Logo Studenta

Analisis-de-naturaleza-juridico-sobre-la-garantia-de-audiencia-en-la-rescision-de-los-contratos-administrativos-de-prestacion-de-servicios

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA 
 DE MÉXICO 
 
 
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
LICENCIATURA EN DERECHO 
 
 TRABAJO POR ESCRITO QUE 
 PRESENTA: 
 HERNÀNDEZ LÒPEZ FHEDRA IRAN. 
MÀXIMO GONZÀLEZ EINAR. 
 
TEMA DEL TRABAJO: 
 
“ANÀLISIS DE NATURALEZA JURÌDICO SOBRE LA 
GARANTÌA DE AUDIENCIA EN LA RESCISIÒN DE LOS 
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE PRESTACIÒN DE 
SERVICIOS” 
 
 EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” 
 
 
 
 PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 
 LICENCIADO EN DERECHO 
 MÉXICO, ARAGÓN, 20 DE FEBRERO DE 2007. 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
CON INMENSO AGRADECIMIENTO: 
 
 
 
 
 
 
A DIOS, POR HABERNOS DADO SALUD, BIENESTAR 
Y FORTALEZA PARA LLEGAR A CULMINAR UNA META MÁS 
EN NUESTRAS VIDAS. 
 
 
 
 
 
 
A NUESTROS PADRES POR DARNOS LA VIDA 
Y A LA FAMILIA POR ESTAR 
A NUESTRO LADOINCONDICIONALMENTES. 
 
 
 
 
 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, 
A LA FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES “ARAGÓN” 
POR BRINDARNOS LA OPORTUNIDAD 
DE FORMARNOS COMO PROFESIONISTAS, EN SUS AULAS, 
SIEMPRE ETERNAMENTE AGRADECIDOS. 
 
 
 
 
 
 
A NUESTROS MAESTROS, POR TODOS 
SUS CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIAS, 
TRASMITIDOS A LO LARGO DE 
NUESTRA FORMACIÓN COMO ESTUDIANTES, 
SEMBRANDO EN NOSOTROS LA 
 INQUIETUD DEL APRENDIZAJE. 
 
ÍNDICE 
 
ANÁLISIS DE NATURALEZA JURÍDICO SOBRE LA GARANTÍA DE 
AUDIENCIA EN LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS 
ADMINISTRATIVOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 
 
CAPÍTULO 1 
 
INTRODUCCIÓN………………………………………………………….. 1 
 
1. CONCEPTOS Y GENERALIDADES………………………………… 4 
 1.1. CONCEPTO ETIMOLÓGICO Y GRAMATICAL………………….. 5 
1.2. CONCEPTO DE LICITACIÓN PÚBLICA ………………………….. 6 
1.3. PRINCIPIOS JURÍDICOS SOBRE LA LICITACIÓN PÚBLICA …. 6 
1.3.1.CONCURRENCIA…………………………………………………… 7 
 1.3.2. LA PUBLICIDAD..…………………………………………………… 7 
 1.3.3. LA IGUALDAD…..…………………………………………………… 8 
 1.3.4. OPOSICIÓN…..………………………………………..................... 9 
 1.3.5.PRINCIPIO DE JURICIDAD.……………………………………..... 10 
 
1.4. FASES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA……………………………… 10 
 
1.5. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS………………………………..... 13 
 
1.6. ELEMENTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO………………. 16 
 
1.7. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS…………………… 17 
 
CAPÍTULO 2 
 
2. RESCISIÓN ADMINISTRATIVA Y LA GARANTÍA DE AUDIENCIA…. 21 
2.1. RESCISIÓN………………………………………………………….... 21 
2.2. CAUSAS DE RESCISIÓN …………………………………………… 22 
2.3. GARANTÍAS INDIVIDUALES………………………………………… 24 
2.4. GARANTÍA DE AUDIENCIA………………………………………….. 25 
2.5. OBJETO DE LA GARANTÍA………………………………………...... 26 
2.6. BIENES QUE TUTELA…………………………………………… 27 
2.7. REQUISITOS DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA………………… 28 
2.8. EXCEPCIONES A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN MATERIA 
ADMINISTRATIVA EN LA CONSTITUCIÓN……………………………... 29 
 
CAPÍTULO 3 
 
3. ANÁLISIS DE NATURALEZA JURÍDICO SOBRE LA GARANTÍA DE 
AUDIENCIA EN LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS 
ADMINISTRATIVOS DE PRESTACIÓN DE 
SERVICIOS. ……………………………………………………………… 35 
3.1. PROCEDIMIENTO DE RESCISIÓN ADMINSITRATIVA DE LOS 
CONTRATOS CONFORME A LA LEY DEL DISTRITO 
FEDERAL…………………………………………………………………. 36 
3.2. CAUSAS IMPUTABLES AL PROVEEDOR Y CAUSAS 
JUSTIFICADAS DE INCUMPLIMIENETO DEL 
CONTRATO……………………………………………………………… 39 
3.3. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 
(ART. 14) Y JURISPRUDENCIA CONDUCENTE………………... 40 
 
 
CONCLUSIONES…………………………………………………….. 50 
 
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………… 53 
 
LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA…………………………….. 54 
 1
INTRODUCCIÓN 
 
La imposibilidad que tienen los particulares para satisfacer 
individualmente cierto tipo de necesidades, exige y justifica la 
intervención del Estado, quien a través de la administración pública, la 
cual puede ser concebida desde dos puntos de vista subjetivo y 
objetivo; subjetivamente se entiende por ésta al órgano estructurado 
jerárquicamente, dentro del poder ejecutivo, objetivamente representa 
la actividad estatal, realizada para satisfacer de manera inmediata, 
continua y permanente las necesidades públicas; actividad que difiere 
de la legislativa y de la jurisdiccional, desde este punto de vista, la 
actividad administrativa no sólo es efectuada por el poder legislativo y 
el judicial. 
 
En consecuencia consideramos la expresión de administración 
pública en un sentido objetivo, comprendiendo en ella a los órganos 
de los tres poderes estatales que ejercen la función administrativa; en 
ese orden de ideas la administración pública actúa con las facultades 
que la sociedad le otorga, imponiendo su imperio, en algunos casos, y, 
en otros, convocando a la participación de los gobernados, conforme 
a las normas que la soberanía popular ha establecido en la ley. 
 
En el primer caso, actúa de manera unilateral, imponiendo su 
voluntad sobre la de los particulares, la voluntad de los gobernados 
no es tomada en cuenta, pues, incluso, la denominación de la 
autoridad se impone coactivamente para lograr la prestación 
necesaria, es decir, lo hace en forma obligatoria o forzada. En el 
segundo, la administración pública requiere el consentimiento del 
particular para lograr la prestación del servicio o la obtención de los 
bienes que le son necesarios, es decir, por acuerdo de voluntades. 
 
Así observamos como la administración pública realiza un sin 
número de operaciones contractuales de compraventa de muebles o 
de inmuebles; de arrendamiento de todo tipo de bienes; de servicios 
 2
técnicos, artísticos, científicos y, en general, de tipo profesional, o bien 
de transporte; de suministro de energía eléctrica, etc. 
 
De esta forma, la administración pública se vincula con los 
particulares por medio de una combinación de voluntades (la del 
particular y la de la administración), para crear o transferir derechos y 
obligaciones. 
 
El acuerdo de voluntades puede realizarse de dos formas: una 
de la misma manera que lo hacen los particulares, en la que ambas 
partes se colocan en igualdad jurídica y bajo un régimen de derecho 
privado. La otra, cuando la administración pública no se coloca en 
igualdad jurídica con su cocontratante, sino en un plano de supra 
ordenación y sujeta a un régimen de derecho público. 
 
De esta última forma se determinan una serie de poderes, 
relacionados, con el acto contractual respectivo, para: adaptarlo a las 
necesidades públicas, variando dentro de ciertos límites las 
obligaciones del cocontrante (modificación unilateral y mutabilidad del 
contrato); ejecutar el contrato por sí o por un tercero, en caso de 
incumplimiento o mora del cocontratante, en forma directa, unilateral y 
por cuenta de éste (ejecución y sustitución del cocontratante), y 
dejarlo sin efectos unilateralmente en caso de incumplimiento, cuando 
las necesidades lo exijan (rescisión contractual), éste último mediante 
el análisis jurídico respecto a la garantía de audiencia en el contrato 
administrativo de prestación de servicios, constituye el objeto del 
presentetrabajo. 
 
A la primera forma contractual se le denomina “contratos de la 
administración o contratos civiles de la administración”, y a los 
segundos “contratos administrativos”. 
 
Estos poderes otorgados a la administración se conocen como 
cláusulas exorbitantes al derecho común. El régimen excepcional de 
 3
los contratos administrativos permite considerar como válidas ciertas 
estipulaciones que no podrían tener efecto en el régimen de 
contratación civil. Dentro de éste último serían contrarias al orden 
público, por lo tanto, estarían viciadas de invalidez las cláusulas que 
invistiera a uno de los contratantes de facultades para imponer de 
propia autoridad a su contraparte la ejecución forzada de sus 
obligaciones, las sanciones estipuladas en le contrato o la extinción 
misma de éste. 
 
De lo expuesto, haremos un análisis jurídico desde la 
perspectiva constitucional, al verificar que la rescisión administrativa 
no infringe la garantía de audiencia, en los contratos administrativos, 
respecto al contrato de prestación de servicios. 
 
