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Analisis-de-las-reformas-al-articulo-36-del-Codigo-de-procedimientos-penales-para-el-Distrito-Federal-que-violan-garantias-del-inculpado

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA
DE MÉXICO
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES
“ARAGÓN”
T E S I S
PARA OBTENER EL TÍTULO DE :
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A :
JORGE ESCALANTE HERNÁNDEZ
ASESOR:
MTRO. RAFAEL GUERRA ÁLVAREZ
BOSQUES DE ARAGON, ESTADO DE MÉXICO 2007 
“ANALISIS A LAS REFORMAS AL ARTICULO 36 DEL 
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL 
DISTRITO FEDERAL QUE VIOLAN GARANTIAS DEL 
INCULPADO”
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA
DE MÉXICO
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES
“ARAGÓN”
T E S I S
PARA OBTENER EL TÍTULO DE :
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A :
JORGE ESCALANTE HERNÁNDEZ
ASESOR:
MTRO. RAFAEL GUERRA ÁLVAREZ
BOSQUES DE ARAGON, ESTADO DE MÉXICO 2007 
“ANALISIS A LAS REFORMAS AL ARTICULO 36 DEL 
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL 
DISTRITO FEDERAL QUE VIOLAN GARANTIAS DEL 
INCULPADO”
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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A Dios, a la Vida… 
Porque estoy satisfecho con lo que me has dado, lo acepto sin más, aprendí a vivir por ti. 
Me rescataste de los peligros, me escuchas cuando te hablo, nunca te alejes de mis acciones, 
todo va dedicado a ti. Es tan larga mi lista de cosas que te agradezco, que solo quiero 
seguir, dame la oportunidad de siempre luchar. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis padres; 
Por que me enseñaron a crecer y a esforzarme para alcanzar los ideales, que deben regir el 
camino del hombre; por que me encausaron el rumbo cuando me desviaba de este; porque 
siempre encuentro el consuelo que uno necesita, cuando tropezamos y no vemos salida, por 
todo, Doña Soco y Don Migue… los amo mis viejos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 A mis hermanos; 
Porque he de agradecer Miguel que seas mi amigo, con quien compartiera todo, hoy te 
extraño por la distancia, pero estamos unidos por el cariño; por igual a Héctor, que me 
aconseja, nunca claudicar; que siga mis pensamientos, luego mis impulsos, los quiero mucho. 
A las gemelas, no las olvido, están presentes en todo momento; que bueno tenerlas. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mi Alma Mater, la U N A M; 
Gracias por albergarme en su seno desde mi CCH ORIENTE, no podría haber sido mejor 
en otra parte. Recordaré cada momento todo lo adquirido y dado por ella. Te lo pagaré… si 
Dios me presta vida. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mi Facultad de Estudios Superiores Aragón ; 
Agradecido estaré, cada día de mi vida, a los profesores, que se empeñaban en que sus 
conocimientos, quedaran firmes en las nuevas generaciones de abogados; siempre encontré lo 
que buscaba. Espero compensar con la misma satisfacción. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Al Mtro. Rafael Guerra Álvarez 
Agradezco sus consideraciones, su tiempo, apoyo y su desinteresada generosidad hacia mi 
labor para hacer realidad el presente trabajo, le reitero mi gratitud y respeto estrechando su 
mano, 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Y a mi esposa, la licenciada Beatriz Corona, 
Por tu belleza, la confianza, la lealtad, los consejos, el impulso, los regaños, tu amor, por 
que gracias al destino, estamos juntos. Por la admiración que me provocas, te lo agradezco 
todo. Nunca olvido… que eres mujer.”La felicidad es gratitud del presente, gozo del pasado 
y fe en el futuro” proverbio inglés. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A los profesores: 
Licenciado José Ricardo Limón Pérez 
Maestra. Maria Graciela León López 
Maestro, Rafael Guerra Álvarez 
Licenciado Prudencio Jorge González Tenorio, y 
Licenciada Yolanda Rico Corona 
Licenciado Gerardo Hurtado Montiel; 
Licenciado Antonio Luna Caballero, y 
A la Licenciada Claudia Meléndez Ramírez. 
 
 
Que comparten conmigo la alegría de concluir satisfactoriamente un camino emprendido, de los tantos que da la vida. 
Les agradezco todo su apoyo y consejos dados. Los tendré presentes en todo momento. Gracias. 
INDICE 
Capítulo I. 
 
Antecedentes del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para 
el Distrito Federal. 
 
Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 
 
1.1 Reseña histórica del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales 
para el Distrito Federal. . . .. . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1 
1.2 El Artículo 4° del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal. 
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3 
1.3 El Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal 
de 1931. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 
1.4 El Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal 
ante la reforma del 10 de enero de 1994, su aplicación. . . . . . . . . . . . . . 9 
1.5 El Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal 
ante la reforma del 17 de septiembre de 1999 y su aplicación. . . . . . . . 16 
1.6 El Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal 
ante la reforma del 28 de enero de 2005 y sus consecuencias en la 
actualidad. . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .23 
1.7 Análisis comparativo de las reformas al artículo 36 del Código de 
Procedimientos Penales para el Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . .33 
 
Capitulo II. 
 
El Ministerio Público 
 
2.1 La Averiguación Previa y requisitos de procedibilidad. . . . . . . . . . . . . . .35 
2.2 Inicio e integración de la Averiguación Previa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .46 
2.3 Concepto de Ministerio Público. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .52 
2.4 Atribuciones del Ministerio Público, de acuerdo al artículo 21 
Constitucional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 
 
Capitulo III. 
 
La Consignación ante la Autoridad Jurisdiccional 
 
3.1 Concepto de consignación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .63 
3.2 Consignación sin detenido. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .68 
3.3 Requisitos de la orden de aprehensión y de la orden de comparecencia. . 
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .71 
3.4 Requisitos de la orden de presentación con apercibimiento de orden de 
aprehensión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .76 
3.5 Atribuciones legales del juez. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .80 
3.6 Conceptos de constitucionalidade inconstitucionalidad. . . . . . . . . . . . 85 
3.6.1 La anticonstitucionalidad. . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .87 
3.6.2 Contradicciones entre los artículos 21 Constitucional y 36 del Código de 
Procedimientos Penales para el Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . .90 
3.7 Propuesta de modificación del artículo 36 del Código de Procedimientos 
Penales para el Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 
 
CONCLUSIONES 
 
BIBLIOGRAFÍA 
 
 
 
 
 
 
 
 I
Introducción 
 
Las garantías consagradas en la Constitución, pretendidas como la 
salvaguarda de todo ciudadano, son derechos subjetivos que todo ser humano 
tiene, y sin embargo, desvirtuadas por una reglamentación local, que, resultado 
de un supuesto estudio y discusión de los motivos que la harán nacer, resulta, 
una irresponsable hipótesis legal, que no será aplicable, sin que se oponga a la 
Ley máxima. Es malinterpretada la intención de esta y el legislador, provoca 
malas aplicaciones, abusos, creando cotos de poder, y afección a los 
ciudadanos. Por tal y más, se pretende que en este trabajo, se lleve a cabo el 
estudio del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito 
Federal; un análisis jurídico, ha demostrar que contraviene las garantías de 
seguridad jurídica del todo ciudadano, señalado como inculpado de algún delito. 
 
Involucramos invariablemente a los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 de la 
Constitución; ya que nos dan las bases a seguir de toda legislación local. El 
articulo 21 al ordenar que, la función del Ministerio Público es la investigación y 
persecución de los delitos, y al expresar que la imposición de las penas es 
propia y exclusiva de la Autoridad Judicial; nos ha llevado a entrever que la 
interpretación del numeral en comento, es manipulada por el legislador local, al 
emitir y otorgarle privilegios a la institución del Ministerio Público, en la 
legislación procesal penal; de tal forma, tenemos que del artículo 36 del Código 
Adjetivo de la materia, se desprende su clara oposición a la Carta Magna, ya 
que por un lado dicho artículo indica que una vez que -el Juez- haya negado la 
orden de aprehensión, comparecencia ó dictado un auto de libertad por falta de 
elementos para procesar, éste indicará (lo que degenera un desequilibrio en la 
impartición de justicia) al Ministerio Público aquellos requisitos que a su juicio 
no se encuentran satisfechos, fundado y motivado en su resolución, el motivo 
de la negativa o de dicha determinación desfavorable a su representación, y la 
misma Institución investigadora, deberá practicar aquellas diligencias que le 
faltaran, para integrar debidamente la averiguación previa y como resultado el 
 II
juzgador nuevamente entrará al estudio de las diligencias practicadas. En tanto 
que el numeral 21 de la Constitución nos refiere que es el Ministerio Público el 
encargado de la persecución del delito. Por exclusión no lo es el juez penal, que 
en la práctica, entra al estudio de las constancias y niega una orden por 
encontrar anomalías en dicha consignación o en el conjunto de las diligencias, o 
en el pliego de consignación (falla técnica). 
 
