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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LA EQUIPARACIÓN AL TIPO DE QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL D. F. T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A R E N É A L T A M I R A N O L E Ó N ASESOR: LIC. ENRIQUE RAMÍREZ HERNANDEZ FEBRERO 2006 F ~ E S .• UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Dedicado a Mis Padres: Este trabajo no pudo haberse terminado sin su apoyo incondicional, paciencia y enseñanzas, pero la conclusión de este proyecto es el principio de algo más grande y mejor que compartiré siempre con ustedes. Mis Hermanos: Por ser tan importantes en mi vida, estando en todo momento más dispuestos a dar que a recibir y por mostrarme el valor de la honestidad y del amor sin condiciones. Por ser una familia ejemplar, GRACIAS. Todos aquellos que con su confianza y amistad, colaboraron en la terminación de este trabajo; GRACIAS, porque sin ustedes no hubiera podido lograrlo. Agradecimientos A la Universidad Nacional Autónoma de México, por darme la oportunidad de convertir un sueño en una realidad. A la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, por ayudarme a crecer y a ver en los retos, grandes oportunidades. Al Colegio de Ciencias y Humanidades Plantel Sur, porque ahí aprendí que el conocimiento nunca debe limitarse. A mi Asesor, gracias por confiar en mí y brindarme su apoyo incondicional siempre que lo necesité. “Sí, algo invulnerable, insepultable hay en mí, algo que hace saltar las rocas: se llama mi voluntad.” La canción de los Sepulcros Así habló Zaratustra Friedrich Nietzsche ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LA EQUIPARACIÓN AL TIPO DE QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL D. F. INTRODUCCIÓN ................................................................................................................. I CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES LEGISLATIVOS ....................................................................................... 1 1. Código Penal de 1871 (Código Martínez de Castro). ...................................................... 2 2. Código Penal de 1929. ................................................................................................ 9 3. Código Penal de 1931. .............................................................................................. 13 4. Reformas al Código Penal en 1991............................................................................. 18 5. Reformas al Código Penal en 1994............................................................................. 20 6. Reformas al Código Penal en 1999............................................................................. 24 7. Código Penal de 2002 y su reforma de 2004. ............................................................. 27 CAPÍTULO SEGUNDO ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LA EQUIPARACIÓN AL TIPO DE QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL ......................... .................................................... 35 1. Concepto de delito ......................................................... ....................................... . 36 2. Elementos positivos y aspectos negativos del delito .......................... ....................... . 40 2.1. Conducta y ausencia de conducta ............................................................... . 41 2.2. Antijuridicidad y causas de licitud ................................. .......................... ..... 47 2.3. Tipicidad y atipicidad ...................................................... ......................... ... 52 2.4. Imputabilidad e inimputabilidad ........................................................ ........... 54 2.5. Culpabilidad e inculpabilidad ........................... ........................................ .... 57 2.6. Condiciones objetivas de punibilidad y falta de condiciones objetivas de punibilidad ............................................................................................ ..... 64 2.7. Punibilidad y excusas absolutorias. ................................................................ 65 3. Aplicación de los elementos del delito a la equiparación al tipo de quebrantamiento de sellos prevista en el párrafo segundo del artículo 286 del Código Penal para el Distrito Federal. ........................................... 67 CAPÍTULO TERCERO LA TENTATIVA EN LA EQUIPARACIÓN AL TIPO DE QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL............................................................... ....... ....... 72 1. Concepto de tentativa. .............................................................................................. 73 2. Formas de tentativa.................................................................................................. 84 3. La tentativa en la equiparación al tipo de quebrantamiento de sellos previsto en el párrafo segundo del artículo 286 del Código Penal para el Distrito Federal. .................. 93 CAPÍTULO CUARTO LA PARTICIPACIÓN EN LA EQUIPARACIÓN AL TIPO DE QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL ......................................... .................................. 102 1. Concepto de participación. .......................................................................................103 2. Teorías sobre la participación. ..................................................................................106 3. Tipos de participación. .............................................................................................111 4. La participación en la equiparación al tipo de quebrantamiento de sellos prevista en el párrafo segundo del artículo 286 del Código Penal para el Distrito Federal. .................129 CONSIDERACIONES......................................................................... ..................... .........133 CONCLUSIONES ...............................................................................................................137 BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................................140 I I N T R O D U C C I Ó N El presente trabajo recepcional, se deriva del segundo párrafo del artículo 286 del Código Penal para el Distrito Federal vigente, donde se establece que: “Se equipara al delito de quebrantamiento de sellos y se sancionará con la misma pena, al titular, propietario o responsable de una construcción de obra, anuncio o establecimiento mercantil, en estado de clausura, que explote comercialmente,realice o promueva actos de comercio, construcción o prestación de un servicio, aún cuando los sellos permanezcan incólumes.” Nuestro trabajo de tesis lo denominamos: “ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LA EQUIPARACIÓN AL TIPO DE QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL”, y para su exposición y estudio quedó dividido en cuatro capítulos los cuales a continuación detallamos. En el capítulo primero, tal y como su nombre lo indica abordaremos lo relacionado a los antecedentes legislativos del tipo de Quebrantamiento de Sellos, desde el Código Penal de 1871 conocido también como el Código Martínez de Castro, pasando por los Códigos de 1929, de 1931, las reformas a este último en los años 1991, 1994 1999, hasta llegar al nuevo Código Penal II para el Distrito Federal, vigente a partir del año 2002, incluyendo incluso la reforma de dicho precepto en el año 2004. El primer capítulo tiene el propósito de hacer un estudio comparativo en cuanto a la redacción y penalidad del delito de quebrantamiento de sellos en nuestra legislación, para determinar si en dichos antecedentes se describían conductas equiparables a ese tipo penal. En el capítulo segundo hicimos un análisis dogmático de la equiparación al tipo de quebrantamiento de sellos prevista en el párrafo segundo del artículo 286 del Código Penal para el Distrito Federal. El estudio señalado lo comenzamos con el concepto de delito, sus elementos positivos y negativos, y a la vez vislumbramos la aplicación de los elementos del delito a la equiparación al tipo de quebrantamiento de sellos prevista en el artículo antes citado. Por su parte, en el capítulo tercero se analizó el concepto de tentativa, así como las formas de tentativa, para ver si ésta se presenta en la equiparación al tipo de Quebrantamiento de Sellos, prevista en el párrafo segundo del artículo 286 del Código Penal para el Distrito Federal. III En el capítulo cuarto vemos si la participación en la equiparación al tipo de quebrantamiento de sellos prevista en el párrafo segundo del artículo 286 del Código Penal para el Distrito Federal se presenta o no, por supuesto analizando previamente el concepto de participación, sus teorías y los tipos de participación. Para finalizar el presente trabajo haremos una propuesta de reforma al artículo 286 del Código Penal para el Distrito Federal en lo general y en particular, a su párrafo segundo, pues consideramos que la pena impuesta como castigo es excesiva y no corresponde con las características del tipo penal. En tal sentido, lo que se pretende con este trabajo es realizar un análisis y estudio integral, para dejar bien establecido los antecedentes legislativos del tipo, los elementos propios del tipo, así como si se presentan la tentativa y la participación, para que quien revise el presente trabajo tenga una radiografía general y completa de la Equiparación al Tipo de Quebrantamiento de Sellos, prevista en el Párrafo Segundo del artículo 286 del Código Penal para el Distrito Federal. 