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Agradecimientos El autor desea agradecer a las siguientes personas, que han cooperado con entusiasmo y sabiduría en algunas de sus partes Profesores FERNANDO FUEYO FRANCISCO MERINO CÉSAR PARADA por sus comentarios críticos a la edición de los dos primeros tomos, publicados en 1975 Ayudantes JANETT FUENTEALBA MARÍA EUGENIA JAÑA por su revisión acuciosa a la misma edición Ayudantes PATRICIA CHOTZEN CAROLINA MENA GLORIA MONTT ISABEL OGALDE SIMÓN RAMÍREZ PAOLA ROBINOVICH por su cooperación en la recopilación de la jurisprudencia y doctrina de los tomos III y IV y en las exposiciones de las clases que ofreció el autor Profesores MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ GONZALO LINAZASORO y Ayudantes CAROLINA MENA GLORIA MONTT CAROLINA VERGARA por la elaboración de los casos contenidos en el Tomo V Secretaria PATRICIA DONOSO por la dactilografía esmerada de los Tomos III, IV y V 9 Es conocida mi afición de muchos años por la docencia activa del Derecho, y en mi caso, del Derecho Civil. Pienso que adquirí esta afición con motivo de los diplomados en metodología de la enseñanza y de la investi- gación jurídicas que seguí durante 1967 en las Universidades de Stanford y de California en Los Ángeles (U.C.L.A.), junto con otros jóvenes profesores chilenos becados por el programa Chile-California. Lo que allí aprendimos y lo que luego razonamos nos llevó a dichos profesores, cuando retornamos a Chile, a fundar el Instituto de Docencia e Investigación Jurídicas, del cual fui Se- cretario Ejecutivo, en cuyo seno tuvo lugar la que creo ha sido la más seria y profunda discusión académica sostenida en nuestro país acerca del concepto y naturaleza del Derecho, su proyección ética, su relación con las demás ciencias sociales, su investigación y su enseñanza. En esa época escribí los dos primeros tomos de un libro de materiales para clases activas, los que abarcaron tan sólo algunas materias sobre la teoría de la ley, los derechos subjetivos y la teoría de los actos jurídicos. Esos tomos circularon a mimeógrafo a partir del año 1970, y fueron editados por primera vez en 1975. He continuado ininterrumpidamente con mi vocación docente desde entonces, por espacio de más de cincuenta años, tanto en la Universidad de Chile, mi universidad, como en la Universidad Diego Portales, que me acogió en tiempos difíciles, y en otros planteles de educación superior, produciendo cada vez diversos apuntes, presentaciones, casos y ejemplos, que se han ido acumulando en mis archivos, y que algunos amigos y exalumnos me han propuesto editar como continuación de NOTA INTRODUCTORIA GENERAL los dos tomos publicados originariamente en 1975. Siguiendo la sugerencia de esos amigos y exalumnos, he distribuido esos apuntes, presentaciones, casos y ejemplos en diez grupos diferentes de materias, que debieran dar origen a diez tomos, con los cuales se cubriría en su totalidad el contenido de Derecho Civil que tradicionalmente se en- seña en los cursos de pregrado de nuestras Facultades de Derecho. Esta vez entrego a la editorial tan sólo cinco de esos diez tomos, en la esperanza de tener más adelante la vida y la fuerza necesarias para publicar también los que faltan, sobre derecho de las personas, derechos reales, obligaciones, derecho de familia y derecho sucesorio. Cuatro de los cinco tomos que ahora se publican cubren el concepto de Derecho Civil, la teoría de la ley, los derechos sub- jetivos, la teoría de los actos jurídicos, la declaración unilateral de voluntad, la teoría general del contrato, los cuasicontratos y los hechos ilícitos y la teoría de la respon- sabilidad civil. El tomo quinto se destina a los trabajos en talleres para la confección de estudios de títulos y redacción de actos, contratos y testamentos. Parece necesario reiterar aquí lo que ya señaláramos en una advertencia contenida en la primera edición de 1975: Que estos materiales para clases activas no constituyen ni un texto ni un manual de aquellos que se han usado tradicionalmente en nuestras Escuelas de Derecho. Los lectores no en- contrarán aquí explicaciones sistemáticas acerca de algunas instituciones jurídicas, ni los alumnos encontrarán síntesis para me- morizar la materia. El objetivo de un libro de materiales para clases activas es poner a 10 Curso de Derecho Civil - Tomo I disposición de los alumnos la información elemental que les permita tomar una po- sición personal crítica frente al problema jurídico que se les presentará. Se trata de extractos de doctrinas sustentadas por juris- tas de posiciones diferentes, de sentencias judiciales, de problemas, ejercicios y casos hipotéticos elaborados para incitar el interés de los alumnos en determinadas materias y en la resolución de diversos problemas. Se trata de que el alumno no sólo adquie- ra conocimientos acerca de algún tema jurídico, sino especialmente que pueda razonar acerca del mismo y adoptar una posición crítica frente a la norma vigente que le permita, más tarde, modificarla o sustituirla conforme a los requerimientos del cambio social. El alumno debe aban- donar la sala de clases con una actitud que sea precisamente la contraria a aquella con que lo hacía después de la clase magistral, de acatamiento y veneración de la norma vigente. El contenido de los cuatro primeros tomos de estos materiales se ha elaborado –como ya se dijo– durante muchos años de ejercicio de la docencia. La materia tratada por el profesor en cada clase figura en este libro bajo el rubro “explicación”. Esta materia fue normalmente recogida por algún alumno durante la clase y –revisada posteriormente por el autor– se ha incor- porado a esta obra de la manera señalada. El nombre del tal alumno (que más tarde devino en ayudante y en algunos casos, incluso, en profesor) se señala siempre en cada tomo. El autor desea señalar aquí su profundo reconocimiento a tales alumnos, sin cuya colaboración esta obra no habría podido publicarse. En cambio, los trozos de autoría de otros profesores o juristas nacionales o extran- jeros fueron repartidos normalmente a los alumnos para lecturas previas, lecturas controladas o lecturas de profundización, o bien, como material para discusión, crítica o debate. Los nombres de tales autores y de sus obras se citan, como es obvio, en cada caso y se publican como “fragmentos”, conforme a la autorización contenida en el art. 38 de la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual. Los casos hipotéticos y las pre- guntas que figuran en estos primeros cuatro tomos fueron llevados por el autor a clases con el objeto de producir un debate entre los alumnos. La bibliografía que a veces se señala después de cada materia fue la que se entregó a los alumnos para sus trabajos de investigación. En consecuencia, estos cinco tomos de materiales para clases activas son, en ver- dad, una producción colectiva, que ha sido posible con la colaboración de innumera- bles personas durante años que ya parecen incontables, en los cuales el autor no ha pretendido jugar un papel protagónico ni una dirección personalizada. Si alguien me preguntara quién es el verdadero autor de estos cinco tomos, confieso que me gustaría contestar: “Fuenteovejuna, señor”. Santiago, abril de 2010. GONZALO FIGUEROA YÁÑEZ 15 I. ALGUNAS CLASIFICACIONES DE LAS CIENCIAS Sin perjuicio de la existencia de las cien- cias matemáticas, aquellas que estudian el universo se han clasificado en ciencias de la naturaleza y en ciencias sociales. Las primeras se dedican o tienen por ob- jeto el estudio de la naturaleza. Así sucede, por ejemplo, en el caso de la biología. Por otra parte, denominamos ciencias sociales a aquellas ciencias cuyo objeto de estudio es la sociedad humana. La sociolo- gía y el derecho son ejemplos de ciencias de este tipo. Para estudiar la sociedad humana, las ciencias sociales suelen utilizar dos tipos de razonamiento. Unos son los razona- mientos causales, utilizados por quienescreen que el principio de la causalidad es aquel que permite explicar la realidad. Los razonamientos causales o explicativos bus- can encontrar una relación permanente y necesaria entre causa y efecto para explicar los fenómenos sociales. Por otra parte, es posible que en la rea- lidad social existan “normas” que busquen “forzar” una conducta hacia un “deber ser”, conductas que pueden no suceder o no ser seguidas por el grupo social. Este “deber ser” es teórico, imaginado, querido. El razonamiento normativo prescribe una conducta. Los seres humanos pueden ser objeto de estudio por todas estas ciencias. Así, pueden ser objeto de estudio por las cien- cias naturales, como ocurre, por ejemplo, en el caso de la biología. Pero también pueden ser objeto de estudio por las cien- cias sociales, como ocurre en el caso de la sociología, la antropología, la economía o el derecho. Estas ciencias podrán estudiarlos aplicando cualquiera de los razonamientos antes descritos: a través del razonamiento explicativo o causal, como ocurre normal- mente en el caso de la psicología o de la sociología; o bien, por el razonamiento normativo, como ocurre normalmente en el caso del derecho. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Busque “normas” que sean generalmente acatadas por la mayoría de la sociedad a la que usted pertenece. 2. Busque a continuación “normas” que algunas personas acaten y otras desobedezcan. 3. Busque finalmente “normas” que gene- ralmente sean desobedecidas. 