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U UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN LICENCIATURA EN DERECHO TRABAJO POR ESCRITO QUE PRESENTA: TERESA GONZÁLEZ OSORIO TEMA DEL TRABAJO: “ANÁLISIS DE LA SUPENSIÓN DEL PLAZO DE LA CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL“ EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO MÉXICO, ARAGÓN, 2006 oIIU; '.- : .: .. ' .... . ..... :. JJ\\~ FES Aragón UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. MIS MÁS SINCEROS AGRADECIMIENTOS SON PARA LAS SIGUIENTES PERSONAS POR AYUDARME A LLEVAR A CABO ESTE IMPORTANTE OBJETIVO: A MIS PADRES A MI MADRE, QUE EN PAZ DESCANSE; POR BRINDARME EL DERECHO A VIVIR, POR GUIARME Y ESTIMULARME PARA QUE ESTUDIARA; HACIÉNDOME SABER QUE EL ESTUDIO ES IMPORTANTE EN LA VIDA DE LAS PERSONAS SEAN HOMBRES O MUJERES, POR LO QUE ESTÁ SIEMPRE EN CADA MOMENTO DE MI VIDA. A MI PADRE; QUIEN TAMBIÉN ME DIO LA VIDA Y A QUIEN AMO TANTO POR TENERME TANTO AMOR Y CONFIANZA EN QUE YO CUMPLIRÍA MI META, ALENTÁNDOME QUE YO PODÍA. CON AMOR, LES AGRADEZCO. A MI HERMANO GERARDO Y SU ESPOSA POR QUIENES SIENTO UN ESPECIAL CARIÑO, ADMIRACIÓN Y RESPETO, POR APOYARME Y MOTIVARME SIEMPRE YA QUE A PESAR DE LOS PROBLEMAS QUE SE PRESENTARAN SIEMPRE HAN ESTADO CONMIGO DEMOSTRÁNDOME QUE TAN IMPORTANTE SOY EN LA FAMILIA; PORQUE QUE GRACIAS A ELLOS PUDE DAR ESTE GRAN PASO. A MIS SOBRINOS GERARDO ULISES, BRENDA DENI Y GERARDO ALEJANDRO, PORQUE HAN LLENADO DE FELICIDAD MI VIDA Y ESO ES MUY IMPORTANTE PARA MÍ. DE CORAZÓN, MUCHAS GRACIAS. A LAS ESCUELAS QUE ME ALBERGARON EN SUS AULAS DONDE DÍA CON DÍA ME FUÍ LLENANDO DE ENSEÑANZAS Y AL PERSONAL DOCENTE QUIENES CON TANTA PACIENCIA Y DEDICACIÓN COMPARTIERON CONMIGO SUS CONOCIMIENTOS. ESCUELA TELESECUNDARIA “LICENCIADO ALFREDO V. BONFIL”. EN PASO DEL PROGRESO, TECOLUTLA VERACRUZ. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, COLEGIO DE CIENCIAS Y HUMANIDADES PLANTEL “AZCAPOTZALCO” Y A LA HOY FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES “ARAGON”. MUCHAS GRACIAS. Í N D I C E INTRODUCCIÓN CAPÍTULO I. LA CADUCIDAD EN EL DERECHO ROMANO 1.1. CONCEPTO ETIMOLÓGICO 1 1.2. APARICIÓN DE LA CADUCIDAD EN EL DERECHO ROMANO 2 1.3. LAS LEYES CADUCARIAS 2 1.4. BENEFICIOS Y SANCIONES CONTENIDOS EN LAS LEYES CADUCARIAS 3 CAPÍTULO II. MARCO CONCEPTUAL 2.1. CONCEPTO DOCTRINAL DE LA PALABRA CADUCIDAD 7 2.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA CADUCIDAD 9 2.3. LA CADUCIDAD EN EL DERECHO CIVIL Y EN EL DERECHO FISCAL. 10 2.4. LA INTERRUPCIÓN 19 2.5. LA SUSPENSIÓN 19 2.6. DIFERENCIAS ENTRE INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN 20 2.7. LA EXTINCIÓN 21 2.8. LA PRESCRIPCIÓN 22 CAPÍTULO III. MARGEN JURÍDICO DE LA CADUCIDAD EN EL DERECHO MEXICANO 3.1. APARICIÓN DE LA CADUCIDAD EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO 25 3.2. LA CADUCIDAD EN EL DERECHO FISCAL 26 3.3. REGULACIÓN EN LA LEY DE LA RENTA FEDERAL DEL TIMBRE 27 3.4. REGULACIÓN EN EL CÓDIGO FISCAL DE 1938 27 3.5. REGULACIÓN EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE 1965 A 1978. 28 3.6. REGULACIÓN EN EL CÓDIGO FISCAL DE 1967 30 3.7. REGULACIÓN EN EL VIGENTE CÓDIGO FISCAL DE 1982 33 CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE LA CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL 4.1. ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE. 38 4.2. PÁRRAFO CUARTO 39 4.3. PÁRRAFO QUINTO 41 4.4. PÁRRAFO SEXTO 42 CONCLUSIONES 44 PROPUESTA 46 BIBLIOGRAFÍA INTRODUCCIÓN El principal motivo por el que se realiza el presente trabajo de investigación sobre la figura jurídica, conocida como caducidad en materia fiscal, contenida en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, radica en que se trata de una figura muy poco estudiada y por lo tanto, muy poco explicada por los estudiosos del derecho fiscal, por lo que se considera importante hacer un estudio acerca de dicha figura y analizarla, sobre todo en lo referente a la suspensión del cómputo del plazo para que se configure la misma. En la inteligencia de que la caducidad es una figura de suma importancia en materia fiscal, puesto que tiene como finalidad acabar con tantas arbitrariedades por parte de las autoridades fiscales, así como terminar con largos e interminables procesos administrativos que afectan la seguridad jurídica de los particulares, siendo que los dejan en un completo estado de indefensión e incertidumbre jurídica, al no saber hasta cuándo estarán expuestos a que las autoridades fiscales emitan actos de molestia que invadan su esfera jurídica; es necesario conocer el origen de la caducidad; de cómo ha trascendido y cómo se encuentra regulada en el Código Fiscal de la Federación vigente, sin dejar de observar las irregularidades sobre la misma, que en el respectivo artículo se contienen y por qué se considera que se debe eliminar la suspensión del plazo y ser más claro el precepto legal que la regula para evitar que el mismo se vuelva letra muerta. 1 CAPÍTULO I LA CADUCIDAD EN EL DERECHO ROMANO Para una mejor comprensión del tema de la caducidad, es necesario hacer una remembranza de sus antecedentes históricos y de esta manera poder apreciar con claridad los cambios que con el paso del tiempo ha ido sufriendo dicha figura, como una forma de ponerle límite a un derecho subjetivo por su no ejercicio en un tiempo determinado; de igual forma veremos cómo se ha ido aplicando hasta la actualidad y su regulación en nuestro Código Fiscal de la Federación vigente. El origen de la caducidad se encuentra en Roma en lo que se conoció como las famosas Leyes Caducarias que a continuación brevemente las estudiaremos. 1.1. Concepto etimológico Existen diversas acepciones acerca del origen de la palabra caducidad, por ejemplo: Miguel Angel Quintanilla García, en su obra Derecho de las Obligaciones señala que la palabra “caducidad deriva de Caduc, que en latín es caducus; y que significa estado del acto jurídico al que un acontecimiento posterior torna ineficaz”1. La palabra caducidad deriva del vocablo cadere que en latín significa caer, el cual aparece en el derecho romano a través de lo que se conoció como las leyes caducarias. Esta palabraen el vocablo latino significa caer, perder fuerza o vigor. 1 QUINTANILLA GARCÍA, Miguel Angel. Derecho de las Obligaciones. 2ª. Edición. Editorial Cárdenas Editor y Distribuidor, México,1981. Pág. 333. 2 1.2. Aparición de la caducidad en el Derecho Romano La caducidad, al igual que otras figuras jurídicas vigentes en nuestro sistema legal, se inicia en el Derecho Romano por la necesidad que hubo de imponerle una sanción a las personas que en aquella época de Roma se negaran a realizar de manera voluntaria un determinado acto positivo, de tal forma que dicha sanción impidiera el nacimiento de un derecho, misma que se introdujo hasta el campo de los procedimientos, que a su vez ha sido retomada en diferentes ramas del derecho, como lo es en el derecho civil y en el derecho fiscal. 