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Analisis-de-la-suspension-del-plazo-de-la-caducidad-en-materia-fiscal

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U UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
LICENCIATURA EN DERECHO 
 
TRABAJO POR ESCRITO QUE 
PRESENTA: 
 
TERESA GONZÁLEZ OSORIO 
 
TEMA DEL TRABAJO: 
 
“ANÁLISIS DE LA SUPENSIÓN DEL PLAZO DE LA 
CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL“ 
 
EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE 
TITULACIÓN COLECTIVA” 
 
 
PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
 MÉXICO, ARAGÓN, 2006 
 
 
 
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FES Aragón 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
MIS MÁS SINCEROS AGRADECIMIENTOS SON PARA LAS 
SIGUIENTES PERSONAS POR AYUDARME A LLEVAR A CABO 
ESTE IMPORTANTE OBJETIVO: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MIS PADRES 
 
 
A MI MADRE, QUE EN PAZ DESCANSE; POR BRINDARME EL 
DERECHO A VIVIR, POR GUIARME Y ESTIMULARME PARA QUE 
ESTUDIARA; HACIÉNDOME SABER QUE EL ESTUDIO ES IMPORTANTE 
EN LA VIDA DE LAS PERSONAS SEAN HOMBRES O MUJERES, POR 
LO QUE ESTÁ SIEMPRE EN CADA MOMENTO DE MI VIDA. 
 
A MI PADRE; QUIEN TAMBIÉN ME DIO LA VIDA Y A QUIEN AMO 
TANTO POR TENERME TANTO AMOR Y CONFIANZA EN QUE YO 
CUMPLIRÍA MI META, ALENTÁNDOME QUE YO PODÍA. 
 
 
CON AMOR, LES AGRADEZCO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MI HERMANO GERARDO Y SU ESPOSA 
 
 
POR QUIENES SIENTO UN ESPECIAL CARIÑO, ADMIRACIÓN Y 
RESPETO, POR APOYARME Y MOTIVARME SIEMPRE YA QUE A 
PESAR DE LOS PROBLEMAS QUE SE PRESENTARAN SIEMPRE HAN 
ESTADO CONMIGO DEMOSTRÁNDOME QUE TAN IMPORTANTE 
SOY EN LA FAMILIA; PORQUE QUE GRACIAS A ELLOS PUDE DAR 
ESTE GRAN PASO. 
 
 
 
A MIS SOBRINOS 
 
 
GERARDO ULISES, BRENDA DENI Y GERARDO ALEJANDRO, 
PORQUE HAN LLENADO DE FELICIDAD MI VIDA Y ESO ES MUY 
IMPORTANTE PARA MÍ. 
 
 
 
DE CORAZÓN, MUCHAS GRACIAS. 
 
 
 
 
 
 
 
A LAS ESCUELAS QUE ME ALBERGARON EN SUS AULAS DONDE DÍA CON DÍA ME 
FUÍ LLENANDO DE ENSEÑANZAS Y AL PERSONAL DOCENTE QUIENES CON TANTA 
PACIENCIA Y DEDICACIÓN COMPARTIERON CONMIGO SUS CONOCIMIENTOS. 
 
 
ESCUELA TELESECUNDARIA “LICENCIADO ALFREDO V. BONFIL”. 
EN PASO DEL PROGRESO, TECOLUTLA VERACRUZ. 
 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, COLEGIO DE 
CIENCIAS Y HUMANIDADES PLANTEL “AZCAPOTZALCO” Y A LA 
HOY FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES “ARAGON”. 
 
 
 
MUCHAS GRACIAS. 
 
Í N D I C E 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
CAPÍTULO I. LA CADUCIDAD EN EL DERECHO ROMANO 
1.1. CONCEPTO ETIMOLÓGICO 1 
1.2. APARICIÓN DE LA CADUCIDAD EN EL DERECHO ROMANO 2 
1.3. LAS LEYES CADUCARIAS 2 
1.4. BENEFICIOS Y SANCIONES CONTENIDOS EN LAS LEYES 
CADUCARIAS 3 
 
CAPÍTULO II. MARCO CONCEPTUAL 
2.1. CONCEPTO DOCTRINAL DE LA PALABRA CADUCIDAD 7 
2.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA CADUCIDAD 9 
2.3. LA CADUCIDAD EN EL DERECHO CIVIL Y EN EL DERECHO 
 FISCAL. 10 
2.4. LA INTERRUPCIÓN 19 
2.5. LA SUSPENSIÓN 19 
2.6. DIFERENCIAS ENTRE INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN 20 
2.7. LA EXTINCIÓN 21 
2.8. LA PRESCRIPCIÓN 22 
 
CAPÍTULO III. MARGEN JURÍDICO DE LA CADUCIDAD EN EL 
DERECHO MEXICANO 
3.1. APARICIÓN DE LA CADUCIDAD EN EL SISTEMA JURÍDICO 
MEXICANO 25 
3.2. LA CADUCIDAD EN EL DERECHO FISCAL 26 
3.3. REGULACIÓN EN LA LEY DE LA RENTA FEDERAL DEL TIMBRE 27 
3.4. REGULACIÓN EN EL CÓDIGO FISCAL DE 1938 27 
3.5. REGULACIÓN EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE 
 1965 A 1978. 28 
3.6. REGULACIÓN EN EL CÓDIGO FISCAL DE 1967 30 
3.7. REGULACIÓN EN EL VIGENTE CÓDIGO FISCAL DE 1982 33 
 
CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE LA 
CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL 
4.1. ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 
 VIGENTE. 38 
4.2. PÁRRAFO CUARTO 39 
4.3. PÁRRAFO QUINTO 41 
4.4. PÁRRAFO SEXTO 42 
CONCLUSIONES 44 
PROPUESTA 46 
BIBLIOGRAFÍA 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
El principal motivo por el que se realiza el presente trabajo de investigación 
sobre la figura jurídica, conocida como caducidad en materia fiscal, contenida en 
el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, radica en que se trata de una 
figura muy poco estudiada y por lo tanto, muy poco explicada por los estudiosos 
del derecho fiscal, por lo que se considera importante hacer un estudio acerca de 
dicha figura y analizarla, sobre todo en lo referente a la suspensión del cómputo 
del plazo para que se configure la misma. 
 
En la inteligencia de que la caducidad es una figura de suma importancia en 
materia fiscal, puesto que tiene como finalidad acabar con tantas arbitrariedades 
por parte de las autoridades fiscales, así como terminar con largos e interminables 
procesos administrativos que afectan la seguridad jurídica de los particulares, 
siendo que los dejan en un completo estado de indefensión e incertidumbre 
jurídica, al no saber hasta cuándo estarán expuestos a que las autoridades 
fiscales emitan actos de molestia que invadan su esfera jurídica; es necesario 
conocer el origen de la caducidad; de cómo ha trascendido y cómo se encuentra 
regulada en el Código Fiscal de la Federación vigente, sin dejar de observar las 
irregularidades sobre la misma, que en el respectivo artículo se contienen y por 
qué se considera que se debe eliminar la suspensión del plazo y ser más claro el 
precepto legal que la regula para evitar que el mismo se vuelva letra muerta. 
 
 
 1
CAPÍTULO I 
LA CADUCIDAD EN EL DERECHO ROMANO 
 
 
Para una mejor comprensión del tema de la caducidad, es necesario hacer 
una remembranza de sus antecedentes históricos y de esta manera poder 
apreciar con claridad los cambios que con el paso del tiempo ha ido sufriendo 
dicha figura, como una forma de ponerle límite a un derecho subjetivo por su no 
ejercicio en un tiempo determinado; de igual forma veremos cómo se ha ido 
aplicando hasta la actualidad y su regulación en nuestro Código Fiscal de la 
Federación vigente. 
 
El origen de la caducidad se encuentra en Roma en lo que se conoció como 
las famosas Leyes Caducarias que a continuación brevemente las estudiaremos. 
 
 
1.1. Concepto etimológico 
 
Existen diversas acepciones acerca del origen de la palabra caducidad, por 
ejemplo: Miguel Angel Quintanilla García, en su obra Derecho de las Obligaciones 
señala que la palabra “caducidad deriva de Caduc, que en latín es caducus; y que 
significa estado del acto jurídico al que un acontecimiento posterior torna 
ineficaz”1. La palabra caducidad deriva del vocablo cadere que en latín significa 
caer, el cual aparece en el derecho romano a través de lo que se conoció como 
las leyes caducarias. 
 
Esta palabraen el vocablo latino significa caer, perder fuerza o vigor. 
 
