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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN “ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA TUTELA EN EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y LOS CÓDIGOS DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA” TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A VERÓNICA RODRÍGUEZ DE LA CRUZ ASESOR: LIC. JESÚS FLORES TAVARES ENERO 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. iv AGRADECIMIENTOS A DIOS Gracias por su protección, por colmarme de bendiciones y permitirme amar. Por estar siempre conmigo y guiar mis pasos en el sendero de esta vida. A MI SEÑORA MADRE: BASILIA S. DE LA CRUZ L. Gorda gracias por darme la vida, por ser mi amiga, por apoyarme, por aconsejarme, por ayudarme a levantarme cada vez que he caído y por enseñarme a vencer los obstáculos que se me han presentado en la vida. Gracias por ser mi ejemplo de valentía, y fuerza. A MI SEÑOR PADRE: GREGORIO F. RODRÍGUEZ A. Pollito gracias por darme la vida y por apoyarme económicamente en mi superación académica. v A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO A ti mi UNAM por brindarme excelentes maestros que impartieron sus cátedras, que formaron en mi la vocación de la cual hoy estoy por culminar. Por el orgullo de formar parte de ésta, la “Máxima Casa de estudios”. A LA FES ACATLÁN Por haberme albergado en sus aulas y suministrarme los conocimientos necesarios para llevar a cabo mi vida profesional de manera responsable y ética. A MIS SINODALES Lic. Leoncio Camacho Morales, Lic. Mario López Hernández, Lic. Joel Héctor Villareal Luna, Lic. Aniceto Bautista, por el tiempo dedicado a mi trabajo de tesis. vi A MI ASESOR A mi querido asesor Lic. Jesús Flores Tavares, gracias por haberme hecho el honor de ser mi asesor de tesis, por confiar en mi proyecto y hacerme creer en mi propia capacidad intelectual. Nunca olvidaré el día en que Dios lo puso en mi camino. A MIS HERMANOS Armando y José. Gracias por apoyarme toda las veces que lo he necesitado. A MIS AMIGAS María Elena González, María Ines Hernández, Rosa María Cruz, Sandra Arriaga, Yolanda Jasso a todas ellas les doy las gracias por darme su amistad y por apoyarme cuando las he necesitado. Espero que muy pronto ustedes me inviten a sus exámenes profesionales. “SI SE PUEDE” vii A LA O.C.R.A. A todos mis compañeros de trabajo de la empresa O.C.R.A. en especial al Director General Lic. Mario Crosswell Arenas gracias por su apoyo para mi desarrollo profesional y comprensión, al Lic. Salvador Rivas Tapia, gracias por sus consejos y su apoyo hacia mi y por último al papá de mi niña por todo tu apoyo, nunca te voy a olvidar. A LOS QUE DUDARON DE MI En especial le doy las gracias a todas aquellas personas que dudaron que llegara a terminar mi carrera y que me titulara; por que, gracias a todos ellos me esforcé aun más y aprendí a superar mis propias limitaciones. A OMAR Flaco no estoy segura de que te merezcas esta mención, pero, gracias por los años felices que algún día vivimos juntos y por los momentos especiales. En dónde estés y con quien estés de corazón te deseo lo mejor del mundo...¡Ohana! viii Í N D I C E JUSTIFICACIÓN DEL TEMA............................................................................ x OBJETIVO DEL TEMA..................................................................................... xi INTRODUCCIÓN............................................................................................... xii CAPÍTULO l. ANTECEDENTES EN ROMA. l.l. Concepto de tutela.................................................................................. 1 l.ll Clases de tutela....................................................................................... 3 l.lll. Funciones y responsabilidades del tutor................................................. 8 l.lV. Formas de terminar la tutela................................................................... 15 l.V. Tutela de mujeres................................................................................... 17 CAPÍTULO II. ANTECEDENTES EN FRANCIA. CÓDIGO DE NAPOLEÓN. ll.l. SECCIÓN I. Del padre y madre.............................................................. 19 ll.ll. SECCIÓN II. La Protección fijada por el padre y madre......................... 21 ll.lll. SECCIÓN III. La protección de los abuelos............................................ 21 ll.lV. SECCIÓN IV. La protección fijada por la Familia-concilio...................... 22 ll.V. SECCIÓN V. Guardián suplementario.................................................... 25 ll.Vl. SECCIÓN VI. De las causas que excusan de la protección................... 27 ll.Vll. SECCIÓN VII. De la incapacidad, exclusión y suspensión de la protección............................................................................................... 28 ix ll.Vlll. SECCIÓN VIII. De la administración del guardián................................ 30 ll.lX. SECCIÓN IX. De las cuentas de la protección...................................... 33 CAPÍTULO III. ANTECEDENTES EN MÉXICO. CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. lll.l. Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870........................................................................................................ 35 lll.ll. Código Civil del Distrito Federal y Territorio de Baja California y Tepic de 1884................................................................................................... 45 lll.lll. La Ley de Relaciones Familiares de 1917............................................ 47 lll.lV. Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal de 1928.................................................... 49 lll.V. Código Civil Federal de 1997................................................................. 51 lll.Vl. Reformas al Código Civil para el Distrito Federal del año 2000............ 53 CAPÍTULO IV. ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA TUTELA EN LOS CÓDIGOS FAMILIARES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS CON EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. IV.I. Códigos Familiares. lV.I.I. Código Familiar del Estado de Hidalgo........................................... 61 IV.II.II. Código Familiar para el Estado de Zacatecas.............................. 70 x CAPÍTULO V ANÁLISIS COMPARATIVO EN LOS CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS CON EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. V.l. Código Civil Federal............................................................................. 89 V.II. Códigos Civiles de las Entidades Federativas del norte de la República Mexicana..................................................................................... 93 V.lll. Códigos Civiles de las Entidades Federativas del centro de laRepública Mexicana..................................................................................... 107 V.IV. Códigos Civiles de las Entidades Federativas del sur de la República Mexicana..................................................................................... 117 ANEXOS....................................................................................................... 124 PROPUESTAS............................................................................................. 129 CONCLUSIONES......................................................................................... 131 BIBLIOGRAFÍA............................................................................................ 134 xi JUSTIFICACIÓN DEL TEMA Las normas jurídicas civiles y familiares de nuestro país en la actualidad, como en tiempos pasados; se han preocupado por representar y asistir a los incapacitados mayores de edad y a los menores de edad no sujetos a la patria potestad, creando la institución de la tutela. De tal suerte que, el incapaz con esta figura no queda desamparado, toda vez que, por testamento, por ley, por el juez o por nombramiento propio del menor cuando ha cumplido los dieciséis años; pueden nombrar un tutor que lo represente legalmente, proteja y administre en sus bienes. Desde tiempo atrás, en los orígenes del derecho romano, la tutela se consideraba como la institución en que se confería poder jurídico sobre los menores que no habían llegado a la pubertad y no se encontraban sometidos a la patria potestad, y las mujeres en general que no se hallaban bajo aquélla, ni la de la manus marital. Es por ello que, considero a la tutela como una figura importante, de la cual, debe de estudiarse. De lo anterior, se desprende mi interés de hablar de la tutela regulada por el Código Civil Federal, el Código Civil para el Distrito Federal y los diversos Código Civiles y Familiares de cada una de las Entidades Federativas de nuestro país. Haciendo un análisis comparativo de esta figura, entre los distintos Códigos Civiles y Familiares de las Entidades Federativas de la República Mexicana, incluidos por supuesto el Código Civil Federal y el Código Civil para el Distrito Federal. Otra finalidad de este comparativo, es destacar el Código Civil o familiar que a criterio de la sustentante, sea el que aborde ésta figura de una forma completa y detallada. xii OBJETIVO DEL TEMA Análisis comparativo del Código Civil Federal y las diversas legislaciones Civiles