El numeral a estudio, será retomado brevemente desde sus inicios, de 29 
de agosto de 1931; con pocas reformas, pero es el caso, que no ha tenido 
cambios sustanciales, no así que protege las deficiencias del órgano 
investigador, se retoman los antecedentes del artículo 4° del mismo 
ordenamiento de 1931, por considerarlo un antecedente más. Ante las reformas 
que ha tenido el citado artículo 36, se expresan una serie de contravenciones a 
la norma Constitucional. 
 
En el primer capítulo remarcamos los antecedentes y las reformas que 
ha tenido el artículo 36 Código de Procedimientos Penales para el Distrito 
Federal, mencionando sus inicios en 1931 hasta la última reforma que se 
encuentra actualmente vigente desde enero de 2005 y que a decir verdad, es lo 
mismo de lo mismo; anterior a su publicación (del texto vigente), se había 
llevado a cabo una propuesta, que, aprobada y sancionada, es regresada por el 
Jefe de Gobierno del Distrito Federal con “observaciones”, mismas que son 
tomadas en cuenta y reformado, tal como lo propone éste, dejando ver en este 
capitulo, que es a capricho de los gobernantes locales en turno como se ha 
reformado, en supuesto beneficio, de la procuración de justicia. 
 
En el segundo capítulo hablaremos sobre la función del Ministerio 
Público, haciendo hincapié en el tema de integración de la averiguación previa, 
las atribuciones del órgano investigador, como autoridad en la investigación y lo 
inaceptable, que con todo y sus mil atribuciones, no sea posible que consignen 
debidamente, considerando la manipulación que hacen sobre los asuntos que 
 III
conocen, al pretender obtener un lucro por conductas delictivas o no, y en caso 
contrario, consignar, aun cuando no exista el delito en cuestión. Dando lugar a 
la elevada corrupción de los agentes de turno investigadores. Remontándonos, 
desde que de lugar la integración de la averiguación previa, con sus 
fundamentos legales que lo ordenan, hasta la consignación ante el juzgado 
Penal o de Paz Penal, según corresponda; Función que se desarrolla de 
acuerdo a lo que indica el artículo 21 Constitucional y demás aplicables como lo 
son la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, los acuerdos del 
Procurador y lo estatuido en el Código de Procedimientos Penales para el 
Distrito Federal. 
 
Por lo que hace al tercer capítulo hablaremos acerca de la consignación 
penal, siendo este capitulo el que nos pareciera por demás interesante, tiene 
sus ramificaciones, con detenido y sin detenido, señalamos los requisitos que 
se necesitan para poder girar las ordenes que solicita el Ministerio Público 
siendo, orden de aprehensión, orden de comparecencia y orden de 
presentación con apercibimiento de orden de aprehensión. Demostrando 
fundamentadamente la anticonstitucionalidad en la que cae el numeral 36 del 
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por contradicciones 
que existen entre los artículos 21 Constitucional y éste, que sin ser la columna 
de nuestro tema, alcanza a tener injerencia en el mismo. Que su aplicación 
práctica, vulnera las garantías de seguridad jurídica y de audiencia de todo 
gobernado en los casos que enumeramos, dejándolo en estado de indefensión, 
porque no es considerado inocente bajo el principio “…hasta que se pruebe lo 
contrario”, sino a la inversa; es culpable para el Estado, hasta que el indiciado 
demuestre que lo que se le atribuye es sin bases sólidas, pero tendría que 
enfrentar el ejercicio de dos instituciones y no solo una, como sería lo correcto, 
la del Ministerio Público, y dejar que el juzgador, decida con fundamentos 
legales, sin meter que participe en el asunto, como sucede con la aplicación de 
la hipótesis procesal aludida. 
 
 IV
Aun cuando haya quién cuestione que no existe tal contradicción a la 
Constitución Política Mexicana por el citado artículo 36, y que no hay lugar a 
violaciones a las garantías del indiciado, porque está justificada la actuación del 
juzgador, en cuanto a que debe motivar y fundamentar sus resoluciones por la 
misma Carta Magna. Se desprenden otras cuestiones, tales como reformarse la 
Constitución General de la República, en cuanto a considerar una excepción a 
motivar y fundamentar las negativas a librar ordenes solicitadas por el Ministerio 
Público, sin afectar los derechos de la victima u ofendido; estaríamos ante un 
Estado de Derecho firme y confiable, no al manejo de las instituciones al antojo 
del gobernador en turno; lo considerado es en razón de que la institución 
investigadora de los delitos, goza de privilegios que rebasan la realidad, al no 
tener más limite que la prescripción para dejar deactuar y enviar al archivo una 
causa penal, que no se sustenta en nada objetivo para ejercer el poder punitivo 
del Estado en contra de un indiciado. Pero en consideración a que es una 
Institución de buena fe y que su actuar está sostenido en que el procurador 
tiene el monopolio de la persecución del delito, es inaceptable que sean 
corregidos sus errores técnicos por quien solo tiene el margen en decir el 
derecho a partir de lo que ponen de su conocimiento y no decir el hecho que 
debe corregir el Ministerio Público al ejercer el derecho que la sociedad le 
reclama, siendo la procuración de justicia, respetando a la sociedad que 
representa, con el deber de hacerlo correctamente, sin retraso y con la 
sapiencia que su encargo exige. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 - 1 -
Capítulo I. 
 
ANTECEDENTES DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS 
PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
 
1.1 Reseña histórica del artículo 36 del Código de Procedimientos 
Penales para el Distrito Federal. 
 
Un Código de Procedimientos Penales fue promulgado durante el 
periodo presidencial de Emilio Portes Gil, más su aplicación resultó difícil, sin 
embargo continuó con esa idea y en el periodo de Pascual Ortiz Rubio, se emite 
el Código que ha la fecha sigue vigente y con él, el artículo 36 del mismo 
Código de Procedimientos Penales, “durante su mandato, realizó una intensa 
labor reformista en materia penal” atento a los proyectos de las comisiones 
encargadas del proyecto del Código de Procedimientos Penales para el Distrito 
y Territorios Federales de 1931, pues después de su régimen, Emilio Portes Gil, 
presidió entonces, la comisión redactora del citado Código procesal; este 
Código no contiene exposición de motivos, sin embargo, Díaz de León, nos 
refiere que “se desprenden los correspondientes lineamientos generales del 
proyecto del referido Código de Procedimientos Penales de 1931.”1 Que en sus 
aspectos rescatables y útiles al presente trabajo, a consideración nuestra lo 
son: 
a) El ejercicio de la acción penal es un servicio público, de seguridad y de 
orden. 
b) La manera de remediar el fracaso de la escuela clásica no lo 
proporciona la escuela positiva. Con recursos jurídicos y pragmáticos debe 
buscarse la solución, principalmente por: a) ampliación del arbitrio judicial hasta 
los limites constitucionales… 
 
1 DIAZ de León, Marco Antonio, Historia del Derecho Penal y Procesal Penal Mexicanos, 
editorial Porrúa, México 2005, tomo II, pp. 1168-1169 
 - 2 -
c) Un Código no es ni debe ser un tratado científico; el Juez que debe 
aplicarlo no necesita explicaciones teóricas que ha estudiado en la facultad de 
Derecho, sino la aplicación práctica de ellas a los casos concretos… 
d) Porque tan importante es para la sociedad el acto de privar de libertad 
a un individuo como el de reintegrarlo a la vida libre… 
e) Puede en cambio hacer mucho, como se ha intentado en los últimos 
proyectos de reforma, si al mismo tiempo se afianza sus propias posiciones, 
depura y perfecciona su técnica, se moderniza y simplifica y señala el camino 
para más altas tareas de reforma legislativa y social.”2
 
En síntesis, la promulgación de este Código, trae consigo cambios 
tendientes a una eficaz aplicación del Derecho Penal, existía desde entonces la 
preocupación por reinsertar a los sentenciados a la sociedad, como un fin 
humano y no represivo. 
 
De manera general exponemos que, el artículo 36 del Código de 
Procedimientos Penales para el Distrito Federal el cual fue publicado en el 
“Diario Oficial” de la Federación, el 29 de agosto de 1931 y hasta la fecha ha 
tenido varias reformas, la última de ellas es la que se aplica en la práctica por 
encontrarse vigente, publicado el 28 de enero de 2005. De igual forma el 
comparativo de dicho artículo, encontrando de esa manera como antecedente 
del artículo 36, al artículo 4° del mismo ordenamiento legal, el cual se toma en 
consideración, señalando que, cuando no había detención de persona alguna, 
el Ministerio Público practicaba o pedía a la autoridad judicial que se practicaran 
todas aquellas diligencias necesarias, hasta dejar comprobados los requisitos 
que señala el artículo 16 Constitucional para la detención, artículo que se 
analizará con detenimiento el cuerpo de este trabajo. 
 