 
1 QUINTANILLA GARCÍA, Miguel Angel. Derecho de las Obligaciones. 2ª. Edición. Editorial Cárdenas 
Editor y Distribuidor, México,1981. Pág. 333. 
 2
1.2. Aparición de la caducidad en el Derecho Romano 
 
La caducidad, al igual que otras figuras jurídicas vigentes en nuestro sistema 
legal, se inicia en el Derecho Romano por la necesidad que hubo de imponerle 
una sanción a las personas que en aquella época de Roma se negaran a realizar 
de manera voluntaria un determinado acto positivo, de tal forma que dicha sanción 
impidiera el nacimiento de un derecho, misma que se introdujo hasta el campo de 
los procedimientos, que a su vez ha sido retomada en diferentes ramas del 
derecho, como lo es en el derecho civil y en el derecho fiscal. 
 
 
1.3. Las Leyes Caducarias 
 
Estas leyes cuyos nombres en particular fueron Julia de Maritandis Ordinibus 
y Julia et Papia Poppaea, mejor conocidas como Leyes Caducarias, se crearon 
durante el imperio de Augusto por razones de tipo social, ya que en esta época, 
las guerras civiles habían ocasionado una disminución en la población y se había 
agotado por completo el tesoro público. Las leyes tenían el propósito de fomentar 
el matrimonio y la natalidad entre los romanos e intervenir en el problema 
demográfico de Roma acabando con los problemas que se adueñaban de la 
sociedad romana al comenzar su época imperial; puesto que en Roma también 
existían impedimentos o prohibiciones para contraer matrimonio, ello para evitar la 
mezcla entre las personas de clases sociales altas con las personas de baja 
condición económica; es decir, el matrimonio entre los senadores y sus 
descendientes con libertas, artistas e hijas de artistas o ingenuos con infames. 
 
Al respecto de estas leyes, el maestro Ernesto Gutiérrez y González señala 
que nacieron debido a que “por el año 720 de Roma, las costumbres de los 
habitantes de ese imperio se habían relajado notablemente. No sólo los cives 
(ciudadanos), sino en general todos sus pobladores rehuían el matrimonio y 
 3
cuando lo celebraban, procuraban no tener descendencia, pues ello, consideraban 
les coartaba su libertad”2. 
 
La Lex Iulia de Maritandis Ordinibus, del año 18 a. C y la Lex Papia Popaea 
del 9 d. C., que vino a modificar y complementar en algunas situaciones a la 
primera. 
 
Por medio de la Lex Iulia de Maritandis Ordinibus se obligaba a los célibes 
(solteros, incluidos los viudos y los divorciados) varones mayores de 25 y menores 
de 60 años de edad y mujeres mayores de 20 y menores de 50 años de edad, 
para que contrajeran matrimonio. 
 
Mediante esta ley “se establece que los hombres mayores de 25 años y 
menores de 60 y las mujeres comprendidas entre los 20 y los 50 tienen la 
obligación de contraer matrimonio, sin que el divorcio y la viudez sean razones 
bastantes para eludir la ley. Disuelto el matrimonio por divorcio, toca al hombre 
casarse inmediatamente; a la mujer, según sea divorciada o viuda, se le conceden 
respectivamente, plazos de 18 meses y de 2 años”3. 
 
Por su parte, la Lex Papia Poppaea, regulaba que además de contraer 
matrimonio las parejas debían tener familia, premiando la tenencia de hijos 
legítimos. 
 
 
1.4. Beneficios y sanciones contenidos en las leyes caducarias 
 
Los legisladores romanos, al ver una sociedad con las costumbres 
seriamente relajadas, pues los ciudadanos rehuían el matrimonio y evitaban las 
 
2 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. Derecho de las Obligaciones.5ª. Edición, rectificada y adicionada. 
Editorial Cajica, Puebla, 1979. Pág. 583. 
3 IGLESIAS, Juan. Derecho Romano. 6ª. Edición, Editorial Ariel, España, 1972. Pág. 555. 
 4
obligaciones que impone la paternidad, propusieron pues por una parte, regenerar 
las costumbres evitando la disminución de la población; y por otra, enriquecer al 
mismo tiempo el tesoro usando castigos y recompensas. 
 
Las leyes caducarias fomentaron el matrimonio y la procreación de los hijos 
legítimos, otorgaban ciertos beneficios a las personas que se sometían a sus 
prescripciones, así como también imponían sanciones por su incumplimiento. 
 
“Los célibes. Son los célibes, hombres o mujeres no casados, y que no 
tienen hijos de matrimonio anterior. La Ley Julia les priva por completo de las 
liberalidades que se les ha dejado en un testamento, sea por institución, o bien por 
legado. 
 
Los orbi, o personas actualmente casadas, pero sin hijo legítimo vivo ni 
siquiera concebido. La ley Papia Poppaea les impedía, en cuanto a las mismas 
liberalidades, una caducidad de la mitad solamente”4. 
 
Es decir, por un lado, cuando no se cumplía lo prescrito por las mismas, las 
personas que permanecían solteras no podían heredar en absoluto y las casadas 
pero que no tenían hijos eran sancionados con la incapacidad para heredar en 
media parte, o sea que; heredaban la mitad y hasta que tuvieran hijos podían 
reclamar su otra parte de la herencia. Esto es respecto de personas que no 
estaban ligadas por parentesco dentro del cuarto grado. En estos casos los bienes 
que no podían adquirirse a causa de la incapacidad, se llamaban bienes caducos 
y pasaban a los herederos y legatarios que sí tuvieran hijos o en defecto de éstos; 
pasaban a propiedad del aerarium que era el tesoro público o al fiscus que era el 
tesoro del emperador, el cual no era de su propiedad, sino que estaba 
 
4 PETIT, Eugene Henri Joseph. Tratado Elemental de Derecho Romano. Trad. Manuel Rodríguez Carrasco. 
Editorial Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1993. Pág. 592. 
 5
encomendado a él y bajo su control durante la época del emperador Antonio 
Caracalla. 
 
Por otro lado, como consecuencia del cumplimiento de estas leyes quedaba 
libre de la tutela la mujer que goza del ius liberorum ( o sea la ingenua con tres 
hijos en Roma, cuatro en Italia o cinco en las provincias), mientras que los 
ciudadanos podían ocupar un cargo público antes de la edad prescrita para el 
desempeño del mismo, descontándose un número de años igual al de los hijos. 
 
“Los patres son los hombres casados que tengan, por lo menos, un hijo vivo, 
nacido ex justis nuptiis, esté o no bajo potestad. Los nietos se cuentan solamente 
para el abuelo paterno”5. Esta clasificación fue creada para provocar una 
incapacidad o castigo a los célibes y orbi otorgando derechos para los patres, en 
el caso de un testamento que designaba heredero a un orbi y al célibe, se 
sancionaban creando incapacidad para heredar a menos que contrajeran 
matrimonio y tuvieran descendientes, de lo contrario perdían el derecho a su 
porción, la cual acrecía a la del patre. 
 
Fue durante el mando del emperador Constantinopla y como consecuencia 
de la introducción del cristianismo a la ciudad, que se reformaron estas leyes 
reguladoras de conducta de los romanos suprimiendo la caducidad que afectaba 
tanto a los orbi como a los célibes. 
 
Se dice también fueron impopulares desde su promulgación. Que se procuró 
en la practica, eludir sus reglas y las cláusulas por las cuales el testador evitaba la 
aplicación de las mismas, eran generalmente admitidas por la jurisprudencia. 
Estas leyes no produjeron ningún cambio en las costumbres de los romanos pues 
siempre buscaron la forma de hacer que no se cumplieran, posteriormente, bajo el 
 
5 Ibidem. Pág. 593. 
 6
Imperio de Justiniano en el año 534 de Roma, se abolieron completamente las 
llamadas Leyes Caducarias; quedando solamente como un antecedente histórico. 
 
 
 
 
 
 
 
 7
CAPÍTULO II 
MARCO CONCEPTUAL 
 
 
Para una mayor comprensión de la figura jurídica conocida como caducidad 
en materia fiscal y poder afirmar el porqué no debe suspenderse,es conveniente 
estudiar desde el concepto de la misma, su naturaleza jurídica así como otros 
términos que juegan un papel muy importante en el estudio de la misma. 
 
 
2.1. Concepto doctrinal de la palabra caducidad 
 
Muchos estudiosos del derecho fiscal han tratado de definir a la caducidad 
estableciendo diversos conceptos de los cuales a continuación se transcriben los 
más destacados. 
 
