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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLAN 
 
 
 
 
 
 
 
ANÁLISIS AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL 
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
TESIS PARA OBTENER EL TITULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
PRESENTA: 
KARLA BRAVO SANTOS 
 
 
 
 
 
 
ASESOR. 
LIC. ALFONSO RODRÍGUEZ MONTAÑÉS 
 
 
 
 
 
 
 
 
2006 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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ÍNDICE 
 
 
INTRODUCCIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 
 
CAPÍTULO I.- 
EL ACTO ADMINISTRATIVO 
 
1. 1. AUTORIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 
1. 2. ACTO JURÍDICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 
1.2.1. CONCEPTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 
1.2.2. CLASIFICACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 
1.2.3. ELEMENTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 
1. 3. EL ACTO ADMINISTRATIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 
1. 3.1. CONCEPTO . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 
1. 3. 2. CARACTERISTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO . . . . . . . . . . . . . . 11 
1. 3. 3. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 
1. 3. 4. EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 
1. 3. 5. EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .19 
1.3.5.1 VÍAS DE EJECUCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 
1. 3. 6 EXTINCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 
 
 
CAPÍTULO II.- 
EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL 
 
2.1. EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .34 
2. 1. 1 CONCEPTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .34 
2. 1. 2 TIPOS DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 
2. 2. EL CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO EN MÉXICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 
2. 3. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO 
FEDERAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .43 
2. 3. 1. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44 
2. 3. 2. ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .46 
 
 
CAPÍTULO III.- 
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
DEL DISTRITO FEDERAL 
 
3. 1. PROCESO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54 
3. 2. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUIDO ANTE EL 
 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO 
 FEDERAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .58 
3. 3. PARTES EN EL PROCESO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 
3. 4. DEMANDA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .62 
3. 4. 1. ADMISIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 
3. 4. 2. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 
3. 5. CONTESTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68 
3. 6. LAS PRUEBAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 
3. 6. 1. MEDIOS DE PRUEBA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 
3. 7. AUDIENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .75 
3. 8. SENTENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..78 
 
 
CAPÍTULO IV.- 
LA SENTENCIA. 
 
4.1. DEFINICIÓN Y ESTRUCTURA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .79 
4. 1. 1. REQUISITOS FORMALES Y SUBSTANCIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .80 
4.2. LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE LO 
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. . . . . . . . . . . . . . . . . 84 
4.3 CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL 
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. . . . . . . . . . . 88 
4.3.1 LA QUEJA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .89 
4.3.2 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 
4.4 INEFICACIA DE LA QUEJA PREVISTA POR LA LEY DEL TRIBUNAL 
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL 
 COMO MEDIO PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS. . . . . . .102 
 
CONCLUSIONES Y PROPUESTAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .108 
 
BIBLIOGRAFÍA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .115 
 
 
 
I 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
La creación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (17 
marzo de 1971) tuvo fundamentalmente la finalidad de establecer un medio a través del 
cual los habitantes del Distrito Federal pudieran tener acceso a una justicia 
administrativa, es decir, que pudieran combatir los actos ilegales emanados de las 
autoridades del antes Departamento del Distrito Federal, y por lo tanto, afectaran sus 
derechos. En la exposición de motivos de la Ley del propio Tribunal, se afirmó que el 
juicio que se tramitará ante éste sería carente de formalidades, expedito y 
proteccionista para el particular, principalmente para las clases menos favorecidas. 
 
Cabe destacar que originalmente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del 
Distrito Federal contaba con plena jurisdicción para dictar sus fallos, facultad que le fue 
arrebatada con la reforma de 4 de enero de 1973, para serle restituida en posterior 
reforma de 1 de enero de 1996, con el fin de que la justicia fuera pronta, expedita y 
completa, ya que con ella el Tribunal no solo tiene la facultad de declarar la nulidad de 
los actos o resoluciones administrativas, sino que también de establecer en sus 
sentencias los términos en que la autoridad debe emitir su nueva resolución. 
 
Lo anterior es importante, ya que al estar facultado el Tribunal para determinar 
como debe actuar la autoridad, con lo cual los particulares tienen un medio más 
tangible para alcanzar sus pretensiones. 
 
Ahora bien, cuando un particular ve afectado alguno de sus derechos por una 
resolución o acto de la autoridad local, puede ocurrir ante el Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo del Distrito Federal a demandar la nulidadde dicho acto, mediante el 
juicio de nulidad, el cual se resolverá por la Sala a quien le corresponda conocer de 
dicho asunto, valorando las pruebas ofrecidas por las partes así como sus 
 
II 
argumentaciones deducidas en juicio, en la sentencia respectiva, la que deberá ser 
acatada por la autoridad demandada (si es el caso) dentro del término establecido para 
ello en la misma sentencia. Sin embargo, en la práctica es muy común observar que las 
autoridades no cumplan con la sentencia, lo cual indubitablemente origina al particular 
violación de sus derechos, por lo que se le deja en estado de indefensión. 
 
El único medio procesal que prevé la Ley del Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo del Distrito Federal, para que el particular pueda exigir el cumplimiento 
de la sentencia que le es favorable, es la queja prevista por el artículo 83 de la 
mencionada Ley, medio que resulta en la mayoría de los casos insuficiente e ineficaz, 
en virtud de que tal figura jurídica no esta regulada de forma adecuada, ya que es 
omisa en cuanto a las veces en que puede interponerse, el tiempo en que debe de 
formularse, etc., además de que la única sanción que establece para la autoridad 
responsable del incumplimiento es un apercibimiento de multa en caso de renuencia y 
si se hace efectivo dicho apercibimiento será la Sala Superior (a petición de la Sala que 
conoció del juicio), quien solicite al Jefe de Gobierno como Superior Jerárquico que 
obligue a dicha autoridad a cumplir con la sentencia e imponga la multa cuantas veces 
sea necesario, lo anterior es así, toda vez que a pesar de que el Tribunal de lo 
Contencioso Administrativo del Distrito Federal esta dotado de autonomía y plena 
jurisdicción para dictar sus fallos, carece del imperio para exigir a la autoridad cumpla 
con las mismas, es decir, carece de medios coactivos para obligar a las autoridades a 
dar cumplimiento a sus resoluciones. 
 
Ahora bien, si bien es cierto que el legislador creó la figura de la queja, como el 
medio idóneo para que el particular exija ante el propio Tribunal el cumplimiento del 
fallo respectivo, también es cierto, que la misma, como se ha venido desarrollando en el 
presente trabajo de investigación, no es suficiente para reestablecer al particular la 
seguridad jurídica de la que se encuentra restringido al no obtener el cumplimiento de la 
sentencia que fue favorable a sus intereses. 
 
Por ello, y al no poder el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito 
Federal exigir con medios coactivos efectivos a las autoridades del Gobierno del Distrito 
 
III 
Federal el cumplimiento de sus sentencias, el particular se ve obligado a acudir a las 
instancias judiciales Federales, al juicio de amparo indirecto, para exigir el cumplimiento 
de la sentencia ejecutoriada (y que le ha sido favorable), ya que al no darse el 
cumplimiento a dicho fallo se le priva al particular del derecho surgido en tal sentencia, 
incurriendo con ello la autoridad respectiva, en violación de las garantías de seguridad 
jurídica consagradas por nuestra Carta Magna, la cual exige que para afectar la esfera 
jurídica del gobernado las autoridades deben sujetarse a diversas condiciones, 
requisitos o circunstancias, por lo que tal omisión contraviene lo consagrado por las 
garantías de audiencia, legalidad e impartición de justicia, contenidas en los artículos 
14, 16 y 17 Constitucionales, respectivamente. 
 
Lo anterior es así, toda vez que al incurrir la autoridad administrativa del Distrito 
Federal, en incumplimiento a la sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal de lo 
Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se violan las garantías antes 
mencionadas en perjuicio del particular, en virtud de que la omisión a lo establecido en 
la sentencia de que se trate, sin dar al particular la oportunidad de alegar lo que a su 
derecho convenga respecto de tal circunstancia, ni mucho menos fundar y motivar 
dicho incumplimiento; es decir, de porqué le está privando del derecho que le fue 
otorgado o reconocido en la referida sentencia, aunado al hecho de que con su 
actuación entorpece gravemente una debida impartición de justicia, dejando al 
particular, por consiguiente, en estado de indefensión. 
 
