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Analisis-a-las-reformas-a-la-Ley-Federal-del-Derecho-de-Autor

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
 
 
 
 
 FACULTAD DE DERECHO 
 
SEMINARIO DE PATENTES, MARCAS Y DERECHOS DE AUTOR 
 
 
 
 
“ANÁLISIS A LAS REFORMAS A LA LEY 
FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR” 
 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A 
JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ OLVERA. 
 
 
 
 
 ASESOR: LIC. CÉSAR BENEDICTO CALLEJAS 
 HERNÁNDEZ. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Ciudad Universitaria. 2008 
 
 
 
 
 
 
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ANALISIS A LAS REFORMAS DE LA LEY FEDERAL DEL 
DERECHO DE AUTOR 
 
ÍNDICE 
 Pág. 
INTRODUCCIÓN I 
 
CAPÍTULO I 
CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO AUTORAL MEXICANO 
 
 
1.- DERECHOS DE AUTOR 1 
1.1.- Concepto 1 
1.2.- Naturaleza jurídica 3 
 1.3.- Objeto de protección de los Derechos de Autor 10 
 1.4.- Sujetos de Protección de los Derechos de Autor 16 
1.4.1.- Titular Originario 16 
1.4.2.- Titular Derivado 16 
1.4.3.- Editores 17 
 1.4.4.- Productores 19 
 
2.- CATEGORIAS FUNDAMENTALES DE LOS DERECHOS DE AUTOR 21 
2.1.- Derechos Morales 21 
 2.1.1.- Concepto 21 
 2.1.2.- Características 21 
 2.2.- Derechos Patrimoniales 22 
 2.2.1.- Concepto 22 
 
 2.2.2.- Limitaciones a los derechos patrimoniales 23 
 2.2.3.- Características 23 
 
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 2.3.- Derechos Vecinos o conexos 26 
 2.3.2.- Naturaleza Jurídica 26 
 2.3.3.- Características 27 
 2.3.4.- Tipologia 27 
 
CAPÍTULO II 
LAS AUTORIDADES COMPETENCIALES EN MATERIA DE DERECHO DE 
AUTOR 
 
1.- SECRETARÍA DE EDUCACION PUBLICA 32 
 1.1.- Atribuciones y Competencias en materia autoral 32 
 1.1.1.- En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 32 
 1.1.2.- En la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal 36 
 1.1.3.- En el Reglamento Interior de la 
 Secretaría de la Educación Pública 36 
 
 
2.- INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR 37 
 
 2.1.- Antecedentes 37 
 2.2.- Organización 43 
 2.3.- De la Función Registral 
 2.3.1.- Registro de una Obra 43 
 2.3.1.1.- Concepto 45 
 2.3.1.2.- Naturaleza Jurídica 46 
 2.3.1.3.- Objeto de Protección 47 
 2.3.1.4.- Sujetos de Protección 48 
 2.3.1.5.- Limitaciones 48 
 2.3.1.6.- Derechos Incorporados 50 
 2.3.1.7.- Duración y Vigencia 53 
 2.3.2.- Reserva de Derechos 56 
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 2.3.2.1.- Concepto 56 
 2.3.2.2.- Naturaleza Jurídica 57 
 2.3.2.3.- Objeto de Protección 57 
 2.3.2.4.- Limitaciones 61 
 2.3.2.5.- Vigencia 65 
 2.3.3.- Centro de Información Especializada en Materia Autoral 66 
 
CAPÍTULO III 
PROCEDIMIENTOS PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE AUTOR 
 
1.- PROCEDIMIENTOS PARA LA DEFENSA DE 
 LOS DERECHOS DE AUTOR 70 
1.1.- Procedimientos ante Autoridades Jurisdiccionales 70 
 1.1.1.- Delitos autorales 80 
 1.1.1.1.- Competencia del Juez de Distrito en 
 Procesos Penales Federales 83 
 1.1.2.- Sanciones Autorales 84 
 1.1.2.1.- Infracciones en materia de Derechos de Autor 84 
 1.1.2.2.- Infracciones en materia de comercio 88 
 1.1.2.3.- Competencia del Juez de Distrito 
 En Materia Administrativa 91 
 
2.- PROCEDIMIENTO DE AVENENCIA 92 
3.- EL ARBITRAJE 102 
 
CAPÍTULO IV 
ANALISIS A LAS REFORMAS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE 
AUTOR 
1.- DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 23 DE JULIO DE 2003 113 
1.1.- Valoración Personal del procedimiento de reformas 
 a la Ley Federal de Derecho de Autor 121 
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 1.1.1.- INICIATIVA 124 
 1.1.2.- DISCUSION 125 
 1.1.3.- APROBACION 126 
 1.1.4.- SANCION 126 
 1.1.5.- PROMULGACION, PUBLICACION 127 
 1.1.6.- INICIACION DE VIGENCIA 128 
2.- DICTAMEN DE LAS COMISIONES DE EDUCACION Y CULTURA, 
 DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS SEGUNDA Y DE TURISMO 130 
3.- PUNTOS A DESTACAR DE LA REFORMA 
 A LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR 147 
 3.1.- La incorporación de la jurisdicción concurrente 
 En materia de disolución de controversias autorales 147 
 3.1.1.- Concepto de Jurisdicción Concurrente 147 
 3.2.- La estipulación de lineamientos que indican la indemnización para la 
reparación del daño, cuando se viola algún precepto de la Ley Autoral. 149 
 3.3.- La inscripción de la definición de daño moral autoral 
 y su interpretación jurisprudencial 151 
 3.4.- La inclusión del derecho de persecución o 
 Participación “Droit de Suite” 152 
 3.5.- La clarificación del Derecho de regalías por comunicación publica 154 
 3.6.- La ampliación en la duración del derecho pecuniario o patrimonial 
 y su necesidad de delimitar el dominio publico 158 
 3.7.- Remuneración por copia privada 160 
 
CONCLUSIONES 161 
BIBLIOGRAFIA 165 
 
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 I
INTRODUCCIÓN 
 
 
La actividad intelectual y artística ha existido durante siglos. Gracias a 
creaciones como monumentos, estelas, pinturas rupestres, obras 
arquitectónicas, esculturas, cerámicas, manuscritos, etc., se obtiene 
información del mundo antiguo. No hay consenso sobre el origen de los 
derechos autorales: Hay quienes opinan que los derechos de autor surgen 
después de la imprenta en el siglo XV. Sin embargo, chinos y coreanos ya 
conocían técnicas de impresión mucho antes, y que la idea de la propiedad 
sobre los resultados del trabajo intelectual ya existía muchos siglos antes que 
el invento de Juan Gutengerg. 
 
Conocer cuáles son los derechos de autor es el objetivo del presente 
trabajo. La doctrina sobre los derechos de autor será fundada en una doble 
necesidad: 
a) La necesidad de quetodos los hombres de tener el acceso y disfrutar 
de los frutos del saber humano. 
b) La necesidad correlativa que existe de estimular la investigación y el 
ingenio recompensando por ello a los investigadores, escritores, artistas, 
inventores, etc. 
 
Por tales razones, el derecho de autor es reconocido como uno de los 
derechos básicos de la persona en la Declaración Universal de los Derechos 
Humanos, adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. 
El Estado debe garantizar a través de sus órganos de gobierno, una adecuada 
protección a los derechos de autor y a los derechos conexos, mediante la 
inclusión en la legislación autoral de instrumentos jurídicos idóneos, que 
ayuden a solucionar las controversias que se susciten entre los autores, los 
artistas, intérpretes o ejecutantes; los editores de libros, los productores de 
videogramas y de fonogramas y los organismos de radiodifusión, respecto de 
sus obras literarias y artísticas, sus interpretaciones o ejecuciones, ediciones, 
sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos 
de propiedad intelectual. 
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 II
 
El Estado debe proteger en tres sentidos: 
- Protección de orden jurídico.- Porque la protección a los derechos 
morales y patrimoniales se instrumenta a través de la Ley Federal del 
Derecho de Autor, reglamentaria del párrafo noveno del artículo 28 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, cuyo ámbito de 
validez rebasa las leyes ordinarias y obliga a su cumplimiento de manera 
conjunta con los tratados y convenios internacionales, así como, los 
acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales con efectos en la 
defensa de los derechos de autor y derechos conexos, suscritos por 
nuestro país, de conformidad con el principio de jerarquía normativa, 
descrito por el artículo 133 de nuestra Ley Fundamental. 
- Protección de orden social.- Porque es indispensable una tutela jurídica 
a los derechos y autor y a los derechos conexos en beneficio de la 
sociedad y su reconocimiento como creaciones intelectuales. 
- De orden cultural.- Porque sin una eficiente protección a los derechos de 
autor y a los derechos conexos, mediante el establecimiento de 
mecanismos jurídicos procesales, los creadores de obras intelectuales 
dejarían de crear debido a la deficiente protección de sus derecho, 
existiendo por consecuencia un escaso desarrollo cultural en el país, y 
con ello fracasaría en el progreso académico y de sustentabilidad 
macroeconómica. 
 