En la Enciclopedia Jurídico Mexicana del Instituto de Investigaciones 
Jurídicas de la UNAM se define a la caducidad de la siguiente manera; 
CADUCIDAD FISCAL. I Definición. Extinción de las facultades de las autoridades 
fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, determinar 
las contribuciones omitidas y sus accesorios e imponer las sanciones por 
infracción a dichas disposiciones, en razón de su no ejercicio en el plazo que la ley 
concede para tal efecto. 
 
Esto es debido a que la caducidad surge con la finalidad de ponerle fin a los 
largos e interminables procedimientos administrativos que pasan a transgredir la 
seguridad jurídica de los gobernados, y con la caducidad se pretende brindar la 
certeza de que las autoridades hacendarias no podrán ejercer sus facultades al 
transcurrir el plazo señalado por la ley de la materia. 
 
 8
El maestro Ernesto Gutiérrez y González define a la figura de la caducidad 
como “la sanción que se pacta en, o se impone por la ley, a la persona que dentro 
de un plazo convencional o legal, no realiza voluntaria y conscientemente, una 
conducta positiva pactada, o que determina la ley, para hacer que nazca, o para 
que se mantenga vivo, un derecho sustantivo o procesal, según sea el caso”6. 
 
El Doctor Eduardo Cortés Jiménez, en la Enciclopedia Jurídica Omeba nos 
define a la palabra caducidad como la acción y efecto de caducar, acabarse, 
extinguirse, perder su efecto o vigor, sea por falta de uso, por terminación de plazo 
u otro motivo, alguna ley, decreto, costumbre, instrumento público, etcétera. La 
caducidad pertenece al campo del dejar de ser. 
 
Por su parte, Adolfo Arrioja Vizcaíno en su obra Derecho Fiscal nos dice que 
“la caducidad dentro del contexto del Derecho Fiscal, se presenta cuando las 
autoridades hacendarias no ejercitan sus derechos para comprobar el 
cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar contribuciones omitidas o 
sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas 
disposiciones, durante el plazo de cinco años”.7 
 
De los conceptos antes expuestos podemos concluir que la caducidad en 
materia fiscal es la figura jurídica mediante la cual las autoridades fiscales, por el 
simple transcurso del tiempo, pierden el derecho a ejercer sus facultades para 
determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer 
sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, la cual opera en un plazo 
que no deberá exceder por regla general de cinco años, que por la naturaleza de 
la misma figura no debería ser susceptible de suspensión. 
 
 
 
6 Ibidem. Pág. 857. 
7 ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo. Derecho Fiscal. 11ª. Edición, Editorial Themis. México, 1996. Pág.. 428. 
 
 9
2.2. Naturaleza jurídica de la caducidad 
 
Se justifica la naturaleza jurídica de la caducidad en el sentido de que todo 
debe tener un tiempo y por ende, debe existir un límite a ese tiempo para poner fin 
a procedimientos indefinidos en el mismo. 
 
Por otra parte, cabe precisar que la esencia de la ya multicitada figura 
jurídica se puede explicar en razón de que todo el dinero que pretende percibir el 
Estado en cada ejercicio fiscal ya se encuentra destinado para un período, pero si 
ya transcurrió el tiempo y este gasto ya fue cubierto, por razones de seguridad y 
certeza jurídica para los contribuyentes, es justo que la autoridad pierda sus 
facultades de comprobación como un merecido castigo por negligencia y falta de 
atención a sus actividades. 
 
Con lo establecido en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación 
vigente a partir de 1983, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público adquiere 
facultades para llevar a cabo investigaciones a los contribuyente con la finalidad 
de cerciorarse si éstos han cumplido o no con sus obligaciones fiscales en 
concordancia con la ley de la materia. 
 
El argumento anterior encuentra su fundamento en la exposición de motivos 
del Código Fiscal de 1967, que señalaba que no es factible suponer que las 
autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puedan ejercer sin 
limitación temporal alguna sus facultades para vigilar el debido cumplimiento o 
incumplimiento de las disposiciones fiscales, ya que al consagrarse la figura 
jurídica de la caducidad, la idea del legislador fue la de establecer una solución 
para poner fin a situaciones o eventuales responsabilidades que permanecieran 
indefinidas en el tiempo y que afectan la seguridad jurídica y económica de los 
gobernados. 
 
 10
Por otra parte, el maestro Mariano Azuela Güitrón afirma que de los valores 
que realiza el derecho, la seguridad ocupa siempre el último sitio y es que de 
algún modo toma en cuenta el legislador al establecer las figuras enunciadas las 
situaciones o posibles responsabilidades que no deben perjudicar a los 
contribuyentes respecto de que sean indefinidos en el tiempo. 
 
En atención a lo anterior, se puede decir que la caducidad, como figura 
jurídica en materia fiscal, se estableció con la finalidad de dar agilidad a la 
resolución de situaciones jurídicas que permanecían indefinidas en el tiempo y por 
otro lado, para dar certeza jurídica a los contribuyentes de que las autoridades 
hacendarías ya no podrán ejercitar sus facultades de comprobación en virtud de 
que hubiese transcurrido ya el plazo de cinco años señalado por la ley como regla 
general. 
 
 
2.3. La caducidad en el derecho civil y en el derecho fiscal 
 
Para un mayor entendimiento de la figura de trato en el presente trabajo, es 
imprescindible conocer lo que es la caducidad en materia civil, y de este modo 
poder establecer la diferencia que existe de la misma, tanto en esta materia como 
en materia fiscal, que es finalmente en esta última en la que la situamos nuestro 
estudio. 
 
Al respecto, de esto Rafael Rogina Villegas, señala que “por caducidad se 
entiende en el Derecho la extinción de una acción, de una facultad jurídica o de 
una obligación, por el transcurso del tiempo que determine la ley, sin que se 
pueda evitar esa extinción interrumpiendo el plazo o suspendiéndolo. La 
caducidad se caracteriza, por consiguiente, por la extinción fatal, necesaria o 
inevitable de la acción, del derecho o de la obligación por el sólo transcurso del 
tiempo, de tal manera que para evitar que se extinga la situación jurídica sujeta a 
 11
caducidad, no queda otra posibilidad que hacer valer respectivamente el derecho 
o la acción. Si no se lleva a cabo el acto de ejercicio, por la lógica misma del 
sistema jurídico, y de manera irremediable tendría que extinguirse la acción, el 
derecho o en su caso la obligación”8. 
 
A diferencia de la caducidad en materia fiscal, la caducidad en materia civil 
ha sido considerada desde un particular punto de vista, establecida por la 
necesidad de librar a los órganos judiciales de las obligaciones y los 
inconvenientes que pudiera generar una litispendencia eterna y que obedece a las 
mismas razones que aquélla. 
 
La caducidad de la instancia, denominada de este modo en materia civil, es 
un efecto que se viene a producir por falta de actividad bilateral entre las partes, 
durante el tiempo señalado previamente por la ley que la establezca. 
 
Por su propia naturaleza, la llamada caducidad de la instancia debe 
producirse en un tiempo relativamente breve de inactividad de las partes, así como 
también debe ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional encargadode la 
resolución del proceso sometido a su jurisdicción. 
 
En este caso existe una excepción, que es la de que la caducidad no se 
puede producir durante el periodo de ejecución de la sentencia, ni cuando la 
inactividad que pudiera ocasionarla se debe a causas de fuerza mayor. 
 
A esta figura se refiere el Código Federal de Procedimientos Civiles, 
estableciendo los siguientes supuestos, en los siguientes numerales: 
 
“Artículo 373.- El proceso caduca en los siguientes casos: 
 
8 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Tomo II. Derecho de Familia. 6ª. Edición. Editorial 
Porrúa, México, 1983. Pág. 483. 
 
 12
I. Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra 
causa que haga desaparecer substancialmente la materia del 
litigio; 
 
II. Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la 
parte demandada. No es necesaria la aceptación cuando el 
desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la 
demanda; 
 
III. Por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la 
sentencia, y 
 
IV. Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, 
cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se 
haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un 
término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el 
dictado de la resolución pendiente. 
 
El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya 
realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última 
promoción. 
 
Lo dispuesto por esta fracción es aplicable en todas las instancias, 
tanto en el negocio principal como en los incidentes, con 
excepción de los casos de revisión forzosa. Caducado el principal, 
caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo 
produce la del principal cuando hayan suspendido el 
procedimiento en éste”. 
 
 13
“Artículo 375.- En los casos de las fracciones I a III del artículo 
373, la resolución que decrete la caducidad la dictará el tribunal, a 
petición de parte o de oficio, luego que tenga conocimiento de los 
hechos que la motiven. 
 