Derivado de las circunstancias anteriores, y para tener una mejor impartición de 
justicia: pronta, expedita y completa, el presente trabajo consiste en señalar porqué es 
necesario adecuar a la realidad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del 
Distrito Federal la figura de la queja que nos ocupa, para que sea el propio Tribunal -
que emitió la sentencia- quien interprete los alcances de su fallo, y tenga las facultades 
legales para exigir el cumplimiento de sus sentencias, pudiendo sancionar más allá de 
una multa a las autoridades renuentes al cumplimiento, salvaguardando así, la esfera 
jurídica del gobernado y por ende sus garantías de seguridad jurídica afectada, esto, 
atendiendo de igual manera a que tal cumplimiento de las sentencias de cualquier 
Órgano Jurisdiccional, no sólo las del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del 
 
IV 
Distrito Federal, obedecen a una cuestión de orden público, pues la sociedad en 
general está particularmente interesada en que sean acatadas las resoluciones 
emitidas por aquellos Órganos a los que se les haya encomendado la impartición de 
justicia. 
 1 
 
 
 
 
CAPÍTULO I. 
EL ACTO ADMINISTRATIVO 
 
El Estado, para cumplir con sus fines (satisfacer el interés general, seguridad, 
salud, salvaguardar los derechos mas elementales de los particulares: vida, propiedad, 
libertad, etc.), realiza diversas funciones por conducto de sus autoridades, las cuales 
llevan a cabo estas funciones a través de diversos actos, los cuales a fin de 
salvaguardar o hacer imperar el estado de derecho, deben de obedecer o cumplir con 
lo señalado en la ley. 
 
La relación que existe entre los particulares y el Estado, se efectúa a tráves de 
diversos actos de las autoridades del Estado, actos que en la mayoría de las 
ocasiones, tienden a afectar la esfera jurídica de los particulares. Las autoridades 
tienen su existencia legal en nuestra Constitución y ejercen el poder de imperio del 
Estado frente a los particulares, a través de diversos actos de autoridad, que en 
ocasiones son validos, legales y otras ocasiones son ilegales. Por lo antes mencionado 
y a fin de tener una mayor comprensión de que es el acto administrativo, el punto que 
sigue a continuación consiste en definir de alguna manera que es la “autoridad”, de 
quien emana el acto administrativo, siendo esté último, el tema que nos ocupa en el 
presente capítulo. 
 
 
1. 1. AUTORIDAD 
 
Del latín “auctoritas-atis”: Prestigio, garantía, ascendencia, “potestad”; de auctor, 
hacedor, “autor”, “creador”, a su vez de augeo-ene: Realizar, conducir. 
 
Su significado: “Estima, ascendencia, influencia, fuerza o poder de algo o alguno, 
“prerrogativa”, “potestad”, “facultad”. 
 
 2 
Carácter o representación de una persona por su empleo, mérito o nacimiento. 
Potestad que cada pueblo ha establecido en su constitución para que le riga y 
gobierne. Poder que tiene una persona sobre otra. Persona revestida de algún poder. 
Crédito y fe que se le da a alguna persona o cosa en determinada materia.1 
 
Es toda persona investida de potestad de mando frente a los administrados o 
internamente dentro de un organismo público. Toda persona investida de algún poder, 
mando o magistratura. 
 
Acepciones de la presente voz: 
 
1. - Personas que se les atribuye en el ejercicio de actos públicos la potestad de 
disponer de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones. 
 
2. - Potestad en el ejercicio de la función pública para emitir resoluciones que 
deben cumplir bajo pena de una sanción o de una ejecución forzosa. 
 
3. - Crédito que se otorga a una persona por su fama o mérito.2 
 
Caráctero representación de una persona por su empleo, mérito o nacimiento. 
 
En la doctrina francesa, autoridad se considera como un órgano del Estado 
investido de decisión. 
 
La palabra autoridad implica fuerza física, moral o jurídica, capaz de imponerse a 
los particulares por lo que explica la presencia de dos campos, el de la autoridad y el de 
los simples particulares o súbditos.3 
 
Los juristas entienden por autoridad: la posesión de quien se encuentra investido 
de facultades o funciones o la persona o cosa que goza (o se le atribuye) fuerza, 
ascendencia. El significado jurídico relevante de la noción de autoridad presupone la 
idea de una investidura. 
 
 
1 Diccionario enciclopédico ilustrado, Océano, Colombia, 1993, P. 117 
2 Carrera Dorantes, Guadalupe Angélica et. al, Derecho Procesal, México, Harla, 1997, Diccionarios jurídicos 
temáticos, Vol. IV, P. 37 
3 Baqueiro Rojas, Edgard, Derecho Civil, México, HARLA, 1997, Diccionarios jurídicos temáticos, Vol. I, P. 13. 
 3 
También se entiende por autoridad a los individuos u órganos que participan del 
poder público, es decir, se dice que es toda persona investida de potestad de mando 
frente a los gobernados o internamente dentro de un organismo público, ya que un 
individuo tiene autoridad sí su poder descansa en el orden jurídico de la comunidad, si 
es la autoridad legítima. 
 
La autoridad, según las leyes, es un órgano del Estado en cualquiera de sus 
niveles investido de facultades de decisión o ejecución, con poder de mando para la 
tutela de los intereses de los gobernados.4 
 
Jurídicamente, el concepto de autoridad indica que alguien está facultado 
jurídicamente para realizar un acto valido, presupone la posesión o potestad para 
modificar validamente la situación jurídica de los demás. 
 
Para el Derecho Administrativo, “autoridad” “es la persona física, trabajador del 
Estado, dotada por la ley de poder público... En rigor los funcionarios públicos siempre 
estarán dotados de autoridad, es decir, están provistos de poder de decisión y 
ejecución.5 
 
De acuerdo con lo señalado anteriormente, tenemos que autoridad “son los 
individuos que, mediante órganos estatales competentes, pueden tomar y ejecutar 
decisiones que afecten a los particulares u ordenar sean ejecutadas dichas 
decisiones.”.6 
 
El Doctor Miguel Acosta Romero, nos dice que autoridad es “todo órgano del 
Estado, que atribuidas por el orden jurídico facultades de decisión o de ejecución o 
algunas de ellas por separado”.7 
 
Por su parte, el Doctor Gabino Fraga señala que tienen el carácter de autoridades 
aquellos órganos de la Administración Pública, “cuando la competencia otorgada a un 
órgano implica la facultad de realizar actos de naturaleza jurídica que afecten la esfera 
de los particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones, es decir, cuando el 
 
4 Idem. 
5 Nava Negrete, Alfonso, Voz: Autoridad, Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de investigaciones jurídicas, 4ª 
Ed., México, Porrúa-UNAM, 1991, T. A-CH, P.287 Y 288 
6 Martínez Morales, Rafel I, Derecho Administrativo, México, Harla, 1997, Diccionarios Jurídicos Temáticos, Vol. III, 
P. 17 
7 Acosta Romero, Miguel,Teoría general del derecho administrativo, Primer Curso, 10a Ed., México, Porrúa, 1991, 
P. 641 
 4 
referido órgano está investido de facultades de decisión y ejecución, sé esta frente a un 
órgano de autoridad.” 
 
Los órganos de administración que tienen el carácter de autoridad, pueden 
concentrar en sus facultades las de decisión y las de ejecución, pero también puede 
suceder que sólo tengan la facultad de decisión y que la ejecución de sus 
determinaciones se lleve a cabo por otro órgano diferente.”8 
 
Por otro lado, Andrés Serra Rojas señala que “Autoridad o sujeto de la 
Administración Pública es la persona revestida de mando, su carácter o representación 
emana de ser titular de un órgano del Estado y tener facultad de decisión.”9 
 
La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en su artículo 2 
fracción V. define autoridad como: “Persona que dispone de la fuerza pública, en virtud 
de circunstancias legales o de hecho.” 
 
A éste respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis Aislada, 
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Quinta Época, 
definió el concepto de autoridad de la siguiente manera: 
 
AUTORIDAD, CONCEPTO DE. 
Por autoridad debe entenderse toda persona investida por la ley de facultades para 
dictar según su propio criterio y bajo su responsabilidad, determinaciones de 
cumplimiento obligatorio, y para hacer cumplir esas mismas determinaciones. 
 
Amparo administrativo en revisión 4173/39. Compañía Industrial Jabonera de la 
Laguna S. M. L. 24 de septiembre de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación 
no menciona el nombre del ponente. 
 
Las autoridades son los Órganos del Estado de facto o de iure que tienen 
facultades de decisión o ejecución o ambas, cuyo ejercicio enjendra la creación, 
extinción, modificación o revocación de situaciones generales o particulares, de 
hecho o jurídicas, o bien una alteración o afectación de las mismas, de manera 
unilateral, particular y coercitiva. 
 
8 Fraga, Gabino, Derecho administrativo, 40ª Ed., México, Porrúa, 2000 , P. 126 
9 Serra Rojas, Andrés, Derecho administrativo, Primer Curso, 20ª Ed., México, Porrúa, 1999, P. 257 
 
 5 
 
De lo anterior, podemos concluir diciendo que son autoridades aquellas personas 
investidas de algún poder público, otorgado por la ley, facultadas para emitir, ejecutar u 
ordenar actos los cuales deben de estar hechos conforme a la ley, ya que todas sus 
atribuciones y facultades están expresamente señaladas en la misma. 
 