Ahora bien, en la exposición del presente trabajo, en el capítulo primero, 
analizamos cada uno de los conceptos y definiciones que integra el derecho 
de autor, así como la naturaleza, objeto y sujetos de protección de tan 
importante rama de la Ciencia jurídica. 
En el segundo capítulo, ubicamos las facultades de cada uno de los 
órganos de gobierno, centrales y descentralizados, cuyo quehacer es fortalecer 
al sistema de garantía autoral. 
 
En el tercer capítulo, se realizo un análisis minucioso de los 
procedimientos previstos en el Título XI de la Ley Federal del Derecho de Autor 
vigente, tales como: procedimiento seguido ante las autoridad jurisdiccionales, 
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 III
procedimiento administrativo de avenencia y procedimiento de arbitraje. 
Procedimiento substanciados con la finalidad de solucionar los conflictos de 
conformidad con lo que establece el artículo 17 de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos, siempre garantizando la debida protección de 
los derechos de autor en pro de la educación y reconocimiento del autor y sus 
causahabientes. 
 
En el cuarto capítulo, se llevo a cabo un minucioso análisis a las 
reformas que ha tenido la actual legislación actoral, tomando en consideración, 
todo lo previsto por el Diario Oficial de la Federación, instrumento de 
comunicación estatal de lo vertido por los órganos de gobierno, así como el 
Dictamen de las Comisiones de la Cámara de Diputados y Senadores. 
 
La intención del presente estudio se materializa al analizar si con lo 
vertido por las reformas a la Ley Federal del Derecho Autor de fecha 23 de julio 
de 2003, se va a salvaguardar los derechos morales y patrimoniales, mediante 
una adecuación a los instrumentos jurídico-administrativo. 
 
 
 
 
 
 
 
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CAPÍTULO I. CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO 
AUTORAL MEXICANO 
 
 
1. DERECHOS DE AUTOR 
1.1 Concepto 
El párrafo noveno del artículo 28 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, establece el marco conceptual de los derechos de 
autor, de la siguiente forma: 
 
“Artículo 28.- Tampoco constituyen monopolios los 
privilegios que por determinado tiempo se concedan a los 
autores y artistas para la producción de sus obras y los que 
para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los 
inventores y perfeccionadores de alguna mejora”.1 
 
El Congreso de la Unión haciendo uso de la facultad consagrada en la 
fracción XXX del artículo 73 de nuestra Ley Suprema, asimiló los derechos de 
autor a un conjunto de privilegios concedidos a los autores y artistas para la 
producción de sus obras e inventos. 
 
No podemos admitir que los derechos de autor sean vistos como un 
conjunto de privilegios, toda vez que el Estado tiene injerencia directa en 
cuanto a su protección y regulación normativa, y más si se han vencido los 
términos para pasar de un dominio privado a uno público. 
 
El artículo 11 de la Ley Federal de Derecho de Autor define a los 
derechos de autor como: 
 
 
1 Véase: Noveno párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos. 
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“El reconocimiento que hace el Estado a favor de todo 
creador de obras literarias y artísticas previstas en el 
artículo 13 de esta Ley, en virtud de la cual otorga su 
protección para que el autor goce de prerrogativas y 
privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los 
primero integran el llamado derecho moral y los segundos, 
el patrimonial”.2 
 
La definición que nos otorga la Ley Federal de Derechos de Autor 
conceptualiza connotativamente a los derechos de autor en dos sentidos: 
 
a) Como un conjunto de prerrogativas. 
b) Como un conjunto de privilegios. 
 
La Ciencia Jurídica es un conjunto de prerrogativas que tienden a 
enfocarse a un determinado campo de acción regulado por la norma jurídica, 
que para nuestro análisis, será la protección y exclusividad del autor y del 
intérprete a la explotación de sus obras. 
 
El artículo 13 de la Ley de la materia, presenta un listado de obras que 
constituyen el objeto jurídico-material de protección del derecho de autor. Ésta 
lista no es de carácter limitativo, sino enunciativo, de conformidad con el 
principio de protección universal. 
 
El Dr. David Rangel Medina define a los derechos de autor como: 
 
“ El conjunto de prerrogativas que las leyes reconocen y 
confieren a los creadores de obras intelectuales, externadas 
mediante escritura, la imprenta, la palabra hablada, la 
música, el dibujo, la pintura, la escultura, el grabado, la 
fotografía, el cinematógrafo, la radiodifusión, la televisión, el 
 
2 Véase artículo 11 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
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disco, el casete, el videocasete y por cualquier otro medio de 
comunicación.”3 
 
La definición que nos brindó nuestro querido profesor, denota una 
amplísima indicación de todos los medios con los cuales el creador puede 
plasmar su obra intelectual, sin embargo es necesario que se concreten los 
aspectos diferenciadores de los derechos de carácter moral y los patrimoniales. 
 
El reconocimiento y protección de las obras intelectuales se deriva de la 
normalización de la obra autoraly no de la concepción funcionalista del Estado, 
dado que los Derechos de Autor son elementos inherentes a la naturaleza 
humana. 
 
 
1.2 Naturaleza jurídica. 
El derecho de autor haya su naturaleza jurídica en la retórica de algunos 
juristas para tratar de resolver sus características, duración, limitación y objeto 
cuyo enfoque no va más allá de una postura filosófica, sin embargo, desde 
nuestro punto de vista, tiene un alcance mucho más significativo en el accionar 
de los juzgados y tribunales que componen nuestro sistema de impartición de 
justicia, ya que implica una mayor eficacia y eficiencia en nuestras instituciones 
autorales. 
 
La naturaleza jurídica del derecho autoral es entendida como el conjunto 
de elementos que esquematizan la esencia y características de las 
prerrogativas reconocidas y protegidas por el gobierno a los autores e 
intérpretes de obras intelectuales. 
 
Existen nueve teorías que tratan de exponer la naturaleza jurídica de los 
derechos de autor. 
 
 
3 RANGEL MEDINA, David. Derecho Intelectual, México, Editorial Mc. Graw Hill, 
1999. Página 111. 
Neevia docConverter 5.1
A. Teoría que asemeja al Derecho autor como derecho real de propiedad. 
El derecho real es el conjunto de prerrogativas tendientes a explotar una 
cosa, en grado de exclusividad y frente a la perspectiva de terceros.4 
 
De conformidad con ésta teoría, los derechos de autor tienen cabida en 
las disposiciones contenida en los derechos reales de propiedad, toda vez que 
el autor obtiene beneficios económicos por la explotación, disposición y 
utilización de forma exclusiva de su obra. 
 
Si aplicamos dicha teoría, tendríamos graves problemas, tales como: 
 
• El derecho moral no se encontraría comprendido ni reglamentado por el 
derecho real de propiedad. 
• El Código Civil, al ser el ordenamiento que conjunta las disposiciones del 
derecho de propiedad, no describe a los derechos de autor. 
• Los derechos reales tienen la característica de la persecución, a lo que 
los derechos autorales de índole patrimonial, carecerían de tal función. 
• Los órganos jurisdiccionales encargados de resolver los conflictos 
derivados de la aplicabilidad de los derechos de reales de propiedad, no 
son competentes para resolver asuntos autorales. 5 
 
B. Teoría de los derechos de la personalidad. 
La teoría de la personalidad fue expuesta tanto por el alemán creador de 
las Teorías de la Razón Pura y Crítica Immanuel Kant, como por los juristas 
Gierke y Duverger. Dicha teoría partía del postulado de que el derecho de autor 
es un atributo de la personalidad6. 
 
