es aquella que solo genera algunos efectos. Esta clasificación si bien fue creada y tiene aplicación en Francia, no tiene cabida alguna en la legislación chilena.
B) ELEMENTOS DE LA SOLIDARIDAD:
1) Pluralidad de acreedores o de deudores (art.1511 y 1512):
Si no hay pluralidad de deudores, cada deudor debe pagar la totalidad de la deuda, porque el pago debe ser completo (art.1591). Se ha fallado que no existe inconveniente alguno para que la solidaridad convencional se encuentre referida solo a una parte de la obligación de un deudor solidario y a la totalidad de la obligación respecto a otro. (Ej. “A” debe 100% del objeto X, en cambio “B” y “C” deben solidariamente con “A” solo el 34% del objeto X)
2) La cosa debida debe ser divisible:
De lo contrario la obligación sería indivisible y no podría ser objeto de una obligación solidaria.
3) La cosa debida debe ser la misma (art.1512):
Si lo debido por los distintos deudores fueran cosas distintas, habría pluralidad de obligaciones (tantas cuantos objetos hubiere) y no obligación solidaria. Incluso se ha fallado que en la solidaridad convencional un deudor puede acceder a deber solidariamente solo una parte/fracción de la obligación total. Este acuerdo no quebranta la unidad de prestación, ya que esta subsiste entre todos los deudores, solo que hasta el monto acordado.
4) Fuente de la solidaridad (art.1511):
La fuente puede ser la ley, la convención o el testamento. La Corte Suprema ha señalado en reiteradas ocasiones que estas son las únicas fuentes de la solidaridad, sin que pueda emanar de un fallo judicial, pues las sentencias judiciales no crean obligaciones.
*Al respecto de la solidaridad convencional, esta debería establecerse (en principio) en un solo instrumento: en el instrumento en que se contrae la obligación. Sin embargo, la doctrina estima que no hay impedimento para que pudiera pactarse con posterioridad, siempre que en el segundo instrumento se haga referencia expresa al instrumento en que consta la obligación.
C) UNIDAD DE PRESTACIÓN Y PLURALIDAD DE VÍNCULOS:
*Si bien la cosa debida por los deudores necesariamente debe ser la misma, cada deudor puede deber la cosa de diferente manera, ya que los vínculos pueden ser distintos. Así lo establece el art.1512 al señalar que “la cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos”. 
*De este principio de los “vínculos independientes”, derivan importantes consecuencias:
-Alguno de los vínculos pueden estar sujetos a modalidades (Ej. Pedro debe pura y simplemente; Juan bajo condición suspensiva y Diego a plazo. Actualmente, la obligación solo es exigible a Pedro).
-La causa de las obligaciones puede ser diversa (Ej. Pedro debe por mutuo; Juan como saldo de una venta y Diegopor mera liberalidad para ayudar a Juan).
-La obligación puede ser válida respecto de uno y nula respecto de otro. (Ej. Válida para Pedro y Diego, nula para Juan por haber sido víctima de dolo).
-Puede existir titulo ejecutivo respecto de un deudor y no respecto de los otros.
-El acreedor que tiene un crédito que goza de privilegio respecto de un deudor, no puede invocarlo respecto de los bienes de otro codeudor solidario.
D) SOLIDARIDAD ACTIVA:
*Cuando hay varios acreedores de una obligación con objeto divisible y cualquiera de ellos puede exigir su pago total, de manera que, cumplida en esa forma, se extingue la obligación.
*Los elementos de la solidaridad activa son:
-Pluralidad de acreedores;
-Cualquier acreedor puede demandar la totalidad de la obligación.
-Extinguida la obligación por un acreedor, se extingue respecto de todos, a menos que el deudor haya sido demandad por uno de ellos, pues ahí deberá hacer el pago al demandante. Se aplica no solo respecto del pago, sino respecto de cualquier modo de extinguir (art.1513).
1) NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOLIDARIDAD:
A) TEORÍA ROMANA;
*De acuerdo a ella, cada acreedor es mirado como propietario exclusivo de la totalidad del crédito, por lo que cada uno puede cobrar el total o extinguir íntegramente la obligación, por cualquier modo, ya sea oneroso o gratuito.