 
1. 2. ACTO JURÍDICO. 
 
Para poder entrar al estudio del Acto Administrativo, es necesario hacer un breve 
resumen de lo que es el acto jurídico en general, para poder así establecer las 
características y concepto del propio acto Administrativo. 
 
 
1. 2. 1. CONCEPTO. 
 
Por acto podemos entender: Obrar, activar, fácil de mover, hecho o acción, 
manifestación de la voluntad humana. Hecho público. Derecho: Acto jurídico, hecho 
voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de derecho. 
 
“El acto jurídico generalmente es definido como la manifestación de voluntad, 
encaminada a provocar o producir efectos de derecho, con manifiesta intención de que 
se realicen esos efectos”10 
 
Rafael I. Martínez lo define: “Es la manifestación de la voluntad que produce 
consecuencias de derecho (crea, modifica, transmite o extingue derechos y 
obligaciones)”.11 
 
Narciso Sánchez Gómez señala: “Es una manifestación de voluntad que tiende a 
crear, reconocer, confirmar, modificar, establecer o extinguir derechos y obligaciones, 
misma que puede provenir de un particular en forma unilateral, de dos o mas personas 
privadas o publicas según los intereses legales que le den origen.”12 
 
 
10 Acosta Romero, Miguel, Op.cit., P. 632 
11 Martínez Morales, Rafel I, Op. Cit., P. 4 
12 Sánchez Gómez, Narciso, Primer curso de derecho administrativo, México, Porrúa, 1998, P.317 
 6 
El maestro Edgard Baqueiro Rojas, define al acto jurídico “como una 
manifestación exterior de voluntad bilateral o unilateral, cuyo objeto directo es el de 
engendrar fundado en una regla de derecho o en una institución jurídica, en contra o a 
favor de una o varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica permanente 
y general, o por el contrario, un efecto jurídico limitado que se reduce a la formación, 
modificación o extinción de una relación de derecho”. 13 
 
Ernesto Gutiérrez y González dice que, el acto jurídico “es la manifestación 
exterior de voluntad que se hace conel fin de crear, transmitir, modificar o extinguir 
una obligación o un derecho, y que produce el efecto deseado por su autor, porque el 
derecho sanciona esa voluntad.”14 
 
Otra definición que podemos mencionar es la que nos da Miguel Galindo 
Camacho, la cual es la siguiente: “Acto jurídico, es el acuerdo de dos o más voluntades, 
de producir efectos de Derecho, creando, modificando o extinguiendo situaciones 
jurídicas para casos particulares.” 15 
 
Así pues, podemos decir que acto jurídico es aquella manifestación de la voluntad 
que provoca consecuencias jurídicas (crea, transmite, modifica o extingue derechos y 
obligaciones), ya sean licitas o ilícitas. 
 
 
1. 2. 2. CLASIFICACIÓN. 
 
La doctrina ha clasificado a los actos jurídicos de la siguiente manera: 
 
A. UNILATERALES: Son aquellos cuya manifestación de la voluntad emana de 
una sola persona y que produce consecuencias jurídicas. 
 
B. BILATERALES: Son aquellos actos cuya manifestación de la voluntad es 
hecha por dos o más sujetos y que trae consecuencias jurídicas. 
 
 
13 Baqueiro Rojas, Edgard, Op. Cit., P. 5 
14 Ernesto Gutiérrez y González, Apud., Sánchez Gómez, Narciso, Primer Curso de Derecho Administrativo, México, 
Porrúa, 1998, P.317 
15 Galindo Camacho, Miguel, Derecho Administrativo, 2ª Ed., México, Porrúa, Tomo I, 1997, P. 197 
 7 
C. COLECTIVOS: Son aquellos actos que para su existencia requiere la 
manifestación de la voluntad de una comunidad, hecha de forma independiente, pero 
con intereses coincidentes. 
 
D. COLEGIADOS: Aquí se consideran aquellos actos hechos por cuerpos 
integrados por varios individuos, que al exteriorizarse aparecen como la voluntad 
común del ente emisor, como por ejemplo la creación de una ley, la sentencia que 
emite un Tribunal Colegiado. 
 
E. UNIÓN: Para que el acto sea creado interviene la voluntad de varias personas, 
sus voluntades concurren a una sola finalidad. Las voluntades están ligadas entre sí de 
manera de dar lugar a una convención; pero sin que esta llegue a formar un contrato. 
Su efecto no es el de dar lugar a una situación jurídica individual, esto de acuerdo a lo 
que señala el Doctor Gabino Fraga. 
 
 
1. 2. 3.ELEMENTOS: 
 
A. EXISTENCIA O ESENCIALES: Cuando el acto jurídico carece de alguno de 
ellos se dice que es inexistente, y estos son: 
 
a) Consentimiento, que es la manifestación de la voluntad, y 
b) Objeto, que es en el cual recae la voluntad el cual debe ser física y 
jurídicamente posible. 
c) Forma, también llamada solemnidad, Este elemento se da en algunos 
actos como el matrimonio, etc., si falta este elemento, el acto no producirá ningún 
efecto legal. 
 
B. VALIDEZ: Cuando el acto jurídico no se realiza de acuerdo con estos 
requisitos se produce la nulidad (absoluta o relativa) del mismo, y estos son: 
 
a) Capacidad legal del autor del acto, capacidad de ejercicio. 
b) Objeto licito, el objeto, motivo o fin del acto debe estar apegado a la ley, 
para que este sea valido. 
 
 
 8 
1. 3. EL ACTO ADMINISTRATIVO. 
 
Los actos administrativos en la antigüedad eran conocidos como actos del Rey o 
del Fisco. Después de la Revolución Francesa es cuando se supone que surgió la 
expresión de acto administrativo (que es cuando la Administración Pública queda 
sometida a un régimen de derecho), ya que se dice que el primer texto legal que lo 
empleo fue la Ley Francesa del 16 de Agosto de 1790, dicha ley prohibía que los 
Tribunales Federales conocieran de operaciones de los órganos administrativos, 
prohibición que también tuvo la Ley del 16 Fructidor del año III, relativa a los actos 
administrativos de cualquier especie. 
 
Con la Revolución Francesa surge este nuevo concepto, ya que se adecuo a la 
actividad y los actos emanados de la Administración Pública una regulación, que 
estaría dada en razón de la naturaleza específica de los actos. 
 
En 1812, al publicarse en Francia la cuarta edición de Gullot, aparece por primera 
vez definida la voz acto administrativo, al especificarse que se trata de una decisión de 
la autoridad administrativa, una acción, un acto de la administración que tiene relación 
con sus efectos. 
 
La doctrina francesa establece que los actos administrativos no son del 
conocimiento de los jueces judiciales sino que de los administrativos, del Contencioso 
Administrativo y no de un Tribunal común civil, etcétera. 
 
La distinción que se ha hecho, ha servido para establecer la competencia de los 
tribunales administrativos en los países en los que existen dichos tribunales, como el 
caso de México, que se ha delimitado la competencia de cada Tribunal, siendo la de los 
Tribunales Contenciosos el dirimir las controversias que se susciten entre las 
autoridades y los particulares. 
 
 
1. 3. 1. CONCEPTO. 
 
El Estado para poder cumplir con sus fines, realiza una serie de funciones a través 
de los poderes del Estado, que son la función Judicial o Jurisdiccional, Legislativa y 
Administrativa, siendo esta última la que nos ocupará para poder establecer el 
 9 
concepto del Acto Administrativo, ya que “la administración pública al encauzar el 
ejercicio de la función administrativa en forma unilateral o contractual, se manifiesta en 
una intensa actividad que se traduce en numerosos actos de naturaleza diversa, 
creadores de derechos y obligaciones. A diferencia del derecho privado, el Estado 
impone unilateralmente obligaciones y cargas a los particulares y dispone de los 
medios efectivos para cumplirlas, al mismo tiempo que es un creador de derechos.”16 
 
Podemos mencionar las definiciones que algunos juristas han elaborado con 
relación al acto administrativo: 
 
EL Dr. Andrés Serra Rojas señala que “El acto administrativo es un acto jurídico, 
una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento y de juicio, unilateral, externa, 
concreta y ejecutiva, que constituye una decisión ejecutoria, que emana de un sujeto: la 
Administración Pública, en el ejercicio de una potestad administrativa, que crea, 
reconoce, modifica, transmite o extingue una relación jurídica subjetiva y su finalidad es 
la satisfacción del interés general.”17 
 
Rafael Bielsa dice: “puede definirse el acto administrativo como decisión, general 
o especial, de una autoridad administrativa en ejercicio de sus propias funciones sobre 
derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares 
respecto de ellos.” 18 
 