 
2 DIAZ de León, Marco Antonio, Op. cit. pp. 1170-1174. 
 - 3 -
1.2.- El Artículo 4° del Código de Procedimientos Penales para el Distrito 
Federal 
 
El primer antecedente más inmediato que se tiene a la aplicación y 
práctica del vigente artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el 
Distrito Federal, es el artículo 4° del mismo ordenamiento (publicado en el 
Diario Oficial el 29 de agosto de 1931); antes de la reforma del 10 de enero de 
1994, el cual señalaba textualmente: 
 
Artículo 4° “Cuando del acta de policía judicial no aparezca la detención 
de persona alguna, el Ministerio Público practicará o pedirá a la autoridad 
judicial que se practiquen todas aquellas diligencias necesarias, hasta dejar 
comprobados los requisitos que señala el artículo 16 Constitucional para la 
detención, pero si dichos requisitos aparecieran ya comprobados en el acta de 
policía judicial, el Ministerio Público la turnara al Juez solicitando dicha 
detención”. 
 
Del texto que se transcribe, se desprende que el mismo además de no 
contener una redacción clara; era contradictorio, toda vez, que señalaba que 
solicitaría al juez que se practicaran “todas aquellas diligencias necesarias”. 
Tenía un contesto muy ambiguo, que por lo mismo era opuesto a lo señalado 
en el mismo numeral 21 constitucional. Además en este contexto se hace 
referencia lógicamente a una consignación “sin detenido”, aunque no queda 
claro si el texto se refiere a la Averiguación Previa o a la consignación, es decir, 
ya ante el Juez Penal correspondiente; de cualquier forma se puede deducir 
que se mezclaba la función del Ministerio Público con la del Juez. 
 
Por otro lado, una Averiguación Previa determinaba diversas 
resoluciones que Ministerio Público, siendo estas: un no ejercicio de la acción 
penal; una reserva de la investigación por considerar que faltan diligencias por 
desahogar para poder consignar y resolver sobre la situación que guardaría el 
 - 4 -
indiciado, en estos casos nunca conoce un juez de dichos asuntos; por no 
existir consignación encuadrada, sin embargo la redacción de este artículo 
involucra que la autoridad judicial actuara como investigador, puesto que, era 
ante el Juez Penal correspondiente, que autorizaba se desahogaran las 
diligencias de estudio en la investigación, esto desde luego, a petición del 
órgano investigador, tal y como lo refería en su texto dicho numeral: “... el 
Ministerio Público practicará o pedirá a la autoridad judicial que se practiquen 
todas aquellas diligencias necesarias, hasta dejar comprobados los requisitos 
que señala el Artículo 16 Constitucional para la detención...”, Era una 
ampliación temporal de la Averiguación Previa ante la autoridad judicial en la 
cual, esta terminaba de perfeccionarse; y en su parte final del citado articulo, 
dejaba establecido que “…el Ministerio Público debía solicitar la Orden de 
Aprehensión correspondiente, esto solamente si los requisitos se encontraban 
ya satisfechos: pero si dichos requisitos aparecieran ya comprobados en el 
acta de policía judicial, el Ministerio Público la turnará al Juez solicitando dicha 
detención. 
 
Este articulo, que fuera reformado, se observa que en esa época por 
regla general, el juez se concretaba a determinar que la causa quedaría en 
espera de que se reunieran las condiciones que señalaba el artículo 4° del 
Código Procesal de la materia, luego entonces, el órgano jurisdiccional 
practicaría las diligencias necesarias e indispensables paraacreditar los 
requisitos del artículo 16 Constitucional, o en su defecto el Ministerio Público; 
situaciones vistas de un lado y del otro implicaban violación al artículo 21 
Constitucional y consecuentemente a las garantías de seguridad de todo 
ciudadano. Al mezclar facultades y atribuciones, del órgano de decisión y del 
Ministerio Público en una averiguación previa, con tal disposición legal, se 
rebasaban dichas facultades, otorgándole al juez un papel que no le competía, 
ya que la persecución de los delitos era y será propia y exclusiva del Ministerio 
Público, quien se auxiliaría de la policía ministerial para tal fin. 
 
 - 5 -
En igual forma, con el artículo 36, las pruebas eran ofrecidas ante el juez 
de la causa, quien las desahogaba, es decir el expediente ya no salía del 
juzgado, y una vez desahogadas las pruebas el juzgador entraba nuevamente 
al estudio de las constancias procesales con el fin de estar en posibilidad de 
obsequiar o no la orden de aprehensión, siendo que se tomaba el término para 
ofrecer las pruebas el de la prescripción. Lo anterior es resultado de la 
investigación de campo, que se realizó con diferentes Jueces Penales, de Paz 
Penal y agentes del Ministerio Público adscritos a juzgados de la materia, 
quienes coincidieron en afirmar que el artículo 4°, tenia estrecha relación con el 
artículo 36, ambos del Código adjetivo de la materia, ya que en caso de que no 
se acreditaran los elementos del delito o la probable responsabilidad penal del 
inculpado, se dejaba abierta la causa para que se ofrecieran las pruebas que 
estimara pertinentes el investigador. 
 
Dicho artículo, fue reformado por el numeral Tercero del Decreto 
publicado en Diario Oficial el 10 de enero de 1994, en vigor el 01 de febrero del 
mismo año, el cual indica lo siguiente: 
 
“Cuando de la averiguación previa no aparezca detención de persona 
alguna, el Ministerio Público practicará las diligencias necesarias hasta dejar 
comprobados los requisitos que señala el articulo 16 Constitucional para 
obtener la orden de aprehensión” 
 
Del texto anterior se desprende que, el legislador ya mantiene en su 
esfera de investigación únicamente al Ministerio Público y que ya no fuera el 
juez, quien practicara dichas diligencias; ya que le ordena practicar todas las 
diligencias necesarias hasta dejar comprobados los requisitos establecidos en 
el artículo 16 Constitucional, para estar en condiciones legales de solicitar una 
orden de aprehensión; las reformas se encaminaban a procurar justicia por una 
parte, dando un soporte eficaz y una mayor agilidad al combate contra la 
delincuencia. 
 - 6 -
 
Corroborando lo anterior, se desprende como un fundamento más, de la 
Representación Social, ya que, es la que deberá, integrar la averiguación previa 
y llevar a cabo el ejercicio de la acción penal y pedirle al Juez que gire la orden 
correspondiente en base a una correcta integración. 
 
1.3 El Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito 
Federal de 1931 
 
Retomando, lo que señalábamos en el primer apartado, en donde 
enumerábamos que la publicación del artículo en estudio del Código Adjetivo, 
fue en el “Diario Oficial”, el 29 de agosto de 1931, quedando plasmada de la 
siguiente manera: 
 
“Artículo 36: En las causas en que se encuentre agotada la averiguación 
correspondiente y no existan méritos bastantes conforme al artículo 16 
Constitucional para la aprehensión del acusado, el Juez decretará la cesación 
del procedimiento a petición del Ministerio Público y mandará a archivar lo 
actuado.” 
 
De la trascripción hecha aprecia que se hace referencia al momento en 
que la averiguación previa ya se encontraba radicada ante el Juez Penal o de 
Paz Penal y éste al realizar el estudio de la consignación, si a su criterio, no se 
encontraban reunidos los requisitos del artículo 16 Constitucional, negaba la 
aprehensión del inculpado, y si en cambio, enviaba al archivo dicha causa, ya 
que, en el mismo se establecía la cesación del procedimiento, siendo el Juez 
quien lo debía ordenar de oficio o bien a solicitud del Ministerio Público. Dando 
lugar a que el inculpado tuviera la certeza jurídica de no ser asegurado por la 
policía judicial, tras saber de antemano que nunca incurrió en una conducta 
delictiva, lo que no sucede en la actualidad, pues, es encuadrado, de tal forma 
que el juzgador, optando por no tener que dirimir controversias con la 
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Procuraduría y ser objeto de una denuncia, siendo esta interpuesta por el 
ofendido o la victima, ante la misma procuraduría, en la fiscalía para delitos 
cometidos por servidores públicos: obsequiando por lo tanto las ordenes que 
se le solicitan, aún cuando del pliego de consignación o de las constancias 
ministeriales, se desprenda que no hay delito , sin reparar en el menoscabo al 
indiciado. 
 
Hecha la observación, cabe decir que era adecuada, esta hipótesis, pues 
no daba lugar al abuso de autoridad y al contubernio entre las dos instituciones, 
al consignar sin fundamentos de hecho y de derecho; que al cabo, con el poder 
de asegurar a cualquier ciudadano, señalado como indiciado de alguna 
conducta delictiva, lo podían hacer, más era completamente ilegal su actuar, 
pues era contrario a los ordenamientos; más consideramos que le resulta 
complicado al Ministerio Público el recabar, los indicios, aún y que hoy en día, la 
ciencia ha evolucionado inimaginablemente y podrían hacer uso de ella, 
conforme a la Ley. Habría que cuestionarnos como operaban en la época a la 
cual nos hemos remontado y la respuesta está en que, buscando culpar a otros, 
no reconocen que tratan hoy en día de poner todo a su favor y que ni con esto 
se logra reducir la delincuencia, porque no es su trabajo; y si consignar por 
consignar, y elevar las cifras de estas, simulando un combate al delito. Más 
adelante trataremos lo que desde esta reforma se vislumbraba, y me refiero a la 
figura jurídica del sobreseimiento. Insistimos, aquello daba, seguridad jurídica 
tanto al inculpado como al ofendido, ya que dicho sobreseimiento contiene el 
carácter de sentencia absolutoria. 
 
