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Delitos contra la vida humana independiente Figuras típicas y clasificación En general el homicidio consiste en “matar a otro”. Clases: a) Homicidio simple (art. 391 n° 2) b) Homicidio calificado ( art. 391 n° 1) c) Parricidio y femicidio (art. 390) d) Infanticidio (art. 394) e) Algunas figuras agravadas • Regulación en tipos especiales: ej. art. 372 bis, arts. 141 y 142, art. 433 nº 1, etc. Además, y aunque no son propiamente figuras de homicidio, se estudiarán también: • El auxilio al suicidio (art.393) • El homicidio en riña o pelea (art.392) Bien jurídico protegido Vida humana independiente: aquella que se adquiere o existe cuando la criatura nace y es considerada persona Concepto delimitado normativamente (CP, CPR) Vida dependiente resguardada a través de tipos penales de aborto Consideraciones generales 1.- La ley 18.216 (art. 1) establece que en principio no es procedente la concesión de penas sustitutivas al autor de un delito consumado de homicidio simple, calificado, parricidio o femicidio 2.- La ley 20.779, de 17.09.14 aumentó las penas de los delitos de homicidio simple (presidio mayor en su grado medio), y calificado (presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo) Homicidio simple (art. 391 nº 2) Consiste en matar a otro, sin que concurran las circunstancias propias del parricidio, femicidio, infanticidio u homicidio calificado - Se trata de una figura básica y residual - Existe cláusula concursal expresa Tipicidad objetiva La conducta homicida - Tipo resultativo - En principio medios son indiferentes - Admite acción y omisión (art. 492) Sujeto activo • En principio indiferente • Delito común • Homicidio omisivo: sería delito especial propio Objeto material y sujeto pasivo Concepto de persona • Tesis abandonada: art. 74 del CC • Doctrina actual y unánime: “teoría de la separación fisiológica”. Dos requisitos: - Pertenecer a la especie humana: esto es, ser hijo de mujer - Ser un individuo, y esta calidad se adquiere desde que se nace, es decir, desde que la criatura adquiere vida independiente de la madre (Art. 1 CPR, 55 CC, 394 CP) Fundamental: nacimiento, transición hacia la vida independiente El resultado: La muerte (cerebral) de una persona Concepto físico-biológico: es “la cesación total e irreversible de las funciones respiratorias y circulatorias” Definida en materia de transplante de órganos: (art. 11 ley 19.451) “abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas” Definición de aplicación general, en virtud de lo dispuesto en el art. 19 de la ley 20.584: “tratándose de personas en estado de muerte cerebral, la defunción se certificará una vez que ésta se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones que al respecto contiene el art. 11 de la ley 19.451, con prescindencia de la calidad de donante de órganos que pueda tener la persona”. Relación de causalidad - Reglas generales - Por tanto, habrá que excluir la imputación cada vez que: • La conducta no implique la creación de un riesgo prohibido y típicamente relevante • El resultado no corresponda a la materialización del riesgo creado con la conducta del agente Esto se refiere esencialmente a los casos en que la muerte del sujeto puede atribuirse a una fuente de riesgo diferente, aunque en ambos casos el riesgo “genérico” sea idéntico. Tipicidad subjetiva Regla general: dolo directo o eventual (animus necandi) Algunos: restricción a dolo directo en tentativa y frustración Excepción: culpa (arts. 490 y 492) El homicidio preterintencional Existe cuando un sujeto, con dolo de lesionar, causa culposamente la muerte de una persona, siendo éste resultado previsible. • Conducta dolosamente dirigida a lesionar • Ausencia de dolo homicida • Producción de la muerte • Imprudencia respecto de la muerte En cuanto a la naturaleza de esta figura, existe consenso absoluto en considerarlo un caso de concurso ideal de delitos (lesiones dolosas y homicidio culposo), que se sanciona con arreglo al art. 75 del Código Penal Iter crimen Son admisibles la tentativa, frustración y consumación. Diferenciación con delito de lesiones. Tomar en cuenta: • Efectiva creación de riesgo para la vida (imputación objetiva) • Que en el caso del delito frustrado el resultado, como en la tentativa, no se produce por una causa independiente de la voluntad del agente, lo que implica que la conducta debe ser objetivamente idónea para causarlo. Por tanto, el homicidio frustrado o tentado requieren tanto una comprobación subjetiva (dolo directo o eventual según la teoría que se acepte), como una objetiva (ejecución de un acto objetivamente idóneo para causar la muerte en el caso concreto) Problema: tentativa o frustración que causan lesiones a la víctima. No es pacífico, suelen distinguirse varios casos. 