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U N I V E R S I D A D N A C I O N A L A U T O N O M A 
D E M E X I C O 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
 
 
 
“ANALISIS A LA REFORMA DEL DELITO DE 
FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES 
EN EL DISTRITO FEDERAL” 
 
 
 
 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
L I C E N C I A D A E N D E R E C H O 
P R E S E N T A 
KARLA ROSALVA HERNANDEZ SILVA 
ASESOR: LIC. ARMANDO GRANADOS CARRION 
 
 
 
 
 
 MEXICO, D. F. 2006 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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A G R A D E C I M I E N T O S 
 
 
 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México, y a sus catedráticos, por la formación 
cultural y profesional que brindan a cada generación de manera desinteresada, mi 
respeto y gratitud. Particularmente a los profesores en derecho Lic. Armando Granados 
Carrión, Lic. José Pablo Patiño y Souza, y Lic. Guillermo González Pichardo por su 
apoyo y orientación vocacional para la elaboración de esta tesis. 
 
 
 
 
A mis tres grandes amores, Eduardo, Carlos E. y Sophia, Ustedes son la inspiración de 
mi vida, las mejores razones para continuar, mis anhelos, mis fantasías el origen de mi 
sonrisa; los amo y agradezco su amor incondicional. 
 
 
 
A mi Mamá y a mi abuelo Patu, su esencia es inherente a la inspiración del esfuerzo 
constante que me mantiene hasta la culminación. Gracias por creer en mi y llevarme 
hasta aquí. 
 
 
 
A mi Abuela Yaya, tenacidad y entrega, gracias por cuidarme y enseñarme a crecer con 
valor. 
 
 
 
A mi Papá, por comprender que sólo al tiempo la vida siempre nos brinda otra 
oportunidad. 
 
 
 
A mis Hermanas Bárbara y Andrea, por el lazo tan estrecho que nos une, gracias por 
tantos momentos compartidos. 
 
 
 
A mis tías, tíos, primos, primas y sobrinas por estar siempre cerca, gracias. 
 
 
 
A una gran mujer, mi respeto y cariño incondicional; gracias Silvia por tu amistad. 
 
 
 
 “ ANÁLISIS A LA REFORMA DEL DELITO DE FALSEDAD EN 
DECLARACIONES JUDICIALES EN EL DISTRITO FEDERAL” 
 
 
Í N D I C E 
Página 
 
INTRODUCCIÓN. --------------------------------------------------------------------------- I 
 
CAPITULO I. 
 
EL PROCESO DE LOS SISTEMAS LEGISLATIVOS. 
 
1. NOCIONES HISTÓRICAS. 
 1.1 Grecia. ------------------------------------------------------------------------------ 1 
 1.2 Roma. ------------------------------------------------------------------------------- 3 
 1.3 Inglaterra. -------------------------------------------------------------------------- 6 
 1.4 Estados Unidos de América. -------------------------------------------------- 7 
 1.5 Francia. ---------------------------------------------------------------------------- 9 
 1.6 España. --------------------------------------------------------------------------- 10 
 
2. SISTEMAS LEGISLATIVOS. 
 2.1 Sistema Unicamaral. ----------------------------------------------------------- 11 
 2.2 Sistema Bicamaral. ------------------------------------------------------------- 13 
 
3. EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS LEGISLATIVOS EN MÉXICO. 
 3.1 Constitución de 1824. --------------------------------------------------------- 16 
 3.2 Constitución de 1836. --------------------------------------------------------- 18 
 3.3 Constitución de 1857. --------------------------------------------------------- 19 
 3.4 Constitución de 1917. --------------------------------------------------------- 21 
 
 
 
CAPITULO II. 
 
EL ENTORNO LEGISLATIVO Y SOCIAL EN EL DISTRITO FEDERAL. 
 
1. EL DISTRITO FEDERAL COMO ASIENTO DE LOS PODERES DE LA 
 UNIÓN. 
 
 1.1 La Ciudad de México. --------------------------------------------------------- 24 
 1.2 Antecedentes Constitucionales. -------------------------------------------- 26 
 1.3 Naturaleza Jurídica. ----------------------------------------------------------- 30 
 
2. LOS PODERES EN EL DISTRITO FEDERAL. 
 2.1 Poder Ejecutivo. ---------------------------------------------------------------- 33 
 2.2 Poder Legislativo. -------------------------------------------------------------- 37 
 2.3 Poder Judicial. ------------------------------------------------------------------ 41 
 
3. LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LEYES PARA EL DISTRITO 
 FEDERAL. 
 
 3.1 El Congreso de la Unión. ----------------------------------------------------- 42 
 3.2 La Cámara de Diputados en el proceso de formación de leyes 
 respecto del Distrito Federal. ------------------------------------------------ 46 
 3.3 La Asamblea Legislativa. ----------------------------------------------------- 47 
 
4. EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 
 4.1 Marco Jurídico. ----------------------------------------------------------------- 51 
 4.2 Organización Política. -------------------------------------------------------- 53 
 4.3 Como Departamento Administrativo. -------------------------------------- 55 
 4.4 Como Jefatura de Gobierno. ------------------------------------------------ 57 
 4.5 Reformas Constitucionales. ------------------------------------------------- 58 
 
 
CAPITULO III. 
 
LA CREACIÓN DE LOS DELITOS GRAVES Y SU REPERCUCIÓN EN EL 
ÍNDICE DE CRIMINALIDAD. 
 
1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL EJECUTIVO LOCAL PARA ASI 
 DENOMINARLOS. 
 
 1.1 Delitos en función a su gravedad. ----------------------------------------- 61 
 1.2 Clasificación de los delitos en función a su gravedad. ---------------- 64 
 1.3 Conceptos de casos urgentes. ---------------------------------------------- 67 
 1.4 Fundamento constitucional. -------------------------------------------------- 68 
 1.5 Los delitos graves clasificados por la ley. -------------------------------- 71 
 
 
2. EL DELITO DE FALSEDAD EN DECLARACIONES. 
 
 2.1 Concepto de falsedad. ------------------------------------------------------ 73 
 2.2 Falsa denuncia. --------------------------------------------------------------- 74 
 2.3 Elementos normativos. ------------------------------------------------------ 77 
 2.3 Bien jurídico tutelado. ------------------------------------------------------- 80 
 2.4 Estadísticas. ------------------------------------------------------------------- 82 
 
 
3. EL MINISTERIO PÚBLICO COMO AUTORIDAD DISTINTA DE LA 
 JUDICIAL. 
 
 3.1 Concepto de autoridad. ------------------------------------------------------ 84 
 3.2 Definición de declaración. --------------------------------------------------- 87 
 3.3 El acto de interrogación. ----------------------------------------------------- 90 
 
 
 
CAPITULO IV. 
 
LA REFORMA DE 1999 AL DELITO DE FALSEDAD EN DECLARACIONES 
JUDICIALES EN EL DISTRITO FEDERAL Y EL NUEVO CÓDIGO PENAL 
PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
 
1. APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVADEL DELITO DE 
 FALSEDAD EN DECLARACIONES COMO GRAVE. 
 1.1 Impacto social. ----------------------------------------------------------------- 98 
 
2. REPERCUSIÓN DE LA REFORMA. 
 2.1 El ciudadano y su percepción de la impartición de justicia. --------- 106 
 
3. JUSTIFICACIÓN LEGAL DE LA REFORMA. -------------------------------- 109 
 
4. DEROGACIÓN POR PARTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL 
 DELITO DE FALSEDAD EN DECLARACIONES COMO GRAVE. ------ 111 
 
5. EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL 
 DE 2002. ---------------------------------------------------------------------------- 115 
 
V. CONCLUSIONES. -------------------------------------------------------------------- 130 
 
VI. PROPUESTA. ------------------------------------------------------------------------ 133 
 
BIBLIOGRAFÍA. -------------------------------------------------------------------------- 136 
 
 
 
 
 
I N T R O D U C C I Ó N 
 
 
Toda ciencia o arte tiene algo en común ya sea un lenguaje o técnicas 
generales, es por ello que el derecho tiene como finalidad encauzar la conducta 
humana para hacer posible la vida gregaria; se manifiesta como un conjunto de 
normas que rigen la conducta externa de los hombres en sociedad, las cuales 
pueden imponerse a sus destinatarios mediante el empleo de la fuerza de que 
dispone el Estado. Se ha expresado que el Derecho no es sino la sistematización 
del ejercicio del poder coactivo del Estado, indudablemente tal sistematización se 
inspira en ideas del más alto valor ético y cultural para realizar su fin primordial, de 
la paz y seguridad sociales. 
 
 Hoy más que nunca, la sociedad mexicana toma conciencia de las 
necesidades básicas que imperan para su desarrollo, por lo que se encuentra en 
una constante búsqueda hacia la igualdad, la libertad, la dignidad humana y 
sobre todo hacia la justicia, que definitivamente se vinculan a las diversas 
circunstancias históricas definidas por la organización política de los pueblos. 
 
 Sin lugar a duda, el pueblo de México ha sufrido los cambios de una 
democracia deteriorada que enmarca a los tres Poderes Supremos de la 
Federación, cambios que específicamente relacionaremos con el Poder 
Legislativo, respecto a la creación de leyes para el Distrito Federal, y a la pobre 
imagen de una supuesta justicia social en la que se subsiste cotidianamente. 
 