Los juzgadores al fundamentar sus resoluciones difícilmente invocan el 
artículo 36 del Código Adjetivo de la materia, ya que si el cuerpo del delito o la 
probable responsabilidad penal de algún indiciado no se encontraba 
presuntamente comprobada, generalmente el artículo que fundaba las mismas 
era el 4º del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así 
como el artículo 16 Constitucional relacionado con el precepto 132 del Código 
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procesal local, tal vez porque era el ordenamiento idóneo, que establecía la 
forma de perfeccionar la averiguación previa ya cuando esta se encontraba 
radicada ante el Juez correspondiente. 
 
En sí, una de las causas que los legisladores dan en la exposición de 
motivos a la reforma del artículo 36º del Código de Procedimientos Penales 
para el Distrito Federal, era la problemática que implicaba el hecho de que 
además de la carga de trabajo con que contaba el juzgador, derivado de los 
procesos en instrucción, así como el de dictar las sentencias respectivas en los 
mismos, también tenía que fungir de alguna manera como investigador y como 
corrector de las deficiencias en las consignaciones, al tratar de perfeccionar 
averiguaciones previas radicadas ante dicho Juzgado. Lo cual resulta 
aceptable, y no porque sea trabajo del Ministerio Público, sino que la 
ciudadanía, teme que al asunto, tenga conocimiento el Juez, como lo es hoy en 
día y ante una negativa de otorgar la orden solicitada, se pueda recurrir ante el 
superior jerárquico, interminablemente. 
 
El Ministerio Público era el que solicitaba, se practicara tal o cual 
diligencia y las mismas se desahogaban ante la autoridad judicial, lo cual 
jurídicamente no era posible, debido a que la función del Juez, es aquel queencarna la titularidad de un órgano encargado de administrar justicia y tiene 
potestad para juzgar y sentenciar en el caso que corresponda. Así como el 
Ministerio Público tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal; ante esto 
de alguna manera se invadía las esferas de competencia que les habían sido 
encomendadas constitucionalmente. Y por tal motivo era aceptable y sensato 
que decretara la cesación del procedimiento a petición del Ministerio Público y 
mandará a archivar lo actuado. Pues era considerado que no había elementos 
para acreditar nada. 
 
Por último se observa que la redacción del artículo 36 que señalaba, 
(publicado el 29 de agosto de 1931), “En las causas en que se encuentre 
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agotada la averiguación correspondiente y no existan méritos bastantes 
conforme al artículo 16 Constitucional para la aprehensión del acusado, el Juez 
decretará la cesación del procedimiento a petición del Ministerio Público y 
mandará a archivar lo actuado”, vigente antes de las reformas de fecha 10 de 
enero de 1994; no señalaba ningún plazo para reunir los requisitos del artículo 
16 Constitucional y más aún, hace referencia a que el Juez a petición del 
Ministerio Público decretará la cesación del procedimiento y archivara el 
expediente, por lo que se manejaba en cierto modo una seguridad jurídica para 
el inculpado y una inseguridad para la víctima u ofendido del delito, en virtud de 
que el Ministerio Público de acuerdo a las políticas que se manejan en la 
práctica generalmente no es la figura idónea para solicitar que cese el 
procedimiento. Pero eso ya está resuelto en parte, al poder recurrir al juicio de 
amparo contra estas determinaciones. Cosa que consideramos es rebuscarle, a 
que se el atribuya al indiciado la conducta, que si bien sucedió en lo hechos, es 
posible que sea diversa persona, que se encuentre evadida, y solo se le esté 
aplicando el poder del Estado a quien iba pasando por el lugar. Aun y cuando a 
su consideración no hubiera delito que perseguir, el Ministerio Público, desea 
que todos los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto le digan de su 
incapacidad, y mostrarse con su ofendido, como que quien lo determinó en tal 
o cual sentido fue el Juez él. Esto crea incertidumbre para la sociedad, ya que 
jurídicamente hablando a la institución del Ministerio Público se le tiene como 
un órgano de buena fe; siendo esto muy discutible. 
 
El autor Marco Antonio Diaz de León consideraba al respecto de este 
articulo: “Este artículo es, además de aberrante, peligroso para la justicia. Es 
aberrante, en tanto que la hipótesis planteada se refiere a que en procesos 
iniciados ya con orden de aprehensión pendiente de ejecutar, el Ministerio 
Público pide la cancelación de esta, por considerar que siempre no existieren 
meritos bastantes, conforme al artículo 16 constitucional, para solicitar la 
aprehensión, convirtiéndose con esto en juez y parte, pero, además, violando 
con tal actitud la soberanía constitucional asignada al poder jurisdiccional…” 
 - 10 -
 
A lo que consideramos errónea la apreciación del autor, en razón de que 
no es el Ministerio Público quien solicitaba nada, sino que es la autoridad 
judicial, quien determinaba si libraba o no la solicitada orden de aprehensión, y 
que con todo y que ha sido reformado el articulo 36 del Código de 
Procedimientos Penales del Distrito Federal, no es lo suficiente, ni lo esperado, 
para tener por cierta la situación de un indiciado, al ser objeto de una 
consignación penal, por hechos que se le atribuyen. Podríamos coincidir con el 
autor en cita respecto de lo que señalaba primer reforma al articulo en estudio, 
que se publicara el 08 de enero de 1991 la cual nos remitiremos a su texto para 
su mejor comprensión; “Cuando se encuentre agotada la averiguación 
correspondiente y no se reúnan los requisitos los requisitos del artículo 16 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para decretar la 
aprehensión del inculpado, el juez, de oficio o a petición del Ministerio Público, 
decretara la cesación del procedimiento y mandará archivar el expediente”. 
 
1.4 El Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito 
Federal ante la reforma del 10 de enero de 1994, su aplicación. 
 
La segunda reforma fue por el artículo Tercero del Decreto publicado en 
el “Diario Oficial” de 10 de enero de 1994, misma que entro en vigor el 01 de 
febrero del mismo año. Ante la reforma, se remite a la Cámara de Diputados del 
Honorable Congreso de la Unión, la reforma y exposición de motivos en materia 
penal, en la que se reforma el artículo 36 del Código de Procedimientos 
Penales con el fin de “ajustarlas a las reformas aprobadas de los artículos 16, 
19, 20 y 119, así como de la derogación a la fracción XVIII del artículo 107 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, en el cual se da una 
nueva estructuración a una figura jurídica, que viene a sustituir al antiguo 
artículo 4 del Código Adjetivo Penal local, en donde anteriormente se otorgaba 
una oportunidad al Ministerio Público, respecto del ejercicio de la acción penal, 
de reiterarlo, a fin de obtener la orden de aprehensión solicitada; con esta 
 - 11 -
reforma, si bien es cierto se limita a la Representación Social para reiterar el 
ejercicio de la acción penal y solicitar de nueva cuanta la orden de aprehensión 
o de comparecencia e inclusive en los casos que se haya decretado una 
libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley; dicho 
numeral quedó de la siguiente manera: 
 
Artículo 36: Cuando se haya negado la orden de aprehensión o de 
comparecencia, o dicta el auto de libertad por falta de elementos para procesar, 
si no se aportan por el ofendido o por el Ministerio Público pruebas dentro de 
los sesenta días a partir del siguiente en que se les haya notificado estas 
resoluciones, o su desahogo, no son suficientes para librar las ordenes 
referidas, se sobreseerá la causa”. 
 
A lo que va aparejado a la importancia de analizar este decreto que al 
cabo y ya reformado y rebasado en la actualidad, pero con la finalidad de 
reafirmar nuestra hipótesis, de que el Ministerio Público tuviera los grandes 
privilegios y le fueron arrebatados en parte por el legislador federal, sin darle 
mayores cambios; por otro lado, de igual forma la Constitución misma, que 
sufre reformas el 03 de septiembre de 1993 en cuanto a sus artículos 16, 19, 20 
y 119, como ya comentábamos, y que ahora cambiaban el sistema de enjuiciar 
penalmente. El Doctor Marco Antonio Díaz de León considera al respecto que 
estaba en desacuerdo con el texto del 21 constitucional por la sencilla razón de 
que los delitos no se pueden perseguir; señala que estos son hechos del 
pasado, situaciones fácticas que con antelación han ocurrido y que, por tanto, 
no pueden perseguirse. Ni jurídica ni semánticamente es posible perseguir a un 
homicidio o a un robo, lo que podemos hacer es interpretar esta expresión del 
Constituyente de Querétaro, para ver que significa la persecución de los delitos. 
 