En el caso de la fracción IV del mismo artículo, la caducidad 
operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el 
simple transcurso del término indicado. 
 
En cualquier caso en que hubiere caducado un proceso, se hará la 
declaración de oficio, por el tribunal, o a petición de cualquiera de 
las partes. 
 
La resolución que se dicte es apelable en ambos afectos. 
 
Cuando la caducidad se opere en la segunda instancia, habiendo 
sentencia de fondo de la primera, causará ésta ejecutoria”. 
 
Sobre la misma figura, el Código Fiscal de la Federación hace referencia en 
su artículo 67, el cual establece lo siguiente: 
 
“Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para 
determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus 
accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a 
las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años 
contados a partir del día siguiente a aquél en que: 
 
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga 
obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo 
mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en 
 14
que debió haberse presentado la información que sobre estos 
impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto 
sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por 
años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades 
relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de 
presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, 
cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo 
empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que 
se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en 
relación a la última declaración de esa misma contribución en el 
ejercicio. 
 
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso 
que corresponda a una contribución que no se calcule por 
ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando 
no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. 
 
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; 
pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el 
término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado 
la consumación o se hubiere realizado la última conducta o hecho, 
respectivamente. 
 
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación 
garantizada, en un plazo que no exceda de cuatro meses, 
contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las 
fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el 
interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora. 
 
 15
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el 
contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro 
Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve 
durante el plazo que establece este Código, así como por los 
ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, 
estando obligado a presentarlas, o no se presente en la 
declaración del impuesto sobre la renta la información que 
respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial 
sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en 
este último caso el plazo de diez años se computará a partir del 
día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la 
declaración señalada. En los casos en que posteriormente el 
contribuyente en forma espontánea presente la declaración 
omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco 
años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al 
tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la 
declaración omitida y la fecha en que se presentó 
espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este 
artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de 
pagos provisionales. 
 
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el 
artículo 26, fracción III de este Código, el plazo será de tres años a 
partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente. 
 
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y 
sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de 
comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las 
fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se 
interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las 
 16
autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus 
facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente 
hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el 
aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de 
manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, 
se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha 
en que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace 
referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a 
partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que 
termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta 
en tanto se designe al representante legal de la sucesión. 
Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, 
respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora 
consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la 
Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales 
ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las 
sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha 
sociedad controladora. 
 
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio 
de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con 
la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la 
resolución definitiva porparte de la autoridad fiscal. La suspensión 
a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis 
meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte 
la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se 
entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el 
levantamiento de dichas actas, cuando iniciadas las facultades de 
comprobación se verifiquen los supuestos señalados en las 
fracciones I y II del artículo 46-A de este Código. 
 17
En todo caso el plazo de caducidad que se suspende con motivo 
del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el 
plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá 
exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias y de 
revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias 
autoridades, en que las mismas estén sujetas a un plazo máximo 
de seis meses para su conclusión y dos ampliaciones por periodos 
iguales, el plazo de caducidad que se suspende con motivo de las 
facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no 
se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con 
seis meses. 
 
Las facultades de las autoridades para investigar hechos 
constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán 
conforme a este artículo. 
 
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este 
artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las 
facultades de las autoridades fiscales”. 
 
Como podemos observar después de hacer un análisis a los numerales 
antes transcritos, los cuales se refieren tanto a la caducidad en materia civil como 
a la caducidad en materia fiscal; existen diferencias y muy marcadas por cierto, 
sobre la figura en las dos materias; de entre las cuales destacan las que a 
continuación se enlistan: 
 
1. Mientras que en materia fiscal habla de facultades de las autoridades, en 
materia civil se refiere a la falta ejercicio de derechos de las partes en un proceso. 
 
 18
2. En tanto que en el Código Fiscal de la Federación se habla de tres plazos 
diferentes para que se configure la caducidad, en el Código Federal de 
Procedimientos Civiles, se habla de un término para que se configure la misma. 
 
3. A diferencia de la caducidad en materia fiscal, la cual sólo puede ser 
declarada a solicitud de los contribuyentes; la caducidad en materia civil puede ser 
declarada de oficio o a petición de alguna de las partes, dicha declaración la hará 
el tribunal donde se ventile el juicio en cuestión, al tener conocimiento de los 
hechos que la motivaron. 
 
4. El plazo para que opere la caducidad en materia fiscal es de cinco años 
por regla general, de diez años y tres años según el caso, no sujeto a interrupción 
pero si a suspensión, en cambio en materia civil se habla de un término mayor de 
un año sin que se realice algún acto procesal, así sea con el sólo fin de pedir el 
dictado de la resolución pendiente, aparte de que en materia común no se hace 
alusión a la interrupción o suspensión de dicho término. 
 
5. En materia fiscal la única causa para que opere la caducidad es que la 
autoridad no determine contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus 
accesorios, no imponga sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, en 
el plazo señalado por la ley de la materia, mientras que en materia civil la misma 
se configura por causas diferentes como lo son: 
 
a) Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga 
desaparecer substancialmente la materia del litigio; 
 
b) Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte 
demandada. No siendo necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica 
antes de que se corra traslado de la demanda; 
 
 19
c) Por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y 
 
d) Cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado 
ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea 
con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente. 
 
 
2.4. La interrupción 
 
De a cuerdo con el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, 
interrumpir significa cortar la continuidad de algo en el lugar o en el espacio. 
 
En derecho, consiste en la realización de un acto que trae como 
consecuencia la pérdida del tiempo transcurrido para que opere la prescripción y 
su efecto consiste en que vuelve inútil el tiempo de inactividad transcurrido a favor 
del sujeto pasivo de la obligación. 
 
En la interrupción el término ha dejado de correr y no puede en algún 
momento continuarse su computo, es decir, no corrió y puede ser utilizado 
íntegramente. 
 
 
 2.5. La suspensión 
 
La suspensión implica que un plazo que está corriendo deja temporalmente 
de operar, continuando nuevamente su transcurso terminando la suspensión. 
 
El tratadista Carlos Arellano García señala en su obra El Juicio de Amparo, 
que suspender “viene de suspensio, suspensión es la acción y efecto de 
 20
suspender, del latín suspendere, en una de sus acepciones significa: Detener o 
diferir por algún tiempo una acción u obra”9. 
 
El Manual del juicio de Amparo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
en lo referente al significado de la suspensión dice que la palabra suspensión, en 
general, se deriva del latín suspentio. Suspender (suspendere) es levantar, colgar 
o detener una cosa en alto, en el aire, diferir por algún tiempo una acción o una 
obra. 
 
Gramaticalmente, suspender es paralizar, impedir, paralizar lo que está en 
actividad; transformar temporalmente en inacción una actividad cualquiera. 
 
Es impedir o detener el nacimiento de algo, de una conducta, de un acto, de 
un suceso. O si éstos se han iniciado, detener su continuación. Es, pues, 
paralizar algo temporalmente; es impedir temporalmente que prosiga, paralizar los 
efectos o consecuencias aún no producidos, pero que están por realizarse. 
 
Se advierte también que suspender no es destruir los efectos porque la 
materia de lo suspendido subsiste en cuanto la suspensión cesa. 
 
En materia civil con cualquier gestión ante el órgano jurisdiccional que 
conoce del asunto se evita que se configure la caducidad pero no se suspende ni 
se interrumpe como en materia fiscal. 
 
 
2.6. Diferencias entre interrupción y suspensión 
 
Como diferencias podemos señalar el hecho de que en la interrupción el 
tiempo que ya había transcurrido se inutiliza para volver a contar como si nunca 
 
9 ARELLANO GARCÍA, Carlos. El Juicio de Amparo. 8ª. Edición, Editorial Porrúa, México,2003. Pág. 890. 
 21
hubiera existido, es decir, se reinicia el computo del plazo; en cambio, en la 
suspensión el tiempo transcurrido se paraliza o detiene el cómputo del mismo 
únicamente; volviendo a continuar con el cómputo del mismo en el momento en 
que cesa la suspensión. 
 
 
2.7. La extinción 
 
Conforme al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones 
Jurídicas de la UNAM, la palabra extinción viene del latín extinctio-onis, que es 
efecto y acción de extinguir o extinguirse, derivado de extinguere, que significa 
cese el fuego o la luz o hacer que cese o se acabe del todo una cosa o que 
desaparezca gradualmente algo, como un sentido, un efecto, una vida, etc. 
 
