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U N I V E R S I D A D N A C I O N A L A U T O N O M A D E M E X I C O FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PENAL “ANALISIS A LA REFORMA DEL DELITO DE FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES EN EL DISTRITO FEDERAL” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: L I C E N C I A D A E N D E R E C H O P R E S E N T A KARLA ROSALVA HERNANDEZ SILVA ASESOR: LIC. ARMANDO GRANADOS CARRION MEXICO, D. F. 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A G R A D E C I M I E N T O S A la Universidad Nacional Autónoma de México, y a sus catedráticos, por la formación cultural y profesional que brindan a cada generación de manera desinteresada, mi respeto y gratitud. Particularmente a los profesores en derecho Lic. Armando Granados Carrión, Lic. José Pablo Patiño y Souza, y Lic. Guillermo González Pichardo por su apoyo y orientación vocacional para la elaboración de esta tesis. A mis tres grandes amores, Eduardo, Carlos E. y Sophia, Ustedes son la inspiración de mi vida, las mejores razones para continuar, mis anhelos, mis fantasías el origen de mi sonrisa; los amo y agradezco su amor incondicional. A mi Mamá y a mi abuelo Patu, su esencia es inherente a la inspiración del esfuerzo constante que me mantiene hasta la culminación. Gracias por creer en mi y llevarme hasta aquí. A mi Abuela Yaya, tenacidad y entrega, gracias por cuidarme y enseñarme a crecer con valor. A mi Papá, por comprender que sólo al tiempo la vida siempre nos brinda otra oportunidad. A mis Hermanas Bárbara y Andrea, por el lazo tan estrecho que nos une, gracias por tantos momentos compartidos. A mis tías, tíos, primos, primas y sobrinas por estar siempre cerca, gracias. A una gran mujer, mi respeto y cariño incondicional; gracias Silvia por tu amistad. “ ANÁLISIS A LA REFORMA DEL DELITO DE FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES EN EL DISTRITO FEDERAL” Í N D I C E Página INTRODUCCIÓN. --------------------------------------------------------------------------- I CAPITULO I. EL PROCESO DE LOS SISTEMAS LEGISLATIVOS. 1. NOCIONES HISTÓRICAS. 1.1 Grecia. ------------------------------------------------------------------------------ 1 1.2 Roma. ------------------------------------------------------------------------------- 3 1.3 Inglaterra. -------------------------------------------------------------------------- 6 1.4 Estados Unidos de América. -------------------------------------------------- 7 1.5 Francia. ---------------------------------------------------------------------------- 9 1.6 España. --------------------------------------------------------------------------- 10 2. SISTEMAS LEGISLATIVOS. 2.1 Sistema Unicamaral. ----------------------------------------------------------- 11 2.2 Sistema Bicamaral. ------------------------------------------------------------- 13 3. EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS LEGISLATIVOS EN MÉXICO. 3.1 Constitución de 1824. --------------------------------------------------------- 16 3.2 Constitución de 1836. --------------------------------------------------------- 18 3.3 Constitución de 1857. --------------------------------------------------------- 19 3.4 Constitución de 1917. --------------------------------------------------------- 21 CAPITULO II. EL ENTORNO LEGISLATIVO Y SOCIAL EN EL DISTRITO FEDERAL. 1. EL DISTRITO FEDERAL COMO ASIENTO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. 1.1 La Ciudad de México. --------------------------------------------------------- 24 1.2 Antecedentes Constitucionales. -------------------------------------------- 26 1.3 Naturaleza Jurídica. ----------------------------------------------------------- 30 2. LOS PODERES EN EL DISTRITO FEDERAL. 2.1 Poder Ejecutivo. ---------------------------------------------------------------- 33 2.2 Poder Legislativo. -------------------------------------------------------------- 37 2.3 Poder Judicial. ------------------------------------------------------------------ 41 3. LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LEYES PARA EL DISTRITO FEDERAL. 3.1 El Congreso de la Unión. ----------------------------------------------------- 42 3.2 La Cámara de Diputados en el proceso de formación de leyes respecto del Distrito Federal. ------------------------------------------------ 46 3.3 La Asamblea Legislativa. ----------------------------------------------------- 47 4. EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 4.1 Marco Jurídico. ----------------------------------------------------------------- 51 4.2 Organización Política. -------------------------------------------------------- 53 4.3 Como Departamento Administrativo. -------------------------------------- 55 4.4 Como Jefatura de Gobierno. ------------------------------------------------ 57 4.5 Reformas Constitucionales. ------------------------------------------------- 58 CAPITULO III. LA CREACIÓN DE LOS DELITOS GRAVES Y SU REPERCUCIÓN EN EL ÍNDICE DE CRIMINALIDAD. 1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL EJECUTIVO LOCAL PARA ASI DENOMINARLOS. 1.1 Delitos en función a su gravedad. ----------------------------------------- 61 1.2 Clasificación de los delitos en función a su gravedad. ---------------- 64 1.3 Conceptos de casos urgentes. ---------------------------------------------- 67 1.4 Fundamento constitucional. -------------------------------------------------- 68 1.5 Los delitos graves clasificados por la ley. -------------------------------- 71 2. EL DELITO DE FALSEDAD EN DECLARACIONES. 2.1 Concepto de falsedad. ------------------------------------------------------ 73 2.2 Falsa denuncia. --------------------------------------------------------------- 74 2.3 Elementos normativos. ------------------------------------------------------ 77 2.3 Bien jurídico tutelado. ------------------------------------------------------- 80 2.4 Estadísticas. ------------------------------------------------------------------- 82 3. EL MINISTERIO PÚBLICO COMO AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL. 3.1 Concepto de autoridad. ------------------------------------------------------ 84 3.2 Definición de declaración. --------------------------------------------------- 87 3.3 El acto de interrogación. ----------------------------------------------------- 90 CAPITULO IV. LA REFORMA DE 1999 AL DELITO DE FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES EN EL DISTRITO FEDERAL Y EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 1. APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVADEL DELITO DE FALSEDAD EN DECLARACIONES COMO GRAVE. 1.1 Impacto social. ----------------------------------------------------------------- 98 2. REPERCUSIÓN DE LA REFORMA. 2.1 El ciudadano y su percepción de la impartición de justicia. --------- 106 3. JUSTIFICACIÓN LEGAL DE LA REFORMA. -------------------------------- 109 4. DEROGACIÓN POR PARTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DELITO DE FALSEDAD EN DECLARACIONES COMO GRAVE. ------ 111 5. EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL DE 2002. ---------------------------------------------------------------------------- 115 V. CONCLUSIONES. -------------------------------------------------------------------- 130 VI. PROPUESTA. ------------------------------------------------------------------------ 133 BIBLIOGRAFÍA. -------------------------------------------------------------------------- 136 I N T R O D U C C I Ó N Toda ciencia o arte tiene algo en común ya sea un lenguaje o técnicas generales, es por ello que el derecho tiene como finalidad encauzar la conducta humana para hacer posible la vida gregaria; se manifiesta como un conjunto de normas que rigen la conducta externa de los hombres en sociedad, las cuales pueden imponerse a sus destinatarios mediante el empleo de la fuerza de que dispone el Estado. Se ha expresado que el Derecho no es sino la sistematización del ejercicio del poder coactivo del Estado, indudablemente tal sistematización se inspira en ideas del más alto valor ético y cultural para realizar su fin primordial, de la paz y seguridad sociales. Hoy más que nunca, la sociedad mexicana toma conciencia de las necesidades básicas que imperan para su desarrollo, por lo que se encuentra en una constante búsqueda hacia la igualdad, la libertad, la dignidad humana y sobre todo hacia la justicia, que definitivamente se vinculan a las diversas circunstancias históricas definidas por la organización política de los pueblos. Sin lugar a duda, el pueblo de México ha sufrido los cambios de una democracia deteriorada que enmarca a los tres Poderes Supremos de la Federación, cambios que específicamente relacionaremos con el Poder Legislativo, respecto a la creación de leyes para el Distrito Federal, y a la pobre imagen de una supuesta justicia social en la que se subsiste