Así, la reforma, va enfocada hacia la Averiguación Previa como 
procedimiento, como conjunto de actos concatenados entre sí, y que tienen 
como función específica poder establecer, sí un determinado hecho es o no 
 - 12 -
punible, o sea, si es o no materia de un delito y, segundo, ver si en el mundo 
circundante existe una persona a la cual podemos atribuirle la conducta que se 
adecúe a esa cuestión llamada cuerpo del delito. Sin embargo en determinado 
momento acepta lo que se ha planteado respecto a que “con la averiguación 
previa podemos ver ahora cuestiones de una importancia verdaderamente 
insospechada antes del decreto que ahora vamos a analizar; me refiero a que 
desaparece el criterio anterior del artículo 4o que originó diversas disquisiciones 
sobre si era cierto o no que se desplazaba la competenciadel Ministerio Público 
hacia el juez, lo cual, conforme al 21 constitucional, le corresponde en exclusiva 
la investigación de los delitos, ya al trasladarse al juez esta función en 
consignaciones sin detenido, cuando no negaba la orden de aprehensión, pero 
tampoco acordaba su libramiento, y quedaba así un espacio en el cuál podría 
actuar el juzgado indagando el ilícito penal, como si se tratara de una averi-
guación previa”3
 
Pero no comenta en toda su participación, lo concerniente a los días que 
la ley le da al órgano investigador, para recabar pruebas, luego de que no 
concede la orden solicitada, sin embargo, se denota su inclinación a favor de 
éste, al comentar que fueron demasiado prontas las reformas, sin consulta 
alguna, así se determinaba una inadecuada interpretación al 21 constitucional 
con dicha reforma, y es así, como debía mantenerse, pero los gobernantes de 
la actualidad, prefieren darle mayor margen al Ministerio Público, para 
investigar, cosa que violenta las garantías del inculpado al no tener certeza de 
su situación jurídica. 
 
Del anterior articulo se desprende; a) Que se haya negado la Orden de 
Aprehensión, comparecencia o dictado auto de libertad por falta de elementos 
para procesar; b) que solo exista Un plazo de 60 días para recabar pruebas; c) 
que se notifique de la resolución al Ministerio Público y al ofendido; que se de el 
 
3 Díaz de León, Marco Antonio, “Reforma Al Código de Procedimientos Penales” Revista 
Criminalia, año LX No. 1 México DF., Enero-Abril 1994 Editorial Porrúa, S.A. pp. 117-120. 
 - 13 -
sobreseimiento de la causa sino llega a perfeccionarse la indagatoria en el 
término señalado. 
 
Con relación al primer punto el Juzgador podía resolver que se negaba la 
orden de aprehensión, o de Comparecencia o en su defecto decretar el auto de 
libertad por falta de elementos para procesar, esto lo hacia generalmente 
fundado y motivando su resolución en los artículos 132 y 133 del Código de 
Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Porque para que un Juez 
pueda librar orden de aprehensión, se requiere: Que el Ministerio Público la 
haya solicitado; y que se reúnan los requisitos fijados por el artículo 16 de la 
Constitución Federal. Y el artículo133 señalaba: En los casos a que se refiere el 
tercer párrafo del artículo 271 de este Código, y en todos aquellos en que el 
delito no de lugar a aprehensión, a pedimento del Ministerio Público se librará la 
orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración 
preparatoria, siempre que esté acreditado el cuerpo del delito y la probable 
responsabilidad del inculpado. 
 
Lógicamente que el Juez al negar la solicitud de orden de aprehensión ó 
de comparecencia o en un momento dado decretar el auto de libertad por falta 
de elementos para procesar, lo hacia por considerar que no se encontraban 
reunidos los elementos del tipo, teniendo como causa principal la mala 
integración de la Averiguación Previa. 
 
El hecho de que se negara y de que hoy en día no se otorgue una orden 
solicitada o se determina una libertad por falta de elementos se debe a que 
existe negligencia por parte del Ministerio Público al consignar, le atribuyen 
también a la excesiva carga de trabajo. Una averiguación previa mal integrada, 
se da por la Ignorancia de quien consigna, y de que quien lo realice, no siempre 
es el titular de la indagatoria, sino el oficial secretario de este, sin que haya una 
previa revisión y solo se firme el documento, además de que existe presión por 
 - 14 -
parte del ofendido o la victima, que si bien está en su derecho de exigir justicia, 
esta no es procurada fehacientemente. 
 
Desprendiéndose de lo asentado, que las razones anteriores causan un 
alto grado de impunidad, ya que existe una cantidad enorme de averiguaciones 
previa que no se llegan a consignar por dichas causas y las que en un momento 
dado se consignan, quedan para efectos del artículo en análisis. 
 
Otro de los elementos importantes que contenía dicho precepto legal en 
análisis, es el término o plazo y que según marca es de 60 días; resultando este 
elemento relevante, ya que es el tiempo en el que se deberá perfeccionar la 
indagatoria. 
 
Por lo que en su momento existió también la problemática de que a partir 
de que momento empezaba a transcurrir dicho término, a quien o a quienes 
debía notificarse la resolución de negar la orden de aprehensión, de 
comparecencia o dictar un auto de libertad; ya que si en un momento dado se le 
hubiera notificado la resolución, al Ministerio Público de la adscripción, dicho 
término no fenecería ya que dicha resolución también debería ser notificada al 
ofendido o víctima de algún hecho delictuoso, esto a nuestra consideración. 
 
Resultando que en la práctica y de acuerdo a la facultad discrecional 
para resolver que los juzgadores se atribuían, estos interpretaban según su 
criterio el artículo multicitado, y en muchos casos solamente notificaban sus 
resoluciones al Ministerio Público manifestando a grandes rasgos que el 
computo correspondiente transcurría a partir de la notificación al representante 
social por lo que era él indicado para aportar los elementos suficientes a fin de 
integrar los requisitos exigidos por los artículos 16 constitucional, 132 y 133 del 
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. 
 
 - 15 -
Por lo que la interpretación del Artículo 36 del Código de Procedimientos 
Penales para el Distrito Federal, se desprende que se pueden aportar 
elementos para la integración del delito de forma alternativa, los antes 
mencionados, ya sea el Ministerio Público o el ofendido. 
 
Ahora bien, dicho artículo contiene un elemento sobresaliente siendo 
éste el sobreseimiento, por lo que para una mejor comprensión, el 
sobreseimiento proviene del latín “supersedere - cesar”, es un acto procesal 
penal proveniente del titular del Órgano Jurisdiccional competente. 
 
Para que tome vida el sobreseimiento de la causa, es necesario que se 
cumpla con las siguientes condiciones. 
 
Que, las pruebas existentes en la causa, hasta el momento de ejercitar la 
Acción Penal correspondiente, no sean suficientes para librar las ordenes 
referidas, ni para dictar Auto de Término Constitucional, lo cual resulta 
presupuesto lógico, ya que si se hubiese resuelto de manera contraria, 
resultaría inconcebible pensar en sobreseer la causa. 
 
Habiendo sido negadas las referidas ordenes o dictado la libertad, no se 
hayan aportado pruebas por el ofendido o por el Ministerio Público, en un plazo 
de 60 días constados a partir de la notificación de dichas resoluciones o su 
desahogo, al respecto se debe precisar en primer lugar que dicho precepto 
faculta tanto al Ministerio Público, como al ofendido, para ofrecer pruebas. 
 
En plazo comienza a correr únicamente a partir del día siguiente en que 
se hayan notificado las resoluciones que niegan las ordenes de aprehensión o 
de comparecencia, o se haya decretado la libertad con las reservas de ley y no 
a partir de la notificación del desahogo de las pruebas ofrecidas dentro de dicho 
plazo, ya que esto último equivaldría a disminuir el tiempo para poder sobreseer 
 - 16 -
la causa, lo cual es contrario al espíritu que motivó la reformada de dicho 
precepto. 
 
No debe olvidarse que, con anterioridad a la reforma del precepto en 
comento se ordenaba, en estos casos, la cesación del procedimiento y la envía 
del expediente al archivo y sucedía que al negar el juzgador la orden de 
aprehensión o de comparecencia, por considerar que no se hallaban 
satisfechos los requisitos para girar dichas ordenes o al determinar la libertad 
por falta de elementos para procesar, quedaban incierta la situación del 
inculpado durante muchos tiempo y en virtud de que tales determinaciones 
judiciales carecían de efectos definitivos,el órgano investigador podía formular 
nuevas promociones tendientes a la persecución penal del sujeto, siendo esta 
situación irregular, la razón que motivo la entonces reforma del 10 de enero de 
1994 pondera que debe quedar resulta la situación jurídica de las personas, 
respecto de quienes ejecutó acción penal. 
 
Para continuar y comprender lo narrado, es necesario retomar lo que los 
autores señalan en cuanto a lo que atañe a la acción penal, aun cuando es un 
tema por demás estudiado, y aun cuando no tenga un apartado capitular, es 
necesario su contenido, por que, “Esta institución, históricamente ha tenido 
varios aspectos, antiguamente, en la época de la venganza privada, se 
consideró como el derecho inalienable que tenía la víctima o sus parientes 
consanguíneos, de castigar personal y directamente al autor de la ofensa, 
haciendo en su persona lo que él había hecho a la víctima y por eso se dijo que 
era la Ley del Talión que rezaba "ojo por ojo - diente por diente". Posteriormente 
en Grecia y Roma, se dio lo que se llamó acción popular, mediante lo cual la 
víctima, patrocinado por una persona, pedía a la asamblea el castigo para su 
victimario. 
 