B) TEORÍA FRANCESA;
*Según esta teoría, también llamada “del mandato tácito y recíproco”, cada acreedor es dueño sólo de su cuota en el crédito, y respecto de las otras actúa como mandatario de los demás acreedores. Dicho mandato es tácito porque no es establecido por las partes, y recíproco porque cada acreedor tiene un mandato de cada uno de los demás.
C) TEORÍA SEGUIDA EN CHILE:
*No es indiferente que se adopte una u otra, pues de seguirse la Romana, cada acreedor puede no solo cobrar la deuda, sino también perdonarla, situación que no podría darse si se sigue la tesis francesa. No cabe duda que en Chile se sigue la tesis romana. Así lo demuestran:
*El art.1513 inc.2, en virtud del cual la condonación de la deuda de uno de los coacreedores extingue la deuda respecto de todos los otros de la misma manera que el pago lo haría.
*Dos notas de Andrés Bello, al margen del art.6 del título 8 del Libro de las Obligaciones del Proyecto de 1841 a 1845, y la otra al margen del artículo 1690 del Proyecto Inédito, donde es enfático en decir que “el proyecto se separa aquí del código francés y sigue al Derecho Romano”. Somarriva dice que, siendo cierto lo anterior, el Código sigue la tesis romana únicamente respecto de la solidaridad activa, puesto que en los puntos en que Bello sostiene que el proyecto se separa del Código Francés, se estaba tratando exclusivamente la solidaridad.
D) CONCLUSIÓN:
*Siguiendo la opinión de Somarriva, del profesor Ramos y la Jurisprudencia en general, nuestro legislador sigue en materia de solidaridad activa, la doctrina romana, y en materia de solidaridad pasiva, la del mandato tácito y reciproco. No obstante, produce dudas el art.1521, el cual señala que: “si la cosa perece por culpa o durante mora de uno de los codeudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpable o moros”, pues no es razonable pensar que en este caso los no culpables dieron un mandato al culpable para destruir la cosa.
*Alessandri y Vodanovic en cambio creen que rige la teoría francesa para toda la solidaridad.
*La Jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto considera que en el caso de la solidaridad pasiva efectivamente se sigue la teoría del mandato tácito y recíproco.
*Tiene trascendencia el hecho de que en materia de solidaridad pasiva se siga la teoría del mandato tácito, puesto que si al demandar a un deudor y perder el juicio el acreedor, este no podría demandar a los otros, pues habría identidad legal de las personas. También tendría utilidad en el caso de la prórroga de jurisdicción, puesto que operaría respecto de todos.
*Generalmente se piensa que no hay solidaridad activa legal. Pero, siguiendo la opinión de algunos autores, habría una excepción en el caso del art.290 del Código de Comercio, opinión que el Profesor Ramos no sigue, puesto que considera que es un caso de solidaridad pasiva, ya que “comitentes” y “comisionistas” se refieren a los deudores en ambos casos. En resumen, no hay solidaridad activa legal, por lo que su fuente solo podrá ser el testamento o el acuerdo de las partes.
*La solidaridad activa tiene graves inconvenientes y pocas ventajas. Su gran inconveniente es la eventualidad de que un acreedor cobre el total de la deuda y después caiga en insolvencia, con lo que sus coacreedores no tendrían forma de recuperar su parte. Las ventajas en cambio, son muy pocas, y son esencialmente el facilitar el cobro de un crédito y facilitar al deudor el pago, pues puede elegir a quien pagar.
2) EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA:
A) RELACIONES EXTERNAS (Entre coacreedores y deudores):
1) Cada acreedor puede demandar el total de la obligación (art.1511 inc.2)
2) El deudor puede hacer el pago al acreedor que elija, a menos que ya estuviere demandado, pues en tal caso solo puede pagar al demandante (art.1513 inc.1).
3) Los otros modos de extinguir obligaciones entre un acreedor y el deudor, extinguen a obligación respecto de todos, a menos que el deudor ya estuviera demandado por uno de ellos (art.1513 in2)
4) La interrupción de la prescripción, natural o civil, que aprovecha a un acreedor solidario, beneficia los otros (art.2519). Con respecto a la suspensión de la prescripción, regirá la regla general de que no aproveche a los otros por no haber dicho nada la ley, pero en el fondo da lo mismo, puesto que basta que uno de los acreedores goce del beneficio para que el asunto se resuelva, cobrando él el crédito. 