4. Determine si las normas que usted encon- tró, al contestar las preguntas anteriores, pueden considerarse “normas jurídicas”, o de derecho, o si, por el contrario, son normas “morales” o simplemente “sociales”. Trate de encontrar una diferencia entre las normas “jurídicas” y las otras normas. II. CONCEPTO DE DERECHO El Derecho es una ciencia normativa. Su objetivo fundamental es “ordenar” la vida social, la comunidad, la convivencia, la coexistencia entre los seres humanos que conforman la comunidad. El Derecho se fundamenta, en consecuencia, en ciertas “normas” destinadas a ser obedecidas por el cuerpo social. C a p í t u l o I EL DERECHO EN EL CONTEXTO DE LAS CIENCIAS SOCIALES. CONCEPCIONES DEL DERECHO 16 Primera parte. El Derecho y sus fuentes El Derecho es parte de la vida social, y como tal, es parte de la cultura de un pue- blo, en conjunto con el arte, la religión, la literatura, las costumbres, los ideales colectivos y las formas de enfrentar la vida y la muerte. Así, por ejemplo, el antiguo derecho romano, caracterizado por su frialdad y dureza, manifiesta la dureza y frialdad del propio pueblo romano que lo creó. La voz “Derecho” se usa en general en dos acepciones: derecho objetivo y derecho subjetivo. Cuando hablamos de derecho objeti- vo, nos referimos al conjunto de normas obligatorias que regulan la vida social en una sociedad determinada. Así, se habla de Derecho Civil, Derecho Penal, Dere- cho Constitucional, o bien de Derecho francés, Derecho internacional o Derecho Romano. En cambio, entendemos como dere- cho subjetivo la facultad concedida por el derecho objetivo a una persona que le permite exigir de otra que dé, haga o no haga alguna cosa. Así, hablamos de “mi” derecho de propiedad sobre una casa, o mi derecho a que el deudor me pague lo que me debe o mi derecho al nombre, a la vida o a la dignidad. III. FUNCIONES DEL DERECHO EN LA VIDA SOCIAL (Entendiéndolo en su acepción de derecho objetivo) El derecho objetivo cumple con las siguien- tes funciones en la vida social: 1. Función de certeza y seguridad. Propor- ciona a los individuos la confianza de que los demás se comportarán de la manera esperada y prescrita por la norma y que en caso de comportarse de una manera distinta, el mismo sistema jurídico esta- blecerá las consecuencias o sanciones que esa transgresión merezca. Así por ejemplo, cuando manejamos un automóvil tenemos la certeza de que los demás conducirán los suyos de la manera establecida por la norma, esto es, por la derecha. 2. Función de herramienta del cambio social. El derecho puede ser utilizado por los Estados como un medio para modificar ciertas conductas o situaciones, con el fin de lograr ciertos objetivos sociales fijados en consideración al bien común. Ello sucede, por ejemplo, en el caso de los impuestos redistributivos, de las normas que pres- criben un aumento de remuneraciones, de la ley de reforma agraria, de la ley de nacionalización del cobre, etc. 3. Función de resolución de conflictos. Los deseos humanos de usar o adquirir ciertas cosas limitadas en número o de ejecutar ciertas acciones que no todos pueden ejecutar a la vez, provocan conflictos de intereses. Para solucionarlos es necesaria una regulación objetiva que establezca los derechos de las partes y los procedimientos equitativos a los que podrán someterse para hacer valer esos derechos, de modo que una vez resuelto el conflicto, las partes involucradas resulten igualmente satisfechas. 4. Función de organización del poder político. El derecho tiene también como función la organización de los poderes del Estado y de sus órganos administrativos. Al organizar esos poderes y órganos limita el campo de acción de cada uno. Al regular y limitar el poder de los órganos que lo detentan el derecho garantiza las libertades indivi- duales, impidiendo su ejercicio abusivo, y facilitando en esa forma el libre ejercicio de los derechos de las personas. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. ¿Cree usted que es posible la existencia de una sociedad humana sin derecho? 2. Recuerde un día cualquiera de su propia vida y señale cuáles acciones ejecutadas por usted fueron regidas por el derecho y cuáles no lo fueron. 3. Busque leyes que estén vigentes en Chile cuya función diga relación con la certeza jurí- dica, con un propósito de cambio social, con la resolución de conflictos o con la organización 17 Cap. I. El Derecho en el contexto de las ciencias sociales. Concepciones del Derecho del poder político y el resguardo de los derechos de las personas. IV. LA TRIDIMENSIONALIDAD DEL DERECHO En su estructura interna es posible encon- trar en el derecho una dimensión normativa, una dimensión valorativa y una dimensión conductual. a) Si nos adentramos en el campo de las normas, encontramos tres tipos de normas: las normas morales, las normas jurídicas y las normas sociales. Las normas morales rigen un aspecto interno de los individuos, relacionado con su conciencia. Determinan lo que para ese individuo es bueno o es malo. Su coacción es independiente de la norma misma, puesto que la infracción de una norma de este tipo no genera la puesta en marcha del aparato sancionador del Estado. Esto no obsta a que dicha infracción pueda generar otro tipo de sanciones, vinculadas con el arrepentimiento o el perdón. Las normas sociales dicen relación con los modos, los usos o los hábitos. Son reglas mínimas surgidas dentro de cualquier so- ciedad para la convivencia armónica de los individuos que la componen, tales como las normas de etiqueta, las reglas del decoro. Ellas tampoco son coactivas, porque la in- fracción de la norma sólo puede acarrear sanciones sociales como el rechazo hacia quienes las incumplen, la maledicencia, el desprecio o el rumor. Así por ejemplo, una persona que come con las manos, difícil- mente volverá a ser invitada a cenar. Finalmente, las normas jurídicas rigen en el ámbito externo, están establecidas por el Estado para regular la convivencia de los individuos y son esencialmente coactivas. La coacción está vinculada con la norma misma y es su elemento característico, por- que su sola infracción pone en marcha el aparato coactivo del Estado con el objetivo de sancionar, a través del uso de la fuerza, tales conductas infractoras. Las normas (sean morales, jurídicas o sociales) también pueden ser clasificadas según su vigencia. Hay normas formalmen- te vigentes y normas conductualmentevigentes. Las normas formalmente vigentes son aquellas que se encuentran establecidas en cuerpos legales, como los códigos, los cuales han emanado de la autoridad competente, sujetándose al procedimiento establecido en la ley para su formación y no se encuentran derogadas. Si han sido establecidas de este modo, esas normas son válidas y por lo tanto deberán cumplirse, bajo amenaza de sanción. Las normas conductualmente vigentes han sido creadas espontáneamente por la sociedad; su proceso de formación no ha estado sujeto a formalidad alguna por lo que es difícil determinar el momento pre- ciso en que ellas empezaron a ser acatadas. Pero al ser creadas por la sociedad misma, ellas son normalmente cumplidas y pueden ser eficaces. Las normas conductualmente vigentes podrán dar origen a una posterior creación de una norma jurídica que regula la conducta de que se trate. b) Desde el aspecto valorativo, podemos notar que en cada norma se encuentra inserto un contenido asociado a determi- nados valores. El objetivo que la norma se propone, aquel “deber ser” ideal, es valórico y señala hacia dónde se quieren guiar las conductas de los individuos que componen la sociedad, cuál valor se quiere alcanzar. Así, por ejemplo, las normas que regulan el tránsito, las que establecen la protec- ción de la propiedad y las que prohíben el homicidio tienen como fin orientar las conductas hacia la obtención de una mayor seguridad en la sociedad. Si el fin que se propone la norma es lo- grar una mayor estabilidad social o facilitar la organización social, pueden establecerse disposiciones que regulen las relaciones de familia o fijen las atribuciones de los poderes públicos. Para lograr una mayor igualdad entre los habitantes de un país, pueden estable- cerse normas que regulen los impuestos, 18 Primera parte. El Derecho y sus fuentes la redistribución de las riquezas o los con- cursos públicos, etc. También encontramos normas establecidas con el fin de proteger la libertad de los individuos, tales como las que regulan los derechos individuales, las que velan por la libertad de enseñanza o por la libertad de expresión y de opinión. c) Finalmente, desde el aspecto conductual, es necesario que la norma se cumpla de hecho en la sociedad. La norma que no se cumple no es más que una frase escrita en un papel y el valor contenido en ella es nulo. Podría compararse con una frase es- crita en una novela. Se dice que una norma que se cumple debidamente es una norma “eficaz”. El derecho se juega realmente en su eficacia. Si sus normas no son cumplidas, no son más que meras declaraciones de principios. Puede decirse que la norma ha dejado de ser jurídica. El desuso de la norma, su obsolescencia y su desobediencia son formas de iniciar el camino hacia su derogación. Así sucedió, por ejemplo, con la derogación de la norma que penaba el adulterio, o el consumo de alcohol en los Estados Unidos. Mediante el uso de encuestas, es posible medir el comportamiento de la sociedad frente a alguna norma formalmente vigente, esto es, medir la eficacia del Derecho. Las investigaciones más comunes tien- den a averiguar las razones por las cuales la norma es cumplida o incumplida. Por ejemplo, por qué motivo las personas matan o dejan de matar, roban o dejan de robar, verificando si se cumple en estos casos el efecto disuasivo de la ley penal. Los que piensan que el derecho es una disciplina tridimensional, sostienen la im- portancia de la interrelación entre norma, valor y conducta. Para ellos ninguna de estas facetas puede faltar. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Distinga entre ley vigente y ley eficaz. 