 
 4
Capítulo 1 
Conceptos y Generalidades. 
 
Debido a la gran cantidad y diversidad de cuestiones que maneja 
el Estado por la vía de la función administrativa, la administración 
pública tiene necesidad de realizar convenios y contratos que le 
permitan efectuar acciones que la habiliten para el logro de sus fines y 
para lo cual es indispensable que entable relaciones con los 
particulares, ya que necesitan de éstos en virtud de que el Estado no 
tiene a su alcance todos los bienes y servicios que requiere. 
 
En ese sentido la Administración realiza una serie de contratos 
como los de obra pública y suministro, así como los de arrendamiento, 
prestación de servicios, compraventa, donación etc.; éstos últimos se 
encuentran en el derecho privado, existen pues relaciones entre el 
Estado y los particulares en que aquél despojándose aparentemente 
de su poder soberano, habrá de recurrir a concertar determinados 
pactos para producir, transferir, modificar o extinguir derechos y 
obligaciones. 
 
De esta manera, puede haber contratos celebrados por la 
administración pública, los cuales son regulados por el derecho 
privado. Más aún de las múltiples ventajas que cuenta la 
Administración Pública y que es ella la que necesita del bien o servicio, 
los particulares parecen ser los más interesados en contratar con la 
Administración Pública, en razón del volumen de los bienes o 
servicios que se proporcionan a los entes del Estado, lo que hace 
ganar a los particulares de una manera superior que si contratan entre 
ellos. 
De cualquier forma, no se puede decir que sólo la Administración 
Pública necesita de los particulares sino que éstos también requieren 
los contratos de aquélla, con la característica de que ésta siempre 
debe de ver por el bien de la colectividad y su actuar se rige por ese 
principio, en tanto que el particular busca el lucro o el interés personal. 
 5
Así en ese contexto, en el artículo 134 constitucional se 
encuentra el fundamento, para la celebración de contratos entre la 
administración pública y los particulares, por medio de la licitación 
pública, ésta como elemento introducido a los contratos 
administrativos, es un mecanismo de control al gasto que realizan los 
entes públicos y encuentran su justificación en disposiciones legales; 
se trata de un procedimiento administrativo que consta de varias 
etapas y por el cual se selecciona la mejor oferta en precio y calidad 
de un bien o servicio que la administración pública requiere. 
 
En este primer capítulo del presente trabajo, se abordara los 
conceptos etimológico y gramatical de licitación, así como el concepto 
de licitación pública, doctrinalmente y la definición de ésta de acuerdo 
a la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal, los principios jurídicos y 
fases de la licitación pública, el contrato administrativo y sus 
elementos, y por último el contrato de prestación de servicios. 
 
1.1.- Concepto Etimológico y Gramatical. 
 
 
Su significado etimológico y gramatical de licitación deriva de la 
voz latina licita-tione, que es un ablativo de licitatio-onis, que significa 
“venta en subasta” y de acuerdo con el segundo consiste en la acción 
de licitar palabra que es un verbo transitivo que quiere decir “ofrecer 
precio por una cosa en subasta”.1
 
La licitación pública es un proceso administrativo, que tiene por 
objeto seleccionar al cocontratante de la administración pública, 
evaluando las condiciones técnicas y económicas, a efecto de 
determinar la idoneidad del sujeto elegido, verificando que ofrezca las 
condiciones más convenientes (sobre todo el precio) para el órgano 
convocante. 
 
1 LUCERO ESPINOSA, Manuel, La Licitación Pública, Tercera Edición, Editorial Porrúa, México 2004, 
p. 27. 
 6
 
 
1.2.- Concepto de Licitación Pública. 
 
 
Doctrinalmente la licitación pública se define como el 
procedimiento administrativo de preparación de voluntad contractual, 
por el que un ente público en ejercicio de la función pública 
administrativa invita a los interesados para que, sujetándose a las 
bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas de 
entre las cuales seleccionará y aceptará las más conveniente.2
 
El artículo 2° de la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal 
define a la licitación pública como: el procedimiento administrativo por 
virtud del cual se convoca públicamente a los licitantes para participar 
adjudicándose al que ofrezca las mejores condiciones a la 
Administración Pública del Distrito Federal un contrato relativo a 
adquisiciones, arrendamientos o prestación de servicios relacionados 
con bienes inmuebles. 
 
1.3.- Principios Jurídicos sobre la Licitación Pública. 
 
López Elías, habla sobre los principios inspiradores de la 
contratación administrativa, y decía que esos principios tenían dos 
aspectos previos; por una lado, las singularidades del contrato 
administrativo respecto a la contratación privada (aspecto sustantivo) 
y, por otro (aspecto dinámico), la dependencia de las ideologías 
dominantes, es decir, el contrato administrativo, al igual que otras 
muchas instituciones empleadas por el derecho administrativo, es una 
categoría importada del derecho privado que al entrar al servicio de la 
administración ha sufrido un profundo cambio. La igualdad de las 
partes desaparece ante la peculiar posición de la administración3. 
 
 
2 DROMI, José Roberto Licitación Pública, Editores Unidos, Argentina, Buenos Aires, 1999, p. 76 
3 LÓPEZ-ELÍAS, José Pedro, Aspectos Jurídicos de la Licitación Pública, Editorial UNAM, p. 76 
 7
La licitación pública como institución de derecho administrativo 
tiene diversos principios, como: igualdad, legalidad impersonalidad, 
moralidad y probidad, publicidad, vinculación con el instrumento 
convocatorio, juzgamiento objetivo, adjudicación compulsoria y de 
amplia defensa4. 
 
Entre todos los mencionados nosotros destacaremos los 
fundamentales que rigen a la licitación pública que son: 
 
 CONCURRENCIA. 
 LA PUBLICIDAD. 
 LA IGUALDAD. 
 OPOSICIÓN. 
 JURICIDAD. 
 
Tales principios rigen el procedimiento licitatorio, razón por la 
cual el incumplimiento de cualquiera de ellos lo hace ineficaz. 
 
1.3.1.- Concurrencia.- Asegura a la Administración Pública la 
participación de un mayor número de ofertas lo cual le permite tener 
una más amplia selección, y estar en mejor posibilidad de obtener las 
mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento 
oportunidad y demás circunstancias pertinentes. 
 
Por tal motivo, la publicación de la convocatoria debe realizarse 
con toda oportunidad en los diarios o gacetas oficiales, a fin de que 
los interesados tengan pleno conocimiento del llamado de la 
Administración Pública.51.3.2.- Publicidad.- En este principio implica la posibilidad de 
que los interesados estén enterados de todo lo relativo acerca de la 
 
4 Ibidem.p 70 
5 LUCERO ESPINOSA, Manuel, La Licitación Pública, 3ª Edición, Editorial Porrúa, México 2004, p.12 
 8
licitación correspondiente, desde el llamado a formular ofertas hasta la 
conclusión de la licitación.6
 
Significa, que cuando se lleve a cabo una licitación pública debe 
ser anunciada, esta publicación está encaminada a suscitar la 
competencia y a colocar a los contendientes de la licitación pública en 
escenario de igualdad. 
 
También es necesario que los licitadores deban conocer que 
existe una licitación antes de que participen realizando sus ofertas o 
proposiciones; dicha publicidad tiene que ser adecuada. 
 
En conclusión la finalidad de la publicidad es hacer un llamado 
para que formulen propuestas, sobre las bases establecidas por la 
Administración Pública, este principio lo podemos ubicar en el artículo 
26 de la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal. 
 
1.3.3.- Igualdad.- La competencia de varias propuestas 
presentadas, para que la administración pueda seleccionar la más 
conveniente, la igualdad se manifiesta en el sentido de que sólo es 
posible una real confrontación entre los oferentes, cuando éstos se 
encuentran colocados en igualdad de condiciones, sin que existan 
discrecionalmente o tolerancias que favorezcan a unos en perjuicio de 
otros.7
 
De tal manera, el principio de igualdad exige que la adjudicación 
se haga al oferente que, presentando las mejores condiciones para el 
Estado, se haya ajustado a las bases de la licitación, de no ser así la 
Administración Pública carece de soporte para comprobar las ofertas. 
También es llamado como principio de igualdad jurídica; que se 
traduce en que la Administración Pública no pude conceder 
prerrogativas o privilegios a unos y negar arbitrariamente derechos a 
 
6 LÓPEZ-ELÍAS, José Pedro,op.cit, p. 80 
7 Ibidem, p. 82 
 9
otros. Cuando existen intereses contrapuestos de los administrados 
(gobernados) en un procedimiento de licitación, está obligada a dar 
una participación igualitaria a los interesados, so pena de ilegitimidad 
de la decisión por afectar la imparcialidad que debe guardar en el 
trámite. Este principio se encuentra tutelado en los artículos 33 y 36 
de la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal. 
 
1.3.4.- Oposición.- El principio de oposición radica en la 
posibilidad de impugnar cada uno de los actos integrantes del 
procedimiento de licitación que afecten los intereses legítimos del 
particular oferente.8 
 
La actuación del Estado no puede ser caprichosa, arbitraria o 
ilegal. Dos son los fundamentos rectores de su actividad; el estado de 
derecho y el principio de legalidad. 
 
El estado de derecho se caracteriza por el reconocimiento de 
derechos públicos subjetivos de los particulares, y el otorgamiento de 
los instrumentos legales para la defensa de esos derechos. 
 
