Logo Studenta

cap_5_bajomedieval2012

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

PERIODO BAJOMEDIEVAL
RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN.
1212-1474
MARCO HISTÓRICO SOCIAL Y POLÍTICO.
La Baja Edad Media española está comprendida entre los años 1212 y 1474, correspondiente este último a la coronación de Isabel la Católica como reina de Castilla. La Baja Edad Media europea se la suele dar por finalizada, en cambio, en el año 1453, cuando los turcos conquistaron Constantinopla y provocaron la caída del Imperio Bizantino, o bien en el, año 1492, año del descubrimiento de América. Fue ésta una época de transición hacia los tiempos modernos y que, como tal, preanunciaba varias de sus características. Se trató de un tiempo indefinido en el que no desapareció todavía la sociedad caballeresca anterior ni apareció configurada la sociedad renacentista ulterior. El siglo XIII marca la cumbre de la civilización medieval europea. Es la época del desarrollo de los Municipios, las ciudades, las universidades. El arte ojival (gótico) tiene expresiones culminantes en Francia y España. En filosofía, Santo Tomás de Aquino realiza su Summa Theológica, Alfonso X de Castilla produce en el derecho la magna obra de las Siete Partidas y en la poesía alcanza la cima Dante con la Divina Comedia.
Guerra de reconquista. Luego del triunfo de las Navas de Tolosa, ésta toma un carácter acelerado. Fernando III, el Santo (1217-1252), unifica definitivamente Castilla y León y avanza por Andalucía incorporando, entre otras, las ciudades de Córdoba, Jaén y Sevilla. Aragón en tanto se orienta definitivamente hacia el mediterráneo, con la conquista de Valencia y las Baleares que realiza su Rey Jaime I.
A la muerte de Fernando III asciende al trono su hijo Alfonso X el Sabio (1252-1284), que demostró mayores condiciones de intelectual que de gobernante. Durante su gobierno la reconquista poco avanza, destacándose la toma de Cádiz; mientras que la lucha interna con la nobleza, a la que el monarca pretende abatir, toma cada vez más cuerpo, hasta provocar en 1282 la reunión de unas Cortes en Valladolid en las que el partido adverso al Rey obtiene su destitución. Huyendo de sus enemigos políticos y después de fracasar en su tentativa de coronarse emperador de Alemania, muere en 1284. Si bien los reyes siguientes logran tomar Tarifa y Algeciras, controlando el Estrecho de Gibraltar, la reconquista decrece. Ocupa, en cambio, un sitio importante dentro de la historia las luchas entre la realeza, que pugna por constituirse en poder absoluto, sin lograrlo, y los nobles que persisten en preservar y acrecentar sus privilegios.
Desarrollo urbano y comercial. Se intensificó en esos siglos la repoblación de las ciudades, iniciada a fines de la Alta Edad Media. La ciudad medieval era un recinto fortificado, habitado por una población libre, que se consagraba al comercio y a la industria artesanal, tenía un Derecho especial y estaba provista de cierta autonomía.
El despertar urbano y el nacimiento de la burguesía trasformaron la vida municipal. Gremios, consulados, escuelas laicas, caracterizaban a las ciudades. Crecía notablemente la población, la libertad se extendía. El comercio, la industria, el dinero y el trabajo intelectual estaban representados por los mercaderes, artesanos, banqueros y letrados, que ocupaban un lugar cada vez más importante en la sociedad. Las ciudades dan origen a una nueva clase adinerada en la que se reclutarán de preferencia los letrados y juristas. El régimen municipal adquiere un carácter aristocrático. La asamblea general va siendo convocada cada vez menos y el gobierno queda entregado a una minoría que lo ejerce a través de un pequeño consejo. Alcaldes y regidores reunidos forman el Ayuntamiento o Cabildo. El Rey, en tanto, a fin de tutelar la vida municipal, envía corregidores, los que con el tiempo van supeditando a los alcaldes.
Jurídicamente, la ciudad se levantaba sobre la base del privilegio. Las actividades económicas de sus habitantes, los burgueses, eran incompatibles con el régimen señorial. Era, pues, un territorio inmune dentro del reino. La condición del burgués, como la del noble, se diferenciaba notablemente de la condición del campesino. Era acentuado el contraste entre la ciudad y el campo, entre el ciudadano y el siervo.
Poder de la burguesía. A medida que los reyes asumieron nuevas funciones y la administración de los reinos se complicó, aumentó el grado de instrucción requerido para el ejercicio de los oficios públicos. La burguesía, mejor preparada que el clero, por su conocimiento del mundo y de los negocios, era la que los abastecía de letrados. Éstos ponían su inteligencia al servicio del Estado. Los reyes los necesitaban y ellos necesitaban de los reyes, realeza y burguesía unieron sus intereses contra la nobleza. El resultado de esta alianza fue el fortalecimiento del poder real, el inicio del proceso de formación del Estado moderno y la creación de un nuevo Derecho; siendo España una región donde este proceso se aceleró, como consecuencia de los éxitos logrados por los reyes durante la Reconquista.
Íntimamente vinculado al desarrollo de la vida municipal está el nacimiento de las asociaciones de oficios, impulsada por la formación de las ciudades y el fortalecimiento del comercio e industria. Así, en el S. XI aparece un gremio asociado a la construcción de la Catedral de Santiago de Compostela, agregándose a esta asociación de artistas y constructores, otra de cambiadores y posaderos, para atender a los peregrinos. Estas asociaciones aparecían vinculadas a las cofradías religiosas, de las que se separan con posterioridad. Dentro de ellas existe una jerarquía rigurosa: aprendices, compañeros y maestros y un control estricto en el desempeño del oficio. En el S. XIII los gremios adquieren representatividad en el gobierno de los municipios e incluso disponen de milicias propias.
El gran desarrollo de las ciudades las lleva a enviar a sus representantes a la Curia Plena, dando paso así a las Cortes o asamblea formada por todos los componentes del reino. Los delegados (procuradores en Castilla o Síndicos en Aragón), tienen un mandato imperativo que deben cumplir bajo juramento. Su competencia decía relación con diversas materias: autorización de tributos extraordinarios, recibir el juramento del Rey al tomar el trono, designar tutor del Rey menor de edad, declarar la guerra y concertar la paz, etc. La función legislativa recae en el Rey, pero a partir de las Cortes de Briviesca de 1387 se dispuso que pudiera actuar por sí solo para resolver casos nuevos, no así para modificar lo vigente, caso en el cual necesitaba de la intervención de las Cortes. Finalmente, con la decadencia de la vida municipal, las Cortes ven menguado su poder frente al monarca.
La administración de justicia era ejercida en los municipios por el Alcalde. La justicia del Rey que en la alta edad media se impartía en la Curia Regia sufre ahora transformaciones. Bajo Alfonso X se crean los Alcaldes de Corte, que conocen algunos asuntos denominados “casos de Corte”. En el S.XIV Enrique II crea la Audiencia, compuesta por oidores, de carácter ambulante. A partir de Juan I se llama Cancillería y se fija en principio en Segovia para funcionar después en Valladolid.
CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL DERECHO.
En este acápite estudiaremos la situación del derecho en Europa, para terminar explicando las razones y mecanismos que produjeron en Castilla la recepción del derecho común; siguiendo para estos efectos la obra del profesor Alberto Levaggi, entre otros autores. Lo primero que debemos decir es que en este período y a diferencia de la Alta Edad Media, el derecho va siendo cada vez más científico. Se elabora en Italia el Derecho Común, para ser posteriormente recogido en España. En cuanto a la actividad legislativa, los reyes dictaban normas con o sin las Cortes, lo que limita la vigencia de la costumbre, hasta entonces la principal fuente del derecho. Se va dejando de lado el derecho local favoreciéndose la unidad jurídica. Así, en el derecho municipal se observa la similitud de fueros, en tanto quelas fazañas van perdiendo su carácter casuista para transformarse en un principio abstracto de aplicación estable, gracias a las colecciones de éstas.
Presupuestos de la ciencia jurídica medieval.
Escuela de Bolonia.
Para comprender las circunstancias que rodearon el nacimiento de la ciencia jurídica medieval, es necesario referirse a algunos antecedentes: la creación del Sacro Imperio Romano Germánico, la situación del Derecho romano durante la Alta Edad Media y el descubrimiento del Digesto.
a) El Sacro Imperio Romano Germánico. 
Nació de la combinación de elementos germánicos y romanos en el año 800, con la coronación del Rey de los francos y longobardos, Carlomagno, por el papa León III, imitando al Imperio Bizantino, heredero directo del Romano y de incuestionable legitimidad. El Imperio Germánico occidental se creó con la necesaria colaboración del Papa, como cabeza de la Cristiandad, representante de la romanidad en Occidente y único factor de unidad, tras la desaparición del Imperio Romano�. Hacia el siglo XI se empezó a considerar a los emperadores germanos como sucesores de los romanos (hasta entonces no se había pensado así), llamándose emperadores o reyes de los romanos. Otón III (912-973) hablaba de una renovatio Imperii Romani�. Federico I Barbarroja (1112-1190) fue uno de los que, con mayor énfasis, destacó el carácter romano de su Sacro Imperio. Se trataba de una idea política, destinada a afirmar la supremacía del Rey teutónico o germano frente a los demás príncipes de la Cristiandad, algunos de los cuales, como los españoles, estaban fuera de su jurisdicción, en tanto que otros lo estaban solo nominalmente. 