y Familiares de las Entidades Federativas de la República Mexicana con el Código Civil para el Distrito Federal, respecto de la figura de la tutela; a efecto de destacar el más completo; para su posible integración o complementación de ésta figura en el Código Civil para el Distrito Federal. xiii INTRODUCCIÓN La tutela ha sido una institución tan importante, a lo largo de la historia humana, que el hombre ha tenido la necesidad de nombrar a una persona que se haga cargo de sus hijos y de sus bienes, ya sea por su incapacidad legal o natural o en su testamento al llegar su muerte; de tal suerte, que no puedan quedar desamparados o abandonados. En la actualidad como en tiempos pasados, las normas jurídicas civiles y familiares de nuestro país; se han interesado por representar y asistir a los incapacitados mayores de edad y a los menores de edad no sujetos a la patria potestad, creando la institución de la tutela. Ahora bien, la investigación y elaboración de esta tesis profesional que presento, tiene como finalidad analizar y comparar la figura de la tutela en cada una de las legislaciones civiles y familiares de todas las Entidades Federativas de la República Mexicana, incluido el Código Civil para el Distrito Federal, así como, el Código Civil Federal. Además, de analizar y comparar esta figura en cada uno de los Códigos Civiles y Familiares de las Entidades Federativas; también destacaré el Código Civil o Familiar que a criterio de la sustentante, sea el que aborde ésta figura de una forma completa y detallada. En el Capítulo Primero, haré una referencia histórica de la antigua Roma, a fin de conocer un poco a cerca del concepto, clases y formas de terminar la tutela que contemplaba su legislación; así como, las funciones y responsabilidades del tutor. Por último, hablaré en este capítulo de la tutela de mujeres, a las cuales, se les concedió en la época de Teodosio y Honorio, la figura denominada ius xiv liberorum, que precisamente liberaba a todas las mujeres del principado de la tutela perpetua. Cabe mencionar, que en el antiguo derecho romano, la tutela se consideraba como una institución en que se confería poder jurídico sobre los menores que no habían llegado a la pubertad y no se encontraban sometidos a la patria potestad, y de las mujeres que no se hallaban bajo aquélla, ni la de la manus marital. En el Segundo Capítulo, hago una pequeña reseña al Código de Napoleón, el cual, también es un antecedente muy importante de nuestro Código Civil. Este Código fue decretado en el mes de marzo de mil ochocientos tres, el cual, consideraba a la tutela como institución familiar, siendo órgano dirigente de la tutela el Consejo de Familia, cuyos actos se ejecutaban a través de un sujeto llamado protutor. En el Capítulo Tercero, elaboró un estudio a cerca de la evolución histórica, que ha experimentado la figura de la tutela en los Códigos Civiles existentes en el territorio mexicano, desde el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870, pasando por el Código Civil de 1884, la Ley de Relaciones Familiares de 1917, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal de 1928, el Código Civil Federal de 1997, la separación del Código Civil Federal con el Código Civil para el Distrito Federal, hasta llegar a las reformas y adiciones de este último en el año 2000, esto, con el propósito, como ya mencioné, de entender un poco la evolución, a través de las reformas y adiciones, que ha tenido dicha figura a lo largo de los años. En el Capítulo Cuarto denominado “Análisis comparativo de la tutela en los Códigos Familiares con el Código Civil para el Distrito Federal”, en este Capítulo xv además, de analizar y comparar la figura de la tutela en los Códigos Familiares de Hidalgo y Zacatecas con el Código Civil para el Distrito Federal; estudiaré los motivos de los legisladores hidalguenses y Zacatecanos, que tuvieron para separar sus Códigos Familiares de los Códigos Civiles. Además, de destacar las aportaciones que se pudieran, en un momento dado, adecuar al Código Civil para el Distrito Federal. Por último, en el Quinto Capítulo, analizaré y compararé la figura de la tutela con todos y cada uno de los Códigos Civiles de las restantes Entidades Federativas de la República Mexicana con el Código Civil para el Distrito Federal; además, del Código Civil Federal, así como también, hablaré en este Capítulo de las reformas y adiciones al Código Civil para el Distrito Federal del año dos mil dos. 1 CAPÍTULO l. ANTECEDENTES EN ROMA. l.l. CONCEPTO DE TUTELA. Para el jurisconsulto Servio Sulpicio Rufo “La tutela es la fuerza y el poder en una cabeza libre, dada y permitida por el derecho civil, para proteger a quien por causa de su edad no puede defenderse a sí mismo.”1. Cabe mencionar que, el tutor no tenía ni derecho de corrección, ni autoridad sobre la persona del pupilo; sólo se ocupaba de la administración de la fortuna del pupilo. “La tutela, por su misma naturaleza, es una función viril (officium virile) pues consiste, fundamentalmente, en la defensa del patrimonio del sui iuris sin capacidad jurídicade ejercicio; el cuidado de la persona del pupilo o pupila corresponde a la madre o pariente encargado de los mismos, o incluso al mismo tutor cuando es pariente agnado del pupilo o pupila pero en razón del parentesco mas que en razón de su tutela. Para ser tutor sólo se necesitan los requisitos mínimos de capacidad jurídica física y síquica propia; así, no pueden ser nombrados como tutores los mudos o los sordos.”2. La tutela estaba considerada “como una carga pública –munus publicum-, siendo necesario para cumplirla ser libre, ciudadano o del sexo masculino”3, y estaban sometidos a este poder los impúberes de ambos sexos. Ahora bien, un ciudadano capaz podía hacerse valer de excusas para hacer que el magistrado lo dispensará de la tutela, por ciertas causas especialmente determinadas, “tal como el número de hijos, un cargo público o la edad de setenta años. La minoría de 1 Ortolán, M. Instituciones de Justiniano, traducción Francisco Pérez de Anaya y Melquíades Pérez Rivas, volumen lV, edición bilingüe, editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1976, página 57. 2 Betancourt, Fernando, Derecho Romano Clásico, Publicaciones de la Universidad de Sevilla. Manuales Universitarios, Sevilla, 1995, página 448. 3 Petit, Eugène, Tratado Elemental de Derecho Romano, traducido de la novena edición francesa por el Dr. José Fernández González, octava edición, Porrúa, S.A. de C.V., México, 1991, página 126. 2 veinticinco años, conceptuada como excusa en el derecho clásico, llegó a ser en tiempo de Justiniano un motivo de incapacidad.”4. “En relación con la edad física de las personas, la jurisprudencia romana distingue: i) los infantes (qui fari non possunt= los que no pueden hablar razonablemente), aquellos menores de siete años, los cuales no tienen ninguna capacidad jurídica de ejercicio (responsabilidad civil o patrimonial) como tampoco ninguna responsabilidad delictual (hurto, daño e injuria); ii) los infantia maior, de los siete hasta la pubertad, los cuales ya tienen responsabilidad delictual (capaces doli) y pueden realizar actos jurídicos siempre y cuando intervenga la autorización ratificadora del tutor (auctoritas tutoris), y iii) los minores, que son los varones desde la pubertad –momento en que se extingue su tutela- hasta los veinticinco años. Resulta obvio que la función del tutor respecto a los infantes implica una administración total e independiente del patrimonio del pupilo; en cambio, en relación con los infantia maior esa función se concreta en el consejo y asesoramiento patrimonial.”5. El limite de la pubertad en el caso de las mujeres era de doce años y para los varones, los sabinianos sostenían la antigua regla que hacía depender la pubertad de un examen físico, mientras los proculeyanos habían propuesto un límite invariable de catorce años. Este criterio prevaleció bajo Justiniano. “En el caso del infans, el tutor debía realizar los actos jurídicos en los que el pupilo tenía interés, mediante la gestio negotiorum. En tal caso, las consecuencias de los actos respectivos repercutían en el patrimonio del tutor, ya que éste no tenía la representación directa del pupilo como el derecho moderno. El tutor romano intervenía en los negocios del pupilo a nombre propio, aunque por cuenta 4 Petit, Eugène, Tratado Elemental de Derecho Romano, traducido de la novena edición francesa por el Dr. José Fernández González, octava edición, Porrúa, S.A. de C.V., México, 1991, página 126. 5 Betancourt, Fernando, Derecho Romano Clásico, Publicaciones de la Universidad de Sevilla. Manuales Universitarios, Sevilla, 1995, página 448. 