En el mismo sentido, el autor Daniel Diep Diep expone “La extinción es la 
desaparición de los efectos o consecuencias de un derecho e incluso de una 
relación jurídica por motivo o causa legal”10. 
 
En consecuencia y para efectos de la caducidad, podemos decir que la 
extinción es la desaparición total de los efectos o consecuencias de un derecho y 
la facultad para ejercerlo e incluso de una relación jurídica por motivo o causa 
legal, por lo que si la caducidad extingue las facultades de las autoridades fiscales 
para determinar contribuciones o aprovechamientosomitidos y sus accesorios, así 
como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales; no 
puede haber extinción a medias, no se puede suspender la extinción, en pocas 
palabras; o hay extinción o no hay extinción pero no puede haber extinción a 
medias así como no puede haber muerte a medias. 
 
 
 
10 DIEP DIEP, Daniel. Fiscalística, 2ª Edición, Editorial PAC. México,2002. Pág. 291. 
 22
2.8. La prescripción 
 
La prescripción es otra de las instituciones que existen tanto en derecho civil 
como en el derecho fiscal y la cual _en ocasiones_ suelen confundirla mucho con 
la caducidad, sólo que ambas tienen ciertas particularidades que las distinguen a 
una de la otra. 
 
La prescripción es la extinción del derecho de crédito por el transcurso de un 
tiempo determinado por la ley. 
 
En el derecho fiscal se adopta a la prescripción como una forma de extinguir 
la obligación fiscal por parte de los contribuyentes así como la obligación que tiene 
el fisco de rembolsar a los contribuyentes el pago de lo indebido, por lo que se 
dice que la prescripción opera a favor de los contribuyentes y en contra del fisco 
como a favor del fisco y en contra de los contribuyentes. 
 
La prescripción se encuentra regulada en el Código Fiscal de la Federación 
en su artículo 146 que señala: 
 
“Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el 
término de cinco años. 
 
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el 
pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como 
excepción en los recursos administrativos. El término para que se 
consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro 
que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el 
reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia 
del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de 
 23
la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, 
siempre que se haga del conocimiento del deudor. 
 
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución 
en los términos del artículo 144 de este Código, también se 
suspenderá el plazo de la prescripción. 
 
Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo 
cuando el contribuyente hubiere desocupado su domicilio fiscal sin 
haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando 
hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. 
 
Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de 
prescripción de los créditos fiscales”. 
 
Como puede observarse, a diferencia de la caducidad al configurarse la 
prescripción, se pierde el derecho pero en cuanto al cobro del crédito fiscal o en 
cuanto a las devoluciones de créditos pagados indebidamente, siempre y cuando 
ya exista una determinación de los mismos, sea por la autoridad o porque el 
propio contribuyente reconozca de manera expresa o tácitamente que lo debe, 
cuando el cobro del mismo sea legalmente exigible; mientras que por la caducidad 
se pierde el derecho que tienen las autoridades fiscales para ejercer sus 
facultades de determinación de contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus 
accesorios, así como para la imposición de las sanciones que por infracciones a 
las disposiciones fiscales correspondan. 
 
En cuanto a la prescripción se habla de la interrupción del término de cinco 
años, es decir, que si antes de que transcurra éste la autoridad fiscal notifica 
legalmente al contribuyente que debe un determinado crédito fiscal y que tiene 
que pagarlo, en el momento en que surte efectos la notificación se deja de contar 
 24
el término transcurrido y para volver a computarlo se tiene que reiniciar como si 
ese tiempo transcurrido no hubiera existido. 
 
La ley de la materia señala que la prescripción se puede oponer como 
excepción en los recursos administrativos y que también se puede solicitar a la 
autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales transcurrido el 
término legal, pero también la autoridad puede en su momento resolver a los 
contribuyentes que se ha extinguido su derecho para solicitar devoluciones por 
concepto de pagos indebidos. 
 
 
 
 
 
 
 25
CAPÍTULO III 
MARGEN JURÍDICO DE LA CADUCIDAD EN EL DERECHO MEXICANO 
 
 
En el sistema jurídico mexicano aparece la figura de la caducidad, de igual 
manera por la necesidad que hubo de imponer una sanción a las personas que no 
quisieran realizar de manera voluntaria un determinado acto que daba lugar al 
nacimiento de un derecho, es decir; con la caducidad se impedía que el derecho 
se encontrara en suspenso hasta que el titular del mismo quisiera ejercerlo; esto 
se dio principalmente en el campo del derecho civil, en particular en lo que 
respecta a las modalidades de las obligaciones; en especial en el plazo para el 
cumplimiento de las obligaciones y así fue trascendiendo hasta conseguir su 
aplicabilidad en los procedimientos, dando lugar a lo que hoy se conoce como 
caducidad de la instancia o procesal, la cual ha llegado a ocupar un lugar muy 
importante en el derecho fiscal respecto a las facultades de las autoridades 
fiscales. 
 
 
3.1. Aparición de la caducidad en el sistema jurídico mexicano 
 
Briceño Sierra señala que en el sistema jurídico mexicano se introdujo la 
caducidad como la muerte del proceso por el transcurso inútil de un cierto tiempo, 
durante el cual no surge actividad alguna en el juicio. 
 
Es así como aparece la figura jurídica llamada caducidad; la cual ha cobrado 
singular importancia tanto en el derecho civil como en el derecho impositivo 
mexicano, y llega a suceder que en demasiadas ocasiones algunos autores no le 
encuentran distinción alguna con la figura jurídica denominada prescripción, la 
cual se encuentra contemplada tanto en el derecho civil como en el derecho fiscal, 
aunque sin duda las dos son completamente distintas. 
 26
En materia impositiva federal aparece de la misma manera dicha figura como 
una norma del derecho procedimental, cuyo efecto es el de señalar que la 
autoridad hacendaria ha perdido por el transcurso del tiempo y su inactividad, la 
facultad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar 
contribuciones y sus accesorios, así como para imponer sanciones por 
infracciones a las disposiciones fiscales. 
 
Lo anterior es así como señala el maestro Arturo de la cueva, “que no es 
posible el ejercicio de un derecho o el abandono del mismo, con la exclusiva 
finalidad de perjudicar a otro sin obtener beneficio alguno; la pérdida deliberada o 
bien por ignorancia o por error, etc., de tal derecho, en cierto lapso, es lo que 
explica instituciones como la prescripción y la caducidad, las cuales cobran 
particular importancia en el campo impositivo, independientemente de que algunos 
autores no encuentren distinción alguna entre ellas, no pudiendo desconocerse la 
diferencia existente entre la prescripción de un derecho y la cancelación de una 
facultad de ejercitarlo”11. 
 
Como más adelante se verá, la caducidad como tal aparece por primera vez 
en nuestro sistema jurídico impositivo en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a 
partir del año de 1965, la cual se encontraba regulada en su artículo 13 y es a 
partir de ahí cuando comienza a sufrir ciertas modificaciones, las cuales serán 
analizadas en el capítulo respectivo del presente trabajo. 
 
 
3.2. La caducidad en el derecho fiscal 
 
En realidad, la figura jurídica de la caducidad en nuestro Código Fiscal de la 
Federación es una de las innovaciones en nuestro sistema fiscal puesto que 
 
11 DE LA CUEVA, Arturo. Derecho Fiscal. Editorial Porrúa, México,1999. Pág. 254. 
 27
nuestro Código Tributario como norma autónoma e independiente también podría 
decirse que es de reciente creación. 
 
No obstante lo anterior,no hay que dejar pasar por alto que fue desde hace 
mucho tiempo cuando surgió la idea de poner cierto límite a las facultades de las 
autoridades hacendarias, sólo que en aquel entonces no tenía una denominación 
especial como ahora, ni tampoco se le dieron las mismas características para 
definirla o distinguirla de otras figuras jurídicas como actualmente se hace; pero 
podemos asegurar que esto constituye el antecedente más propio de la figura que 
actualmente se conoce con el nombre de caducidad. 
 
 
3.3. Regulación en la Ley de la Renta Federal del Timbre 
 
La Ley de la Renta Federal del Timbre promulgada en abril de 1939 en la 
cual se establecía la prescripción de la acción administrativa para castigar la 
responsabilidad por el no cumplimiento de una obligación en un término de cinco 
años, con lo que empezamos a vislumbrar que desde entonces se buscaba 
establecer un límite de tiempo para que las autoridades fiscales pudieran ejercer 
sus facultades para sancionar el incumplimiento de las obligaciones fiscales 
aunque no se hablaba propiamente de caducidad de facultades de comprobación 
ni mucho menos de determinación de contribuciones. 
 