1.3. Las Leyes Caducarias Estas leyes cuyos nombres en particular fueron Julia de Maritandis Ordinibus y Julia et Papia Poppaea, mejor conocidas como Leyes Caducarias, se crearon durante el imperio de Augusto por razones de tipo social, ya que en esta época, las guerras civiles habían ocasionado una disminución en la población y se había agotado por completo el tesoro público. Las leyes tenían el propósito de fomentar el matrimonio y la natalidad entre los romanos e intervenir en el problema demográfico de Roma acabando con los problemas que se adueñaban de la sociedad romana al comenzar su época imperial; puesto que en Roma también existían impedimentos o prohibiciones para contraer matrimonio, ello para evitar la mezcla entre las personas de clases sociales altas con las personas de baja condición económica; es decir, el matrimonio entre los senadores y sus descendientes con libertas, artistas e hijas de artistas o ingenuos con infames. Al respecto de estas leyes, el maestro Ernesto Gutiérrez y González señala que nacieron debido a que “por el año 720 de Roma, las costumbres de los habitantes de ese imperio se habían relajado notablemente. No sólo los cives (ciudadanos), sino en general todos sus pobladores rehuían el matrimonio y 3 cuando lo celebraban, procuraban no tener descendencia, pues ello, consideraban les coartaba su libertad”2. La Lex Iulia de Maritandis Ordinibus, del año 18 a. C y la Lex Papia Popaea del 9 d. C., que vino a modificar y complementar en algunas situaciones a la primera. Por medio de la Lex Iulia de Maritandis Ordinibus se obligaba a los célibes (solteros, incluidos los viudos y los divorciados) varones mayores de 25 y menores de 60 años de edad y mujeres mayores de 20 y menores de 50 años de edad, para que contrajeran matrimonio. Mediante esta ley “se establece que los hombres mayores de 25 años y menores de 60 y las mujeres comprendidas entre los 20 y los 50 tienen la obligación de contraer matrimonio, sin que el divorcio y la viudez sean razones bastantes para eludir la ley. Disuelto el matrimonio por divorcio, toca al hombre casarse inmediatamente; a la mujer, según sea divorciada o viuda, se le conceden respectivamente, plazos de 18 meses y de 2 años”3. Por su parte, la Lex Papia Poppaea, regulaba que además de contraer matrimonio las parejas debían tener familia, premiando la tenencia de hijos legítimos. 1.4. Beneficios y sanciones contenidos en las leyes caducarias Los legisladores romanos, al ver una sociedad con las costumbres seriamente relajadas, pues los ciudadanos rehuían el matrimonio y evitaban las 2 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. Derecho de las Obligaciones.5ª. Edición, rectificada y adicionada. Editorial Cajica, Puebla, 1979. Pág. 583. 3 IGLESIAS, Juan. Derecho Romano. 6ª. Edición, Editorial Ariel, España, 1972. Pág. 555. 4 obligaciones que impone la paternidad, propusieron pues por una parte, regenerar las costumbres evitando la disminución de la población; y por otra, enriquecer al mismo tiempo el tesoro usando castigos y recompensas. Las leyes caducarias fomentaron el matrimonio y la procreación de los hijos legítimos, otorgaban ciertos beneficios a las personas que se sometían a sus prescripciones, así como también imponían sanciones por su incumplimiento. “Los célibes. Son los célibes, hombres o mujeres no casados, y que no tienen hijos de matrimonio anterior. La Ley Julia les priva por completo de las liberalidades que se les ha dejado en un testamento, sea por institución, o bien por legado. Los orbi, o personas actualmente casadas, pero sin hijo legítimo vivo ni siquiera concebido. La ley Papia Poppaea les impedía, en cuanto a las mismas liberalidades, una caducidad de la mitad solamente”4. Es decir, por un lado, cuando no se cumplía lo prescrito por las mismas, las personas que permanecían solteras no podían heredar en absoluto y las casadas pero que no tenían hijos eran sancionados con la incapacidad para heredar en media parte, o sea que; heredaban la mitad y hasta que tuvieran hijos podían reclamar su otra parte de la herencia. Esto es respecto de personas que no estaban ligadas por parentesco dentro del cuarto grado. En estos casos los bienes que no podían adquirirse a causa de la incapacidad, se llamaban bienes caducos y pasaban a los herederos y legatarios que sí tuvieran hijos o en defecto de éstos; pasaban a propiedad del aerarium que era el tesoro público o al fiscus que era el tesoro del emperador, el cual no era de su propiedad, sino que estaba 4 PETIT, Eugene Henri Joseph. Tratado Elemental de Derecho Romano. Trad. Manuel Rodríguez Carrasco. Editorial Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1993. Pág. 592. 5 encomendado a él y bajo su control durante la época del emperador Antonio Caracalla. Por otro lado, como consecuencia del cumplimiento de estas leyes quedaba libre de la tutela la mujer que goza del ius liberorum ( o sea la ingenua con tres hijos en Roma, cuatro en Italia o cinco en las provincias), mientras que los ciudadanos podían ocupar un cargo público antes de la edad prescrita para el desempeño del mismo, descontándose un número de años igual al de los hijos. “Los patres son los hombres casados que tengan, por lo menos, un hijo vivo, nacido ex justis nuptiis, esté o no bajo potestad. Los nietos se cuentan solamente para el abuelo paterno”5. Esta clasificación fue creada para provocar una incapacidad o castigo a los célibes y orbi otorgando derechos para los patres, en el caso de un testamento que designaba heredero a un orbi y al célibe, se sancionaban creando incapacidad para heredar a menos que contrajeran matrimonio y tuvieran descendientes, de lo contrario perdían el derecho a su porción, la cual acrecía a la del patre. Fue durante el mando del emperador Constantinopla y como consecuencia de la introducción del cristianismo a la ciudad, que se reformaron estas leyes reguladoras de conducta de los romanos suprimiendo la caducidad que afectaba tanto a los orbi como a los célibes. Se dice también fueron impopulares desde su promulgación. Que se procuró en la practica, eludir sus reglas y las cláusulas por las cuales el testador evitaba la aplicación de las mismas, eran generalmente admitidas por la jurisprudencia. Estas leyes no produjeron ningún cambio en las costumbres de los romanos pues siempre buscaron la forma de hacer que no se cumplieran, posteriormente, bajo el 5 Ibidem. Pág. 593. 6 Imperio de Justiniano en el año 534 de Roma, se abolieron completamente las llamadas Leyes Caducarias; quedando solamente como un antecedente histórico. 7 CAPÍTULO II MARCO CONCEPTUAL Para una mayor comprensión de la figura jurídica conocida como caducidad en materia fiscal y poder afirmar el porqué no debe suspenderse,es conveniente estudiar desde el concepto de la misma, su naturaleza jurídica así como otros términos que juegan un papel muy importante en el estudio de la misma. 2.1. Concepto doctrinal de la palabra caducidad Muchos estudiosos del derecho fiscal han tratado de definir a la caducidad estableciendo diversos conceptos de los cuales a continuación se transcriben los más destacados. En la Enciclopedia Jurídico Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM se define a la caducidad de la siguiente manera; CADUCIDAD FISCAL. I Definición. Extinción de las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios e imponer las sanciones por infracción a dichas disposiciones, en razón de su no ejercicio en el plazo que la ley concede para tal efecto. Esto es debido a que la caducidad surge con la finalidad de ponerle fin a los largos e interminables procedimientos administrativos que pasan a transgredir la seguridad jurídica de los gobernados, y con la caducidad se pretende brindar la certeza de que las autoridades hacendarias no podrán ejercer sus facultades al transcurrir el plazo señalado por la ley de la materia. 8 El maestro Ernesto Gutiérrez y González define a la figura de la caducidad como “la sanción que se pacta en, o se impone por la ley, a la persona que dentro de un plazo convencional o legal, no realiza voluntaria y conscientemente, una conducta positiva pactada, o que determina la ley, para hacer que nazca, o para que se mantenga vivo, un derecho sustantivo o procesal, según sea el caso”6. El Doctor Eduardo Cortés Jiménez, en la Enciclopedia Jurídica Omeba nos define a la palabra caducidad como la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, sea por falta de uso, por terminación de plazo u otro motivo, alguna ley, decreto, costumbre, instrumento público, etcétera. La caducidad pertenece al campo del dejar de ser. Por su parte, Adolfo Arrioja Vizcaíno en su obra Derecho Fiscal nos dice que “la caducidad dentro del contexto del Derecho Fiscal, se presenta cuando las autoridades hacendarias no ejercitan sus derechos para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar contribuciones omitidas o sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, durante el plazo de cinco años”.7 De los conceptos antes expuestos podemos concluir que la caducidad en materia fiscal es la figura jurídica mediante la cual las autoridades fiscales, por el simple transcurso del tiempo, pierden el derecho a ejercer sus facultades para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, la cual opera en un plazo que no deberá exceder por regla general de cinco años, que por la naturaleza de la misma figura no debería ser susceptible de suspensión. 