2. ¿Qué estima usted que es más importante en el derecho: el ser o el deber ser? 3. ¿Cómo cree usted que influye la sanción penal en la eficacia de la ley? ¿Cree usted que aumentando la sanción pueden imponerse ciertas conductas? V. OBLIGATORIEDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS La norma jurídica se diferencia de las otras normas morales o sociales en los medios coercitivos que usa para ser obedecida, en la sanción que impone a su incumpli- miento. ¿Cómo puede imponerse cualquier nor- ma? Puede hacerlo a través de un sistema de premios, los que sirven de incentivos para su cumplimiento, o de sanciones, para el caso de incumplimiento. Por ejemplo, para que un niño cumpla las normas impuestas por sus padres puede utilizarse un sistema de incentivos, a través de premios, como dulces y felicitaciones cada vez que cumpla con esas normas, o bien sancionándolo cada vez que las incumpla, por medio de castigos. Por ejemplo, privándolo del postre o de la televisión. El adulto cuando cumple con sus deberes sociales puede ser premiado con el aplauso y la buena consideración, ganando honores y respetabilidad; en cambio, cuan- do los incumple, puede ser sancionado a través del repudio social. La imposición de cualquier tipo de nor- ma puede seguir el siguiente proceso: – En primer lugar, con el convencimiento íntimo de que la norma debe ser cumplida. Para llegar a tal convencimiento puede ser necesaria una etapa de educación. Podemos entender a la educación como un proce- so social complejo que tiene por objeto imponer en definitiva ciertas conductas terminales. – Luego, puede imponerse la norma a través de un proceso de publicidad y propaganda, consistente en la insistencia, a través de cualquier medio (incluso la proyección subliminal), de que tal norma debe ser cumplida. Un ejemplo son los letreros que prohíben fumar en recintos cerrados y públicos. – También puede imponerse una norma a través de consejos, los que se utilizan 19 Cap. I. El Derecho en el contexto de las ciencias sociales. Concepciones del Derecho bastante para imponer las reglas de trato social. Por ejemplo, indicando lo ridículo de hacer lo que nadie hace. – Otra posibilidad para la imposición de una norma es la utilización del miedo, a través de amenazas. En esto consiste, en el campo jurídico, el efecto disuasivo del Derecho Penal. Un posible delincuente puede evitar el delito por temor a ser some- tido a una pena. El pecado entra también en esta categoría. – Una norma también puede imponerse por medios coercitivos de naturaleza privada de tipo vengativo, como en la Ley del Talión. En este caso, estamos en presencia del uso de la fuerza individual para castigar a quien ha infringido una norma, se está haciendo justicia “con su propia mano”. – Finalmente, la norma puede imponerse a través de la ejecución jurídica forzada, que consiste en la ejecución de hechos o imposición de sanciones a través de órganos imparciales del Estado, que tienen imperio o poder para actuar impositivamente. En esta hipótesis, el Estado está facultado para imponer las normas a través del uso de la violencia, como en la aplicación de penas de muerte, de privación de libertad, embargo de bienes, quiebra forzada, etc. Esta última es la vía que caracteriza al Derecho y distingue a las normas jurídicas de las otras normas. Si bien el Estado puede usar cualquiera de las otras vías, como el convencimiento, la educación o la pro- paganda, ellas no son características del Derecho ni de sus normas. La característica fundamental del Derecho es la posibilidad de coerción. El Derecho es un mundo de normas que pueden imponerse coercitivamente. En este mundo se mueven los juristas. No olvidemos, sin embargo, que esas normas tienen un objetivo y que ese objetivo es un valor de carácter moral, que se aplicará en una sociedad que espera alcanzarlo. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Busque en su propia conducta diaria algunas acciones que usted realiza por convenci- miento íntimo acerca de que es bueno realizarlas; o por haber sido educado para realizarlas, a pesar de no serle gratas; o por algún consejo recibido; o por temor a recibir alguna represalia de parte de una persona privada. Busque, finalmente, algunas acciones que usted realiza por imposición legal. 2. Lealos artículos 1º, 2º, 3º inciso 2º, 8º, 10, 14, 20, 75, 131, 133, 136, 182, 243 y 321 del Código Civil y procure establecer si ellos sirven para ilustrar lo que se ha señalado en este párrafo. Si se tratare de normas coercitivas, señale cuál es su respectiva sanción. 21 Las normas jurídicas se organizan jerárqui- camente en una estructura piramidal, en la que las normas inferiores deben acatar lo que ordenan las normas de jerarquía superior. Las normas de mayor jerarquía se encuentran en la Constitución Política; luego vienen las leyes (vocablo en el que pueden incluirse los decretos con fuerza de ley y los decretos leyes) y en la jerarquía inferior se ubican los decretos supremos y otras normas similares. I. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE Fue ratificada por plebiscito efectuado el 11 de septiembre de 1980. Comenzó a regir el 11 de marzo de 1981. Consta de 120 artículos permanentes y 34 artículos transitorios. Puede definirse como la “Ley de leyes”. También se la señala como la Carta Fun- damental. Es la principal fuente del ordenamiento jurídico chileno y la base de nuestra ins- titucionalidad. Como ya se dijo, todas las normas jurídicas restantes deben subordi- narse a ella, deben guardar conformidad con ella y ser creadas por las autoridades facultadas en ella para hacerlo, siguiendo el procedimiento establecido para la forma- ción de las normas jurídicas en ese mismo cuerpo legal. Las Constituciones encuentran su funda- mento en diversas concepciones ideológicas de la filosofía o de la ciencia política. En Chile, que es una república democrática (artículo 4º de la Constitución), el funda- C a p í t u l o I I LA JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS mento de la Constitución debe encontrarse en la voluntad popular manifestada al mo- mento de ratificar la Carta Fundamental mediante plebiscito. II. LA LEY 1. Definición Marcel Planiol, jurista francés del siglo XX, la define como “una regla social obligatoria, establecida con carácter perma- nente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza”. De esta definición parece conveniente en Chile reemplazar la frase “autoridad pública” por “poder legislativo”, para no confundir la ley con otras normas de menor jerarquía. Nuestro Código Civil la define en su artículo 1º como “una declaración de la vo- luntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”. De esta definición podemos destacar tres elementos: – La ley es una “declaración de la voluntad soberana”; la ley nace de la voluntad del so- berano. La soberanía, conforme al artículo 5º de la Constitución “reside esencialmente en la nación”, y en consecuencia, es el pueblo el soberano que, para la creación de sus leyes, manifiesta su voluntad a través de sus repre- sentantes elegidos periódicamente. No son leyes, por tanto, los decretos dictados por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria. – Esta voluntad del soberano debe manifestarse en la forma que prescribe la 22 Primera parte. El Derecho y sus fuentes Constitución. Se señala aquí la jerarquía constitucional y la subordinación de las leyes a la Constitución. – La ley “manda, prohíbe o permite”. Veremos esta clasificación más adelante. 2. El Poder Legislativo Es el llamado a manifestar la voluntad soberana, mediante la creación de las leyes. Está establecido y regulado en los ar- tículos 42 a 72 de nuestra Constitución Política, artículos que establecen que el Poder Legislativo está compuesto de dos Cámaras: la Cámara de Diputados y el Senado. Se trata, por lo tanto, de un par- lamento bicameral. La Cámara de Diputados está compuesta por 120 miembros, elegidos en votación directa por los distritos electorales que ha establecido la ley orgánica constitucional respectiva. Conforme a ella, se eligen dos diputados por cada distrito. Se renuevan íntegramente cada cuatro años. En cuanto al Senado, está compuesto por miembros elegidos en votación di- recta por circunscripciones senatoriales. Las circunscripciones senatoriales corres- ponden a las distintas regiones del país. Sin embargo, algunas de ellas han sido divididas en dos circunscripciones. A cada circunscripción le corresponde elegir dos senadores. Cada senador dura ocho años en su cargo, renovándose alternadamente cada cuatro años. Las Cámaras funcionan en sesiones ordinarias y en sesiones extraordinarias. Las sesiones ordinarias son aquellas que se celebran en los períodos comprendidos entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año. Las sesiones extraordinarias se celebran fuera de esos períodos, ya sea por convocatoria del Presidente de la Re- pública o del propio Congreso. 3. Asuntos que son materia de ley El artículo 60 de la Constitución co- mienza con el enunciado “Sólo son materias de ley”, y establece luego una enumeración taxativa de aquellas materias que sólo de- ben regularse por medio de una ley. Este artículo 60 establece un dominio legal máximo, y por lo tanto, ni el Presidente ni ningún otro órgano del Estado está fa- cultado para regular mediante decretos las materias señaladas en este artículo. Los actos dictados en contravención de esta norma adolecen de nulidad de Derecho Público, en virtud de lo que expresa el artículo 7º de la Constitución. El artículo 60, por lo tanto, establece un límite a la competencia del Presiden- te de la República para dictar decretos y reglamentos. No obstante, el Presidente puede solici- tar autorización al Congreso, la cual deberá otorgarse por ley, para dictar decretos que regulen materias de ley. Estos son los llama- dos decretos con fuerza de ley, sometidos sin embargo a ciertos requisitos: la facultad delegada debe ejercerla el Presidente en un plazo no superior a un año, no puede delegarse la facultad de dictar normas que se refieran a materias relacionadas con la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones y plebiscitos, o las garantías constitucionales, ni tampoco podrá delegarse esta facultad para regular, mediante decreto con fuerza de ley, materias de leyes orgánicas constitu- cionales ni de quórum calificado. La auto- rización debe señalar las materias precisas que deberán ser reguladas y el Presidente no puede excederse en esas facultades. 