cotidianamente. Es así, como surge la inquietud de analizar la reforma al delito de falsedad en declaraciones judiciales como delito grave en el Distrito Federal, de conocer quiénes tienen la facultad de iniciar leyes, de visualizar un Gobierno del Distrito Federal independiente del Poder Ejecutivo Federal, de considerar las nuevas facultades de una Asamblea Legislativa, y sobre todo plantear cuál es el objetivo fundamental en la creación de leyes. A efecto de abordar esta problemática consideraremos que una ley obedece a las bases o principios de un mejoramiento o perfeccionamiento social I que brinden las reglas según las cuales pueda solucionarse satisfactoria y eficazmente un problema que afecte al pueblo o subsanar una necesidad pública, y no así, a la conveniencia o propósitos mezquinos de gobernantes y sectores privilegiados que consolidan jurídicamente sus impopulares intereses económicos y políticos. Para este fin, el presente trabajo esta constituido por cuatro capítulos. El primer capítulo logrará introducirnos al panorama histórico internacional que dio forma y nacimiento a los procesos legislativos en México a través de las diferentes constituciones que han presidido nuestro país. En el segundo capitulo abordaremos los precedentes históricos del establecimiento de los Poderes de la Unión en la Ciudad de México, enfocando principalmente el estudio del Poder Legislativo en la formación de leyes, así como la estructura y organización del Gobierno del Distrito Federal. El tercer capitulo se integra por los conceptos fundamentales descripción e importancia de la creación de los delitos graves que específicamente se sustenta en el ilícito denominado falsedad en declaraciones judiciales, el cual nos introducirá a la percepción del ministerio público como autoridad distinta de la judicial dentro de la averiguación previa. Finalmente, el cuarto capitulo se ocupa del análisis a la reforma del delito de falsedad en declaraciones judiciales en el Distrito Federal, donde se incluye la justificación legal para su aprobación como delito grave por parte de la Asamblea Legislativa, el impacto social de la reforma ante la duplicación innecesaria del índice de criminalidad que afecto insidiosamente a la ciudadanía desde su promulgación, la devastadora percepción que sustenta la impartición de Justicia dentro del Distrito Federal y finalmente el análisis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal de 2002. II EL PROCESO DE LOS SISTEMAS LEGISLATIVOS. 1. NOCIONES HISTORICAS. 1.1 GRECIA. Desde los tiempos más remotos el proceso de la organización y sus formas ha sido la preocupación fundamental del pensamiento humano, creando dentro de un contexto universal la necesidad de integrar las agrupaciones entre los individuos sin importar el esparcimiento geográfico en el que se encontraban, desde las comunidades primitivas hasta nuestros días el hombre ha tenido como tarea regular el comportamiento de los individuos con el objeto de sentar las bases del desarrollo y de la organización social de la humanidad. Siendo así, como las exigencias de la vida cotidiana de grupos cada vez más grandes, más complejos y con diferentes requerimientos, dan surgimiento a una forma de administración o de gobierno en el interior de las agrupaciones que finalmente establecen los derechos y obligaciones que regirán al conjunto de individuos que se encuentran en el mismo, originando el nacimiento de las instituciones. La ampliación, unificación y creación de nuevos grupos sociales dan surgimiento al concepto de ciudad-estado, con el que se pretende obtener una mejor regulación de las relaciones y una forma superior de organización en la vida de cada uno de sus miembros, situación que se encontrará vinculada íntimamente al bienestar general. En tal contexto comienzan a surgir las constituciones como compendio de mandatos que se imponían por encima de todos, siendo su objetivo fundamental la promoción del bienestar respecto de los integrantes de la sociedad como lo fue en el caso de Grecia, considerada la cuna del derecho constitucional. 1 El filósofo Platón, en su libro tercero sobre las leyes o de la legislación, sostenía que “puede decirse con razón, que hay de cierta manera dos clases de constituciones políticas, de las cuales nacen todas las demás: la una es la monarquía y la otra la democracia. La monarquía entre los persas, y entre nosotros, los atenienses, la democracia, aparecen con todo el desarrollo posible; y casi todas las demás constituciones son, como señalaba, composiciones o mezclas de estas dos.“1 De esta forma las constituciones crearon ciudades-estado con la autoridad que éste representaba para dar finalmente el nacimiento del derecho constitucional, el cual ha sufrido las diferentes transformaciones políticas que históricamente han existido dentro del régimen democrático. Es así, derivado de las diferentes constituciones que existieron en la antigüedad como abordaremos el estudio de la separación de los poderes, siendo de suma importancia para este análisis el poder legislativo, cuya actividad se manifestó en la elaboración de las leyes o normas jurídicas generales, abstractas e impersonales que en determinada época política se sometieron a los pueblos. Señala el maestro Ignacio Burgoa que la historia nos revela que el poder legislativo no era depositado en unsolo individuo sino en diferentes funcionarios que participaban en la creación de leyes. Dentro de la historia política de Grecia, la ciudad-estado más característica fue Atenas, en donde existió una clara división o separación de los poderes ya que la democracia ateniense era representada por la asamblea popular la cual se conformaba única y exclusivamente por los hijos de padre y madre ateniense, quienes detentaban autoridad soberana para ejercer la facultad en la elaboración de las leyes, es decir, les correspondía fungir como poder legislativo. 2 En función de la costumbre, al elaborarse una ley, ésta debía llevar el nombre del que la proponía haciéndolo responsable durante un año de los efectos que se contenían dentro de la misma. En el entorno actual suele suceder esto todavía, por ejemplo en los Estados Unidos de Norte Ámerica, un caso es la famosa “Ley Brady” de los ochentas. Posteriormente surge en Atenas el organismo denominado Senado, cuyo objeto era equilibrar la actividad legislativa que sólo desempeñaba la asamblea popular, compartiendo así ambos órganos el respectivo poder. 1.2 ROMA Ciudad o Imperio que para algunos especialistas no era considerada como un Estado propiamente dicho, ya que la organización política que mostraba no correspondía a la de una nación, sin embargo, su sociedad no fue ajena a las leyes y al poder. En Roma el poder legislativo fue depositado en diversos órganos durante las diferentes etapas de su historia política, motivo por el cual analizaremos las funciones de dicho poder durante la monarquía, la república, el principado o diarquía, la monarquía absoluta y finalmente en la Edad Media. “Durante la monarquía, el rey, los comicios y el Senado eran las autoridades que constituían la organización política de Roma. Los comicios que se formaban por curias hasta el gobierno de Servio Tulio y posteriormente por centurias, eran las asambleas políticas que desempeñaban la función legislativa con la concurrencia del rey y del Senado. Así, al rey le correspondía la proposición o iniciativa de leyes, a los comicios su aprobación y al Senado su ratificación.” 2 1 Platón, Las Leyes. Editorial Porrúa S.A., México, 1970. p. 65. 2 BURGOA ORIGUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porrúa S.A., Octava Edición, 3 Como podemos observar, el párrafo anterior describe la base de nuestro esquema actual, en donde el Ejecutivo tiene la facultad de iniciar leyes para que sean aprobadas por el Congreso de la Unión. En la república, el rey fue sustituido por los cónsules quienes detentaban amplias facultades, subsistiendo los comicios y el Senado. A los comicios por centurias les correspondió ejercer el poder legislativo, ya que en esta etapa el Senado no fue considerado la autoridad competente para desempeñarlo. Cabe señalar que durante la república existió una figura denominada “tribunos plebis”, quien tenía la atribución de suspender la vigencia de las leyes cuando afectarán los intereses y derechos de la plebe mediante la “intercessio”, que era un acto intrínsecamente legislativo.“ 3 En el México actual, el Ejecutivo cuenta con la facultad de vetar una ley, si considera que esta afecta los derechos de los gobernados, es decir, que se le reconoce al Presidente de la República o Gobernadores de los Estados para hacer observaciones a los proyectos de ley o decreto que para su promulgación le envía al Congreso de la Unión o Legislaturas Locales. De igual manera, estos últimos pueden negar una ley enviada por el Ejecutivo argumentando dicha consideración. El veto, puede referirse a todo el proyecto de ley o decreto, o sea, un veto total; o en su caso a una parte de él, al cual se le denomina veto parcial. Por lo que hace al principado o diarquía, el poder supremo en Roma fue compartido por el emperador y el Senado, siendo este último quien asumió la función legislativa; mientras que la autoridad de los comicios se redujo a la reunión de sus integrantes para aclamar al emperador. México 1991, p. 613 y 614. 