Por otra parte, el sentido universal que tenía la idea, estaba de acuerdo con el universalismo de la cultura medieval, puesto por encima de los valores nacionales que ya estaban en gestación. Si uno era el imperio, uno debía ser el Derecho ("unum esse ius, cum unum sit imperium"), y ese Derecho no podía ser otro que el romano. Había sido el Derecho del Imperio Romano y, por consiguiente, lo era del imperio que le sucedía en Occidente. Justiniano, al promulgar su compilación, lo hizo como ley del Imperio Romano y al considerarse los emperadores germanos herederos suyos, la compilación se mantenía naturalmente vigente en su imperio. Una vez impuesta la idea de la condición romana del Imperio Germánico, se dieron las circunstancias apropiadas para que se acrecentara el interés por el estudio del Derecho romano. De aquí a la obra de los glosadores -partidarios casi todos ellos, incluso el maestro Irnerio, del emperador (gibelinos), en sus luchas con el papado- hubo un solo paso.
b) El Derecho romano en la Alta Edad Media. 
Después de las invasiones bárbaras, la ciencia del Derecho quedó reducida a la mínima expresión en Occidente. El mismo conocimiento del Derecho romano, en sus fuentes genuinas, fue escaso. Se recordaban los códigos e institutas, pero se olvidaba -por su categoría científica, y consiguiente mayor dificultad de comprensión- el Digesto.
En España, se conocía el Derecho justinianeo en virtud de la recepción que de él hizo el Liber Iudiciorum, pero durante todo el período no se desarrolló ninguna actividad científica a su respecto. En el sur de Francia, la vigencia del Breviario de Alarico o Lex Romana Visigothorum aseguró la permanencia del Código Teodosiano y de la doctrina local, y posibilitó el surgimiento en el siglo XI de la escuela de Provenza. Resúmenes del Derecho romano, con el nombre de exceptiones, circulaban en este siglo en varios lugares, destacándose el del francés Pedro (Exceptiones Petri), que es de principios del siglo XII. En Italia, en los territorios dominados por los bizantinos (Rávena, Roma, Italia meridional, incluida Sicilia), se aplicaba la compilación justinianea. En el resto del territorio, perteneciente al reino longobardo, se mantenía como Derecho de la población de origen romano. 
En el siglo XI se creó una escuela de Derecho longobardo en Pavía, sede del reino. En ella se estudiaba también el Derecho romano y sus aportaciones influían aún en la época de los glosadores. Fuera de estas pocas escuelas de Derecho, el Derecho romano se estudiaba sintéticamente en las escuelas de artes liberales (catedralicias, monacales y laicas) diseminadas en Europa. Allí se enseñaba el "trivium" (retórica, dialéctica y gramática) y el “cuadrivium" (aritmética, geometría, astronomía y música), según la estructura dada por Boecio. Dentro del curso de retórica (arte que enseña las reglas del bien decir), se impartían nociones de jurisprudencia. En la ciudad de Bolonia (Italia), tal vez desde fines del siglo X, funcionaba una de estas escuelas de artes.
Finalmente, el Derecho romano pervivió a través de la Iglesia, que lo adoptó en parte como complemento del Derecho canónico y de la práctica notarial.
c) Descubrimiento del Digesto. 
Este renacimiento en los estudios del derecho romano, operado en Italia desde fines del S. XI, encontró su centro de expansión en la Universidad de Bolonia, donde aparecen los glosadores, que, encabezados por Irnerio, se ocupan de componer notas marginales al texto del Digesto y las Novellas, difundiéndose estas obras en Italia y el sur de Francia. Es gracias entonces al hallazgo en Italia, a fines del siglo XI, de un manuscrito del Digesto, la obra ignorada en los siglos anteriores, lo que le permitió a Irnerio y a sus discípulos acceder a la jurisprudencia clásica e inaugurar la ciencia jurídica medieval. 
El descubrimiento en alguna biblioteca se hizo en tres partes. Se halló primero la primera parte (Digestum vetus), luego la última (Digestum novum) y, por último, la intermedia ("Infortiatum", palabra latina de significado incierto). La consecuencia fundamental del hallazgo fue que se abandonó el uso de los epítomes para estudiar el Derecho en las fuentes originales. El hecho de que Irnerio, a fines del siglo XI, en la escuela de artes de Bolonia, separase la enseñanza de la jurisprudencia de la retórica y leyese (enseñase) las leyes romanas -dando así origen a la Escuela de Leyes- no fue, por tanto, casual, sino que la culminación de un lento proceso de maduración.
Glosadores.
En la ciencia del derecho de la Baja Edad Media destacaron dos grandes escuelas de juristas. Ellas fueron la de los glosadores y la de los comentaristas, conocida también esta última como la de los postglosadores. 
Entre Irnerio (1100) y Francesco Accursio (aproximadamente, 1250) trascurrió la escuela de los glosadores, fundada por aquél. Por haber sido el primero en glosar las leyes justinianeas, Irnerio recibió el nombre de "antorcha del Derecho". Según Alejandro Guzmán, la ciencia de los glosadores descansó sobre cuatro presupuestos:
a) político, la ya explicada relación sucesoria del emperador germano con los emperadores romanos.
b) dogmático, la convicción que la compilación justinianea (el Corpus Iuris) era Derecho vigente en el imperio medieval, como lo fue en el antiguo.
c) filosófico, la apropiación del método de la primera escolástica y la búsqueda de la confirmación racional del texto autoritario.
d) científico, la utilización, además, del método, del trivium, filológico y lógico (partición del texto, definiciones, búsqueda de las cuatro causas aristotélicas: material, formal, eficiente y final, relación de género a especie), aplicado al texto y a su contenido.
Consideraban al Derecho romano como un "regalo de Dios", como "la revelación jurídica", y se sometían a él -obedientes al principio de autoridad- del mismo modo que lo hacía el teólogo con la Biblia. Para ellos, profesores sobre todo, el único Derecho era el romano. Despreciaban a los demás ordenamientos, incluso al canónico, del cual se llegó a decir que "se apoya en un bastón ajeno" (el Derecho romano). Sólo tardíamente se interesaron por el Derecho longobardo y por el feudal. 
El culto que le tributaban al Derecho romano hizo que se apegaran al texto de sus leyes y que no intentaran otra cosa que el conocimiento de su letra (littera), por lomenos en un primer momento.
Como su objeto de estudio era lograr el conocimiento de la letra de la ley, partiendo desde ella su método de trabajo consistía en la aclaración palabra por palabra (glosa), realizando esta operación materialmente entre líneas o al margen del texto, en este último caso con mayor extensión. Ésta fue la actividad que distinguió y dio el nombre a la escuela.
Con el transcurso del tiempo, comenzaron a realizar una serie de obras literarias. Así, para facilitarse la tarea, los glosadores escribieron vocabularios jurídicos, por lo que su labor ya no fue tan sólo de interpretación textual. También elaboraron “brocardos" (nombre que viene del canonista Burchardus de Worms) o reglas fundamentales del Derecho, formuladas de manera concisa, y "sumas", que eran estudios completos de una parte del Corpus. Prueba de ello es que en el S. XIII la escuela de los glosadores alcanzó su mayor altura con Azo de Bolonia, que redactó la Suma Codicis, cuyo conocimiento se consideraba indispensable para litigar "Chi non ha I' Azzo, non vada a palazzo". En tanto que las glosas se limitaban al análisis de palabras o frases aisladas, las sumas eran visiones de conjunto del Derecho justinianeo.
Avanzado el tiempo, como la profusión de glosas entorpecía la lectura de las leyes y creaba mayor confusión todavía, Accursio, en la Glossa ordinaria o Magna Glossa, se encargó de hacer una selección de todas las existentes. Las glosas que descartó cayeron en el olvido y, en adelante, únicamente se citaron las por él recopiladas. La Glossa de Accursio se tenía por interpretación auténtica. En Alemania, se llegó a considerar que los pasajes no glosados carecían de vigencia; por tanto, no eran reconocidos en juicio. Desde este momento cesa el estudio directo de los textos y la enseñanza se reduce al recuento de las opiniones de los glosadores y su discusión.
Con la obra accursiana, que condensa el esfuerzo de la escuela, el ciclo de la glosa llegó a su fin. El objetivo de lograr un perfecto conocimiento del texto del Corpus -tal como se había recibido, sin ninguna clase de crítica interna- fue alcanzado. La escuela consiguió hacer de la voluminosa y mal sistematizada compilación de Justiniano, una materia conocible y aplicable. La Glossa ordinaria, con el prestigio que adquirió, contribuyó a vincular la enseñanza a la práctica jurídica y a allanar, de tal modo, el camino para la aparición de la escuela de los comentaristas.
Uno de los últimos glosadores, Odofredo (Lectura sobre el Digesto), expuso su método de enseñanza, que era el de la escuela:
En primer lugar, antes de entrar en el texto, os explicaré el resumen de cada título; en segundo lugar, expondré el caso contemplado por cada una de las leyes, bien y distintamente, lo mejor que pueda; en tercer lugar, leeré el texto de la ley, para corregir los errores que haya; en cuarto lugar, os resumiré de nuevo el caso, en pocas palabras; en quinto lugar, resolveré las objeciones, agregando los lugares comunes (brocardos), las distinciones y las cuestiones sutiles y útiles, con sus respectivas soluciones, todo ello de la mejor manera que me sea posible, con la ayuda de Dios. Y después, si la importancia o la dificultad de alguna ley lo aconsejare, reservaré para ella la repetición de la tarde.
	
Comentaristas.
La escuela de los comentaristas o "mos italicus", mos italicus iura docendi ac discendi�, abarcó, en su etapa de apogeo, desde mediados del siglo XIII hasta el año 1400. Sus máximos representantes fueron Cino da Pistoia -el iniciador en ltalia-, su discípulo Bartolo de Sassoferrato y el discípulo de éste, Baldo de Ubaldi, que murió en dicho año de 1400. 
Por la importancia que para la escuela revestía Bartolo, se los llamó, también, "bartolistas". Otros nombres que recibieron son los de "posglosadores", por una razón meramente cronológica, y "consiliatores", porque una de sus actividades principales era la de asesorar a los jueces legos. Pero el nombre más apropiado es el de "comentaristas", porque hace referencia al método que empleaban y que los diferenciaba de los glosadores.