3 del pupilo, y en el momento de la rendición de las cuentas de la tutela, cuando ésta terminaba, tenía el tutor que hacer los traspasos necesarios al patrimonio del ex-pupilo, y recibir los traspasos correspondientes a gastos hechos y deudas contraídas por él en el ejercicio de la gestio negotiorum. Este sistema se califica como de representación indirecta. Tratándose de un impúber, el tutor podía escoger entre la gestio negotiorum y la auctoritatis interpositio. En este último caso, el acto en cuestión se realizaba en presencia tanto del tutor como del pupilo. Este actuaba personalmente en su propio patrimonio. Esta posibilidad de la interpositio auctoritatis en caso de pupilos de una edad que ya permite cierto juicio propio, es un gran acierto; permite preparar paulatinamente al pupilo para su futura gestión independiente.”6. “Además, el impúber podía celebrar, sin auctoritatis interpositio, todos los negocios que mejoraran su posición; por ejemplo, aceptar un legado o una donación no onerosa. En cuanto a negocios bilaterales que imponían deberes al impúber, pero que también le otorgaban derechos, éstos eran “claudicantes”: los derechos conferidos al impúber eran exigibles por éste, pero sus deberes no tenían sanción procesal. Como tal situación no parecía muy justa, un rescriptum Divi Pii Antonini hacía al impúber, en tales casos, plenamente responsable hasta del importe de su enriquecimiento, el cual podía ser muy inferior al importe que debía, según el contrato en cuestión.”7. l.ll CLASES DE TUTELA. En el derecho romano existieron tres clases de tutela la de los impúberes que se fundaba en la voluntad del testador (tutela testamentaria), en la 6 Floris Margadants, Guillermo, El Derecho Privado Romano como Introducción a la Cultura Jurídica Contemporánea, novena edición, editorial Esfinge, S.A., México, 1979, página 221. 7 Floris Margadants, Guillermo, El Derecho Privado Romano como Introducción a la Cultura Jurídica Contemporánea, novena edición, editorial Esfinge, S.A., México, 1979, página 221. 4 determinación de la ley (tutela legítima) o en el nombramiento del magistrado (tutela dativa). Tutela testamentaria. En este tipo de tutela “A los ascendientes se les permite que en su testamento nombren tutores para aquellos descendientes que tienen bajo su potestad: para los de sexo masculino que sean impúberos y para las de sexo femenino de cualquier edad que sean y aunque estén casadas.”8; esta figura fue la más importante y en caso de que no hubiera testamento se llevaban a cabo cualquiera de las otras dos; pues en el testamento se plasmaba la voluntad del paterfamilias dejando a la persona de su confianza que a su juicio desempeñará en forma correcta el cargo conferido. En la época clásica se tomó en cuenta, la cualidad de ascendientes o los sentimientos de afecto del testador y las normas romanas que surgieron para reglamentar los designios del paterfamilias fueron las siguientes: 1) Si el padre asignó tutor testamentario al hijo emancipado, el nombramiento lo tenía que confirmar el Magistrado sin información alguna. 2) Si se designó a la madre, la confirmación del tutor tenía lugar después de informarse sobre la honradez y habilidad del tutor asignado. 8 Instituciones de Gayo, traducción Manuel Abellán Velasco y otros, editorial Civitas, S.A., Madrid, 1985, página 91. 5 3) Si el patrono del impúber, y aún un extraño, el magistrado debía confirmar el nombramiento, después de la información recopilada y únicamente si el impúber era nombrado heredero por el testador. Sólo se nombran tutores testamentarios a los que por derecho no podían elegir como herederos; estaban excluidos los peregrinos, dediticios y latinos junianos, en cuando a los esclavos, la designación se llevaba cabo si se le manumitiere haciéndolo ciudadano. Además, se le permitía al paterfamilias nombrar en su testamento a uno o varios tutores. Tutela legítima. En primer termino la desempeñaron los agnados, es decir, aquellos parientespor consanguinidad respecto de otro, cuando descendían de un mismo tronco masculino y posteriormente fue llevada a cabo por los gentiles. Esta tutela fue otorgada por la ley, y se convocaba a las personas que podían entrar a la sucesión legítima del pupilo, puesto que la buena administración de su patrimonio interesaba a las personas que algún día podían heredarle, dicha tutela se encontraba plasmada en las XII Tablas; y se otorgaba al agnado más próximo, quien excluía a los demás, si había varios del mismo grado todos la ejercían y estaban obligados a dar caución para dejar a salvo el patrimonio del pupilo, si todos eran solventes y hubieran incurrido en alguna responsabilidad, la acción se dividía entre ellos proporcionalmente, pero si no todos eran solventes, la acción se dividía entre los que lo eran y podían ser demandados en la medida de su solvencia. 6 Bajo el gobierno de Justiniano los derechos de la familia natural sobrepasaban a los de la civil, por lo que para la tutela legítima era otorgada al pariente más próximo ya fuera agnado o cognado y podía ser deferida a la madre o al abuelo con preferencia a los colaterales. Otro tipo de tutela legítima fue desempeñada por los gentiles, Gayo manifestó que a falta de los agnados, los gentiles eran llamados a la sucesión de donde deberían de imponerles la tutela, por otra parte la Ley de las XII Tablas cedía la tutela de los locos a los gentiles cuando no habían agnados y por analogía, se debían tomar en la tutela en lugar de los agnados faltantes. Existieron otras tutelas legítimas de menor importancia como no lo explica Eugène Petit: 1) La tutela legítima del patrono y de sus hijos.- Este tipo de tutela consistía en que los libertos tenían por tutor a su patrón y a su muerte la tutela era para sus descendientes. Los libertos latinos tenían por tutor a aquel que en el último instante de la esclavitud tenía sobre ellos el derecho quiritano. 2) La tutela legítima del ascendiente emancipador.- Se concede a imitación de la del patrono y es la que se reservaba al ascendiente cuando emancipa al hijo después de la tercera emancipación, teniéndolo bajo mancipio. 3) Tutela fiduciaria.- En la época clásica, ésta se presentaba en los siguientes casos: 7 a) Una vez muerto el padre emancipador, tutor legitimo del emancipado, sus hijos agnados quedaban como tutores fiduciarios de su hermano impúbero. b) En caso de emancipación de un impúbero, el manumisor extraneus que le libertó representa el papel de patrono, siéndole concedida la tutela. Era un tutor fiduciario por que existía entre él y el jefe de familia un pacto de fiducia, para obligarle a manumitir al hijo después de la tercera mancipación. Bajo Justiniano desapareció. Tutela dativa. Esta clase de tutela tuvo lugar cuando no había tutor testamentario, ni legítimo, nació también al caer en desuso la gentilidad, se le denominó de esta forma porque la otorgaba el poder público de Roma y como consecuencia surgieron dos leyes: 1) La Ley de Atilia.- Aproximadamente surgió en el año de 557 A.C., ésta daba el derecho a nombrar a los tutores, al Pretor Urbano y a la mayoría de los tribunos de la plebe, fue un derecho distinto a las atribuciones ordinarias de los Magistrados y no fue susceptible de transmisión. 2) La Ley Julia Titia.- Del año 723 de Roma, concedió el mismo poder al presidente en las provincias. Este sistema de designación fue modificado con alguna frecuencia por el Imperio. En Roma, y bajo el emperador Claudio, pasó a los Cónsules el derecho de nombrar tutores. Marco Aurelio originó 8 para este cargo un Pretor Especial, que más tarde compartió su competencia con el prefecto de la Villa. Estos Magistrados sólo podían nombrar tutor después de informarse de su conducta, moralidad y fortuna, en provincias los presidentes permanecieron siendo competentes para los pupilos más ricos, con la garantía de una información. Para los otros, los Magistrados Municipales que tuvieron primero la misión de presentar a los tutores a gusto del Presidente, fueron bajo el Imperio encargados de nombrarlos ellos mismos, y los escogían sin información alguna y bajo su responsabilidad. l.lll. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL TUTOR. Funciones. Las costumbres romanas imponían a los tutores ciertos deberes con el pupilo, para que velará por los intereses del mismo, ya que el tutor se ocupaba de la fortuna y no de la guarda ni de la educación del incapaz, pues la educación era responsabilidad de una persona distinta al tutor. Antes de ejercer su cargo, el tutor debía someterse a ciertas formalidades que le eran impuestas para defender los intereses del pupilo, dentro de las que se encontraban las siguientes: 1) Hacer un inventario de los bienes del pupilo, esto con el fin de asegurar la restitución de los bienes al final del cargo. Si el tutor no realizaba dicho inventario sin alguna excusa legítima, se le consideraba culpable de fraude, obligándole a indemnizar al pupilo 9 del perjuicio que le haya causado, esta indemnización se le fijaba después del juramento del incapaz. 2) Otra formalidad fue que algunos tutores debían suministrar la satisdatio, que consistía en prometer estipulación de conservar intacto el patrimonio del pupilo y presentar fiadores solventes que tomaran el mismo compromiso, la promesa se hacía al pupilo y estando él ausente, o por que no podía hablar todavía por su edad o por ser mudo, estipulaba por él uno de sus esclavos y sino tenía esclavo o que no tuviera posibilidad de comprarse uno, se hacía estipular a un esclavo público y sí el pupilo podía hablar se le permitía realizar esta operación a él mismo. Esta formalidad fue introducida por los Cónsules tiempo después de la Ley Atilia, y se reglamentó por constituciones de donde resultaba que si el tutor no daba garantía podía forzársele con la valoración de garantía sobre sus bienes propios en beneficio del pupilo. 