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UNIVERSIDAD NACIONAL 
 AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN 
 
 
 
 
ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LA EQUIPARACIÓN AL TIPO DE 
QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS PREVISTA EN EL PÁRRAFO 
SEGUNDO DEL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL D. F. 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A 
R E N É A L T A M I R A N O L E Ó N 
 
ASESOR: LIC. ENRIQUE RAMÍREZ HERNANDEZ 
 
FEBRERO 2006 
 
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E 
S .• 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
Dedicado a 
 
 
Mis Padres: Este trabajo no pudo haberse 
terminado sin su apoyo incondicional, paciencia 
y enseñanzas, pero la conclusión de este 
proyecto es el principio de algo más grande y 
mejor que compartiré siempre con ustedes. 
 
 
Mis Hermanos: Por ser tan importantes en mi 
vida, estando en todo momento más 
dispuestos a dar que a recibir y por mostrarme 
el valor de la honestidad y del amor sin 
condiciones. 
 
 
 
Por ser una familia ejemplar, GRACIAS. 
 
 
 
 
 
 
Todos aquellos que con su confianza y 
amistad, colaboraron en la terminación de este 
trabajo; GRACIAS, porque sin ustedes no 
hubiera podido lograrlo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Agradecimientos 
 
 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de 
México, por darme la oportunidad de convertir 
un sueño en una realidad. 
 
 
 
A la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, por 
ayudarme a crecer y a ver en los retos, grandes 
oportunidades. 
 
 
 
Al Colegio de Ciencias y Humanidades Plantel 
Sur, porque ahí aprendí que el conocimiento 
nunca debe limitarse. 
 
 
 
A mi Asesor, gracias por confiar en mí y brindarme 
su apoyo incondicional siempre que lo necesité. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
“Sí, algo invulnerable, insepultable hay en 
mí, algo que hace saltar las rocas: se 
llama mi voluntad.” 
La canción de los Sepulcros 
Así habló Zaratustra 
Friedrich Nietzsche 
ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LA EQUIPARACIÓN AL TIPO DE QUEBRANTAMIENTO DE 
SELLOS PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL PARA 
EL D. F. 
 
 
INTRODUCCIÓN ................................................................................................................. I 
 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS ....................................................................................... 1 
 
 
1. Código Penal de 1871 (Código Martínez de Castro). ...................................................... 2 
2. Código Penal de 1929. ................................................................................................ 9 
3. Código Penal de 1931. .............................................................................................. 13 
4. Reformas al Código Penal en 1991............................................................................. 18 
5. Reformas al Código Penal en 1994............................................................................. 20 
6. Reformas al Código Penal en 1999............................................................................. 24 
7. Código Penal de 2002 y su reforma de 2004. ............................................................. 27 
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LA EQUIPARACIÓN AL TIPO DE QUEBRANTAMIENTO 
DE SELLOS PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO 
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL ......................... .................................................... 35 
 
 
1. Concepto de delito ......................................................... ....................................... . 36 
2. Elementos positivos y aspectos negativos del delito .......................... ....................... . 40 
2.1. Conducta y ausencia de conducta ............................................................... . 41 
2.2. Antijuridicidad y causas de licitud ................................. .......................... ..... 47 
2.3. Tipicidad y atipicidad ...................................................... ......................... ... 52 
2.4. Imputabilidad e inimputabilidad ........................................................ ........... 54 
2.5. Culpabilidad e inculpabilidad ........................... ........................................ .... 57 
2.6. Condiciones objetivas de punibilidad y falta de condiciones objetivas de 
punibilidad ............................................................................................ ..... 64 
2.7. Punibilidad y excusas absolutorias. ................................................................ 65 
3. Aplicación de los elementos del delito a la equiparación al tipo de quebrantamiento de 
sellos prevista en el párrafo segundo 
 del artículo 286 del Código Penal para el Distrito Federal. ........................................... 67 
 
 
CAPÍTULO TERCERO 
LA TENTATIVA EN LA EQUIPARACIÓN AL TIPO DE QUEBRANTAMIENTO DE 
SELLOS PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO 
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL............................................................... ....... ....... 72 
 
1. Concepto de tentativa. .............................................................................................. 73 
2. Formas de tentativa.................................................................................................. 84 
3. La tentativa en la equiparación al tipo de quebrantamiento de sellos previsto en el 
párrafo segundo del artículo 286 del Código Penal para el Distrito Federal. .................. 93 
 
 
CAPÍTULO CUARTO 
LA PARTICIPACIÓN EN LA EQUIPARACIÓN AL TIPO DE QUEBRANTAMIENTO DE 
SELLOS PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO 
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL ......................................... .................................. 102 
 
1. Concepto de participación. .......................................................................................103 
2. Teorías sobre la participación. ..................................................................................106 
3. Tipos de participación. .............................................................................................111 
4. La participación en la equiparación al tipo de quebrantamiento de sellos prevista en el 
párrafo segundo del artículo 286 del Código Penal para el Distrito Federal. .................129 
 
 
CONSIDERACIONES......................................................................... ..................... .........133 
 
CONCLUSIONES ...............................................................................................................137 
 
BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................................140 
 
 
I 
I N T R O D U C C I Ó N 
 
El presente trabajo recepcional, se deriva del segundo párrafo del 
artículo 286 del Código Penal para el Distrito Federal vigente, donde se 
establece que: “Se equipara al delito de quebrantamiento de sellos y se 
sancionará con la misma pena, al titular, propietario o responsable de una 
construcción de obra, anuncio o establecimiento mercantil, en estado de 
clausura, que explote comercialmente,realice o promueva actos de comercio, 
construcción o prestación de un servicio, aún cuando los sellos permanezcan 
incólumes.” 
 
Nuestro trabajo de tesis lo denominamos: “ANÁLISIS DOGMÁTICO DE 
LA EQUIPARACIÓN AL TIPO DE QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS PREVISTA EN 
EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL 
DISTRITO FEDERAL”, y para su exposición y estudio quedó dividido en cuatro 
capítulos los cuales a continuación detallamos. 
 
En el capítulo primero, tal y como su nombre lo indica abordaremos lo 
relacionado a los antecedentes legislativos del tipo de Quebrantamiento de 
Sellos, desde el Código Penal de 1871 conocido también como el Código 
Martínez de Castro, pasando por los Códigos de 1929, de 1931, las reformas a 
este último en los años 1991, 1994 1999, hasta llegar al nuevo Código Penal 
II 
para el Distrito Federal, vigente a partir del año 2002, incluyendo incluso la 
reforma de dicho precepto en el año 2004. 
 
El primer capítulo tiene el propósito de hacer un estudio comparativo en 
cuanto a la redacción y penalidad del delito de quebrantamiento de sellos en 
nuestra legislación, para determinar si en dichos antecedentes se describían 
conductas equiparables a ese tipo penal. 
 
En el capítulo segundo hicimos un análisis dogmático de la equiparación 
al tipo de quebrantamiento de sellos prevista en el párrafo segundo del artículo 
286 del Código Penal para el Distrito Federal. El estudio señalado lo 
comenzamos con el concepto de delito, sus elementos positivos y negativos, y a 
la vez vislumbramos la aplicación de los elementos del delito a la equiparación al 
tipo de quebrantamiento de sellos prevista en el artículo antes citado. 
 
Por su parte, en el capítulo tercero se analizó el concepto de tentativa, 
así como las formas de tentativa, para ver si ésta se presenta en la equiparación 
al tipo de Quebrantamiento de Sellos, prevista en el párrafo segundo del artículo 
286 del Código Penal para el Distrito Federal. 
 
III 
En el capítulo cuarto vemos si la participación en la equiparación al tipo 
de quebrantamiento de sellos prevista en el párrafo segundo del artículo 286 del 
Código Penal para el Distrito Federal se presenta o no, por supuesto analizando 
previamente el concepto de participación, sus teorías y los tipos de 
participación. 
 
Para finalizar el presente trabajo haremos una propuesta de reforma al 
artículo 286 del Código Penal para el Distrito Federal en lo general y en 
particular, a su párrafo segundo, pues consideramos que la pena impuesta 
como castigo es excesiva y no corresponde con las características del tipo penal. 
 
En tal sentido, lo que se pretende con este trabajo es realizar un análisis 
y estudio integral, para dejar bien establecido los antecedentes legislativos del 
tipo, los elementos propios del tipo, así como si se presentan la tentativa y la 
participación, para que quien revise el presente trabajo tenga una radiografía 
general y completa de la Equiparación al Tipo de Quebrantamiento de Sellos, 
prevista en el Párrafo Segundo del artículo 286 del Código Penal para el Distrito 
Federal. 
1 
CAPÍTULO PRIMERO 
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS 
 
La vida del hombre en sociedad se rige por situaciones relacionadas con el 
conjunto de necesidades derivadas de su misma condición social; necesidades que 
pueden entrañar un conflicto de intereses; por tal motivo, se justifica la presencia 
del Derecho en la vida social del hombre con el fin de conservar los intereses de 
grupo. 
 
Paradójicamente, es el propio hombre quien de manera individual y social 
pone en peligro esos intereses, dificultando con ello la convivencia pacífica. En 
estas circunstancias, el Derecho se erige como instrumento que regula el 
comportamiento social de los hombres para facilitar su convivencia y asegurar sus 
intereses. 
 