 Es así, como surge la inquietud de analizar la reforma al delito de falsedad 
en declaraciones judiciales como delito grave en el Distrito Federal, de conocer 
quiénes tienen la facultad de iniciar leyes, de visualizar un Gobierno del Distrito 
Federal independiente del Poder Ejecutivo Federal, de considerar las nuevas 
facultades de una Asamblea Legislativa, y sobre todo plantear cuál es el objetivo 
fundamental en la creación de leyes. 
 A efecto de abordar esta problemática consideraremos que una ley 
obedece a las bases o principios de un mejoramiento o perfeccionamiento social 
 I
 
que brinden las reglas según las cuales pueda solucionarse satisfactoria y 
eficazmente un problema que afecte al pueblo o subsanar una necesidad pública, 
y no así, a la conveniencia o propósitos mezquinos de gobernantes y sectores 
privilegiados que consolidan jurídicamente sus impopulares intereses 
económicos y políticos. 
 
 Para este fin, el presente trabajo esta constituido por cuatro capítulos. El 
primer capítulo logrará introducirnos al panorama histórico internacional que dio 
forma y nacimiento a los procesos legislativos en México a través de las 
diferentes constituciones que han presidido nuestro país. 
 
 En el segundo capitulo abordaremos los precedentes históricos del 
establecimiento de los Poderes de la Unión en la Ciudad de México, enfocando 
principalmente el estudio del Poder Legislativo en la formación de leyes, así 
como la estructura y organización del Gobierno del Distrito Federal. 
 
 El tercer capitulo se integra por los conceptos fundamentales descripción e 
importancia de la creación de los delitos graves que específicamente se sustenta 
en el ilícito denominado falsedad en declaraciones judiciales, el cual nos 
introducirá a la percepción del ministerio público como autoridad distinta de la 
judicial dentro de la averiguación previa. 
 
 Finalmente, el cuarto capitulo se ocupa del análisis a la reforma del 
delito de falsedad en declaraciones judiciales en el Distrito Federal, donde 
se incluye la justificación legal para su aprobación como delito grave por 
parte de la Asamblea Legislativa, el impacto social de la reforma ante la 
duplicación innecesaria del índice de criminalidad que afecto 
insidiosamente a la ciudadanía desde su promulgación, la devastadora 
percepción que sustenta la impartición de Justicia dentro del Distrito 
Federal y finalmente el análisis del Nuevo Código Penal para el Distrito 
Federal de 2002. 
 II
 
EL PROCESO DE LOS SISTEMAS LEGISLATIVOS. 
 
1. NOCIONES HISTORICAS. 
 
1.1 GRECIA. 
 
 Desde los tiempos más remotos el proceso de la organización y sus 
formas ha sido la preocupación fundamental del pensamiento humano, creando 
dentro de un contexto universal la necesidad de integrar las agrupaciones entre 
los individuos sin importar el esparcimiento geográfico en el que se encontraban, 
desde las comunidades primitivas hasta nuestros días el hombre ha tenido como 
tarea regular el comportamiento de los individuos con el objeto de sentar las 
bases del desarrollo y de la organización social de la humanidad. 
 
 Siendo así, como las exigencias de la vida cotidiana de grupos cada vez 
más grandes, más complejos y con diferentes requerimientos, dan surgimiento a 
una forma de administración o de gobierno en el interior de las agrupaciones que 
finalmente establecen los derechos y obligaciones que regirán al conjunto de 
individuos que se encuentran en el mismo, originando el nacimiento de las 
instituciones. 
 
 La ampliación, unificación y creación de nuevos grupos sociales dan 
surgimiento al concepto de ciudad-estado, con el que se pretende obtener una 
mejor regulación de las relaciones y una forma superior de organización en la 
vida de cada uno de sus miembros, situación que se encontrará vinculada 
íntimamente al bienestar general. 
 
 En tal contexto comienzan a surgir las constituciones como compendio de 
mandatos que se imponían por encima de todos, siendo su objetivo fundamental 
la promoción del bienestar respecto de los integrantes de la sociedad como lo fue 
en el caso de Grecia, considerada la cuna del derecho constitucional. 
 1
 
 
 El filósofo Platón, en su libro tercero sobre las leyes o de la legislación, 
sostenía que “puede decirse con razón, que hay de cierta manera dos clases de 
constituciones políticas, de las cuales nacen todas las demás: la una es la 
monarquía y la otra la democracia. La monarquía entre los persas, y entre 
nosotros, los atenienses, la democracia, aparecen con todo el desarrollo posible; 
y casi todas las demás constituciones son, como señalaba, composiciones o 
mezclas de estas dos.“1
 
 De esta forma las constituciones crearon ciudades-estado con la autoridad 
que éste representaba para dar finalmente el nacimiento del derecho 
constitucional, el cual ha sufrido las diferentes transformaciones políticas que 
históricamente han existido dentro del régimen democrático. 
 
 Es así, derivado de las diferentes constituciones que existieron en la 
antigüedad como abordaremos el estudio de la separación de los poderes, 
siendo de suma importancia para este análisis el poder legislativo, cuya actividad 
se manifestó en la elaboración de las leyes o normas jurídicas generales, 
abstractas e impersonales que en determinada época política se sometieron a los 
pueblos. 
 
 Señala el maestro Ignacio Burgoa que la historia nos revela que el poder 
legislativo no era depositado en unsolo individuo sino en diferentes funcionarios 
que participaban en la creación de leyes. Dentro de la historia política de Grecia, 
la ciudad-estado más característica fue Atenas, en donde existió una clara 
división o separación de los poderes ya que la democracia ateniense era 
representada por la asamblea popular la cual se conformaba única y 
exclusivamente por los hijos de padre y madre ateniense, quienes detentaban 
autoridad soberana para ejercer la facultad en la elaboración de las leyes, es 
decir, les correspondía fungir como poder legislativo. 
 2
 
 
 En función de la costumbre, al elaborarse una ley, ésta debía llevar el 
nombre del que la proponía haciéndolo responsable durante un año de los 
efectos que se contenían dentro de la misma. En el entorno actual suele suceder 
esto todavía, por ejemplo en los Estados Unidos de Norte Ámerica, un caso es la 
famosa “Ley Brady” de los ochentas. Posteriormente surge en Atenas el 
organismo denominado Senado, cuyo objeto era equilibrar la actividad legislativa 
que sólo desempeñaba la asamblea popular, compartiendo así ambos órganos el 
respectivo poder. 
 
 
1.2 ROMA 
 
 Ciudad o Imperio que para algunos especialistas no era considerada como 
un Estado propiamente dicho, ya que la organización política que mostraba no 
correspondía a la de una nación, sin embargo, su sociedad no fue ajena a las 
leyes y al poder. En Roma el poder legislativo fue depositado en diversos 
órganos durante las diferentes etapas de su historia política, motivo por el cual 
analizaremos las funciones de dicho poder durante la monarquía, la república, el 
principado o diarquía, la monarquía absoluta y finalmente en la Edad Media. 
 
 “Durante la monarquía, el rey, los comicios y el Senado eran las 
autoridades que constituían la organización política de Roma. Los comicios que 
se formaban por curias hasta el gobierno de Servio Tulio y posteriormente por 
centurias, eran las asambleas políticas que desempeñaban la función legislativa 
con la concurrencia del rey y del Senado. Así, al rey le correspondía la 
proposición o iniciativa de leyes, a los comicios su aprobación y al Senado su 
ratificación.” 2
 
 
1 Platón, Las Leyes. Editorial Porrúa S.A., México, 1970. p. 65. 
2 BURGOA ORIGUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porrúa S.A., Octava Edición, 
 3
 
 Como podemos observar, el párrafo anterior describe la base de nuestro 
esquema actual, en donde el Ejecutivo tiene la facultad de iniciar leyes para que 
sean aprobadas por el Congreso de la Unión. 
 
 En la república, el rey fue sustituido por los cónsules quienes detentaban 
amplias facultades, subsistiendo los comicios y el Senado. A los comicios por 
centurias les correspondió ejercer el poder legislativo, ya que en esta etapa el 
Senado no fue considerado la autoridad competente para desempeñarlo. 
 
 Cabe señalar que durante la república existió una figura denominada 
“tribunos plebis”, quien tenía la atribución de suspender la vigencia de las leyes 
cuando afectarán los intereses y derechos de la plebe mediante la “intercessio”, 
que era un acto intrínsecamente legislativo.“ 3
 
 En el México actual, el Ejecutivo cuenta con la facultad de vetar una ley, si 
considera que esta afecta los derechos de los gobernados, es decir, que se le 
reconoce al Presidente de la República o Gobernadores de los Estados para 
hacer observaciones a los proyectos de ley o decreto que para su promulgación 
le envía al Congreso de la Unión o Legislaturas Locales. De igual manera, estos 
últimos pueden negar una ley enviada por el Ejecutivo argumentando dicha 
consideración. 
 
