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Analisis-comparativo-de-la-tutela-en-el-Codigo-Civil-Federal-y-los-Codigos-de-los-Estados-de-la-republica-mexicana

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UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS 
SUPERIORES ACATLÁN 
 
 
“ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA TUTELA 
EN EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y LOS 
CÓDIGOS DE LOS ESTADOS DE LA 
REPÚBLICA MEXICANA” 
 
 
TESIS 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
P R E S E N T A 
 
VERÓNICA RODRÍGUEZ DE LA CRUZ 
 
 
ASESOR: 
LIC. JESÚS FLORES TAVARES 
 
 
ENERO 2006 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 iv
AGRADECIMIENTOS 
 
 
 
 
 
 
 
A DIOS 
 
Gracias por su protección, por colmarme 
de bendiciones y permitirme amar. Por 
estar siempre conmigo y guiar mis 
pasos en el sendero de esta vida. 
 
 
 
 
 
 
A MI SEÑORA MADRE: 
BASILIA S. DE LA CRUZ L. 
 
Gorda gracias por darme la vida, por ser 
mi amiga, por apoyarme, por 
aconsejarme, por ayudarme a 
levantarme cada vez que he caído y por 
enseñarme a vencer los obstáculos que 
se me han presentado en la vida. 
Gracias por ser mi ejemplo de valentía, 
y fuerza. 
 
 
 
 
 
A MI SEÑOR PADRE: 
GREGORIO F. RODRÍGUEZ A. 
 
Pollito gracias por darme la vida y por 
apoyarme económicamente en mi 
superación académica. 
 
 
 
 
 
 v
 
 
 
 
 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
A ti mi UNAM por brindarme excelentes 
maestros que impartieron sus cátedras, 
que formaron en mi la vocación de la 
cual hoy estoy por culminar. Por el 
orgullo de formar parte de ésta, la 
“Máxima Casa de estudios”. 
 
 
 
 
 
 
A LA FES ACATLÁN 
 
Por haberme albergado en sus aulas y 
suministrarme los conocimientos 
necesarios para llevar a cabo mi vida 
profesional de manera responsable y 
ética. 
 
 
 
 
 
 
 
A MIS SINODALES 
 
Lic. Leoncio Camacho Morales, Lic. 
Mario López Hernández, Lic. Joel Héctor 
Villareal Luna, Lic. Aniceto Bautista, por 
el tiempo dedicado a mi trabajo de tesis.
 
 
 
 
 
 
 
 vi
 
 
 
 
 
 
A MI ASESOR 
 
A mi querido asesor Lic. Jesús Flores 
Tavares, gracias por haberme hecho el 
honor de ser mi asesor de tesis, por 
confiar en mi proyecto y hacerme creer 
en mi propia capacidad intelectual. 
Nunca olvidaré el día en que Dios lo 
puso en mi camino. 
 
 
 
 
 
 
A MIS HERMANOS 
 
Armando y José. 
 
Gracias por apoyarme toda las veces 
que lo he necesitado. 
 
 
 
 
 
 
A MIS AMIGAS 
 
María Elena González, María Ines 
Hernández, Rosa María Cruz, Sandra 
Arriaga, Yolanda Jasso a todas ellas les 
doy las gracias por darme su amistad y 
por apoyarme cuando las he necesitado. 
Espero que muy pronto ustedes me 
inviten a sus exámenes profesionales. 
 
“SI SE PUEDE” 
 
 
 
 vii
 
 
 
 
A LA O.C.R.A. 
 
A todos mis compañeros de trabajo de 
la empresa O.C.R.A. en especial al 
Director General Lic. Mario Crosswell 
Arenas gracias por su apoyo para mi 
desarrollo profesional y comprensión, al 
Lic. Salvador Rivas Tapia, gracias por 
sus consejos y su apoyo hacia mi y por 
último al papá de mi niña por todo tu 
apoyo, nunca te voy a olvidar. 
 
 
 
 
 
 
 
 
A LOS QUE DUDARON DE MI 
 
En especial le doy las gracias a todas 
aquellas personas que dudaron que 
llegara a terminar mi carrera y que me 
titulara; por que, gracias a todos ellos 
me esforcé aun más y aprendí a superar 
mis propias limitaciones. 
 
 
 
 
 
A OMAR 
 
Flaco no estoy segura de que te 
merezcas esta mención, pero, gracias 
por los años felices que algún día 
vivimos juntos y por los momentos 
especiales. En dónde estés y con quien 
estés de corazón te deseo lo mejor del 
mundo...¡Ohana! 
 
 
 
 
 viii
 
 
 
Í N D I C E 
 
 
JUSTIFICACIÓN DEL TEMA............................................................................ x 
OBJETIVO DEL TEMA..................................................................................... xi 
INTRODUCCIÓN............................................................................................... xii 
 
 
CAPÍTULO l. ANTECEDENTES EN ROMA. 
 
 
l.l. Concepto de tutela.................................................................................. 1 
l.ll Clases de tutela....................................................................................... 3 
l.lll. Funciones y responsabilidades del tutor................................................. 8 
l.lV. Formas de terminar la tutela................................................................... 15 
l.V. Tutela de mujeres................................................................................... 17 
 
 
CAPÍTULO II. ANTECEDENTES EN FRANCIA. 
 
CÓDIGO DE NAPOLEÓN. 
 
 
ll.l. SECCIÓN I. Del padre y madre.............................................................. 19 
ll.ll. SECCIÓN II. La Protección fijada por el padre y madre......................... 21 
ll.lll. SECCIÓN III. La protección de los abuelos............................................ 21 
ll.lV. SECCIÓN IV. La protección fijada por la Familia-concilio...................... 22 
ll.V. SECCIÓN V. Guardián suplementario.................................................... 25 
ll.Vl. SECCIÓN VI. De las causas que excusan de la protección................... 27 
ll.Vll. SECCIÓN VII. De la incapacidad, exclusión y suspensión de la 
protección...............................................................................................
 
28 
 ix
ll.Vlll. SECCIÓN VIII. De la administración del guardián................................ 30 
ll.lX. SECCIÓN IX. De las cuentas de la protección...................................... 33 
 
 
CAPÍTULO III. ANTECEDENTES EN MÉXICO. 
 
CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
 
 
lll.l. Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 
1870........................................................................................................
 
35 
lll.ll. Código Civil del Distrito Federal y Territorio de Baja California y Tepic 
de 1884...................................................................................................
 
45 
lll.lll. La Ley de Relaciones Familiares de 1917............................................ 47 
lll.lV. Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la 
República en materia federal de 1928....................................................
 
49 
lll.V. Código Civil Federal de 1997................................................................. 51 
lll.Vl. Reformas al Código Civil para el Distrito Federal del año 2000............ 53 
 
 
CAPÍTULO IV. ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA TUTELA EN LOS 
CÓDIGOS FAMILIARES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS CON EL 
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
 
 
IV.I. Códigos Familiares. 
lV.I.I. Código Familiar del Estado de Hidalgo........................................... 61 
IV.II.II. Código Familiar para el Estado de Zacatecas.............................. 70 
 
 
 
 
 x
 
 
CAPÍTULO V ANÁLISIS COMPARATIVO EN LOS CÓDIGOS CIVILES 
FEDERAL Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS CON EL CÓDIGO CIVIL 
PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
 
V.l. Código Civil Federal............................................................................. 89 
V.II. Códigos Civiles de las Entidades Federativas del norte de la 
República Mexicana.....................................................................................
 
93 
V.lll. Códigos Civiles de las Entidades Federativas del centro de laRepública Mexicana.....................................................................................
 
107
V.IV. Códigos Civiles de las Entidades Federativas del sur de la 
República Mexicana.....................................................................................
 
117
ANEXOS....................................................................................................... 124
PROPUESTAS............................................................................................. 129
CONCLUSIONES......................................................................................... 131
BIBLIOGRAFÍA............................................................................................ 134
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 xi
JUSTIFICACIÓN DEL TEMA 
 
Las normas jurídicas civiles y familiares de nuestro país en la actualidad, como en 
tiempos pasados; se han preocupado por representar y asistir a los incapacitados 
mayores de edad y a los menores de edad no sujetos a la patria potestad, creando 
la institución de la tutela. 
 
De tal suerte que, el incapaz con esta figura no queda desamparado, toda 
vez que, por testamento, por ley, por el juez o por nombramiento propio del menor 
cuando ha cumplido los dieciséis años; pueden nombrar un tutor que lo represente 
legalmente, proteja y administre en sus bienes. 
 
Desde tiempo atrás, en los orígenes del derecho romano, la tutela se 
consideraba como la institución en que se confería poder jurídico sobre los 
menores que no habían llegado a la pubertad y no se encontraban sometidos a la 
patria potestad, y las mujeres en general que no se hallaban bajo aquélla, ni la de 
la manus marital. 
 
Es por ello que, considero a la tutela como una figura importante, de la cual, 
debe de estudiarse. De lo anterior, se desprende mi interés de hablar de la tutela 
regulada por el Código Civil Federal, el Código Civil para el Distrito Federal y los 
diversos Código Civiles y Familiares de cada una de las Entidades Federativas de 
nuestro país. 
 
Haciendo un análisis comparativo de esta figura, entre los distintos Códigos 
Civiles y Familiares de las Entidades Federativas de la República Mexicana, 
incluidos por supuesto el Código Civil Federal y el Código Civil para el Distrito 
Federal. Otra finalidad de este comparativo, es destacar el Código Civil o familiar 
que a criterio de la sustentante, sea el que aborde ésta figura de una forma 
completa y detallada. 
 
 xii
OBJETIVO DEL TEMA 
 
Análisis comparativo del Código Civil Federal y las diversas legislaciones Civiles y 
Familiares de las Entidades Federativas de la República Mexicana con el Código 
Civil para el Distrito Federal, respecto de la figura de la tutela; a efecto de destacar 
el más completo; para su posible integración o complementación de ésta figura en 
el Código Civil para el Distrito Federal. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 xiii
INTRODUCCIÓN 
 
La tutela ha sido una institución tan importante, a lo largo de la historia humana, 
que el hombre ha tenido la necesidad de nombrar a una persona que se haga 
cargo de sus hijos y de sus bienes, ya sea por su incapacidad legal o natural o en 
su testamento al llegar su muerte; de tal suerte, que no puedan quedar 
desamparados o abandonados. 
 