En la inmensidad en la que se entrelazan las relaciones de convivencia, se 
distinguen algunas que cobran relevancia al afectar derechos intrínsecos del ser 
humano, como es el caso de la vida, la integridad, la salud, la libertad, etc.; es ahí 
donde el Derecho Penal interviene para prevenir y solucionar esas manifestaciones 
del hombre que afectan tanto a un individuo en particular como a la sociedad en 
su conjunto. 
 
2 
Sin duda, los intereses que el Derecho en general protege son de 
importancia incalculable y de trascendencia social, sin embargo, entre éstos 
existen algunos cuya tutela debe ser asegurada a toda costa por ser 
fundamentales. El Derecho Penal es de carácter público, ya que al cometerse un 
delito se forma una relación subordinada entre el delincuente y el Estado, en la 
medida en que éste último norma las relaciones entre el poder y los gobernados, 
previendo y sancionando aquéllas conductas consideradas como ilícitas. 
 
Por consiguiente, al actuar el Estado en ejercicio de su potestad soberana, 
protegiendo los derechos de los ciudadanos, da origen a las normas jurídicas en 
las que se prevén las conductas ilícitas, las penas respectivas y las medidas de 
seguridad como formas preventivas de la delincuencia, brindando con ello 
certidumbre y seguridad jurídica a la sociedad, garantizando su orden y 
permanencia. 
 
1. Código Penal de 1871 (Código Martínez de Castro). 
 
Este Código Penal representó un progreso del sistema penal mexicano por 
lo que se refiere a la individualización de las sanciones mediante la aplicación de 
los mínimos y máximos señalados individualmente para cada delito. 
 
3 
Podemos decir que hasta 1857 no existen bases fundamentales sobre las 
qué edificar el Derecho Penal Mexicano, caracterizándose, hasta entonces, el 
régimen represivo por una verdadera anarquía en cuanto a las disposiciones de 
fondo, pues la mayor parte de las dictadas se refieren al procedimiento y a la 
jurisdicción, para activar los procesos y hacer más efectivas las penas ante el 
creciente aumento de la criminalidad. 
 
Fueron los constituyentes de 1857, quienes sentaron las bases del derecho 
mexicano. Fracasado el Imperio de Maximiliano de Habsburgo, y al restablecerse el 
gobierno republicano, el Estado de Veracruz fue el primero del país que llegó a 
poner en Vigor sus Códigos propios, Civil, Penal y de Procedimientos. Al ocupar el 
Presidente Benito Juárez la Capital de la República en 1867, llevó a la Secretaría de 
Instrucción Pública a Don Antonio Martínez de Castro, que procedió a reorganizar y 
presidir la Comisión redactora del que sería considerado primer Código Penal 
Federal mexicano. Dicha Comisión quedó designada el 28 de diciembre de 1868, 
integrándola Martínez de Castro que fue su Presidente, José Ma. Lafragua, Manuel 
Ortiz de Montellano y Manuel M. De Zamacona. 
 
La Comisión redactora del Código Penal de 1871 se preocupó por traducir 
las necesidades del país, asumiendo el reto de hacer una legislación para México y 
para el pueblo mexicano, sin embargo, no obstante lo anterior, tal como indica el 
profesor Francisco González de la Vega, en dicha Comisión “no podían dejar de 
4 
inspirarse en la Escuela de Derecho Penal que alentaba en todas las legislaciones 
penales vigentes entonces, y que acababa de dar vida al Código español de 1870, 
del insigne Pacheco. Así fue como el Código mexicano se informó también en la 
teoría de la justicia absoluta y de la utilidad social combinadas; y así miró el delito 
como entidad propia y doctrinariamente aceptó el dogma del libre albedrío. 
Consideró la pena con un doble objeto, ejemplar y correctivo. Fue pues, en una 
palabra, la Escuela Clásica la inspiradora de este Código.”1 
 
En general, en éste Código se realizaron diversas reglamentaciones entre 
las que destacaron la participación en el delito conforme a las categorías de autor, 
cómplice o encubridor, estableciendo enumerativamente la definición de cada una 
y los grados del delito intencional distinguiendo entre el conato, el delito intentado, 
el frustradoy el consumado, estableciendo penas variables respectivamente; 
igualmente, el Código de 1871 creó la figura del delito intentado, como intermedio 
entre el frustrado y el conato, estimando que cuando se intenta un delito para 
cuya ejecución hay imposibilidad, absoluta o relativa, revela la intención de 
cometer una conducta ilícita la cual no debe quedar sin castigo; conceptos los 
antes mencionados que revelan una calidad invaluable de éste Código. Por lo que 
se refiere a la sanción penal aplicable el Código estableció, con base en la 
enumeración de circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad, con 
 
1 GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco. El Código Penal Comentado. 12ª edición, Editorial Porrúa, México, 
1996. p. XVIII y XIX 
5 
un valor cuyas sumas debía el Juez enfrentar unas a otras obteniendo como 
resultado de su balance la medida matemática de la pena imponible. 
 
En México, el movimiento codificador se inició con el Código Penal de 1871, 
antes de éste, diversas leyes aisladas regulaban la materia penal sin lograr una 
unidad legislativa, cada día se hacía más imperante la necesidad de unificar el 
derecho penal ya que a cincuenta años de consumada la independencia, seguían 
rigiendo las compilaciones españolas en una nación que tenía una tradición y 
forma de vida muy distinta a la época y lugares para las que fueran realizadas. Los 
trabajos de redacción de este primer código, se iniciaron el 6 de octubre de 1862, 
ya elaborado el libro uno tuvieron que suspenderse, con motivo de la invasión 
extranjera del mismo año, reanudándose hasta el 28 de septiembre de 1869. Los 
libros I y II se presentaron en octubre y diciembre de ese mismo año. El trabajo 
final se presentó el 15 de marzo de 1871, y se promulgó el código el 7 diciembre 
de ese año, entrando en vigor el primero de abril de 1872. Participaron en la 
comisión redactora de este código, en su primera etapa antes de la invasión 
extranjera los licenciados Urbano Fonseca, José María Herrera y Zavala, Ezequiel 
Montes, Manuel Zamacona y Antonio Martínez de Castro. Posteriormente Carlos 
María Saavedra sustituyó a Ezequiel Montes. Reiniciando los trabajos, la comisión 
quedó integrada de las siguientes manera: Antonio Martínez de Castro como 
Presidente, Manuel Zamacona, José María la Fragua, Eulalio María Hortega, e 
6 
Indalecio Sánchez Gabito como secretario. El Código Penal de 1871 contiene 1152 
artículos y 28 transitorios y es considerado código clásico. 
 
El inicio tardío del movimiento codificador en México se debió a que durante 
el período de 1824 a 1835 la actividad legislativa en México se concentra, casi 
exclusivamente, en el Derecho Político, explicable fenómeno puesto que es en el 
que se habían causado más conmociones al producirse la independencia. 
 
“La fundamentación clásica del Código se percibe claramente. Conjuga la 
justicia absoluta y la utilidad social. Establece como base de la responsabilidad 
penal, la moral, fundada en el libre albedrío, la inteligencia y la voluntad (art. 34, 
fr. I). Cataloga rigurosamente las atenuantes y las agravantes (art. 39 a 47), 
dándole valor progresivo matemático. Reconoce excepcionalmente y 
limitadísimamente el arbitrio judicial (art. 66 y 231), señalando a los jueces la 
obligación de fijar las penas elegidas por la ley (arts. 37, 69 y 230). La pena se 
caracteriza por su nota aflictiva, tiene carácter retributivo, y se acepta la de muerte 
(art. 92 fr. X), y para la prisión, se organiza el sistema celular (art. 130). No 
obstante, se reconocen algunas medidas preventivas y correccionales (art. 94). Por 
último se formula una tabla de probabilidades de vida para los efectos de la 
reparación del daño por homicidio (art. 325). Dos novedades importantes 
representa, sin embargo, el Código Penal para su tiempo. La una lo fue el “delito 
intentado”; es el que llega hasta el último acto en que debía realizarse la 
7 
consumación si esta no se verifica por tratarse de un delito irrealizable porque es 
imposible o porque evidentemente son inadecuados los medios que se emplean 
(art. 25), grado que el legislador hizo intermedio entre el conato (ejecución 
inconsumada, art. 19) y el delito frustrado (ejecución consumada, pero que no 
logra el resultado propuesto, art. 26), y que certera y expresamente justificó 
Martínez de Castro con la diferente peligrosidad acreditada. La otra novedad 
consistió en la “libertad preparatoria”; la que con calidad de revocable y con las 
restricciones que expresan los artículos siguientes, se concede a los reos que por 
su buena conducta se hacen acreedores a esa gracia, en los casos de los artículos 
74 y 75, para otorgarles después una libertad definitiva (art. 98). La insurrección 
de la libertad preparatoria constituyó, para su tiempo, un notable progreso.”2 
 
Respecto del quebrantamiento de sellos, este Código señalaba que 
constituye un delito contra la autoridad cometido por quienes quebranten los sellos 
puestos por orden de autoridad pública, siendo los artículos del 887 al 891 los que 
lo describen, y que a la letra dicen: 
 
Artículo 887. El que quebrante los sellos puestos por orden de la 
autoridad pública; será castigado con la pena de tres años de prisión, si 
el delincuente fuere persona encargada de su custodia, ó el funcionario 
 
2 CARANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. 21ª edición, Editorial, Porrúa, 
México, 2001. p. 126. 
8 
mismo que mandó ponerlos. Faltando esta circunstancia, la pena será de 
dos años. 
 