 
3.4. Regulación en el Código Fiscal de 1938 
 
El artículo 55 del Código Fiscal de 1938 disponía lo siguiente: 
 
“Artículo 55.- La prescripción de las facultades de las autoridades 
fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones 
 28
tributarias, y la prescripción de los créditos mismos, es una 
excepción que puede oponerse para extinguir la acción fiscal. Si 
se opone la excepción y se funda debidamente, la autoridad fiscal 
declarará la prescripción”. 
 
En este numeral ya se contemplaba el plazo de cinco años para dicho efecto, 
sin embargo, no se hablaba de suspensión o interrupción. 
 
Como puede observarse, el ordenamiento en comento establecía tanto la 
prescripción para las facultades de las autoridades fiscales como para los créditos 
fiscales ya que se decía que prescribían tanto las facultades de las autoridades 
fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias, como de 
los créditos fiscales mismos, no obstante que ambas figuras son instituciones 
jurídicas distintas. 
 
Por lo anterior, todavía es común escuchar opiniones por las que se 
considera a la caducidad como una figura de extinción de los créditos fiscales, no 
obstante que en la caducidad lo que propiamente se extinguen son las facultades 
de la autoridad para determinar los créditos fiscales, es decir, el plazo de la 
caducidad se consuma antes de que las autoridades fiscales realicen la 
determinación del crédito fiscal y lo notifiquen legalmente al obligado mientras que 
el plazo para que opere la prescripción empieza a correr después de la 
determinación de éste, es decir, a partir de que el crédito es legalmente exigible 
por las autoridades fiscales competentes. 
 
 
3.5. Regulación en la ley del Impuesto Sobre la Renta de 1965 a 1978 
 
La Ley del Impuesto Sobre la Renta de 1965 es el ordenamiento de nuestro 
sistema impositivo en el cual por primera vez aparece la figura jurídica llamada 
 29
caducidad regulada en su artículo 13, el cual a continuación se transcribe con las 
que se le hicieron hasta 1978. 
 
El artículo 13, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1965 
señalaba en forma expresa lo siguiente: 
 
“Artículo 13.- Dentro de los cinco años siguientes a la fecha en 
que se presentó la declaración, la Secretaría de Hacienda y 
Crédito Público podrá formular liquidaciones adicionales que 
determinen la rectificación del impuesto a cargo del causante. 
 
Transcurrido dicho plazo, que no es susceptible de interrupción se 
extinguirá por caducidad la acción fiscal para los citados fines”. 
 
Incluso en la exposición de motivos consagró la no interrupción con la 
finalidad de respetar el principio de seguridad jurídica de los causantes. 
 
Dicho párrafo estuvo vigente hasta 1972 ya que fue reformado a partir de 
1973 para quedar el texto como sigue: 
 
“Dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya 
presentado la declaración definitiva o en su caso las 
complementarias en los términos de esta ley, la Secretaría de 
Hacienda y Crédito Público podrá formular liquidaciones 
adicionales que determinen la rectificación del impuesto a cargo 
del causante; en el caso de las declaraciones complementarias se 
podrán formular liquidaciones adicionales respecto de las 
modificaciones que contengan en relación con la declaración 
definitiva. Transcurrido dicho plazo, que no es susceptible de 
 30
interrupción, se extinguirá por caducidad la acción fiscal para los 
citados fines”. 
 
El texto antes transcrito no sufre modificación alguna, solamente en el año de 
1975, cambia de ser párrafo cuarto a tercero, vigente hasta 1978. 
 
Lo significativo del artículo 13 de la ley referida es que antes de que se 
promulgara el Código Fiscal de 1967 es donde aparece por vez primera la figura 
jurídica de la caducidad como tal, toda vez que el código tributario de 1938 no la 
contemplaba como caducidad sino como prescripción, pero ello no impidió que el 
legislador sostuviera que debía existir un plazo para que las autoridades fiscales 
pudieran determinar las obligaciones de los contribuyentes, el cual no debía ser 
susceptible de interrupción, por lo que se reafirmaba con ello el derecho que tiene 
todo gobernado a vivir con seguridad ante los actos de la Administración Pública y 
sobre todo ante las leyes. 
 
 
3.6. Regulación en el Código Fiscal de 1967 
 
La innovación más importante que se introdujo en el Código Fiscal de 1967, 
es que se separa a la caducidad de la prescripción, pues en su artículo 88, en lo 
relativo a la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para actuar, se 
hace el reconocimiento de que no se está en presencia de un caso de prescripción 
_como lo contemplaba el artículo 55 del anterior Código Fiscal_ sino de un plazo 
que no es susceptible de interrumpirse ni suspenderse como se puede apreciar en 
su exposición de motivos y del informe razonado al Secretario al Hacienda y 
Crédito Público por la Comisión Redactora del nuevo Código Fiscal de la 
Federación que a continuación se transcriben: 
 
 31
Exposición de motivos. “por lo que hace a las facultades de las autoridades 
para determinar la existencia de obligaciones fiscales, caso distinto de la 
prescripción del crédito, definidos, se establece el artículo 88 que las mismas se 
extinguen en el término de cinco años no sujetos a interrupción ni suspensión. La 
norma expresada resulta indispensable para poner término a situaciones o 
posibles responsabilidades que permanecen indefinidas en el tiempo y que 
afectan la seguridad jurídica y económica de los particulares”.12 
 
Informe razonado. “La innovación más importante introducida en materia de 
las facultades de las autoridades para actuar es el reconocimiento de que no se 
está en presencia de un caso de prescripción sino de un término que no puede ser 
interrumpido ni suspendido. Esto constituye un principio de seguridad para los 
causantes, ya que éstos, al término señalado por la disposición que se comenta 
tendrán la certeza de que las autoridades fiscales no podrán ya ejercitar las 
facultades a que el mismo se refiere, cualquiera que sea el estado que guarde el 
procedimiento que se hubiera iniciado y aun en el caso extremo de que en dicho 
procedimiento ya se hubiere dictado la resolución respectiva, si ésta no se hubiera 
notificado al afectado antes de que concluya el plazo de cinco años”.13 
 
“Artículo 88.- Las facultades de la Secretaría de Hacienda y 
Crédito Público para determinar la existencia de obligaciones 
fiscales señalar la bases de su liquidación o fijarlas en cantidad 
líquida, para imponer sanciones por infracciones a las 
disposiciones fiscales, así como las facultades para verificar elcumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término 
 
12 Exposición de Motivos de la iniciativa del Código Fiscal de la Federación, presentada por el Presidente de 
la Republica al H. Congreso de la Unión en diciembre de 1966. 
13 Informe razonado al Secretario de Hacienda y Crédito Público por la comisión redactora del nuevo Código 
Fiscal de la Federación (1966). 
 
 32
de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho 
término empezará a correr a partir: 
 
I. Del día siguiente al en que hubiere vencido el plazo establecido 
por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, 
manifestaciones o avisos. 
 
II. Del día siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador 
del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar 
declaraciones, manifestaciones o avisos y 
 
III. Del día siguiente a aquel en que se hubiere cometido la 
infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de 
carácter continuo el término correrá a partir del día siguiente al en 
que se hubiere cesado. 
 
Las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico 
para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no 
se extinguirán conforme a este artículo”. 
 
En 1978 sufrió reformas dicho numeral transcrito en su fracción primera y se 
le adicionó un párrafo final para quedar como sigue: 
 
“Artículo 88.- ... 
 
I. Del día siguiente a aquel en que se hubieren presentado los 
avisos, manifestaciones o declaraciones, inclusive las 
complementarias, o en su defecto a partir del día siguiente a aquel 
en que hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones 
 33
fiscales para presentar dichos avisos, manifestaciones o 
declaraciones. 
 
II. ... 
 
III. ... 
 
Cuando por omisión o incumplimiento de las formalidades que 
legalmente debe revestir una resolución o un procedimiento en 
materia fiscal, uno u otro fueren revocados en recurso 
administrativo o anulados en juicio ante el Tribunal Fiscal de la 
Federación; la autoridad que emitió la resolución o siguió el 
procedimiento impugnados deberá reponerlos. Por excepción a lo 
dispuesto en el primer párrafo de este artículo, entre la notificación 
de los actos impugnados y la notificación de su reposición, se 
suspenderá el transcurso del plazo de caducidad”. 
 