En la actualidad como en tiempos pasados, las normas jurídicas civiles y 
familiares de nuestro país; se han interesado por representar y asistir a los 
incapacitados mayores de edad y a los menores de edad no sujetos a la patria 
potestad, creando la institución de la tutela. 
 
Ahora bien, la investigación y elaboración de esta tesis profesional que 
presento, tiene como finalidad analizar y comparar la figura de la tutela en cada 
una de las legislaciones civiles y familiares de todas las Entidades Federativas de 
la República Mexicana, incluido el Código Civil para el Distrito Federal, así como, 
el Código Civil Federal. 
 
 Además, de analizar y comparar esta figura en cada uno de los Códigos 
Civiles y Familiares de las Entidades Federativas; también destacaré el Código 
Civil o Familiar que a criterio de la sustentante, sea el que aborde ésta figura de 
una forma completa y detallada. 
 
En el Capítulo Primero, haré una referencia histórica de la antigua Roma, a 
fin de conocer un poco a cerca del concepto, clases y formas de terminar la tutela 
que contemplaba su legislación; así como, las funciones y responsabilidades del 
tutor. Por último, hablaré en este capítulo de la tutela de mujeres, a las cuales, se 
les concedió en la época de Teodosio y Honorio, la figura denominada ius 
 xiv
liberorum, que precisamente liberaba a todas las mujeres del principado de la 
tutela perpetua. 
 
Cabe mencionar, que en el antiguo derecho romano, la tutela se 
consideraba como una institución en que se confería poder jurídico sobre los 
menores que no habían llegado a la pubertad y no se encontraban sometidos a la 
patria potestad, y de las mujeres que no se hallaban bajo aquélla, ni la de la 
manus marital. 
 
En el Segundo Capítulo, hago una pequeña reseña al Código de Napoleón, 
el cual, también es un antecedente muy importante de nuestro Código Civil. Este 
Código fue decretado en el mes de marzo de mil ochocientos tres, el cual, 
consideraba a la tutela como institución familiar, siendo órgano dirigente de la 
tutela el Consejo de Familia, cuyos actos se ejecutaban a través de un sujeto 
llamado protutor. 
 
En el Capítulo Tercero, elaboró un estudio a cerca de la evolución histórica, 
que ha experimentado la figura de la tutela en los Códigos Civiles existentes en el 
territorio mexicano, desde el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la 
Baja California de 1870, pasando por el Código Civil de 1884, la Ley de 
Relaciones Familiares de 1917, el Código Civil para el Distrito Federal en materia 
común y para toda la República en materia federal de 1928, el Código Civil 
Federal de 1997, la separación del Código Civil Federal con el Código Civil para el 
Distrito Federal, hasta llegar a las reformas y adiciones de este último en el año 
2000, esto, con el propósito, como ya mencioné, de entender un poco la evolución, 
a través de las reformas y adiciones, que ha tenido dicha figura a lo largo de los 
años. 
 
En el Capítulo Cuarto denominado “Análisis comparativo de la tutela en los 
Códigos Familiares con el Código Civil para el Distrito Federal”, en este Capítulo 
 xv
además, de analizar y comparar la figura de la tutela en los Códigos Familiares de 
Hidalgo y Zacatecas con el Código Civil para el Distrito Federal; estudiaré los 
motivos de los legisladores hidalguenses y Zacatecanos, que tuvieron para 
separar sus Códigos Familiares de los Códigos Civiles. Además, de destacar las 
aportaciones que se pudieran, en un momento dado, adecuar al Código Civil para 
el Distrito Federal. 
 
Por último, en el Quinto Capítulo, analizaré y compararé la figura de la 
tutela con todos y cada uno de los Códigos Civiles de las restantes Entidades 
Federativas de la República Mexicana con el Código Civil para el Distrito Federal; 
además, del Código Civil Federal, así como también, hablaré en este Capítulo de 
las reformas y adiciones al Código Civil para el Distrito Federal del año dos mil 
dos. 
 
 1
CAPÍTULO l. ANTECEDENTES EN ROMA. 
 
l.l. CONCEPTO DE TUTELA. 
 
 
Para el jurisconsulto Servio Sulpicio Rufo “La tutela es la fuerza y el poder en una 
cabeza libre, dada y permitida por el derecho civil, para proteger a quien por causa 
de su edad no puede defenderse a sí mismo.”1. Cabe mencionar que, el tutor no 
tenía ni derecho de corrección, ni autoridad sobre la persona del pupilo; sólo se 
ocupaba de la administración de la fortuna del pupilo. 
 
“La tutela, por su misma naturaleza, es una función viril (officium virile) pues 
consiste, fundamentalmente, en la defensa del patrimonio del sui iuris sin 
capacidad jurídicade ejercicio; el cuidado de la persona del pupilo o pupila 
corresponde a la madre o pariente encargado de los mismos, o incluso al mismo 
tutor cuando es pariente agnado del pupilo o pupila pero en razón del parentesco 
mas que en razón de su tutela. Para ser tutor sólo se necesitan los requisitos 
mínimos de capacidad jurídica física y síquica propia; así, no pueden ser 
nombrados como tutores los mudos o los sordos.”2. 
 
 La tutela estaba considerada “como una carga pública –munus publicum-, 
siendo necesario para cumplirla ser libre, ciudadano o del sexo masculino”3, y 
estaban sometidos a este poder los impúberes de ambos sexos. Ahora bien, un 
ciudadano capaz podía hacerse valer de excusas para hacer que el magistrado lo 
dispensará de la tutela, por ciertas causas especialmente determinadas, “tal como 
el número de hijos, un cargo público o la edad de setenta años. La minoría de 
 
1 Ortolán, M. Instituciones de Justiniano, traducción Francisco Pérez de Anaya y Melquíades Pérez Rivas, 
volumen lV, edición bilingüe, editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1976, página 57. 
2 Betancourt, Fernando, Derecho Romano Clásico, Publicaciones de la Universidad de Sevilla. Manuales 
Universitarios, Sevilla, 1995, página 448. 
3 Petit, Eugène, Tratado Elemental de Derecho Romano, traducido de la novena edición francesa por el Dr. 
José Fernández González, octava edición, Porrúa, S.A. de C.V., México, 1991, página 126. 
 2
veinticinco años, conceptuada como excusa en el derecho clásico, llegó a ser en 
tiempo de Justiniano un motivo de incapacidad.”4. 
 
 “En relación con la edad física de las personas, la jurisprudencia romana 
distingue: i) los infantes (qui fari non possunt= los que no pueden hablar 
razonablemente), aquellos menores de siete años, los cuales no tienen ninguna 
capacidad jurídica de ejercicio (responsabilidad civil o patrimonial) como tampoco 
ninguna responsabilidad delictual (hurto, daño e injuria); ii) los infantia maior, de 
los siete hasta la pubertad, los cuales ya tienen responsabilidad delictual 
(capaces doli) y pueden realizar actos jurídicos siempre y cuando intervenga la 
autorización ratificadora del tutor (auctoritas tutoris), y iii) los minores, que son los 
varones desde la pubertad –momento en que se extingue su tutela- hasta los 
veinticinco años. Resulta obvio que la función del tutor respecto a los infantes 
implica una administración total e independiente del patrimonio del pupilo; en 
cambio, en relación con los infantia maior esa función se concreta en el consejo y 
asesoramiento patrimonial.”5. 
 
El limite de la pubertad en el caso de las mujeres era de doce años y para 
los varones, los sabinianos sostenían la antigua regla que hacía depender la 
pubertad de un examen físico, mientras los proculeyanos habían propuesto un 
límite invariable de catorce años. Este criterio prevaleció bajo Justiniano. 
 
“En el caso del infans, el tutor debía realizar los actos jurídicos en los que el 
pupilo tenía interés, mediante la gestio negotiorum. En tal caso, las consecuencias 
de los actos respectivos repercutían en el patrimonio del tutor, ya que éste no 
tenía la representación directa del pupilo como el derecho moderno. El tutor 
romano intervenía en los negocios del pupilo a nombre propio, aunque por cuenta 
 
4 Petit, Eugène, Tratado Elemental de Derecho Romano, traducido de la novena edición francesa por el Dr. 
José Fernández González, octava edición, Porrúa, S.A. de C.V., México, 1991, página 126. 
5 Betancourt, Fernando, Derecho Romano Clásico, Publicaciones de la Universidad de Sevilla. Manuales 
Universitarios, Sevilla, 1995, página 448. 
 3
del pupilo, y en el momento de la rendición de las cuentas de la tutela, cuando 
ésta terminaba, tenía el tutor que hacer los traspasos necesarios al patrimonio del 
ex-pupilo, y recibir los traspasos correspondientes a gastos hechos y deudas 
contraídas por él en el ejercicio de la gestio negotiorum. Este sistema se califica 
como de representación indirecta. 
 
Tratándose de un impúber, el tutor podía escoger entre la gestio negotiorum 
y la auctoritatis interpositio. En este último caso, el acto en cuestión se realizaba 
en presencia tanto del tutor como del pupilo. Este actuaba personalmente en su 
propio patrimonio. Esta posibilidad de la interpositio auctoritatis en caso de 
pupilos de una edad que ya permite cierto juicio propio, es un gran acierto; permite 
preparar paulatinamente al pupilo para su futura gestión independiente.”6. 
 
