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Delito_de_hurto

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Estructura típica 
común a los delitos de 
hurto y robo
El hurto es la apropiación de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, con ánimo de
lucrarse, y sin que concurran la violencia o intimidación en las personas, ni ciertas formas de
fuerza en las cosas (art. 432)
Elementos típicos comunes a los delitos de hurto, robo con fuerza en las cosas y robo con
violencia o intimidación en las personas
1.- Conducta: apropiación.
2.- Objeto material: cosa mueble ajena.
3.- Elemento negativo: ausencia de voluntad del dueño.
4.- Elemento subjetivo del tipo: ánimo de lucro.
• Valor de la cosa
Elementos positivos y negativos
I.- Conducta típica: la apropiación
Se refiere a la adquisición de hecho de las facultades inherentes al dominio.
Por ello, apropiación es apoderamiento de una cosa mediante su sustracción, con ánimo de señor
o dueño.
Elementos
a) Material u objetivo (externo): constituido por la sustracción o apoderamiento material.
Aporte del art. 448 para concluir que se exige sustracción
A su vez, la sustracción consiste en extraer la cosa de la esfera de custodia o resguardo de su
titular.
Posición minoritaria: sustraer consiste en romper la custudia ajena de la cosa, constituyendo
otra nueva sobre ella (art. 470 nº 1)
Consecuencia.
b) Subjetivo (interno): ánimo de señor y dueño (animus rem sibi habendi), que consiste en la 
intención de comportarse como dueño de la cosa sustraída. 
Atipicidad del hurto y robo de uso. La doctrina exige:
-Que la cosa sea devuelta a su titular sin menoscabo
-Que el uso sea temporal
-Que la cosa sea devuelta con prontitud a su titular
II.- Objeto material: cosa mueble ajena.
a) Es todo objeto corporal transportable en el espacio. Concepto civil es inaplicable. 
b) Cosa corporal: ocupa un lugar en el espacio y tiene extensión. Situación respecto de las 
energías.
c) Cosa ajena
- La cosa debe pertenecer a alguna persona.
- No debe pertenecer al sujeto activo.
No son ajenas y por lo mismo no pueden ser objeto de hurto:
- Las cosas suceptibles de ser adquiridas por ocupación
- Las cosas derelictae o abandonadas para que las haga suya el primer ocupante
- Las cosas comunes a todos los hombres
Respecto de los bienes nacionales de uso público, estos son ajenos pues su dominio pertenece a la nación
toda, art. 589 C. Civil.
• Tratamiento especial: propietario el que sustrae la cosa de quien la tiene legítimamente en su poder
• ¿Socio que sustrae especies de la sociedad?
• ¿Hurto-robo entre comuneros? Es debatido.
-Algunos: falta la ajenidad, el comunero posee por todos.
-Otros: hay ajenidad parcial (art. 1.231 CC)
La cosa debe ser susceptible de apropiación y poseer valor pecuniario
¿Documentos que representan un valor más allá de su materialidad?
Determinación de valor de la cosa
• Lo relevante es el valor de mercado, al tiempo de su apropiación,
• Hurto falta, regla especial en el art. 390 del Código Procesal Penal.
III.- Elemento negativo del tipo: falta de consentimiento del dueño
• ¿Contra la voluntad del dueño?
• Clandestinidad es habitual, no imprescindible.
• Si se consiente mediando violencia, intimidación o engaño, puede existir un delito diverso.
• El consentimiento a la apropiación por parte del tercero (aspecto jurídico, no material). Puede
ser expreso o tácito.
¿Que se entiende por dueño?
• Oliver, sentido amplio que incluye al mero tenedor. Casos:
-Hay voluntad del dueño y del mero tenedor
-No hay voluntad del dueño ni del mero tenedor
-Sólo consiente el mero tenedor pero no el propietario
-Sólo consiente el propietario pero no el mero tenedor
• ¿Quién es capaz de consentir?
En este aspecto no rigen las reglas civiles. Se determina según el caso concreto.
IV.- Elemento subjetivo del tipo: ánimo de lucro. Problemas.
a) En cuanto a la naturaleza de la ventaja que busca obtenerse con la apropiación.
• Mientras algunos creen que esta ventaja o provecho puede ser de cualquier naturaleza
(Etcheberry), otros estiman que debe tratarse de un beneficio de índole pecuniario (Politoff,
Matus y Ramírez)
b) En cuanto a su relación con el ánimo de apropiación.