6 Ibidem. Pág. 857. 7 ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo. Derecho Fiscal. 11ª. Edición, Editorial Themis. México, 1996. Pág.. 428. 9 2.2. Naturaleza jurídica de la caducidad Se justifica la naturaleza jurídica de la caducidad en el sentido de que todo debe tener un tiempo y por ende, debe existir un límite a ese tiempo para poner fin a procedimientos indefinidos en el mismo. Por otra parte, cabe precisar que la esencia de la ya multicitada figura jurídica se puede explicar en razón de que todo el dinero que pretende percibir el Estado en cada ejercicio fiscal ya se encuentra destinado para un período, pero si ya transcurrió el tiempo y este gasto ya fue cubierto, por razones de seguridad y certeza jurídica para los contribuyentes, es justo que la autoridad pierda sus facultades de comprobación como un merecido castigo por negligencia y falta de atención a sus actividades. Con lo establecido en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de 1983, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público adquiere facultades para llevar a cabo investigaciones a los contribuyente con la finalidad de cerciorarse si éstos han cumplido o no con sus obligaciones fiscales en concordancia con la ley de la materia. El argumento anterior encuentra su fundamento en la exposición de motivos del Código Fiscal de 1967, que señalaba que no es factible suponer que las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puedan ejercer sin limitación temporal alguna sus facultades para vigilar el debido cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales, ya que al consagrarse la figura jurídica de la caducidad, la idea del legislador fue la de establecer una solución para poner fin a situaciones o eventuales responsabilidades que permanecieran indefinidas en el tiempo y que afectan la seguridad jurídica y económica de los gobernados. 10 Por otra parte, el maestro Mariano Azuela Güitrón afirma que de los valores que realiza el derecho, la seguridad ocupa siempre el último sitio y es que de algún modo toma en cuenta el legislador al establecer las figuras enunciadas las situaciones o posibles responsabilidades que no deben perjudicar a los contribuyentes respecto de que sean indefinidos en el tiempo. En atención a lo anterior, se puede decir que la caducidad, como figura jurídica en materia fiscal, se estableció con la finalidad de dar agilidad a la resolución de situaciones jurídicas que permanecían indefinidas en el tiempo y por otro lado, para dar certeza jurídica a los contribuyentes de que las autoridades hacendarías ya no podrán ejercitar sus facultades de comprobación en virtud de que hubiese transcurrido ya el plazo de cinco años señalado por la ley como regla general. 2.3. La caducidad en el derecho civil y en el derecho fiscal Para un mayor entendimiento de la figura de trato en el presente trabajo, es imprescindible conocer lo que es la caducidad en materia civil, y de este modo poder establecer la diferencia que existe de la misma, tanto en esta materia como en materia fiscal, que es finalmente en esta última en la que la situamos nuestro estudio. Al respecto, de esto Rafael Rogina Villegas, señala que “por caducidad se entiende en el Derecho la extinción de una acción, de una facultad jurídica o de una obligación, por el transcurso del tiempo que determine la ley, sin que se pueda evitar esa extinción interrumpiendo el plazo o suspendiéndolo. La caducidad se caracteriza, por consiguiente, por la extinción fatal, necesaria o inevitable de la acción, del derecho o de la obligación por el sólo transcurso del tiempo, de tal manera que para evitar que se extinga la situación jurídica sujeta a 11 caducidad, no queda otra posibilidad que hacer valer respectivamente el derecho o la acción. Si no se lleva a cabo el acto de ejercicio, por la lógica misma del sistema jurídico, y de manera irremediable tendría que extinguirse la acción, el derecho o en su caso la obligación”8. A diferencia de la caducidad en materia fiscal, la caducidad en materia civil ha sido considerada desde un particular punto de vista, establecida por la necesidad de librar a los órganos judiciales de las obligaciones y los inconvenientes que pudiera generar una litispendencia eterna y que obedece a las mismas razones que aquélla. La caducidad de la instancia, denominada de este modo en materia civil, es un efecto que se viene a producir por falta de actividad bilateral entre las partes, durante el tiempo señalado previamente por la ley que la establezca. Por su propia naturaleza, la llamada caducidad de la instancia debe producirse en un tiempo relativamente breve de inactividad de las partes, así como también debe ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional encargadode la resolución del proceso sometido a su jurisdicción. En este caso existe una excepción, que es la de que la caducidad no se puede producir durante el periodo de ejecución de la sentencia, ni cuando la inactividad que pudiera ocasionarla se debe a causas de fuerza mayor. A esta figura se refiere el Código Federal de Procedimientos Civiles, estableciendo los siguientes supuestos, en los siguientes numerales: “Artículo 373.- El proceso caduca en los siguientes casos: 8 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Tomo II. Derecho de Familia. 6ª. Edición. Editorial Porrúa, México, 1983. Pág. 483. 12 I. Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio; II. Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda; III. Por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y IV. Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente. El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción. Lo dispuesto por esta fracción es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa. Caducado el principal, caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan suspendido el procedimiento en éste”. 13 “Artículo 375.- En los casos de las fracciones I a III del artículo 373, la resolución que decrete la caducidad la dictará el tribunal, a petición de parte o de oficio, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motiven. En el caso de la fracción IV del mismo artículo, la caducidad operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el simple transcurso del término indicado. En cualquier caso en que hubiere caducado un proceso, se hará la declaración de oficio, por el tribunal, o a petición de cualquiera de las partes. La resolución que se dicte es apelable en ambos afectos. Cuando la caducidad se opere en la segunda instancia, habiendo sentencia de fondo de la primera, causará ésta ejecutoria”. Sobre la misma figura, el Código Fiscal de la Federación hace referencia en su artículo 67, el cual establece lo siguiente: “Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en 14 que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio. II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiere realizado la última conducta o hecho, respectivamente. IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no exceda de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora. 15 El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales. En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracción III de este Código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente. El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las 16 autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora. El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva porparte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el levantamiento de dichas actas, cuando iniciadas las facultades de comprobación se verifiquen los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 46-A de este Código. 