Miguel Acosta Romero define al acto administrativo como: Una manifestación 
unilateral y externa de voluntad, que expresa una decisión de una autoridad 
administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública. Esta decisión crea, 
reconoce, modifica, transmite, declara o extingue derechos u obligaciones, es 
generalmente ejecutivo y se propone satisfacer el interés general.19 
 
Narciso Sánchez Gómez conceptúa al acto administrativo como “una 
manifestación de voluntad que conforme a derecho debe realizar una autoridad 
administrativa competente en la esfera de sus atribuciones legales, y que tiende a 
crear, reconocer, confirmar, modificar o extinguir derechos y obligaciones en interés de 
 
16 Serra Rojas, Andrés, Op. Cit., P. 237 
17 Ibidem, 238 
18 Bielsa, Rafael, Apud. Martínez Morales, Rafael I, Derecho Administrativo, México, Harla, 1997, Diccionarios 
Jurídicos Temáticos, Vol. III, P. 3 
19Acosta Romero, Miguel, Op.cit., P. 633 y 634. 
 10 
la satisfacción de necesidades colectivas, sobre todo para lograr la eficiente prestación 
de servicios públicos que esta a cargo del poder del Estado.”20 
 
El Doctor Gabino Eduardo Castrejón García, define al Acto Administrativo como: 
“es aquella manifestación de voluntad que expresa una decisión de una autoridad 
administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública. Esta decisión crea, 
reconoce, modifica,transmite, declara o extingue derechos u obligaciones; es 
generalmente ejecutivo y se propone satisfacer el interés general”.21 
 
Por último, Rafael I. Martínez lo define de la siguiente manera: “es la declaración 
unilateral de la Administración Pública que produce consecuencias subjetivas de 
derecho.”22 
 
La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, define al acto 
Administrativo de la siguiente manera: 
 
 
“Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: 
 
I.- Acto Administrativo: Declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y 
ejecutiva, emanada de la Administración Pública del Distrito Federal, en el ejercicio de 
las facultades que le son conferidas por los ordenamientos jurídicos, que tienen por 
objeto, crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, cuya 
finalidad es la satisfacción del interés general…” 
 
 
De lo expuesto anteriormente podemos decir que, el acto administrativo es la 
manifestación externa y unilateral de la voluntad de la Administración pública que crea, 
modifica, confirma, declara, transmite o extingue derechos y obligaciones, es decir; que 
produce consecuencias jurídicas, atendiendo al interés general. 
 
 
 
20 Sánchez Gómez, Narciso, Op. Cit., P. 321 
21 Castrejón García, Gabino Eduardo, Derecho Administrativo Mexicano, México, Cárdenas Editor Distribuidor, 2000, 
tomo I, P.345 
22 Martínez Morales, Rafel I, Op. Cit., P. 3 
 
 11 
1. 3. 2. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO 
 
El Doctor Andrés Serra Rojas ha señalado como características del acto 
administrativo, las siguientes: 
 
a) “El acto administrativo es un acto jurídico, de derecho público, que emana de 
la Administración Pública; y sometido al Derecho administrativo. 
b) Su naturaleza es no normativa, resultado de distinguir los actos administrativos 
y las normas jurídicas. La norma administrativa mantiene su vigencia hasta que sea 
derogada, en tanto que el acto administrativo se agota con su cumplimiento. Guardan 
estrecha vinculación, pero actos y normas, obedecen a diverso régimen jurídico. 
c) Es una decisión ejecutoria y no contenciosa. 
d) Es una declaración que emana de una autoridad administrativa, unitaria o 
colegiada, en el ejercicio de la función administrativa. 
e) Unilateral, ejecutiva y oportuna que produce una situación jurídica concreta 
que excluye del concepto los actos jurídicos del administrado. 
f) La administración crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación 
jurídica subjetiva. 
g) Se propone la satisfacción de un interés general, en ejercicio de la función 
administrativa.23 
h) Algunos autores señalan como característica a la uniteralidad y a la producción 
de efectos jurídicos subjetivos. 
 
 
1. 3. 3. ELEMENTOS 
 
Para que el acto administrativo sea valido y tenga existencia jurídica, debe de 
reunir ciertos requisitos, es decir, debe de contar con determinados elementos, como 
todo acto jurídico, algunos tratadistas señalan como elementos del acto administrativo 
los siguientes: 
 
A. Sujetos: 
 
La Administración Pública se forma con el conjunto de organismos o esferas de 
competencias encargados legalmente de realizar los actos administrativos. “El sujeto 
 
23 Serra Rojas, Andrés, Op. Cit., P. P. 238 y 239 
 12 
del acto esta constituido por los órganos individuales o colectivos a quienes se 
encomienda el ejercicio de la función administrativa.”24 
 
Es el órgano de la Administración que realiza el acto, es el que debe de estar 
facultado por la ley para hacerlo, es decir, debe tener competencia para ello. 
 
La competencia de los órganos de la administración es parecida a la capacidad 
legal, en Derecho Privado; la establece la ley y es obligatorio su ejercicio, en tanto que 
la capacidad se deja al libre arbitrio del particular, ejercerla o no. Hay casos en que esa 
competencia se encuentra fragmentada en varios órganos, caso en el cual, se requiere 
que todos ellos intervengan para la realización de algún acto administrativo. Por otro 
lado tenemos que ésta no puede renunciarse, ni ser objeto de pactos que la 
comprometan, y es constitutiva del órgano de la Administración que la ejercita y no así 
un derecho del titular del mismo órgano. 
 
Respecto a este tema Rafael I. Martínez nos dice que el sujeto del acto 
administrativo será siempre un órgano administrativo competente, el cual actúa por 
medio de funcionarios o empleados debidamente facultados para ello.” 25 
 
Algunos autores hacen la clasificación del elemento subjetivo, en sujeto activo y 
pasivo, entendiéndose al primero como los órganos de la Administración y el segundo 
como el destinatario del acto administrativo, es decir, a quien va dirigida la 
manifestación de la voluntad de la autoridad. 
 
B. Objeto: 
 
Este elemento esta constituido por el fin que persigue la Administración Pública al 
emitir el acto, “forma la sustancia que lo determina, es decir, aquello que el acto decide, 
certifica, opina, dispone o permite.”26 
 
Las características del objeto del acto administrativo son: que éste debe ser 
determinado o determinable, física y jurídicamente posible y lícito. 
 
 
24 ibidem, 259 
25 Martínez Morales, Rafel I, Op. Cit., P. 85 
26 Serra Rojas, Andrés, Op. Cit., P. 259 
 13 
O’Raneletti señala que el acto es físicamente imposible cuando no es posible in 
rerum natura. El acto es jurídicamente imposible cuando está prohibido por la ley. El 
acto se dice que es jurídicamente posible para la administración cuando el 
ordenamiento jurídico le atribuye esta facultad de cumplirlo por medio de sus órganos 
en ejercicio de sus facultades.27 
 
Acosta Romero señala que el objeto puede dividirse en dos: 
 
a) Objeto directo o inmediato: Es la creación, transmisión, modificación, 
reconocimiento o extinción de derechos y obligaciones dentro de la actividad del órgano 
administrativo y en la materia en que tiene competencia. 
 
b) Objeto indirecto o mediato: Es realizar la actividad del órgano del Estado, 
cumplir con sus cometidos, ejercer la potestad pública que tiene encomendada. 
 
La mayoría de los tratadistas coinciden con Fernández de Velasco con relación a 
que la licitud del objeto deberá clasificarse de acuerdo con las siguientes categorías: 
 
a) Que no contrarié ni perturbe un servicio público. 
 
b) Que no infrinja normas jurídicas, y 
 
c) Que no sea incongruente con la función pública. 
 
 
C. Manifestación de la voluntad: 
 
Como cualquier acto jurídico, para que se realice el acto administrativo se requiere 
que este constituido por una manifestación de voluntad libre, que no se encuentre 
viciada por dolo, error o violencia. 
 
Así tenemos que la manifestación de la voluntad es la expresión de una decisión 
del órgano administrativo, pronunciada en cualquier sentido que provoca 
 
27 O’Raneletti, Apud., María Diez, Manuel, Derecho Administrativo, Buenos Aires, Plus Ultra, 1976, T. II, P. P. 246 y 
247 
 14 
consecuencias jurídicas, es decir, esta manifestación se entiende como la 
exteriorización del acto administrativo. 
 
La ausencia por declaración de voluntad por parte de la autoridad, puede tener 
consecuencias jurídicas, y se estaría frente a lo que la doctrina ha llamado Silencio 
Administrativo. Este silencio consiste en la abstención de la autoridad para dictar un 
acto previsto por la ley. 
 
D. Motivo: 
 
Es el antecedente que provoca y fundamenta la realización del acto administrativo, 
es decir, es la situación legal o de hecho prevista por la ley y que dan nacimiento a 
dicho acto. 
 