Artículo 888. Si los sellos se quebrantaren por negligencia del 
encargado de su custodia, sufrirá éste de uno á seis meses de arresto. 
 
Artículo 889. Cuando el quebrantamiento se ejecute en sellos 
puestos sobre papeles, ó efectos de una persona contra quien se proceda 
por un delito que tenga señalada la pena capital, ó doce años de prisión; 
se aumentarán en un tercio las penas señaladas en los artículos que 
preceden. 
 
Artículo 890. Cuando el quebrantamiento de sellos se ejecute con 
violencia física ó moral en las personas, se aumentarán dos años de 
prisión á las penas señaladas en los artículos anteriores. 
 
Articulo 891. Cuando de común acuerdo quebranten las partes 
interesadas en un negocio civil, los sellos puestos por la autoridad 
pública; sufrirán una multa de 20 á 200 pesos. 
 
Analizando estos artículos, podemos darnos cuenta que el código Martínez 
de Castro no contemplaba conductas equiparadas al tipo de quebrantamiento de 
9 
sellos, en su lugar describía diversas modalidades, como el caso en que se 
ejecutare con violencia física o moral, o si se quebrantaran los sellos por 
negligencia de quien los tuviere bajo custodia. 
 
El delito de quebrantamiento de sellos implica pues, la ejecución material de 
ciertos hechos, que tienen que dejar determinadas huellas, que, como tales, son 
perceptibles por los sentidos, o lo que es lo mismo, en la ejecución de ese delito, 
tiene que haber un objeto materia del mismo; y para poder reputar que está 
comprobado, como base indispensable para la averiguación, debe ser descrito, en 
los términos que marca la ley respectiva. 
 
2. Código Penal de 1929. 
 
Como sabemos, la ley debe evolucionar a medida que la sociedad cambia y 
se desarrolla, es por ello que el Código Penal de 1871 fue revisado por una 
Comisión que elaboró algunas reformas y tomó como base de su labor respetar los 
principios generales del Código de 1871, conservar el núcleo de su sistema y de 
sus disposiciones y limitarse a incorporar en él los nuevos preceptos o las nuevas 
instituciones cuya bondad se pueda estimar ya valorada y cuya admisión es exigida 
por el estado social del país al presente (tales son, por ejemplo, la condena 
condicional, la protección a la propiedad de la energía eléctrica, la protección a los 
10teléfonos y su uso) y a enmendar las obscuridades, las incoherencias y las 
contradicciones. 
 
Los trabajos de la Comisión Revisora no recibieron consagración legislativa, 
pues no acogían las nuevas conquistas de la sociología, la filosofía y la penología 
modernas, ni las necesidades sociales exigentes, al no considerar debidamente las 
medidas relativas a los menores delincuentes, ni combatir vicios como la 
toxicomanía, ni prevenir y sancionar el tráfico de enervantes ni desarrollar 
convenientemente al arbitrio judicial como medio de llegar a la individualización de 
las sanciones. Además, las convulsiones internas del país llevaron a los Gobiernos 
preocupaciones de diversa índole y cuantía. La revolución, con su bandera de 
reivindicaciones populares, de libertades efectivas para todos, de igualdad social, 
hubo de luchar cruentamente con las clases privilegiadas hasta dominarlas e 
imponerles el Estatuto de 1917. Al ir paulatinamente recuperándose la paz pública, 
la inquietud reformadora volvió a tomar cuerpo hasta que en 1925, el Presidente 
de la República Plutarco Elías Calles, designó las Comisiones Revisoras de Códigos, 
que en 1929, traduciendo el anhelo de reforma penal sustentado por todos los 
sectores del país, concluyeron sus trabajos. Entonces el C. Presidente Portes Gil 
promulgó el Código Penal de 1929, derogatorio del de 1871. 
 
Este Código Penal representó un progreso del sistema penal mexicano por 
lo que se refiere a la individualización de las sanciones mediante la aplicación de 
11 
los mínimos y máximos para cada delito, sin embargo, en general, hay que 
mencionar que padece de graves deficiencias de redacción y estructura, de 
constante duplicidad de conceptos e incluso contradicciones, por lo que se dificultó 
su aplicación práctica. 
 
Igualmente, el Código Penal de 1929 mantiene el tipo penal denominado 
quebrantamiento de sellos de la siguiente manera: 
 
Artículo 493. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la 
autoridad pública, se le aplicarán de dos a cuatro años de segregación, si 
el delincuente fuere persona encargada de su custodia o el funcionario 
mismo que mandó ponerlos. Faltando esta circunstancia, la sanción será 
de seis meses de arresto a dos años de segregación. 
 
Para Graduar la sanción, se tendrá en cuenta si el lugar es público 
o privado, y si los sellos se encontraban al exterior o en el interior de un 
edificio. 
 
Artículo 494. Si los sellos se quebrantaren por negligencia del 
encargado de su custodia, a esté se le aplicará arresto, según fuere 
especial o general esa custodia. 
 
12 
Artículo 495. Cuando el quebrantamiento se ejecute en sellos 
puestos sobre papel o efectos de una persona contra quien se proceda 
por un delito que tenga señalada relegación o segregación, se 
aumentarán en un tercio las sanciones mencionadas en los dos artículos 
que preceden. 
 
Artículo 496. Cuando el quebrantamiento de sellos se ejecute con 
violación física o moral a las personas, se aumentarán dos años de 
segregación a las sanciones señaladas en los artículos anteriores. 
 
Artículo 497. Cuando de común acuerdo, quebranten las partes 
interesadas en un negocio civil los sellos puestos por la autoridad 
pública, pagarán una multa de veinte a treinta días de utilidad. 
 
De lo anteriormente expuesto podemos decir que el delito de 
quebrantamiento de sellos sufrió cambios mínimos respecto a la descripción del 
Código de 1871, siendo el más evidente el aumento de las sanciones. Asimismo, 
no se contemplaban conductas equiparadas al tipo, solamente, y al igual que en el 
Código Penal de 1871, señalaba diversas modalidades al tipo de quebrantamiento 
de sellos, las cuales abarcaban mucho mejor las conductas que se encuadran en 
dicho tipo, indicando para cada supuesto la pena a la que se haría acreedor quien 
13 
violara los sellos puestos por la autoridad, sin embargo, dichas modalidades con el 
tiempo y con las reformas fueron desapareciendo. 
 
En forma particular podemos concluir que el delito de quebrantamiento de 
sellos consiste en la desobediencia a un mandato de la autoridad, quedando 
comprobado por los elementos materiales que lo constituyen desde el momento en 
que es innegable que el reo desobedeció las órdenes de no penetrar en un local 
clausurado, de las cuales tuvo conocimiento exacto, en la inteligencia de que esos 
elementos son constitutivos del propio delito. 
 
3. Código Penal de 1931. 
 
El licenciado Portes Gil, como Secretario de Gobernación, organizó una 
Comisión que se encargara, no de llevar adelante una simple depuración del 
Código de 1929, sino de su total revisión. Así fue como nació el Código Penal de 
fecha 14 de agosto de 1931. 
 
Raúl Plascencia Villanueva señaló, cuando el Código de 1931 aun se 
encontraba vigente, que: “desde el primer código nacido de 1871, pasando por el 
de 1929 hasta el actual de 1931, se adoptaron postulados clásicos y neoclásicos, 
siendo un ordenamiento que por el momento mismo de su origen, ignoraba en 
toda medida las tendencias finalistas, circunstancias que reflejó en gran medida la 
14 
corriente adoptada y defendida por los más de los autores mexicanos, los cuales 
en su mayoría siguen siendo fervientes defensores de la tradición clásica, 
neoclásica y causalista del Derecho Penal.”3 
 
Los lineamientos que se tomaron en consideración al ser expedido este 
Código lo podemos desprender de la exposición de motivos elaborada por la 
Comisión Redactora, los cuales cita Francisco González en su obra “El Código Penal 
Comentado”: 
 
“Ninguna escuela, ni doctrina, ni sistema penal alguno, puede servir para 
fundar íntegramente la construcción de un Código Penal. Sólo es posible seguir 
una tendencia ecléctica y pragmática, o sea práctica y realizable. La fórmula: “no 
hay delitos, sino delincuentes”, debe completarse así: “no hay delincuentes, sino 
hombres”. El delito es principalmente un hecho contingente. Sus causas son 
múltiples, es un resultado de fuerzas antisociales. La pena es un mal necesario. Se 
justifica por distintos conceptos parciales: por la intimidación, la ejemplaridad, la 
expiación en aras del bien colectivo, la necesidad de evitar la venganza privada, 
etc., pero fundamentalmente, por la necesidad de conservar el orden social. El 
ejercicio de la acción penal es un servicio público y de seguridad y de orden. La 
Escuela Positiva tiene valor científico como crítica y como método. El Derecho 
Penal es la fase jurídica y la ley penal el límite de la política criminal. La sanción 
penal es “uno de los recursos de la lucha contra el delito. La manera de remediar 
 