Docentes como ellos, y abocados, por ende, al estudio científico del Derecho, se distinguieron por tener mayor preocupación por la práctica, a la cual dominaban, como lo pusieron de manifiesto en su labor como abogados y consejeros, además de asesores. Profesaban por el Derecho romano tanta veneración como sus predecesores, y lo seguían considerando como el Derecho del Imperio, pero – a diferencia de los glosadores- en sus obras no partieron del análisis de las leyes justinianeas, sino de casos prácticos, para cuya resolución se valieron de las leyes, lo mismo que de otras fuentes. En vez de ceñirse al estudio del Corpus, trataron de relacionarlo e integrarlo con los estatutos municipales italianos, el Derecho consuetudinario, el Derecho canónico y el feudal.
A los textos romanos, los abordaban con mayor libertad intelectual y no se proponían tanto explicar la letra de la ley (littera) como indagar su razón de ser (ratio legis). Para ello, relacionaban distintos textos y los interpretaban con un bagaje conceptual superior al de los glosadores, gracias al método dialéctico, que asimilaron de la alta escolástica.
Aunque la aplicación del método dialéctico a la ciencia del Derecho es peculiar del "mos italicus", su origen hay que buscarIo en Francia, en la Escuela de Orleáns, donde lo aprendió Cino da Pistoia. Este método se resume en las siguientes operaciones: 
prolego, análisis del texto hasta dar con la lectura correcta.
promitto, exposición del problema en su conjunto.
scindo, división y análisis de cada uno de los elementos del problema.
casum figuro, presentación de ejemplos y analogías.
do causas, enunciación de las cuatro causas aristotélicas (material, formal, eficiente y final).
connoto, recapitulación y exposición general de los resultados obtenidos.
obiicio, autoformulación de objeciones y respuesta.
Las obras de los comentaristas, sin apartarse del método casuístico propio de la jurisprudencia tradicional, tendieron a una nueva ordenación de la materia jurídica y a la formulación de conceptos generales (ejemplo, definición del dominio). 
En cuanto a las obras literarias surgidas de esta escuela, además de los "comentarios" que escribían (reelaboraciones de conjuntos de materias), y que dieron su nombre a la escuela, cultivaban el género del "tratado" (monografía sobre una materia determinada del Derecho romano, que estudiaban con vistas a la práctica) y el de los "consejos" o "dictámenes", para uso de jueces y de particulares.
Tan notable fue la ciencia jurídica que crearon, que llegó a desplazar en orden de importancia a la misma ley romana. La coincidencia de opiniones entre la mayoría de los juristas dio lugar a la "communis opinio" (opinión común), que si era unánime se convertía en "communissima" Así, a diferencia de los glosadores, que se apoyaban en la autoridad de la ley, los comentaristas se apoyarán en la opinión común.
Para superar las dificultades que planteaba, en orden al conocimiento del Derecho, la diversidad de opiniones de los doctores, Baldo, especialmente, se dedicó a la tarea de reunir las opiniones comunes. Estas fueron adoptadas como argumento de autoridad y fuente de creación o de interpretación del Derecho (Derecho de juristas). En materia de opiniones, tan grande fue -por ejemplo- la autoridad de Bartolo, que según un aforismo de la época "nemo iurista nisi bartolista"�.
Derecho Canónico.
El canon (ley, en griego) es, en sentido amplio, la ley eclesiástica y, en sentido estricto, la ley sancionada por un concilio o asamblea episcopal. Junto al canon, otra fuente del Derecho de la Iglesia es la decretal o epístola, de origen pontificio. Ella tiene por objeto resolver un caso real que es materia de consulta o establecer una norma de carácter general. Pero más importancia que la ley, tiene para el Derecho canónico la costumbre (prevalecencia de la costumbre contra legem). Por encima de ambas figuran el Nuevo Testamentoy la tradición basada en él. Completan las fuentes los escritos de los Padres de la Iglesia (Patrística), o sea, de los autores de los primeros siglos.
En el siglo XII, dos aspectos caracterizaban al Derecho canónico: abundancia de fuentes apócrifas, que alteraban sus preceptos, y el incremento de la legislación pontificia, desde el amplio movimiento renovador impulsado por el papa Gregorio VII a fines del siglo XI. Así como en el plano secular se desarrolló la actividad legislativa de los reyes, por la consolidación del poder real y la influencia del Derecho romano; en el plano eclesiástico se produjo un fenómeno parecido, por medio de las decretales de los papas, principales creadores del Derecho de la Iglesia en esos siglos (1140-1317). Sin embargo, la legislación pontificia no era constante y la costumbre mantenía su valor como fuente principal. 
Juan Graciano, profesor de teología en su convento de Bolonia, redactó entre 1140 y 1142 una obra destinada a ocasionar una revolución en el Derecho canónico, semejante a la que había protagonizado Irnerio pocos años antes en el Derecho secular. La Concordia discordantium canonum� que escribió, vulgarmente llamada “Decreto", tuvo dos consecuencias trascendentales: separó al Derecho canónico de la teología, y fundó la ciencia del Derecho canónico, inexistente hasta entonces, sirviéndose para ello de la ciencia de los glosadores. Inauguró el período llamado del "Derecho canónico clásico", que se extendió hasta el siglo XV.
La obra de Graciano fue de depuración de las fuentes, previo sometimiento de ellas a la crítica de autenticidad; de ordenamiento y de interpretación. Aunque el Decreto no tuvo promulgación oficial, gozó de general aceptación por las fuentes que recogió y por las propias opiniones de su autor (“dicta Gratiani"). Fue objeto de estudio por los canonistas -llamados en este caso "decretistas"- que se valieron para ello del método de los glosadores. El Decreto encabezó las ediciones del Cuerpo del Derecho Canónico (Corpus Iuris Canonci) que se hicieron desde el siglo XVI, a semejanza del Cuerpo del Derecho Civil (Corpus Iuris Civilis).
Las normas posteriores al Decreto, y, por tanto, no contenidas en él, llamadas "extravagantes" (= sueltas), fueron mandadas compilar por el papa Gregorio IX al canonista catalán Raimundo de Peñafort. La colección, que reúne decretales, cánones conciliares y otras fuentes, fue promulgada oficialmente por el citado papa con el nombre de Decretales (1234). Consta de cinco libros, que tratan de los jueces, juicios, clérigos, matrimonio y delitos.
Más tarde, se realizaron compilaciones complementarias: el llamado Libro Sexto de las Decretales (Liber Sextus Decretalium), promulgado por Bonifacio VIII, y el Libro Séptimo (Liber Septimus) o Constituciones Clementinas (en recuerdo de su autor, el papa Clemente V), por Juan XXII. 
Todas estas compilaciones fueron declaradas en el Concilio de Basilea de 1441 constituyentes del Corpus Iuris Canonici.
Como sucedió con el Decreto, las Decretales fueron materia de glosas y, asimismo, de comentarios, que realizaron los denominados “decretalistas". Por su autoridad, se destacan Juan Andrés y Nicolás Tudeschi, conocido como “el Abad Panormítano", intérpretes ambos de la mayor parte del Cuerpo.
Entre las contribuciones que se le debieron en esta época al Derecho canónico, cuyo contenido abarcaba instituciones que más tarde fueron monopolizadas por el Derecho secular, cabe mencionar: los principios de buena fe y equidad; las doctrinas del contrato (libertad, respeto de la promesa, causa moral), de los derechos reales y, en particular, de la propiedad; las teorías de la personalidad jurídica y del justo precio, y los lineamientos del Derecho procesal moderno (la idea misma de proceso, como sucesión de actos, las formas civil contenciosa y penal inquisitiva, y la escritura).
No sólo principios y construcciones técnicas del Derecho canónico inspiraron a la legislación secular (Las Partidas), sino que además se integró con el Derecho romano y otros ordenamientos menores para formar el sistema del Derecho común. En asuntos espirituales prevalecía la solución canónica.
La crisis del Derecho canónico (que afectó al Derecho común en uno de sus elementos fundamentales) se produjo entre los siglos XIV y XVI, al perder el pontificado su posición rectora en la Cristiandad. El conflicto entre Felipe el Hermoso, apoyado en el Derecho justinianeo, y Bonifacio VIII, apoyado en el Derecho canónico, interrumpió el diálogo entre ambos Derechos y los colocó por primera vez en términos de colisión.
Desde el Concilio de Trento (1545-1563), el Derecho canónico dejó de ser entendido como un componente del Derecho europeo, destinado a regir a la sociedad toda, a la vez que los ordenamientos seculares; para ser el Derecho interno de la Iglesia. Este repliegue del "Derecho canónico tridentino" (así se llama al de los siglos XVI a XVIII) coincide con la intervención generalizada de los reyes en la vida de la Iglesia (regalismo) y el dictado, con tal motivo, de una copiosa legislación, que desplazó a la canónica.
EL DERECHO COMÚN Y SU DIFUSIÓN.
Ni los glosadores ni los comentaristas hicieron aportaciones de interés acerca del concepto de derecho. Fue Santo Tomás, quien desde el campo de la teología aportaría una nueva concepción acerca de la ley y del derecho que acabaría teniendo importantes repercusiones en el campo del pensamiento jurídico a partir del s. XVI. 
El Derecho común (lus commune) o Derecho romano-canónico es la más importante creación jurídica de la Baja Edad Media. Se trata de un "Derecho de juristas''', obra de los comentaristas, como resultado de su labor doctrinal, y no de ningún legislador. Lo elaboraron sobre la base del Derecho romano justinianeo y del Derecho canónico ("utrumque ius" = “uno y otro Derecho"), que son los dos ingredientes principales, con el agregado del Derecho feudal y del Derecho estatutario de las ciudades italianas. 