4 Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. CD. 2006. 
5 Los jueces civiles, tanto del fuero común como del fuero federal son órganos de 
gobierno capaces de resolver conflictos derivados de la aplicación de la norma jurídica 
reguladora del derecho real de propiedad, mientras que el órgano encargado de disolver las 
controversias en materia autoral es: Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 
tratándose de cuestiones internas, el Tribunal Contencioso Administrativo de la entidad 
federativa correspondiente. 
6 Los atributos de la personalidad sirven para indicar la cualidad de una persona en 
virtud de la cual se le considera centro de imputación de normas jurídicas o sujetos de 
derechos y obligaciones. 
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Degni define a los derechos de la personalidad como: 
 
“Aquellos derechos subjetivos particulares que encuentran 
también su fundamento en la personalidad, que se dirigen a 
garantizar a la persona el goce de las facultades del cuerpo 
y del espíritu, atributos esenciales de la misma naturaleza 
humana, condiciones fundamentales de su existencia y de 
su actividad”. 7 
 
La teoría de los derechos de la personalidad considera al derecho de 
autor, en su esfera moral, como una exteriorización de la personalidad del 
autor, tomando en consideración sus atributos como irrenunciables, 
imprescriptibles, inembargables y que solamente se puede ejercer por los 
titulares de los mismos. 
 
A contrario sensu de la teoría de la semejanza con los derechos reales 
en donde si tenía cabida los derechos patrimoniales, en ésta postura, sus 
limitaciones prohíben la aplicación de los derechos económicos o 
patrimoniales. 
 
C. Teoría del Privilegio. 
Dicha teoría tiene su antecedente en la constitución de las monarquías 
absolutorias en Francia y Gran Bretaña. Los privilegios fueron concedidos en 
1470 a los impresores bajo la forma de exclusividades o monopolios a la 
explotación de obras muy antiguas, tal como se le otorgó al Senador Aldo para 
compilar las obras del ilustre Aristóteles. 
Un privilegio es un conjunto de prerrogativas brindadas por un ser 
superior (monarca) con el objetivo de que pudiera explotar su obra 
económicamente.8 
 
7 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. “El patrimonio”, México, Editorial Porrúa, 
1999, Página 243. 
8 PALOMAR DE MIGUEL, Juan. “Diccionario para Juristas” Tomo II, México, Editorial 
Porrúa, 2000. Página 1249. 
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La teoría del privilegio fue utilizada por el Constituyente de 1917 al 
construir el precepto normativo contenido en el numeral 28 de nuestra Ley 
Suprema. 
 
Al realizar el estudio de dicha teoría, nos damos cuenta, que la 
protección era otorgada por el Gobierno, aplicándolo exclusivamente a obras 
antiguas, por lo que las nuevas, carecerían de validez y reconocimiento frente 
a terceros. 
 
D. Teoría que señala al derecho de autor como monopolio de explotación. 
Para determinar la esencia de dicha postura doctrinal, es necesario, 
definir el concepto de monopolio. Se entiende por monopolio al 
“aprovechamiento exclusivo de alguna industria o comercio, ya sea que 
provenga de un privilegio, ya de otra causa cualquiera”. 
 
Los derechos de autor son objeto de explotación, toda vez que de su 
utilización se derivan dos obligaciones: 
 
a) Una obligación de no imitar. (Prohibición de realizar). 
b) Una obligación de impedir esa imitación. (Prohibición de actuar). 
De dichas obligaciones se desprende, que el derecho de autor es una 
constante obligación aplicada a terceros, para no imitar y no restringir la 
actividad de ejercer el intelecto, constituyendo a favor del autor un monopolio 
de derecho privado. 9 
 
El derecho de autor se cimienta en la relación indisoluble entre el autor y 
su obra, por lo que su ámbito de acción no va más allá que la manifestación de 
ideas de carácter intelectual aplicadas al conocimiento y raciocinio humano, 
contraponiéndose a la injerencia de índole industrial u comercial. 
 
 
9 Véase: Valdés Otero, Estanislado citado por FARELL CUBILLAS, Arsenio,… p. 58. 
Neevia docConverter 5.1
El derecho de la Propiedad Intelectual es la rama del Derecho Público 
que tiene por objeto realizar el estudio del Derecho Industrial y del Derecho de 
Autor. Partiendo de éste supuesto, los aspectos comerciales e industriales 
encuadrarían en el objeto de estudio del Derecho Industrial y no en la de los 
Derechos de Autor. 
 
E. Teoría que considera al derecho de autor como un contenido ecléctico. 
Piola Castelli al realizar el análisis de ésta teoría, considera que los 
derechos de autor tienen una naturaleza de orden patrimonial y moral. La 
cuestión patrimonial se dirige en la explotación económica de la obra intelectual 
y la moral, representa un vértice en la personalidad y calidad del bien 
protegido. 
 
La postura ecléctica solamente formula los dos contenidos en que se 
puede manifestar los derechos de autor y no explica su naturaleza. 
 
F. Teoría del derecho de autor como derecho subjetivo. 
Hans Kelsen en su Teoría Pura del Derecho conceptualiza al derechosubjetivo como: “la facultad derivada de la norma jurídica”.10 
 
Adolfo Loredo Hill señala que el derecho en sentido subjetivo, “es una 
facultad reconocida al individuo por el orden jurídico, en virtud del cual puede el 
autorizado exteriorizar su voluntad, dentro de los límites, para la consecuencia 
de los fines que elija”.11 
 
En ésta postura concede al titular un poder sobre el objeto intelectual, 
prohibiendo la intromisión a cualquier tercero para la violación de estos, con 
base en la potestad otorgada en el ordenamiento jurídico. 
 
 
10 KELSEN, Hans. “¿Qué es la Teoría Pura del Derecho?”, México, Biblioteca de 
Ética, Filosofía del Derecho y Política, Octava Edición, 2001. Página 25. 
11 BECERRA RAMÍREZ, Manuel, “Propiedad Intelectual en transformación”, México, 
UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, Página 25. 
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La esencia del derecho de autor radica en la facultad derivada de un 
ordenamiento jurídico, que en nuestro caso, se encuentra prescrita por la Ley 
Federal del Derecho de Autor. La naturaleza jurídica va más allá de una mera 
interpretación juspositivista, ya que debe concentrarse en un elemento 
diferenciador de las características que servirán como medio protector de las 
prerrogativas a favor de los creadores de obras intelectuales. 
 
G. Teoría del derecho colectividad. 
Establecida en Francia por De Boor y, posteriormente por el jurista Colín 
y Capitant. Esta postura indica que la obra intelectual, objeto del derecho de 
autor, no es propiedad del autor que la crea, que la concibe, sino, en que 
realidad, los titulares originario son los integrantes de un pueblo, de la 
sociedad. 
 
La teoría del derecho colectividad centra su hipótesis en dos postulados: 
la División de los Poderes enunciada por el jurista y politólogo Montesquiev y la 
del Contrato Social de Juan Jacobo Rousseau, en el sentido de que cualquier 
facultad originaria de poder tienen su fundamento en la potestad soberana 
ejercida directamente por la unión de todas las voluntades del pueblo. 
 
Si los derechos de autor tienen como generatriz la voluntad soberana, no 
tendría razón de ser los límites y temporalidades que la ley les otorga a los 
creadores de obras intelectuales, principalmente si se tratan de los derechos 
morales. 
H. Teoría de la propiedad inmaterial. 
I. Formulada por el italiano Francesco Carnelutti, considera al derecho de autor como 
una propiedad inmaterial de esencia incorpórea, validada por las normas de derecho. 
Todo derecho haya su contenido filosófico en cuestiones inmateriales, 
sin embargo el objeto materia de protección es meramente tangible, por lo que 
el reconocimiento no simplemente se queda en legislar algo incorpóreo, sino en 
ejercer acción jurisdiccional, proporcionándole elementos físicos y coactivos 
para aquellos que no respeten dicho derecho. 
 
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J. Teoría que considera a los derechos de autor como un derecho social. 
La idea de considerar al derecho de autor como un derecho social surgió a 
partir de la exposición de motivos de la Ley Federal del Derecho de Autor de 
1947, en donde dicha prerrogativa no se estimaba como un privilegio ni aun 
como un derecho real de propiedad, sino como un derecho autónomo. El 
derecho social busca la protección jurídica de todos aquellos que 
económicamente son más débiles, evitando la explotación de su fuerza de 
trabajo. Si se le da ésta orientación, solamente protegería a los derechos 
sustentados en administración por las Sociedades de Gestión Colectiva. El 
derecho de autor es de interés social y orden público12, por lo que sus 
prerrogativas deben ser erga omnes, es decir, de aplicación general, no 
estimando a estructuralismos sociales.13 
 
K. Postura constitucionalista. 
El Constituyente de 1917 consideró en el numeral 28, párrafo primero, de la 
carta constitucional al derecho de autor como privilegio, al reconocerse de 
forma exclusiva los atributos patrimoniales del creador de obras del espíritu que 
otorga el Estado en un determinado tiempo.14 
 
Desde nuestro punto de vista, la naturaleza jurídica de los derechos de 
autor, obedece a un elemento sustancial, que la relación que guara el autor con 
su obra, que no puede ser transferida, es perpetua, inalienable, indestructible e 
imprescriptible. 
 