3 PLASCENCIA VILLANUEVA, Paúl. Teoría del Delito. 4ª edición, Editorial, UNAM, México, 2002. p. 12. 
15 
el fracaso de la Escuela Clásica no lo proporciona la Escuela Positiva. Con recursos 
jurídicos y pragmáticos debe buscarse la solución, principalmente por: a) 
ampliación del arbitrio judicial hasta los límites constitucionales; b) disminución del 
casuismo con los mismos límites; c) individualización de las sanciones (transición 
de las penas a las medidas de seguridad); d) efectividad de la reparación del daño; 
e) simplificación del procedimiento, racionalización (organización científica) del 
trabajo en las oficinas judiciales. Y los recursos de una política criminal con estas 
orientaciones: 1) organización práctica del trabajo de los presos, reforma de 
prisiones y creación de establecimientos adecuados; 2) dejar a los niños al margen 
de la función penal represiva, sujetos a una política tutelar y educativa; 3) 
completar la función de las sanciones con la readaptación de los infractores a la 
vida social (casos de libertad preparatoria o condicional, reeducación profesional, 
etc.); 4) medidas sociales y económicas de prevención.”4 
 
Octavio Alberto Orellana señala que el Código de 1931 adoptó “en cuantoa 
los fines de la pena, fundamentalmente criterios de prevención general, negativa 
(intimidación) y positiva (ejemplaridad), de prevención especial positiva (expiación 
en aras del bien colectivo), o prevención especial negativa (siempre como un mal 
necesario) en funciones éstas dirigidas a conservar el orden social”5 
 
 
4 GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco. Op. cit. p. 25. 
5 ORELLANA WIARCO, Octavio Alberto. La Individualización de la Pena de Prisión.. Editorial Porrúa, 
México, 2003, p. 103 
16 
Además de mantener abolida la pena de muerte, las principales novedades 
que presenta el Código Penal de 1931, son la extensión uniforme del arbitrio 
judicial por medio de amplios mínimos y máximos para todas las sanciones, sin 
más excepción que la que señala el artículo 371, relativo a robos de cuantía 
progresiva, fijándose reglas adecuadas al uso de dicho arbitrio, en los artículos 51 
y 52 (núm. 345). Asimismo, fueron técnicamente perfeccionados: la condena 
condicional (artículo 90), la tentativa (artículo 12), el encubrimiento (artículo 400), 
la participación (artículo 13), algunas excluyentes y se dio uniformemente carácter 
de pena pública a la multa y a la reparación del daño (artículo 29). Todo ello 
reveló un cuidadoso estilo legislativo para corregir errores técnicos en que habían 
incurrido anteriores legisladores. 
 
De lo anterior podemos decir que en el Código Penal de 1931 se venían 
perfeccionando de acuerdo a la realidad y cambios sociales de la época las 
medidas preventivas y formas de combatir a la delincuencia imprimiéndoles una 
mayor penalidad a los delitos. 
 
Aunado a ello, también establece recursos de política criminal como la 
organización práctica del trabajo de los presos, reforma de prisiones y creación de 
establecimientos adecuados; dejar a los niños al margen de la función penal 
represiva, sujetos a una política tutelar y educativa; completar la función de las 
17 
sanciones con la readaptación de los infractores a la vida social y medidas sociales 
y económicas de prevención. 
 
Las máximas consagradas en este Código, son la ampliación del arbitrio 
judicial hasta los límites constitucionales, la disminución del casuismo, es decir, de 
una disposición legal que rige casos especiales y no tiene aplicación genérica, la 
individualización de las sanciones, la efectividad de la reparación del daño, y la 
simplificación del procedimiento. 
 
El Código Penal de 1931 establece el delito de quebrantamiento de sellos en 
los artículos 187 y 188, los que mencionan: 
 
Artículo 187. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la 
autoridad pública se le aplicará de tres meses a tres años de prisión, a 
juicio del Juez. 
 
Artículo 188. Cuando, de común acuerdo, quebrantaren las partes 
interesadas en un negocio civil, los sellos puestos por la autoridad 
pública, pagarán una multa de veinte a doscientos pesos. 
 
Al igual que sus antecesores, este Código no prevé conductas equiparadas 
al tipo de quebrantamiento de sellos. 
18 
Como se puede observar en comparación con los Códigos anteriores la 
redacción, regulación, penalidad y sanción establecida en éste Código de 1931, 
cambio radicalmente en este tipo penal, disminuyendo sensiblemente las 
conductas sancionadas, derogándose incluso aquélla que hacía referencia a la 
violación o violencia física o moral en las personas, por lo que podemos concluir 
que esta reforma, por cuanto hace al quebrantamiento de sellos, dejó de ser 
especifica y descriptiva, para sancionar una conducta amplia y general. 
 
4. Reformas al Código Penal en 1991. 
 
Entendemos por quebrantamiento en general, aquélla violación de alguna 
norma vigente o de alguna obligación libremente contraída. 
 
“El verbo quebrantar debe entenderse en sentido amplio, como sinónimo de 
violar, remover, romper o destruir, pues con esas acciones se pierde la 
identificación o aseguramiento que con la aposición del sello se persigue.”6 
 
El Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para 
toda la República en materia de Fuero Federal contempla, en las reformas de 
1991, el delito de quebrantamiento de sellos en los artículos 187 y 188; dentro del 
Título Sexto denominado Delitos contra la Autoridad. 
 
6 Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano. 15ª edición, Editorial, Porrúa-UNAM, 
México, 2001. p. 2644. 
19 
 
Artículo 187. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la 
autoridad pública, se le aplicará de tres meses a tres años de prisión o de 
30 a 90 días multa. En caso de reincidencia se impondrá siempre pena 
privativa de libertad. 
 
En este artículo, podemos comentar que los sellos a que se refiere el 
precepto son las señales escritas o impresas por una autoridad en una tira de 
papel, en lacre u otros materiales, puestas en lugares de entrada de un inmueble o 
en cosas cerradas, para impedir su apertura o para su fácil identificación, con 
motivo de alguna infracción que haya cometido el dueño de dicho inmueble, o bien 
por la probable comisión de algún delito dentro de él. 
 
Artículo 188. Cuando, de común acuerdo, quebrantaren las partes 
interesadas en un negocio civil los sellos puestos por la autoridad 
pública, pagarán una multa de veinte a doscientos pesos. 
 
En este artículo se sanciona el simple desacato y la activación de varios 
sujetos activos del delito, siempre que tengan algún tipo de interés en el negocio. 
 
Al respecto, podemos comentar que si el reo aconsejó y sugirió a otras 
personas que quitaran los sellos con los que se habrían clausurado un 
20 
establecimiento, es penalmente responsable por el delito de quebrantamiento de 
sellos, pues también ha tenido participación, por lo que no se vulnera en su 
perjuicio, garantía individual alguna. 
 
Como podemos observar, de la comparación entre el Código Penal de 1931 
y su reforma en el año de 1991, el legislador considero necesaria la modificación 
del tipo respecto de las sanciones a aplicar, introduciendo la sanción pecuniaria o 
multa para el quebrantador, como sanción alternativa a la prisión, además de 
establecer una pena en caso de reincidencia. Por lo demás el delito de 
quebrantamiento de sellos se mantuvo intacto, continuando sin contemplar 
conductas equiparadas. 
 
5. Reformas al Código Penal en 1994 
 
Consideramos trascendental mencionar que el 3 de septiembre de 1993; 
aparecieron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las reformas 
constitucionales que sustituyeron por primera vez la categoría procesal del cuerpo 
del delito por el de elementos del tipo penal. 
 
“Debido a lo novedoso de esas reformas, empezaron los problemas sobre 
todo en la Procuraduría General de la República, por eso mientras se modificaban 
las leyes penales secundarias, sustantivas y procesales, se elaboró un instructivo 
21 
que sirvió como guía a los órganos de procuración y administración de justicia en 
la elaboración de sus resoluciones, ahí se señalaba con meridiana claridad los 
ingredientes de aquellos elementos del tipo penal.”7 
 
Debido a estos acontecimientos durante los últimos meses de 1993, se 
elaboró un proyecto de reformas tanto a la legislación penal sustantiva como 
adjetiva en el que participaron servidores públicos de reconocida calidad científica 
procedentes tanto de la Procuraduría General de la República como del Distrito 
Federal, la Presidencia de la República y la Comisión Nacional de Derechos 
Humanos, entre otros, proyecto que luego de su discusión y aprobación se publicó 
en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1994; habían aparecido 
finalmente las correspondientes reformas al entonces Código Penal para el Distrito 
Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, 
así como del Código Federal de ProcedimientosPenales, reformas que entraron en 
vigor el primero de febrero de ese mismo año. Con estas reformas a los cuerpos 
legales que siguieron al texto constitucional quedaba precisado, por un lado, el 
contenido de los elementos del tipo penal y por otro, el contenido de la probable 
responsabilidad penal, así como el método para el estudio y acreditación de uno y 
otro. 
 
 
7 MORENO HERNÁNDEZ, Moisés. Palabras de Inauguración del Seminario Internacional de Actualización 
en Derecho Penal. Revista de Política Criminal y Ciencias Penales, Núm. 1, México, Agosto, 1999. p. 11. 
22 
El Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para 
toda la República en materia de Fuero Federal, en las reformas de 1994, enuncia 
respecto del delito de quebrantamiento de sellos lo siguiente: 
 
Artículo 187. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la 
autoridad pública se le aplicarán de treinta a ciento ochenta jornadas de 
trabajo a favor de la comunidad. 
 