3 Ibidem. p. 614. 4 El Senado ejerció el poder legislativo mediante las leyes que se denominaban “senatus- consultus”, que generalmente eran sugeridos por el emperador, quien intervino en la elaboración normativa mediante una especie de discurso denominado “oratio principiis” donde realizaba la proposición legal, la cual era apoyada por el Senado, provocando así el servilismo de sus miembros. El Senado cobro cierta importancia jurídico política en esta época para abrir las puertas del poder legislativo hacia el emperador, quien fue convirtiendo sus discursos en verdaderas leyes, con la tolerancia e indiferencia de los senadores. Derivado de este proceso surge una nueva etapa dentro del derecho público romano, misma que transformó al emperador en único legislador, en juez supremo y administrador del Estado, desempeñando sus funciones a través de las denominadas “constituciones imperiales“. Estas constituciones imperiales no sólo eran leyes, sino que implicaban actos administrativos y jurisdiccionales que irremediablemente representarían la antesala a la monarquía en Roma. Situación idéntica se presentaba en el México del unipartidismo en las cámaras, ya que el Ejecutivo mandaba las leyes y estas eran aprobadas por unanimidad sin mayor discusión, al estilo monárquico de la Roma Imperial; que en México la denominaron la dictadura perfecta. Durante la monarquía absoluta de Roma todos los poderes se concentraron sin limitación alguna en el emperador. Bajo este régimen y de acuerdo a las diversas épocas que comprende la historia política de Roma los jurisconsultos emprendieron una labor trascendente dentro del poder legislativo, ya que sus opiniones tomaron un carácter legal. Esta es una de las características que le daba solidez al sistema jurídico romano. Lamentablemente en nuestros días el poder legislativo es depositado en manos de inexpertos. 5 La caída del Imperio romano de occidente marca una nueva etapa en la historia de la humanidad que se conoce con el nombre de Edad Media. Durante esta etapa el sistema de leyes escritas que caracterizó al régimen jurídico implantado en Roma fue substituido por las costumbres, los usos y las prácticas sociales de los pueblos invasores; residiendo el poder legislativo en la denominada asamblea de guerreros. Posteriormente, dicha asamblea fue decayendo en desuso para ser reemplazada por el atocratismo monárquico, en donde la soberanía nuevamente radica en el monarca. Finalmente, se impone el régimen absolutista cuya peculiaridad se caracterizó por el unipersonalismo legislativo, esto es, que la elaboración de las leyes compete a una sola voluntad: Potestad real y soberana a la cual se opuso el feudalismo, característico de la Edad Media, en donde surgieron incesantes luchas entre el rey y el señor feudal como consecuencia de la división de territorios en donde cada uno dictaba sus leyes, lo cual conducía a la diversidad de actos que afectaban conjuntamente al poder legislativo. 1.3 INGLATERRA Inglaterra, consagrada como la potestad real que representaba el absolutismo monárquico a través de su rey, fue despojado paulatinamente del poder legislativo. No sólo las costumbres jurídicas, integrantes del Comon law, limitaban la actividad del rey, sino como consecuencia de ellas a éste se le fue despojando del poder legislativo, asumido por el parlamento. Como sepuede observar, este es un sistema opuesto al nuestro, de tradición romano-canónico. El Comon law es un sistema anglosajón basado en casos. El parlamento es un cuerpo que se remonta a los orígenes de los 6 designados “consejos del reino”, en donde se debatían todos los asuntos importantes del país, dichos consejos tuvieron diferentes denominaciones, tales como la de “Micel Synoth” o gran consejo, “Michel Gemote” o gran reunión, y “Wittena Gemote” o asamblea de hombres sabios. Estos organismos tenían la facultad de expedir leyes y modificarlas, mientras que el rey sólo podía promulgarlas o formular su iniciativa. En esta etapa se distingue que el parlamento obtuvo mayor fuerza que el ejecutivo, contrario al sistema monárquico parlamentario. Finalmente, el Reino Unido se destaca por ser una monarquía constitucional hereditaria, en la que el rey es el jefe de Estado. El parlamento está compuesto por la Cámara de los Comunes (650 miembros) y la Cámara de los Lores. Los Comunes son elegidos por un máximo de cinco años por voto universal. La Cámara de los Lores se compone de pares del reino (hereditarios) y pares vitalicios, hombres o mujeres nombrados por el monarca en agradecimiento por servicio público destacado. Cualquiera de las dos Cámaras puede iniciar la legislación, pero generalmente se origina en los comunes. Antes de recurrir a los lores, cada proyecto de ley se discute tres veces en los comunes; los lores pueden devolverlo con enmiendas o sugerencias, pero no pueden evitar que el proyecto se convierta en ley una vez aprobado por los comunes.”4 Como se puede advertir, ya estamos en presencia de un sistema o proceso legislativo propiamente dicho. 1.4 ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Su sistema legislativo es el ejemplo del parlamento ingles, mismo que 4 AGUIRRE VIZZUET, Javier. Distrito Federal: Organización Jurídica y Política. Primera edición. Editorial 7 opera a través de dos cámaras, una de representantes o Diputados “Cámara baja”, y otra denominada Senado “Cámara Alta“, (las cuales, en el régimen jurídico británico, corresponden a la de los comunes y a la de los lores, respectivamente). La Cámara de representantes o diputados se integra por un número determinado de individuos según la densidad demográfica o población de un país, y el Senado se compone orgánicamente con la representación igualitaria de los Estados miembros dentro de un sistema federal. El poder público de los Estados Unidos de América se encuentra dividido en tres órganos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, con un régimen federal que reconoce a los estados federados, los condados y los municipios. Los Estados cuentan con un gobernador elegido por el pueblo, un Congreso y un sistema judicial propio. El Congreso Federal se compone de dos cámaras: el Senado (dos senadores por cada estado, elegidos por el pueblo por un periodo de seis años, excepto una tercera parte cada dos años) y la Cámara de Representantes (435 miembros elegidos en proporción a la población para un periodo de dos años). El gobierno federal reside en el distrito de Columbia que se alberga en la ciudad de Washington, capital del país. Se establece un Consejo del distrito de Columbia, cuyos miembros son electos por los habitantes del mismo. Aunque el Congreso Federal se reserva el derecho de legislar en cualquier momento respecto de cualquier materia, el Consejo adquiere facultades legislativas excepto en materia de impuestos, finanzas, salud mental y otras específicamente señaladas por esta ley. Miguel Angel Porrúa, México, 1989. p. 115. 8 “El Congreso está presidido por un “chairman” que sustituye al alcalde en sus ausencias.”5 1.5 FRANCIA En la Francia absolutista existieron diferentes parlamentos en distintas ciudades, siendo el más importante el de París. Pero los organismos no ejercían el poder legislativo, sino funciones judiciales por delegación y en nombre del rey; y aunque en diferentes periodos de la política francesa adquirieron gran popularidad como cuerpos encargados de impartir justicia, su influencia se redujo simplemente a limitar el poder absoluto del monarca. El parlamento de París estaba integrado por diferentes salas o cámaras, el cual finalmente fue decayendo hasta convertirse en un órgano sedentario, cuya competencia se redujo al conocimiento de asuntos penales y de los negocios judiciales en donde las partes eran los pares de Francia y cuyas controversias se relacionaran con los intereses del rey, de la corona, de la Universidad y de los establecimientos hospitalarios de París. En Francia el Poder Ejecutivo toma una posición fuerte y estable ante los demás poderes. “El Presidente de la República elegido por sufragio directo para un periodo de siete años, es el jefe de la nación, responsable por el funcionamiento de sus instituciones. Puede apelar directamente al parecer del pueblo a través de referéndums nacionales. Nombra al primer ministro y promulga las leyes; puede disolver la Asamblea, pero sólo un año después de la elección de ésta.”6 El Poder Legislativo está en manos de la Asamblea Nacional de 5 Ibidem. p. 90. 