“Además, el impúber podía celebrar, sin auctoritatis interpositio, todos los 
negocios que mejoraran su posición; por ejemplo, aceptar un legado o una 
donación no onerosa. En cuanto a negocios bilaterales que imponían deberes al 
impúber, pero que también le otorgaban derechos, éstos eran “claudicantes”: los 
derechos conferidos al impúber eran exigibles por éste, pero sus deberes no 
tenían sanción procesal. Como tal situación no parecía muy justa, un rescriptum 
Divi Pii Antonini hacía al impúber, en tales casos, plenamente responsable hasta 
del importe de su enriquecimiento, el cual podía ser muy inferior al importe que 
debía, según el contrato en cuestión.”7. 
 
l.ll CLASES DE TUTELA. 
 
En el derecho romano existieron tres clases de tutela la de los impúberes 
que se fundaba en la voluntad del testador (tutela testamentaria), en la 
 
6 Floris Margadants, Guillermo, El Derecho Privado Romano como Introducción a la Cultura Jurídica 
Contemporánea, novena edición, editorial Esfinge, S.A., México, 1979, página 221. 
7 Floris Margadants, Guillermo, El Derecho Privado Romano como Introducción a la Cultura Jurídica 
Contemporánea, novena edición, editorial Esfinge, S.A., México, 1979, página 221. 
 4
determinación de la ley (tutela legítima) o en el nombramiento del magistrado 
(tutela dativa). 
 
Tutela testamentaria. 
 
 En este tipo de tutela “A los ascendientes se les permite que en su 
testamento nombren tutores para aquellos descendientes que tienen bajo su 
potestad: para los de sexo masculino que sean impúberos y para las de sexo 
femenino de cualquier edad que sean y aunque estén casadas.”8; esta figura fue la 
más importante y en caso de que no hubiera testamento se llevaban a cabo 
cualquiera de las otras dos; pues en el testamento se plasmaba la voluntad del 
paterfamilias dejando a la persona de su confianza que a su juicio desempeñará 
en forma correcta el cargo conferido. 
 
 En la época clásica se tomó en cuenta, la cualidad de ascendientes o los 
sentimientos de afecto del testador y las normas romanas que surgieron para 
reglamentar los designios del paterfamilias fueron las siguientes: 
 
1) Si el padre asignó tutor testamentario al hijo emancipado, el 
nombramiento lo tenía que confirmar el Magistrado sin información 
alguna. 
 
2) Si se designó a la madre, la confirmación del tutor tenía lugar 
después de informarse sobre la honradez y habilidad del tutor 
asignado. 
 
 
 
8 Instituciones de Gayo, traducción Manuel Abellán Velasco y otros, editorial Civitas, S.A., Madrid, 1985, 
página 91. 
 5
3) Si el patrono del impúber, y aún un extraño, el magistrado debía 
confirmar el nombramiento, después de la información recopilada y 
únicamente si el impúber era nombrado heredero por el testador. 
 
Sólo se nombran tutores testamentarios a los que por derecho no podían 
elegir como herederos; estaban excluidos los peregrinos, dediticios y latinos 
junianos, en cuando a los esclavos, la designación se llevaba cabo si se le 
manumitiere haciéndolo ciudadano. 
 
Además, se le permitía al paterfamilias nombrar en su testamento a uno o 
varios tutores. 
 
Tutela legítima. 
 
 En primer termino la desempeñaron los agnados, es decir, aquellos 
parientespor consanguinidad respecto de otro, cuando descendían de un mismo 
tronco masculino y posteriormente fue llevada a cabo por los gentiles. 
 
Esta tutela fue otorgada por la ley, y se convocaba a las personas que 
podían entrar a la sucesión legítima del pupilo, puesto que la buena administración 
de su patrimonio interesaba a las personas que algún día podían heredarle, dicha 
tutela se encontraba plasmada en las XII Tablas; y se otorgaba al agnado más 
próximo, quien excluía a los demás, si había varios del mismo grado todos la 
ejercían y estaban obligados a dar caución para dejar a salvo el patrimonio del 
pupilo, si todos eran solventes y hubieran incurrido en alguna responsabilidad, la 
acción se dividía entre ellos proporcionalmente, pero si no todos eran solventes, la 
acción se dividía entre los que lo eran y podían ser demandados en la medida de 
su solvencia. 
 
 6
 Bajo el gobierno de Justiniano los derechos de la familia natural 
sobrepasaban a los de la civil, por lo que para la tutela legítima era otorgada al 
pariente más próximo ya fuera agnado o cognado y podía ser deferida a la madre 
o al abuelo con preferencia a los colaterales. 
 
 Otro tipo de tutela legítima fue desempeñada por los gentiles, Gayo 
manifestó que a falta de los agnados, los gentiles eran llamados a la sucesión de 
donde deberían de imponerles la tutela, por otra parte la Ley de las XII Tablas 
cedía la tutela de los locos a los gentiles cuando no habían agnados y por 
analogía, se debían tomar en la tutela en lugar de los agnados faltantes. 
 
 Existieron otras tutelas legítimas de menor importancia como no lo explica 
Eugène Petit: 
 
1) La tutela legítima del patrono y de sus hijos.- Este tipo de tutela 
consistía en que los libertos tenían por tutor a su patrón y a su 
muerte la tutela era para sus descendientes. 
 
Los libertos latinos tenían por tutor a aquel que en el último instante 
de la esclavitud tenía sobre ellos el derecho quiritano. 
 
2) La tutela legítima del ascendiente emancipador.- Se concede a 
imitación de la del patrono y es la que se reservaba al ascendiente 
cuando emancipa al hijo después de la tercera emancipación, 
teniéndolo bajo mancipio. 
 
3) Tutela fiduciaria.- En la época clásica, ésta se presentaba en los 
siguientes casos: 
 
 7
a) Una vez muerto el padre emancipador, tutor legitimo del 
emancipado, sus hijos agnados quedaban como tutores 
fiduciarios de su hermano impúbero. 
 
b) En caso de emancipación de un impúbero, el manumisor 
extraneus que le libertó representa el papel de patrono, 
siéndole concedida la tutela. Era un tutor fiduciario por que 
existía entre él y el jefe de familia un pacto de fiducia, para 
obligarle a manumitir al hijo después de la tercera 
mancipación. Bajo Justiniano desapareció. 
 
Tutela dativa. 
 
 Esta clase de tutela tuvo lugar cuando no había tutor testamentario, ni 
legítimo, nació también al caer en desuso la gentilidad, se le denominó de esta 
forma porque la otorgaba el poder público de Roma y como consecuencia 
surgieron dos leyes: 
 
1) La Ley de Atilia.- Aproximadamente surgió en el año de 557 A.C., 
ésta daba el derecho a nombrar a los tutores, al Pretor Urbano y a 
la mayoría de los tribunos de la plebe, fue un derecho distinto a las 
atribuciones ordinarias de los Magistrados y no fue susceptible de 
transmisión. 
 
2) La Ley Julia Titia.- Del año 723 de Roma, concedió el mismo 
poder al presidente en las provincias. 
 
Este sistema de designación fue modificado con alguna frecuencia 
por el Imperio. En Roma, y bajo el emperador Claudio, pasó a los 
Cónsules el derecho de nombrar tutores. Marco Aurelio originó 
 8
para este cargo un Pretor Especial, que más tarde compartió su 
competencia con el prefecto de la Villa. Estos Magistrados sólo 
podían nombrar tutor después de informarse de su conducta, 
moralidad y fortuna, en provincias los presidentes permanecieron 
siendo competentes para los pupilos más ricos, con la garantía de 
una información. 
 
Para los otros, los Magistrados Municipales que tuvieron primero la misión 
de presentar a los tutores a gusto del Presidente, fueron bajo el Imperio 
encargados de nombrarlos ellos mismos, y los escogían sin información alguna y 
bajo su responsabilidad. 
 
 
l.lll. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL TUTOR. 
 
Funciones. 
 
Las costumbres romanas imponían a los tutores ciertos deberes con el 
pupilo, para que velará por los intereses del mismo, ya que el tutor se ocupaba de 
la fortuna y no de la guarda ni de la educación del incapaz, pues la educación era 
responsabilidad de una persona distinta al tutor. 
 
Antes de ejercer su cargo, el tutor debía someterse a ciertas formalidades 
que le eran impuestas para defender los intereses del pupilo, dentro de las que se 
encontraban las siguientes: 
 
1) Hacer un inventario de los bienes del pupilo, esto con el fin de 
asegurar la restitución de los bienes al final del cargo. Si el tutor no 
realizaba dicho inventario sin alguna excusa legítima, se le 
consideraba culpable de fraude, obligándole a indemnizar al pupilo 
 9
del perjuicio que le haya causado, esta indemnización se le fijaba 
después del juramento del incapaz. 
 
2) Otra formalidad fue que algunos tutores debían suministrar la 
satisdatio, que consistía en prometer estipulación de conservar 
intacto el patrimonio del pupilo y presentar fiadores solventes que 
tomaran el mismo compromiso, la promesa se hacía al pupilo y 
estando él ausente, o por que no podía hablar todavía por su edad o 
por ser mudo, estipulaba por él uno de sus esclavos y sino tenía 
esclavo o que no tuviera posibilidad de comprarse uno, se hacía 
estipular a un esclavo público y sí el pupilo podía hablar se le 
permitía realizar esta operación a él mismo. 
 
Esta formalidad fue introducida por los Cónsules tiempo después de la Ley 
Atilia, y se reglamentó por constituciones de donde resultaba que si el tutor no 
daba garantía podía forzársele con la valoración de garantía sobre sus bienes 
propios en beneficio del pupilo. 
 
3) Otra surge en la época de Justiniano las cuales fueron destinadas a 
proteger al pupilo cuando era acreedor o deudor del tutor, éste antes 
de tomar el cargo debía declarárselo al Magistrado y por esa causa 
lo excluía de la tutela. Sí no decía nada siendo acreedor quedaba 
desposeído de su crédito; si era deudor no podía hacer ningún pago 
en el curso de la tutela. 
 
