Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES “ARAGÓN” T E S I S PARA OBTENER EL TÍTULO DE : L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A : JORGE ESCALANTE HERNÁNDEZ ASESOR: MTRO. RAFAEL GUERRA ÁLVAREZ BOSQUES DE ARAGON, ESTADO DE MÉXICO 2007 “ANALISIS A LAS REFORMAS AL ARTICULO 36 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE VIOLAN GARANTIAS DEL INCULPADO” UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES “ARAGÓN” T E S I S PARA OBTENER EL TÍTULO DE : L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A : JORGE ESCALANTE HERNÁNDEZ ASESOR: MTRO. RAFAEL GUERRA ÁLVAREZ BOSQUES DE ARAGON, ESTADO DE MÉXICO 2007 “ANALISIS A LAS REFORMAS AL ARTICULO 36 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE VIOLAN GARANTIAS DEL INCULPADO” UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A Dios, a la Vida… Porque estoy satisfecho con lo que me has dado, lo acepto sin más, aprendí a vivir por ti. Me rescataste de los peligros, me escuchas cuando te hablo, nunca te alejes de mis acciones, todo va dedicado a ti. Es tan larga mi lista de cosas que te agradezco, que solo quiero seguir, dame la oportunidad de siempre luchar. A mis padres; Por que me enseñaron a crecer y a esforzarme para alcanzar los ideales, que deben regir el camino del hombre; por que me encausaron el rumbo cuando me desviaba de este; porque siempre encuentro el consuelo que uno necesita, cuando tropezamos y no vemos salida, por todo, Doña Soco y Don Migue… los amo mis viejos. A mis hermanos; Porque he de agradecer Miguel que seas mi amigo, con quien compartiera todo, hoy te extraño por la distancia, pero estamos unidos por el cariño; por igual a Héctor, que me aconseja, nunca claudicar; que siga mis pensamientos, luego mis impulsos, los quiero mucho. A las gemelas, no las olvido, están presentes en todo momento; que bueno tenerlas. A mi Alma Mater, la U N A M; Gracias por albergarme en su seno desde mi CCH ORIENTE, no podría haber sido mejor en otra parte. Recordaré cada momento todo lo adquirido y dado por ella. Te lo pagaré… si Dios me presta vida. A mi Facultad de Estudios Superiores Aragón ; Agradecido estaré, cada día de mi vida, a los profesores, que se empeñaban en que sus conocimientos, quedaran firmes en las nuevas generaciones de abogados; siempre encontré lo que buscaba. Espero compensar con la misma satisfacción. Al Mtro. Rafael Guerra Álvarez Agradezco sus consideraciones, su tiempo, apoyo y su desinteresada generosidad hacia mi labor para hacer realidad el presente trabajo, le reitero mi gratitud y respeto estrechando su mano, Y a mi esposa, la licenciada Beatriz Corona, Por tu belleza, la confianza, la lealtad, los consejos, el impulso, los regaños, tu amor, por que gracias al destino, estamos juntos. Por la admiración que me provocas, te lo agradezco todo. Nunca olvido… que eres mujer.”La felicidad es gratitud del presente, gozo del pasado y fe en el futuro” proverbio inglés. A los profesores: Licenciado José Ricardo Limón Pérez Maestra. Maria Graciela León López Maestro, Rafael Guerra Álvarez Licenciado Prudencio Jorge González Tenorio, y Licenciada Yolanda Rico Corona Licenciado Gerardo Hurtado Montiel; Licenciado Antonio Luna Caballero, y A la Licenciada Claudia Meléndez Ramírez. Que comparten conmigo la alegría de concluir satisfactoriamente un camino emprendido, de los tantos que da la vida. Les agradezco todo su apoyo y consejos dados. Los tendré presentes en todo momento. Gracias. INDICE Capítulo I. Antecedentes del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 1.1 Reseña histórica del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. . . .. . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1 1.2 El Artículo 4° del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3 1.3 El Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal de 1931. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 1.4 El Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal ante la reforma del 10 de enero de 1994, su aplicación. . . . . . . . . . . . . . 9 1.5 El Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal ante la reforma del 17 de septiembre de 1999 y su aplicación. . . . . . . . 16 1.6 El Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal ante la reforma del 28 de enero de 2005 y sus consecuencias en la actualidad. . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .23 1.7 Análisis comparativo de las reformas al artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . .33 Capitulo II. El Ministerio Público 2.1 La Averiguación Previa y requisitos de procedibilidad. . . . . . . . . . . . . . .35 2.2 Inicio e integración de la Averiguación Previa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .46 2.3 Concepto de Ministerio Público. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .52 2.4 Atribuciones del Ministerio Público, de acuerdo al artículo 21 Constitucional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 Capitulo III. La Consignación ante la Autoridad Jurisdiccional 3.1 Concepto de consignación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .63 3.2 Consignación sin detenido. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .68 3.3 Requisitos de la orden de aprehensión y de la orden de comparecencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .71 3.4 Requisitos de la orden de presentación con apercibimiento de orden de aprehensión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .76 3.5 Atribuciones legales del juez. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .80 3.6 Conceptos de constitucionalidade inconstitucionalidad. . . . . . . . . . . . 85 3.6.1 La anticonstitucionalidad. . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .87 3.6.2 Contradicciones entre los artículos 21 Constitucional y 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . .90 3.7 Propuesta de modificación del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA I Introducción Las garantías consagradas en la Constitución, pretendidas como la salvaguarda de todo ciudadano, son derechos subjetivos que todo ser humano tiene, y sin embargo, desvirtuadas por una reglamentación local, que, resultado de un supuesto estudio y discusión de los motivos que la harán nacer, resulta, una irresponsable hipótesis legal, que no será aplicable, sin que se oponga a la Ley máxima. Es malinterpretada la intención de esta y el legislador, provoca malas aplicaciones, abusos, creando cotos de poder, y afección a los ciudadanos. Por tal y más, se pretende que en este trabajo, se lleve a cabo el estudio del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; un análisis jurídico, ha demostrar que contraviene las garantías de seguridad jurídica del todo ciudadano, señalado como inculpado de algún delito. Involucramos invariablemente a los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución; ya que nos dan las bases a seguir de toda legislación local. El articulo 21 al ordenar que, la función del Ministerio Público es la investigación y persecución de los delitos, y al expresar que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la Autoridad Judicial; nos ha llevado a entrever que la interpretación del numeral en comento, es manipulada por el legislador local, al emitir y otorgarle privilegios a la institución del Ministerio Público, en la legislación procesal penal; de tal forma, tenemos que del artículo 36 del Código Adjetivo de la materia, se desprende su clara oposición a la Carta Magna, ya que por un lado dicho artículo indica que una vez que -el Juez- haya negado la orden de aprehensión, comparecencia ó dictado un auto de libertad por falta de elementos para procesar, éste indicará (lo que degenera un desequilibrio en la impartición de justicia) al Ministerio Público aquellos requisitos que a su juicio no se encuentran satisfechos, fundado y motivado en su resolución, el motivo de la negativa o de dicha determinación desfavorable a su representación, y la misma Institución investigadora, deberá practicar aquellas diligencias que le faltaran, para integrar debidamente la averiguación previa y como resultado el II juzgador nuevamente entrará al estudio de las diligencias practicadas. En tanto que el numeral 21 de la Constitución nos refiere que es el Ministerio Público el encargado de la persecución del delito. Por exclusión no lo es el juez penal, que en la práctica, entra al estudio de las constancias y niega una orden por encontrar anomalías en dicha consignación o en el conjunto de las diligencias, o en el pliego de consignación (falla técnica). El numeral a estudio, será retomado brevemente desde sus inicios, de 29 de agosto de 1931; con pocas reformas, pero es el caso, que no ha tenido cambios sustanciales, no así que protege las deficiencias del órgano investigador, se retoman los antecedentes del artículo 4° del mismo ordenamiento de 1931, por considerarlo un antecedente más. Ante las reformas que ha tenido el citado artículo 36, se expresan una serie de contravenciones a la norma Constitucional. En el primer capítulo remarcamos los antecedentes y las reformas que ha tenido el artículo 36 