3) Otra surge en la época de Justiniano las cuales fueron destinadas a proteger al pupilo cuando era acreedor o deudor del tutor, éste antes de tomar el cargo debía declarárselo al Magistrado y por esa causa lo excluía de la tutela. Sí no decía nada siendo acreedor quedaba desposeído de su crédito; si era deudor no podía hacer ningún pago en el curso de la tutela. Una vez cumplidas las formalidades antes citadas, el tutor entraba a sus funciones por cualquiera de las dos siguientes maneras: la auctoritas o la Gestio. 10 La auctoritas En esta figura el tutor debía intervenir en el cumplimiento de los actos jurídicos necesarios para la administración de los bienes del pupilo, y que consistía en la cooperación del tutor a un acto realizado por el pupilo, en el cual, aumentaba y completaba la personalidad con su presencia. “La auctoritas no es un consentimiento ordinario, pues está sometida a los principios siguientes: 1) No se da ni por mensajero, ni por carta. El tutor debe estar presente en el momento del acto. 2) No lleva ni plazo ni condición, pues el tutor completa o no con su presencia la personalidad jurídica del pupilo. 3) Es voluntaria. El tutor no podía ser contradicho por el magistrado, pues él era juez de lo que creía que era bueno o malo para el pupilo.”9. Si se negaba y por consecuencia causaba perjuicio al pupilo, debía indemnizarle al termino de la tutela, había casos en que no le podía dar su auctoritas por que el mismo tutor se encontraba interesado en el acto jurídico, por lo que el magistrado nombraba para el impúbero un tutor especial, en caso de pluralidad de tutores, daba a otro la auctoritas. 9 Ventura Silva, Sabino, Derecho Romano, Curso de Derecho Privado, décima novena edición, editorial Porrúa, S.A. de C.V.,México, 2003, página 147. 11 La Gestio En ésta, el tutor no pertenecía a la familia interesada en la herencia, ni tampoco era tutor testamentario; éste se encargaba de administrar o negociar un acto, incrementando el patrimonio del pupilo, el efecto de la Gestio era distinto a la auctoritas, el tutor que administraba obraba como lo hacía un mandatario, el tutor al realizar la negociación se hacía propietario, acreedor o deudor y el que disfrutaba el acto era el pupilo como consecuencia, el tutor debía rendir cuentas al final de la tutela y tenía que ceder los derechos al pupilo para él adquiridos y por reciprocidad se reembolsaba los anticipos que había hecho, por eso la rendición de cuentas era propia de la gestio y no de auctoritas. Este sistema, tenía grandes inconvenientes puesto, que cada parte se exponía a sufrir la insolvencia de la otra, primero se modificó hacia el fin del siglo I de nuestra era por la adquisición de la posesión y la transferencia de la propiedad por tradición. Cuando por cuenta del pupilo, el tutor adquiría alguna cosa y de ella recibía tradición, se admitía que la propiedad se había adquirido para el pupilo por la intervención del tutor. Por otra parte, y en materia de obligaciones, fueron atenuadas las consecuencias al fin de la tutela. Si el tutor se ha hecho acreedor o deudor de un tercero, a causa de su gestión y sus obligaciones no habían sido ejecutadas al llegar el pupilo a la pubertad, se creó la acción utilitatis causa para el tutelado hecho púbero contra el tercero, o al tercero contra él. En cuanto al tutor, quedaba protegido de toda persecución, este nuevo progreso se llevó a cabo al fin del siglo II de nuestra era. La Ley Romana para evitar malos manejos de los tutores creó ciertas limitaciones hacia sus funciones las cuales son: 1) El tutor no podía hacer con los bienes del tutelado, ni convalidar por su auctoritas, donaciones de ninguna clase, ni aun a título de dote 12 para alguna hermana del impúbero, lo único autorizado eran los regalos de costumbre sin afectar la fortuna del pupilo. 2) Tenía prohibido enajenar los fundos de tierra destinados al cultivo. 3) Tampoco podía ejercer hipoteca sobre alguno de los bienes del pupilo. 4) Tenía prohibido enajenar, sólo podía hacerlo en los siguientes casos: a) Cuando el padre de familia, al dejar los bienes del pupilo en herencia ordenaba en el testamento que se vendieran. b) Cuando la enajenación fuera necesaria, ya sea que el pupilo estuviera en la indivisión con un tercero, o por causa de alguna hipoteca consentida por aquel a quien dejó herencia al incapaz. c) También se podía vender para pagar deudas apremiantes y al que le pertenecía decidir que era lo que se enajenaba era al Magistrado. 5) El tutor no debía hacer uso personal de las rentas o capital que administraba del pupilo, y por tanto el pretor fijaba un lugar de depósito que por lo regular consistía en un templo. Responsabilidades La Ley de las XII Tablas, en interés del pupilo, estableció dos medidas, la primera de ellas menciona que si el tutor se hacía culpable de fraude o de alguna 13 falta grave, autorizaban en contra de él una persecución, que tenía por objeto separarle como sospechoso, la acción era para todos excepto para el pupilo y juzgaba el mismo magistrado a quien era llevada la causa. Entonces se destituía al tutor traidor siendo tachado de infamia. En el otro caso al fin de la tutela si se había quedado con objetos en forma fraudulenta, cometía un delito que llevaba como consecuencia una pena, el pupilo podía ejercer contra él la acción denominada “rationibus distrahendis (acción de rendición de cuentas) por la cual conseguía una multa igual al doble del valor de los objetos sustraídos.”10. Hacía el fin de la República, la Ley de las XII Tablas llegó a ser insuficiente; toda vez que, la destitución del tutor sospechoso no reparaba las consecuencias de su traición y la acción antes mencionada que ejercía el pupilo, no permitía hacerse indemnizar por las faltas o negligencias del tutor. Era necesaria entonces una acción más amplia, y que obligará al tutor a rendir cuentas; por otra parte, el tutor pudo haber tenido muchos gastos a favor del pupilo y en ese caso si era justo que obtuviera un reembolso. Desde el siglo I de nuestra era, estas figuras recibieron todo su desarrollo y en definitiva las figuras antes mencionadas quedaron de la siguiente manera: 1) El tutor debía restituir a su pupilo el patrimonio intacto, según el inventario que debía ser redactado, debía devolverle todos los bienes que hubiere adquirido y de todas las sumas que había cobrado por el incapaz como su administrador, y debía indemnizarse por el perjuicio que había podido causarle por su mala administración. 10 Betancourt, Fernando, Derecho Romano Clásico, Publicaciones de la Universidad de Sevilla. Manuales Universitarios, Sevilla, 1995, página 449. 14 En esta rendición de cuentas, y para garantizar los intereses de las dos partes, el antiguo pupilo debía estar asistido por uno o varios curadores, siendo el tutor el obligado a promover el nombramiento. Las obligaciones del tutor estaban sancionadas por la actio tutelae directa, ejercida por el pupilo o por sus herederos. Si habían administrado varios tutores, la persecución podía dividirse entre los que fueran solventes. 2) “Por su parte, el tutor está legitimado activamente a la actio tutelae contraria contra el pupilo por el detrimento patrimonial propio que le pueda haber causado la administración de la tutela.”11. Para dar seguridades al pupilo, el Derecho Romano organizó las siguientes garantías. 1) El incapaz acreedor del tutor al fin de la tutela disfrutaba en la Época Clásica del privilegio de cobrar con preferencia a los acreedores quirografarios del tutor, pero no a los acreedores hipotecarios. Constantino le concedió una hipoteca tácita y general sobre todos los bienes del tutor, a contar desde el día en que inició la tutela. 2) En el caso que el tutor hubiere dado satisdatio, el pupilo podía ejercer la acción denominada ex stipulatu, bien sea contra él o contra los fiadores de la tutela. Tenían derecho a reclamar a uno de ellos la totalidad de lo que se debía, sin que el fiador pudiera oponer el beneficio de división. 11 Betancourt, Fernando, Derecho Romano Clásico, Publicaciones de la Universidad de Sevilla. Manuales Universitarios, Sevilla, 1995, página 452. 15 3) Si el pupilo no había podido lograr que le pagará el tutor, ni el fiador, le quedaba un recurso concedido por el senadoconsulto, dado por Trajano y consistía en una acción subsidiaria contra los Magistrados Municipales encargados de exigir fiadores y que no lo habían hecho o bien, lo habían hecho con fiadores insolventes. La acción podía ejercerse contra los herederos. Y por último, el Pretor era quien concedía al pupilo una garantía extra a falta de las otras, y consistía en la rescisión de los actos que le hubieran causado un perjuicio y que hubieran sido ejecutados por el tutor solo o por el impúbero con la auctoritas del tutor. l.lV. FORMAS DE TERMINAR LA TUTELA. Las causas que finalizaban con la tutela provenían de la persona del pupilo o de la persona del tutor. En el caso del pupilo terminaba por: 1) Por la llegada de la pubertad, excepto en el caso de las mujeres, ya que, ésta se determinaba en razón de su sexo. 2) Por muerte del pupilo. 3) Por su capitis deminutio máxima que es “cuando alguien pierde al tiempo la ciudadanía y la libertad, como sucede con los excluidos del censo.”12. 12 Instituciones de Gayo, traducción Manuel Abellán Velasco y otros, editorialCivitas, S.A., Madrid, 1985, página 91. 