Por su parte el principio de legalidad, columna vertebral de las 
funciones estatales, significa la conformidad con el derecho, que debe 
revestir todo acto estatal. 
 
En los procedimientos licitatorios existen intereses contrapuestos 
de los particulares. Por tal motivo, dicho procedimiento adquiere un 
carácter contradictorio, que la Administración Pública está obligada a 
asegurar, permitiendo, en un plano de igualdad, la participación de 
todos los interesados a través de vistas o traslado de cada 
impugnación al oferente atacado.9
 
 
8 MAE DE HERVEN, Christian, La Licitación Pública, Editorial, Harla México p.23 
9 LUCERO ESPINOSA, Manuel, op. cit., p 14 
 10
1.3.5.- Principio de juridicidad.- Ha sido entendido en el 
sentido de que el procedimiento administrativo tiende no sólo a la 
protección del recurrente o a la determinación de sus derechos, sino 
también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de 
mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento 
administrativo.10 
 
1.4.- Fases de la Licitación Pública. 
 
La licitación pública como todo procedimiento administrativo 
presenta una unidad que está integrada por un conjunto de momentos 
coordinados entre sí, que tienden a la preparación de la expresión de 
la voluntad de la autoridad. 
 
En nuestro país parte de la doctrina ha manifestado que las 
fases que integran el procedimiento de licitación pública para elegir al 
contratista según el maestro José Pedro López-Elías11, son: 
 
 Preparación de la licitación pública; 
 Convocatoria; 
 Entrega de la información y documentación mínima (de 
acuerdo con las bases); 
 Inscripción de los interesados; 
 Visita al lugar que se verificará la obra (en caso de obra 
pública); 
 Contestación del pliego de condiciones, es decir, la entrega de 
las proposiciones y ofertas; 
 Otorgamiento de garantía; 
 Acto de apertura; 
 Análisis de las propuestas admitidas; 
 Emisión de dictamen, y 
 Fallo, en junta pública. 
 
10 LÓPEZ-ELÍAS, José Pedro, op. cit., p 82 
11 COMADIRA Julio Rodolfo, La licitación pública, Editorial Depalma, Mexico p 98 
 11
 
Preparación de las bases de licitación. Antes de la 
convocatoria, se requiere la elaboración de un conjunto de 
antecedentes jurídicos, técnicos y financieros, que configuren el 
proyecto, así como bases administrativas, planos, presupuesto oficial, 
etc., que constituirán las bases de la licitación. 
 
Convocatoria. Se tratan de un anuncio por medio del cual se 
cita o llama por escrito personal o público, a una o varias personas 
físicas o morales, para que concurran a determinado lugar en día y 
hora fijados de antemano, a la celebración del acto de presentación y 
apertura de proposiciones. 
 
Entrega de información y documentación mínima, inscripción de 
los interesados, en principio sólo pueden presentar ofertas los 
licitadores inscritos, salvo los supuestos de excepción expresamente 
contemplados en la ley de la materia. 
 
El fundamento de dicha actuación es el artículo 32 de la Ley de 
Adquisiciones del Distrito Federal, que es del tenor siguiente: 
 
“Artículo 32.- Las convocatorias podrán referirse a uno o más 
bienes y servicios, los cuales se publicarán en la Gaceta Oficial del 
Distrito Federal y en los medios electrónicos que, en su caso 
determine la Oficialía para su mayor difusión y contendrán: 
I.- La denominación o razón social de la dependencia, órgano 
desconcentrado, delegación o entidad convocante; 
II.- La indicación del lugar, fecha y hora en que los interesados 
podrán obtener las bases y especificaciones de la Licitación y, en su 
caso, el costo y forma de pago de las mismas. 
El costo de las bases será fijado exclusivamente para recuperar 
las erogaciones realizadas por la publicación de la convocatoria. Los 
interesados podrán revisar las bases en forma gratuita, pero será 
requisito para participar en la Licitación cubrir su costo; 
 12
III.- La fecha, hora y lugar de celebración de los actos de 
aclaración de bases, presentación, apertura de propuestas y fallo; 
IV.- La indicación de si la Licitación es nacional o internacional; 
V.- Si se realizará bajo la cobertura de algún Tratado; 
VI.- El idioma o idiomas en que deberán presentarse las 
propuestas; 
VII.- La descripción detallada de la cantidad y unidad de medida 
de los bienes o Servicios que sean objeto de la Licitación, así como 
mención específica de por lo menos, cinco de las partidas o concepto 
de mayor monto, en su caso; 
VIII.- La indicación de entregar o no anticipos; 
IX.- Lugar, plazo de entrega de bienes y fecha en que se 
realizará la prestación del servicio y condiciones de pago; y 
X.- En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con 
o sin opcióna compra; 
XI.- Nombre y cargo del servicio público responsable de la 
licitación pública.” 
 
Visita al lugar en que se verificará la obra y el análisis del 
pliego de condiciones o bases de licitación. Dicha visita permitirá a 
los interesados conocer y estudiar el proyecto, así como preparar las 
proposiciones si se quiere participar en la contratación. 
 
Contestación al pliego de condiciones, es decir, la entrega de las 
proposiciones y ofertas. Efectuada la convocatoria respectiva, todos 
los interesados podrán entregar a la administración pública las 
proposiciones y presentar sus ofertas. 
 
Otorgamiento de garantía. El otorgamiento de la garantía, es 
uno de lo requisitos más importantes que deben satisfacer los 
oferentes, a fin de asegurar la seriedad de sus proposiciones y la cual 
puede consistir en una fianza otorgada por una compañía 
debidamente autorizada o bien otro tipo de garantías, establecidas en 
el artículo 73 bis de la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal. 
 13
 
Acto de apertura de proposiciones y levantamiento de acta. 
Una vez que ha vencido el plazo para la admisión de las ofertas, en 
sesión pública en el día y hora previamente establecidos en las bases, 
la convocante procederá a la apertura de las ofertas propuestas y al 
levantamiento de acta. 
 
Análisis de las proposiciones admitidas. La Administración 
Pública, a través de la dependencia o entidad convocante, llevará un 
análisis comparativo de las proposiciones que hayan sido previamente 
admitidas, con objeto de determinar un ganador. 
 
Emisión de dictamen. La dependencia o entidad convocante 
será la encargada de emitir dictamen, el cual servirá como 
fundamento para el titular de la dependencia o entidad o el servidor 
público en quien se haya delegado esta facultad, emita el fallo 
correspondiente en una junta pública. 
 
Fallo en Junta Pública. Mediante el fallo, la aludida junta 
pública, se adjudicará el contrato a las personas que de entre los 
oferentes reúna las condiciones legales, técnicas y económicas 
requeridas por la convocante para la ejecución de los trabajos. 
 
1.5.- Contratos Administrativos. 
 
La Administración Pública ante las necesidades de la comunidad, 
actúa por medio de actos administrativos unilaterales. Frente a tal 
situación, ésta utiliza personas y cosas para sustentar las 
necesidades colectivas y su propia existencia. 
Para adquirir los bienes o servicios necesarios, la Administración 
Pública debe recurrir a arreglos contractuales, ya sean bilaterales o 
multilaterales, implicando el previo consentimiento de las partes 
contratantes que persiguen metas complementarias. En ellos, se debe 
incluir al proveedor individual, al contratista de obras públicas, al 
 14
usuario de servicios públicos, en el procedimiento a través de los 
cuales forja el acto administrativo, la conclusión de una operación de 
ambas partes. 
Bajo circunstancias modernas, los actos unilaterales impuestos 
por autoridad de la administración pública, ya se encuentran basados, 
en el poder del orden público.12
Así el contrato constituye una forma de la acción administrativa, 
a partir del cual surgen los derechos y obligaciones de las partes. 
Conceptualmente, entendemos que el contrato de la 
Administración es “la declaración bilateral o de voluntad común, 
productora de efectos jurídicos entre dos personas, de las cuales una 
está en ejercicio de la función administrativa.”13
De lo anterior podemos establecer lo siguiente: 
 
a) Es una declaración de voluntad común. En el sentido de que 
se requiere la voluntad concurrente del Estado (manifiesta a 
través de un órgano estatal) en ejercicio de la función 
administrativa, por una parte, y de una persona física o moral, 
por la otra. 
Es un acto bilateral que emana de voluntad coincidente de las 
partes. En tanto es una declaración volitiva, no una actuación 
material, diferente del hecho de la administración, y en cuanto 
importa una concurrencia bilateral de voluntades se distingue del 
acto administrativo que, por esencia, es unilateral 
b) Productora de efectos jurídicos. El contrato determina 
recíprocamente atribuciones y obligaciones con efectos jurídicos 
propios, directos e inmediatos y de manera individual para cada 
una de las partes. 
c) Entre un ente estatal o no estatal en ejercicio de la función 
administrativa. Cualquiera de los tres órganos (legislativo, 
ejecutivo y judicial). Los órganos estatales intervinientes pueden 
corresponder a la Administración Central o Descentralizada. 
 
12 LÓPEZ-ELÍAS, José Pedro, op. cit., p 77. 
13 DROMI, José Roberto, op. cit, p 26 
 15
Pero también puede celebrar contratos administrativos los entes 
privados, que ejercen técnicamente función administrativa, por 
delegación estatal. 
 