6 Ibidem. p. 111. 9 Diputados, de elección popular (491 miembros elegidos cada cinco años; 474 por la metrópoli y diecisiete por los departamentos y territorios de ultramar) y del Senado (318 miembros en 1983) elegidos por sufragio directo para un término de nueve años (un tercio renovable cada tres años). Los poderes legislativos del Parlamento están limitados a determinados asuntos que pueden ampliarse mediante leyes orgánicas. El gobierno esta autorizado para expedir resoluciones pero debe dar cuenta al Parlamento. El Gabinete debe renunciar si la Asamblea adopta un voto de censura por mayoría absoluta. En caso de extrema urgencia, los jefes del Parlamento y del Consejo Constitucional, de nueve miembros, asumen el poder, consultando con el primer ministro. Este último y su Consejo de Ministros formulan la política nacional y hacen cumplir la ley. 1.6 ESPAÑA La próspera y variada historia de la península ibérica es sin duda un largo recorrido por las diferentes épocas de conquista y de libertad democrática que se remontan a la fundación de las ciudades más antiguas de Europa. España sufrió el amargo destino de partir de un régimen democrático para desembocar en el absolutismo, sin embargo, existieron algunas breves interrupciones de ciertos chispazos de libertad, entre los que resalta el derecho político español anterior a la Constitución gaditana de 1812. En esta época las Cortes eran las asambleas que en distintas fechas, periodos y lugares se reunían para tratar de diversos asuntos religiosos y civiles. Se conformaban por representantes y procuradores de la nobleza, el clero, el pueblo; y su origen se remonta a los concilios de los primeros siglos de la Edad Media española, principalmente a los que se celebraban en la época visigótica. 10 Finalmente, y a través de los procesos políticos- jurídicos de la Revolución Francesa, el poder legislativo deja de ser un atributo inherente a la potestad real para llevarlo al rango de la soberanía popular, estableciendo así la trayectoria que seguiría en lo futuro la evolución jurídica y política de la Humanidad. España, es según la Constitución de 1978, un Estado social y democrático de derecho. La soberanía nacional reside en el pueblo y la forma política del Estado es la monarquía parlamentaria. La corona de España es hereditaria.El rey, previa consulta con los representantes de los grupos políticos, propone un candidato a la jefatura de gobierno o presidencia del Consejo de Ministros; dicho candidato debe obtener el voto de la mayoría absoluta del Congreso, y ejerce funciones por un periodo de cuatro años, asistido por el Consejo del Reino. Las Cortes Generales (Parlamento) son renovadas en su integridad cada cuatro años por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Están compuestas por dos Cámaras: la Baja (Congreso) con 350 diputados elegidos por sufragio universal secreto, y la Alta (Senado) compuesta por 208 senadores elegidos por sufragio universal, más cuarenta y nueve representantes regionales. La ciudad de Madrid es la capital y sede del gobierno del país, forma parte de la comunidad autónoma de Madrid, que tiene su órgano legislativo en la Asamblea de Madrid. 2. SISTEMAS LEGISLATIVOS 2.1 Sistema Unicamaral El órgano legislativo de este sistema se compone con una sola cámara que representa políticamente a la población, a los ciudadanos o a la nación. La existencia de una cámara hace que el proceso legislativo se lleve a cabo con 11 mayor facilidad y en consecuencia propicia que la creación de las leyes sea más rápida. Sin embargo, presenta el riesgo que la misma agilidad de la asamblea provoque que las decisiones que se tomen puedan ser precipitadas; como también puede llegar a manifestar cierta complicidad y, en ocasiones, la tendencia a obstaculizar las actividades del órgano ejecutivo. México registra dentro de este sistema los siguientes órganos legislativos: las Cortes compuestas por los diputados que representaban a la Nación establecido en el artículo 27 de la Constitución de Cádiz, de 1812, el Congreso de Diputados creado en el artículo 48 del Decreto Constitucional de Apatzingán; la Junta nacional Instituyente establecido en el artículo 25 del Reglamento provisional del Imperio Mexicano, de 1823; y la Asamblea de Diputados establecida en el artículo 51 de la Constitución de 1857, que permaneció unicamaral hasta 1874, cuando se restableció el Senado de la República, a iniciativa de Lerdo de Tejada. Como podemos observar en la historia constitucional de México, el sistema unicamaral, se practico durante periodos muy reducidos. El recuerdo de los senados centralistas, que tuvieron un marcado tinte aristocrático, condujo a la mayoría de los Constituyentes de 1856-1857, a proponer el unicamarismo, resolviendo excluir al senado de las instituciones políticas del país, dejando únicamente a la Cámara de diputados. Algunos diputados constituyentes consideraron más fácil la expedición de la legislación social emanada de la Constitución, que ellos deseaban, si el poder legislativo se depositaba en una asamblea única no dividida. El unicamarismo y el hecho de que el ejecutivo se encontraba desprovisto del derecho de veto, crearon un sistema político con un legislativo fuerte y un ejecutivo débil. Desde 1867 se insistió en la necesidad de modificar esta 12 situación, razón por la cual se propuso, entre otras cosas, el establecimiento del senado para regresar al sistema de dos cámaras; estudio que abordaremos posteriormente en el desarrollo de los procesos legislativos en México. Por lo que hace a la región latino americana y del Caribe, actualmente la organización unicamaral se da especialmente en los países más pequeños del área como: Cuba, Dominica y Haití; y en lo que respecta a Sudamérica solamente lo practican Ecuador y Guyana. 2.2 Sistema Bicamaral Bicamaral, es el nombre que recibe la organización del poder legislativo, proveniente del latín bis doble, dos veces, camera, cámara. Dos cámaras, cuando está dividido en dos cámaras o asambleas. En México se le denomina Congreso de la Unión, constituido por la cámara de diputados y la cámara de senadores. La organización bicamaral del poder legislativo surgió en Inglaterra en el siglo XIV y cobro importancia con el nacimiento del Estado Federal. El bicamerismo británico fue copiado por las diversas monarquías constitucionales, bajo el sello de una cámara alta conservadora y una cámara baja progresista, resultado del origen del sistema que agrupó a las clases sociales en distintas cámaras. Por otra parte, y de acuerdo al siguiente punto a desarrollar, en México corresponden a este sistema los órganos legislativos establecidos por las siguientes constituciones: la federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 1824, las Siete leyes constitucionales, de 1836, las Bases orgánicas de 1843; la Constitución de 1857, las reformas de 1874; y la Constitución de Querétaro, de 1917. 13 Independientemente de las diversas aplicaciones del sistema bicamaral, observaremos las ventajas y desventajas que explican algunos estudiosos del derecho: El profesor Tena Ramírez considera que el sistema bicamaral tiene las siguientes ventajas: “1° Debilita, dividiendo al Poder legislativo, que tiende generalmente a predominar sobre el Ejecutivo; favorece pues, el equilibrio de los Poderes, dotando al Ejecutivo de una defensa frente a los amagos del Poder rival. 2° En caso de conflicto entre el Ejecutivo y una de las cámaras puede la otra intervenir como mediadora; si el conflicto se presenta entre el Ejecutivo y las dos Cámaras, hay la presunción fundada de que es el Congreso quien tiene la razón. 3° La rapidez en las resoluciones, necesaria en el Poder ejecutivo, no es deseable en la formación de las leyes; la segunda Cámara constituye una garantía contra la precipitación, el error y las pasiones políticas; el tiempo que transcurre entre la discusión en la primera Cámara y la segunda, puede serenar la controversia y madurar el juicio.“7 Mientras que el profesor Sánchez Bringas considera que en el sistema bicamaral se observan las siguientes ventajas: “a) en la producción de las normas generales que conocemos como leyes, se da una representatividad más amplia; b) es mayor la posibilidad de análisis de los proyectos de leyes y decretos que en el sistema unicamaral, 7 TENA RAMÍREZ, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porrúa S.A., Trigésimo Segunda 14 c) la impulsividad de la asamblea única es atemperada por la Cámara que representa a la aristocracia en Inglaterra y a los Estados en el sistema federal, d) se disminuye la posibilidad de obstaculización a las actividades del órgano ejecutivo. Entre las inconveniencias observa las siguientes: a) el proceso legislativo se hace más lento; b) se presta a que un proyecto aprobado en una cámara se neutralice en la segunda por presiones del ejecutivo; c) la existencia de las dos cámaras hace posible que el órgano ejecutivo incremente su poder real; d) la cámara que representa a la aristocracia de Inglaterra o a los estados en el sistema federal, suele presentar rasgos elitistas en su integración y funcionamiento.