5) La constitución en mora que hace un acreedor (demanda por ejemplo) constituye en mora al deudor respecto de todos los acreedores (aunque CC no lo diga expresamente).
6) Las medidas precautorias en favor de un acreedor favorece a los otros.
B)RELACIONES INTERNAS (Entre coacreedores):
*Una vez extinguida la obligación, surgen las relaciones internas entre los acreedores.
*El acreedor que cobró el total, deberá reembolsar a los demás su respectiva cuota, a menos que haya algunos no interesados, caso en que nada les corresponde. 
*Cada uno de los otros acreedores no podrá reclamar al que recibió el pago nada más sino la porción que le corresponde, en consideración a su respectiva cuota. En caso de haber obtenido solo una parte del crédito, deberá reembolsar proporcionalmente a cada uno su cuota de la parte de crédito entregada.
*En el caso en que la obligación se haya declarado nula respecto de uno de los acreedores solidarios, cualquiera de los otros acreedores podría demandar el total de la deuda deduciendo la cuota declarada nula. Pero, si antes de declarada la nulidad uno de los acreedores exigiere el total de la deuda y el deudor pagare, no podrá exigir después la restitución, porque el pago total corresponde efectivamente al pago de su deuda con respecto al acreedor que cobró.
E) SOLIDARIDAD PASIVA:
*Es aquella que obligación que recae sobre una cosa divisible, y en la que hay varios deudores, el acreedor pueda demandar la totalidad de su crédito a cualquiera de los deudores, extinguiéndose la obligación respecto de todos.
1) CARACTERÍSTICAS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA:
1) Es una eficaz garantía personal para el acreedor en cuanto puede dirigir su acción en contra del patrimonio del deudor que le parezca más solvente. Como garantía es mejor que la fianza porque no hay beneficio de excusión ni de división. Es corriente en la práctica que una persona se obligue como fiador y codeudor solidario. Esto quiere decir que quien se obliga en tales términos, demuestra que no tiene interés en la obligación principal, lo que le va a beneficiar al momento de resolver las relaciones internas, porque se les aplicaran los principios aplicables a la solidaridad pasiva, no afectando, por ende,su eficacia a los hechos que extinguen o relevan la fianza. Cabe recalcar que no es lo mismo ser fiador y codeudor solidario que ser fiador solidario.
2) Tiene mucha aplicación en el derecho mercantil.
3) Presenta todos los caracteres que hemos visto para la solidaridad. Sus fuentes pueden ser la convención, el testamento o la ley.
4) Ya vimos que, según sostenían Stitchkin, Somarriva y el profesor Ramos, la solidaridad pasiva sigue la teoría francesa o del mandato tácito recíproco.
2) EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA:
2.A) RELACIONES EXTERNAS (Relaciones entre el acreedor y los deudores)
a)El acreedor puede dirigirse en contra de todos los deudores conjuntamente, o en contra de cualquiera de ellos por el total de la deuda sin que éste le pueda oponer el beneficio de división, según dispone el art.1511 y 1514. Al respecto de esto, hay 2 cosas importantes:
-Si el juicio se sigue en contra de un deudor, no se pueden embargar los bienes de otro, ya que la solidaridad por sí sola no puede despojar ipso facto a los demás deudores no demandados.
-El hecho de demandar a un codeudor no significa que no se pueda demandar a otro en juicio a parte, ya que el 1514 señala que puede dirigirse en contra de todos “conjuntamente”, sin exigir que se haga en un mismo expediente, y además porque el art.1515 señala que la demanda intentada en contra de un deudor no extingue la acción solidaria en contra de los otros. ¿Esto significa que el acreedor puede demandar en juicios separados y paralelos a los diversos deudores por la totalidad de la deuda? Según Somarriva, el art.1515 despeja toda duda al manifestar que la demanda dirigida contra uno de los codeudores no extingue la obligación solidaria sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado. No obstante, una sentencia del Tribunal Supremo Español señala lo contrario, se considera que en este punto, el CC español es distinto al chileno, lo que sin embargo da pie a una discusión, ya que se considera violento que el acreedor pueda demandar paralelamente a todos los deudores por el total de la obligación.
b) Si el deudor demandado paga el total de la obligación o la extingue por cualquier modo, tal extinción opera respecto de todos los codeudores solidarios, sin perjuicio de sus relaciones internas. Así lo dice el CC respecto de la novación y la confusión.