17 En todo caso el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, en que las mismas estén sujetas a un plazo máximo de seis meses para su conclusión y dos ampliaciones por periodos iguales, el plazo de caducidad que se suspende con motivo de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses. Las facultades de las autoridades para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo. Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales”. Como podemos observar después de hacer un análisis a los numerales antes transcritos, los cuales se refieren tanto a la caducidad en materia civil como a la caducidad en materia fiscal; existen diferencias y muy marcadas por cierto, sobre la figura en las dos materias; de entre las cuales destacan las que a continuación se enlistan: 1. Mientras que en materia fiscal habla de facultades de las autoridades, en materia civil se refiere a la falta ejercicio de derechos de las partes en un proceso. 18 2. En tanto que en el Código Fiscal de la Federación se habla de tres plazos diferentes para que se configure la caducidad, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, se habla de un término para que se configure la misma. 3. A diferencia de la caducidad en materia fiscal, la cual sólo puede ser declarada a solicitud de los contribuyentes; la caducidad en materia civil puede ser declarada de oficio o a petición de alguna de las partes, dicha declaración la hará el tribunal donde se ventile el juicio en cuestión, al tener conocimiento de los hechos que la motivaron. 4. El plazo para que opere la caducidad en materia fiscal es de cinco años por regla general, de diez años y tres años según el caso, no sujeto a interrupción pero si a suspensión, en cambio en materia civil se habla de un término mayor de un año sin que se realice algún acto procesal, así sea con el sólo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente, aparte de que en materia común no se hace alusión a la interrupción o suspensión de dicho término. 5. En materia fiscal la única causa para que opere la caducidad es que la autoridad no determine contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, no imponga sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, en el plazo señalado por la ley de la materia, mientras que en materia civil la misma se configura por causas diferentes como lo son: a) Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio; b) Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No siendo necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda; 19 c) Por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y d) Cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente. 2.4. La interrupción De a cuerdo con el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, interrumpir significa cortar la continuidad de algo en el lugar o en el espacio. En derecho, consiste en la realización de un acto que trae como consecuencia la pérdida del tiempo transcurrido para que opere la prescripción y su efecto consiste en que vuelve inútil el tiempo de inactividad transcurrido a favor del sujeto pasivo de la obligación. En la interrupción el término ha dejado de correr y no puede en algún momento continuarse su computo, es decir, no corrió y puede ser utilizado íntegramente. 2.5. La suspensión La suspensión implica que un plazo que está corriendo deja temporalmente de operar, continuando nuevamente su transcurso terminando la suspensión. El tratadista Carlos Arellano García señala en su obra El Juicio de Amparo, que suspender “viene de suspensio, suspensión es la acción y efecto de 20 suspender, del latín suspendere, en una de sus acepciones significa: Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”9. El Manual del juicio de Amparo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo referente al significado de la suspensión dice que la palabra suspensión, en general, se deriva del latín suspentio. Suspender (suspendere) es levantar, colgar o detener una cosa en alto, en el aire, diferir por algún tiempo una acción o una obra. Gramaticalmente, suspender es paralizar, impedir, paralizar lo que está en actividad; transformar temporalmente en inacción una actividad cualquiera. Es impedir o detener el nacimiento de algo, de una conducta, de un acto, de un suceso. O si éstos se han iniciado, detener su continuación. Es, pues, paralizar algo temporalmente; es impedir temporalmente que prosiga, paralizar los efectos o consecuencias aún no producidos, pero que están por realizarse. Se advierte también que suspender no es destruir los efectos porque la materia de lo suspendido subsiste en cuanto la suspensión cesa. En materia civil con cualquier gestión ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto se evita que se configure la caducidad pero no se suspende ni se interrumpe como en materia fiscal. 2.6. Diferencias entre interrupción y suspensión Como diferencias podemos señalar el hecho de que en la interrupción el tiempo que ya había transcurrido se inutiliza para volver a contar como si nunca 9 ARELLANO GARCÍA, Carlos. El Juicio de Amparo. 8ª. Edición, Editorial Porrúa, México,2003. Pág. 890. 21 hubiera existido, es decir, se reinicia el computo del plazo; en cambio, en la suspensión el tiempo transcurrido se paraliza o detiene el cómputo del mismo únicamente; volviendo a continuar con el cómputo del mismo en el momento en que cesa la suspensión. 2.7. La extinción Conforme al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, la palabra extinción viene del latín extinctio-onis, que es efecto y acción de extinguir o extinguirse, derivado de extinguere, que significa cese el fuego o la luz o hacer que cese o se acabe del todo una cosa o que desaparezca gradualmente algo, como un sentido, un efecto, una vida, etc. En el mismo sentido, el autor Daniel Diep Diep expone “La extinción es la desaparición de los efectos o consecuencias de un derecho e incluso de una relación jurídica por motivo o causa legal”10. En consecuencia y para efectos de la caducidad, podemos decir que la extinción es la desaparición total de los efectos o consecuencias de un derecho y la facultad para ejercerlo e incluso de una relación jurídica por motivo o causa legal, por lo que si la caducidad extingue las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamientosomitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales; no puede haber extinción a medias, no se puede suspender la extinción, en pocas palabras; o hay extinción o no hay extinción pero no puede haber extinción a medias así como no puede haber muerte a medias. 10 DIEP DIEP, Daniel. Fiscalística, 2ª Edición, Editorial PAC. México,2002. Pág. 291. 22 2.8. La prescripción La prescripción es otra de las instituciones que existen tanto en derecho civil como en el derecho fiscal y la cual _en ocasiones_ suelen confundirla mucho con la caducidad, sólo que ambas tienen ciertas particularidades que las distinguen a una de la otra. La prescripción es la extinción del derecho de crédito por el transcurso de un tiempo determinado por la ley. En el derecho fiscal se adopta a la prescripción como una forma de extinguir la obligación fiscal por parte de los contribuyentes así como la obligación que tiene el fisco de rembolsar a los contribuyentes el pago de lo indebido, por lo que se dice que la prescripción opera a favor de los contribuyentes y en contra del fisco como a favor del fisco y en contra de los contribuyentes. La prescripción se encuentra regulada en el Código Fiscal de la Federación en su artículo 146 que señala: “Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de 23 la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción. Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiere desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales”. Como puede observarse, a diferencia de la caducidad al configurarse la prescripción, se pierde el derecho pero en cuanto al cobro del crédito fiscal o en cuanto a las devoluciones de créditos pagados indebidamente, siempre y cuando ya exista una determinación de los mismos, sea por la autoridad o porque el propio contribuyente reconozca de manera expresa o tácitamente que lo debe, cuando el cobro del mismo sea legalmente exigible; mientras que por la caducidad se pierde el derecho que tienen las autoridades fiscales para ejercer sus facultades de determinación de contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para la imposición de las sanciones que por infracciones a las disposiciones fiscales correspondan. En cuanto a la prescripción se habla de la interrupción del término de cinco años, es decir, que si antes de que transcurra éste la autoridad fiscal notifica legalmente al contribuyente que debe un determinado crédito fiscal y que tiene que pagarlo, en el momento en que surte efectos la notificación se deja de contar 24 el término transcurrido y para volver a computarlo se tiene que reiniciar como si ese tiempo transcurrido no hubiera existido. La ley de la materia señala que la prescripción se puede oponer como excepción en los recursos administrativos y que también se puede solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales transcurrido el término legal, pero también la autoridad puede en su momento resolver a los contribuyentes que se ha extinguido su derecho para solicitar devoluciones por concepto de pagos indebidos. 25 CAPÍTULO III MARGEN JURÍDICO DE LA CADUCIDAD EN EL DERECHO MEXICANO En el sistema jurídico mexicano aparece la figura de la caducidad, de igual manera por la necesidad que hubo de imponer una sanción a las personas que no quisieran realizar de manera voluntaria un determinado acto que daba lugar al nacimiento de un derecho, es decir; con la caducidad se impedía que el derecho se encontrara en suspenso hasta que el titular del mismo quisiera ejercerlo; esto se dio principalmente en el campo del derecho civil, en particular en lo que respecta a las modalidades de las obligaciones; en especial en el plazo para el cumplimiento de las obligaciones y así fue trascendiendo hasta conseguir su aplicabilidad en los procedimientos, dando lugar a lo que hoy se conoce como caducidad de la instancia o procesal, la cual ha llegado a ocupar un lugar muy importante en el derecho fiscal respecto a las facultades de las autoridades fiscales. 3.1. Aparición de la caducidad en el sistema jurídico mexicano Briceño Sierra señala que en el sistema jurídico mexicano se introdujo la caducidad como la muerte del proceso por el transcurso inútil de un cierto tiempo, durante el cual no surge actividad alguna en el juicio. Es así como aparece la figura jurídica llamada caducidad; la cual ha cobrado singular importancia tanto en el derecho civil como en el derecho impositivo mexicano, y llega a suceder que en demasiadas ocasiones algunos autores no le encuentran distinción alguna con la figura jurídica denominada prescripción, la cual se encuentra contemplada tanto en el derecho civil como en el derecho fiscal, aunque sin duda las dos son completamente distintas. 26 En materia impositiva federal aparece de la misma manera dicha figura como una norma del derecho procedimental, cuyo efecto es el de señalar que la autoridad hacendaria ha perdido por el transcurso del tiempo y su inactividad, la facultad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar contribuciones y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales. Lo anterior es así como señala el maestro Arturo de la cueva, “que no es posible el ejercicio de un derecho o el abandono del mismo, con la exclusiva finalidad de perjudicar a otro sin obtener beneficio alguno; la pérdida deliberada o bien por ignorancia o por error, etc., de tal derecho, en cierto lapso, es lo que explica instituciones como la prescripción y la caducidad, las cuales cobran particular importancia en el campo impositivo, independientemente de que algunos autores no encuentren distinción alguna entre ellas, no pudiendo desconocerse la diferencia existente entre la prescripción de un derecho y la cancelación de una facultad de ejercitarlo”11. Como más adelante se verá, la caducidad como tal aparece por primera vez en nuestro sistema jurídico impositivo en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a partir del año de 1965, la cual se encontraba regulada en su artículo 13 y es a partir de ahí cuando comienza a sufrir ciertas modificaciones, las cuales serán analizadas en el capítulo respectivo del presente trabajo. 3.2. La caducidad en el derecho fiscal En realidad, la figura jurídica de la caducidad en nuestro Código Fiscal de la Federación es una de las innovaciones en nuestro sistema fiscal puesto que 11 DE LA CUEVA, Arturo. Derecho Fiscal. Editorial Porrúa, México,1999. Pág. 254. 27 nuestro Código Tributario como norma autónoma e independiente también podría decirse que es de reciente creación. No obstante lo anterior,no hay que dejar pasar por alto que fue desde hace mucho tiempo cuando surgió la idea de poner cierto límite a las facultades de las autoridades hacendarias, sólo que en aquel entonces no tenía una denominación especial como ahora, ni tampoco se le dieron las mismas características para definirla o distinguirla de otras figuras jurídicas como actualmente se hace; pero podemos asegurar que esto constituye el antecedente más propio de la figura que actualmente se conoce con el nombre de caducidad. 3.3. Regulación en la Ley de la Renta Federal del Timbre La Ley de la Renta Federal del Timbre promulgada en abril de 1939 en la cual se establecía la prescripción de la acción administrativa para castigar la responsabilidad por el no cumplimiento de una obligación en un término de cinco años, con lo que empezamos a vislumbrar que desde entonces se buscaba establecer un límite de tiempo para que las autoridades fiscales pudieran ejercer sus facultades para sancionar el incumplimiento de las obligaciones fiscales aunque no se hablaba propiamente de caducidad de facultades de comprobación ni mucho menos de determinación de contribuciones. 3.4. Regulación en el Código Fiscal de 1938 El artículo 55 del Código Fiscal de 1938 disponía lo siguiente: “Artículo 55.- La prescripción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones 28 tributarias, y la prescripción de los créditos mismos, es una excepción que puede oponerse para extinguir la acción fiscal. Si se opone la excepción y se funda debidamente, la autoridad fiscal declarará la prescripción”. En este numeral ya se contemplaba el plazo de cinco años para dicho efecto, sin embargo, no se hablaba de suspensión o interrupción. Como puede observarse, el ordenamiento en comento establecía tanto la prescripción para las facultades de las autoridades fiscales como para los créditos fiscales ya que se decía que prescribían tanto las facultades de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias, como de los créditos fiscales mismos, no obstante que ambas figuras son instituciones jurídicas distintas. Por lo anterior, todavía es común escuchar opiniones por las que se considera a la caducidad como una figura de extinción de los créditos fiscales, no obstante que en la caducidad lo que propiamente se extinguen son las facultades de la autoridad para determinar los créditos fiscales, es decir, el plazo de la caducidad se consuma antes de que las autoridades fiscales realicen la determinación del crédito fiscal y lo notifiquen legalmente al obligado mientras que el plazo para que opere la prescripción empieza a correr después de la determinación de éste, es decir, a partir de que el crédito es legalmente exigible por las autoridades fiscales competentes. 3.5. Regulación en la ley del Impuesto Sobre la Renta de 1965 a 1978 La Ley del Impuesto Sobre la Renta de 1965 es el ordenamiento de nuestro sistema impositivo en el cual por primera vez aparece la figura jurídica llamada 29 caducidad regulada en su artículo 13, el cual a continuación se transcribe con las que se le hicieron hasta 1978. El artículo 13, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1965 señalaba en forma expresa lo siguiente: “Artículo 13.- Dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá formular liquidaciones adicionales que determinen la rectificación del impuesto a cargo del causante. Transcurrido dicho plazo, que no es susceptible de interrupción se extinguirá por caducidad la acción fiscal para los citados fines”. Incluso en la exposición de motivos consagró la no interrupción con la finalidad de respetar el principio de seguridad jurídica de los causantes. Dicho párrafo estuvo vigente hasta 1972 ya que fue reformado a partir de 1973 para quedar el texto como sigue: “Dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya presentado la declaración definitiva o en su caso las complementarias en los términos de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá formular liquidaciones adicionales que determinen la rectificación del impuesto a cargo del causante; en el caso de las declaraciones complementarias se podrán formular liquidaciones adicionales respecto de las modificaciones que contengan en relación con la declaración definitiva. Transcurrido dicho plazo, que no es susceptible de 30 interrupción, se extinguirá por caducidad la acción fiscal para los citados fines”. El texto antes transcrito no sufre modificación alguna, solamente en el año de 1975, cambia de ser párrafo cuarto a tercero, vigente hasta 1978. Lo significativo del artículo 13 de la ley referida es que antes de que se promulgara el Código Fiscal de 1967 es donde aparece por vez primera la figura jurídica de la caducidad como tal, toda vez que el código tributario de 1938 no la contemplaba como caducidad sino como prescripción, pero ello no impidió que el legislador sostuviera que debía existir un plazo para que las autoridades fiscales pudieran determinar las obligaciones de los contribuyentes, el cual no debía ser susceptible de interrupción, por lo que se reafirmaba con ello el derecho que tiene todo gobernado a vivir con seguridad ante los actos de la Administración Pública y sobre todo ante las leyes. 3.6. Regulación en el Código Fiscal de 1967 La innovación más importante que se introdujo en el Código Fiscal de 1967, es que se separa a la caducidad de la prescripción, pues en su artículo 88, en lo relativo a la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para actuar, se hace el reconocimiento de que no se está en presencia de un caso de prescripción _como lo contemplaba el artículo 55 del anterior Código Fiscal_ sino de un plazo que no es susceptible de interrumpirse ni suspenderse como se puede apreciar en su exposición de motivos y del informe razonado al Secretario al Hacienda y Crédito Público por la Comisión Redactora del nuevo Código Fiscal de la Federación que a continuación se transcriben: 31 Exposición de motivos. “por lo que hace a las facultades de las autoridades para determinar la existencia de obligaciones fiscales, caso distinto de la prescripción del crédito, definidos, se establece el artículo 88 que las mismas se extinguen en el término de cinco años no sujetos a interrupción ni suspensión. La norma expresada resulta indispensable para poner término a situaciones o posibles responsabilidades que permanecen indefinidas en el tiempo y que afectan la seguridad jurídica y económica de los particulares”.12 Informe razonado. “La innovación más importante introducida en materia de las facultades de las autoridades para actuar es el reconocimiento de que no se está en presencia de un caso de prescripción sino de un término que no puede ser interrumpido ni suspendido. Esto constituye un principio de seguridad para los causantes, ya que éstos, al término señalado por la disposición que se comenta tendrán la certeza de que las autoridades fiscales no podrán ya ejercitar las facultades a que el mismo se refiere, cualquiera que sea el estado que guarde el procedimiento que se hubiera iniciado y aun en el caso extremo de que en dicho procedimiento ya se hubiere dictado la resolución respectiva, si ésta no se hubiera notificado al afectado antes de que concluya el plazo de cinco años”.13 “Artículo 88.- Las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar la existencia de obligaciones fiscales señalar la bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades para verificar elcumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término 12 Exposición de Motivos de la iniciativa del Código Fiscal de la Federación, presentada por el Presidente de la Republica al H. Congreso de la Unión en diciembre de 1966. 13 Informe razonado al Secretario de Hacienda y Crédito Público por la comisión redactora del nuevo Código Fiscal de la Federación (1966). 32 de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir: I. Del día siguiente al en que hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones o avisos. II. Del día siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos y III. Del día siguiente a aquel en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo el término correrá a partir del día siguiente al en que se hubiere cesado. Las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo”. En 1978 sufrió reformas dicho numeral transcrito en su fracción primera y se le adicionó un párrafo final para quedar como sigue: “Artículo 88.- ... I. Del día siguiente a aquel en que se hubieren presentado los avisos, manifestaciones o declaraciones, inclusive las complementarias, o en su defecto a partir del día siguiente a aquel en que hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones 33 fiscales para presentar dichos avisos, manifestaciones o declaraciones. II. ... III. ... Cuando por omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir una resolución o un procedimiento en materia fiscal, uno u otro fueren revocados en recurso administrativo o anulados en juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación; la autoridad que emitió la resolución o siguió el procedimiento impugnados deberá reponerlos. Por excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, entre la notificación de los actos impugnados y la notificación de su reposición, se suspenderá el transcurso del plazo de caducidad”. 3.7. Regulación en el vigente Código Fiscal de 1982 Este nuevo Código Fiscal, según su exposición de motivos pretende dotar a la sociedad de cuerpo de normas jurídicas, moderno y equilibrado que facilite el siempre conflictivo cumplimiento de los deberes fiscales; señalando que tratándose de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los contribuyentes, se proponen reglas más precisas que otorgan mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, y a las autoridades fiscales les permitirán cumplir de manera más eficiente con sus funciones. 34 Esto no se cumple en el sentido de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes puesto que en lo que respecta a la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales, se señala que en cuanto al término de extinción de las facultades de las autoridades fiscales cuando una resolución sea notificada en tiempo y quede sin efectos como consecuencia de un medio de defensa legal, la autoridad que corresponda deberá corregir los vicios por los que se dejó sin efecto la primera resolución, volviéndose a iniciar el término para la extinción de facultades a partir de la fecha en que se resolvió la defensa legal. Como se puede observar, aquí se habla de un reinicio en el cómputo del término de extinción de las facultades de las autoridades fiscales, lo cual conlleva a romper con la razón de ser de la caducidad. El precepto en comento disponía lo siguiente: “Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contado a partir del día siguiente a aquel en que: I.- Se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio, cuando se tenga la obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presente declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presenten, por lo que 35 hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio. II.- Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. III.- Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado; el termino correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente. El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción ni suspensión. Ejercidas las facultades y notificada en tiempo la resolución, si ésta quedare sin efectos como consecuencia de un medio de defensa legal en el que se declare que dicha resolución adolece de vicios de forma o de procedimiento, no está fundada o motivada o la autoridad que la emitió es incompetente; el término de extinción de las facultades comenzará a partir de la notificación de la resolución que ponga fin a la controversia. Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo. 36 Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales”. Como puede observarse aquí, aunque se dice que el plazo señalado en este artículo no es susceptible de interrumpirse ni de suspenderse, lo cierto es que si analizamos el párrafo tercero encontraremos que marca una pauta para dar lugar a una interrupción de la caducidad en el momento en que señala que ejercidas las facultades y notificada en tiempo la resolución, si ésta quedare sin efectos como consecuencia de un medio de defensa legal en el que se declare que dicha resolución adolece de vicios de forma o de procedimiento, no está fundada o motivada o la autoridad que la emitió es incompetente, el término de extinción de las facultades comenzará a partir de la notificación de la resolución que ponga fin a la controversia. Lo importante para nuestro estudio se encuentra en este párrafo tercero, ya que se ampliaron las formas por las cuales las autoridades administrativas pueden evitar que se termine el plazo para que opere la extinción del ejercicio de sus facultades de comprobación, pues la autoridad puede emitir una resolución del todo ilegal en la que existan vicios de forma o de procedimiento, que adolezca de fundamentación o motivación, o aunque la autoridad sea incompetente si de todas formas al impugnarse y declararse la nulidad de la resolución por ilegal se reiniciará de nueva cuenta el cómputo del plazo de caducidad pasando por encima de los derechos del gobernado. Y es de esta forma que con cada reforma al artículo 67 de nuestro Código Fiscal de la Federación como las de 1982, 1983, 1984, 1991,1999 y 2004 se ha ido degradando más y más la figura jurídicade la caducidad que ahora ya es susceptible de suspensión y podría decirse que también de interrumpirse, hasta llegar al grado de que ya es difícil entender lo que quiere decir el legislador en el 37 respectivo artículo; si las facultades de las autoridades caducarán en algún momento o se quedarán indefinidas en el tiempo. 38 CAPÍTULO IV ANÁLISIS DE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE LA CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL En este capítulo, centro del tema de trato se analizan de una manera clara cada uno de los párrafos en los que se habla de la suspensión del plazo para que se configure la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales, ello con el fin de poder exponer los motivos por los cuales no se debe suspender el mismo estimando como íntimamente vinculada la noción del tiempo con el derecho, más concretamente con el ejercicio de éste, en el entendido de que al margen del nacimiento de un derecho cobra particular importancia su ejercicio y más aún la fijación de limitaciones al tiempo que tiene el titular en cuanto a hacerlo valer frente al obligado, de tal forma que se le brinde certeza, seguridad y con ello la confianza en la ley. 4.1. Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación vigente Del análisis del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación en estudio, se puede advertir que se conserva la mayoría de los párrafos y fracciones que estuvieron vigentes durante los años de 1985 a 1999 reformando sólo algunos párrafos como el cuarto y adicionando y otros más como el quinto y sexto y los que anteriormente eran quinto y sexto pasaron a ser séptimo y octavo. Ahora bien, en el presente trabajo centraremos nuestra atención principalmente en los párrafos cuarto, quinto y sexto en lo que se refiere a la suspensión del plazo que se señala como regla general para que opere la caducidad. 39 4.2. Párrafo cuarto Por principio, cabe afirmar que desde los orígenes de esta figura, que surgió a la vida jurídica en la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 1965, se estableció en su artículo 13 de la misma; que dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá formular liquidaciones adicionales que determinen la rectificación del impuesto a cargo del causante. Transcurrido dicho plazo, que no es susceptible de interrupción se extinguirá por caducidad la acción fiscal para los citados fines. Por lo que puede afirmarse que lo único que impedía que se configurara la caducidad era que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hiciera la determinación en cantidad líquida de la obligación fiscal, o bien, la imposición de sanciones por la comisión de infracciones y ello siempre que fueran legalmente notificadas al contribuyente. Si bien es cierto lo anterior, también podemos decir que con todas las reformas y adiciones que se le han hecho a los artículos que han contemplado la figura de trato, han venido arrastrando vicios al establecer que el plazo para la configuración de la caducidad se puede suspender, es decir, dejar de computar el plazo por un tiempo y que si observamos el cuarto párrafo; del artículo 67 de nuestro Código Fiscal de la Federación vigente, vemos que el plazo para que se configure la caducidad puede suspenderse cuando se ejercen las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, tales como la revisión de la contabilidad, solicitud para que se le proporcionen los datos, documentos o informes que se requieran, por visitas domiciliarias, revisión de dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio siendo 40 que como dice el autor Adolfo Arrioja Vizcaíno, que si las autoridades ejercen sus facultades de comprobación determinando las contribuciones y aprovechamientos omitidos y sus accesorio e imponen las sanciones correspondientes por incumplimiento de disposiciones fiscales y si estas facultades se ejercitan dentro del plazo señalado por la ley no hay caducidad, en la inteligencia de que ésta no se configura y en el caso de que se interponga algún recurso administrativo o juicio, éste sólo tiene como fin dilucidar si las facultades fueron o no legalmente ejercidas; pero como se dijo anteriormente, no hay caducidad, por lo que se dice que tal párrafo contraría uno de los principios fundamentales por los que se estableció la caducidad en nuestras anteriores leyes fiscales. Además, también se desprende del mismo párrafo que ese tiempo suspendido puede resultar indefinido e incierto y hasta puede reiniciarse el cómputo del plazo en el caso de que las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiera señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, lo que puede decirse que da pie a una interrupción. Ya que con todo lo hasta aquí plasmado, por razones de orden lógico, podemos decir que la caducidad no puede estar sujeta ni a interrupción ni suspensión, pues como ya se mencionó, resulta contrario a su naturaleza jurídica y carecería de sentido su creación. Por lo que, volvemos a insistir que siendo la caducidad la pérdida de uno o varios derechos no ejercitados por el titular durante el plazo que señala la ley; por lo tanto, no existe forma de que sus efectos queden suspendidos, ya que si esos derechos se ejercitaran en tiempo y forma establecida para ello, simplemente no se configura, pero si por cualquier motivo o circunstancia esos derechos no se ejercitan la caducidad se consuma, lo que si no es de admitirse es que se siga 41 sosteniendo que los efectos de la caducidad sean susceptibles de suspenderse en el tiempo. Al respecto, el doctor Daniel Diep Diep, después de analizar el significado de la palabra suspensión comenta en un artículo de la revista Defensa Fiscal que “es claro, entonces, que si lo susceptible de caducar son las facultades de las autoridades fiscales con respecto a cualquier clase de conducta de los gobernados en su calidad de contribuyentes, nada difícil resulte entender que la caducidad suspendida en perjuicio de estos últimos venga a vulnerar su garantía constitucional de seguridad jurídica, pues toda caducidad, por naturaleza o definición, y en tanto que figura jurídica ancestral, nunca podrá ser objeto de interrupción o de suspensión sin que con ello quede automáticamente anulada como tal”.14 4.3. Párrafo quinto Cabe precisar que además tal precepto contiene deficiencias gramaticales, ya que el párrafo quinto del mismo señala que el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifica la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal, debiendo precisar que lo que inicia no es el plazo sino la suspensión del plazo, lo mismo que concluye la suspensión y no el plazo puesto que no son dos plazos sino uno que se suspende. Aquí también se señala como condición que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final o se dicte la resolución definitiva, siendo que ésta es una obligación que ya tienen que cumplir las autoridades fiscales y que de 14 DIEP DIEP, Daniel. Dios, la eternidad y la caducidad fiscal a la mexicana. Revista Defensa Fiscal. Año VII, TomoVI. Editor ANDIME. México, febrero, 2005. 