La Ley de Adquisiciones del Distrito Federal en su artículo 2°, 
fracción XVIII, define al contrato administrativo como: “Es el acuerdo 
de dos o más voluntades que expresan de manera formal y que tiene 
por objeto transmitir la propiedad, el uso o goce temporal de bienes 
muebles o la prestación de servicios, a las dependencias, órganos 
desconcentrados, entidades y delegaciones de la Administración 
Pública del Distrito federal, por parte de los proveedores, creando 
derechos y obligaciones para ambas partes y que se derive de alguno 
de los procedimientos de contratación que regula esta ley.” 
 
1.6.- Elementos del Contrato Administrativo. 
 
Los elementos esenciales son: sujetos, consentimiento, objeto, 
forma, causas y licitación. 
 
Sujetos.- Los sujetos son, por una parte, el particular, persona 
física o moral; por la otra, el ente de la administración pública que 
pretende celebrar un contrato.14
 
En cuanto al particular, no basta que tenga capacidad de 
ejercicio que marca la legislación civil, sino que además si se trata de 
personas morales, sus representantes deben acreditar 
fehacientemente su personalidad para obligar a su representada. En 
ciertos casos se necesita que estén inscritos con calidad de 
proveedores del gobierno federal o local, según sea el caso. 
 
Respecto al ente de la administración pública, su competencia 
para celebrar contratos se encuentra en la Ley Orgánica de la 
 
14 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I. Derecho Administrativo 3er y 4to Curso, Editorial Oxford University 
Press, p.109. 
 16
Administración Pública Federal o local, en su caso, reglamentos 
interiores y disposiciones legales correlativas, como en el caso de 
organismos desconcentrados, donde se prevé al servidor público 
facultado para suscribir convenios y contratos.15
 
Consentimiento.- Presupone el acuerdo de voluntades, en este 
caso de los contratos, pero la forma de manifestarlo es diferente para 
cada uno, ya que el particular; persona física o moral, la exterioriza en 
una forma simple y llana, como lo haría respetando las normas del 
derecho privado. Para el ente de la administración pública no es tan 
sencillo, ya que su consentimiento va precedido de ciertos requisitos 
que debe cubrir, ya sean legales o formales, como pueden ser la 
convocatoria y la licitación pública, la autorización de la partida. Por lo 
que un contrato administrativo no se basa en el silencio del ente de la 
administración y mucho menos aceptar que la voluntad del ente 
público se manifieste de forma tácita.16
 
Objeto.- Como todo contrato, es necesario que se contenga en 
estos instrumentos un objeto determinado, lícito y posible; lo anterior 
es una clara referencia a los contratos del derecho privado, ya que es 
un absurdo pensar que la administración pública celebre un contrato 
en el cual su objeto careciera de las características legales; si así lo 
hiciere, el contrato sería nulo. 
 
Forma.- Los contratos administrativos no están sujetos en lo 
general a determinadas condiciones de forma, delo que se desprende 
que los contratos administrativos deban guardar la forma escrita. 
 
Causa.- Es lógico pensar que cada uno de los contratos indique 
diversas razones para obligarse. De un lado encontraremos que el 
particular busca obtener un lucro como causa determinante de su 
 
15 Ibidem, p 109 
16 Ibidem. p. 109 
 17
actuación, en tanto que los entes de la administración tendrán como 
causa fundamental alcanzar sus cometidos o el interés público. 
 
Licitación.- Este elemento es introducido en los contratos 
administrativos como un mecanismo de control al gasto que realizan 
los entes de la administración pública. 
 
1.7.- Contrato de Prestación de Servicios. 
 
Podemos entender al contrato de prestación de servicios como 
aquel celebrado por una dependencia o entidad de la administración 
pública en ejercicio de función administrativa, con un proveedor 
particular, a efecto de que éste realice determinada actividad técnica, 
no relacionada con la obra pública, destinada a satisfacer un 
requerimiento específico de la dependencia o entidad, en aras del 
interés publico, con sujeción a un régimen exorbitante del derecho 
ordinario.17
 
Un contrato con cláusulas exorbitantes, es decir con 
prerrogativas de modificar unilateralmente el contrato, con el objeto de 
otorgar derechos e imponerles obligaciones a las partes, como aplicar 
multas por si y ante si, entre otras. 
 
Es el acuerdo que se expresa de manera formal y que tiene por 
objeto la prestación de servicios, entendiéndose por ésta la actividad 
organizada que se presta y realiza con el fin de satisfacer 
determinadas necesidades, a las dependencias, órganos 
desconcentrados, entidades y delegaciones de la Administración 
Pública del Distrito Federal, por parte de los proveedores, creando 
derechos y obligaciones para ambas partes. 
 
 
17 LUCERO ESPINOSA, Manuel, op. cit., p 90. 
 18
La prestación de servicios puede comprender: la reconstrucción, 
la reparación y el mantenimiento de bienes inmuebles; la maquila; la 
transportación de bienes muebles; la contratación de limpieza de 
oficinas, incluyendo su mobiliario y equipos; así como los estudios 
técnicos, cuando se vinculen con la compra o uso de bienes 
muebles.18
 
El contrato de prestación de servicios se clasifica como 
administrativo, bilateral, sinalagmático, intuitu personae, oneroso, 
nominado, formal, principal y, con frecuencia, de tracto sucesivo, 
como en tratándose de servicios de mantenimiento de equipo de 
oficina, limpieza y vigilancia. 
 
Administrativo: el contrato de prestación de servicios es 
administrativo por que una de sus partes será siempre el Estado o 
alguna de sus personas públicas actuando en ejercicio de función 
administrativa con fines de interés público y sujeción en buena 
mediada a un régimen de derecho público. 
 
Bilateral o sinalagmático: el carácter bilateral o sinalagmático del 
contrato de prestación de servicios se comprueba porque ambos 
contratantes asumen obligaciones mutuas y recíprocas, derivadas del 
contrato mismo, y toman el mutuo y reciproco carácter de deudores y 
acreedores entre sí, por obligarse correlativamente el uno respecto 
del otro. 
 
A título oneroso: es decir por conferir a los contratantes 
provechos y gravámenes recíprocos y equivalentes, de ahí el 
apreciable interés pecuniario de ambos. 
 
Principal: afirmamos esto, por no requerir de otro contrato para 
subsistir. 
 
18 Ididem.p 90 
 19
 
Intuitu personae: se acredita este carácter, porque su 
celebración obedece a las cualidades morales, financieras y, en su 
caso, técnicas, del proveedor. 
 
Tracto sucesivo: el contrato de prestación de servicios es de 
tracto sucesivo, porque las partes van ha realizar prestaciones 
escalonadas o periódicas 
 
De acuerdo con el artículo 3º de la Ley de Adquisiciones para el 
Distrito Federal se incluyen: 
 
“Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley, entre las Adquisiciones, 
Arrendamientos y prestación de Servicios, quedan comprendidos: 
(…) 
IV.- La contratación de los Servicios relacionados con bienes 
muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles 
cuya conservación, mantenimiento o reparación no impliquen 
modificación estructural alguna al propio inmueble; 
V.- La reconstrucción, rehabilitación, reparación y mantenimiento de 
bienes muebles, maquila, seguros, transportación de bienes 
muebles, contratación de servicios de limpieza y vigilancia, así como 
de estudios técnicos que se vinculen con la adquisición o uso de 
bienes muebles; 
(…) 
VII.- En general los servicios de cualquier naturaleza cuya 
prestación genere una obligación de pago para las dependencias, 
órganos desconcentrados, delegaciones y entidades, cuyos 
procedimientos de contratación no se encuentren regulados en 
forma específica por otras disposiciones legales, y 
VIII.- La prestación de servicios profesionales, así como la 
contratación de consultorías, asesorías, auditorias, estudios e 
investigaciones.” 
 
 20
Así, tenemos que los servicios son los siguientes: 
 
• Los servicios relacionados con bienes muebles que se 
encuentran incorporados o adheridos a inmuebles, cuya conservación, 
mantenimiento o reparación, no impliquen modificación alguno del 
propio inmueble. 
 
• La reconstrucción, reparación mantenimiento de bienes 
muebles; contratación de maquila; seguros; transportación de bienes 
muebles; contratación de servicios de limpieza y vigilancia, así como 
los estudios técnicos que se vinculen en la adquisición o uso de 
bienes muebles. 
 
• En general, los servicios de cualquier naturaleza –salvo los 
relacionados con la obra pública- cuya prestación genere una 
obligación de pago para las dependencias y entidades, que no se 
encuentren regulados en forma específica para otras disposiciones 
legales. 
 21
Capítulo 2 
RESCISIÓN ADMINISTRATIVA EN RELACIÓN CON LA GARANTÍA 
DE AUDIENCIA. 
 
La potestad rescisoria es una atribución exclusiva de las 
entidades y dependencias públicas, la que ha sido reconocida como 
un privilegio especial de los órganos de la administración pública, que 
los colocan en una situación distinta y más favorable de la que rige 
para los particulares que con ella contratan, característica propia de 
los contratos administrativos, en donde impera la potestad exorbitante 
del derecho común, esto es, un régimen contractual excepcional de la 
administración, que no disfrutan los sujetos que celebran un contrato 
de derecho privado. 
 
Así, la rescisión del contrato administrativo como facultad 
otorgada a las dependencias y entidades de la Administración Pública 
resulta constitucional en la medida de que deriva de una facultad 
conferida legalmente a la Administración Pública, está ajustada a la 
Constitución General de la República. 
 