c) Si el acreedor demanda a un deudor y no obtiene el pago total, podrá dirigirse en contra de cualquiera de los otros, por el saldo restante (art.1515).
d) El título ejecutivo en contra del deudor principal, lo es también en contra del fiador y codeudor solidario, o al menos así lo sostiene Somarriva, quien se funda en la existencia del mandato tácito y recíproco, ya que provocaría la identidad legal de las personas. Argumenta además que la cosa juzgada es una excepción real que, por la misma razón, pueden oponer todos y cada uno de los deudores solidarios. Un fallo de la Corte de Santiago acogió esta tesis. 
e) La sentencia dictada en contra de un codeudor produce cosa juzgada respecto de los otros porque hay identidad legal de personas (siguiendo la teoría francesa) y porque es cosa juzgada en una excepción real que mira a una obligación que compete a todos los codeudores.
f) La interrupción de la prescripción que opera en contra de uno de los deudores solidarios, perjudica a los otros, según dispone al efecto el art.2519. No obstante, y en virtud del principio de la posibilidad de que exista pluralidad de vínculos, puede suceder que la prescripción empiece a correr en momentos distintos, y la prescripción se contará, respecto de cada deudor, desde que su obligación se haga exigible.
g) Producida la mora respecto de un deudor, quedan también constituidos en mora los otros.
h) La pérdida de la especie o cuerpo cierto debida por culpa de uno de los codeudores genera responsabilidad para todos, respecto del pago del precio, pero no respecto de la indemnización de perjuicios que solo debe pagar el culpable. Si son 2 o más culpables, Somarriva (fundándose en que nada dice la ley) señala que cada deudor responderá de los perjuicios solo por su cuota. Stitchkin en cambio, sostiene la opinión contraria, ya que si son culpables todos, o estando en mora todos ellos, es más útil que la acción también sea solidaria, y porque el art.1526 n°3 señala que aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.
i)La prórroga de la jurisdicción respecto de un deudor afecta a todos, ya que si se sigue la teoría del mandato tácito y recíproco y hay identidad legal entre los deudores.
j)Si el acreedor cede su crédito a un tercero, no es necesario que notifique la cesión a todos ni que todos deban aceptarla, basta con que se notifique a cualquiera de los codeudores.
EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL DEUDOR DEMANDADO:
*Hay que decir desde un inicio que, según el art.1514, demandado un deudor no tiene beneficio de división. La regla general es que el deudor solidario pueda oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y además las personales suyas. 
*Las excepciones que miran a la naturaleza de la obligación se denominan “excepciones reales”, y generalmente están referidas a vicios en la fuente de obligación solidaria y que generarían nulidad absoluta.
*Son “excepciones personales” aquellas que solo las puede oponer el deudor que reúna las causas o circunstancias en que se funda, como por ejemplo la existencia de incapacidad relativa o de un plazo o condición suspensiva pendiente. 
*Se habla también de “excepciones mixtas”, que son aquellas que reúnen características de las excepciones reales y de las personales. Así ocurre con la excepción de compensación donde el deudor solo puede oponer compensación de su propio crédito, pero opuesta por el codeudor “interesado” (quien fue el que aprovechó del crédito), extingue la deuda respecto de todos. También es mixta la excepción de remisión parcial de la deuda, ya que si el acreedor remite la deuda a uno de los codeudores, los otros deudores pueden pedir excepción para que se rebaje de la deuda total la cuota remitida.
*Se ha fallado que, si se dirige una demanda en contra del deudor directo y del fiador y codeudor solidario, pero si este no fue notificado, la sentencia no le afecta por no haber sido parte ni intervenido en dicha causa ejecutiva.
*Entablado un juicio en contra de uno de los codeudores solidarios, cada uno de los otros tiene un legítimo interés en el resultado del juicio, por lo que podría intervenir como tercero coadyuvante.
3) RELACIONES INTERNAS (Entre los codeudores):
*Las relaciones internas solo se van a generar si el deudor extinguió la obligación por pago o por un modo equivalente al pago, esto es, que implique un sacrificio económico (art.1512), ya que si se extinguió por un modo distinto (prescripción, condonación, etc.) no hay problema de relaciones internas.