Artículo 188. Cuando de común acuerdo, quebrantaren las partes 
interesadas en un negocio civil los sellos puestos por la autoridad 
pública, pagarán una multa de veinte a doscientos pesos. 
 
De la lectura de estos artículos, no se desprende que la descripción del tipo 
contemple conductas equiparadas al quebrantamiento de sellos. 
 
Cabe aclarar que “por sello se entiende generalmente cualquier distintivo 
que se coloca, graba o adhiere a una cosa para identificarla o asegurarla. Poco 
importa el material de que está hecho. Es usual que el sello consista en un lacre o 
plomo unido con hilo metálico o en una tira o trozo de papel o de género, tenidos 
por difíciles de falsificar en razón de los que tienen grabado, firmado, impreso o 
estampado. Ese distintivo debe haber sido puesto con anterioridad por la autoridad 
23 
pública, así sea esa colocación obligatoria o facultativa para ella, dentro del 
ejercicio de sus funciones.”8 
 
En este Código, se aplica la política criminal en el sentido de la sustitución 
de penas, pues la mentalidad de legislador fue que el delincuente reparara el daño 
que ha ocasionado, haciendo trabajos a favor de la comunidad, pues resultaría 
más provechoso que la pena corporal, y consideró también, que sería una mejor 
forma de readaptar el delincuente a la sociedad en que se desarrolla, y a la cual 
debe servir, o por lo menos, respetar. 
 
Si tenemos en cuenta que el Estado organiza la lucha contra la delincuencia 
acudiendo a múltiples medios, cualquiera que sea el punto de vista en que se 
coloque, su actividad es política, pues establece el conjunto de medidas adoptadas 
por el Estado (actividad de Estado), y es criminal, es decir, relativa al delito. Y 
junto a las principales posiciones filosóficas que fundamentan la penalidad 
encontraremos siempre la necesaria reforma que da al Derecho Penal un carácter 
dinámico. 
 
Como observamos, en México la política criminal se refleja en leyes y 
medidas momentáneas puestas en vigor y rectificadas a poco de ser aplicadas; 
constante hacer para deshacer. 
 
 
8 Instituto de Investigaciones Jurídicas. Op. cit. p. 2644. 
24 
Esto se debe a la complejidad de la criminalidad, con la consiguiente 
inquietud social, y las dispares legislaciones penales diseminadas a través del 
territorio de la República. 
 
En la tarea total de la Política Criminal, al Juez Penal toca tan sólo la técnica 
jurídica. Pero esta tarea no la afrontará ni la resolverá si carece de la debida 
especialización jurídica y criminológica. 
 
6. Reformas al Código Penal en 1999. 
 
El 23 de agosto de 1999 el Código Penal cambia su denominación, y por lo 
tanto, su ámbito de aplicación, pues cambia de Código Penal para el Distrito 
Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero 
Federal, para sólo quedar como Código Penal para el Distrito Federal. Este cambio 
tuvo lugar con motivo de la reforma al artículo 122 de nuestra Carta Magna, el cual 
ha sentado las nuevas bases para la organización jurídico política del Distrito 
Federal. Entre esos cambios se estableció que la Asamblea Legislativa del Distrito 
Federal es el órgano local de gobierno encargado de la función legislativa en el 
ámbito local dentro del marco de competencia que la misma constitución le señala. 
 
Dentro de las materias que son competencia legislativa de la Asamblea, el 
artículo 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso h), de la Constitución 
25 
Política de los Estados Unidos Mexicanos le señala la facultad expresa para legislar 
en materia penal. No obstante, en virtud del artículo Décimo Primero Transitorio 
del Decreto del 22 de agosto de 1996, dicha facultad entró en vigor en 1999. 
 
La importancia de la legislación penal, deriva de manera directa en el caso 
del Distrito Federal, en el sentido problema de la seguridad pública que aqueja a 
sus habitantes debido a la descomposición social, fruto, entre otros factores de: la 
exclusión de espacios de desarrollo para una cada vez más amplia mayoría de 
habitantes del país, cuyo aceleramiento responde a la implementación, de 
diecisiete años a la fecha, de políticas económicas restrictivas, bajo el auspicio de 
organismos económicos internacionales; la corrupción cada vez más generalizada 
de las instancias gubernamentales encargadas de salvaguardar la seguridad 
pública, cuya cadena inicia desde el policía auxiliar, hasta el Ministerio Público y 
culminar con los Jueces como órganos impartidores de justicia, lo que produce 
impunidad. A partir de la descomposición social, culturalmente se presenta el 
fenómeno de idealizar a los grandes capos y optar por lograr mejores niveles de 
vida para sí y para sus cercanos, amparados en la corrupción e impunidad. 
 
Ante ello, los legisladores consideraron apropiado que se debía retornar el 
sentido inhibidor y persuasivo de la legislación penal para recomponer socialmente 
a la Ciudad de México. 
 
26 
Por estas razones, el 17 de septiembre de 1999, la Asamblea Legislativa 
decidió retomar la pena corporal para el delito de quebrantamiento de sellos y 
además, derogó el artículo 188 del Código Penal, por considerarlo implícito en la 
redacción del artículo 187, que a continuación se menciona: 
 
Artículo 187. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la 
autoridad competente se le aplicarán de uno a cuatro años de prisión y 
multa de cincuenta a doscientos días multa. 
 
Como observamos, aún hasta esta reforma no se tenían consideradas 
conductas equiparables al delito de quebrantamiento de sellos. 
 
La Asamblea Legislativa consideró que elaborar reformas al Código Penal, 
responde a la oportunidad que tiene el órgano legislativo de esta capital, de 
aportar en el campo de su competencia, lo que le corresponde para la lucha contra 
la inseguridad pública, situación ante la cual no puede mantenerse pasivo. 
 
En este contexto, es imperativo que los ordenamientos legales que rigen a 
esta entidad se ajusten a la realidad social, política y jurídica en la que nos 
encontramos inmersos. 
 
27 
Hay que tomar en cuenta que existía y, porqué no decirlo, existe todavía un 
urgente reclamo social para abatir la inseguridad pública y para perseguir y 
castigar con eficacia a los delincuentes. En particular, se reclama un combate a 
fondo contra la impunidad. Esto no se puede lograr sin mejorar los instrumentos 
jurídicos que rigen la procuración y la administración de justicia. 
 
Se requiere, sin duda, una reforma a fondo del Código Penal, tarea en la 
que la Asamblea Legislativa ha empeñado sus mejores esfuerzos. Y también se 
requiere dar una respuesta urgente a los reclamos de la sociedad. 
 
Es por todas estas razones que este Código implementó sanciones más 
severas para tratar de amedrentar a los criminales, pues aún en los tiempos 
difícilesen que vivimos, no es justificable la transgresión a la ley y a los derechos 
de los demás integrantes de la comunidad social. Se plantea también mejorar 
redacciones para no dejar resquicios, y que amparados en la interpretación, se 
haga nugatoria la aplicación de las sanciones penales. 
 
7. Código Penal de 2002 y su reforma de 2004 
 
El 3 de julio del 2002 fue aprobado por unanimidad en la Asamblea, el 
nuevo Código Penal para el Distrito Federal. Estas reformas surgieron por la 
necesidad de crear leyes que garanticen la adecuada regulación de los bienes 
28 
jurídicos que constituyen el sustento y la base de la sociedad. Esta labor debe 
estar orientada a buscar modelos normativos capaces de corregir las limitaciones 
de las instituciones jurídicas vigentes y adecuarlas a las condiciones sociales, 
económicas, culturales, políticas, etc., que aun prevalezcan. 
 
Es innegable afirmar, que el incremento desmedido de la delincuencia con 
las nuevas formas que ésta ha ido adquiriendo, ha determinado que la 
normatividad penal haya quedado a la zaga, ya que el marco teórico que sirve de 
base al actual Código Penal, ha sido rebasado por el progreso de la ciencia penal y 
de la política criminal, además de ser evidente la ineficacia de su aplicación y los 
alcances de la misma. 
 
Desde otra perspectiva, el tema de la delincuencia se ha convertido en un 
verdadero debate público. Sin embargo, no hemos logrado condensar en un 
cuerpo normativo las tendencias, doctrinas y opiniones que al respecto han sido 
vertidas tanto por la opinión pública, así como por los estudiosos y litigantes de la 
materia, que día a día, en su actuar, se enfrentan a la vaguedad de las 
disposiciones existentes en la materia penal. 
 
En este Código, el quebrantamiento de sellos quedó tipificado de la 
siguiente forma: 
 
29 
Artículo 286. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la 
autoridad competente, se le impondrán de seis meses a dos años de 
prisión y de cien a quinientos días multa. 
 
Se equipara al delito de quebrantamiento de sellos y se sancionará 
con la misma pena, al titular, propietario o responsable de un 
establecimiento mercantil o de la construcción de obra que se encuentre 
en estado de clausura, que realice actos de comercio, construcción o 
prestación de un servicio, aún cuando los sellos permanezcan incólumes. 
 
Sin embargo, en el año 2004, se llevaron a cabo reformas a dicho artículo, 
mismas que quedaron plasmadas en el DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN 
Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL NUEVO CODIGO PENAL 
PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL 
DISTRITO FEDERAL EL 29 DE ENERO DE 2004, de la siguiente forma: 
 
“ARTICULO 286. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la 
autoridad competente, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cien a 
quinientos días multa. 
 