2.1.- Rescisión. 
 
La rescisión es una causa extintiva del contrato que puede tener 
el carácter de sanción o puede no tenerlo; es decir, hay casos en los 
que la rescisión no será una sanción, pero en otros sí consistirá una 
sanción. Falta la calidad de sanción cuando se trata de la rescisión 
administrativa determinada por razones de interés general; en cambio, 
se da la calidad de sanción cuando la causa de rescisión es el 
incumplimiento o contravención de las obligaciones derivadas del 
contrato o de disposiciones legales. 
 
Es decir que la rescisión por razones de interés general que no 
tiene el carácter de sanción es una terminación anticipada del contrato, 
o sea, es una suspensión definitiva total que obedece a razones de 
interés general. 
 22
El diccionario jurídico define a tal figura como Procedimiento 
dirigido a hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado, obligatorio 
en condiciones normales, a causa de accidentes externossusceptibles de ocasionar un perjuicio económico a alguno de los 
contratantes o a sus acreedores. 
 
Primero para entender la figura de la rescisión, diremos que es 
una forma de terminar anticipadamente los contratos, válidamente 
celebrados, como consecuencia de un incumplimiento de alguna de 
las partes. La legislación civil en su artículo 1949 del Código Civil 
establece que la acción rescisoria es facultad de la parte que resultó 
perjudicada; utilizando el término resolución como sinónimo de 
rescisión.1
 
La rescisión administrativa, que se usa en el derecho mexicano, 
es un acto comisorio expreso a favor de la autoridad ya que ésta 
quiere tener la posibilidad de concluir los contratos administrativos, de 
manera anticipada sin ocurrir a los tribunales. 
 
La doctrina le llama la facultada de rescisión (resiliation) 
unilateral, se entiende como “la estipulación mediante el cual se 
otorga a la entidad contratante la facultad de dar por terminado 
unilateralmente el contrato, cuando el contratista incurre en alguna de 
las causales previstas como generadoras de esta decisión.”2
 
2.2.- Causas de Rescisión. 
 
Según la doctrina, la rescisión del contrato administrativo puede 
ser por convenio entre las partes, por faltar objeto en el contrato o 
porque la administración lo decida unilateralmente. En esta hipótesis 
se puede distinguir entre rescisión (que lleva implícita indemnización, 
en general) y resolución administrativa, por declaración propia, si el 
 
1 LÓPEZ-ELÍAS, José Pedro, op. cit.,p. 98 
2 Ibidem.p.98 
 23
contratante incumple el contrato público, con las sanciones penales 
previstas y, desde luego, con la pérdida de la garantía e 
indemnización de daños y perjuicios. En este criterio podrá haber 
rescisión administrativa en los casos que a continuación se citan:3
 
a. Por causas imputables a la dependencia o entidad. En este 
caso, ésta pagará los trabajos ejecutados, así como los gastos no 
recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente 
comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se 
trate. 
 
b. Por causas imputables al contratista. En estas hipótesis la 
dependencia o entidad procederá a hacer efectivas las garantías y se 
abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados 
aún no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito correspondiente, 
lo que deberá efectuarse dentro de los cuarenta días naturales 
siguientes a la fecha de notificación de la rescisión. En dicho finiquito 
deberá el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados, que se 
encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo 
relativo a la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, 
le hayan sido entregados. 
 
c. Cuando concurran razones de Interés general. En este caso, 
la dependencia o entidad pagará al contratista los trabajos ejecutados, 
así como los gastos no comprobados y se relacionen directamente 
con el contrato de que se trate. 
 
d. Por caso fortuito o fuerza mayor. En este supuesto, si el 
contratista opta por la terminación anticipada del contrato, deberá 
presentar su solicitud a la dependencia o entidad, quien resolverá 
dentro de los veinte días naturales siguientes a la recepción de la 
 
3 LÓPEZ-ELÍAS, José Pedro, op. cit., p 93 
 24
misma; en caso de negativa, será necesario que el contratista 
obtenga de la autoridad judicial la declaración correspondiente 
 
2.3.- Garantías Individuales. 
 
Si partimos de la idea de que en el derecho es la materia en la 
que deben encarnar los valores más altos como la justicia, libertad, la 
seguridad, etc., comprenderemos que también es el vehículo de 
realización de estos valores para la vida en sociedad. No obstante, si 
nos preguntamos con qué objetivo los hombres establecen el derecho, 
responderemos que su motivación principal es garantizar la seguridad 
en la vida social. 
 
Por tanto si la justicia y los demás valores jurídicos supremos 
inspiran al derecho, éste no quedará justificado si no responde a la 
seguridad en la vida social, pues el hombre siempre se interesa en 
saber a qué atenerse en relación con los demás y cómo pueden 
comportarse con él. Necesita certeza acerca de las relaciones 
sociales, y la seguridad jurídica garantiza estas relaciones; en 
consecuencia, del derecho surge como instancia reguladora del 
hombre y sus relaciones con los demás. 
 
La seguridad es el valor fundamental de lo jurídico; sin ella no 
puede haber derecho. La seguridad es el motivo de ser del derecho, y 
su fin es la realización de valores superiores; por tanto, se deduce que 
la seguridad también es un valor en el sentido funcional del derecho. 
 
Por otra parte, si bien es cierto que el derecho tiene como 
propósito la certeza y seguridad, también lo es que las necesidades 
suscitadas por el cambio social y los deseos de progreso lo hacen 
variable. Así el derecho pretende ser estable, pero no puede 
permanecer invariable, sino que debe cambiar el compás de las 
nuevas circunstancias y necesidades sociales. 
 25
Las garantías individuales se dividen para su estudio en 
garantías en sentido material y en sentido formal, las garantías en 
sentido material imponen la obligación de “no hacer” a los órganos del 
Estado, es decir, se limitan a respetarlas y a no efectuarlas. En el 
sentido formal imponen la obligación de “hacer” a los órganos del 
Estado, es decir, a las autoridades, ya que deben realizar una serie de 
actos a los que se refieren los preceptos constitucionales para no 
lesionar los intereses de los ciudadanos.4
 
Estas se encuentran clasificadas en: garantías de igualdad (arts. 
1°, 2°, 3°, 4°, 12 y 13 constitucionales), garantías de libertad (arts. 5-
11, 24 y 28 constitucionales) y en las de propiedad (art. 27 
constitucional). 
 
En estos conceptos, se desprende que en la seguridad jurídica 
también existen aspectos particulares que integran lo que se 
denomina la garantía de legalidad que consiste en la obligación que 
tienen las autoridades de ajustarse a los preceptos legales que 
norman sus actividades a las atribuciones que la ley les confiere. 
 
2.4.- Garantía de Audiencia. 
 
En el segundo párrafo del artículo 14, de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, se establece: 
“(…) 
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus 
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio 
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que 
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y 
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho 
(…)” 
 
 
4 IZQUIERDO, Martha Elba, Garantías Individuales, Oxford University Press, México, Distrito Federal, 
2000, p. 27. 
 26
Este, es uno de los preceptos fundamentales en el ámbito de la 
seguridad jurídica, ya que consagra lo que se ha dado en llamar la 
garantía de audiencia, que es la defensa mas vigorosa que tiene el 
ser humano frente a los actos de autoridad, consistente en el derecho 
de ser oído y vencido en juicio antes de un acto de privación. 
 
Así, el precepto contiene la garantía de seguridad jurídica de 
audiencia, consistente en la limitación de procedimiento que se 
establece a la autoridad para extraer de forma definitiva un bien o un 
derecho de la esfera jurídica del gobernado. De esta forma, el 
gobernante que pretenda privar de los bienes jurídicos enumerados 
en el propio artículo 14 de la Constitución, debe llevar a cabo un 
procedimiento seguido en forma de juicio donde se cumplan las 
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes 
expedidas con anterioridad al hecho, previamente al acto privativo5. 
 
El titular de esta garantía es todo sujeto gobernado. La garantía 
de audiencia consiste en la máxima oportunidaddefensiva que tiene 
todo gobernado, antes de ser privado de sus bienes o de sus 
derechos por actos de autoridad. 
 
Respecto al alcance de la garantía de audiencia, nuestro 
máximo tribunal establece que existe la obligación por parte de las 
autoridades responsables de dar oportunidad al agraviado de que 
exponga todo lo que considere conveniente para la defensa de sus 
intereses. 
 
2.5.- Objeto de la Garantía. 
 
La garantía de audiencia es exigible sólo a los actos de 
autoridad que priven de sus derechos a los particulares (actos 
privativos); en tanto que la garantía de legalidad es aplicable a 
 
5 ROJAS CABALLERO, Las Garantías Individuales en México, Editorial Porrúa, México, p. 271 
 27
cualquier acto de autoridad que afecte o infrinja alguna molestia a los 
particulares, sin privarlos de sus derechos (acto de molestia). 
 
Además, no basta que un acto de autoridad produzca efectos en 
el ámbito jurídico de una persona, sino que es necesario que el 
menoscabo constituya un fin último por parte de la autoridad para que 
se considere como acto de privación, según establece el art. 14 
constitucional, párrafo segundo. 
 
En consecuencia, todo acto de privación es también un acto de 
molestia, pero no a la inversa, ya que el acto de molestia consiste en 
perturbar la esfera jurídica del gobernado, y por acto de privación 
entendemos el egreso de algún bien material o inmaterial del 
patrimonio del gobernado. 
 