Una vez cumplidas las formalidades antes citadas, el tutor entraba a sus 
funciones por cualquiera de las dos siguientes maneras: la auctoritas o la Gestio. 
 
 
 
 10
La auctoritas 
 
En esta figura el tutor debía intervenir en el cumplimiento de los actos 
jurídicos necesarios para la administración de los bienes del pupilo, y que 
consistía en la cooperación del tutor a un acto realizado por el pupilo, en el cual, 
aumentaba y completaba la personalidad con su presencia. 
 
“La auctoritas no es un consentimiento ordinario, pues está sometida a los 
principios siguientes: 
 
1) No se da ni por mensajero, ni por carta. El tutor debe estar presente 
en el momento del acto. 
 
2) No lleva ni plazo ni condición, pues el tutor completa o no con su 
presencia la personalidad jurídica del pupilo. 
 
3) Es voluntaria. El tutor no podía ser contradicho por el magistrado, 
pues él era juez de lo que creía que era bueno o malo para el 
pupilo.”9. 
 
Si se negaba y por consecuencia causaba perjuicio al pupilo, debía 
indemnizarle al termino de la tutela, había casos en que no le podía dar su 
auctoritas por que el mismo tutor se encontraba interesado en el acto jurídico, por 
lo que el magistrado nombraba para el impúbero un tutor especial, en caso de 
pluralidad de tutores, daba a otro la auctoritas. 
 
 
 
 
9 Ventura Silva, Sabino, Derecho Romano, Curso de Derecho Privado, décima novena edición, editorial 
Porrúa, S.A. de C.V.,México, 2003, página 147. 
 11
La Gestio 
 
En ésta, el tutor no pertenecía a la familia interesada en la herencia, ni 
tampoco era tutor testamentario; éste se encargaba de administrar o negociar un 
acto, incrementando el patrimonio del pupilo, el efecto de la Gestio era distinto a la 
auctoritas, el tutor que administraba obraba como lo hacía un mandatario, el tutor 
al realizar la negociación se hacía propietario, acreedor o deudor y el que 
disfrutaba el acto era el pupilo como consecuencia, el tutor debía rendir cuentas al 
final de la tutela y tenía que ceder los derechos al pupilo para él adquiridos y por 
reciprocidad se reembolsaba los anticipos que había hecho, por eso la rendición 
de cuentas era propia de la gestio y no de auctoritas. 
 
Este sistema, tenía grandes inconvenientes puesto, que cada parte se 
exponía a sufrir la insolvencia de la otra, primero se modificó hacia el fin del siglo I 
de nuestra era por la adquisición de la posesión y la transferencia de la propiedad 
por tradición. Cuando por cuenta del pupilo, el tutor adquiría alguna cosa y de ella 
recibía tradición, se admitía que la propiedad se había adquirido para el pupilo por 
la intervención del tutor. Por otra parte, y en materia de obligaciones, fueron 
atenuadas las consecuencias al fin de la tutela. Si el tutor se ha hecho acreedor o 
deudor de un tercero, a causa de su gestión y sus obligaciones no habían sido 
ejecutadas al llegar el pupilo a la pubertad, se creó la acción utilitatis causa para el 
tutelado hecho púbero contra el tercero, o al tercero contra él. En cuanto al tutor, 
quedaba protegido de toda persecución, este nuevo progreso se llevó a cabo al fin 
del siglo II de nuestra era. 
 
 La Ley Romana para evitar malos manejos de los tutores creó ciertas 
limitaciones hacia sus funciones las cuales son: 
 
1) El tutor no podía hacer con los bienes del tutelado, ni convalidar por 
su auctoritas, donaciones de ninguna clase, ni aun a título de dote 
 12
para alguna hermana del impúbero, lo único autorizado eran los 
regalos de costumbre sin afectar la fortuna del pupilo. 
 
2) Tenía prohibido enajenar los fundos de tierra destinados al cultivo. 
 
3) Tampoco podía ejercer hipoteca sobre alguno de los bienes del 
pupilo. 
 
4) Tenía prohibido enajenar, sólo podía hacerlo en los siguientes casos: 
 
a) Cuando el padre de familia, al dejar los bienes del pupilo en 
herencia ordenaba en el testamento que se vendieran. 
 
b) Cuando la enajenación fuera necesaria, ya sea que el pupilo 
estuviera en la indivisión con un tercero, o por causa de 
alguna hipoteca consentida por aquel a quien dejó herencia al 
incapaz. 
 
c) También se podía vender para pagar deudas apremiantes y al 
que le pertenecía decidir que era lo que se enajenaba era al 
Magistrado. 
 
5) El tutor no debía hacer uso personal de las rentas o capital que 
administraba del pupilo, y por tanto el pretor fijaba un lugar de 
depósito que por lo regular consistía en un templo. 
 
Responsabilidades 
 
La Ley de las XII Tablas, en interés del pupilo, estableció dos medidas, la 
primera de ellas menciona que si el tutor se hacía culpable de fraude o de alguna 
 13
falta grave, autorizaban en contra de él una persecución, que tenía por objeto 
separarle como sospechoso, la acción era para todos excepto para el pupilo y 
juzgaba el mismo magistrado a quien era llevada la causa. Entonces se destituía 
al tutor traidor siendo tachado de infamia. En el otro caso al fin de la tutela si se 
había quedado con objetos en forma fraudulenta, cometía un delito que llevaba 
como consecuencia una pena, el pupilo podía ejercer contra él la acción 
denominada “rationibus distrahendis (acción de rendición de cuentas) por la cual 
conseguía una multa igual al doble del valor de los objetos sustraídos.”10. 
 
 Hacía el fin de la República, la Ley de las XII Tablas llegó a ser insuficiente; 
toda vez que, la destitución del tutor sospechoso no reparaba las consecuencias 
de su traición y la acción antes mencionada que ejercía el pupilo, no permitía 
hacerse indemnizar por las faltas o negligencias del tutor. Era necesaria entonces 
una acción más amplia, y que obligará al tutor a rendir cuentas; por otra parte, el 
tutor pudo haber tenido muchos gastos a favor del pupilo y en ese caso si era justo 
que obtuviera un reembolso. 
 
 Desde el siglo I de nuestra era, estas figuras recibieron todo su desarrollo y 
en definitiva las figuras antes mencionadas quedaron de la siguiente manera: 
 
1) El tutor debía restituir a su pupilo el patrimonio intacto, según el 
inventario que debía ser redactado, debía devolverle todos los 
bienes que hubiere adquirido y de todas las sumas que había 
cobrado por el incapaz como su administrador, y debía indemnizarse 
por el perjuicio que había podido causarle por su mala 
administración. 
 
 
10 Betancourt, Fernando, Derecho Romano Clásico, Publicaciones de la Universidad de Sevilla. Manuales 
Universitarios, Sevilla, 1995, página 449. 
 14
En esta rendición de cuentas, y para garantizar los intereses de las dos 
partes, el antiguo pupilo debía estar asistido por uno o varios curadores, siendo el 
tutor el obligado a promover el nombramiento. 
 
 Las obligaciones del tutor estaban sancionadas por la actio tutelae directa, 
ejercida por el pupilo o por sus herederos. Si habían administrado varios tutores, la 
persecución podía dividirse entre los que fueran solventes. 
 
2) “Por su parte, el tutor está legitimado activamente a la actio tutelae 
contraria contra el pupilo por el detrimento patrimonial propio que le 
pueda haber causado la administración de la tutela.”11. 
 
 Para dar seguridades al pupilo, el Derecho Romano organizó las siguientes 
garantías. 
 
1) El incapaz acreedor del tutor al fin de la tutela disfrutaba en la Época 
Clásica del privilegio de cobrar con preferencia a los acreedores 
quirografarios del tutor, pero no a los acreedores hipotecarios. 
Constantino le concedió una hipoteca tácita y general sobre todos los 
bienes del tutor, a contar desde el día en que inició la tutela. 
 
2) En el caso que el tutor hubiere dado satisdatio, el pupilo podía 
ejercer la acción denominada ex stipulatu, bien sea contra él o 
contra los fiadores de la tutela. Tenían derecho a reclamar a uno de 
ellos la totalidad de lo que se debía, sin que el fiador pudiera oponer 
el beneficio de división. 
 
 
11 Betancourt, Fernando, Derecho Romano Clásico, Publicaciones de la Universidad de Sevilla. Manuales 
Universitarios, Sevilla, 1995, página 452. 
 15
3) Si el pupilo no había podido lograr que le pagará el tutor, ni el fiador, 
le quedaba un recurso concedido por el senadoconsulto, dado por 
Trajano y consistía en una acción subsidiaria contra los Magistrados 
Municipales encargados de exigir fiadores y que no lo habían hecho 
o bien, lo habían hecho con fiadores insolventes. La acción podía 
ejercerse contra los herederos. 
 
Y por último, el Pretor era quien concedía al pupilo una garantía extra a falta 
de las otras, y consistía en la rescisión de los actos que le hubieran causado un 
perjuicio y que hubieran sido ejecutados por el tutor solo o por el impúbero con la 
auctoritas del tutor. 
 
l.lV. FORMAS DE TERMINAR LA TUTELA. 
 
 Las causas que finalizaban con la tutela provenían de la persona del pupilo 
o de la persona del tutor. 
 
 En el caso del pupilo terminaba por: 
 
1) Por la llegada de la pubertad, excepto en el caso de las mujeres, ya 
que, ésta se determinaba en razón de su sexo. 
 
2) Por muerte del pupilo. 
 
3) Por su capitis deminutio máxima que es “cuando alguien pierde al 
tiempo la ciudadanía y la libertad, como sucede con los excluidos del 
censo.”12. 
 