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, mencionando sus inicios en 1931 hasta la última reforma que se encuentra actualmente vigente desde enero de 2005 y que a decir verdad, es lo mismo de lo mismo; anterior a su publicación (del texto vigente), se había llevado a cabo una propuesta, que, aprobada y sancionada, es regresada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal con “observaciones”, mismas que son tomadas en cuenta y reformado, tal como lo propone éste, dejando ver en este capitulo, que es a capricho de los gobernantes locales en turno como se ha reformado, en supuesto beneficio, de la procuración de justicia. En el segundo capítulo hablaremos sobre la función del Ministerio Público, haciendo hincapié en el tema de integración de la averiguación previa, las atribuciones del órgano investigador, como autoridad en la investigación y lo inaceptable, que con todo y sus mil atribuciones, no sea posible que consignen debidamente, considerando la manipulación que hacen sobre los asuntos que III conocen, al pretender obtener un lucro por conductas delictivas o no, y en caso contrario, consignar, aun cuando no exista el delito en cuestión. Dando lugar a la elevada corrupción de los agentes de turno investigadores. Remontándonos, desde que de lugar la integración de la averiguación previa, con sus fundamentos legales que lo ordenan, hasta la consignación ante el juzgado Penal o de Paz Penal, según corresponda; Función que se desarrolla de acuerdo a lo que indica el artículo 21 Constitucional y demás aplicables como lo son la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, los acuerdos del Procurador y lo estatuido en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Por lo que hace al tercer capítulo hablaremos acerca de la consignación penal, siendo este capitulo el que nos pareciera por demás interesante, tiene sus ramificaciones, con detenido y sin detenido, señalamos los requisitos que se necesitan para poder girar las ordenes que solicita el Ministerio Público siendo, orden de aprehensión, orden de comparecencia y orden de presentación con apercibimiento de orden de aprehensión. Demostrando fundamentadamente la anticonstitucionalidad en la que cae el numeral 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por contradicciones que existen entre los artículos 21 Constitucional y éste, que sin ser la columna de nuestro tema, alcanza a tener injerencia en el mismo. Que su aplicación práctica, vulnera las garantías de seguridad jurídica y de audiencia de todo gobernado en los casos que enumeramos, dejándolo en estado de indefensión, porque no es considerado inocente bajo el principio “…hasta que se pruebe lo contrario”, sino a la inversa; es culpable para el Estado, hasta que el indiciado demuestre que lo que se le atribuye es sin bases sólidas, pero tendría que enfrentar el ejercicio de dos instituciones y no solo una, como sería lo correcto, la del Ministerio Público, y dejar que el juzgador, decida con fundamentos legales, sin meter que participe en el asunto, como sucede con la aplicación de la hipótesis procesal aludida. IV Aun cuando haya quién cuestione que no existe tal contradicción a la Constitución Política Mexicana por el citado artículo 36, y que no hay lugar a violaciones a las garantías del indiciado, porque está justificada la actuación del juzgador, en cuanto a que debe motivar y fundamentar sus resoluciones por la misma Carta Magna. Se desprenden otras cuestiones, tales como reformarse la Constitución General de la República, en cuanto a considerar una excepción a motivar y fundamentar las negativas a librar ordenes solicitadas por el Ministerio Público, sin afectar los derechos de la victima u ofendido; estaríamos ante un Estado de Derecho firme y confiable, no al manejo de las instituciones al antojo del gobernador en turno; lo considerado es en razón de que la institución investigadora de los delitos, goza de privilegios que rebasan la realidad, al no tener más limite que la prescripción para dejar deactuar y enviar al archivo una causa penal, que no se sustenta en nada objetivo para ejercer el poder punitivo del Estado en contra de un indiciado. Pero en consideración a que es una Institución de buena fe y que su actuar está sostenido en que el procurador tiene el monopolio de la persecución del delito, es inaceptable que sean corregidos sus errores técnicos por quien solo tiene el margen en decir el derecho a partir de lo que ponen de su conocimiento y no decir el hecho que debe corregir el Ministerio Público al ejercer el derecho que la sociedad le reclama, siendo la procuración de justicia, respetando a la sociedad que representa, con el deber de hacerlo correctamente, sin retraso y con la sapiencia que su encargo exige. - 1 - Capítulo I. ANTECEDENTES DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL. 1.1 Reseña histórica del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Un Código de Procedimientos Penales fue promulgado durante el periodo presidencial de Emilio Portes Gil, más su aplicación resultó difícil, sin embargo continuó con esa idea y en el periodo de Pascual Ortiz Rubio, se emite el Código que ha la fecha sigue vigente y con él, el artículo 36 del mismo Código de Procedimientos Penales, “durante su mandato, realizó una intensa labor reformista en materia penal” atento a los proyectos de las comisiones encargadas del proyecto del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales de 1931, pues después de su régimen, Emilio Portes Gil, presidió entonces, la comisión redactora del citado Código procesal; este Código no contiene exposición de motivos, sin embargo, Díaz de León, nos refiere que “se desprenden los correspondientes lineamientos generales del proyecto del referido Código de Procedimientos Penales de 1931.”1 Que en sus aspectos rescatables y útiles al presente trabajo, a consideración nuestra lo son: a) El ejercicio de la acción penal es un servicio público, de seguridad y de orden. b) La manera de remediar el fracaso de la escuela clásica no lo proporciona la escuela positiva. Con recursos jurídicos y pragmáticos debe buscarse la solución, principalmente por: a) ampliación del arbitrio judicial hasta los limites constitucionales… 1 DIAZ de León, Marco Antonio, Historia del Derecho Penal y Procesal Penal Mexicanos, editorial Porrúa, México 2005, tomo II, pp. 1168-1169 - 2 - c) Un Código no es ni debe ser un tratado científico; el Juez que debe aplicarlo no necesita explicaciones teóricas que ha estudiado en la facultad de Derecho, sino la aplicación práctica de ellas a los casos concretos… d) Porque tan importante es para la sociedad el acto de privar de libertad a un individuo como el de reintegrarlo a la vida libre… e) Puede en cambio hacer mucho, como se ha intentado en los últimos proyectos de reforma, si al mismo tiempo se afianza sus propias posiciones, depura y perfecciona su técnica, se moderniza y simplifica y señala el camino para más altas tareas de reforma legislativa y social.”2 En síntesis, la promulgación de este Código, trae consigo cambios tendientes a una eficaz aplicación del Derecho Penal, existía desde entonces la preocupación por reinsertar a los sentenciados a la sociedad, como un fin humano y no represivo. De manera general exponemos que, el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal el cual fue publicado en el “Diario Oficial” de la Federación, el 29 de agosto de 1931 y hasta la fecha ha tenido varias reformas, la última de ellas es la que se aplica en la práctica por encontrarse vigente, publicado el 28 de enero de 2005. De igual forma el comparativo de dicho artículo, encontrando de esa manera como antecedente del artículo 36, al artículo 4° del mismo ordenamiento legal, el cual se toma en consideración, señalando que, cuando no había detención de persona alguna, el Ministerio Público practicaba o pedía a la autoridad judicial que se practicaran todas aquellas diligencias necesarias, hasta dejar comprobados los requisitos que señala el artículo 16 Constitucional para la detención, artículo que se analizará con detenimiento el cuerpo de este trabajo. 2 DIAZ de León, Marco Antonio, Op. cit. pp. 1170-1174. - 3 - 1.2.