1.3 Objeto de protección de los Derechos de Autor. 
Para que se otorgue protección a los derechos de autor se requiere: 
 
• La existencia de un proceso creativo. 
 
12 Véase artículo 1 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
13 Véase: BETANCOURT ALDANA, Jesús. “Naturaleza Jurídica del Derecho de 
Autor en Documentautor, Volumen IV”, número especial, diciembre 1988. Páginas 82-84. 
14 LOREDO HILL, Adolfo, “La Naturaleza jurídica de los Derechos de Autor”, 
México, Editorial Porrúa, 1998. Página 12. 
Neevia docConverter 5.1
• Que dicho proceso sea perceptible, es decir, no se queda en una idea; 
basta de su exteriorización por cualquier medio o forma. 
• Se agote el principio de originalidad. 
• Que sea novedoso. 
El artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor estipula los objetos 
materiales de protección, a saber: 
 
• Literaria. 
• Musical, con o sin letra. 
• Dramática. 
• Danza 
• Pictórica o de dibujo. 
• Escultórica y de carácter plástico. 
• Caricatura e historieta. 
• Arquitectónica. 
• Cinematográfica y demás obras audiovisuales. 
• Programas de radio y televisión. 
• Programas de Cómputo. 
• Fotográfica. 
• Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil; 
• De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las 
enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las 
bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su colección o la 
disposición de su contenido o materias, constituyan una creación 
intelectual.15 
Para ampliar el contexto de aplicación de la norma jurídica, acudiremos a lo 
que establece el artículo 1, párrafo 1 del Convenio de Berna: 
 
““Los términos “obras literarias y artísticas”, comprenden 
todas las producciones en el campo literario, científico y 
artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, 
 
15 Véase artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
Neevia docConverter 5.1
tales como los libros, folletos y otros escritos; las 
conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la 
misma naturaleza; las obras dramática o dramático-
musicales; las obras coreográficas y pantomimas; las 
composiciones musicales con o sin letra, las obras 
cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras 
expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía,; 
las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, 
grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se 
asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la 
fotografía, las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, 
mapas, planos, croquis y obras pláticas relativos a la 
geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las 
ciencias””.16 
 
Como podemos observar, la lista que prescribe el artículo 13 de la Ley 
autoral es de carácter enunciativo más no limitativo, ya que las Convenciones e 
Instrumentos Internacionales amplían más la protección de la obra intelectual. 
 
La legislación de la materia señala como actos para hacer del 
conocimiento del público una obra literaria o artística: 
- La divulgación: Es el acto de hacer accesible una obra literaria y artística 
por cualquier medio al público, por primera vez, con lo que deja de ser 
inédita. 
- La publicación: Es la reproducción de la obra en forma tangible y su 
puesta a disposición del público, mediante ejemplares, o su 
almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que 
permitan al público leerlao conocerla visual, táctil y auditivamente. 
- La comunicación pública: Es el acto mediante el cual la obra se pone al 
alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y 
que no consiste en la distribución de ejemplares. 
 
16 Convenio de Berna para la Protección de las obras Literarias y Artísticas, OMPI, 
Ginebra, 1989, Página 7. 
Neevia docConverter 5.1
- La ejecución o representación pública: Es la presentación de una obra 
por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo 
privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o 
representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela 
o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se 
realice con fines de lucro. 
- La distribución al público: Es la puesta a disposición del público del 
original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, 
cualquier otra forma; y 
- La reproducción: Es la realización de uno o varios ejemplares de una 
obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, 
incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por 
medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de 
una obra tridimensional o viceversa.17 
El derecho de autor es reconocido como uno de los derechos básicos de 
la persona en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su 
artículo 27 establece que: 
 
“Toda persona tiene derecho a formar parte libremente en la 
cultura de la comunidad, a gozar de las artes y a participar 
en el progreso científico y en los beneficios que de él 
resulten. 
Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses 
morales y patrimoniales que le correspondan por razón de 
las producciones científicas, literarias o artísticas de que 
sea autora.” 18 
 
La Ley Federal del Derecho de Autor estipula qué objetos materiales no 
son protegidos como derechos de autor: 
 
 
17 Véase artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
18 Véase artículo 27 de la Declaración Universal de los derechos Humanos. 
Neevia docConverter 5.1
I. Las ideas en sí misma, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, 
sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de 
cualquier tipo. 
II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contendías en las 
obras. 
III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juego o 
negocios. 
IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización 
sea tal que las conviertan en dibujos originales. 
V. Los nombres y títulos o frases aislados. 
VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con 
cualquier tipo de información, así como sus instructivos. 
VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, 
banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división 
política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o 
emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no 
gubernamentales, o de cualquier otra organización, reconocida 
oficialmente, así como la designación verbal de los mismos. 
VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, 
así como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados 
deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo 
de edición. 
Sin embargo serán objeto de protección, las concordancias, 
interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y 
demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la 
creación de una obra original; 
IX. El contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión. 
X. La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, 
hechos, calendarios y las escalas métricas.19 
Las obras objeto de protección pueden ser: 
 
A. Según su autor: 
 
19 Véase artículo 14 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
Neevia docConverter 5.1
 
I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se 
identifica a su autor. 
II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, 
bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación. 
III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele 
la identidad del autor. 
B. Según su comunicación: 
 
I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por 
primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en 
parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una 
descripción de la misma. 
 
II. Inéditas: las no divulgadas; y 
III. Publicadas: 
a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción 
de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a 
disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su 
explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra; y 
b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su 
almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público 
obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole 
de estos ejemplares. 
 
C. Según su origen: 
I. Primigenias: las que han sido creadas de origen sin estar basadas en 
otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características 
permitan afirmar su originalidad; y 
II. Derivadas: aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra 
transformación de una obra primigenia. 
D. Según los creadores que intervienen: 
I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona; 
II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores. 
Neevia docConverter 5.1
III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral 
que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las 
cuales la contribución personal de los diversos autores que han 
participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al 
cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de 
ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.20 
 
El objeto jurídico de los derechos de autor consiste en el reconocimiento 
que hace el gobierno de las prerrogativas y privilegios que unen al autor con su 
obra intelectual. 
 
1.4 Sujetos de protección de los Derechos de Autor. 
El sujeto en derecho es el centro de imputación objetiva, real y directa de 
derechos y obligaciones. En el caso de los derechos de autor, los sujetos o 
titulares son las personas beneficiarias directa o indirectamente (si es que se 
realiza por medio de sus representantes legítimos) por el reconocimiento que 
otorga el Gobierno y para ejercitar toda clase de acción para proteger sus 
obras de conformidad con las leyes creadas para el caso en concreto. 
 
1.4.1 Titular originario. 
La ley Federal del Derecho del Autor estipula como titular originario al 
creador intelectual. 
El autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.21 
Tanto para los derechos morales y patrimoniales, el autor es el titular 
originario de los derechos de autor, tal como lo prescribe los artículos 18 y 26 
de la ley en la materia. 
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo 
titular de los derechos morales sobre las obras de su 
creador.22 
 
20 Véase artículo 4 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
21 Véase artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
Neevia docConverter 5.1
Artículo 26.- El autor es el titular originario del derecho 
patrimonial y sus herederos y causahabiente por cualquier 
título serán considerados titulares derivados.23 
 
1.4.2 Titular derivado. 
Son considerados titulares derivados el derecho de autor: 
 
a) Los adquirentes por cualquiertítulo oneroso o gratuito. En una relación 
mortis causa se da a través de la Institución del Heredero y Legatario. Si 
se trata de actos entre vivos, la titularidad se dará como consecuencia 
de la celebración de actos y hechos jurídicos en donde coexista como 
objeto del mismo, derechos patrimoniales o pecuniarios. 
b) El Estado. De conformidad con el artículo 25 del Código Civil Federal, el 
Estado es un ente moral reconocido mediante una ficción jurídica. 
c) Las personas físicas que realicen obras derivadas como: arreglos, 
compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, 
compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o 
artísticas consideradas como primigenias.24 
 
1.4.3 Editores. 
En términos de la Ley Autor, se considera editor de libros a la persona física o 
moral que seleccione o conciba una edición y realiza por sí o a través de 
terceros su elaboración.25 
 
Los editores de libros tendrán el derecho de autoriza o prohibir: 
a) La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus libros, así como 
la explotación de los mismos. 
b) La importación de copias de sus libros hechas sin su autorización. 
 