 
12 Instituciones de Gayo, traducción Manuel Abellán Velasco y otros, editorialCivitas, S.A., Madrid, 1985, 
página 91. 
 16
4) Por su capitis deminutio menor o media la cual se presenta “cuando 
se pierde la ciudadanía, pero se mantiene la libertad, como le ocurre 
a aquel que fuera desterrado.”13. 
 
5) Por su capitis deminutio mínima “es cuando se mantienen 
ciudadanía y libertad, y a pesar de ello el estado del hombre cambia, 
como ocurre a aquellos que son adoptados.”14. 
 
Por parte del tutor finalizaba en los siguientes casos: 
 
1) Por muerte del tutor. 
 
2) Por su capitis deminutio máxima y media, en todos los casos; y la 
mínima, tratándose de un agnado, de un patrono o de un gentilis, 
tutor legitimo, pues entonces los derechos de agnación y de 
gentilidad se extinguían. 
 
3) Por la llegada de un término o de una condición limitando las 
funciones del tutor testamentario. 
 
4) Por consecuencia de una excusa presentada en el curso de la tutela 
o de la destitución. 
 
 En la terminación de las funciones, el tutor tenía que rendir cuentas al 
pupilo de los bienes que le fueron confiados y que administró. 
 
 
 
13 Instituciones de Gayo, traducción Manuel Abellán Velasco y otros, editorial Civitas, S.A., Madrid, 1985, 
página 91. 
14 Instituciones de Gayo, traducción Manuel Abellán Velasco y otros, editorial Civitas, S.A., Madrid, 1985, 
página 91. 
 17
l.V. TUTELA DE MUJERES. 
 
 “En cuanto a la mujer, el antiguo derecho la colocaba bajo tutela 
testamentaría, legítima o dativa, con la particularidad de que su padre podría 
permitirle, por testamento, que eligiera a su propio tutor. La intervención del tutor 
quedaba limitada a unos cuantos actos importantes, como la enajenación de una 
res mancipi, procesos, la conventio in y algunos más, y en caso de conflicto, el 
pretor podía obligar al tutor a dar su consentimiento.”15. 
 
Las mujeres adultas sui iuris que no estaba sometida bajo la Patria 
Potestad, ni bajo la manus caía en tutela perpetua por el sólo hecho de su sexo, 
se señala que era forzada a dicha tutela por la ligereza de su carácter y su 
inexperiencia con los negocios, aquí no se piensa en protegerla sino en salvar su 
fortuna en interés de su agnados, pues se les tenía desconfianza y lo hacían para 
que no fueran a dilapidar sus bienes. El tutor nombrado para esta figura, tenía 
derecho de ceder la tutela a un tercero llamado Tutor Cessicius, cuyos poderes se 
extinguían con los del cedente, el tutor en esta figura carecía de la Gestio, ya que 
la mujer administraba su patrimonio, por ello no rendía cuentas, la función del tutor 
se reducía a prestar su Auctoritas y sólo lo necesitaba en: 
 
a) Enajenar los fundos itálicos. 
 
b) Para realizar testamento. 
 
c) Para aceptar una herencia. 
 
d) Para contraer toda clase de obligaciones. 
 
e) Para realizar una remisión de deuda. 
 
15 Floris Margadants, Guillermo, El Derecho Privado Romano como Introducción a la Cultura Jurídica 
Contemporánea, novena edición, editorial Esfinge, S.A., México, 1979, página 223. 
 18
 
f) Para sostener un proceso regulado por el Derecho Civil. 
 
A pesar de que la mujer estaba bajo tutela, tenía una capacidad de 
ejercicio, más amplia que la del pupilo, pues podía enajenar prestar dinero y hacer 
o recibir un pago. 
 
La tutela perpetua de las mujeres, terminaba por la muerte de la mujer, por 
la capitis deminutio máxima, media o mínima cuando se daba en adrogación o 
caía en manus. 
 
Desde el siglo I se permitía al marido si tenía a su mujer en manus dejarle 
por testamento la elección del tutor, igualmente la mujer podía escapar de la tutela 
de sus agnados y tener un tutor a su gusto, ya que se podía previamente de 
acuerdo con una persona de su confianza para que este la manumitiera y se hacía 
así su tutor fiduciario. En cuanto a los tutores que no tenían la cualidad de 
legítimos, podía obligárseles a dar su auctoritas para los actos en que fuese 
exigida. 
 
 “Sólo en virtud de la Ley Julia y Papia Popea son liberadas las mujeres de 
la tutela en razón al derecho por maternidad”16, es decir, a las mujeres ingenuas 
que tuvieron tres hijos y a la manumitida cuando tuvieran cuatro hijos. 
 
 Finalmente Teodosio y Honorio, concedieron en su época la figura 
denominada ius liberorum, que era otorgada a todas las mujeres del principado 
con lo cual, desapareció esta clase de tutela perpetua. 
 
 
 
 
16 Instituciones de Gayo, traducción Manuel Abellán Velasco y otros, editorial Civitas, S.A., Madrid, 1985, 
página 87. 
 19
 
 
CAPÍTULO II. ANTECEDENTES EN FRANCIA. 
 
 
 
CÓDIGO DE NAPOLEÓN. 
 
 
 
Este Código fue decretado en el mes de marzo de mil ochocientos tres, el cual, 
regulaba la tutela en el Libro Primero De las Personas, Título X, Capítulo II, con 
nueve secciones y que a continuación explicaré. 
 
“La tutela como institución familiar es típica del Código de Napoleón. El 
órgano dirigente de la tutela es el Consejo de Familia y los actos se ejecutan a 
través de un sujeto llamado protutor.”17. 
 
ll.l. SECCIÓN I. DEL PADRE Y MADRE. 
 
En esta sección, el Código de Napoleón nos indica que el padre era durante 
el matrimonio, el administrador de los bienes personales de sus hijos menores. 
Era responsable de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no 
tenía, y sólo de la propiedad en aquellos en que se lo concedía la ley. 
 
 En ésta se habla de la primera forma de nombrar tutor que es: 
 
 
17 Montero Duhalt, Sara, Derecho de Familia, cuarta edición, editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 1990, 
página 361. 
 20
La tutela Legal del Padre y de la madre. Esta asignación se daba 
“después de la disolución del matrimonio, acaecida por la muerte natural o civil de 
uno de los dos esposos, la tutela de los hijos menores y no emancipados, 
pertenece de derecho al cónyuge supérstite.”18. 
 
 Si al morir el padre dejaba un hijo póstumo, y no había nombrado tutor, 
entonces el Consejo de Familia debía nombrar a dicho hijo, un curador. Una vez 
nacido el hijo, la madre era la tutora, y el curador sería de derecho el sustituto. 
 
El padre estaba en libertad de nombrar a la madre tutora, un asesor 
especial, sin cuyo dictamen no podía realizar ningún acto relativo a la tutela. Si el 
padre especificaba los actos para los cuales debía ser necesario el dictamen del 
asesor, la tutora podía ejecutar cualquiera, sin necesidad de oír a aquel. Sin 
embargo la madre, no estaba obligada a aceptar la tutela; en el caso contrario, 
debía cumplir con los deberes hasta que se nombrará un tutor. 
 
 Si el tutor era la madre y ésta deseaba contraer nuevas nupcias, entonces 
debía, antes de su nuevo enlace, convocar al Consejo de Familia para que éste 
decidiera si la madre debía seguir o no con la tutela. Cuando el Consejo de 
Familia no hubiese privado a la madre de la tutela, le daría necesariamente por 
cotutor19 a su nuevo marido, quien en virtud de este hecho, sería solidariamente 
responsable con su mujer de la administración posterior al matrimonio. La misma 
obligación se imponía, bajo las mismas sanciones, a la tutora que no sea madre 
del pupilo, en caso de contraer nuevas nupcias. Si no se hubiera cumplido con 
esta formalidad, perdía de derecho el cargo de tutora, y su nuevo marido sería 
responsable solidario de las consecuencias de la tutela conservada 
indefinidamente por su esposa. En esta hipótesis la mujer y el marido simplemente 
 
18 Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, traducción y compilación Enrique Figueroa Alfonzo, 
editorial Harla, México, 1993, página 191. 
19 La muerte, la interdicción del marido de la tutora, el divorcio o la separación de los cuerpos, eran los casos 
por los cuales se terminaba la cotutela. 
 21
son cotutores de hecho,en tanto que lo son de derecho, además de que 
administrarían de forma indivisible. 
 
 
ll.ll. SECCIÓN II. LA PROTECCIÓN FIJADA POR EL PADRE Y MADRE. 
 
En ésta se habla de la segunda forma de nombrar tutor que es: 
 
Por acto de última voluntad (tutela testamentaria). Esta forma estaba 
regulada en el artículo 397 del Código de Napoleón, que decía: “el derecho 
individual de nombrar un tutor, pariente o extraño, únicamente pertenece al 
cónyuge supérstite”. La asignación de tutor testamentario podía hacerse por un 
acto notarial, por medio de una declaración ante el juez de paz, como por 
testamento. 
 
“La madre que haya contraído nuevo enlace y no continúe siendo tutora de 
los hijos de su primer matrimonio, no está facultada para nombrarles tutor. Cuando 
la madre, casada nuevamente y confirmada en la tutela, haya nombrado tutor a los 
hijos de su primer matrimonio, el nombramiento no será válido mientras no lo 
confirme el Consejo de Familia.”20. 
 
 
ll.lll. SECCIÓN III. LA PROTECCIÓN DE LOS ABUELOS. 
 
En ésta se habla de la tercera forma de nombrar tutor que es: 
 
Tutela legal de los ascendientes. Esta tenía sus efectos “cuando el último 
supérstite de los padres no haya designado tutor o tutora, la tutela pertenece a los 
 
20 Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, traducción y compilación Enrique Figueroa Alfonzo, 
editorial Harla, México, 1993, página 191. 
 22
ascendientes hombres o mujeres que se hallen en el grado más próximo. En caso 
de concurrencia entre los ascendientes del mismo grado, el Consejo de Familia 
designará tutor o tutora, sin tomar en consideración la rama a la que pertenezcan. 
Si existe la misma concurrencia entre los bisabuelos de la línea, el nombramiento 
se hará por el Consejo de Familia, quien estará obligado a designar a uno de los 
dos.”21. 
 