1 CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES LEGISLATIVOS La vida del hombre en sociedad se rige por situaciones relacionadas con el conjunto de necesidades derivadas de su misma condición social; necesidades que pueden entrañar un conflicto de intereses; por tal motivo, se justifica la presencia del Derecho en la vida social del hombre con el fin de conservar los intereses de grupo. Paradójicamente, es el propio hombre quien de manera individual y social pone en peligro esos intereses, dificultando con ello la convivencia pacífica. En estas circunstancias, el Derecho se erige como instrumento que regula el comportamiento social de los hombres para facilitar su convivencia y asegurar sus intereses. En la inmensidad en la que se entrelazan las relaciones de convivencia, se distinguen algunas que cobran relevancia al afectar derechos intrínsecos del ser humano, como es el caso de la vida, la integridad, la salud, la libertad, etc.; es ahí donde el Derecho Penal interviene para prevenir y solucionar esas manifestaciones del hombre que afectan tanto a un individuo en particular como a la sociedad en su conjunto. 2 Sin duda, los intereses que el Derecho en general protege son de importancia incalculable y de trascendencia social, sin embargo, entre éstos existen algunos cuya tutela debe ser asegurada a toda costa por ser fundamentales. El Derecho Penal es de carácter público, ya que al cometerse un delito se forma una relación subordinada entre el delincuente y el Estado, en la medida en que éste último norma las relaciones entre el poder y los gobernados, previendo y sancionando aquéllas conductas consideradas como ilícitas. Por consiguiente, al actuar el Estado en ejercicio de su potestad soberana, protegiendo los derechos de los ciudadanos, da origen a las normas jurídicas en las que se prevén las conductas ilícitas, las penas respectivas y las medidas de seguridad como formas preventivas de la delincuencia, brindando con ello certidumbre y seguridad jurídica a la sociedad, garantizando su orden y permanencia. 1. Código Penal de 1871 (Código Martínez de Castro). Este Código Penal representó un progreso del sistema penal mexicano por lo que se refiere a la individualización de las sanciones mediante la aplicación de los mínimos y máximos señalados individualmente para cada delito. 3 Podemos decir que hasta 1857 no existen bases fundamentales sobre las qué edificar el Derecho Penal Mexicano, caracterizándose, hasta entonces, el régimen represivo por una verdadera anarquía en cuanto a las disposiciones de fondo, pues la mayor parte de las dictadas se refieren al procedimiento y a la jurisdicción, para activar los procesos y hacer más efectivas las penas ante el creciente aumento de la criminalidad. Fueron los constituyentes de 1857, quienes sentaron las bases del derecho mexicano. Fracasado el Imperio de Maximiliano de Habsburgo, y al restablecerse el gobierno republicano, el Estado de Veracruz fue el primero del país que llegó a poner en Vigor sus Códigos propios, Civil, Penal y de Procedimientos. Al ocupar el Presidente Benito Juárez la Capital de la República en 1867, llevó a la Secretaría de Instrucción Pública a Don Antonio Martínez de Castro, que procedió a reorganizar y presidir la Comisión redactora del que sería considerado primer Código Penal Federal mexicano. Dicha Comisión quedó designada el 28 de diciembre de 1868, integrándola Martínez de Castro que fue su Presidente, José Ma. Lafragua, Manuel Ortiz de Montellano y Manuel M. De Zamacona. La Comisión redactora del Código Penal de 1871 se preocupó por traducir las necesidades del país, asumiendo el reto de hacer una legislación para México y para el pueblo mexicano, sin embargo, no obstante lo anterior, tal como indica el profesor Francisco González de la Vega, en dicha Comisión “no podían dejar de 4 inspirarse en la Escuela de Derecho Penal que alentaba en todas las legislaciones penales vigentes entonces, y que acababa de dar vida al Código español de 1870, del insigne Pacheco. Así fue como el Código mexicano se informó también en la teoría de la justicia absoluta y de la utilidad social combinadas; y así miró el delito como entidad propia y doctrinariamente aceptó el dogma del libre albedrío. Consideró la pena con un doble objeto, ejemplar y correctivo. Fue pues, en una palabra, la Escuela Clásica la inspiradora de este Código.”1 En general, en éste Código se realizaron diversas reglamentaciones entre las que destacaron la participación en el delito conforme a las categorías de autor, cómplice o encubridor, estableciendo enumerativamente la definición de cada una y los grados del delito intencional distinguiendo entre el conato, el delito intentado, el frustradoy el consumado, estableciendo penas variables respectivamente; igualmente, el Código de 1871 creó la figura del delito intentado, como intermedio entre el frustrado y el conato, estimando que cuando se intenta un delito para cuya ejecución hay imposibilidad, absoluta o relativa, revela la intención de cometer una conducta ilícita la cual no debe quedar sin castigo; conceptos los antes mencionados que revelan una calidad invaluable de éste Código. Por lo que se refiere a la sanción penal aplicable el Código estableció, con base en la enumeración de circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad, con 1 GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco. El Código Penal Comentado. 12ª edición, Editorial Porrúa, México, 1996. p. XVIII y XIX 5 un valor cuyas sumas debía el Juez enfrentar unas a otras obteniendo como resultado de su balance la medida matemática de la pena imponible. En México, el movimiento codificador se inició con el Código Penal de 1871, antes de éste, diversas leyes aisladas regulaban la materia penal sin lograr una unidad legislativa, cada día se hacía más imperante la necesidad de unificar el derecho penal ya que a cincuenta años de consumada la independencia, seguían rigiendo las compilaciones españolas en una nación que tenía una tradición y forma de vida muy distinta a la época y lugares para las que fueran realizadas. Los trabajos de redacción de este primer código, se iniciaron el 6 de octubre de 1862, ya elaborado el libro uno tuvieron que suspenderse, con motivo de la invasión extranjera del mismo año, reanudándose hasta el 28 de septiembre de 1869. Los libros I y II se presentaron en octubre y diciembre de ese mismo año. El trabajo final se presentó el 15 de marzo de 1871, y se promulgó el código el 7 diciembre de ese año, entrando en vigor el primero de abril de 1872. Participaron en la comisión redactora de este código, en su primera etapa antes de la invasión extranjera los licenciados Urbano Fonseca, José María Herrera y Zavala, Ezequiel Montes, Manuel Zamacona y Antonio Martínez de Castro. Posteriormente Carlos María Saavedra sustituyó a Ezequiel Montes. Reiniciando los trabajos, la comisión quedó integrada de las siguientes manera: Antonio Martínez de Castro como Presidente, Manuel Zamacona, José María la Fragua, Eulalio María Hortega, e 6 Indalecio Sánchez Gabito como secretario. El Código Penal de 1871 contiene 1152 artículos y 28 transitorios y es considerado código clásico. El inicio tardío del movimiento codificador en México se debió a que durante el período de 1824 a 1835 la actividad legislativa en México se concentra, casi exclusivamente, en el Derecho Político, explicable fenómeno puesto que es en el que se habían causado más conmociones al producirse la independencia. “La fundamentación clásica del Código se percibe claramente. Conjuga la justicia absoluta y la utilidad social. Establece como base de la responsabilidad penal, la moral, fundada en el libre albedrío, la inteligencia y la voluntad (art. 34, fr. I). Cataloga rigurosamente las atenuantes y las agravantes (art. 39 a 47), dándole valor progresivo matemático. Reconoce excepcionalmente y limitadísimamente el arbitrio judicial (art. 66 y 231), señalando a los jueces la obligación de fijar las penas elegidas por la ley (arts. 37, 69 y 230). La pena se caracteriza por su nota aflictiva, tiene carácter retributivo, y se acepta la de muerte (art. 92 fr. X), y para la prisión, se organiza el sistema celular (art. 130). No obstante, se reconocen algunas medidas preventivas y correccionales (art. 94). Por último se formula una tabla de probabilidades de vida para los efectos de la reparación del daño por homicidio (art. 325). Dos novedades importantes representa, sin embargo, el Código Penal para su tiempo. La una lo fue el “delito intentado”; es el que llega hasta el último acto en que debía realizarse la 7 consumación si esta no se verifica por tratarse de un delito irrealizable porque es imposible o porque evidentemente son inadecuados los medios que se emplean (art. 25), grado que el legislador hizo intermedio entre el conato (ejecución inconsumada, art. 19) y el delito frustrado (ejecución consumada, pero que no logra el resultado propuesto, art. 26), y que certera y expresamente justificó Martínez de Castro con la diferente peligrosidad acreditada. La otra novedad consistió en la “libertad preparatoria”; la que con calidad de revocable y con las restricciones que expresan los artículos siguientes, se concede a los reos que por su buena conducta se hacen acreedores a esa gracia, en los casos de los artículos 74 y 75, para otorgarles después una libertad definitiva (art. 98). La insurrección de la libertad preparatoria constituyó, para su tiempo, un notable progreso.”2 Respecto del quebrantamiento de sellos, este Código señalaba que constituye un delito contra la autoridad cometido por quienes quebranten los sellos puestos por orden de autoridad pública, siendo los artículos del 887 al 891 los que lo describen, y que a la letra dicen: Artículo 887. El que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública; será castigado con la pena de tres años de prisión, si el delincuente fuere persona encargada de su custodia, ó el funcionario 2 CARANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. 