- El Artículo 4° del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal El primer antecedente más inmediato que se tiene a la aplicación y práctica del vigente artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es el artículo 4° del mismo ordenamiento (publicado en el Diario Oficial el 29 de agosto de 1931); antes de la reforma del 10 de enero de 1994, el cual señalaba textualmente: Artículo 4° “Cuando del acta de policía judicial no aparezca la detención de persona alguna, el Ministerio Público practicará o pedirá a la autoridad judicial que se practiquen todas aquellas diligencias necesarias, hasta dejar comprobados los requisitos que señala el artículo 16 Constitucional para la detención, pero si dichos requisitos aparecieran ya comprobados en el acta de policía judicial, el Ministerio Público la turnara al Juez solicitando dicha detención”. Del texto que se transcribe, se desprende que el mismo además de no contener una redacción clara; era contradictorio, toda vez, que señalaba que solicitaría al juez que se practicaran “todas aquellas diligencias necesarias”. Tenía un contesto muy ambiguo, que por lo mismo era opuesto a lo señalado en el mismo numeral 21 constitucional. Además en este contexto se hace referencia lógicamente a una consignación “sin detenido”, aunque no queda claro si el texto se refiere a la Averiguación Previa o a la consignación, es decir, ya ante el Juez Penal correspondiente; de cualquier forma se puede deducir que se mezclaba la función del Ministerio Público con la del Juez. Por otro lado, una Averiguación Previa determinaba diversas resoluciones que Ministerio Público, siendo estas: un no ejercicio de la acción penal; una reserva de la investigación por considerar que faltan diligencias por desahogar para poder consignar y resolver sobre la situación que guardaría el - 4 - indiciado, en estos casos nunca conoce un juez de dichos asuntos; por no existir consignación encuadrada, sin embargo la redacción de este artículo involucra que la autoridad judicial actuara como investigador, puesto que, era ante el Juez Penal correspondiente, que autorizaba se desahogaran las diligencias de estudio en la investigación, esto desde luego, a petición del órgano investigador, tal y como lo refería en su texto dicho numeral: “... el Ministerio Público practicará o pedirá a la autoridad judicial que se practiquen todas aquellas diligencias necesarias, hasta dejar comprobados los requisitos que señala el Artículo 16 Constitucional para la detención...”, Era una ampliación temporal de la Averiguación Previa ante la autoridad judicial en la cual, esta terminaba de perfeccionarse; y en su parte final del citado articulo, dejaba establecido que “…el Ministerio Público debía solicitar la Orden de Aprehensión correspondiente, esto solamente si los requisitos se encontraban ya satisfechos: pero si dichos requisitos aparecieran ya comprobados en el acta de policía judicial, el Ministerio Público la turnará al Juez solicitando dicha detención. Este articulo, que fuera reformado, se observa que en esa época por regla general, el juez se concretaba a determinar que la causa quedaría en espera de que se reunieran las condiciones que señalaba el artículo 4° del Código Procesal de la materia, luego entonces, el órgano jurisdiccional practicaría las diligencias necesarias e indispensables paraacreditar los requisitos del artículo 16 Constitucional, o en su defecto el Ministerio Público; situaciones vistas de un lado y del otro implicaban violación al artículo 21 Constitucional y consecuentemente a las garantías de seguridad de todo ciudadano. Al mezclar facultades y atribuciones, del órgano de decisión y del Ministerio Público en una averiguación previa, con tal disposición legal, se rebasaban dichas facultades, otorgándole al juez un papel que no le competía, ya que la persecución de los delitos era y será propia y exclusiva del Ministerio Público, quien se auxiliaría de la policía ministerial para tal fin. - 5 - En igual forma, con el artículo 36, las pruebas eran ofrecidas ante el juez de la causa, quien las desahogaba, es decir el expediente ya no salía del juzgado, y una vez desahogadas las pruebas el juzgador entraba nuevamente al estudio de las constancias procesales con el fin de estar en posibilidad de obsequiar o no la orden de aprehensión, siendo que se tomaba el término para ofrecer las pruebas el de la prescripción. Lo anterior es resultado de la investigación de campo, que se realizó con diferentes Jueces Penales, de Paz Penal y agentes del Ministerio Público adscritos a juzgados de la materia, quienes coincidieron en afirmar que el artículo 4°, tenia estrecha relación con el artículo 36, ambos del Código adjetivo de la materia, ya que en caso de que no se acreditaran los elementos del delito o la probable responsabilidad penal del inculpado, se dejaba abierta la causa para que se ofrecieran las pruebas que estimara pertinentes el investigador. Dicho artículo, fue reformado por el numeral Tercero del Decreto publicado en Diario Oficial el 10 de enero de 1994, en vigor el 01 de febrero del mismo año, el cual indica lo siguiente: “Cuando de la averiguación previa no aparezca detención de persona alguna, el Ministerio Público practicará las diligencias necesarias hasta dejar comprobados los requisitos que señala el articulo 16 Constitucional para obtener la orden de aprehensión” Del texto anterior se desprende que, el legislador ya mantiene en su esfera de investigación únicamente al Ministerio Público y que ya no fuera el juez, quien practicara dichas diligencias; ya que le ordena practicar todas las diligencias necesarias hasta dejar comprobados los requisitos establecidos en el artículo 16 Constitucional, para estar en condiciones legales de solicitar una orden de aprehensión; las reformas se encaminaban a procurar justicia por una parte, dando un soporte eficaz y una mayor agilidad al combate contra la delincuencia. - 6 - Corroborando lo anterior, se desprende como un fundamento más, de la Representación Social, ya que, es la que deberá, integrar la averiguación previa y llevar a cabo el ejercicio de la acción penal y pedirle al Juez que gire la orden correspondiente en base a una correcta integración. 1.3 El Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal de 1931 Retomando, lo que señalábamos en el primer apartado, en donde enumerábamos que la publicación del artículo en estudio del Código Adjetivo, fue en el “Diario Oficial”, el 29 de agosto de 1931, quedando plasmada de la siguiente manera: “Artículo 36: En las causas en que se encuentre agotada la averiguación correspondiente y no existan méritos bastantes conforme al artículo 16 Constitucional para la aprehensión del acusado, el Juez decretará la cesación del procedimiento a petición del Ministerio Público y mandará a archivar lo actuado.” De la trascripción hecha aprecia que se hace referencia al momento en que la averiguación previa ya se encontraba radicada ante el Juez Penal o de Paz Penal y éste al realizar el estudio de la consignación, si a su criterio, no se encontraban reunidos los requisitos del artículo 16 Constitucional, negaba la aprehensión del inculpado, y si en cambio, enviaba al archivo dicha causa, ya que, en el mismo se establecía la cesación del procedimiento, siendo el Juez quien lo debía ordenar de oficio o bien a solicitud del Ministerio Público. Dando lugar a que el inculpado tuviera la certeza jurídica de no ser asegurado por la policía judicial, tras saber de antemano que nunca incurrió en una conducta delictiva, lo que no sucede en la actualidad, pues, es encuadrado, de tal forma que el juzgador, optando por no tener que dirimir controversias con la - 7 - Procuraduría y ser objeto de una denuncia, siendo esta interpuesta por el ofendido o la victima, ante la misma procuraduría, en la fiscalía para delitos cometidos por servidores públicos: obsequiando por lo tanto las ordenes que se le solicitan, aún cuando del pliego de consignación o de las constancias ministeriales, se desprenda que no hay delito , sin reparar en el menoscabo al indiciado. Hecha la observación, cabe decir que era adecuada, esta hipótesis, pues no daba lugar al abuso de autoridad y al contubernio entre las dos instituciones, al consignar sin fundamentos de hecho y de derecho; que al cabo, con el poder de asegurar a cualquier ciudadano, señalado como indiciado de alguna conducta delictiva, lo podían hacer, más era completamente ilegal su actuar, pues era contrario a los ordenamientos; más consideramos que le resulta complicado al Ministerio Público el recabar, los indicios, aún y que hoy en día, la ciencia ha evolucionado inimaginablemente y podrían hacer uso de ella, conforme a la Ley. Habría que cuestionarnos como operaban en la época a la cual nos hemos remontado y la respuesta está en que, buscando culpar a otros, no reconocen que tratan hoy en día de poner todo a su favor y que ni con esto se logra reducir la delincuencia, porque no es su trabajo; y si consignar por consignar, y elevar las cifras de estas, simulando un combate al delito. Más adelante trataremos lo que desde esta reforma se vislumbraba, y me refiero a la figura jurídica del sobreseimiento. Insistimos, aquello daba, seguridad jurídica tanto al inculpado como al ofendido, ya que dicho sobreseimiento contiene el carácter de sentencia absolutoria. Los juzgadores al fundamentar sus resoluciones difícilmente invocan el artículo 36 del Código Adjetivo de la materia, ya que si el cuerpo del delito o la probable responsabilidad penal de algún indiciado no se encontraba presuntamente comprobada, generalmente el artículo que fundaba las mismas era el 4º del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como el artículo 16 Constitucional relacionado con el precepto 132 del Código - 8 - procesal local, tal vez porque era el ordenamiento idóneo, que establecía la forma de perfeccionar la averiguación previa ya cuando esta se encontraba radicada ante el Juez correspondiente. En sí, una de las causas que los legisladores dan en la