Cuando los padres no hubiesen nombrado tutor al menor y estos mueren, la 
tutela pertenecía de derecho al abuelo paterno, a falta de éste al materno, y así 
subiendo de líneas paternas hasta llegar a los abuelos maternos. 
 
Sí entre los abuelos paternos y maternos del menor, aparecía entre los 
ascendientes del grado superior, pertenecientes ambos a la línea paterna de 
aquel, la tutela correspondía de derecho al que resultara ser abuelo paterno del 
padre del menor. 
 
 
ll.lV. SECCIÓN IV. LA PROTECCIÓN FIJADA POR LA FAMILIA-CONCILIO. 
 
En ésta se habla de la cuarta y última forma de nombrar tutor que es: 
 
Tutela dativa o tutela deferida. Ésta tenía lugar cuando el Consejo de 
Familia o Familia-Concilio nombraban al tutor y sólo en los siguientes supuestos: 
 
1) Cuando un menor no emancipado quedaba huérfano y carecía de 
tutor elegido por sus padres. 
 
2) Cuando no tenía ascendientes. 
 
21 Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, traducción y compilación Enrique Figueroa Alfonzo, 
editorial Harla, México, 1993, página 192. 
 23
 
3) Cuando el tutor se encontraba en los casos de exclusión o por 
excusa legal. 
 
“Este consejo se convocará a petición de los parientes del menor, de sus 
acreedores u otras partes interesadas; o de oficio y por disposición del juez de paz 
del domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada para denunciar al juez 
de paz, el hecho que da motivo al nombramiento de un tutor.”22. 
 
El Consejo de Familia se componía de un Juez de Paz, de seis parientes o 
afines vecinos del pueblo donde se hubiese nombrado tutor, o que residieran a 
dos miriámetros (un miriámetro equivale a diez mil metros)23, la mitad de la línea 
paterna y la otra mitad de la materna, siguiendo el orden de proximidad en cada 
línea. Era preferido el pariente al afín del mismo grado, y entre los parientes del 
mismo grado el de mayor edad. 
 
Los hermanos carnales del menor, y los maridos de sus hermanas carnales, 
eran los únicos exceptuados de la limitación del párrafo anterior. Si eran seis o 
más, todos formaban parte del Consejo de Familia, y lo componían ellos con las 
viudas de los ascendientes y con los ascendientes que tuvieran excusa válida. 
 
Si eran un número menor, los demás parientes, sólo eran convocados con 
el único propósito de completar el Consejo de Familia. 
 
Cuando de los parientes o afines de una o de otra línea, no fueran el 
número suficiente en el pueblo o dentro de la distancia que marca la ley, el Juez 
de Paz llamaba, a los parientes o afines domiciliados a mayores distancias, o 
 
22 Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, traducción y compilación Enrique Figueroa Alfonzo, 
editorial Harla, México, 1993, página 192. 
23 Ramón García Pelayo y Gross, Diccionario Larousse Manual Ilustrado, quinta edición, editorial Ediciones 
Larousse, México, 1990, página 632. 
 24
dentro del mismo distrito, a personas cuyas relaciones de amistad con los padres 
del menor, eran de todos conocidas. 
 
El Juez de Paz podía, aun cuando hubiera en el lugar un número suficiente 
de parientes o afines, permitir citar a los parientes más próximos en grados o de 
los mismos que los parientes presentes, esto se realizaba descartando algunos de 
los últimos, y de modo que el número de los citados no excediera del señalado por 
esta ley. 
 
El plazo para comparecer se determinaba por el Juez de Paz en un día fijo; 
pero de modo que entre la citación notificada y el día indicado para la reunión del 
Consejo, hubiera un intervalo de tres días cuando menos, cuando todas las partes 
residían en el distrito o a distancia de dos miriámetros. Siempre que entre las 
partes interesadas hubiera alguno que tuviera su domicilio a mayor distancia, se 
aumentaba un día más por cada tres miriámetros. 
 
Los parientes, afines o amigos así convocados; debían concurrir 
personalmente o por medio de apoderado especial, el cual, sólo podía representar 
a sólo una persona. El marido podía representar a la mujer y recíprocamente. El 
mandatario debía presentar su poder, que no causará impuestos. 
 
Todo pariente, afín o amigo que hubiese sido convocado, y no hubiese 
comparecido, sin tener para ello excusa legítima, sufría una multa que no debía 
exceder de cincuenta francos. Dicha multa era puesta sin apelación por el Juez de 
Paz. 
 
Si la excusa era admisible y convenía esperar o reemplazar al individuo 
ausente, o cuando el interés del menor lo requiriera, podía el Juez, prorrogar la 
reunión y citar por una segunda vez. 
 
 25
Esta reunión se verificaba en el Juzgado de Paz, a no ser que el mismo 
Juez designara otro local para deliberar, era necesaria la presencia de por lo 
menos las tres cuartas partes de los miembros convocados. 
 
El Juez de Paz presidía el Consejo de Familia y tenía voz y voto, en caso 
de empate. 
 
Cuando el menor residía en Francia y poseía bienes en las colonias, o 
viceversa, se daría a un protutor la administración especial de estos bienes. En 
este caso, el tutor y protutor obraban con completa independencia y no eran 
responsables más que de su gestión respectiva. 
 
El tutor, obraba y administraba como tal, desde el día de su nombramiento 
sí hubiese sido en su presencia; si no desde el día en que se le hubiera notificado. 
 
La tutela, era considerada como una “carga personal que no se transmite a 
los herederos del tutor. Estos únicamente serán responsables de la gestión de su 
autor, y si son mayores, están obligados a continuarla mientras no se designe 
nuevo tutor.”24. 
 
 
ll.V. SECCIÓN V. GUARDIÁN SUPLEMENTARIO. 
 
En toda tutela, había un guardián suplementario o tutor (a) sustituto (a) 
nombrado por el Consejo de Familia. La mujer podía ser nombrada sustituta con 
autorización de su marido. En los casos de la tutela legal del padre supérstite, de 
la de los abuelos y la tutela testamentaria, el tutor antes de desempeñar sus 
funciones debía convocaral Consejo de Familia para que nombrara tutor sustituto. 
 
24 Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, traducción y compilación Enrique Figueroa Alfonzo, 
editorial Harla, México, 1993, página 194. 
 26
 
Si el tutor se encargaba de la gestión antes de haber cumplido con esta 
formalidad, el Consejo de Familia, convocado a instancia de los parientes, 
acreedores o demás partes interesadas, o de oficio por el Juez de Paz, sí hubo 
dolo de parte del tutor, podía privarlo de la tutela sin perjuicio de las 
indemnizaciones a que tuviera derecho el menor. 
 
En las otras clases de tutelas el nombramiento de tutor se haría 
inmediatamente después de nombrar tutor. 
 
Sus funciones se reducían a obrar a favor de los intereses del menor, 
siempre y cuando estuvieran en oposición a los del tutor. 
 
En ningún caso, el tutor formaba parte en la votación en que se nombrara al 
tutor sustituto. Este se designaba, excepto en el caso de los hermanos carnales, 
en la línea a la que no pertenecía el tutor. 
 
El tutor sustituto no reemplazaba de pleno derecho al tutor, cuando la tutela 
hubiese quedado vacante, o fuera abandonada, por causa de ausencia; en este 
caso simplemente debía, bajo pena de incurrir en daños y perjuicios, gestionar el 
nombramiento de un nuevo tutor. “En suma, las funciones de tutor sustituto son de 
vigilancia y de control respecto del tutor.”25. 
 
Las funciones del tutor sustituto cesaban al mismo tiempo que cesaba la 
tutela. 
 
 
 
 
25 Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, traducción y compilación Enrique Figueroa Alfonzo, 
editorial Harla, México, 1993, página 197. 
 27
ll.Vl. SECCIÓN VI. DE LAS CAUSAS QUE EXCUSAN DE LA PROTECCIÓN. 
 
Estaban excusados para ejercer la tutela: 
 
1) El individuo de sesenta y cinco años de edad podía negarse a 
ser tutor, quien hubiese sido nombrado antes de esa edad, no podía 
liberarse de la tutela, sino hasta los setenta años. 
 
2) Los que tenían cinco hijos legítimos, estaban dispensados de 
ejercer otra tutela que no fuera la de su hijo. Se tenía en cuenta para 
los efectos de esta dispensa, los hijos muertos en servicio activo en 
el ejercito, la persona que durante la tutela llegara a tener un mayor 
número de hijos, no podía liberarse de ella. 
 
3) Los Jueces de la Corte de Casación, el Comisionado General 
de Gobierno y sus suplentes. 
 
4) Los comisionados de las cuentas nacionales. 
 
5) Los prefectos. 
 
6) Todos los ciudadanos, que estuvieran ejerciendo una función 
pública en un lugar diferente a donde había de ejercer la tutela. 
 
7) Estaban igualmente dispensados de la tutela, los militares en 
servicio activo, y todos los otros ciudadanos que se encontraban 
ejerciendo una comisión fuera del territorio francés. 
 
8) De igual forma, podía excusarse el ciudadano que padecía 
alguna enfermedad grave, siempre y cuando lo justificara en forma. 
 28
Si el padecimiento hubiese sobrevenido después de haber sido 
nombrado, podía alegarse para no continuar con la tutela. 
 
9) La gestión de dos tutelas, era una justa causa para eximirse 
de la aceptación de una tercera. 
 
10) El esposo o padre que tenía la cualidad de tutor, no estaba 
obligado a aceptar una segunda tutela a no ser la de sus propios 
hijos. 
 