4. Tramitación de la ley Las leyes pueden tener su origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, sea por mensaje que dirija el Presidente de la República, sea por moción parlamentaria; salvo que la Constitución establezca que la materia que se quiere regular sea de aque- llas que sólo pueden iniciarse mediante mensaje del Presidente. La Cámara de origen puede desechar o aprobar el proyecto de ley. Si lo rechaza en general, no podrá renovarse sino después de un año. A menos que el proyecto haya sido de iniciativa del Presidente, en cuyo caso él podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara, la que deberá aprobarlo 23 Cap. II. La jerarquía de las normas jurídicas por los dos tercios de sus miembros presen- tes. En este caso, el proyecto volverá a ser revisado en la Cámara de origen y sólo se considerará rechazado por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes. Si la Cámara de origen aprueba el pro- yecto en general, pasará el proyecto a la otra Cámara, llamada para estos efectos Cámara revisora. La Cámara revisora podrá desechar el pro- yecto en general, en cuyo caso se nombrará una comisión mixta, compuesta por miem- bros de ambas Cámaras, la cual propondrá la forma de resolver la discrepancia. También podrá la Cámara revisora modificar el proyecto de ley, en cuyo caso éste volverá a la Cámara de origen, la cual deberá aprobar la modificación con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes. Pero la Cámara de origen podrá también insistir con el proyecto original, frente a lo cual deberá nombrarse una comisión mixta. Finalmente, la Cámara revisora tam- bién podrá aprobar el proyectode ley en general, continuando de esta forma la tramitación. Una vez aprobados, hay ciertos proyectos de ley que deben cumplir un trámite más antes de la aceptación del Presidente de la República y su entrada en vigencia. Se trata del control de constitucionalidad del proyecto de ley, efectuado por el Tribunal Constitucional, de manera obligatoria en los casos de leyes orgánicas constituciona- les y de leyes interpretativas de la Consti- tución; o bien de manera facultativa o a requerimiento en caso de presentarse una cuestión de inconstitucionalidad durante la tramitación de alguna otra ley. El Tribunal Constitucional está además facultado para resolver sobre la constitucio- nalidad de los decretos con fuerza de ley y de los decretos supremos, cuando ellos se refieran a materias exclusivas de ley. En el caso del decreto supremo, éste queda sin efecto de pleno derecho por el solo fallo del tribunal que declare su inconstitucio- nalidad. Una vez aprobado el proyecto por ambas Cámaras, el proyecto de ley será remitido al Presidente de la República, el cual podrá aceptarlo o vetarlo. Si lo aprueba dispondrá su promulga- ción, la cual deberá hacerse dentro del plazo de diez días. Una vez promulgada la ley, deberá publicarse en el Diario Oficial en el plazo de cinco días hábiles contados desde que se terminó la tramitación del decreto promulgatorio. Cuando el proyecto de ley se refiere a leyes interpretativas, leyes orgánicas cons- titucionales y tratados que versen sobre materias de leyes orgánicas, se requiere el control de constitucionalidad obligatorio y preventivo, antes de su promulgación. El Presidente podrá vetar o desaprobar (veto suspensivo y parcial) el proyecto de ley, devolviéndolo a la Cámara de origen, con las observaciones que estime convenientes, dentro del plazo de 30 días contados desde la remisión del proyecto por las Cámaras. Las Cámaras podrán aprobar o desechar las observaciones. Si las aprueban, el pro- yecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación. Si las Cámaras desechan las observaciones, po- drán insistir en el proyecto con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, devolviendo el proyecto al Presidente para su promulgación. En este caso predomina la posición del legislador. La promulgación se hace mediante un decreto promulgatorio. Una vez realizada dicha promulgación, la nueva ley deberá publicarse en el Diario Oficial. Es con la publicación que la nueva ley entrará en vigencia, en virtud de lo esta- blecido en el artículo 6º del Código Civil. El artículo 7º establece que desde la fecha de su publicación la nueva ley se entiende conocida de todos y se hace obligatoria. A falta de mención expresa, se entenderá que la fecha de la ley es la de su publicación. Esta presunción se reitera en el artículo 8º del mismo Código: Nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. Esta presunción de conocimiento de la ley se encuentra ratificada en los artícu- los 706 inciso final y 1452 del Código Civil. Su fundamento es el interés social involu- 24 Primera parte. El Derecho y sus fuentes crado: si no se estableciera esta presunción, las personas podrían fácilmente alegar desconocimiento de la ley como forma de justificar su falta, lo que va en contra de la certeza jurídica. La ley publicada será designada con números correlativos. Esta numeración comenzó el 11 de enero de 1893. Hasta el momento, llevamos más de veinte mil leyes dictadas. Las leyes se citan señalando en primer lugar su número y luego su fecha, que será la mencionada en la ley o en subsidio, la de su publicación. 5. Características de la ley La ley es obligatoria. Así se establece en los artículos 6º, 7º inciso primero y 8º del Código Civil. Es establecida por una autoridad pública competente. Así se desprende del artículo 1º del Código Civil, que establece que la ley es una declaración de “la voluntad sobera- na”. También se desprende de los artículos que establecen la formación de la ley en la Constitución. Que sea establecida por la autoridad pública hace la diferencia entre las normas legales y las normas sociales y morales. La ley además es impuesta por la fuerza pública, lo que la diferencia también de las otras normas. Por regla general, es de duración per- manente, a menos que la misma ley señale un plazo de vigencia. Es general, está establecida para casos y personas indeterminados. Esta caracte- rística diferencia las normas legales de las normas emanadas de los contratos o de la voluntad unilateral, las que sólo tienen efectos relativos, obligan sólo a las partes que celebraron el contrato o a aquellas que manifestaron su voluntad unilateral- mente. No obstante esta característica, algunas veces se dictan normas legales para ser aplicadas a personas determinadas o respecto de situaciones específicas. Así sucede con las leyes de gracia, o con las que ordenan abrir un camino o autorizan un empréstito, las que en su esencia no son verdaderas leyes, salvo en su aspecto formal. 6. Clasificación de las leyes: artículo 1º del Código Civil El artículo primero de nuestro Código Civil clasifica las leyes a partir del principal efecto que ellas generan. Dice este artículo que la ley “manda, prohíbe o permite”. A partir de este artículo, podemos clasificar las leyes en imperativas, prohibitivas y permisivas. Las leyes imperativas son aquellas que ordenan una cierta conducta, o la sujeción a ciertos requisitos para la realización de determinadas conductas. Por ejemplo, son leyes imperativas aquellas que ordenan el pago de impuestos. Las leyes prohibitivas son aquellas que ordenan una abstención, aquellas que impiden hacer algo. Nuestro Código Civil establece, en su artículo 10, una sanción a la contravención de las leyes prohibitivas, como es la nulidad del acto prohibido, a menos que se señale expresamente un efecto distinto a la nulidad, para el caso de contravención. Leyes permisivas son aquellas que con- fieren una facultad o derecho, aquellas que permiten la realización de algún acto. En este grupo se incluyen las leyes supletorias de la voluntad de las partes, que son aquellas que permiten a las partes manifestar una voluntad contraria. En caso de no hacerlo, se entiende que aceptan las disposiciones legales. 