La aplicación del método de estudio de los comentaristas al derecho romano, canónico, feudal y de las ciudades italianas, da origen a este sistema jurídico nuevo, el ius comune. Su carácter orgánico y científico hace que los juristas y jueces lo consideren la razón escrita, valedero para toda la cristiandad, y lo acojan con preferencia al derecho nacional. Por otra parte los monarcas, interesados en robustecer su autoridad que se había debilitado por el feudalismo, encuentran en las nuevas doctrinas apoyo a sus intentos absolutistas y centralizadores.
Se consideraba que los Derechos romano y canónico constituían dos sistemas complementarios, a tal punto que el uno sin el otro apenas se podía entender. La relación entre ambos se asimiló a la del cuerpo (el Derecho romano) con el alma (el canónico). Bartolo sostenía que aquél le prestaba autoridad al Derecho común, y éste, santidad. De las soluciones que ofrecían ambos, los juristas medievales prefirieron a las canónicas, porque por la antigüedad del Derecho justinianeo, estaba generalmente en desacuerdo con las necesidades de la época; en tanto que el Derecho canónico clásico era un Derecho reciente, elaborado por los canonistas de Bolonia, que asesoraban a los Papas. Cabe tener presente que este Derecho clásico no se limitaba a regular materias eclesiásticas, sino que, en virtud del poder indirecto que ejercían los Papas, en orden a la salvación de las almas, abordaba además cuestiones temporales.
Los dos pilares del Derecho común eran Derechos universales de la Cristiandad -frente al cual estaban los Derechos propios (iura propia) de los diversos reinos-, que coordinaba las funciones de las dos supremas potestades que representaba el imperio y la Iglesia-, en orden al mejor gobierno del orbe romano-cristiano. La dualidad Derecho común - Derechos propios no se resolvió en un enfrentamiento de ambos sistemas, sino en una complementación, debido a que los comentaristas reconocían a los reinos y a las ciudades potestad para dictar sus leyes. En el plano positivo, la aplicación del Derechocomún dependió del régimen adoptado por cada reino.
La difusión del Derecho común se concretó por varias vías:
a) Por los juristas, muchos de ellos formados en Italia, en cada reino se organizaron en estamento y llegaron a ejercer una profunda influencia. Estando al servicio de los reyes como asesores, jueces o redactores de las leyes, o con motivo de su actividad profesional y docente; su ciencia romano-canónica, penetró en el respectivo sistema jurídico. 
b) Por las universidades o estudios generales. Estos se multiplicaron en Europa y adoptaron para la enseñanza del Derecho el método de Bolonia, basado en el estudio del Derecho romano y del Derecho canónico. La uniformidad que adquirieron los estudios jurídicos en casi toda Europa, y su identificación con el Derecho común, le aseguraron a éste, generación tras generación, una influencia hegemónica en la jurisprudencia.
c) Por los textos y formularios de aplicación del Derecho. Los textos legales romanos y canónicos y, sobre todo, las obras de doctrina de los civilistas y canonistas, ocupaban las bibliotecas y eran consultados permanentemente, tanto para el estudio como para la práctica. Junto a éstos, revistieron especial importancia los formularios italianos de aplicación del Derecho.
Esta difusión del Derecho común, impulsada por los juristas, fue un hecho trascendental en la historia del Derecho europeo. Aun aplicado en subsidio del Derecho propio, es decir, para llenar sus lagunas, o para interpretarlo, el Derecho común asumió un papel decisivo, cuyos efectos se sienten hasta nuestros días. Los juristas, para resolver los casos reales o imaginarios, comparaban su Derecho propio con éste: si no encontraban la solución en aquél, aplicaban directamente el común. Si la encontraban, de todos modos averiguaban si ella era o no congruente con la del Derecho común; si lo era, la aplicaban, pero por la autoridad que le prestaba el sistema romano-canónico; si no lo era, la interpretaban restrictivamente, para dar lugar a la aplicación subsidiaria de éste. El criterio de los juristas bajomedievales fue, pues, el de la máxima aplicación posible del Derecho común y, correlativamente, el de la mínima aplicación del Derecho propio. De esta manera, los Derechos de la mayoría de los reinos europeos se incorporaron al sistema del Derecho común.
Inglaterra, Alemania y Francia.
La difusión del Derecho común no tuvo la misma intensidad en todos los reinos. El resultado dependió de la mayor o menor resistencia que encontró en su expansión. Tres casos distintos son los de Inglaterra, Alemania y Francia. 
a) Inglaterra.
Es un ejemplo de mínima penetración del Derecho común, no obstante la anterior pertenencia del país al Imperio Romano. La razón de ello está en el desarrollo temprano que tuvo el estamento de juristas y la creación por él del "common law", antes de que en el siglo XII se conociera la ciencia de los glosadores, por medio de Vacario, el maestro boloñés emigrado a las islas Británicas. Lejos de sentirse atraídos por esta ciencia nueva, su actitud fue de rechazo, como lo fue también la de la Corona, por la condición de Derecho imperial que tenía el romano. Como consecuencia, a Vacario se le prohibió que siguiera enseñando el Derecho romano en Oxford, y Enrique III repitió la prohibición para Londres (1234).
b) Alemania.
Se ubica en el extremo opuesto. Es el caso típico de recepción del derecho común en un territorio no romanizado, debido al prestigio de que gozaba entre juristas y profesores de Derecho. Su aplicación se dio primero por la costumbre y, desde fines del siglo XV, cuando el Tribunal Cameral del Imperio adoptó como ley al Derecho común en la forma práctica del mos italicus. La jurisprudencia de este supremo tribunal promovió su difusión, mediante la teoría de la recepción "in complexu" (en conjunto), y de la "fundata intentio" de que las partes que no lo aceptaran, prefiriendo en su lugar a los viejos Derechos particulares, imprecisos y mal conocidos, se obligaban a probar su existencia (con escasa probabilidad de éxito). Quienes invocaban un texto de la glosa accursiana tenían, en cambio, en su favor la presunción de su vigencia. No obstante la fuerza expansiva de esta jurisprudencia, su acción en la práctica fue limitada, porque la jurisdicción del tribunal, a causa de los privilegios preexistentes, no incluía a todos los Estados alemanes. Alemania fue, de todos modos, el país europeo en el cual perduró por más tiempo la vigencia del Derecho común: hasta fines del siglo XIX.
c) Francia.
Representa un caso intermedio, con su región central y septentrional germanizada y su región meridional romanizada desde la época de Julio César. No adoptó el Derecho romano como ley del imperio, pero en la práctica su influencia fue igualmente intensa. Los juristas galos elaboraron dos teorías, que les permitieron incorporar el Derecho romano a su propio ordenamiento jurídico. Dichas teorías son: la que se resume en el aforismo "princeps est imperator in regno suo"� y la de la vigencia del Derecho romano "por imperio de la razón" ("imperio rationis"), y no "por razón del Imperio" ("ratione lmperii").
No sólo los reyes franceses, sino todos los príncipes cristianos, recelaban del Derecho romano por su condición de Derecho imperial, una condición que, traducida a términos políticos, significaba la supremacía sobre ellos del emperador como "dominus totius mundi"�. Esto, justamente, en una época en la cual había una tendencia manifiesta en los reinos a aflojar los vínculos que los ligaban con el Imperio. Los juristas franceses, para eludir esta objeción política de la Corona, idearon la teoría de que cada príncipe era un emperador en su reino, es decir, que cuando el Derecho romano hablaba del emperador, como autoridad suprema y absoluta, no se refería al titular del Sacro Imperio, sino a cada Rey. El efecto de esta teoría ingeniosa fue doble: sirvió para vencer la resistencia real a la adopción del Derecho común y puso a este Derecho al servicio de la monarquía, al extremo de convertirlo en el más poderoso factor del absolutismo moderno. Una de las aplicaciones que tuvo, en este sentido, fue la doctrina de las regalías (conjunto de atribuciones que le pertenecían al Rey por derecho propio, anteriormente exclusivas del emperador). Otra aplicación, la de los principios romanos "quod principi placuit legis habet vigorem"� y "princeps legibus solutus est”�.
La segunda teoría de los juristas galos, basada en el mismo sentimiento nacionalista de la anterior, afirmaba la vigencia del Derecho romano no pro auctoritate, como ley, en virtud de la promulgación de Justiniano, sino "por imperio de la razón", como "razón escrita" ("ratio scripta"), como doctrina, y en el sur -además- como costumbre. La aplicación pro ratione del Derecho romano subsistió durante toda la época Moderna, dentro y fuera de Francia. Se lo estudiaba -menos en Paris- con el fin de desarrollar la doctrina de la equidad y la razón. Gracias a la técnica romana, los juristas franceses hicieron de su Derecho nacional un Derecho de notable perfección.
CASTILLA: PROCESO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA.