Cabe aclarar, sin embargo, que los actos de molestia están sujetos 
sólo a la garantía de legalidad que se establece en el artículo 16 
constitucional, los actos privativos deben de someterse tanto a la 
garantía de audiencia y legalidad contenidas en el artículo 14 como a la 
de legalidad del artículo 16, ya que todo acto privativo es 
necesariamente un acto de molestia 
 
2.6.- Bienes que tutela. 
 
Los bienes que tutela la garantía de audiencia son la vida, la 
libertad, la propiedad, la posesión y los derechos del gobernado.6
 
La Constitución otorga a través de sus diversos mandatos una 
tutela, física, mental, moral y psicológica del ser humano. La vida es el 
estado existencial del sujeto biológico, la unión del cuerpo y del espíritu, 
se protege la sustantividad psíco-física y moral de la persona.7
 
6 op. cit. p. 276. 
7 op. cit. p. 277 
 28
Vida. La existencia del sujeto a quien la garantía de audiencia 
tutela frente a actos de autoridad que pretenden realizar un acto de 
privación. 
 
Libertad. La preserva la garantía de audiencia e implica para el ser 
humano una facultad genérica consistente en la realización de fines 
vitales y los medios para alcanzarla. Es la que el Estado reconoce 
expresamente en sus ordenamientos fundamentales.8
 
Propiedad. Está protegida por la garantía de audiencia y por los 
derechos subjetivos públicos que de ella se deriven como el uso, el 
disfrute y la disposición de la cosa. El uso se refiere a la facultad que 
tiene el propietario de usar un bien para la satisfacción de sus 
necesidades. En el disfrute el dueño puede hacer suyos los frutos que 
se produzcan. La disposición de la cosa es la potestad que tiene el 
titular de la propiedad para celebrar actos de dominio (venta, donación, 
gravámenes, arrendamiento, etc.). Estos derechos son protegidos 
mediante el juicio de amparo.9
 
Posesión. Al igual que la figura anterior, protege la garantía de 
audiencia, ya sea la posesión originaria o derivada, también mediante el 
juicio de amparo. 
 
En cuanto a los derechos del gobernado, la garantía de 
audiencia tiene un papel importante, pues incluye cualquier derecho 
subjetivo real o personal. 
 
2.7.- Requisitos de la Garantía de Audiencia. 
 
Existen cuatro requisitos de la garantía de audiencia: 
 
1. Mediante juicio. Consiste en la oportunidad que tienen los 
gobernados para acudir a los tribunales en defensa de sus derechos. 
 
8 VARGAS, Samuel, Ética o Filosofía del Derecho, 7ª Edición, Editorial Porrúa, p. 561. 
9 IZQUIERDO MUCIÑO, Martha Elba, op.cit., p. 68 
 29
2. Tribunales previamente establecidos. Significa que los 
tribunales deben crearse para resolver un sin número de casos y 
durante un lapso indeterminado, al contrario de lo que son los 
tribunales especiales, prohibidos por la Constitución en el art. 13, ya 
que estos se crean a fin de conocer un numero determinado de 
personas y un numero reducido de casos. Actualmente se discute la 
naturaleza de los tribunales de arbitraje. 
 
3. Formalidades esenciales del procedimiento. Su antecedente 
se remonta al "debido proceso legal" (due process of law) ingles y 
estadounidense, que es el proceso mas eficaz y sencillo, es decir, el 
que se conozca y se adapte a las características y a la idiosincrasia 
de los habitantes del país.10
 
4. Conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho 
surge como reafirmación a la garantía de irretroactividad de las 
normas contenidas en el primer párrafo del artículo que se comenta. 
 
La garantía de audiencia en materia administrativa debe 
consignarse en las leyes para que se cumpla. Esta garantía es 
operante no solo frente a las autoridades judiciales y administrativas, 
sino también frente a las legislativas, a fin de que exista un 
procedimiento por medio del cual los órganos del Estado, encargados 
de aplicarlos, oigan la defensa de los acusados presentes y reciban 
las pruebas respectivas para la preservación de sus derechos.11
 
2.8.- Excepciones a la Garantía de Audiencia en Materia 
Administrativa en la Constitución. 
 
Los actos privativos de derechos o posesiones deben satisfacer la 
garantía de audiencia, existen determinados actos privativos a los que 
 
10 op cit, p. 69 
11 Ibidem., p.70. 
 30
la Constitución o la interpretación judicial de ésta se eximen por 
excepción del cumplimiento de dicha garantía, como los siguientes: 
 
1. La expropiación por causa de utilidad publica. 
 
2. La expulsión, por parte del Ejecutivo Federal, de extranjeros 
cuya permanencia juzgue inconveniente (art. 33 constitucional). 
 
3. El ejercicio de la facultad económica coactiva para el cobro de 
impuestos y demás créditos fiscales. 
 
4. La expedición y ejecución de órdenes judiciales de 
aprehensión y cateo, así como las medidas cautelares previstas en la 
Constitución, que privan al inculpado de su libertad (arts. 16, 18 y 19). 
Si los actos privativos están exentos de la garantía de audiencia y 
sujetos al cumplimiento de las garantías constitucionales, sobre todo de 
la de fundamentación y motivación legal, prevista en el art. 16 de la 
Constitución.12
 
La garantía de audiencia que todo gobernado tiene frente a las 
autoridades debe permitir la aportación de pruebas, formular alegatos 
para su defensa, etcetera. 
 
Cuando se mencionan las formalidades esenciales del 
procedimiento, se designan las condiciones fundamentales que deben 
satisfacer el proceso jurisdiccional y el procedimiento administrativo, a 
fin de otorgar al supuesto afectado por el acto privativo una 
oportunidad razonable de defensa, es decir, su garantía de audiencia. 
 
Las formalidades son las siguientes: 
 
 
12 OVALLE FAVELA, José, Garantías Constitucionales del Proceso, Editorial Porrúa, p. 54. 
 31
1. Proporcionar al demandado o posible afectado una “noticia 
completa” de la demanda presentada por la parte actora con sus 
documentos anexos, o del acto privativo de sus derechos o 
posesiones que pretende realizar la autoridad administrativa. 
 
2. Otorgar a las partes o al posible afectado la oportunidad 
razonable para aportar pruebas pertinentes y relevantes a fin de 
demostrar los hechos en que se funden, lo que se denomina derecho 
a la prueba, es decir,el derecho a que el juzgador o la autoridad 
administrativa admita las pruebas pertinentes e idóneas para ser 
valoradas conforme a derecho. 
 
3. Dar a las partes y al posible afectado la posibilidad de que 
ofrezcan alegatos y formulen argumentaciones jurídicas con base en 
las pruebas practicadas. 
 
4. Finalmente, debe concluirse con una resolución en la que el 
juzgador o la autoridad administrativa decida el litigio planteado.13
 
La sentencia que recaiga o resolución administrativa, según sea 
el caso, deberá cumplir con los requisitos de motivación y 
fundamentación legal establecidos en los artículos 14 y 16 
constitucionales. 
 
En cuanto al artículo 14, en su segundo mandato, por ser el que 
nos respecta a nuestro estudio, configura lo que se reconoce como 
derecho o como garantía de audiencia, la cual tiene como derechos 
protegidos, el precepto fundamental, comprende la vida, la libertad 
propiedades, posesiones y derechos, con lo cual se abarca toda clase 
de privación pudiéndose destacarse la relativa a la posesión. Por lo 
que se refiere a los elementos del derecho constitucional de audiencia 
comprende los de juicio, tribunales previamente establecidos y las 
 
13 IZQUIERDO MUCIÑO, Martha Elba,op.cit., p 56.. 
 32
formalidades esenciales del procedimiento, el juicio se ha entendido 
en sentido lato, es decir más amplio que el proceso judicial, puesto 
que abarca también al procedimiento administrativo; la expresión de 
tribunales previamente establecidos también debe entenderse en un 
sentido lato, es decir, abarca no sólo a lo órganos del Poder Judicial, 
si no a todos aquellos que tengan la facultad de decidir controversias 
de manera imparcial, como ocurre con algunas autoridades 
administrativas entre las cuales, pueden señalarse como ejemplo a 
las agrarias, que realizan estas funciones sin ser formalmente 
judiciales. Esta disposición está vinculada con el artículo 13 
constitucional, en cuanto prohíbe los llamados “tribunales especiales”, 
o sea aquellos que se han establecido con posterioridad a los hechos 
o para juzgar a un número determinado de personas, y que se 
conocen con el nombre de “tribunales de comisión”. En tal virtud el 
artículo 14 que examinamos complementa ese mandato con el 
artículo 13, exigiendo que los tribunales hayan sido previamente 
establecidos es decir por leyes expedidas con anterioridad a los 
hechos que se cuestionan. 
 
Las formalidades esenciales del procedimiento son las que debe 
de tener todo procedimiento no sólo judicial sino también 
administrativo, para proporcionar una verdadera oportunidad de 
defensa a los afectados. 
 
Debe tomarse en consideración que la jurisprudencia ha 
señalado que el derecho de audiencia, en cuanto a la defensa 
procesal, se impone tanto al legislador como las autoridades 
administrativas, en cuanto a los órganos legislativos deben establecer 
en las leyes que expidan, los procedimientos que permitan la defensa 
de los particulares, por lo que, cuando el ordenamiento respectivo no 
proporcione esa oportunidad de audiencia, debe de considerarse 
inconstitucional. 
 