“8 Finalmente, el profesor Ignacio Burgoa señala que de acuerdo a los criterios de la doctrina jurídica y del ámbito político, ni el sistema bicamaral o el unicameral resultan ser convenientes o inconvenientes de modo absoluto, sino que se encuentran dentro de un terreno de especulación ya que “su correspondiente justificación debe provenir del régimen político-jurídico o de la realidad política que se trate. Por otra parte, estima que el sistema bicamaral dentro un régimen federal justifica el predominio de unos sobre otros entre las fuerzas de las cámaras colegisladoras, ya que el Senado tiene la misma extracción democrática que laEdición, México 1998, p.270. 8 SÁNCHEZ BRINGAS, Enrique. Derecho Constitucional. Editorial Porrúa S.A., Segunda Edición, México 1997, p. 401 y 402. 15 Cámara de Diputados y que la composición de ambos órganos obedece a la voluntad popular mayoritaria, como sucede en México. Se considera que el sistema bicamaral ofrece un mayor equilibrio, toda vez que existen dos instancias para revisar una ley. Como podemos observar los sistemas legislativos han desarrollado una gran confrontación entre las diferentes transformaciones políticas y jurídicas de diversos países, que históricamente reiteran la importancia de legitimar una forma equilibrada para gobernar. Por lo que resulta importante conocer las leyes fundamentales que originaron el desarrollo de los procesos legislativos en México y que determinaron al poder legislativo. 3. EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS LEGISLATIVOS EN MEXICO 3.1 Constitución de 1824. Una de las principales preocupaciones de los legisladores de 1823-1824, residió en organizar el gobierno del Nuevo Estado. Los 171 artículos de la Constitución de 1824 se encargaron de señalar en esencia la forma de gobierno que se aplicaría en México, el cual estaba integrado por 19 Estados: Chihuahua y Texas (como uno solo), Durango Guanajuato, Jalisco, México, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora y Sinaloa (como uno solo), Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, y 4 territorios: Colima, Santa Fe de Nuevo México y la Alta y la Baja California; quedando pendiente Tlaxcala para definir su legislación; siendo así como por decreto del 18 de noviembre del mismo año, se creo, el Distrito Federal, el cual serviría como lugar de asiento de los Poderes Federales. El Parlamento o Congreso integrado como una verdadera representación del pueblo, no surtió los efectos perseguidos por los constituyentes del 24, toda vez 16 que delegaron al Presidente amplias facultades para dirigir el quehacer político de nuestro país, circunstancia que ha dado tónica al régimen presidencialista de los últimos sexenios de los diferentes sistemas constitucionales y políticos en que se ha organizado México. “El carácter moderado de la Constitución de 1824 hubo de ser, en efecto, causa fundamental de su efímera vigencia, pues si a su amparo llegaron a formarse los primeros gobiernos del México republicano bien sabido es que éstos no tardaron en presentar las agudas pugnas inherentes, de manera fundamental, al sistema de organización que dicha carta preconizaba para el Ejecutivo Federal.“9 En lo referente a los procesos legislativos, la Constitución del 4 de octubre 1824 señala como primer antecedente del bicamarismo los artículos 7, 8, y 25, que a la letra dicen: “Artículo 7. Se deposita el poder legislativo de la federación en un congreso general. Este se divide en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.” 10 “Artículo 8. La cámara de diputados se compondrá de representantes elegidos en su totalidad cada dos años, por los ciudadanos de los Estados.”11 “Artículo 25 El senado se compondrá de dos senadores de cada Estado, elegidos a mayoría absoluta de votos por sus legislaturas, y renovados por mitad de dos en dos años.” 12 9 SAYEG HELÚ, Jorge, Instituciones de Derecho Constitucional Mexicano. Primera Edición, Editorial Porrúa S.A., México 1987, p. 83. 10 TENA RAMÍREZ, Felipe. Leyes Fundamentales de México 1808- 1991. Editorial Porrúa S.A., Décimosexta Edición, México 1991, p. 169. 11 Idem. p. 169. 12 Ibidem, p. 171. 17 Finalmente, por lo que hace a la formación de las leyes el artículo 51 de la Constitución en comento, a la letra señala: “Artículo 51. la formación de leyes y decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de la Cámaras, a excepción de las que versaren sobre contribuciones o impuestos, las cuales no pueden tener su origen sino en la Cámara de diputados.” 13 Este artículo permanece vigente a la fecha, por considerarse en su momento que es en la Cámara de Diputados donde se encuentran los representantes del pueblo; por lo tanto, a ellos les corresponde discutir sobre los impuestos o contribuciones a pagar por los ciudadanos. 3.2 Constitución de 1836. Debido a la contrastante variedad de tendencias políticas que existieron en esta época y los constantes excesos cometidos por el Ejecutivo, la Constitución centralista de 1836 o también conocida popularmente como las siete leyes supremas, surgió al lado de los tres poderes clásicos un nuevo poder: el Supremo Poder Conservador, mismo que debía vigilar los actos de los otros y cuidar que las leyes se observaran. Estas leyes representaron el gran esfuerzo de las clases privilegiadas para dar a la República una forma centralizada de gobierno, con el propósito de asegurar su dominio y ventaja sobre las demás clases. La constitución de 1836, conservó el bicamarismo, sin embargo el Senado ya no tuvo la función de representar a los Estados, distinguiéndose de la Cámara 13 Ibidem, p. 176. 18 de Diputados por la elección indirecta de sus miembros los cuales debían ser acreditados por la Cámara de Diputados, el gobierno en Junta de Ministros y la Suprema Corte de Justicia. Una vez que eran conformadas las tres listas resultantes de dicha acreditación y autorizadas por sus respectivos secretarios, eran remitidas a las Juntas Departamentales, mismas a las que se les atribuían entre otras facultades la de iniciar leyes y decretos en todas las materias. Como se puede observar las constituciones centralistas resultan importantes en tanto que, en las bases orgánicas de 1843 se instituyeron las citadas Juntas Departamentales, las cuales pueden ser el antecedente de la extinta Asamblea de Representantes que hoy conforma la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. El régimen centralista continuó funcionando hasta el restablecimiento de la Constitución de 1824, conforme a los decretos de agosto de 1846 y 1847 respectivamente. 3.3 Constitución de 1857. El Constituyente de 56 derrotó a los partidarios del bicamarismo suprimiendo al Senado, el cual había fundado las bases orgánicas y había perdurado en el sistema mixto del Acta de Reformas del Congreso de la Unión para proponer el sistema unicamarista, por considerarlo un órgano con tendencias conservadoras y aristocráticas, opuesto a los intereses de la República Federal. “Lo relativo a la desaparición del senado en 1857 no deja de ser bastante contradictorio y, para un lector superficial y poco entendido, resulta ser 19 enigmático por muchos motivos. Para encontrar una respuesta a tanta interrogante es necesario tener a la vista elementos dispersos, algunos de los cuales son contemporáneos a la Asamblea y otros que salieron a la luz pública años después. Como se recordará la comisión de constitución de 57 se integró originalmente por Arriaga, Yañez, Olvera, Romero Díaz, Cardoso, Guzmán y Escudero Echanove, con posterioridad se agregaron a ella dos suplentes, Mata y Cortés Esparza. En el desempeño de sus funciones, los miembros de la comisión, confirmado por el constituyente Olvera, quien presentó un voto particular Disintiendo en algunos puntos del sentir de la mayoría. En el proyecto ya se proponía la desaparición del senado. Las razones oficiales que se tuvieron para ello se daban en la exposición de motivos que lo precedió. . . . Entramos ahora en una de las cuestiones más delicadas y difíciles que se han presentado al voto de la comisión y que al fin de dividido el parecer de sus individuos. El poder legislativo de la Federación se deposita en una sola asambleao congreso de representantes.”14 El constituyente Olvera, se distinguió por defender la existencia del Senado, considerándola una institución netamente federal, la cual evitaría una legislación inoportuna y aventurada, proponiendo para tal efecto tres senadores por cada estado y uno para el Distrito Federal, y uno para cada uno de los territorios. Pero su lucha fue en vano, ya que la comisión de Constitución relevó mediante las diputaciones la función del Senado, la cual consistía en representar a las entidades federativas; provocando de esta forma un lento y difícil proceso 14 ARTEAGA NAVA, Elisur. Derecho Constitucional. “Instituciones Federales, Estatales y Municipales.” 