22 Véase artículo 18 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
23 Véase artículo 26 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
24 Véase artículo 78 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
25 Véase artículo 124 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
Neevia docConverter 5.1
c) La primera distribución pública del original y de cada ejemplar de sus 
libros mediante venta u otra manera. 
d) Gozarán del derecho de exclusividad sobre las características 
tipográficas y de diagramación para cada libro, en cuanto contengan los 
originales. 
La cadena de suministro de un libro incluye estos pasos: 
• Adquisición de los derechos 
• Traducción 
• Producción 
• Distribución 
• Venta 
Un editor puede abarcar todos los pasos de la cadena de suministro, 
generalmente un gran corporativo con presencia en varios países y obras en 
varios idiomas, o puede enfocarse a las primeras tres actividades como los 
editores independientes. 
 
Para empezar la edición se necesita contar con una obra creada por un 
escritor, y se debe tener la autorización del titular del derecho patrimonial, que 
puede ser el autor mismo, sus herederos u otro editor. 
 
Adquisición de los derechos. Se realiza mediante un contrato de edición, 
generalmente en el país del titular del derecho patrimonial. Se acostumbra 
especificar el territorio, el idioma, el formato de edición, el tiraje y la duración 
del contrato. Por ejemplo, si se contrata para Portugal esto no incluye Brasil 
aunque se usa la misma lengua; más bien se busca un editor en Brasil para 
suscribir un segundo contrato de edición. 
 
Traducción. Si es necesaria porque el texto fuente está en idioma 
distinto al territorio donde se va a distribuir, se realiza pagando un precio por 
palabra o por hoja de texto original. 
Neevia docConverter 5.1
 
La producción. Es el procedimiento de realización del libro. 
 
La distribución antes consistía en entregar libros en depósito a las 
librerías. Hoy en día más bien se suministran conforme a la demanda y el editor 
necesita espacio en bodega para almacenarlos. 
En México desde hace un par de años estas existencias se consideran 
activos y son gravados.26 
 
1.4.4 Productores 
Existen dos tipos de productores: los de fonogramas y videogramas. 
 
El productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por 
primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación 
de los mismos y es responsable de la edición y publicación de fonogramas. Se 
entiende por fonograma a toda fijación, exclusivamente sonora de los sonidos 
de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones 
digitales de los mismos. 
 
Los productores al ser entes de imputación objetiva cuentan con las 
siguientes prerrogativas para autorizar o prohibir: 
 
a) La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, 
así como la explotación directa o indirecta de los mismos; 
b) La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del 
productor; 
c) La comunicación digital mediante fibra óptica, onda, satélite o cualquier 
otro sistema creado o a crearse, cuando tal comunicación sea 
equivalente a un acto de distribución, por permitir al usuario realizar la 
selección digital de la obra y producción; 
 
26 Véase: http://www.proint.info/wiki/index.php?title=Editor_de_libros 
Neevia docConverter 5.1
d) La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma 
mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través de 
señales o emisiones; 
e) La adaptación o transformación del fonograma; 
f) De percibir una remuneración por el uso o explotación de sus 
fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por 
cualquier medio o comunicación pública o puesta a disposición. 
g) El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, 
aun después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren 
reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales.27 
Como podemos apreciar, los derechos de autorización y prohibición 
suelen estar dirigidos a la protección ius rem, es decir, a la protección de 
derechos reales de hacer y no hacer. 
 
La protección que haga la ley a los productores de fonogramas será de 
setenta y cinco años a partir de la primera fijación de los sonidos en el 
fonograma.28 
 
El productor de videograma es la persona física o moral que fija por 
primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den 
sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes, 
constituyan o no una obra audiovisual. 29 
 
Se considera videograma a la fijación de imágenes asociadas, con o sin 
sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una 
representación digital de tales imágenes de una obra audiovisual o de la 
representación o ejecución de otra obra o de una expresión de folklor, así como 
de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido.30 
 
 
27 Véase artículos 131 y 131 Bis de la Ley Autoral. 
28 Véase artículo 134 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
29 Véase artículo 136 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
30 Véase artículo 135 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
Neevia docConverter 5.1
El productor de videogramas tiene la facultad de prohibir o autorizar la 
reproducción, distribución y comunicación pública de su obra. La duración se 
subsume a cincuenta años a partir de la primera fijación de las imágenes en el 
videograma.31 
 
2. CATEGORÍAS FUNDAMENTALES DE LOS DERECHOS DE 
AUTOR 
 
2.1 Derechos Morales. 
2.1.1 Concepto. 
 
Los derechos morales son el conjunto de prerrogativas de carácter 
personal concernientes a la tutela de la relación, inherente a la creación, que 
nace entre la persona del autor y su obra. Sin fin esencial es garantizar los 
intereses intelectuales del propio autor y de la sociedad.32 
 
2.1.2 Características. 
El derecho moral se compone e prerrogativas intransmisibles y perpetuas, para 
la divulgación, paternidad, integridad, retracto y repudio frente el accionar de 
terceros. 
 
a) Divulgación.- La fracción I, del artículo 21 de la Ley Autoral establece el 
sentido de la divulgación. “Los titulares de los derechos morales podrán 
en todo tiempo: I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué 
forma, o la de mantenerla inédita. En éste sentido el autor puede o no 
dar a conocer su obra. 
b) Paternidad.- La paternidad de la obra es el reconocimiento erga omnes 
respecto a la obracreada para dirigirla a su divulgación o mantenerla 
inédita. 
c) Integridad.- La integridad está enfocada a la no deformación, mutilación, 
modificación de la obra que demerite un perjuicio en la reputación del 
 
31 Véase artículo 138 de la Ley Autoral. 
32 SERRANO MIGALLÓN, Fernando. “Nueva Ley Federal del Derecho de Autor”, 
México, Editorial Porrúa, 1998. Página 66. 
Neevia docConverter 5.1
autor.33 El derecho de integridad se configura en la existencia de ciertos 
elementos como: la facultad de hacer que se respete la forma y 
estructura de la obra.; oponerse a la modificación, deformación, 
mutilación acción de demérito y de persecución para apreciar el prestigio 
y reputación del autor.34 
d) Retracto. Es la facultad que tiene el autor para modificar y retirar su obra 
del comercio. Dicha atribución se debe al carácter personalísimo de la 
obra y al ámbito unilateral que tiene el autor para manifestar lo que a su 
derecho convenga. 
e) Repudio.- Es la atribución normativa que se le brinda al autor de la obra 
para defender su postura como titular del derecho frente a terceros; es 
una situación derivada del ejercicio erga omnes frente a la res publica. 
 
La doctrina señala que las características de los derechos morales son: 
personalísimos, inalienables, intransmisibles, perpetuos, imprescriptibles e 
irrenunciables, por generarse de una disposición legal imperativa y pueden ser 
transmitidos por herencia, aunque sólo sea en parte, a los herederos legítimos 
o a cualquier persona por virtud de disposición testamentaria únicamente en el 
sentido del ejercicio de tales derecho, pero no en la titularidad de los mismos.35 
 
 
2.2 Derechos patrimoniales. 
2.2.1 Concepto. 
Son las facultades exclusivas de los autores de obras artísticas o 
intelectuales para usar o explotar sus obras, ya sea por sí o a través de 
terceros, con la finalidad de obtener un beneficio económico.36 
El artículo 24 de la Ley Federal del Derecho de Autor define a los 
derechos patrimoniales como: 
 
 
33 Véase fracción III del artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
34 SERRANO MIGALLÓN, Op. Cit., Página 69. 
35 Ibídem, Página 67. 
36 Ibídem, Página 71. 
Neevia docConverter 5.1
“En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor del 
derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de 
autoriza a otros su explotación, en cualquier forma, dentro 
de los límites que establece la presente Ley y sin 
menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que 
se refiere el artículo 21 de la misma”. 
 