exposición de motivos a la reforma del artículo 36º del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, era la problemática que implicaba el hecho de que además de la carga de trabajo con que contaba el juzgador, derivado de los procesos en instrucción, así como el de dictar las sentencias respectivas en los mismos, también tenía que fungir de alguna manera como investigador y como corrector de las deficiencias en las consignaciones, al tratar de perfeccionar averiguaciones previas radicadas ante dicho Juzgado. Lo cual resulta aceptable, y no porque sea trabajo del Ministerio Público, sino que la ciudadanía, teme que al asunto, tenga conocimiento el Juez, como lo es hoy en día y ante una negativa de otorgar la orden solicitada, se pueda recurrir ante el superior jerárquico, interminablemente. El Ministerio Público era el que solicitaba, se practicara tal o cual diligencia y las mismas se desahogaban ante la autoridad judicial, lo cual jurídicamente no era posible, debido a que la función del Juez, es aquel queencarna la titularidad de un órgano encargado de administrar justicia y tiene potestad para juzgar y sentenciar en el caso que corresponda. Así como el Ministerio Público tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal; ante esto de alguna manera se invadía las esferas de competencia que les habían sido encomendadas constitucionalmente. Y por tal motivo era aceptable y sensato que decretara la cesación del procedimiento a petición del Ministerio Público y mandará a archivar lo actuado. Pues era considerado que no había elementos para acreditar nada. Por último se observa que la redacción del artículo 36 que señalaba, (publicado el 29 de agosto de 1931), “En las causas en que se encuentre - 9 - agotada la averiguación correspondiente y no existan méritos bastantes conforme al artículo 16 Constitucional para la aprehensión del acusado, el Juez decretará la cesación del procedimiento a petición del Ministerio Público y mandará a archivar lo actuado”, vigente antes de las reformas de fecha 10 de enero de 1994; no señalaba ningún plazo para reunir los requisitos del artículo 16 Constitucional y más aún, hace referencia a que el Juez a petición del Ministerio Público decretará la cesación del procedimiento y archivara el expediente, por lo que se manejaba en cierto modo una seguridad jurídica para el inculpado y una inseguridad para la víctima u ofendido del delito, en virtud de que el Ministerio Público de acuerdo a las políticas que se manejan en la práctica generalmente no es la figura idónea para solicitar que cese el procedimiento. Pero eso ya está resuelto en parte, al poder recurrir al juicio de amparo contra estas determinaciones. Cosa que consideramos es rebuscarle, a que se el atribuya al indiciado la conducta, que si bien sucedió en lo hechos, es posible que sea diversa persona, que se encuentre evadida, y solo se le esté aplicando el poder del Estado a quien iba pasando por el lugar. Aun y cuando a su consideración no hubiera delito que perseguir, el Ministerio Público, desea que todos los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto le digan de su incapacidad, y mostrarse con su ofendido, como que quien lo determinó en tal o cual sentido fue el Juez él. Esto crea incertidumbre para la sociedad, ya que jurídicamente hablando a la institución del Ministerio Público se le tiene como un órgano de buena fe; siendo esto muy discutible. El autor Marco Antonio Diaz de León consideraba al respecto de este articulo: “Este artículo es, además de aberrante, peligroso para la justicia. Es aberrante, en tanto que la hipótesis planteada se refiere a que en procesos iniciados ya con orden de aprehensión pendiente de ejecutar, el Ministerio Público pide la cancelación de esta, por considerar que siempre no existieren meritos bastantes, conforme al artículo 16 constitucional, para solicitar la aprehensión, convirtiéndose con esto en juez y parte, pero, además, violando con tal actitud la soberanía constitucional asignada al poder jurisdiccional…” - 10 - A lo que consideramos errónea la apreciación del autor, en razón de que no es el Ministerio Público quien solicitaba nada, sino que es la autoridad judicial, quien determinaba si libraba o no la solicitada orden de aprehensión, y que con todo y que ha sido reformado el articulo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, no es lo suficiente, ni lo esperado, para tener por cierta la situación de un indiciado, al ser objeto de una consignación penal, por hechos que se le atribuyen. Podríamos coincidir con el autor en cita respecto de lo que señalaba primer reforma al articulo en estudio, que se publicara el 08 de enero de 1991 la cual nos remitiremos a su texto para su mejor comprensión; “Cuando se encuentre agotada la averiguación correspondiente y no se reúnan los requisitos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para decretar la aprehensión del inculpado, el juez, de oficio o a petición del Ministerio Público, decretara la cesación del procedimiento y mandará archivar el expediente”. 1.4 El Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal ante la reforma del 10 de enero de 1994, su aplicación. La segunda reforma fue por el artículo Tercero del Decreto publicado en el “Diario Oficial” de 10 de enero de 1994, misma que entro en vigor el 01 de febrero del mismo año. Ante la reforma, se remite a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la reforma y exposición de motivos en materia penal, en la que se reforma el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales con el fin de “ajustarlas a las reformas aprobadas de los artículos 16, 19, 20 y 119, así como de la derogación a la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, en el cual se da una nueva estructuración a una figura jurídica, que viene a sustituir al antiguo artículo 4 del Código Adjetivo Penal local, en donde anteriormente se otorgaba una oportunidad al Ministerio Público, respecto del ejercicio de la acción penal, de reiterarlo, a fin de obtener la orden de aprehensión solicitada; con esta - 11 - reforma, si bien es cierto se limita a la Representación Social para reiterar el ejercicio de la acción penal y solicitar de nueva cuanta la orden de aprehensión o de comparecencia e inclusive en los casos que se haya decretado una libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley; dicho numeral quedó de la siguiente manera: Artículo 36: Cuando se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia, o dicta el auto de libertad por falta de elementos para procesar, si no se aportan por el ofendido o por el Ministerio Público pruebas dentro de los sesenta días a partir del siguiente en que se les haya notificado estas resoluciones, o su desahogo, no son suficientes para librar las ordenes referidas, se sobreseerá la causa”. A lo que va aparejado a la importancia de analizar este decreto que al cabo y ya reformado y rebasado en la actualidad, pero con la finalidad de reafirmar nuestra hipótesis, de que el Ministerio Público tuviera los grandes privilegios y le fueron arrebatados en parte por el legislador federal, sin darle mayores cambios; por otro lado, de igual forma la Constitución misma, que sufre reformas el 03 de septiembre de 1993 en cuanto a sus artículos 16, 19, 20 y 119, como ya comentábamos, y que ahora cambiaban el sistema de enjuiciar penalmente. El Doctor Marco Antonio Díaz de León considera al respecto que estaba en desacuerdo con el texto del 21 constitucional por la sencilla razón de que los delitos no se pueden perseguir; señala que estos son hechos del pasado, situaciones fácticas que con antelación han ocurrido y que, por tanto, no pueden perseguirse. Ni jurídica ni semánticamente es posible perseguir a un homicidio o a un robo, lo que podemos hacer es interpretar esta expresión del Constituyente de Querétaro, para ver que significa la persecución de los delitos. Así, la reforma, va enfocada hacia la Averiguación Previa como procedimiento, como conjunto de actos concatenados entre sí, y que tienen como función específica poder establecer, sí un determinado hecho es o no - 12 - punible, o sea, si es o no materia de un delito y, segundo, ver si en el mundo circundante existe una persona a la cual podemos atribuirle la conducta que se adecúe a esa cuestión llamada cuerpo del delito. Sin embargo en determinado momento acepta lo que se ha planteado respecto a que “con la averiguación previa podemos ver ahora cuestiones de una importancia verdaderamente insospechada antes del decreto que ahora vamos a analizar; me refiero a que desaparece el criterio anterior del artículo 4o que originó diversas disquisiciones sobre si era cierto o no que se desplazaba la competenciadel Ministerio Público hacia el juez, lo cual, conforme al 21 constitucional, le corresponde en exclusiva la investigación de los delitos, ya al trasladarse al juez esta función en consignaciones sin detenido, cuando no negaba la orden de aprehensión, pero tampoco acordaba su libramiento, y quedaba así un espacio en el cuál podría actuar el juzgado indagando el ilícito penal, como si se tratara de