Se equipara al delito de quebrantamiento de sellos y se sancionará 
con la misma pena, al titular, propietario o responsable de una 
30 
construcción de obra, anuncio o establecimiento mercantil, en estado de 
clausura, que explote comercialmente, realice o promueva actos de 
comercio, construcción o prestación de un servicio, aún cuando los sellos 
permanezcan incólumes. 
 
Al titular o propietario de una casa habitación en construcción que 
quebrante los sellos de clausura, se aplicará pena de seis meses a dos años de 
prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.” 
 
Como vemos, este artículo sufrió una reforma sustancial, que atañe y afecta 
el presente trabajo, pues en lo que nos interesa, es decir, el párrafo segundo, 
podemos percibir tres modificaciones notorias: 
 
La primera de ellas y que está vinculada con el párrafo primero, es la pena 
privativa de libertad, que de ser de seis meses a dos años de prisión, pasó en esta 
reforma a ser de dos a siete años de prisión, por lo que encontramos reflejado el 
ánimo del legislador de reprimir este tipo de conductas con una penalidad mayor. 
 
En segundo lugar encontramos la adición de dos términos, “que explote 
comercialmente” y “promueva”, a la ya conocida “que realice actos de comercio, 
construcción o prestación de un servicio”. 
 
31 
Y en tercer lugar tenemos la razón por la que se adicionaron los términos 
que mencionamos en el párrafo anterior, pues a los ya establecidos como 
“construcción de obra” y “establecimiento mercantil” que se encuentren en estado 
de clausura, el legislador agrego el “anuncio”, forma de publicidad que se presenta 
regularmente en el Distrito Federal, como vemos a diario en sus principales 
avenidas, quienes la habitamos. 
 
En la actualidad el delito de quebrantamiento de sellos equiparado queda 
regulado en el Título Décimo Noveno, denominado DELITOS CONTRA EL SERVICIO 
PÚBLICO COMETIDOS POR PARTICULARES, que se integra con siete capítulos, así, 
este título contiene los capítulos de promoción de conductas ilícitas, cohecho y 
distracción de recursos públicos; desobediencia y resistencia de particulares; 
oposición a que se ejecute alguna obra o trabajos públicos; quebrantamiento de 
sellos; ultrajes a la autoridad; ejercicio ilegal del propio derecho; y reglas 
comunes para los delitos contra el ejercicio legítimo de la autoridad. 
 
“Quebrantar sellos colocados por orden de la autoridad, es un delito 
relativamente frecuente, circunscrito por lo general al ámbito comercial. La 
expresión sellos se refiere a distintos elementos que se utilizan en las clausuras, 
como papeles, cierres metálicos o de caucho, herraduras u otros. Diversas 
autoridades, están habilitadas para colocar sellos.”9 
 
9 QUIJADA, Rodrigo. Nuevo Código Penal para el Distrito Federal Comentado y Anotado. 4ª edición, 
Editorial, Ángel, México, 2002. p. 553. 
32 
 
Este artículo tiene por objeto tutelar el buen despacho del interés público y 
el orden público. 
 
“El delito se comete por acción dolosa, cuando el sujeto quebranta un sello, 
lo que quiere decir tanto que lo destruye como que invade el espacio que el sello 
protege.”10 
 
En su párrafo segundo, la disposición tipifica un delito de quebrantamiento 
de sellos equiparado, donde la acción comisiva que se describe consiste en la 
explotación comercial, realización o promoción de actos de comercio, construcción 
o prestación de un servicio, por el titular, propietario o responsable de un 
establecimiento mercantil, de la construcción de obra o de un anuncio, que se 
encuentre en estado de clausura, aún cuando los sellos permanezcan incólumes. 
 
Por Equiparación debemos entender una comparación entre dos cosas, 
considerándolas iguales o equivalentes entre sí. 
 
Este Código trata de precisar con nitidez los presupuestos de la pena, las 
medidas de seguridad y los criterios político-criminales para la individualización 
judicial de las penas. 
 
 
10 Ibidem. p. 554. 
33 
 
La legitimidad del Derecho Penal se sustenta en la protección de los bienes 
jurídicos fundamentales. El sistema penal no es ni debe ser el único medio 
utilizado para resolver el problema de la inseguridad pública que actualmente 
padecemos, ésta tiene causas estructurales y responde a problemas integrales, por 
tanto, las respuestas también deben ser de la misma naturaleza. 
 
En el ámbito de la democracia, el Derecho Penal se vincula 
conceptualmente con la aplicación estricta de la Constitución y de la ley. Analizar y 
proponer reformas en materia penal desde la óptica de la democracia, exige 
trascender la noción puramente procedimental de ésta, la cual se le identifica con 
aquellos procesos por lo que la mayoría llega a decisiones específicas sobre 
determinados temas; para sumir la democracia en el sistema penal es 
indispensable el estricto respeto de los derechos fundamentales y los principios del 
Estado de derecho contemporáneo.En otro orden de ideas, estamos absolutamente convencidos que el Código 
Penal es sólo una parte de lo que el Estado debe impulsar como política 
criminológica preventiva, la cual debe ser elaborada y construida con el consenso y 
el respaldo de la sociedad. 
 
34 
Creemos que no existe política pública alguna que tenga eficacia sin que la 
sociedad comparta los objetivos que se persiguen. En la medida que el individuo 
interiorice esos objetivos y valores hasta el punto de aceptarlos como propios y 
que en sus relaciones sociales se comporte conforme a dichos valores, la reacción 
punitiva será menos necesaria. 
35 
CAPÍTULO SEGUNDO 
ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LA EQUIPARACIÓN AL TIPO DE 
QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO 
DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL 
 
Durante todas las épocas y en cada una de las sociedades que han existido, 
se han manejado conceptos y nociones de lo que significa el vocablo delito, no 
permaneciendo hasta el momento, una universalidad en cuanto a la valoración del 
mismo. 
 
La concepción y evolución del delito no es el acto humano; la conducta del 
hombre puede ser buena o mala, moral o inmoral, jurídica o antijurídica; lo que 
hace que el acto sea delictuoso es la estimación jurídica que de él se hace; por lo 
tanto, es la mente humana la que forja esa concepción ideal que se ha llamado 
delito. La conducta del hombre es una realidad y como tal debe estudiarse en sus 
fuentes y en su mecanismo; pero la comparación de esa conducta con su patrón 
de solidaridad social y aún la formación de esa norma cuya violación es lo que 
califica el acto como delictuoso, es labor intelectual, de identidad y comprensión 
social; es por ello, que diversas conductas que en una época son consideradas 
como delictuosas pueden ser perfectamente legales en otro tiempo y lugar. 
 
36 
Bajo estas consideraciones, podemos decir que el delito es entendido como 
una valoración jurídica, objetiva o subjetiva, la cual encuentra sus fundamentos en 
las relaciones necesarias surgidas entre el hecho humano contrario al orden ético 
social y su estimación legislativa. 
 
Un concepto sustancial del delito, sólo puede definirse dogmáticamente, del 
total ordenamiento jurídico-penal. De éste desprendemos que, el delito, es la 
conducta o el hecho típico, antijurídico, culpable y punible, y bajo estas 
condiciones diremos que los elementos que integran al delito son: a) una conducta 
o un hecho; b) la tipicidad; c) la antijuricidad; d) imputabilidad; e) culpabilidad; f) 
Condiciones Objetivas de Punibilidad; g) Punibilidad. 
 
1. Concepto de Delito. 
 
El delito ha sido conceptualizado de diversas maneras a través del tiempo y 
el espacio; empero consideramos conveniente referirnos a tres de sus sentidos: 
etimológico, legal y doctrinal, los que a continuación explicamos. 
 
a) Etimológico. En éste significado, delito “deriva del verbo latino 
delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, 
alejarse del sendero señalado por la ley.”11 
 
11 CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. 44ª edición, Editorial, 
Porrúa, México, 2003. p. 125. 
37 
Este concepto, no nos permite distinguir al delito de otras 
conductas que infringen la ley, ya que cuando se comete un acto 
que contraviene una norma civil, también se aparta de lo 
ordenado por la ley, y sin embargo, no se está en presencia de 
un ilícito, trayendo aparejadas distintas consecuencias jurídicas 
entre uno y otro. 
 
b) Legal. El Código Penal de 1931, para el Distrito Federal, en su 
artículo 7, contemplaba la definición de delito diciendo que: 
“Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales”, 
pero a partir de su abrogación y la publicación del nuevo Código 
Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del 
Distrito Federal el 16 de Julio del año 2002, el cual entró en vigor 
el 13 de Noviembre de ese mismo año, desaparece el concepto 
legal del delito y actualmente sólo se contempla el concepto 
doctrinario al que nos referimos en el siguiente apartado; sin 
embargo, el nuevo Código en su artículo 1 refiere un principio de 
legalidad al establecer que: “A nadie se le impondrá pena o 
medida de seguridad, sino por la realización de una acción u 
omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al 
tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los 
presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena 
38 
o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas 
en ésta.” 
 
c) Doctrinal. Referirnos a todas las nociones en torno al delito que 
se han expuesto en la doctrina, sería bastante difícil, por lo cual 
únicamente mencionaremos aquéllas que, a nuestro parecer, 
reflejan mejor el concepto de delito. 
 