*Si todos los deudores tienen interés en la obligación el deudor que paga se subroga en el crédito del acreedor, con todos sus privilegios y seguridades, y puede dirigirse en contra los demás deudores, pero solo por su cuota, por lo que no se subroga en la solidaridad. De esta manera, el deudor que paga podrá dirigirse en contra de los demás por su respectiva cuota. El deudor que paga tiene además de la acción subrogatoria, una acción personal de reembolso (siguiendo la teoría francesa) que le permitiría dirigirse en contra de los demás codeudores para que le reembolsen lo que pagó en representación de ellos. Esta acción le puede convenir más porque le permite cobrar intereses corrientes.
*Si solo alguno de los deudores tienen interés en la obligación:
-Si pagó un codeudor interesado, se subroga en la acción del acreedor a quien pagó y podrá dirigirse en contra de cada uno de los demás codeudores interesados por su correspondiente cuota.
-Si pagó un codeudor no interesado, se le considera como fiador, por lo que subrogaen la acción del acreedor incluso en la solidaridad de los demás codeudores, pudiendo entonces demandar intereses y gastos.
3) EXTINCIÓN DE LA SOLIDARIDAD PASIVA:
A) VÍA ACCESORIA:
Que la solidaridad pasiva se extinga conjuntamente con la obligación solidaria.
B) VIA PRINCIPAL:
Que solo se extinga la solidaridad pasiva. Esta extinción de la solidaridad vía principal puede darse de 2 formas:
B.1) MUERTE DEL DEUDOR SOLIDARIO: Cuando muere el deudor solidario, los herederos suceden en la obligación, pero no en la solidaridad. La deuda se divide entre los herederos, quedando todos obligados al total de la deuda pero solo en proporción a su interés en la herencia (El que hereda ¼, responde hasta por ¼ de la deuda total). Sin embargo, la muerte del causante no extingue la solidaridad si se ha convenido expresamente lo contrario. Esta cláusula es frecuentemente utilizada por las instituciones de créditos.
B.2) RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD: El acreedor puede renunciar a la solidaridad, pues está establecida en su solo beneficio. Al renunciar, el acreedor prescinde de su derecho a cobrar el total de la obligación sea respecto de todos los deudores (renuncia absoluta), sea respecto de alguno o algunos de los deudores (renuncia relativa). Esta renuncia puede ser expresa o tácita (es tácita cuando el acreedor le exige o reconoce el pago de su parte o cuota de la deuda, sin reserva especial de la solidaridad). En cuanto a sus efectos, si la renuncia es relativa, el deudor liberado de la solidaridad solo está obligado a pagar su cuta o parte de la deuda, en cambio si la renuncia es absoluta, la obligación se convierte en una obligación simplemente conjunta o mancomunada.
*Cabe mencionar que se puede renunciar a la solidaridad cualquiera sea su fuente, puesto que la ley no hace distinción alguna, de manera que incluso la solidaridad legal es renunciable.
III.- OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES:
· CONCEPTO: La obligación es indivisible si el objeto de la prestación (cosa o hecho) debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto, sea por el modo que han tenido las partes para considerarlo.
*La indivisibilidad de una obligación puede darse en obligaciones con sujetos únicos o plurales, ya que no mira a los sujetos sino al objeto de la prestación. El art.1524 señala que “una obligación es divisible o indivisible según tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota”. Lo que ocurre, sin embargo, es que en las obligaciones en que hay sujetos únicos no tiene importancia, ya que el deudor siempre tendrá que pagar la totalidad al acreedor (“el pago debe ser completo”), por lo que la indivisibilidad solo cobra importancia en las obligaciones con pluralidad de partes.
*La divisibilidad física o material consiste en que una cosa puede fraccionarse en partes homogéneas sin destruirse ni sufriendo un considerable menoscabo el valor del conjunto.
*La divisibilidad intelectual o de cuota consiste en que una cosa puede fraccionarse en partes abstractas e imaginarias, aun cuando no pueda dividirse materialmente. Todas las cosas y derechos admiten este tipo de división, a menos que la ley lo impida.
A) FUENTE DE LA INDIVISIBILIDAD:
1) INDIVISIBILIDAD NATURAL:
(Cuando la cosa debida, por su propia naturaleza, no puede dividirse)
a) Indivisibilidad absoluta o necesaria: Existe cuando el objeto de la obligación (la prestación), por su propia naturaleza, no pueda cumplirse por partes o cuotas. (Ej. Obligación de entregar un caballo)
b) Indivisibilidad relativa: Existe cuando la indivisibilidad proviene de la finalidad que las partes se propusieron para la prestación al momento de contratar la obligación.