 El veto, puede referirse a todo el proyecto de ley o decreto, o sea, un veto 
total; o en su caso a una parte de él, al cual se le denomina veto parcial. 
 Por lo que hace al principado o diarquía, el poder supremo en Roma fue 
compartido por el emperador y el Senado, siendo este último quien asumió la 
función legislativa; mientras que la autoridad de los comicios se redujo a la 
reunión de sus integrantes para aclamar al emperador. 
 
 
México 1991, p. 613 y 614. 
3 Ibidem. p. 614. 
 4
 
 El Senado ejerció el poder legislativo mediante las leyes que se 
denominaban “senatus- consultus”, que generalmente eran sugeridos por el 
emperador, quien intervino en la elaboración normativa mediante una especie de 
discurso denominado “oratio principiis” donde realizaba la proposición legal, la 
cual era apoyada por el Senado, provocando así el servilismo de sus miembros. 
 
 El Senado cobro cierta importancia jurídico política en esta época para 
abrir las puertas del poder legislativo hacia el emperador, quien fue convirtiendo 
sus discursos en verdaderas leyes, con la tolerancia e indiferencia de los 
senadores. Derivado de este proceso surge una nueva etapa dentro del derecho 
público romano, misma que transformó al emperador en único legislador, en juez 
supremo y administrador del Estado, desempeñando sus funciones a través de 
las denominadas “constituciones imperiales“. Estas constituciones imperiales no 
sólo eran leyes, sino que implicaban actos administrativos y jurisdiccionales que 
irremediablemente representarían la antesala a la monarquía en Roma. 
 
 Situación idéntica se presentaba en el México del unipartidismo en las 
cámaras, ya que el Ejecutivo mandaba las leyes y estas eran aprobadas por 
unanimidad sin mayor discusión, al estilo monárquico de la Roma Imperial; que 
en México la denominaron la dictadura perfecta. 
 
 Durante la monarquía absoluta de Roma todos los poderes se 
concentraron sin limitación alguna en el emperador. Bajo este régimen y de 
acuerdo a las diversas épocas que comprende la historia política de Roma los 
jurisconsultos emprendieron una labor trascendente dentro del poder legislativo, 
ya que sus opiniones tomaron un carácter legal. 
 
 Esta es una de las características que le daba solidez al sistema jurídico 
romano. Lamentablemente en nuestros días el poder legislativo es depositado en 
manos de inexpertos. 
 
 5
 
 La caída del Imperio romano de occidente marca una nueva etapa en la 
historia de la humanidad que se conoce con el nombre de Edad Media. Durante 
esta etapa el sistema de leyes escritas que caracterizó al régimen jurídico 
implantado en Roma fue substituido por las costumbres, los usos y las prácticas 
sociales de los pueblos invasores; residiendo el poder legislativo en la 
denominada asamblea de guerreros. Posteriormente, dicha asamblea fue 
decayendo en desuso para ser reemplazada por el atocratismo monárquico, en 
donde la soberanía nuevamente radica en el monarca. 
 
 Finalmente, se impone el régimen absolutista cuya peculiaridad se 
caracterizó por el unipersonalismo legislativo, esto es, que la elaboración de las 
leyes compete a una sola voluntad: Potestad real y soberana a la cual se opuso 
el feudalismo, característico de la Edad Media, en donde surgieron incesantes 
luchas entre el rey y el señor feudal como consecuencia de la división de 
territorios en donde cada uno dictaba sus leyes, lo cual conducía a la diversidad 
de actos que afectaban conjuntamente al poder legislativo. 
 
 
1.3 INGLATERRA 
 
 Inglaterra, consagrada como la potestad real que representaba el 
absolutismo monárquico a través de su rey, fue despojado paulatinamente del 
poder legislativo. No sólo las costumbres jurídicas, integrantes del Comon law, 
limitaban la actividad del rey, sino como consecuencia de ellas a éste se le fue 
despojando del poder legislativo, asumido por el parlamento. 
 
 Como sepuede observar, este es un sistema opuesto al nuestro, de 
tradición romano-canónico. El Comon law es un sistema anglosajón basado en 
casos. 
 
 El parlamento es un cuerpo que se remonta a los orígenes de los 
 6
 
designados “consejos del reino”, en donde se debatían todos los asuntos 
importantes del país, dichos consejos tuvieron diferentes denominaciones, tales 
como la de “Micel Synoth” o gran consejo, “Michel Gemote” o gran reunión, y 
“Wittena Gemote” o asamblea de hombres sabios. Estos organismos tenían la 
facultad de expedir leyes y modificarlas, mientras que el rey sólo podía 
promulgarlas o formular su iniciativa. 
 
 En esta etapa se distingue que el parlamento obtuvo mayor fuerza que el 
ejecutivo, contrario al sistema monárquico parlamentario. 
 
 Finalmente, el Reino Unido se destaca por ser una monarquía 
constitucional hereditaria, en la que el rey es el jefe de Estado. El parlamento 
está compuesto por la Cámara de los Comunes (650 miembros) y la Cámara de 
los Lores. Los Comunes son elegidos por un máximo de cinco años por voto 
universal. La Cámara de los Lores se compone de pares del reino (hereditarios) y 
pares vitalicios, hombres o mujeres nombrados por el monarca en 
agradecimiento por servicio público destacado. Cualquiera de las dos Cámaras 
puede iniciar la legislación, pero generalmente se origina en los comunes. Antes 
de recurrir a los lores, cada proyecto de ley se discute tres veces en los 
comunes; los lores pueden devolverlo con enmiendas o sugerencias, pero no 
pueden evitar que el proyecto se convierta en ley una vez aprobado por los 
comunes.”4
 
 Como se puede advertir, ya estamos en presencia de un sistema o 
proceso legislativo propiamente dicho. 
 
 
1.4 ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 
 
 Su sistema legislativo es el ejemplo del parlamento ingles, mismo que 
 
4 AGUIRRE VIZZUET, Javier. Distrito Federal: Organización Jurídica y Política. Primera edición. Editorial 
 7
 
opera a través de dos cámaras, una de representantes o Diputados “Cámara 
baja”, y otra denominada Senado “Cámara Alta“, (las cuales, en el régimen 
jurídico británico, corresponden a la de los comunes y a la de los lores, 
respectivamente). 
 
 La Cámara de representantes o diputados se integra por un número 
determinado de individuos según la densidad demográfica o población de un 
país, y el Senado se compone orgánicamente con la representación igualitaria de 
los Estados miembros dentro de un sistema federal. 
 
 El poder público de los Estados Unidos de América se encuentra dividido 
en tres órganos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, con un régimen federal que 
reconoce a los estados federados, los condados y los municipios. Los Estados 
cuentan con un gobernador elegido por el pueblo, un Congreso y un sistema 
judicial propio. 
 
 El Congreso Federal se compone de dos cámaras: el Senado (dos 
senadores por cada estado, elegidos por el pueblo por un periodo de seis años, 
excepto una tercera parte cada dos años) y la Cámara de Representantes (435 
miembros elegidos en proporción a la población para un periodo de dos años). 
 
 El gobierno federal reside en el distrito de Columbia que se alberga en la 
ciudad de Washington, capital del país. Se establece un Consejo del distrito de 
Columbia, cuyos miembros son electos por los habitantes del mismo. 
 
 Aunque el Congreso Federal se reserva el derecho de legislar en cualquier 
momento respecto de cualquier materia, el Consejo adquiere facultades 
legislativas excepto en materia de impuestos, finanzas, salud mental y otras 
específicamente señaladas por esta ley. 
 
 
Miguel Angel Porrúa, México, 1989. p. 115. 
 8
 
 “El Congreso está presidido por un “chairman” que sustituye al alcalde en 
sus ausencias.”5
 
 
1.5 FRANCIA 
 
 En la Francia absolutista existieron diferentes parlamentos en distintas 
ciudades, siendo el más importante el de París. Pero los organismos no ejercían 
el poder legislativo, sino funciones judiciales por delegación y en nombre del rey; 
y aunque en diferentes periodos de la política francesa adquirieron gran 
popularidad como cuerpos encargados de impartir justicia, su influencia se redujo 
simplemente a limitar el poder absoluto del monarca. 
 
 El parlamento de París estaba integrado por diferentes salas o cámaras, el 
cual finalmente fue decayendo hasta convertirse en un órgano sedentario, cuya 
competencia se redujo al conocimiento de asuntos penales y de los negocios 
judiciales en donde las partes eran los pares de Francia y cuyas controversias se 
relacionaran con los intereses del rey, de la corona, de la Universidad y de los 
establecimientos hospitalarios de París. 
 
 En Francia el Poder Ejecutivo toma una posición fuerte y estable ante los 
demás poderes. “El Presidente de la República elegido por sufragio directo para 
un periodo de siete años, es el jefe de la nación, responsable por el 
funcionamiento de sus instituciones. Puede apelar directamente al parecer del 
pueblo a través de referéndums nacionales. Nombra al primer ministro y 
promulga las leyes; puede disolver la Asamblea, pero sólo un año después de la 
elección de ésta.”6
 
 El Poder Legislativo está en manos de la Asamblea Nacional de 
 
5 Ibidem. p. 90. 
6 Ibidem. p. 111. 
 9
 
Diputados, de elección popular (491 miembros elegidos cada cinco años; 474 por 
la metrópoli y diecisiete por los departamentos y territorios de ultramar) y del 
Senado (318 miembros en 1983) elegidos por sufragio directo para un término de 
nueve años (un tercio renovable cada tres años). 
 