7. Acción de inaplicabilidad por inconsti- tucionalidad Como las leyes son normas jurídicas insertas en el ordenamiento jurídico, deberán subordinarse a la Constitución, que dentro de este sistema es la norma de mayor jerarquía. Para analizar la constitucionalidad de la ley, debemos distinguir entre la constitucio- nalidad de fondo y la constitucionalidad de forma de la ley. La constitucionalidad de fondo dice relación con la adecuación del contenido de la ley a los valores, principios y derechos 25 Cap. II. La jerarquía de las normas jurídicas garantizados por la Constitución; en otras palabras, el contenido de las leyes está limitado por dichos derechos o garantías. Así, por ejemplo, las leyes no pueden desconocer el derecho de propiedad, el derecho a la igualdad, etc. La constitucionalidad de forma significa que las leyes deben dictarse por los órganos competentes, sujetándose al procedimien- to establecido en la Constitución para su formación y dentro de su competencia legislativa. En el caso que una ley se dicte con algún vicio de inconstitucionalidad, ella no será nula, sino que producirá todos sus efectos desde el momento de su entrada en vi- gencia y mientras esa inconstitucionalidad no sea declarada. Por lo tanto, deberá ser obedecida. Para declarar su inconstitucionalidad, la propia Constitución contempla la acción de inaplicabilidad por inconstitucionali- dad, establecida en el artículo 93 Nº 6 de la Carta Fundamental. Esta acción debe entablarse ante el Tribunal Constitucional, por alguna de las partes o por el juez que conoce del asunto,en el primer caso, como un recurso, y en el segundo, como un auto motivado. Para que pueda interponerse, debe existir una gestión pendiente ante cualquier tribunal. No es posible interponer este recurso sin la existencia de una gestión judicial, contenciosa o no contenciosa, civil o penal, inclusive administrativa, sin que importe el estado en que ese juicio o gestión se encuentre. La acción tiene por objeto que el tribu- nal declare que una ley es inaplicable por inconstitucional, ya sea por algún vicio de fondo o de forma. Si el tribunal acoge la acción impetrada, señalando que el pre- cepto es inaplicable por inconstitucional, ese precepto será inaplicable en la gestión que se está tramitando, y el juez que está conociendo del asunto deberá prescindir o inhibirse de aplicar tal precepto al mo- mento de fallar. Como se ve, el efecto de este recurso es sólo relativo al juicio o la gestión referida, y no se anula la ley misma declarada inconstitucional, ella sólo será inaplicable para ese caso particular. La acción de inaplicabilidad por incons- titucionalidad no puede prosperar si el Tribunal Constitucional ya se pronunció, durante la tramitación de la ley, acerca de la constitucionalidad del precepto. III. LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y LOS DECRETOS LEYES Ambas fuentes son decretos porque han emanado de las autoridades del Poder Ejecutivo, pero ambas regulan materias que son propias y exclusivas de la ley. En verdad, son decretos en su forma, pero leyes en su contenido. 1. Decretos con fuerza de ley Recordemos que el artículo 63 de la Constitución Política establece las materias que son de dominio exclusivo de la ley, y que el artículo 7º del mismo cuerpo cons- titucional impide a cualquier órgano del Estado exceder sus competencias, so pena de nulidad. No obstante, el artículo 64 de la Constitución establece que el Presidente de la República puede solicitar autori- zación al Congreso Nacional para dictar decretos que regulen materias propias de la ley, dentro de los límites señalados en el mismo artículo, a saber: en un plazo no mayor a un año, respecto de materias en que esta autorización pueda darse. Además, la autorización debe darse sobre materias específicas. Los decretos con fuerza de ley tienen la misma fuerza de una ley; ellos en verdad son leyes, pero fueron dictados en una forma diferente a la usual y sólo pueden ser derogados o modificados por medio de una ley. Antiguamente, se discutió en Chile si el Poder Legislativo tenía atribuciones para desprenderse de sus facultades propias y delegarlas en el Poder Ejecutivo. Hoy, desde la entrada en vigencia de la actual Consti- tución, el problema ya no merece mayor discusión, en virtud del establecimiento de esta facultad en el artículo 64. 26 Primera parte. El Derecho y sus fuentes Los decretos con fuerza de ley, al igual que las leyes, se señalan mediante enume- ración. Empiezan con el número uno, en relación con cada ley autorizante, por lo cual generalmente se usa señalar a con- tinuación el año de su dictación. Así por ejemplo, hablamos del Decreto con Fuerza de Ley (DFL) 2 de 1959. 2. Decretos leyes Los dicta el Poder Ejecutivo, también sobre materias propias de una ley, pero sin tener autorización del Poder Legislativo. Para dictarlos, el Poder Ejecutivo asume por sí y ante sí facultades legislativas, ge- neralmente en períodos históricos donde rigen gobiernos de facto, instituidos por la fuerza contraviniendo las normas constitu- cionales vigentes. Los decretos leyes son el medio de gober- nar de los gobiernos de facto. Se trata de los cuerpos legales que estos gobiernos dictan para regular la vida de la nación, a falta de Constitución y de las normas establecidas en ella para regular procedimientos tales como aquellos que establecen la formación de una ley y las autoridades competentes para dictarla. Estos decretos leyes no son cuestiona- bles mientras dure el gobierno de facto que los dictó, puesto que se aplican por la fuerza. Sin embargo, una vez que el gobierno de facto termina de regir, y el Estado vuel- ve a establecer un sistema constitucional, surge el problema de determinar la validez de estos textos. En estricto derecho, los decretos leyes son inconstitucionales y debería simple- mente desconocérselos. Pero en los he- chos, ellos echaron a andar instituciones básicas de la vida nacional mientras duró la dictadura, y esas instituciones no pueden simplemente desconocerse ni paralizarse. Al restablecerse el régimen democrático, la supervivencia de la legislación dictada en los tiempos de la dictadura hace posi- ble sostener una especie de ratificación tácita de normas que en estricto derecho eran nulas. En Chile, se han dictado decretos leyes en tres épocas diferentes: – Desde septiembre de 1924 hasta di- ciembre de 1925, época en que se dictaron 816 decretos leyes. – Desde junio de 1932 hasta septiembre de 1932, en que se dictaron 669 decretos leyes. – Desde septiembre de 1973 hasta marzo de 1981. Respecto a esta última época, la dispo- sición sexta transitoria de la Constitución Política ha tomado las providencias necesa- rias para mantener la validez de los decretos leyes dictados desde septiembre de 1973. Esa disposición señala que “No obstante lo dis- puesto en el número 8 del artículo 32 (que señala como atribución del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria autónoma en todas aquellas materias que no sean propias de una ley) mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieran reglado materias comprendidas en el artículo 60, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley”. Los decretos leyes son designados también por números, empezando por el decreto ley número 1 en adelante. Un ejemplo es el Decreto Ley (DL) número 958, de 1931, sobre propiedad industrial. IV. LOS DECRETOS SUPREMOS La potestad reglamentaria es la facultad que tienen ciertas autoridades administrativas para dictar reglas de obligatoriedad general, ya sea para el cumplimiento de una ley o para regular materias que no son propias del dominio de una ley. Esta potestad reglamentaria es espe- cialmente relevante cuando corresponde al Presidente de la República, atribución que le confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución. Este numeral Nº 6 distingue entre potestad reglamentaria autónoma y de ejecución. La potestad reglamentaria autónoma es aquella que se confiere al 27 Cap. II. La jerarquía de las normas jurídicas Presidente de la República para regular aquellas materias que no son propias de ley. La potestad reglamentaria de ejecución es la que se confiere al Presidente para dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de una ley. Además de esta clasificación, los de- cretos pueden clasificarse en generales y especiales. Los decretos generales o reglamentos son aquellos que contienen una colección ordenada y metódica de disposiciones de aplicación general. Por ejemplo, pertenece a esta categoría el Decreto Supremo Nº 110, de 20 de marzo de 1979, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento Sobre Concesión de Personalidad Jurídica. Los decretos especiales o individuales son aquellos que contienen resoluciones sobre personas u objetos específicos. Tales son, por ejemplo, los que tienen por objeto nombrar Ministros a determinadas personas. Los decretos también forman parte del ordenamiento jurídico, siendo normas de menor jerarquía que las leyes y, por supues- to, que la Constitución. Por lo tanto, no sólo deben ajustar su contenido a la Carta Fundamental, sino también a las leyes que les dieron origen. Ellos deben ser legales. Su legalidad se controla por la Contra- loría General de la República, conforme a los artículos 98 y 99 de la Constitución. La Contraloría General de la República es un organismo autónomo, a cargo del ContralorGeneral de la República, el cual es designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por una importante mayoría de sus miembros en ejercicio, por un período de 8 años, no pudiendo ser designado para el período siguiente. Es inamovible en su cargo y cesará en él al cumplir 75 años de edad. Su función principal es la de tomar ra- zón de los decretos que, conforme a la ley, deben pasar por este trámite. En caso que el decreto o resolución adolezca de algún vicio de ilegalidad, el Contralor deberá representarlo, devolviéndolo al órgano de la Administración que lo haya dictado. Sin embargo, el Presidente de la República podrá insistir en el decreto representado, con la firma de todos sus ministros, en cuyo caso el Contralor estará obligado a tomar razón del mismo, y enviará todos los ante- cedentes a la Cámara de Diputados para un posible juicio político. Con todo, puede ocurrir que el Presi- dente de la República, en el ejercicio de su potestad reglamentaria autónoma o de ejecución dicte decretos sobre materias que correspondan al dominio de la ley. En este caso, tal decreto podrá ser impugnado por el Tribunal Constitucional previo re- querimiento de cualquiera de las Cámaras, dentro de los treinta días siguientes a la publicación (si fuere general) o notificación (si fuere especial) del decreto. Si el texto fuera declarado inconstitucional por este tribunal, el decreto impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el sólo mérito de la sentencia del tribunal. V. DEROGACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS (De cualquier jerarquía) 1. Definición La derogación es la abolición de las normas jurídicas. Por la derogación se priva a las normas de su fuerza obligatoria. Las normas constitucionales, las normas legales y las normas reglamentarias pueden ser derogadas por otras normas dictadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Pero para que la derogación opere, se requiere que la norma que la priva de efecto sea de igual o superior jerarquía que la norma derogada. 