“Pasado el tiempo, fue modificándose esta idea y en la era napoleónica, 
comenzó a gestarse el Ministerio Público como órgano del Estado, pues en esa 
 - 17 -
época existió el Procurador Fiscal quien, conjuntamente con otro licenciado, 
promovían la acusación ante los tribunales contra quien cometía el delito y 
ambos procuraban que se condenara al acusado porque con esto se le 
confiscaban sus bienes en favor de la corona y de ahí el nombre de Procurador 
Fiscal. Posteriormente, ya con la Institución del Ministerio Público, el concepto 
de acción penal va teniendo su conformación distinta al concepto de acción 
civil”4. 
 
A lo anterior tenemos que si bien algunos autores tienen a la acción 
como un derecho subjetivo, nos parece desacertado, pues no es la persona 
quien determina si una conducta es o no perseguible, tan solo es necesaria su 
denuncia o querella, para que el órgano investigador, haga las labores 
correspondientes, tendientes a que se administre, procurando justicia y solo en 
ese momento, en el denunciar, ejerce su derecho inalienable, si el asunto no es 
perseguible de oficio por la autoridad investigadora. 
 
1.5 El Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito 
Federal ante la reforma del 17 de Septiembre de 1999, su aplicación 
 
La siguiente reforma que tuviera el artículo 36 del Código de 
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, surge por el artículo primero 
del Decreto publicado en “Gaceta Oficial” del Distrito Federal, el 17 de 
septiembre de 1999, en vigor el 01 de octubre del mismo. 
 
A partir del 01 de enero de 1999 a la Asamblea Legislativa del Distrito 
Federal, le compete legislar en materia penal en el Distrito Federal, de 
conformidad a lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, Apartado C, base primera, fracción V, inciso h); 
Órgano Legislativo que determinaba crear una miscelánea penal que se 
 
4 ACERO, Hernández José, Apuntes de Derecho Procesal Penal, Editorial Porrúa, México 2000. 
pp. 12-13 
 - 18 -
aplicaría en el Distrito Federal, tanto en materia sustantiva como adjetiva, ante 
una propuesta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y entre las reformas 
planteadas por éste y autorizadas por la Asamblea Legislativa se encuentra el 
artículo 36 del Código de Procedimientos Penales, argumentando... “la tarea de 
la procuración y administración de justicia requiere de los mejores instrumentos 
para un combate a fondo de la delincuencia, sin menoscabo al respecto de los 
derechos humanos de las víctimas y quienes incurren en conductas delictivas. 
Ante esta inquietud el Ejecutivo y el Legislativo local pretenden dar solución a 
una problemática que se viene observando, como lo es, los derechos de las 
víctimas del delito, que en muchos de los casos no ven satisfechos sus 
intereses, por lo que se aprueba ante un debate que se suscita entre los propios 
miembros de la Asamblea Legislativa, quienes exponen los pro y los contra de 
la iniciativa presentada por el Ejecutivo (Jefe de Gobierno); sin embargo ante la 
polémica instaurada, aún y con ello se vota a favor y se reforman disposiciones 
penales en materia sustantiva y adjetiva, quedando contemplado entre ellas el 
muy cuestionado artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para 
quedar como sigue: 
 
“Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito 
Federal: Cuando se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia, 
o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, por 
considerar que no están reunidos los requisitos del artículo 16 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 132 y 133 de este 
Código, el Juez penal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se 
encuentren satisfechos, fundado y motivado su resolución, y el Ministerio 
Público practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la 
averiguación correspondiente” 
 
Del ordenamiento legal invocado se desprenden los siguientes elementos. 
 
 Negada la Orden de Aprehensión, 
 - 19 -
 Negada la Orden de Comparecencia, 
 Dictado el Auto de Libertad por falta de elementos para procesar, 
 El Juez Penal deberá señalar los requisitos que no se encuentres 
satisfechos, motivando sus resoluciones; y 
 El Ministerio Público practicará las diligencias necesarias para integrar 
debidamente. 
 
Con esta redacción del numeral 36 del Código adjetivo Penal para el 
Distrito Federal, se puede observar que cuenta con similitud con la anterior 
reforma, siendo este más claro, ya que cita el artículo 16 constitucional, así 
como el 132 y 133 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito 
Federal, haciendo referencia a estos el legislador, para que el Juez los tome en 
consideración al momento de resolver sobre una solicitud de orden de 
Aprehensión o de Comparecencia, o bien una libertad por falta de elementos 
para procesar, y por otro lado es eliminado el plazo que tenia el órgano 
investigador, para llevar a cabo las diligencias necesaria en su integración. Hoy 
en la actualidad, los agentes investigadores, se sienten consolados, en este 
sentido, comentan que no lograban reunir ni llevar a cabo las diligencias que 
hicieran falta, en razón del corto tiempo del que disponían por mandato de ley. 
Eso, no lo superan, ni lo harán, en tanto no se especialicen y se preparen todos 
los días, con el fin de mejorar su rendimiento. 
 
Por otra parte es agregado al texto, que solo en casos que no se reúna lo 
ordenado por el articulo 16 Constitucional, al que nos remitimos: Nadie puede 
ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en 
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive 
la causa legal del procedimiento. 
 
No podía librarse de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que 
proceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, 
sancionado cuando menos con pela privativa de libertad y existan datos que 
 - 20 -
acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del 
indiciado. 
 
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá 
poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más 
estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la 
ley penal. 
 
En los casos de excepción a este numeral lo es por delito flagrante, 
donde: cualquier persona puede detener al indiciando poniéndolo sin demora a 
disposición de la autoridad inmediata y esta, con la misma prontitud, a la del 
Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave asícalificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda 
sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante 
la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio 
Público podrá, bajo su responsabilidad ordenará su detención, fundando y 
expresado los indicios que motiven su proceder. 
 
Sumando que el artículo 132 para el Distrito Federal, exige que para que 
un Juez pueda librar orden de aprehensión, se requiere: que el Ministerio 
Público la haya solicitado; y que se reúnan los requisitos fijados por el artículo 
16 de la Constitución Federal. 
 
Además el numeral 133 del Código en comento, señalará: en los casos a 
que se refiere el tercer párrafo del artículo 271 de este Código, y en todos 
aquellos en que el delito no de lugar a aprehensión, a pedimento del Ministerio 
Público se librara la orden de comparecencia en contra del inculpado para que 
rinda su declaración preparatoria, siempre que esté acreditado el cuerpo del 
delito y la probable responsabilidad del inculpado. 
 
 - 21 -
Es importante señalar que dicho artículo, obligaba al juzgador además de 
tomar en cuenta los artículos antes citados, así como también a fundar y 
motivar sus resoluciones, y no solo eso, además debería señalar, en las 
mismas, aquellos requisitos que en su consideración no se satisfacen; siendo 
importante poner en relieve lo anterior, ya que muchos de los jueces en sus 
resoluciones no asentaban más que la consabida frase “se niega el libramiento 
de la orden de aprehensión por no acreditarse los extremos del artículo 16 
constitucional y 132 del código de procedimientos penales" siendo dicha 
resolución un tanto obscura, ya que aún y cuando consideren una facultad 
discrecional del juzgador al resolver, según su criterio, también lo es que el 
artículo 16 Constitucional lo obliga a fundar y motivar sus resoluciones, no 
siendo algo innovador en la reforma a dicho artículo, por que siempre todo acto 
de autoridad debe de estar debidamente fundado y motivado, aunque para 
algunos juzgadores al ver citado al artículo 16 Constitucional en el texto del 
artículo en análisis, los hace que actúen conforme a la ley. Por otra parte, en 
cuanto al fondo del tema, nos parece que era acertada esta práctica, no es 
posible, y será objeto de nuestras conclusiones, que, deba señalársele al 
órgano investigador sus deficiencias técnicas al consignar, cayendo en la 
parcialidad, por parte del juez, y en indefensión por lo que hace al inculpado. 
 
Ahora bien, se desprende que aquí el legislador ya no señalaba un 
término para que el Ministerio Público reuniera y ofreciera nuevas diligencias 
que conllevaran a perfeccionar la Averiguación Previa, aunque esta claro, que 
aquí, el término que tendría el Ministerio Público es el de la prescripción, 
atendiendo a cada delito en particular y de acuerdo a las circunstancias en las 
cuales se desarrollen las actuaciones de la Representación Social. 
 