una averi- guación previa”3 Pero no comenta en toda su participación, lo concerniente a los días que la ley le da al órgano investigador, para recabar pruebas, luego de que no concede la orden solicitada, sin embargo, se denota su inclinación a favor de éste, al comentar que fueron demasiado prontas las reformas, sin consulta alguna, así se determinaba una inadecuada interpretación al 21 constitucional con dicha reforma, y es así, como debía mantenerse, pero los gobernantes de la actualidad, prefieren darle mayor margen al Ministerio Público, para investigar, cosa que violenta las garantías del inculpado al no tener certeza de su situación jurídica. Del anterior articulo se desprende; a) Que se haya negado la Orden de Aprehensión, comparecencia o dictado auto de libertad por falta de elementos para procesar; b) que solo exista Un plazo de 60 días para recabar pruebas; c) que se notifique de la resolución al Ministerio Público y al ofendido; que se de el 3 Díaz de León, Marco Antonio, “Reforma Al Código de Procedimientos Penales” Revista Criminalia, año LX No. 1 México DF., Enero-Abril 1994 Editorial Porrúa, S.A. pp. 117-120. - 13 - sobreseimiento de la causa sino llega a perfeccionarse la indagatoria en el término señalado. Con relación al primer punto el Juzgador podía resolver que se negaba la orden de aprehensión, o de Comparecencia o en su defecto decretar el auto de libertad por falta de elementos para procesar, esto lo hacia generalmente fundado y motivando su resolución en los artículos 132 y 133 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Porque para que un Juez pueda librar orden de aprehensión, se requiere: Que el Ministerio Público la haya solicitado; y que se reúnan los requisitos fijados por el artículo 16 de la Constitución Federal. Y el artículo133 señalaba: En los casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 271 de este Código, y en todos aquellos en que el delito no de lugar a aprehensión, a pedimento del Ministerio Público se librará la orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que esté acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. Lógicamente que el Juez al negar la solicitud de orden de aprehensión ó de comparecencia o en un momento dado decretar el auto de libertad por falta de elementos para procesar, lo hacia por considerar que no se encontraban reunidos los elementos del tipo, teniendo como causa principal la mala integración de la Averiguación Previa. El hecho de que se negara y de que hoy en día no se otorgue una orden solicitada o se determina una libertad por falta de elementos se debe a que existe negligencia por parte del Ministerio Público al consignar, le atribuyen también a la excesiva carga de trabajo. Una averiguación previa mal integrada, se da por la Ignorancia de quien consigna, y de que quien lo realice, no siempre es el titular de la indagatoria, sino el oficial secretario de este, sin que haya una previa revisión y solo se firme el documento, además de que existe presión por - 14 - parte del ofendido o la victima, que si bien está en su derecho de exigir justicia, esta no es procurada fehacientemente. Desprendiéndose de lo asentado, que las razones anteriores causan un alto grado de impunidad, ya que existe una cantidad enorme de averiguaciones previa que no se llegan a consignar por dichas causas y las que en un momento dado se consignan, quedan para efectos del artículo en análisis. Otro de los elementos importantes que contenía dicho precepto legal en análisis, es el término o plazo y que según marca es de 60 días; resultando este elemento relevante, ya que es el tiempo en el que se deberá perfeccionar la indagatoria. Por lo que en su momento existió también la problemática de que a partir de que momento empezaba a transcurrir dicho término, a quien o a quienes debía notificarse la resolución de negar la orden de aprehensión, de comparecencia o dictar un auto de libertad; ya que si en un momento dado se le hubiera notificado la resolución, al Ministerio Público de la adscripción, dicho término no fenecería ya que dicha resolución también debería ser notificada al ofendido o víctima de algún hecho delictuoso, esto a nuestra consideración. Resultando que en la práctica y de acuerdo a la facultad discrecional para resolver que los juzgadores se atribuían, estos interpretaban según su criterio el artículo multicitado, y en muchos casos solamente notificaban sus resoluciones al Ministerio Público manifestando a grandes rasgos que el computo correspondiente transcurría a partir de la notificación al representante social por lo que era él indicado para aportar los elementos suficientes a fin de integrar los requisitos exigidos por los artículos 16 constitucional, 132 y 133 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. - 15 - Por lo que la interpretación del Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se desprende que se pueden aportar elementos para la integración del delito de forma alternativa, los antes mencionados, ya sea el Ministerio Público o el ofendido. Ahora bien, dicho artículo contiene un elemento sobresaliente siendo éste el sobreseimiento, por lo que para una mejor comprensión, el sobreseimiento proviene del latín “supersedere - cesar”, es un acto procesal penal proveniente del titular del Órgano Jurisdiccional competente. Para que tome vida el sobreseimiento de la causa, es necesario que se cumpla con las siguientes condiciones. Que, las pruebas existentes en la causa, hasta el momento de ejercitar la Acción Penal correspondiente, no sean suficientes para librar las ordenes referidas, ni para dictar Auto de Término Constitucional, lo cual resulta presupuesto lógico, ya que si se hubiese resuelto de manera contraria, resultaría inconcebible pensar en sobreseer la causa. Habiendo sido negadas las referidas ordenes o dictado la libertad, no se hayan aportado pruebas por el ofendido o por el Ministerio Público, en un plazo de 60 días constados a partir de la notificación de dichas resoluciones o su desahogo, al respecto se debe precisar en primer lugar que dicho precepto faculta tanto al Ministerio Público, como al ofendido, para ofrecer pruebas. En plazo comienza a correr únicamente a partir del día siguiente en que se hayan notificado las resoluciones que niegan las ordenes de aprehensión o de comparecencia, o se haya decretado la libertad con las reservas de ley y no a partir de la notificación del desahogo de las pruebas ofrecidas dentro de dicho plazo, ya que esto último equivaldría a disminuir el tiempo para poder sobreseer - 16 - la causa, lo cual es contrario al espíritu que motivó la reformada de dicho precepto. No debe olvidarse que, con anterioridad a la reforma del precepto en comento se ordenaba, en estos casos, la cesación del procedimiento y la envía del expediente al archivo y sucedía que al negar el juzgador la orden de aprehensión o de comparecencia, por considerar que no se hallaban satisfechos los requisitos para girar dichas ordenes o al determinar la libertad por falta de elementos para procesar, quedaban incierta la situación del inculpado durante muchos tiempo y en virtud de que tales determinaciones judiciales carecían de efectos definitivos,el órgano investigador podía formular nuevas promociones tendientes a la persecución penal del sujeto, siendo esta situación irregular, la razón que motivo la entonces reforma del 10 de enero de 1994 pondera que debe quedar resulta la situación jurídica de las personas, respecto de quienes ejecutó acción penal. Para continuar y comprender lo narrado, es necesario retomar lo que los autores señalan en cuanto a lo que atañe a la acción penal, aun cuando es un tema por demás estudiado, y aun cuando no tenga un apartado capitular, es necesario su contenido, por que, “Esta institución, históricamente ha tenido varios aspectos, antiguamente, en la época de la venganza privada, se consideró como el derecho inalienable que tenía la víctima o sus parientes consanguíneos, de castigar personal y directamente al autor de la ofensa, haciendo en su persona lo que él había hecho a la víctima y por eso se dijo que era la Ley del Talión que rezaba "ojo por ojo - diente por diente". Posteriormente en Grecia y Roma, se dio lo que se llamó acción popular, mediante lo cual la víctima, patrocinado por una persona, pedía a la asamblea el castigo para su victimario. “Pasado el tiempo, fue modificándose esta idea y en la era napoleónica, comenzó a gestarse el Ministerio Público como órgano del Estado, pues en esa - 17 - época existió el Procurador Fiscal quien, conjuntamente con otro licenciado, promovían la acusación ante los tribunales contra quien cometía el delito y ambos procuraban que se condenara al acusado porque con esto se le confiscaban sus bienes en favor de la corona y de ahí el nombre de Procurador Fiscal. Posteriormente, ya con la Institución del Ministerio Público, el concepto de acción penal va teniendo su conformación distinta al concepto de acción civil”4. A lo anterior tenemos que si bien algunos autores tienen a la acción como un derecho subjetivo, nos parece desacertado, pues no es la persona quien determina si una conducta es o no perseguible, tan solo es necesaria su denuncia o querella, para que el órgano investigador, haga las labores correspondientes, tendientes a que se administre, procurando justicia y solo en ese momento, en el denunciar, ejerce su derecho inalienable, si el asunto no es perseguible de oficio por la autoridad investigadora. 