20 en la elaboración de las leyes. “El proyecto, en la parte relativa a la desaparición del senado, fue discutido y aprobado en la sesión del 10 de septiembre de 56, y en ella, efectivamente, como lo dice León Guzmán, los miembros de la comisión poco hicieron por defender su proyecto, como que temían revelar con alguna involuntaria indiscreción, sus verdaderas intenciones, en cambio los contrarios al proyecto y partidarios del senado dieron mucho de sí, entre ellos particularmente Zarco y Olvera, constituyentes que abundaron en sus explicaciones de las ventajas de una segunda cámara“.15 De esta forma, y bajo la influencia del predominio de la voluntad general supuestamente depositada en el órgano legislativo, la Constitución de 1857 plasmo: “Artículo 65. El derecho de iniciar leyes compete: I. Al presidente de la Unión. II. A los diputados al Congreso Federal. III. A las Legislaturas de los Estados.”16 3.4 Constitución de 1917. Con el triunfo del Ejercito Constitucionalista se anuncio la convocatoria para formar un Congreso Constituyente respecto a las bases establecidas en las reformas al Plan de Guadalupe. En dicha convocatoria se buscaba reformar la Constitución anterior, teniendo como principal objeto que la Nación expresará su soberana voluntad a través de las leyes. Primera Edición, Tomo I, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994. p. 157. 15 Ibidem, p. 160. 16 TENA RAMÍREZ, Felipe. Op. Cit.p. p. 61. 21 Por ello, Venustiano Carranza según sus palabras señaló: “Aplazar las reformas era ponerlas en peligro. Las adiciones al Plan de Guadalupe, fueron un programa concreto de revolución social. Dejarlas consignadas en un plan era una obra meramente literaria. Formular las leyes y decretos de tendencia social y expedirlas en un período pre-constitucional, resultaba útil y fecunda propaganda de la revolución; pero no era una forma eficaz para consumarla. De allí que el señor Carranza y sus colaboradores intelectuales inmediatos llegaran a la convicción de que era indispensable convocar a un congreso constituyente; en términos jurídicos: constituir a la revolución”.17 El Congreso Constituyente del 17 inicio sus sesiones el 1 de diciembre de 1916 en la ciudad de Querétaro, donde expidió la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reformaba a la del 5 de febrero de 1857. Esta Constitución incorpora al sistema bicamaral extinto por el Constituyente del 57, estableciendo nuevamente dentro del poder legislativo un Congreso General dividido por dos Cámaras; una de Diputados y otra de Senadores. La constitución presentada por Carranza el 1 de diciembre de 1916, en su artículo 50 señala lo siguiente: “Artículo 50. El Poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.”18 Asimismo, y encaminando su lucha para el restablecimiento de la igualdad entre los mexicanos a través de las leyes, señaló en el artículo 71 de la citada Constitución que: “Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: 17 Ibidem, p. 809. 18 Ibidem, p. 839. 22 I. Al Presidente de la República; II A los diputados y senadores al Congreso de la Unión, y; III. A las legislaturas de los Estados. Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados, o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.”19 La Constitución de 1917 entró en vigor el 1 de mayo del mismo año, sufriendo un gran número de reformas, sin embargo, en la actualidad los artículos antes citados tuvieron cambios de forma más no de fondo, quedando redactados del mismo modo. Antes de Concluir este capitulo, es preciso destacar que el derecho legislativo mexicano es el que identificamos con nuestra Constitución Política vigente y leyes que de ella emanan; regulando el procedimiento legislativo que previene la formalidades a seguir por quien tiene derecho de hacer leyes. Asimismo, agrupa todas las normas o reglas que previenen el proceso a seguir por el legislador, en la realización de su tarea política que es hacer leyes. 19 Ibidem. p. 843. 23 CAPITULO II. EL ENTORNO LEGISLATIVO Y SOCIAL EN EL DISTRITO FEDERAL. 1. EL DISTRITO FEDERAL COMO ASIENTO DE LOS PODERES DE LA UNION. 1.1 La Ciudad de México. La Ciudad de México o también denominado Distrito Federal, fue estructurada a través de diversas épocas, entre ellas encontramos: la Época de los Aztecas, la Época Colonial, la Época de Independencia, la Primera República Federal, el Porfiriato y finalmente el México Moderno; sin embrago, para el análisis de este punto sólo nos enfocaremos a la Época del México moderno. Una vez concluida la revolución y promulgada la Constitución de 1917, nos adentramos al panorama del México Moderno, ya que en esta última etapa se consagró la edificación de lo que hoy representa la Ciudad de México o Distrito Federal. En abril de 1917 se expidió la Ley de Organización del Distrito Federal y Territorios Federales. La institución del Jefe Político en la Provincia de México fue, con el Intendente, uno de los primeros antecedentes en la organización del Distrito Federal.”1 En el ayuntamiento de la Ciudad de México se establecieron 25 concejales, mientras que en los demás se formaron por 15. El Gobierno del 1 OCHOA CAMPOS, Moisés. La Reforma Municipal. Cuarta Edición, Editorial Porrúa S.A., México, 1985. 24 Distrito se encargaba de vigilar las funciones de los ayuntamientos. En diciembre de 1928, el Congreso expidió la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal. Se suprimió el municipio y se establecieron las delegaciones, además el Presidente quedó a cargo del gobierno y lo ejercía a través del órgano que la Ley había determinado. Se nombro un Jefe de Gobierno, el cual podía ser removido libremente por el Presidente y también se nombraron Delegados y Subdelegados en razón de que el Distrito sufrió una nueva división. La Ley Orgánica que se expidió en diciembre de 1970, estableció las diferentes denominaciones que podían aplicarse al Jefe del Departamento del Distrito Federal, como Regente y Gobernador. Desde 1928 desaparecieron los municipios, y a partir de esta ley, que sirvió para asentar las bases administrativas y políticas de la Ciudad de México, se determinó claramente que esta última sería; la capital del país y la sede de los poderes de la unión. De lo anterior, cabe destacarque hasta hace algunos años el Distrito Federal presentaba una gran diferencia con los demás Estados miembros de la Federación, esto es, que carecía de autonomía para gobernarse. Los Estados de la Federación cuentan con un Poder Ejecutivo, un Poder Legislativo y un Poder Judicial local; en donde el supremo ordenamiento es su propia Constitución. Los cambios políticos que ha sufrido México en los últimos tiempos, han logrado que el Distrito Federal cuente con un Poder Ejecutivo, representado por el Jefe de Gobierno, un Poder Legislativo personificado por la Asamblea Legislativa y un Poder Judicial a cargo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Sin embargo, en la actualidad aún no cuenta con una Constitución propia, local, por lo que utiliza el Estatuto de Gobierno como ordenamiento máximo, mismo que indiscutiblemente se encuentra por debajo de la Constitución Federal; además de que se encuentra en una situación suigeneris respecto a los demás Estados p.42. 25 miembros de la Federación. 1.2 Antecedentes Constitucionales. Los antecedentes Constitucionales que originaron la creación del Distrito Federal tuvieron gran trascendencia en nuestro país, es sin duda alguna, la constitución del 1824 la que adoptó el sistema federal, sustentado en la concepción de un pacto entre Estados libres y soberanos, unidos conforme a los principios de una Constitución General, transformando la antigua división provincial en Estados. Los principios fundamentales de este ordenamiento fueron la soberanía popular, la libertad individual y la división de poderes. En esta Constitución se sentaron las bases para la creación del Distrito Federal, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 fracción XXVIII, al Congreso General correspondía elegir un lugar que sirviera de residencia a los Supremos Poderes de la Federación, y ejercer en su distrito las atribuciones del Poder Legislativo de un Estado, eligiendo el Constituyente Federal para tal efecto a la Ciudad de México, en sesión de fecha 30 de octubre de 1824. Posteriormente, Guadalupe Victoria, en su carácter de primer Presidente mexicano promulgo el 20 de noviembre de 1824 el decreto de creación del Distrito Federal expedido por el Congreso General Constituyente dos días antes. En este instrumento jurídico “se designó a la Ciudad de México como residencia de los poderes, según su artículo primero, se le denomino