21ª edición, Editorial, Porrúa, México, 2001. p. 126. 8 mismo que mandó ponerlos. Faltando esta circunstancia, la pena será de dos años. Artículo 888. Si los sellos se quebrantaren por negligencia del encargado de su custodia, sufrirá éste de uno á seis meses de arresto. Artículo 889. Cuando el quebrantamiento se ejecute en sellos puestos sobre papeles, ó efectos de una persona contra quien se proceda por un delito que tenga señalada la pena capital, ó doce años de prisión; se aumentarán en un tercio las penas señaladas en los artículos que preceden. Artículo 890. Cuando el quebrantamiento de sellos se ejecute con violencia física ó moral en las personas, se aumentarán dos años de prisión á las penas señaladas en los artículos anteriores. Articulo 891. Cuando de común acuerdo quebranten las partes interesadas en un negocio civil, los sellos puestos por la autoridad pública; sufrirán una multa de 20 á 200 pesos. Analizando estos artículos, podemos darnos cuenta que el código Martínez de Castro no contemplaba conductas equiparadas al tipo de quebrantamiento de 9 sellos, en su lugar describía diversas modalidades, como el caso en que se ejecutare con violencia física o moral, o si se quebrantaran los sellos por negligencia de quien los tuviere bajo custodia. El delito de quebrantamiento de sellos implica pues, la ejecución material de ciertos hechos, que tienen que dejar determinadas huellas, que, como tales, son perceptibles por los sentidos, o lo que es lo mismo, en la ejecución de ese delito, tiene que haber un objeto materia del mismo; y para poder reputar que está comprobado, como base indispensable para la averiguación, debe ser descrito, en los términos que marca la ley respectiva. 2. Código Penal de 1929. Como sabemos, la ley debe evolucionar a medida que la sociedad cambia y se desarrolla, es por ello que el Código Penal de 1871 fue revisado por una Comisión que elaboró algunas reformas y tomó como base de su labor respetar los principios generales del Código de 1871, conservar el núcleo de su sistema y de sus disposiciones y limitarse a incorporar en él los nuevos preceptos o las nuevas instituciones cuya bondad se pueda estimar ya valorada y cuya admisión es exigida por el estado social del país al presente (tales son, por ejemplo, la condena condicional, la protección a la propiedad de la energía eléctrica, la protección a los 10teléfonos y su uso) y a enmendar las obscuridades, las incoherencias y las contradicciones. Los trabajos de la Comisión Revisora no recibieron consagración legislativa, pues no acogían las nuevas conquistas de la sociología, la filosofía y la penología modernas, ni las necesidades sociales exigentes, al no considerar debidamente las medidas relativas a los menores delincuentes, ni combatir vicios como la toxicomanía, ni prevenir y sancionar el tráfico de enervantes ni desarrollar convenientemente al arbitrio judicial como medio de llegar a la individualización de las sanciones. Además, las convulsiones internas del país llevaron a los Gobiernos preocupaciones de diversa índole y cuantía. La revolución, con su bandera de reivindicaciones populares, de libertades efectivas para todos, de igualdad social, hubo de luchar cruentamente con las clases privilegiadas hasta dominarlas e imponerles el Estatuto de 1917. Al ir paulatinamente recuperándose la paz pública, la inquietud reformadora volvió a tomar cuerpo hasta que en 1925, el Presidente de la República Plutarco Elías Calles, designó las Comisiones Revisoras de Códigos, que en 1929, traduciendo el anhelo de reforma penal sustentado por todos los sectores del país, concluyeron sus trabajos. Entonces el C. Presidente Portes Gil promulgó el Código Penal de 1929, derogatorio del de 1871. Este Código Penal representó un progreso del sistema penal mexicano por lo que se refiere a la individualización de las sanciones mediante la aplicación de 11 los mínimos y máximos para cada delito, sin embargo, en general, hay que mencionar que padece de graves deficiencias de redacción y estructura, de constante duplicidad de conceptos e incluso contradicciones, por lo que se dificultó su aplicación práctica. Igualmente, el Código Penal de 1929 mantiene el tipo penal denominado quebrantamiento de sellos de la siguiente manera: Artículo 493. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública, se le aplicarán de dos a cuatro años de segregación, si el delincuente fuere persona encargada de su custodia o el funcionario mismo que mandó ponerlos. Faltando esta circunstancia, la sanción será de seis meses de arresto a dos años de segregación. Para Graduar la sanción, se tendrá en cuenta si el lugar es público o privado, y si los sellos se encontraban al exterior o en el interior de un edificio. Artículo 494. Si los sellos se quebrantaren por negligencia del encargado de su custodia, a esté se le aplicará arresto, según fuere especial o general esa custodia. 12 Artículo 495. Cuando el quebrantamiento se ejecute en sellos puestos sobre papel o efectos de una persona contra quien se proceda por un delito que tenga señalada relegación o segregación, se aumentarán en un tercio las sanciones mencionadas en los dos artículos que preceden. Artículo 496. Cuando el quebrantamiento de sellos se ejecute con violación física o moral a las personas, se aumentarán dos años de segregación a las sanciones señaladas en los artículos anteriores. Artículo 497. Cuando de común acuerdo, quebranten las partes interesadas en un negocio civil los sellos puestos por la autoridad pública, pagarán una multa de veinte a treinta días de utilidad. De lo anteriormente expuesto podemos decir que el delito de quebrantamiento de sellos sufrió cambios mínimos respecto a la descripción del Código de 1871, siendo el más evidente el aumento de las sanciones. Asimismo, no se contemplaban conductas equiparadas al tipo, solamente, y al igual que en el Código Penal de 1871, señalaba diversas modalidades al tipo de quebrantamiento de sellos, las cuales abarcaban mucho mejor las conductas que se encuadran en dicho tipo, indicando para cada supuesto la pena a la que se haría acreedor quien 13 violara los sellos puestos por la autoridad, sin embargo, dichas modalidades con el tiempo y con las reformas fueron desapareciendo. En forma particular podemos concluir que el delito de quebrantamiento de sellos consiste en la desobediencia a un mandato de la autoridad, quedando comprobado por los elementos materiales que lo constituyen desde el momento en que es innegable que el reo desobedeció las órdenes de no penetrar en un local clausurado, de las cuales tuvo conocimiento exacto, en la inteligencia de que esos elementos son constitutivos del propio delito. 3. Código Penal de 1931. El licenciado Portes Gil, como Secretario de Gobernación, organizó una Comisión que se encargara, no de llevar adelante una simple depuración del Código de 1929, sino de su total revisión. Así fue como nació el Código Penal de fecha 14 de agosto de 1931. Raúl Plascencia Villanueva señaló, cuando el Código de 1931 aun se encontraba vigente, que: “desde el primer código nacido de 1871, pasando por el de 1929 hasta el actual de 1931, se adoptaron postulados clásicos y neoclásicos, siendo un ordenamiento que por el momento mismo de su origen, ignoraba en toda medida las tendencias finalistas, circunstancias que reflejó en gran medida la 14 corriente adoptada y defendida por los más de los autores mexicanos, los cuales en su mayoría siguen siendo fervientes defensores de la tradición clásica, neoclásica y causalista del Derecho Penal.”3 Los lineamientos que se tomaron en consideración al ser expedido este Código lo podemos desprender de la exposición de motivos elaborada por la Comisión Redactora, los cuales cita Francisco González en su obra “El Código Penal Comentado”: “Ninguna escuela, ni doctrina, ni sistema penal alguno, puede servir para fundar íntegramente la construcción de un Código Penal. Sólo es posible seguir una tendencia ecléctica y pragmática, o sea práctica y realizable. La fórmula: “no hay delitos, sino delincuentes”, debe completarse así: “no hay delincuentes, sino hombres”. El delito es principalmente un hecho contingente. Sus causas son múltiples, es un resultado de fuerzas antisociales. La pena es un mal necesario. Se justifica por distintos conceptos parciales: por la intimidación, la ejemplaridad, la expiación en aras del bien colectivo, la necesidad de evitar la venganza privada, etc., pero fundamentalmente, por la necesidad de conservar el orden social. El ejercicio de la acción penal es un servicio público y de seguridad y de orden. La Escuela Positiva tiene valor científico como crítica y como método. El Derecho Penal es la fase jurídica y la ley penal el límite de la política criminal. La sanción penal es “uno de los recursos de la lucha contra el delito. La manera de remediar 3 PLASCENCIA VILLANUEVA, Paúl. Teoría del Delito. 