1.5 El Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal ante la reforma del 17 de Septiembre de 1999, su aplicación La siguiente reforma que tuviera el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, surge por el artículo primero del Decreto publicado en “Gaceta Oficial” del Distrito Federal, el 17 de septiembre de 1999, en vigor el 01 de octubre del mismo. A partir del 01 de enero de 1999 a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, le compete legislar en materia penal en el Distrito Federal, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Apartado C, base primera, fracción V, inciso h); Órgano Legislativo que determinaba crear una miscelánea penal que se 4 ACERO, Hernández José, Apuntes de Derecho Procesal Penal, Editorial Porrúa, México 2000. pp. 12-13 - 18 - aplicaría en el Distrito Federal, tanto en materia sustantiva como adjetiva, ante una propuesta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y entre las reformas planteadas por éste y autorizadas por la Asamblea Legislativa se encuentra el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales, argumentando... “la tarea de la procuración y administración de justicia requiere de los mejores instrumentos para un combate a fondo de la delincuencia, sin menoscabo al respecto de los derechos humanos de las víctimas y quienes incurren en conductas delictivas. Ante esta inquietud el Ejecutivo y el Legislativo local pretenden dar solución a una problemática que se viene observando, como lo es, los derechos de las víctimas del delito, que en muchos de los casos no ven satisfechos sus intereses, por lo que se aprueba ante un debate que se suscita entre los propios miembros de la Asamblea Legislativa, quienes exponen los pro y los contra de la iniciativa presentada por el Ejecutivo (Jefe de Gobierno); sin embargo ante la polémica instaurada, aún y con ello se vota a favor y se reforman disposiciones penales en materia sustantiva y adjetiva, quedando contemplado entre ellas el muy cuestionado artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para quedar como sigue: “Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal: Cuando se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia, o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, por considerar que no están reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 132 y 133 de este Código, el Juez penal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentren satisfechos, fundado y motivado su resolución, y el Ministerio Público practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación correspondiente” Del ordenamiento legal invocado se desprenden los siguientes elementos. Negada la Orden de Aprehensión, - 19 - Negada la Orden de Comparecencia, Dictado el Auto de Libertad por falta de elementos para procesar, El Juez Penal deberá señalar los requisitos que no se encuentres satisfechos, motivando sus resoluciones; y El Ministerio Público practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente. Con esta redacción del numeral 36 del Código adjetivo Penal para el Distrito Federal, se puede observar que cuenta con similitud con la anterior reforma, siendo este más claro, ya que cita el artículo 16 constitucional, así como el 132 y 133 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, haciendo referencia a estos el legislador, para que el Juez los tome en consideración al momento de resolver sobre una solicitud de orden de Aprehensión o de Comparecencia, o bien una libertad por falta de elementos para procesar, y por otro lado es eliminado el plazo que tenia el órgano investigador, para llevar a cabo las diligencias necesaria en su integración. Hoy en la actualidad, los agentes investigadores, se sienten consolados, en este sentido, comentan que no lograban reunir ni llevar a cabo las diligencias que hicieran falta, en razón del corto tiempo del que disponían por mandato de ley. Eso, no lo superan, ni lo harán, en tanto no se especialicen y se preparen todos los días, con el fin de mejorar su rendimiento. Por otra parte es agregado al texto, que solo en casos que no se reúna lo ordenado por el articulo 16 Constitucional, al que nos remitimos: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podía librarse de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pela privativa de libertad y existan datos que - 20 - acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. En los casos de excepción a este numeral lo es por delito flagrante, donde: cualquier persona puede detener al indiciando poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y esta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave asícalificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad ordenará su detención, fundando y expresado los indicios que motiven su proceder. Sumando que el artículo 132 para el Distrito Federal, exige que para que un Juez pueda librar orden de aprehensión, se requiere: que el Ministerio Público la haya solicitado; y que se reúnan los requisitos fijados por el artículo 16 de la Constitución Federal. Además el numeral 133 del Código en comento, señalará: en los casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 271 de este Código, y en todos aquellos en que el delito no de lugar a aprehensión, a pedimento del Ministerio Público se librara la orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que esté acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. - 21 - Es importante señalar que dicho artículo, obligaba al juzgador además de tomar en cuenta los artículos antes citados, así como también a fundar y motivar sus resoluciones, y no solo eso, además debería señalar, en las mismas, aquellos requisitos que en su consideración no se satisfacen; siendo importante poner en relieve lo anterior, ya que muchos de los jueces en sus resoluciones no asentaban más que la consabida frase “se niega el libramiento de la orden de aprehensión por no acreditarse los extremos del artículo 16 constitucional y 132 del código de procedimientos penales" siendo dicha resolución un tanto obscura, ya que aún y cuando consideren una facultad discrecional del juzgador al resolver, según su criterio, también lo es que el artículo 16 Constitucional lo obliga a fundar y motivar sus resoluciones, no siendo algo innovador en la reforma a dicho artículo, por que siempre todo acto de autoridad debe de estar debidamente fundado y motivado, aunque para algunos juzgadores al ver citado al artículo 16 Constitucional en el texto del artículo en análisis, los hace que actúen conforme a la ley. Por otra parte, en cuanto al fondo del tema, nos parece que era acertada esta práctica, no es posible, y será objeto de nuestras conclusiones, que, deba señalársele al órgano investigador sus deficiencias técnicas al consignar, cayendo en la parcialidad, por parte del juez, y en indefensión por lo que hace al inculpado. Ahora bien, se desprende que aquí el legislador ya no señalaba un término para que el Ministerio Público reuniera y ofreciera nuevas diligencias que conllevaran a perfeccionar la Averiguación Previa, aunque esta claro, que aquí, el término que tendría el Ministerio Público es el de la prescripción, atendiendo a cada delito en particular y de acuerdo a las circunstancias en las cuales se desarrollen las actuaciones de la Representación Social. Lo anterior lleva a una problemática jurídica y más que nada a la violación de la garantía de seguridad de la cual debería gozar todo gobernado ya que con anterioridad a la reforma del precepto en análisis, si el juzgador, previo estudio de la indagatoria, resolvía negar la orden de aprehensión, de - 22 - comparecencia o bien decretar un auto de libertad por falta de elementos para procesar, que son las resoluciones que recaen en el supuesto establecido en el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal, en estos casos, se contaba con un término de 60 días para el perfeccionamiento de la indagatoria, y si éste fenecía se solicitaba el sobreseimiento o se decretaba de oficio, ya fuere por el Ministerio Público (sólo en algunas circunstancias lo llegaba a solicitar) o el inculpado (quien generalmente hacia dicha solicitud). Lo que con esta reforma es eliminado, creando un vacío en cuanto que no se puede actuar eternamente en un solo asunto; consideramos que si las constancias no arrojan que se pueda consignar fehacientemente, sin error, no debía buscarse más en la nada, porque en la mayoría de los casos, solo se retrasa en los juzgados el trámite de otros asuntos. Por lo que, consideramos que esa hipótesis que fijaba un plazo, era acertada y adecuada a toda realidad; Resolviendo el juzgador, si a su consideración ya se encontraban agotados los extremos que marcaba