 33
Por lo que respecta a la autoridad administrativa, ha establecido 
una obligación directa de proporcionar la oportunidad de defensa a los 
afectados, aún cuando la ley del acto no establezca ni el 
procedimiento ni las formalidades esenciales respectivas. 
 
Los dos últimos preceptos del artículo 14 se refiere a los 
requisitos de fondo de las resoluciones judiciales, tanto en materia 
penal como en procesos civiles, administrativos y laborales, a través 
del llamado control de legalidad. 
 
En tal virtud, y con apoyo en el segundo párrafo, del artículo 14 
constitucional, que se refuerza con la invocación del artículo 16, en 
cuanto exige que todo acto de autoridad competente debe constar por 
escrito y estar debidamente fundado y motivado. 
 
La exigencia de justificar racionalmente los actos de autoridad 
que impliquen alguna molestia para los particulares, se manifiesta de 
dos requisitos fundar y motivar, que desde un principio ha sido 
entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el 
mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las 
consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, y 
la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las 
razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que 
se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en 
la disposición legal que afirma aplicar. Como se puede observarse 
ambos requisitos se suponen mutuamente, pues no es posible 
lógicamente citar disposiciones legales sin relacionarlas con los 
hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que 
carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación 
entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone 
necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la 
aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que 
se trate. 
 34
En suma tanto fundar como motivar consisten en la exposición 
de los argumentos o razonamientos de la autoridad dirigidos a 
demostrar la aplicabilidad de los preceptos jurídicos invocados y la 
certeza de los hechos a los que tales disposiciones rigen. 
 
 35
Capítulo 3 
ANÁLISIS DE NATURALEZA JURÍDICO SOBRE LA GARANTÍA DE 
AUDIENCIA EN LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS 
ADMINISTRATIVOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 
 
Es importante señalar que las estipulaciones en favor de la 
Administración dentro de los contratos administrativos se consideran 
como perfectamente regulares, porque ellas salvaguardan el eficaz 
cumplimiento de las atribuciones estatales, que de otro modo 
quedaría impedido si el Estado no dispusiera de medios rápidos y 
efectivos para poder satisfacer las necesidades colectivas. Y es que el 
Estado, como ya hemos dicho antes, no puede prescindir de su 
carácter de poder público aún en las relaciones contractuales, y si no 
impone como poder el contrato, impone al que quiere contratar con él 
condiciones que dejan a salvo ese poder. 
 
3.1.- Procedimiento de rescisión administrativa de los contratos 
conforme a la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal. 
 
El artículo 42 de la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal, nos 
señala como se llevará a cabo el procedimiento de rescisión y nos 
dice en lo que interesa lo siguiente: 
 
“Artículo 42.- … El procedimiento de rescisión deberá iniciarse 
dentro de los cinco días hábiles siguientes, a aquél en que se 
hubiere agotado el plazo para hacer efectivas las penas 
convencionales, salvo que existan causas suficientes y 
justificadas, que pudieran alterar la seguridad e integridad de 
las personas, o peligre el medio ambiente del Distrito Federal o 
se afecte la prestación de los servicios públicos, se procederá a 
la rescisión sin agotar el plazo para la aplicación de las penas 
convencionales, previa opinión de la Contraloría …” 
 
 36
De la primera parte del párrafo trascrito podemos desprender las 
fases del procedimiento de rescisión administrativa que pueden ser 
dos: 
 
1) Haber terminado el plazo para hacer efectivas las penas 
convencionales. 
 
2) Contar cinco días hábiles terminando el lapso mencionado 
anteriormente. 
 
3) La excepción a lo anterior será por causas suficientes y 
justificadas que afecte en el caso la prestación de servicios. 
 
La segunda parte del párrafo trascrito nos habla de que se 
procederá a la rescisión del contrato sin tomar en consideración el 
plazo para hacer efectivas las penas convencionales, pero el requisito 
para esta actuación de la autoridad o entidad estatal se requiere la 
opinión de la Contraloría. 
 
Para llevar a cabo todo este procedimiento el artículo 64 del 
Reglamento de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, 
establece: 
 
“Artículo 64.-El procedimiento de rescisión administrativa de los 
contratos se llevará a cabo conforme a lo siguiente: 
I.- El proveedor será notificado personalmente del 
incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de 
3 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación, 
exponga por escrito lo que a su derecho convenga y ofrezca en 
su caso, las pruebas que estime pertinentes; 
II.- Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción 
anterior, dentro de los 2 días hábiles siguientes se emitirá un 
acuerdo en el que se fije la hora, fecha y lugar para la 
celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, 
 37
la cual deberá celebrarse dentro de los 5 días hábiles siguientes 
a en que se dicte el acuerdo; 
En caso de que el proveedor no presente escrito dentro del plazo 
señalado en la fracción I, o presentado el mismo, no ofrezca 
pruebas, se emitirá el acuerdo respectivo en donde se declare la 
preclusión del derecho para hacerlo. Dicho acuerdo deberá 
notificarse al proveedor; 
III.- De la audiencia de desahogo de pruebas se levantará acta 
circunstanciada, señalando las pruebas ofrecidas por el 
proveedor, así como las que hayan sido desechadas; se oirán y 
asentarán los alegatos que formule el proveedor de manera 
verbal o se mandará agregar el documento respectivo, en caso 
de que se presenten por escrito. Dicha acta será firmada por las 
personas que en ella hubieren intervenido, y 
IV.- Al término de la audiencia o en un plazo no mayor de 5 días 
hábiles se resolverá lo que en derecho proceda, considerando 
los argumentos vertidos y las pruebas admitidas y desahogadas. 
La resolución de dar o no por rescindido el contrato, deberá estar 
debidamente fundada y motivada y se notificará personalmente 
al proveedor. 
 
En caso de rescisión, la Dependencia, Órgano Desconcentrado, 
Delegación o Entidad, de que se trate, remitirá en forma 
inmediata a la Contraloría la resolución del procedimiento 
acompañada de la documentación que la sustente, a efecto que 
en el ámbito de su competencia, resuelva lo conducente.” 
 
También en ese tópico el artículo 69 de la ley de la materia 
establece lo siguiente: 
 
“Artículo 69.- Las dependencias, órganos desconcentrados, 
delegaciones y entidades deberán pactar penas convencionales 
a cargo de los proveedores por incumplimiento a los contratos. 
 38
Cuando se pacte ajuste de precios la penalización se calculará 
sobre el precio ajustado. 
Una vez concluido el plazo para la aplicación de las penas 
convencionales y, en su caso, la rescisión del contrato, el 
proveedor deberá reintegrar los anticipos más los intereses 
correspondientes, conforme a una tasa que será igual a la 
establecida por la Ley de Ingresos del Distrito Federal, para los 
casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Los cargos 
se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y se 
computarán por días calendario desde la fecha de su entrega 
hasta la fecha en que se pongan a disposición las cantidades a 
la dependencia, órgano desconcentrado, delegación o entidad. 
Las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y 
entidades, podrán decretar la terminación anticipada de los 
contratos, sin agotar el plazo para la aplicación de las penas 
convencionales, previa opinión de la Contraloría por causas 
debidamente justificadas y que de no procederse a la 
terminación de los mismos se pudiera alterar la seguridad e 
integridad de las personas o el medio ambiente del Distrito 
Federal, o se afecte la prestación de los servicios públicos, sin 
necesidad de la aplicación de penas convencionales, en los 
casos en que existan circunstancias que causen afectaciones a 
los intereses del Gobierno del Distrito Federal.” 
 
Cabe hacer mención que el artículo 39 fracción III, de la Ley, 
respecto a las autoridades o entidades se abstendrán de recibir 
propuestas cuando se hubiere rescindido un contrato administrativo 
 
“Artículo 39.- Las dependencias, órganos desconcentrados, 
delegaciones y entidades se abstendrán de recibir propuestas o 
celebrar contratos, en materia de adquisiciones, arrendamientos 
y prestación de servicios, con las personas físicas o morales, 
que se encuadren en cualesquiera de las circunstancias 
siguientes: 
 39
(…) 
III.- Las que por causas imputables a ellas, las dependencias, 
órganos desconcentrados, delegaciones o entidades de la 
Administración Pública, en cualquiera de sus niveles les 
hubieren rescindido administrativamente algún contrato;…” 
 
 
3.2.- Causas imputables al proveedor y causas justificadas 
de incumplimiento del contrato. 
 
Las causas imputables al proveedor pueden ser por cualquier 
incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el contrato. Al 
respecto el artículo 42 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito 
Federal, dice: 
 
“Artículo 42.- Las dependencias, órganos desconcentrados, 
delegaciones y entidades, podrán rescindir administrativamente 
los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a 
cargo de los proveedores, misma que será notificada en forma 
personal a los proveedores.” 
 
Por otra parte la ley nos habla de que no será incumplimiento del 
contrato cuando existan causas justificadas y excepcionales, el 
artículo 42 de la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal en su última 
parte del párrafo segundo nos dice lo siguiente: 
 
“No se considerará incumplimiento los casos en que por 
causas justificadas y excepcionales, el servidor público 
responsable otorgue por escrito, previo a su vencimiento y a 
solicitud expresa del proveedor, un plazo mayor para la entrega 
de bienes o prestación de servicios, el cual en ningún caso 
excederá de 20 días hábiles.” 
 