• Politoff: el ánimo de lucro es sólo una especie particularizada del ánimo de apropiación.
• Etcheberry: el ánimo de apropiación significa el propósito de adquirir de hecho las facultades
propias del dominio, mientras que el ánimo de lucro implica el deseo de obtener de la cosa una
utilidad o provecho.
• La mayoría sostiene que existe una independencia entre estos dos elementos.
c) En cuanto al sujeto que pretende obtener beneficio de la cosa apropiada.
Mayoría: puede ser el sujeto activo o un tercero
Oliver: en base al art. 432, lo restringe al sujeto activo
Iter criminis
Es uno de los aspectos más problemáticos a nivel doctrinario y jurisprudencial.
Sobre el particular se han elaborado históricamente diversas teorías:
a) Teoría de la contractatio: sólo se exige que el sujeto activo tome contacto con la cosa. Una
progresión de esta idea fue la teoría de la aprehensio, que exigía aprehender la cosa con las manos.
Ambas se encuentran abandonadas.
b) Teoría de la amotio (Carrara): no basta tocar la cosa solamente, sino también trasladarla. Otros
dicen remover la cosa. Hoy no goza de aceptación.
c) Teoría de la ablatio (Pessina): exige además de la remoción de la cosa, que ella sea sacada del lugar
donde se encuentra.
d) Teoría de la illatio: existe apropiación cuando el sujeto ha llevado la cosa al lugar que se proponía.
Esta postura es rechazada pues confunde la consumación del delito con su agotamiento. De manera
que la discusión queda centrada entre la teoría de la amotio y la de la ablatio.
Oliver da cuenta de una clasificación orientada por criterios normativos y no descriptivos:
a) Teoría de la disponibilidad (Garrido, Carnevali): hay apropiación (consumación) cuando el
sujeto está en condiciones de realizar, aunque sea por un momento, actos de disposición respecto
del objeto sustraído. Críticas:
- Impide distinguir con claridad la apropiación como conducta en el hurto-robo de aquella que
integra el delito de apropiación indebida.
- Desde una óptica político-criminal, se produce el absurdo de que mientras más preocupación
muestra la víctima por evitar la sustracción de sus pertenencias, más se retrasa el instante de la
consumación del delito.
- No posee fundamento dogmático sólido afirmar que, por ejemplo, si la víctima persigue a quien
sustrajo especies de su propiedad, la consumación depende de si la víctima lo perdió o no de
vista por un instante siquiera (pues tal circunstancia generaría la posibilidad de disponer
momentáneamente de la cosa).
- Torna superflua la posibilidad de que en el robo con violencia o intimidación éstas tengan
lugar “después del robo” (art. 433).
b) Teoría del desapoderamiento: hay consumación cuando la cosa es sacada de la esfera de
custodia o resguardo de su titular. Tiende a coincidir con la teoría de la ablatio, pero recurre a la
noción normativa de la “esfera de custodia o resguardo”, que reemplaza la referencia al “lugar
físico” donde la cosa se encuentra. Es la más aceptada en la doctrina nacional.
• Introduce un concepto normativo flexible como la esfera de resguardo.
Ventaja y problema: relatividad del concepto
c) Teoría del rompimiento de la custodia anterior y la constitución de una nueva (Bascuñán,
Oliver, Mañalich, Matus, Ramírez).
• Sostiene que hay consumación en el momento en que el autor del hurto comienza a ejercer una
relación fáctica de dominación de la cosa, que es expresión de su voluntad de dominación, que
tendría que ser vencida por el anterior detentador de la cosa, para disponer sobre ella.
Frustración en los delitos de hurto y robo
¿Es el hurto-robo un delito de resultado o de mera actividad?
• Doctrina mayoritaria: de mera actividad. Consumación existe una vez extraída la cosa de su
esfera de resguardo.
• Garrido: afirma que la apropiación existe "desde que el delincuente se apodera del bien y asume
las facultades de señor y dueño, quedando fácticamente en estadode hacer uso de las
facultades que esa calidad le otorga".
De acuerdo a ello, para que esté completa la acción de apropiarse el sujeto debe realizar todos
los actos que le permitan quedar efectivamente en condiciones de poder ejercer de hecho las
facultades inherentes al dominio, principalmente la de disposición.