 
3.7. Regulación en el vigente Código Fiscal de 1982 
 
Este nuevo Código Fiscal, según su exposición de motivos pretende dotar a 
la sociedad de cuerpo de normas jurídicas, moderno y equilibrado que facilite el 
siempre conflictivo cumplimiento de los deberes fiscales; señalando que 
tratándose de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales para 
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los 
contribuyentes, se proponen reglas más precisas que otorgan mayor seguridad 
jurídica a los contribuyentes, y a las autoridades fiscales les permitirán cumplir de 
manera más eficiente con sus funciones. 
 
 34
Esto no se cumple en el sentido de otorgar mayor seguridad jurídica a los 
contribuyentes puesto que en lo que respecta a la caducidad de las facultades de 
las autoridades fiscales, se señala que en cuanto al término de extinción de las 
facultades de las autoridades fiscales cuando una resolución sea notificada en 
tiempo y quede sin efectos como consecuencia de un medio de defensa legal, la 
autoridad que corresponda deberá corregir los vicios por los que se dejó sin efecto 
la primera resolución, volviéndose a iniciar el término para la extinción de 
facultades a partir de la fecha en que se resolvió la defensa legal. 
 
Como se puede observar, aquí se habla de un reinicio en el cómputo del 
término de extinción de las facultades de las autoridades fiscales, lo cual conlleva 
a romper con la razón de ser de la caducidad. 
 
El precepto en comento disponía lo siguiente: 
 
“Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para 
comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, 
determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como 
para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, 
se extinguen en el plazo de cinco años contado a partir del día 
siguiente a aquel en que: 
 
I.- Se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio, 
cuando se tenga la obligación de hacerlo. En estos casos las 
facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo 
aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de 
obligaciones distintas de la de presentar la declaración del 
ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presente 
declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a 
partir del día siguiente a aquel en que se presenten, por lo que 
 35
hace a los conceptos modificados en relación a la última 
declaración de esa misma contribución en el ejercicio. 
 
II.- Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso 
que corresponda a una contribución que no se calcule por 
ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando 
no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. 
 
III.- Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; 
pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado; el 
termino correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado 
la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, 
respectivamente. 
 
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción ni 
suspensión. 
 
Ejercidas las facultades y notificada en tiempo la resolución, si 
ésta quedare sin efectos como consecuencia de un medio de 
defensa legal en el que se declare que dicha resolución adolece 
de vicios de forma o de procedimiento, no está fundada o 
motivada o la autoridad que la emitió es incompetente; el término 
de extinción de las facultades comenzará a partir de la notificación 
de la resolución que ponga fin a la controversia. 
 
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos 
constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán 
conforme a este artículo. 
 
 36
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este 
artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las 
facultades de las autoridades fiscales”. 
 
Como puede observarse aquí, aunque se dice que el plazo señalado en este 
artículo no es susceptible de interrumpirse ni de suspenderse, lo cierto es que si 
analizamos el párrafo tercero encontraremos que marca una pauta para dar lugar 
a una interrupción de la caducidad en el momento en que señala que ejercidas las 
facultades y notificada en tiempo la resolución, si ésta quedare sin efectos como 
consecuencia de un medio de defensa legal en el que se declare que dicha 
resolución adolece de vicios de forma o de procedimiento, no está fundada o 
motivada o la autoridad que la emitió es incompetente, el término de extinción de 
las facultades comenzará a partir de la notificación de la resolución que ponga fin 
a la controversia. 
 
Lo importante para nuestro estudio se encuentra en este párrafo tercero, ya 
que se ampliaron las formas por las cuales las autoridades administrativas pueden 
evitar que se termine el plazo para que opere la extinción del ejercicio de sus 
facultades de comprobación, pues la autoridad puede emitir una resolución del 
todo ilegal en la que existan vicios de forma o de procedimiento, que adolezca de 
fundamentación o motivación, o aunque la autoridad sea incompetente si de todas 
formas al impugnarse y declararse la nulidad de la resolución por ilegal se 
reiniciará de nueva cuenta el cómputo del plazo de caducidad pasando por encima 
de los derechos del gobernado. 
 
Y es de esta forma que con cada reforma al artículo 67 de nuestro Código 
Fiscal de la Federación como las de 1982, 1983, 1984, 1991,1999 y 2004 se ha 
ido degradando más y más la figura jurídicade la caducidad que ahora ya es 
susceptible de suspensión y podría decirse que también de interrumpirse, hasta 
llegar al grado de que ya es difícil entender lo que quiere decir el legislador en el 
 37
respectivo artículo; si las facultades de las autoridades caducarán en algún 
momento o se quedarán indefinidas en el tiempo. 
 
 38
CAPÍTULO IV 
ANÁLISIS DE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE LA CADUCIDAD EN 
MATERIA FISCAL 
 
 
En este capítulo, centro del tema de trato se analizan de una manera clara 
cada uno de los párrafos en los que se habla de la suspensión del plazo para que 
se configure la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales, ello con el 
fin de poder exponer los motivos por los cuales no se debe suspender el mismo 
estimando como íntimamente vinculada la noción del tiempo con el derecho, más 
concretamente con el ejercicio de éste, en el entendido de que al margen del 
nacimiento de un derecho cobra particular importancia su ejercicio y más aún la 
fijación de limitaciones al tiempo que tiene el titular en cuanto a hacerlo valer 
frente al obligado, de tal forma que se le brinde certeza, seguridad y con ello la 
confianza en la ley. 
 
 
4.1. Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación vigente 
 
Del análisis del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación en estudio, se 
puede advertir que se conserva la mayoría de los párrafos y fracciones que 
estuvieron vigentes durante los años de 1985 a 1999 reformando sólo algunos 
párrafos como el cuarto y adicionando y otros más como el quinto y sexto y los 
que anteriormente eran quinto y sexto pasaron a ser séptimo y octavo. 
 
Ahora bien, en el presente trabajo centraremos nuestra atención 
principalmente en los párrafos cuarto, quinto y sexto en lo que se refiere a la 
suspensión del plazo que se señala como regla general para que opere la 
caducidad. 
 
 39
4.2. Párrafo cuarto 
 
Por principio, cabe afirmar que desde los orígenes de esta figura, que surgió 
a la vida jurídica en la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 1965, se estableció en 
su artículo 13 de la misma; que dentro de los cinco años siguientes a la fecha en 
que se presentó la declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá 
formular liquidaciones adicionales que determinen la rectificación del impuesto a 
cargo del causante. 
 
Transcurrido dicho plazo, que no es susceptible de interrupción se extinguirá por 
caducidad la acción fiscal para los citados fines. 
 
Por lo que puede afirmarse que lo único que impedía que se configurara la 
caducidad era que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hiciera la 
determinación en cantidad líquida de la obligación fiscal, o bien, la imposición de 
sanciones por la comisión de infracciones y ello siempre que fueran legalmente 
notificadas al contribuyente. 
 
Si bien es cierto lo anterior, también podemos decir que con todas las 
reformas y adiciones que se le han hecho a los artículos que han contemplado la 
figura de trato, han venido arrastrando vicios al establecer que el plazo para la 
configuración de la caducidad se puede suspender, es decir, dejar de computar el 
plazo por un tiempo y que si observamos el cuarto párrafo; del artículo 67 de 
nuestro Código Fiscal de la Federación vigente, vemos que el plazo para que se 
configure la caducidad puede suspenderse cuando se ejercen las facultades de 
comprobación de las autoridades fiscales, tales como la revisión de la 
contabilidad, solicitud para que se le proporcionen los datos, documentos o 
informes que se requieran, por visitas domiciliarias, revisión de dictámenes 
formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los 
contribuyentes, cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio siendo 
 40
que como dice el autor Adolfo Arrioja Vizcaíno, que si las autoridades ejercen sus 
facultades de comprobación determinando las contribuciones y aprovechamientos 
omitidos y sus accesorio e imponen las sanciones correspondientes por 
incumplimiento de disposiciones fiscales y si estas facultades se ejercitan dentro 
del plazo señalado por la ley no hay caducidad, en la inteligencia de que ésta no 
se configura y en el caso de que se interponga algún recurso administrativo o 
juicio, éste sólo tiene como fin dilucidar si las facultades fueron o no legalmente 
ejercidas; pero como se dijo anteriormente, no hay caducidad, por lo que se dice 
que tal párrafo contraría uno de los principios fundamentales por los que se 
estableció la caducidad en nuestras anteriores leyes fiscales. 
 