2.2.2 Limitaciones a los derechos patrimoniales. 
Los límites legales al derecho patrimonial son por un lado los tiempos de 
explotación, acotados por el ingreso de la obra al dominio público y los que 
corresponden a las limitaciones legales a los actos contractuales; por otro lado, 
los que se refieren a la materia de cesión, como los casos de transmisión 
global de obra futura y en las limitaciones de utilidad pública. 
 
2.2.3 Características. 
Los derechos patrimoniales o pecuniarios presentan las siguientes 
características: 
 
A. Derecho de reproducción. El fundamento legal de dicho derecho se 
deriva de la descripción de la fracción I del artículo 27 de la Ley de la 
Materia: Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o 
prohibir: I. La reproducción, publicación, edición o fijación materia de una 
obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya se 
impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro 
similar. 
 
En dicho precepto se le concede al titular del bien autorizar o prohibir la 
reproducción o duplicación por cualquier medio de sus ejemplares. 
El derecho de reproducción es la facultad de explotación de la obra en 
su forma original transformarla, a través de su fijación de algún soporte material 
Neevia docConverter 5.1
y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de 
una o varias copias de todo o parte de ella.37 
 
La obtención de una o varias copias, es uno de los presupuestos que la 
ley contempla, no sólo para las obras literarias, sino la hace extensiva a las 
obras musicales, fotografías y reproducciones mediante grabación, establece 
que de no concurrir los presupuestos de una reprografía lícita, serán aplicables 
el delito de fraude. 
 
B. Derecho de comunicación pública. Éste es un acto positivo, por el cual 
se lleva a un público determinado cierta información, en donde el 
derecho patrimonial actúa en la explotación de las obras de intelecto 
humano, tales como: la reproducción de obras artísticas o de sus 
reproducciones, la representación o ejecución pública, la proyección o 
exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras 
audiovisuales; la radiodifusión, comunicación pública por satélite y 
distribución por cable, la comunicación pública de obras a través de la 
Internet. La comunicación al público puede ser directa si es realizada por 
medio de la actuación de intérpretes o ejecutantes en vivo, y es indirecta 
si se efectúa por medio de una fijación sobre un soporte material o a 
través de un organismo de radiodifusión. La representación consiste en 
la comunicación de la obra al público mediante la actuación de 
intérpretes, ejecutantes o ambos, en vivo y en directo. La fracción II del 
artículo 27 de la Ley en comento establece los lineamientos para que: 
“Artículo 27.- Los titulares de los derechos patrimoniales 
podrán autorizar o prohibir: 
…II.- La comunicación pública de su obra a través de 
cualquiera de las siguientes maneras. 
a) La representación, recitación y ejecución pública en el 
caso de las obras literarias y artísticas. 
b) La exhibición pública por cualquier medio o 
procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y 
 
37 Ibídem, Página 74. 
Neevia docConverter 5.1
c) El acceso público por medio de la telecomunicación en 
cualquiera de sus sentidos. 
C. Derecho de transmisión pública o radiodifusión. En éste 
sentido se podrán transmitir por: 
- Cable. 
- Fibra óptica. 
- Microondas. 
- Vía satélite. 
- Internet 
- Cualquier medio análogo.” 
En este caso, existe un mayor número de receptores que el de la simple 
comunicación pública y que utiliza medios que pueden obtener transmisiones 
diferidas de eventos. Al ser utilizadas las vías generales de comunicación y el 
espacio aéreo, hace suponer la influencia de un ordenamiento jurídico 
específico como la Ley Federal e Telecomunicaciones y la aplicación de los 
acuerdos de COFETEL. 
 
D. Derecho de distribución. Ésta facultad incluye la vente y otras formas de 
transmisión de la propiedad de los soporte materiales que la contengan, 
así como cualquier forma de transmisión de uso do explotación. 
 
La distribución de la obra consiste en la puesta a disposición de un cierto 
público de ejemplares de ésta o el uso de una reproducción de la obra original. 
El derecho de distribución en el marco jurídico de los derechos patrimoniales, 
no distingue entre los actos que puedan apropiarse o poseer una copia de la 
obra, diversificando los soportes materiales en que puede constar la 
reproducción. La facultad del titular de los derechos patrimoniales para 
oponerse a la distribución de los ejemplares se extingue con su venta. Esta 
limitación encuentra una excepción en el artículo 104: 
 
“Artículo 104.- Como excepción a lo previsto en el artículo 
27 fracción IV, el titular de los derechos de autor sobre un 
programa de computación o sobre una base de datos 
Neevia docConverter 5.1
conservará, aun después de la venta de ejemplares de los 
mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento 
de dicho ejemplares. Este precepto no se aplicará cuando el 
ejemplar del programa de computación no constituyaen sí 
mismo un objeto esencial de la licencia de uso”.38 
 
2.3 Derechos vecinos o conexos. 
2.3.1 Concepto. 
 
Son aquellos concedidos para proteger los intereses de los artistas 
intérpretes o ejecutantes, editores de libros, productores de fonogramas y 
organismos de radiodifusión en relación con sus actividades referentes a la 
utilización pública de obras de autores, toda clase de representaciones de 
artistas o transmisión al público de acontecimientos, información, sonidos e 
imágenes.39 
 
2.3.2 Naturaleza jurídica. 
Los derechos conexos tienen como principio de existencia, el derecho de autor, 
existiendo con ello una relación de subordinación. La naturaleza radica en la 
existencia de ciertos elementos que configuran su ser, por ende, cuenta con un 
mecanismo sui generis. La diferencia entre los derechos de autor y los 
derechos conexos es la razón de tiempo de su surgimiento. 
 
 
2.3.3 Características. 
La protección jurídica destinada a los organismos de radiodifusión y editores de 
libros son de naturaleza autónoma, independiente a los creadores de la obra 
que se representa, interpreta, fija o emite. 
 
Los derechos conexos se fundan en la protección que hace el Estado a 
quienes interpretan o ejecutan obras del ingenio, generadoras de derechos 
 
38 Véase artículo 104 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
39 SERRANO MIGALLÓN, Op. Cit. Página 80. 
Neevia docConverter 5.1
autorales, así como la protección particular de los industriales que realizan un 
esfuerzo para ejecutar la disponibilidad al público. 
 
2.3.4 Tipología. 
Los diversos tipos de derechos conexos que menciona nuestra legislación son: 
 
A- Artistas, intérpretes o ejecutantes. 
El artista intérprete es un intermediario entre el creador y el público, pues 
transmite un pensamiento ya expresado entera y concretamente de la obra.40 
Los artistas, intérpretes o ejecutantes tiene el derecho de oponerse a: 
I. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones. 
II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base 
material. 
III. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones.41 
 La duración de la protección concedida a los artistas será de cincuenta 
años contados a partir de: 
I. La primera fijación de la interpretación o ejecución de un fonograma. 
II. La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en 
fonogramas, 
III. La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier 
medio.42 
B. Editores de libros. 
 
Se entiende por libro a toda publicación unitaria, no periódica, de 
carácter literario artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, 
impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola 
vez en un volumen o intervalos en varios volúmenes o fascículos. 
Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de 
 
40 Véase: ZAPATA LÓPEZ, Fernando, “Artistas, intérpretes y ejecutantes”. 
Semanario sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos para jueces Federales Mexicano, 
México, 1994, Páginas 182-183. 
41 Véase artículo 118 de la Ley Federal del Derecho de Aturo. 
42 Véase artículo 122 de la Ley Autoral. 
Neevia docConverter 5.1
soporte, incluido el electrónico, que conforme conjuntamente con el libro, un 
todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.43 
 
El contenido de los derechos conexos a los editores de libros, se 
encuentra fundamentado por el artículo 125 de la ley autor, en el siguiente 
tenor: 
 
“Los editores de libros tendrán el derecho de autorizar o 
prohibir: 
I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus 
libros, así como la explotación de los mismos. 
II. La importación de copias de sus libros hechas sin su 
autorización, 
III. La primera distribución pública del original y de cada ejemplar 
de sus libros mediante venta u otra manera”.44 
C. Productores de fonogramas. 
El fonograma es la escrituración o grabación del sonido. Las 
producciones fonográficas es el conjunto de realizaciones que tienen por objeto 
lograr una fijación de sonidos.45 
El contenido de los derechos conexos a los productores de fonogramas 
se encuentra descrito por el artículo 131: 
 
Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o 
prohibir: 
i. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, 
así como la explotación directa o indirecta de los mismos; 
ii. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del 
productor. 
 