16 4) Por su capitis deminutio menor o media la cual se presenta “cuando se pierde la ciudadanía, pero se mantiene la libertad, como le ocurre a aquel que fuera desterrado.”13. 5) Por su capitis deminutio mínima “es cuando se mantienen ciudadanía y libertad, y a pesar de ello el estado del hombre cambia, como ocurre a aquellos que son adoptados.”14. Por parte del tutor finalizaba en los siguientes casos: 1) Por muerte del tutor. 2) Por su capitis deminutio máxima y media, en todos los casos; y la mínima, tratándose de un agnado, de un patrono o de un gentilis, tutor legitimo, pues entonces los derechos de agnación y de gentilidad se extinguían. 3) Por la llegada de un término o de una condición limitando las funciones del tutor testamentario. 4) Por consecuencia de una excusa presentada en el curso de la tutela o de la destitución. En la terminación de las funciones, el tutor tenía que rendir cuentas al pupilo de los bienes que le fueron confiados y que administró. 13 Instituciones de Gayo, traducción Manuel Abellán Velasco y otros, editorial Civitas, S.A., Madrid, 1985, página 91. 14 Instituciones de Gayo, traducción Manuel Abellán Velasco y otros, editorial Civitas, S.A., Madrid, 1985, página 91. 17 l.V. TUTELA DE MUJERES. “En cuanto a la mujer, el antiguo derecho la colocaba bajo tutela testamentaría, legítima o dativa, con la particularidad de que su padre podría permitirle, por testamento, que eligiera a su propio tutor. La intervención del tutor quedaba limitada a unos cuantos actos importantes, como la enajenación de una res mancipi, procesos, la conventio in y algunos más, y en caso de conflicto, el pretor podía obligar al tutor a dar su consentimiento.”15. Las mujeres adultas sui iuris que no estaba sometida bajo la Patria Potestad, ni bajo la manus caía en tutela perpetua por el sólo hecho de su sexo, se señala que era forzada a dicha tutela por la ligereza de su carácter y su inexperiencia con los negocios, aquí no se piensa en protegerla sino en salvar su fortuna en interés de su agnados, pues se les tenía desconfianza y lo hacían para que no fueran a dilapidar sus bienes. El tutor nombrado para esta figura, tenía derecho de ceder la tutela a un tercero llamado Tutor Cessicius, cuyos poderes se extinguían con los del cedente, el tutor en esta figura carecía de la Gestio, ya que la mujer administraba su patrimonio, por ello no rendía cuentas, la función del tutor se reducía a prestar su Auctoritas y sólo lo necesitaba en: a) Enajenar los fundos itálicos. b) Para realizar testamento. c) Para aceptar una herencia. d) Para contraer toda clase de obligaciones. e) Para realizar una remisión de deuda. 15 Floris Margadants, Guillermo, El Derecho Privado Romano como Introducción a la Cultura Jurídica Contemporánea, novena edición, editorial Esfinge, S.A., México, 1979, página 223. 18 f) Para sostener un proceso regulado por el Derecho Civil. A pesar de que la mujer estaba bajo tutela, tenía una capacidad de ejercicio, más amplia que la del pupilo, pues podía enajenar prestar dinero y hacer o recibir un pago. La tutela perpetua de las mujeres, terminaba por la muerte de la mujer, por la capitis deminutio máxima, media o mínima cuando se daba en adrogación o caía en manus. Desde el siglo I se permitía al marido si tenía a su mujer en manus dejarle por testamento la elección del tutor, igualmente la mujer podía escapar de la tutela de sus agnados y tener un tutor a su gusto, ya que se podía previamente de acuerdo con una persona de su confianza para que este la manumitiera y se hacía así su tutor fiduciario. En cuanto a los tutores que no tenían la cualidad de legítimos, podía obligárseles a dar su auctoritas para los actos en que fuese exigida. “Sólo en virtud de la Ley Julia y Papia Popea son liberadas las mujeres de la tutela en razón al derecho por maternidad”16, es decir, a las mujeres ingenuas que tuvieron tres hijos y a la manumitida cuando tuvieran cuatro hijos. Finalmente Teodosio y Honorio, concedieron en su época la figura denominada ius liberorum, que era otorgada a todas las mujeres del principado con lo cual, desapareció esta clase de tutela perpetua. 16 Instituciones de Gayo, traducción Manuel Abellán Velasco y otros, editorial Civitas, S.A., Madrid, 1985, página 87. 19 CAPÍTULO II. ANTECEDENTES EN FRANCIA. CÓDIGO DE NAPOLEÓN. Este Código fue decretado en el mes de marzo de mil ochocientos tres, el cual, regulaba la tutela en el Libro Primero De las Personas, Título X, Capítulo II, con nueve secciones y que a continuación explicaré. “La tutela como institución familiar es típica del Código de Napoleón. El órgano dirigente de la tutela es el Consejo de Familia y los actos se ejecutan a través de un sujeto llamado protutor.”17. ll.l. SECCIÓN I. DEL PADRE Y MADRE. En esta sección, el Código de Napoleón nos indica que el padre era durante el matrimonio, el administrador de los bienes personales de sus hijos menores. Era responsable de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no tenía, y sólo de la propiedad en aquellos en que se lo concedía la ley. En ésta se habla de la primera forma de nombrar tutor que es: 17 Montero Duhalt, Sara, Derecho de Familia, cuarta edición, editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 1990, página 361. 20 La tutela Legal del Padre y de la madre. Esta asignación se daba “después de la disolución del matrimonio, acaecida por la muerte natural o civil de uno de los dos esposos, la tutela de los hijos menores y no emancipados, pertenece de derecho al cónyuge supérstite.”18. Si al morir el padre dejaba un hijo póstumo, y no había nombrado tutor, entonces el Consejo de Familia debía nombrar a dicho hijo, un curador. Una vez nacido el hijo, la madre era la tutora, y el curador sería de derecho el sustituto. El padre estaba en libertad de nombrar a la madre tutora, un asesor especial, sin cuyo dictamen no podía realizar ningún acto relativo a la tutela. Si el padre especificaba los actos para los cuales debía ser necesario el dictamen del asesor, la tutora podía ejecutar cualquiera, sin necesidad de oír a aquel. Sin embargo la madre, no estaba obligada a aceptar la tutela; en el caso contrario, debía cumplir con los deberes hasta que se nombrará un tutor. Si el tutor era la madre y ésta deseaba contraer nuevas nupcias, entonces debía, antes de su nuevo enlace, convocar al Consejo de Familia para que éste decidiera si la madre debía seguir o no con la tutela. Cuando el Consejo de Familia no hubiese privado a la madre de la tutela, le daría necesariamente por cotutor19 a su nuevo marido, quien en virtud de este hecho, sería solidariamente responsable con su mujer de la administración posterior al matrimonio. La misma obligación se imponía, bajo las mismas sanciones, a la tutora que no sea madre del pupilo, en caso de contraer nuevas nupcias. Si no se hubiera cumplido con esta formalidad, perdía de derecho el cargo de tutora, y su nuevo marido sería responsable solidario de las consecuencias de la tutela conservada indefinidamente por su esposa. En esta hipótesis la mujer y el marido simplemente 18 Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, traducción y compilación Enrique Figueroa Alfonzo, editorial Harla, México, 1993, página 191. 19 La muerte, la interdicción del marido de la tutora, el divorcio o la separación de los cuerpos, eran los casos por los cuales se terminaba la cotutela. 21 son cotutores de hecho,en tanto que lo son de derecho, además de que administrarían de forma indivisible. ll.ll. SECCIÓN II. LA PROTECCIÓN FIJADA POR EL PADRE Y MADRE. En ésta se habla de la segunda forma de nombrar tutor que es: Por acto de última voluntad (tutela testamentaria). Esta forma estaba regulada en el artículo 397 del Código de Napoleón, que decía: “el derecho individual de nombrar un tutor, pariente o extraño, únicamente pertenece al cónyuge supérstite”. La asignación de tutor testamentario podía hacerse por un acto notarial, por medio de una declaración ante el juez de paz, como por testamento. “La madre que haya contraído nuevo enlace y no continúe siendo tutora de los hijos de su primer matrimonio, no está facultada para nombrarles tutor. Cuando la madre, casada nuevamente y confirmada en la tutela, haya nombrado tutor a los hijos de su primer matrimonio, el nombramiento no será válido mientras no lo confirme el Consejo de Familia.”20. ll.lll. SECCIÓN III. LA PROTECCIÓN DE LOS ABUELOS. En ésta se habla de la tercera forma de nombrar tutor que es: Tutela legal de los ascendientes. Esta tenía sus efectos “cuando el último supérstite de los padres no haya designado tutor o tutora, la tutela pertenece a los 20 Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, traducción y compilación Enrique Figueroa Alfonzo, editorial Harla, México, 1993, página 191. 