Son las consideraciones de hecho o de derecho que debe tomar en cuenta la 
autoridad para emitir el acto. Este elemento constituye una garantía paralos 
particulares ya que la ausencia del mismo puede originar que los particulares impugnen 
dicho acto, esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 16 constitucional, el 
cual señala que: 
 
“ARTÍCULO 16: Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles 
o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que 
funde y motive la causa legal del procedimiento...” 
 
De este precepto se desprende que el motivo y la motivación representan 
elementos que operan como garantías de la seguridad personal y real, como señala el 
Doctor Gabino Fraga. 
 
E. Forma: 
 
“Es el modo de ser exterior del acto procesal, que nos permite percibirlo por medio 
de los sentidos. Forma, por tanto, equivale a configuración externa del acto”.28 
 
 
28 Pallares, Eduardo, Apud., Serra Rojas, Andrés, Derecho administrativo, Primer curso, 20ª Ed., México, Porrúa, 
1999, P. 265 
 15 
Forma son los elementos externos que integran el acto administrativo, es decir, 
“es el modo como debe acreditarse la voluntad administrativa que origina el acto”. 29 
 
“La forma del acto administrativo esta integrada o constituida por el conjunto de 
requisitos que la ley exige para que quede integrado el acto administrativo, es decir, la 
voluntad que genera el acto administrativo”.30 
 
“La forma en el Derecho Administrativo tiene normalmente el carácter de una 
solemnidad necesaria no sólo para la prueba sino principalmente para la existencia del 
acto y es que en esta última rama del derecho el elemento formal constituye una 
garantía automática de la regularidad de la actuación administrativa”.31 
 
Es la manera como se expresa o exterioriza la voluntad del órgano administrativo, 
el cual generalmente es hecho por escrito aunque puede darse de forma verbal. 
 
Además, también la Constitución Política, la consagra como una garantía en su 
articulo 16, el cual dice: “Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, 
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad 
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...” y de esto se 
entiende que se debe establecer por escrito el motivo que ha provocado la emisión del 
acto y el derecho con que se procedió. 
 
F. Finalidad o fin del acto: 
 
Es lo que busca alcanzar la Administración Pública al emitir el acto, se dice que es 
el elemento teleológico de dicho acto. 
 
La finalidad que debe tener todo acto Administrativo es general, el beneficio de la 
sociedad, es decir, el interés público. 
 
La doctrina ha señalado algunas características que debe reunir el fin del acto 
administrativo, las cuales son las que se mencionan a continuación: 
 
El agente no puede perseguir sino un fin de interés general. 
 
29 Serra Rojas, Andrés, Op. Cit., P. 265 
30 Galindo Camacho, Miguel, Op. Cit., P. 208 
31 Fraga, Gabino, Op. Cit., P. 271 
 16 
 
El agente público no debe perseguir una finalidad en oposición con la ley. 
 
No basta que el fin perseguido sea licito y de interés general, sino que es 
necesario, además, que esté dentro de la competencia del agente que realiza el acto. 
 
Pero aún siendo licito el fin de interés público y dentro de la competencia del 
agente no puede perseguirse, sino por medio de los actos que la ley ha establecido al 
efecto. 32 
 
 
1. 3. 4. EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO 
 
Como ya se señaló, el acto administrativo crea, modifica, transmite, declara o 
extingue derechos y obligaciones, para lo cual debe de cumplir con los elementos y 
requisitos que señalan las leyes, es decir para que este sea valido, eficaz y pueda 
producir todos sus efectos. 
 
El acto administrativo al perfeccionarse, adquiere fuerza obligatoria y goza de 
presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por valido mientras no llegue 
a declararse por autoridad competente su invalidez, es decir, se trata de una 
presunción iuris tantum. 33 
 
La fuerza obligatoria nos lleva a presumir que tiene los elementos necesarios para 
que este sea cumplido, es decir, que es legítimo, y que puede por lo tanto, ser opuesto 
en ejecución por la administración, aunque no todos los actos administrativos conllevan 
a una ejecución, como los que son declarativos, y por ende, surten sus efectos a partir 
de su ejecución. La validez y la eficacia se determinan por estar el acto apegado a la 
ley. 
 
El acto administrativo puede ser en razón de sus efectos perfecto y eficaz, siendo 
el primero aquel que esta formado y, por lo tanto, reúne todos los elementos y 
requisitos que establece la ley, por ello, tiene su existencia jurídica plena. Sin embargo, 
no es suficiente para que sea eficaz, que es cuando el acto produce sus efectos de 
 
32 Jèze, Apud., Fraga, Gabino, Derecho Administrativo, 40ª Ed., México, Porrúa, 2000, P. 270 
33 Ibidem, P. 275 
 17 
derecho, es decir, se realiza jurídica y materialmente, ya que hay casos en que el acto 
es perfecto pero esta sujeto a condiciones y términos, que hasta que no sean 
cumplidos el acto será eficaz, no producirá todos sus efectos de derecho (al realizarse 
jurídica y materialmente), como en el caso de que requieran ser publicados o bien 
notificados, ya que es una formalidad del procedimiento, como veremos mas adelante. 
 
A. Los efectos del acto administrativo son, de acuerdo a la doctrina: 
 
• DIRECTOS: Son la creación, modificación o transmisión, declaración o 
extinción de derechos y obligaciones, se dice que producirá obligaciones de dar, hacer 
o no hacer o bien declarar un derecho. 
 
• INDIRECTOS: Son la realización de la actividad que efectúa el órgano 
administrativo y de la decisión que contiene el acto administrativo. 
 
B. CREACIÓN DE DERECHOS PERSONALES Y REALES 
 
Los derechos y obligaciones que se generan del acto administrativo se dan a favor 
o en contra de una persona, ya sea física o moral, por lo que se desprende que tienen 
el carácter de personal e intransmisible (como es el nombramiento de un servidor 
público, la exención de impuestos, etc.), o sea, que sólo pueden ser cumplidos y 
ejercitados por el sujeto al cual esta dirigido el acto administrativo. 
 
En algunas ocasiones, los Actos Administrativos dan derechos que constituyen 
ventajas pecuniarias que afectan el patrimonio del particular, ya que dan un derecho o 
imponen una deuda pecuniaria al particular, motivo por el cual la ley ha establecido el 
principio de intrasmisibilidad, permitiendo en algunos casos que se celebren actos y 
contratos civiles o mercantiles con relación a esos derechos. 
 
De lo anterior, que se clasifiquen ciertos actos administrativos dentro del derecho 
privado. Si el derecho que genera es un acto emanado de un acto jurídico de derecho 
público (actos del Estado), por consiguiente, esta regido por normas de derecho 
público; y se consideraran esos derechos, señala Gabino Fraga, nacidos de un acto 
administrativo como nuevas clases de bienes de la vida civil. 34 
 
 
34 Ibidem, P. 277 
 18 
Sin embargo, a pesar de que se dan algunas semejanzas con los derechos reales 
en materia civil, en materia administrativa no es aplicable, dicho concepto, “tratándose 
de bienes de dominio público y que los derechos administrativos que sobre ellos 
pueden establecerse corresponden a una categoría jurídica diferente. Examinados a 
fondo, no son otra cosa sino tolerancias que la administración puede conceder cuando 
no se infringe la regla de inalienabilidad”. 35 
 
C. RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN 
 
a) EL AUTOR: Es aquella persona física o moral que ha intervenido en el acto, 
es decir, quien ha sido parte en el acto, generalmente es un órgano público, una 
dependencia de la Administración Pública. 
 
b) CAUSAHABIENTE:Son aquellos que reciben del autor un derecho ya sea por 
transmisión universal o particular, es decir, son los beneficiarios del acto administrativo. 
Tienen un derecho sobre la universalidad de bienes del autor y están representados por 
el autor del acto en la realización del mismo. 
 
c) TERCERO: Es una parte ajena a los actos que realiza el autor, no esta 
representado por él, como los causahabientes, por lo tanto, el autor no puede disponer 
de los bienes de otro, por consiguiente, no puede recibir ni perjuicios ni beneficios que 
dicho acto llegará a generar. 
 
A pesar de lo anterior hay casos en que el tercero si puede obtener un beneficio 
derivado de algún acto administrativo, siempre que haya una voluntad expresa de las 
partes. 
 
Miguel Galindo Camacho señala que, debe entenderse por tercero en Derecho 
Administrativo: Toda aquella persona física o moral, o entidad pública, frente a la que 
se puede hacer valer el acto administrativo. 
 