 Los poderes legislativos del Parlamento están limitados a determinados 
asuntos que pueden ampliarse mediante leyes orgánicas. El gobierno esta 
autorizado para expedir resoluciones pero debe dar cuenta al Parlamento. El 
Gabinete debe renunciar si la Asamblea adopta un voto de censura por mayoría 
absoluta. En caso de extrema urgencia, los jefes del Parlamento y del Consejo 
Constitucional, de nueve miembros, asumen el poder, consultando con el primer 
ministro. Este último y su Consejo de Ministros formulan la política nacional y 
hacen cumplir la ley. 
 
 
 
1.6 ESPAÑA 
 
 La próspera y variada historia de la península ibérica es sin duda un largo 
recorrido por las diferentes épocas de conquista y de libertad democrática que se 
remontan a la fundación de las ciudades más antiguas de Europa. 
 
 España sufrió el amargo destino de partir de un régimen democrático para 
desembocar en el absolutismo, sin embargo, existieron algunas breves 
interrupciones de ciertos chispazos de libertad, entre los que resalta el derecho 
político español anterior a la Constitución gaditana de 1812. En esta época las 
Cortes eran las asambleas que en distintas fechas, periodos y lugares se reunían 
para tratar de diversos asuntos religiosos y civiles. Se conformaban por 
representantes y procuradores de la nobleza, el clero, el pueblo; y su origen se 
remonta a los concilios de los primeros siglos de la Edad Media española, 
principalmente a los que se celebraban en la época visigótica. 
 10
 
 
 Finalmente, y a través de los procesos políticos- jurídicos de la Revolución 
Francesa, el poder legislativo deja de ser un atributo inherente a la potestad real 
para llevarlo al rango de la soberanía popular, estableciendo así la trayectoria 
que seguiría en lo futuro la evolución jurídica y política de la Humanidad. 
 
 España, es según la Constitución de 1978, un Estado social y democrático 
de derecho. La soberanía nacional reside en el pueblo y la forma política del 
Estado es la monarquía parlamentaria. La corona de España es hereditaria.El 
rey, previa consulta con los representantes de los grupos políticos, propone un 
candidato a la jefatura de gobierno o presidencia del Consejo de Ministros; dicho 
candidato debe obtener el voto de la mayoría absoluta del Congreso, y ejerce 
funciones por un periodo de cuatro años, asistido por el Consejo del Reino. 
 Las Cortes Generales (Parlamento) son renovadas en su integridad cada 
cuatro años por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Están 
compuestas por dos Cámaras: la Baja (Congreso) con 350 diputados elegidos 
por sufragio universal secreto, y la Alta (Senado) compuesta por 208 senadores 
elegidos por sufragio universal, más cuarenta y nueve representantes regionales. 
 
 La ciudad de Madrid es la capital y sede del gobierno del país, forma parte 
de la comunidad autónoma de Madrid, que tiene su órgano legislativo en la 
Asamblea de Madrid. 
 
 
2. SISTEMAS LEGISLATIVOS 
 
2.1 Sistema Unicamaral 
 
 El órgano legislativo de este sistema se compone con una sola cámara 
que representa políticamente a la población, a los ciudadanos o a la nación. La 
existencia de una cámara hace que el proceso legislativo se lleve a cabo con 
 11
 
mayor facilidad y en consecuencia propicia que la creación de las leyes sea más 
rápida. Sin embargo, presenta el riesgo que la misma agilidad de la asamblea 
provoque que las decisiones que se tomen puedan ser precipitadas; como 
también puede llegar a manifestar cierta complicidad y, en ocasiones, la 
tendencia a obstaculizar las actividades del órgano ejecutivo. 
 
 México registra dentro de este sistema los siguientes órganos legislativos: 
las Cortes compuestas por los diputados que representaban a la Nación 
establecido en el artículo 27 de la Constitución de Cádiz, de 1812, el Congreso 
de Diputados creado en el artículo 48 del Decreto Constitucional de Apatzingán; 
la Junta nacional Instituyente establecido en el artículo 25 del Reglamento 
provisional del Imperio Mexicano, de 1823; y la Asamblea de Diputados 
establecida en el artículo 51 de la Constitución de 1857, que permaneció 
unicamaral hasta 1874, cuando se restableció el Senado de la República, a 
iniciativa de Lerdo de Tejada. 
 
 
 Como podemos observar en la historia constitucional de México, el 
sistema unicamaral, se practico durante periodos muy reducidos. El recuerdo de 
los senados centralistas, que tuvieron un marcado tinte aristocrático, condujo a la 
mayoría de los Constituyentes de 1856-1857, a proponer el unicamarismo, 
resolviendo excluir al senado de las instituciones políticas del país, dejando 
únicamente a la Cámara de diputados. Algunos diputados constituyentes 
consideraron más fácil la expedición de la legislación social emanada de la 
Constitución, que ellos deseaban, si el poder legislativo se depositaba en una 
asamblea única no dividida. 
 
 
 El unicamarismo y el hecho de que el ejecutivo se encontraba desprovisto 
del derecho de veto, crearon un sistema político con un legislativo fuerte y un 
ejecutivo débil. Desde 1867 se insistió en la necesidad de modificar esta 
 12
 
situación, razón por la cual se propuso, entre otras cosas, el establecimiento del 
senado para regresar al sistema de dos cámaras; estudio que abordaremos 
posteriormente en el desarrollo de los procesos legislativos en México. 
 
 
 Por lo que hace a la región latino americana y del Caribe, actualmente la 
organización unicamaral se da especialmente en los países más pequeños del 
área como: Cuba, Dominica y Haití; y en lo que respecta a Sudamérica 
solamente lo practican Ecuador y Guyana. 
 
2.2 Sistema Bicamaral 
 
 Bicamaral, es el nombre que recibe la organización del poder legislativo, 
proveniente del latín bis doble, dos veces, camera, cámara. Dos cámaras, 
cuando está dividido en dos cámaras o asambleas. En México se le denomina 
Congreso de la Unión, constituido por la cámara de diputados y la cámara de 
senadores. 
 
 La organización bicamaral del poder legislativo surgió en Inglaterra en el 
siglo XIV y cobro importancia con el nacimiento del Estado Federal. El 
bicamerismo británico fue copiado por las diversas monarquías constitucionales, 
bajo el sello de una cámara alta conservadora y una cámara baja progresista, 
resultado del origen del sistema que agrupó a las clases sociales en distintas 
cámaras. 
 
 Por otra parte, y de acuerdo al siguiente punto a desarrollar, en México 
corresponden a este sistema los órganos legislativos establecidos por las 
siguientes constituciones: la federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 1824, 
las Siete leyes constitucionales, de 1836, las Bases orgánicas de 1843; la 
Constitución de 1857, las reformas de 1874; y la Constitución de Querétaro, de 
1917. 
 13
 
 
 Independientemente de las diversas aplicaciones del sistema bicamaral, 
observaremos las ventajas y desventajas que explican algunos estudiosos del 
derecho: 
 
 El profesor Tena Ramírez considera que el sistema bicamaral tiene las 
siguientes ventajas: 
 
 “1° Debilita, dividiendo al Poder legislativo, que tiende generalmente a 
 predominar sobre el Ejecutivo; favorece pues, el equilibrio de los Poderes, 
 dotando al Ejecutivo de una defensa frente a los amagos del Poder rival. 
 2° En caso de conflicto entre el Ejecutivo y una de las cámaras puede la 
 otra intervenir como mediadora; si el conflicto se presenta entre el 
 Ejecutivo y las dos Cámaras, hay la presunción fundada de que es el 
 Congreso quien tiene la razón. 
 
 3° La rapidez en las resoluciones, necesaria en el Poder ejecutivo, no es 
 deseable en la formación de las leyes; la segunda Cámara constituye una 
 garantía contra la precipitación, el error y las pasiones políticas; el tiempo 
 que transcurre entre la discusión en la primera Cámara y la segunda, 
 puede serenar la controversia y madurar el juicio.“7
 
 Mientras que el profesor Sánchez Bringas considera que en el sistema 
bicamaral se observan las siguientes ventajas: 
 
 “a) en la producción de las normas generales que conocemos como 
 leyes, se da una representatividad más amplia; 
 
 b) es mayor la posibilidad de análisis de los proyectos de leyes y 
 decretos que en el sistema unicamaral, 
 
7 TENA RAMÍREZ, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porrúa S.A., Trigésimo Segunda 
 14
 
 
 c) la impulsividad de la asamblea única es atemperada por la Cámara 
 que representa a la aristocracia en Inglaterra y a los Estados en el 
 sistema federal, 
 d) se disminuye la posibilidad de obstaculización a las actividades del 
 órgano ejecutivo. 
 Entre las inconveniencias observa las siguientes: 
 a) el proceso legislativo se hace más lento; 
 
 b) se presta a que un proyecto aprobado en una cámara se neutralice en 
 la segunda por presiones del ejecutivo; 
 
 c) la existencia de las dos cámaras hace posible que el órgano ejecutivo 
 incremente su poder real; 
 
 d) la cámara que representa a la aristocracia de Inglaterra o a los estados 
 en el sistema federal, suele presentar rasgos elitistas en su integración y 
 funcionamiento.“8
 
 Finalmente, el profesor Ignacio Burgoa señala que de acuerdo a los 
criterios de la doctrina jurídica y del ámbito político, ni el sistema bicamaral o el 
unicameral resultan ser convenientes o inconvenientes de modo absoluto, sino 
que se encuentran dentro de un terreno de especulación ya que “su 
correspondiente justificación debe provenir del régimen político-jurídico o de la 
realidad política que se trate. 
 