Si las personas se encontraban en los supuestos anteriormente señalados, 
y hubieran aceptado la tutela con posterioridad al ejercicio de sus funciones, 
servicios o misiones que podían alegarse como dispensa; no podían ya excusarse 
por ese concepto. 
 
Si el tutor nombrado, presenciaba la reunión en que se le estuviera 
confiriendo el cargo, debía en el acto presentar sus excusas, acerca de las cuales 
deliberaría el Consejo de Familia. Si no estaba presente debía convocar sus 
excusas dentro de los tres días siguientes a la notificación, asegurando la tutela 
durante ese tiempo. 
 
Si se desechaban las excusas, podía reclamar su admisión ante los 
Tribunales, pero debía durante el pleito, desempeñar provisionalmente el cargo. 
 
ll.Vll. SECCIÓN VII. DE LA INCAPACIDAD, EXCLUSIÓN Y SUSPENSIÓN DE 
LA PROTECCIÓN. 
 
INCAPACIDAD. 
 
Eran incapaces para ser tutores, o miembros de los Consejos de Familia: 
 29
 
1) “Los menores de edad, a no ser que se trate de sus hijos. 
 
2) Los que estuvieran sujetos a interdicción judicial. 
 
3) Las mujeres, excepto las madres o ascendientes. 
 
4) Todos los que tengan, o cuyos padres tuviesen contra el 
menor un pleito, al cual estén ligados el estado, el capital o una parte 
considerable de los bienes del mismo menor.”26. 
 
EXCLUSIÓN Y SUSPENSIÓN. 
 
Eran causas de exclusión o suspensión las siguientes: 
 
1) La condena a una pena criminal y ciertas condenas 
correctivas. 
 
2) La pérdida de la patria potestad. 
 
3) La mala conducta notoria y la circunstancia de haber sido 
declarado incapaz o infiel en la gestión de un patrimonio. 
 
No podía formar parte del Consejo de Familia, el individuo que hubiese sido 
excluido o destituido de la tutela. 
 
Cuando procedía la destitución de un tutor, se acordaba por el Consejo de 
Familia, convocado a instancia del tutor sustituto, de oficio o por el Juez de Paz. 
 
26 Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, traducción y compilación Enrique Figueroa Alfonzo, 
editorial Harla, México, 1993, página 191. 
 30
Éste no podía eludir la convocatoria cuando se pedía en forma por uno o varios 
parientes, primos hermanos o de grados más próximos. 
 
Todo acuerdo del Consejo de Familia que determinaba la exclusión o 
remoción del tutor, éste tenía que ser fundado y no podía decidirse sin oír o citar 
previamente al tutor. 
 
Si el tutor se conformaba con el acuerdo, se haría de ello mención, y el 
nuevo tutor entraría desde luego en el ejercicio de sus funciones. Si hubiese 
reclamación, el sustituto pedía ante el Tribunal de primera instancia la 
confirmación del acuerdo. Si el fallo del Tribunal era apelable, el tutor excluido o 
destituido podía en este caso citar al tutor sustituto con objeto de pedirle que se 
declarara su continuación en la tutela. 
 
Los parientes o afines que hubieran pedido la convocatoria, podían 
intervenir en las diligencias que se substanciaban y fallaban como asunto urgente. 
 
 
ll.Vlll. SECCIÓN VIII. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL GUARDIÁN. 
 
Al tutor le correspondía el cuidado de la persona del menor, y su 
representación en todos los negocios o actos civiles. Debía administrar sus bienes 
como un buen padre de familia; y respondía de los daños y perjuicios como 
consecuencia de su mala administración. 
 
Dentro de los diez días siguientes al del nombramiento de tutor, él podía 
pedir que se levantaran los sellos si se pusieron, y procedía inmediatamente en 
presencia del tutor sustituto a hacer el inventario de los bienes del menor. Si el 
pupilo le debía alguna cantidad, se hacía constar su derecho, y esta declaración 
se hacía ante el funcionario público y de la cual, debía constar en la diligencia. 
 31
 
En el mes siguiente al cierre del inventario, si el tutor debía vender bienes 
del pupilo lo haría en presencia del sustituto, en subasta presidida por un 
funcionario público, y previo a esto se debían hacer los anuncios y edictos a los 
que se referían las diligencias, enunciando todos los muebles, excepto aquellos 
que haya autorizado el Consejo de Familia para que los conservara. 
 
Al comenzar el ejercicio de la tutela, excepto aquellas de que se encarguen 
los padres, el Consejo de Familia determinaba prudencialmente y conforme a la 
importancia de los bienes administrados, la cantidad a que podía ascender el 
gasto anual del menor y de la administración de sus bienes. En la misma diligencia 
se hacia constar si el tutor estaba autorizado para hacerse auxiliar en su gestiónpor uno o varios administradores particulares, empleados y gerentes, quienes 
estarían bajo la responsabilidad de aquel. 
 
Si el tutor, no hubiere hechos determinar por el Consejo de Familiar la 
cantidad que debía de servirle de base para el empleo del capital, debía concluirlo 
en el plazo de seis meses, si no lo hacía, debía pagar los intereses de toda suma 
no colocada por poca que fuera. 
 
El tutor, aunque tuviera este carácter el padre o la madre del menor, no 
podía recibir cantidades prestadas en nombre y beneficio del pupilo, no podía 
vender e hipotecar sus bienes inmuebles, a menos que hubieran sido autorizados 
por el Consejo de Familia. Esta autorización se daría sólo en caso de una 
necesidad absoluta o una utilidad evidente. En el primer caso, el Consejo de 
Familia no concedía su autorización, sino después de haberse hecho constar en 
cuenta sumaria presentada por el tutor, que el dinero, muebles y rentas del menor, 
no bastaban para cubrir sus necesidades. El Consejo de Familia indicaba en todo 
caso los bienes muebles que debían de venderse con preferencia, y todas las 
demás condiciones que considerara oportunas. 
 32
 
Tampoco podía celebrar transacciones en nombre del menor sin haber sido 
autorizado por el Consejo de Familia, asesorado por tres letrados designados por 
el Ministerio Público adscrito al Tribunal de primera instancia. La transacción no 
era válida si no después de haber sido confirmada por el Tribunal de Primera 
Instancia previo el dictamen del Ministerio Público. 
 
La venta era pública, ante el sustituto y se llevaba a cabo en el Tribunal 
Civil y ante el Juez nombrado para este fin. También se publicaban los avisos 
correspondientes durante tres semanas. 
 
No podía comprar los bienes del menor, ni arrendarlos, a no ser que el 
Consejo de Familia haya autorizado al sustituto para que aquel pudiera contratar. 
Tampoco le estaba permitido adquirir por cesión un derecho o un crédito a cargo 
del mismo. 
 
El tutor no podía aceptar, o repudiar una herencia perteneciente al menor, 
sin la autorización previa del Consejo de Familia En todo caso no se daba la 
aceptación, sino era en beneficio del inventario. 
 
Cuando la herencia repudiada a nombre del menor, no fuera aceptada por 
otra persona podía ser adquirida de nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto 
por nuevo acuerdo del Consejo de Familia o por el menor cuando hubiese llegado 
a la mayoría de edad, pero en estos casos debía recibirse en el estado en que se 
encuentre y sin facultad de impugnar las ventas u otros actos ejecutados 
legalmente durante el tiempo en que estuvo sin aceptarse la herencia. 
 
El tutor tampoco podía: aceptar una donación entre vivos gratuita u 
onerosa, aceptar un legado particular oneroso, enajenar valores muebles cuyo 
valor sea superior a siete mil quinientos francos y la conversión de estos mismos 
 33
valores en títulos al portador e invertir los capitales del menor, excepto los ahorros 
hechos por sus rentas. 
 
El tutor no podía entablar demandas relativas a los derechos que sobre 
bienes inmuebles pudiera tener el menor, ni consentir las propuestas de un 
familiar en su perjuicio sin autorización del Consejo de Familia. 
 
La misma autorización, era necesaria al tutor para proponer una acción de 
partición; pero podía sin necesidad de aquella, contestar la demanda de las 
acciones de partición propuesta contra el pupilo. 
 
El tutor que tuviera motivos graves de queja acerca de la conducta del 
pupilo, podía dar conocimiento de estos hechos al Consejo de Familia, y sí por 
éste se le autorizaba, podía solicitar la reclusión del menor conforme a lo 
establecido sobre este punto en el título de la patria potestad. 
 
ll.lX. SECCIÓN IX. DE LAS CUENTAS DE LA PROTECCIÓN. 
 
Todo tutor estaba obligado a rendir cuenta de su gestión cuando concluía 
ésta. Cabe mencionar, que la tutela terminaba con la mayoría de edad, o sea, a 
los veinticinco años o con la emancipación. 
 
A todo tutor excepto el que lo sea de sus propios hijos, podía requerírsele, 
aun durante la tutela, a presentar ante el sustituto el estado de la situación de los 
bienes confiados a su gestión. 
 
La cuenta final de la tutela se rendía al menor, en caso de emancipación el 
menor era asistido por su curador. 
 
 34
La tutela era considerada como una carga gratuita, por lo que, al tutor sólo 
se le pagaban los gastos útiles y justificados. 
 
Que daban prohibidos los convenios hechos entre el menor de edad y el 
tutor hasta la rendición y aprobación de las cuentas. 
 
Si la cuenta era causa de discrepancias, se debían discutir y resolver estas 
como cualquier otra demanda civil. “Las cuentas podían rendirse en lo particular, y 
originar, también una acción judicial.”27. 
 
Las acciones que el pupilo tuviera contra su tutor, con motivo del ejercicio 
de la tutela, prescribían a los diez años contados a partir de la mayoría edad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
27 Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, traducción y compilación Enrique Figueroa Alfonzo, 
editorial Harla, México, 1993, página 213. 
 35
 
CAPÍTULO III. ANTECEDENTES EN MÉXICO. 
 