Para Fernando Castellanos Tena los elementos esenciales del delito son: 
“conducta, tipicidad, antijuridicidad (o antijuricidad) y culpabilidad.”12 
 
Por su parte Raúl Carrancá y Trujillo y Raúl Carrancá y Rivas señalan: “es 
una acción, la que es antijurídica, culpable y típica.”13 
 
Francesco Carrara define al delito así: “La infracción de la ley del Estado, 
promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, y que resulta de un acto 
externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente 
dañoso”14 
 
 
 
12 Idem p. 132 
13 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl; CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte 
General. 17ª edición, Editorial Porrúa, México, 1991, p. 223 
14 CARRARA, Francesco. Programa de Derecho Criminal. Parte General. Volumen I. Ed. Temis, Bogotá, 
Colombia, 1956, p. 43 
39 
 
 
Por su parte, Enrique Ferri indica que: “el delito legal consiste en que el 
hombre (sujeto activo) ofende a otro (sujeto pasivo), violando un derecho o un 
bien (objeto jurídico) que se concreta en la persona o en la casa (objeto material), 
mediante una acción psíquica que determina y guía una acción física, produciendo 
un daño público y privado”15 
 
En este sentido, Carlos Daza, indica que “la Teoría Clásica considera al 
delito como la conducta típica, antijurídica y culpable; o en palabras de Edmund 
Mezger: acción típicamente antijurídica y culpable”16. Asimismo, señala que para el 
finalismo “sólo existen tres elementos: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad”17 
 
Celestino Porte Petit señala que “el delito una conducta punible”18, donde se 
descubren, además de “una conducta o hecho a la tipicidad, a la antijuricidad, a la 
imputabilidad, a la culpabilidad, y a veces alguna condición objetiva de punibilidad, 
y a la punibilidad”19 
 
 
15 Cit. por DAZA GÓMEZ, Carlos. Teoría General del Delito. 2ª edición, Cárdenas Editor y Distribuidor, 
México, 1998. p. 57 
16 Ibidem. p. 59 
17 Ibidem. p. 59 
18 PORTE PETIT CANDAUDAP, Celestino. Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal. 17ª 
edición, Editorial Porrúa, México, 1998, p. 203 
19 Ibidem. p. 203 
40 
Luis Jiménez de Asúa indica que delito es “la acción u omisión culpable, 
típicamente antijurídica, penada por la ley e imputable a un sujeto responsable, y 
sometida en ciertos casos a una condición externa de punibilidad.”20 
 
Basándonos en las ideas de los juristas citados, podemos definir al delito 
como la conducta humana, adecuada a una descripción legal (típica), antijurídica, 
culpable, realizada por una persona imputable y punible, siendo determinada ésta 
última a la verificación de ciertas condiciones objetivas de punibilidad. 
 
2. Elementos positivos y negativos del delito. 
 
Dentro de la Teoría del Delito, uno de sus aspectos medulares lo 
constituyen los elementos positivos y negativos del delito, pues los primeros, en su 
conjunto, dan pauta a la aparición del delito, mientras que la presencia de lossegundos impiden que se configure. Diversas opiniones se han vertido en torno a 
cuáles son dichos elementos; sin embargo, nosotros nos basaremos en lo que se 
ha dado en llamar teoría heptatómica del delito, es decir, que son siete los 
elementos positivos y negativos del delito, de la forma en que se explica a 
continuación: 
 
 
 
20 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Tratado de Derecho Penal. Tomo III, 5ª edición, Editorial Losada, Buenos 
Aires, 1962, p. 86 
41 
Elementos Positivos Elementos Negativos 
1) Conducta. 1) Ausencia de conducta. 
2) Antijuricidad. 2) Causas de Justificación. 
3) Tipicidad. 3) Atipicidad. 
4) Imputabilidad. 4) Causas de Inimputabilidad. 
5) Culpabilidad. 5) Causas de inculpabilidad. 
6) Condiciones Objetivas de 6) Ausencia de Condiciones 
Punibilidad. Objetivas de Punibilidad. 
7) Punibilidad. 7) Excusas Absolutorias 
 
Como podemos observar, cada elemento positivo presenta a la vez uno 
negativo, que se contrapone al primero. Asimismo, es de destacar que la conducta 
y la tipicidad, como elementos medulares de los delitos, son aspectos positivos que 
ocupan una prelación primaria dentro de su estructura, ya que como lo veremos 
posteriormente, si no existe conducta delictiva, carece de sentido e importancia 
que la autoridad investigadora se aboque al estudio de los demás elementos del 
delito. 
 
2.1 Conducta y su Ausencia 
 
La conducta es un elemento positivo del delito que tiene particular 
importancia para el tema que nos ocupa; sin embargo, en este momento nos 
42 
limitaremos a definirlo y establecer las formas de conducta, para luego profundizar 
en el mismo. 
 
Celestino Porte Petit expresa: “la conducta consiste en un hacer voluntario o 
en un no hacer voluntario o no voluntario (culpa), dirigidos a la producción de un 
resultado típico.”21 
 
Raúl Carrancá y Trujillo y Raúl Carrancá y Rivas señalan que la conducta es 
el elemento básico del delito y “consiste en un hecho material, exterior, positivo o 
negativo, producido por el hombre. Si es positivo consistirá en un movimiento 
corporal productor de un resultado como efecto, siendo ese resultado un cambio o 
un peligro de cambio en el mundo exterior, físico o psíquico. Y si es negativo, 
consistirá en la ausencia voluntaria del movimiento corporal esperado, lo que 
también causará un resultado.”22 
 
Francisco Pavón Vasconcelos señala: “Las formas de conducta son acción y 
omisión; ésta última se divide en omisión simple y en omisión impropia o comisión 
por omisión. La acción consiste en la conducta positiva, expresada mediante un 
hacer, una actividad, un movimiento corporal voluntario con violación de una 
norma prohibitiva. La omisión es conducta negativa, es inactividad voluntaria con 
 
21 PORTE PETIT CANDAUDAP, Celestino. Op. cit. p. 234 
22 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl; y CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl. Op. cit. p. 275 
43 
violación de una norma preceptiva (omisión simple), o de ésta y una prohibitiva 
(omisión impropia o comisión por omisión).”23 
 
Por tanto, podemos decir que la conducta es el comportamiento humano 
voluntario, positivo o negativo encaminado a un propósito, que produce o pone en 
riesgo de producir una mutación en el mundo exterior. 
 
En cuanto a las formas de conducta, existen dos, la acción y la omisión. 
Esta a su vez puede ser omisión simple (omisión propia) o comisión por omisión 
(omisión impropia). A continuación explicaremos cada una de ellas. 
 
Acción: Consiste en la actividad o movimiento corporal voluntario del 
hombre, dirigido a la producción del resultado penalmente tipificado, ejemplo: en 
el delito de robo, el sujeto activo del delito tiene que apoderarse del objeto 
mueble, para lo cual se hace menester la realización de un movimiento corporal. 
 
Omisión simple: Radica en un no hacer voluntario o involuntario, violando 
una norma preceptiva. Por ejemplo, en el abandono de cónyuge o de hijos, en 
donde la norma penal exige que el sujeto activo del delito observe una actividad o 
comportamiento positivo, y este se mantiene inactivo. 
 
 
23 PAVÓN VASCONCELOS, Francisco. Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. 21a. edición, Editorial, 
Porrúa, México, 1997. p. 181. 
44 
Comisión por omisión: Es esta forma de conducta, a diferencia de la 
omisión simple, existe un delito de resultado material por omisión, cuando se 
produce un resultado típico y material por un no hacer voluntario o no voluntario, 
violando una norma preceptiva y una norma prohibitiva. O sea que en este caso, 
se vulneran dos normas: una preceptiva (la que ordena actuar) y otra prohibitiva 
(la que impone la obligación de abstenerse de actuar). El ejemplo típico de esta 
forma de conducta se da cuando una persona abandona a sus hijos (violación 
norma preceptiva) y como resultado de ello estos mueren (violación norma 
prohibitiva). 
 
La ausencia de conducta constituye el aspecto negativo de la conducta, 
abarcando la ausencia de la acción o de la omisión. El artículo 29 fracción I del 
Código Penal para el Distrito Federal vigente, determina como causa de exclusión 
del delito que “la actividad o la inactividad se realice sin intervención de la 
voluntad del agente.” 
 
Para que exista este supuesto legal, puede presentarse cualquiera de las 
siguientes eventualidades. 
 
Bis Absoluta o Fuerza Física Superior Irresistible. Nuestra Suprema 
Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que “de acuerdo a la doctrina y a la 
jurisprudencia, debe entenderse que el sujeto actuó en virtud de una fuerza 
45 
superior a las propias a la cual se ve sometida, por cuya circunstancia su acto es 
involuntario. Lo que quiere decir que la integración de ésta figura requiere que la 
fuerza sea material, física, producida por hechos externos y que quien la sufre no 
pueda resistirla y se vea obligado a ceder ante ella.”24 
 
Asimismo, nuestro máximo Tribunal agrega lo siguiente: “Por fuerza física 
exterior irresistible, debe entenderse cierta violencia hecha al cuerpo del agente, 
que da por resultado que éste ejecute, irremediablemente, lo que no ha querido 
ejecutar.”25 
 
Bis mayor o fuerza mayor. En ésta hipótesis se da la ausencia de 
conducta en virtud de que el sujeto realiza ésta, coaccionado por una fuerza física 
irresistible proveniente de la naturaleza. De esta manera, la diferencia entre la 
fuerza mayor y la fuerza absoluta radica en la procedencia de la fuerza física 
exterior, pues la primera dimana de la naturaleza, mientras que la segunda del 
hombre. 
 