 Por otra parte, estima que el sistema bicamaral dentro un régimen federal 
justifica el predominio de unos sobre otros entre las fuerzas de las cámaras 
colegisladoras, ya que el Senado tiene la misma extracción democrática que laEdición, México 1998, p.270. 
8 SÁNCHEZ BRINGAS, Enrique. Derecho Constitucional. Editorial Porrúa S.A., Segunda Edición, México 
1997, p. 401 y 402. 
 15
 
Cámara de Diputados y que la composición de ambos órganos obedece a la 
voluntad popular mayoritaria, como sucede en México. 
 
 Se considera que el sistema bicamaral ofrece un mayor equilibrio, toda 
vez que existen dos instancias para revisar una ley. 
 Como podemos observar los sistemas legislativos han desarrollado una 
gran confrontación entre las diferentes transformaciones políticas y jurídicas de 
diversos países, que históricamente reiteran la importancia de legitimar una 
forma equilibrada para gobernar. Por lo que resulta importante conocer las leyes 
fundamentales que originaron el desarrollo de los procesos legislativos en México 
y que determinaron al poder legislativo. 
 
 
3. EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS LEGISLATIVOS EN MEXICO 
 
3.1 Constitución de 1824. 
 
 Una de las principales preocupaciones de los legisladores de 1823-1824, 
residió en organizar el gobierno del Nuevo Estado. Los 171 artículos de la 
Constitución de 1824 se encargaron de señalar en esencia la forma de gobierno 
que se aplicaría en México, el cual estaba integrado por 19 Estados: Chihuahua y 
Texas (como uno solo), Durango Guanajuato, Jalisco, México, Michoacán, Nuevo 
León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora y Sinaloa (como uno 
solo), Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, y 4 territorios: 
Colima, Santa Fe de Nuevo México y la Alta y la Baja California; quedando 
pendiente Tlaxcala para definir su legislación; siendo así como por decreto del 18 
de noviembre del mismo año, se creo, el Distrito Federal, el cual serviría como 
lugar de asiento de los Poderes Federales. 
 
El Parlamento o Congreso integrado como una verdadera representación del 
pueblo, no surtió los efectos perseguidos por los constituyentes del 24, toda vez 
 16
 
que delegaron al Presidente amplias facultades para dirigir el quehacer político 
de nuestro país, circunstancia que ha dado tónica al régimen presidencialista de 
los últimos sexenios de los diferentes sistemas constitucionales y políticos en que 
se ha organizado México. 
 
 “El carácter moderado de la Constitución de 1824 hubo de ser, en efecto, 
causa fundamental de su efímera vigencia, pues si a su amparo llegaron a 
formarse los primeros gobiernos del México republicano bien sabido es que éstos 
no tardaron en presentar las agudas pugnas inherentes, de manera fundamental, 
al sistema de organización que dicha carta preconizaba para el Ejecutivo 
Federal.“9
 
 En lo referente a los procesos legislativos, la Constitución del 4 de octubre 
1824 señala como primer antecedente del bicamarismo los artículos 7, 8, y 25, 
que a la letra dicen: 
 
 “Artículo 7. Se deposita el poder legislativo de la federación en un 
 congreso general. Este se divide en dos cámaras, una de diputados y otra 
 de senadores.” 10
 
 “Artículo 8. La cámara de diputados se compondrá de representantes 
 elegidos en su totalidad cada dos años, por los ciudadanos de los 
 Estados.”11
 
 “Artículo 25 El senado se compondrá de dos senadores de cada Estado, 
 elegidos a mayoría absoluta de votos por sus legislaturas, y renovados 
 por mitad de dos en dos años.” 12
 
9 SAYEG HELÚ, Jorge, Instituciones de Derecho Constitucional Mexicano. Primera Edición, Editorial 
Porrúa S.A., México 1987, p. 83. 
10 TENA RAMÍREZ, Felipe. Leyes Fundamentales de México 1808- 1991. Editorial Porrúa S.A., 
Décimosexta Edición, México 1991, p. 169. 
11 Idem. p. 169. 
12 Ibidem, p. 171. 
 17
 
 
 Finalmente, por lo que hace a la formación de las leyes el artículo 51 de la 
Constitución en comento, a la letra señala: 
 
 “Artículo 51. la formación de leyes y decretos puede comenzar 
 indistintamente en cualquiera de la Cámaras, a excepción de las que 
 versaren sobre contribuciones o impuestos, las cuales no pueden tener su 
 origen sino en la Cámara de diputados.” 13
 
 Este artículo permanece vigente a la fecha, por considerarse en su 
momento que es en la Cámara de Diputados donde se encuentran los 
representantes del pueblo; por lo tanto, a ellos les corresponde discutir sobre los 
impuestos o contribuciones a pagar por los ciudadanos. 
 
 
3.2 Constitución de 1836. 
 
 Debido a la contrastante variedad de tendencias políticas que existieron 
en esta época y los constantes excesos cometidos por el Ejecutivo, la 
Constitución centralista de 1836 o también conocida popularmente como las siete 
leyes supremas, surgió al lado de los tres poderes clásicos un nuevo poder: el 
Supremo Poder Conservador, mismo que debía vigilar los actos de los otros y 
cuidar que las leyes se observaran. 
 
 Estas leyes representaron el gran esfuerzo de las clases privilegiadas para 
dar a la República una forma centralizada de gobierno, con el propósito de 
asegurar su dominio y ventaja sobre las demás clases. 
 
 La constitución de 1836, conservó el bicamarismo, sin embargo el Senado 
ya no tuvo la función de representar a los Estados, distinguiéndose de la Cámara 
 
13 Ibidem, p. 176. 
 18
 
de Diputados por la elección indirecta de sus miembros los cuales debían ser 
acreditados por la Cámara de Diputados, el gobierno en Junta de Ministros y la 
Suprema Corte de Justicia. 
 
 Una vez que eran conformadas las tres listas resultantes de dicha 
acreditación y autorizadas por sus respectivos secretarios, eran remitidas a las 
Juntas Departamentales, mismas a las que se les atribuían entre otras facultades 
la de iniciar leyes y decretos en todas las materias. 
 
 Como se puede observar las constituciones centralistas resultan 
importantes en tanto que, en las bases orgánicas de 1843 se instituyeron las 
citadas Juntas Departamentales, las cuales pueden ser el antecedente de la 
extinta Asamblea de Representantes que hoy conforma la Asamblea Legislativa 
del Distrito Federal. 
 
 El régimen centralista continuó funcionando hasta el restablecimiento de la 
Constitución de 1824, conforme a los decretos de agosto de 1846 y 1847 
respectivamente. 
 
 
3.3 Constitución de 1857. 
 
 El Constituyente de 56 derrotó a los partidarios del bicamarismo 
suprimiendo al Senado, el cual había fundado las bases orgánicas y había 
perdurado en el sistema mixto del Acta de Reformas del Congreso de la Unión 
para proponer el sistema unicamarista, por considerarlo un órgano con 
tendencias conservadoras y aristocráticas, opuesto a los intereses de la 
República Federal. 
 
 “Lo relativo a la desaparición del senado en 1857 no deja de ser bastante 
contradictorio y, para un lector superficial y poco entendido, resulta ser 
 19
 
enigmático por muchos motivos. 
 Para encontrar una respuesta a tanta interrogante es necesario tener a la 
vista elementos dispersos, algunos de los cuales son contemporáneos a la 
Asamblea y otros que salieron a la luz pública años después. 
 
 Como se recordará la comisión de constitución de 57 se integró 
originalmente por Arriaga, Yañez, Olvera, Romero Díaz, Cardoso, Guzmán y 
Escudero Echanove, con posterioridad se agregaron a ella dos suplentes, Mata y 
Cortés Esparza. En el desempeño de sus funciones, los miembros de la 
comisión, confirmado por el constituyente Olvera, quien presentó un voto 
particular Disintiendo en algunos puntos del sentir de la mayoría. 
 
 En el proyecto ya se proponía la desaparición del senado. Las razones 
oficiales que se tuvieron para ello se daban en la exposición de motivos que lo 
precedió. 
 
 . . . Entramos ahora en una de las cuestiones más delicadas y difíciles que 
se han presentado al voto de la comisión y que al fin de dividido el parecer de 
sus individuos. El poder legislativo de la Federación se deposita en una sola 
asambleao congreso de representantes.”14
 
 El constituyente Olvera, se distinguió por defender la existencia del 
Senado, considerándola una institución netamente federal, la cual evitaría una 
legislación inoportuna y aventurada, proponiendo para tal efecto tres senadores 
por cada estado y uno para el Distrito Federal, y uno para cada uno de los 
territorios. 
 