2. Clases de derogación Conforme al artículo 52 del Código Civil, la derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley establece que deroga la ley antigua. En cambio, la derogación es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. 28 Primera parte. El Derecho y sus fuentes La derogación tácita se fundamenta en dos declaraciones de voluntad de distintas épocas, que resulten inconciliables. Esta derogación deja vigentes en la ley antigua todas aquellas normas que no sean incon- ciliables con la ley nueva. Así lo señala el artículo 53 del Código Civil. En este caso, se produce una derogación parcial. La derogación también puede ser total o parcial. Es total aquella que priva de vi- gencia a toda la ley antigua. En cambio es parcial aquella que priva de vigencia sólo a una parte de una ley anterior. La derogación tácita parcial se produce en el caso que la nueva ley sea inconciliable sólo con algunas de las normas de la ley antigua, pero en todo aquello en que así no suceda, la ley antigua seguirá rigiendo. La derogación también puede ser orgá- nica, en el caso que la nueva ley discipline toda la materia regulada por las leyes pre- cedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de una y de la otra. Ello porque con la nueva ley el legislador organiza toda una materia o un organismo determinado. Algunos autores la consideran una especie de derogación tácita, porque con la dictación de la nueva ley habría una incompatibilidad implícita respecto de la ley antigua. 3. ¿Puede una norma jurídica derogarse por el desuso? El desuso de una norma puede ser defi- nido como una costumbre negativa: la ley no se cumple. Pero este incumplimiento no afecta la validez de la norma. Para que ella pierda su validez debe necesariamente ser derogada por otra norma, ya sea del mismo rango o de rango superior. Por lo tanto, la norma seguirá siendo válida, a pesar de haber perdido su eficacia. 4. Otras maneras de perder validez de las normas Las normas pueden perder su validez, además, por las siguientes circunstancias: – La llegada del plazo señalado por la misma norma para su pérdida de vigencia. Así sucede, por ejemplo, con las leyes que establecen una rebaja de impuestos por un período determinado. – La consecución del fin que la norma se propuso. Así ocurre generalmente en los casos de los artículos transitorios. – La desaparición de la institución jurídi- ca regulada por la norma o su imposibilidad de ejecución. Por ejemplo, con la supresión de la pena de muerte, las normas que la establecían perdieron su vigencia. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Lea el artículo 1º de la Ley de Matrimonio Civil (Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial el 17 de mayo de 2004) y haga lo mismo respecto de los artículos 53 a 60 de dicha Ley. Luego, lea el artículo 102 del Código Civil y aplique, en relación con este último artículo, las reglas de derogación de las leyes explicadas en este párrafo. 2. Lea el artículo final del Código Civil y señale el tipo de derogación aplicado a través de dicho artículo. VI. OTRAS NORMAS JURÍDICAS Además de la Constitución Política, de las leyes, de los decretos con fuerza de ley, de los decretos leyes y de los decretos supre- mos, existen en el ordenamiento jurídico otras normas obligatorias. Nos referiremos a las siguientes: 1. Sentencias judiciales Son mandatos de los tribunales de jus- ticia, dados en los casos particulares que hayan sido sometidos a su conocimiento y resolución. Se trata de verdaderos actos jurídicos, emanados de los tribunales de justicia, en ejercicio de su facultad jurisdiccional, esta- blecida en el artículo 73 de la Constitución Política, cuya función es poner término a un litigio entre partes o castigar una in- fracción a la ley. Se dice que las sentencias judiciales “producen jurisprudencia”, la que podría definirse como la doctrina jurídica que emana de los fallos de los tribunales. 29 Cap. II. La jerarquía de las normas jurídicas La importancia de esta jurisprudencia está relacionada con la jerarquía del tribunal de que emanan. El valor de la jurisprudencia depende del sistema jurídico vigente en cada país. En algunos, la jurisprudencia tiene valor gene- ral, constituyendo una fuente importante en el ordenamiento jurídico. Así sucede en aquellos países que han adoptado el sistema jurídico anglosajón. En ellos, los jueces son creadores de derecho, pues sus fallos generan precedentes vinculantes para los jueces de inferior jerarquía. En otros países, las sentencias sólo tienen un valor relativo, obligando sólo a las partes involucradas en el conflicto que fue sometido al conocimiento del tribunal. En este caso, si bien la sentencia obliga y es norma, lo será sólo para las partes involucradas y no será de aplicación general. Este sistema ha sido adoptado por los países que siguen la tendencia jurídica continental, entre ellos Chile. Así lo señala el artículo 3º del Código Civil, artículo que consagra el principio del efecto relativo de las sentencias judiciales. Sin embargo, en nuestro país la juris- prudencia establecida por los tribunales superiores de justicia es seguida, por regla general, por los jueces de inferior rango. Por excepción, las sentencias produ- cen efectos absolutos en algunos casos especiales. Es el caso del artículo 315 del Código Civil, respecto de la sentencia que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo; y del artículo 1246 del mismo código, cuando la sentencia declara, a instancia de un acreedor here- ditario, a una persona como heredero, en cuyo caso se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de un nuevo juicio. Es interesante hacer una comparación entre la sentencia judicial y la ley: – La ley emana del Poder Legislativo; la sentencia, del PoderJudicial. – La ley tiene aplicación general; en cambio la sentencia tiene aplicación par- ticular. – La ley regla situaciones hacia el futuro. La sentencia, en cambio, regula problemas pasados, declarando derechos para las partes. – El legislador puede dejar sin efecto una ley cuando quiera. El juez no puede modificar su sentencia después de dictada. Ni siquiera las partes pueden volver a discu- tir el asunto ya resuelto por los tribunales. Ello, por el efecto de la cosa juzgada: una vez que la sentencia queda ejecutoriada, adquiere autoridad de cosa juzgada, y no puede volver a discutirse el mismo asunto por los mismos fundamentos, entre las mismas partes. 2. Convenios colectivos de trabajo Son aquellos que se convienen entre la administración de una empresa y el sindicato de la misma, cuyas disposiciones se integran en los contratos individuales de trabajo de cada uno de los miembros del sindicato, y resultan obligatorias para ellos. Constituyen una normativa de carác- ter general para los interesados, incluso aquellos que aun no se han incorporado a la empresa. 3. Estatutos de las corporaciones y de las fundaciones Las corporaciones y las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Ellas nacen por un acuerdo colectivo de los miembros que participan en su formación o por voluntad del o los fundadores. Tanto las corporaciones como las fundaciones rigen sus actividades in- ternas por los estatutos aceptados por la mayoría de los miembros fundadores o establecidos por el o los fundadores. Estos estatutos son verdaderas leyes internas que regulan la corporación o la fundación, las que serán aplicables incluso para quienes se incorporen a ellas con posterioridad a su creación. Tienen una generalidad restringi- da, conforme lo establecen los artículos 553, 554 y 555 del Código Civil. 4. El contrato individual Algunos tratadistas discuten si los con- tratos son fuentes del derecho; pero es 30 Primera parte. El Derecho y sus fuentes evidente que en tanto establecen normas de conducta, cuya infracción es sancionada, ellos constituyen fuentes. Aunque la norma emanada de esos contratos es de aplicación relativa (es el llamado efecto relativo de los contratos), esa norma constituye una ley para las partes que lo han celebrado, tal como lo señala el artículo 1545 del Código Civil. VII. LA COSTUMBRE 1. Concepto Puede ser entendida como una forma espontánea de constitución de normas jurídicas en una sociedad determinada. Consiste en la observancia constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una sociedad, acompañada de la convicción de que esa regla responde a una necesidad jurídica. De esta concepción pueden extraerse los siguientes elementos: – La costumbre surge a partir de actos constantes y uniformes, comúnmente ob- servados en la sociedad. – Estos actos se realizan con la convicción de que ellos responden a una necesidad jurídica. 2. Clasificación de la costumbre (según su relación con la ley) – Costumbre contra ley. Es aquella que difiere de la ley, se opone a ella, y en consecuencia tiende a tornarla en inefi- caz, al proponer una conducta contraria a la ley. – Costumbre fuera de ley. Es aquella que rige un asunto que no está regulado por una ley específica. Se la llama también costumbre en silencio de ley. – Costumbre según ley. Es la forma constante y uniforme de aplicar la ley e interpretarla. Aquella a la que se remite la ley, dándole fuerza obligatoria por dis- posición legal. En nuestro país, en materia civil, sólo se admite la costumbre según ley, en virtud de lo establecido en el artículo 2º de nuestro Código Civil. En materia comercial, en cambio, se admite además la costumbre fuera de ley, en virtud del artículo 4º del Código de Comercio, que establece: “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una de- terminada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio”. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Revise el artículo 200 del Código Civil y determine si esa disposición reconoce algún tipo de costumbre. 2. Realice el mismo ejercicio anterior respecto del artículo 1546 del Código Civil. 3. Repita los ejercicios anteriores respecto del artículo 1940 del Código Civil. 4. Compare el artículo 2º del Código Civil con los artículos 4º y 5º del Código de Comercio y enumere las diferencias entre la costumbre civil y la costumbre mercantil. VIII. LA DOCTRINA Se denomina de esta forma a las opiniones de los tratadistas y jurisconsultos acerca de determinadas materias de derecho. Esas opiniones no son normas jurídicas, no tienen fuerza vinculante, pues carecen de coerción. Sin embargo, su importancia puede ser grande, si bien no llegan a ser vinculantes, en la medida en que sus autores gocen de alguna autoridad moral, tengan prestigio y sus argumentos estén revestidos de solidez jurídica y lógica. Estas opiniones pueden ser seguidas por el legislador, estampándolas en una ley, o bien pueden ser seguidas por los tribunales a la hora de resolver un conflicto. Por ese motivo, se señala que la doctrina es una fuente mediata del derecho. 31 Cap. II. La jerarquía de las normas jurídicas IX. CASO HIPOTÉTICO PARA DEBATE O TRABAJO DE INVESTIGACIÓN EL JUICIO CONTRA LOS EXPLORADORES (Inspirado en “The case of the speluncean explorers”, de Lon L. Fuller, publicado en The Harvard Law Review, volumen 62, Nº 4, de febrero de 1949) LOS HECHOS Con fecha 2 de febrero de 2018 un grupo de quince personas ingresaron a una in- mensa caverna recientemente descubierta en las inmediaciones del volcán Socompa, a 3.500 metros de altura sobre el nivel del mar, y cerca de la estación Monturaqui, en la ruta que lleva a Argentina por el Paso de Socompa. De estas quince personas, cuatro eran espeleólogos, uno era arqueólogo, dos eran geólogos, uno era geógrafo, y los otros siete eran funcionarios auxiliares, todos del Departamento de Geología de la Universidad del Norte, II Región. El jefe de la expedición era el doctor en Geología Pedro Gallardo y el objetivo de la misma, la exploración integral de dicha caverna para fines científicos. Llevaban consigo toda clase de implementos para sus investi- gaciones, generadores de luz, walkie-talkies para comunicarse entre sí y con el exterior, y agua en abundancia. Cuando todos ellos se encontraban en un lugar remoto de la entrada de la caverna, sobrevino un gran derrumbe producto de un movimiento telúrico, el que bloqueó absolutamente esa entrada. Los explora- dores pudieron, no obstante, comunicarse con sus compañeros del exterior, mediante sus walkie-talkies, y éstos, a su vez, solicitaron ayuda urgente a Antofagasta, organizán- dose muy pronto una patrulla de rescate. La Intendencia de la Región ordenó el traslado de maquinaria pesada al lugar del derrumbe, con el objeto de remover las inmensas cantidades de tierra y rocas que obstruían la entrada de la caverna. Por instrucciones recibidas desde el exterior, los exploradores revisaron deteni- damente la caverna en que se encontraban y comprobaron que su altura y amplitud contenía suficiente aire, pero que no había rastro alguno de vida animal o vegetal en su interior. El agua que habían llevado consigo era suficiente, en cambio, para que –usada racionalmente– pudiera alcanzar hasta por cuarenta días. Mientras tanto, los cálculos de los ingenieros que se encontraban en el exterior determinaron que era absoluta- mente imposible remover la tierra y rocas que obstruían la entrada de la caverna antes de treinta días, incluso trabajando en jorna- das de 24 horas, llegándose a la conclusión que los quince exploradores deberían morir necesariamente por inanición. Se estimó ético informarles acerca del destino que les aguardaba,y así se hizo. Enfrentados a esta triste suerte, los quin- ce condenados se reunieron en asamblea y acordaron por unanimidad: a) Declarar la independencia del nuevo país, que denominaron “Socompa”, de la odiosa dominación que hasta el momento había ejercido a su respecto la República de Chile. b) Retomada la soberanía, decidieron que la nueva nación sería una república democrática que ejercería esa soberanía en forma directa, en razón del número reducido de ciudadanos con que contaba, y que para dictar leyes se requeriría la con- currencia de los tres cuartos de los votos de los asistentes a la asamblea. c) Con la concurrencia de 15 votos a favor y de ningún voto en contra, procedie- ron a derogar la Constitución Política de la República de Chile, que podía entenderse regía todavía por no haber sido formalmen- te revocada. Especial mención hicieron de la derogación de los artículos 5º, 19 y 20, así como de todos los tratados internacionales ratificados por Chile que no lo hubieran sido por la nueva República de Socompa. Por el artículo 5º de la Constitución chilena se señalaba que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la na- turaleza humana, y por los artículos 19 y 20 se aseguraban ciertos derechos esenciales que allí se señalaban. 32 Primera parte. El Derecho y sus fuentes d) Con el mismo quórum de votación de 15 contra 0, procedieron luego a derogar formalmente el Código Penal que regía en Chile, y acordaron expresamente que el homicidio sería lícito si el acuerdo para llevarlo a cabo era tomado por la asamblea con el quórum necesario para dictar una ley, esto es, con la concurrencia de los tres cuartos de los votos de los concurrentes. e) Inmediatamente a continuación, dictaron la primera ley de la naciente República de Socompa, autorizando el ho- micidio de uno de los quince exploradores por convenir al bien común de los otros catorce, los que quedaron autorizados para comerse al que hubiera sido sacrificado. Para determinar su identidad, se recurriría a la suerte. Esta ley también fue aprobada por 15 votos a favor y ninguno en contra. Echada la suerte, resultó elegido para ser sacrificado el propio jefe de la expe- dición, el doctor Pedro Gallardo, el que –de inmediato– declaró su intención de renunciar a la nacionalidad socompense que acababa de obtener, para retomar la chilena anterior. Señaló que no reconocía valor alguno a la nueva Constitución e instó a sus compañeros a alzarse contra las nue- vas autoridades de Socompa. La asamblea, por 14 votos contra uno, acordó ratificar la decisión anterior, y lo condenó a una nueva pena de muerte por el delito de sedición que procedió a tipificar. Acto seguido, lo mataron y se lo comieron. De esta manera, los catorce sobrevivientes salvaron sus vidas cuando, a los 32 días desde el derrumbe, las patrullas de salvamento pudieron despejar la entrada a la caverna. El Fiscal Regional de Antofagasta acusó a dichos catorce sobrevivientes del delito de homicidio calificado con premeditación y solicitó para cada uno de ellos la pena de diez años y un día (presidio mayor en su grado medio). Los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral respectivo son exactamente los que se acaban de señalar. Debe agre- garse que el Defensor Público indicó en su defensa que el acta del Cabildo Abierto celebrado en Santiago el 18 de septiembre de 1810, por medio de la cual se instaló la primera Junta de Gobierno, fue firmada por 13 concurrentes, en tanto el acta de Independencia de Socompa lo fue por 15, y que la Proclamación de la Independencia de Chile, de 12 de febrero de 1818, fue suscrita tan sólo por cuatro personas (Ber- nardo O’Higgins, Miguel Zañartu, Hipólito de Villegas y José Ignacio Zenteno). Como curiosidad histórica, el Defensor señaló que la Declaración de la Independencia de Socompa había sido suscrita el 12 de febrero de 2018, al cumplirse precisamente 200 años de la Proclamación de la Indepen- dencia de Chile. ACTIVIDAD QUE SE SOLICITA DE LOS ALUMNOS Los alumnos serán llamados a razonar sobre este caso, buscando argumentos éticos, filo- sóficos, sociológicos y jurídicos, de derecho natural y/o de derecho positivo, tanto a favor como en contra de los exploradores imputados de homicidio. S E G U N D A P A R T E EL DERECHO CIVIL EN GENERAL 35 I. DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO (RECAPITULACIÓN) 1. LOUIS JOSSERAND: Derecho Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1952, Tomo I, vol. I, pág. 16. Derecho Público y Derecho Privado. El objeto del Derecho es, como ya lo hemos dicho, la disciplina social, la reglamentación obligatoria de las relaciones sociales. Estas relaciones son de complejidad siempre creciente; las instituciones que tienden a fijarlas pertenecen a dos grandes cate- gorías, netamente definidas, según estén orientadas hacia los intereses públicos o hacia los intereses privados: en la primera eventualidad, forman parte integrante del Derecho Público, el cual, decía Ulpiano: ad statum rei romanae spectat; en el segundo caso, pertenecen al Derecho Privado, el cual, según el mismo jurisconsulto: ad singulo- rum utilitatem pertinent; así se produce una primera ramificación, la más esencial, la más antigua; aquí la reglamentación de los actos que están marcados con el cuño del poder público; allí, la de los actos que se realizan por los particulares y en función de intereses privados. 