Lo anterior lleva a una problemática jurídica y más que nada a la 
violación de la garantía de seguridad de la cual debería gozar todo gobernado 
ya que con anterioridad a la reforma del precepto en análisis, si el juzgador, 
previo estudio de la indagatoria, resolvía negar la orden de aprehensión, de 
 - 22 -
comparecencia o bien decretar un auto de libertad por falta de elementos para 
procesar, que son las resoluciones que recaen en el supuesto establecido en el 
artículo 36 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito 
Federal, en estos casos, se contaba con un término de 60 días para el 
perfeccionamiento de la indagatoria, y si éste fenecía se solicitaba el 
sobreseimiento o se decretaba de oficio, ya fuere por el Ministerio Público (sólo 
en algunas circunstancias lo llegaba a solicitar) o el inculpado (quien 
generalmente hacia dicha solicitud). Lo que con esta reforma es eliminado, 
creando un vacío en cuanto que no se puede actuar eternamente en un solo 
asunto; consideramos que si las constancias no arrojan que se pueda consignar 
fehacientemente, sin error, no debía buscarse más en la nada, porque en la 
mayoría de los casos, solo se retrasa en los juzgados el trámite de otros 
asuntos. Por lo que, consideramos que esa hipótesis que fijaba un plazo, era 
acertada y adecuada a toda realidad; Resolviendo el juzgador, si a su 
consideración ya se encontraban agotados los extremos que marcaba el 
artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 
ordenaba el sobreseimiento de la causa, el cual tiene carácter de Sentencia 
Absolutoria, por lo que se ordenaba enviar el expediente al archivo; lo asentado 
con anterioridad demuestra que existía seguridad jurídica y la garantía de 
audiencia tanto para el inculpado, como para el ofendido, porque el ofendido, al 
estar enterado de los motivos jurídicos y de los hechos que llevaron al juzgador 
a resolver cualquiera de los supuestos del artículo en comento, se encontraba 
en aptitudes y en tiempo de intentar la vía idónea. 
 
Si esto era resuelto así, ahora con la reforma que ya no se contemplaba 
el plazo de 60 días hábiles, se estaba a lo señalado en el término de la 
prescripción que establece la ley para cada caso en particular para dejar de 
actuar si es el caso de no encontrar nuevos elementos de prueba. 
 
Por lo que se tenia como incierta la situación jurídica del inculpado y en 
virtud de que tales determinaciones carecen de definitividad y en tanto no 
 - 23 -
prescriba el delito el órgano Investigador puede en todo momento, formular 
nuevas promociones tendientes a la persecución penal del sujeto, creando un 
circulo vicioso, porque eso nunca sucederá en tanto no se deje de actuar el 
Ministerio Público; dejando al indiciado en una situación irregular, y violatoria de 
las garantías; por lo que se pondera que debe quedar resuelta la situación 
jurídica de las personas, respecto de quiénes se ejercitó acción penal. 
 
Estableciéndose con lo anterior la importancia que tiene la Averiguación 
Previa como punto de partida de todo proceso penal para que el Juez a quien le 
sea consignada dicha indagatoria, pueda mejor proveer, sin violentar la 
seguridad jurídica, toda vez que de ella depende la Justicia para no dar pie a la 
impunidad, y ello conlleve a una sentencia condenatoria, en los casos en que se 
acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal. Siendo este no 
sólo un problema para la procuración de Justicia, sino también para la 
administración de la misma. 
 
Aunado a lo anterior y confirmando lo antes señalado de que el legislador 
quien sin conocimiento del Derecho, propone una iniciativa, que contrario a 
crear certeza y seguridad jurídica a los gobernados, crea mayores problemas 
que pocas veces va tener una solución pasiva, ya que con desconocimiento de 
la naturaleza y de reglas de la prescripción, permite que al Representante 
Social se le indique cuales son las fallas en que incurre y los elementos que 
debe aportar para estar en aptitud de girar una orden ya sea de aprehensión, 
comparecencia u presentación con apercibimiento de orden de aprehensión, 
promueva y reitere el ejercicio de la acción penal cuantas veces el desee y 
considere, impidiendo con ello que opere la prescripción. 
 
De lo anteriormente dicho, se aprecia que a quien se benefició, fue a la 
Representación Social ya que, cuando se había negado una orden de 
aprehensión, comparecencia, ó dictado el auto de libertad por falta de 
elementos para procesar, el Juzgador le deberá de indicar en sus resoluciones 
 - 24 -
cual fue la falla técnica en que incurrió, motivada y fundamentada, y así podrá 
exhibir nuevas constancias y poder solicitar nuevamente la orden requerida. 
 
Situación que es a nuestra consideración anticonstitucional; porque se 
contraviene con este numeral en estudio, que: la investigación y persecución de 
los delitosincumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliaría de una policía que 
esta bajo su autoridad y mando inmediato...”. 
 
Se advierte que esta disposición constitucional, permite que con 
exclusión de cualquiera otra persona o institución, el Ministerio Público se 
encargue de la investigación y persecución de las conductas consideradas 
como delitos. En ese orden de ideas se advierte que el juzgador se estaría 
convirtiendo en órgano parcial que administra justicia, volviéndose en un 
coadyuvante del Ministerio Público, violándose, de esta manera, las garantías 
fundamentales de los ciudadanos consagradas en la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos. 
 
1.6 El Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito 
Federal ante la reforma del 28 de enero de 2005 y sus consecuencias en la 
actualidad. 
 
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en su diario de debates, de 
fecha 29 de julio de 2004, del período extraordinario, emitió un dictamen que en 
su momento se votara, al tenor de exposición de motivos a la reforma del 
Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, señalaba 
que: “el derecho que tiene toda persona a que se le administre justicia de 
manera expedita por tribunales que emitan sus resoluciones de manera pronta, 
completa e imparcial, se encuentra comprendido tanto, en las garantías 
individuales de igualdad y de seguridad jurídica previstas en la Constitución, 
como los derechos establecidos en instrumentos de la comunidad internacional, 
…pero es el Estado quien tiene la obligación de reconocerlos, además de 
 - 25 -
respetarlos y defenderlos. La asamblea legislativa, en su propuesta, al la 
reforma al articulo en estudio, es así como se había aprobado para su posible 
publicación; lo transcribo textual, para no alterar el sentido de la propuesta y 
mas adelante haremos el análisis de dicha reforma por demás interesante. ”El 
Gobierno debe de sujetar su actuación al marco jurídico que para tal efecto 
existe, el cual impone, en determinados casos, la obligación de abstenerse y en 
otros de actuar, con el fin de garantizar precisamente a los individuos la 
vigencia de sus libertades primordiales y son un conjunto de facultades que en 
cada situación y momento histórico concretan las exigencias de la dignidad 
humana de acuerdo con las particularidades del hombre con respecto a su 
forma de ser y estar en el mundo. Con la finalidad de evitar el error judicial y la 
impunidad y favorecer la correcta y expedita impartición de justicia, así como el 
trato justo y equitativo… en el mes de junio del dos mil cuatro, el Magistrado 
Licenciado JAVIER RAÚL AYALA CASILLAS, integrante de la Séptima Sala 
Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, entregó una 
propuesta para reformar y adicionar el Código de Procedimientos Penales para 
el Distrito Federal, concretamente en materia de: integración de la averiguación 
previa, apelación ampliada; y libertad por desvanecimiento de datos. El cual 
citaremos textual, para su mayor comprensión: …“Considerando Noveno.- El 
Magistrado Licenciado Javier Raúl Ayala Casillas, con base en su amplia 
experiencia como juzgador, estima que para evitar el error judicial y la 
impunidad, y favorecer la correcta y expedita impartición de justicia así como el 
trato justo y equitativo a inimputables, es necesario y pertinente modificar el 
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. 
 
Al respecto propone, a grandes rasgos que: a) En el artículo 36 se fijen 
lineamientos claros y precisos para que el Ministerio Público ejercite la acción 
penal de manera correcta y oportuna; b) En el artículo 122 se establezca que el 
cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia 
de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso. 
 
 - 26 -
“Por lo anteriormente expuesto y fundado, presentó la iniciativa de 
decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del 
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en los términos 
siguientes, para quedar como sigue: Código De Procedimientos Penales Para 
El Distrito Federal; Artículo 36. Cuando sin haberse entrado al fondo del asunto, 
se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia por omisiones o 
deficiencias en el pliego de consignación o falta de fundamentación o 
motivación en el mismo, o cuando se hayan negado tales órdenes o dictado el 
auto de libertad por falta de elementos para procesar, por considerar que no 
están reunidos los requisitos de los artículos 16 y 19 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, 132, 133 y 297 de este Código, o decretado 
la libertad por desvanecimiento de datos a que se refiere la fracción II del 
articulo 547 de este ordenamiento, el juez deberá señalar aquellos requisitos 
que a su juicio no se encuentren satisfechos, fundando y motivando su 
resolución y devolverá el original del expediente al Ministerio Público, cuando se 
trate de los delitos relacionados en el tercer párrafo de este artículo; lo mismo 
será en los demás casos en los que aquél estime necesaria dicha devolución; 
conservando constancia de las actuaciones judiciales. 
 
“El Ministerio Público subsanará las deficiencias u omisiones señaladas o 
practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación 
previa y resolverá lo que en derecho corresponda. Para tal efecto contará con 
un plazo de seis meses para ejercitar la acción penal, a partir de que la 
determinación del juez haya quedado firme. Transcurrido dicho plazo sin que se 
ejercite nuevamente la acción penal se archivará el expediente como asunto 
concluido. Si habiéndose ejercitado oportunamente los elementos probatorios 
aportados no son suficientes para librar las órdenes referidas o la 
reaprehensión, se sobreseerá la causa. 
 