4ª edición, Editorial, UNAM, México, 2002. p. 12. 15 el fracaso de la Escuela Clásica no lo proporciona la Escuela Positiva. Con recursos jurídicos y pragmáticos debe buscarse la solución, principalmente por: a) ampliación del arbitrio judicial hasta los límites constitucionales; b) disminución del casuismo con los mismos límites; c) individualización de las sanciones (transición de las penas a las medidas de seguridad); d) efectividad de la reparación del daño; e) simplificación del procedimiento, racionalización (organización científica) del trabajo en las oficinas judiciales. Y los recursos de una política criminal con estas orientaciones: 1) organización práctica del trabajo de los presos, reforma de prisiones y creación de establecimientos adecuados; 2) dejar a los niños al margen de la función penal represiva, sujetos a una política tutelar y educativa; 3) completar la función de las sanciones con la readaptación de los infractores a la vida social (casos de libertad preparatoria o condicional, reeducación profesional, etc.); 4) medidas sociales y económicas de prevención.”4 Octavio Alberto Orellana señala que el Código de 1931 adoptó “en cuantoa los fines de la pena, fundamentalmente criterios de prevención general, negativa (intimidación) y positiva (ejemplaridad), de prevención especial positiva (expiación en aras del bien colectivo), o prevención especial negativa (siempre como un mal necesario) en funciones éstas dirigidas a conservar el orden social”5 4 GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco. Op. cit. p. 25. 5 ORELLANA WIARCO, Octavio Alberto. La Individualización de la Pena de Prisión.. Editorial Porrúa, México, 2003, p. 103 16 Además de mantener abolida la pena de muerte, las principales novedades que presenta el Código Penal de 1931, son la extensión uniforme del arbitrio judicial por medio de amplios mínimos y máximos para todas las sanciones, sin más excepción que la que señala el artículo 371, relativo a robos de cuantía progresiva, fijándose reglas adecuadas al uso de dicho arbitrio, en los artículos 51 y 52 (núm. 345). Asimismo, fueron técnicamente perfeccionados: la condena condicional (artículo 90), la tentativa (artículo 12), el encubrimiento (artículo 400), la participación (artículo 13), algunas excluyentes y se dio uniformemente carácter de pena pública a la multa y a la reparación del daño (artículo 29). Todo ello reveló un cuidadoso estilo legislativo para corregir errores técnicos en que habían incurrido anteriores legisladores. De lo anterior podemos decir que en el Código Penal de 1931 se venían perfeccionando de acuerdo a la realidad y cambios sociales de la época las medidas preventivas y formas de combatir a la delincuencia imprimiéndoles una mayor penalidad a los delitos. Aunado a ello, también establece recursos de política criminal como la organización práctica del trabajo de los presos, reforma de prisiones y creación de establecimientos adecuados; dejar a los niños al margen de la función penal represiva, sujetos a una política tutelar y educativa; completar la función de las 17 sanciones con la readaptación de los infractores a la vida social y medidas sociales y económicas de prevención. Las máximas consagradas en este Código, son la ampliación del arbitrio judicial hasta los límites constitucionales, la disminución del casuismo, es decir, de una disposición legal que rige casos especiales y no tiene aplicación genérica, la individualización de las sanciones, la efectividad de la reparación del daño, y la simplificación del procedimiento. El Código Penal de 1931 establece el delito de quebrantamiento de sellos en los artículos 187 y 188, los que mencionan: Artículo 187. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le aplicará de tres meses a tres años de prisión, a juicio del Juez. Artículo 188. Cuando, de común acuerdo, quebrantaren las partes interesadas en un negocio civil, los sellos puestos por la autoridad pública, pagarán una multa de veinte a doscientos pesos. Al igual que sus antecesores, este Código no prevé conductas equiparadas al tipo de quebrantamiento de sellos. 18 Como se puede observar en comparación con los Códigos anteriores la redacción, regulación, penalidad y sanción establecida en éste Código de 1931, cambio radicalmente en este tipo penal, disminuyendo sensiblemente las conductas sancionadas, derogándose incluso aquélla que hacía referencia a la violación o violencia física o moral en las personas, por lo que podemos concluir que esta reforma, por cuanto hace al quebrantamiento de sellos, dejó de ser especifica y descriptiva, para sancionar una conducta amplia y general. 4. Reformas al Código Penal en 1991. Entendemos por quebrantamiento en general, aquélla violación de alguna norma vigente o de alguna obligación libremente contraída. “El verbo quebrantar debe entenderse en sentido amplio, como sinónimo de violar, remover, romper o destruir, pues con esas acciones se pierde la identificación o aseguramiento que con la aposición del sello se persigue.”6 El Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal contempla, en las reformas de 1991, el delito de quebrantamiento de sellos en los artículos 187 y 188; dentro del Título Sexto denominado Delitos contra la Autoridad. 6 Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano. 15ª edición, Editorial, Porrúa-UNAM, México, 2001. p. 2644. 19 Artículo 187. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública, se le aplicará de tres meses a tres años de prisión o de 30 a 90 días multa. En caso de reincidencia se impondrá siempre pena privativa de libertad. En este artículo, podemos comentar que los sellos a que se refiere el precepto son las señales escritas o impresas por una autoridad en una tira de papel, en lacre u otros materiales, puestas en lugares de entrada de un inmueble o en cosas cerradas, para impedir su apertura o para su fácil identificación, con motivo de alguna infracción que haya cometido el dueño de dicho inmueble, o bien por la probable comisión de algún delito dentro de él. Artículo 188. Cuando, de común acuerdo, quebrantaren las partes interesadas en un negocio civil los sellos puestos por la autoridad pública, pagarán una multa de veinte a doscientos pesos. En este artículo se sanciona el simple desacato y la activación de varios sujetos activos del delito, siempre que tengan algún tipo de interés en el negocio. Al respecto, podemos comentar que si el reo aconsejó y sugirió a otras personas que quitaran los sellos con los que se habrían clausurado un 20 establecimiento, es penalmente responsable por el delito de quebrantamiento de sellos, pues también ha tenido participación, por lo que no se vulnera en su perjuicio, garantía individual alguna. Como podemos observar, de la comparación entre el Código Penal de 1931 y su reforma en el año de 1991, el legislador considero necesaria la modificación del tipo respecto de las sanciones a aplicar, introduciendo la sanción pecuniaria o multa para el quebrantador, como sanción alternativa a la prisión, además de establecer una pena en caso de reincidencia. Por lo demás el delito de quebrantamiento de sellos se mantuvo intacto, continuando sin contemplar conductas equiparadas. 5. Reformas al Código Penal en 1994 Consideramos trascendental mencionar que el 3 de septiembre de 1993; aparecieron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las reformas constitucionales que sustituyeron por primera vez la categoría procesal del cuerpo del delito por el de elementos del tipo penal. “Debido a lo novedoso de esas reformas, empezaron los problemas sobre todo en la Procuraduría General de la República, por eso mientras se modificaban las leyes penales secundarias, sustantivas y procesales, se elaboró un instructivo 21 que sirvió como guía a los órganos de procuración y administración de justicia en la elaboración de sus resoluciones, ahí se señalaba con meridiana claridad los ingredientes de aquellos elementos del tipo penal.”7 Debido a estos acontecimientos durante los últimos meses de 1993, se elaboró un proyecto de reformas tanto a la legislación penal sustantiva como adjetiva en el que participaron servidores públicos de reconocida calidad científica procedentes tanto de la Procuraduría General de la República como del Distrito Federal, la Presidencia de la República y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, entre otros, proyecto que luego de su discusión y aprobación se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1994; habían aparecido finalmente las correspondientes reformas al entonces Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, así como del Código Federal de ProcedimientosPenales, reformas que entraron en vigor el primero de febrero de ese mismo año. Con estas reformas a los cuerpos legales que siguieron al texto constitucional quedaba precisado, por un lado, el contenido de los elementos del tipo penal y por otro, el contenido de la probable responsabilidad penal, así como el método para el estudio y acreditación de uno y otro. 7 MORENO HERNÁNDEZ, Moisés. Palabras de Inauguración del Seminario Internacional de Actualización en Derecho Penal. Revista de Política Criminal y Ciencias Penales, Núm. 1, México, Agosto, 1999. p. 11. 