• Se ha criticado a su tesis que no parece concebible la frustración, aunque este 
autor da ejemplos de ello.
• María Cecilia Ramírez, sugiere que la frustración sería apreciable a pesar de 
mantener la posición de que se trata de un delito de simple actividad. 
• El art. 7, al construir el concepto de frustración, no alude expresamente a la 
falta de resultado, sino de consumación.
• Sostiene que lo propio del delito frustrado es que en él sólo resta la 
realización del último acto necesario para consumar. 
• Crítica: definición legal de tentativa. 
•Cury: delito de mera actividad. Fundamento.
• Situación especial del hurto falta frustrado
• Sobre el punto, Oliver sostiene que como el concepto de
frustración del art. 7 no es aplicable a las faltas, debe
construirse uno propio para este tipo penal. A su juicio,
frustración en este delito es simplemente iniciar la ejecución
y no concluirla, esto es, se corresponde con la definición legal
de tentativa.
Tentativa en los delitos de hurto y robo
• No es debatido que se admite tentativa.
• En el hurto es problemático en casos de poca claridad sobre especies a
sustraer.
a) Cuando el sujeto activo ingresa a la esfera de custodia en que se
encuentra la cosa (Etcheberry).
b) Cuando además de ingresar, la cosa se individualiza, al menos
tocándola (Bullemore y Mackinnon).
c) Cuando se empieza a romper la custodia ajena de la cosa o a constituir
una nueva sobre ella (Bascuñán, Oliver).
FORMAS PARTICULARES DE HURTO
1.- Hurto simple
2.- Hurto agravado o calificado
3.- Hurto de energía eléctrica
4.- Hurto de hallazgo
5.- Hurto de posesión
6.- Hurto de cosas que forman parte de redes de 
suministro de servicios
7.- Hurto de expedientes
8.- Sustracción de sustancias o drogas estupefacientes o 
psicotrópicas
HURTO SIMPLE (art. 446)
Elementos positivos y ausencia de fuerza, intimidación y violencia 
• Faz objetiva: elementos analizados. 
• Faz subjetiva: dolo, ánimo de apropiación y ánimo de lucro.
• Clase de dolo: directo. 
Politoff ,Matus y Ramírez distinguen de qué elemento objetivo se trata. 
• Penalidad: asignada en el artículo 446 en atención al valor de la cosa sustraída. 
Justificación: “hurto famélico” (10 nº 7 u 11) 
Regla especial de punición (art. 451): sólo cuando el marco penal está compuesto por 
dos o más grados. 
• Tener presente art. 489 en cuanto a la punibilidad. 
HURTO CALIFICADO O AGRAVADO (art. 447)
• Hipótesis agravadas (facultativamente) por "abuso de confianza”.
• No es posible considerar esta circunstancia en la aplicación de los arts. 65 y siguientes.
Modalidades específicas de hurto agravado
1.- Hurto doméstico o famulato (art. 447 n º1 y n° 2 segunda parte)
• El art. 447 n° 1: famulato propio.
Sujeto activo es dependiente asalariado y permanente.
El lugar de comisión es relevante para que opere la agravación.
• El art. 447 n° 2: famulato impropio.
Sujeto activo es dependiente “no permanente”
2.- Hurto del trabajador en establecimiento comercial o industrial (Art. 447 nº 2
primera parte)
Alcance de las expresiones “obrero, oficial o aprendiz” y “casa, taller o almacén”.
3.- Hurto del posadero (art. 447 nº3)
El sujeto activo puede ser el empresario o administrador del establecimiento y en
general cualquier empleado a cargo del mismo.
Pueden presentarse dudas con el delito de apropiación indebida.
4.- Hurto del transportista y del bodeguero (art. 447 nº4)
Sujeto activo
Carruaje: alcance de la expresión en relación a transporte aéreo.
Situación de las cosas entregadas en virtud de un contrato especial de transporte
• Dudas sobre constitucionalidad del precepto.
• HURTO DE ENERGÍAELECTRICA
• Art. 215 del D.F.L. n º4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción señala: "El que sustrajere energía eléctrica, directa o
indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en
las penas señaladas en el art. 446 del C. Penal. En los casos de reiteración, se
procederá en conformidad a lo prevenido en el art. 451 del Código”.