 40
El requisito formal que se desprende de lo anterior es que lo 
solicite el proveedor previo a su vencimiento y que el funcionario 
responsable otorgue por escrito el plazo para la prestación de 
servicios el cual no excederá de veinte días. 
 
Por otra parte el artículo 65 del Reglamento de la Ley de 
Adquisiciones para el Distrito Federal que del tenor literal siguiente 
establece: 
 
“Artículo 65.- No se considerará que hay incumplimiento de 
contrato, cuando la Dependencia, Órgano Desconcentrado, 
Delegación o Entidad, haya prorrogado el plazo de entrega de 
bienes o el inicio de la prestación de servicios, por causas de 
fuerza mayor, en casos fortuitos o causas imputables a la 
convocante, siempre y cuando conste por escrito y se acredite 
fehaciente y documentalmente, y se otorgue previo a su 
vencimiento.” 
 
3.3.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
(artículo 14 constitucional). 
 
El segundo párrafo del artículo 14 constitucional establece: 
 
“Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus 
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio 
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que 
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y 
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.” 
 
El estudio de esta garantía indica que son cuatro elementos que 
constituyen la garantía de audiencia: 
 
 41
a) Sujetos. Este precepto al referirse al sujeto activo, utiliza el 
vocablo de que "nadie puede ser...”, lo que quiere decir que es para 
todos y que además no se requiere desde este punto de vista, residir 
o simplemente estar dentro del territorio nacional para poder ser 
sujeto de la garantía, abarca o incluye a los ausentes. 
 
Luego, una persona que esta en el extranjero puede invocar la 
violación a esta garantía, ya sea de manera directa, firmando una 
demanda de amparo o a través de un representante legítimo, tal como 
se establece el artículo 1°. 
 
Pero en el caso, la expresión nadie, quiere decir todos, sin limite 
de ninguna especie, ni nacionalidad, ni credo, ni sexo, ni persona 
individual o persona moral, todo sujeto de derechos y de obligaciones 
estitular en si mismo de este derecho subjetivo publico que la 
Constitución tutela bajo el nombre conocido de garantía de audiencia. 
 
El sujeto pasivo, para los efectos de la garantía de audiencia, es 
toda institución del Estado en cualquier nivel de gobierno que implique 
un acto de autoridad, susceptible de afectar la esfera jurídica de un 
particular en función de crear, extinguir o modificar una situación 
jurídica concreta o determinada, de manera unilateral, imperativa y 
coercitiva. Pues bien, la interpretación cabal del artículo 14 en este 
sentido es que alcanza a toda autoridad, lo mismo al Poder Legislativo 
que al Ejecutivo y al Judicial. 
 
En efecto, si el sujeto activo es cualquier gobernado, 
consecuentemente el pasivo es la contrapartida, por lo que todas las 
autoridades están obligadas a respetar la garantía de audiencia, 
llámesele Congreso de la Unión, legislatura de un Estado, cualquier 
dependencia del Poder Ejecutivo Federal, o de algún Poder Ejecutivo 
Estatal, órganos de un ayuntamiento, de un municipio y cualquier 
órgano judicial, de cualquier ámbito o fuero, ya sea del orden local o 
 42
federal. En suma, cualquier ente susceptible de producir un acto de 
autoridad, que tenga posibilidad de crear, modificar o extinguir 
situaciones jurídicas con imperio, unilateralidad y coercitividad esta 
obligada, como sujeto pasivo, a respetar la garantía de audiencia. 
 
b) Acto de autoridad condicionado. Como se ha expuesto, la 
garantía de audiencia constituye una limitación de procedimiento al 
actuar de la autoridad, esto es, para .privar de derechos, la autoridad 
debe satisfacer los requisitos contenidos en la garantía de audiencia, 
por lo que el acto autoritario que se condiciona o limita 
procedimentalmente es el de privación. 
 
El acto de privación regido por lo dispuesto en el articulo 14 
constitucional, lo es aquel que constituye un fin por si mismo con 
existencia independiente y no el que únicamente es un medio para la 
consecución de otro acto. En el primero de ellos el fin perseguido por 
el acto radica en privar al sujeto de sus bienes, propiedades, 
posesiones o derechos, con carácter definitivo; en cambio en el 
segundo, la privación no constituye la intención teleológica del acto, 
sino una medida de tipo provisional y accesoria para el logro de un fin 
diverso. 
 
Así, aunque en ambos casos el acto produce o puede generar 
una privación, solo aquel cuyo sentido es definitivo se encuentra 
regido por la norma constitucional de referencia, pues atendiendo a su 
naturaleza, se garantiza al gobernado que no debe llevarse a cabo sin 
que se le brinde la oportunidad de ser oído en defensa de sus 
intereses, con la debida amplitud, por la evidente gravedad que el 
acto reviste. 
 
La Suprema Corte sostiene que la disposición del artículo 14 
constitucional, respecto a que nadie puede ser privado de sus 
posesiones y derechos, implica la idea de privación definitiva de la 
 43
propiedad de una cosa y no la privación transitoria. Es decir, la 
privación de derechos o posesiones lleva implícito el carácter 
definitivo del acto. 
 
También estima que las siguientes medidas cautelares no son 
actos privativos sino de molestia: el denominado deposito de 
personas (actualmente se llama separación de personas); el embargo 
o secuestro de bienes; la fijación de pensión alimenticia provisional; el 
aseguramiento de bienes del producto del delito; la retribución al 
ofendido en el goce de sus derechos, etc. El espíritu de este precepto 
es muy amplio, ya que su finalidad es que los individuos sean 
amparados siempre que de manera arbitraria se les prive de sus 
propiedades, posesiones o derechos, cualesquiera que sean y sin 
limitación. 
 
“AUDIENCIA, GARANTIA DE. SU CUMPLIMIENTO EN 
MATERIA ADMINISTRATIVA. En materia administrativa en 
general, y especialmente en materia agraria, la garantía de 
audiencia que establece el artículo 14 constitucional debe 
interpretarse en el sentido, no de la exigencia de un juicio previo 
ante los tribunales establecidos, sino que las autoridades 
administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que 
implique privación de derechos, respetando los procedimientos 
que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al 
agraviado para que exponga lo que considere conveniente en 
defensa de sus intereses, aun cuando la ley que rija el acto no 
establezca tal garantía; basta que sea consagrada en la 
Constitución General de la República. El artículo 27, fracción XI, 
inciso a), de la propia Constitución señala como atribución del 
Poder Ejecutivo Federal hacerse cargo de la actividad 
gubernamental en materia agraria, por conducto de la 
dependencia encargada de aplicar y ejecutar las leyes agrarias; 
tal atribución se ejerce sin necesidad legal de acudir previamente 
 44
ante la autoridad judicial, porque la constituyen actos soberanos 
del Estado sancionados por la Constitución Federal. 
Amparo en revisión 7482/83. Mario Félix Loustaunau. 25 de 
agosto de 1987. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: 
Guillermo Guzmán Orozco. 
Séptima Época, Séptima Parte.” 
 
El criterio de los Tribunales Colegiados que prevalece actualmente 
considera que la garantía de audiencia es efectiva aún frente a las 
leyes, de tal forma que el Poder Legislativo deberá respetar e incluir en 
estas leyes algunos procedimientos para que las personas tengan la 
oportunidad de defenderse frente a los actos del poder público cuando 
sus intereses resulten afectados. 
 
“PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SEGUIDOS EN 
FORMA DE JUICIO. De conformidad con el texto de la fracción II 
del artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 
107 Constitucionales, será procedente el juicio de amparo ante 
el Juez de Distrito contra actos que no provengan de tribunales 
administrativos o del trabajo, pero, cuando el acto reclamado 
emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el 
amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por 
violaciones cometidas en la misma resolución o durante el 
procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin 
defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la 
materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por 
persona extraña a la controversia. Por procedimiento 
administrativo hemos de entender aquella secuencia de actos, 
realizados en sede administrativa, concatenados entre sí y 
ordenados a la consecución de un fin determinado. Ahora bien, 
este proceder ordenado y sistematizado puede ser activado, ya 
de manera oficiosa por la propia administración, por estar así 
facultada en términos de las leyes y reglamentos vigentes, o a 
 45
instancia de los particulares, es decir, por solicitud expresa. 
Cuando los particulares eleven una petición a la administración, 
misma que requiere, para ser satisfecha favorablemente, la 
verificación de una serie de etapas, subsecuentes una de otra 
hasta la obtención de un resultado final, hemos de entender que 
se está en presencia de un procedimiento administrativo 
constitutivo o formal. Por el contrario, cuando ya existe una 
determinada resolución administrativa, misma que afecta a un 
gobernado en lo particular y éste manifiesta una inconformidad 
ante la autoridad responsable del acto, estaremos en presencia, 
también, de un procedimiento administrativo, pero ya no 
constitutivo o formal, sino de control, en el que, siguiéndose las 
formalidades de un juicio exigidas por el artículo 14 
constitucional (oportunidad defensiva y oportunidad probatoria), 
ha de concluir, precisamente, con una resolución que confirme, 
modifique o revoque el actuar administrativo objetado; esto es, 
se habrá agotado, específicamente, un recurso administrativo. 
Precisamente es esta segunda connotación aquélla a que se 
refiere el género de la fracción II del artículo 114 de la Ley de 
Amparo, al

Otros materiales