42 no cumplirse deja sin efectos las actuaciones que de ella derivan durante una visita domiciliaria o revisión de gabinete, lo cual no le conviene a las autoridades fiscales siendo que sin duda alguna, tal condición es de fácil cumplimiento.4.4. Párrafo sexto Por último, se prevé que en todo caso el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años y que tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, en que las mismas estén sujetas a un plazo máximo de seis meses para su conclusión y dos ampliaciones por periodos iguales, el plazo de caducidad que se suspende con motivo de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses. De lo anterior, cabe señalar que con esfuerzos de interpretación se logra adivinar lo que quiso decir el legislador -aunque la gramática y la lógica son desastrosas- ya que no se trata de dos plazos; uno que se suspende y otro que no se suspende, sino del plazo para que se dé la caducidad y del tiempo en que el mismo queda suspendido. Ni como acogerse a este precepto legal; el cuarto párrafo que dice que el plazo de caducidad se suspende y se reinicia sin establecer un limite de tiempo de la suspensión. Por otro lado, el párrafo sexto habla de dos plazos de caducidad uno que se suspende con motivo otro que no se suspende, al mismo tiempo que señala dos plazos límite, uno de diez años y otro de seis años con seis meses, careciendo de toda armonía y congruencia. 43 Por lo que si la garantía de seguridad jurídica representa la certidumbre en la existencia del derecho, que conlleva al imperio del orden jurídico y que permite que se viva en un estado de derecho, el cual está representado por las normas jurídicas y que debe ser respetado por las autoridades estatales, podemos decir que si nos situamos en el caso de la suspensión de la caducidad en materia fiscal, se violaría la garantía de seguridad jurídica al poner al contribuyente en un estado de incertidumbre por no saber hasta cuándo estará expuesto para que las autoridades fiscales emitan actos de molestia que afecten su esfera jurídica. 44 CONCLUSIONES En conclusión, en nuestra opinión, el hecho de suspender por tiempo indefinido y de reiniciar el computo del plazo para que opere la figura jurídica de la caducidad en materia fiscal conlleva a: PRIMERA.- Violar la garantía de seguridad jurídica establecida a favor del gobernado. SEGUNDA.- Terminar con la naturaleza jurídica de la caducidad en materia fiscal. TERCERA .- La comisión de varias arbitrariedades por parte de las autoridades fiscales. CUARTA .- Crea un estado de incertidumbre jurídica al no saber hasta cuando se estará expuesto a los actos de molestia de las autoridades fiscales. QUINTA.- Se considera que el plazo para que opere la figura en estudio no debe suspenderse sino por el contrario hacer un estudio minucioso para saber como actuar y crear leyes que en realidad se cumplan y que además se puedan cumplir. SEXTA.- Nuestros legisladores deberían considerar que para que las leyes puedan ser cumplidas se necesita que sean claras y que no dejen márgenes amplios de discrecionalidad en materia económica a las autoridades. Por otra parte, es importante reconocer que la claridad de las leyes se relaciona íntimamente con el control de las autoridades y la arbitrariedad. Pero otro aspecto fundamental para el cumplimiento de todo ordenamiento jurídico se relaciona con que los ciudadanos perciban las leyes como justas. 45 Este último elemento, necesario para la observancia de la ley, la obediencia basada no solo en un cálculo racional, sino en ciertas consideraciones normativas, en especial la justicia. 46 PROPUESTA En este orden de ideas se propone que para que las normas jurídicas y en este caso las fiscales se puedan cumplir deberán armonizar, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos que las integran e incluso con las demás normas relativas atendiendo al pensamiento y la naturaleza de su creación así como también se deben descartar las precisiones que puedan generar oscuridad o confusión, de manera que se evite convertir a las normas jurídicas en obstáculos para el acceso a la justicia como sucede con la caducidad. Con respecto al plazo para que se configure la caducidad se cree conveniente eliminar la suspensión del mismo estableciendo un plazo para los contribuyentes regulares, es decir para aquellos que si cumplen en tiempo con sus obligaciones fiscales y otro distinto para los que se sitúen en los supuestos de que no cumplan o traten de impedir el ejercicio de las facultades de comprobación a que tienen derecho las autoridades fiscales para verificar el debido cumplimiento de las leyes relativas a la materia; en los casos de huelga, fallecimiento del contribuyente y de igual manera respecto de las sociedades que teniendo el carácter de controladoras consoliden su resultado fiscal en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando las autoridades ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora. Esto sería previendo que la autoridad fiscal no puede ejercer sus facultades para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus respectivos accesorios, así como para imponer las sanciones respectivas cuando se hubieren cometido infracciones a las disposiciones fiscales, en virtud de que no se le podría dar un trato igual a situaciones distintas y que como ya se explicó anteriormente dicha suspensión es contraria a la naturaleza jurídica de la caducidad. BIBLIOGRAFÍA DOCTRINA 1. Arellano García, Carlos. El Juicio de Amparo. 8ª. Edición, Editorial Porrúa. México,2003. 2. Arellano García, Carlos. Métodos y Técnicas de la Investigación Jurídica. Editorial Porrúa. México, 1999. 3. Arrioja Vizcaíno, Adolfo. Derecho Fiscal. 11ª. Edición, Editorial Themis. México, 1996. 4. Briceño Sierra, Humberto. Derecho Procesal. 2ª. Edición, Editorial Harla. México,1995. 5. De la Cueva, Arturo. Derecho Fiscal. Editorial Porrúa. México,1999. 6. Diep Diep, Daniel. Fiscalística. 2a. Edición, Editorial PAC. México,2002 7. Fernández Martínez, Refugio de Jesús. Derecho Fiscal. Editorial Mac Graw Hill. México, 1998. 8. Gutiérrez y González, Ernesto. Derecho de las Obligaciones 5ª Edición. Editorial Cajica. Puebla, 1979. 9. Iglesias, Juan. Derecho Romano. 6ª. Edición, Editorial Ariel. España, 1972. 10. Petit, Eugene Henri Joseph. Tratado Elemental de Derecho Romano. trad. Manuel Rodríguez Carrasco. Edición 1993, Editorial Cárdenas Editor y Distribuidor. México,1993. 11. Quintanilla García, Miguel Angel. Derecho de las Obligaciones. 2ª. Edición. Editorial Cárdenas Editor y Distribuidor. México, 1981. 12. Rodríguez Lobato, Raúl. Derecho Fiscal. 2ª. Edición. Editorial Harla. México, 1986. 13. Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Tomo II Derecho de Familia, 6ª. Edición. Editorial Porrúa. México, 1983. 14. Sánchez León, Gregorio. Derecho Fiscal Mexicano. 12ª. Edición. Editorial Cárdenas. México, 2000. 15. Suprema Corte de Justicia de la Nación Manual del Juicio de Amparo. Editorial Themis. México, 2000. HEMEROGRAFÍA 1. Azuela Güitrón, Mariano.
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