“La regla general a que se refiere el párrafo anterior, no se aplicará 
tratándose de los siguientes delitos: homicidio, previsto en los artículos 123, 
 - 27 -
125, 128 y 129, cuando se trata del provocador; lesiones, previsto en el artículo 
130 fracción y, en relación con los artículos 131, 132 y 134; lesiones, previsto 
en las fracciones VI y VII del artículo 130; ayuda o inducción al suicidio, si e! 
sujeto es menor o incapaz en los términos del artículo 143; peligro de contagio, 
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 159; privación ilegal de la 
libertad, en el supuesto del último párrafo del articulo 160; secuestro, previsto 
en los artículos 163 y 164 con excepción del último párrafo de éste, 165, 166 y 
168; tráfico de menores, previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 
169; retención y sustracción de menores o incapaces, previstos en el artículo 
171; violación, previsto en el artículo 174; violación equiparada, previsto en el 
artículo 175; corrupción de menores o incapaces, previsto en los artículos 183 y 
186; pornografía infantil, previsto en los artículos 187 y 188; lenocinio, a que se 
refiere el artículo 189; robo, previsto en el artículo 220 fracción IV; daño a la 
propiedad, doloso, en los términos del articulo 241, en relación con la fracción 
IV del artículo 220; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en 
el artículo 250; asociación delictuosa o delincuencia organizada, previstos en 
los artículos 253 y 254; tortura, previsto en los artículos 294 y 295; evasión de 
presos, previsto en el artículo 305, en relación con el articulo 306; delitos contra 
la fe pública, previstos en los artículos 336 y 338; delito ambiental, a que se 
refiere el segundo párrafo del artículo 343; rebelión, a que se refiere el artículo 
361; ataques a la paz pública, previsto en el artículo 362; sabotaje, previsto en 
el artículo 363; y sedición, previsto en el segundo párrafo del articulo 365, todos 
del Nuevo (sic) Código Penal para el DistritoFederal. 
 
“Si habiéndose ejercitado oportunamente la pretensión punitiva, los 
elementos probatorios aportados no son suficientes para librar las órdenes 
referidas o la reaprehensión, se sobreseerá la causa. 
 
“Cuando al examinar la solicitud de orden de aprehensión o de 
comparecencia, el Juez estime que está probada con plenitud alguna de las 
causas de exclusión del delito, previstas en el artículo 29 del Nuevo (sic) Código 
 - 28 -
Penal para el Distrito Federal o alguna causa de extinción de la pretensión 
punitiva, efectuará la declaratoria correspondiente y, cuando tal determinación 
cause estado, se decretará el sobreseimiento de la causa penal”5. 
 
Como se observa, se aplicaría a delitos que por su naturaleza no fueran 
de los extremadamente graves, con algo se podría iniciar; aunque en su 
penúltimo párrafo, se denotaba más que reiterativo, creando tal vez con su 
aplicación una confusión con las exclusiones que señala. Sin embargo al 
enviarla al ejecutivo local, para su publicación, es regresado sin publicar, a la 
Asamblea, pero sí, con las debidas observaciones al proyecto de decreto, a fin 
de que se procediera a su revisión y aprobación; Siendo turnadas las 
mencionadas observaciones a las Comisiones Unidas de Administración y 
Procuración de Justicia y Derechos Humanos, y puesta a consideración del 
pleno, señalando que: 
 
“…Estas Comisiones Dictaminadoras, reconocen que como toda obra 
humana no se está exento de tener imprecisiones, que pueden generar 
confusión y aún involuntariamente pueden generar el quebrantamiento del 
Estado de Derecho. Por lo que: en la reforma propuesta al articulo 36 del 
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cita en su párrafo 
primero que "Cuando sin haberse entrado al fondo del asunto, se habrá negado 
la orden de aprehensión... ". 
 
“El articulo 16 de la Constitución Federal exige requisitos concurrentes, 
para la emisión de una orden de aprehensión los cuales son que haya 
previamente una denuncia o querella, que se trate de un delito que la ley señale 
como grave, que tenga pena privativa de libertad y que existan datos que 
acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del 
indiciado. 
 
 
5 Diario de debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Año 1 No. 02 29 de Julio de 
2004 pp. 56-61. 
 - 29 -
“El juez está obligado a realizar un estudio de fondo, con la finalidad de 
establecer si se cumplen con los requisitos señalados en nuestra Carta Magna, 
por lo que estas Comisiones Dictaminadoras consideran que no resulta clara la 
propuesta en la reforma, en virtud de que no señala en qué casos el juez no 
estaría "entrando al fondo del asunto ", y crea incertidumbre jurídica. 
 
“El párrafo segundo propuesto al artículo 36 del Código de 
Procedimientos Penales establece que si transcurrido un plazo de seis meses a 
partir de que la determinación del juez en la que se niegue una orden de 
aprehensión haya quedado firme, sin que se ejercite la acción penal, se 
archivará el expediente como asunto concluido. 
 
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Constitucional, al 
Ministerio Público como titular de la acción penal, le corresponde la 
investigación y persecución de los delitos, por lo que le compete iniciar la 
averiguación previa, practicar y ordenar la realización de todos los actos 
conducentes para desentrañar el cuerpo del delito y determinar la existencia de 
la probable responsabilidad. 
 
“En este tenor no hay entonces, razón para el establecimiento de un 
tiempo determinado para que el Ministerio Público ejercite la acción penal, una 
vez que el juez haya negado la orden de aprehensión, en virtud de que no 
puede dejar de cumplir con sus atribuciones constitucionalmente conferidas, 
solamente porque dicho plazo ha fenecido. El único caso en que, por el paso 
del tiempo, el Estado está impedido para juzgar determinada conducta, es por 
la figura de la prescripción. 
 
“Estas Comisiones Unidas consideran que con la reforma al artículo 36 
del Código de Procedimientos Penales se corre el riesgo que, una vez que la 
averiguación previa ha sido devuelta por el juez, solicitando al Ministerio Público 
se avoque a la debida integración del cuerpo del delito y probable 
 - 30 -
responsabilidad y este no le fuera posible realizar dichas acciones en un 
término de seis meses, queden impunes hechos probablemente constitutivos de 
delitos. 
 
“El párrafo tercero del articulo 36 señala "La regia general a que se 
refiere el párrafo anterior…" Que de la lectura al párrafo segundo del artículo 
36. Estas Comisiones dictaminadoras consideran que no se desprende con 
claridad el establecimiento de una regla general, como del mencionado párrafo 
tercero, por ello de manera precisa la regla a que se hace alusión, pues de 
quedar así, ocasionaría confusión y se estaría transgrediendo el principio de 
certeza jurídica que debe regir en materia penal. 
 
“Cuando al examinar la solicitud de orden de aprehensión o de 
comparecencia, el Juez estime que está probada con plenitud alguna de las 
causas de exclusión del delito, previstas en el artículo 29 del Código Penal para 
el Distrito Federal o alguna causa de extinción de la pretensión punitiva, 
efectuará la declaratoria correspondiente y, cuando tal determinación cause 
estado, se decretará el sobreseimiento de la causa penal...” De esta forma, es 
propuesto y puesto a consideración nuevamente del pleno de la Asamblea 
Legislativa, atendiendo todas las “observaciones” que el ejecutivo local enviara; 
dejando el numeral en estudio, en las mismas condiciones; solo que además le 
suma el hecho que; en la hipótesis de que los hechos consignados no tengan el 
carácter de delito, a consideración del juez, este devolverá, fundando y 
motivando, las constancias originales de la causa, para que éste, proceda a 
decretar el ejercicio o no de la acción penal; es decir que lo tendrá que 
considerar el Ministerio Público de nueva cuenta, pero tomando en cuenta lo 
señalado por el órgano jurisdiccional, cosa que a la fecha, pasan por alto los 
agentes del Ministerio Público, dejando que sea el Juez quién decrete tal 
situación con la consabida frase… “remito a usted las constancias de la 
averiguación previa numero… para que acuerde lo que en derecho 
corresponda…”, haciendo con esto, lo que por años han llevado a cabo; 
 - 31 -
pretender que sea el impartidor de justicia, quien reciba los reclamos de los 
ofendidos, por una mala integración de la Averiguación Previa del órgano 
investigador o de sus consignaciones mal planteadas; como si la oficina de todo 
juez fuera, la de recepción de quejas y conciliador al mismo tiempo de las 
inconformidades de un ofendido o victima, ese debería ser el trabajo de todo 
Ministerio Público, como representante de estos. A todo lo anterior 
transcribimos el texto del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales 
para el Distrito Federal, después de las reformas de enero de 2005, vigente, 
quedando como sigue: 
 
Artículo 36. Cuando se haya negado la orden de aprehensión o de 
comparecencia, o dictado el auto de libertad por falta de elementos para 
procesar, por considerar que no están reunidos los requisitos del artículo 16 de 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132 y 133 de este 
Código, el Juez Penal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se 
encuentran satisfechos, fundando y motivando su resolución y el Ministerio 
Público, practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la 
averiguación previa correspondiente”. 
 
“Cuando aparezca que el hecho o hechos que motivan la averiguación 
previa no tienen el carácter de delictuoso, el juez motivará su resolución y 
devolverá los autos originales de la indagatoria al Ministerio Público, para que 
ésta determine si

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