Además, también se desprende del mismo párrafo que ese tiempo 
suspendido puede resultar indefinido e incierto y hasta puede reiniciarse el 
cómputo del plazo en el caso de que las autoridades fiscales no puedan iniciar el 
ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente 
hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio 
correspondiente o cuando hubiera señalado de manera incorrecta su domicilio 
fiscal, lo que puede decirse que da pie a una interrupción. 
 
Ya que con todo lo hasta aquí plasmado, por razones de orden lógico, 
podemos decir que la caducidad no puede estar sujeta ni a interrupción ni 
suspensión, pues como ya se mencionó, resulta contrario a su naturaleza jurídica 
y carecería de sentido su creación. 
 
Por lo que, volvemos a insistir que siendo la caducidad la pérdida de uno o 
varios derechos no ejercitados por el titular durante el plazo que señala la ley; por 
lo tanto, no existe forma de que sus efectos queden suspendidos, ya que si esos 
derechos se ejercitaran en tiempo y forma establecida para ello, simplemente no 
se configura, pero si por cualquier motivo o circunstancia esos derechos no se 
ejercitan la caducidad se consuma, lo que si no es de admitirse es que se siga 
 41
sosteniendo que los efectos de la caducidad sean susceptibles de suspenderse en 
el tiempo. 
 
Al respecto, el doctor Daniel Diep Diep, después de analizar el significado de 
la palabra suspensión comenta en un artículo de la revista Defensa Fiscal que “es 
claro, entonces, que si lo susceptible de caducar son las facultades de las 
autoridades fiscales con respecto a cualquier clase de conducta de los 
gobernados en su calidad de contribuyentes, nada difícil resulte entender que la 
caducidad suspendida en perjuicio de estos últimos venga a vulnerar su garantía 
constitucional de seguridad jurídica, pues toda caducidad, por naturaleza o 
definición, y en tanto que figura jurídica ancestral, nunca podrá ser objeto de 
interrupción o de suspensión sin que con ello quede automáticamente anulada 
como tal”.14 
 
 
4.3. Párrafo quinto 
 
Cabe precisar que además tal precepto contiene deficiencias gramaticales, 
ya que el párrafo quinto del mismo señala que el plazo de caducidad que se 
suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación inicia con la 
notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifica la resolución definitiva 
por parte de la autoridad fiscal, debiendo precisar que lo que inicia no es el plazo 
sino la suspensión del plazo, lo mismo que concluye la suspensión y no el plazo 
puesto que no son dos plazos sino uno que se suspende. 
 
Aquí también se señala como condición que cada seis meses se levante 
cuando menos un acta parcial o final o se dicte la resolución definitiva, siendo que 
ésta es una obligación que ya tienen que cumplir las autoridades fiscales y que de 
 
14 DIEP DIEP, Daniel. Dios, la eternidad y la caducidad fiscal a la mexicana. Revista Defensa Fiscal. Año 
VII, TomoVI. Editor ANDIME. México, febrero, 2005. 
 
 42
no cumplirse deja sin efectos las actuaciones que de ella derivan durante una 
visita domiciliaria o revisión de gabinete, lo cual no le conviene a las autoridades 
fiscales siendo que sin duda alguna, tal condición es de fácil cumplimiento.4.4. Párrafo sexto 
 
Por último, se prevé que en todo caso el plazo de caducidad que se 
suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado 
con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez 
años y que tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de la contabilidad en 
las oficinas de las propias autoridades, en que las mismas estén sujetas a un 
plazo máximo de seis meses para su conclusión y dos ampliaciones por periodos 
iguales, el plazo de caducidad que se suspende con motivo de las facultades de 
comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha 
caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses. 
 
De lo anterior, cabe señalar que con esfuerzos de interpretación se logra 
adivinar lo que quiso decir el legislador -aunque la gramática y la lógica son 
desastrosas- ya que no se trata de dos plazos; uno que se suspende y otro que no 
se suspende, sino del plazo para que se dé la caducidad y del tiempo en que el 
mismo queda suspendido. 
 
Ni como acogerse a este precepto legal; el cuarto párrafo que dice que el 
plazo de caducidad se suspende y se reinicia sin establecer un limite de tiempo de 
la suspensión. Por otro lado, el párrafo sexto habla de dos plazos de caducidad 
uno que se suspende con motivo otro que no se suspende, al mismo tiempo que 
señala dos plazos límite, uno de diez años y otro de seis años con seis meses, 
careciendo de toda armonía y congruencia. 
 
 43
Por lo que si la garantía de seguridad jurídica representa la certidumbre en la 
existencia del derecho, que conlleva al imperio del orden jurídico y que permite 
que se viva en un estado de derecho, el cual está representado por las normas 
jurídicas y que debe ser respetado por las autoridades estatales, podemos decir 
que si nos situamos en el caso de la suspensión de la caducidad en materia fiscal, 
se violaría la garantía de seguridad jurídica al poner al contribuyente en un estado 
de incertidumbre por no saber hasta cuándo estará expuesto para que las 
autoridades fiscales emitan actos de molestia que afecten su esfera jurídica. 
 
 
 
44
 
 
CONCLUSIONES 
 
En conclusión, en nuestra opinión, el hecho de suspender por tiempo 
indefinido y de reiniciar el computo del plazo para que opere la figura jurídica de la 
caducidad en materia fiscal conlleva a: 
 
PRIMERA.- Violar la garantía de seguridad jurídica establecida a favor del 
gobernado. 
 
SEGUNDA.- Terminar con la naturaleza jurídica de la caducidad en materia fiscal. 
 
TERCERA .- La comisión de varias arbitrariedades por parte de las autoridades 
fiscales. 
 
CUARTA .- Crea un estado de incertidumbre jurídica al no saber hasta cuando se 
estará expuesto a los actos de molestia de las autoridades fiscales. 
 
QUINTA.- Se considera que el plazo para que opere la figura en estudio no debe 
suspenderse sino por el contrario hacer un estudio minucioso para saber como 
actuar y crear leyes que en realidad se cumplan y que además se puedan cumplir. 
 
SEXTA.- Nuestros legisladores deberían considerar que para que las leyes 
puedan ser cumplidas se necesita que sean claras y que no dejen márgenes 
amplios de discrecionalidad en materia económica a las autoridades. 
 
Por otra parte, es importante reconocer que la claridad de las leyes se 
relaciona íntimamente con el control de las autoridades y la arbitrariedad. Pero 
otro aspecto fundamental para el cumplimiento de todo ordenamiento jurídico se 
relaciona con que los ciudadanos perciban las leyes como justas. 
 
 
45
 
 
Este último elemento, necesario para la observancia de la ley, la obediencia 
basada no solo en un cálculo racional, sino en ciertas consideraciones normativas, 
en especial la justicia. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
46
 
 
PROPUESTA 
 
En este orden de ideas se propone que para que las normas jurídicas y en 
este caso las fiscales se puedan cumplir deberán armonizar, en un sentido que 
resulte congruente con todos sus elementos que las integran e incluso con las 
demás normas relativas atendiendo al pensamiento y la naturaleza de su creación 
así como también se deben descartar las precisiones que puedan generar 
oscuridad o confusión, de manera que se evite convertir a las normas jurídicas en 
obstáculos para el acceso a la justicia como sucede con la caducidad. 
 
Con respecto al plazo para que se configure la caducidad se cree 
conveniente eliminar la suspensión del mismo estableciendo un plazo para los 
contribuyentes regulares, es decir para aquellos que si cumplen en tiempo con sus 
obligaciones fiscales y otro distinto para los que se sitúen en los supuestos de que 
no cumplan o traten de impedir el ejercicio de las facultades de comprobación a 
que tienen derecho las autoridades fiscales para verificar el debido cumplimiento 
de las leyes relativas a la materia; en los casos de huelga, fallecimiento del 
contribuyente y de igual manera respecto de las sociedades que teniendo el 
carácter de controladoras consoliden su resultado fiscal en los términos de la Ley 
del Impuesto Sobre la Renta, cuando las autoridades ejerzan sus facultades de 
comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de 
controlada de dicha sociedad controladora. Esto sería previendo que la autoridad 
fiscal no puede ejercer sus facultades para determinar las contribuciones o 
aprovechamientos omitidos y sus respectivos accesorios, así como para imponer 
las sanciones respectivas cuando se hubieren cometido infracciones a las 
disposiciones fiscales, en virtud de que no se le podría dar un trato igual a 
situaciones distintas y que como ya se explicó anteriormente dicha suspensión es 
contraria a la naturaleza jurídica de la caducidad. 
 
BIBLIOGRAFÍA 
 
DOCTRINA 
 
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Otros materiales