el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ordenaba el sobreseimiento de la causa, el cual tiene carácter de Sentencia Absolutoria, por lo que se ordenaba enviar el expediente al archivo; lo asentado con anterioridad demuestra que existía seguridad jurídica y la garantía de audiencia tanto para el inculpado, como para el ofendido, porque el ofendido, al estar enterado de los motivos jurídicos y de los hechos que llevaron al juzgador a resolver cualquiera de los supuestos del artículo en comento, se encontraba en aptitudes y en tiempo de intentar la vía idónea. Si esto era resuelto así, ahora con la reforma que ya no se contemplaba el plazo de 60 días hábiles, se estaba a lo señalado en el término de la prescripción que establece la ley para cada caso en particular para dejar de actuar si es el caso de no encontrar nuevos elementos de prueba. Por lo que se tenia como incierta la situación jurídica del inculpado y en virtud de que tales determinaciones carecen de definitividad y en tanto no - 23 - prescriba el delito el órgano Investigador puede en todo momento, formular nuevas promociones tendientes a la persecución penal del sujeto, creando un circulo vicioso, porque eso nunca sucederá en tanto no se deje de actuar el Ministerio Público; dejando al indiciado en una situación irregular, y violatoria de las garantías; por lo que se pondera que debe quedar resuelta la situación jurídica de las personas, respecto de quiénes se ejercitó acción penal. Estableciéndose con lo anterior la importancia que tiene la Averiguación Previa como punto de partida de todo proceso penal para que el Juez a quien le sea consignada dicha indagatoria, pueda mejor proveer, sin violentar la seguridad jurídica, toda vez que de ella depende la Justicia para no dar pie a la impunidad, y ello conlleve a una sentencia condenatoria, en los casos en que se acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal. Siendo este no sólo un problema para la procuración de Justicia, sino también para la administración de la misma. Aunado a lo anterior y confirmando lo antes señalado de que el legislador quien sin conocimiento del Derecho, propone una iniciativa, que contrario a crear certeza y seguridad jurídica a los gobernados, crea mayores problemas que pocas veces va tener una solución pasiva, ya que con desconocimiento de la naturaleza y de reglas de la prescripción, permite que al Representante Social se le indique cuales son las fallas en que incurre y los elementos que debe aportar para estar en aptitud de girar una orden ya sea de aprehensión, comparecencia u presentación con apercibimiento de orden de aprehensión, promueva y reitere el ejercicio de la acción penal cuantas veces el desee y considere, impidiendo con ello que opere la prescripción. De lo anteriormente dicho, se aprecia que a quien se benefició, fue a la Representación Social ya que, cuando se había negado una orden de aprehensión, comparecencia, ó dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, el Juzgador le deberá de indicar en sus resoluciones - 24 - cual fue la falla técnica en que incurrió, motivada y fundamentada, y así podrá exhibir nuevas constancias y poder solicitar nuevamente la orden requerida. Situación que es a nuestra consideración anticonstitucional; porque se contraviene con este numeral en estudio, que: la investigación y persecución de los delitosincumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliaría de una policía que esta bajo su autoridad y mando inmediato...”. Se advierte que esta disposición constitucional, permite que con exclusión de cualquiera otra persona o institución, el Ministerio Público se encargue de la investigación y persecución de las conductas consideradas como delitos. En ese orden de ideas se advierte que el juzgador se estaría convirtiendo en órgano parcial que administra justicia, volviéndose en un coadyuvante del Ministerio Público, violándose, de esta manera, las garantías fundamentales de los ciudadanos consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1.6 El Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal ante la reforma del 28 de enero de 2005 y sus consecuencias en la actualidad. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en su diario de debates, de fecha 29 de julio de 2004, del período extraordinario, emitió un dictamen que en su momento se votara, al tenor de exposición de motivos a la reforma del Artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, señalaba que: “el derecho que tiene toda persona a que se le administre justicia de manera expedita por tribunales que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, se encuentra comprendido tanto, en las garantías individuales de igualdad y de seguridad jurídica previstas en la Constitución, como los derechos establecidos en instrumentos de la comunidad internacional, …pero es el Estado quien tiene la obligación de reconocerlos, además de - 25 - respetarlos y defenderlos. La asamblea legislativa, en su propuesta, al la reforma al articulo en estudio, es así como se había aprobado para su posible publicación; lo transcribo textual, para no alterar el sentido de la propuesta y mas adelante haremos el análisis de dicha reforma por demás interesante. ”El Gobierno debe de sujetar su actuación al marco jurídico que para tal efecto existe, el cual impone, en determinados casos, la obligación de abstenerse y en otros de actuar, con el fin de garantizar precisamente a los individuos la vigencia de sus libertades primordiales y son un conjunto de facultades que en cada situación y momento histórico concretan las exigencias de la dignidad humana de acuerdo con las particularidades del hombre con respecto a su forma de ser y estar en el mundo. Con la finalidad de evitar el error judicial y la impunidad y favorecer la correcta y expedita impartición de justicia, así como el trato justo y equitativo… en el mes de junio del dos mil cuatro, el Magistrado Licenciado JAVIER RAÚL AYALA CASILLAS, integrante de la Séptima Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, entregó una propuesta para reformar y adicionar el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, concretamente en materia de: integración de la averiguación previa, apelación ampliada; y libertad por desvanecimiento de datos. El cual citaremos textual, para su mayor comprensión: …“Considerando Noveno.- El Magistrado Licenciado Javier Raúl Ayala Casillas, con base en su amplia experiencia como juzgador, estima que para evitar el error judicial y la impunidad, y favorecer la correcta y expedita impartición de justicia así como el trato justo y equitativo a inimputables, es necesario y pertinente modificar el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Al respecto propone, a grandes rasgos que: a) En el artículo 36 se fijen lineamientos claros y precisos para que el Ministerio Público ejercite la acción penal de manera correcta y oportuna; b) En el artículo 122 se establezca que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso. - 26 - “Por lo anteriormente expuesto y fundado, presentó la iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en los términos siguientes, para quedar como sigue: Código De Procedimientos Penales Para El Distrito Federal; Artículo 36. Cuando sin haberse entrado al fondo del asunto, se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia por omisiones o deficiencias en el pliego de consignación o falta de fundamentación o motivación en el mismo, o cuando se hayan negado tales órdenes o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 132, 133 y 297 de este Código, o decretado la libertad por desvanecimiento de datos a que se refiere la fracción II del articulo 547 de este ordenamiento, el juez deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentren satisfechos, fundando y motivando su resolución y devolverá el original del expediente al Ministerio Público, cuando se trate de los delitos relacionados en el tercer párrafo de este artículo; lo mismo será en los demás casos en los que aquél estime necesaria dicha devolución; conservando constancia de las actuaciones judiciales. “El Ministerio Público subsanará las deficiencias u omisiones señaladas o practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación previa y resolverá lo que en derecho corresponda. Para tal efecto contará con un plazo de seis meses para ejercitar la acción penal, a partir de que la determinación del juez haya quedado firme. Transcurrido dicho plazo sin que se ejercite nuevamente la acción penal se archivará el expediente como asunto concluido. Si habiéndose ejercitado oportunamente los elementos probatorios aportados no son suficientes para librar las órdenes referidas o la reaprehensión, se sobreseerá la causa. “La regla general a que se refiere el párrafo anterior, no se aplicará tratándose de los siguientes delitos: homicidio, previsto en los artículos 123, - 27 - 125, 128 y 129, cuando se trata del provocador; lesiones, previsto en el artículo 130 fracción y, en relación con los artículos 131, 132 y 134; lesiones, previsto en las fracciones VI y VII del artículo 130; ayuda o inducción al suicidio, si