43 Véase artículo 123 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
44 Véase artículo 125 de la Ley Autoral. 
45 CORRALES, Carlos. “Productores de Fonogramas y Organismos de 
Radiodifusión”, México, Editorial Porrúa. Página 197. 
Neevia docConverter 5.1
iii. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma 
mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través de 
señales o emisiones. 
iv. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, 
aun después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo 
hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos 
patrimoniales. 
 
Existen dos limitaciones principales a los derechos conexos de los 
productores de fonogramas: la primera derivada de mercantilismo de tales 
derechos, la cual tiene como fundamento el hecho de que adquirentes de 
copias lícitas en el círculo comercial no pueden sujetar sus propias operaciones 
mercantiles y actos jurídicos a la voluntad de un tercero, con base en los 
establecido en el artículo 133 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
 
D. Productor de videogramas. 
El artículo 135 considera como videograma a la fijación de imágenes 
asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o 
de una representación digital de tales imágenes de una obra audiovisual o de la 
representación o ejecución de otra obra o de una expresión de folklor, así como 
de otras imágenes de la misma clase con o sin sonido.46 
El contenido de los derechos conexos inherentes al productor de 
videogramas se reduce a la facultad de autorizar o prohibir reproducción, 
distribución y comunicación pública de sus productos. 
 
E. Organismos de radiodifusión. 
La radiodifusión es la transmisión por cualquier medio inalámbrico de 
sonidos o de imágenes para su recepción por el público. 
 
 
46 Véase artículo 135 de la Ley Autoral. 
Neevia docConverter 5.1
Se considera organismo de radiodifusión a la entidad concesionada o 
permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles 
de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores. 
 
La retransmisión es la emisión simultánea por un organismo de 
radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión. 
 
El contenido de los derechos conexos de los organismos de difusión 
está determinado por el artículo 144: 
 
“Artículo 144.- Los organismos de radiodifusión tendrán el 
derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones: 
 
I. La retransmisión. 
II. La transmisión diferida. 
III. La distribución simultánea o diferida, por cable o 
cualquier otro sistema. 
IV. La fijación sobre una base material. 
V. La comunicación pública por cualquier medio y forma 
con fines directos de lucro.” 47 
La Ley Federal del Derecho de Autor establece como medio de defensa 
la reparación del daño civil, con base a lo establecido por el artículo 145 que a 
la letra enuncia. 
 
“Artículo 145.- Deberá pagar daños y perjuicios la persona 
que sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal. 
 
I. Descifre una señala de satélite, codificada portadora de 
programas. 
II. Reciba y distribuya una señal de satélitecodificada 
portadora de programas que hubiese sido descifrada 
ilícitamente. 
 
47 Véase artículo 144 de la Ley Autoral. 
Neevia docConverter 5.1
III. Participe o coadyuve en la fabricación, importación, 
venta, arrendamiento o realización de cualquier actos que 
permita contar con un dispositivo o sistema que sea de 
ayuda primordial para descifrar una señal de satélite 
codificada, portadora de programas”.48 
 
La limitación temporal a la que esta sujeto este derecho conexo es de 25 
años a partir de la primera emisión o transmisión original. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
48 Véase artículo 145 de la Ley Autoral. 
Neevia docConverter 5.1
CAPÍTULO II. LAS AUTORIDADES COMPETENCIALES EN 
MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR 
 
 
1. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. 
1.1 Atribuciones y competencias en materia autoral. 
1.1.1 En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
La Secretaría de Educación Pública tiene como propósito esencial crear 
condiciones que permitan asegurar el acceso de todas las mexicanas y 
mexicanos a una educación de calidad, en el nivel y modalidad que la 
requieran y en el lugar donde la demanden. 
 
En la Constitución del 5 de Febrero de 1917 se suprimió la Secretaría de 
la Instrucción Pública y Bellas Artes, con la finalidad de democratizar la 
administración educativa y convalidar la autonomía municipal. 
 
Para cumplir con la democratización de la administración educativa, y 
con los postulados del Artículo Tercero Constitucional, era ya necesaria una 
acción a nivel nacional, pues no bastaba con sólo declarar la educación 
gratuita, laica y obligatoria: se necesitaba tomar medidas para realizarla. 
 
El proyecto de crear una Secretaría de Educación Pública Federal, 
requería de una reforma constitucional; en tanto esto ocurría, asume la rectoría 
de la Universidad Nacional, el Licenciado José Vasconcelos Calderón, quien se 
había revelado como uno de los más firmes partidarios de dar a la educación 
carácter federal. 
 
Como rector de la Universidad y titular del Departamento Universitario, el 
Lic. Vasconcelos inició la formulación práctica del proyecto, emprendiendo 
diversas medidas con el objeto de reunir a los distintos niveles educativos; 
depuró las direcciones de los planteles, inició el reparto de desayunos 
escolares y llevó a cabo su idea fundamental: que la nueva Secretaría de 
Educación tuviese una estructura departamental. 
Neevia docConverter 5.1
 
Los tres departamentos fundamentales fueron: 
 
 El Departamento Escolar en el cual se integraron todos los niveles 
educativos, desde el jardín de infancia, hasta la Universidad. 
 
 El Departamento de Bibliotecas, con el objeto de garantizar materiales de 
lectura para apoyar la educación en todos los niveles, y 
 
 El Departamento de Bellas Artes para coordinar las actividades artísticas 
complementarias de la educación. 
 
El 25 de septiembre de 1921 se creó la Secretaría de Educación Pública 
y cuatro días después se publicó en el Diario Oficial su validez organográfica. 
En sus inicios la actividad de la Secretaría de Educación Pública se 
caracterizó por su amplitud e intensidad: organización de cursos, apertura de 
escuelas, edición de libros y fundación de bibliotecas; medidas éstas que, en 
su conjunto, fortalecieron un proyecto educativo nacionalista que recuperaba 
también las mejores tradiciones de la cultura universal. 
En 1921 el número de maestros de educación primaria aumentó de 
9,560, en 1919, a 25,312; es decir, se registró un aumento del 164.7 por ciento; 
existían 35 escuelas preparatorias, 12 de abogados, siete de médicos alópatas, 
una de médicos homeópatas, cuatro de profesores de obstetricia, una de 
dentistas, seis de ingenieros, cinco de farmacéuticos, 36 de profesores 
normalistas, tres de enfermeras, dos de notarios, diez de bellas artes y siete de 
clérigos. 
En materia de enseñanza técnica, Vasconcelos rechaza el pragmatismo 
de la escuela norteamericana sustentada por Dewey, lo que no significa 
rechazo al trabajo manual: éste se aprecia pero sin descuidar la necesidad del 
razonamiento y del conocimiento teórico. 
Neevia docConverter 5.1
El Lic. Vasconcelos, todavía como titular del Departamento Universitario, 
creó el primero de marzo de 1921 la Dirección General de Educación Técnica. 
Desde esta Dirección General se crearon las siguientes instituciones: la 
Escuela de Ferrocarriles, Escuela de Industrias Textiles, Escuela Nacional de 
Maestros Constructores, Escuela Tecnológica para Maestros, Escuela Técnica 
de Artes y Oficios, Escuela Nacional de Artes Gráficas, Escuela Técnica de 
Taquimecanógrafos, Escuela Hogar para Señoritas "Gabriela Mistral". 
Estudiando los preceptos normativos constitucionales que fundamentan 
la actividad de la Secretaría de Educación Pública, se encuentran en el 
siguiente apartado: 
 
a) Naturaleza jurídica de la Secretaria: El articulo 90 de nuestra Ley 
Suprema señala la naturaleza jurídica de la dependencia, de la siguiente 
forma: 
 
“Artículo 90.- La Administración Pública Federal será 
centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que 
expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden 
administrativo de la Federación que estarán a cargo de las 
Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y 
definirá las bases generales de creación de las entidades 
paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su 
operación. 
Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades 
paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las 
Secretarias de Estado y Departamentos administrativos”.1 
 
b) Nombramiento y directriz del encargado del órgano: La fracción I y II del 
artículo 89 de la Constitución Federal menciona los lineamientos a 
seguir para la actividad administrativa y su nombramiento, tal como a 
continuación se describe: 
 
1 Véase artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Neevia docConverter 5.1
 
“Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, 
son las siguientes: 
 
I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de 
la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta 
observancia. 
 