Toda persona física o moral, o entidad pública que tiene interés de que se otorgue 
o no el acto administrativo por medio del cual se crea, extingue o modifica una situación 
jurídica particular.36 
 
35 Ibidem, P. 279 
36 Galindo Camacho, Miguel, Op. Cit., P. 218 
 19 
 
El tercero en Derecho Administrativo es toda persona física o moral que puede ser 
afectada en sus derechos, ya sean públicos o privados, por la ejecución de algún acto 
administrativo. 
 
Por regla general los actos administrativos producen efectos erga omnes. 
 
 
1. 3. 5. EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 
 
Una vez que el acto administrativo ha quedado formado, produce todos sus 
efectos legales, satisfaciendo en algunos casos requisitos que la misma ley establece 
para ello, como en el caso de que requieran ser notificados, registrados o bien que 
requieran de la aprobación de otra autoridad. Esto es lo que la doctrina señala como 
decisión ejecutoria. 
 
Con respecto a lo anterior, el Doctor Andrés Serra Rojas señala que se denomina 
decisión ejecutoria del acto administrativo, en cuanto ha agotado el procedimiento 
necesario para su formación y se han reunido sus elementos constitutivos, y puede 
producir sus efectos. 37 
 
La ejecución de los actos administrativos pude darse de forma voluntaria por los 
particulares, aunque no siempre es así, puesto que en ocasiones los Actos 
Administrativos imponen obligaciones a los particulares y estos no los cumplen, por lo 
cual el Estado se ve obligado a hacerlos cumplir de forma forzosa, mediante el empleo 
de la fuerza pública, para lo cual se han implementado los llamados Procedimientos 
Administrativos de Ejecución. 
 
Por ejecutoriedad, ejecución forzosa o acción de oficio, se entiende la facultad de 
la Administración Pública para ejecutar los actos que de ella emanan, salvo los casos 
de excepción de intervención de los Tribunales.38 
 
La Administración esta facultada para hacer cumplir directamente los actos que 
emite, es decir, no requiere de la intervención de los Tribunales Judiciales, ni llevar a 
 
37 Serra Rojas, Andrés, Op. Cit., P. 325 
38 Idem. 
 20 
cabo todo un procedimiento Judicial, sino que la ley le permite hacerlo de forma directa; 
este principio se encuentra establecido en la Constitución Política: 
 
Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: 
 
I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en 
la esfera administrativa a su exacta observancia. 
 
También se encuentra previsto que el poder Público pueda ejecutar los actos 
administrativos que emite: 
 
Art. 22.- Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los 
azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación 
de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996) 
No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de 
una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil 
resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. 
Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de 
los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el 
decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como 
de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca 
como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes. 
 
(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE MARZO DE 1999) 
No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados 
que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad 
judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido 
asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de 
delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin 
que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se 
dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite 
plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, 
siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la 
investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido 
 21 
como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo 
que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe. 
 
Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los 
demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al 
homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al 
salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar. 
 
Art. 33.- Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 
30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la 
presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de 
hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio 
previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. 
 
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del 
país. 
 
Art. 73.- El Congreso tiene facultad: 
 
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934) 
XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, 
ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad 
general de la República. 
 
1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la 
República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones 
generales serán obligatorias en el país. 
 
2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades 
exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar 
inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después 
sancionadas por el Presidente de la República. 
 
3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por 
las autoridades administrativas del País. 
 
 22 
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971) 
4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el 
alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la 
especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación 
ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le 
competan. 
 
(ADICIONADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 19 DE DICIEMBRE DE 1978)Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se 
promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme 
a la Ley. 
 
(REFORMADO, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) 
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes 
sobre el trabajo, las cuales regirán...” 
 
Así tenemos que el poder ejecutivo tiene plena facultad para ejecutar sus 
determinaciones sin necesidad de que intervenga otro poder, en este caso el Judicial. 
El Estado tiene la potestad de realizar coactivamente el acto sin que exista un fallo 
previo de los Tribunales, ya que se persigue con la realización de dicho acto satisfacer 
el interés general. 
 
 
1. 3. 5. 1. VÍAS DE EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO 
 
Como ya se menciono, la ejecución del acto administrativo puede darse de dos 
formas: una que es la voluntaria o bien la forzosa. 
 
El Doctor Andrés Serra Rojas señala dos vías de ejecución de los actos 
Administrativos, que son la Vía Administrativa y la Vía Judicial. 
 
Los medios por los que se realiza la ejecutoriedad del acto administrativo por la 
Vía Administrativa son: 
 
a) Acción administrativa sobre los bienes de los afectados. Artículo 27 
constitucional, expropiación materia agraria. 
 23 
 
El apremio sobre el patrimonio se aplica principalmente en materia fiscal, se 
excluyen de este procedimiento las deudas civiles. 
 
b) Acción administrativa sobre la persona afectada o establecimiento de una 
obligación de hacer: caso del servicio militar obligatorio o de la vacunación obligatoria o 
los casos a que se refiere el artículo 33 de la constitución. 
 
c) La ejecución subsidiaria o actos no personales, que pueden ser realizados por 
sujetos distintos del obligado. Como la demolición de una construcción. 
 
d) Ocupación, entrega o modalidades de un bien determinado. 
 
e) Aplicación de sanciones administrativas; y 
 
f) Apremios del régimen de policía. Las multas coercitivas destinadas a 
conseguir la ejecución de determinados actos a cargo de particulares. 
 
g) El lanzamiento administrativo, establecido por la Ley Federal de Expropiación y 
la Ley General de Bienes Nacionales. 
 
h) El uso de la fuerza pública. Es muy delicado el empleo de la fuerza pública 
como procedimiento de ejecución forzosa de los actos administrativos.39 
 
Todas las formas y medios de ejecución del Acto Administrativo deben de llevarse 
a cabo mediante los procedimientos y formas que establecen las leyes, ya que de lo 
contrario el procedimiento se consideraría ilícito, ilegal por parte del poder público 
 
En cuanto a la vía judicial, hay casos de excepción que señalan las propias leyes 
en virtud de las cuales los órganos jurisdiccionales tienen encomendada la tarea de 
llevar a cabo la ejecución de algunos actos administrativos, como ejemplo podemos 
citar el caso previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en 
su artículo 27, fracción VI párrafo III. 
 
 
 
39 Serra Rojas, Andrés, Op. Cit., P. P. 329 y 330 
 24 
1. 3. 6. EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 
 
 
Como cualquier acto jurídico, el acto administrativo desaparece o agota sus 
efectos, es decir, se realiza el objeto para el cual fue creado. 
 
Se han logrado unificar ciertos criterios en la doctrina a fin de establecer los 
medios de extinción de un acto administrativo, los cuales se han clasificado de la 
siguiente manera: 
 
 
I. MEDIOS NORMALES DE EXTINCIÓN; la realización de los actos 
administrativos se lleva a cabo de forma normal mediante el cumplimiento voluntario y 
la realización de todas aquellas operaciones materiales necesarias para cumplir el 
objeto o contenido del propio acto. 
 
La doctrina ha señalado como medios normales de extinción a los siguientes: 
 
A. Cumplimiento voluntario por órganos internos de la Administración, la 
realización de todos los actos necesarios. 
 
B. Cumplimiento voluntario por parte de los particulares. 
 
C. Cumplimiento de efectos inmediatos cuando el acto en sí mismo entraña 
ejecución que, podríamos llamar automática o cuando se trate de actos declarativos. 
 
D. Cumplimiento del plazo, en aquellos actos que tengan plazo.40 
 
 
I. MEDIOS ANORMALES: Los actos administrativos que no se extinguen 
mediante el cumplimiento del contenido del acto, sino que a través de procedimientos 
que lo modifican, lo hacen ineficaz o bien impiden su realización, se extinguen por los 
medios que la doctrina ha denominado como anormales, los cuales son: 
 
 
 
40 Castrejón García, Gabino Eduardo, Op. Cit., P. P. 364 y 365 
 25 
A. REVOCACIÓN ADMINISTRATIVA. 
 
Este tipo de extinción del acto administrativo no debe confundirse con el medio de 
defensa con que cuentan los particulares en otras leyes administrativas, es decir, con el 
recurso de revocación. 
 
La revocación administrativa implica dejar sin efectos un acto previo, es decir, el 
órgano administrativo competente en ejercicio de sus facultades, “deja sin efectos en 
forma parcial o total, un acto previo perfectamente válido, por razones de oportunidad, 
técnicas, de interés público o de legalidad”.41 
 
Las características que debe revestir la revocación son: 
 
a) La debe emitir la autoridad competente. 
b) Es una decisión unilateral de la autoridad administrativa. 
c) Es de oficio, no se da a petición del particular. 
d) No debe afectar los derechos adquiridos por los particulares. 
e) Afecta a un acto anterior perfectamente válido, por lo general son actos de 
tracto sucesivo, no de efectos instantáneos. 
f) No es retroactiva, es decir, los efectos que ya se produjeron no se pueden 
modificar, sino que sus efectos se producirán a partir de la revocación. 
g) Debe estar prevista en la ley. 
h) Esta subordinada a motivos de oportunidad42, técnicos o de interés público. 
i) Crea un nuevo acto administrativo. 
 
