Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof: Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 1 1 CLASIFICACION DE LOS DELITOS I.-Según la forma de la conducta. 1.- Delitos de acción.- Son aquellos en los cuales el tipo penal exige de parte del sujeto activo la realización de una actividad en el mundo externo. En esta clase de delitos, que son la mayoría, el sujeto quebranta una norma prohibitiva. Ej.: en el delito de homicidio la norma prohibitiva es no matar. 2.- Delitos de omisión .- En éstos el sujeto no realiza aquello a que estaba jurídicamente obligado, pudiendo hacerlo. Implica una inactividad del sujeto. Los delitos de omisión admiten una clasificación y ella es la siguiente: 2.1.- Delitos de omisión simple u omisión propia. Son aquellos en los cuales el sujeto permanece inactivo frente a una norma imperativa, es decir, no la acata no obstante que el incumplimiento de ella está tipificado. Ej.: los artículos 226, 229, 494 N°13 del C. Penal 2.2.- Delitos de comisión por omisión u omisión impropia. Consisten en no impedir la producción del resultado típico, pese a la existencia de un deber de garante. Aquí la conducta típica se lleva a cabo cuando el sujeto al no haber ejecutado aquello que debió ejecutar, dio ocasión a la producción del hecho típico que la norma prohibía. Esta categoría es una formula mixta entre los delitos de acción y de omisión. Los delitos de comisión por omisión, al igual que los delitos de omisión simple, se consuman con un no hacer del sujeto activo, pero se diferencian en que en los primeros se quebranta una norma prohibitiva al igual que en los delitos de acción. Los delitos de comisión por omisión, al contrario de lo que sucede con los delitos de omisión simple, no se encuentran tipificados de manera expresa, sino que se encuentran mayormente implícitos en el de comisión. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof: Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 2 2 Los delitos de acción pueden ser cometidos por omisión cuando el sujeto activo se encuentra en posición de garante respecto del bien jurídico. Aquí se plantea el problema de determinar cuándo existe la obligación jurídica de evitar la producción del resultado típico. En otros términos, cuando el sujeto activo se encuentra en posición de garante. De acuerdo al Prof. Mario Garrido, se entiende que se encuentra en posición de garante la persona que en el evento del peligro que afecta a un bien jurídico está obligada a actuar. Las principales fuentes de la posición de garante, son la ley, el contrato, el hacer precedente peligroso y se agrega la comunidad de peligro materias analizadas detalladamente al estudiar el delito omisivo, al cual nos remitimos. II.-Según su aspecto subjetivo. 1.- Delitos dolosos. Son aquellos en los cuales el aspecto subjetivo del tipo está constituido por el dolo. 2.- Delitos culposos . Son aquellos en que el tipo subjetivo está constituido por la culpa. La punibilidad de esta clase de delitos es excepcional y el C. Penal los denomina cuasidelitos. III.- Según su gravedad 1.- Crímenes 2.- Simples delitos 3.- Faltas . El artículo 3° del C. Penal realiza esta clasificación y señala que se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del art. 21. Existen diversas materias en las cuales esta clasificación adquiere una gran importancia, tales como el Iter crimen, en que no existe tentativa ni frustración en las faltas. En materia de prescripción, los plazos son diferentes según se trate de Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof: Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 3 3 crímenes, simples delitos y faltas. En cuanto a la participación criminal, no existe encubrimiento en las faltas. También es una clasificación relevante en la reincidencia, medidas alternativas, etc. Materias todas estudiadas anteriormente y a las cuales nos remitimos. IV.- Atendiendo a los requisitos exigidos por el ti po objetivo en el sentido de si se exige o no una modificación en el mundo ex terno para la consumación del delito. 1.-Delito de resultado externo. Son aquellos que para su consumación requieren una modificación en el mundo externo distinta de la actuación del sujeto activo. Ej.: delito de homicidio, delito de lesiones. 2.