II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del 
despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados 
superiores de Hacienda y nombrar y remover libremente a 
los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o 
remoción no esté determinado de otro modo en la 
Constitución o en las leyes”. 
 
Como se puede observar, el Presidente de la República al ser el 
depositario y encargado de la Administración Pública Federal tiene la labor de 
nombrar, remover a los secretarios de Estado, y de avalar el funcionamiento de 
estos en las tareas que le imputa cada una de las leyes orgánicas. 
 
 
 
1.1.2 En la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 
 
Durante el periodo presidencial del Lic. José López Portillo se publicó en 
el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica de la Administración Pública 
Federal. 
 
El artículo 38 del cuerpo orgánico normativo de la Administración Pública 
Federal establece los asuntos en los que la Secretaría de Educación Pública 
será competente. Para analizar aquel que nos incumbe, es decir, lo relativo a la 
materia autoral, la fracción XII señala: 
 
Neevia docConverter 5.1
“Artículo 38.- A la Secretaría de Educación Pública 
corresponde el despacho de los siguientes asuntos: 
XII. Organizar, controlar y mantener al corriente el 
registro de la propiedad literaria y artística.”2 
 
Del precepto anterior podemos concluir que la Secretaría de Educación 
Pública es la entidad encargada de organizar el Registro Público del Derecho 
de Autor y de proteger y reconocerfrente a terceros dichas prerrogativas. 
 
 
1.1.3 En el Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública. 
 
El Apartado B, fracción VI del artículo 2 del Reglamento Interior de la 
Secretaria de Educación Pública, se indica la naturaleza jurídica del Instituto 
Nacional del Derecho de Autor, al se considerado como un Órgano 
Desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública. Cabe hacer notar, que 
no se designan facultades en dicho cuerpo normativo para tan importante 
autoridad autoral. 3 
 
2. INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR. 
2.1 Antecedentes. 
 
El derecho de autor tiene origen modernista en el Estatuto de la Reina 
Ana en 1710, en donde claramente se ponía de manifiesto una regulación de 
privilegio editorial, otorgando a su autor el derecho de reimprimirla por un 
periodo de 21 años, en el caso de que fuesen inéditas y se podrían renovar por 
otros 14 años. 
 
En dicho cuerpo normativo se conceptualizó el Copyright, trayendo como 
consecuencia dos efectos: iniciar la etapa de los derechos de propiedad 
intelectual como aquél inherente a la persona y al patrimonio del autor y poner 
en marcha la institución jurídica de la protección de los derechos de autor. 
 
2 Véase artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 
3 Véase artículo 2 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública. 
Neevia docConverter 5.1
 
Resulta importante establecer, que el origen del derecho de autor es de 
carácter público, toda vez que la protección de la obra va más allá de una 
simple prerrogativa de propiedad. 
 
El periodo en que se consideraron como simples privilegios a los 
derechos de autor fue muy extenso, extendiéndose a 400 años. 
 
La evolución de los derechos autores se vivió principalmente en 
Inglaterra, Francia y Alemania. En Austria como la emperatriz María Teresa, se 
consideró a los problemas editoriales como problemas de la Nación. 
 
En México a partir del Virreinato, fueron más claros los antecedentes del 
derecho autoral. En un primer momento, el derecho de autor no fue conocido 
en España, ya que el Estado dio primacía al control gubernamental. Cuando se 
comenzó a dar una ligera protección a los derechos de autor fue hasta que la 
iglesia tuvo el control político gubernamental. 
 
La Real Orden del 20 de octubre de 1764 emitida por Carlos III, además 
de declarar la sucesión sobre la titularidad de los derechos autorales, 
estableció que los autores podían defender su obra ante el Tribunal de la 
Inquisición antes de que éste las prohibiera. Hemos de señalar, que los 
derechos de autor fueron protegidos tanto por el Estado como por el autor, sin 
embargo los términos de salvaguardia fueron muy reducidos, provocando la 
cancelación por el Tribunal. 
 
La Constitución de Apazingán de 1814, se limitó a establecer la libertad 
de expresión y de imprenta, en el sentido de que no se requerirán ya permisos 
o censuras de ninguna especie para la publicación de obras. 
 
En la Constitución de 1824 se proveyó lo siguiente: 
 
“Artículo 50.- Las facultades exclusivas del Congreso 
General son las siguientes: 
Neevia docConverter 5.1
 
I. Promover la ilustración asegurando por tiempo limitado 
derechos exclusivos a los atores por sus respectivas 
obras, estableciendo colegios de marina, artillería e 
ingenieros, erigiendo uno o más establecimientos en que 
se enseñen las ciencias naturales y exactas, políticas y 
morales, nobles artes y lenguas, sin perjudicar la libertad 
que tuvieren las legislaturas para el arreglo de la 
educación política en sus respectivos Estados”.4 
 
El Código Civil para el Distrito Federal y el territorio de Baja California, 
vigente a partir del 1° de junio de 1871, muestra las tendencias internacionales, 
particularmente en el capítulo referente a la actividad literaria en general. En él, 
su Título 8° del Libro II, denominado "Del Trabajo", reguló lo relativo a las obras 
literarias, dramáticas, musicales y artísticas. 
El Código Civil de 1870 asimiló la propiedad literaria a la propiedad 
común, su vigencia era perpetua y en tal sentido la obra podía enajenarse 
como cualquier otro tipo de propiedad y señalaba a los autores el derecho 
exclusivo de publicar y reproducir cuantas veces se creyera conveniente, el 
total o fracciones de las obras originales, por copias manuscritas, imprenta, 
litografía o cualquier otro medio. 
En 1884, el Código Civil constituyó un avance en materia de Derecho de 
Autor. Constituyó la primera formulación, en nuestro país, del reconocimiento 
de las reservas de derechos exclusivos, pero ante todo, distinguió con 
precisión, por primera vez en nuestro sistema jurídico, las diferencias entre la 
propiedad industrial y el Derecho de Autor. Un avance más fue el 
establecimiento de la publicación única de los registros autorales por el 
Ministerio de Instrucción Pública, a diferencia del procedimiento anterior, en 
que cada rama se hacía pública independientemente. El Código Civil de 1884 
 
4 Véase www.juridicas.unam.mx 
Neevia docConverter 5.1
presenta un primer intento para el reconocimiento de las reservas de derechos 
e hizo la distinción entre propiedad industrial y propiedad intelectual. 
La etapa moderna de la protección a los derechos autorales se inicia con 
la vigencia de la Constitución de 1917, a través de su artículo 28, cuyo primer 
párrafo, en su texto original decía: "En los Estados Unidos Mexicanos no habrá 
monopolios ni estancos de ninguna clase, ni exención de impuestos, ni 
prohibiciones de ninguna clase, ni prohibiciones a título de protección a la 
industria, exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a 
los correos, telégrafos y radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de 
un solo Banco que controlará el Gobierno Federal y a los privilegios que por 
determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la reproducción 
de sus obras y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a 
los inventores y perfeccionadores de alguna mejora..." 5 
Ante la necesidad de ajustar la legislación interna a lo pactado 
internacionalmente surgió la primera Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 
1947, misma que reprodujo lo dispuesto por el Código Civil de 1928 y por el 
Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, 
Traductor o Editor de 1939. Esta Ley Federal concedió al autor de una obra los 
derechos de publicación por cualquier medio, representación con fines de lucro, 
transformación, comunicación, traducción y reproducción parcial o total en 
cualquier forma; extendió la duración del Derecho de Autor hasta veinte años 
después de su muerte, en favor de sus sucesores y tipificó, por primera vez en 
una ley especial, como delitos algunas violaciones al Derecho de Autor. 
El 21 de diciembre de 1963, fueron publicadas reformas y adiciones a la 
Ley, en ella, se establecen aunque sin distinguir, los derechos morales y los 
derechos patrimoniales; garantiza, a través de las limitaciones específicas al 
Derecho de Autor, el acceso a los bienes culturales; regula sucintamente el 
derecho de ejecución pública, establece reglas específicas para el 
funcionamiento y la administración de las Sociedades de Autores y amplía el 
catálogo de delitos en la materia. 
 
5 Véase artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Neevia docConverter 5.1
El 11 de enero de 1982, fueron publicadas reformas y adiciones a la Ley 
Federal de Derechos de Autor, que incorporan disposiciones relativas a las 
obras e interpretaciones utilizadas con fines publicitarios o propagandísticos y 
amplían los términos de protección tanto para los autores como para los 
artistas intérpretes y ejecutantes. 
Con las reformas y

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