 Pero su lucha fue en vano, ya que la comisión de Constitución relevó 
mediante las diputaciones la función del Senado, la cual consistía en representar 
a las entidades federativas; provocando de esta forma un lento y difícil proceso 
 
14 ARTEAGA NAVA, Elisur. Derecho Constitucional. “Instituciones Federales, Estatales y Municipales.” 
 20
 
en la elaboración de las leyes. 
 
 “El proyecto, en la parte relativa a la desaparición del senado, fue 
discutido y aprobado en la sesión del 10 de septiembre de 56, y en ella, 
efectivamente, como lo dice León Guzmán, los miembros de la comisión poco 
hicieron por defender su proyecto, como que temían revelar con alguna 
involuntaria indiscreción, sus verdaderas intenciones, en cambio los contrarios al 
proyecto y partidarios del senado dieron mucho de sí, entre ellos particularmente 
Zarco y Olvera, constituyentes que abundaron en sus explicaciones de las 
ventajas de una segunda cámara“.15
 
 De esta forma, y bajo la influencia del predominio de la voluntad general 
supuestamente depositada en el órgano legislativo, la Constitución de 1857 
plasmo: 
 
 “Artículo 65. El derecho de iniciar leyes compete: 
 I. Al presidente de la Unión. 
 II. A los diputados al Congreso Federal. 
 III. A las Legislaturas de los Estados.”16
 
 
3.4 Constitución de 1917. 
 
 Con el triunfo del Ejercito Constitucionalista se anuncio la convocatoria 
para formar un Congreso Constituyente respecto a las bases establecidas en las 
reformas al Plan de Guadalupe. En dicha convocatoria se buscaba reformar la 
Constitución anterior, teniendo como principal objeto que la Nación expresará su 
soberana voluntad a través de las leyes. 
 
 
Primera Edición, Tomo I, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994. p. 157. 
15 Ibidem, p. 160. 
16 TENA RAMÍREZ, Felipe. Op. Cit.p. p. 61. 
 21
 
 Por ello, Venustiano Carranza según sus palabras señaló: “Aplazar las 
reformas era ponerlas en peligro. Las adiciones al Plan de Guadalupe, fueron un 
programa concreto de revolución social. Dejarlas consignadas en un plan era una 
obra meramente literaria. Formular las leyes y decretos de tendencia social y 
expedirlas en un período pre-constitucional, resultaba útil y fecunda propaganda 
de la revolución; pero no era una forma eficaz para consumarla. De allí que el 
señor Carranza y sus colaboradores intelectuales inmediatos llegaran a la 
convicción de que era indispensable convocar a un congreso constituyente; en 
términos jurídicos: constituir a la revolución”.17
 
 El Congreso Constituyente del 17 inicio sus sesiones el 1 de diciembre de 
1916 en la ciudad de Querétaro, donde expidió la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos que reformaba a la del 5 de febrero de 1857. Esta 
Constitución incorpora al sistema bicamaral extinto por el Constituyente del 57, 
estableciendo nuevamente dentro del poder legislativo un Congreso General 
dividido por dos Cámaras; una de Diputados y otra de Senadores. 
 
 La constitución presentada por Carranza el 1 de diciembre de 1916, en su 
artículo 50 señala lo siguiente: 
 
 “Artículo 50. El Poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se 
 deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, 
 una de diputados y otra de senadores.”18
 
 Asimismo, y encaminando su lucha para el restablecimiento de la igualdad 
entre los mexicanos a través de las leyes, señaló en el artículo 71 de la citada 
Constitución que: 
 
 “Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: 
 
17 Ibidem, p. 809. 
18 Ibidem, p. 839. 
 22
 
 I. Al Presidente de la República; 
 II A los diputados y senadores al Congreso de la Unión, y; 
 III. A las legislaturas de los Estados. 
 
 Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las 
Legislaturas de los Estados, o por las diputaciones de los mismos, pasarán 
desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se 
sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.”19
 
 La Constitución de 1917 entró en vigor el 1 de mayo del mismo año, 
sufriendo un gran número de reformas, sin embargo, en la actualidad los 
artículos antes citados tuvieron cambios de forma más no de fondo, quedando 
redactados del mismo modo. 
 
 Antes de Concluir este capitulo, es preciso destacar que el derecho 
legislativo mexicano es el que identificamos con nuestra Constitución Política 
vigente y leyes que de ella emanan; regulando el procedimiento legislativo que 
previene la formalidades a seguir por quien tiene derecho de hacer leyes. 
Asimismo, agrupa todas las normas o reglas que previenen el proceso a seguir 
por el legislador, en la realización de su tarea política que es hacer leyes. 
 
 
 
 
 
19 Ibidem. p. 843. 
 23
 
CAPITULO II. 
 
EL ENTORNO LEGISLATIVO Y SOCIAL EN EL DISTRITO FEDERAL. 
 
1. EL DISTRITO FEDERAL COMO ASIENTO DE LOS PODERES DE LA 
 UNION. 
 
1.1 La Ciudad de México. 
 
 La Ciudad de México o también denominado Distrito Federal, fue 
estructurada a través de diversas épocas, entre ellas encontramos: la Época de 
los Aztecas, la Época Colonial, la Época de Independencia, la Primera República 
Federal, el Porfiriato y finalmente el México Moderno; sin embrago, para el 
análisis de este punto sólo nos enfocaremos a la Época del México moderno. 
 
 Una vez concluida la revolución y promulgada la Constitución de 1917, 
nos adentramos al panorama del México Moderno, ya que en esta última etapa 
se consagró la edificación de lo que hoy representa la Ciudad de México o 
Distrito Federal. 
 
 En abril de 1917 se expidió la Ley de Organización del Distrito Federal y 
Territorios Federales. 
 
 La institución del Jefe Político en la Provincia de México fue, con el 
Intendente, uno de los primeros antecedentes en la organización del Distrito 
Federal.”1
 
 
 En el ayuntamiento de la Ciudad de México se establecieron 25 
concejales, mientras que en los demás se formaron por 15. El Gobierno del 
 
1 OCHOA CAMPOS, Moisés. La Reforma Municipal. Cuarta Edición, Editorial Porrúa S.A., México, 1985. 
 24
 
Distrito se encargaba de vigilar las funciones de los ayuntamientos. 
 
 En diciembre de 1928, el Congreso expidió la Ley Orgánica del 
Departamento del Distrito Federal. Se suprimió el municipio y se establecieron 
las delegaciones, además el Presidente quedó a cargo del gobierno y lo ejercía a 
través del órgano que la Ley había determinado. Se nombro un Jefe de 
Gobierno, el cual podía ser removido libremente por el Presidente y también se 
nombraron Delegados y Subdelegados en razón de que el Distrito sufrió una 
nueva división. La Ley Orgánica que se expidió en diciembre de 1970, estableció 
las diferentes denominaciones que podían aplicarse al Jefe del Departamento del 
Distrito Federal, como Regente y Gobernador. 
 
 Desde 1928 desaparecieron los municipios, y a partir de esta ley, que 
sirvió para asentar las bases administrativas y políticas de la Ciudad de México, 
se determinó claramente que esta última sería; la capital del país y la sede de los 
poderes de la unión. 
 
 De lo anterior, cabe destacarque hasta hace algunos años el Distrito 
Federal presentaba una gran diferencia con los demás Estados miembros de la 
Federación, esto es, que carecía de autonomía para gobernarse. Los Estados de 
la Federación cuentan con un Poder Ejecutivo, un Poder Legislativo y un Poder 
Judicial local; en donde el supremo ordenamiento es su propia Constitución. Los 
cambios políticos que ha sufrido México en los últimos tiempos, han logrado que 
el Distrito Federal cuente con un Poder Ejecutivo, representado por el Jefe de 
Gobierno, un Poder Legislativo personificado por la Asamblea Legislativa y un 
Poder Judicial a cargo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Sin 
embargo, en la actualidad aún no cuenta con una Constitución propia, local, por 
lo que utiliza el Estatuto de Gobierno como ordenamiento máximo, mismo que 
indiscutiblemente se encuentra por debajo de la Constitución Federal; además de 
que se encuentra en una situación suigeneris respecto a los demás Estados 
 
p.42. 
 25
 
miembros de la Federación. 
 
 
1.2 Antecedentes Constitucionales. 
 
 Los antecedentes Constitucionales que originaron la creación del Distrito 
Federal tuvieron gran trascendencia en nuestro país, es sin duda alguna, la 
constitución del 1824 la que adoptó el sistema federal, sustentado en la 
concepción de un pacto entre Estados libres y soberanos, unidos conforme a los 
principios de una Constitución General, transformando la antigua división 
provincial en Estados. Los principios fundamentales de este ordenamiento fueron 
la soberanía popular, la libertad individual y la división de poderes. 
 
 En esta Constitución se sentaron las bases para la creación del Distrito 
Federal, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 fracción XXVIII, al 
Congreso General correspondía elegir un lugar que sirviera de residencia a los 
Supremos Poderes de la Federación, y ejercer en su distrito las atribuciones del 
Poder Legislativo de un Estado, eligiendo el Constituyente Federal para tal efecto 
a la Ciudad de México, en sesión de fecha 30 de octubre de 1824. 
 