e! sujeto es menor o incapaz en los términos del artículo 143; peligro de contagio, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 159; privación ilegal de la libertad, en el supuesto del último párrafo del articulo 160; secuestro, previsto en los artículos 163 y 164 con excepción del último párrafo de éste, 165, 166 y 168; tráfico de menores, previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 169; retención y sustracción de menores o incapaces, previstos en el artículo 171; violación, previsto en el artículo 174; violación equiparada, previsto en el artículo 175; corrupción de menores o incapaces, previsto en los artículos 183 y 186; pornografía infantil, previsto en los artículos 187 y 188; lenocinio, a que se refiere el artículo 189; robo, previsto en el artículo 220 fracción IV; daño a la propiedad, doloso, en los términos del articulo 241, en relación con la fracción IV del artículo 220; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 250; asociación delictuosa o delincuencia organizada, previstos en los artículos 253 y 254; tortura, previsto en los artículos 294 y 295; evasión de presos, previsto en el artículo 305, en relación con el articulo 306; delitos contra la fe pública, previstos en los artículos 336 y 338; delito ambiental, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 343; rebelión, a que se refiere el artículo 361; ataques a la paz pública, previsto en el artículo 362; sabotaje, previsto en el artículo 363; y sedición, previsto en el segundo párrafo del articulo 365, todos del Nuevo (sic) Código Penal para el DistritoFederal. “Si habiéndose ejercitado oportunamente la pretensión punitiva, los elementos probatorios aportados no son suficientes para librar las órdenes referidas o la reaprehensión, se sobreseerá la causa. “Cuando al examinar la solicitud de orden de aprehensión o de comparecencia, el Juez estime que está probada con plenitud alguna de las causas de exclusión del delito, previstas en el artículo 29 del Nuevo (sic) Código - 28 - Penal para el Distrito Federal o alguna causa de extinción de la pretensión punitiva, efectuará la declaratoria correspondiente y, cuando tal determinación cause estado, se decretará el sobreseimiento de la causa penal”5. Como se observa, se aplicaría a delitos que por su naturaleza no fueran de los extremadamente graves, con algo se podría iniciar; aunque en su penúltimo párrafo, se denotaba más que reiterativo, creando tal vez con su aplicación una confusión con las exclusiones que señala. Sin embargo al enviarla al ejecutivo local, para su publicación, es regresado sin publicar, a la Asamblea, pero sí, con las debidas observaciones al proyecto de decreto, a fin de que se procediera a su revisión y aprobación; Siendo turnadas las mencionadas observaciones a las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y Derechos Humanos, y puesta a consideración del pleno, señalando que: “…Estas Comisiones Dictaminadoras, reconocen que como toda obra humana no se está exento de tener imprecisiones, que pueden generar confusión y aún involuntariamente pueden generar el quebrantamiento del Estado de Derecho. Por lo que: en la reforma propuesta al articulo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cita en su párrafo primero que "Cuando sin haberse entrado al fondo del asunto, se habrá negado la orden de aprehensión... ". “El articulo 16 de la Constitución Federal exige requisitos concurrentes, para la emisión de una orden de aprehensión los cuales son que haya previamente una denuncia o querella, que se trate de un delito que la ley señale como grave, que tenga pena privativa de libertad y que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. 5 Diario de debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Año 1 No. 02 29 de Julio de 2004 pp. 56-61. - 29 - “El juez está obligado a realizar un estudio de fondo, con la finalidad de establecer si se cumplen con los requisitos señalados en nuestra Carta Magna, por lo que estas Comisiones Dictaminadoras consideran que no resulta clara la propuesta en la reforma, en virtud de que no señala en qué casos el juez no estaría "entrando al fondo del asunto ", y crea incertidumbre jurídica. “El párrafo segundo propuesto al artículo 36 del Código de Procedimientos Penales establece que si transcurrido un plazo de seis meses a partir de que la determinación del juez en la que se niegue una orden de aprehensión haya quedado firme, sin que se ejercite la acción penal, se archivará el expediente como asunto concluido. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Constitucional, al Ministerio Público como titular de la acción penal, le corresponde la investigación y persecución de los delitos, por lo que le compete iniciar la averiguación previa, practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes para desentrañar el cuerpo del delito y determinar la existencia de la probable responsabilidad. “En este tenor no hay entonces, razón para el establecimiento de un tiempo determinado para que el Ministerio Público ejercite la acción penal, una vez que el juez haya negado la orden de aprehensión, en virtud de que no puede dejar de cumplir con sus atribuciones constitucionalmente conferidas, solamente porque dicho plazo ha fenecido. El único caso en que, por el paso del tiempo, el Estado está impedido para juzgar determinada conducta, es por la figura de la prescripción. “Estas Comisiones Unidas consideran que con la reforma al artículo 36 del Código de Procedimientos Penales se corre el riesgo que, una vez que la averiguación previa ha sido devuelta por el juez, solicitando al Ministerio Público se avoque a la debida integración del cuerpo del delito y probable - 30 - responsabilidad y este no le fuera posible realizar dichas acciones en un término de seis meses, queden impunes hechos probablemente constitutivos de delitos. “El párrafo tercero del articulo 36 señala "La regia general a que se refiere el párrafo anterior…" Que de la lectura al párrafo segundo del artículo 36. Estas Comisiones dictaminadoras consideran que no se desprende con claridad el establecimiento de una regla general, como del mencionado párrafo tercero, por ello de manera precisa la regla a que se hace alusión, pues de quedar así, ocasionaría confusión y se estaría transgrediendo el principio de certeza jurídica que debe regir en materia penal. “Cuando al examinar la solicitud de orden de aprehensión o de comparecencia, el Juez estime que está probada con plenitud alguna de las causas de exclusión del delito, previstas en el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal o alguna causa de extinción de la pretensión punitiva, efectuará la declaratoria correspondiente y, cuando tal determinación cause estado, se decretará el sobreseimiento de la causa penal...” De esta forma, es propuesto y puesto a consideración nuevamente del pleno de la Asamblea Legislativa, atendiendo todas las “observaciones” que el ejecutivo local enviara; dejando el numeral en estudio, en las mismas condiciones; solo que además le suma el hecho que; en la hipótesis de que los hechos consignados no tengan el carácter de delito, a consideración del juez, este devolverá, fundando y motivando, las constancias originales de la causa, para que éste, proceda a decretar el ejercicio o no de la acción penal; es decir que lo tendrá que considerar el Ministerio Público de nueva cuenta, pero tomando en cuenta lo señalado por el órgano jurisdiccional, cosa que a la fecha, pasan por alto los agentes del Ministerio Público, dejando que sea el Juez quién decrete tal situación con la consabida frase… “remito a usted las constancias de la averiguación previa numero… para que acuerde lo que en derecho corresponda…”, haciendo con esto, lo que por años han llevado a cabo; - 31 - pretender que sea el impartidor de justicia, quien reciba los reclamos de los ofendidos, por una mala integración de la Averiguación Previa del órgano investigador o de sus consignaciones mal planteadas; como si la oficina de todo juez fuera, la de recepción de quejas y conciliador al mismo tiempo de las inconformidades de un ofendido o victima, ese debería ser el trabajo de todo Ministerio Público, como representante de estos. A todo lo anterior transcribimos el texto del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, después de las reformas de enero de 2005, vigente, quedando como sigue: Artículo 36. Cuando se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia, o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, por considerar que no están reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132 y 133 de este Código, el Juez Penal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentran satisfechos, fundando y motivando su resolución y el Ministerio Público, practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación previa correspondiente”. “Cuando aparezca que el hecho o hechos que motivan la averiguación previa no tienen el carácter de delictuoso, el juez motivará su resolución y devolverá los autos originales de la indagatoria al Ministerio Público, para que ésta determine si
Compartir