Analizada la situación del derecho común en Europa, pasaremos ahora al estudio de la recepción del mismo en Castilla. En efecto, durante este período en España se advierte la penetración romanista desde fines del S. XII, produciéndose un gran desarrollo de los estudios jurídicos. Van españoles a la Universidad de Bolonia y se destacan entre otros juristas, el maestro Jacobo “de las leyes”, juez real, de posible origen italiano, autor de tres obras de derecho procesal: Las Flores del Derecho, Doctrinal de las Leyes y Nueve Tiempos en los Pleitos. La fundación de las Universidades de Valencia, Salamanca y Valladolid en el S. XIII y de Lérida y Huesca en el S. XIV, ayuda a la difusión del derecho común, llegando a dominar en Valencia y Cataluña y a hacer una primera aparición en Castilla en el Fuero Real, que será seguida del culminante esfuerzo de las partidas, código romanista por excelencia.De esta forma, a diferencia de la Alta Edad Media, la cual, dominada por fuerzas centrífugas, presentaba un cuadro de dispersión normativa; en la Baja Edad Media y luego en el período Moderno, la dirección de la historia fue inversa: centrípeta, apuntando a la integración normativa o recomposición de la unidad jurídica perdida durante la Alta Edad Media. El proceso de integración normativa se apoyó en la integración política, obedeciendo esta unidad jurídica a la acción de varios factores, como se pasará a señalar:
1. Jurisprudencia general. Consiste en la utilización como precedentes de las sentencias dictadas. Las sentencias de los tribunales reales integraron desde la Alta Edad Media el Derecho territorial, las más importantes fueron recogidas en los ordenamientos locales y comarcales, con el desarrollo de los Fueros; las que también servían como precedentes. Sin embargo, por influencia del derecho romano, Alfonso X intentó suprimir el albedrío que había caracterizado al derecho castellano, principalmente por la práctica de que los jueces no estaban obligados a fundar sus sentencias; a diferencia de lo que ocurría en Aragón y Cataluña, donde las sentencias de la audiencia tenían el mismo valor que la ley, ya que dichos fallos estaban fundados jurídicamente.
2. Adopción de fueros-tipo. Esta tendencia unificadora significó que en lugar de redacciones locales, propias de cada consejo, se propende a la redacción de un fuero extenso que se concede a varias poblaciones. Así, Alfonso III de Castilla otorga el Fuero de Cuenca, en un intento por acabar con la indeterminación del derecho no escrito y sustituirlo por la ley fija, la que es en realidad captación del derecho foral vigente. Pero, aunque recoge derecho castellano consuetudinario, el Fuero de Cuenca capta así mismo instituciones romanas y es sin duda obra de jurisconsultos romanizantes. Su obra expansiva es tan grande, que puede hablarse de la familia del Fuero de Cuenca: Teruel, Salamanca y Cáceres, entre otros. De éstos nacen los fueros de Aragón, León y Portugal. 
Otra manifestación del eficaz intento unificador lo constituye la política de fueros-tipo, desarrollada en Castilla por Fernando III, quien utilizó como fuero-tipo al Fuero Juzgo, o sea, a la traducción libre al castellano de una de las versiones vulgares del Liber ludiciorum, que desde el siglo anterior regía como Fuero de Toledo. Como reconquistador que fue de gran parte de Andalucía y Levante, lo concedió a título de fuero local a varias ciudades de la región (lo hizo como Fuero de Toledo, de Sevilla o de Córdoba). Lo mismo practicó su hijo. Por ende, los fueros de Córdoba, Sevilla, Jaén, Écija, Cartagena, Murcia, respondían al mismo modelo o tipo. Formalmente, el particularismo jurídico seguía intacto, ya que cada ciudad se regía por un ordenamiento propio; pero en los hechos, el proceso de integración normativa progresaba, pues las normas constitutivas de esos fueros locales eran muy semejantes entre sí. 
El otro texto utilizado como fuero-tipo fue el Fuero Real o Fuero de las Leyes, redactado en tiempos de Alfonso X el Sabio (1221-1284). Sólo o acompañado de algunos privilegios, lo concedió a las ciudades de Burgos, Valladolid, Ávila, Madrid, entre otras, con los mismos resultados antedichos. En este caso, además de comportarse como fuero-tipo, el Fuero Real influyó en el proceso integrador debido a su sanción -según la opinión mayoritaria de los historiadores- como ley territorial.
3. Legislación Real territorial. La legislación real nació en Castilla a fines de la Alta Edad Media, pero fue durante la Baja Edad Media, y especialmente a partir de Alfonso X, que adquirió mayor importancia, al punto de convertirse en el factor decisivo de integración. Esta actividad legislativa era un signo elocuente de la consolidación del poder real, aun cuando la mayor parte de ella, en ese período, no fue obra exclusiva de los reyes (reales pragmáticas) sino legislación de cortes (ordenamientos de cortes). En efecto, se dieron disposiciones unilaterales de monarcas, dentro de los cuales se destaca a Juan II de Castilla, quien a imitación de las pragmaticae sanctiones de los emperadores romanos, atribuyó a sus pragmáticas la misma fuerza y vigor que las aprobadas con las Cortes. Ordenamientos de Corte y pragmática acabaron por confundirse por cuanto tenían la misma fuerza obligatoria. Este proceso culminará en el s. XV, cuando los reyes se desligan del compromiso de legislar con el acuerdo de las Cortes, y sirviéndose de los textos del derecho romano, comenzaron a legislar unilateralmente por medio de las pragmáticas.
La legislación, particularmente la de la época de Alfonso X, se inspiró en el Derecho común, un Derecho que, como se vio para Francia, comenzó siendo rechazado por los reyes, a causa de su carácter imperial (aunque España nunca estuvo sometida al Imperio Germánico), para ser luego aceptado y asumido bajo el concepto de que cada Rey era emperador en su reino.
La recepción del derecho romano justinianeo trajo consigo la primacía de un derecho de carácter legal, el que tuvo que hacer frente a dos importantes limitaciones: resistencia de los estamentos políticos a perder sus antiguas costumbres y el hecho de que muchos de los cuerpos legales bajomedievales, más que crear derecho se limitaron a recopilar el derecho consuetudinario y el contenido en los privilegios de cada reino.
Con el auge del derecho legal, la costumbre quedó relegada a un segundo plano como fuente del derecho, también porque buena parte del derecho consuetudinario se pactó por escrito en el proceso de redacción de los fueros extensos del s. XIII. Los glosadores se mostraron en principio reacios a aceptar la costumbre, pero terminaron por hacerlo al reconocer la realidad jurídica de su tiempo, admitiendo en definitiva la costumbre constituida por a lo menos dos actos, siempre conformes, judiciales o extrajudiciales, repetidos dentro de un período de diez años y con gran publicidad.
La ley se concibe como una regla obligatoria de conducta dirigida a la comunidad que conlleva una sanción para aquellos que la transgreden, se caracterizan por ser justas, es decir, acordes con la ley natural y para ser aplicadas, deben estar encaminadas al bien común. Las Partidas establecen que “ley tanto quiere decir como leyenda en que yace ensañamiento o castigo, que liga et apremia la vida del ome que non faga mal, et que muestra et ensenna las cosas que ome debe facer et usar.”
El valor de la legislación real como factor de unidad jurídica se acrecentó desde el momento en que el Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348) estableció el orden de prelación de las leyes para todo el reino y antepuso a los fueros dicha legislación.
La unificación jurídica por la vía territorial tiene una doble fuente: privada y oficial. La labor privada reconoce una primera fase de redacción, materializada en la labor ordenada en el año 1212 por Alfonso VIII a fin de que se redacten las costumbres, para después confirmarlas, obra llevada a cabo por juristas independientes. Posteriormente se efectúa una recopilación del derecho territorial, donde cabe destacar dos textos: El Libro de los Fueros de Castilla escrito en la segunda mitad del siglo XIII, que agrupa a costumbres territoriales, fazañas y privilegios reales; y el Fuero Viejo de Castilla. Este último se redacta en 1356 bajo Pedro I, para algunos se trata de un fuero nobiliario, aunque otros observan también disposiciones de carácter territorial extrañas a la nobleza. Parece ser más bien una recopilación privada sin sanción legal, aunque la 1° Ley de Toro la menciona como fuente legislativa capaz de ser invocada.
La fuente oficial de unificación jurídica del derecho territorial fue emprendida por tres monarcas: Fernando III, Alfonso X y Alfonso XI. Al primero se le atribuye el Fuero Juzgo y la formación de un consejo de doce sabios para que lo asesoraran en la tarea unificadora, aunque no toda la doctrina está conteste en ello. El resultado es el Setenario, obra más filosóficaque jurídica, que prosiguió su hijo Alfonso X, como se verá más adelante; y el Libro de la Nobleza y Lealtad, colección de consejos morales para los monarcas. 
4. Penetración del Derecho común. El Derecho común penetró con diferente intensidad en España. La vigencia del Derecho canónico fue plena, como Derecho de la Iglesia, pero la del otro ingrediente, el Derecho romano, no lo fue. Salvo en Cataluña, Mallorca y Navarra, regiones en las cuales se lo recibió y aplicó como Derecho supletorio, en el resto de España se lo estudiaba y empleaba científicamente, mas no estaba permitida su aplicación como ley.
Excluída la posibilidad de la aplicación directa, ejerció, sin embargo, una fuerte influencia por medio de los juristas, quienes intervinieron en la redacción de leyes reales y fueros extensos, ejercieron funciones judiciales y de asesoramiento a la Corona y a los jueces legos, escribieron obras de doctrina y enseñaron. Además, influyó por medio de los formularios notariales. El Derecho común era -como se ha dicho- el punto de partida y de llegada del sistema jurídico castellano.
La doctrina de los doctores fue permanentemente alegada a título de autoridad como fuente del derecho y, de hecho, prevaleció sobre los preceptos jurídicos. Desde el siglo XIII, en la práctica forense los abogados apoyaban sus alegaciones con las opiniones de los juristas de mayor prestigio, para influir en la decisión del Juez. Los abusos que se cometieron, en perjuicio de la legislación real, llevaron a Juan II a limitar en 1427 la alegación de autores a Juan Andrés (1348) y a Bartolo (1357) y a sus antecesores, aunque esta prohibición no surtió efecto.
Lo anterior demuestra que la realidad forense castellana estaba inserta dentro del ius comune, lo que implicaba que las fuentes del derecho propio de Castilla (Fuero Juzgo, Fuero Real, Partidas, fueros municipales), estaban siendo interpretadas a la luz de los principios del derecho romano justinianeo. De ahí que la doctrina de los juristas no se tome como algo distinto a la ley, sino como una interpretación de ésta. La mayoría de los juristas consideraban que la doctrina de los autores debía seguirse cuando era unánime o cuando, aún defendiéndola un solo autor, no había sido contradicha.