B. RESCISIÓN. 
 
Este tipo de extinción solo puede darse en contratos o convenios administrativos, 
o sea, los que celebre el poder público. 
 
Esta figura se da en caso de incumplimiento por alguna de las partes. La rescisión 
es la facultad, establecida previamente en un contrato o convenio administrativo, que 
tiene alguna de las partes para resolver o dar por terminadas sus obligaciones, sin 
incurrir en responsabilidad. 
 
41 Acosta Romero, Miguel, Op. Cit., P. 668 
42 Se dice que la oportunidad atiende a que el acto afecta u ofende el interés público. 
 26 
 
C. PRESCRIPCIÓN. 
 
Es la extinción de las obligaciones o derechos, o bien la adquisición de estos por 
el simple transcurso del tiempo. En materia administrativa no hay un término general 
para que sé de ésta, sino que más bien cada ley dispone que tiempo debe transcurrir 
para cada caso en particular. 
 
D. CADUCIDAD. 
 
Es la perdida de un derecho por falta de actividad dentro del lapso que fija la ley 
para su ejercicio, es la falta de cumplimiento de los requisitos que establece la ley para 
que se genere o preserve un derecho. Esta puede operar tanto para la autoridad como 
para los particulares. 
 
E. TÉRMINO Y CONDICIÓN. 
 
Algunos actos administrativos pueden estar sujetos a un término o a una condición 
para que surtan sus efectos; el término es un acontecimiento futuro de realización 
cierta del cual depende la realización o extinción de un acto jurídico. Este puede ser 
suspensivo (suspende los efectos) o extintivo (extingue los efectos). 
 
La condición es un acontecimiento de realización incierta, al que esta sujeto el 
acto, ya que de su cumplimiento depende el nacimiento o extinción de una obligación o 
un derecho. 
 
 
F. RENUNCIA DE DERECHOS. 
 
Es un acto unilateral por medio del cual el particular decide dar por terminado un 
acto administrativoque contiene un beneficio a su favor, puede hacerlo de manera 
expresa, realizando su renuncia por escrito y notificando a la autoridad competente su 
decisión o bien esta renuncia puede ser tácita, dejando de hacer o ejercitar el derecho 
que tiene a su favor. Como ejemplo podemos mencionar: la renuncia de licencias, 
permisos, concesiones, etc. 
 
 27 
G. IRREGULARIDADES E INEFICACIAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: 
NULIDAD, INEXISTENCIA. 
 
Los actos administrativos, como ya se señaló, deben de reunir ciertos requisitos, 
elementos y en algunos casos modalidades para que puedan ser eficaces y validos, al 
no estar hechos conforme a la ley, con todos sus requisitos, se dice que el acto es 
ineficaz o irregular, ya que el interés general podría ser afectado. 
 
La teoría civilista nos dice que un acto jurídico es inexistente, cuando carece de un 
elemento imprescindible para su formación, y de tal naturaleza que no puede 
concebirse en la carencia de él.43 Esta se da cuando hay ausencia de consentimiento, 
objeto o solemnidad. 
 
La ineficacia o irregularidad del acto puede ser total o parcial. El acto que 
contenga alguna irregularidad no debe producir sus efectos en tanto que esa 
irregularidad sea corregida, en el caso de que la ley lo permita, puesto que sí ésta no lo 
permite, se estaría frente a una ineficacia total del acto administrativo. 
 
La inexistencia del acto administrativo se da cuando falta a éste uno de sus 
elementos esenciales, como el caso de que falte la voluntad o bien que la autoridad 
que emite el acto sea incompetente, el objeto no exista, o sea, la falta del objeto sobre 
el cual van a recaer los derechos u obligaciones que se produzcan al emitir el acto, y 
cuando se omiten las formas que requiere el acto para conformarse o que la forma que 
reviste el acto no es la que señala la ley para ello. 
 
Ahora bien, podemos señalar la consecuencia que se puede llegar a producir por 
la ausencia de algunos de los elementos o requisitos, o bien el defecto o vicio que 
pueda contener alguno de ellos: 
 
a) Sujeto: Si la falta es del sujeto se dice que no hay acto administrativo, ya que 
lógicamente no habría un órgano administrativo que lo emita. También el acto sería 
nulo o ineficaz si es emitido por un órgano incompetente. 
 
 
43 Planiol, Marcel y Ripert, Georges, Derecho Civil, México, Harla, 1997, Clásicos del Derecho Vol. 8Trad. Leonel 
Pereznieto Castro y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S. A. de C. V., P. 59 
 28 
b) Manifestación de voluntad, la falta de ésta o que esté viciada por error, dolo o 
violencia44, en este caso la ineficacia es completa, salvo en aquellos casos que la ley 
permita que se subsane (cuando no hay voluntad el acto no existe). 
 
c) Objeto: La ineficacia será total cuado no exista el objeto o sea ilícito. 
 
d) Forma: Hay casos en que la falta de ésta tiene como consecuencia la total 
invalidez del acto (como en el caso de que requiere que sea por escrito), pero en otros 
casos puede ser parcial, de acuerdo a lo que determine la ley. 
 
e) Motivo: La ley permite que sea subsanada la ausencia o la indebida motivación 
de los actos administrativos. 
 
f) Finalidad: El interés que debe perseguir todo acto administrativo debe ser el 
general, en caso de no ser así el acto sería ineficaz. 
 
NULIDAD 
 
Para hablar acerca de la nulidad en materia administrativa, es oportuno acudir a la 
estudio de la teoría de las nulidades en materia civil, ya que es la única institución 
jurídica que ha establecido diversos criterios para ello. 
 
En cuanto al concepto, diversos tratadistas en materia civil han elaborado algunos 
así como también han señalado en que casos se estará frente a una nulidad absoluta y 
a una relativa. 
 
Los maestros Marcel Planiol y Georges Ripert con relación a este tema sostienen 
que: Un acto jurídico es nulo cuando se haya privado de efectos por la ley aunque 
realmente haya sido ejecutado y ningún obstáculo natural lo haga inútil. Por tanto, la 
 
44 El maestro Andrés Serra Rojas señala que los vicios del consentimiento consisten en: 
1.- Error: consiste en el hecho de creer lo que es falso, o falso lo que es verdadero. Puede consistir en el hecho de 
equivocarse materialmente o sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. 
2.- Dolo: Esta constituido por un conjunto de maniobras empleadas por una persona con el fin de engañar a otra y 
determinarla a otorgar un acto administrativo. 
3.- Violencia: Es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a celebrar un acto y que vicia su 
consentimiento. Puede ser física o moral. 
 
 29 
realidad supone esencialmente, que el acto podría producir todos sus efectos, si la ley 
así lo permitiera.45 
 
La nulidad puede ser relativa (anulabilidad) cuando existen vicios del 
consentimiento o por la incapacidad del autor o autores del acto. Este tipo de nulidad 
debe de ser solicitada por el afectado y la debe decretar la autoridad judicial 
competente, en este caso se debe ejercitar una acción de nulidad. 
 
La nulidad es absoluta o de pleno derecho cuando el objeto es ilícito y esta puede 
ser pedida por cualquier persona y como características encontramos que esta no es 
convalidable ni ratificable, no prescribe, no es retroactiva y, por último, tenemos que no 
es necesario ejercitar una acción de nulidad, ya que esta se dicta de pleno derecho, es 
decir, sólo puede ser obra directa del legislador. 
 
En materia administrativa, hasta la fecha no hay algún ordenamiento jurídico que 
regule esta figura (así como la de la inexistencia), por un lado, el Doctor Miguel Acosta 
Romero señala que se deberían de llamar actos irregulares e ineficacias a todos 
aquellos actos administrativos que no reúnan los requisitos y modalidades que señalan 
las leyes para que operen con plenitud y cuando este acto se encuentra viciado en 
alguno de sus elementos –ya sean formales o materiales- se estará frente a una 
ineficacia parcial o total del acto, dicha ineficacia puede ser inmediata o automática, o 
bien que sea declarada por la autoridad; y por otro lado, algunos tratadistas como el 
Doctor Andrés Serra Rojas, entre otros, señalan que existen en el campo del derecho 
administrativo la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa. 
 
En cuanto a este tema, Gastón Jèze, considerado como uno de los tratadistas de 
mayor importancia en el tema de las nulidades en materia administrativa, ha tratado de 
establecer una teoría acerca de este tema, y nos dice que: cuando hay ausencia de un 
texto legal, que señale la sanción de los actos administrativos irregulares, se tienden a 
establecer las dos reglas siguientes: 
 
1.- Las irregularidades que vician los actos realizados por los agentes públicos 
tienen, en principio, una sanción, aún cuando la ley no la señale expresamente. 
 