22 El Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de Fuero Federal, en las reformas de 1994, enuncia respecto del delito de quebrantamiento de sellos lo siguiente: Artículo 187. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le aplicarán de treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad. Artículo 188. Cuando de común acuerdo, quebrantaren las partes interesadas en un negocio civil los sellos puestos por la autoridad pública, pagarán una multa de veinte a doscientos pesos. De la lectura de estos artículos, no se desprende que la descripción del tipo contemple conductas equiparadas al quebrantamiento de sellos. Cabe aclarar que “por sello se entiende generalmente cualquier distintivo que se coloca, graba o adhiere a una cosa para identificarla o asegurarla. Poco importa el material de que está hecho. Es usual que el sello consista en un lacre o plomo unido con hilo metálico o en una tira o trozo de papel o de género, tenidos por difíciles de falsificar en razón de los que tienen grabado, firmado, impreso o estampado. Ese distintivo debe haber sido puesto con anterioridad por la autoridad 23 pública, así sea esa colocación obligatoria o facultativa para ella, dentro del ejercicio de sus funciones.”8 En este Código, se aplica la política criminal en el sentido de la sustitución de penas, pues la mentalidad de legislador fue que el delincuente reparara el daño que ha ocasionado, haciendo trabajos a favor de la comunidad, pues resultaría más provechoso que la pena corporal, y consideró también, que sería una mejor forma de readaptar el delincuente a la sociedad en que se desarrolla, y a la cual debe servir, o por lo menos, respetar. Si tenemos en cuenta que el Estado organiza la lucha contra la delincuencia acudiendo a múltiples medios, cualquiera que sea el punto de vista en que se coloque, su actividad es política, pues establece el conjunto de medidas adoptadas por el Estado (actividad de Estado), y es criminal, es decir, relativa al delito. Y junto a las principales posiciones filosóficas que fundamentan la penalidad encontraremos siempre la necesaria reforma que da al Derecho Penal un carácter dinámico. Como observamos, en México la política criminal se refleja en leyes y medidas momentáneas puestas en vigor y rectificadas a poco de ser aplicadas; constante hacer para deshacer. 8 Instituto de Investigaciones Jurídicas. Op. cit. p. 2644. 24 Esto se debe a la complejidad de la criminalidad, con la consiguiente inquietud social, y las dispares legislaciones penales diseminadas a través del territorio de la República. En la tarea total de la Política Criminal, al Juez Penal toca tan sólo la técnica jurídica. Pero esta tarea no la afrontará ni la resolverá si carece de la debida especialización jurídica y criminológica. 6. Reformas al Código Penal en 1999. El 23 de agosto de 1999 el Código Penal cambia su denominación, y por lo tanto, su ámbito de aplicación, pues cambia de Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, para sólo quedar como Código Penal para el Distrito Federal. Este cambio tuvo lugar con motivo de la reforma al artículo 122 de nuestra Carta Magna, el cual ha sentado las nuevas bases para la organización jurídico política del Distrito Federal. Entre esos cambios se estableció que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es el órgano local de gobierno encargado de la función legislativa en el ámbito local dentro del marco de competencia que la misma constitución le señala. Dentro de las materias que son competencia legislativa de la Asamblea, el artículo 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso h), de la Constitución 25 Política de los Estados Unidos Mexicanos le señala la facultad expresa para legislar en materia penal. No obstante, en virtud del artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto del 22 de agosto de 1996, dicha facultad entró en vigor en 1999. La importancia de la legislación penal, deriva de manera directa en el caso del Distrito Federal, en el sentido problema de la seguridad pública que aqueja a sus habitantes debido a la descomposición social, fruto, entre otros factores de: la exclusión de espacios de desarrollo para una cada vez más amplia mayoría de habitantes del país, cuyo aceleramiento responde a la implementación, de diecisiete años a la fecha, de políticas económicas restrictivas, bajo el auspicio de organismos económicos internacionales; la corrupción cada vez más generalizada de las instancias gubernamentales encargadas de salvaguardar la seguridad pública, cuya cadena inicia desde el policía auxiliar, hasta el Ministerio Público y culminar con los Jueces como órganos impartidores de justicia, lo que produce impunidad. A partir de la descomposición social, culturalmente se presenta el fenómeno de idealizar a los grandes capos y optar por lograr mejores niveles de vida para sí y para sus cercanos, amparados en la corrupción e impunidad. Ante ello, los legisladores consideraron apropiado que se debía retornar el sentido inhibidor y persuasivo de la legislación penal para recomponer socialmente a la Ciudad de México. 26 Por estas razones, el 17 de septiembre de 1999, la Asamblea Legislativa decidió retomar la pena corporal para el delito de quebrantamiento de sellos y además, derogó el artículo 188 del Código Penal, por considerarlo implícito en la redacción del artículo 187, que a continuación se menciona: Artículo 187. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad competente se le aplicarán de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días multa. Como observamos, aún hasta esta reforma no se tenían consideradas conductas equiparables al delito de quebrantamiento de sellos. La Asamblea Legislativa consideró que elaborar reformas al Código Penal, responde a la oportunidad que tiene el órgano legislativo de esta capital, de aportar en el campo de su competencia, lo que le corresponde para la lucha contra la inseguridad pública, situación ante la cual no puede mantenerse pasivo. En este contexto, es imperativo que los ordenamientos legales que rigen a esta entidad se ajusten a la realidad social, política y jurídica en la que nos encontramos inmersos. 27 Hay que tomar en cuenta que existía y, porqué no decirlo, existe todavía un urgente reclamo social para abatir la inseguridad pública y para perseguir y castigar con eficacia a los delincuentes. En particular, se reclama un combate a fondo contra la impunidad. Esto no se puede lograr sin mejorar los instrumentos jurídicos que rigen la procuración y la administración de justicia. Se requiere, sin duda, una reforma a fondo del Código Penal, tarea en la que la Asamblea Legislativa ha empeñado sus mejores esfuerzos. Y también se requiere dar una respuesta urgente a los reclamos de la sociedad. Es por todas estas razones que este Código implementó sanciones más severas para tratar de amedrentar a los criminales, pues aún en los tiempos difícilesen que vivimos, no es justificable la transgresión a la ley y a los derechos de los demás integrantes de la comunidad social. Se plantea también mejorar redacciones para no dejar resquicios, y que amparados en la interpretación, se haga nugatoria la aplicación de las sanciones penales. 7. Código Penal de 2002 y su reforma de 2004 El 3 de julio del 2002 fue aprobado por unanimidad en la Asamblea, el nuevo Código Penal para el Distrito Federal. Estas reformas surgieron por la necesidad de crear leyes que garanticen la adecuada regulación de los bienes 28 jurídicos que constituyen el sustento y la base de la sociedad. Esta labor debe estar orientada a buscar modelos normativos capaces de corregir las limitaciones de las instituciones jurídicas vigentes y adecuarlas a las condiciones sociales, económicas, culturales, políticas, etc., que aun prevalezcan. Es innegable afirmar, que el incremento desmedido de la delincuencia con las nuevas formas que ésta ha ido adquiriendo, ha determinado que la normatividad penal haya quedado a la zaga, ya que el marco teórico que sirve de base al actual Código Penal, ha sido rebasado por el progreso de la ciencia penal y de la política criminal, además de ser evidente la ineficacia de su aplicación y los alcances de la misma. Desde otra perspectiva, el tema de la delincuencia se ha convertido en un verdadero debate público. Sin embargo, no hemos logrado condensar en un cuerpo normativo las tendencias, doctrinas y opiniones que al respecto han sido vertidas tanto por la opinión pública, así como por los estudiosos y litigantes de la materia, que día a día, en su actuar, se enfrentan a la vaguedad de las disposiciones existentes en la materia penal. En este Código, el quebrantamiento de sellos quedó tipificado de la siguiente forma: 29 Artículo 286. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a quinientos días multa. Se equipara al delito de quebrantamiento de sellos y se sancionará con la misma pena, al titular, propietario o responsable de un establecimiento mercantil o de la construcción de obra que se encuentre en estado de clausura, que realice actos de comercio, construcción o prestación de un servicio, aún cuando los sellos permanezcan incólumes. Sin embargo, en el año 2004, se llevaron a cabo reformas a dicho artículo, mismas que quedaron plasmadas en el DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL NUEVO CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 29 DE ENERO DE 2004, de la siguiente forma: “ARTICULO 286. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cien a quinientos días multa. Se equipara al delito de quebrantamiento de sellos y se sancionará con la misma pena, al titular, propietario o responsable de una 30 construcción de obra, anuncio o establecimiento mercantil, en estado de clausura, que explote comercialmente, realice o promueva actos de comercio, construcción o prestación de un servicio, aún cuando los sellos permanezcan incólumes. Al titular o propietario de una casa habitación en construcción que quebrante los sellos de clausura, se aplicará pena de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.” Como vemos, este artículo sufrió una reforma sustancial, que atañe y afecta el presente trabajo, pues en lo que nos interesa, es decir, el párrafo segundo, podemos percibir tres modificaciones notorias: La primera de ellas y que está vinculada con el párrafo primero, es la pena privativa de libertad, que de ser de seis meses a dos años de prisión, pasó en esta reforma a ser de dos a siete años de prisión, por lo que encontramos reflejado el ánimo del legislador de reprimir este tipo de conductas con una penalidad mayor. En segundo lugar encontramos la adición de dos términos, “que explote comercialmente” y “promueva”, a la ya conocida “que realice actos de comercio, construcción o prestación de un servicio”. 31 Y en tercer lugar tenemos la razón por la que se adicionaron los términos que mencionamos en el párrafo anterior, pues a los ya establecidos como “construcción de obra” y “establecimiento mercantil” que se encuentren en estado de clausura, el legislador agrego el “anuncio”, forma de publicidad que se presenta regularmente en el Distrito Federal, como vemos a diario en sus principales avenidas, quienes la habitamos. En la actualidad el delito de quebrantamiento de sellos equiparado queda regulado en el Título Décimo Noveno, denominado DELITOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO COMETIDOS POR PARTICULARES, que se integra con siete capítulos, así, este título contiene los capítulos de promoción de conductas ilícitas, cohecho y distracción de recursos públicos; desobediencia y resistencia de particulares; oposición a que se ejecute alguna obra o trabajos públicos; quebrantamiento de sellos; ultrajes a la autoridad; ejercicio ilegal del propio derecho; y reglas comunes para los delitos contra el ejercicio legítimo de la autoridad. “Quebrantar sellos colocados por orden de la autoridad, es un delito relativamente frecuente, circunscrito por lo general al ámbito comercial. La expresión sellos se refiere a distintos elementos que se utilizan en las clausuras, como papeles, cierres metálicos o de caucho, herraduras u otros. Diversas autoridades, están habilitadas para colocar sellos.”9 9 QUIJADA, Rodrigo. Nuevo Código Penal para el Distrito Federal Comentado y Anotado. 4ª edición, Editorial, Ángel, México, 2002. p. 553. 32 Este artículo tiene por objeto tutelar el buen despacho del interés público y el orden público. “El delito se comete por acción dolosa, cuando el sujeto quebranta un sello, lo que quiere decir tanto que lo destruye como que invade el espacio que el sello protege.”10 En su párrafo segundo, la disposición tipifica un delito de quebrantamiento de sellos equiparado, donde la acción comisiva que se describe consiste en la explotación comercial, realización o promoción de actos de comercio, construcción o prestación de un servicio, por el titular, propietario o responsable de un establecimiento mercantil, de la construcción de obra o de un anuncio, que se encuentre en estado de clausura, aún cuando los sellos permanezcan incólumes. Por Equiparación debemos entender una comparación entre dos cosas, considerándolas iguales o equivalentes entre sí. Este Código trata de precisar con nitidez los presupuestos de la pena, las medidas de seguridad y los criterios político-criminales para la individualización judicial de las penas. 10 Ibidem. p. 554. 33 La legitimidad del Derecho Penal se sustenta en la protección de los bienes jurídicos fundamentales. El sistema penal no es ni debe ser el único medio utilizado para resolver el problema de la inseguridad pública que actualmente padecemos, ésta tiene causas estructurales y responde a problemas integrales, por tanto, las respuestas también deben ser de la misma naturaleza. En el ámbito de la democracia, el Derecho Penal se vincula conceptualmente con la aplicación estricta de la Constitución y de la ley. Analizar y proponer reformas en materia penal desde la óptica de la democracia, exige trascender la noción puramente procedimental de ésta, la cual se le identifica con aquellos procesos por lo que la mayoría llega a decisiones específicas sobre determinados temas; para sumir la democracia en el sistema penal es indispensable el estricto respeto de los derechos fundamentales y los principios del Estado de derecho contemporáneo.En otro orden de ideas, estamos absolutamente convencidos que el Código Penal es sólo una parte de lo que el Estado debe impulsar como política criminológica preventiva, la cual debe ser elaborada y construida con el consenso y el respaldo de la sociedad. 34 Creemos que no existe política pública alguna que tenga eficacia sin que la sociedad comparta los objetivos que se persiguen. En la medida que el individuo interiorice esos objetivos y valores hasta el punto de aceptarlos como propios y que en sus relaciones sociales se comporte conforme a dichos valores, la reacción punitiva será menos necesaria. 35 CAPÍTULO SEGUNDO ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LA EQUIPARACIÓN AL TIPO DE QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Durante todas las épocas y en cada una de las sociedades que han existido, se han manejado conceptos y nociones de lo que significa el vocablo delito, no permaneciendo hasta el momento, una universalidad en cuanto a la valoración del mismo. La concepción y evolución del delito no es el acto humano; la conducta del hombre puede ser buena o mala, moral o inmoral, jurídica o antijurídica; lo que hace que el acto sea delictuoso es la estimación jurídica que de él se hace; por lo tanto, es la mente humana la que forja esa concepción ideal que se ha llamado delito. La conducta del hombre es una realidad y como tal debe estudiarse en sus fuentes y en su mecanismo; pero la comparación de esa conducta con su patrón de solidaridad social y aún la formación de esa norma cuya violación es lo que califica el acto como delictuoso, es labor intelectual, de identidad y comprensión social; es por ello, que diversas conductas que en una época son consideradas como delictuosas pueden ser perfectamente legales en otro tiempo y lugar. 36 Bajo estas consideraciones, podemos decir que el delito es entendido como una valoración jurídica, objetiva o subjetiva, la cual encuentra sus fundamentos en las relaciones necesarias surgidas entre el hecho humano contrario al orden ético social y su estimación legislativa. Un concepto sustancial del delito, sólo puede definirse dogmáticamente, del total ordenamiento jurídico-penal. De éste desprendemos que, el delito, es la conducta o el hecho típico, antijurídico, culpable y punible, y bajo estas condiciones diremos que los elementos que integran al delito son: a) una conducta o un hecho; b) la tipicidad; c) la antijuricidad; d) imputabilidad; e) culpabilidad; f) Condiciones Objetivas de Punibilidad; g) Punibilidad. 1. Concepto de Delito. El delito ha sido conceptualizado de diversas maneras a través del tiempo y el espacio; empero consideramos conveniente referirnos a tres de sus sentidos: etimológico, legal y doctrinal, los que a continuación explicamos. a) Etimológico. En éste significado, delito “deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.”11 11 CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. 44ª edición, Editorial, Porrúa, México, 2003. p. 125. 