En 1499, los Reyes Católicos se vieron obligados a dictar otra ley de citas, ampliando los juristas cuyas auctoritates podían ser alegadas en juicio a las doctrinas de los civilistas Bartolo y Baldo, y de los canonistas Juan Andrés y el Abad Panormitano, en forma supletoria, en defecto de ley, pero en 1505 fueron prohibidas en absoluto y se ordenó que en tal caso se acudiera al Rey.
Como ocurrió en otros reinos, también en Castilla el Derecho común levantó resistencias. Aparte de los reyes, se le opusieron los nobles y las ciudades, por cuanto contrariaba a sus intereses, vinculados al Derecho tradicional. Estos grupos sociales desconfiaban del estamento letrado, que gozaba de mala fama, acrecentada por el hermetismo de la lengua en que se expresaba: el latín.
La oposición de los nobles y las ciudades no era meramente verbal, sino que llegó a exteriorizarse por las vías de hecho. Así sucedió en 1272, con la rebelión que debió afrontar Alfonso X contra el Fuero Real (contra el Espéculo, según García Gallo) y en defensa de las costumbres y privilegios tradicionales. Las hermandades que se formaron, protestaron por lo que consideraban atropellos "contra Dios, y contra justicia, y contra fuero, y gran daño de todos los reinos".
Como consecuencia, se vio obligado a derogarlo. Su hijo, Sancho IV, comprometido con la causa de los rebeldes, fue apodado cuando Rey "el de los buenos fueros". No obstante estos reveses, la Corona impuso al cabo su política legislativa por medio del Ordenamiento de Alcalá de Henares.
OBRAS LEGISLATIVAS CASTELLANAS.
Fernando III y el Fuero Juzgo.
En Fernando III el Santo (1198-1252), se unieron definitivamente los reinos de Castilla y León. En este entender, ordenó la utilización de la vulgata, el antiguo texto del Liber Iudiciorum al castellano, dando origen al Fuero Juzgo. Este monarca fue el conquistador de Toledo, ciudad donde regía el Liber ludiciorum como Fuero de Toledo. Su labor fue de adaptación del viejo código visigodo a las nuevas necesidades, convirtiéndose a partir de ese momento en el Fuero Juzgo, concediéndolo como fuero de diferentes ciudades, principalmente a raíz de la toma de Córdoba en 1241. Su aplicación se debe a que el Fuero Juzgo recogía un sistema político que reforzaba la posición del Rey vía monopolio legislativo y judicial al intervenir en la designación de los alcaldes en los consejos y contenía el referimento al legislador en el caso que el juez no encontrara norma para resolver el conflicto sometido a su decisión. 
Se aplicó en Indias por estar reconocido por el orden de prelación establecido en las Leyes de Toro, al entenderse que más que una legislación municipal, se trataba de legislación real. Su aplicación incluso se extendió en los expedientes indianos del S. XIX, cuando lo invocaba el Fiscal de la Real Audiencia de Santiago en una causa seguida en 1816, sobre las comisiones de letrados que debían juzgar a los involucrados en la insurgencia en contra del Reino. Posteriormente también se aplicó por la Corte Suprema y algunas Cortes de Apelaciones del Chile independiente.
Actividad legislativa de Alfonso X el Sabio (1221-1284).
Este monarca es la figura central del Derecho castellano bajomedieval. Hijo de Fernando III el Santo y de Beatriz de Suabia, llevaba no sólo sangre de sus antecesores castellanos y leoneses, sino de emperadores germanos (Federico Barbarroja) y latinos de Bizancio. Aspiró al Sacro Imperio, a cuyo trono tenía derecho por parte de su madre. En 1252, fue coronado en el trono de León y Castilla, a la muerte de Fernando III, su padre; tratando de continuar la política de integración y reconquista empezadas por éste; su propósito era pasar a África, donde obtuvo algunas victorias iniciales. Designado por algunas repúblicas italianas para la dignidad imperial fue proclamado en 1257, Rey de los romanos por el arzobispo de Tréveris, en nombre de los electores de Sajonia, de Brandeburgo y de Bohemia. No obtuvo, sin embargo el apoyo de la nobleza por las medidas económicas impopulares que tuvo que tomar por causa de una serie de pleitos con el trono de Alemania, por lo que sus primeros triunfos sobre los musulmanes no le dieron apoyo que necesitaba. 
Ante este fracaso político renuncia a todos sus derechos y aspiraciones. Estalla la guerra civil mientras los moros incendiaban en Tarifa la flota castellana (1278) y los franceses de apoderan de Pamplona. El mismo año muere su hijo y sucesor Fernando de la Cerda, lo que llevó a la corte a un enfrentamiento por sucesión. 
Su gloria reside en la empresa cultural que, desde Toledo, Sevilla y Murcia, centros en los que reunió a sabios de todas partes y tendencias para irradiar sabiduría y conocimientos. Atrajo a su corte y se rodeó de hombres de ciencia y de letras. Cultivó la poesía, la música, la astronomía, la historia. Sobresalió por el brillo de su inteligencia, mas no por sus dotes como gobernante.
Las obras que legó a la humanidad han llegado a nuestros días:
1.- Obras Jurídicas: Las Siete Partidas, precedidas por el Fuero Real fundamentadas en el derecho romano de Justiniano.
2.- Dos obras históricas Crónica General de España y la “Grande e General Estoria”, un intento de historia universal iniciado en 1272.
3.- Obras Científicas: Tratados de Astronomía, Las Tablas Alfonsíes, basadas en la tradición tolemaica a través de estudios árabes y el Lapidario, tratado de minerología, derivado de los conocimientos aristotélicos.
4.- Obras Poéticas; autor de unas treinta poesías, 420 composiciones en lengua gallega; autor del Septenario, recopilación del saber medieval.
Murió en Sevilla, lejos de la corte. Han pasado los siglos, pero su obra sigue adelante, como documento vital e histórico. Su obra legislativa es considerada como la más notable detoda la Edad Media europea. Colaboraron en ella juristas como Jacobo de las Leyes, Fernando Martínez de Zamora y el maestro Roldán; sin excluir a su propia participación personal. En esta materia, como en otras, siguió los cursos de acción trazados por su padre, autor de un ambicioso proyecto de ordenamiento y reforma del Derecho del reino. Como continuador de la política unificadora del derecho de su predecesor, Alfonso X se propuso además el reconocimiento del monopolio normativo del monarca. 
La falta de pruebas plenas y la diversidad de opiniones entre los historiadores del Derecho español, impide establecer en forma precisa la fecha y autoría de los textos legales y doctrinales de esta época (segunda mitad del siglo XIII y principios del XIV): el Setenario, el Fuero Real, el Espéculo y las Partidas. En efecto, dos de las obras legales que se atribuyen al Rey Sabio, Espéculo y Fuero Real, no se encuentran datadas, en tanto que las Partidas a pesar de encontrarse fechada, presenta no pocos problemas que afectan a su naturaleza, vigencia y transmisión manuscrita.
a) Setenario. 
La fecha de su elaboración oscila entre los reinados de Fernando III y de Alfonso X, si bien se interpreta que es una obra concebida por el primero y realizada por el segundo. Su intención fue doctrinal, y no legal. Tendía a formar una recta conciencia jurídica, especialmente en los reyes. Describe el reinado de Fernando y trata temas religiosos, filosóficos e históricos. Sólo se conserva un fragmento.
b) Fuero Real.
Se llama, asimismo, Fuero de las Leyes. La mayoría de los autores lo considera como redactado a comienzos del reinado de Alfonso X (hacia 1255). Tiene el carácter de ley y responde a la política unificadora en curso.
Sus fuentes son de carácter romano-canónica, sin excluir al Liber Iudiciorum. 
Su probable autor es el arcediano Fernando Martínez de Zamora, siendo redactado en la Corte del Rey, donde colaboraron también juristas cultos. Consta de cuatro libros que tratan de derecho canónico, político y procesal, regulando la religión, el Rey, las leyes, los alcaldes y escribanos, los juicios, matrimonio, sucesiones, contratos, obligaciones, delitos y penas. 
Dentro de sus disposiciones y sólo a modo ejemplar, cabe destacar que se reconocía la antigua institución visigótica del llamado referimiento al legislador, que mandaba a los alcaldes en aquellos pleitos en que no pudiera resolverse conforme al propio Fuero Real, acudir al Rey para que dictare una ley. Se prescribía que sólo podían juzgar los alcaldes puestos por el Rey o los que designen las partes de común acuerdo y en cuanto a los abogados o voceros (pues llevaban la voz de otro), se prescribía que no podían serlo los siervos, ciegos, excomulgados, sordos, locos o menores de edad, además de los herejes, judíos o moros por algún cristiano. Se regulaban los medios de prueba, quitando valor a la confesión prestada fuera de juicio, salvo excepciones, valía en todo pleito la testimonial de dos hombres buenos y la de mujeres vecinas o hijas de vecino, en aquellas cosas que solían pasar en su presencia, como las hechas o dichas en baño, en forno, en molino, en rio, o en fuente, o a aquellas vinculadas a labores propias de su sexo, tales como sobre teximentos, o sobre partos, o en acatamiento de mujer o en otros fechos mujeriles. La sentencia no apelada producía el efecto de cosa juzgada: ninguna de las partes no pueda más tornar a aquel pleito. 