Distrito Federal y la superficie original comprendía un circulo de dos leguas de radio. Este territorio le fue segregado al Estado de México.” En la Constitución centralista de 1836 se dieron acontecimientos y circunstancias políticas imperantes que propiciaron una reforma a la constitución, puesto que había la necesidad de asegurar por la vía legal la observancia del 26 centralismo como forma de Estado. Mucho se ha discutido al atribuir el carácter de constitución o no a las Siete Leyes Constitucionales de 1836, y las Bases Orgánicas de 1843, por considerar que carecen de legitimidad en su expedición, sin embargo, es un hecho que se suspendió la vigencia de la Constitución de 1824 y rigieron plenamente las disposiciones contenidas en estos ordenamientos hasta 1847. Durante este período desaparece el Distrito Federal, toda vez que no tenía sentido su permanencia en un régimen centralista y su territorio es asignado al Departamento de México. La incorporación de la Ciudad de México al Departamento del mismo nombre se llevó a cabo en febrero de 1837. El debate en el seno del Congreso Constituyente de 1856-1857, respecto al Distrito Federal, no se hizo esperar al momento de discutir el lugar que ocuparía el asiento de los Poderes Federales. El debate se sostuvo principalmente entre quienes postulaban la negativa de que la Capital de la República fuera Estado de la Federación y Distrito Federal a la vez; expresado este pensamiento por León Gúzman. Mientras que otros afirmaban la posibilidad de coexistencia de dos instancias de gobierno (federal y local) en la capital, representados por Zarco. Este debate concluyó con la decisión de que fuera la Ciudad de México sede de los poderes centrales y un Estado integrante de la Federación, medida adoptada con 60 votos a favor y 30 en contra. Otras medidas adoptadas fueron en el sentido de reconocer el derecho de los habitantes del Distrito Federal, a elegir a sus autoridades municipales, quedando su régimen interior a disposición del Congreso de la Unión. En 1901 se reformó la Constitución, ampliando la facultad del Congreso para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal. En 1903 Porfirio Díaz promulgó la “Ley de la Organización Política 27 Municipal del Distrito Federal”. Como se mencionó con anterioridad, esta ley implicaba la supresión de la autonomía municipal. El municipio subsiste formalmente, pero en realidad carece de cualquier sentido, pues depende del Ejecutivo Federal. La Constitución de 1917 se encargo de regular de una manera similar a la de 1857 la organización del Distrito Federal. Además, el artículo 43 de la Constitución le confería la calidad de ser parte integrante de la Federación, por lo que se puede decir que la definición, organización y estructura del Distrito Federal quedaba conformada de la siguiente manera: 1. El carácter del Distrito Federal como parte integrante de la Federación. 2. El Gobierno del Distrito Federal estaba a cargo de un “gobernador” que dependía directamente del Presidente de la República; además de que es precisamente este último quien tenía la facultad de nombrarlo y removerlo. 3. El Congreso de la Unión legislaba en todo lo relativo al Distrito Federal. 4. Se componía de municipalidades con ayuntamientos de elección popular directa en cada una de ellas. 5. Los magistrados y jueces de primera instancia eran nombrados por el Congreso de la Unión. La cuestión municipal en el Distrito Federal se volvió vulnerable desde los primeros años de la entrada en vigor de la Constitución actual. 28 Por razones de índole político el 28 de agosto de 1928 se reforma la fracción VI del artículo 73 constitucional, suprimiendo el régimen municipal en el Distrito Federal y se confiere al titular del Ejecutivo Federal el gobierno directo del mismo. El artículo 73 fracción VI quedó de la siguiente forma: “Artículo 73. El Congreso tiene la facultad: VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes: 1. El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la ley respectiva. 2. El Gobierno de los Territorios estará a cargo de gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente. 3. Los gobernadores de los territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley...”2 De esta forma el General Álvaro Obregón, centraliza el gobierno y desaparece las municipalidades en el Distrito Federal. Se estableció en la Ciudad de México una organización meramente administrativa, ya que las funciones políticas dentro de la ciudad eran ejercidas por el Poder Ejecutivo y por la Cámara de Diputados. Se argumentan como causas de esta reforma: el fracaso del sistema de 29 ayuntamientos, propiciado por el desorden administrativo; en aquel entonces era común ver una cantidad exagerada de partidos políticos y una falta de control en los recursos destinados a obras y servicios públicos. “No fue posible mantenerla elección de ayuntamientos, en virtud de la dispersión política y los conflictos que se generaron por más de sesenta partidos políticos, de las formas de cacicazgo que se sucedieron del grave deterioro en la calidad de los servicios públicos que se presentaban y la banca rota en que terminó la vida de los Ayuntamientos”. La reforma constitucional de 1928 es hasta nuestros días el argumento de que los habitantes del Distrito Federal se les hayan cercado sus derechos políticos. Se esgrimieron todo tipo de argumentos: responder al malestar social provocado por la ineficiencia de los servicios, la falta de recursos y la dificultad del cobro de impuestos; problemas que lógicamente se fueron acentuando por el constante aumento de la población, producto de las grandes ventajas y oportunidades que aparentemente otorgaba la capital del país a sus habitantes. Sin embargo, en aquellos días nadie advirtió, o a nadie le pareció mal que con esto se privara a un núcleo de población de más de un millón de habitantes de todo gobierno propio. La demanda de modificar la estructura gubernamental del Distrito Federal empieza a tomar fuerza cuando la capital mexicana es considerada una de las más densamente pobladas en el mundo, la apertura democrática y la inequitativa representación de los partidos políticos de oposición en la conformación del gobierno. 1.3 Naturaleza Jurídica. Los Distritos Federales, como estructura política y administrativa, son establecidos en los Estados que poseen un régimen federal. El primer antecedente que hallamos es el Distrito de Columbia en los Estados Unidos de América, que se encuentra contemplado en su Constitución de 1787. 2 TENA RAMÍREZ, Felipe, Op. Cit., p. 897. 30 La Asamblea Constituyente reunida en Filadelfia, había sido agredida por un grupo de personas descontentas con la situación que imperaba en el momento, sin que las autoridades de Pennsylvania hicieran nada para auxiliarla, motivo por el cual tuvo que emigrar a otros lugares, en busca de mayor protección y de las garantías necesarias, para evitar toda clase de enfrentamientos. En función de ese precedente, los constituyentes pensaron en la necesidad de que el Gobierno Nacional residiera en un lugar exento de la jurisdicción de cualquier Estado de la Unión. Así, los Estados de Maryland y Virginia cedieron el territorio que, con el nombre de Distrito de Columbia (D.C.), se destinó para residencia de los Poderes Federales. De tal suerte, que sobre dicho territorio sólo tenían jurisdicción los Poderes Federales, sin sumisión a reglas constitucionales de ninguna clase. Las federaciones que se formaron con posterioridad y a semejanza de la Norteamericana, como la Mexicana y la Argentina, advirtieron la ventaja de conceder a los Poderes Federales un territorio propio que garantice su independencia, frente a cualquiera de los Estados. Ahora bien, ¿Porqué el Distrito Federal es diferente al resto de las entidades federativas?. Pues bien, empezaremos por analizar cuáles son las características de un Estado miembro de la Federación. La característica de un Estado miembro de la Federación se deriva de la facultad de autodeterminarse en todo aquello que no está reservado a los Poderes Federales, que no le está prohibido por la Constitución o que no se le impone positivamente por la misma (artículo124 constitucional). 31 La autodeterminación es una facultad limitada, es decir, la facultad de autodeterminarse se traduce en darse una Constitución, donde se crean los Poderes del Estado y se les dota de competencia. Así, el Distrito Federal carece de autonomía, porque no puede darse por sí mismo una Constitución, siendo está la característica fundamental que lo distingue de la demás entidades federativas, llamadas Estados. En función del artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, el Distrito Federal es considerado parte integrante de la Federación; mismo que señala: “Artículo 43.- Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.” Asimismo, el artículo 44 de la citada Constitución establece la naturaleza jurídica del Distrito Federal: “Artículo 44.