22 ascendientes hombres o mujeres que se hallen en el grado más próximo. En caso de concurrencia entre los ascendientes del mismo grado, el Consejo de Familia designará tutor o tutora, sin tomar en consideración la rama a la que pertenezcan. Si existe la misma concurrencia entre los bisabuelos de la línea, el nombramiento se hará por el Consejo de Familia, quien estará obligado a designar a uno de los dos.”21. Cuando los padres no hubiesen nombrado tutor al menor y estos mueren, la tutela pertenecía de derecho al abuelo paterno, a falta de éste al materno, y así subiendo de líneas paternas hasta llegar a los abuelos maternos. Sí entre los abuelos paternos y maternos del menor, aparecía entre los ascendientes del grado superior, pertenecientes ambos a la línea paterna de aquel, la tutela correspondía de derecho al que resultara ser abuelo paterno del padre del menor. ll.lV. SECCIÓN IV. LA PROTECCIÓN FIJADA POR LA FAMILIA-CONCILIO. En ésta se habla de la cuarta y última forma de nombrar tutor que es: Tutela dativa o tutela deferida. Ésta tenía lugar cuando el Consejo de Familia o Familia-Concilio nombraban al tutor y sólo en los siguientes supuestos: 1) Cuando un menor no emancipado quedaba huérfano y carecía de tutor elegido por sus padres. 2) Cuando no tenía ascendientes. 21 Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, traducción y compilación Enrique Figueroa Alfonzo, editorial Harla, México, 1993, página 192. 23 3) Cuando el tutor se encontraba en los casos de exclusión o por excusa legal. “Este consejo se convocará a petición de los parientes del menor, de sus acreedores u otras partes interesadas; o de oficio y por disposición del juez de paz del domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada para denunciar al juez de paz, el hecho que da motivo al nombramiento de un tutor.”22. El Consejo de Familia se componía de un Juez de Paz, de seis parientes o afines vecinos del pueblo donde se hubiese nombrado tutor, o que residieran a dos miriámetros (un miriámetro equivale a diez mil metros)23, la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la materna, siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Era preferido el pariente al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado el de mayor edad. Los hermanos carnales del menor, y los maridos de sus hermanas carnales, eran los únicos exceptuados de la limitación del párrafo anterior. Si eran seis o más, todos formaban parte del Consejo de Familia, y lo componían ellos con las viudas de los ascendientes y con los ascendientes que tuvieran excusa válida. Si eran un número menor, los demás parientes, sólo eran convocados con el único propósito de completar el Consejo de Familia. Cuando de los parientes o afines de una o de otra línea, no fueran el número suficiente en el pueblo o dentro de la distancia que marca la ley, el Juez de Paz llamaba, a los parientes o afines domiciliados a mayores distancias, o 22 Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, traducción y compilación Enrique Figueroa Alfonzo, editorial Harla, México, 1993, página 192. 23 Ramón García Pelayo y Gross, Diccionario Larousse Manual Ilustrado, quinta edición, editorial Ediciones Larousse, México, 1990, página 632. 24 dentro del mismo distrito, a personas cuyas relaciones de amistad con los padres del menor, eran de todos conocidas. El Juez de Paz podía, aun cuando hubiera en el lugar un número suficiente de parientes o afines, permitir citar a los parientes más próximos en grados o de los mismos que los parientes presentes, esto se realizaba descartando algunos de los últimos, y de modo que el número de los citados no excediera del señalado por esta ley. El plazo para comparecer se determinaba por el Juez de Paz en un día fijo; pero de modo que entre la citación notificada y el día indicado para la reunión del Consejo, hubiera un intervalo de tres días cuando menos, cuando todas las partes residían en el distrito o a distancia de dos miriámetros. Siempre que entre las partes interesadas hubiera alguno que tuviera su domicilio a mayor distancia, se aumentaba un día más por cada tres miriámetros. Los parientes, afines o amigos así convocados; debían concurrir personalmente o por medio de apoderado especial, el cual, sólo podía representar a sólo una persona. El marido podía representar a la mujer y recíprocamente. El mandatario debía presentar su poder, que no causará impuestos. Todo pariente, afín o amigo que hubiese sido convocado, y no hubiese comparecido, sin tener para ello excusa legítima, sufría una multa que no debía exceder de cincuenta francos. Dicha multa era puesta sin apelación por el Juez de Paz. Si la excusa era admisible y convenía esperar o reemplazar al individuo ausente, o cuando el interés del menor lo requiriera, podía el Juez, prorrogar la reunión y citar por una segunda vez. 25 Esta reunión se verificaba en el Juzgado de Paz, a no ser que el mismo Juez designara otro local para deliberar, era necesaria la presencia de por lo menos las tres cuartas partes de los miembros convocados. El Juez de Paz presidía el Consejo de Familia y tenía voz y voto, en caso de empate. Cuando el menor residía en Francia y poseía bienes en las colonias, o viceversa, se daría a un protutor la administración especial de estos bienes. En este caso, el tutor y protutor obraban con completa independencia y no eran responsables más que de su gestión respectiva. El tutor, obraba y administraba como tal, desde el día de su nombramiento sí hubiese sido en su presencia; si no desde el día en que se le hubiera notificado. La tutela, era considerada como una “carga personal que no se transmite a los herederos del tutor. Estos únicamente serán responsables de la gestión de su autor, y si son mayores, están obligados a continuarla mientras no se designe nuevo tutor.”24. ll.V. SECCIÓN V. GUARDIÁN SUPLEMENTARIO. En toda tutela, había un guardián suplementario o tutor (a) sustituto (a) nombrado por el Consejo de Familia. La mujer podía ser nombrada sustituta con autorización de su marido. En los casos de la tutela legal del padre supérstite, de la de los abuelos y la tutela testamentaria, el tutor antes de desempeñar sus funciones debía convocaral Consejo de Familia para que nombrara tutor sustituto. 24 Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, traducción y compilación Enrique Figueroa Alfonzo, editorial Harla, México, 1993, página 194. 26 Si el tutor se encargaba de la gestión antes de haber cumplido con esta formalidad, el Consejo de Familia, convocado a instancia de los parientes, acreedores o demás partes interesadas, o de oficio por el Juez de Paz, sí hubo dolo de parte del tutor, podía privarlo de la tutela sin perjuicio de las indemnizaciones a que tuviera derecho el menor. En las otras clases de tutelas el nombramiento de tutor se haría inmediatamente después de nombrar tutor. Sus funciones se reducían a obrar a favor de los intereses del menor, siempre y cuando estuvieran en oposición a los del tutor. En ningún caso, el tutor formaba parte en la votación en que se nombrara al tutor sustituto. Este se designaba, excepto en el caso de los hermanos carnales, en la línea a la que no pertenecía el tutor. El tutor sustituto no reemplazaba de pleno derecho al tutor, cuando la tutela hubiese quedado vacante, o fuera abandonada, por causa de ausencia; en este caso simplemente debía, bajo pena de incurrir en daños y perjuicios, gestionar el nombramiento de un nuevo tutor. “En suma, las funciones de tutor sustituto son de vigilancia y de control respecto del tutor.”25. Las funciones del tutor sustituto cesaban al mismo tiempo que cesaba la tutela. 25 Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, traducción y compilación Enrique Figueroa Alfonzo, editorial Harla, México, 1993, página 197. 27 ll.Vl. SECCIÓN VI. DE LAS CAUSAS QUE EXCUSAN DE LA PROTECCIÓN. Estaban excusados para ejercer la tutela: 1) El individuo de sesenta y cinco años de edad podía negarse a ser tutor, quien hubiese sido nombrado antes de esa edad, no podía liberarse de la tutela, sino hasta los setenta años. 2) Los que tenían cinco hijos legítimos, estaban dispensados de ejercer otra tutela que no fuera la de su hijo. Se tenía en cuenta para los efectos de esta dispensa, los hijos muertos en servicio activo en el ejercito, la persona que durante la tutela llegara a tener un mayor número de hijos, no podía liberarse de ella. 3) Los Jueces de la Corte de Casación, el Comisionado General de Gobierno y sus suplentes. 4) Los comisionados de las cuentas nacionales. 5) Los prefectos. 6) Todos los ciudadanos, que estuvieran ejerciendo una función pública en un lugar diferente a donde había de ejercer la tutela. 7) Estaban igualmente dispensados de la tutela, los militares en servicio activo, y todos los otros ciudadanos que se encontraban ejerciendo una comisión fuera del territorio francés. 8) De igual forma, podía excusarse el ciudadano que padecía alguna enfermedad grave, siempre y cuando lo justificara en forma. 28 Si el padecimiento hubiese sobrevenido después de haber sido nombrado, podía alegarse para no continuar con la tutela. 9) La gestión de dos tutelas, era una justa causa para eximirse de la aceptación de una tercera. 10) El esposo o padre que tenía la cualidad de tutor, no estaba obligado a aceptar una segunda tutela a no ser la de sus propios hijos. Si las personas se encontraban en los supuestos anteriormente señalados, y hubieran aceptado la tutela con posterioridad al ejercicio de sus funciones, servicios o misiones que podían alegarse como dispensa; no podían ya excusarse por ese concepto. Si el tutor nombrado, presenciaba la reunión en que se le estuviera confiriendo el cargo, debía en el acto presentar sus excusas, acerca de las cuales deliberaría el Consejo de Familia. Si no estaba presente debía convocar sus excusas dentro de los tres días siguientes a la notificación, asegurando la tutela durante ese tiempo. Si se desechaban las excusas, podía reclamar su admisión ante los Tribunales, pero debía durante el pleito, desempeñar provisionalmente el cargo. ll.Vll. SECCIÓN VII. DE LA INCAPACIDAD, EXCLUSIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PROTECCIÓN. INCAPACIDAD. Eran incapaces para ser tutores, o miembros de los Consejos de Familia: 29 1) “Los menores de edad, a no ser que se trate de sus hijos. 