En general coinciden los autores que su finalidad era reivindicar para el Rey la creación exclusiva del derecho, y en consecuencia, acabar con los albedríos y fazañas, substituyéndolas por el Fuero Real, acabando con la diversidad jurídica. Dice el preámbulo que
“entendiendo que la mayor parte de nuestros reinos no tuvieron fuero hasta el nuestro tiempo. Y juzgábase por fazañas y por albedríos divididos de los hombres, y por usos desaguisados y sin Derecho, de que vienen muchos males y muchos daños a los hombres y a los pueblos; y pidiéndonos merced que los enmendásemos sus usos, que fallásemos, que eran sin Derecho, y que les diésemos fuero porque viviesen derechamente de aquí adelante, tuvimos consejo con nuestra corte, y con los hombres sabedores de Derecho, y dímosles este fuero”.
Está en discusión el ámbito de aplicación que tuvo. No cabe duda de que lo adoptó el tribunal del Rey para fallar los pleitos que llegaban a él, y que fue concedido como fuero a algunas ciudades de Castilla la Vieja y de la Extremadura castellana. Pero no todos aceptan que haya regido como ley general.
Fuera del levantamiento que ocasionaron los intentos de Alfonso X por imponerlo, debido a sus disposiciones de origen romanista, fue admitido por las ciudades y villas que contaban con ordenamientos insuficientes o que carecían lisa y llanamente de ellos, aunque en algunas ciudades fue preciso restablecer los antiguos fueros municipales existentes. En efecto, el contenido de derecho común romano canónico, que en definitiva era un derecho nuevo en ocasiones contrario a los derechos consuetudinarios o locales de las ciudades donde fue otorgado, trajo consigo una fuerte restricción de la libertad de los órganos de la administración municipal, con el consiguiente fortalecimiento del poder real. Así, en el caso de la villa de Madrid, según su fuero propio, la elección de los alcaldes del consejo era popular entre los vecinos, en tanto que el Fuero Juzgo disponía que los alcaldes eran designados por el Rey. 
Por otro lado, su uso permanente por el tribunal real dio lugar a la formación de una práctica o serie de sentencias, publicada -con algunos agregados, legales y doctrinales- con el nombre de Leyes del Estilo (estilo: uso, forma, práctico o modo de proceder judicialmente). Esta colección de sentencias judiciales se reunieron hasta el año 1300, y no sólo referidas al Fuero Real, sino que también aclaraban e interpretabas disposiciones de las Partidas, diversos ordenamientos y costumbres, el Digesto, etc.
Una parte del Fuero Real se reprodujo en las recopilaciones castellanas del período Moderno. Lo glosaron, entre otros juristas, Arias de Balboa y Alonso Díaz de Montalvo.
El Fuero Real se aplicó en las Indias, puesto que se encontraba mencionado en el segundo orden de prelación del Ordenamiento de Alcalá y confirmado por las Leyes de Toro, fue incluido dentro del orden de prelación de la legislación general. Ya durante la república también recibió aplicación, aunque en 1838 se estableció que las Leyes de Estilo debían aplicarse con preferencia a aquel, según decreto del presidente José Joaquín Prieto. Su vigencia duró hasta el Código Civil en 1857 y en materia penal, hasta el Código del ramo en 1876.
c) Espéculo. 
Los autores coinciden en que su autor es Alfonso X. La referencia que trae el libro, de que es "espejo del Derecho", lo relaciona con obras alemanas del mismo siglo (Espejo de Sajonia, Espejo de Suabia), que también muestran, como si se tratase de un espejo, al Derecho de su tiempo. El uso posterior del diminutivo (espéculo) se interpreta que se debe a la aparición de las Partidas, consideradas al lado suyo como una obra mayor.
El Espéculo sería una obra paralela al Fuero Real. Mientras que éste se habría destinado al tribunal del Rey y sólo para Castilla, aquél se habría aplicado en Castilla y León. Su texto denota la influencia del Derecho común, junto a la del Derecho tradicional, representado por las mejores instituciones forales castellanas y leonesas.
Sólo se conserva un fragmento, compuesto de un prólogo y de cinco libros de desigual extensión, trataba materias diversas, tales como tales como destacar la naturaleza y el valor de la ley, la Santísima Trinidad, el Rey, su familia, la Corte, vasallaje y expediciones militares, organización judicial y desarrollo de los procesos, entre otras. 
No puede asegurarse que los libros restantes, probablemente dos, hayan sido realmente escritos. Pudo haberse abandonado la redacción para emprender la de las Partidas. Esta decisión que habría tomado el Rey Sabio,la atribuyen algunos autores a su determinación de postularse como candidato al trono imperial y al interés, consiguiente, por elaborar una obra más representativa del Derecho común.
d) Partidas.
Por su intermedio, es como el Derecho común penetró más profundamente en Castilla. La versión tradicional, la considera la obra cumbre del reinado de Alfonso X, hecha entre 1256 y 1265, se estima que bajo la dirección personal del Rey, trabajó una comisión compuesta por los principales juristas españoles de entonces. Sin embargo, el profesor Galo Sánchez ha sostenido últimamente con fundamento que las contradicciones que se advierten a lo largo del código se deben a que cada partida habría sido más bien encomendada a un jurista distinto. El texto definitivo tiene forma de acróstico (con las iniciales de cada una de las primeras palabras de cada partida se forma el nombre de Alfonso). 
Lo que reconocen casi todos los historiadores es que fue objeto de varias redacciones a lo largo del tiempo. La versión mas difundida, profusamente glosada, se debe a Gregorio López, revisada y enmendada por el Consejo Real, a la que se le dio sanción oficial por medio de una real cédula del año 1555 y que se imprimió por primera vez en Salamanca ese mismo año.
Hay dudas acerca de su carácter originario: si fue pensada como texto legal o como texto doctrinal, teniendo en cuenta para ello sus extensas consideraciones teóricas y citas de las Sagradas Escrituras, Aristóteles, Séneca, Boecio, San Agustín, San Isidoro de Sevilla. Serían, en este sentido, un libro enciclopédico de Derecho, sin pretensiones normativas. Rafael Gibert interpreta que nació como proyecto legislativo para el imperio y que al fracasar la candidatura de Alfonso, quedó para Castilla como libro doctrinal.
El nombre de Partidas le viene del hecho de estar dividido, no en libros, como es lo tradicional, sino en "partidas" o partes. Siete Partidas no es, pues, un nombre propio sino una expresión descriptiva de la estructura de la obra, cuyo verdadero nombre es el de Libro de las Leyes.
La división en siete obedece al valor cabalístico que al número le concedía la cultura occidental. Es también el número de partes en que se divide el Digesto, con la diferencia de que éste se subdivide en 50 libros, lo que no hacen las Partidas, que directamente se subdividen en títulos y en leyes.
Las fuentes de las Partidas.
Son muy variadas, en todo caso, son las principales las provenientes del derecho común. En primer término, se usó el Corpus iuris civilis, y las obras de los romanistas Azo y Accursio, las Decretales de Gregorio IX y los escritos de los canonistas, entre ellos el Ostiense. A estas fuentes básicas se añadieron, como se señaló, las obras filosóficas de Aristóteles y Séneca, la Biblia y los textos de los padres de la Iglesia, los tratados de Boecio, San Isidoro y Santo Tomás, las Flores del Derecho, recopilaciones glosadas del derecho feudal de Lombardía, colecciones de derecho comercial marítimo del mediterráneo, etc.
A diferencia de otros textos legales antiguos, tiene un carácter integral y sistemático que, sumado a su calidad científica, hacen de ella una obra avanzada para su época, lo que explica la preferencia que gozó entre los juristas modernos. Reflejaban en su plan y contenido una visión del mundo con fundamento teológico y de carácter unitario, pretendiendo ser una summa jurídica, al comprender la plenitud del derecho.
Contenido de las Partidas.
Consta de un prólogo y de siete secciones o partidas. El orden de materias que sigue, parecido al del Código de Justiniano, es indicativo de una escala de valores. La primera partida trata de las fuentes del Derecho, la fe católica y la Iglesia; la segunda, de los reyes, de los funcionarios reales y de la guerra; la tercera, de la administración de justicia y derechos sobre las cosas; la cuarta, del matrimonio y de las personas; la quinta, de los contratos y otras instituciones civiles; la sexta, de las sucesiones; y la séptima, de los delitos y las penas.
Dice el índice:
“Primera Partida: En la que el autor demuestra que todas las cosas pertenecen a la iglesia católica, y que enseñan al hombre conocer a Dios por las creencias.
Segunda Partida: Lo que conviene hacer a los reyes, emperadores, tanto por sí mismos como por los demás, lo que deben hacer para que valgan más, así como sus reinos, sus honras y sus tierras se acrecienten y guarden, y sus voluntades según derecho se junten con aquellos que fueren de su señorío.
Tercera Partida: La Justicia que hace que los hombres vivan unos con otros en paz, y de las personas que son menester para ella.
Cuarta Partida: Los desposorios, los casamientos que juntan amor de hombre y de mujer naturalmente y de las cosas que les pertenecen, y de los hijos derechureros que nacen de ellos, y de los otros de cualquier manera que sean hechos y recibidos, del poder que tienen los padres sobre sus hijos y de la obediencia que ellos deben a sus padres, pues esto, según naturaleza junta amor por razón de linaje, y del deudo que hay entre los criados y los que crían, y entre los siervos y sus dueños, los vasallos y sus señores, las razones del señorío y de lo bien hecho que los menores reciben de los mayores y otrosí por lo que reciben los mayorales de los otros.
Quinta Partida: Trata de los empréstitos y de los cambios y de las miercas, y de todos los otros pleitos y conveniencias que los hombres hacen entre ellos, placiendo a ambas partes, como se deben hacer y cuáles son valederas o no, y cómo se deben partir las contiendas que entre las partes nacieren.
Sexta Partida: Los testamentos, quién los debe hacer, y cómo deben ser hechos y en qué manera pueden heredar los padres a los hijos y a los otros parientes suyos y aun a los extraños, y otrosí de los huérfanos y de las cosas que les pertenecen.