1.- Homicidio frustrado o tentado y lesiones menos graves Concurso aparente de leyes penales que se soluciona por consunción a favor del homicidio frustrado o tentado. No existe mayor discusión. 2.- Homicidio frustrado o tentado y lesiones simplemente graves • Algunos defienden a todo evento la existencia de un concurso ideal entre homicidio imperfecto y lesiones graves cometidas con dolo eventual, a lo menos (Bullemore). • Mayoría: debe revisarse caso por caso si la intensidad de las lesiones permite entender que su desvalor se absorbe por el atentado contra la vida 3.- Homicidio frustrado o tentado y lesiones gravísimas Garrido: el desvalor del delito de lesiones absorbe al del homicidio, y debe castigarse por un único delito de lesiones gravísimas Otros: concurso ideal entre el homicidio imperfecto y las lesiones gravísimas • Sobre este último punto, hay que considerar eso sí, que las opiniones de la doctrina se basan en la asignación de una penalidad, para el homicidio simple, que hoy aparece ostensiblemente agravada • Finalmente, debemos recordar que si hay desistimiento en la tentativa o la frustración, el homicidio como tal deviene impune, pero las lesiones causadas a la víctima siguen siendo punibles Homicidio calificado (art. 391 nº 1) Consiste en matar a otro concurriendo alguna de las calificantes que indica el art. 391 n° 1, sin que ello constituya infanticidio, parricidio o femicidio Tipicidad objetiva Vale lo dicho a propósito del homicidio simple • Homicidio calificado por omisión Por la estructura típica es incompatible, salvo en el caso discutido del premio o promesa remuneratoria y el veneno • Análisis de las calificantes Son semejantes a las agravantes del art. 12 n° 1 a 5 a.- Alevosía: “obrar a traición o sobre seguro” (art. 12 n° 1) Se discute si tiene una naturaleza objetiva, subjetiva o mixta • En cualquier caso es necesario que el sujeto haya creado las condiciones de mayor seguridad que le favorecen, o que haya actuado con el propósito de aprovecharse de ellas, si estas preexistían -Diferenciar de un homicidio simple con dolo directo -Compatibilidad con dolo eventual: sólo en el caso de seguir la tesis objetiva -Opinión mayoritaria: no se comunica a los partícipes en quienes no pueda comprobarse la “disposición moral” que supone b.- Premio o promesa remuneratoria • Politoff, Matus y Ramírez: el fundamento radica en evitar la “profesionalización del delito” • “Remuneratoria”: permite diferenciar del art. 12 n° 2 No es necesario que se haya pagado o cumplido efectivamente lo prometido Problema: ¿A quién se aplica la agravante? Etcheberry: sólo al ejecutor (“por”).Además, sería incomunicable al mandante por fundarse en un móvil. Rodríguez Collao agrega: • Tenor literal del art. 391 en relación al art. 15 n° 2 • Infracción al non bis in ídem (doble agravación del inductor) Otros: el homicidio es calificado respecto de ambos, pues se trata de un delito de participación necesaria y el hecho es el mismo para los dos agentes, objetiva y subjetivamente. Además, es concordante con el fundamento de la calificación. c.- Por medio de veneno Veneno: lo esencial del veneno es que se use como un medio insidioso y no “estragoso”como en art. 12 n° 3. Matus y Ramírez: es una mera especificación de la alevosía, igual que la premeditación d.- Con premeditación conocida. Requisitos: • Transcurso de un intervalo de tiempo entre la resolución y la ejecución del delito (criterio cronológico) • Persistencia en el intervalo de la voluntad de delinquir • Ánimo tranquilo y frío en el ejecutor (criterio psicológico) • “Conocida”: requisito superfluo que existe por razones históricas e.