2) Los que estuvieran sujetos a interdicción judicial. 3) Las mujeres, excepto las madres o ascendientes. 4) Todos los que tengan, o cuyos padres tuviesen contra el menor un pleito, al cual estén ligados el estado, el capital o una parte considerable de los bienes del mismo menor.”26. EXCLUSIÓN Y SUSPENSIÓN. Eran causas de exclusión o suspensión las siguientes: 1) La condena a una pena criminal y ciertas condenas correctivas. 2) La pérdida de la patria potestad. 3) La mala conducta notoria y la circunstancia de haber sido declarado incapaz o infiel en la gestión de un patrimonio. No podía formar parte del Consejo de Familia, el individuo que hubiese sido excluido o destituido de la tutela. Cuando procedía la destitución de un tutor, se acordaba por el Consejo de Familia, convocado a instancia del tutor sustituto, de oficio o por el Juez de Paz. 26 Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, traducción y compilación Enrique Figueroa Alfonzo, editorial Harla, México, 1993, página 191. 30 Éste no podía eludir la convocatoria cuando se pedía en forma por uno o varios parientes, primos hermanos o de grados más próximos. Todo acuerdo del Consejo de Familia que determinaba la exclusión o remoción del tutor, éste tenía que ser fundado y no podía decidirse sin oír o citar previamente al tutor. Si el tutor se conformaba con el acuerdo, se haría de ello mención, y el nuevo tutor entraría desde luego en el ejercicio de sus funciones. Si hubiese reclamación, el sustituto pedía ante el Tribunal de primera instancia la confirmación del acuerdo. Si el fallo del Tribunal era apelable, el tutor excluido o destituido podía en este caso citar al tutor sustituto con objeto de pedirle que se declarara su continuación en la tutela. Los parientes o afines que hubieran pedido la convocatoria, podían intervenir en las diligencias que se substanciaban y fallaban como asunto urgente. ll.Vlll. SECCIÓN VIII. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL GUARDIÁN. Al tutor le correspondía el cuidado de la persona del menor, y su representación en todos los negocios o actos civiles. Debía administrar sus bienes como un buen padre de familia; y respondía de los daños y perjuicios como consecuencia de su mala administración. Dentro de los diez días siguientes al del nombramiento de tutor, él podía pedir que se levantaran los sellos si se pusieron, y procedía inmediatamente en presencia del tutor sustituto a hacer el inventario de los bienes del menor. Si el pupilo le debía alguna cantidad, se hacía constar su derecho, y esta declaración se hacía ante el funcionario público y de la cual, debía constar en la diligencia. 31 En el mes siguiente al cierre del inventario, si el tutor debía vender bienes del pupilo lo haría en presencia del sustituto, en subasta presidida por un funcionario público, y previo a esto se debían hacer los anuncios y edictos a los que se referían las diligencias, enunciando todos los muebles, excepto aquellos que haya autorizado el Consejo de Familia para que los conservara. Al comenzar el ejercicio de la tutela, excepto aquellas de que se encarguen los padres, el Consejo de Familia determinaba prudencialmente y conforme a la importancia de los bienes administrados, la cantidad a que podía ascender el gasto anual del menor y de la administración de sus bienes. En la misma diligencia se hacia constar si el tutor estaba autorizado para hacerse auxiliar en su gestiónpor uno o varios administradores particulares, empleados y gerentes, quienes estarían bajo la responsabilidad de aquel. Si el tutor, no hubiere hechos determinar por el Consejo de Familiar la cantidad que debía de servirle de base para el empleo del capital, debía concluirlo en el plazo de seis meses, si no lo hacía, debía pagar los intereses de toda suma no colocada por poca que fuera. El tutor, aunque tuviera este carácter el padre o la madre del menor, no podía recibir cantidades prestadas en nombre y beneficio del pupilo, no podía vender e hipotecar sus bienes inmuebles, a menos que hubieran sido autorizados por el Consejo de Familia. Esta autorización se daría sólo en caso de una necesidad absoluta o una utilidad evidente. En el primer caso, el Consejo de Familia no concedía su autorización, sino después de haberse hecho constar en cuenta sumaria presentada por el tutor, que el dinero, muebles y rentas del menor, no bastaban para cubrir sus necesidades. El Consejo de Familia indicaba en todo caso los bienes muebles que debían de venderse con preferencia, y todas las demás condiciones que considerara oportunas. 32 Tampoco podía celebrar transacciones en nombre del menor sin haber sido autorizado por el Consejo de Familia, asesorado por tres letrados designados por el Ministerio Público adscrito al Tribunal de primera instancia. La transacción no era válida si no después de haber sido confirmada por el Tribunal de Primera Instancia previo el dictamen del Ministerio Público. La venta era pública, ante el sustituto y se llevaba a cabo en el Tribunal Civil y ante el Juez nombrado para este fin. También se publicaban los avisos correspondientes durante tres semanas. No podía comprar los bienes del menor, ni arrendarlos, a no ser que el Consejo de Familia haya autorizado al sustituto para que aquel pudiera contratar. Tampoco le estaba permitido adquirir por cesión un derecho o un crédito a cargo del mismo. El tutor no podía aceptar, o repudiar una herencia perteneciente al menor, sin la autorización previa del Consejo de Familia En todo caso no se daba la aceptación, sino era en beneficio del inventario. Cuando la herencia repudiada a nombre del menor, no fuera aceptada por otra persona podía ser adquirida de nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto por nuevo acuerdo del Consejo de Familia o por el menor cuando hubiese llegado a la mayoría de edad, pero en estos casos debía recibirse en el estado en que se encuentre y sin facultad de impugnar las ventas u otros actos ejecutados legalmente durante el tiempo en que estuvo sin aceptarse la herencia. El tutor tampoco podía: aceptar una donación entre vivos gratuita u onerosa, aceptar un legado particular oneroso, enajenar valores muebles cuyo valor sea superior a siete mil quinientos francos y la conversión de estos mismos 33 valores en títulos al portador e invertir los capitales del menor, excepto los ahorros hechos por sus rentas. El tutor no podía entablar demandas relativas a los derechos que sobre bienes inmuebles pudiera tener el menor, ni consentir las propuestas de un familiar en su perjuicio sin autorización del Consejo de Familia. La misma autorización, era necesaria al tutor para proponer una acción de partición; pero podía sin necesidad de aquella, contestar la demanda de las acciones de partición propuesta contra el pupilo. El tutor que tuviera motivos graves de queja acerca de la conducta del pupilo, podía dar conocimiento de estos hechos al Consejo de Familia, y sí por éste se le autorizaba, podía solicitar la reclusión del menor conforme a lo establecido sobre este punto en el título de la patria potestad. ll.lX. SECCIÓN IX. DE LAS CUENTAS DE LA PROTECCIÓN. Todo tutor estaba obligado a rendir cuenta de su gestión cuando concluía ésta. Cabe mencionar, que la tutela terminaba con la mayoría de edad, o sea, a los veinticinco años o con la emancipación. A todo tutor excepto el que lo sea de sus propios hijos, podía requerírsele, aun durante la tutela, a presentar ante el sustituto el estado de la situación de los bienes confiados a su gestión. La cuenta final de la tutela se rendía al menor, en caso de emancipación el menor era asistido por su curador. 34 La tutela era considerada como una carga gratuita, por lo que, al tutor sólo se le pagaban los gastos útiles y justificados. Que daban prohibidos los convenios hechos entre el menor de edad y el tutor hasta la rendición y aprobación de las cuentas. Si la cuenta era causa de discrepancias, se debían discutir y resolver estas como cualquier otra demanda civil. “Las cuentas podían rendirse en lo particular, y originar, también una acción judicial.”27. Las acciones que el pupilo tuviera contra su tutor, con motivo del ejercicio de la tutela, prescribían a los diez años contados a partir de la mayoría edad. 27 Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, traducción y compilación Enrique Figueroa Alfonzo, editorial Harla, México, 1993, página 213. 