2) INDIVISIBILIDAD CONVENCIONAL O DE PAGO:
Cuando la indivisibilidad no proviene de la prestación, sino del acuerdo expreso de los contratantes. El objeto de la prestación es física o intelectualmente divisible, pero se conviene que la obligación no podrá cumplirse por partes, debiendo ejecutarse de igual manera como si la obligación recayera sobre una cosa indivisible. Tiene un gran interés practico, pues ofrece ventajas para el acreedor en la solidaridad, ya que puede estipularse su indivisibilidad convencional y esta deuda no podrá cumplirse por partes ni aun por los herederos en caso de muerte de un deudor solidario.
B) DIVISIBILIDAD SEGÚN EL TIPO DE OBLIGACIÓN:
*La obligación de dar, que son aquellas que tienen por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real sobre una cosa, son por general divisibles. Por excepción, algunos derechos son indivisibles por estipularlo expresamente la ley (ej. Servidumbres).
*La obligación de entregar, será divisible si la cosa que se debe entregar admite efectiva división física (ej. Entregar 40 sacos de trigo; pueden entregarse 20 sacos y después 20 más), y será indivisible si se debe entregar una especie o cuerpo cierto.
*La obligación de hacer es divisible o indivisible, según pueda o no cumplirse por partes el hecho debido. Por ejemplo, la Corte Suprema he estimado como indivisible la obligación de varios abogados a los que se les encomendó una defensa sin especificarse la parte que cada uno debía hacer, en cambio es divisible la obligación de podar 100 matas de rosas.
*La obligación de no hacer puede ser divisible o indivisible según lo sea la cosa que no debe hacerse. En doctrina, hay quienes piensan que la teoría de la indivisibilidad no tiene cabida en estas obligaciones, o la tiene de forma muy limitada, pues en caso de contravención el acreedor solo puede demandar indemnización de perjuicios. Sin embargo, la generalidad de los autores (doctrina nacional incluida) afirman que estas pueden ser divisibles o no, según la naturaleza de la obligación. Por ejemplo, la obligación que emana de la cláusula de no competencia es indivisible, en cambio la obligación de varios arrendatarios de no cortar árboles en un mismo predio arrendado es divisible.
C) EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD:
*Ya hemos dicho que la indivisibilidad solo cobra interés cuando hay varios sujetos. Se dice que la indivisibilidad es la modalidad de una obligación que existe a cargo de varios deudores o en provecho de varios acreedores en virtud de la cual cada uno de ellos puede ser obligado a pagar todo o a exigir el pago del todo, por no ser la prestación susceptible de fraccionamiento (x convención o naturaleza).
1) EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD ACTIVA (Varios acreedores; 1 deudor):
a) Cada acreedor puede exigir el total de la obligación, ya que el art.1527 señala que “cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total” (de una obligación divisible). Puede exigirlo todo no por ser dueño de todo el crédito, como pasa en la solidaridad activa, sino por la naturaleza de la prestación que se debe. Por la misma razón, la indivisibilidad de una obligación se transmite a cada uno de los herederos de un acreedor (art.1528), a diferencia de la solidaridad que no es transmisible.
b) El pago efectuado por el deudor a cualquier acreedor extingue la obligación respecto de todos.
c) Ninguno de los coacreedores puede, sin el consentimiento de los demás remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida, y si lo hiciere, sus coacreedores podrán demandar la cosa misma abonando al deudor la cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio (art.1532).
d) La interrupción de la prescripción operada por uno de los acreedores aprovecha a los demás, aunque el Código no lo diga expresamente, sino que se deduce del art.886 relativo a las servidumbres. La suspensión de la prescripción en cambio, es un beneficio que solo aprovecha al acreedor en cuyo favor establece la ley (no obstante Abeliuk dice que el 886 sostiene lo contrario).
e) El acreedor que recibe el pago de la obligación indivisible debe dar a los otros la parte que le corresponde. Se presume que todos tienen la misma cuota. (Relación Interna)
2) EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD PASIVA (1 acreedor;

Continuar navegando