37 Este concepto, no nos permite distinguir al delito de otras conductas que infringen la ley, ya que cuando se comete un acto que contraviene una norma civil, también se aparta de lo ordenado por la ley, y sin embargo, no se está en presencia de un ilícito, trayendo aparejadas distintas consecuencias jurídicas entre uno y otro. b) Legal. El Código Penal de 1931, para el Distrito Federal, en su artículo 7, contemplaba la definición de delito diciendo que: “Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales”, pero a partir de su abrogación y la publicación del nuevo Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de Julio del año 2002, el cual entró en vigor el 13 de Noviembre de ese mismo año, desaparece el concepto legal del delito y actualmente sólo se contempla el concepto doctrinario al que nos referimos en el siguiente apartado; sin embargo, el nuevo Código en su artículo 1 refiere un principio de legalidad al establecer que: “A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena 38 o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.” c) Doctrinal. Referirnos a todas las nociones en torno al delito que se han expuesto en la doctrina, sería bastante difícil, por lo cual únicamente mencionaremos aquéllas que, a nuestro parecer, reflejan mejor el concepto de delito. Para Fernando Castellanos Tena los elementos esenciales del delito son: “conducta, tipicidad, antijuridicidad (o antijuricidad) y culpabilidad.”12 Por su parte Raúl Carrancá y Trujillo y Raúl Carrancá y Rivas señalan: “es una acción, la que es antijurídica, culpable y típica.”13 Francesco Carrara define al delito así: “La infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, y que resulta de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”14 12 Idem p. 132 13 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl; CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. 17ª edición, Editorial Porrúa, México, 1991, p. 223 14 CARRARA, Francesco. Programa de Derecho Criminal. Parte General. Volumen I. Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 1956, p. 43 39 Por su parte, Enrique Ferri indica que: “el delito legal consiste en que el hombre (sujeto activo) ofende a otro (sujeto pasivo), violando un derecho o un bien (objeto jurídico) que se concreta en la persona o en la casa (objeto material), mediante una acción psíquica que determina y guía una acción física, produciendo un daño público y privado”15 En este sentido, Carlos Daza, indica que “la Teoría Clásica considera al delito como la conducta típica, antijurídica y culpable; o en palabras de Edmund Mezger: acción típicamente antijurídica y culpable”16. Asimismo, señala que para el finalismo “sólo existen tres elementos: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad”17 Celestino Porte Petit señala que “el delito una conducta punible”18, donde se descubren, además de “una conducta o hecho a la tipicidad, a la antijuricidad, a la imputabilidad, a la culpabilidad, y a veces alguna condición objetiva de punibilidad, y a la punibilidad”19 15 Cit. por DAZA GÓMEZ, Carlos. Teoría General del Delito. 2ª edición, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998. p. 57 16 Ibidem. p. 59 17 Ibidem. p. 59 18 PORTE PETIT CANDAUDAP, Celestino. Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal. 17ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, p. 203 19 Ibidem. p. 203 40 Luis Jiménez de Asúa indica que delito es “la acción u omisión culpable, típicamente antijurídica, penada por la ley e imputable a un sujeto responsable, y sometida en ciertos casos a una condición externa de punibilidad.”20 Basándonos en las ideas de los juristas citados, podemos definir al delito como la conducta humana, adecuada a una descripción legal (típica), antijurídica, culpable, realizada por una persona imputable y punible, siendo determinada ésta última a la verificación de ciertas condiciones objetivas de punibilidad. 2. Elementos positivos y negativos del delito. Dentro de la Teoría del Delito, uno de sus aspectos medulares lo constituyen los elementos positivos y negativos del delito, pues los primeros, en su conjunto, dan pauta a la aparición del delito, mientras que la presencia de lossegundos impiden que se configure. Diversas opiniones se han vertido en torno a cuáles son dichos elementos; sin embargo, nosotros nos basaremos en lo que se ha dado en llamar teoría heptatómica del delito, es decir, que son siete los elementos positivos y negativos del delito, de la forma en que se explica a continuación: 20 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Tratado de Derecho Penal. Tomo III, 5ª edición, Editorial Losada, Buenos Aires, 1962, p. 86 41 Elementos Positivos Elementos Negativos 1) Conducta. 1) Ausencia de conducta. 2) Antijuricidad. 2) Causas de Justificación. 3) Tipicidad. 3) Atipicidad. 4) Imputabilidad. 4) Causas de Inimputabilidad. 5) Culpabilidad. 5) Causas de inculpabilidad. 6) Condiciones Objetivas de 6) Ausencia de Condiciones Punibilidad. Objetivas de Punibilidad. 7) Punibilidad. 7) Excusas Absolutorias Como podemos observar, cada elemento positivo presenta a la vez uno negativo, que se contrapone al primero. Asimismo, es de destacar que la conducta y la tipicidad, como elementos medulares de los delitos, son aspectos positivos que ocupan una prelación primaria dentro de su estructura, ya que como lo veremos posteriormente, si no existe conducta delictiva, carece de sentido e importancia que la autoridad investigadora se aboque al estudio de los demás elementos del delito. 2.1 Conducta y su Ausencia La conducta es un elemento positivo del delito que tiene particular importancia para el tema que nos ocupa; sin embargo, en este momento nos 42 limitaremos a definirlo y establecer las formas de conducta, para luego profundizar en el mismo. Celestino Porte Petit expresa: “la conducta consiste en un hacer voluntario o en un no hacer voluntario o no voluntario (culpa), dirigidos a la producción de un resultado típico.”21 Raúl Carrancá y Trujillo y Raúl Carrancá y Rivas señalan que la conducta es el elemento básico del delito y “consiste en un hecho material, exterior, positivo o negativo, producido por el hombre. Si es positivo consistirá en un movimiento corporal productor de un resultado como efecto, siendo ese resultado un cambio o un peligro de cambio en el mundo exterior, físico o psíquico. Y si es negativo, consistirá en la ausencia voluntaria del movimiento corporal esperado, lo que también causará un resultado.”22 Francisco Pavón Vasconcelos señala: “Las formas de conducta son acción y omisión; ésta última se divide en omisión simple y en omisión impropia o comisión por omisión. La acción consiste en la conducta positiva, expresada mediante un hacer, una actividad, un movimiento corporal voluntario con violación de una norma prohibitiva. La omisión es conducta negativa, es inactividad voluntaria con 21 PORTE PETIT CANDAUDAP, Celestino. Op. cit. p. 234 22 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl; y CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl. Op. cit. p. 275 43 violación de una norma preceptiva (omisión simple), o de ésta y una prohibitiva (omisión impropia o comisión por omisión).”23 Por tanto, podemos decir que la conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo encaminado a un propósito, que produce o pone en riesgo de producir una mutación en el mundo exterior. En cuanto a las formas de conducta, existen dos, la acción y la omisión. Esta a su vez puede ser omisión simple (omisión propia) o comisión por omisión (omisión impropia). A continuación explicaremos cada una de ellas. Acción: Consiste en la actividad o movimiento corporal voluntario del hombre, dirigido a la producción del resultado penalmente tipificado, ejemplo: en el delito de robo, el sujeto activo del delito tiene que apoderarse del objeto mueble, para lo cual se hace menester la realización de un movimiento corporal. Omisión simple: Radica en un no hacer voluntario o involuntario, violando una norma preceptiva. Por ejemplo, en el abandono de cónyuge o de hijos, en donde la norma penal exige que el sujeto activo del delito observe una actividad o comportamiento positivo, y este se mantiene inactivo. 23 PAVÓN VASCONCELOS, Francisco. Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. 21a. edición, Editorial, Porrúa, México, 1997. p. 181. 44 Comisión por omisión: Es esta forma de conducta, a diferencia de la omisión simple, existe un delito de resultado material por omisión, cuando se produce un resultado típico y material por un no hacer voluntario o no voluntario, violando una norma preceptiva y una norma prohibitiva. O sea que en este caso, se vulneran dos normas: una preceptiva (la que ordena actuar) y otra prohibitiva (la que impone la obligación de abstenerse de actuar). El ejemplo típico de esta forma de conducta se da cuando una persona abandona a sus hijos (violación norma preceptiva) y como resultado de ello estos mueren (violación norma prohibitiva). La ausencia de conducta constituye el aspecto negativo de la conducta, abarcando la ausencia de la acción o de la omisión. El artículo 29 fracción I del Código Penal para el Distrito Federal vigente, determina como causa de exclusión del delito que “la actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del agente.” Para que exista este supuesto legal, puede presentarse cualquiera de las siguientes eventualidades. Bis Absoluta o Fuerza Física Superior Irresistible. Nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que “de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, debe entenderse que el sujeto actuó en virtud de una fuerza 45 superior a las propias a la cual se ve sometida, por cuya circunstancia su acto es involuntario. Lo que quiere decir que la integración de ésta figura requiere que la fuerza sea material, física, producida por hechos externos y que quien la sufre no pueda resistirla y se vea obligado a ceder ante ella.”24 Asimismo, nuestro máximo Tribunal agrega lo siguiente: “Por fuerza física exterior irresistible, debe entenderse cierta violencia hecha al cuerpo del agente, que da por resultado que éste ejecute, irremediablemente, lo que no ha querido ejecutar.”25 Bis mayor o fuerza mayor. En ésta hipótesis se da la ausencia de conducta en virtud de que el sujeto realiza ésta, coaccionado por una fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza. De esta manera, la diferencia entre la fuerza mayor y la fuerza absoluta radica en la procedencia de la fuerza física exterior, pues la primera dimana de la naturaleza, mientras que la segunda del hombre. Movimientos reflejos. Son aquéllas reacciones musculares e involuntarias, a un estímulo exterior o interior, en donde no interviene la conciencia del hombre. Sin embargo, no funcionarán como factores negativos de la conducta, si se pueden controlar o retardar. Incluso, se ha considerado la 24 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, XCIII, p. 2018. 