2. ANTONIO VODANOVIC: Curso de Derecho Civil, basado en las explicaciones de los profesores de la Universidad de Chile Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, Editorial Nascimento, 1945, Tomo I, 2ª edición, págs. 27 y 28. Derecho Público es el conjunto de nor- mas que rigen la organización y actividad del Estado y de los demás entes políticos menores (como el Municipio) o las relacio- C a p í t u l o I I I EL DERECHO CIVIL: CONCEPTO Y ÁMBITO DE SU APLICACIÓN nes entre los particulares y estos organismos políticos, cuando actúan en su calidad de poder político o soberano. Derecho Privado es el conjunto de normas que regulan las relaciones de los particulares entre sí o las relaciones entre éstos y el Estado o demás susodichos or- ganismos, cuando actúan como simples personas privadas. Debemos observar, para bien entender lo anterior, que el Estado y los otros or- ganismos a que aludimos pueden actuar en la vida jurídica en un doble carácter. Como poder político y soberano que ejerce funciones de gobierno e imperio, y como simple particular. Cuando obran en este último carácter se aplican a ellos las mis- mas normas que se aplican a las relaciones entre particulares, esto es, las normas de Derecho Privado. Ejemplo en que el Estado actúa como persona privada: cuando toma en arriendo un local para que funcione una escuela. 3. FERNANDO FUEYO LANERI: Derecho Público y Derecho Privado. “Publicización” del Derecho Privado; “privatización” del Derecho Público. Simbiosis de ramas del Derecho. Separata a mimeógrafo, 1968, págs. 1 a 3. ¿Qué es Derecho Público y qué es Derecho Privado? Conviene antes que todo señalar en forma simple esta distinción, que para algunos constituye la “suprema visión de la ciencia del Derecho y de su contenido”1, y que para otros es lo que precede lógicamente a toda 1 DENBURG, PADEKTEN, citado por Federico de Castro, Derecho Civil español, 2ª ed., Instituto de Estu- dios Políticos, Madrid, 1949, Tomo I, pág. 67. 36 Segunda parte. El Derecho Civil en general experiencia jurídica, que tiene una validez previa a toda experiencia del Derecho y, en fin, que los conceptos de Derecho Público son conceptos “a priori”2. No existiendo acuerdo entre los autores para fijar un criterio diferencial entre las dos ramas, parece acertado, sin embargo, abordar el concepto de la manera que lo hace Mans, que empieza por distinguir para este efecto tres ángulos: el objetivo,el subjetivo y el finalístico. Según la posición objetiva, Derecho Pú- blico es el integrado por normas relativas a la constitución y régimen del Estado y a la actividad de sus órganos jurisdiccionales, y Derecho Privado, el relativo a la ordena- ción de los intereses de los ciudadanos en el seno del propio Estado. Atendiendo a un criterio subjetivo, las normas jurídicas han de estimarse de Derecho Público si hacen referencia a los ciudadanos en cuanto son magistrados o súbditos dentro del mismo Estado, y han de estimarse de Derecho Privado si se refieren a los derechos y deberes de los ciudadanos en cuanto a individuos o simples miembros de la sociedad estatal. Conforme a un criterio finalístico o teleológico, y partiendo de la célebre defi- nición de Ulpiano, es Derecho Público el que directa y principalmente se ordena al bien común o utilidad pública, y sólo remota y consecuencialmente al bien par- ticular; por el contrario, Derecho Privado es el que directa y principalmente atañe al interés o utilidad de los particulares, y sólo remota o consecuencialmente al bien común.3 Los publicistas reconocen expresamente la dificultad para hacer la distinción, como asimismo la multiplicidad de criterios que juegan para este objeto, sin contar las 104 teorías que analiza Holliger en su obra El criterio de la oposición entre Derecho Público y Privado. 2 Radbruch, Filosofía del Derecho, traducción, 3ª ed., Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1952, pág. 163. 3 JAIME M. MANS P., Hacia una ciencia general y unitaria del Derecho, Editorial Latina, Barcelona, 1960, págs. 104 y 105. Para Sayagués Laso los criterios más salientes son: a) “El Derecho Público es el que regula las relaciones jurídicas en las que aparece una entidad estatal”. b) “El Derecho Público se caracteriza por regular relaciones en que uno de los sujetos, la entidad estatal, tiene preeminen- cia o superioridad sobre la otra, que le está subordinada, mientras que en el Derecho Privado ambas partes están en situación de igualdad. De ahí que las normas del Derecho Público sean imperativas, mientras que en el Derecho Privado las relaciones jurídicas sean coordinación”. c) “Para distinguir el Derecho Público del Privado debe tomarse en cuenta la na- turaleza del interés regulado por la norma. Es la vieja fórmula de Ulpiano: el Derecho Público es el que atañe a la cosa pública; el Derecho Privado, el que atiende el interés de los particulares” 4-5. Distinción entre Derecho Público y Derecho Privado Sentido actual de la confrontación de ambas categorías. Tradicionalmente se ha venido entendiendo que Derecho Público y Dere- cho Privado constituyen divisiones del derecho objetivo, quedando abiertamente separados. Como consecuencia de la separación, el afán de los juristas ha debido discurrir du- rante largo tiempo acerca de lo que en tal caso es fundamental: la cuestión del límite que separa una y otra división. El sentido actual no es el de la simple contraposición naciente de tal separación. Por eso se dice que el Derecho Positivo no 4 ENRIQUE SAYAGUÉS LASO, Tratado de Derecho Administrativo, 2ª ed., Montevideo, 1959, Tomo I, págs. 17 a 19. 5 La idea de que el pensamiento central del Derecho Romano se condensa en la distinción de Ulpiano entre Derecho Público y Derecho Privado y en su calificación diferencial, según se trate de reglas pertinentes a la utilidad pública o a la privada, es considerada inadmisible por Federico de Castro, abundando en fundamentos. Derecho Civil de España, 2ª ed., Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1949, Tomo 1, págs. 69 y 70. 37 Cap. III. El Derecho Civil: concepto y ámbito de su aplicación se divide en dos campos o esferas separa- das, sino que sus reglas se clasifican –para fines más bien prácticos– según las dos direcciones que pueden presentar sus dos grandes principios informadores, y que son, por un lado, la comunidad y por el otro la personalidad. Tampoco quiere decir que esta distin- ción dé principios de base o clase para la formación de las citadas categorías –Público o Privado–, autorice para sostener el aisla- cionismo de vida entre las reglas de Derecho Público y de Derecho Privado, o su necesaria repulsión recíproca. Por el contrario, tales reglas se intercomunican y armonizan entre sí. Ambos Derechos, además, se compenetran mutuamente. Asistimos, por lo mismo, a una verdadera simbiosis. Pues bien, el mayor alcance o realce que tengan en un determinado Derecho los principios de comunidad y personalidad dará la solución acerca de si nos encontra- mos ante una regla de Derecho Público o una de Derecho Privado. Es por lo mismo que Gierke ha sostenido, con especial claridad, el principio de la unidad real del Derecho expresándose en los siguientes términos: “el Derecho Público y el Privado son dos especies del mismo género. En el Privado, donde la regla jurídica se ocupa, en primer lugar, de los intereses del individuo, debe el Derecho esforzarse en conseguir el bien público; donde, en términos contrarios, tiene que atenerse al todo, debe tener en cuenta al individuo”.6 El principio de la unidad real del Dere- cho, como concepción moderna, ha sufrido y sigue sufriendo el ataque persistente de posiciones doctrinarias contrapuestas, que son de número siempre creciente. Por otra parte, siguiendo las palabras de Federico de Castro, “se habla de dos sistemas autó- nomos de normas, radicalmente separadas, y los cultivadores de la ciencia jurídica se apartan en grupos cerrados de especialistas, que pretenden crear para sus disciplinas 6 GIERKE, La función social del Derecho Privado, pág. 18, citado por Francisco Bonet Ramón, Derecho Público y Derecho Privado, Revista de Derecho Privado, Madrid, julio-agosto, 1955, pág. 141. métodos y conceptos independientes y que mutuamente se ignoran”.7 A esto es preciso agregar ciertas reac- ciones apasionadas, y como de recelo, de especialistas de una y otra rama. Por el momento el ataque va primordialmente desde el campo público al privado, alentado, como en el caso especial de nuestro medio nacional, por un cierto desarrollo interno de las disciplinas penal y administrativa, cuyos cultores han seguido más de cerca su evolución universal, frente a un Derecho Privado que en nuestro medio sigue en gran parte apegado a las concepciones y a los Códigos del siglo pasado, con leves y raras excepciones. La solución debe basarse, a mi juicio, en el abandono de posiciones contrapuestas o de combate, tomándose en lo posible el camino de la unidad real del Derecho. 4. GABRIEL AMUNÁTEGUI: Principios Generales del Derecho Constitucional, Editorial Ju- rídica de Chile, 1953, págs. 74 y 75. El problema fundamental del Derecho Constitucional consiste, a semejanza de dos planetas que giran en una misma órbita, en conjugar la existencia coetánea entre dos elementos: el elemento colectivo, que denominaremos sociedad, comunidad o nación, estructurado políticamente en el Estado que, para poder vivir –o sea, sa- tisfacer sus fines–, debe ejercer su medio realizador que es la autoridad suprema o soberanía, y el elemento individual, el ser humano, que para poder cumplir con su mandato biológico debe también poder ejercer sus facultades orgánicas, intelec- tuales y materiales. El Estado con su soberanía y el individuo con sus derechos deben coexistir armónica- mente: “Libertad de la persona individual frente al poder público es el rasgo decisivo que caracteriza al Estado democrático, cualquiera que sea la estructura política de su Gobierno” (AYALA, El problema del liberalismo). 7 Derecho Civil de España, 2ª ed., Instituto de Cien- cias Políticas, Madrid, 1949, Tomo I, pág. 67. 38 Segunda parte. El Derecho Civil en general Esa armonía constituye, en su esencia, el problema constitucional. Hacia su solución deben propender las fórmulas jurídicas que estructuren el Estado, que doten a su go- bierno de atributos y
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