- Delitos de mera actividad o formales . Son aquellos que se consuman por el solo comportamiento humano sin que sea necesario que se produzca una alteración en el mundo exterior distinto del comportamiento del sujeto activo. Ej.: delito de injurias, delito de falso testimonio. Esta clasificación tiene importancia en materia de Iter crimen, porque la frustración sólo puede tener lugar en los delitos de resultado externo, no es posible en los delitos de simple actividad o pura acción. Por su parte la tentativa puede darse en los delitos de resultado externo y en los de simple actividad, siempre que estos últimos puedan descomponerse en diversos actos, como por ej.: el delito de violación. V.- Atendiendo a la intensidad del ataque al bien j urídico protegido. 1.- Delitos de lesión o de daño. Son aquellos en que el tipo presupone un daño al bien jurídico protegido, el cual queda menoscabado o atropellado con la consumación. El daño debe ser considerado desde un punto de vista jurídico y no material. De ahí que puede verificarse aun cuando el delito no origine un resultado material. La mayoría de los delitos son de esta clase. Ej.: homicidio, violación, estafa, etc. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof: Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 4 4 2.- Delitos de peligro. Son aquellos que se perfeccionan con la mera posibilidad del menoscabo del bien jurídico. En los delitos de peligro la doctrina hace la siguiente distinción: 2.1.- Delitos de peligro abstracto. Son aquellos en que para su penalidad no es necesario que se demuestre la situación de peligro que proviene del acto, es decir, para su punibilidad basta la peligrosidad general de una acción para determinados bienes jurídicos. Ej.: manejo en estado de ebriedad. 2.2. Delitos de peligro concreto. Son aquellos en que se exige típicamente que se acredite la efectividad del peligro ocasionado, es decir, aquí la producción del peligro es elemento del tipo y debe constatarse en la situación fáctica. Ej.: delito de incendio en que actualmente hubiere personas a que se refiere el art. 475 del C. Penal. Esta clasificación en delitos de lesión y peligro tiene importancia para diversas materias, entre ellas, la concurrencia aparente de leyes penales, pues el delito de lesión absorve al de peligro. También la penalidad de los delitos de daño, es por regla general, más alta que la de los delitos de peligro. VI. Según su grado de perfeccionamiento. 1.- Delito tentado. 2.- Delito frustrado. La tentativa y frustración se encuentran definidos en el art. 7° del C. Penal. 3. Delito Consumado. Es aquel en que se han cumplido todas las exigencias indicadas en la descripción típica, o sea cuando sea realizado todo el hecho típico. VII. En cuanto al tiempo de consumación. 1.- Delito instantáneo. Son aquellos en que el delito se consuma en el momento en que se cumplen todas las exigencias del tipo y ello ocurre en un momento preciso y determinado. Ej.: el delito de homicidio En esta clase de delito no interesa la duración que hayan tenido los actos Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof: Juana Sanhueza Romero Año académico 20155 5 anteriores. Para determinar si un delito es instantáneo hay que atender a la descripción típica, especialmente al verbo rector, ya que si la acción es enterada en un instante determinado debe tenerse el delito por instantáneo. Ej.: en el delito de homicidio, el verbo rector es matar, el delito se consuma en el instante de la muerte. La regla general es que los delitos sean instantáneos. 2.- Delitos permanentes. Son aquellos en que el momento consumativo se prolonga en el tiempo. Aquí, aun cuando existe también un instante en que la conducta típica está completa, se origina una situación susceptible de ser prolongada en el tiempo que significa la subsistencia de esa conducta. En esta clase de delito el mantenimiento del estado antijurídico creado por la acción punible depende de la voluntad del sujeto y mientras subsista el delito se mantiene en grado de consumación. Ej.: el delito de secuestro, tipificado en el art. 141 del C. Penal, el verbo encerrare o detuviere, denota la idea de duración en el tiempo. Otro ejemplo de delito permanente es la retención de detenidos, art. 224 N°5 y art. 225 N°5 Un sector de la doctrina