Movimientos reflejos. Son aquéllas reacciones musculares e 
involuntarias, a un estímulo exterior o interior, en donde no interviene la 
conciencia del hombre. Sin embargo, no funcionarán como factores negativos de la 
conducta, si se pueden controlar o retardar. Incluso, se ha considerado la 
 
24 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, XCIII, p. 2018. 
25 Ibidem. p. 175. 
46 
posibilidad de culpabilidad del sujeto, cuando éste haya previsto el resultado o 
cuando no lo haya previsto debiéndolo hacer. 
 
El sueño. En este estado no se dará la voluntad del sujeto, ya que por 
estar dormido no tiene dominio sobre sí mismo. Se considera que el durmiente 
cuando comete un hecho tipificado por la ley como delito, estará en una hipótesis 
de ausencia de conducta, aún cuando varios investigadores se han inclinado por 
catalogarlo como aspecto negativo de imputabilidad. En el caso del sueño, es 
conveniente referirnos a la actio liberae in causa, que es cuando el sujeto se 
coloca intencionalmente en ese estado para cometer el delito, indudable es que el 
sujeto debe responder de la conducta o hecho cometido. 
 
Sonambulismo.Es el estado psíquico inconsciente, mediante el cual la 
persona que padece sueño anormal tiene cierta aptitud para levantarse, andar, 
hablar y ejecutar otras cosas, sin que al despertar recuerde algo, por lo cual no 
existe voluntad en el sujeto. 
 
Hipnotismo. El hipnotismo es un procedimiento para producir el llamado 
sueño magnético, por fascinación, influjo personal o por aparatos personales. Se 
puede presentar el caso de que un sujeto sea hipnotizado sin su consentimiento, y 
efectúe una conducta o hechos tipificados por la ley penal, en cuyo caso no será 
responsable. 
47 
2.2 Antijuridicidad y causas de licitud. 
 
En el colectivo dogmático jurídico penal, se utiliza indistintamente el término 
antijuricidad como el de injusto, sin embargo, es importante hacer la siguiente 
distinción: 
 
• Antijuridicidad.- Viene de anti y jurídico, es decir, que es contrario 
a derecho. 
• Injusto.- Proviene del latín injustus que significa no justo. 
 
Como vemos la antijuridicidad se concibe como lo contrario a derecho, 
teniendo en el ámbito penal un significado más complejo, como lo demuestran las 
siguientes definiciones. 
 
Para Carrancá y Trujillo y Carrancá y Rivas la antijuridicidad “es la oposición 
a las normas de cultura, reconocidas por el Estado.”26 
 
Fernando Castellanos afirma que la antijuridicidad “radica en la violación del 
valor o bien protegido a que se contrae el tipo penal respectivo.”27 
 
 
26 CARRANCA y TRUJILLO, Raúl; y CARRANCÁ y RIVAS, Raúl. Op. cit. p. 353 
27 CASTELLANOS TENA, Fernando. Op. cit. p. 179 
48 
Para Francisco Pavón Vasconcelos “la antijuridicidad es un juicio valorativo, 
de naturaleza objetiva, que recae sobre la conducta o el hecho típico en contraste 
con el derecho, por cuanto se opone a las normas de cultura reconocidas por el 
Estado.”28 
 
Eugenio Zaffaroni define la antijuricidad como “el choque de la conducta 
con el orden jurídico, entendido no sólo como orden normativo (antinormatividad), 
sino como un orden normativo y de preceptos permisivos”29 
 
Celestino Porte Petit señala que existe “antijuridicidad en cuanto habiendo 
tipicidad no esté el sujeto amparado o protegido por una causa de licitud.”30 
 
Por tanto, la antijuridicidad la definimos como la conducta del agente del 
delito, que por virtud de su adecuación al tipo penal, lesiona el bien jurídico 
tutelado por la norma penal. 
 
Las causas de justificación o de licitud constituyen el aspecto negativo de la 
antijuridicidad, siendo aquéllas en las que una conducta normalmente prohibida 
por la ley penal, no constituirá delito por la existencia de una norma que la 
autoriza o impone. Es decir, el agente obra con voluntad consciente, sin el ánimo 
 
28 PAVÓN VASCONCELOS, Francisco. Op. cit. p. 310. 
29 ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte General. 6ª edición, Editorial Ediar, Buenos 
Aires, Argentina, 1988, p. 480 
30 PORTE PETIT CANDAUDAP, Celestino. Op. cit. p. 204 
49 
de transgredir las normas penales, en condiciones normales de imputabilidad, pero 
su conducta no será delictiva por ser justa conforme al Derecho. 
 
Entre las causas de licitud contempladas por el artículo 15 del Código Penal 
Federal y el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal, en el capítulo que 
ambos códigos punitivos denominan Causas de Exclusión del delito, tenemos: 
legítima defensa, estado de necesidad, consentimiento del titular, cumplimiento de 
un deber y ejercicio de un derecho. 
 
Se ha considerado que la legítima defensa es una situación en la que el 
sujeto puede actuar en defensa de derechos o bienes jurídicos tutelados, sea 
propios o de terceros, en virtud de que el derecho no tiene otra forma de 
garantizar los mismos, siendo justo y lícito que éste se defienda. Se tiene que 
determinar en razón de la peligrosidad e intensidad del ataque y no en virtud del 
valor del bien atacado. Para el caso de exceso en la legítima defensa, se impondrá 
la pena del delito culposo. 
 
En relación al estado de necesidad, Porte Petit indica, “estamos frente al 
estado de necesidad, cuando para salvaguardar un bien de mayor o igual entidad 
jurídicamente tutelado o protegido, se lesiona otro bien, igualmente amparado por 
la ley.”31 
 
 
31 Ibidem. p. 431 
50 
De lo anterior se infiere, que el estado de necesidad surge como un 
conflicto entre los intereses jurídicos, sin otra solución que el sacrificio de alguno 
de ellos; siendo intereses desiguales, el sacrificio del de menor valor. En resumidas 
cuentas, en el estado de necesidad debe existir un peligro, entendiendo como tal 
la probabilidad de un daño que puede proceder de un tercero, de la naturaleza o 
de los animales y que debe ser real, grave e inminente, esto es, que está por 
suceder, que amenaza o que es inmediato. 
 
Por lo que hace al consentimiento del titular u ofendido, el Código Penal 
para el Distrito Federal estipula que deben concurrir ciertos requisitos para que se 
lleve a cabo: 
 
a) Que se trate de un bien jurídico disponible; 
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, 
tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y 
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del 
consentimiento. 
 
Entendiendo que, para que se dé ésta causa de licitud, debe existir la 
aprobación del titular del bien jurídico o el poseedor legítimo del mismo para que 
lo utilice un tercero; pudiendo ser dicha aprobación anterior al acto (expresa) o 
posterior (cuando se ha realizado el acto sin aprobación previa, pero que las 
51 
circunstancias permitan suponer fundadamente que de haber consultado al titular 
del bien jurídico, hubiese otorgado el consentimiento). 
 
En cuanto a la causa de licitud que se refiere al cumplimiento de un deber, 
podemos decir que si la acción o la omisión está permitida y mandada por la ley, 
entonces el daño ocasionado no será ilegítimo. La intromisión o quebranto se 
encuentran justificadas por el deber impuesto a un particular o a un profesional. 
 
El ejercicio de un derecho protege, por ejemplo, a los médicos y cirujanos, 
en el ejercicio de su profesión en presencia de las lesiones quirúrgicas que 
pudieran ocasionar a algún tercero. En éste sentido, la ley autoriza el ejercicio de 
la cirugía y medicina, pero no con el fin de causar alteraciones en la salud, como 
consecuencia de la aplicación de medicamentos y las lesiones de la cirugía, sino 
como un derecho de ejercitar éstos para los fines y con los procedimientos que 
aconsejan las ciencias médicas. Puede darse el caso de que el cirujano, por falta 
de recursos, tenga que apartarse de los procedimientos científicos o bien, que un 
pasante que no cuente con los estudios necesarios y se vea obligado a intervenirlo 
por apremiante necesidad; estos casos no son justificables por el ejercicio de la 
cirugía, sino por el estado de necesidad. 
 
No obstante lo anterior, esta causa también es aplicable para algunos 
deportes en los que se pueden causar lesiones. 
52 
2.3 Tipicidad y Atipicidad. 
 
La tipicidad también reviste importancia respecto al delito de 
quebrantamiento de sellos, objeto de la presente investigación, dada su estrecha 
relación con la conducta, situación que podremos percibir con el desarrollo de este 
elemento, aclarando que su análisis más profundo lo haremos posteriormente. 
 
Antes de definir lo que es la tipicidad, debemos precisar lo que es el tipo, a 
cuyo efecto diremos que es la descripción legal de una conducta que es 
considerada como delito. 
 
Para Celestino Porte Petit “la tipicidad consistirá en la adecuación o 
conformidad a lo prescrito por el tipo.”32 
 
Luis Jiménez de Asúa la define como “la exigida correspondencia entre el 
hecho real y la imagen

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