 
CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
 
 
 
 
“En México desde el Código Civil de 1870, pasando por el de 1884, la Ley de 
Relaciones Familiares de 1917 hasta el Código de 1928-32... se ha considerado a 
la tutela con el mismo objeto, esto es, el de guarda de la persona y bienes de los 
que no estando sujetos a patria potestad, tiene incapacidad natural y legal, o solo 
la segunda, para gobernarse a sí mismos.”28. 
 
lll.l. CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA 
CALIFORNIA DE 1870. 
 
A finales de mil ochocientos veintidós el gobierno provisional nombró una 
Comisión encargada de redactar un proyecto de Código Civil, integrada por José 
María Lafragua, Andrés Quintana Roo entre otros; pero éste proyecto no llegó a 
concretarse. 
 
Treinta y siete años después, el benemérito Benito Juárez encomendó al 
abogado Justo Sierra la redacción de un Proyecto de Código Civil. Pero la 
intervención francesa y el reinado de Maximiliano impidieron que la Comisión 
nombrada a efecto de revisar el proyecto de Don Justo Sierra, terminado en mil 
ochocientos sesenta y dos, pudiera finalizar su trabajo. 
 
28 Sánchez Márquez, Ricardo, Derecho Civil. Parte General, Personas y Familia, editorial Porrúa, S.A. de C.V., 
México, 1998, página 516. 
 36
 
El gobierno de Maximiliano aprobó los dos primeros libros de ese proyecto. 
Posteriormente cuando el gobierno republicano se restableció, Don Benito Juárez 
ordenó de inmediato la constitución de una Comisión Codificadora, misma que 
formó el Código Civil de mil ochocientos setenta, el cual comenzó a regir el 
primero de marzo de mil ochocientos setenta y uno. 
 
 “Fue este Código de raigambre totalmente liberal, heredero de la ideología 
imperante en el Código Napoleón y de la moral decimonónica.”29. 
 
Entrando de lleno al tema de estudio de la presente tesis, diré que dentro 
de los aciertos importantes que tuvo a bien la Comisión redactora del Código Civil 
del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de mil ochocientos setenta, fue 
eliminar el Consejo de Familia, ello fue así, por que la propia Comisión consideró 
que la reunión de los parientes podía ser causa de disturbios, toda vez que, en la 
sociedad mexicana de aquella época, no existía el respeto aristocrático como en 
Francia. 
 
En este Código la figura de la tutela fue considerada dentro del Título 
noveno, dividido en dieciséis Capítulos, de los cuales, a continuación se hace 
referencia. 
 
“El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no 
estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o sólola 
segunda, para gobernarse por sí mismos.”30. La tutela es un cargo personal, de 
que ninguno puede eximirse sino por causa legítima. 
 
 
29 Montero Duhalt, Sara, Derecho de Familia, cuarta edición, editorial Porrúa S.A. de C.V., México, 1990, 
página 292. 
30 De a cuerdo al artículo 430 del Código referido. 
 37
La incapacidad la divide en natural y legal, la primera de ellas se refiere a: 
los menores de edad no emancipados, los mayores de edad privados de 
inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos 
lúcidos y por último los sordos-mudos que no saben leer ni escribir. 
 
La segunda de ellas recae sobre: “Los pródigos declarados conforme a las 
leyes y los menores de edad legalmente emancipados, para los negocios 
judiciales.”31. 
 
La tutela se desempeña por un tutor32, con intervención de un curador, los 
cuales, pueden desempeñar la tutela de varios incapaces; pero en ningún caso, un 
incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y un curador. Estos 
cargos no pueden ser desempeñados por una misma persona, ni entre parientes. 
 
Si los herederos son menores, incapaces, o se encuentran ausentes, el 
ejecutor testamentario, y en caso de intestado, los parientes están obligados a dar 
parte del fallecimiento al Juez del domicilio del incapaz, quien es el competente 
para conocer todos los negocios de la tutela, en esta situación, tenía que ser 
escuchado el Ministerio Público. 
 
Los cargos de tutor y curador son designados por “testamento, por la ley, 
por elección del mismo incapaz, confirmada por el Juez y por nombramiento 
exclusivo del Juez.”33. 
 
En el caso de las personas que se encuentran en estado de interdicción, y 
cuando el Juez lo considerara conveniente, podía solicitar cada año un certificado 
 
31 Así lo establece el artículo 432 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870. 
32 El tutor cuida de la persona y administra los bienes del incapacitado; le representa en todos los actos civiles 
con las excepciones que se establecen, y atiende a su educación, cuando es menor y a su curación, si está 
impedido. 
33 Según lo señala su artículo 447 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 
1870. 
 38
sobre el estado del enfermo; que sus rentas y aun sus capitales se destinen de 
preferencia a su curación, y que en la sentencia se fijen expresamente las 
condiciones de la interdicción; porque en muchas ocasiones convenía más que 
fuera parcial o para determinados actos. La finalidad de esta determinación, fue 
salvar la fortuna de los seres oprimidos por la desgracia. 
 
En cuanto a los pródigos en este Código establecía las reglas a seguir en 
los casos de prodigalidad. La Comisión redactora de este Código, consideró 
importante regular la conducta de las personas despilfarradoras de su dinero y 
bienes, quienes no carece de inteligencia, sino que, abusando tal vez de ella, 
sueltan la rienda a sus pasiones y no sólo se perjudican a sí mismos, sino que son 
la causa de la ruina de su familia y que alteran notablemente el orden social. 
 
“En cuanto a las pruebas la Comisión creyó conveniente excluir la 
confesión, porque es muy difícil que se hagan de buena fe; pues nadie se 
reconoce voluntariamente derrochador y vicioso. Admitida como prueba, se abriría 
la puerta a un nuevo mal, peor que el que se quiere corregir, porque un hombre 
vicioso podría muy fácilmente apelar a la interdicción, para libertarse de justas 
demandas y convertir el vicio en provecho propio.”34. 
 
En este juicio debía oírse al mismo pródigo y a los tres años podía cesar la 
interdicción, con el fin de probar la enmienda. 
 
El tutor sólo podía intervenir en la administración de los bienes y el pródigo 
conservaba todos sus derechos maritales y paternos, además se establecía las 
disposiciones que aseguraban la sociedad conyugal, sin perjuicio de los consortes 
y de los hijos. 
 
 
34 Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870, parte expositiva, página 27. 
 39
 Cuando el cargo de tutor se ejerce por colaterales o extraños, es 
renunciable a los diez años; toda vez que, a la Comisión no le pareció justo gravar 
por más tiempo a una persona que no tiene relación alguna con el incapacitado, o 
si la tuviera, no es tan estrecha que baste para hacerse soportable una carga 
realmente onerosa. 
 
Los cónyuges, descendientes y ascendientes no pueden renunciar; ya que 
respecto de ellos obra eficazmente la relación de la naturaleza, además siendo 
herederos forzosos del incapacitado, parece justo, que así como tienen derechos, 
tengan también obligaciones. 
 
La Comisión consideró conveniente establecer como regla general: “que en 
cualquier tiempo el Juez, en juicio contradictorio, pueda reformar la sentencia de 
interdicción; porque no es justo que los desdichados que la han sufrido, estén 
sujetos a ella un sólo día después de que haya desaparecido el impedimento”. 
 
Tipos de tutela: 
 
a) Testamentaria.- El derecho de nombrar tutor testamentario 
corresponde a aquellos que ejercen la patria potestad aunque sean menores de 
edad, incluyendo al hijo póstumo o al desheredado. 
 
El que en su testamento deja bienes a un incapaz, del cual no tiene la patria 
potestad, tiene derecho a nombrar tutor sólo para la administración de sus bienes. 
Con ello puede prever la conservación de los bienes que deja, para que el mismo 
heredero no los dilapide, y para que los que le representan no los utilicen en su 
propio provecho. 
 
El nombramiento hecho por el padre o por la madre, excluía de la patria 
potestad a los ascendientes, pero el padre no podía excluir a la madre. 
 40
 
En la interdicción por prodigalidad sólo se concedió ese derecho al padre; 
porque en este caso era de temer la influencia del hijo y la debilidad de la madre. 
 
Se prevé también, que cuando los intereses de unos menores fueren 
opuestos a los de otros, el Juez nombre un tutor especial para ese caso y así 
evitar que se perjudiquen a algunos o beneficiando sin justicia a otros. 
 
b) Legítima.- Este tipo de tutela se establece en los siguientes casos: 
 
1) “En los casos de suspensión o perdida de la patria potestad o 
de impedimento del que deba ejercerla. 
 
2) Cuando no hay tutor testamentario. 
 
3) Cuando debe de nombrarse tutor por causa de divorcio.”35. 
 
Este tipo de tutela era asumida por: 
 
1) “Los hermanos varones, prefiriéndose a los tíos que lo sean 
por ambas líneas. 
 
2) Por falta o incapacidad de los hermanos, a los tíos, 
hermanos del padre o de la madre.”36. 
 
c) De los dementes, idiotas y sordomudos.- En este caso el marido 
era tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo era de su marido. 
 
 
35 Según el artículo 545 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870. 
36 Señalado en el artículo 546 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870. 
 41
De igual forma, los hijos varones mayores de edad eran tutores de su padre 
o madre viudos; cuando son más de dos hijos es preferido el que viva en 
compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo 
caso, el Juez elegirá al que le pareciera más apto. A falta de estas personas son 
llamadas: el abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado, los tíos 
paternos y por último los tíos maternos. 
 
d) Legítima del pródigo.- El padre es de derecho tutor del hijo pródigo; 
a falta del padre, el tutor será nombrado por el Juez. 
 
e) Dativa.- “El tutor dativo será nombrado por el Juez, si el menor no ha 
cumplido catorce años. Si es mayor de esta edad, el mismo nombrará al tutor, y el 
Juez confirmará el nombramiento

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