distingue aquí otra clase de delitos que denominan delitos instantáneos de efectos permanentes, que son aquellos en que lo que perdura en el tiempo son las consecuencias del mal producido y no la acción consumativa. Se indica como ejemplo de esta clase de delitos, el delito de Bigamia tipificado y sancionado en el art. 382 del C. Penal, el delito se cometería al momento de contraer matrimonio, pero permanecen en el tiempo las consecuencias del doble matrimonio. En todo caso, no todos comparten esta opinión porque algunos sostienen que el delito de bigamia sería un delito permanente. También algunos ven en él un delito instantáneo. La clasificación entre delitos instantáneos y permanentes tiene importancia en diversas materias, tales como las siguientes: Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof: Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 6 6 --- Para los efectos del momento en que empieza a contarse la prescripción de la acción penal. --- En el delito permanente se puede invocar legítima defensa mientras dure el estado consumativo. --- El tercero que colabore con el autor de un delito permanente mientras se mantiene el estado consumativo, tiene la calidad de autor o cómplice, pero no encubridor. VIII.- Según la calidad del sujeto activo 1.- Delitos comunes. Aquellos que pueden ser cometidos por cualquier persona. Ej.: delito de homicidio, hurto, lesiones etc. Constituyen la regla general. 2.- Delitos especiales. Son aquellos que sólo pueden ser cometidos por determinadas personas. En los delitos especiales se distinguen los delitos especiales propios y los impropios. Delitos especiales propios, consisten en un tipo único cuyo autor puede ser exclusivamente un sujeto calificado, de tal manera que si no reúne tal calidad el hecho es atípico porque no existe un tipo básico, estructurado sobre el mismo hecho y que pueda ser realizado por cualquier persona sin aquella especial calidad. Ej.: el delito de prevaricación art. 223 y siguientes, sólo puede cometerlo un miembro del poder judicial y no tiene una figura base común de la que pueda ser autor una persona que no tenga dicha calidad. Delitos especiales impropios, son delitos que cuentan con un tipo penal común base, que puede ser realizado por cualquier persona, pero cuando interviene como autor un sujeto calificado (intraneus) el mismo hecho da lugar a una figura diferente, que normalmente es sancionada con mayor pena. Ej.: homicidio simple, puede ser cometido por cualquier persona, parricidio sólo por las personas indicadas en el art. 390 ( delito especial impropio). 3.-Delitos de propia mano. Son aquellos en que el tipo penal describe una conducta, que por sus características o naturaleza, sólo puede ser ejecutada mediante una actividad Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof: Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 7 7 corporal del propio sujeto, es decir, de una actividad personalísima del autor. Ej.: delito de incesto, delito de bigamia. La doctrina está mayoritariamente de acuerdo que en los delitos de propia mano, no cabe la coautoría, ni la autoría mediata. IX.- Según el número de personas que intervienen c omo sujetos activos. 1.- Delitos individuales. Son aquellos que por su naturaleza pueden ejecutarse por una sola persona, sin perjuicio de la participación criminal 2.- Delitos colectivos. Son aquellos en que para su comisión deben intervenir necesariamente dos o más personas como sujetos activos. Éstos a su vez puede clasificarse en bilaterales, que son aquellos cometidos por dos personas sea que ambas o una sola merezca sanción ( ej.: el delito del art. 471 N° 2 del C. Penal que sanciona al que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado), y plurilaterales, que son aquellos que suponen la concurrencia obligada de más de dos personas (ej.: delito de rebelión, delito de asociación ilícita). Esta clasificación adquiere importancia en materia de participación criminal, ya analizada. X.- Según el bien jurídico afectado. Aquí existe un sinnúmero de delitos. Entre los más importantes se pueden citar los siguientes: 1.- Delitos contra la vida 2.- Delitos contra la propiedad 3.- Delitos contra el honor 4.- Delitos contra la libertad sexual 5.- Delitos contra la seguridad del Estado
Compartir