• Dudas sobre constitucionalidad del precepto.
• Garrido: es un tipo autónomo, pues remisión es sólo a penalidad del hurto.
• Problema sistemático relativo a posible redundancia en la regulación.
Importancia: punibilidad del hurto falta y de otra clase de elementos
similares.
Conexiones “clandestinas”: las ocultas.
“Fraudulentas”: no autorizadas por la empresa respectiva o la autoridad
pública, aunque no sean ocultas.
• Problema con las maniobras destinadas a alterar los medidores o
registradores
HURTO DE HALLAZGO (art. 448)
Gran característica: apropiación sin sustracción. Dos figuras:
Art. 448 inciso 1º
Diferencia con hurto y similitud con apropiación indebida
Elementos
1.- Hallar una especie mueble al parecer perdida
Cosa perdida y abandonada. Lo relevante es que la cosa no
esté bajo custodia de nadie.
Subjetivamente: saber que la cosa es ajena y que al parecer
está perdida.
Algunos: delito de omisión propia
•Debe crearse nueva esfera de resguardo
2.- Apropiación de la cosa
• La ley no lo señala expresamente
•Es un atentado contra la propiedad (hallándose/art. 624 CC)
•Debe crearse nueva esfera de resguardo
3.- No entregar la especie a la autoridad o a su dueño, siempre 
que le conste quién sea éste por hechos coexistentes o 
posteriores al hallazgo
•Comportamiento omisivo
•Hechos coexistentes o posteriores
• Sentido de la “entrega a la autoridad”
Aspecto subjetivo: si no hay conocimiento del dueño, el hecho 
es atípico.
4.- Que la cosa valga más de una unidad tributaria mensual
• Si vale menos se pena como falta, art. 494 Nº 19
• Diferencia con el hurto en fijación de la penalidad
Art. 448 inciso 2º (art. 635 CC)
Objeto material : la referencia al abandono no es asimilable al concepto
civil. Son cosas ajenas.
• No debe confundirse este caso con el hurto cometido con ocasión de
calamidad o desgracia, que es hurto simple revestido de la agravante
del art. 12 Nº 10.
• La entrega al dueño o a la autoridad en subsidio es obligatoria.
HURTO DE POSESIÓN (art. 471 N° 1)
Particularidad relativa al sujeto activo.
Criticada ubicación en el código
Estructura típica
• Conducta: sustraer la cosa. Son debatidas las hipótesis de engaño. No incluye violencia o 
intimidación.
• Sujetos: el dueño de la cosa, lo que incluye al justo poseedor. 
El sujeto pasivo debe ser el legítimo tenedor. 
• El perjuicio para el legítimo tenedor o un tercero: no es debatido que debe ser de índole económico. 
Se discute si es resultado o condición objetiva de punibilidad. 
HURTO DE COSAS QUE FORMAN PARTE DE REDES DE SUMINISTRO DE SERVICIOS 
PÚBLICOS O DOMICILIARIOS (art. 447 bis)
• Figura autónoma por su objeto material. Si con ocasión de la apropiación se produce la interrupción 
o interferencia del respectivo servicio, la pena se agrava.
• Diferencia relevante con el hurto en general: la pena no depende del valor de la cosa hurtada. 
• Debe tenerse presente que el robo con fuerza de esta misma clase de cosas se castiga como tal, y que 
la mera interrupción de sevicios de suministro eléctrico, sin que exista apropiación, configura un 
delito especial no castigable como hurto.
HURTO DE EXPEDIENTES (art. 4 ley 5.507 de 1934)
Conductas: sustraer, robar, hurtar y destruir. Se excluye la mera ocultación (art. 470 n° 5)
Objeto material: expediente o proceso, judicial o administrativo.
En el caso del fiscal o abogado asistente de fiscal que destruye antecedentes de la investigación 
que obran en su poder, no se configura este delito sino el del art. 269 ter. 
Eventual concurso con el delito del art. 470 n° 5.
Hay acuerdo sobre inaplicabilidad al robo. 
SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS O DROGAS ESTUPEFACIENTES O 
PSICOTRÓPICAS (art.3 ley 20.000)
• Agravación considerable cuando se trata de hurto
• Matus y Ramirez: sólo aplicable a hurto o robo con fuerza

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