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anexos tributario 2 certamen

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ARTICULO 4º.- Para calificar la habitualidad a que se refiere el Nº 3 del artículo 2º de la ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles de que se trate, y con estos antecedentes determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.
	Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles con ánimo de revenderlas.
	Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros que efectúe un vendedor dentro de su giro.
(art. 2 DL 825) Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe 
habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial. La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual.
(Art 20 n° 3 y 4 DL 824)
 3º.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones. (83-b)
	Párrafo segundo del Nº 3.- Derogado. (84) (85)
	4º.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento. (86) (87)
Contenido de la citación. 
La ley no señala ningún tipo de formalidad que debe contener, sin embargo, el SII partiendo del contenido del art. 200, ha señalado que debe contener: 
a) Individualización el contribuyente (nombre, apellido y domicilio).
b) Numerada correlativamente.
c) Debe constar el periodo total comprendido en la revisión. 
d) Debe indicarse con claridad cada una de las partidas que hayan merecido reparos a juicio de los funcionarios fiscalizadores. 
e) Si son partidas omitidas, deberá indicarse la fuente de la información, junto al monto de las operaciones omitidas. 
f) Indicarse la incidencia de los reparos efectuados en la determinación de la renta imponible. 
g) Objeciones de una discrepancia en la interpretación legal entre el contribuyente y el SII. 
h) Debe firmarse por el jefe de la oficina respectiva del SII o por el funcionario autorizado mediante la delegación de facultades. 
Contenido de la liquidación: 
a. Debe estar datada: lugar y fecha de su emisión. 
b. Número; liquidaciones deben estar numeradas correlativamente y se asignan tantos cuantos impuestos y periodos se liquiden. 
c. Individualización completa del contribuyente: nombres, apellidos o razón social, más la CNI o RUT.
d. Domicilio del contribuyente. 
e. Antecedentes que sirvieron de base para practicar la liquidación. 
f. BI y tasa correspondiente del impuesto. 
g. Monto determinado del impuesto. 
h. Determinación de intereses penales y multas, si las hubiere. 
i. Firma del funcionario que practicó la liquidación y timbre. 
j. Visto bueno del jefe de fiscalización. 
Contenido de giro. El art. 124 se limita a la posibilidad de reclamar del giro al que le haya precedido una liquidación, a la situación en que el giro no se conforme a la liquidación. Se debe entender que la normalidad de las situaciones, las actuaciones del SII implican conformidad entre la liquidación y el giro pertinente. Sin embargo, el objeto y buena administración del giro supone: 
a. Emitirlos por escrito.
b. Numeración correlativa.
c. Individualización del contribuyente. 
d. Liquidación que le sirve de base.
e. BI y tasa (s) precedentes. 
f. Monto del impuesto a pagar que incluirá según corresponda, impuestos; reajustes; intereses y multas. 
g. Plazo en que debe pagarse.
h. Firma del funcionario competente.

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