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.” Finalmente, se reitera que la Ciudad de México es parte integrante de la Federación y asiento de los Poderes de la Unión. 32 2. LOS PODERES EN EL DISTRITO FEDERAL. 2.1 Poder Ejecutivo. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, señala en cuanto a la división de poderes que el Supremo Poder de la Federación se dividirá, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Ejecutivo se deposita para su ejercicio en un solo individuo, al cual se le denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”. El que el Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, radiquen en el Distrito Federal, ha sido desde tiempo atrás un tema de gran debate. En este sentido, recordemos que el artículo 73, fracción VI, Base 1a;. del texto original de la Constitución de 1917, señaló que: “El gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la ley respectiva”. Tomando como punto de referencia la derogación del citado artículo, y las reformas constitucionales de 1993, 1996 y 1999. Se precisa que la Ciudad de México es el Distrito Federal y que el Gobierno del Distrito Federal ya no se deposita exclusivamente en el Presidente de la República sino que está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos del artículo 122 constitucional. En este orden de ideas, el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor establece: Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza 33 jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local en los términos de este artículo. Es así como, la función de ejecutar de la que se hace responsable al Presidente de la República, en otro aspecto, tiene que ver con la complementación de la constitución en las materias que expresamente ella le encomienda, es por ello que a continuación se señalan las facultades que tiene el Presidente de la República respecto del Distrito Federal: En el apartado B, del citado artículo 122, del ordenamiento vigente en comento, se señala que: Corresponde al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos: I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal; II. Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamientonecesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del Presidente de la República la propuesta correspondiente, en los términos que disponga la Ley; IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes. 34 Ahora bien, de acuerdo a las atribuciones establecidas por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en su artículo 32; al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran: I. Proponer al Senado, en caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, un sustituto que concluya al mandato, en los términos que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el presente Estatuto; II. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión en las materia competencia de éste relativas al Gobierno del Distrito Federal; III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal; IV. Informar anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de los recursos a que se refiere la fracción anterior, al rendir la Cuenta Pública; V. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes y decretos relativos al Gobierno del Distrito Federal que sean expedidos por el Congreso de la Unión; y VI. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y las leyes. De igual forma el artículo 33 del presente Estatuto señala que: “Artículo 33.- El Presidente de la República podrá determinar medidas de apoyo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a solicitud de éste, para hacer 35 frente a situaciones de emergencia derivadas de siniestros y desastres de grave impacto en la Ciudad, sin perjuicio de dictar las que le correspondan para mantener el orden público y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes.” Asimismo, el artículo 34 del citado Estatuto establece que: “Artículo 34.- Corresponde al Presidente de la República el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que la tenga a su cargo, a propuesta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El servidor público que tenga el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal podrá ser removido libremente por el Presidente de la República o a solicitud del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.” Finalmente, y en función de las facultades conferidas al Presidente de la República en el multicitado Estatuto se señala que: “Artículo 35.- El Presidente de la República será informado permanentemente por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal respecto de la situación que guarda la fuerza pública en la Ciudad, sin perjuicio de: I. Para mantener el orden público y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, podrá instruir al Jefe de Gobierno del Distrito Federal sobre: a) La disposición de la fuerza pública; y b) El ejercicio de funciones de seguridad pública. En el caso de que el Jefe de Gobierno se abstenga, incumpla, contravenga o no acate las instrucciones del Presidente de la República, éste podrá instruir directamente a los cuerpos de seguridad pública. 36 II. Solicitar al servidor público que ejerza el mando directo de la fuerza pública y al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, información sobre la situación que guarde la fuerza pública a su cargo; y III. Ejercer las demás facultades que le corresponden como titular del mando de la fuerza pública que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” 2.2 Poder Legislativo. En el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece lo siguiente: “Artículo 50. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.” De conformidad con lo que señalaba el artículo 73 fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, correspondía al Congreso de la Unión legislar en todo lo concerniente al Distrito Federal; es decir, que la propia Constitución Federal consideraba al Congreso de la Unión como una especie de congreso local para el Distrito Federal. Sin embargo, el Congreso de la Unión no puede crear los poderes del Distrito Federal, pues éstos han sido nombrados por la propia Constitución Federal. En función de la reforma constitucional de 1993, al artículo 73 fracción VI de la Constitución de 1917, señalaremos las facultades concedidas al Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal. 37 En la citada reforma, el Congreso de la Unión ya no dispone de toda la facultad legislativa respecto del Distrito Federal, sino que también se le confiere a la Asamblea de Representantes en las materias expresamente señaladas en el artículo 122 constitucional, conservando al Legislativo Federal la de expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislar en todo lo relativo al Distrito Federal en las materias no conferidas a la Asamblea de Representantes. Asimismo, la atribución que tenía la Cámara de Diputados para examinar discutir y aprobar cada año el presupuesto de egresos del Distrito Federal y la Ley de Ingresos respectiva, se transfiere a la Asamblea de Representantes. De igual forma, el texto original de la Constitución del 17 establecía la facultad del Congreso de la Unión para nombrar a los magistrados y a los jueces de primera instancia del Distrito Federal. Posteriormente, la Constitución dispuso un mecanismo distinto consistente en que los magistrados serán nombrados por el Jefe del Distrito Federal aprobados por la Asamblea de Representantes, con participación del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Finalmente, y de acuerdo a la reforma constitucional de 1996, el artículo 122 constitucional amplia el ámbito de competencia de la Asamblea Legislativa; misma que ahora puede legislar en materia civil, penal y en materia de elecciones locales en el Distrito Federal. Aspectos que antes eran exclusivos del Congreso de la Unión. Derivado de las citadas reformas constitucionales, ahora situaremos dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, las facultades conferidas al Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal, mismas que se encuentran estipuladas por el artículo 122, apartado A: “A. Corresponde al Congreso de la Unión: 38 I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción a las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa; II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal; IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.” Por otra parte, y de conformidad con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, señalaremos los artículos que facultan al Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal: “Artículo 24.- Corresponde al Congreso de la Unión: I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; II. Aprobar anualmente los montos
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