25 Ibidem. p. 175. 46 posibilidad de culpabilidad del sujeto, cuando éste haya previsto el resultado o cuando no lo haya previsto debiéndolo hacer. El sueño. En este estado no se dará la voluntad del sujeto, ya que por estar dormido no tiene dominio sobre sí mismo. Se considera que el durmiente cuando comete un hecho tipificado por la ley como delito, estará en una hipótesis de ausencia de conducta, aún cuando varios investigadores se han inclinado por catalogarlo como aspecto negativo de imputabilidad. En el caso del sueño, es conveniente referirnos a la actio liberae in causa, que es cuando el sujeto se coloca intencionalmente en ese estado para cometer el delito, indudable es que el sujeto debe responder de la conducta o hecho cometido. Sonambulismo.Es el estado psíquico inconsciente, mediante el cual la persona que padece sueño anormal tiene cierta aptitud para levantarse, andar, hablar y ejecutar otras cosas, sin que al despertar recuerde algo, por lo cual no existe voluntad en el sujeto. Hipnotismo. El hipnotismo es un procedimiento para producir el llamado sueño magnético, por fascinación, influjo personal o por aparatos personales. Se puede presentar el caso de que un sujeto sea hipnotizado sin su consentimiento, y efectúe una conducta o hechos tipificados por la ley penal, en cuyo caso no será responsable. 47 2.2 Antijuridicidad y causas de licitud. En el colectivo dogmático jurídico penal, se utiliza indistintamente el término antijuricidad como el de injusto, sin embargo, es importante hacer la siguiente distinción: • Antijuridicidad.- Viene de anti y jurídico, es decir, que es contrario a derecho. • Injusto.- Proviene del latín injustus que significa no justo. Como vemos la antijuridicidad se concibe como lo contrario a derecho, teniendo en el ámbito penal un significado más complejo, como lo demuestran las siguientes definiciones. Para Carrancá y Trujillo y Carrancá y Rivas la antijuridicidad “es la oposición a las normas de cultura, reconocidas por el Estado.”26 Fernando Castellanos afirma que la antijuridicidad “radica en la violación del valor o bien protegido a que se contrae el tipo penal respectivo.”27 26 CARRANCA y TRUJILLO, Raúl; y CARRANCÁ y RIVAS, Raúl. Op. cit. p. 353 27 CASTELLANOS TENA, Fernando. Op. cit. p. 179 48 Para Francisco Pavón Vasconcelos “la antijuridicidad es un juicio valorativo, de naturaleza objetiva, que recae sobre la conducta o el hecho típico en contraste con el derecho, por cuanto se opone a las normas de cultura reconocidas por el Estado.”28 Eugenio Zaffaroni define la antijuricidad como “el choque de la conducta con el orden jurídico, entendido no sólo como orden normativo (antinormatividad), sino como un orden normativo y de preceptos permisivos”29 Celestino Porte Petit señala que existe “antijuridicidad en cuanto habiendo tipicidad no esté el sujeto amparado o protegido por una causa de licitud.”30 Por tanto, la antijuridicidad la definimos como la conducta del agente del delito, que por virtud de su adecuación al tipo penal, lesiona el bien jurídico tutelado por la norma penal. Las causas de justificación o de licitud constituyen el aspecto negativo de la antijuridicidad, siendo aquéllas en las que una conducta normalmente prohibida por la ley penal, no constituirá delito por la existencia de una norma que la autoriza o impone. Es decir, el agente obra con voluntad consciente, sin el ánimo 28 PAVÓN VASCONCELOS, Francisco. Op. cit. p. 310. 29 ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte General. 6ª edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1988, p. 480 30 PORTE PETIT CANDAUDAP, Celestino. Op. cit. p. 204 49 de transgredir las normas penales, en condiciones normales de imputabilidad, pero su conducta no será delictiva por ser justa conforme al Derecho. Entre las causas de licitud contempladas por el artículo 15 del Código Penal Federal y el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal, en el capítulo que ambos códigos punitivos denominan Causas de Exclusión del delito, tenemos: legítima defensa, estado de necesidad, consentimiento del titular, cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho. Se ha considerado que la legítima defensa es una situación en la que el sujeto puede actuar en defensa de derechos o bienes jurídicos tutelados, sea propios o de terceros, en virtud de que el derecho no tiene otra forma de garantizar los mismos, siendo justo y lícito que éste se defienda. Se tiene que determinar en razón de la peligrosidad e intensidad del ataque y no en virtud del valor del bien atacado. Para el caso de exceso en la legítima defensa, se impondrá la pena del delito culposo. En relación al estado de necesidad, Porte Petit indica, “estamos frente al estado de necesidad, cuando para salvaguardar un bien de mayor o igual entidad jurídicamente tutelado o protegido, se lesiona otro bien, igualmente amparado por la ley.”31 31 Ibidem. p. 431 50 De lo anterior se infiere, que el estado de necesidad surge como un conflicto entre los intereses jurídicos, sin otra solución que el sacrificio de alguno de ellos; siendo intereses desiguales, el sacrificio del de menor valor. En resumidas cuentas, en el estado de necesidad debe existir un peligro, entendiendo como tal la probabilidad de un daño que puede proceder de un tercero, de la naturaleza o de los animales y que debe ser real, grave e inminente, esto es, que está por suceder, que amenaza o que es inmediato. Por lo que hace al consentimiento del titular u ofendido, el Código Penal para el Distrito Federal estipula que deben concurrir ciertos requisitos para que se lleve a cabo: a) Que se trate de un bien jurídico disponible; b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento. Entendiendo que, para que se dé ésta causa de licitud, debe existir la aprobación del titular del bien jurídico o el poseedor legítimo del mismo para que lo utilice un tercero; pudiendo ser dicha aprobación anterior al acto (expresa) o posterior (cuando se ha realizado el acto sin aprobación previa, pero que las 51 circunstancias permitan suponer fundadamente que de haber consultado al titular del bien jurídico, hubiese otorgado el consentimiento). En cuanto a la causa de licitud que se refiere al cumplimiento de un deber, podemos decir que si la acción o la omisión está permitida y mandada por la ley, entonces el daño ocasionado no será ilegítimo. La intromisión o quebranto se encuentran justificadas por el deber impuesto a un particular o a un profesional. El ejercicio de un derecho protege, por ejemplo, a los médicos y cirujanos, en el ejercicio de su profesión en presencia de las lesiones quirúrgicas que pudieran ocasionar a algún tercero. En éste sentido, la ley autoriza el ejercicio de la cirugía y medicina, pero no con el fin de causar alteraciones en la salud, como consecuencia de la aplicación de medicamentos y las lesiones de la cirugía, sino como un derecho de ejercitar éstos para los fines y con los procedimientos que aconsejan las ciencias médicas. Puede darse el caso de que el cirujano, por falta de recursos, tenga que apartarse de los procedimientos científicos o bien, que un pasante que no cuente con los estudios necesarios y se vea obligado a intervenirlo por apremiante necesidad; estos casos no son justificables por el ejercicio de la cirugía, sino por el estado de necesidad. No obstante lo anterior, esta causa también es aplicable para algunos deportes en los que se pueden causar lesiones. 52 2.3 Tipicidad y Atipicidad. La tipicidad también reviste importancia respecto al delito de quebrantamiento de sellos, objeto de la presente investigación, dada su estrecha relación con la conducta, situación que podremos percibir con el desarrollo de este elemento, aclarando que su análisis más profundo lo haremos posteriormente. Antes de definir lo que es la tipicidad, debemos precisar lo que es el tipo, a cuyo efecto diremos que es la descripción legal de una conducta que es considerada como delito. Para Celestino Porte Petit “la tipicidad consistirá en la adecuación o conformidad a lo prescrito por el tipo.”32 Luis Jiménez de Asúa la define como “la exigida correspondencia entre el hecho real y la imagen
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