 Posteriormente, Guadalupe Victoria, en su carácter de primer Presidente 
mexicano promulgo el 20 de noviembre de 1824 el decreto de creación del 
Distrito Federal expedido por el Congreso General Constituyente dos días antes. 
En este instrumento jurídico “se designó a la Ciudad de México como residencia 
de los poderes, según su artículo primero, se le denomino Distrito Federal y la 
superficie original comprendía un circulo de dos leguas de radio. Este territorio le 
fue segregado al Estado de México.” 
 
 En la Constitución centralista de 1836 se dieron acontecimientos y 
circunstancias políticas imperantes que propiciaron una reforma a la constitución, 
puesto que había la necesidad de asegurar por la vía legal la observancia del 
 26
 
centralismo como forma de Estado. Mucho se ha discutido al atribuir el carácter 
de constitución o no a las Siete Leyes Constitucionales de 1836, y las Bases 
Orgánicas de 1843, por considerar que carecen de legitimidad en su expedición, 
sin embargo, es un hecho que se suspendió la vigencia de la Constitución de 
1824 y rigieron plenamente las disposiciones contenidas en estos ordenamientos 
hasta 1847. 
 
 Durante este período desaparece el Distrito Federal, toda vez que no tenía 
sentido su permanencia en un régimen centralista y su territorio es asignado al 
Departamento de México. La incorporación de la Ciudad de México al 
Departamento del mismo nombre se llevó a cabo en febrero de 1837. 
 
 El debate en el seno del Congreso Constituyente de 1856-1857, respecto 
al Distrito Federal, no se hizo esperar al momento de discutir el lugar que 
ocuparía el asiento de los Poderes Federales. El debate se sostuvo 
principalmente entre quienes postulaban la negativa de que la Capital de la 
República fuera Estado de la Federación y Distrito Federal a la vez; expresado 
este pensamiento por León Gúzman. Mientras que otros afirmaban la posibilidad 
de coexistencia de dos instancias de gobierno (federal y local) en la capital, 
representados por Zarco. 
 
 Este debate concluyó con la decisión de que fuera la Ciudad de México 
sede de los poderes centrales y un Estado integrante de la Federación, medida 
adoptada con 60 votos a favor y 30 en contra. Otras medidas adoptadas fueron 
en el sentido de reconocer el derecho de los habitantes del Distrito Federal, a 
elegir a sus autoridades municipales, quedando su régimen interior a disposición 
del Congreso de la Unión. 
 En 1901 se reformó la Constitución, ampliando la facultad del Congreso 
para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal. 
 
 En 1903 Porfirio Díaz promulgó la “Ley de la Organización Política 
 27
 
Municipal del Distrito Federal”. Como se mencionó con anterioridad, esta ley 
implicaba la supresión de la autonomía municipal. El municipio subsiste 
formalmente, pero en realidad carece de cualquier sentido, pues depende del 
Ejecutivo Federal. 
 
 La Constitución de 1917 se encargo de regular de una manera similar a la 
de 1857 la organización del Distrito Federal. 
 
 Además, el artículo 43 de la Constitución le confería la calidad de ser parte 
integrante de la Federación, por lo que se puede decir que la definición, 
organización y estructura del Distrito Federal quedaba conformada de la 
siguiente manera: 
 
1. El carácter del Distrito Federal como parte integrante de la 
Federación. 
 
2. El Gobierno del Distrito Federal estaba a cargo de un “gobernador” 
que dependía directamente del Presidente de la República; además 
de que es precisamente este último quien tenía la facultad de 
nombrarlo y removerlo. 
 
3. El Congreso de la Unión legislaba en todo lo relativo al Distrito 
Federal. 
 
4. Se componía de municipalidades con ayuntamientos de elección 
popular directa en cada una de ellas. 
5. Los magistrados y jueces de primera instancia eran nombrados por el 
Congreso de la Unión. 
 
 La cuestión municipal en el Distrito Federal se volvió vulnerable desde los 
primeros años de la entrada en vigor de la Constitución actual. 
 28
 
 
 Por razones de índole político el 28 de agosto de 1928 se reforma la 
fracción VI del artículo 73 constitucional, suprimiendo el régimen municipal en el 
Distrito Federal y se confiere al titular del Ejecutivo Federal el gobierno directo del 
mismo. 
 
 El artículo 73 fracción VI quedó de la siguiente forma: 
 
 “Artículo 73. El Congreso tiene la facultad: 
 
 VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios 
 Federales, sometiéndose a las bases siguientes: 
 
 1. El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la 
 República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que 
 determine la ley respectiva. 
 
 2. El Gobierno de los Territorios estará a cargo de gobernadores, que 
 dependerán directamente del Presidente de la República, quien los 
 nombrará y removerá libremente. 
 
 3. Los gobernadores de los territorios acordarán con el Presidente de 
 la República, por el conducto que determine la ley...”2
 De esta forma el General Álvaro Obregón, centraliza el gobierno y 
desaparece las municipalidades en el Distrito Federal. Se estableció en la Ciudad 
de México una organización meramente administrativa, ya que las funciones 
políticas dentro de la ciudad eran ejercidas por el Poder Ejecutivo y por la 
Cámara de Diputados. 
 
 Se argumentan como causas de esta reforma: el fracaso del sistema de 
 29
 
ayuntamientos, propiciado por el desorden administrativo; en aquel entonces era 
común ver una cantidad exagerada de partidos políticos y una falta de control en 
los recursos destinados a obras y servicios públicos. “No fue posible mantenerla 
elección de ayuntamientos, en virtud de la dispersión política y los conflictos que 
se generaron por más de sesenta partidos políticos, de las formas de cacicazgo 
que se sucedieron del grave deterioro en la calidad de los servicios públicos que 
se presentaban y la banca rota en que terminó la vida de los Ayuntamientos”. La 
reforma constitucional de 1928 es hasta nuestros días el argumento de que los 
habitantes del Distrito Federal se les hayan cercado sus derechos políticos. 
 
 Se esgrimieron todo tipo de argumentos: responder al malestar social 
provocado por la ineficiencia de los servicios, la falta de recursos y la dificultad 
del cobro de impuestos; problemas que lógicamente se fueron acentuando por el 
constante aumento de la población, producto de las grandes ventajas y 
oportunidades que aparentemente otorgaba la capital del país a sus habitantes. 
 
 Sin embargo, en aquellos días nadie advirtió, o a nadie le pareció mal que 
con esto se privara a un núcleo de población de más de un millón de habitantes 
de todo gobierno propio. La demanda de modificar la estructura gubernamental 
del Distrito Federal empieza a tomar fuerza cuando la capital mexicana es 
considerada una de las más densamente pobladas en el mundo, la apertura 
democrática y la inequitativa representación de los partidos políticos de oposición 
en la conformación del gobierno. 
1.3 Naturaleza Jurídica. 
 
 Los Distritos Federales, como estructura política y administrativa, son 
establecidos en los Estados que poseen un régimen federal. El primer 
antecedente que hallamos es el Distrito de Columbia en los Estados Unidos de 
América, que se encuentra contemplado en su Constitución de 1787. 
 
 
2 TENA RAMÍREZ, Felipe, Op. Cit., p. 897. 
 30
 
 La Asamblea Constituyente reunida en Filadelfia, había sido agredida por 
un grupo de personas descontentas con la situación que imperaba en el 
momento, sin que las autoridades de Pennsylvania hicieran nada para auxiliarla, 
motivo por el cual tuvo que emigrar a otros lugares, en busca de mayor 
protección y de las garantías necesarias, para evitar toda clase de 
enfrentamientos. 
 
 En función de ese precedente, los constituyentes pensaron en la 
necesidad de que el Gobierno Nacional residiera en un lugar exento de la 
jurisdicción de cualquier Estado de la Unión. 
 
 Así, los Estados de Maryland y Virginia cedieron el territorio que, con el 
nombre de Distrito de Columbia (D.C.), se destinó para residencia de los Poderes 
Federales. De tal suerte, que sobre dicho territorio sólo tenían jurisdicción los 
Poderes Federales, sin sumisión a reglas constitucionales de ninguna clase. 
 
 Las federaciones que se formaron con posterioridad y a semejanza de la 
Norteamericana, como la Mexicana y la Argentina, advirtieron la ventaja de 
conceder a los Poderes Federales un territorio propio que garantice su 
independencia, frente a cualquiera de los Estados. 
 
 
 Ahora bien, ¿Porqué el Distrito Federal es diferente al resto de las 
entidades federativas?. Pues bien, empezaremos por analizar cuáles son las 
características de un Estado miembro de la Federación. 
 
 La característica de un Estado miembro de la Federación se deriva de la 
facultad de autodeterminarse en todo aquello que no está reservado a los 
Poderes Federales, que no le está prohibido por la Constitución o que no se le 
impone positivamente por la misma (artículo124 constitucional). 
 
 31
 
 La autodeterminación es una facultad limitada, es decir, la facultad de 
autodeterminarse se traduce en darse una Constitución, donde se crean los 
Poderes del Estado y se les dota de competencia. 
 