 
45Planiol, Marcel y Ripert, Georges, Op. Cit., P. 53 
 30 
2.- Las irregularidades que vician los actos realizados por simples particulares, 
no tienen, en principio, sanción, cuando la ley no la establece en forma expresa. Sin 
embargo, la jurisprudencia admite, al lado de las sanciones explícitas, sanciones tácitas 
o sobre entendidas por el legislador. 
 
Y agrega: En resumen, a falta de un texto legal, se puede decir: En derecho 
público la irregularidad tiene, en principio una sanción; en derecho privado, esta 
sanción, a falta de un texto legal, es la excepción.46 
 
Por otro lado, el Doctor Gabino Fraga sostiene que, la nulidad se puede dar 
cuando hay actos en los cuales existen vicios en alguno de sus elementos 
constitutivos, ya sea que existan vicios de la voluntad, irregularidad u omisión de la 
forma, inexistencia de los motivos o defectos en la apreciación de su valor y cuando 
existe ilegalidad de los fines del acto(que se traduce en desvió de poder o abuso de 
autoridad). 
 
Las nulidades de pleno derecho son una sanción contra actos que la autoridad 
realice y que transgredan normas prohibitivas o limitativas.47 Aquí no se impide que el 
acto provisionalmente surta sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente 
al dictarse una resolución administrativa, judicial o de un tribunal contencioso. Los 
actos jurídicos serán revocados lisa y llanamente sin ningún efecto, sin posibilidad para 
repetir o subsanar el acto viciado. 
 
Ahora bien, podemos citar algunas de las cuasas de este tipo de nulidad o 
ineficacia del acto en materia administrativa, como son: 
 
a) Los realizados por una autoridad incompetente. 
 
b) Cuando el acto sea constitutivo de delitos. 
 
c) Cuando el contenido del acto sea legalmente imposible o bien los fines del 
acto sean ilegales (desvío o abuso de poder). 
 
 
46 Jèze, Gastón, Apud., Galindo Camacho, Miguel, Derecho Administrativo, 2ª Edición, México,. Porrúa, 1997, t. I, 
P. 223 
47 Castrejón García, Gabino Eduardo, Op. Cit., P. 360. 
 31 
d) La falta de alguno de los elemetos escenciales o de existencia del acto como: 
sujeto, que origina la inexistencia del acto (toda vez que si no existe sujeto emisor, por 
ende, no hay acto); la forma tiene como consecuencia una falta total de efectos (por lo 
que origina una nulidad de pleno derecho); la voluntad o voluntad viciada por error, dolo 
o violencia, aquí se da una ineficacia completa del acto; objeto, produce una ineficacia 
total; el motivo, generalmente no provoca la ineficacia inmediata del acto y puede ser 
anulado posteriormente por la misma autoridad que lo emitió y; por último, la finalidad, 
es causa de anulación del acto y se identifica con la figura del desvío de poder. 
 
Acerca de la anulabilidad o nulidad relativa podemos decir que ésta se da, cuando 
el acto administrativo adolece de alguno de los vicios, que han quedado señalados y 
que afectan los elementos del mismo48 
 
La doctrina ha establecido que este tipo de nulidades se dan con menos 
frecuencia en materia administrativa. El acto anulable surte sus efectos jurídicos en 
tanto no sea declarada su nulidad. 
 
Las características de este tipo de nulidades son: Se violan leyes permisivas, 
supletorias y otras de la misma naturaleza. No siempre la ilegalidad de un acto implica 
su inexistencia o ineficacia. 
 
Los actos son realizados por autoridades competentes, pero la manifestación de 
voluntad se realiza de forma defectuosa o irregular. 
 
a) “El acto se convalida por confirmación. 
 
b) El acto se perfecciona por la prescripción. 
 
c) La nulidad sólo pueden invocarla los interesados. 
 
d) No son actos constitutivos de delitos. 
 
e) Su contenido es posible y licito 
 
f) La forma legal es imperfecta y puede perfeccionarse. 
 
48 Ibidem, P. 361 
 32 
 
g) El error es enmendable. 
 
h) La nulidad sólo puede alegarse dentro de los plazos fijados por la ley.”49 
 
La nulidad relativa se puede apreciar en aquellos actos administrativos que se 
encuentren viciados o que están mal conformados, y que son errores o faltas que las 
propias leyes permiten que sean subsanados. 
 
En la legislación administrativa aún no existe disposición expresa que determine a 
qué autoridad corresponde declarar o decretar la ineficacia o la nulidad del acto 
administrativo, en aquellos casos en que se debe realizar este procedimiento, diversos 
autores como el Dr. Miguel Acosta Romero y Gabino Castrejón García, coinciden en 
que pueden plantearse diversas posibilidades, que son las siguientes: 
 
La misma autoridad que emitió el acto, puede declarar la nulidad o bien 
modificarlo, al darse cuenta de la irregularidad del mismo. 
 
La autoridad jerárquica superior, en ejercicio del poder de revisión. 
 
A petición del particular, tanto la autoridad que emitió el acto como su superior 
jerárquico pueden anular el acto. 
 
También se puede anular como consecuencia de algún recurso administrativo. 
 
Los Tribunales Administrativos, pueden decretar la anulación del acto mediante 
sentencias dictadas en procesos administrativos. Así como también los Tribunales 
federales que conocen del Juicio de Amparo, la decretan cuando el acto es violatorio 
de garantías individuales. 
 
 
 
 
 
49 Serra Rojas, Andrés, Op. Cit., P.363 
 33 
H. EXTINCIÓN POR DECISIONES DICTADAS EN RECURSOS 
ADMINISTRATIVOS O EN PROCESOS ANTE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y 
FEDERALES EN MATERIA DE AMPARO. 
 
Esta forma de extinción se da cuando los particulares o la propia autoridad, 
impugnan mediante el juicio contencioso administrativo, el juico de amparo o el recurso 
de revisión contencioso administrativa (Tribunales Federales en materia de Amparo) 
actos administrativos, con el fin de que estos determinen la anulación o declaren la 
ineficacia de los mismos, por considerar que dichos actos han sido emitidos en 
contravención a las leyes vigentes. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 34 
 
 
 
 
CAPÍTULO II. 
EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. 
 
 
2.1. EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 
 
La existencia de lo contencioso administrativo da a los gobernados la posibilidad 
de defenderse contra actos de las autoridades administrativas, cuando dichos actos 
afectan, lesionan o vulneran derechos subjetivos o agravian intereses legítimos o 
jurídicos de los gobernados. 
 
 
2. 1. 1. CONCEPTO. 
 
El vocablo contencioso encierra la idea de contradicción o desacuerdo respecto de 
un acto, hecho u omisión. El vocablo administrativo, alude a que ese desacuerdo es 
relativo a la Administración Pública. 
 
Gramaticalmente, el contencioso equivale a pleito, perteneciente a la 
Administración Pública, esto es a una situación de contienda jurídica entre la 
Administración Pública y los administrados. 
 
El maestro De Pina Vara define al contencioso administrativo como: conflicto 
surgido entre la Administración Pública y el administrado, llamado a ser resuelto por 
medio de un Recurso Administrativo, denominado también contencioso administrativo. 
 
Lo contencioso administrativo ha sido definido “como la reclamación que se 
interpone después de agotada la vía gubernativa contra una resolución dictada por la 
Administración Pública en virtud de sus facultades regladas, y en la cual vulnera un 
derecho de carácter administrativo, establecido anteriormente a favor del reclamante 
por una ley, un reglamento u otro precepto administrativo.”.1 
 
1
 De Pina, Rafael, Diccionario de derecho, México, Porrúa, 2000, P. 185 y 186. 
 35 
 
Ahora bien, el contencioso administrativo puede ser estudiado desde dos puntos 
de vista: el formal y el material. 
 
Desde el punto de vista formal, se entiende como el conjunto de órganos 
competentes para conocer de aquellas controversias que provoca la actuación 
administrativa, cuando dichos tribunales están dentro del ámbito del poder ejecutivo, es 
decir, los llamados tribunales administrativos. Formalmente, se refiere al órgano que 
decide la controversia. 
 
Materialmente, el contencioso administrativo se refiere a la materia del acto que 
suscita el conflicto o litigio, es decir, cuando el acto realizado por algún órgano de la 
Administración afecta o lesiona los derechos o intereses jurídicos del particular, o sea, 
sé de una controversia entre la administración y el particular. 
 
 
2. 1. 2. TIPOS DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 
 
Los sistemas de contencioso administrativo que más se emplean son el Francés y 
el Angloamericano o judicial. 
 
En cuanto al sistema Angloamericano, éste considera que se debe evitar la 
duplicidad de funciones, atendiendo

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