35 CAPÍTULO III. ANTECEDENTES EN MÉXICO. CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. “En México desde el Código Civil de 1870, pasando por el de 1884, la Ley de Relaciones Familiares de 1917 hasta el Código de 1928-32... se ha considerado a la tutela con el mismo objeto, esto es, el de guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad, tiene incapacidad natural y legal, o solo la segunda, para gobernarse a sí mismos.”28. lll.l. CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA DE 1870. A finales de mil ochocientos veintidós el gobierno provisional nombró una Comisión encargada de redactar un proyecto de Código Civil, integrada por José María Lafragua, Andrés Quintana Roo entre otros; pero éste proyecto no llegó a concretarse. Treinta y siete años después, el benemérito Benito Juárez encomendó al abogado Justo Sierra la redacción de un Proyecto de Código Civil. Pero la intervención francesa y el reinado de Maximiliano impidieron que la Comisión nombrada a efecto de revisar el proyecto de Don Justo Sierra, terminado en mil ochocientos sesenta y dos, pudiera finalizar su trabajo. 28 Sánchez Márquez, Ricardo, Derecho Civil. Parte General, Personas y Familia, editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 1998, página 516. 36 El gobierno de Maximiliano aprobó los dos primeros libros de ese proyecto. Posteriormente cuando el gobierno republicano se restableció, Don Benito Juárez ordenó de inmediato la constitución de una Comisión Codificadora, misma que formó el Código Civil de mil ochocientos setenta, el cual comenzó a regir el primero de marzo de mil ochocientos setenta y uno. “Fue este Código de raigambre totalmente liberal, heredero de la ideología imperante en el Código Napoleón y de la moral decimonónica.”29. Entrando de lleno al tema de estudio de la presente tesis, diré que dentro de los aciertos importantes que tuvo a bien la Comisión redactora del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de mil ochocientos setenta, fue eliminar el Consejo de Familia, ello fue así, por que la propia Comisión consideró que la reunión de los parientes podía ser causa de disturbios, toda vez que, en la sociedad mexicana de aquella época, no existía el respeto aristocrático como en Francia. En este Código la figura de la tutela fue considerada dentro del Título noveno, dividido en dieciséis Capítulos, de los cuales, a continuación se hace referencia. “El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o sólola segunda, para gobernarse por sí mismos.”30. La tutela es un cargo personal, de que ninguno puede eximirse sino por causa legítima. 29 Montero Duhalt, Sara, Derecho de Familia, cuarta edición, editorial Porrúa S.A. de C.V., México, 1990, página 292. 30 De a cuerdo al artículo 430 del Código referido. 37 La incapacidad la divide en natural y legal, la primera de ellas se refiere a: los menores de edad no emancipados, los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos y por último los sordos-mudos que no saben leer ni escribir. La segunda de ellas recae sobre: “Los pródigos declarados conforme a las leyes y los menores de edad legalmente emancipados, para los negocios judiciales.”31. La tutela se desempeña por un tutor32, con intervención de un curador, los cuales, pueden desempeñar la tutela de varios incapaces; pero en ningún caso, un incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y un curador. Estos cargos no pueden ser desempeñados por una misma persona, ni entre parientes. Si los herederos son menores, incapaces, o se encuentran ausentes, el ejecutor testamentario, y en caso de intestado, los parientes están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez del domicilio del incapaz, quien es el competente para conocer todos los negocios de la tutela, en esta situación, tenía que ser escuchado el Ministerio Público. Los cargos de tutor y curador son designados por “testamento, por la ley, por elección del mismo incapaz, confirmada por el Juez y por nombramiento exclusivo del Juez.”33. En el caso de las personas que se encuentran en estado de interdicción, y cuando el Juez lo considerara conveniente, podía solicitar cada año un certificado 31 Así lo establece el artículo 432 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870. 32 El tutor cuida de la persona y administra los bienes del incapacitado; le representa en todos los actos civiles con las excepciones que se establecen, y atiende a su educación, cuando es menor y a su curación, si está impedido. 33 Según lo señala su artículo 447 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870. 38 sobre el estado del enfermo; que sus rentas y aun sus capitales se destinen de preferencia a su curación, y que en la sentencia se fijen expresamente las condiciones de la interdicción; porque en muchas ocasiones convenía más que fuera parcial o para determinados actos. La finalidad de esta determinación, fue salvar la fortuna de los seres oprimidos por la desgracia. En cuanto a los pródigos en este Código establecía las reglas a seguir en los casos de prodigalidad. La Comisión redactora de este Código, consideró importante regular la conducta de las personas despilfarradoras de su dinero y bienes, quienes no carece de inteligencia, sino que, abusando tal vez de ella, sueltan la rienda a sus pasiones y no sólo se perjudican a sí mismos, sino que son la causa de la ruina de su familia y que alteran notablemente el orden social. “En cuanto a las pruebas la Comisión creyó conveniente excluir la confesión, porque es muy difícil que se hagan de buena fe; pues nadie se reconoce voluntariamente derrochador y vicioso. Admitida como prueba, se abriría la puerta a un nuevo mal, peor que el que se quiere corregir, porque un hombre vicioso podría muy fácilmente apelar a la interdicción, para libertarse de justas demandas y convertir el vicio en provecho propio.”34. En este juicio debía oírse al mismo pródigo y a los tres años podía cesar la interdicción, con el fin de probar la enmienda. El tutor sólo podía intervenir en la administración de los bienes y el pródigo conservaba todos sus derechos maritales y paternos, además se establecía las disposiciones que aseguraban la sociedad conyugal, sin perjuicio de los consortes y de los hijos. 34 Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870, parte expositiva, página 27. 39 Cuando el cargo de tutor se ejerce por colaterales o extraños, es renunciable a los diez años; toda vez que, a la Comisión no le pareció justo gravar por más tiempo a una persona que no tiene relación alguna con el incapacitado, o si la tuviera, no es tan estrecha que baste para hacerse soportable una carga realmente onerosa. Los cónyuges, descendientes y ascendientes no pueden renunciar; ya que respecto de ellos obra eficazmente la relación de la naturaleza, además siendo herederos forzosos del incapacitado, parece justo, que así como tienen derechos, tengan también obligaciones. La Comisión consideró conveniente establecer como regla general: “que en cualquier tiempo el Juez, en juicio contradictorio, pueda reformar la sentencia de interdicción; porque no es justo que los desdichados que la han sufrido, estén sujetos a ella un sólo día después de que haya desaparecido el impedimento”. Tipos de tutela: a) Testamentaria.- El derecho de nombrar tutor testamentario corresponde a aquellos que ejercen la patria potestad aunque sean menores de edad, incluyendo al hijo póstumo o al desheredado. El que en su testamento deja bienes a un incapaz, del cual no tiene la patria potestad, tiene derecho a nombrar tutor sólo para la administración de sus bienes. Con ello puede prever la conservación de los bienes que deja, para que el mismo heredero no los dilapide, y para que los que le representan no los utilicen en su propio provecho. El nombramiento hecho por el padre o por la madre, excluía de la patria potestad a los ascendientes, pero el padre no podía excluir a la madre. 40 En la interdicción por prodigalidad sólo se concedió ese derecho al padre; porque en este caso era de temer la influencia del hijo y la debilidad de la madre. Se prevé también, que cuando los intereses de unos menores fueren opuestos a los de otros, el Juez nombre un tutor especial para ese caso y así evitar que se perjudiquen a algunos o beneficiando sin justicia a otros. b) Legítima.- Este tipo de tutela se establece en los siguientes casos: 1) “En los casos de suspensión o perdida de la patria potestad o de impedimento del que deba ejercerla. 2) Cuando no hay tutor testamentario. 3) Cuando debe de nombrarse tutor por causa de divorcio.”35. Este tipo de tutela era asumida por: 1) “Los hermanos varones, prefiriéndose a los tíos que lo sean por ambas líneas. 2) Por falta o incapacidad de los hermanos, a los tíos, hermanos del padre o de la madre.”36. c) De los dementes, idiotas y sordomudos.- En este caso el marido era tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo era de su marido. 35 Según el artículo 545 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870. 36 Señalado en el artículo 546 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870. 41 De igual forma, los hijos varones mayores de edad eran tutores de su padre o madre viudos; cuando son más de dos hijos es preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá al que le pareciera más apto. A falta de estas personas son llamadas: el abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado, los tíos paternos y por último los tíos maternos. d) Legítima del pródigo.- El padre es de derecho tutor del hijo pródigo; a falta del padre, el tutor será nombrado por el Juez. e) Dativa.- “El tutor dativo será nombrado por el Juez, si el menor no ha cumplido catorce años. Si es mayor de esta edad, el mismo nombrará al tutor, y el Juez confirmará el nombramiento
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