- El ensañamiento • Doble exigencia (objetivo-subjetiva) • ¿Tormentos psíquicos? Rechazado en general • Etcheberry: la “deliberación” implica doble propósito • El mayor dolor debe ser “innecesario” • Más restringida que la agravante del art 12 n° 5 Tipicidad subjetiva Debe existir dolo, descartándose por completo la posibilidad de un homicidio calificado culposo, por la naturaleza de las calificantes Admisibilidad del dolo eventual sólo es debatida tratándose del veneno y de la alevosía (tesis objetiva) Problemas que plantean las circunstancias del art. 391 n° 1 • Caso en que concurren varias calificantes simultáneamente - Algunos: se toma una de las circunstancias para calificar el homicidio, y las restantes se aplican como agravantes del art. 12. - Mayoría: se infringiría el non bis in ídem, sin perjuicio de art. 69 • Consideración conjunta de una calificante y agravante del art. 12: Se rechaza por infracción al non bis in ídem, salvo en los casos que tienen alcance diverso. Ej. Ensañamiento • Comunicabilidad de las circunstancias Se resuelve conforme al art. 64 El parricidio y femicidio (art. 390) Formas calificadas de homicidio Tipicidad objetiva Es válido lo dicho respecto del homicidio simple, debiendo tratarse los elementos que confieren individualidad a estos delitos Conducta Se discute la posibilidad de cometer un parricidio o femicidio por omisión • Politoff y Bustos: ello implicaría vulnerar el principio del “non bis in idem” Por lo tanto, en estos casos lo que habría sería un homicidio simple por omisión, y resulta incluso dudoso que pueda aplicarse el art. 13 como agravante, por la misma razón. Caso del femicidio: mismas consideraciones. Precisiones en el caso de quien es o ha sido conviviente. • Garrido: no hay infracción al principio del non bis in ídem. El parentesco solo se considera una vez, desde el punto de vista penal, como elemento del tipo. Sujeto activo 1.- Parientes consanguíneos en línea recta (padre, madre, hijo, u otro ascendiente o descendiente) 2.- El que es o ha sido cónyuge 3.- El que es o ha sido conviviente En los casos 2 y 3, si quien es o ha sido cónyuge o conviviente es la víctima del género femenino, entonces el delito se denomina femicidio 1.- Los parientes consanguíneos en línea recta Consanguineidad: no expresada legalmente. Exigencia doctrinal derivada de la alta penalidad y la inclusión sólo excepcional de los parientes afines. Ej. arts. 13, 489 Situación del adoptante y adoptado • Algunos: no hay parricidio, puesto que no existe el vínculo de sangre que fundamenta la agravación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 37 de la ley 19.620. • Otros: sí se incluyen. El art. 24 de la ley 20.066 así lo confirmaría. 2.- El que es o ha sido cónyuge Rige concepto del derecho civil. Insuficiencia del matrimonio disuelto por causa legal, y el putativo 3.- El que es o ha sido conviviente Sentido y alcance de la expresión “conviviente”. Asunto discutido. Requisitos mínimos: • Existencia de vida en común, esto es una comunidad de intereses y proyectos que justifiquen su equiparación al vínculo matrimonial (art. 369) • Que la vida en común presente rasgos que permitan homologarla a la propia de un matrimonio ¿“Convivientes” de un mismo sexo? Garrido señala que éstos quedan excluidos: - La ley habla del cónyuge “o” conviviente, es decir hace una equiparación - Implicaría una interpretación extensiva en perjuicio del imputado - El art. 5 de la ley 20.066 sí los comprendió (“relación de convivencia”) • Dudas en relación al “conviviente civil” • ¿Tiene importancia el tiempo transcurrido desde que terminó el matrimonio o cesó la convivencia? Durante la tramitación del proyecto de ley se contemplaban ciertos plazos que finalmente fueron suprimidos Error en la persona y aberratio ictus La comisión redactora en la sesión 116, en relación al error en la persona, dejó expresa constancia de que la disposición del art. 1 es especialmente aplicable a quien queriendo dar muerte a su padre, da muerte a un extraño y viceversa. En esos casos sólo habrá homicidio. Comunicabilidad del vínculo a los partícipes • La mayoría de la doctrina afirma en este caso la incomunicabilidad del vínculo. Tesis de Etcheberry y Cury. • Don Mario Garrido defiende la comunicabilidad del vínculo. Lo determinante es que cada cual responde de su propio dolo. • Caso del extraneus ejecutor e intraneus partícipe Tipicidad subjetiva Se requiere dolo y se excluye la culpa. En cuanto a la clase de dolo, la doctrina está dividida: • Politoff, Grisolía y Bustos: dolo directo. Razones: - “El que conociendo las relaciones que los ligan” (no inclusión en la figura) - La alta penalidad - Resulta adecuado y proporcionado restringir la aplicación de una figura tan grave sólo a los supuestos de dolo directo • Etcheberry: dolo directo o eventual. La exigencia de conocer las relaciones es un requisito superfluo Razones adicionales (Ossandón) - Antecedentes históricos sobre el uso de esa expresión - Fundamento criminológico - Existen otros delitos de alta gravedad en que la doctrina no limita la procedencia del dolo eventual y la diferencia de punibilidad en base a lo subjetivo es tanto o mayor que en el parricidio y femicidio, ante la existencia de un hecho culposo. - Incoherencia al derivar consecuencia volitivo a partir de exigencia intelectual Infanticidio (art.394) - Constituye una figura privilegiada cuya existencia es criticada por la doctrina - Origen histórico Tipicidad objetiva Sujeto activo Comprende a todos los ascendientes, en tanto sean consanguíneos Sujeto pasivo (objeto material) Debe tratarse del hijo o descendiente del sujeto activo, de no más de 48 horas de vida (independiente) Tiempo de la acción • El concepto de parto es equivalente al de “nacimiento”. Plazo duramente criticado por su arbitrariedad y por el privilegio a que conduce en términos de penalidad. Infanticidio por omisión - Para algunos es posible • No hay doble aplicación del parentesco en perjuicio del imputado • También puede aceptarse si impide aplicar la pena del homicidio calificado • Distinguir de auténticas acciones infanticidas Tipicidad subjetiva Dolo directo o eventual • Comunicabilidad del vínculo Reglas generales. Suscita dudas cuando el delito podría considerarse homicidio calificado e interviene un extraneus: - Politoff, Bustos y Grisolía: debe castigársele como autor de un homicidio calificado - Matus y Ramírez: ambos deberían responder de infanticidio � Necesidad de evitar una mayor irracionalidad del privilegio � Aplicación analógica del art. 1 inciso 3º Figuras agravadas de homicidio Tipos penales en que la penalidad es mayor cuando el delito afecta a personas que ejercen ciertas funciones y siempre que el homicidio se cometa con motivo del ejercicio de tales labores. Ej. muerte de carabineros en servicio o la que se causa a un fiscal del ministerio público o defensor penal público en razón del ejercicio de sus funciones (art. 268 ter). La ley exige que se mate en razón del ejercicio de las funciones, lo que configura un verdadero elemento subjetivo del tipo. El auxilio al suicidio - Forma indirecta de ataque a la vida ajena • Arts. 14 y 16 ley 20.584: permiten conceder o negar el consentimiento para la realización de tratamientos médicos, pero impide expresamente aceptar aquellos cuyo fin sea acelerar artificialmente la muerte Tipicidad objetiva • El auxilio puede prestarse por medios materiales o intelectuales. En uno y otro caso es imprescindible que el suicida haya efectivamenteutilizado dicha ayuda. Deben excluirse de este tipo dos situaciones: • La inducción al suicidio • El auxilio que provoca directamente la muerte del suicida Tipicidad subjetiva Algunos, dolo directo (“con conocimiento de causa”); otros, expresión superflua En todo caso, queda descartada la culpa • Condición objetiva de punibilidad: la muerte del suicida El “homicidio en riña o pelea”(art. 392) - Se sostiene que sólo es una norma destinada a solucionar un asunto probatorio y no un tipo penal - Pero ello acarrea problemas de constitucionalidad, art.340 del CPP • Politoff, Grisolía y Bustos: la tipificación sólo puede legitimarse de entenderla en base a la estructura siguiente: 1.- Existencia de un hecho peligroso y disvalioso: una riña 2.- Conducta de los intervinientes, que añade injusto a la riña : lesiones o uso de violencia 3.- Una condición objetiva de punibilidad: la muerte de una persona • Riña es un “acometimiento recíproco que surge más o menos espontánea y repentinamente entre más de dos personas” • El homicidio debe producirse “en” la riña o pelea • No debe ser posible determinar al autor del homicidio • Debe saberse quiénes causaron lesiones graves o ejercieron violencia contra la víctima Cumplidos los requisitos las reglas se aplican de la sgte. forma: • Si es posible establecer quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se les sanciona con la pena que la norma indica • Si lo anterior no puede probarse, sólo se sanciona a aquéllos que ejercieron violencia en la persona del ofendido • Si no es posible establecer quienes ejercieron violencia, no se impone pena alguna Antijuridicidad Es discutible si los autores del hecho pueden alegar legítima defensa Iter crimen El delito sólo se castiga si está consumado. Si en una riña o pelea no se provoca la muerte sino que únicamente se causan lesiones, cabe aplicar los tipos de los art. 402 y 403.
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