 Así, el Distrito Federal carece de autonomía, porque no puede darse por sí 
mismo una Constitución, siendo está la característica fundamental que lo 
distingue de la demás entidades federativas, llamadas Estados. 
 
 En función del artículo 43 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos vigente, el Distrito Federal es considerado parte integrante de 
la Federación; mismo que señala: 
 
 “Artículo 43.- Las partes integrantes de la Federación son los Estados de 
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, 
Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, 
México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, 
Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, 
Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.” 
 
 Asimismo, el artículo 44 de la citada Constitución establece la naturaleza 
jurídica del Distrito Federal: 
 “Artículo 44.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los 
Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá 
del territorio que actualmente tiene y en el caso de los poderes federales se 
trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites 
y extensión que le asigne el Congreso General.” 
 
 Finalmente, se reitera que la Ciudad de México es parte integrante de la 
Federación y asiento de los Poderes de la Unión. 
 
 
 32
 
2. LOS PODERES EN EL DISTRITO FEDERAL. 
 
2.1 Poder Ejecutivo. 
 
 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, señala 
en cuanto a la división de poderes que el Supremo Poder de la Federación se 
dividirá, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 
 
 El Poder Ejecutivo se deposita para su ejercicio en un solo individuo, al 
cual se le denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”. 
 
 El que el Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión y la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación, radiquen en el Distrito Federal, ha sido desde tiempo 
atrás un tema de gran debate. En este sentido, recordemos que el artículo 73, 
fracción VI, Base 1a;. del texto original de la Constitución de 1917, señaló que: 
“El gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, 
quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la ley 
respectiva”. 
 
 
 Tomando como punto de referencia la derogación del citado artículo, y las 
reformas constitucionales de 1993, 1996 y 1999. Se precisa que la Ciudad de 
México es el Distrito Federal y que el Gobierno del Distrito Federal ya no se 
deposita exclusivamente en el Presidente de la República sino que está a cargo 
de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de 
carácter local, en los términos del artículo 122 constitucional. 
 
 En este orden de ideas, el artículo 122 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos en vigor establece: 
 
 Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza 
 33
 
jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y 
de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local en los términos 
de este artículo. 
 
 Es así como, la función de ejecutar de la que se hace responsable al 
Presidente de la República, en otro aspecto, tiene que ver con la 
complementación de la constitución en las materias que expresamente ella le 
encomienda, es por ello que a continuación se señalan las facultades que tiene el 
Presidente de la República respecto del Distrito Federal: 
 
 En el apartado B, del citado artículo 122, del ordenamiento vigente en 
comento, se señala que: Corresponde al Presidente Constitucional de los 
Estados Unidos Mexicanos: 
 
 I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito 
 Federal; 
 
 II. Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al 
 Jefe de Gobierno del Distrito Federal; 
 III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los 
 montos de endeudamientonecesarios para el financiamiento del 
 presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el Jefe de 
 Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del Presidente 
 de la República la propuesta correspondiente, en los términos que 
 disponga la Ley; 
 
 IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las 
 leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y 
 
 V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de 
 Gobierno y las leyes. 
 34
 
 
 Ahora bien, de acuerdo a las atribuciones establecidas por el Estatuto de 
Gobierno del Distrito Federal, en su artículo 32; al Presidente de los Estados 
Unidos Mexicanos, se encuentran: 
 
 I. Proponer al Senado, en caso de remoción del Jefe de Gobierno del 
 Distrito Federal, un sustituto que concluya al mandato, en los términos 
 que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 
 presente Estatuto; 
 
 II. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión en las materia 
 competencia de éste relativas al Gobierno del Distrito Federal; 
 
 III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los 
 montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del 
 Presupuesto de Egresos del Distrito Federal; 
 
 IV. Informar anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de los 
 recursos a que se refiere la fracción anterior, al rendir la Cuenta Pública; 
 
 V. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes 
 y decretos relativos al Gobierno del Distrito Federal que sean expedidos 
 por el Congreso de la Unión; y 
 
 VI. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución Política 
 de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y las leyes. 
 
 De igual forma el artículo 33 del presente Estatuto señala que: 
 
 “Artículo 33.- El Presidente de la República podrá determinar medidas de 
apoyo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a solicitud de éste, para hacer 
 35
 
frente a situaciones de emergencia derivadas de siniestros y desastres de grave 
impacto en la Ciudad, sin perjuicio de dictar las que le correspondan para 
mantener el orden público y garantizar la seguridad de las personas y sus 
bienes.” 
 
 Asimismo, el artículo 34 del citado Estatuto establece que: 
 
 “Artículo 34.- Corresponde al Presidente de la República el mando de la 
fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que la 
tenga a su cargo, a propuesta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El 
servidor público que tenga el mando directo de la fuerza pública en el Distrito 
Federal podrá ser removido libremente por el Presidente de la República o a 
solicitud del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.” 
 
 Finalmente, y en función de las facultades conferidas al Presidente de la 
República en el multicitado Estatuto se señala que: 
 
 “Artículo 35.- El Presidente de la República será informado 
permanentemente por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal respecto de la 
situación que guarda la fuerza pública en la Ciudad, sin perjuicio de: 
 
 I. Para mantener el orden público y garantizar la seguridad de las 
 personas y sus bienes, podrá instruir al Jefe de Gobierno del Distrito 
 Federal sobre: 
 
 a) La disposición de la fuerza pública; y 
 b) El ejercicio de funciones de seguridad pública. 
 
 En el caso de que el Jefe de Gobierno se abstenga, incumpla, 
contravenga o no acate las instrucciones del Presidente de la República, éste 
podrá instruir directamente a los cuerpos de seguridad pública. 
 36
 
 
 II. Solicitar al servidor público que ejerza el mando directo de la fuerza 
 pública y al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, 
 información sobre la situación que guarde la fuerza pública a su cargo; y 
 
 III. Ejercer las demás facultades que le corresponden como titular del 
 mando de la fuerza pública que le otorga la Constitución Política de los 
 Estados Unidos Mexicanos.” 
 
 
2.2 Poder Legislativo. 
 
 En el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos se establece lo siguiente: 
 
 
 “Artículo 50. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se 
deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de 
Diputados y otra de Senadores.” 
 
 De conformidad con lo que señalaba el artículo 73 fracción VI, de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, correspondía al 
Congreso de la Unión legislar en todo lo concerniente al Distrito Federal; es decir, 
que la propia Constitución Federal consideraba al Congreso de la Unión como 
una especie de congreso local para el Distrito Federal. Sin embargo, el Congreso 
de la Unión no puede crear los poderes del Distrito Federal, pues éstos han sido 
nombrados por la propia Constitución Federal. 
 
 En función de la reforma constitucional de 1993, al artículo 73 fracción VI 
de la Constitución de 1917, señalaremos las facultades concedidas al Congreso 
de la Unión respecto del Distrito Federal. 
 37
 
 
 En la citada reforma, el Congreso de la Unión ya no dispone de toda la 
facultad legislativa respecto del Distrito Federal, sino que también se le confiere a 
la Asamblea de Representantes en las materias expresamente señaladas en el 
artículo 122 constitucional, conservando al Legislativo Federal la de expedir el 
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislar en todo lo relativo al Distrito 
Federal en las materias no conferidas a la Asamblea de Representantes. 
 
 Asimismo, la atribución que tenía la Cámara de Diputados para examinar 
discutir y aprobar cada año el presupuesto de egresos del Distrito Federal y la 
Ley de Ingresos respectiva, se transfiere a la Asamblea de Representantes. De 
igual forma, el texto original de la Constitución del 17 establecía la facultad del 
Congreso de la Unión para nombrar a los magistrados y a los jueces de primera 
instancia del Distrito Federal. Posteriormente, la Constitución dispuso un 
mecanismo distinto consistente en que los magistrados serán nombrados por el 
Jefe del Distrito Federal aprobados por la Asamblea de Representantes, con 
participación del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. 
 
 Finalmente, y de acuerdo a la reforma constitucional de 1996, el artículo 
122 constitucional amplia el ámbito de competencia de la Asamblea Legislativa; 
misma que ahora puede legislar en materia civil, penal y en materia de 
elecciones locales en el Distrito Federal. Aspectos que antes eran exclusivos del 
Congreso de la Unión. 
 
 Derivado de las citadas reformas constitucionales, ahora situaremos 
dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, las 
facultades conferidas al Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal, 
mismas que se encuentran estipuladas por el artículo 122, apartado A: 
 
 “A. Corresponde al Congreso de la Unión: 
 
 38
 
 I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción a las materias 
 expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa; 
 
 II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 
 
 III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal; 
 
 IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y 
 eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y 
 
 V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.” 
 
 Por otra parte, y de conformidad con el Estatuto de Gobierno del Distrito 
Federal, señalaremos los artículos que facultan al Congreso de la Unión respecto 
del Distrito Federal: 
 
 “Artículo 24.- Corresponde al Congreso de la Unión: 
 
 I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias 
 expresamente conferidas por la Constitución Política de los Estados 
 Unidos Mexicanos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 
 
 II. Aprobar anualmente los montos

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