Séptima Partida: Y en la setena partida de todas las acusaciones y los males y las enemigas que los hombres hacen de muchas maneras y de las penas y de los escarmientos que merecen por razón de ellos”.
Prólogo.
Señala el objeto de la obra, que es, por una parte, ilustrar a los reyes acerca de los derechos con que “han de mantener los pueblos en justicia et paz” y por otra, señalar a los súbditos la verdad religiosa y jurídica.
Partida I. Fuentes del Derecho, Fé Católica e Iglesia.
Se plantea el concepto de ley fundado especialmente en la moral en forma de que “Las leyes han de ser cumplidas y cuidadas y miradas para que sean hechas con razón y las cosas hechas según naturaleza; las palabras de las leyes han de ser claras para que todo hombre la entienda y guarde en su memoria: Otrosí deben ser sin escasez y sin punto para que los hombres del derecho saquen razones torcidas por su maldad, y muestren la mentira por verdad y la verdad por mentira”. Se señalaban las características de las leyes, tomadas de San Isidoro de Sevilla y recogidas en el Liber y el Fuero Real (1.1.8). Se sentaba que sólo el Rey tenía poder para dar leyes a sus súbditos (1.1.12), y en cuanto a su interpretación, ellas debían entenderse bien y lealmente, tomando siempre su parte más sana y provechosa conforme a sus palabras (1.1.13), y si hubiere alguna duda sobre su entendimiento, sólo podía aclararla el legislador (1.1.14). 
Se definía la costumbre y se establecían los requisitos para que tuviera valor: (introducida por el uso del pueblo por diez o veinte años, que se introdujera con conocimiento del príncipe y sin que él la contradijera, que en dicho lapso se hubieran dado dos sentencias que la reconocieran, que sea racional, no contraria a la ley de Dios ni al derecho natural, que no fuera contraria al bien común ni se introdujera por error). 
Se regula el derecho público eclesiástico, los dogmas de la Iglesia, los sacramentos, se reconoce al matrimonio religioso como el único con valor legal, se exime al clero de todos los tributos y servicios y se les concede inmunidad personal. El derecho de asilo en las Iglesias se restringe a los autores de delitos menos graves y no se aceptapara los homicidas, ladrones y salteadores.
Partida II. Rey, Funcionarios Reales y Guerra.
Regula el poder temporal, sobre la base del principio de distinción con el poder espiritual y de mutua colaboración, tal como se lee en su prólogo. Se establece el origen divino de la soberanía y se define Rey “Vicarios de Dios son los reyes, cada uno en su reyno, puestos sobre las gentes para mantenerlas en justicia e en verdad, quanto en lo temporal, bien assí como el emperador en su imperio”. De esta forma, son vicarios de Dios en cuanto hacen sus veces en la tierra, pero con la limitación derivada de su fin temporal, pues había un solo vicario en lo espiritual: el Papa. 
El Rey puede adquirir legítimamente el reino: por herencia, elección -si no hay herederos-, matrimonio con la heredera del reino, nombramiento del Papa o del Emperador. La potestad real está templada por los principios de la religión y la moral, censurada la tiranía expresamente. Se prohíbe al Rey enajenar o dividir el reino. 
Se regulaban las relaciones en el orden político entre el Rey y su pueblo, y ambos con Dios y la tierra, estableciendo los deberes de cada uno. El Rey, ante todo, tiene deberes para con Dios: conocer, amar y temer; para con su pueblo: amar, honrar y guardar a cada uno de ellos según su estado y condición. La primera obligación se materializaba en conceder mercedes cuando lo necesitaran, teniendo piedad de ellos cuando hubiere de castigarlos y teniéndoles misericordia para perdonarlos. Su deber de honrar se concretaba en colocar a cada uno en el lugar que le correspondía, procurar que ganasen buena fama valorando sus buenos hechos y queriendo que los demás reconocieran el honor de sus vasallos. Por último, el deber de guardar se reducía a protegerlos de su propio poder y acciones, protegerlos de los daños que ellos mismos se causaren y protegerlos de los daños de enemigos de fuera. El Rey que cumpliera con estos deberes recibía su galardón en esta tierra y en la otra, pues debía responder ante Dios de su gobierno.
El pueblo debía conocer, amar y temer a Dios, al Rey debía conocerlo, amarlo, temerlo, honrarlo y guardarlo, lo que incluía guardar la persona y bienes del Rey y su familia. A la tierra debía amarla, poblándola y acrecentándola.
Se regula también la enseñanza, disponiendo que los maestros constituyen una corporación que elige a su jefe o rector, los escolares gozan de fuero, no pudiendo ser juzgados sino por los maestros y el Obispo. Los estudios se debían desarrollar en algún lugar, indicando sus características, la manera en que los maestros tenían que explicar los saberes a los escolares y las honras debidas a los maestros de leyes.
Partida III. Administración de Justicia y Derechos sobre las Cosas.
Trata del derecho procesal o la justicia que se administra entre las partes. Se inicia con un elogio de la virtud de la justicia (“Justicia es una de las cosas por las que mejor y más enderezadamente se mantiene el mundo; y es así como fuente de donde manan todos los derechos; y no tan solamente se encuentra la justicia en los pleitos que hay entre los demandadores y los demandados en juicio, mas aun entre todas las otras cosas que ocurren entre los hombres, bien que se hagan por obra o se digan por palabra”).y de los requisitos que han de reunir los jueces. 
No pueden ser abogados (3.5.5.) los sometidos a potestad o tutela, los menores de 25 años, los que no se encuentran en su sano juicio, los desmemoriados, sordos, mudos, los acusados de algún crimen que merezca pena capital, ni las mujeres. (las razones de esto último se dan en la ley tercera: Ninguna mujer, aunque sea sabedora no puede ser abogada en juicio por otro; y esto por dos razones; la primera porque no es conveniente ni honesta cosa que la mujer tome oficio de varón estando públicamente envuelta con los hombres para razonar por otro; la segunda, porque antiguamente lo prohibieron los sabios por una mujer que decían Calfurnia, que era sabedora, pero tan desvergonzada y enojaba de tal manera a los jueces con sus voces que no podían con ella. Otrosí viendo que cuando las mujeres pierden la vergüenza es fuerte cosa oírlas y contender con ellas, y tomando escarmiento del mal que sufrieron de las voces de Califurnia, prohibieron que ninguna mujer pudiese razonar por otra. Otrosí decimos que el que fuese ciego de ambos ojos no puede ser abogado por otro, pues como no viese al juez no le podría hacer aquella honra que debía ni a los otros hombres buenos que estuviesen allí. Pero aunque ninguno de estos no puede abogar por otro, bien lo podría hacer por sí mismo si quisiese, demandando o defendiendo su derecho.
El prólogo del título IV de esta partida resumía el oficio de abogado, indicando su noción en la ley primera: “Vocero es hombre que razona pleito de otro en juicio o el suyo mismo o demandado o defendiendo; y tiene así nombre porque con voces y con palabras usa su oficio.”
Al igual que el Fuero Real se establecía que los abogados debían razonar de pie, estando ante aquellos que han de juzgar, hablando mansamente, de buena manera y no a grandes voces. Se le imponía la obligación de guardar el secreto de su parte y fijaba los honorarios, prohibiéndose el pacto de cuota litis.
Se legisla sobre el procedimiento civil. Se iniciaba por demanda oral o escrita, se regulaba la jactancia y las medidas prejudiciales. Luego venía en emplazamiento, que era la raíz y comienzo de todo pleito que se ha de librar por los juzgadores, ya que si no había emplazamiento no había proceso. Inmediatamente se regulaba la contestación de la demanda y la reconvención.
Luego llegaba el período procesal de la prueba, definida como “averiguamiento que se faca en juyczio, en razón de alguna cosa que es dudosa”, término probatorio ordinario, extraordinario y otro excepcional si se probaba un gran embarazo. Reconocía como medios de prueba la confesión judicial y extrajudicial, testigos, documentos, presunciones, vista de los ojos o inspección personal del tribunal, vista e informe de peritos y fama. (3.14.8); regulando el mérito y valor probatorio de cada uno.
Distinguía sentencias definitivas e interlocutorias y la cosa juzgada. La apelación o alzadas que procedía sólo contra las sentencias definitivas y algunas interlocutorias que sin poner término al juicio “fuesse de tal natura, que seyendo acabado, non se podría después ligeramente enmendar” (3.23.13), los plazos (originalmente 10 días tomados del Código de Justiniano, que se modificó por el Ordenamiento de Alcalá que lo fijó en 5). Se regula también la suplicación de las sentencias, que no era un recurso, sino una gracia o merced real y finalmente un recurso extraordinario contra las sentencias definitivas dictadas sobre la base de documentos o testigos falsos, dos de los supuestos que consagra el recurso de revisión establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Su aplicación directa en Chile llegó hasta el siglo XX, pues sólo fue substituida por los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, aunque ambos textos recogieron en gran medida el derecho existente, que era el de las Partidas, manteniendo en consecuencia su vigencia bajo la forma de ley.
Esta Partida regula también el derecho de propiedad, la posesión, prescripción y las servidumbres. Se consideran de uso común los ríos, puertos, riberas y caminos. Se reconoce la existencia de la propiedad comunal de las villas y ciudades, otorgándose tal carácter a las fuentes, plazas, lugares de reunión del Consejo Municipal, montes, etc. También se regula la prescripción adquisitiva por razones de certeza y seguridad (3.29.1), con un tratamiento en que se advierte la casi completa recepción del derecho romano y la glosa, siendo sus requisitos la buena fe, justa causa, posesión por sí o por un tercero y plazo, el que no corría contra menores de 25 años, mujer casada, hijo bajo potestad paterna, el ausente en hueste, cabalgada por mandato del Rey, cautivo o escolar, reconocía la acumulación del plazo del poseedor anterior y su interrupción por pérdida de

Continuar navegando